INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012

14.7.2017 - (COM(2016)0850 – C8-0158/2017 – 2016/0360B(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Peter Simon


Procedimiento : 2016/0360B(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0255/2017
Textos presentados :
A8-0255/2017
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012

(COM(2016)0850 – C8-0158/2017 – 2016/0360B(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0850),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0158/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de ..., ,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 30 de marzo de 2017[1],

–  Vista la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 18 de mayo de 2017, por la que se autoriza a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios a dividir la propuesta de la Comisión y a elaborar, en consecuencia, dos informes legislativos independientes,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0255/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[2]*

a la propuesta de la Comisión

---------------------------------------------------------

2016/0360B(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a las disposiciones transitorias para la mitigación del impacto sobre los fondos propios de la introducción de la NIIF 9 y el impacto del tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público en moneda distinta de la moneda nacional de los Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  ▌La aplicación de la provisión por pérdidas crediticias esperadas establecida por la norma internacional de información financiera revisada sobre instrumentos financieros (NIIF 9), puede conducir a un brusco descenso significativo de los ratios de capital de las entidades. Habida cuenta de que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) está examinando actualmente el tratamiento a largo plazo de la provisión por pérdidas esperadas a efectos del capital reglamentario, y para evitar un efecto negativo injustificado sobre la concesión de préstamos por parte de las entidades de crédito, deben preverse disposiciones transitorias adecuadas para permitir a las entidades compensar el impacto negativo potencialmente significativo sobre el capital de nivel 1 ordinario derivado de las pérdidas crediticias esperadas durante el periodo transitorio determinado por la introducción de las Normas Internacionales de Contabilidad revisadas.

(2)  En su Resolución de 6 de octubre de 2016, el Parlamento Europeo solicitó la introducción de un régimen progresivo de adopción que mitigase el impacto del nuevo modelo de deterioro de la NIIF 9.

(3)  Las entidades deben beneficiarse de un periodo transitorio de aplicación gradual de una duración máxima de cinco años. De conformidad con la norma del CSBB de marzo de 2017 relativa al tratamiento reglamentario de las disposiciones contables, enfoque intermedio y disposiciones transitorias, el impacto de las disposiciones relativas a las pérdidas crediticias esperadas en el capital de nivel 1 ordinario no debe neutralizarse totalmente durante el período transitorio.

(4)  Las entidades deben poder optar por prever disposiciones transitorias para la introducción de la NIIF 9. Si deciden no hacerlo, no deben poder, en general, aplicar esas disposiciones posteriormente. No obstante, tras el primer periodo de presentación de información del periodo transitorio, y previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades deben poder modificar puntualmente esa decisión y aplicar las disposiciones transitorias durante el resto del periodo transitorio.

(5)  Las entidades deben comunicar al público sus ratios de capital, así como sus ratios de apalancamiento, con y sin la aplicación de las disposiciones transitorias de la NIIF 9 especificadas en el presente Reglamento a fin de que el público pueda determinar el impacto de dichas disposiciones en tales ratios. Si una entidad decide no aplicar las disposiciones transitorias, no debe estar obligada a divulgar sus efectos.

(6)  ▌Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.º 575/2013 queda modificado como sigue:

1)  ▌Tras el artículo 473 se añade el artículo 473 bis siguiente:

«Artículo 473 bis Introducción de la NIIF 9

1.  Hasta el 31 de diciembre de 2022, las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 y las entidades que, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento, deban efectuar la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance, así como determinar los fondos propios con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad, podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento, añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, multiplicado por el factor contemplado en el apartado 4.

2.  El importe mencionado en el apartado 1 será el más elevado de los siguientes:

a)  cero

b)  el importe, una vez deducidos los impuestos, calculado conforme al inciso i), previa deducción del importe calculado conforme al inciso ii):

i)  la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses, determinadas según el apartado 5.5.5. del anexo al Reglamento de la Comisión (UE) n.º 2016/2067 y el importe de la corrección de valor por pérdidas esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el apartado 5.5.3 del anexo a dicho Reglamento en relación con activos financieros sin deterioro crediticio, tal y como se definen en el apéndice A de la NIIF 9 en la fecha de información;

ii)  el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre préstamos y partidas a cobrar, inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva, determinado según los apartados 63, 64, 65, 67 y 68 de la NIC 39, adoptada en la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la primera aplicación de la NIIF 9, del que se deduce el importe total de la corrección de valor por pérdidas esperadas durante toda la vida de los activos financieros de calidad crediticia deteriorada, determinadas según el apartado 5.5.3 del anexo del Reglamento (UE) n.º 2016/2067 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la primera aplicación de la NIIF 9.   

3.  En el caso de los activos financieros que constituyan exposiciones sujetas a ponderación de riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades deducirán del importe de las pérdidas crediticias esperadas de los activos sin impago calculado de conformidad con la letra b), inciso i), del apartado 2 del presente artículo, el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10. Cuando el resultado de esta operación sea un importe negativo, se calculará como cero.

4.  Al calcular el importe mencionado en el apartado 1 se aplicarán los siguientes factores:

a)  0,9 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

b)  0,8 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

c)  0,6 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

d)  0,4 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

e)  0,2 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

Las instituciones que hayan decidido no instaurar las disposiciones transitorias contempladas en el presente artículo para el primer periodo de presentación de información a que se refiere la letra a) del párrafo primero podrán decidir instaurar dichas disposiciones para los periodos posteriores a que se refieren las letras b) a e) del párrafo primero previa aprobación de la autoridad competente.

5.  Cuando una entidad incluya en su capital de nivel 1 ordinario un importe de conformidad con el apartado 1, recalculará los elementos que figuran a continuación sin tener en cuenta los efectos que tendrán las provisiones por pérdidas crediticias esperadas incluidas en su capital de nivel 1 ordinario en dichos elementos:

a)   el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra c), o sometido a ponderación de riesgo con arreglo al artículo 48, apartado 4;

b)   el valor de exposición determinado con arreglo al artículo 111, apartado 1, para los activos que constituyan exposiciones para los que se calculen importes con ponderación de riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3;

los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):

sf=1-AB/RA

siendo:

AB = el importe después de impuestos calculado con arreglo a los apartados 1 y 2;

RA = el importe total después de impuestos de los ajustes por riesgo de crédito específico;

c) el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado con arreglo a la letra d) del artículo 62.

La entidad recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que utilizan como datos los elementos enumerados en el párrafo primero.

6.  Durante el periodo establecido en el apartado 1, además de divulgar la información exigida en la parte octava de conformidad con el presente artículo, las entidades divulgarán y notificarán los valores de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1, el ratio de capital de nivel 1, el ratio de capital total y el ratio de apalancamiento que tendrían si no aplicaran el presente artículo.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, antes del [30 de junio de 2018] la ABE emitirá directrices sobre los requisitos de divulgación establecidos en el presente artículo.».

2)  En el artículo 493 ▌se añaden los apartados ▌siguientes:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incurrir en cualquiera de las exposiciones a que se refiere el apartado 5 que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6, hasta los límites siguientes:

a)  el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2018;

b)  el 75% del capital de nivel 1 de la entidad hasta el martes, 31 de diciembre de 2019;

c)  el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.

Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez tenido en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

5. El tratamiento establecido en el apartado 4 se aplicará a las siguientes exposiciones:

a) los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

b) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

c) otras exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros, o garantizadas por cualesquiera de esos organismos;

d) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2;

e) otras exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, o garantizadas por cualesquiera de esos organismos, que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de conformidad con el artículo 115, apartado 2.

A efectos de las letras a), b) y c) del párrafo primero, el tratamiento a que se refiere el apartado 4 solo se aplicará a activos y otras exposiciones frente a entes del sector público, o garantizadas por estos, que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, una administración regional o una autoridad local de conformidad con el artículo 116, apartado 4. Cuando los activos y otras exposiciones frente a entes del sector público, o garantizadas por estos, reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, el tratamiento a que se refiere el apartado 4 solo se aplicará cuando las exposiciones frente a esa administración regional o autoridad local reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de conformidad con el artículo 115, apartado 2.

6.  El tratamiento contemplado en el apartado 4 solo se aplicará cuando las exposiciones a que se refiere el apartado 5 reúnan todas las condiciones siguientes:

a)   se asignará a la exposición una ponderación de riesgo del 0 %, de conformidad con el artículo 495, apartado 2, en su versión anterior al 1 de enero de 2018;

b)   la exposición se asumió no antes del [fecha de adopción que se añadirá cuando se publique el texto].

7.  Las exposiciones a que se refiere el apartado 5 asumidas antes del [fecha de adopción que se añadirá cuando se publique el texto] a las que se haya asignado una ponderación de riesgo del 0 % el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 495, apartado 2, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1.

Artículo 2Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo  Por el Consejo

El Presidente  El Presidente

  • [1]    Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [3]   DO C […] de […], p. […].
  • [4]   DO C […] de […], p. […].

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a disposiciones transitorias para mitigar el impacto sobre los fondos propios de la introducción de la NIIF 9 y del tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público en moneda distinta de la moneda nacional de los Estados miembros

Referencias

COM(2016)0850 – C8-0158/2017 – 2016/0360B(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.11.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

31.5.2017

 

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Peter Simon

11.4.2017

 

 

 

Examen en comisión

20.6.2017

11.7.2017

 

 

Fecha de aprobación

11.7.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

11

0

Miembros presentes en la votación final

Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Esther de Lange, Fabio De Masi, Jonás Fernández, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Cătălin Sorin Ivan, Petr Ježek, Othmar Karas, Wajid Khan, Georgios Kyrtsos, Philippe Lamberts, Werner Langen, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Marisa Matias, Gabriel Mato, Costas Mavrides, Bernard Monot, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dimitrios Papadimoulis, Dariusz Rosati, Pirkko Ruohonen-Lerner, Anne Sander, Alfred Sant, Molly Scott Cato, Peter Simon, Kay Swinburne, Paul Tang, Ramon Tremosa i Balcells, Ernest Urtasun, Marco Valli, Tom Vandenkendelaere, Cora van Nieuwenhuizen, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Marco Zanni

Suplentes presentes en la votación final

David Coburn, Andrea Cozzolino, Ramón Jáuregui Atondo, Thomas Mann, Joachim Starbatty, Lieve Wierinck

Fecha de presentación

14.7.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

39

+

ALDE

Petr Ježek, Ramon Tremosa i Balcells, Lieve Wierinck, Cora van Nieuwenhuizen

ECR

Stanisław Ożóg, Pirkko Ruohonen-Lerner, Joachim Starbatty, Kay Swinburne

ENF

Gerolf Annemans, Bernard Monot

PPE

Burkhard Balz, Brian Hayes, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Werner Langen, Ivana Maletić, Thomas Mann, Gabriel Mato, Luděk Niedermayer, Dariusz Rosati, Anne Sander, Tom Vandenkendelaere, Esther de Lange

S&D

Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Andrea Cozzolino, Jonás Fernández, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Cătălin Sorin Ivan, Ramón Jáuregui Atondo, Wajid Khan, Olle Ludvigsson, Costas Mavrides, Alfred Sant, Peter Simon, Paul Tang, Jakob von Weizsäcker

11

-

EFDD

David Coburn, Marco Valli

ENF

Marco Zanni

GUE/NGL

Fabio De Masi, Marisa Matias, Dimitrios Papadimoulis, Miguel Viegas

Verts/ALE

Sven Giegold, Philippe Lamberts, Molly Scott Cato, Ernest Urtasun

0

0

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones