INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)

19.10.2017 - (COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD)) - ***I

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Pilar del Castillo Vera
Ponente de opinión (*):
Dita Charanzová, Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
(*) Comisiones asociadas – artículo 54 del Reglamento interno
(Refundición – artículo 104 del Reglamento interno)


Procedimiento : 2016/0288(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0318/2017
Textos presentados :
A8-0318/2017
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)

(COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario - refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Protocolo (n.º 1) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0590),

–  Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, vistos sus dictámenes motivados,

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0379/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de enero de 2017[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de febrero de 2017[2],

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[3],

–  Vista la carta dirigida el 17 de octubre de 2016 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0318/2017),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[4]*

a la propuesta de la Comisión

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2016/0288 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

(Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, vistos sus dictámenes motivados,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[7], la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8], la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9] y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10] se han modificado considerablemente. Dado que hay que modificarlas de nuevo, conviene efectuar una refundición por motivos de claridad.

(2)  El funcionamiento de las cinco Directivas que forman parte del marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11], está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado[12].

(3)  En la Estrategia para el Mercado Único Digital, la Comisión señaló que la revisión del marco de las telecomunicaciones se centrará en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, aporten un enfoque de mercado único más coherente sobre la política y gestión del espectro, proporcionen las condiciones para un verdadero mercado único, abordando la fragmentación normativa, garanticen una protección eficaz de los consumidores, la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, y ofrezcan un marco regulador institucional más efectivo. La Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa también anunciaba la revisión de la Directiva 2002/58/CE con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la privacidad a los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas e igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado.

(4)  La presente Directiva forma parte de un ejercicio de «adecuación de la normativa» cuyo ámbito de aplicación comprende cuatro de las Directivas (Directiva marco, Directiva sobre autorización, Directiva sobre acceso y Directiva sobre servicio universal) y un Reglamento (Reglamento ORECE[13]). Cada una de las Directivas comprende en la actualidad medidas aplicables a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de modo coherente con el pasado regulador del sector en el que las empresas estaban integradas de modo vertical, es decir, participaban en la provisión tanto de redes como de servicios. La revisión brinda la oportunidad de refundir las cuatro Directivas y simplificar así la estructura actual, con vistas a mejorar su coherencia y accesibilidad, en consonancia con el objetivo de REFIT. Asimismo, brinda la posibilidad de adaptar la estructura a la nueva realidad del mercado, en el que la prestación de servicios de comunicaciones ya no está necesariamente unida a la provisión de una red. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, la refundición consiste en la adopción de un nuevo acto jurídico que integra, en un único texto, a la vez las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y las disposiciones de este último que permanecen inalteradas. La propuesta de refundición se ocupa de las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y, de manera subsidiaria, incluye la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior con las citadas modificaciones de fondo.

(5)  La presente Directiva debe crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación con arreglo al artículo 52, apartado 1, del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas, y al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

(6)  Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias, basándose en lo dispuesto en los artículos 87 y 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, teniendo presente que esas medidas han de ser establecidas por la ley, respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos por la Carta y respetar el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

(7)  La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este Código no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[14]. La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. Salvo que estén excluidos explícitamente del ámbito de aplicación del Código, las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas están contemplados en el presente Código. Además, la separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar la libertad de expresión y de información, el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural, la protección de los consumidores, la privacidad y la protección de los datos personales.

(7 bis)  Los Estados miembros deben garantizar que, en interés del pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, los ciudadanos de la Unión tengan un acceso universal a una gran variedad de información y contenido de valor público de alta calidad, teniendo para ello en cuenta la rápida evolución de los modelos de negocio y los sistemas de distribución en la que en estos momentos se halla inmerso el sector de los medios de comunicación.

(8)  La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE, pero sí se aplica a los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión digital.

(9)  Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva debe incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos, según lo definido en la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[15], así como de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad. Es importante que los organismos reguladores animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. La utilización no exclusiva del espectro para el uso personal de equipos terminales de radiocomunicación, aunque no esté vinculada a una actividad económica, también debe estar sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, a fin de garantizar un enfoque coordinado en cuanto a su régimen de autorización.

(10)  Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por la presente Directiva podrían ajustarse también a la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Las disposiciones que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que no haya más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas en la presente Directiva o en otros actos de la Unión. No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como la telefonía vocal, la mensajería y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de internet y contenidos no relacionados con la comunicación .

(11)  Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo I de la presente Directiva.

(12)  El marco regulador debe cubrir el uso del espectro radioeléctrico por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, incluido el incipiente uso personal del espectro radioeléctrico por los nuevos tipos de redes constituidas exclusivamente de sistemas autónomos de equipos radioeléctricos móviles que están conectados a través de enlaces inalámbricos sin gestión central o un operador de red centralizado, y no necesariamente en el ejercicio de cualquier actividad económica específica. En el entorno naciente de las comunicaciones móviles de quinta generación, es probable que estas redes se desarrollen en particular fuera de los edificios y en las carreteras, para el transporte, la energía, I+D, la sanidad en línea, la protección pública y el socorro en caso de catástrofes, la internet de las cosas, la comunicación máquina a máquina y los vehículos conectados. En consecuencia, la aplicación por parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/53/UE, de requisitos nacionales adicionales relativos a la puesta en servicio o la utilización, o ambas, de tales equipos radioeléctricos en relación con el uso eficaz y eficiente del espectro y la evitación de interferencias perjudiciales, debe reflejar los principios del mercado interior.

(13)  Los requisitos relativos a las capacidades de las redes de comunicaciones electrónicas están en constante aumento. Mientras que antes la atención se centraba principalmente en el aumento de ancho de banda disponible en general y para cada usuario individual, otros parámetros, como la latencia, la disponibilidad y la fiabilidad, son cada vez más importantes. La respuesta actual a esta demanda está acercando más y más la fibra óptica al usuario y las futuras «redes de muy alta capacidad» exigirán parámetros de rendimiento que sean equivalentes a los que puede ofrecer una red basada en elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación de servicio. Esto corresponde, en el caso de la conexión a una línea fija, a un rendimiento de red equivalente al que se puede lograr mediante una instalación de fibra óptica hasta un edificio de viviendas, considerado como la ubicación de servicio, y en el caso de una conexión móvil, a un rendimiento de red similar al que puede lograrse con una instalación de fibra óptica hasta la estación de base, considerada como la ubicación de servicio. Las variaciones en la experiencia de los usuarios finales que obedezcan a características diferentes del medio a través del cual se conecta en última instancia la red con el punto de terminación de esta, no deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si puede considerarse, o no, que una red inalámbrica ofrece un rendimiento de red similar. De conformidad con el principio de neutralidad con respecto a la tecnología, no hay que excluir otras tecnologías y medios de transmisión cuando sus capacidades sean comparables a las de esta hipótesis de base. El desarrollo de estas «redes de muy alta capacidad» aumentará aún más las capacidades de las redes y preparará el camino para el despliegue de futuras generaciones de redes móviles, basándose en interfaces aéreas mejoradas y en una arquitectura de red más compacta.

(14)  Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica, con el fin de garantizar la aplicación no discriminatoria de la presente Directiva a los distintos proveedores de servicios. La evolución tecnológica y de los mercados ha hecho que las redes se dirijan a la tecnología del protocolo de internet, y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de proveedores de servicios vocales competidores. Por consiguiente, el término «servicio telefónico disponible al público», utilizado exclusivamente en la Directiva 2002/22/CE y que mayoritariamente se entiende que hace referencia a los servicios telefónicos analógicos tradicionales, debe sustituirse por el término «comunicaciones vocales», más frecuente y tecnológicamente neutro. Conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio de comunicaciones vocales, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio de este tipo. Los servicios de comunicaciones vocales incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios finales con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o vídeo o de conversación total en modo texto o vídeo, como servicios vocales, visuales y texto en tiempo real, solos o combinados, en el marco de la misma llamada.

(15)  Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales y sus derechos estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación. Desde la perspectiva del usuario final y de la protección de sus derechos, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a internet. La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a internet que se ajustan a la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición anterior y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, ya sea como remuneración o de otro modo, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) el 25 de mayo de 2018.

(16)  Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. En la economía digital, es cada vez más frecuente que quienes participan en el mercado consideren que la información sobre los usuarios tiene un valor monetario. Los servicios de comunicaciones electrónicas se prestan con frecuencia al usuario final mediante una contraprestación distinta del dinero, en particular a cambio de datos personales o de otro tipo. El concepto de remuneración debe englobar, pues, situaciones en las que el proveedor de un servicio solicita datos personales, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679, u otros datos, y el usuario final se los proporciona conscientemente, de forma directa o indirecta. También debe englobar situaciones en las que el usuario final facilita el acceso a información sin proporcionarla activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 57 del TFUE[16], también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el usuario final se halla expuesto a anuncios publicitarios como condición para tener acceso al servicio o situaciones en las que el proveedor del servicio monetiza los datos personales que haya recopilado.

(17)  Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. En circunstancias excepcionales, un servicio no debe ser considerado un servicio de comunicaciones interpersonales si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es sencillamente un elemento auxiliar de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones interpersonales. Un ejemplo de este tipo de excepción podría ser, en principio, un canal de comunicación de un juego en línea, dependiendo de las características del dispositivo de comunicación del servicio.

(18)  Los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números de un plan nacional e internacional de numeración telefónica conectan con la red telefónica pública conmutada (paquetes o circuitos). Esos servicios de comunicaciones interpersonales basados en números engloban tanto los servicios en los que los números de los usuarios finales se asignan para garantizar la conectividad extremo a extremo, como los servicios que posibilitan que los usuarios finales entren en contacto con las personas a las que se han asignados esos números. No debe considerarse que la mera utilización de un número en tanto que identificador equivale a la utilización de un número para conectar con la red telefónica pública conmutada y, por lo tanto, no debe considerarse suficiente por sí misma para calificar un servicio como servicio de comunicaciones interpersonales basado en números. Además, cuando el servicio prestado no se base en su propia infraestructura y, por tanto, no tenga un control sustancial sobre la red utilizada para permitir la comunicación, la utilización del número también debe considerarse de forma diferente, ya que las obligaciones no serían proporcionadas respecto a su capacidad de ofrecer una determinada calidad en el servicio. Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números solo deben estar sujetos a obligaciones cuando el interés público exija la aplicación de obligaciones reglamentarias específicas a todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, con independencia de que utilicen números para la prestación de su servicio. Está justificado dar un trato diferente a los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, ya que participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente y, por consiguiente, también se benefician de él.

(19)  El punto de terminación de la red constituye una frontera para el propósito reglamentario entre el marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el reglamento del equipo terminal de telecomunicación. Determinar la localización del punto de terminación de la red es responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación. A la luz de la práctica de las autoridades nacionales de reglamentación, y habida cuenta de la variedad de tipologías fijas e inalámbricas, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas («ORECE») debe adoptar, colaborando estrechamente con la Comisión, directrices sobre el modo de determinar el punto de terminación de la red, con arreglo a la presente Directiva, en diferentes circunstancias concretas.

(20)  La evolución técnica hace posible que los usuarios finales accedan a los servicios de emergencia no solo mediante llamadas de voz, sino también mediante otros servicios de comunicaciones interpersonales. El concepto de comunicación de emergencia debe abarcar, pues, todos los servicios de comunicaciones interpersonales que permiten el acceso a tales servicios de emergencia. Ese concepto se basa en los elementos del sistema de emergencia que ya se recogen en la legislación de la Unión, a saber, el «punto de respuesta de seguridad pública» («PSAP») y el «PSAP más apropiado»[17], y en los «servicios de emergencia»[18].

(21)  Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentar su trabajo y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de otros Estados miembros y con el ORECE cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

(22)  Las actividades de las autoridades competentes establecidas con arreglo a la presente Directiva contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

(23)  Además de los tres objetivos primordiales existentes —promover la competencia, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales—, el marco debe perseguir un objetivo adicional ▌, articulado en forma de resultados: acceso generalizado a unas redes de muy alta capacidad, y utilización generalizada de estas, para todos los ciudadanos y empresas de la Unión. Junto a los objetivos generales existentes, de este modo se favorecerá el refuerzo de la economía de la Unión y, en particular, su industria, sobre la base de un precio y una oferta razonables, ▌una competencia eficaz y leal, ▌una innovación abierta, ▌un uso eficiente del espectro, ▌unas normas comunes y unos planteamientos reguladores previsibles en el mercado interior y ▌las normas sectoriales necesarias para salvaguardar los intereses de los ciudadanos. En el caso de los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes y las partes interesadas, ese objetivo de conectividad se traduce, por un lado, en aspirar a unas redes y servicios de la máxima capacidad que sean económicamente sostenibles en una zona determinada, y, por otro, en perseguir la cohesión territorial, entendida como la convergencia de la capacidad disponible en diferentes zonas. El avance hacia la consecución de los objetivos generales de la presente Directiva debe estar respaldado por un sólido sistema de evaluación continua y de un análisis comparativo de los Estados miembros con respecto a la disponibilidad de la conectividad de muy alta capacidad en todos los principales motores socioeconómicos, tales como centros escolares, centros de transporte, los principales proveedores de servicios públicos y las empresas altamente digitalizados, una cobertura 5G ininterrumpida en las zonas urbanas y las principales vías de transporte terrestre y la disponibilidad de redes de comunicaciones electrónicas capaces de ofrecer al menos 100 Mbps, con posibilidades de actualización rápida a alta velocidad, a todos los hogares en cada Estado miembro. Para ello, la Comisión debe presentar en el plazo más breve posible orientaciones políticas pormenorizadas, estableciendo métodos y criterios objetivos, concretos y cuantificables para el análisis comparativo de la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la consecución de estos objetivos, e identificar buenas prácticas, así como presentar una evaluación cualitativa y cuantitativa anual de los avances realizados por cada Estado miembro.

(24)  El principio según el cual los Estados miembros deben aplicar el Derecho de la UE de forma tecnológicamente neutra, es decir, que una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente no impongan el uso de un tipo de tecnología particular ni discriminen en su favor, se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas proporcionadas para fomentar determinados servicios específicos cuando esté justificado con el fin de lograr los objetivos del marco regulador, por ejemplo, en el caso de la televisión digital como instrumento para mejorar la eficiencia del espectro. Además, dicho principio no excluye la consideración de ▌características físicas y arquitectónicas diferentes de las redes de comunicaciones electrónicas pertinentes para otros objetivos del marco.

(25)  Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(26)  La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

(27)  Es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de muy alta capacidad que favorezcan la innovación en servicios de internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia, puesto que persisten obstáculos y barreras físicas a la entrada a nivel de infraestructura, e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente.

(28)  El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible en los mercados de que se trate. El objetivo de la intervención reguladora ex ante es beneficiar a los usuarios finales, haciendo que los mercados minoristas sean realmente competitivos sobre una base sostenible. A tal fin, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta los intereses de consumidores y usuarios finales, con independencia del mercado en que se impongan las obligaciones reglamentarias, y examinar si una obligación impuesta en un mercado mayorista también tiene el efecto de promover los intereses de los consumidores y usuarios finales en un mercado minorista no considerado susceptible de regulación ex ante. Deben imponerse obligaciones a nivel mayorista si, de lo contrario, no es probable que uno o más mercados minoristas lleguen a ser realmente competitivos en ausencia de dichas obligaciones. Es probable que las autoridades nacionales de reglamentación puedan determinar progresivamente, mediante el procedimiento de análisis del mercado, que los mercados minoristas son competitivos incluso en ausencia de regulación mayorista, especialmente teniendo en cuenta las esperadas mejoras de la competencia y la innovación. En tal caso, la autoridad nacional de reglamentación debe concluir que la regulación ya no resulta necesaria en el nivel mayorista, y evaluar el correspondiente mercado mayorista pertinente con miras a la retirada de regulación ex ante. Al hacerlo, debe tener en cuenta todos los efectos multiplicadores entre mercados mayoristas y mercados minoristas conexos que puedan requerir la eliminación de obstáculos para la entrada a nivel de infraestructura, a fin de garantizar la competencia a largo plazo en el nivel minorista.

(29)  Las comunicaciones electrónicas se están volviendo fundamentales para un número de sectores cada vez mayor. La internet de las cosas ilustra cómo la transmisión de señales radioeléctricas en la que se basan las comunicaciones electrónicas sigue evolucionando y dando forma a la realidad social y empresarial. Con el fin de obtener las máximas ventajas de esa evolución, es fundamental que la gestión del espectro conlleve la implantación y adaptación de nuevas tecnologías y aplicaciones para las comunicaciones inalámbricas. Dado que otras tecnologías y aplicaciones basadas en el espectro están sujetas también a una demanda cada vez mayor, y pueden mejorarse mediante la integración en las comunicaciones electrónicas, o la combinación con ellas, la gestión del espectro debe adoptar, en su caso, un planteamiento intersectorial para mejorar la eficiencia de la utilización del espectro.

(30)  La planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel de la Unión pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la Unión se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, pueden adoptarse, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, el primero de ellos definido mediante la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], que fijen las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Unión. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, de acuerdo con la presente Directiva.

(31)   Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes para determinar la utilización óptima del espectro radioeléctrico. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales con respecto a la gestión del espectro radioeléctrico, incluidas unas condiciones diferentes injustificadas para el acceso al espectro radioeléctrico, y la utilización de este, según el tipo de operador, puede ï generar costes cada vez mayores, y hacer perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro. Asimismo, puede retrasar la innovación, limitar la inversión, reducir las economías de escala de los fabricantes y los operadores, así como crear tensiones entre los titulares de derechos y discrepancias en el coste de acceso al espectro. De forma general, esta fragmentación puede distorsionar el funcionamiento ï en detrimento del mercado interior, y perjudicar de a los consumidores y de a la economía en su conjunto.

(32)  Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Unión y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.

(33)  De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones.

(34)  Es necesario elaborar una lista de tareas que los Estados miembros puedan asignar solo a los organismos que designen como autoridades nacionales de reglamentación, cuyas independencia política y capacidad reguladora estén garantizadas, a diferencia de otras tareas reguladoras que puedan asignar a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes. Por lo tanto, cuando la presente Directiva disponga que un Estado miembro debe asignar una tarea a una autoridad competente, o facultar a esta, el Estado miembro podrá asignar la tarea a una autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente.

(35)  La independencia de las autoridades nacionales de reglamentación se reforzó en la revisión de 2009 para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, hubo que disponer expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, hubo que establecer desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Con el fin de evitar ceses arbitrarios, el miembro cesado debe gozar del derecho a solicitar que los tribunales competentes comprueben la existencia de una razón válida para el cese, entre las previstas en la presente Directiva. Ese cese debe referirse únicamente a las cualificaciones personales o profesionales del responsable o miembro. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente. Dentro de los límites de su presupuesto, deben contar con autonomía para gestionar sus recursos humanos y financieros. Con objeto de garantizar la imparcialidad, los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de las empresas que contribuyen al presupuesto de la autoridad nacional de reglamentación o de otras autoridades competentes mediante tasas administrativas, deben velar por que haya una separación estructural efectiva entre las actividades asociadas con el ejercicio de la propiedad o el control y las relativas al ejercicio del control del presupuesto.

(36)  Debe reforzarse más la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la impermeabilidad de su responsable y de sus miembros a las presiones exteriores, estableciendo unas cualificaciones mínimas para los nombramientos y una duración mínima del mandato. Además, la limitación de la posibilidad de renovar más de una vez su mandato y la exigencia de que la junta directiva y los altos cargos estén sometidos a un sistema de rotación apropiado contrarrestarán el riesgo de captura del regulador, garantizarán la continuidad y mejorarán la independencia. A este fin, los Estados miembros también deben velar por que las autoridades nacionales de reglamentación sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes del sector y de los Gobiernos, de modo que no soliciten ni acepten instrucciones de ningún otro organismo, funcionen de forma transparente y responsable con arreglo a la legislación nacional y de la Unión y tengan competencias suficientes.

(37)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben rendir cuentas e informar sobre el modo en que desempeñan sus tareas. Esa obligación debe traducirse en la presentación de un informe anual, más que en solicitudes especiales de presentación de informes, que, en caso de ser desproporcionadas, podrían limitar su independencia o dificultarles la realización de sus tareas. De hecho, según la jurisprudencia reciente[20], unas obligaciones de información exhaustivas o incondicionales pueden afectar indirectamente la independencia de una autoridad.

(38)  Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes. En el caso de las autoridades competentes para otorgar derechos de paso, el requisito de notificación puede cumplirse mediante una referencia al punto de información único establecido con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[21].

(39)  Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

(40)  La mejor manera de alcanzar las ventajas que ofrece el mercado único a los proveedores de servicios y los usuarios finales es la autorización general de las redes de comunicaciones electrónicas y los servicios de comunicaciones electrónicas▌, sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación▌.

(40 bis)  Los requisitos de procedimiento deben limitarse a una única notificación declaratoria. Cuando los Estados miembros exijan a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, esta deberá presentarse al ORECE, que actúa como punto único de contacto. Dicha notificación no debe acarrear costes administrativos a los proveedores y puede ofrecerse mediante un punto de entrada en el sitio web del ORECE. El ORECE debe enviar a su debido tiempo las notificaciones a la autoridad nacional de reglamentación de todos los Estados miembros que exigen una notificación en los que los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas tengan la intención de suministrar dichas redes o servicios. Los Estados miembros también pueden exigir una prueba de que la notificación se ha realizado mediante un acuse de recibo postal o electrónico legalmente reconocido de la notificación al ORECE. Dicho acuse de recibo no debe consistir en ningún caso en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o de cualquier otra autoridad, ni requerirlo.

(41)  La notificación al ORECE debe consistir en una mera declaración de la intención del proveedor de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. Al proveedor solo se le puede pedir que adjunte a esa declaración la información que figura en el artículo 12 de la presente Directiva, que es la información mínima requerida para facilitar una aplicación coherente de la presente Directiva, así como que proporcione el conocimiento del mercado más relevante al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros no deben imponer requisitos de notificación adicionales o diferentes.

(42)  Un proveedor de cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas debe poder disfrutar del régimen de autorización general.

(43)  Al otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico, números o derechos de instalar recursos, las autoridades competentes deben informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes.

(44)  Las autorizaciones generales deben contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No deben estar sujetas a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor, en particular por lo que se refiere a la protección de los consumidores, que no sea específica del sector de las comunicaciones, y deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los contratos de los consumidores que se hayan establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por ejemplo, las autoridades nacionales de reglamentación pueden informar a los operadores de los requisitos aplicables sobre medio ambiente y ordenación territorial.

(45)  Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes.

(46)  Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes públicas de comunicaciones.

(47)  La autorización general da derecho a los que suministren al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la presente Directiva. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a destinatarios distintos del público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.

(47 bis)  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que operan en más de un Estado miembro están todavía sujetos a normas, requisitos y obligaciones de información diferentes pese a tener la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier lugar de la Unión, lo que dificulta el desarrollo y el crecimiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por lo tanto, en los casos en que su administración principal se encuentre en la Unión, tales proveedores deben tener la posibilidad de estar sujetos a una autorización general única del Estado miembro en que se encuentre su administración principal en la Unión. El ORECE debe facilitar la coordinación y el intercambio de información. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar aún obtener autorizaciones específicas para los derechos de uso de números o del espectro radioeléctrico y para los derechos de instalar recursos.

(47 ter)  En aras del correcto funcionamiento del mercado interior, ha de evitarse incentivar a los proveedores a que intenten conseguir una posición jurídica más favorable en detrimento de los usuarios finales (foros de conveniencia fraudulentos o abusivos). Por lo tanto, el lugar de administración principal en la Unión debe reflejar la ubicación central en la que el proveedor tiene una administración real, adopta sus decisiones comerciales estratégicas y realiza actividades fundamentales directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.

(48)  En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y estrictas de las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.

(49)  Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación de la Unión, a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y servicios de comunicaciones electrónicas ▌en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la presente Directiva deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(50)  Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, el ORECE, que recibe la notificación del suministro de redes o servicios de comunicaciones públicos o privados, debe facilitar estas declaraciones a las empresas▌como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.

(51)  Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación o de otra autoridad competente relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

(52)  Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios. En la medida en que el sistema de autorización general se hace extensivo a las empresas con unas cuotas de mercado muy pequeñas, como los proveedores de redes de alcance local, o a proveedores de servicios cuyo modelo empresarial genera unos ingresos muy limitados incluso cuando la penetración en el mercado, en términos de volúmenes, es considerable, los Estados miembros deben evaluar la posibilidad de fijar un umbral de minimis apropiado para la imposición de tasas administrativas.

(53)  A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado. Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y fomentar la previsibilidad normativa, toda restricción o retirada de derechos existentes de uso del espectro radioeléctrico o de instalación de recursos debe estar supeditada a procedimientos previsibles y transparentes; por consiguiente, cuando los derechos de uso se hayan asignado con arreglo a procedimientos competitivos o comparativos, podrían imponerse requisitos más estrictos o un mecanismo de notificación. Por otra parte, en el caso de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, los derechos y las condiciones de estas licencias deben modificarse únicamente tras la consulta previa al titular de los derechos. Toda vez que las restricciones o las retiradas de autorizaciones o derechos generales pueden tener consecuencias importantes para sus titulares, las autoridades nacionales competentes deben tener especial cuidado y evaluar por adelantado los posibles daños que puedan provocar dichas medidas antes de adoptarlas. Hay que evitar los procedimientos innecesarios en caso de modificaciones de menor importancia de los derechos existentes de instalación de recursos o de uso del espectro, cuando esas modificaciones no afecten a los intereses de terceros. El cambio de uso del espectro debido a la aplicación de los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio no debe considerarse una justificación suficiente para la retirada de derechos, ya que no constituye la concesión de un nuevo derecho.

(54)  Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas.

(55)  Las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. También podría resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión o del ORECE, para que estos puedan cumplir sus respectivas obligaciones que les impone la legislación de la Unión. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes debe estar a disposición del público, salvo en la medida en que tenga carácter confidencial con arreglo a las normas nacionales sobre el acceso del público a la información y sujeto a las legislaciones de la Unión y nacional en materia de secreto comercial.

(56)  Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los derechos de uso, el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. La información sobre el cumplimiento de las obligaciones de cobertura impuestas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico es fundamental para garantizar la integridad de los estudios geográficos de los despliegues de las redes realizados por las autoridades nacionales de reglamentación. A este respecto, dichas autoridades deben poder exigir que la información se facilite desagregada a nivel local con una granularidad adecuada para realizar un estudio geográfico de las redes.

(57)  Para suavizar las obligaciones de información y de presentación de informes a que están sometidos los proveedores de redes y servicios y la autoridad competente afectada, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. En particular, deben evitarse la duplicación de solicitudes de información por parte de la autoridad competente y del ORECE y la prueba sistemática y regular del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a una autorización general o a un derecho de uso. Las obligaciones de información y de presentación de informes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que operen en varios Estados miembros deben ser coordinadas a través del Estado miembro en que se encuentre su administración principal, cuando el proveedor tenga una administración principal en la Unión y esté sujeto a la autorización general de tal Estado miembro, sin perjuicio de la solicitud de información relativa a la concesión de derechos de uso de números y de espectro radioeléctrico y de derechos de instalar recursos. El ORECE debe facilitar la libre circulación de la información entre los Estados miembros afectados. Esa información debe solicitarse en un formato común y normalizado facilitado por el ORECE. Las empresas deben conocer la utilización que se prevé dar a la información solicitada. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.

(58)  No deben verse afectadas las obligaciones de los Estados miembros de facilitar información para la defensa de los intereses de la Unión establecidas en virtud de acuerdos internacionales ni las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.

(59)  La información considerada confidencial por una autoridad competente, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y protección de los datos personales, puede intercambiarse con la Comisión y con otras autoridades nacionales de reglamentación y con el ORECE cuando dicho intercambio resulte necesario para aplicar lo dispuesto en la presente Directiva. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio.

(60)  Las redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha son cada vez más diversas en cuanto a tecnología, topología, medio utilizado y propiedad, por lo que, para ser eficaz y destinarse a los ámbitos en los que se necesite, la intervención reguladora debe apoyarse en una información detallada sobre el despliegue de las redes. Esa información es esencial para fomentar la inversión, aumentar la conectividad en toda la Unión y ofrecer información a todos los ciudadanos y autoridades pertinentes. Debe abarcar estudios relativos tanto al despliegue de redes de muy alta capacidad, como a mejoras o ampliaciones importantes de las redes de cobre u otras redes existentes que podrían no ajustarse a las características de rendimiento de las redes de muy alta capacidad en todos los aspectos, como el despliegue de fibra hasta el distribuidor asociado a tecnologías activas como la vectorización. Es conveniente que el nivel de pormenorización y de granularidad territorial de la información que las autoridades nacionales de reglamentación deben recopilar se guíe por el objetivo regulador específico y se adecue a los fines reguladores que persigue. Por consiguiente, el tamaño de la unidad territorial variará también entre los Estados miembros, dependiendo de las necesidades reguladoras que surjan en las circunstancias nacionales específicas y de la disponibilidad de datos locales. Es poco probable que el nivel 3 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) sea una unidad territorial suficientemente pequeña en la mayoría de las circunstancias. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar como guía las directrices del ORECE sobre las mejores prácticas para acometer esa tarea; esas directrices podrán basarse en la experiencia de aquellas en la realización de estudios geográficos del despliegue de las redes. Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad, las autoridades nacionales de reglamentación deben, si la información no está ya disponible en el mercado, facilitar la información recogida en esos estudios en un formato de datos abiertos y sin restricciones de reutilización, así como poner herramientas a disposición de los usuarios finales con respecto a la calidad del servicio, con objeto de contribuir a mejorar su conocimiento de los servicios de conectividad disponibles. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación lo consideren apropiado podrán, además, recopilar información de dominio público sobre planes para desplegar las redes de muy alta capacidad. Al recoger cualquier información de este tipo, todas las autoridades afectadas deben respetar el principio de confidencialidad, y evitar causar desventajas competitivas a los operadores.

(61)  Colmar la brecha digital en la Unión es esencial para permitir a todos los ciudadanos de la Unión tener acceso a una internet y unos servicios digitales de vanguardia. Para ello, en el caso de zonas de exclusión digital específicas y bien definidas, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de organizar una convocatoria de declaraciones de interés para saber qué empresas desean invertir en redes de muy alta capacidad. Con vistas a lograr unas condiciones de inversión previsibles, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder compartir información con las empresas que muestren interés en seguir desplegando redes de muy alta velocidad sobre si, en la zona en cuestión, se están realizando ▌otras mejoras de las redes, como las relativas a una velocidad de descarga inferior a 100 Mbps.

(62)  Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas, les den tiempo suficiente, vista la complejidad del asunto, para presentar sus observaciones y las tengan en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único u otros objetivos del Tratado, las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones, para darles oportunidad de formular observaciones. Conviene que las autoridades nacionales de reglamentación consulten a las partes interesadas a propósito de cualquier proyecto de medidas que tenga una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros. Los casos en que se aplican los procedimientos de los artículos 24 y 34 se definen en la presente Directiva.

(63)  Para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de internet.

(64)  En caso de litigio entre empresas de un mismo Estado miembro en algún ámbito regulado por la presente Directiva, por ejemplo en relación con las obligaciones de acceso e interconexión o con los medios de transferir listas de usuarios finales, la parte perjudicada que haya negociado de buena fe pero no haya llegado a acuerdo alguno debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para resolver el litigio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer una solución a las partes. La intervención de una autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio entre proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro debe tratar de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

(65)  Además de los recursos previstos en la legislación nacional o de la Unión, es necesario que exista un procedimiento simple, que se inicie a instancia de una de las partes en el litigio, para la resolución de litigios transfronterizos entre empresas que suministren o estén autorizadas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en diferentes Estados miembros.

(66)  Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, decisiones en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, aplicar en sus medidas la decisión del ORECE imponiendo alguna obligación a una empresa o resolviendo el litigio en estos casos.

(67)  La falta de coordinación entre los Estados miembros con respecto a sus enfoques en lo que se refiere a la asignación y autorización para el uso del espectro radioeléctrico, así como en relación con las interferencias a gran escala, puede afectar gravemente al desarrollo del mercado único digital. Por consiguiente, los Estados miembros deben cooperar entre sí aprovechando al máximo los buenos oficios del Grupo de política del espectro radioeléctrico. Asimismo, debe lograrse que la coordinación entre los Estados miembros para resolver las interferencias perjudiciales sea más eficaz, recurriendo al Grupo de política del espectro radioeléctrico como medio para facilitar la resolución de litigios. Teniendo en cuenta las preocupaciones y los objetivos específicos de la Unión, debe darse preferencia a un proceso de resolución de litigios de la Unión de estas características en relación con los asuntos transfronterizos entre Estados miembros frente a la solución de litigios con arreglo al Derecho internacional.

(68)  El Grupo de política del espectro radioeléctrico es un grupo consultivo de alto nivel de la Comisión creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión para que contribuya al desarrollo del mercado interior y apoye el avance de una política del espectro radioeléctrico a nivel de la Unión, teniendo presentes consideraciones económicas, políticas, culturales, estratégicas, sanitarias y sociales, así como parámetros técnicos. A efectos de su papel en el marco del refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros, el Grupo debe recogerse en la presente Directiva. El Grupo debe estar compuesto por los responsables de los organismos con competencias generales en la política estratégica del espectro. Debe ayudar y asesorar a los Estados miembros y a la Comisión en materia de política del espectro. Todo ello debe contribuir a aumentar la visibilidad de la política del espectro en los diferentes ámbitos normativos de la UE y ayudar a garantizar la coherencia intersectorial a nivel nacional y de la Unión. Asimismo, el Grupo debe asesorar al Parlamento Europeo y al Consejo a petición suya. Además, el Grupo debe ser también el foro en el que se coordine el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con respecto al espectro radioeléctrico en virtud de la presente Directiva y ha de desempeñar una función principal en ámbitos fundamentales para el mercado interior, como la coordinación transfronteriza o la normalización. Asimismo, podrían crearse grupos de trabajo técnicos o de expertos que presten ayuda en las reuniones plenarias, en las que la política estratégica se formula por mediación de altos representantes de los Estados miembros y la Comisión.

(69)  En el contexto de un entorno competitivo, las autoridades nacionales de reglamentación han de tener en cuenta la opinión de las partes interesadas, incluidos los consumidores y los usuarios, a la hora de abordar cuestiones relacionadas con los derechos de los usuarios finales. Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios pueden ser una vía rápida y rentable para que los usuarios finales hagan valer sus derechos, en particular los consumidores y las microempresas y pequeñas empresas. Tratándose de los consumidores, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[22] ya garantiza procedimientos eficaces, no discriminatorios y económicos para solucionar sus litigios con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en la medida en que se trate de litigios contractuales pertinentes y que el consumidor sea residente y la empresa esté establecida en la Unión. Dado que muchos Estados miembros han establecido procedimientos de resolución de litigios también para los usuarios finales distintos de los consumidores, a los que no se aplica la Directiva 2013/11/UE, es razonable mantener el procedimiento de resolución de litigios específico del sector para los consumidores y, cuando los Estados miembros lo amplíen, también para otros usuarios finales, en particular microempresas y pequeñas empresas. Los consumidores deben tener siempre la posibilidad, si así lo desean, de resolver sus litigios con proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante un procedimiento sectorial de resolución de litigios. Habida cuenta de los profundos conocimientos sectoriales de las autoridades nacionales de reglamentación, procede que los Estados miembros permitan que la autoridad nacional de reglamentación actúe como entidad de resolución de litigios, valiéndose de un organismo de esa autoridad que no debe recibir instrucciones. Los procedimientos de resolución de litigios previstos en la presente Directiva que afecten a los consumidores deben atenerse a procedimientos claros y eficientes y a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/UE.

(70)   Las autoridades competentes deben estar facultadas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general y los derechos de uso, y, en particular, para garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro y el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y calidad del servicio, mediante sanciones económicas o administrativas, incluidos requerimientos y retiradas de derechos de uso, en caso de incumplimiento. Las empresas deben proporcionar la información más exacta y completa posible a las autoridades competentes para que estas puedan cumplir sus tareas de vigilancia. Para evitar la creación de barreras de entrada en el mercado, concretamente, mediante el acaparamiento anticompetitivo, es preciso que los Estados miembros mejoren la aplicación de las condiciones asociadas a los derechos del espectro y que participen todas las autoridades competentes, aparte de las autoridades nacionales de reglamentación. Entre las condiciones de aplicación debe figurar el empleo de la solución «se usan o se pierden», para contrapesar la larga duración de los derechos. A tal efecto, el comercio y el alquiler de espectro deben considerarse modalidades que aseguran un uso eficaz por parte del titular original del derecho. Con objeto de velar por la seguridad jurídica en cuanto a la posible exposición a sanciones por la falta de uso del espectro, procede fijar por anticipado umbrales de uso, entre otros, en términos de tiempo, cantidad o identidad del espectro.

(70 bis)  La concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico durante 25 o más años debe estar sujeta a condiciones destinadas a garantizar que se salvaguardan objetivos de interés general tales como el uso eficiente y eficaz y consideraciones en materia de orden público, seguridad y defensa. Por lo tanto, tales derechos de uso deben someterse a una evaluación intermedia tras un período máximo de diez años.

(71)  Las condiciones, que pueden asociarse a las autorizaciones generales y a los derechos de uso individuales, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación nacional y la legislación de la Unión.

(72)  Cualquier parte afectada por las decisiones de las autoridades competentes debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes interesadas y de toda intervención exterior o presión política que pueda poner en peligro su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Ese organismo puede ser un tribunal. Además, toda empresa que considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la presente Directiva debe tener el derecho de recurrir estas decisiones. Ese procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional. En cualquier caso, los Estados miembros deben conceder control jurisdiccional efectivo frente a tales decisiones.

(73)  Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad competente únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

(74)  Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia de la Unión. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades competentes en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión y al ORECE. Ese mecanismo debe garantizar que la Comisión o el ORECE puedan recabar de los Estados miembros el texto de las decisiones o las sentencias, con vistas a la creación de una base de datos.

(74 bis)  La transparencia en la aplicación del mecanismo de la Unión para la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas debe incrementarse en interés de los ciudadanos y las partes interesadas, y para permitir a las partes afectadas dar a conocer sus puntos de vista, también requiriendo a las autoridades nacionales de reglamentación que publiquen todo proyecto de medida en el mismo momento en que se comunique a la Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros. Todo proyecto de medida de este tipo debe ser motivado e incluir un análisis detallado.

(75)  La Comisión, tras tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, debe poder solicitar a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida en aquellos casos en que se refiera a la definición de los mercados en cuestión o a la designación o no de las empresas con un peso significativo en el mercado, así como cuando estas decisiones pudieran obstaculizar el mercado único europeo o fueran incompatibles con el derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos políticos que deben seguir las autoridades nacionales de reglamentación. Este procedimiento debe entenderse sin perjuicio del procedimiento de notificación previsto en la Directiva 2015/1535/UE, ni de las prerrogativas de la Comisión en virtud del Tratado en caso de infracción de la legislación de la Unión.

(76)  La consulta nacional prevista en el artículo 24 debe efectuarse antes de la consulta de la Unión prevista en los artículos 34 y 35 de la presente Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta de la Unión. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta de la Unión en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(77)  Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 34 para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(78)  El mecanismo de la Unión que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. La experiencia con los procedimientos del artículo 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión y el ORECE deben aportar su participación garantizando, en el ámbito de sus competencias respectivas, una mayor coherencia en la aplicación de soluciones sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Además, cuando el ORECE comparta las preocupaciones de la Comisión, esta deberá poder exigir a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones y/o recomendaciones.

(79)  Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta de la Unión, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(80)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre ellas, con el ORECE y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva.

(81)  Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE.

(82)  Las medidas que podrían repercutir sobre los intercambios entre los Estados miembros son aquellas medidas que pueden tener un efecto directo o indirecto, real o potencial sobre la estructura de los intercambios entre los Estados miembros de modo que podrían crear una barrera al mercado interior. Estas incluyen medidas que tienen repercusiones importantes sobre los operadores o usuarios en otros Estados miembros y abarcan, entre otras, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que repercuten sobre las posibilidades de una empresa establecida en otro Estado miembro de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, y, en particular, las medidas que afectan a la posibilidad de prestar servicios a nivel transnacional; así como las medidas que tienen repercusiones sobre la estructura o el acceso al mercado, incidiendo en empresas en otros Estados miembros.

(83)  En la revisión de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.

(84)  En virtud de su saber económico y su conocimiento del mercado globales, así como del carácter objetivo y técnico de sus evaluaciones, y con el fin de velar por la coherencia con sus demás tareas de regulación del mercado, las autoridades nacionales de reglamentación deben determinar los elementos de los procedimientos de selección y las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro que influyen más en las condiciones de mercado y en la situación competitiva, sin olvidar las condiciones de entrada y expansión. Ello comprende, por ejemplo, los parámetros de la valoración económica del espectro con arreglo a la presente Directiva, la especificación de las medidas reguladoras y de conformación del mercado —como el uso de límites del espectro o la reserva de este, o la imposición de obligaciones de acceso al por mayor— o los medios para definir las condiciones de cobertura asociadas a los derechos de uso. La existencia de un mecanismo de coordinación mediante el cual el ORECE, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros revisen los proyectos de medidas antes de la concesión de los derechos de uso por parte de un determinado Estado miembro, paralelamente a la consulta pública nacional, favorecería una mayor convergencia en el uso y la definición de esos elementos. La medida determinada por la autoridad nacional de reglamentación solo puede ser un subconjunto de una medida nacional más amplia, que, de forma más general, puede consistir en la concesión, comercio y alquiler, duración, renovación o modificación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como en el procedimiento de selección o las condiciones asociadas a los derechos de uso. Por consiguiente, al notificar un proyecto de medida, las autoridades nacionales de reglamentación pueden facilitar información sobre otros proyectos de medidas nacionales relativos al procedimiento de selección pertinente para limitar los derechos de uso del espectro radioeléctrico a los que no se aplica el mecanismo de revisión por pares.

(85)  Cuando la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares se haya acordado a nivel europeo, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso relativos a radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

(86)  Conviene animar a los Estados miembros a estudiar la opción de las autorizaciones conjuntas para la concesión de derechos de uso, cuando el uso previsto comprende situaciones transfronterizas.

(87)  Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 38, apartado 1, debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

(88)  La Unión y los Estados miembros han contraído compromisos en relación con las normas y con el marco regulador de las redes y servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio.

(89)  La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel de la Unión para mejorar la interoperabilidad y la libertad de elección de los usuarios y para promover la interconectividad en el mercado único. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2015/1535/UE. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/53/UE (equipos radioeléctricos), la Directiva 2014/35/UE (baja tensión) y la Directiva 2014/30/UE (compatibilidad electromagnética).

(90)  Hay que exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o de ambos, que adopten medidas para salvaguardar la seguridad de sus redes y servicios, respectivamente, y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad, incluidos los causados por dispositivos secuestrados. Habida cuenta del estado actual de la técnica, esas medidas deben garantizar un nivel de seguridad de las redes y los servicios apropiado a los riesgos que plantean. Las medidas de seguridad deben tener en cuenta, como mínimo, todos los aspectos pertinentes de los siguientes elementos: respecto a la seguridad de las redes y recursos: la seguridad física y medioambiental, la seguridad de los suministros, el control de acceso a las redes y la integridad de estas; respecto a la gestión de incidentes: procedimientos de gestión de incidentes, capacidad de detección de incidentes, y notificación y comunicación de incidentes; respecto a la gestión de la continuidad de las actividades: estrategia de continuidad de los servicios y planes de contingencia, y capacidades de recuperación en caso de catástrofes; y respecto al seguimiento, la auditoría y las pruebas: políticas de seguimiento y registro, planes de contingencia durante los ejercicios, pruebas de las redes y servicios, evaluaciones de la seguridad y seguimiento del cumplimiento de la normativa; y cumplimiento de las normas internacionales.

(91)  Dada la creciente importancia de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, es necesario velar por que también estén supeditados a unos requisitos de seguridad apropiados con arreglo a sus características específicas e importancia económica. Así pues, los proveedores de tales servicios deben garantizar un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo existente para la seguridad de los servicios de comunicaciones interpersonales que prestan. Dado que los proveedores de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números habitualmente no ejercen un control real sobre la transmisión de las señales en las redes, el grado de riesgo de tales servicios puede considerarse en algunos aspectos inferior al de los servicios de comunicaciones electrónicas tradicionales. Por lo tanto, siempre que la evaluación real de los riesgos que se planteen para la seguridad lo justifique, los requisitos de seguridad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números deben ser menos estrictos. En tales circunstancias, los proveedores deben estar en condiciones de decidir las medidas que consideren apropiadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de sus servicios. El mismo enfoque ha de aplicarse mutatis mutandis a los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números y que no ejercen un control real sobre la transmisión de las señales.

(91 bis)  Los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben informar a los usuarios de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar a los usuarios de riesgos de seguridad particulares no debe eximir al proveedor de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para procurar evitar o poner remedio a cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad. La información sobre riesgos de seguridad ha de proporcionarse al abonado de forma gratuita.

(91 ter)  Para preservar la seguridad y la integridad de las redes y los servicios, debe fomentarse y, en caso necesario, exigirse la utilización del cifrado de extremo a extremo, de conformidad con los principios de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño.

(92)  Las autoridades competentes deben velar por que se mantengan la integridad y la disponibilidad de las redes de comunicaciones públicas. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) debe contribuir a un mayor nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, ayudando a los Estados miembros a prevenir y resolver posibles problemas en el mercado interior debido a medidas específicas de seguridad divergentes, emitiendo directrices, en estrecha cooperación con el ORECE y la Comisión, sobre criterios de seguridad, proporcionando conocimientos técnicos y asesoramiento y fomentando el intercambio de las mejores prácticas. Las autoridades competentes deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus cometidos, entre ellos la facultad de solicitar la información necesaria para evaluar el nivel de seguridad de las redes o servicios. Asimismo, deben estar facultadas para solicitar datos exhaustivos y fiables de los incidentes de seguridad reales que hayan tenido repercusiones importantes en el funcionamiento de las redes o los servicios. En caso necesario, deben estar asistidas por los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) que se crean en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148[23]. En particular, a los CSIRT se les puede exigir que faciliten a las autoridades competentes información sobre los riesgos e incidentes que afecten a las redes de comunicaciones públicas y a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y recomienden medios para combatirlos.

(93)  Cuando el suministro de comunicaciones electrónicas se base en recursos públicos cuya utilización esté supeditada a una autorización específica, los Estados miembros podrán otorgar a la autoridad competente para la concesión de aquella el derecho a imponer cánones para garantizar la utilización óptima de esos recursos, con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Directiva. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden imponer tasas ni cánones con respecto al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la presente Directiva. A ese respecto, los Estados miembros deben seguir un planteamiento coherente al fijar esas tasas o cánones con objeto de no crear una carga financiera indebida vinculada al procedimiento de autorización general o a los derechos de uso para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(94)  Para garantizar una utilización óptima de los recursos, los cánones deben reflejar la situación económica y técnica del mercado de que se trate, así como cualquier otro factor significativo que determine el valor de aquellos. Al mismo tiempo, los cánones deben fijarse de modo que se posibiliten la innovación en el suministro de redes y servicios y la competencia en el mercado. Los Estados miembros deben velar, pues, por que los cánones de los derechos de uso se fijen en función de un mecanismo que prevea defensas apropiadas que impidan el falseamiento del valor de los cánones debido a políticas de maximización de los ingresos, licitaciones anticompetitivas o comportamientos equivalentes. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso y de derecho a instalar recursos. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso del espectro radioeléctrico consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos y otras orientaciones, según convenga, relativos a las mejores prácticas de asignación del espectro radioeléctrico, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.

(95)  Los cánones impuestos a las empresas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico pueden influir en las decisiones sobre la solicitud de esos derechos y en cómo hacer el mejor uso posible de recursos del espectro radioeléctrico. Con vistas a velar por un uso óptimo y eficiente al fijar precios de reserva ▌, los Estados miembros deben velar, pues, por que ▌reflejen el uso alternativo de los recursos y los costes adicionales asociados con el cumplimiento de las condiciones de autorización impuestas para promover unos objetivos estratégicos que en buena lógica no se espera alcanzar con las normas comerciales habituales, como las condiciones de cobertura territorial.

(96)  El uso óptimo de los recursos del espectro radioeléctrico depende de la disponibilidad de redes apropiadas y recursos asociados. A ese respecto, los cánones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los derechos a instalar recursos deben tener en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo continuo de las infraestructuras con vistas a lograr el uso más eficiente de los recursos. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer modos de pago de los cánones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico vinculados a la disponibilidad real de los recursos, de manera que se faciliten las inversiones necesarias para promover ese desarrollo. Esos modos deben especificarse de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de incoar procedimientos para la concesión de derechos de uso del espectro y los cánones deben definirse claramente.

(97)   Debe velarse por que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan la expropiación o el uso de la propiedad, el ejercicio normal de los derechos de propiedad o la utilización normal del ámbito público, ni del principio de neutralidad con respecto a las disposiciones de los Estados miembros aplicables al régimen de la propiedad.

(98)  Los permisos expedidos a proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

(99)  Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede rebajar los costes ambientales del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, contribuir a la salud y la seguridad públicas y cumplir los objetivos de la ordenación territorial. Las autoridades competentes deberían estar facultadas para imponer a las empresas que hayan disfrutado de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física), tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista, en las zonas específicas en las que esas razones de interés general impongan el uso compartido. Como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el subsuelo esté muy congestionado o haya que cruzar una barrera natural. En particular, las autoridades competentes deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles, por motivos medioambientales u otras razones de orden público. Al contrario, compete a las autoridades nacionales de reglamentación establecer reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, para garantizar que se compense adecuadamente el riesgo a las empresas afectadas. A la luz de las obligaciones impuestas por la Directiva 2014/61/UE, las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

(100)  En caso de que los operadores de telefonía móvil estén obligados a compartir torres o mástiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducción en los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar la cobertura nacional. Las autoridades competentes deben procurar compaginar los motivos medioambientales y de salud pública de que se trate, teniendo debidamente en cuenta el criterio de precaución previsto en la Recomendación n.º 1999/519/CE del Consejo.

(101)  El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso con un importante valor público y de mercado. Es un elemento esencial para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarde relación con estas redes y servicios, debe ser atribuido y asignado eficientemente por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de las frecuencias. La Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)[24] establece un marco para la armonización del espectro radioeléctrico.

(102)  Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Unión deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para el orden público, la seguridad pública y la defensa. Como el uso del espectro para fines militares y otros fines de seguridad pública nacional repercute en la disponibilidad de aquel en el mercado interior, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta todos los sectores y aspectos de las políticas de la Unión y sopesar sus necesidades respectivas, respetando al mismo tiempo los derechos de los Estados miembros.

(103)  Garantizar la máxima cobertura de las redes de la máxima capacidad en cada Estado miembro es fundamental para el desarrollo económico y social, la participación en la vida pública y la cohesión social y territorial. Como el uso de las comunicaciones electrónicas se está convirtiendo en un elemento integral de la sociedad y el bienestar europeos, procede que la cobertura a escala de la UE para abarcar a casi el 100 % de los ciudadanos de la Unión se consiga mediante la imposición por los Estados miembros de unos requisitos apropiados sobre este particular, que han de adaptarse a cada zona atendida y limitarse a unas cargas proporcionadas para no entorpecer el despliegue por parte de los proveedores de servicios. La cobertura sin discontinuidades del territorio y la conectividad en todos los Estados miembros deben estar maximizadas y ser fiables, con vistas a promover servicios y aplicaciones dentro de las fronteras y transfronterizos, como los coches conectados y la sanidad electrónica. Por consiguiente, ▌conviene que la aplicación de las obligaciones de cobertura por parte de las autoridades competentes se coordine a nivel de la Unión. Teniendo presentes las especificidades nacionales, esa coordinación debe limitarse a los criterios generales que se utilicen para definir y medir las obligaciones de cobertura, como la densidad de población o las características topográficas y topológicas.

(104)  Para asegurar unas condiciones coherentes de despliegue, la necesidad de velar por que los ciudadanos no estén expuestos a campos electromagnéticos de un nivel nocivo para la salud pública debe plantearse de forma coherente en toda la Unión, prestando una particular atención al enfoque cautelar adoptado en la Recomendación 1999/519/CE[25] del Consejo. Por lo que respecta a las redes de muy alta capacidad, los Estados miembros deben aplicar el procedimiento establecido en la Directiva 2015/1535/UE cuando proceda, con el fin de ofrecer transparencia a los interesados y permitir reaccionar a los demás Estados miembros y a la Comisión.

(105)  La armonización y coordinación del espectro y la regulación de los equipos que la normalización apoya son necesidades complementarias que deben coordinarse estrechamente para que cumplan sus objetivos conjuntos de modo eficaz, con el apoyo del Grupo de política del espectro radioeléctrico. La coordinación entre el contenido y el calendario de los mandatos a la CEPT en virtud de la Decisión del espectro radioeléctrico y las solicitudes de normalización a los organismos correspondientes, como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, incluso con respecto a los parámetros de los receptores de radio, debe facilitar la implantación de futuros sistemas, apoyar las oportunidades de uso compartido del espectro y asegurar la gestión eficiente del espectro. Todas las normas, especificaciones o recomendaciones relativas a elementos de red y recursos asociados, ya sean fijos o móviles, deben tener en cuenta, cuando sea factible, las obligaciones de acceso que pueda ser necesario imponer con arreglo a la presente Directiva.

(106)  La demanda de espectro radioeléctrico armonizado no es uniforme en todas las partes de la Unión. Cuando no haya demanda de una banda armonizada a nivel regional o nacional, los Estados miembros deben poder permitir excepcionalmente un uso alternativo de la banda, mientras persista la falta de demanda, y siempre que el uso alternativo no perjudique el uso armonizado de la citada banda por parte de otro Estado miembro y cese cuando surja la demanda de uso armonizado.

(107)  La flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo se ha establecido al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión («principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios solo debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

(108)  Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho de la Unión.

(109)  Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(110)  Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(111)  En los casos excepcionales en que los Estados miembros decidan limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, deberán explicar los motivos de esa limitación.

(112)  El espectro radioeléctrico debe gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla, teniendo en cuenta también la necesidad de que el equipo de red y los dispositivos de los usuarios finales incorporen una tecnología resiliente para los receptores. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT define las interferencias perjudiciales, entre otras cosas, como cualquier interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de los servicios de seguridad, definidos a su vez como todos aquellos servicios de radiocomunicaciones utilizados con carácter permanente o temporal para la protección de la vida humana o la propiedad. Por lo tanto, en aras de la protección de la vida humana o la propiedad, deben evitarse las interferencias perjudiciales, en particular, en situaciones críticas en todos aquellos casos en que se ponga en peligro el funcionamiento de un servicio de seguridad. Si bien esto incluye, con arreglo a la definición de la UIT, la radiodeterminación, que es esencial para el transporte y la navegación, debe abarcar todos los aspectos esenciales del funcionamiento de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando lo que esté en juego sea la vida humana o la propiedad, también en ámbitos distintos del transporte, como los servicios sanitarios. El transporte posee un marcado elemento transfronterizo y su digitalización plantea problemas. Los vehículos (metro, autobús, coches, camiones, trenes, etc.) son cada vez más autónomos y están cada vez más conectados. En un mercado único de la UE, los vehículos viajan más allá de las fronteras nacionales con mayor facilidad. Disponer de unas comunicaciones fiables y evitar las interferencias perjudiciales son factores fundamentales para lograr un funcionamiento seguro y correcto de los vehículos y de los sistemas de comunicaciones que llevan a bordo.

(113)  Ante el aumento de la demanda de espectro y las nuevas y variadas aplicaciones y tecnologías que requieren un acceso al espectro, y un uso de este, más flexible, los Estados miembros deben promover el uso compartido de espectro, determinando los regímenes de autorización más apropiados para cada situación y definiendo normas y condiciones apropiadas y transparentes. El uso compartido de espectro garantiza cada vez más el uso eficaz y eficiente de este, al permitir que varios usuarios o dispositivos independientes accedan a la misma banda de frecuencias con arreglo a varios tipos de regímenes jurídicos, para que se disponga de recursos de espectro adicionales, mejore la eficiencia en el uso y se facilite el acceso al espectro a los nuevos usuarios. El uso compartido puede basarse en autorizaciones generales o en un uso sin licencia que permite, en condiciones específicas de uso compartido, que varios usuarios accedan al mismo espectro, y lo utilicen, en zonas geográficas o momentos diferentes. También puede basarse en derechos individuales de uso con arreglo a acuerdos como el acceso de uso compartido autorizado, en el que todos los usuarios (un usuario ya existente y nuevos usuarios) acuerdan las condiciones del acceso compartido, bajo la supervisión de las autoridades competentes, de modo que se asegure una calidad mínima garantizada de la radiotransmisión. Al autorizar el uso compartido con diferentes regímenes de autorización, los Estados miembros no deben fijar duraciones muy diversas para tal uso en los diferentes regímenes de autorización.

(113 bis)  Las autorizaciones generales de uso del espectro pueden facilitar el uso más eficaz posible del espectro y fomentar la innovación en algunos casos, mientras que los derechos individuales de uso del espectro son probablemente el régimen de autorización más apropiado si se dan determinadas circunstancias específicas. Los derechos individuales de uso deben tenerse en cuenta, por ejemplo, cuando las características favorables de propagación del espectro radioeléctrico o el nivel de potencia de transmisión previsto lo convierten en un uso más eficiente. Este debe también ser el caso cuando la densidad geográfica de utilización sea elevada o cuando el espectro radioeléctrico se utilice continuamente. Otra situación en la que deben considerarse los derechos individuales de uso es cuando la calidad de servicio solicitada impida que las autorizaciones generales aborden problemas relacionados con interferencias. Cuando las medidas técnicas de mejora de la resiliencia de los receptores puedan permitir el uso de autorizaciones generales o el uso compartido del espectro, estas deben aplicarse y debe impedirse el recurso sistemático a las disposiciones en materia de no interferencia y de protección.

(114)  Con objeto de velar por la previsibilidad y mantener la seguridad jurídica y la estabilidad de las inversiones, procede que los Estados miembros definan por anticipado unos criterios apropiados para determinar el cumplimiento del objetivo de uso eficiente del espectro por parte de los titulares de los derechos cuando apliquen las condiciones asociadas a los derechos individuales de uso y a las autorizaciones generales. Conviene que las partes interesadas participen en la definición de esas condiciones y sean informadas de forma transparente sobre el modo de evaluación del cumplimiento de sus obligaciones.

(115)  Teniendo presente la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder establecer derechos de uso del espectro con fines experimentales, que estén supeditados a restricciones y condiciones específicas que el carácter experimental de esos derechos justifique de forma estricta.

(116)  El uso compartido de infraestructura de red, y en algunos casos el uso compartido de espectro, puede permitir un uso más eficiente y eficaz del espectro radioeléctrico y asegurar el despliegue rápido de redes, sobre todo en zonas con menor densidad de población. Al establecer las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes deben pensar también en la posibilidad de autorizar formas de uso compartido o de coordinación entre empresas con vistas a garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro o el cumplimiento de las obligaciones de cobertura, de conformidad con los principios del Derecho de competencia.

(117)  Tanto las condiciones de mercado, como la pertinencia y el número de agentes, pueden variar entre los Estados miembros. Si bien la necesidad y la oportunidad de asociar condiciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico pueden estar sujetas a características específicas nacionales que hay que tener debidamente en cuenta, la forma de cumplir esas obligaciones debe coordinarse a nivel de la UE con medidas de ejecución de la Comisión, para asegurar un planteamiento coherente al resolver problemas semejantes en toda la UE.

(118)  Los requisitos de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio al conceder derechos de uso, junto con la posibilidad de transferir derechos entre empresas, respaldan la libertad y los medios para prestar servicios de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos, facilitando asimismo con ello la consecución de objetivos de interés general. La presente Directiva no afecta al hecho de que el espectro radioeléctrico se asigne directamente a proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios. Dichas entidades podrán ser proveedores de contenidos de radiodifusión o televisión. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso del espectro radioeléctrico. Algunas obligaciones impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios de comunicación audiovisual pueden requerir la utilización de criterios y procedimientos específicos para la concesión de derechos de uso del espectro con el fin de lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. No obstante, el procedimiento para la concesión de ese derecho debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que toda restricción nacional de los derechos que garantiza el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder de lo necesario para alcanzar esos objetivos. Además, el espectro concedido sin aplicar un procedimiento abierto no debe utilizarse para fines distintos del objetivo de interés general para el que se haya concedido. En tal caso, se debe dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo razonable. Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos, los Estados miembros deben verificar si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones que se asocien a dichos derechos. Estas condiciones deben reflejarse en criterios de admisibilidad establecidos de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de la puesta en marcha de cualquier procedimiento de selección competitiva. Con el fin de aplicar estos criterios, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de una radiofrecuencia podrá ser rechazada.

(119)  Antes de la concesión de derechos, los Estados miembros solo deben imponer la comprobación de elementos que pueden ser demostrados razonablemente por un solicitante ejerciendo la diligencia ordinaria, teniendo debidamente en cuenta el importante valor público y de mercado del espectro radioeléctrico en cuanto recurso público escaso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de una comprobación posterior del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, por ejemplo mediante objetivos intermedios, cuando los criterios no se hayan podido cumplir de forma razonable inicialmente. Para mantener un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, los Estados miembros no deben conceder derechos cuando su evaluación ponga de manifiesto la incapacidad de los solicitantes para cumplir las condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de facilitar un uso experimental limitado temporalmente. Una duración suficientemente larga de las autorizaciones de uso del espectro debe aumentar la previsibilidad de las inversiones para contribuir a un despliegue más rápido de las redes y a mejores servicios, así como la estabilidad para apoyar el comercio y el alquiler del espectro. Salvo que el uso del espectro se autorice por un espacio de tiempo ilimitado, esa duración debe tener en cuenta los objetivos perseguidos y debe bastar para facilitar la recuperación de las inversiones realizadas. Si bien una duración más prolongada puede garantizar la previsibilidad de las inversiones, medidas para asegurar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, como la facultad de la autoridad competente para modificar o retirar el derecho en caso de incumplimiento de las condiciones asociadas a los derechos de uso, o la facilitación de la comercialización y el alquiler del espectro radioeléctrico, servirán para evitar una acumulación inapropiada de espectro radioeléctrico y propiciarán una mayor flexibilidad en la distribución de recursos del espectro. Recurrir con más frecuencia a los cánones anualizados es también una forma de garantizar una evaluación continua del uso del espectro por el titular del derecho.

(120)  Al decidir si renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico ya concedidos, las autoridades competentes deben tener en cuenta en qué medida la renovación fomentará los objetivos del marco regulador y otros objetivos del Derecho nacional y de la Unión. Una decisión de ese tipo debe supeditarse a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente y basarse en un examen sobre el modo en que se han cumplido las condiciones asociadas a los derechos en cuestión. Al evaluar la necesidad de renovar derechos de uso, los Estados miembros deben ponderar la repercusión competitiva de la ampliación de los derechos ya asignados frente a la promoción de una explotación más eficiente o de unos usos nuevos e innovadores que podría lograrse si se abriese la banda a nuevos usuarios. Las autoridades competentes pueden tomar una decisión a este respecto permitiendo solo una ampliación limitada con objeto de evitar alteraciones importantes del uso establecido. Si bien las decisiones sobre la ampliación de los derechos asignados antes de la aplicabilidad de la presente Directiva deben respetar cualesquiera normas que ya sean aplicables, los Estados miembros deben velar también por no perjudicar los objetivos de la presente Directiva.

(121)  Al renovar derechos de uso existentes, los Estados miembros, junto a la evaluación de la necesidad de renovar el derecho, deben examinar los cánones anejos a este con vistas a garantizar que dichos cánones siguen fomentando el uso óptimo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la fase de mercado y la evolución tecnológica. Por motivos de seguridad jurídica, conviene que todo ajuste de los cánones existentes se base en los mismos principios que los aplicables a la concesión de nuevos derechos de uso.

(122)  La gestión eficaz del espectro radioeléctrico puede asegurarse facilitando un uso eficiente continuo del espectro que ya se haya asignado. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica a los titulares de derechos, conviene pensar en la posibilidad de renovar los derechos de uso dentro de un plazo apropiado con anterioridad a la expiración de los derechos de que se trate. Con el fin de lograr una gestión continua de los recursos, las autoridades competentes deben poder realizar esa reflexión por propia iniciativa o en respuesta a una petición del beneficiario. La renovación del derecho de uso no puede concederse en contra de la voluntad de este último.

(123)  La cesión de derechos de uso del espectro puede ser una forma eficaz de aumentar el uso eficiente del espectro. Con el fin de preservar la flexibilidad y la eficiencia, y para permitir la valoración del espectro por el mercado, los Estados miembros deben permitir, por defecto, que los usuarios del espectro cedan o arrienden sus derechos de uso de este a terceros mediante un procedimiento sencillo y sin perjuicio de las condiciones asociadas a esos derechos y las normas de competencia, bajo la supervisión de las autoridades nacionales de reglamentación competentes. Con el fin de facilitar esas cesiones o arrendamientos, siempre que se respeten las medidas de armonización adoptadas en virtud de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, los Estados miembros también deben prestar atención a las solicitudes de división o desagregación de los derechos del espectro y de revisión de las condiciones de uso.

(124)  Las medidas adoptadas específicamente para promover la competencia cuando se otorgan o renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico deben decidirlas las autoridades nacionales de reglamentación, que poseen los conocimientos económicos, técnicos y de mercado necesarios. Las condiciones de asignación de espectro pueden influir en la situación competitiva de los mercados de las comunicaciones electrónicas y en las condiciones de entrada. El acceso limitado al espectro, en particular cuando este escasea, puede crear barreras a la entrada o dificultar la inversión, el despliegue de redes, la prestación de nuevos servicios o aplicaciones, la innovación y la competencia. Los nuevos derechos de uso, incluidos los adquiridos por cesión o arrendamiento, y la implantación de criterios nuevos y flexibles de uso del espectro también pueden influir en la competencia existente. Si se aplican indebidamente, determinadas condiciones utilizadas para promover la competencia pueden causar otros efectos; por ejemplo, las restricciones y reservas de espectro pueden crear escasez artificial, las obligaciones de acceso al por mayor pueden constreñir indebidamente los modelos empresariales a falta de peso significativo en el mercado y la limitación de las cesiones puede obstaculizar el desarrollo de los mercados secundarios. Por consiguiente, la imposición de esas condiciones requiere la aplicación coherente de una prueba de competencia coherente y objetiva. La utilización de tales medidas debe basarse, pues, en una evaluación profunda y objetiva del mercado y de sus condiciones de competencia, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación. No obstante, las autoridades nacionales deben garantizar siempre el uso eficaz y eficiente del espectro y evitar los perjuicios para la competencia a raíz de un acaparamiento anticompetitivo.

(125)  Sobre la base de dictámenes del Grupo de política del espectro radioeléctrico, la adopción de un plazo común para permitir el uso de una banda que se haya armonizado al amparo de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico puede ser necesaria para evitar interferencias transfronterizas y beneficiosa para garantizar el aprovechamiento de todas las ventajas de las medidas afines de armonización técnica para los mercados de equipos y para el despliegue de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad. Con el fin de contribuir de forma significativa a los objetivos de este marco y facilitar la coordinación, la fijación de estos plazos comunes debe realizarse mediante actos de ejecución de la Comisión. Además de la banda de 700 MHz, estos plazos máximos comunes podrían cubrir, en particular, el espectro en las bandas situadas entre 3,4 y 3,8 GHz y entre 24,25 y 27,5 GHz, que han sido identificadas por el Grupo de política del espectro radioeléctrico en su dictamen sobre las cuestiones relacionadas con el espectro de los sistemas inalámbricos de nueva generación (5G) como bandas «pioneras» en lo que se refiere a su uso de aquí a 2020, así como las nuevas bandas situadas por encima de 24 GHz que dicho Grupo considera potencialmente utilizables para la 5G en Europa, como las situadas entre las frecuencias 31,8 y 33,4 GHz y entre 40,5 y 43,5 GHz. Las condiciones de asignación en bandas adicionales por encima de 24 GHz deben tener en cuenta las posibilidades de uso compartido del espectro con los usuarios tradicionales.

(126)  Cuando la demanda de una banda de espectro radioeléctrico supere su disponibilidad y, a consecuencia de ello, un Estado miembro llegue a la conclusión de que conviene limitar los derechos de uso del espectro radioeléctrico, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la concesión de tales derechos, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso del recurso escaso. Tal limitación debe estar justificada, ser proporcionada y basarse en una evaluación exhaustiva de las condiciones del mercado, ponderando debidamente los beneficios globales para los usuarios y para los objetivos de los mercados interior y nacional. Los objetivos que gobiernen cualquier procedimiento de limitación deben quedar claramente definidos de antemano. Cuando se estudie el procedimiento de selección más adecuado, y de conformidad con las medidas de coordinación adoptadas a nivel de la Unión, los Estados miembros deben consultar de manera oportuna y transparente con todas las partes interesadas sobre la justificación, los objetivos y las condiciones del procedimiento. Los Estados miembros pueden recurrir, entre otras cosas, a procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de espectro radioeléctrico o de números con valor económico excepcional. En la gestión de estos procedimientos, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración los objetivos de la presente Directiva. Si un Estado miembro entiende que pueden ofrecerse más derechos en una banda, debe iniciar el proceso correspondiente.

(127)  El enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico y de la demanda de capacidad de banda ancha inalámbrica por parte de los usuarios finales exige soluciones de acceso alternativas, complementarias y espectralmente eficientes, incluidos los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y alcance restringido a zonas pequeñas, como las redes de área local radioeléctricas (RLAN), así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia. Estos sistemas de acceso inalámbrico complementarios, y en particular los puntos de acceso RLAN accesibles al público, potencian el acceso a internet por parte de los usuarios finales y descongestionan el tráfico de los operadores móviles. Las RLAN utilizan espectro radioeléctrico armonizado sin requerir ni autorización individual ni derecho de uso del espectro. La mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados hasta el momento por usuarios privados, como extensión inalámbrica local de su conexión fija de banda ancha. No debe impedirse que los usuarios finales, dentro de los límites de su abono a internet, compartan con otros el acceso a su RLAN, aumentando de este modo el número de puntos de acceso disponibles, en particular en las zonas densamente pobladas, maximizando la capacidad de datos inalámbrica a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y creando una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable, accesible a otros usuarios finales. En consecuencia, deben también suprimirse las restricciones innecesarias al despliegue y la interconexión de puntos de acceso RLAN. Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos que utilizan puntos de acceso RLAN en sus dependencias para su personal, los visitantes o los clientes, por ejemplo para facilitar el acceso a servicios de administración electrónica o para la información sobre el transporte público o la gestión del tráfico por carretera, podrían también ofrecer estos puntos de acceso para su uso general por parte de la ciudadanía como servicio accesorio a los ofrecidos al público en dichas dependencias, en la medida que lo permitan las normas de contratación pública y competencia. Además, al proveedor de este acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada con carácter no comercial o como servicio accesorio a otra actividad que no depende de dicho acceso (como los hotspots RLAN puestos a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o del público general en esa zona) puede imponérsele el cumplimiento de las autorizaciones generales de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, pero no de las eventuales condiciones o requisitos anejos a las autorizaciones generales aplicables a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones públicas, ni las obligaciones relativas a los usuarios finales o a la interconexión. No obstante, tal proveedor debe estar sujeto a las normas sobre responsabilidad del artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico[26]. Están surgiendo tecnologías nuevas, como el LiFi, que complementarán las actuales capacidades espectrales de las RLAN y los puntos de acceso inalámbrico, incluyendo puntos de acceso ópticos basados en la luz visible, y desembocarán en redes de área local híbridas que permitirán comunicaciones inalámbricas ópticas.

(128)  Dado que los puntos de acceso inalámbrico de alcance restringido y baja potencia son muy pequeños y hacen uso de equipos muy discretos, similares a los enrutadores RLAN domésticos, y teniendo en cuenta sus efectos positivos sobre el uso del espectro y sobre el desarrollo de las comunicaciones inalámbricas, sus características técnicas (como la potencia de salida) deben especificarse a nivel de la Unión de una manera proporcionada para el despliegue local y su uso debe someterse únicamente a autorizaciones generales (a excepción de las RLAN, que no deben someterse a ningún requisito de autorización, aparte de lo necesario para el uso del espectro radioeléctrico), debiendo limitarse en la mayor medida posible cualquier restricción adicional en virtud de ordenaciones individuales u otros permisos.

(128 bis)  Los edificios públicos y otras infraestructuras públicas son visitados y utilizados a diario por un número significativo de usuarios finales que necesitan la conectividad para poder utilizar los servicios relacionados con la gobernanza y el transporte electrónicos y otros servicios. Otras infraestructuras públicas (como las farolas de alumbrado público, las señales de tráfico, etc.) son lugares muy adecuados para el despliegue de células pequeñas debido a su densidad, etc. Los operadores deben poder acceder a estos sitios públicos con el fin de satisfacer adecuadamente la demanda. Por lo tanto, los Estados miembros deben velar por que tales edificios públicos y otras infraestructuras públicas se pongan a disposición en condiciones razonables para el despliegue de células pequeñas con miras a complementar la Directiva 2014/61/UE. Esta Directiva adopta un enfoque funcional e impone obligaciones de acceso a la infraestructura física únicamente cuando esta forma parte de una red y solo si es propiedad de un operador de red o es utilizada por un operador de red, dejando así numerosos edificios de propiedad pública o utilizados por las autoridades públicas fuera de su ámbito de aplicación. Por el contrario, para la infraestructura física, como los conductos o los postes, utilizados para los sistemas de transporte inteligentes (STI), propiedad de operadores de redes (proveedores de servicios de transporte y/o proveedores de redes públicas de comunicación), y que acogen elementos de una red, no es necesaria una obligación específica, por lo que se inscriben en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/61/UE.

(129)  Las disposiciones de la presente Directiva referidas al acceso y a la interconexión se aplican a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Las redes no públicas no están sometidas a las obligaciones referidas al acceso o la interconexión de la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(130)  El término «acceso» puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas de la Unión. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(131)  En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los usuarios finales, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión de otras empresas que estén sujetas a una autorización general para suministrar al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

(132)  En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que están sujetas a la autorización general y que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas; el control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de internet por parte de los usuarios finales.

(133)  A la luz del principio de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que todos los operadores, con independencia de su tamaño y de su modelo de negocio y de si están verticalmente integrados o separados, se puedan interconectar en condiciones razonables, con vistas a suministrar conectividad de extremo a extremo y acceso a la internet global.

(134)  Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia.

(135)  Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Procede, por lo tanto, establecer derechos y obligaciones en el ámbito de la negociación de las interconexiones.

(136)  La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del presente marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación previstos en este marco, que también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas y/o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas y/o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas y/o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

(137)  En la actualidad tanto la conectividad de extremo a extremo como el acceso a los servicios de emergencia dependen de la adopción, por parte del usuario final, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números. Futuros avances tecnológicos o un mayor uso de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números podrían dar lugar a una ausencia de interoperabilidad suficiente entre los servicios de comunicaciones. En consecuencia, podrían aparecer importantes barreras para la entrada en el mercado y obstáculos para la ulterior innovación, lo que supondría una amenaza apreciable ▌para la conectividad efectiva de extremo a extremo entre usuarios finales▌.

(138)  En caso de presentarse problemas de interoperabilidad de este tipo, la Comisión podrá solicitar un informe del ORECE que evalúe objetivamente la situación del mercado a nivel de la Unión y de los Estados miembros. Sobre la base del informe del ORECE y de otros datos disponibles, y teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado interior, la Comisión debe decidir si es necesaria una intervención reguladora por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. Si la Comisión considera necesario que dichas autoridades contemplen tal intervención reguladora, podrá adoptar medidas de ejecución que especifiquen la naturaleza y el alcance de las posibles intervenciones reguladoras por parte de las ANR, incluyendo en particular medidas encaminadas a imponer a todos los proveedores o a algunos de ellos el uso obligatorio de normas o especificaciones. Los términos «normas europeas» y «normas internacionales» se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012[27]. Las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar, en función de las circunstancias específicas nacionales, si resulta necesaria y se justifica una intervención para garantizar la conectividad de extremo a extremo y, en su caso, imponer obligaciones proporcionadas conformes a las medidas de ejecución de la Comisión. A fin de evitar la creación de obstáculos en el mercado interior, los Estados miembros no deben imponer obligaciones que sean adicionales a tales medidas de ejecución.

(139)  En situaciones en que las empresas no dispongan de alternativas viables a activos no replicables hasta el primer punto de distribución, y, a fin de promover resultados competitivos para los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones de acceso a todos los operadores, sin perjuicio de su respectivo peso en el mercado. En este contexto, dichas autoridades deben tomar en consideración todas las barreras técnicas y económicas que se oponen a la futura replicación de las redes. No obstante, toda vez que dichas obligaciones pueden ser invasivas, minar los incentivos para las inversiones y tener el efecto contraproducente de reforzar las posiciones de los actores dominantes, solo deben imponerse cuando esté justificado y resulte proporcional para alcanzar una competencia sostenible en los mercados pertinentes. No debe interpretarse necesariamente el mero hecho de que exista ya más de una de tales infraestructuras como prueba de que sus activos son replicables. El primer punto de distribución debe determinarse remitiéndose a criterios objetivos.

(139 bis)  Debe ser posible imponer obligaciones de facilitación de acceso a servicios complementarios conexos, como servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, en la medida necesaria que permita garantizar la accesibilidad de los usuarios finales de determinados servicios de radiodifusión.

(140)  Podría estar justificado hacer extensivas las obligaciones de acceso a hilos y cables situados más allá del primer punto de concentración en zonas con baja densidad de población, siempre que tales obligaciones se circunscriban a puntos tan próximos a los usuarios finales como sea posible, cuando se demuestre que la replicación sería también imposible más allá de ese primer punto de concentración.

(141)  En tales casos, para respetar el principio de proporcionalidad, puede resultar conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación excluyan las obligaciones que vayan más allá del primer punto de distribución sobre la base de que una obligación de acceso no basada en el PSM podría poner en peligro la justificación comercial de elementos de red recientemente implantados, o debido a la presencia de medios de acceso alternativos, viables y adecuados para el suministro de redes de muy alta capacidad.

(142)  El uso compartido de infraestructuras pasivas ▌utilizadas en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas ▌en consonancia con los principios de la legislación sobre competencia, puede resultar especialmente útil para maximizar la conectividad de muy alta capacidad en toda la Unión, en particular en zonas de menor densidad en las que la replicación resulta impracticable y los usuarios finales corren el riesgo de verse privados de dicha conectividad. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas, excepcionalmente, para imponer el uso compartido ▌o el acceso itinerante localizado, de conformidad con el Derecho de la Unión, si esa posibilidad ha quedado claramente establecida en las condiciones originales para la concesión del derecho de uso y se demuestran los beneficios del uso compartido ▌en términos de superación de obstáculos físicos o económicos insalvables y el acceso a las redes o los servicios es, por lo tanto, muy deficiente o inexistente, teniendo en cuenta diversos elementos, entre ellos, en particular, la necesidad de cobertura en grandes corredores de transporte, opciones y mejor calidad de servicio para los usuarios finales, y la necesidad de mantener los incentivos al despliegue de infraestructuras. Cuando se carezca de acceso por parte de los usuarios y el mero uso compartido de la infraestructura pasiva no baste para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa.

(143)  Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(144)  Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar las obligaciones de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Unión, en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(145)  Los Estados miembros podrán también permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a los operadores que no tengan un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia eficaz.

(146)  Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo, cuyas condiciones favorezcan el despliegue y la difusión de las redes de muy alta capacidad y la maximización de los beneficios para el usuario final. La definición de peso significativo en el mercado utilizada en la presente Directiva es equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(147)  Puede considerarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta no solo cuando entre ellas existen vínculos estructurales o de otro tipo, sino también cuando la estructura del mercado de referencia propicia los efectos coordinados, y les permite un comportamiento que sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores, es decir, fomenta un comportamiento paralelo o alineado del mercado que es anticompetitivo. Una estructura de este tipo puede demostrarse mediante características tales como un alto grado de concentración, un grado suficiente de transparencia del mercado que permita que la coordinación o una política común sean sostenibles en el tiempo, y la existencia de elevadas barreras que impidan la entrada de competidores potenciales, así como una falta de oferta que impida la reacción de los consumidores. En las circunstancias específicas de la regulación ex ante de los mercados de comunicaciones electrónicas, en los que las barreras de entrada para nuevos operadores suelen ser elevadas, la negativa de los propietarios de redes a suministrar un acceso mayorista en condiciones razonables que redunden en beneficio de una dinámica competitiva de manera sostenible, observada o prevista en ausencia de regulación ex ante, junto con un interés compartido en mantener importantes rentas en mercados minoristas descendentes o contiguos desproporcionadas con respecto a las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, puede constituir en sí misma un indicador de la existencia de una política común adoptada por los miembros de un oligopolio contrario a la competencia.

(148)   Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante sólo puedan imponerse en un mercado mayorista en el que existan una o más empresas con un peso significativo en el mercado con vistas a garantizar la competencia sostenible▌, y cuando las soluciones previstas en la legislación sobre competencia nacional y de la Unión no basten para remediar el problema. La Comisión ha elaborado unas directrices a nivel de la Unión de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deben ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar si el mercado de un determinado producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica, que puede ser todo el territorio del Estado miembro en cuestión o una parte del mismo, o zonas limítrofes del territorio de distintos Estados miembros consideradas de forma conjunta. El análisis de la competencia efectiva debe incluir un análisis de si, en prospectiva, el mercado es competitivo y, por tanto, de si la falta de competencia efectiva tiene carácter duradero. Estas directrices deben abordar asimismo la cuestión de los nuevos mercados en expansión, en los que, si bien es probable que el líder del mercado posea de hecho una cuota de mercado sustancial, no debe ser sometido a obligaciones inadecuadas. La Comisión debe revisar periódicamente las directrices, en particular con ocasión de una revisión de la legislación existente, teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia, el pensamiento económico y la experiencia real del mercado, con vistas a asegurarse de que sigan estando en consonancia con un mercado en rápida evolución. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que cooperar entre sí cuando el mercado afectado resulte ser transnacional.

(149)  A la hora de determinar si una empresa tiene un peso significativo en un mercado dado, las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar con arreglo al Derecho de la Unión y tener en cuenta en la mayor medida posible las directrices de la Comisión sobre el análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado.

(150)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben definir los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación de la Comisión sobre mercados de productos y servicios pertinentes adoptada de conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y locales. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar por lo menos los mercados contenidos en la Recomendación, incluidos aquellos que figuran en ella, pero ya no están regulados en el contexto nacional o local específico. Dichas autoridades también deben analizar los mercados que no figuren en la Recomendación, pero estén regulados en el territorio de su jurisdicción sobre la base de anteriores análisis del mercado, u otros mercados si tienen motivos suficientes para considerar que puede satisfacerse la prueba de los tres criterios contemplada en la presente Directiva.

(151)  Es posible definir mercados transnacionales cuando así se justifique por la definición del mercado geográfico, teniendo en cuenta todos los factores tanto del lado de la oferta como del de la demanda, de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia. El ORECE es el organismo más adecuado para acometer estos análisis, gracias a la amplia experiencia colectiva de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de definir los mercados a nivel nacional. Si se definen mercados transnacionales y se justifica la intervención reguladora, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas deben cooperar para determinar la respuesta reguladora adecuada, incluso en el proceso de notificación a la Comisión. También pueden cooperar de la misma manera cuando no se definan mercados transnacionales, pero las condiciones del mercado en sus territorios sean suficientemente homogéneas para que resulte beneficioso un enfoque regulador coordinado, como por ejemplo en términos de costes, estructuras de mercado u operadores similares, o en caso de demanda de los usuarios finales transnacional o comparable.

(152)  En algunas circunstancias los mercados geográficos se definen como nacionales o subnacionales, a causa por ejemplo de la naturaleza nacional o local del despliegue de red que determina los límites del peso en el mercado potencial de las empresas en relación con la oferta mayorista, pero sigue existiendo una importante demanda transnacional de una o más categorías de usuarios finales. Este puede ser el caso, concretamente, de la demanda de los usuarios finales que son empresas con operaciones en instalaciones multiemplazamiento en diferentes Estados miembros. Si esa demanda transnacional no queda suficientemente atendida por los proveedores, por ejemplo si están fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales o localmente, surge un posible obstáculo al mercado interior. Así pues, el ORECE debe estar facultado para facilitar orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre planteamientos reguladores comunes a fin de garantizar que pueda atenderse satisfactoriamente la demanda transnacional, ofreciendo una base para los productos de acceso al por mayor en toda la Unión y haciendo posibles las eficiencias y las economías de escala a pesar de la fragmentación de la oferta. Las orientaciones del ORECE deben configurar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación a fin de alcanzar el objetivo del mercado interior cuando se impongan obligaciones reglamentarias a los operadores con PSM a nivel nacional.

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(154)  ▌.

(155)  ▌.

(156)  Durante la transición gradual hacia unos mercados desregulados, los acuerdos comerciales, también para la coinversión y el acceso, entre operadores irán haciéndose más frecuentes de forma progresiva y, si son sostenibles y mejoran la dinámica competitiva, pueden contribuir a concluir que determinado mercado mayorista no requiere regulación ex ante. Una lógica similar se aplicaría inversamente a la rescisión imprevisible de acuerdos comerciales en un mercado desregulado. El análisis de tales acuerdos deben tener en cuenta que la perspectiva de la regulación puede ser motivo para que los propietarios de una red entablen negociaciones comerciales. Con vistas a garantizar que se tenga debidamente en cuenta el impacto de la regulación impuesta en mercados conexos al determinar si cierto mercado precisa de regulación ex ante, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que los mercados se analizan de manera coherente y, cuando sea posible, al mismo tiempo o lo más cerca posible en el tiempo.

(157)  Al evaluar la regulación mayorista para resolver problemas a nivel minorista, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta que varios mercados mayoristas pueden ofrecer insumos al por mayor ascendentes para un mercado al por menor determinado e, inversamente, un mercado mayorista puede ofrecer insumos al por mayor ascendentes para una variedad de mercados minoristas. Además, la dinámica competitiva en un mercado determinado puede verse influida por mercados que sean contiguos, pero no en una relación vertical, como puede ser el caso de ciertos mercados fijos y móviles. Las autoridades nacionales de reglamentación deben llevar a cabo esa valoración para cada mercado mayorista cuya posible regulación se estudie, empezando por soluciones de acceso a la infraestructura de obra civil, ya que estas medidas suelen desembocar en una competencia más sostenible, incluida la competencia de infraestructuras, y analizando posteriormente los mercados mayoristas considerados susceptibles de regulación ex ante en cuanto a su posible idoneidad para subsanar determinados problemas de competencia detectados a nivel minorista. Al decidir la solución específica que procede imponer, las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar su viabilidad técnica y llevar a cabo un análisis de costes y beneficios, teniendo en cuenta su grado de adecuación para resolver los problemas de competencia detectados a nivel minorista y permitir una competencia basada en la diferenciación y la neutralidad tecnológica. Dichas autoridades deben tener en cuenta las consecuencias de imponer una solución específica que, si es viable únicamente en determinadas topologías de red, podría constituir un factor disuasorio para el despliegue de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deben dar incentivos a través de las soluciones impuestas y, cuando sea posible, antes del desarrollo de las infraestructuras, para desarrollar una arquitectura de red flexible y abierta que reduzca finalmente la carga y complejidad de las soluciones impuestas en una fase posterior. En cada fase de la evaluación, antes de decidir si se impone alguna solución adicional, más gravosa, al operador con PSM, la autoridad nacional de reglamentación debe tratar de determinar si las soluciones ya estudiadas serían suficientes para que el mercado afectado sea realmente competitivo, teniendo en cuenta, además, los acuerdos comerciales pertinentes u otras circunstancias del mercado mayorista, incluidos otros tipos de regulación ya en vigor, como por ejemplo las obligaciones generales de acceso a los activos no replicables o las obligaciones impuestas con arreglo a la Directiva 2014/61/UE, así como cualquier regulación que la autoridad nacional de reglamentación haya considerado ya apropiada para un operador con PSM. Tal evaluación gradual, orientada a garantizar que solo se impongan las soluciones más adecuadas necesarias para abordar eficazmente los problemas detectados en el análisis del mercado, no es óbice para que una autoridad nacional de reglamentación constate que una combinación de tales soluciones, incluso si estas son de distinta intensidad, constituye el medio menos intrusivo de abordar el problema. Aun en el caso de que tales diferencias no den lugar a la definición de mercados geográficos distintos, pueden justificar una diferenciación en las soluciones apropiadas impuestas en función de la diferente intensidad de las presiones competitivas.

(158)  La regulación ex ante impuesta a nivel mayorista, que en principio es menos intrusiva que la impuesta a nivel minorista, se considera suficiente para hacer frente a posibles problemas de la competencia en el mercado o mercados minoristas descendentes conexos. Los avances en el funcionamiento de la competencia desde que está vigente el marco regulador de las comunicaciones electrónicas quedan demostrados por la desregulación progresiva de los mercados minoristas en toda la Unión. Además, procede simplificar y hacer más previsibles, en la medida de lo posible, las normas relativas a la imposición de soluciones ex ante a las empresas con PSM. Por consiguiente, debe derogarse la facultad de imponer controles reglamentarios ex ante sobre la base del peso significativo en mercados minoristas.

(159)  Cuando una autoridad nacional de reglamentación retire la regulación del nivel mayorista, debe definir un período de preaviso adecuado para garantizar una transición sostenible hacia un mercado desregulado. Al definir tal período, dicha autoridad debe tener en cuenta los acuerdos existentes entre proveedores de acceso y solicitantes de acceso que se hayan celebrado sobre la base de las obligaciones reglamentarias impuestas. En particular, dichos acuerdos pueden ofrecer una protección jurídica contractual a los solicitantes de acceso durante un período determinado. La autoridad nacional de reglamentación debe tener asimismo en cuenta la posibilidad efectiva de que los participantes en el mercado acepten alguna oferta de acceso mayorista comercial o de coinversión que pueda estar presente en el mercado y la necesidad de evitar un largo período de posible arbitraje regulatorio. Las disposiciones transitorias establecidas por la autoridad nacional de reglamentación deben tomar en consideración el alcance y el calendario de la supervisión normativa de los acuerdos preexistentes, una vez iniciado el período de preaviso.

(160)  Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formado por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

(161)  Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel de la Unión, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

(162)  Sin embargo, en aras de una mayor estabilidad y previsibilidad de las medidas normativas, el plazo máximo permitido entre los análisis del mercado debe ampliarse de tres a cinco años, en el caso de los mercados estables o predecibles, siempre y cuando la evolución del mercado entretanto no exija un nuevo análisis. A la hora de determinar si una autoridad nacional de reglamentación ha respetado su obligación de analizar los mercados y notificar el proyecto de medida correspondiente como mínimo cada cinco años, se considerará que solo una notificación que incluya una nueva evaluación de la definición del mercado y del peso significativo en el mercado marca el inicio de un nuevo ciclo quinquenal. No bastará para que se considere cumplida esta obligación una simple notificación de medidas reguladoras nuevas o modificadas, impuestas sobre la base de un análisis del mercado previo y no revisado. No obstante, en el caso de los mercados dinámicos, el plazo máximo permitido entre análisis de los mercados debe seguir siendo de tres años. Debe considerarse que un mercado es dinámico cuando no es improbable que los parámetros utilizados para determinar si procede imponer o eliminar obligaciones, como, por ejemplo, la evolución tecnológica y los modelos de demanda de los usuarios finales, evolucionen de tal modo que las conclusiones del análisis puedan cambiar en períodos inferiores a un año para un número significativo de zonas geográficas que representen, al menos, el 10 % del mercado.

(163)  La imposición de una obligación específica a una empresa con un peso significativo en el mercado no requerirá proceder a un análisis del mercado adicional sino una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado en el mercado de que se trate▌.

(164)  Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros tomando especialmente en consideración los resultados del estudio geográfico llevado a cabo de conformidad con la presente Directiva.

(165)  Al estudiar la imposición de medidas para el control de los precios y la manera de hacerlo en caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

(166)  Las revisiones de las obligaciones impuestas a los operadores designados como poseedores de PSM durante el período correspondiente a un análisis del mercado deben permitir a las autoridades nacionales de reglamentación tener en cuenta las repercusiones sobre las condiciones competitivas de novedades tales como los acuerdos voluntarios entre operadores concluidos recientemente, por ejemplo acuerdos de acceso y coinversión, aportando así una flexibilidad que resulta particularmente necesaria ante la mayor duración de los ciclos reguladores. Una lógica similar debería aplicarse en caso de rescisión imprevisible de acuerdos comerciales. En caso de que dicha rescisión tenga lugar en un mercado desregulado, podrá resultar necesario un nuevo análisis del mercado.

(167)  La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a la prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperabilidad. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones en el sentido de hacer pública información, podrá especificar asimismo la manera en la que deberá facilitarse la información y si es o no gratuita, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

(168)  Habida cuenta de la variedad de topologías de red, productos de acceso y circunstancias del mercado que han surgido desde 2002, los objetivos del anexo II de la Directiva 2002/19/CE, en lo que respecta a la desagregación del bucle local y los productos de acceso para los prestadores de los servicios digitales de radio y televisión, pueden lograrse mejor y de manera más flexible mediante orientaciones sobre los criterios mínimos para una oferta de referencia que elabore y actualice periódicamente el ORECE. Procede suprimir, en consecuencia, el anexo II de la Directiva 2002/19/CE.

(169)  El principio de no discriminación garantiza que las empresas con un peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a empresas con las que compiten en mercados descendentes.

(170)  A fin de abordar y prevenir el comportamiento discriminatorio no relacionado con los precios, la equivalencia de insumos (EdI) es, en principio, la manera más segura de conseguir una protección efectiva frente a la discriminación. Por otra parte, es probable que la oferta de insumos al por mayor regulados sobre la base de la EdI genere costes de cumplimiento más elevados que otras formas de las obligaciones de no discriminación. Estos costes de cumplimiento superiores deben contrastarse con los beneficios de una competencia más vigorosa en los mercados descendentes y con la importancia de las garantías de no discriminación en circunstancias en las que el operador con peso significativo en el mercado no está sujeto a controles directos de los precios. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrían considerar más probable que el suministro de insumos al por mayor en los sistemas nuevos sobre la base de la EdI genere suficientes beneficios netos, y por lo tanto resulte proporcionado, dado que los costes de cumplimiento incrementales para garantizar que los sistemas de nueva creación se ajustan a la EdI son relativamente más bajos. Por otra parte, dichas autoridades también deben sopesar los posibles desincentivos para la implantación de sistemas nuevos, en contraposición a mejoras más incrementales, en caso de que los primeros estuvieran sujetos a obligaciones reglamentarias más restrictivas. En los Estados miembros en los que existe un elevado número de pequeños operadores con PSM, la imposición de la EdI a cada uno de estos operadores podría resultar desproporcionada.

(171)  La separación de cuentas permite hacer patentes los precios de transferencia y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. La Comisión publicó a este respecto su Recomendación 2005/698/CE, de 19 de septiembre de 2005, relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes.

(172)  Los activos de obra civil que puedan acoger una red de comunicaciones electrónicas son fundamentales para el éxito de la implantación de las nuevas redes▌, debido al elevado coste que supone replicarlos y a los importantes ahorros que pueden conseguirse si se reutilizan. Por esta razón, además de las normas relativas a las infraestructuras físicas contenidas en la Directiva 2014/61/UE, es necesaria una solución específica para el caso en que los activos de obra civil sean propiedad de un operador designado como poseedor de peso significativo en el mercado. Cuando los activos de obra civil existan y sean reutilizables, disponer de un acceso efectivo a ellos tiene un gran efecto positivo sobre el despliegue de infraestructuras competidoras y, por consiguiente, es preciso garantizar que el acceso a estos activos pueda ser utilizado como una solución autónoma para la mejora de la dinámica competitiva y del despliegue en cualquier mercado descendente, que debe considerarse antes de evaluar la necesidad de imponer otras soluciones potenciales, y no como una solución meramente accesoria a otros productos o servicios al por mayor o como una solución limitada a las empresas que disponen de estos otros productos o servicios al por mayor. No debe considerarse que un activo existente está disponible para su reutilización cuando existan limitaciones técnicas o físicas que impidan el acceso funcional al mismo. Las autoridades nacionales de reglamentación deben valorar normalmente los activos de obra civil heredados reutilizables sobre la base del valor contable regulatorio neto de la amortización acumulada en el momento del cálculo, indizada mediante un índice de precios apropiado, como el de precios al consumo, y excluyendo los activos totalmente amortizados, durante un período no inferior a cuarenta años, pero aún en uso.

(173)  Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades nacionales de reglamentación deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. En caso de que se consideren apropiados los controles de precios, estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho de la Unión, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

(174)  Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red, como la fibra oscura, es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios.

(175)  ▌.

(176)  Cuando se impongan a los operadores obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes sólo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refieren los artículos 27 y 28. No debe exigirse de un operador sujeto a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en su mano suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una competencia más sostenible y/o un aumento del rendimiento y de los beneficios para el usuario final a largo plazo. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden imponer condiciones técnicas u operativas al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligado de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva 1535/2015/UE.

(177)  Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. En concreto, los operadores con un peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión y/o acceso aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud de la presente Directiva, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de la recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la eficacia, la competencia sostenible y el despliegue de redes de muy alta capacidad y de lograr en consecuencia el máximo beneficio para el usuario final y debe tener en cuenta el interés en unos precios mayoristas previsibles y estables en beneficio de todos los operadores que se proponen desplegar redes nuevas y mejoradas, de conformidad con las orientaciones de la Comisión[28].

(178)  Debido a la incertidumbre sobre el ritmo de materialización de la demanda de servicios de banda ancha de próxima generación, es importante, a fin de promover la inversión eficiente y la innovación, conceder a los operadores que invierten en redes nuevas o mejoradas cierto grado de flexibilidad tarifaria. Para evitar precios excesivos en los mercados donde haya operadores designados como poseedores de peso significativo en el mercado, la flexibilidad de precios debe ir acompañada de salvaguardias adicionales para proteger la competencia y los intereses de los usuarios finales, tales como obligaciones estrictas de no discriminación, medidas encaminadas a garantizar la replicabilidad técnica y económica de los productos descendentes, y una presión demostrable sobre los precios minoristas resultante de la competencia en infraestructuras, de un anclaje de los precios derivado de otros productos de acceso regulados, o de ambos. Estas salvaguardias competitivas no son óbice para que las autoridades nacionales de reglamentación encuentren otras circunstancias en las que sería adecuado no imponer precios de acceso regulados a determinados insumos mayoristas, por ejemplo cuando una gran elasticidad de precios de la demanda de los usuarios finales haga que no resulte beneficioso para el operador con PSM aplicar precios sensiblemente por encima del nivel competitivo.

(179)  Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente del operador en cuestión.

(180)  El sistema de tarificación de la terminación de llamadas vocales al por mayor en la Unión se basa en el principio de que «el que llama paga». Un análisis de la sustituibilidad de la demanda y la oferta muestra que ni en la actualidad ni en un futuro previsible existen sustitutos a nivel mayorista que puedan disciplinar el establecimiento de las tarifas de terminación en una red dada. Teniendo en cuenta el carácter bidireccional del acceso en los mercados de terminación, otro de los problemas que pueden afectar a la competencia es la interfinanciación entre operadores. Estos problemas potenciales en relación con la competencia son comunes a los mercados fijo y móvil de terminación de llamadas vocales. Por lo tanto, a la vista de la capacidad y de los incentivos que tienen los operadores de terminación para situar los precios sustancialmente por encima de los costes, se considera que la orientación a costes constituye la intervención más apropiada para abordar este problema a medio plazo.

(181)  A fin de reducir la carga reglamentaria que supone hacer frente a los problemas de la competencia relacionados con la terminación de llamadas vocales al por mayor de forma coherente en toda la Unión, la presente Directiva debe establecer un enfoque común como base para el establecimiento de obligaciones de control de precios, que se completará con la metodología común vinculante que defina la Comisión y las orientaciones técnicas que elabore el ORECE.

(182)  Con el fin de simplificar su fijación y de facilitar su imposición cuando proceda, las tarifas de terminación de llamadas vocales al por mayor en los mercados fijo y móvil de la Unión se establecerán mediante un acto delegado. La presente Directiva debe establecer los criterios y parámetros detallados que servirán de base para establecer los valores de las tarifas de terminación de llamadas vocales. Al aplicar ese conjunto de criterios y parámetros, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, que solo deben incluirse los costes que sean incrementales a la prestación del servicio de terminación de llamadas al por mayor; que los cargos por el espectro dependen de los abonados y no del tráfico, por lo que deberían excluirse, y que el espectro adicional se atribuye principalmente para datos, y por tanto es irrelevante para el incremento de la terminación de llamadas; que se reconoce que, aun cuando en las redes móviles se considera que la escala de eficiencia mínima se sitúa en una cuota de mercado de al menos el 20 %, en las redes fijas los operadores más pequeños pueden alcanzar las mismas eficiencias y producir a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, con independencia de su tamaño. A la hora de determinar la tarifa máxima exacta, la Comisión debe incluir una ponderación adecuada para tener en cuenta el número total de usuarios finales en cada Estado miembro, siempre que resulte necesario en razón de las divergencias de costes restantes. Cuando la Comisión determine esa tarifa, resultará muy valiosa, y deberá ser tenida en cuenta, la experiencia del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación en la elaboración de modelos de costes adecuados. Las tarifas de terminación de toda la Unión se han ido reduciendo de manera constante, y se prevé que sigan haciéndolo. Cuando la Comisión determine el importe máximo de las tarifas de terminación en el primer acto delegado que adopte con arreglo a la presente Directiva, no debe admitir ninguna desviación nacional excepcional e injustificada con respecto a esta tendencia.

(183)  ▌.

(184)  Debido a la incertidumbre actual por lo que respecta al porcentaje de materialización de la demanda de servicios de banda ancha de muy alta capacidad, así como las economías generales de escala y densidad, los acuerdos de coinversión pueden ofrecer importantes beneficios en términos de puesta en común de costes y riesgos, permitiendo a los operadores de menor tamaño invertir en condiciones económicamente racionales y promoviendo, por ende, la competencia sostenible a largo plazo, en particular en zonas en las que la competencia basada en infraestructuras pueda no ser eficiente▌.

(185)  La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 67. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(186)  La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(187)  Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista, incluidos los eventuales compromisos de acceso ofrecidos por esta empresa, sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la presente Directiva. La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(188)  Los compromisos vinculantes pueden añadir previsibilidad y transparencia al proceso de separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, al definir el proceso de aplicación de la separación prevista, por ejemplo estableciendo una hoja de ruta con unos plazos claros para su aplicación y consecuencias previsibles en caso de que no se cumpla alguno de ellos. La autoridad nacional de reglamentación debe examinar los compromisos adquiridos desde una perspectiva de sostenibilidad en el futuro, en particular en lo que respecta a la elección del período durante el cual resulten obligatorios, y debe tener en cuenta el valor que concedieron en la consulta pública las partes interesadas a unas condiciones de mercado estables y previsibles.

(189)  Los compromisos pueden incluir el nombramiento de un administrador que vigile su cumplimiento, cuya identidad y mandato deben ser aprobados por la autoridad nacional de reglamentación, y la obligación de que el operador que los ofrezca presente informes periódicos sobre su aplicación.

(190)  Los propietarios de redes que no tienen actividades en los mercados minoristas y cuyo modelo de negocio se limita, por tanto, a la prestación de servicios mayoristas a otros, pueden beneficiarse de la creación de un mercado mayorista próspero, con efectos positivos en la competencia minorista descendente. Además, su modelo de negocio puede resultar atractivo para potenciales inversores financieros en activos de infraestructuras menos volátiles y con perspectivas a plazo más largo sobre el despliegue de redes de capacidad muy alta. Sin embargo, la presencia de un operador exclusivamente mayorista no conduce necesariamente a una competencia efectiva en los mercados minoristas, y cabe designar a dichos operadores como poseedores de peso significativo en el mercado, en particular en los mercados de productos y geográficos. Los riesgos para la competencia derivados del comportamiento de los operadores que siguen modelos de negocio solo mayoristas podrían ser inferiores a los de un operador integrado verticalmente, siempre que el modelo solo mayorista sea genuino y no existan incentivos para discriminar entre los proveedores descendentes. Por lo tanto, la respuesta reguladora debe ser proporcionalmente menos intervencionista. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deben ser capaces de intervenir si se han planteado problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales.

(191)  Con el fin de facilitar la migración de las redes de cobre heredadas hacia las redes de próxima generación, proceso de interés para los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar las iniciativas propias de los operadores de redes al respecto y establecer, en caso necesario, un proceso de migración adecuado, por ejemplo mediante notificación previa, transparencia y productos de acceso ▌aceptables, una vez claramente demostradas la intención y la disposición del propietario de la red de abandonar la red de cobre. A fin de evitar dilaciones injustificadas en la migración, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para retirar las obligaciones de acceso relativas a la red de cobre una vez se haya establecido un adecuado proceso de migración. Los solicitantes de acceso que migren de un producto de acceso basado en infraestructura heredada a un producto de acceso basado en una tecnología o medio más avanzados deben poder mejorar su acceso a cualquier producto regulado con mayor capacidad, si así lo desean, sin tener la obligación de hacerlo. En caso de mejora, los solicitantes de acceso deben adherirse a las condiciones reglamentarias de acceso al producto de acceso de mayor capacidad determinadas por la autoridad nacional de reglamentación en su análisis de mercado.

(192)   La liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación de la competencia y la libre elección de los servicios de comunicaciones son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios.

(193)  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión debe contribuir a la protección de los consumidores.

(194)  El servicio universal constituye una red de seguridad que garantiza que todos los consumidores dispongan de un conjunto mínimo de servicios a un precio asequible, cuando exista riesgo de que la exclusión social provocada por la ausencia de tal acceso impida a los ciudadanos la plena participación social y económica en la sociedad.

(195)  El acceso básico a internet de banda ancha está disponible casi universalmente en toda la Unión y se utiliza mucho para una amplia gama de actividades. Sin embargo, el porcentaje de asimilación global es inferior a la disponibilidad, ya que todavía hay quienes siguen desconectados por razones de desconocimiento, costes o capacitación, o porque así lo prefieren. El acceso funcional a internet asequible ha adquirido una importancia crucial para la sociedad y la economía en general, ya que sienta las bases para la participación en la economía y la sociedad digitales a través de los servicios de internet en línea esenciales.

(196)  Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los consumidores tengan acceso a un precio asequible a los servicios de acceso ▌a internet y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, al menos en una ubicación fija▌. No obstante, no deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a la categoría de operadores que prestan la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal. En este sentido, debe prestarse una atención particular a garantizar que los usuarios finales con discapacidades tengan un acceso equivalente. Los Estados miembros deben contar también con la posibilidad de garantizar la asequibilidad a los ciudadanos que se desplazan, cuando lo juzguen necesario para garantizar la plena participación social y económica en la sociedad.

(197)   La velocidad del acceso a internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La disponibilidad de un servicio de acceso a internet de banda ancha asequible, proporcionado conforme a la obligación de servicio universal, debe tener capacidad suficiente para proporcionar acceso y uso por lo menos de un mínimo de servicios de internet básicos y un ancho de banda mínimo que refleje la utilización media de dichos servicios por una mayoría de la población, con objeto de garantizar un nivel adecuado de inclusión social y de participación en la sociedad y la economía digitales. Corresponde a las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con las directrices del ORECE, determinar el modo más apropiado para garantizar el suministro del ancho de banda necesario para soportar al menos esa lista mínima de servicios, procurando reflejar la capacidad de acceso a internet disponible para la mayoría de la población de los territorios de un Estado miembro o de partes de él. Por ejemplo, podrán definir la capacidad en términos de requisitos mínimos de calidad del servicio, incluido un ancho de banda mínimo y volúmenes de datos. Los requisitos de la legislación de la Unión respecto a una internet abierta, en particular los que figuran en el Reglamento (UE) n.º 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo[29], deben aplicarse a todos esos servicios de acceso a internet, incluida toda lista de servicios o ancho de banda mínimo adoptados en virtud de la obligación de servicio universal.

(198)  No debe obligarse a los consumidores a acceder a servicios que no desean y, por lo tanto, debe ser posible para los consumidores beneficiarios limitar, previa solicitud, el servicio universal asequible a solamente el servicio de comunicaciones vocales.

(199)   Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal. La supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación ni para los proveedores de tal servicio.

(200)  Por precio asequible se entiende un precio que los Estados miembros definen a nivel nacional teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, para lo cual deben recurrir al establecimiento de tarifas sociales especiales o paquetes dirigidos a cubrir las necesidades de los usuarios con rentas bajas o con necesidades sociales especiales. Dichos usuarios finales pueden incluir a personas ancianas, personas con discapacidad y consumidores que habiten zonas rurales o aisladas geográficamente. Estas ofertas deben facilitarse con características básicas, a fin de no falsear el funcionamiento del mercado y garantizar su derecho a acceder a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Desde el punto de vista de los consumidores la asequibilidad de los precios debe fundarse en su derecho a contratar con un proveedor, la disponibilidad de un número, la conexión continuada del servicio y su capacidad de vigilar y controlar los propios gastos.

(201)  No debe seguir siendo posible denegar a los consumidores el acceso al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con un proveedor debe significar que los consumidores que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, deben tener la posibilidad de contratar servicios de acceso funcional a internet y de comunicaciones vocales asequibles, como mínimo desde una ubicación fija, a cualquier proveedor que preste tales servicios en dicha ubicación. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, los proveedores deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, sobre la base de unas unidades de prepago asequibles.

(202)  Con el fin de garantizar la posibilidad de comunicar con un ciudadano a través de los servicios de comunicaciones vocales, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de un número de teléfono durante un período razonable, y también durante los períodos de no utilización del servicio de comunicaciones vocales. Los proveedores deben poder implantar mecanismos para comprobar que el consumidor sigue interesado en mantener la disponibilidad del número.

(203)  La compensación a los proveedores de dichos servicios en dichas condiciones no tiene por qué dar lugar a una distorsión de la competencia, siempre que se compense a tales empresas por los costes netos específicos en que se incurra y la carga en términos de costes netos se recupere de modo neutral desde el punto de vista de la competencia.

(204)  Con objeto de evaluar la necesidad de medidas de asequibilidad, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar la evolución y los detalles de las ofertas de opciones tarifarias o paquetes para los consumidores con rentas bajas o necesidades sociales especiales.

(205)  Cuando las medidas adicionales a las opciones tarifarias sociales básicas o los paquetes propuestos por los proveedores resulten insuficientes por sí solas para garantizar la asequibilidad a todos los consumidores con rentas bajas o necesidades especiales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder ayuda directa adicional a estos consumidores, como por ejemplo cheques para estos consumidores o pagos directos a los proveedores. Esta puede ser una adecuada alternativa a otras medidas, teniendo en cuenta la necesidad de minimizar el falseamiento del mercado.

(206)  Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para consumidores con discapacidad, conforme a un enfoque de diseño universal, incluidos, si fuera necesario, los equipos con tecnologías asistenciales interoperables con los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, como la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o mediante la introducción de requisitos de conformidad con la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo▌[30]. Los Estados miembros deben definir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los consumidores con discapacidad en condiciones económicas normales. El coste medio de los servicios de conversión para los consumidores con discapacidad debe ser equivalente al de los servicios de comunicación de voz para no perjudicar a los consumidores con discapacidad. Los costes netos de los proveedores de servicios de conversión deben compensarse sobre la base del artículo 84.

(207)  Para las comunicaciones de datos a velocidades suficientes para permitir un acceso ▌a internet, se dispone casi universalmente de conexiones de línea fija que utilizan la mayoría de los ciudadanos en toda la Unión. La cobertura y disponibilidad de la banda ancha fija estándar en la Unión alcanzaba en 2015 el 97 % de los hogares, con un porcentaje medio de asimilación del 72 %, y los servicios basados en tecnologías inalámbricas tienen una difusión incluso mayor. Sin embargo, existen diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de la banda ancha fija en las zonas urbanas y rurales.

(208)  El mercado desempeña un papel destacado a la hora de garantizar la disponibilidad del acceso a internet de banda ancha con una capacidad en constante aumento. En los ámbitos en los que el mercado no basta, otros instrumentos de política pública para favorecer la disponibilidad de conexiones de acceso a internet parecen, en principio, más rentables y menos proclives a falsear el mercado que las obligaciones de servicio universal, por ejemplo el recurso a instrumentos financieros como los disponibles en virtud del FEIE y del Mecanismo «Conectar Europa», el uso de financiación pública con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la asociación a los derechos de uso del espectro radioeléctrico de obligaciones de cobertura encaminadas a favorecer el despliegue de redes de banda ancha en las zonas menos densamente pobladas y la inversión pública respetuosa de la normativa sobre ayudas estatales de la Unión. No obstante, la presente Directiva debe seguir brindando a los Estados miembros la posibilidad de aplicar las obligaciones de servicio universal como una posible medida para garantizar la disponibilidad de acceso a internet si el Estado miembro interesado lo considera necesario.

(209)  En caso de que la debida evaluación muestre, habida cuenta de los resultados del estudio geográfico sobre el despliegue de redes llevado a cabo por la autoridad nacional de reglamentación, que es probable que ni el mercado ni los mecanismos de intervención pública ofrezcan a los consumidores en determinadas zonas una conexión capaz de entregar el servicio de acceso ▌a internet según lo definan los Estados miembros de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y los servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija, el Estado miembro debe tener la posibilidad, con carácter excepcional, de designar a diferentes proveedores o grupos de proveedores para estos servicios en las diferentes partes pertinentes del territorio nacional. Los Estados miembros pueden restringir las obligaciones de servicio universal encaminadas a favorecer la disponibilidad del servicio de acceso funcional a internet a la residencia o ubicación principal del consumidor. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para prestar servicios de acceso funcional a internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(210)  De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas designa como proveedoras de servicio universal, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Ello no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación.

(211)  Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar servicio de acceso ▌a internet con arreglo al artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para los proveedores y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(212)  Es probable que los requisitos a priori para garantizar la cobertura territorial nacional impuestos en el procedimiento de designación excluyan o disuadan a algunas empresas de solicitar su designación como proveedoras del servicio universal. La designación de los proveedores con obligaciones de servicio universal por un período excesivo o indefinido puede también dar lugar a la exclusión a priori de determinadas empresas.

(213)  Cuando un proveedor designado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de los servicios de acceso funcional a internet o de comunicaciones vocales, conforme al artículo 81 de la presente Directiva, opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, el proveedor debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(214)  Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso ▌a internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, incluidos en el ámbito de sus obligaciones universales sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Los Estados miembros deben poder proporcionar teléfonos públicos de pago y puntos de acceso a las comunicaciones en los principales puntos de entrada del país, tales como aeropuertos o estaciones de tren y autobús, así como en aquellos lugares a los que acuden los ciudadanos en caso de emergencia, como hospitales, comisarías de policía y áreas de emergencia de las autopistas, con el fin de satisfacer las necesidades razonables de los usuarios finales, incluidos aquellos con discapacidad. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga pudiendo demostrar su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Sin embargo, la financiación de estos servicios debe efectuarse a través de fondos públicos, lo mismo que las demás obligaciones de servicio universal.

(215)  Los Estados miembros han de supervisar la situación de los consumidores por lo que se refiere a la utilización que hacen de los servicios de acceso ▌a internet y de comunicaciones vocales, y, en particular, a la asequibilidad de tales servicios. La asequibilidad de los servicios de acceso ▌a internet y de comunicaciones vocales está relacionada con la información que reciben los consumidores sobre los gastos de uso y con el coste relativo del uso en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por el otorgamiento de determinadas facultades a los consumidores, a través de la imposición de obligaciones a los proveedores. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarificación adicional) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar los gastos de conexión iniciales. Existe la posibilidad de que estas medidas hayan de ser revisadas o modificadas a la luz de la evolución del mercado.

(216)  Salvo en casos reiterados de retraso en los pagos o de impago de facturas, los consumidores con derecho a tarifas asequibles deben estar protegidos de la desconexión inmediata de la red por impago de una factura y, en particular cuando se produzcan litigios derivados de facturas elevadas por servicios de tarificación adicional, deben seguir disfrutando del acceso a los servicios de comunicaciones vocales esenciales mientras se resuelva la situación. Los Estados miembros podrán decidir que dicho acceso sólo pueda mantenerse a condición de que el abonado siga pagando cuotas de alquiler de la línea.

(217)  Cuando de la prestación de servicios de acceso ▌a internet y de comunicaciones vocales o de la prestación de otros servicios universales de conformidad con el artículo 82 se derive una carga injusta para un proveedor, teniendo debidamente en cuenta los costes y los ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, esta carga injusta puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

(218)  Si fuera necesario, los Estados miembros deben establecer mecanismos que permitan la financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal en los casos en que quede demostrado que dichas obligaciones sólo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales. Es importante garantizar que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal sea objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto se efectúe causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas, y resulte compatible con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(219)  Todo cálculo del coste neto del servicio universal ha de tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como los beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero no debe obstaculizar el objetivo general de garantizar que las estructuras tarifarias reflejen los costes. Todos los costes netos de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes.

(220)  Tener en cuenta los beneficios intangibles significa que, para determinar los costes globales, del coste neto directo derivado de las obligaciones de servicio universal debe deducirse un cálculo estimado en términos monetarios de los beneficios indirectos que una empresa obtiene en virtud de su condición de proveedor de servicio universal.

(221)  Cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para una empresa, conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos de recuperación eficaz de los costes netos. Los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal deben recuperarse a través de fondos públicos. En casos excepcionales, los Estados miembros pueden adoptar o mantener mecanismos para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas y proveedores de servicios de la sociedad de la información. Dichos mecanismos deben revisarse como mínimo cada tres años para determinar los costes netos que deben seguir repartiéndose y los que deben compensarse con fondos públicos. El acceso funcional a internet aporta beneficios no solo para el sector de las comunicaciones electrónicas, sino para el conjunto de la economía en línea y para toda la sociedad. Proporcionar una conexión de banda ancha que soporte velocidades de banda ancha a un mayor número de usuarios finales les permite utilizar los servicios en línea y, por ende, participar activamente en la sociedad digital. Garantizar dichas conexiones sobre la base de obligaciones de servicio universal sirve al interés general al menos tanto como a los intereses de los proveedores de comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, los Estados miembros deben compensar los costes netos de estas conexiones que soportan velocidades de banda ancha dentro del servicio universal utilizando fondos públicos, entendiéndose incluidos los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado.

(222)  Las empresas que se beneficien de una financiación del servicio universal deben presentar a las autoridades nacionales de reglamentación, con suficiente nivel de detalle, los elementos específicos que requieren financiación con el objeto de justificar su solicitud. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus sistemas de cálculo de costes y de financiación de las obligaciones de servicio universal, de modo que esta pueda verificar su compatibilidad con el Tratado. Los Estados miembros han de velar por que se mantengan la transparencia y el control reales de los importes imputados a la financiación de dichas obligaciones. El cálculo de los costes netos de la prestación del servicio universal debe basarse en una metodología objetiva y transparente para garantizar la mejor relación coste-eficacia en la prestación del servicio universal y promover unas condiciones de igualdad entre los operadores del mercado. Dar a conocer por adelantado la metodología que se va a utilizar para calcular los costes netos de cada elemento del servicio universal antes de aplicar el cálculo podría contribuir a lograr una mayor transparencia.

(223)  Con el fin de apoyar eficazmente la libre circulación de bienes, servicios y personas en el interior de la Unión, debe ser posible utilizar determinados recursos de numeración nacionales, en particular determinados números no geográficos, de forma extraterritorial, es decir, fuera del territorio del Estado miembro que los asigna y en todo el territorio de la Unión. Teniendo en cuenta el considerable riesgo de fraude en relación con las comunicaciones interpersonales, tal uso extraterritorial debe autorizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas exceptuados los servicios de comunicaciones interpersonales. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que la legislación nacional pertinente, en particular la normativa sobre protección de los consumidores y otras normas relacionadas con la utilización de números, se aplica con independencia del Estado miembro en el que se hayan concedido los derechos de uso de los números. Esto debe implicar que las autoridades nacionales de reglamentación y demás autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utiliza un número sean competentes para aplicar su legislación nacional a la empresa a la que se ha asignado el número. Además, las autoridades nacionales de reglamentación de dichos Estados miembros deben tener la posibilidad de solicitar la asistencia de la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación del número para ayudarles a garantizar el respeto de las normas aplicables en los Estados miembros en que se utiliza el número. Dicha asistencia debe incluir sanciones disuasorias, en particular, en caso de incumplimiento grave, la retirada del derecho de uso extraterritorial de los números asignados a la empresa de que se trate. Por consiguiente, los Estados miembros no deben imponer requisitos adicionales sobre el uso extraterritorial de dichos números, ya que ello obstaculizaría su utilización transfronteriza y crearía una barrera al mercado interior, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para bloquear, caso por caso, el acceso a números o servicios cuando se justifique por motivos de fraude o uso indebido. El uso extraterritorial de números debe entenderse sin perjuicio de la normativa de la Unión sobre la prestación de servicios de itinerancia, incluida la encaminada a prevenir un uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia sometidos a regulación de los precios al por menor y que se benefician de tarifas de itinerancia al por mayor reguladas. Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de celebrar acuerdos específicos con terceros países sobre el uso extraterritorial de los recursos de numeración.

(224)  Los Estados miembros deben promover el aprovisionamiento inalámbrico (OTAP) de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de comunicaciones electrónicas. El aprovisionamiento inalámbrico de recursos de numeración permite la reprogramación de los identificadores de los equipos de telecomunicaciones sin acceso físico a los dispositivos en cuestión. Este aspecto es especialmente relevante para los servicios máquina a máquina, es decir, servicios que impliquen una transferencia automatizada de datos e información entre dispositivos o aplicaciones de software con escasa o nula interacción humana. Los proveedores de tales servicios máquina a máquina podrían no disponer de acceso físico a sus dispositivos debido a su uso a distancia, al elevado número de dispositivos desplegados o a sus pautas de utilización. Ante la aparición de un mercado máquina a máquina y de nuevas tecnologías, los Estados miembros deben esforzarse en garantizar la neutralidad tecnológica promoviendo el aprovisionamiento inalámbrico.

(225)  Para que las empresas puedan competir en el sector de las comunicaciones electrónicas, resulta esencial que el acceso a los recursos de numeración se base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros deben poder conceder derechos de uso de números a empresas que no sean proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en vista de la creciente importancia de los números para diversos servicios de la internet de las cosas. Todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Unión para apoyar el desarrollo de los servicios paneuropeos o de los servicios transfronterizos, en particular los nuevos servicios de máquina a máquina tales como los vehículos conectados, y cuando no se pueda atender la demanda sobre la base de los recursos de numeración existentes, la Comisión puede adoptar medidas de ejecución con la asistencia del ORECE.

(226)  El requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de uso de números podrá satisfacerse haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de internet.

(227)   Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños, los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000». Los Estados miembros deben garantizar que se lleve a cabo una revisión de su sistema nacional por lo que respecta a la transposición y aplicación de la Directiva, habida cuenta de las medidas necesarias para conseguir un nivel suficiente de calidad del servicio en el funcionamiento del número «116000», además de asignar los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la línea directa. La definición de niños desaparecidos a los que se aplica el número «116000» debe incluir las siguientes categorías de niños: fugitivos, sustracciones internacionales de menores, niños desaparecidos, sustracciones de menores por sus progenitores, niños migrantes desaparecidos, sustracciones y desapariciones con consecuencias penales, abusos sexuales y situaciones en las que la vida del menor esté en peligro.

(227 bis)  A pesar de los esfuerzos realizados en aras de la sensibilización desde que empezaron a funcionar las primeras líneas directas tras la adopción de la Decisión de la Comisión Europea de 2007, las líneas directas aún se enfrentan a una concienciación variable y a menudo muy escasa en sus respectivos países. Intensificar los esfuerzos de las líneas directas en la sensibilización acerca del número y los servicios proporcionados constituye un paso importante para proteger y apoyar mejor a los niños desaparecidos y prevenir mejor nuevas desapariciones. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión deben seguir respaldando los esfuerzos por promover el uso del número «116000» entre el público en general y entre las partes interesadas pertinentes en los sistemas nacionales de protección de menores.

(228)  Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos, incluidos los números de llamada gratuita y de tarificación adicional, dentro de la Unión, salvo cuando el usuario final que recibe la llamada haya decidido, por motivos comerciales, limitar el acceso desde determinadas zonas geográficas. Los usuarios finales deben también tener acceso a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Las tarifas aplicadas a las partes que llamen desde fuera del Estado miembro de que se trate no tienen por qué coincidir con las aplicadas a las partes que llamen desde dentro de ese Estado miembro. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar.

(229)  La realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas exige la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso transfronterizo a los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad o Estado miembro de residencia o de establecimiento. Debe ser posible, no obstante, una diferenciación sobre la base de diferencias de costes y riesgos objetivamente justificables, que puede ir más allá de las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en relación con el uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

(229 bis)  Siguen predominando unas diferencias de precios considerables entre las comunicaciones por voz y SMS dentro de un Estado y aquellas que terminan en otro Estado miembro, tanto en el caso de las comunicaciones fijas como de las móviles. Aunque existen importantes variaciones entre países, operadores y paquetes de tarifas, así como entre servicios móviles y fijos, esta situación sigue afectando a más grupos de clientes vulnerables y creando obstáculos a una comunicación fluida dentro de la Unión. Toda diferencia considerable de precios al por menor entre los servicios de comunicaciones electrónicas que terminen en el mismo Estado miembro y las que lo hagan en otro deben, por tanto, estar justificadas mediante criterios objetivos.

(230)  Las divergencias en la aplicación de la normativa sobre protección del usuario final han creado obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas como a los usuarios finales. Conviene reducir estos obstáculos mediante la aplicación de las mismas normas que aseguran un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Una armonización plena y calibrada de los derechos de los usuarios finales cubiertos por la presente Directiva debe aumentar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, y reducir considerablemente las barreras de entrada y la carga innecesaria que supone el cumplimiento de una normativa fragmentada. La armonización plena contribuye a superar las barreras al mercado único derivadas de tales disposiciones nacionales relativas al usuario final que, al mismo tiempo, protegen a los proveedores nacionales frente a la competencia de otros Estados miembros. A fin de conseguir un elevado nivel común de protección, es preciso reforzar razonablemente en la presente Directiva diversas disposiciones relativas a los usuarios finales a la luz de las mejores prácticas en los Estados miembros. La armonización plena de sus derechos refuerza la confianza de los usuarios finales en el mercado interior, ya que disfrutan de un nivel igualmente elevado de protección cuando utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas no solo en su Estado miembro, sino también cuando viven, trabajan o viajan en los demás Estados miembros. Por otra parte, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben recibir garantías de que las disposiciones relativas a los usuarios finales y las condiciones de autorización general son las mismas en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los usuarios finales. Los Estados miembros deben mantener la posibilidad de contar con un nivel de protección de los usuarios finales más elevado cuando la presente Directiva prevea una excepción específica, así como de actuar en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva.

(231)  Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los usuarios finales para garantizar la transparencia de la información y la seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de las disposiciones de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios de comunicaciones electrónicas los requisitos de la legislación de la Unión vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores[31] y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La inclusión de requisitos en materia de información en la presente Directiva, que también pudiera derivarse de la Directiva 2011/83/UE, no debe desembocar en la duplicación de la misma información en la documentación contractual o precontractual. La información facilitada en el sentido de la presente Directiva, incluidos requisitos en materia de información de mayor carácter prescriptivo y más detallados, debe considerarse que cumple dichos requisitos, de conformidad con la Directiva 2011/83/UE.

(232)  Las disposiciones sobre los contratos de la presente Directiva deben aplicarse ▌no solo a los consumidores, sino también a las microempresas y las pequeñas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión y a las organizaciones sin ánimo de lucro, tal y como se definen en la legislación de los Estados miembros, cuya posición negociadora es comparable a la de los consumidores y que, por lo tanto, deben beneficiarse del mismo nivel de protección. Las disposiciones relativas a los contratos, incluidas las contenidas en la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, deben aplicarse automáticamente a las empresas, a menos que prefieran negociar unas condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. En contraposición con las microempresas y las pequeñas empresas, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de información contractual que los consumidores. Otras disposiciones, como la conservación del número, que son también importantes para las grandes empresas, deben seguir aplicándose a todos los usuarios finales. Las «organizaciones sin ánimo de lucro» son personas jurídicas que no producen beneficios para sus propietarios o miembros. Generalmente, las organizaciones sin ánimo de lucro son organizaciones benéficas u otro tipo de organizaciones de interés público. Por lo tanto, como la situación de las organizaciones sin ánimo de lucro es similar a las microempresas y las pequeñas empresas, es legítimo tratarlas del mismo modo que a estas en virtud de la presente Directiva, en la medida en que se trate de los derechos de los usuarios finales.

(233)  Las particularidades del sector de las comunicaciones electrónicas exigen, además de las normas contractuales horizontales, un número limitado de disposiciones adicionales de protección del usuario final. Los usuarios finales deben, entre otras cosas, ser informados acerca de los niveles de calidad del servicio ofrecidos, las condiciones de las promociones y la rescisión de los contratos, los planes de precios aplicables y las tarifas de los servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Esta información es pertinente para los servicios de acceso a internet, los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y los servicios de transmisión utilizados para radiodifusión. Un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no debe estar sujeto a las obligaciones sobre requisitos de información para contratos en los que el proveedor y sus empresas o personas asociadas no reciban remuneración directa o indirectamente ligada a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha situación podría afectar, por ejemplo, a una universidad que ofrezca a sus visitantes acceso a su red wifi en el campus sin recibir ningún tipo de remuneración por la prestación de ese servicio de comunicación electrónica, ya sea mediante pago por parte de los usuarios o por ingresos de publicidad. Con el fin de permitir a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa, es esencial que la información pertinente exigida se facilite con anterioridad a la celebración del contrato y en un lenguaje claro y comprensible. Por la misma razón, los proveedores deben presentar un resumen de las condiciones contractuales esenciales. Con el fin de facilitar la comparabilidad y reducir los costes de cumplimiento, la Comisión, previa consulta al ORECE, debe adoptar un modelo para estos resúmenes de los contratos. Tanto la información precontractual como la plantilla del resumen deben ser parte integrante del contrato final.

(234)  Tras la adopción del Reglamento (UE) 2015/2120, quedaron obsoletas las disposiciones de la presente Directiva relativas a la información sobre las condiciones que limitan el acceso y/o la utilización de los servicios y las aplicaciones y las relativas a la configuración del tráfico, y deben derogarse.

(235)   En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el momento de la formalización del contrato, la compensación debida no debe exceder de su valor pro rata temporis en el momento de la formalización del contrato o la parte restante del canon de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior. Los Estados miembros pueden optar por otros métodos de cálculo para la tasa de compensación, siendo dicha tasa igual o menor a la compensación calculada. Toda restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes debe ser eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

(236)  Sin perjuicio de las obligaciones sustantivas del proveedor relacionadas con la seguridad en virtud de la presente Directiva, el contrato debe especificar el tipo de actuación que emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades relacionados con la seguridad.

(237)   La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que puedan comparar fácilmente los precios y servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y/o servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y servicios de transmisión utilizados para radiodifusión una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, la calidad del servicio, las restricciones impuestas a los equipos terminales suministrados, y demás estadísticas pertinentes). Cualquiera de estos requisitos debe tener debidamente en cuenta las características de estas redes o servicios. También deben garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas, con vistas a aportar herramientas de comparación.

(238)  A menudo los usuarios finales no son conscientes del coste de sus pautas de consumo o tienen dificultades para estimar su consumo de tiempo o datos al utilizar los servicios de comunicaciones electrónicas. A fin de aumentar la transparencia y permitir un mejor control de su presupuesto de comunicaciones, es importante proporcionar a los usuarios finales recursos que les permitan efectuar un seguimiento de su consumo en el momento oportuno.

(239)  Las herramientas de comparación independientes, como sitios web, constituyen un medio eficaz para que los usuarios finales evalúen las ventajas de los distintos proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, así como de obtener información imparcial, en particular mediante la comparación de precios, tarifas y parámetros de calidad en un solo lugar. Estas herramientas deben aspirar a ofrecer una información clara, concisa, completa y exhaustiva. Deben tener asimismo por objetivo incorporar el mayor abanico posible de ofertas, con el fin de presentar una panorámica representativa y abarcar una parte significativa del mercado. La información que ofrecen estas herramientas debe ser fiable, imparcial y transparente. Los usuarios finales deben estar informados de la disponibilidad de este tipo de herramientas. Los Estados miembros deben garantizar que los usuarios finales tengan acceso gratuito al menos a una de estas herramientas en sus respectivos territorios.

(240)  Las herramientas de comparación independientes deben ser operativamente independientes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Pueden ser gestionadas por empresas privadas, o por las autoridades competentes o en su nombre, pero siempre de conformidad con criterios de calidad especificados, que incluirán el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, facilitar información exacta y actualizada, indicar el momento de la última actualización, establecer unos criterios claros y objetivos en los que basar la comparación e incluir un amplio abanico de ofertas de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, que abarque una parte significativa del mercado. Ningún proveedor de servicios debe recibir un trato de favor en los resultados de búsqueda que no se base en tales criterios claros y objetivos. Los Estados miembros deben poder determinar la frecuencia con la que las herramientas de comparación estarán obligados a revisar y actualizar la información que facilitan a los usuarios finales, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números suelen actualizar su información sobre tarifas y calidad. Si existe una sola herramienta en un Estado miembro y deja de operar o de cumplir los criterios de calidad, el Estado miembro debe garantizar que los usuarios finales dispongan de acceso a otra herramienta de comparación a nivel nacional dentro de un plazo razonable.

(241)  Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas, ▌consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal — que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias —, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en la presente Directiva. Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. No obstante, la difusión de tal información no debe imponer una carga excesiva a los proveedores. Los Estados miembros deben solicitar esta difusión por los medios utilizados por los proveedores en las comunicaciones con sus usuarios finales efectuadas en el desarrollo ordinario de su actividad.

(242)  En ausencia de normas de Derecho de la Unión en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La presente Directiva y la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)[32], que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la «mera transmisión» para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.

(243)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para controlar la calidad de los servicios y recopilar de forma sistemática datos relativos a la calidad de los servicios, incluidos los relacionados con la prestación de servicios a los usuarios finales con discapacidad. Esta información debe recogerse sobre la base de unos criterios que permitan la comparación entre diversos prestadores de servicios y entre Estados miembros distintos. Es muy probable que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en un entorno competitivo pongan a disposición del público, por razones de conveniencia comercial, una información adecuada y actualizada sobre sus propios servicios. Cuando un proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas, por motivos relacionados con la prestación técnica del servicio, no tenga el control sobre la calidad del servicio o no ofrezca un mínimo de calidad del servicio, no debe exigírsele que proporcione información sobre la calidad del servicio. Sea como fuere, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para exigir la publicación de dicha información cuando quede demostrado que el público carece de un acceso efectivo a la misma. Las autoridades nacionales de reglamentación deben especificar también los métodos de medición que deberán aplicar los proveedores de servicios, con el fin de mejorar la comparabilidad de los datos facilitados. Con vistas a facilitar la comparabilidad en toda la Unión y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe adoptar directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta en la mayor medida posible.

(244)  Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando vaya en su mejor interés, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas etc. Ello no es óbice para la especificación por parte de los proveedores de períodos mínimos de contratación razonables de hasta 24 meses en los contratos celebrados con los consumidores. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar una duración máxima más corta a la luz de las condiciones nacionales, como los niveles de la competencia y la estabilidad de las inversiones en la red y los proveedores deben ofrecer al menos un contrato de una duración máxima de doce meses. Independientemente del contrato de servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores pueden preferir un período de reembolso más largo de las conexiones físicas, y beneficiarse de él. Tales compromisos de los consumidores pueden ser un factor importante a la hora de facilitar el despliegue de redes de conectividad de muy alta capacidad hasta los locales del usuario final o sus proximidades inmediatas, en particular mediante sistemas de agregación de la demanda que permitan a los inversores en redes reducir los riesgos iniciales de asimilación. Sin embargo, estos períodos de reembolso en los contratos sobre conexiones físicas no deben restringir el derecho de los consumidores a cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, según lo establecido en la presente Directiva y estos contratos no deben cubrir equipos terminales o equipos de acceso interno, como dispositivos móviles, enrutadores o módems.

(245)  Los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir su contrato sin coste también en caso de prórroga automática tras la expiración del plazo ▌del contrato.

(246)  Debe considerarse que toda modificación de las condiciones contractuales propuesta por los proveedores de servicios de acceso a internet disponibles al público o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y servicios de transmisión utilizados para radiodifusión que vaya en detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de datos personales, da origen al derecho del usuario final a rescindir el contrato sin coste alguno, incluso si está combinada con alguna modificación ventajosa. Los usuarios finales deben ser informados sobre cualquier modificación en las condiciones contractuales mediante un soporte duradero, como papel, una llave USB, un CD-ROM, un DVD, una tarjeta de memoria, el disco duro de un ordenador o un correo electrónico.

(247)  La posibilidad de cambiar de proveedor es un elemento clave para la competencia efectiva en un entorno competitivo. La disponibilidad de información transparente, exacta y oportuna sobre el cambio de proveedor debe aumentar la confianza de los usuarios finales al respecto y alentarles a comprometerse activamente en el proceso competitivo. Los proveedores de servicios deben velar por la continuidad del servicio de modo que los usuarios finales puedan cambiar de proveedor sin que se lo obstaculice el riesgo de pérdida del servicio.

(248)  La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos. Por consiguiente, los usuarios finales que así lo soliciten han de poder conservar sus números en la red telefónica pública, con independencia del proveedor del servicio y durante un tiempo limitado durante el cambio de proveedor de servicios. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

(249)  La repercusión de la posibilidad de conservar el número se ve considerablemente aumentada cuando existe una información transparente sobre tarifas, tanto para los usuarios finales que conservan el número como para los usuarios finales que llaman a los que han conservado el número. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, siempre que sea factible, facilitar la transparencia de tarifas adecuada, como parte de la aplicación de la posibilidad de conservación del número.

(250)  Al velar por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes, las autoridades nacionales de reglamentación también podrán tener en cuenta los precios existentes en mercados comparables.

(251)   La posibilidad de conservar el número ▌debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el consumidor no se quede sin servicio más de un día hábil a partir de la fecha acordada. A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los consumidores una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público que reciba al cliente. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. Ello debe incluir, en su caso, un requisito para que la conservación del número se complete mediante la provisión inalámbrica de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores. El derecho a la conservación del número no debe restringirse mediante condiciones contractuales.

(251 bis)  Con el fin de garantizar que el cambio y la conservación del número se lleven a cabo dentro de los plazos previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben poder imponer medidas de compensación por parte de un proveedor cuando no se respete un acuerdo con un usuario final. Estas medidas deben ser proporcionadas a la duración del retraso en el cumplimiento del acuerdo.

(252)  Los paquetes integrados al menos por servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y otros servicios como la radiodifusión lineal, o equipos terminales tales como dispositivos que ofrece el mismo proveedor y que se contratan conjuntamente, se extienden cada vez más y constituyen un importante elemento de la competencia. En este punto, debe entenderse por «paquete» un servicio de acceso a internet prestado junto a servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, o un servicio de acceso a internet y/o un servicio de comunicaciones interpersonales basado en números con servicios diferentes pero complementarios, con la excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina y/o equipo terminal suministrado por el mismo proveedor, ya sea i) en virtud del mismo contrato o ii) en virtud del mismo contrato y de contratos subordinados o iii) en virtud del mismo contrato y de contratos vinculados por un único precio combinado. Aun cuando los paquetes a menudo aportan beneficios a los consumidores, también pueden hacer más difícil o costoso el cambio de proveedor y plantean riesgos de «cautividad» contractual. Cuando se aplican normas contractuales divergentes sobre la rescisión del contrato y el cambio de proveedor a los diferentes servicios, y a cualquier compromiso contractual relativo a la adquisición de los productos que forman parte de un paquete, los consumidores ven efectivamente mermados los derechos establecidos en la presente Directiva para cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o a partes del mismo. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los contratos, la transparencia, la duración y la rescisión del contrato y el cambio de proveedor deben, por lo tanto, aplicarse a todos los elementos de un paquete, salvo en la medida en que otras normas aplicables a los elementos del paquete distintos de las comunicaciones electrónicas resulten más favorables para el consumidor. Otras cuestiones contractuales, como las soluciones aplicables en caso de no conformidad con el contrato, deben regirse por la normativa aplicable a los elementos correspondientes del paquete, por ejemplo por las normas de los contratos de compraventa de bienes o de suministro de contenidos digitales. Por las mismas razones, los consumidores no deben quedar cautivos de un proveedor a través de una prórroga contractual de facto del período ▌del contrato. Los Estados miembros deben conservar la posibilidad de promover elementos legislativos relacionados con un paquete en los casos en los que su naturaleza implique un trato regulador diferente, por ejemplo, cuando dichos elementos estén incluidos en otra reglamentación específica del sector o para adaptarse a cambios en las prácticas del mercado.

(253)  Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números tienen la obligación de suministrar acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia. En circunstancias excepcionales, a saber, en ausencia de viabilidad técnica, podrían no estar en condiciones de suministrar acceso a los servicios de emergencia o la localización del llamante. En tales casos, deben informar adecuadamente de ello a sus clientes en el contrato. Dichos proveedores deben facilitar a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y actualizarla en caso de modificación de las disposiciones de acceso a los servicios de emergencia, por ejemplo, en las facturas. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio de comunicaciones y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una conexión gestionada para proporcionar una calidad de servicio específica, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación del llamante en comparación con un servicio prestado por medio de tal conexión, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la presente Directiva.

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta ▌y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan un acceso fácil e igual a unos servicios asequibles y accesibles de alta calidad, independientemente de su lugar de residencia en la Unión. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

(255)  Los usuarios finales deben poder tener acceso a los servicios de emergencia a través de unas comunicaciones de emergencia gratuitas y sin tener que utilizar ningún medio de pago, desde cualquier dispositivo que soporte los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, incluso cuando utilicen servicios en itinerancia en un Estado miembro o mediante redes de telecomunicaciones privadas. Las comunicaciones de emergencia son medios de comunicación que incluyen no solo las comunicaciones vocales, sino también los mensajes de texto en tiempo real, vídeos u otros tipos de comunicaciones, inclusive mediante el uso de servicios de conversión suministrados por terceros, que están habilitados en un Estado miembro para acceder a los servicios de emergencia. La comunicación de emergencia puede ser activada en nombre de una persona por el sistema eCall integrado en los vehículos, tal como se define en el Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[33]. No obstante, los Estados miembros deben ser los que decidan qué servicios de comunicaciones interpersonales basados en números son adecuados para los servicios de emergencia, incluida la posibilidad de limitar estas opciones a las comunicaciones vocales y su equivalente para los usuarios finales con discapacidad o de añadir opciones adicionales, según lo acordado con los PSAP nacionales. Para tener en cuenta futuros cambios tecnológicos o una mayor utilización de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, la Comisión debe evaluar la viabilidad de proporcionar acceso preciso y fiable a servicios de emergencia a través de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, tras consultar con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia, los organismos de normalización y otras partes interesadas pertinentes.

(256)  Los Estados miembros deben velar por que los proveedores que prestan a los usuarios finales servicios de comunicaciones interpersonales basados en números faciliten un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y especificaciones nacionales y las capacidades de los PSAP nacionales. Cuando el servicio de comunicaciones interpersonales basado en números no se preste a través de una conexión que se gestiona para entregar una calidad del servicio especificada, es posible que el proveedor de servicios no pueda garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se encaminen al PSAP más apropiado con la misma fiabilidad. En el caso de estos proveedores independientes de la red, a saber, proveedores que no están integrados con un proveedor de redes públicas de comunicaciones, es posible que facilitar información sobre la localización del llamante no sea siempre técnicamente viable. Los Estados miembros deben velar por que se apliquen, tan pronto como sea posible, normas que garanticen la exactitud y fiabilidad del encaminamiento y de la conexión a los servicios de emergencia, a fin de permitir que los proveedores independientes de la red de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números cumplan las obligaciones relacionadas con el acceso a los servicios de emergencia y el suministro de información sobre la localización del llamante a un nivel comparable al que se exige a otros proveedores de tales servicios de comunicaciones. Cuando aún no se hayan aplicado dichas normas ni los sistemas de los PSAP conexos, no debe exigirse a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la red y basados en números que brinden acceso a los servicios de emergencia, salvo que sea de forma técnicamente factible o económicamente viable. Esto puede incluir, por ejemplo, la designación por un Estado miembro de un PSAP único central para la recepción de comunicaciones de emergencia. No obstante, estos proveedores deben informar a los usuarios finales cuando no se soporte el acceso al número «112» ni a la información sobre la localización del llamante.

(256 ter)  Actualmente existe un déficit por lo que se refiere a la presentación de informes y la cuantificación del rendimiento por parte de los Estados miembros en cuanto a la respuesta a las llamadas de emergencia y la gestión de las mismas. Por tanto, la Comisión, previa consulta a las autoridades nacionales de reglamentación y a los servicios de emergencia, adoptará indicadores de rendimiento aplicables a los servicios de emergencia de los Estados miembros e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la efectividad en la aplicación del número para llamadas de emergencia europeo «112» y el funcionamiento de los indicadores de rendimiento.

(257)  Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes mediante servicios de conversación total o el uso de servicios de conversión suministrados por terceros interoperables con las redes de telefonía en toda la Unión. Estas medidas también podrían consistir en el suministro de terminales especiales para personas con discapacidad cuando las formas de comunicación previamente mencionadas no sean adecuadas para ellas.

(258)  Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas y el material facilitado a los usuarios finales sobre facturación, de que el «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Unión. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público.

(259)  La información sobre la localización del llamante refuerza el nivel de protección y seguridad de los usuarios finales y facilita a los servicios de emergencia el ejercicio de sus funciones, siempre que la transferencia a los servicios de emergencia correspondientes de la comunicación de emergencia y de los datos asociados esté garantizada por el sistema nacional de PSAP. La recepción y uso de esta información sobre la localización del llamante, que incluye tanto la información relativa a la ubicación basada en redes como, cuando se disponga de ella, la información relativa a la ubicación basada en el terminal del llamante, debe ajustarse a la legislación pertinente de la Unión sobre el tratamiento de datos personales y medidas de seguridad. Las empresas que aportan la localización basándose en la red deben poner la información sobre la localización del llamante a disposición de los servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a ese servicio, independientemente de la tecnología utilizada. No obstante, las tecnologías de localización basadas en el terminal se han demostrado bastante más exactas y rentables debido a la disponibilidad de datos facilitados por el sistema de satélite EGNOS y Galileo y otros sistemas mundiales de navegación por satélite y datos wifi. Por lo tanto, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal debe complementar la información de localización basada en la red, incluso en caso de que solo se disponga de ella después de establecida la comunicación de emergencia. Los Estados miembros deben garantizar que los PSAP sean capaces de recuperar y gestionar la información disponible sobre la localización del llamante, siempre que resulte factible. El establecimiento y la transmisión de dicha información deben ser gratuitos tanto para el usuario final como para la autoridad encargada de tramitar la comunicación de emergencia, independientemente de cuáles sean los medios de establecimiento (por ejemplo, mediante el terminal o la red) o de transmisión (por ejemplo, a través de un canal de voz, SMS o protocolo de internet).

(260)  Con el fin de dar respuesta a la evolución de la tecnología relacionada con la información exacta sobre la localización del llamante, el acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el encaminamiento de llamadas al PSAP más apropiado, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión. Dichas medidas podrán consistir en disposiciones funcionales que determinen el papel de las distintas partes en la cadena de comunicación, por ejemplo proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, operadores de redes de comunicaciones electrónicas y PSAP, así como en disposiciones técnicas que definan los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

(260 bis)  Actualmente, un ciudadano en un país A que necesita ponerse en contacto con los servicios de emergencia del país B no puede hacerlo porque los servicios de emergencia carecen de la funcionalidad de ponerse en contacto entre ellos. La solución consiste en tener una base de datos segura de toda la Unión con los números de teléfono del principal o los principales servicios de emergencia en cada país. Por consiguiente, la Comisión debe ocuparse de mantener una base de datos segura con los números E.164 de los servicios de emergencia europeos, para garantizar que un ciudadano pueda contactar con dichos servicios de un Estado miembro desde otro Estado miembro distinto.

(260 ter)  Los últimos atentados terroristas en Europa han puesto de relieve la ineficiencia de los sistemas de alerta pública en los Estados miembros de toda Europa. Es fundamental que los Estados miembros puedan informar a toda la población de un área determinada de las catástrofes o atentados en curso o de futuras amenazas, mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, el establecimiento del sistema de comunicación nacional eficiente «112 inverso» para avisar y alertar a los ciudadanos en caso de que se estén desarrollando o vayan a producirse inminentemente catástrofes graves, ya sean naturales o provocadas por el hombre, teniendo en cuenta los sistemas nacionales y regionales existentes y sin socavar las normas de privacidad y protección de datos. La Comisión también debe evaluar si resulta factible establecer un «sistema de comunicación 112 inverso» universal, accesible y aplicable a toda la Unión a nivel transfronterizo, con el fin de alertar al público en caso de que se esté desarrollando o vaya a producirse inminentemente una catástrofe o un estado de emergencia grave en varios Estados miembros.

(261)   Los Estados miembros deben garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso y posibilidades de elección equivalentes respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el enfoque del diseño universal. En particular, para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, y tras consultar con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, los requisitos de protección de los consumidores para usuarios finales con discapacidad que deben cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y los equipos terminales correspondientes. Entre los requisitos mencionados pueden figurar, en particular, la obligación de los proveedores de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios, tarifas y calidad, y acceso a los equipos terminales correspondientes, que los demás usuarios finales, independientemente de los costes adicionales que tuvieran que asumir estos proveedores. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre proveedores. A fin de evitar una carga excesiva a los proveedores de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben verificar si los objetivos de acceso equivalente y posibilidad de elección se alcanzan realmente sin tales medidas.

(262)  ▌

(262 bis)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pongan a disposición información en un formato accesible sobre el funcionamiento de los servicios ofrecidos y las características relativas a su accesibilidad. Esto quiere decir que el contenido de la información debe ponerse a disposición en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos y alternativas a contenidos no textuales.

(262 ter)  Con respecto a los usuarios finales con discapacidad, la presente Directiva debe procurar reflejar el Derecho de la Unión que aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entre esas medidas se incluyen los principios y normas establecidos en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo[34]. Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y solidez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, con inclusión de las tecnologías asistenciales. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04) [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)»], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. A la espera de la publicación de las referencias a las normas armonizadas, o de partes de las mismas, en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica en lo que respecta a la presente Directiva y un acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad.

(263)  Se ha desarrollado una competencia efectiva en la prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados en virtud, entre otras cosas, del artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión[35]. A fin de mantener esta competencia efectiva, todos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus usuarios finales deben seguir obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

(264)  Los usuarios finales deben ser informados de su derecho a determinar si desean o no figurar en una guía. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números deben respetar la decisión de los usuarios finales a la hora de entregar datos a los prestadores de servicios de guía. El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE garantiza el derecho a la intimidad de los usuarios finales en lo que respecta a la inclusión de información personal suya en una guía pública.

(265)  Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de programas de radio y televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que podrían ser adaptadas periódicamente al progreso técnico y a la evolución de los mercados.

(266)  Es deseable permitir que los consumidores logren la conectividad más completa posible con aparatos de radio y televisión▌. La interoperabilidad es un concepto evolutivo en mercados dinámicos. Los organismos de normalización deben hacer todo lo posible para garantizar que las tecnologías de que se trate vayan acompañadas del desarrollo de normas adecuadas. Es igualmente importante garantizar que los aparatos de televisión digitales dispongan de conectores que puedan transferir todos los elementos necesarios de una señal digital, incluidos los flujos de audio y vídeo, la información sobre el acceso condicional, la información sobre el servicio, la información sobre el interfaz de programador de aplicaciones (API) y la información sobre la protección contra copias. Por lo tanto, la presente Directiva debe garantizar que las funcionalidades asociadas a los conectores y/o implementadas en ellos no se vean limitadas por los operadores de red, los proveedores de servicios ni los fabricantes de equipo y continúen desarrollándose en consonancia con los avances tecnológicos. Para la exhibición y presentación de servicios de televisión conectados, la elaboración de una norma común mediante un mecanismo impulsado por el mercado se considera en sí misma un beneficio para el consumidor. Los Estados miembros y la Comisión podrán adoptar iniciativas políticas acordes con el Tratado para fomentar esta tendencia. El equipo radioeléctrico del consumidor debe tener capacidad de recepción al menos por radiotransmisión analógica y digital, con el fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza. Esta disposición no debe aplicarse a equipos radioeléctricos para el consumidor de bajo coste o a equipos radioeléctricos en los que la recepción de emisiones de radio sea una función meramente auxiliar, como por ejemplo un teléfono móvil con un receptor FM. Tampoco se aplicará a equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados, incluidos, por ejemplo, los kits de montaje de radio para radioaficionados o los equipos construidos por determinados radioaficionados con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

(267)  Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales de la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679[36] el 25 de mayo de 2018, e incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, que ha permitido en gran medida suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

(268)  Tras la supresión de la obligación de servicio universal para los servicios de guía, y teniendo en cuenta la existencia de un mercado operativo para dichos servicios, el derecho a acceder a los servicios de información sobre números de abonados ya no resulta necesario. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación deben seguir estando facultadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales, al objeto de mantener el acceso y la competencia en este mercado.

(269)  Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones de transmisión proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Podrán aplicarse obligaciones de transmisión a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos, como el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Las obligaciones deben estar sujeta a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada.

(269 bis)  Dado que la mayoría de los equipos de televisión y radio digitales utilizados actualmente por los consumidores acepta tanto la transmisión analógica como la digital, ya no existe una razón económica o social por la que los Estados miembros deban continuar imponiendo obligaciones de transmisión respecto a las transmisiones de televisión analógica y digital. No obstante, lo anterior no debe impedir tales obligaciones de transmisión analógica cuando un número significativo de usuarios siga utilizando un canal analógico o cuando la radiodifusión analógica sea el único medio de difusión.

(270)  Las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones de transmisión deben incluir la de servicios diseñados específicamente para permitir un acceso equivalente de los usuarios con discapacidad. En consecuencia, los servicios complementarios incluyen, entre otros, los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado para personas sordas o con dificultades auditivas, la descripción acústica de imágenes, los subtítulos hablados y la interpretación del lenguaje de signos. Habida cuenta del crecimiento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios, la transmisión de datos relacionados con los programas necesarios para soportar las funcionalidades del suministro de guías electrónicas de programas, teletexto y direcciones IP relacionadas con los programas puede incluirse en las obligaciones de transmisión.

(271)  En las centrales telefónicas modernas suelen existir las facilidades de identificación de líneas llamantes, motivo por el cual su prestación puede ampliarse progresivamente con un gasto mínimo o nulo. No se exige a los Estados miembros que impongan obligaciones de prestación de estas facilidades cuando las mismas ya estén disponibles. La Directiva 2002/58/CE protege la intimidad de los usuarios en relación con la facturación detallada, en la medida en que les proporciona los medios para proteger su derecho a la intimidad cuando se aplica la identificación de la línea llamante. El desarrollo de estos servicios a nivel paneuropeo beneficiaría a los consumidores; la presente Directiva anima a que se desarrollen estos servicios a nivel paneuropeo.

(272)  La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

(273)  Con objeto de garantizar la eficacia y la eficiencia del mercado de las comunicaciones electrónicas paneuropeas, la Comisión debe controlar y publicar la información sobre los costes que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

(274)  Para poder determinar si la aplicación de la legislación de la Unión es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deberán poder hacerlo por vía electrónica, a condición de que cumplan los adecuados procedimientos de autenticación que se hubieren acordado.

(275)  A fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología, la sociedad y el mercado, gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los servicios y garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la especificación de medidas encaminadas a abordar los riesgos para la seguridad; la adaptación de las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digitales; el establecimiento de una tarifa única para la terminación de llamadas vocales al por mayor en los mercados fijo y móvil; la adopción de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia en la Unión; y la adaptación de los anexos II, IV, V, VI, VIII, IX y X de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tener acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(276)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben concederse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar decisiones encaminadas a resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros; para hacer obligatoria la aplicación de normas, o para eliminar normas y/o especificaciones de la parte obligatoria de la lista de normas; para tomar decisiones que determinen si los derechos en una banda armonizada estarán sujetos a una autorización general o a derechos individuales de uso; para especificar las modalidades de aplicación de los criterios, normas y condiciones relativos al espectro radioeléctrico armonizado; para especificar las modalidades de aplicación de las condiciones que los Estados miembros podrán asociar a las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico armonizado; para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre empresas; para establecer las fechas límite comunes hasta las que se autorizará la utilización de determinadas bandas del espectro radioeléctrico armonizado; para adoptar medidas transitorias por lo que se refiere a la duración de los derechos de uso del espectro radioeléctrico; para establecer criterios que permitan coordinar la aplicación de determinadas obligaciones; para especificar las características técnicas relativas al diseño, la implantación y la explotación de los puntos de acceso inalámbrico en áreas pequeñas; para hacer frente a la demanda de números transfronteriza o paneuropea no atendida; y para especificar la naturaleza y el alcance de las obligaciones que garanticen el acceso efectivo a los servicios de emergencia o a la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales en uno o varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(277)  Por último, procede que la Comisión pueda adoptar, según resulte necesario, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, recomendaciones relacionadas con la identificación de los mercados pertinentes de productos y servicios, las notificaciones previstas en el procedimiento de consolidación del mercado interior y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador.

(278)  Deben revisarse periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en particular con vistas a determinar la necesidad de modificarlas a la luz de la cambiante situación de la tecnología o el mercado. Habida cuenta del riesgo de aparición de estructuras de mercado oligopolísticas contrarias a la competencia en lugar de estructuras de mercado monopolísticas, las disposiciones relativas a las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación para imponer obligaciones a los operadores con un peso significativo en el mercado, ya sea individual o conjuntamente, aplicadas junto con otras obligaciones que puedan imponérseles, deben ser objeto de especial atención en las revisiones, a fin de garantizar que las competencias sean suficientes para la consecución efectiva de los objetivos de la presente Directiva.

(279)  Deben derogarse algunas Directivas y Decisiones en este ámbito.

(280)  La Comisión debe supervisar la transición del marco actual al nuevo marco.

(281)  Dado que los objetivos de la acción pretendida, especialmente el de conseguir un marco armonizado y simplificado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, de las condiciones para la autorización de redes y servicios, del uso del espectro y de los números, de la regulación del acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y de su interconexión y de la protección de los usuarios finales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(282)  De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos[37], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(283)  La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(284)  La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo XI, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Parte I. MARCO (normas generales para la organización del sector)

Título I: Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

CAPÍTULO I

ASUNTO, OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Asunto y objetivo

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación y, si procede, de otras autoridades competentes, e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Unión.

2. La presente Directiva tiene como finalidad, por un lado, la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes seguras de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, que garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y la accesibilidad, y que redunde en beneficio de los usuarios finales.

Por otro lado, tiene por objeto garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales; tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales ▌no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado, incluidas las de los usuarios con discapacidad para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás; e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de:

- las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación de la Unión o por la legislación de la Unión en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

- las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual;

- las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual;

- el Reglamento (UE) n.º 531/2012 y el Reglamento (UE) 2015/2120.

3 bis. Cuando la información contenga datos personales, la Comisión, el ORECE y las autoridades afectadas garantizarán que el tratamiento de datos cumple las normas de protección de datos de la Unión.

4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 2011/83/UE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada; no incluye los elementos de red gestionados por particulares en el contexto de actividades sin fines de lucro;

2)   «red de muy alta capacidad»: una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor, o cualquier otro tipo de red capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red se evaluará sobre la base de parámetros técnicos, independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red;

3)   «mercados transnacionales»: los mercados definidos con arreglo al artículo 63 que abarcan toda la Unión o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;

4)   «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado ▌a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; y/o el «servicio de comunicaciones interpersonales»; y/o servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; así como los servicios sin ánimo de lucro prestados por particulares;

5)   «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado ▌a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores; no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

6)   «servicio de comunicaciones interpersonales basado en números»: servicio de comunicaciones interpersonales que conecta con la red telefónica pública conmutada, bien a través de recursos de numeración asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, o permitiendo la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, y en el que el proveedor del servicio ejerce un control sustancial sobre la red utilizada para permitir la comunicación;

7)   «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de los números»: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta con la red telefónica pública conmutada, bien a través de recursos de numeración asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, o permitiendo la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional;

8)   «red pública de comunicaciones»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;

9)   «punto de terminación de la red» o «PTR»: el punto físico en el que el usuario final accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de usuario final;

10)   «recursos asociados»: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o que tengan potencial para ello e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

11)   «servicios asociados»: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios ▌a través de dicha red o servicio o que tengan potencial para ello e incluyan, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, ▌así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;

12)   «sistema de acceso condicional»: toda medida técnica, sistema de autenticación o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

13)   «usuario»: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público;

14)   «usuario final»: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;

15)   «consumidor»: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público para fines no profesionales, económicos o comerciales;

16)   «suministro de una red de comunicación electrónica»: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;

17)   «equipo avanzado de televisión digital»: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva;

18)   «interfaz de programa de aplicación (API)»: la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los organismos de radiodifusión o proveedores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital;

19)   «atribución del espectro radioeléctrico»: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

20)   «interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, de la Unión o nacional aplicable;

21)   «llamada» una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible al público que permita la comunicación de voz bidireccional;

22)   «seguridad» de las redes o servicios: la capacidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios ofrecen o hacen accesibles;

23)   «autorización general»: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva, excluidos los servicios sin ánimo de lucro prestados por particulares;

24)   «punto de acceso inalámbrico de área pequeña»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, que utiliza un espectro bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte o no de una red pública terrestre de comunicaciones móviles y estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija;

25)   «red de área local radioeléctrica» (RLAN): sistema de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente a tal efecto han sido armonizadas a nivel de la Unión;

26)   «uso compartido del espectro radioeléctrico»: el acceso por parte de dos o más usuarios a las mismas frecuencias con arreglo a un sistema determinado de uso compartido, autorizado por una autoridad competente a través de una autorización general, de derechos individuales o de una combinación de ambos, incluidos los enfoques reguladores tendentes a facilitar el uso compartido de una banda de frecuencias (por ejemplo, acceso con licencias compartidas), sobre la base de un acuerdo vinculante para todas las partes interesadas y con arreglo a normas de uso compartido vinculadas a los derechos de uso, al objeto de garantizar a todos los usuarios unas condiciones fiables y previsibles, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de competencia;

27)   «espectro radioeléctrico armonizado»: el espectro radioeléctrico cuyas condiciones de disponibilidad y eficiencia del uso se han armonizado a través de una medida técnica de aplicación conforme con el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico);

28)   «acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluido cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, ▌en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;

29)   «interconexión»: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

30)   «operador»: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones o un recurso asociado;

31)   «bucle local»: la trayectoria física seguida por las señales de comunicaciones electrónicas que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija;

31bis)   «teléfono público de pago»: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación;

32)   «comunicaciones vocales»: el servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, que incluye otros medios de comunicación alternativos a la comunicación vocal destinados específicamente a usuarios finales con discapacidad, como los servicios de conversación total (voz, vídeo y texto en tiempo real) y los servicios de conversión a texto o vídeo;

33)   «número geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red (PTR);

34)   «número no geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que no sea número geográfico, tales como los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional;

35)   «punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

35 bis)   «servicios de conversión»: servicios que permiten a las personas sordas o con dificultades auditivas o para hablar comunicarse por teléfono con otra persona, a través de un intérprete que emplee texto o el lenguaje de signos, de manera funcionalmente equivalente a la de una persona sin discapacidad;

36)   «PSAP más apropiado»: el definido de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;

36 bis)   «texto en tiempo real»: comunicación que utiliza la transmisión de texto con transmisión de los caracteres a través de un terminal en el momento en que se teclean, de manera que la comunicación es percibida por el usuario sin demora;

37)   «comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicaciones vocales y servicios pertinentes de comunicación interpersonal basados en números entre un usuario final y el PSAP con objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

38)   «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

38 bis)   «información sobre la ubicación del llamante»: en una red de telefonía móvil pública, los datos procesados, procedentes tanto de la infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición geográfica del terminal móvil de un usuario final y, en una red de telefonía fija pública, los datos sobre la dirección física del punto de terminación.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 3

Objetivos generales

1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes adopten todas las medidas razonables, necesarias y proporcionadas para la consecución de los objetivos enumerados en el apartado 2. Los Estados miembros, la Comisión y el ORECE contribuirán también a la consecución de estos objetivos.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes contribuirán, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la libertad de expresión y de información, de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, la Comisión y los Estados miembros perseguirán cada uno de los objetivos generales enumerados a continuación, sin que el orden en que se enumeran implique orden de prelación alguno:

a) promoverán el acceso a las redes de muy alta capacidad, ▌así como su adopción, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;

b) fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, incluida la competencia basada en la eficiencia de las infraestructuras, así como en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y servicios asociados;

c) contribuirán al desarrollo del mercado interior eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones y la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en recursos y servicios asociados y en servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, el suministro, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo;

d) promover los intereses ▌ de los ciudadanos de la Unión, asegurando la disponibilidad y la adopción de redes de muy alta capacidad ▌y de servicios de comunicaciones electrónicas, propiciando al máximo los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y los servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria, asegurando un acceso equivalente y la posibilidad de elección a los usuarios finales con discapacidad, y atendiendo a las necesidades (tales como unos precios asequibles) de determinados grupos sociales, en particular de los usuarios con discapacidad, los usuarios de más edad y los usuarios con necesidades sociales especiales.

2 bis. La Comisión podrá presentar orientaciones políticas pormenorizadas para alcanzar los objetivos del apartado 2, establecer métodos y criterios objetivos, concretos y cuantificables para el análisis comparativo de la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en la consecución de estos objetivos, e identificar las mejores prácticas. Dichas orientaciones políticas ofrecerán asimismo una evaluación cualitativa y cuantitativa anual de los avances realizados por cada Estado miembro. Se entenderán sin perjuicio de la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes.

3. Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 2 y que se especifican en el presente apartado, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) promoverán un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados y cooperando entre sí y con el ORECE y la Comisión;

b) garantizarán que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) aplicarán la legislación de la Unión de forma neutral desde el punto de vista de las tecnologías en la medida en que sea coherente con la consecución de los objetivos del apartado 1;

d) fomentarán la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e) tendrán debidamente en cuenta la variedad de circunstancias en cuanto a la infraestructura, la competencia, los usuarios finales y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros, incluidas las infraestructuras locales gestionadas por particulares sin ánimo de lucro;

f) impondrán obligaciones reglamentarias ex ante únicamente en la medida necesaria para asegurar una competencia efectiva y sostenible en interés del usuario final, y suavizarán o suprimirán dichas obligaciones en cuanto se cumpla esa condición.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes actúen de forma imparcial, objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Artículo 4

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de seguridad pública y defensa, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2. Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3. Los Estados miembros cooperarán a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, ▌así como entre sí y con la Comisión, y el Grupo de política del espectro radioeléctrico asistirá y asesorará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa solicitud, en pro de la planificación y coordinación estratégicas de los enfoques relativos a la política del espectro radioeléctrico en la Unión. En las cuestiones relacionadas con la regulación y la competencia, se contará con la participación del ORECE.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico, así como de liberar el espectro para los usos compartidos y exentos de licencia. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Título II: Marco institucional y gobernanza

CAPÍTULO I

Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

Artículo 5

Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

1. Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones establecidas en la presente Directiva sea desempeñada por una autoridad competente.

En el marco del ámbito de aplicación de la presente Directiva, la autoridad nacional de reglamentación será responsable, como mínimo, de las siguientes funciones:

–  implantar la reglamentación ex ante del mercado, incluida la imposición de obligaciones de acceso e interconexión;

–  efectuar el estudio geográfico contemplado en el artículo 22;

–  asegurar la resolución de litigios entre empresas ▌;

–  decidir la conformación del mercado y los elementos competitivos y reglamentarios de los procedimientos nacionales de concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;

–  conceder autorizaciones generales;

–  garantizar la protección de los consumidores y los derechos de los usuarios finales en el sector de las comunicaciones electrónicas en el marco de sus competencias con arreglo a la reglamentación sectorial y, cuando proceda, cooperar con las autoridades competentes pertinentes;

–  controlar atentamente el desarrollo de la internet de las cosas con el fin de garantizar la competencia, la protección de los consumidores y la ciberseguridad;

–  determinar los mecanismos del régimen de financiación del servicio universal, evaluar las cargas indebidas y calcular el coste neto de su prestación;

–  garantizar la observancia de las normas relativas al acceso abierto a internet, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120;

–  conceder recursos de numeración y gestionar los planes de numeración;

–  garantizar la conservación del número;

–  llevar a cabo cualquier otra misión que la presente Directiva asigne a las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros podrán asignar a las autoridades nacionales de reglamentación otras funciones contempladas en la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de un mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el terreno reglamentario, cuando sea necesario.

3. Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación sobre competencia y las responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. En aquellos casos en los que más de una autoridad sea competente en estos ámbitos, los Estados miembros garantizarán la publicación de forma fácilmente accesible de las respectivas misiones de cada autoridad.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva, así como sus respectivas responsabilidades y todos los cambios que se produzcan.

Artículo 6

Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades proveedoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.

Artículo 7

Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación

1. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos cuatro años y seleccionados a través de un procedimiento abierto y transparente de entre personas de reconocida talla y experiencia profesional sobre la base del mérito, los conocimientos, las competencias y la experiencia. No podrán ocupar el cargo más de dos mandatos, sean o no consecutivos. Los Estados miembros garantizarán la continuidad en la toma de decisiones estableciendo el oportuno sistema de rotación entre los miembros del órgano colegiado y en la alta dirección, por ejemplo nombrando a los primeros miembros del órgano colegiado para periodos diferentes, de forma que sus mandatos y los de sus sucesores no expiren al mismo tiempo.

2. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos solo puedan ser cesados durante su mandato en caso de que dejen de cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo.

3. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrán derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud. Los Estados miembros se asegurarán de que tal decisión quede sujeta al control de un tribunal tanto en sus elementos de hecho como de Derecho.

Artículo 8

Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con independencia y objetividad, funcionarán de forma transparente y responsable con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, tendrán competencias suficientes y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 31 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente, entre otras cosas, del estado del mercado de las comunicaciones electrónicas, de las decisiones que adopten, de sus recursos humanos y financieros, y de la asignación de estos, así como de sus planes futuros. Sus informes se harán públicos.

Artículo 9

Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan presupuestos anuales separados y autonomía en la ejecución del presupuesto asignado. Los presupuestos se harán públicos.

2. Sin perjuicio de la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo las funciones a ellas asignadas, la autonomía financiera no obstará para que se ejerza un control o supervisión con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. Todo control del presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación se ejercerá de forma transparente y se hará público.

3. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y para contribuir a las mismas[38].

Artículo 10

Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE

1. Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

2. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes, posiciones comunes o decisiones adoptados por el ORECE.

2 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación apliquen el Reglamento (UE) 2015/2120 y las directrices del ORECE adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, y por que se coordinen en el seno del ORECE con otras autoridades nacionales de reglamentación cuando lo apliquen.

Artículo 11

Cooperación con las autoridades nacionales

1. Las autoridades nacionales de reglamentación, las otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. En lo que respecta a la información que se intercambie, serán de aplicación las normas de la Unión en materia de protección de datos, y la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

CAPÍTULO II

Autorización general

Sección 1 Parte general

Artículo 12

Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, del Tratado. Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente, ser conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y notificarse a la Comisión.

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas ▌solo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 88. La empresa no podrá estar sujeta a autorización previa ni a cualquier otro acto administrativo.

2 bis. Cuando una empresa que preste servicios de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro tenga un establecimiento principal en la Unión, estará sujeta a la autorización general de dicho Estado miembro y tendrá derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas en todos los Estados miembros.

A efectos de la presente Directiva, el establecimiento principal se corresponderá con el lugar donde la empresa cumpla todos los criterios siguientes:

a) realice sus actividades fundamentales distintas de las puramente administrativas, tales como actividades de desarrollo empresarial, contabilidad y gestión del personal;

b) adopte sus decisiones comerciales estratégicas relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión; y

  c) produzca una parte importante de su volumen de negocios.

2 ter. La autoridad competente del Estado miembro en que se halle el establecimiento principal, actuando también a instancia de las autoridades competentes de otro Estado miembro, tomará las medidas necesarias para controlar y supervisar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general y facilitará información con arreglo al artículo 21. En caso necesario, el ORECE facilitará y coordinará dicho intercambio de información.

En caso de incumplimiento probado de las normas pertinentes de un Estado miembro distinto del establecimiento principal, las autoridades competentes del Estado miembro en que se halle el establecimiento principal decidirán qué medidas corresponde adoptar, de conformidad con el artículo 30.

En caso de desacuerdo con las medidas tomadas por las autoridades del Estado miembro del establecimiento principal o de opiniones divergentes en lo que se refiere al lugar del establecimiento principal, el ORECE podrá actuar como mediador y, si fuera necesario, en caso de un litigio no resuelto, podrá tomar una decisión al respecto por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Reguladores.

3. Cuando un Estado miembro considere que se impone la presentación de una notificación, únicamente podrá exigir a las empresas que presenten dicha notificación al ORECE, pero no podrá exigirles que obtengan una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o de otra autoridad competente antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación motivada en el plazo de doce meses a partir de ... [fecha de transposición] si consideran que el requisito de notificación está justificado. La Comisión examinará la notificación y, si procede, adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación solicitando a los Estados miembros en cuestión que eliminen el requisito de notificación.

Los Estados miembros que requieran la notificación permitirán, pero no podrán exigir, que un proveedor que preste servicios de comunicaciones electrónicas en menos de [tres] Estados miembros de la Unión, y cuyo volumen de negocios total del grupo en la Unión sea inferior a [100] millones de euros, presente una notificación.

Tras la notificación al ORECE, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso de la presente Directiva. Si en la notificación no se identifica a uno o varios de los Estados miembros afectados, se considerará que abarca a todos los Estados miembros. El ORECE transmitirá cada notificación sin tardanza y por medios electrónicos a la autoridad nacional de reglamentación de todos los Estados miembros a los que concierna el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

La información contemplada en el presente apartado acerca de las notificaciones ya transmitidas a la autoridad nacional de reglamentación en la fecha de transposición de la presente Directiva se comunicará al ORECE a más tardar el [fecha de transposición].

4. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 3 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica al ORECE de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, y en la entrega de la información mínima necesaria para que el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación puedan mantener un registro o una lista de proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo siguiente:

1)  el nombre del proveedor;

2)  el estatuto, la forma jurídica y el número del registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el proveedor en la Unión;

3)  la dirección geográfica de la administración principal del proveedor ▌y, caso de haberlas, de las sucursales en los Estados miembros[39];

3 bis)  el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;

4)  persona y datos de contacto;

5)  una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;

6)  los Estados miembros afectados, y

7)  una estimación de la fecha de comienzo de la actividad.

Los Estados miembros no podrán imponer obligaciones de notificación suplementarias o separadas.

Artículo 13

Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de números, y obligaciones específicas

-1. A menos que la presente Directiva disponga lo contrario, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que, teniendo su establecimiento principal en un Estado miembro, operen en varios de ellos estarán sujetos únicamente a las condiciones asociadas a la autorización general aplicable en el Estado miembro de su establecimiento principal. La autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado miembro responderá del ejercicio de los poderes de ejecución relativos a las condiciones asociadas a la autorización general, sin perjuicio de otras obligaciones no contempladas en la presente Directiva y de la obligación del proveedor de observar las legislaciones de los Estados miembros en los que presta servicios de comunicaciones electrónicas.

1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, estarán adaptadas a las particularidades de la red o servicio y, en el caso de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, se ajustarán a los artículos 45 y 51. En el caso de los derechos de uso de números, se ajustarán al artículo 88.

2. Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 36, al artículo 46, apartado 1, al artículo 48, apartado 2, y al artículo 59, apartado 1, o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a la presente Directiva, serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general.

3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en las Partes A, B y C del Anexo I, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.

4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.

Artículo 14

Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

▌El ORECE emitirá ▌una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al artículo 12, apartado 3, y que detalle las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas. Dichas declaraciones se emitirán de forma automática tras la notificación a que se refiere el artículo 12, apartado 3.

Sección 2 Derechos y obligaciones de la autorización general

Artículo 15

Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1. Las empresas autorizadas en virtud del artículo 12 estarán habilitadas para:

a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 43 de la presente Directiva;

c) usar el espectro radioeléctrico para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas de acuerdo con los artículos 13, 46 y 54;

d) que se estudie su solicitud de derechos necesarios para el uso de números de conformidad con el artículo 88.

2. Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general les dará asimismo derecho a:

a) negociar la interconexión y, en su caso, obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones disponibles al público habilitados por una autorización general en cualquier lugar de la Unión, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo a las condiciones establecidas en ella;

b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con los artículos 81 u 82.

Artículo 16

Tasas administrativas

1. Las tasas administrativas que se impongan a los proveedores de una red o servicio al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

  a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de Derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

  b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcionada, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos. Los Estados miembros podrán renunciar a imponer tasas administrativas a empresas cuyo volumen de negocios no llegue a un determinado umbral o cuyas actividades no alcancen una determinada cuota de mercado o sean muy limitadas en su radio de acción territorial. Los Estados miembros solo podrán imponer una tasa administrativa única de [10] euros como máximo a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas presentes en menos de [tres] Estados miembros y cuyo volumen de negocios total en la Unión sea inferior a [100] millones de euros.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

Artículo 17

Separación de cuentas e informes financieros

1. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que:

  a) lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o que

  b) establezcan una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas en los Estados miembros sea inferior a 50 millones de euros.

2. Cuando los proveedores de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no estén sujetos al Derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa de la Unión en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán elaborados y sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacionales y de la Unión aplicables.

Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a).

Sección 3 Modificación y supresión

Artículo 18

Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de números o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso del espectro radioeléctrico y de números.

2. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, y sin perjuicio del artículo 35, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

Toda modificación deberá publicarse indicando las razones que la justifican.

Artículo 19

Restricción o supresión de derechos

1. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de números antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados con arreglo al apartado 2 y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

2. Atendiendo a la necesidad de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o la aplicación de las condiciones armonizadas adoptadas de acuerdo con la Decisión n.º 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir la restricción o la supresión de derechos concedidos por la autoridad nacional competente tras ... [fecha estipulada en el artículo 115], de acuerdo con unos procedimientos pormenorizados previamente establecidos, y con unas condiciones de uso y unos umbrales claramente definidos en el momento de la concesión o renovación, de conformidad con los principios de proporcionalidad y no discriminación.

3. Las modificaciones del uso del espectro radioeléctrico resultantes de la aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 45 no justificarán en sí mismas la supresión de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.

4. Toda intención de restringir o suprimir autorizaciones o derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o de números sin el permiso del titular del derecho deberá someterse a una consulta pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.

CAPÍTULO III

Comunicación de información, estudios y mecanismo de consulta

Artículo 20

Solicitud de información a las empresas

1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes y el ORECE puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ella. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Podrán también recabar información sobre redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados desagregada a nivel local y suficientemente detallada para que la autoridad nacional de reglamentación pueda realizar estudios geográficos y designar zonas de exclusión digital de acuerdo con el artículo 22. ▌

Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán solicitar información de los puntos únicos de información establecidos de acuerdo con la Directiva 2014/61/UE relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos. La información solicitada deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades competentes motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes faciliten a la Comisión, cuando esta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el Tratado. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro y del ORECE, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas o el ORECE puedan ejercer las competencias que les atribuye el Derecho de la Unión.

3. Cuando, de conformidad con la normativa nacional y de la Unión en materia de secreto comercial, seguridad nacional o protección de datos personales, una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial una información, la Comisión, el ORECE y las autoridades afectadas garantizarán dicha confidencialidad. De conformidad con el principio de cooperación leal, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes no denegarán a la Comisión, al ORECE ni a ninguna otra autoridad la información solicitada alegando motivos de confidencialidad o tener que consultar con las partes de donde procede la información. Cuando la Comisión, el ORECE o una autoridad competente se comprometan a respetar la confidencialidad de información considerada como tal por la autoridad en cuyo poder obra, esta última transmitirá la información solicitada con un motivo determinado sin tener que consultar con las partes de donde procede la información.

4. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa nacional y de la Unión en materia de secreto comercial y protección de datos personales, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publiquen la información que pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluidos los procedimientos para obtener dicho acceso.

Artículo 21

Información exigida en virtud de la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1. Sin perjuicio de cualquier información solicitada con arreglo al artículo 20 y de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para, en particular, lo siguiente:

  a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de la condición 1 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte D y las condiciones 2 y 7 de la parte E del anexo I y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

  b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo I cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad competente, por iniciativa propia;

  c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

  d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

  e) fines estadísticos o de elaboración de informes o de estudios claramente definidos;

  f) análisis del mercado para los fines de la presente Directiva, incluidos los datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados o relativos a los mercados objeto de análisis del mercado;

  g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración;

  h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia, sobre la cobertura territorial, sobre la conectividad a disposición de los usuarios finales o sobre la determinación de zonas de exclusión digital;

h bis) efectuar estudios geográficos;

h ter) responder a solicitudes motivadas de información del ORECE.

No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d), e), f), g) y h), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

A más tardar el [fecha], el ORECE desarrollará formatos normalizados para las solicitudes de información.

2. Por lo que se refiere a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, la información se referirá, en particular, al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la observancia de las obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio que van ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y a su verificación.

3. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no repetirán las solicitudes de información ya efectuadas por el ORECE de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento [xxxx/xxxx/CE (Reglamento del ORECE)][40].

4 bis. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes para los derechos de uso y las obligaciones específicas, cuando una empresa preste servicios de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro y tenga su establecimiento principal en la Unión, solo podrá solicitar la información a que se refiere el apartado 1 la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en que se halle el establecimiento principal. Las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros afectados podrán solicitar información a la primera autoridad nacional de reglamentación o al ORECE. El ORECE facilitará la coordinación y el intercambio de información entre las autoridades nacionales de reglamentación afectadas mediante el intercambio de información previsto en el artículo 30 del Reglamento xxxx/xxxx/CE (Reglamento del ORECE).

Artículo 22

Estudios geográficos y despliegue de redes

1. Las autoridades nacionales de reglamentación realizarán un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar como mínimo banda ancha («redes de banda ancha») en el plazo de tres años a partir del [fecha de transposición de la Directiva] y lo actualizarán al menos cada tres años.

El estudio geográfico consistirá en un estudio del alcance geográfico que tengan en ese momento dichas redes en su territorio, conforme a lo necesario para cumplir los cometidos previstos en la presente Directiva y para realizar los estudios exigidos para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales.

La información recogida en el estudio dará un nivel adecuado de detalle local e incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último.

5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades locales, regionales y nacionales con responsabilidades en la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, la elaboración de planes nacionales de banda ancha, la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal en su territorio tengan en cuenta los resultados del estudio realizado de acuerdo con el apartado 1, y por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten tales resultados siempre que la autoridad receptora procure el mismo nivel de confidencialidad y protección de secretos comerciales que la autoridad originaria, e informen a las partes que proporcionaron la información. Estos resultados se pondrán también a disposición del ORECE y de la Comisión, previa petición y de acuerdo con las mismas condiciones.

6. Si la información pertinente no estuviera disponible en el mercado, las autoridades nacionales de reglamentación pondrán directamente en línea, en un formato abierto y legible electrónicamente que permita su reutilización, los datos de los estudios geográficos que no estén sujetos a confidencialidad. Asimismo, en caso de que tales herramientas no estén disponibles en el mercado, pondrán a disposición de los usuarios finales herramientas de información que les permitan determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les sirva para escoger con conocimiento de causa al operador o proveedor del servicio, sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de protección de la confidencialidad y los secretos comerciales.

7. A más tardar el [fecha] y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las previsiones y estudios geográficos, el ORECE emitirá, después de consultar a las partes interesadas y en cooperación estrecha con la Comisión, directrices destinadas a asistir a las autoridades nacionales de reglamentación en la ejecución coherente de sus cometidos con arreglo al presente artículo.

Artículo 22 bis

Previsiones geográficas

1. Cuando realicen un estudio geográfico de conformidad con el artículo 22, las autoridades nacionales de reglamentación podrán incluir una previsión a tres años del alcance de las redes de muy alta capacidad en su territorio.

Dicha previsión podrá incluir información sobre los despliegues previstos por cualquier empresa o autoridad pública, en particular para incluir redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones significativas de las redes de banda ancha heredadas para alcanzar al menos el nivel de las redes de acceso de la próxima generación.

La información recopilada deberá tener un nivel adecuado de detalle local e incluir información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán designar «zonas de exclusión digital» con límites territoriales claramente determinados en las que, sobre la base de la información recopilada con arreglo al apartado 1, pueda determinarse que, durante el periodo correspondiente a la previsión, ninguna empresa ni autoridad pública ha desplegado redes de muy alta capacidad ni efectuado mejoras o extensiones significativas de forma que la red alcance una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps, ni tiene intención de hacerlo. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán las zonas de exclusión digital designadas.

3. Dentro de una zona de exclusión digital designada, las autoridades nacionales de reglamentación podrán lanzar una convocatoria abierta para que cualquier empresa declare su intención de desplegar redes de muy alta capacidad durante el periodo correspondiente a la previsión. La autoridad nacional de reglamentación especificará la información que deba incluirse en estas propuestas con el fin de obtener al menos el mismo nivel de detalle que el contemplado en la previsión. Informará asimismo a toda empresa que dé muestras de interés de si la zona de exclusión digital designada está cubierta o pudiera quedar cubierta por una red NGA que ofrezca velocidades de descarga por debajo de 100 Mbps sobre la base de la información recopilada.

4. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas de conformidad con el apartado 3, lo harán con arreglo a un procedimiento eficiente, objetivo, transparente y no discriminatorio en el que ninguna empresa debe ser excluida a priori.

Artículo 23

Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 32, apartado 9 y en los artículos 26 o 27, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 45, apartados 4 y 5, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a treinta días, excepto en circunstancias excepcionales.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Los resultados del procedimiento de consulta se harán públicos, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación nacional y de la Unión en materia de secreto comercial.

Artículo 24

Consulta con las partes interesadas

1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores (incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores, incluidos el acceso equivalente y la posibilidad de elección para los usuarios finales con discapacidad, en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta, accesible para las personas con discapacidad, que garantice que, en sus decisiones sobre asuntos relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.

3. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho de la Unión en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán promover la cooperación entre los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 96, apartado 3, y del artículo 95, apartado 1.

Artículo 25

Resolución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores, incluidas las personas con discapacidad, tengan acceso a procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos, rápidos, equitativos y poco onerosos para tratar sus litigios no resueltos con los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público ▌derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de dichas redes o servicios. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no denegarán a los consumidores que así lo soliciten que sus litigios con ellos se sometan a una resolución extrajudicial de litigios sobre la base de procedimientos y directrices claros y eficientes. Tales procedimientos se ajustarán a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/UE. Los Estados miembros podrán conceder acceso a estos procedimientos a otros usuarios finales, en particular a microempresas y pequeñas empresas.

2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de los consumidores y otros usuarios finales a la resolución de litigios. Cuando la autoridad nacional de reglamentación haya sido incluida en la lista a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE, las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 524/2013 se aplicarán a los litigios mencionados en el apartado 1 del presente artículo que se deriven de contratos en línea.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, en los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.

4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales.

Artículo 26

Resolución de litigios entre empresas

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva entre proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichos proveedores y otras empresas en el Estado miembro que se beneficien de las obligaciones de acceso o de interconexión, o entre proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible, sobre la base de procedimientos y directrices claros y eficientes, o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio mediante decisión vinculante cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en el artículo 3. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.

3. Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva.

4. La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a las partes interesadas los motivos en que se basa dicha decisión.

5. El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 27

Resolución de litigios transfronterizos

1. En caso de producirse un litigio en el ámbito regulado en la presente Directiva entre empresas radicadas en diferentes Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. Estas disposiciones no se aplicarán a litigios relativos a la coordinación del espectro radioeléctrico, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 28.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán el litigio al ORECE con miras a resolverlo de forma coherente, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

3. El ORECE emitirá un dictamen a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas indicándoles, en el menor tiempo posible y en cualquier caso en el plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales, que tomen medidas específicas para resolver el litigio o que se abstengan de actuar.

4. La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el litigio. En circunstancias excepcionales, cuando sea urgente intervenir, cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrá, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales, y a petición de las partes o por iniciativa propia, adoptar medidas provisionales.

4 bis. En casos de litigios transfronterizos cuya resolución implique a más de una autoridad nacional de reglamentación y en los que las autoridades nacionales de reglamentación competentes no hayan sido capaces de alcanzar un acuerdo en un plazo de tres meses desde que el asunto en cuestión se remitiera a la última de dichas autoridades de reglamentación, se facultará al ORECE para adoptar decisiones vinculantes con miras a garantizar una resolución coherente del litigio.

5. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa como parte de la resolución del litigio se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva, tendrán en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el ORECE y se adoptarán en el plazo de un mes a partir de dicho dictamen.

6. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 28

Coordinación sobre el espectro radioeléctrico entre los Estados miembros

1. Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que, en su territorio, el uso del espectro radioeléctrico se organice de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro ▌autorizar en su territorio el uso del espectro radioeléctrico, y en particular del espectro radioeléctrico armonizado, de conformidad con la legislación de la Unión, debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros.

Tomarán las medidas necesarias a tal efecto sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2. Los Estados miembros cooperarán entre sí, y a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico creado de conformidad con el apartado 4 bis, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:

a)  garantizar la observancia del apartado 1;

b)  resolver cualquier problema o litigio en relación con la coordinación transfronteriza o las interferencias perjudiciales transfronterizas;

b bis)  contribuir al desarrollo del mercado interior.

2 bis. Los Estados miembros también cooperarán entre sí, y a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, para armonizar sus planteamientos en relación con la asignación y la autorización de uso del espectro radioeléctrico.

3. Todo Estado miembro afectado, así como la Comisión, podrá solicitar al Grupo de política del espectro radioeléctrico que ejerza sus buenos oficios y, en su caso, proponga una solución coordinada en un dictamen con el fin de asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de los apartados 1 y 2, incluso cuando en un problema o litigio estén implicados terceros países. Los Estados miembros someterán cualquier litigio pendiente entre ellos al Grupo de política del espectro radioeléctrico, otorgándole prioridad frente a cualquier procedimiento de resolución de litigios previsto en el Derecho internacional.

4. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico, adoptar medidas de ejecución al objeto de resolver problemas de interferencias perjudiciales transfronterizas entre dos o más Estados miembros que les impidan hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio. Tales medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

4 bis. Se crea por la presente un grupo consultivo sobre política del espectro radioeléctrico, el «Grupo de política del espectro radioeléctrico», compuesto por un experto ministerial de alto nivel de cada Estado miembro y un representante de alto nivel de la Comisión.

El Grupo ayudará y asesorará a los Estados miembros y a la Comisión en la coordinación transfronteriza del uso del espectro radioeléctrico, en la armonización de sus planteamientos para la asignación y autorización de uso del espectro radioeléctrico y en otras cuestiones políticas y de coordinación relacionadas con este.

La secretaría estará a cargo de [la Oficina del ORECE/ORECE ].

Título III: Ejecución

Artículo 29

Sanciones e indemnizaciones

1. Los Estados miembros establecerán disposiciones en materia de sanciones, incluidas multas y multas coercitivas, al objeto de evitar posibles infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva ▌, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, estas disposiciones garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estén facultadas, en su caso a la hora de imponer una obligación, para imponer sanciones económicas predeterminadas que deban abonarse a la autoridad pertinente, a los usuarios finales y/o a otras empresas por infracción de la obligación correspondiente. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. ▌

2. Los Estados miembros velarán por que cualquier usuario que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción de la presente Directiva tenga derecho a recibir una indemnización de parte del infractor por los daños y perjuicios sufridos, a menos que el infractor demuestre que no es en modo alguno responsable del hecho que haya dado lugar al perjuicio. Se deducirán de dicha indemnización cualesquiera sanciones económicas predeterminadas que deban abonarse al usuario con arreglo al apartado 1.

3. Todo titular de derechos de uso del espectro radioeléctrico será indemnizado por las inversiones realizadas a resultas de cualquier modificación, restricción o supresión de tales derechos que infrinja lo dispuesto en los artículos 18 o 19.

Artículo 30

Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso y de obligaciones específicas

1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes sigan y supervisen el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los números, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, y de la obligación de dar un uso eficaz y eficiente al espectro radioeléctrico de conformidad con los artículos 4 y 45 y con el artículo 47, apartados 1 y 2.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a las empresas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso del espectro radioeléctrico o de números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 y 2, de conformidad con el artículo 21.

2. Cuando una autoridad nacional competente compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y le dará la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para:

  a) imponer, cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

  b) emitir órdenes de aplazar o de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 65.

  Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y se fijará en ellas un plazo razonable para que la empresa las cumpla.

4. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y al artículo 67 dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional competente.

5. En caso de incumplimiento grave o de incumplimientos reiterados de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes puedan impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o puedan suspender o retirarle sus derechos de uso. Los Estados miembros habilitarán a la autoridad pertinente para imponer sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones y multas podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aun cuando esta se haya corregido posteriormente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 y 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, pero que podrán prorrogarse por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.

7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de la presente Directiva.

Artículo 31

Derecho de recurso

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa proveedora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que se vea afectado por la decisión de una autoridad competente pueda recurrir ante un organismo totalmente independiente de las partes implicadas y ajeno a cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta y por que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad competente seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

2. Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre por escrito sus decisiones. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tal como se define en el artículo 267 del Tratado.

3. Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso y el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información, así como las decisiones o sentencias, a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellos.

Título IV: Procedimientos de mercado interno

Artículo 32

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí, y con la Comisión y el ORECE, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 34, al concluir la consulta mencionada en el artículo 23, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

  a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 59, 62, 65 o 66 de la presente Directiva, y

  b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

publicará el proyecto de medida y lo pondrá a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, junto con las motivaciones y un análisis detallado del mismo, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando el proyecto de medida contemplado en el apartado 3 tenga por objeto:

  a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 62, apartado 1, o

  b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 65, apartados 3 o 4,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y cuando la Comisión haya notificado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior, o cuando albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 3, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará al ORECE y a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso y, al mismo tiempo, las hará públicas.

4 bis. En el plazo de seis semanas a partir del inicio del período de dos meses a que se refiere el apartado 4, el ORECE emitirá un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 4, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas específicas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

  a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

  b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto de medida a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medida.

6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5 por la que se requiera de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 23, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de las otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medida resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas definitivas adoptadas a las que se refiere el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo.

9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, sin atenerse al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

9 bis.  La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar su proyecto de medida en todo momento.

Artículo 33

Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 32, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 65, en relación con el artículo 59 y los artículos 67 a 74, la Comisión, en el plazo de un mes previsto en el artículo 32, apartado 3, podrá notificar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 3, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3. En el plazo de seis semanas a partir del inicio del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá, por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Reguladores, un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

  a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

  b) mantener su proyecto de medida.

5. La Comisión, dentro del mes siguiente al final del período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE, podrá:

  a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan, cuando proceda, propuestas específicas de modificación del proyecto de medida, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

  b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1;

c) tomar la decisión de solicitar a la autoridad nacional de reglamentación en cuestión que retire el proyecto de medida si el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medida. En este caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento a que hace referencia el artículo 32, apartado 6.

6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate retirará el proyecto de medida o adoptará, publicará y comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 23.

7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 34

Disposiciones de aplicación

Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 32 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 32, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

CAPÍTULO II

Asignación coherente del espectro

Artículo 35

Proceso de revisión por pares

1. Por lo que se refiere a la gestión del espectro radioeléctrico, se dotará a las autoridades nacionales de reglamentación de las facultades para adoptar al menos las siguientes medidas:

a)  en el caso de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, el proceso de selección, de acuerdo con el artículo 54;

b)  los criterios de elegibilidad del candidato, si procede, de acuerdo con el artículo 48, apartado 4;

c)  los parámetros de las medidas de valoración económica del espectro, por ejemplo el precio de reserva, de acuerdo con el artículo 42;

d)  la duración de los derechos de uso y las condiciones de renovación, de acuerdo con los artículos 49 y 50;

e)  las medidas para promover la competencia, si fuera necesario, de acuerdo con el artículo 52;

f)  las condiciones relativas a la asignación, la transferencia (incluidos el comercio o arriendo de derechos de uso del espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 51, el uso compartido del espectro o de la infraestructura inalámbrica de acuerdo con el artículo 59, apartado 3, o la acumulación de derechos de uso de acuerdo con el artículo 52, apartado 2, letras c) y e); y

g)  los parámetros que rigen las condiciones de cobertura con arreglo a los objetivos generales de la política del Estado miembro al respecto, de acuerdo con el artículo 47.

Al adoptar estas medidas, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta la necesidad de cooperar con las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros, con la Comisión y con el ORECE a fin de garantizar la coherencia dentro de la Unión, así como los objetivos pertinentes de la política establecidos por el Estado miembro y otras medidas nacionales pertinentes en relación con la gestión del espectro radioeléctrico que se ajusten al Derecho de la Unión, y se basará en la realización de una evaluación completa y objetiva de la situación del mercado desde el punto de vista técnico, económico y competitivo.

2. Con el fin de facilitar la coordinación transfronteriza y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga adoptar una medida incluida en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a g), hará público y accesible el proyecto de medida, junto con las motivaciones del mismo, e informará de ello al ORECE, al Grupo de política del espectro radioeléctrico, a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente.

3. Una vez transcurridos tres meses desde que el proyecto de medida se haya hecho público, el ORECE emitirá un dictamen motivado sobre este en el que analizará si dicha medida sería el medio más adecuado para:

a)  promover el desarrollo del mercado interior, incluida la prestación transfronteriza de servicios, y la competencia, maximizar los beneficios para el consumidor y, de forma global, alcanzar los objetivos ▌establecidos en el artículo 3 y en el artículo 45, apartado 2;

b)  lograr un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico; y

c)  garantizar unas condiciones estables y previsibles para los usuarios presentes y futuros del espectro radioeléctrico al desplegar las redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que dependan de aquel.

El dictamen motivado expondrá si el proyecto de medida debe ser modificado o suprimido. Si procede, el ORECE dará recomendaciones específicas a tal fin. Las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión podrán también formular observaciones sobre el proyecto de decisión a la autoridad nacional de reglamentación afectada.

El ORECE adoptará y publicará los criterios que aplicará a la hora de evaluar cualquier proyecto de medida.

4. Al llevar a cabo sus cometidos con arreglo al presente artículo, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación tendrán particularmente en cuenta los siguientes aspectos:

a)  los objetivos y principios consagrados en la presente Directiva y en las eventuales decisiones de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo a ella, y las Decisiones n.º 676/202/CE y n.º 243/2012/CE;

b)  los objetivos específicos de política nacional establecidos por los Estados miembros que concuerden con la legislación de la Unión;

c)  la necesidad de evitar que la competencia sea falseada con la adopción de tales medidas;

c bis)  los principios de servicio y de neutralidad tecnológica;

d)  los resultados del estudio geográfico de las redes más reciente, de acuerdo con el artículo 22;

e)  la necesidad de asegurar la coherencia con procedimientos de asignación recientes o pendientes en otros Estados miembros, y los posibles efectos sobre el comercio entre Estados miembros; y

f)  los dictámenes pertinentes del Grupo de política del espectro radioeléctrico, en especial sobre el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.

5. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE y las observaciones de la Comisión y de otras autoridades nacionales de reglamentación antes de adoptar una decisión definitiva. Comunicará tal decisión al ORECE y la Comisión.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base del dictamen motivado formulado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará una justificación motivada.

La autoridad nacional de reglamentación considerada podrá retirar su proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

6. Al elaborar su proyecto de medida con arreglo al presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán recabar el respaldo del ORECE y del Grupo de política del espectro radioeléctrico.

7. El ORECE, el Grupo de política del espectro radioeléctrico, la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para determinar la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos reglamentarios y los principios fijados en la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

8. La decisión definitiva adoptada por la autoridad nacional de reglamentación será hecha pública.

Artículo 36

Asignación armonizada de radiofrecuencias

Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignarán las radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas de la Unión, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformidad con ello. Siempre que, en el marco de un procedimiento común de selección, se hayan satisfecho todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dichas radiofrecuencias.

Artículo 37

Proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1. En caso de riesgo significativo de interferencias transfronterizas perjudiciales, dos o más Estados miembros deberán y, en otros casos, podrán cooperar entre sí y con la Comisión, el Grupo de política del espectro radioeléctrico y el ORECE en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen los artículos 13, 46 y 54, para lo que establecerán conjuntamente los aspectos comunes de un proceso de autorización y desarrollarán también conjuntamente el proceso de selección para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad, si procede, con el calendario común que se haya establecido con arreglo al artículo 53.

Todo participante en el mercado podrá solicitar que se lleve a cabo un proceso de selección conjunto facilitando pruebas suficientes de que la falta de coordinación constituiría un obstáculo considerable para el mercado interior.

El proceso conjunto de autorización se ajustará a los criterios siguientes:

a)  los distintos procesos de autorización nacionales serán iniciados y desarrollados por las autoridades competentes de acuerdo con un calendario aprobado conjuntamente;

b)  dispondrá, si procede, unas condiciones y unos procedimientos comunes para la selección y concesión de derechos individuales entre los Estados miembros interesados;

c)  dispondrá, si procede, unas condiciones iguales o comparables entre los Estados miembros interesados ligadas a los derechos individuales de uso, que, entre otras cosas, permitirán asignar a los usuarios bloques del espectro radioeléctrico similares;

d)  estará abierto en todo momento a otros Estados miembros hasta que el proceso de autorización haya sido realizado.

2. Cuando las medidas adoptadas a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 entren en el ámbito de aplicación del artículo 35, apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas seguirán de forma simultánea el procedimiento contemplado en dicho artículo.

CAPÍTULO III

Procedimientos de armonización

Artículo 38

Procedimientos de armonización

1. Sin perjuicio de los artículos 37 y 45, del artículo 46, apartado 3, del artículo 47, apartado 3 y del artículo 53, cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva pueden crear un obstáculo para el mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tengan en cuenta en la mayor medida posible las recomendaciones del apartado 1 en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a)  la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 62 y 65, cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 33.

  En tal caso, la Comisión propondrá únicamente un proyecto de decisión:

–  al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

–  teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b)  problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, también a raíz de la presentación de una reclamación por parte de una empresa que suministre redes o servicios de comunicaciones electrónicas, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.

5 bis. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud de los apartados 1, 2 y 3, y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando el ORECE adopte un dictamen que indique la existencia de divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación o por cualquier otra autoridad competente de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, y cuando dichas divergencias puedan crear un obstáculo para el mercado interior, la Comisión podrá adoptar una recomendación con arreglo al apartado 1 o, en caso de que ya hubiera adoptado una recomendación sobre el mismo asunto más de dos años antes, podrá adoptar una decisión de conformidad con el apartado 3, sin tener que solicitar un dictamen complementario del ORECE.

Si la Comisión no adopta, de conformidad con el párrafo primero, ni una recomendación ni una decisión en el plazo de un año a partir de la fecha de adopción del dictamen del ORECE, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus razones para no hacerlo, y las hará públicas.

Cuando la Comisión haya adoptado una recomendación, pero la ejecución divergente que obstaculiza el mercado interior siga persistiendo al cabo de dos años, deberá, en el plazo de un año más, adoptar una decisión de conformidad con el apartado 3 o, en caso de que decida no adoptar una decisión, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus razones para no hacerlo, y las hará públicas.

Artículo 39

Normalización

1. La Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una relación de normas no obligatorias y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que establece la Directiva 2015/1535/UE, la Comisión podrá solicitar que los organismos europeos de normalización (Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) e Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)) elaboren normas.

2. Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad e interconectividad de los servicios, la conectividad de extremo a extremo y un cambio de proveedor más fácil con objeto de potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En tanto no se hayan publicado normas y/o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas y/o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

Las normas a las que hace referencia el apartado 1 o el presente apartado facilitarán el acceso que sea necesario en virtud de la presente Directiva, siempre que sea factible.

3. Si las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas y/o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.

4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de ejecución adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, o considere que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1.

6. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, o considere que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1.

7. Las normas de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

8. El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplican las disposiciones de la Directiva 2014/53/UE.

Título V: Seguridad e integridad

Artículo 40

Seguridad de las redes y los servicios

1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para garantizar que, cuando sea necesario por motivos de confidencialidad, el contenido de las comunicaciones electrónicas esté cifrado de extremo a extremo por defecto, con el fin de evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios, en otras redes o en los servicios.

1 bis. Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público ninguna obligación que lleve a un debilitamiento de la seguridad de sus redes o servicios.

Si los Estados miembros imponen requisitos de seguridad adicionales a los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en más de un Estado miembro, notificarán dichas medidas a la Comisión y a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA). La ENISA asistirá a los Estados miembros en la coordinación de las medidas que adopten con el fin de evitar duplicidades o requisitos divergentes que pudieran crear riesgos y obstáculos para el mercado interior.

2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notifiquen sin tardanza a la autoridad competente los incidentes de seguridad o las pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Con el fin de determinar la importancia del impacto de un incidente en materia de seguridad, se tendrán en cuenta, en particular, los parámetros siguientes:

a)  el número de usuarios afectados por el incidente;

b)  la duración de este;

c)  el área geográfica afectada por el incidente;

d)  la medida en que se ha visto afectado el funcionamiento de la red o del servicio;

e)  el impacto sobre las actividades económicas y sociales.

Si procede, la autoridad competente afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la ▌ENISA. La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a los proveedores que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación del incidente reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad competente correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con el presente apartado.

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que exista un riesgo particular de incidente de seguridad en las redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los proveedores de dichas redes o servicios informen a sus usuarios de dicho riesgo y de toda medida de protección posible o de las soluciones que pueden adoptar los usuarios.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 109 con objeto de especificar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Los actos delegados se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el [introdúzcase la fecha].

5 bis. A más tardar el [introdúzcase la fecha] y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las medidas de seguridad de las redes y los servicios, la ENISA, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión y el ORECE, formulará directrices sobre los criterios mínimos y los enfoques comunes para la seguridad de las redes y los servicios y el fomento del uso del cifrado de extremo a extremo.

Artículo 41

Aplicación y cumplimiento de la normativa

1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para prevenir o solventar un incidente, junto con los plazos para su aplicación, a los proveedores de redes de comunicaciones públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que:

  a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

  b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad competente. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad de las redes y servicios.

4. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la aplicación del artículo 40, las autoridades competentes estén habilitadas para obtener la asistencia de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 en relación con asuntos incluidos entre los cometidos de los CSIRT, de acuerdo con el anexo I, punto 2, de dicha Directiva.

5. Las autoridades competentes celebrarán consultas y cooperarán, siempre que proceda y de acuerdo con la normativa nacional, con las autoridades nacionales pertinentes encargadas de hacer cumplir la normativa, con las autoridades competentes contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1148, y con las autoridades nacionales responsables de la protección de datos.

Parte II. REDES

Título I: Entrada en el mercado y despliegue

Artículo 42

Cánones por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad competente la imposición de cánones por los derechos de uso del espectro radioeléctrico o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de esta, utilizados para el suministro de servicios o redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados que garanticen el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos de los artículos 3 y 4 y del artículo 45, apartado 2, así como que:

a)  sean neutrales desde el punto de vista tecnológico y del servicio, se atengan únicamente a las limitaciones del artículo 45, apartados 4 y 5, promuevan el uso eficaz y eficiente del espectro, y maximicen la utilidad económica y social de este;

b)  tengan en cuenta la necesidad de fomentar el desarrollo de servicios innovadores; y

c)  tengan en cuenta posibles usos alternativos de los recursos.

2. Los Estados miembros velarán por que los precios de reserva establecidos como cánones mínimos por los derechos de uso del espectro radioeléctrico tengan en cuenta el valor de los derechos en su uso alternativo posible y reflejen los costes adicionales causados por las condiciones asociadas a dichos derechos con el fin de lograr los objetivos considerados en los artículos 3 y 4 y en el artículo 45, apartado 2, tales como las obligaciones de cobertura, que caen fuera de las pautas comerciales normales ▌.

3. Los Estados miembros aplicarán modalidades de pago que estarán en función de la disponibilidad real del espectro radioeléctrico de que se trate y que no constituyan una carga indebida para la inversión adicional en redes y recursos asociados, necesaria para un uso eficiente del espectro radioeléctrico y la prestación de servicios relacionados con él.

4. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes impongan los cánones, tengan en cuenta otras tasas o gravámenes administrativos derivados de la autorización general o de los derechos de uso regulados en la presente Directiva con el fin de no crear una carga financiera indebida para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de incentivar un uso óptimo de los recursos asignados.

5. La imposición de cánones de acuerdo con el presente artículo se ajustará a los requisitos del artículo 23 y, si procede, del artículo 35, del artículo 48, apartado 6, y del artículo 54.

CAPÍTULO I

ACCESO A TERRENOS

Artículo 43

Derechos de paso

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine:

–  una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de esta, a favor de una empresa autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, o

–  una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de esta, a favor de una empresa autorizada para suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles al público,

dicha autoridad competente:

–  actúe según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y por que, en cualquier caso, adopte su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

–  aplique los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

Los procedimientos anteriormente mencionados podrán ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones o no.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, exista una separación estructural efectiva entre la función de concesión de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

2 bis. Los Estados miembros determinarán o establecerán un mecanismo eficaz que permita a una empresa recurrir decisiones relativas a la concesión de derechos de instalación de recursos ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo adoptará su decisión dentro de un plazo razonable.

Artículo 44

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando un operador haya ejercido el derecho, conforme a la legislación nacional, de instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de esta, o se haya beneficiado de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades competentes podrán imponer la coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados instalados con el fin de proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o de cumplir los objetivos de ordenación territorial. La coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos instalados y el uso compartido de una propiedad solo se podrán imponer después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones, y solo en las zonas específicas en las que se considere necesario tal uso compartido al objeto de alcanzar los objetivos del presente artículo. Las autoridades competente estarán facultadas para imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos terrenos, edificios, las entradas a edificios, el cableado de los edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, así como medidas que faciliten la coordinación de las obras públicas. Cuando sea necesario, las autoridades nacionales de reglamentación fijarán normas para compartir los gastos que produzca el uso compartido de recursos o propiedades y la coordinación de las obras civiles.

2. Las medidas adoptadas por una autoridad competente de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades nacionales de reglamentación.

CAPÍTULO II

ACCESO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Sección 1 Autorizaciones

Artículo 45

Gestión del espectro radioeléctrico

1. Habida cuenta de que el espectro radioeléctrico es un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz del espectro radioeléctrico para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 3 y 4. Velarán asimismo por que la atribución del espectro radioeléctrico para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de dicho espectro por las autoridades competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, procompetitivos, no discriminatorios y proporcionados.

Al aplicar este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y otros acuerdos adoptados en el marco de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso del espectro radioeléctrico en toda la Unión, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de este, y en aras de la competencia y de los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios y redes. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y en la Decisión n.º 676/2002/CE para, entre otras cosas:

a)  garantizar la cobertura del territorio y la población nacionales en condiciones de alta calidad y velocidad, tanto en el interior como al aire libre, así como la cobertura de los grandes corredores de transporte nacionales y europeos, entre ellos las redes transeuropeas tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1315/2013;

b)  garantizar que zonas con características similares, en particular por lo que se refiere al despliegue de redes o densidad de población, estén sujetas a condiciones de cobertura coherentes;

c)  facilitar el rápido desarrollo en la Unión de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas al servicio de las comunicaciones, incluido, cuando sea oportuno, el enfoque intersectorial;

c bis)   garantizar la previsibilidad y coherencia en la concesión, renovación, modificación, restricción o supresión de los derechos con miras a promover inversiones a largo plazo;

d)  velar por la prevención de las interferencias perjudiciales transfronterizas o nacionales, de conformidad con los artículos 28 y 46, respectivamente, y adoptar a tal fin medidas apropiadas, tanto preventivas como correctoras;

e)  promover el uso compartido del espectro radioeléctrico entre usos similares o diferentes por medio de normas y condiciones de uso compartido, entre ellas las de protección de derechos de uso existentes, de conformidad con la normativa de la Unión;

f)  aplicar, de acuerdo con el artículo 46, el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible de forma que se maximice la flexibilidad, la equidad y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico;

g)  garantizar que la concesión, cesión, renovación, modificación y supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico estén determinados de forma clara y transparente, y se apliquen de forma que se asegure la certidumbre, coherencia y previsibilidad;

h)  garantizar la coherencia y previsibilidad en toda la Unión respecto a la forma de autorización del uso del espectro radioeléctrico de manera que se proteja la salud de la población frente a los campos electromagnéticos perjudiciales.

Al adoptar medidas de armonización técnica con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE, la Comisión adoptará, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, ▌una medida de ejecución para establecer si, de acuerdo con el artículo 46 de la presente Directiva, los derechos en la banda armonizada deben ser objeto de una autorización general o de derechos de uso individuales. Tales medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

Cuando la Comisión estudie la posibilidad de establecer medidas con arreglo al artículo 39, recabará el asesoramiento del Grupo de política del espectro radioeléctrico para conocer las implicaciones de la norma técnica o especificación desde el punto de vista de la coordinación, armonización y disponibilidad del espectro radioeléctrico. En las fases subsiguientes, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico.

3. En caso de falta de demanda de uso de la banda armonizada en el mercado nacional o regional, cuando esta esté disponible en virtud de una medida de armonización adoptada de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE, y se rija por ella, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de acuerdo con los apartados 4 y 5, siempre que:

a)  el descubrimiento de la falta de demanda de uso de la banda armonizada en el mercado se base en una consulta pública conforme con lo dispuesto en el artículo 23, incluida una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado;

b)  el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros; y

c)  el Estado miembro considerado tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada en la Unión, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión.

El uso alternativo se permitirá únicamente de forma excepcional en caso de falta de demanda de la banda en el mercado en el momento en que se ponga a disposición por primera vez. Cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional estará sujeta a revisión cada tres años, o a la mayor brevedad a raíz de una petición de uso de la banda conforme con la medida de armonización hecha por un usuario potencial a la autoridad competente. El Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones que se adopten y del resultado de las eventuales revisiones, conjuntamente con su motivación.

4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología para los servicios o redes de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas únicamente cuando ello sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

  b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación n.º 1999/519/CE del Consejo[41];

  c) asegurar la calidad técnica del servicio;

  d) garantizar un uso compartido máximo ▌del espectro radioeléctrico, de conformidad con la legislación de la Unión;

  e) garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, o

  f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado

5. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión, como, entre otros, los siguientes:

a) la seguridad de la vida;

  b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

  c) la evitación del uso ineficiente del espectro radioeléctrico;

  d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión;

d bis) el fomento de una conectividad de muy alta calidad en los grandes corredores de transporte.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por la Unión o por los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión.

6. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 4 y 5 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

7. Las restricciones establecidas con anterioridad al 25 de mayo de 2011 deberán ajustarse a los apartados 4 y 5 para la fecha de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 46

Autorización del uso del espectro radioeléctrico

1. Los Estados miembros decidirán sobre el régimen más adecuado de autorización del uso del espectro radioeléctrico a fin de facilitar dicho uso, incluido el uso compartido, en el marco de autorizaciones generales, y limitarán la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a situaciones en las que sea necesario para:

a)  ▌

b)  evitar las interferencias perjudiciales y protegerse frente a ellas;

c)  ▌

d)  ▌garantizar la calidad técnica de las comunicaciones o del servicio;

e)  cumplir otros objetivos de interés general establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión;

e bis)  garantizar un uso eficiente del espectro.

Cuando proceda, los Estados miembros considerarán la posibilidad de autorizar el uso ▌del espectro radioeléctrico sobre la base de una combinación de autorización general y derechos de uso individuales, teniendo en cuenta los efectos probables sobre la competencia, la innovación y la entrada en el mercado de distintas combinaciones y de transferencias progresivas de una categoría a otra.

–  ▌

–  ▌

–  ▌

–  ▌

Los Estados miembros reducirán al mínimo las restricciones al uso del espectro radioeléctrico teniendo plenamente en cuenta las soluciones tecnológicas para la gestión de las interferencias perjudiciales a fin de imponer el sistema de autorización menos oneroso posible.

2. En caso de uso compartido del espectro radioeléctrico, los Estados miembros se asegurarán de que las normas y condiciones de dicho uso se especifiquen de forma precisa en el expediente de autorización. Dichas normas y condiciones facilitarán un uso eficiente, así como la competencia y la innovación, e incluirán condiciones equitativas y no discriminatorias de acceso al por mayor.

3. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, adoptará medidas de ejecución sobre las disposiciones de aplicación de los criterios, normas y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 en relación con el espectro radioeléctrico armonizado. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4, a más tardar el [introdúzcase la fecha].

Artículo 47

Condiciones asociadas a las autorizaciones generales y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico

1. Las autoridades competentes impondrán condiciones a los derechos individuales y a las autorizaciones generales de uso del espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, de forma que se garantice un uso óptimo y eficiente del espectro radioeléctrico por parte de los beneficiarios de la autorización general o los titulares de los derechos individuales o los terceros a los que se haya cedido o arrendado un derecho individual o parte de él. Determinarán claramente dichas condiciones, incluido el nivel de uso requerido y la posibilidad de comerciar o arrendar en el marco de esta obligación con el fin de garantizar el respeto de estas condiciones de conformidad con el artículo 30. En el caso de derechos individuales, todas estas condiciones se especificarán claramente antes de la concesión, asignación o renovación. La autoridad competente podrá modificar las condiciones en el marco de la revisión intermedia si fuese necesario para alcanzar los objetivos de interés general de conformidad con el artículo 3. Las condiciones asociadas a las renovaciones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico no deberán otorgar ventajas indebidas a los actuales titulares de esos derechos.

En dichas condiciones se especificarán todos los parámetros aplicables, incluido el periodo de uso de los derechos, cuyo incumplimiento facultaría a la autoridad competente a suprimir dicho derecho de uso o a imponer otras medidas, como el uso compartido.

Al objeto de maximizar la eficiencia del espectro radioeléctrico, al determinar la cantidad y el tipo de espectro radioeléctrico que va a asignarse, la autoridad competente tendrá en cuenta, en particular:

a) la posibilidad de combinar bandas complementarias en un único proceso de asignación; y

b) la pertinencia que puede tener el tamaño de los bloques del espectro radioeléctrico o la posibilidad de combinar dichos bloques en función de sus posibles usos, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los nuevos sistemas de comunicaciones emergentes.

Las autoridades competentes celebrarán consultas con las partes interesadas y les informarán acerca de las condiciones asociadas al uso de derechos individuales o a las autorizaciones generales con una antelación suficiente a su imposición. Determinarán previamente e informarán a las partes interesadas de una forma transparente de los criterios que se aplicarán en la evaluación del cumplimiento de las condiciones.

2. Al asociar condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes podrán autorizar el uso compartido de infraestructuras pasivas o activas, o del espectro radioeléctrico, así como los acuerdos comerciales de acceso por itinerancia, o el despliegue conjunto de infraestructuras para el suministro de servicios o redes que dependen del uso del espectro radioeléctrico, con objeto, en particular, de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o de promover la cobertura. Las condiciones asociadas a los derechos de uso no deberán impedir un uso compartido del espectro radioeléctrico. El cumplimiento de las condiciones por parte de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado estará sujeto a la legislación en materia de competencia.

3. La Comisión adoptará medidas de ejecución con el fin de especificar las disposiciones de aplicación de las condiciones que los Estados miembros pueden asociar a las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con los apartados 1 y 2, con excepción de los cánones, regulados en el artículo 42.

En relación con los requisitos de cobertura contemplados en el anexo I, parte D, toda medida de ejecución se limitará a especificar los criterios que la autoridad competente deberá usar para determinar y evaluar las obligaciones de cobertura teniendo en cuenta las similitudes en lo relativo a las características geográficas regionales, la densidad de población, el desarrollo económico o el desarrollo de las redes para tipos específicos de comunicaciones electrónicas, así como la evolución de la demanda. Las medidas de ejecución no llegarán a determinar las obligaciones de cobertura específicas.

Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el eventual dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, y a más tardar el [introdúzcase la fecha].

Sección 2 Derechos de uso

Artículo 48

Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13 y 54 y en el artículo 21, apartado 1, letra c), y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación de la Unión, los derechos de uso del espectro radioeléctrico se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.

3. Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general establecido por la Unión o por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

4. Las autoridades competentes estudiarán las solicitudes de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en el marco de procedimientos de selección que se atendrán a criterios de elegibilidad objetivos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y fijados de antemano, y que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos. Estarán facultadas para recabar de los solicitantes toda la información necesaria para evaluar, sobre la base de los citados criterios, el cumplimiento de las condiciones. Cuando, a partir de esta evaluación, la autoridad llegue a la conclusión de que un solicitante no posee la capacidad requerida, expondrá su decisión debidamente motivada.

5. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos o arrendarlos, y en qué condiciones. En el caso del espectro radioeléctrico, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 45 y 51 de la presente Directiva.

6. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de seis semanas en el caso del espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en su plan nacional de frecuencias. Este plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso del espectro radioeléctrico o posiciones orbitales.

Artículo 49

Duración de los derechos

1. Cuando los Estados miembros autoricen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico por un plazo limitado, se asegurarán de que la autorización se concede por un periodo apropiado en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la competencia, así como un uso eficaz y eficiente, y de promover la inversión eficiente, por ejemplo autorizando un período apropiado de amortización de las inversiones, y la innovación.

2. Cuando los Estados miembros concedan derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado por un periodo de tiempo limitado, tales derechos serán válidos durante al menos veinticinco años, a reserva de lo dispuesto en el artículo 47 y de la revisión intermedia que se realice a más tardar una vez transcurridos diez años desde la concesión de dichos derechos, excepto en el caso de derechos temporales, de la prórroga temporal de derechos de acuerdo con el apartado 3 y de los derechos de uso secundario en bandas armonizadas.

Los Estados miembros podrán retirar o ajustar dichos derechos tras la evaluación intermedia si estos impiden:

a)  garantizar un uso eficiente y eficaz del espectro radioeléctrico, a la luz, en particular, de la evolución tecnológica y del mercado;

b)  perseguir un objetivo de interés general, como la consecución de los objetivos de conectividad de la Unión, u

c)  organizar y utilizar el espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública o defensa.

Los derechos de uso solo podrán revocarse tras un período transitorio.

3. Los Estados miembros podrán prorrogar la duración de los derechos de uso durante un periodo breve de tiempo para garantizar una expiración simultánea de derechos en una o varias bandas.

Artículo 50

Renovación de derechos

1. Sin perjuicio de las cláusulas de renovación aplicables a los derechos existentes, las autoridades competentes estudiarán la posibilidad de renovar los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado ▌por iniciativa propia o a petición del titular de los derechos ▌.

2. ▌

3. Al analizar una eventual renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado, las autoridades competentes ▌:

a) darán a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con el artículo 23; y

b) tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

i)  el cumplimiento de los objetivos del artículo 3, del artículo 45, apartado 2, y del artículo 48, apartado 2, así como de los objetivos de política pública establecidos en virtud del ordenamiento nacional o de la Unión;

ii)  la ejecución de una medida adoptada con arreglo al artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE;

iii)  la revisión de la correcta aplicación de las condiciones asociadas a los derechos considerados;

iv)  la necesidad de promover la competencia y de evitar su falseamiento, de acuerdo con el artículo 52;

v)  el aumento de la eficiencia del espectro radioeléctrico a la luz de la evolución tecnológica o del mercado;

vi)  la necesidad de evitar perturbaciones graves del servicio;

vii)  la existencia de demanda en el mercado procedente de empresas que no sean las titulares de los derechos de uso de la banda considerada del espectro;

viii)  la necesidad de limitar el número de derechos, de acuerdo con el artículo 46.

Al menos tres años antes de la expiración de los derechos en cuestión, la autoridad competente decidirá si procede renovar los derechos existentes, sobre la base de los resultados de la consulta pública y del examen de las consideraciones establecidas en el apartado 3, letra b), y justificará su decisión en consecuencia.

Si la autoridad competente decidiera que los derechos de uso del espectro no han de renovarse, y que el número de derechos debe ser limitado, concederá los derechos de conformidad con el artículo 54.

Artículo 51

Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a otras empresas ▌.

2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional de reglamentación y a la autoridad competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas mediante su inscripción en el registro mantenido de conformidad con el apartado 3. En los casos en que el uso del espectro radioeléctrico se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión n.º 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas de la Unión, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3. Los Estados miembros permitirán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando se mantengan las condiciones originales asociadas a los derechos de uso. Sin perjuicio de la necesidad de evitar el falseamiento de la competencia, en particular teniendo en cuenta el artículo 52 de la presente Directiva, los Estados miembros deberán:

a)  aplicar a las transferencias y los arrendamientos el procedimiento menos oneroso posible;

b)  ▌no denegar el arriendo de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando el arrendador se comprometa a mantener las condiciones originales asociadas a los derechos de uso;

c)  no denegar la transferencia de los derechos de uso del espectro radioeléctrico a no ser que exista un riesgo evidente de que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones originales de tales derechos;

c bis)  no denegar una transferencia o arrendamiento a un titular actual de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

Cualquier tasa administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia o arrendamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico cubrirá, en total, únicamente los costes administrativos, incluida cualquier diligencia accesoria necesaria, en que se haya incurrido al tramitar la solicitud, y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16.

Las letras a) a c bis) se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para garantizar en cualquier momento el cumplimiento, con arreglo a la legislación nacional, de las condiciones asociadas a los derechos de uso, tanto en relación con el arrendador como con el arrendatario.

Las autoridades competentes facilitarán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico analizando oportunamente las solicitudes de adaptación de las condiciones asociadas al derecho y garantizando que los derechos de uso o el espectro radioeléctrico asociado puedan dividirse o desagregarse de manera óptima.

En previsión de eventuales transferencias o arrendamientos de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes harán pública, de acuerdo con un formato electrónico normalizado, una información detallada sobre los derechos individuales que pueden ser objeto de comercio desde el momento de su creación, y mantendrán tal información vigente mientras existan tales derechos.

4. La Comisión adoptará las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias puedan ser transferidos o arrendados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4, a más tardar el [introdúzcase la fecha].

Artículo 52

Competencia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán una competencia efectiva y evitarán el falseamiento de la competencia en el mercado interior cuando decidan la concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico para servicios y redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con la presente Directiva.

2. Cuando los Estados miembros concedan, modifiquen o renueven derechos de uso del espectro radioeléctrico, sus autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo una evaluación objetiva y prospectiva de las condiciones de competencia del mercado, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices de análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado, publicadas por la Comisión en virtud del artículo 62, apartado 2, y únicamente tomarán alguna de las siguientes medidas establecidas en las letras a) a e) cuando dicha medida sea necesaria para mantener o lograr una competencia efectiva, a saber, concretamente:

a)  limitar la cantidad de espectro radioeléctrico correspondiente a los derechos de uso concedidos a las empresas, o, en circunstancias excepcionales, imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor, o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;

b)  reservar, si fuera conveniente debido a una situación excepcional del mercado nacional, una parte de una banda o grupo de bandas de frecuencias para su asignación a nuevos operadores en el mercado;

c)  denegar la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho espectro, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

d)  prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro radioeléctrico no sujetos a la normativa de control de fusiones nacional o de la Unión, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

e)  modificar los derechos existentes de acuerdo con la presente Directiva si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

3. Al aplicar el apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 18, 19, 23 y 35 de la presente Directiva.

Sección 3 Procedimientos

Artículo 53

Coordinación temporal de las asignaciones

Con el fin de garantizar un uso eficiente y coordinado del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las diferentes situaciones de los mercados nacionales, la Comisión deberá, mediante una medida de ejecución,

a)  fijar una o, si procediera, varias fechas límite comunes para la autorización de bandas específicas del espectro radioeléctrico armonizado;

b)  si fuera necesario para garantizar la eficacia en la coordinación, adoptar medidas transitorias respecto a la duración de los derechos de conformidad con el artículo 49, por ejemplo prolongando o reduciendo la duración, al objeto de adaptar los derechos o autorizaciones vigentes a tal fecha armonizada.

Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, y a más tardar el [introdúzcase la fecha].

Artículo 54

Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico otorgados

1. Sin perjuicio de los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 53, cuando un Estado miembro concluya que no puede concederse un derecho de uso del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 46 y estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico, deberá, entre otras cosas:

  a) manifestar claramente las razones por las que se limitan los derechos de uso, en particular teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, y revisar la limitación según proceda o a raíz de una petición razonable de las empresas afectadas;

  b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación a través de una consulta pública de conformidad con el artículo 23. En el caso del espectro radioeléctrico armonizado, esta consulta pública comenzará en el plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida de ejecución con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE a no ser que existan razones técnicas que exijan un plazo más largo.

2. Cuando un Estado miembro concluya que debe limitarse el número de derechos de uso, determinará y justificará claramente los objetivos perseguidos con el procedimiento de selección y, si fuera posible, los cuantificará, subrayando la necesidad de alcanzar los objetivos nacionales y del mercado interior. Los objetivos que el Estado miembro puede establecer al elaborar el procedimiento de selección deberán limitarse a uno o varios de los siguientes:

a) promover la cobertura;

b) ofrecer la calidad de servicio exigida;

c) fomentar la competencia;

d) promover la innovación y el desarrollo de las empresas; y

e) velar por que los cánones sirvan para fomentar un uso óptimo del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 42.

La autoridad nacional de reglamentación expondrá y justificará claramente la elección del procedimiento de selección, incluidas las fases preliminares para acceder al procedimiento de selección. Expondrá también claramente los resultados de eventuales evaluaciones de la situación técnica, económica o competitiva del mercado, motivando el posible uso y elección de las medidas con arreglo al artículo 35.

3. Los Estados miembros publicarán toda decisión relativa al procedimiento de selección escogido y a los elementos que concurren con él, exponiendo claramente los motivos de la misma y cómo se ha tenido en cuenta la medida adoptada por la autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con el artículo 35. Publicarán asimismo las condiciones que irán asociadas a los derechos de uso.

4. Una vez determinado el procedimiento, el Estado miembro invitará a presentar solicitudes de derecho de uso.

5. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico, o una combinación de diferentes tipos de derecho, teniendo en cuenta los métodos avanzados de protección contra interferencias perjudiciales, hará pública dicha conclusión e iniciará el proceso para el otorgamiento de tales derechos.

6. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección y de un procedimiento determinado por sus autoridades nacionales de reglamentación de acuerdo con el artículo 35, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos y los requisitos de los artículos 3, 4, 28 y 45.

7. La Comisión adoptará medidas de ejecución que fijen los criterios para coordinar la puesta en práctica de las obligaciones impuestas a los Estados miembros en los apartados 1 y 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 110, apartado 4, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, y a más tardar el [introdúzcase la fecha].

8. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitivos o comparativos, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el artículo 48, apartado 6, por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses, a reserva del calendario que se pudiera establecer con arreglo al artículo 53.

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso del espectro radioeléctrico y a la coordinación por satélite.

9. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la presente Directiva.

CAPÍTULO III

DESPLIEGUE Y USO DE EQUIPOS PARA REDES INALÁMBRICAS

Artículo 55

Acceso a redes de área local radioeléctricas

1. Las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones a través de redes de área local radioeléctricas, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general.

Cuando el mencionado suministro no sea de carácter general o sea dependiente de otra actividad comercial o servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 12, ni a obligaciones relativas a los derechos de los usuarios finales con arreglo al título III de la parte III de la presente Directiva, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo al artículo 59, apartado 1.

1 bis. El artículo 12 de la Directiva 2000/31/UE será de aplicación en cualquier caso,

2. Las autoridades competentes no impedirán que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.

3. De conformidad con, en particular, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo[42], las autoridades competentes velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no restrinjan, de forma unilateral:

a) el derecho de los usuarios finales a acceder a las redes de área local radioeléctricas suministradas por terceros que prefieran;

b) el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso recíproco o más general a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las redes de área local radioeléctricas de diferentes usuarios finales.

A tal fin, los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público ofrecerán y anunciarán, de forma clara y transparente, productos u ofertas específicas que permitan a sus usuarios finales ofrecer el acceso a terceros a través de una red de área local radioeléctrica.

4. Las autoridades competentes no restringirán el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso recíproco o más general a sus redes de área local radioeléctricas por parte de otros usuarios finales, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las redes de área local radioeléctricas de diferentes usuarios finales.

5. Las autoridades competentes no restringirán el suministro al público del acceso a redes de área local radioeléctricas:

a) por autoridades públicas o en las proximidades inmediatas de locales ocupados por ellas, si dicho suministro es accesorio a los servicios públicos suministrados en dichos locales;

b) por iniciativas de organizaciones no gubernamentales o de autoridades públicas que agregan y permiten el acceso recíproco o más general a las redes de área local radioeléctricas de diferentes usuarios finales, incluidas, cuando corresponda, las redes de área local radioeléctricas cuyo acceso al público se suministra como se indica en la letra a).

Artículo 56

Despliegue y funcionamiento de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña

1. Las autoridades competentes permitirán el despliegue, la conexión y el funcionamiento de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña no invasivos de acuerdo con el régimen de autorización general y no restringirán indebidamente dicho despliegue, conexión o funcionamiento a través de autorizaciones individuales ligadas a la planificación urbana o a otros motivos, siempre que el uso se ajuste a las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 2. Los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña no estarán sujetos a ninguna tasa o canon más allá de la tasa administrativa que pudiera ir asociada a la autorización general de conformidad con el artículo 16.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del régimen de autorización del espectro radioeléctrico utilizado por los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña.

2. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen de autorización general para el despliegue, la conexión y el funcionamiento de los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña, la Comisión podrá especificar, a través de un acto de ejecución, las características técnicas del despliegue, la conexión y el funcionamiento de los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña, que deberán ajustarse, como mínimo, a los requisitos de la Directiva 2013/35/UE[43] y tener en cuenta los umbrales fijados en la Recomendación n.º 1999/519/CE[44]. La Comisión especificará tales características técnicas tomando como referencia el tamaño máximo, la potencia y las características electromagnéticas, así como el impacto visual, de los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña. El cumplimiento de las características especificadas permitirá que los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña no sean invasivos al usarlos en diferentes contextos locales.

Las características técnicas especificadas para el despliegue, la conexión y el funcionamiento de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña se acogerán a lo dispuesto en el apartado 1 sin perjuicio de las exigencias básicas de la Directiva 2014/53/UE[45].

Tales medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

2 bis. Los Estados miembros, aplicando cuando proceda los procedimientos adoptados de conformidad con la Directiva 2014/61/UE, garantizarán que los operadores tengan derecho a acceder a cualquier infraestructura física controlada por autoridades públicas nacionales, regionales o locales que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico de área pequeña o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Las autoridades públicas satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables y no discriminatorias, cuya transparencia quedará garantizada en un punto de acceso central. Las cargas financieras reflejarán únicamente los costes en que haya incurrido la autoridad pública debido al suministro de dicho acceso.

Artículo 56 bis

Reglamentaciones técnicas sobre campos electromagnéticos

Los procedimientos previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 se aplicarán a todo proyecto de medida de los Estados miembros que imponga requisitos más estrictos respecto de los campos electromagnéticos que los previstos en la Recomendación n.º 1999/519/CE del Consejo.

Título II: Acceso

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS DE ACCESO

Artículo 57

Marco general de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación de la Unión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106, los Estados miembros no mantendrán medidas legales o administrativas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, obliguen a los operadores a ofrecer condiciones distintas a empresas diferentes por servicios equivalentes, o impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 58

Derechos y obligaciones de las empresas

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 15 de la presente Directiva, la obligación de negociar la interconexión mutua al objeto de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Unión. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 59, 60 y 66.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Directiva, los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas antes, durante o después del proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. No deberá darse a conocer la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

2 bis. Los Estados miembros podrán prever que las negociaciones se lleven a cabo a través de intermediarios imparciales cuando las condiciones de competencia así lo requieran.

CAPÍTULO II

ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 59

Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión

1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, incluidos el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, y la innovación e inversión eficientes, y se proporcione el máximo beneficio para los usuarios finales. Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

En particular, y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer lo siguiente, sin comprometer las normas de seguridad:

  a) en la medida en que sea necesario para garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a aquellas empresas que estén sujetas a una autorización general, con excepción de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, y que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

  b) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que estén sujetas a una autorización general, con excepción de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, y que controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

c) en casos justificados en los que el alcance, la cobertura, la calidad del servicio y la respuesta del usuario se correspondan con los de los servicios basados en números, y en la medida estrictamente necesaria para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, obligaciones a las categorías pertinentes de proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números para que sus servicios sean interoperables;

d) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión y a los servicios complementarios conexos que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo II en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

Las obligaciones contempladas en el párrafo segundo, letra c), únicamente podrán imponerse:

i) en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales, y podrán incluir, para el proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales, obligaciones proporcionadas consistentes en publicar y autorizar la utilización, modificación y redistribución de cualquier información pertinente, o la obligación de utilizar o aplicar normas o especificaciones enumeradas en el artículo 39, apartado 1, o cualesquiera otras normas europeas o internacionales pertinentes; y

ii) cuando la Comisión, previa consulta al ORECE y teniendo especialmente en cuenta su dictamen, haya encontrado una amenaza considerable para ▌la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales ▌en el conjunto de la Unión y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4. Los Estados miembros no impondrán obligaciones en relación con la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que vayan más allá de las medidas de ejecución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso al cableado y a los hilos en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si este está ubicado en el exterior del edificio, a los propietarios del cableado y de los hilos o a las empresas que tengan derecho a utilizarlos, cuando lo justifique el hecho de que la replicación de tales elementos de la red sea económicamente ineficiente o físicamente inviable, y el acceso a dichos elementos sea necesario para fomentar una competencia sostenible. Las condiciones de acceso impuestas serán objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y conformes con la Directiva 2014/61/UE, y podrán incluir normas específicas sobre acceso, transparencia y no discriminación, así como de prorrateo de los costes de acceso, teniendo en cuenta los factores de riesgo.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán ampliar a tales propietarios o empresas la imposición de dichas obligaciones de acceso, en condiciones justas y razonables, más allá del primer punto de concentración o distribución hasta un punto de concentración lo más cercano posible a los usuarios finales, en la medida estrictamente necesaria para superar las barreras físicas o económicas insalvables para la replicación en zonas con baja densidad de población.

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán obligaciones de conformidad con el párrafo segundo ▌:

a) bien cuando el operador de red suministre a los usuarios finales unos medios de acceso alternativos y viables que resulten adecuados para el suministro de redes de muy alta capacidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables; o

b) bien cuando, en el caso de elementos de red recientemente desplegados, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión, la concesión de dicho acceso pueda comprometer la viabilidad económica o financiera de su despliegue;

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva ▌u obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado para el suministro de redes de muy alta capacidad, siempre que, en ambos casos, ello resulte directamente necesario para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro, en cumplimiento del Derecho de la Unión, y siempre que las empresas no dispongan de medios de acceso alternativos viables y similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones justas y razonables. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer tales obligaciones siempre que esta posibilidad se haya establecido claramente en el momento de conceder los derechos de uso del espectro radioeléctrico, y únicamente cuando venga justificado por el hecho de que, en la zona sujeta a tales obligaciones, el despliegue de infraestructuras con base en el mercado para el suministro de redes o servicios que dependan del uso del espectro radioeléctrico esté sujeto a obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios por parte de los usuarios finales sea, por consiguiente, muy deficiente o inexistente. Cuando el acceso y el uso compartido de la infraestructura pasiva no basten para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa. Las autoridades nacionales de reglamentación tomarán en consideración:

a) la necesidad de maximizar la conectividad en toda la Unión a lo largo de los principales corredores de transporte y en áreas territoriales particulares, así como la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

b) el uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;

d) el estado de la competencia basada en las infraestructuras así como el de la competencia basada en los servicios;

f) la innovación tecnológica;

g) la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para desplegar la infraestructura en el primer lugar.

Tales obligaciones de compartición, acceso o coordinación estarán sujetas a acuerdos celebrados sobre la base de condiciones justas y razonables. En caso de resolución de litigios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer al beneficiario de la obligación de compartición o acceso, entre otras cosas, la obligación de compartir su espectro con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate.

4. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 23, 32 y 33. Las autoridades nacionales de reglamentación valorarán los resultados de dichas obligaciones y condiciones en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la medida anterior adoptada en relación con los mismos operadores y la conveniencia de retirarlas o modificarlas a la luz de las condiciones cambiantes. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán el resultado de su valoración de acuerdo con los mismos procedimientos.

5. Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 3, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32, 26 y 27.

6. Con el fin de contribuir a una definición coherente de la ubicación de los puntos de terminación de la red por las autoridades nacionales de reglamentación, a más tardar el [fecha de entrada en vigor más 18 meses], el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices sobre enfoques comunes para la identificación de los puntos de terminación de la red en diferentes topologías de red. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible tales directrices a la hora de definir la ubicación de los puntos de terminación de la red.

Artículo 60

Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones establecidas en el anexo II, parte I, se apliquen en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2. A la luz de la evolución de la tecnología y del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 para modificar el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva y a partir de entonces a intervalos periódicos, revisen las condiciones aplicadas en virtud del presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

Cuando, a consecuencia de dicho análisis de mercado, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que uno o más operadores no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichos operadores, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 23 y 32, solo en la medida en que:

  a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con el artículo 106; y

  b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva:

  i) de los mercados de servicios digitales al por menor de televisión y radiodifusión,

  ii) de los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

4. Las condiciones que se apliquen de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas, así como de dispositivos similares de programación y navegación.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DEL MERCADO Y PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO

Artículo 61

Empresas con peso significativo en el mercado

1. Cuando la presente Directiva exija a las autoridades nacionales de reglamentación determinar si los operadores tienen un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 65, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.

2. Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.

En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho de la Unión y tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado, publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62.

Dos o más empresas pueden ocupar una posición dominante conjunta, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, cuando la estructura de mercado permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores. Este será con toda probabilidad el caso cuando el mercado presente una serie de características tales como:

a)  un alto grado de concentración,

b)  un alto grado de transparencia del mercado que incentive un comportamiento paralelo o alineado anticompetitivo,

c)  la existencia de grandes barreras de acceso,

d)  la existencia de una reacción previsible de los competidores y de los consumidores que no compromete el comportamiento paralelo o alineado anticompetitivo.

Las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán estas características del mercado a la luz de los principios pertinentes del Derecho de la competencia, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto específico de la regulación ex ante y los objetivos establecidos en el artículo 3.

3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en un mercado determinado (primer mercado), podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (segundo mercado) si los vínculos entre ambos son tales que, gracias al efecto de apalancamiento, resulte posible ejercer en el segundo mercado el peso que se tiene en el primero, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. En consecuencia, podrán aplicarse recursos encaminados a impedir dicho apalancamiento en el segundo mercado de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 62

Procedimiento de identificación y definición del mercado

1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características puedan justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

La Comisión incluirá los mercados de productos y servicios en la Recomendación cuando, tras observar las tendencias generales en la Unión, compruebe que se cumple cada uno de los criterios enumerados en el artículo 65, apartado 1.

La Recomendación será revisada a más tardar el [fecha de transposición]. A partir de dicha fecha, la Comisión revisará periódicamente la Recomendación.

2. Previa consulta al ORECE, la Comisión publicará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (denominadas en lo sucesivo «las directrices PSM»), que serán acordes con los principios pertinentes del Derecho de la competencia.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación y las directrices PSM, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, incluso teniendo en cuenta el grado de competencia en materia de infraestructura en esas zonas, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. ▌Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la Recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32.

Artículo 63

Procedimiento para la determinación de mercados transnacionales

1. Previa consulta con las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE podrá adoptar, por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Reguladores, una decisión para determinar mercados transnacionales de conformidad con los principios del Derecho de la competencia y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación y las directrices PSM adoptadas de conformidad con el artículo 62. El ORECE efectuará un análisis de un posible mercado transnacional en caso de que la Comisión o al menos dos autoridades nacionales de reglamentación afectadas presenten una solicitud motivada facilitando pruebas al respecto.

2. En el caso de mercados transnacionales determinados de conformidad con el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices PSM en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 65, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias con arreglo a los artículos 32 y 33.

Dos o más autoridades nacionales de reglamentación también podrán notificar conjuntamente sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias en ausencia de mercados transnacionales, cuando consideren que las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones son suficientemente homogéneas.

Artículo 64

Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional

1. El ORECE efectuará un análisis de la demanda transnacional ▌de productos y servicios ▌cuando reciba de la Comisión, o de al menos dos de las autoridades nacionales de reglamentación, una solicitud motivada en la que se faciliten pruebas, o cuando reciba una solicitud motivada de los participantes en el mercado, que indiquen que los productos y servicios al por mayor o al por menor existentes no permiten atender la demanda transnacional, y el ORECE considere que existe un problema de demanda grave que hay que resolver.

Sobre la base de dicho análisis, las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán en análisis de mercado posteriores llevados a cabo de conformidad con el artículo 63, apartado 2, o con el artículo 65, si procede modificar los productos de acceso al por mayor regulados, de manera que se atienda la demanda transnacional.

2. El ORECE podrá, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha colaboración con la Comisión, emitir directrices destinadas a las autoridades nacionales de reglamentación sobre enfoques comunes para satisfacer la demanda transnacional determinada, ofreciendo las bases de una convergencia de los productos de acceso al por mayor en toda la Unión. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible estas directrices cuando desempeñen sus funciones reguladoras dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de su decisión sobre la idoneidad de los productos de acceso al por mayor que quepa imponer en circunstancias locales específicas. ▌

Artículo 65

Procedimiento de análisis del mercado

1. Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si un mercado pertinente definido de conformidad con el artículo 62, apartado 3, puede justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo un análisis, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices PSM y observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32 cuando realicen tal análisis.

Un mercado puede justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva si se satisfacen simultáneamente los tres criterios siguientes:

a) la presencia de barreras de entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;

b) la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;

c) el hecho de que, por sí sola, la legislación en materia de competencia resulte insuficiente para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice un análisis de un mercado incluido en la Recomendación, considerará que las letras a), b) y c) del párrafo segundo se han cumplido, a menos que la autoridad nacional de reglamentación determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen en las circunstancias nacionales específicas.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice el análisis exigido por el apartado 1, considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de regulación impuesta sobre la base del presente artículo en dicho mercado pertinente, y teniendo en cuenta:

a) la existencia de una evolución del mercado que pudiera favorecer la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva ▌;

b) todas las restricciones competitivas pertinentes, ▌a nivel mayorista y minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;

c) otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o mercados minoristas conexos durante el período pertinente, incluidas, sin limitación, las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 44, 58 y 59; y

d) la regulación impuesta a otros mercados pertinentes sobre la base del presente artículo.

3. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que en un mercado pertinente no se puede justificar la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o cuando las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo no se cumplan, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas de conformidad con el artículo 66. Si en ese mercado pertinente ya existen obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas de conformidad con el artículo 66 a las empresas, deberá suprimir dichas obligaciones.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las partes afectadas por dicha supresión de obligaciones reciban un plazo de preaviso adecuado, definido por el equilibrio entre la necesidad de garantizar una transición sostenible para los beneficiarios de dichas obligaciones y los usuarios finales, la elección del usuario final, y que la reglamentación no se prolongue más allá de lo necesario. Al fijar este plazo de preaviso, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar condiciones específicas y plazos de preaviso en relación con los acuerdos de acceso existentes.

4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que en un mercado pertinente está justificada la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado pertinente con arreglo al artículo 61. La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas de conformidad con el artículo 66, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen en caso de que considere que uno o más mercados ▌no serían realmente competitivos en ausencia de dichas obligaciones.

5. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 32:

  a) en un plazo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la autoridad nacional de reglamentación haya definido el mercado pertinente y determinado qué empresas tienen un peso significativo en el mercado. De modo excepcional, este plazo de cinco años podrá ampliarse a un máximo de un año suplementario cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de que expire el período de cinco años, y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada. En el caso de los mercados que se caracterizan por una rápida evolución de la tecnología y los modelos de demanda, el análisis del mercado se llevará a cabo cada tres años, a reserva de la misma posibilidad de ampliación de un año;

  b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

  c) en el plazo de tres años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.

6. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación considere que no puede concluir o no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la Recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta asistencia, notificará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir del límite establecido en el apartado 5, el proyecto de medida de conformidad con el artículo 32.

CAPÍTULO IV

SOLUCIONES DE ACCESO Y PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO

Artículo 66

Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones a que se refieren los artículos 67 a 78.

2. Cuando, del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la presente Directiva, resulte que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán cualesquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 67 a 75 y 77 de la presente Directiva. De conformidad con el principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán obligaciones que conlleven un grado de intervención más elevado cuando baste con obligaciones menos gravosas para abordar los problemas detectados en el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de:

–  lo dispuesto en los artículos 59 y 60;

–  lo dispuesto en los artículos 44 y 17 de la presente Directiva, en la condición 7 de la sección D del anexo I aplicada en virtud del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, en los artículos 91 y 99 de la presente Directiva y en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE[46], que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado; o de

–  la necesidad de respetar compromisos internacionales;

las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 67 a 75 y 77 a los operadores que no hayan sido designados de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 67 a 75 y 77 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 110, apartado 3, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

4. Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán basarse en la índole del problema detectado en los mercados pertinentes para preservar la competencia sostenible a largo plazo, en su caso, teniendo en cuenta la determinación de la demanda transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64. Las obligaciones deberán ser proporcionadas, teniendo en cuenta los costes y beneficios, y justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 3 de la presente Directiva. Tales obligaciones solo se impondrán previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 32.

5. En relación con el apartado 3, párrafo primero, tercer guion, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer obligaciones a los agentes del mercado o de modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en consideración el impacto de la nueva evolución del mercado que razonablemente pueda afectar a la dinámica competitiva.

Si esta evolución no es lo suficientemente importante como para exigir un nuevo análisis del mercado de conformidad con el artículo 65, la autoridad nacional de reglamentación valorará sin demora si es necesario revisar las obligaciones y modificar cualquier decisión previa, incluso suprimiendo obligaciones o imponiendo nuevas obligaciones a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado con el fin de garantizar que tales obligaciones sigan cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como, a raíz de una consulta realizada con arreglo a los artículos 23 y 32, si cabe no imponer obligación alguna o imponer menos obligaciones u obligaciones menos gravosas.

Artículo 67

Obligación de transparencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización — incluidas todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión —, así como los precios.

2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

3 bis. Si un operador tiene obligaciones relativas al acceso a obra civil u obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización, las autoridades nacionales de reglamentación especificarán indicadores de rendimiento clave, así como los pertinentes acuerdos de nivel de servicio y las sanciones económicas asociadas, que deberán ponerse a disposición, respecto del acceso proporcionado, a las actividades derivadas del propio operador y a los beneficiarios de las obligaciones de acceso.

4. A más tardar el [un año después de la adopción de la presente Directiva], con el fin de contribuir a la aplicación coherente de las obligaciones de transparencia, el ORECE publicará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia y los someterá a revisión cuando sea necesario para adaptarlos a los avances tecnológicos y a la evolución del mercado. Al establecer tales criterios mínimos, el ORECE perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3 y tendrá en cuenta las necesidades de los beneficiarios de las obligaciones de acceso y de los usuarios finales activos en más de un Estado miembro, así como las eventuales directrices del ORECE para determinar la demanda transnacional de conformidad con el artículo 64 y cualquier Decisión de la Comisión conexa.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud de los artículos 70 o 71 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia.

Artículo 68

Obligación de no discriminación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores que presten servicios equivalentes, y que proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. ▌Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a dicho operador obligaciones de suministrar productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluida la suya, en los mismos plazos, términos y condiciones, incluso en lo relacionado con niveles de precios y servicios, y a través de los mismos sistemas y procesos, con el fin de garantizar la equivalencia de acceso.

Artículo 69

Obligación de mantener cuentas separadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la interconexión y/o el acceso.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de un requisito de no discriminación con arreglo al artículo 68 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, y con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y de la Unión en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 70

Acceso a la obra civil

1. De conformidad con el artículo 66, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a los operadores la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, sin limitación, edificios o accesos a edificios, hilos de edificios incluido el cableado, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que el análisis del mercado indique que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible ▌y no responderían al interés del usuario final.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a un operador para que facilite acceso con arreglo al presente artículo, con independencia de si los bienes afectados por la obligación forman parte del mercado pertinente de acuerdo con el análisis del mercado, a condición de que la obligación sea necesaria y proporcionada para cumplir los objetivos del artículo 3.

Artículo 71

Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1. ▌De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación ▌estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible y no responderían al interés del usuario final. Antes de imponer tales obligaciones, las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán si la sola imposición de obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 sería suficiente para abordar los problemas detectados en el análisis de mercado.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

a)  concedan a terceros un acceso adecuado, incluso físico (distinto del acceso previsto en el artículo 70) a los elementos físicos completos específicos de las redes y a los recursos asociados, y que les permitan utilizarlos, incluido, en su caso, el acceso desagregado al bucle y al subbucle metálico local, así como el acceso desagregado a los bucles de fibra y a los segmentos de terminación en fibra;

b)  compartan con terceros elementos específicos de las redes, incluido el acceso compartido al bucle y al subbucle metálico local, así como el acceso compartido a los bucles de fibra y a los segmentos de terminación en fibra, incluido el multiplexado por división de longitudes de onda y otras obligaciones similares de uso compartido;

c)  concedan a terceros un acceso a elementos y servicios de redes específicos activos o virtuales;

d)  negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

e)  no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

f)  presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

g)  concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

h)  faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;

i)  presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios ▌o la itinerancia en redes móviles;

j)  proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

k)  interconecten redes o los recursos de estas;

l)  proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer cualesquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizarán si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, ya serían suficientes para resolver el problema identificado ▌. La evaluación incluirá ofertas de acceso comercial ▌, un acceso regulado con arreglo al artículo 59, o un acceso regulado existente a otros insumos al por mayor en virtud del presente artículo. Habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

  a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

b) la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;

b bis) la necesidad de garantizar una neutralidad tecnológica que permita a las partes diseñar y gestionar sus propias redes;

  c) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

  d) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones, con especial atención a las inversiones en redes de muy alta capacidad y a los niveles de riesgo asociados a las mismas ;

  e) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras y a los modelos de empresas comerciales innovadoras que apoyan la competencia sostenible, como los basados en inversiones conjuntas en redes;

  f) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

  g) el suministro de servicios paneuropeos.

3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 39.

Artículo 72

Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, incluidas obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o comprimir los precios, en detrimento de los usuarios finales.

Al determinar la conveniencia o no de las obligaciones de control de precios, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de próxima generación, y en particular de redes de muy alta capacidad. Concretamente, para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por este último. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren conveniente el control de precios, permitirán al operador una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán ni mantendrán obligaciones en virtud del presente artículo cuando constaten que existe una restricción demostrable en los precios al por menor y que las eventuales obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 67 a 71, incluida en particular la prueba de replicabilidad económica impuesta de conformidad con el artículo 68, garantizan un acceso efectivo y no discriminatorio.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren oportuno imponer controles de precios sobre el acceso a elementos de red existentes, también deberán tener en cuenta los beneficios de unos precios al por mayor previsibles y estables que garanticen una entrada eficiente e incentivos suficientes para que todos los operadores desplieguen nuevas y mejores redes.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar el despliegue de nuevas y mejores redes, así como la eficacia y la competencia sostenible, y potencie al máximo los beneficios sostenibles para los consumidores. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3. Cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un operador que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. Se publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia.

Artículo 73

Tarifas de terminación

1. A más tardar el [fecha de transposición], la Comisión, tras consultar al ORECE, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 109 en lo referente a las tarifas únicas máximas de terminación que las autoridades nacionales de reglamentación impondrán a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en los mercados de terminación de voz fija y móvil en la Unión.

2. Las tarifas de terminación a que se refiere el apartado 1 se fijarán como tarifas de terminación máximas simétricas basadas en los costes contraídos por un operador eficiente y cumplirán los criterios y parámetros previstos en el anexo III. La evaluación de los costes eficientes se basará en los valores de coste actuales. La metodología de costes para calcular los costes eficientes se basará en un enfoque de modelización ascendente que utilice los costes incrementales a largo plazo relacionados con el tráfico de la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz a terceros. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las circunstancias nacionales que den lugar a diferencias significativas entre Estados miembros. Las tarifas de terminación máximas fijadas en los primeros actos delegados no serán superiores a las tarifas más elevadas vigentes en cualquier Estado miembro, tras los ajustes necesarios por circunstancias nacionales excepcionales, [seis] meses antes de la adopción de los actos delegados.

7. La Comisión revisará cada cinco años los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 74

Tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes de muy alta capacidad

1. Sin perjuicio de la evaluación de las coinversiones en otro tipo de redes realizada por las autoridades nacionales de reglamentación, una autoridad nacional de reglamentación podrá decidir que no se impongan obligaciones en lo que atañe a ▌las nuevas redes de muy alta capacidad —que, de ser fijas, se extenderán a los locales y, de ser móviles, a la estación de base— que formen parte del mercado pertinente sobre el que pretende imponer o mantener obligaciones de acuerdo con los artículos 70, 71 y 72, y que el operador pertinente haya desplegado o tenga previsto desplegar, si llega a la conclusión de que se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) el despliegue de los nuevos elementos de las redes está abierto a la coinversión en cualquier momento a lo largo de su vida útil y por parte de cualquier operador, con arreglo a un proceso transparente y en condiciones que garanticen una competencia sostenible a largo plazo que incluya, entre otras cosas, condiciones justas, razonables y no discriminatorias ofrecidas a los coinversores potenciales; flexibilidad en términos del valor y del tiempo del compromiso ofrecido por cada coinversor; posibilidad de aumentar dicho compromiso en el futuro; derechos recíprocos conferidos por los coinversores tras el despliegue de la infraestructura objeto de coinversión;

a bis) se ha concluido al menos un acuerdo de coinversión basado en una oferta presentada con arreglo a la letra a) y los coinversores son proveedores de servicios, o tienen intención de serlo o de acoger a dichos proveedores, en el mercado minorista de referencia, y tienen una perspectiva razonable de competir de forma efectiva;

c) los solicitantes de acceso que no participen en la coinversión pueden beneficiarse ▌de las mismas condiciones de acceso justas, razonables y no discriminatorias, teniendo debidamente en cuenta el riesgo contraído por los coinversores, ya sea a través de acuerdos comerciales basados en condiciones justas y razonables o a través de un acceso regulado mantenido o adaptado por la autoridad nacional de reglamentación.

Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si se cumplen las condiciones arriba expuestas, en particular consultando a los participantes en el mercado pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartados 1 y 2.

Al evaluar las ofertas de coinversión, los procedimientos y los acuerdos mencionados en el párrafo primero ▌, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que tales ofertas, procedimientos y acuerdos satisfagan los criterios establecidos en el anexo IV.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad nacional de reglamentación para adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, párrafo primero, en caso de que surja un litigio entre empresas en el marco de un acuerdo de coinversión que aquella considere conforme con las condiciones establecidas en dicho apartado y con los criterios establecidos en el anexo IV.

Artículo 75

Separación funcional

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 67 a 72 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

  a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

  b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

  c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto consiguiente potencial sobre los consumidores;

  d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

  a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

  b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

  c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

  d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

  e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

  f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 66, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65. Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 23 y 32 de la presente Directiva.

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 67 a 72 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 65, o a otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 3.

Artículo 76

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 65 de la presente Directiva, deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que esta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

Las empresas también pueden ofrecer compromisos en lo que atañe a las condiciones de acceso que aplicarán a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación llevar a cabo sus tareas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados establecido en el artículo 65, apartado 5.

2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista, junto con los compromisos propuestos en su caso, sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la presente Directiva.

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65.

La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por la empresa, con especial atención a los objetivos que figuran en el artículo 3. Al hacerlo, la autoridad nacional de reglamentación consultará a terceros, de conformidad con el artículo 23, y se dirigirá particularmente, sin limitación alguna, a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 23 y 32, aplicando, si procede, las disposiciones del artículo 77. En su decisión, la autoridad nacional de reglamentación podrá dar carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá decidir que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 77, la empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta según proceda a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 67 a 72 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 65, o a otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 3, cuando los eventuales compromisos ofrecidos sean insuficientes para cumplir los objetivos del artículo 3.

4. La autoridad nacional de reglamentación supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por las empresas que haya considerado vinculantes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y sopesará su prórroga una vez expirado el período de tiempo para el cual fueron inicialmente ofrecidos.

Artículo 77

Empresas exclusivamente mayoristas

1. Una autoridad nacional de reglamentación que designe a una empresa que está ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, de conformidad con el artículo 65, examinará si dicha empresa reúne las siguientes características:

a) todas las sociedades y unidades empresariales de la empresa, incluidas todas las sociedades que están controladas pero no pertenecen necesariamente por completo a los mismos propietarios, solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales en la Unión;

b) la empresa no mantiene un acuerdo exclusivo, o un acuerdo que de hecho equivalga a un acuerdo exclusivo, con una empresa única e independiente que opere en fases posteriores y sea activa en un mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a los usuarios finales privados o comerciales.

2. Si la autoridad nacional de reglamentación llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, únicamente podrá imponer a dicha empresa obligaciones de conformidad con los artículos 70 o 71.

3. La autoridad nacional de reglamentación revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo han dejado de cumplirse y aplicará los artículos 65 a 72, según proceda.

4. La autoridad nacional de reglamentación también revisará las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por la empresa a sus clientes finales, la autoridad llega a la conclusión de que han surgido problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales que requieren la imposición de una o más obligaciones previstas en los artículos 67, 68, 69 o 72, o la modificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 2.

5. La imposición de obligaciones y su revisión de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

    Artículo 78

Migración desde una infraestructura heredada

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 65, informarán de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación cuando tengan previsto clausurar partes de la red, incluida la infraestructura heredada necesaria para explotar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los artículos 66 a 77.

2. La autoridad nacional de reglamentación velará por que el proceso de clausura incluya un calendario y condiciones transparentes, incluido entre otras cosas un plazo adecuado de notificación y de transición, y establezca la disponibilidad de productos alternativos de una calidad al menos comparable que faciliten el acceso a una infraestructura de red mejorada que sustituya a los elementos clausurados, si ello fuera necesario para preservar la competencia y los derechos de los usuarios finales.

Con respecto a los bienes cuya clausura se propone, la autoridad nacional de reglamentación podrá retirar las obligaciones tras haberse asegurado de que:

a) el proveedor de acceso ha establecido claramente las condiciones adecuadas para la migración, incluida la puesta a disposición de un producto de acceso equivalente y de una calidad al menos comparable que permita llegar a los mismos usuarios finales, tal como era posible utilizando la infraestructura heredada; y

b) el proveedor de acceso ha cumplido las condiciones y los procedimientos previstos por la autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo.

Esta retirada se ejecutará de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33. Dichas disposiciones se entenderán sin perjuicio de la disponibilidad de productos regulados impuesta por las autoridades nacionales de reglamentación en la infraestructura de red mejorada, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 65 y 66.

    Artículo 78 bis

Agregación de la demanda

Los Estados miembros no impondrán disposiciones más onerosas, por lo que se refiere a la duración, los tipos de interés o de otro tipo, a los operadores que financien el despliegue de una conexión física de muy alta capacidad en los locales de un usuario final que las que imponen a las entidades financieras, incluso cuando la financiación de dicho operador se realice mediante un contrato a plazos.

    Artículo 78 ter

Directrices del ORECE sobre las redes de muy alta capacidad

A más tardar el [fecha de transposición], el ORECE, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices sobre los criterios que ha de cumplir una red para ser considerada de muy alta capacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta dichas directrices en la mayor medida de lo posible. El ORECE actualizará estas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y, a continuación, cada [tres años].

Parte III. SERVICIOS

Título I: Obligaciones de servicio universal

Artículo 79

Servicio universal asequible

1. Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a los servicios disponibles de banda ancha de acceso a internet y de comunicaciones vocales disponibles con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente, al menos en una ubicación fija.

Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios no prestados en una ubicación fija resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.

2. De conformidad con las directrices del ORECE, las autoridades nacionales de reglamentación definirán la capacidad mínima del servicio de acceso a internet mencionado en el apartado 1, con el fin de reflejar los servicios indispensables para garantizar la participación social y económica en la sociedad utilizados por la mayoría de los consumidores en una ubicación fija en su territorio o en partes pertinentes de su territorio. A tal fin, el servicio de acceso ▌a internet será capaz de suministrar el ancho de banda necesario para soportar al menos el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.

A más tardar el... [18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], el ORECE, a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo y tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, teniendo en cuenta los datos disponibles de la Comisión (Eurostat), adoptará las directrices que permitan a las autoridades de reglamentación definir los requisitos mínimos de calidad del servicio, incluido un ancho de banda mínimo, para soportar al menos el conjunto de servicios establecidos en el anexo V y reflejar la disponibilidad media de banda ancha para la mayoría de la población en cada Estado miembro. Dichas directrices serán actualizadas cada dos años para reflejar los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores.

3. Cuando un consumidor lo solicite, la conexión contemplada en los apartados 1 y 1 bis podrá limitarse únicamente al soporte de las comunicaciones vocales.

3 bis. Los Estados miembros podrán ampliar las disposiciones del presente artículo a las microempresas y las pequeñas empresas y a las organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales.

Artículo 80

Prestación de un servicio universal asequible

1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de las tarifas al por menor de los servicios identificados en el artículo 79, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del consumidor nacional.

2. Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, exigirán a los proveedores de tales servicios que ofrezcan a dichos consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial. A tal fin, los Estados miembros exigirán a dichas empresas que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros velarán por que los consumidores que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de firmar un contrato con una empresa que ofrezca los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1. Los Estados miembros velarán asimismo por que dicha empresa ponga a su disposición un número durante un período adecuado de disponibilidad y evite la desconexión injustificada del servicio.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación de los detalles de dichas ofertas. Sin perjuicio de la libertad del consumidor para escoger a cualquier proveedor, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el artículo 92 y con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de determinados regímenes.

4. Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros podrán velar por que se preste más ayuda a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales con el fin de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales, al menos en una ubicación fija. Además, los Estados miembros también podrán asegurar que se presta ayuda a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales por lo que respecta a los servicios móviles, cuando consideren que es necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.

5. Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda, en su caso, a los consumidores con discapacidad, y por que se adopten otras medidas específicas, con el fin de garantizar que los equipos terminales conexos sean accesibles para las personas con discapacidad, y que los equipos específicos y los servicios específicos que favorecen un acceso equivalente estén disponibles y sean asequibles. El coste medio de los servicios de conversión para los consumidores con discapacidad será equivalente al de los servicios de comunicaciones vocales, de conformidad con el artículo 79.

6. Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado.

6 bis. Los Estados miembros podrán ampliar las disposiciones del presente artículo a las microempresas y las pequeñas empresas y a las organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales.

Artículo 81

Disponibilidad del servicio universal

1. Cuando un Estado miembro haya demostrado ▌, teniendo en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, cuando esté disponible, o cuando la autoridad nacional de reglamentación esté conforme con las pruebas alternativas, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso a internet según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos en su territorio nacional o en diferentes partes del mismo, podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso a tales servicios en las partes afectadas de su territorio.

2. Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Ello puede incluir la puesta a disposición de servicios de acceso a internet y servicios de comunicaciones vocales a través de tecnologías alámbricas o inalámbricas. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

3. En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso ▌a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales a fin de cubrir todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de servicios de acceso ▌a internet y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija y/o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

4. Cuando los Estados miembros designen a proveedores en la totalidad o en parte de su territorio nacional como proveedores que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso ▌a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ningún proveedor. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de los servicios de acceso ▌a internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se hagan de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 84.

5. Cuando un proveedor designado de conformidad con el apartado 3 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija del servicio de acceso ▌a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Artículo 82

Situación de los servicios universales existentes

1. Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos del servicio de acceso ▌a internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor antes del [fijar fecha], si se ha establecido la necesidad de dichos servicios ▌teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen proveedores para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 81. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 85.

2. Los Estados miembros revisarán las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo a más tardar el ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y, posteriormente, una vez cada tres años, como mínimo.

Artículo 83

Control de gastos

1. Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en el artículo 79, los proveedores de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet de conformidad con los artículos 79, 81 y 82 establezcan condiciones de modo que los usuarios finales no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.

2. Los Estados miembros velarán por que aquellos proveedores de los servicios de comunicaciones vocales contemplados en el artículo 79 y ejecutados en virtud del artículo 80 proporcionen las facilidades y los servicios específicos enumerados en el anexo VI, parte A, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos y velarán por que implanten un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales de los consumidores que tienen derecho a él, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda no aplicar las obligaciones mencionadas en el apartado 2 en la totalidad o en una parte de su territorio nacional cuando tenga constancia de que la facilidad es ampliamente accesible.

Artículo 84

Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal

1. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio de acceso ▌a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81, o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, pueda constituir una carga injusta para los proveedores de dichos servicios y soliciten una compensación, calcularán el coste neto de esa prestación.

A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:

  a) calcularán el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un proveedor de servicios de acceso ▌a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y de servicios de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81, o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, de conformidad con lo establecido en el anexo VII; o

  b) harán uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al artículo 81, apartados 3, 4 y 5.

2. Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal a que se refiere el apartado 1, letra a), serán objeto de auditoría o verificación por la autoridad nacional de reglamentación o por un organismo independiente de las partes interesadas y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo de costes y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público.

Artículo 85

Financiación de las obligaciones de servicio universal

Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 84, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de la empresa de que se trate, decidirán introducir un mecanismo de compensación, con cargo a fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine. ▌.

1 bis.   Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener un mecanismo para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal derivadas de las obligaciones establecidas en el artículo 81 entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y aquellas empresas que presten servicios de la sociedad de la información, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE.

1 ter.   Los Estados miembros que adopten o mantengan dicho mecanismo revisarán su funcionamiento cada tres años como mínimo, con el fin de determinar los costes netos que se deban seguir compartiendo en virtud del mecanismo y aquellos que se deban transferir para su compensación con cargo a fondos públicos.

1 quater.   Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 79, 81 y 82, calculado de conformidad con el artículo 84.

1 quinquies.   Cuando el coste neto se comparta con arreglo al apartado 1 bis, los Estados miembros se asegurarán de que exista un mecanismo de reparto administrado por la autoridad nacional de reglamentación o por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación.

1 sexies.   El mecanismo de reparto deberá respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en la parte B del anexo IV. Los Estados miembros podrán optar por no exigir contribución alguna a determinados tipos de empresa o a las empresas cuyo volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido.

1 septies.   Las cuotas correspondientes al reparto de los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse y determinarse por separado para cada empresa. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto.

Artículo 86

Transparencia

1. Cuando el coste neto de las obligaciones de servicio universal deba calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al cálculo del coste neto, incluidos los datos referentes a la metodología que deba aplicarse, se pongan a disposición del público.

2. Con sujeción a las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto comercial, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se faciliten los detalles del coste calculado de las obligaciones de servicio universal, incluidos los beneficios que puedan haber revertido en el mercado a la empresa o empresas con arreglo a las obligaciones de servicio universal establecidas en los artículos 79, 81 y 82.

Título II: Números

Artículo 87

Recursos de numeración

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración, y por que dichas autoridades proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán conceder derechos de uso de números de los planes nacionales de numeración para la prestación de servicios específicos a empresas distintas de las proveedoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que dichas empresas demuestren su capacidad para gestionar esos números y se pongan a su disposición recursos de numeración suficientes y adecuados para satisfacer la demanda actual y la demanda futura previsible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán suspender la concesión de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración. Con el fin de contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, a más tardar el [fecha de entrada en vigor más 18 meses] el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices relativas a los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para gestionar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y otras empresas si son admisibles de conformidad con el apartado 2. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.

4. Cada Estado miembro determinará qué serie de sus recursos de numeración no geográficos puede ser utilizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales, en todo el territorio de la Unión, sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 531/2012 y de los actos de ejecución basados en él, y del artículo 91, apartado 2, de la presente Directiva. Cuando los derechos de uso de números hayan sido concedidos con arreglo al apartado 2 a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, el presente apartado se aplicará a los servicios específicos prestados por dichas empresas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones que regulan el derecho de uso de números utilizados para la prestación de servicios fuera del Estado miembro del código de país, y su observancia, no sean menos rigurosas que las condiciones y observancia aplicables a los servicios prestados en el interior del Estado miembro del código de país. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán asimismo por que los proveedores que utilizan números de su código de país en otros Estados miembros cumplan la legislación de protección del consumidor y otras normas nacionales relativas al uso de números aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los números. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las facultades de ejecución de las autoridades competentes de esos Estados miembros.

El ORECE ayudará a las autoridades nacionales de reglamentación a coordinar sus actividades para garantizar una gestión eficaz de los recursos de numeración y del uso extraterritorial en cumplimiento del marco reglamentario.

5. Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.

Los Estados miembros podrán acordar compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.

6. Siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales ▌, en particular los proveedores y usuarios de servicios de máquina a máquina.

7. Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

8. Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión seguirá supervisando la evolución del mercado y participará en las organizaciones y foros internacionales en los que se adoptan decisiones referentes a la numeración. Cuando la Comisión lo considere justificado y apropiado, adoptará normas de desarrollo técnicas adecuadas en el interés del mercado único, a fin de hacer frente a la demanda transfronteriza o paneuropea no satisfecha de números, que de otro modo constituiría un obstáculo para los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

Artículo 88

Otorgamiento de derechos de uso de números

1. Cuando resulte necesario otorgar derechos individuales de uso de números, las autoridades nacionales de reglamentación otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos por una autorización general contemplada en el artículo 12, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13 y en el artículo 21, apartado 1, letra c), y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación también podrán otorgar derechos de uso de números a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 87, apartado 2.

2. Los derechos de uso de números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

Cuando otorguen derechos de uso de números, las autoridades nacionales de reglamentación especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso de números se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración.

4. Cuando, tras consultar a las partes interesadas de conformidad con el artículo 23, se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, las autoridades nacionales de reglamentación podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.

6. Cuando el derecho de uso de números incluya su utilización extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 87, apartado 4, la autoridad nacional de reglamentación adjuntará al derecho de uso condiciones específicas a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas nacionales pertinentes de protección de los consumidores y disposiciones legales nacionales relativas a la utilización de números aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los números. Los Estados miembros no podrán imponer obligaciones adicionales a esos derechos de uso posteriormente.

A petición de una autoridad nacional de reglamentación de otro Estado miembro que demuestre una violación de las normas pertinentes en materia de protección de los consumidores o de la legislación nacional relativa a la numeración de dicho Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro donde hayan sido concedidos los derechos de uso de los números hará cumplir las condiciones impuestas en virtud del párrafo primero de conformidad con el artículo 30, incluido, en casos graves, mediante la retirada del derecho de uso extraterritorial de los números concedido a la empresa de que se trate.

El ORECE facilitará y coordinará el intercambio de información entre las autoridades nacionales de reglamentación de los diferentes Estados miembros implicados y garantizará la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.

Artículo 89

Cánones por derechos de uso de números

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de cánones por los derechos de uso de números que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones estén justificados objetivamente, sean transparentes, no discriminatorios y proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 3.

Artículo 90

Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos

1. Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos tengan acceso a un servicio gratuito que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000». Los Estados miembros velarán por que los niños tengan acceso a un servicio adaptado a la infancia que opere una línea de asistencia. La línea de asistencia estará disponible en el número «116111».

2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en los números «116000» y «116111» en pie de igualdad con otros usuarios finales, también mediante servicios de conversación total. Las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los usuarios finales con discapacidad ▌a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo 39.

3. Los Estados miembros velarán por que se apliquen las medidas apropiadas para alcanzar un nivel suficiente de calidad de los servicios cuando se opere el número «116000», así como que se comprometan los recursos financieros necesarios para operar la línea directa.

4. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los ciudadanos sean debidamente informados de la existencia y la utilización de los servicios prestados en los números «116000» y «116111».

Artículo 91

Acceso a números y servicios

1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el usuario final llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de reglamentación tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:

  a) tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión, y

  b) tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).

2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.

Título III: Derechos de los usuarios finales

(Artículo 91 bis)

Cláusula de exención

El título III, con excepción de los artículos 92 y 93, no se aplicará a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números cuando se trate de microempresas según la definición contemplada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

Artículo 92

No discriminación

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales en la Unión sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia o establecimiento, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

Artículo 92 bis

1. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público no aplicarán a los servicios de comunicaciones fijas y móviles dentro de la Unión que terminen en otro Estado miembro tarifas más elevadas que las que apliquen a los servicios que terminan en el mismo Estado miembro, salvo que esté justificado por la diferencia en las tarifas de terminación.

2. A más tardar el... (seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, adoptará directrices relativas a la recuperación de esos costes directos diferentes justificados objetivamente en virtud del apartado 1. Dichas directrices garantizarán que todas las diferencias se basen estrictamente en los costes directos existentes que recaen en el proveedor cuando presta servicios transfronterizos.

3. A más tardar el... (un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva y anualmente a partir de entonces), la Comisión Europea elaborará un informe sobre la aplicación de las obligaciones establecidas en el apartado 1, incluida una evaluación de la evolución de las tarifas aplicadas a las comunicaciones dentro de la Unión.

Artículo 93

Salvaguardia de los derechos fundamentales

1. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.

2. Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta la esencia de tales derechos o libertades, es adecuada, proporcionada y necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

2 bis. De conformidad con los artículos 7, 8 y 11 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros no impondrán la obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados relativos a sus comunicaciones electrónicas.

Artículo 94

Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final ni condiciones de autorización general referentes a los temas cubiertos por el presente título y contrarias a las disposiciones establecidas en el mismo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.

Artículo 95

Requisitos de información de los contratos

-1.  Los requisitos de información establecidos en el presente artículo, incluido el resumen del contrato, constituirán una parte integrante del contrato, además de los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011/83/UE. Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el presente artículo se facilite de forma clara, completa y fácilmente accesible. Previa petición de los consumidores u otros usuarios finales, también se facilitará una copia de la información en un soporte duradero y en formatos accesibles para los usuarios finales con discapacidad.

1. Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente sujeta a algún tipo de remuneración, los proveedores de servicios de acceso a internet, de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y de servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, facilitarán al consumidor, cuando proceda, la siguiente información, en la medida en que dicha información esté relacionada con un servicio que presten.

  a) como parte de las características principales de cada servicio prestado:

i) los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que se ofrezcan, y de conformidad con las directrices del ORECE que deben adoptarse con arreglo al artículo 97, apartado 2, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, en relación con:

–   los servicios de acceso a internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,

–   los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público: al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas de conformidad con el anexo IX de la presente Directiva, y

–   los servicios distintos de los servicios de acceso a internet a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2120: los parámetros específicos de calidad garantizados.

Cuando no se ofrezcan unos niveles mínimos de calidad del servicio se hará una declaración a tal efecto.

ii) sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualesquiera cánones y restricciones impuestos por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado, y, si procede, una breve información técnica para el funcionamiento adecuado del equipo elegido por el consumidor;

  b) los mecanismos de indemnización y reembolso, incluidas, cuando corresponda, referencias explícitas a los derechos legales de los consumidores, aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados o si un incidente de seguridad, notificado al proveedor, se produce debido a vulnerabilidades conocidas de los programas o del equipo para las que el fabricante o desarrollador hayan elaborado parches y los proveedores del servicio no los han aplicado o no han tomado ninguna otra medida correctora adecuada;

  c) como parte de la información sobre precios y medios de remuneración:

i) detalles del plan o de los planes de tarifas específico en virtud del contrato y, para cada plan de tarifas, los tipos de servicios ofrecidos, incluyendo, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (MB, minutos, SMS) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales;

i bis) en el caso de un plan de tarifas o de planes de tarifas con un volumen predefinido de comunicaciones, la posibilidad de que los consumidores difieran al siguiente período de facturación cualquier volumen no utilizado del período anterior, si esa opción está incluida en el contrato;

i ter) recursos para salvaguardar la transparencia de las facturas y supervisar el nivel de consumo;

i quater) sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento 2016/679, la información sobre los datos personales exigidos antes de la prestación del servicio o recopilados durante su prestación;

ii) información sobre las tarifas aplicables a números o servicios sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;

iii) en el caso de servicios agrupados y paquetes que incluyan tanto los servicios como el equipo, el precio de los diversos elementos del paquete en la medida en que también se comercialicen por separado;

iv) información sobre el servicio posventa, de mantenimiento y de atención al cliente, y los gastos de mantenimiento, y

v) la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

  d) como parte de la información sobre la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución:

i) cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones;

ii) todos los gastos y procedimientos relacionados con el cambio de proveedor y la conservación del número y otros identificadores, así como los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio;

iii) todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluyendo información sobre el desbloqueo del equipo terminal y la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales ▌;

iv) en el caso de los servicios agrupados, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del mismo, cuando corresponda;

  e) información sobre productos y servicios diseñados para los usuarios finales con discapacidad y sobre cómo pueden obtenerse las actualizaciones de esta información;

  f) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los nacionales y los transfronterizos, de conformidad con el artículo 25;

  g) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público facilitarán la siguiente información de forma clara y comprensible:

–  las restricciones de acceso a los servicios de emergencia y/o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica, en la medida en que el servicio permita a los usuarios finales realizar llamadas nacionales a un número en un plan de numeración telefónica nacional;

–  el derecho del usuario final a decidir si incluye o no sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

3. Los apartados 1, 2 y 6 también se aplicarán a las microempresas o a las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o a una parte de dichas disposiciones.

4. Los proveedores de servicios de acceso a internet facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 además de la información exigida en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

5. A más tardar el [fecha de entrada en vigor más 12 meses], la Comisión, tras consultar al ORECE, adoptará una decisión sobre un modelo resumido de contrato, que recopile los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con los apartados 1 y 2. Tales elementos principales deberán incluir, al menos, información resumida sobre:

a)  el nombre, la dirección y la información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;

b)  las características principales de cada servicio prestado,

c)  los precios respectivos,

d)  la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución,

e)  en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

f)  con respecto a los servicios de acceso a internet, la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

El modelo no excederá de una página A4 por una sola cara. Será fácilmente legible. En caso de que distintos servicios estén agrupados en un único contrato, podrán ser necesarias páginas adicionales, pero el documento estará limitado a un total de tres páginas.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para especificar el modelo a que refiere el presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 110, apartado 4.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 4 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información aplicable y facilitárselo a los consumidores, microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, en su caso antes de la celebración del contrato o, si no fuera posible, posteriormente sin demora indebida.

6. Los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de los servicios que se facturan en función del consumo de tiempo o de volumen. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. Los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público aconsejarán a los consumidores las mejores tarifas relativas a sus servicios cuando lo soliciten y, a más tardar, tres meses antes de la finalización del período cubierto por el contrato.

6 bis. Los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus legislaciones nacionales requisitos adicionales aplicables a los servicios de acceso a internet, a los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y a los servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, con el fin de garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores en relación con los requisitos de información establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los Estados miembros también podrán mantener o introducir en sus legislaciones nacionales disposiciones para impedir temporalmente la utilización del servicio correspondiente que supere un límite financiero o de volumen establecido por la autoridad competente.

Artículo 96

Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información

1. Cuando la prestación de los servicios correspondientes esté sujeta a condiciones, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de ▌servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y de servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, ▌publiquen de forma clara, completa, en formato de lectura mecánica y fácilmente accesible, en particular para los usuarios finales con discapacidad, la información contemplada en el anexo VIII. Dicha información se mantendrá constantemente actualizada. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán mantener o introducir en sus legislaciones nacionales requisitos adicionales en relación con los requisitos de transparencia establecidos en el presente apartado.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar precios y tarifas, y, en su caso, cifras indicativas sobre el comportamiento en cuanto a la calidad del servicio de los diferentes servicios de acceso a internet y servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público.

La herramienta de comparación:

a)  será funcionalmente independiente, garantizando que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b)  indicará claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c)  establecerá criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación;

d)  utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e)  proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f)  incluirá una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g)  ofrecerá un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información;

g bis)  incluirá precios y tarifas, así como información sobre la calidad del servicio tanto para los usuarios finales que sean empresas como para los usuarios finales que sean consumidores.

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a g) deberán, previa solicitud del proveedor de la herramienta, ser certificadas por las autoridades nacionales de reglamentación. La información publicada por los proveedores de servicios de acceso a internet o de ▌servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de permitir la utilización de dichas herramientas de comparación independientes.

3. Los Estados miembros podrán exigir que tanto las autoridades nacionales como los proveedores de servicios de acceso a internet, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público, o ambos, difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)  los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas; y

b)  los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público.

Artículo 97

Calidad del servicio

1. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales ▌disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, en la medida en que ofrezcan niveles mínimos de calidad del servicio, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta. Dichas medidas para garantizar la calidad del servicio serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120. Los proveedores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público informarán a los consumidores en caso de que la calidad de los servicios que suministran dependa de cualesquiera factores externos, como el control de la señal de transmisión o la conectividad de red.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación deberán especificar, teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad. Deberán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo IX.

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 18 meses], para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado y del anexo IX, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices que indiquen los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los correspondientes a usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

Artículo 98

Duración y resolución del contrato

1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios, y por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de acceso a internet disponibles al público, ▌servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, no tengan un período de vigencia ▌superior a veinticuatro meses. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener duraciones máximas más cortas para el período de vigencia contractual. Los Estados miembros también podrán exigir que los proveedores ofrezcan a los consumidores la posibilidad de suscribir un contrato por una duración máxima de 12 meses o menos.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos para el despliegue de una conexión física a redes de conectividad de muy alta capacidad. Un contrato a plazos para el despliegue de una conexión física no incluirá terminales o equipos de servicios de acceso a internet, como encaminadores o módems, y no impedirá que los consumidores ejerzan sus derechos en virtud del presente artículo.

2. Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prolongación automática de un contrato de duración determinada, el Estado miembro velará por que, tras dicha prolongación automática, los consumidores tengan el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso máximo de un mes y sin contraer ningún coste excepto el de la recepción del servicio durante el ▌preaviso. Antes de la prórroga automática del contrato los proveedores informarán de forma notoria al consumidor sobre el final del período de contrato inicial y sobre los medios para rescindir el contrato, si así lo solicita. Los proveedores utilizarán los mismos medios utilizados normalmente en sus comunicaciones con los consumidores.

2 bis. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a dichas disposiciones.

3. Los usuarios finales tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste cuando el proveedor de los servicios de acceso a internet, los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público y los servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean de naturaleza puramente técnica sin efecto sobre el usuario final o sean estrictamente necesarios para aplicar cambios legislativos o reguladores. Los proveedores notificarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste si no aceptan las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que la notificación se efectúe de forma clara y comprensible, en un soporte duradero y por los mismos medios que el proveedor suela usar en sus comunicaciones con los consumidores.

3 bis. Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas y el rendimiento indicado en el contrato se considerará como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional, incluyendo el derecho a rescindir el contrato sin coste alguno.

4. Cuando el usuario final tenga derecho a rescindir ▌un contrato relativo a un servicio de acceso a internet, un servicio de comunicaciones interpersonales basado en números y un servicio de transmisión utilizado para radiodifusión disponibles al público , antes de que finalice la duración contractual estipulada, de conformidad con la presente Directiva u otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, dicho usuario final no deberá abonar ninguna penalización ni compensación, aparte de la correspondiente al equipo terminal subvencionado que conserve. Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su formalización, la compensación debida no excederá de su valor pro rata temporis ▌en el momento de la formalización del contrato o la parte restante del canon de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior. Los Estados miembros podrán elegir otros métodos de cálculo para la tasa de compensación, siendo dicha tasa igual o inferior a la compensación calculada más arriba. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales relativos al presente apartado para garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores.

Artículo 99

Cambio de proveedor y conservación del número

1. En caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio. El proveedor receptor dirigirá el proceso de transferencia para velar por que la activación del servicio se produzca en la fecha y en el plazo acordados expresamente con el usuario final. El proveedor cedente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable si ambos proveedores utilizan los mismos medios tecnológicos. Cuando los proveedores utilicen medios tecnológicos diferentes, se esforzarán por limitar a un día laborable la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia, a menos que esté debidamente justificado un plazo más largo, que no podrá ser superior a dos días laborables.

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la eficiencia y la simplicidad del proceso de transferencia del usuario final.

2. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración tengan derecho a conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo VI.

2 bis. Cuando un usuario final rescinda un contrato con un proveedor, conservará el derecho a transferir un número a otro proveedor durante seis meses tras la fecha de rescisión, salvo que el usuario final renuncie a dicho derecho.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores de servicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que no se apliquen cuotas directas a los usuarios finales.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.

5. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los consumidores que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable a partir de la fecha acordada. El proveedor cedente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor.

Este apartado también se aplicará a las microempresas o a las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o a una parte de dichas disposiciones.

5 bis. El proveedor receptor dirigirá el proceso de transferencia y conservación del número, y tanto el proveedor receptor como el proveedor cedente cooperarán de buena fe. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de transferencia y conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final. Ello incluirá, en su caso, un requisito para que la conservación del número se complete mediante el aprovisionamiento inalámbrico de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario.

En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable.

El contrato del usuario final con el proveedor cedente se rescindirá de forma automática con la formalización del proceso de transferencia. Los proveedores cedentes reembolsarán cualquier crédito pendiente a los consumidores que usen servicios de prepago. El reembolso solo podrá estar sujeto a una tasa si se estipula así en el contrato. Esa tasa será proporcionada y adecuada a los costes reales asumidos por el proveedor cedente al ofrecer el reembolso. En caso de que el proceso de conservación del número falle, el proveedor cedente reactivará el número o servicio del usuario final, en las mismas condiciones que tenía el usuario final antes de iniciar el proceso de transferencia, hasta que el proceso de conservación o transferencia finalice con éxito. Las autoridades nacionales de reglamentación también adoptarán medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de transferencia y conservación, y que no sean transferidos contra su voluntad.

6. Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas ▌en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

6 bis. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales tengan derecho a recibir una compensación de los proveedores en caso de retraso o de abusos en la conservación o transferencia. La compensación mínima por retraso se establecerá como sigue:

a)   cuando la portabilidad se retrase más de uno o dos días laborables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1, y en el artículo 99, apartado 5, respectivamente, un importe por cada día adicional;

b)   cuando se produzca una pérdida de servicio durante más de un día laborable, un importe por cada día adicional;

c)   cuando se retrase la activación de un servicio, un importe por cada día adicional a contar desde el día de activación acordado; y

d)   cuando no se cumpla o se cancele una cita con menos de 24 horas de aviso, un importe por cita.

Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán los importes debidos en virtud del presente apartado.

6 ter. La compensación mencionada en el apartado 6 bis se pagará mediante deducción de la siguiente factura, en metálico, por transferencia electrónica o, si así se acuerda con el usuario final, en vales de servicio.

6 quater. El apartado 6 bis se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a otras compensaciones con arreglo al Derecho nacional o de la Unión. Los Estados miembros podrán fijar normas adicionales que garanticen que todo usuario final que haya sufrido un perjuicio material o moral con arreglo a este artículo pueda pedir y recibir de la empresa una indemnización por el perjuicio ocasionado. La compensación mínima abonada con arreglo al apartado 6 bis podrá deducirse de dichas compensaciones. El pago de una compensación de conformidad con el apartado 6 bis no impedirá que el proveedor receptor exija una compensación de un proveedor cedente, cuando proceda.

Artículo 100

Paquetes de ofertas

1. Si un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor incluye al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números disponibles al público, los artículos 95, 96, apartado 1, 98 y 99 ▌se aplicarán mutatis mutandis a todos los elementos del paquete, salvo cuando las disposiciones aplicables a otro elemento del paquete sean más favorables para el consumidor.

2. Cualquier abono a servicios adicionales o equipos terminales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público no superará la duración del contrato ▌, a menos que el consumidor acuerde expresamente lo contrario al abonarse a los servicios adicionales o equipos terminales.

2 bis. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números concederán a los consumidores la posibilidad de cancelar o cambiar partes individuales del contrato combinado, cuando esta opción esté incluida en el contrato.

2 ter. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.

2 quater. Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del apartado 1 a paquetes de servicios o paquetes de servicios y equipos terminales ofrecidos al consumidor que incluyan al menos un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público. Los Estados miembros también podrán aplicar el apartado 1 en lo que se refiere a otras disposiciones del presente título.

Artículo 101

Disponibilidad de los servicios

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

Artículo 102

Comunicaciones de emergencia y número único europeo de llamada de emergencia

1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y de redes privadas de comunicaciones electrónicas, puedan acceder de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que los proveedores que prestan a los usuarios finales servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números, cuando dichos servicios permitan a los usuarios finales realizar llamadas nacionales a un número en un plan nacional o internacional de numeración, proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado, usando la información sobre la ubicación a disposición de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y de manera consistente con las infraestructuras de llamadas de emergencia existentes en los Estados miembros.

Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números que no ofrezcan acceso al «112» deberán informar a los usuarios finales de la imposibilidad de acceder al número de emergencia «112».

3. Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia, considerando la necesidad de tratar las llamadas de manera multilingüe. Estas comunicaciones de emergencia se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las comunicaciones de emergencia al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

3 bis. La Comisión, previa consulta a las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia, adoptará unos indicadores de rendimiento aplicables a los servicios de emergencia de los Estados miembros. La Comisión enviará un informe cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número europeo de llamada de emergencia «112» y sobre el funcionamiento de los indicadores de rendimiento.

4. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, también a través de servicios de conversación total o servicios de conversión de terceros. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, así como otras autoridades competentes, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otro Estado miembro en igualdad de condiciones que el resto y, si fuera factible, sin necesidad de registro previo. Esas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

5. Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas se ponga a disposición del PSAP más indicado inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Dicha información incluye los datos sobre ubicación de la red y, si están disponibles, los datos relativos a la ubicación del llamante procedentes del dispositivo móvil. Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la ubicación del usuario final sea gratuita para este último y para el PSAP con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dicha obligación de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia. Ello no impedirá que las autoridades ▌competentes, tras consultar el ORECE, establezcan criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas.

6. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de emergencia «112», así como sobre sus características de accesibilidad, también mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros y las personas con discapacidad. Dicha información se proporcionará en formatos accesibles dirigidos a diferentes tipos de discapacidad. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.

7. Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia a los servicios del «112» en los Estados miembros, la Comisión, tras consultar el ORECE, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales, la accesibilidad para las personas con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el [insertar fecha].

La Comisión mantendrá una base de datos de números E.164 de servicios de emergencia europeos para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro.

Tales medidas se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

Artículo 102 bis

Sistema «112 inverso»

1. Los Estados miembros garantizarán, mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la creación de sistemas de comunicaciones nacionales eficaces «112 inverso» para advertir y alertar a los ciudadanos en caso de emergencias o catástrofes graves, inminentes o actuales y naturales o provocadas por el ser humano, teniendo en cuenta los sistemas nacionales y regionales existentes y sin comprometer las normas de privacidad y de protección de datos.

Artículo 103

Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes especifiquen ▌los requisitos que deberán cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios finales con discapacidad:

  a) puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la información contractual correspondiente de conformidad con el artículo 95, equivalente a aquel del que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público adopten las medidas necesarias para hacer que sus sitios web y aplicaciones móviles sean más accesibles, haciéndolos perceptibles, utilizables, comprensibles y sólidos;

  b) se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

A tal fin, los Estados miembros garantizarán, en la medida en que no impongan una carga desproporcionada a los proveedores de equipos terminales y de servicios de comunicaciones electrónicas, la disponibilidad de equipos especializados que ofrezcan los servicios y funciones necesarios destinados específicamente a los usuarios finales con discapacidad. La evaluación de lo que se considera una carga desproporcionada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva xxx/YYYY/UE.

2. Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

En la medida en que las disposiciones del presente artículo entren en conflicto con las disposiciones de la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[47], prevalecerán las disposiciones de la Directiva xxx/YYYY/UE.

Artículo 104

Servicios de información sobre números de abonados

1. Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de comunicaciones vocales den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59. Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

3. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 91.

4. La aplicación de los apartados 1 a 3 estará sujeta a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 105

Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión ▌

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión ▌que en él se mencionan.

Los proveedores de servicios de televisión digital garantizarán la interoperabilidad de los equipos terminales de manera que, cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el equipo terminal sea reutilizable con otros proveedores, y, en caso contrario, los consumidores deben tener la posibilidad de devolver el equipo terminal a través de un proceso gratuito y sencillo.

Artículo 106

Obligaciones de transmisión

1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado al contenido y la guía electrónica de programas para los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes y servicios los utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Los Estados miembros solo impondrán obligaciones de transmisión para las transmisiones analógicas de programas de televisión cuando la inexistencia de dichas obligaciones provoque una perturbación importante para un número significativo de usuarios finales o cuando no haya otros medios de transmisión para cadenas de televisión específicas.

Las obligaciones de transmisión mencionadas en el párrafo primero se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

1 bis. Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los cuatro años anteriores.

Los Estados miembros revisarán al menos cada cinco años las obligaciones de transmisión.

1 ter. Los Estados miembros podrán imponer adicionalmente derechos de oferta razonables en relación con determinados canales de emisión de radio y televisión de interés general, para las empresas sujetas a obligaciones de transmisión en su jurisdicción.

2. Ni el apartado 1 del presente artículo ni el artículo 57, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar en sus legislaciones la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Si se debiera contemplar la remuneración, ese requisito y el importe correspondiente se podrán establecer por ley, y la remuneración se aplicará de manera proporcionada y transparente.

Artículo 107

Suministro de facilidades adicionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todos los proveedores que presten servicios de acceso a internet y/o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público que pongan a disposición , de forma gratuita, cuando corresponda, la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte B, cuando sea técnicamente factible ▌, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte A.

2. Los Estados miembros podrán decidir renunciar a aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.

Artículo 108

Adaptación de los anexos

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a las adaptaciones de los anexos V, VI, VIII, IX y X con el fin de tener en cuenta el progreso técnico y social o los cambios que experimente la demanda en el mercado.

Parte IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 109

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 40, 60, 73, 102 y 108 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del... [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores].

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 40, 60, 73, 102 y 108 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 40, 60, 73, 102 y 108 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 110

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité («Comité de comunicaciones»), creado por la Directiva 2002/21/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Para las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, el comité será el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 676/2002/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.

Artículo 111

Intercambio de información

1. La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.

2. El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Unión, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 112

Publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada relativa a la aplicación de la presente Directiva, de manera tal que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes de la fecha de aplicación que cita el artículo 118, apartado 1, párrafo segundo, y posteriormente se publicará un nuevo anuncio siempre que la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen. La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.

3. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.

4. Cuando la información a que se refiere el apartado 3 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.

5. Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. Asimismo, velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada, siempre que la misma no sea confidencial y, en particular, no se refiera a secretos comerciales, de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

6. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de cuanta información se publique al respecto. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

Artículo 113

Notificación y seguimiento

1. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar en la fecha de aplicación mencionada en el artículo 115, apartado 1, párrafo segundo, y con posterioridad tan pronto como se produzca cualquier modificación, los nombres de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal con arreglo al artículo 81.

La Comisión presentará esta información en una forma fácilmente accesible y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones a que se refiere el artículo 111.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los operadores considerados como poseedores de un peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 114

Procedimientos de revisión

1. La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera a más tardar a los cinco años de la fecha de aplicación indicada en el artículo 115, apartado 1, párrafo segundo, y en adelante cada cinco años.

Esos exámenes evaluarán, en particular, si las competencias de intervención ex ante con arreglo a la presente Directiva son suficientes para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación garantizar que, en presencia de estructuras de mercado oligopolísticas no competitivas, y junto con la aplicación proporcionada de otras obligaciones de conformidad con la presente Directiva, la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas siga prosperando en beneficio de los usuarios finales por lo que respecta a la calidad, la oferta y los precios, y que los mercados mayoristas que proporcionan acceso a las infraestructuras de comunicaciones electrónicas se desarrollen y prosperen en la medida necesaria para garantizar unos resultados competitivos para los usuarios finales y la conectividad de muy alta capacidad.

A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y estos deberán facilitarla sin dilación injustificada.

Artículo 115

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos [...] y en los anexos [...] a más tardar el [día/mes/año]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [día/mes/año].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 116

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/EC, enumeradas en el anexo XI, parte A, con efectos a partir del [...], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional y de las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XI, parte B.

Queda derogado el artículo 5 de la Decisión 243/2012/UE con efectos a partir del [...].

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 117

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 118

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo  Por el Consejo

El Presidente  El Presidente

  • [1]  DO C xx de 2.3.2017, p. xx.
  • [2]  DO C xx de 2.3.2017, p. xx.
  • [3]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
  • [4] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [5]   DO C de, p. …
  • [6]   DO C de, p. …
  • [7]   Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
  • [8]   Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
  • [9]   Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
  • [10]   Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
  • [11]   Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
  • [12]   El marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas también comprende el Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10), el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1) y la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1), así como diversas decisiones de colegislación y de la Comisión.
  • [13]   Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).
  • [14]    Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
  • [15]   Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
  • [16]  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés, asunto C-352/85, ECLI: EU:C:1988:196.
  • [17]   Ambos se definen en el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE [DO L 123 de 19.5.2015, p. 77], y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) [DO L 91 de 3.4.2013, p. 1].
  • [18]   Tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/758.
  • [19]   DO L 81 de 21.3.2012, p. 7.
  • [20]   Asunto C-614/10 Comisión Europea contra República de Austria, EU:C:2012:631.
  • [21]   Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).
  • [22]   Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
  • [23]   Directiva 2016/1148/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
  • [24]   Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002).
  • [25]   Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, pp. 59–70).
  • [26]   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
  • [27]   Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [DO L 364 de 14.11.2012, p. 12].
  • [28]   Recomendación 2013/466/UE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2013, relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costes para promover la competencia y potenciar el entorno de la inversión en banda ancha (DO L 251 de 21.9.2013, p. 13).
  • [29]  Reglamento (UE) n.º 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
  • [30]  Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (DO L … de …, p. ...).
  • [31]   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
  • [32]   DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
  • [33]   Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).
  • [34]  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
  • [35]   Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).
  • [36]   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
  • [37]   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
  • [38]   Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.
  • [39]  ORECE (en su versión modificada).
  • [40]   Reglamento (CE) n.º xxxx/xxxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (DO L [...]).
  • [41]   Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 1999 de 30.7.1999, p. 59).
  • [42]   Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
  • [43]   Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE (DO L 179 de 29.6.2013, p. 1).
  • [44]   Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 1999 de 30.7.1999, p. 59).
  • [45]   Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
  • [46]   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
  • [47]  Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (DO L …, …, p. ...).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este es un momento decisivo para maximizar las oportunidades que brindan las tecnologías digitales más avanzadas. Desde la revisión de 2009, el mercado ha cambiado drásticamente. Han aparecido nuevos operadores dado que los consumidores y las empresas recurren cada vez más a los servicios de datos.

Los vehículos y las ciudades inteligentes, la energía, la industria, la salud, la banca, la educación, la investigación, los servicios públicos, etc. de hoy en día necesitan una mayor conectividad y mayores longitudes de onda, es decir, redes fijas y móviles de muy alta capacidad. El marco regulador es esencial para hacer de la Unión una sociedad del gigabit cuya espina dorsal se base en la conectividad. Pero se estima que la inversión necesaria se sitúa entre 500 000 y 600 000 millones de euros, de los cuales hasta el 90 % debe proceder del sector privado. Esto requiere fundamentalmente un marco que garantice la predictibilidad y recompense la asunción de riesgos y la inversión a largo plazo. Así pues, la propuesta de la Comisión de situar las infraestructuras en el centro de atención del marco es el enfoque adecuado.

La inversión, la competencia y la regulación deben formar un círculo virtuoso para el despliegue de redes de muy alta capacidad ubicuas y de infraestructuras de banda ancha 5G. Esto requiere el pleno desarrollo del mercado único digital, aprovechando el peso de una economía de 16,5 billones de euros, que representa el 23 % del PIB mundial, 500 millones de consumidores y un sector industrial sólido y competitivo a escala mundial. Estos son los recursos y las economías de escala necesarios para desarrollar plenamente la computación en nube, los macrodatos, la ciencia basada en los datos, la robótica, la inteligencia artificial y el internet de las cosas.

Con las redes de muy alta capacidad, la Unión estará perfectamente equipada para convertirse en líder en materia de economía de los datos, la ventaja competitiva fundamental de este siglo.

No se trata de una mera ilusión, sino de una posibilidad real.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

a) Redes de muy alta capacidad

El papel de las comunicaciones electrónicas como motor de la economía ha aumentado enormemente. Los servicios de datos están remplazando a los servicios tradicionales como productos esenciales para todos los usuarios. Esto significa que el sector debe hacer frente a un aumento de la demanda y a las necesidades de desarrollo socioeconómico.

La ponente apoya que el despliegue y la utilización de las redes de muy alta capacidad, incluido el despliegue de redes móviles utilizando interfaces aéreas mejoradas así como una mayor densidad, se introduzcan como uno de los objetivos generales del marco, al mismo nivel que los objetivos existentes en materia de competencia, mercado interior y beneficios para los usuarios finales. La ponente acoge este objetivo favorablemente.

Por otro lado, propone añadir claridad y aumentar la visibilidad de los instrumentos relativos específicamente a las redes de muy alta capacidad, mediante la introducción de un nuevo título en el Código.

La definición de «red de muy alta capacidad» debe modificarse con vistas a aumentar la neutralidad con respecto a la tecnología y de forma que ofrezca garantías de futuro, desplazando la atención principal hacia la dinámica capacidad de las redes para satisfacer la demanda de utilización sin condicionamientos a medida que evoluciona. Esto está relacionado con los parámetros de rendimiento capaces de alcanzar los objetivos de conectividad para 2025 y con las directrices del ORECE para los requisitos posteriores.

b) Servicios de comunicaciones electrónicas

En la actualidad, los servicios de transmisión libre, como voz sobre IP, servicios de mensajería, etc. sustituyen a los servicios de telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS), etc.

Esta extraordinaria evolución tiene efectos muy positivos para la competencia, la innovación y el crecimiento. Por otro lado, también presenta retos: o bien los nuevos servicios no están sujetos de facto a las normas vigentes, o bien estas no se aplican de forma coherente en toda la Unión. Por lo tanto, conviene aclarar las definiciones para basarse en un planteamiento funcional desde el punto de vista de los usuarios. La definición de «servicio de comunicaciones electrónicas» propuesta por la Comisión en el artículo 2, apartado 4), proporciona un primer enfoque equilibrado para debate.

c) Autorización general

La autorización general garantiza libertad para suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión. Ningún servicio de comunicaciones electrónicas debe verse privado de este beneficio y correr el riesgo de ser objeto de 28 regímenes diferentes.

Por lo tanto, la ponente propone incluir todos los servicios de comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta su diversidad y el carácter innovador de muchos de ellos. Esto requiere la introducción de un umbral que libere a los pequeños servicios de cargas innecesarias. Tomar prestado del Derecho de competencia el concepto de «dimensión comunitaria» permitiría eximir a servicios de comunicaciones electrónicas con una presencia y un volumen de negocios limitados en la Unión de las obligaciones de notificación, al mismo tiempo que podrían beneficiarse, si así lo desean, de la autorización general en los Estados miembros que exigen una notificación, a un precio simbólico.

ACCESO

a) Enfoque general

El marco se basa en tres objetivos principales: competencia, mercado interior e interés del usuario final. Estos siguen siendo principios rectores para el Código. El planteamiento sobre la competencia, basado en el peso significativo en el mercado (PSM), ha demostrado su utilidad en el proceso de liberalización desde la década de 1990 y debe seguir constituyendo un elemento fundamental del Código. La completa gama de medidas reguladoras, desde las obligaciones de transparencia hasta la separación funcional, debe seguir a disposición de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR).

No obstante, la ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión, según la cual los objetivos actuales se incluyen en el nuevo objetivo de conectividad de las redes de muy alta capacidad. En consecuencia, el nuevo objetivo hace que el Código sea fundamental para alcanzar un entorno de inversión más previsible, en particular mediante medidas adicionales para superar los desafíos relativos al despliegue.

La regulación ex ante no constituye un fin en sí mismo: la proporcionalidad requiere la imposición de obligaciones de acceso solo si los mercados al por menor no fueran realmente competitivos en ausencia de dichas obligaciones, al igual que sucede en el marco actual.

La ponente apoya soluciones de mercado por medio de acuerdos comerciales, como los acuerdos de inversión conjunta o de acceso, cuando tengan efectos positivos en la competencia.

b) Escala de medidas reguladoras

De acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la protección de la propiedad y la libertad de empresa que establece la Carta, las obligaciones deben limitarse al mínimo necesario para solucionar el problema. En cada fase de la evaluación, antes de imponer ninguna medida adicional más gravosa, la autoridad nacional de reglamentación debe, por tanto, determinar su necesidad para que el mercado al por menor sea realmente competitivo, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes.

c) Revisión del mercado

La propuesta modifica el actual procedimiento de análisis del mercado, entre otras cosas, ampliándolo de tres a cinco años. Estos años adicionales probablemente no lograrán mucha estabilidad normativa para las inversiones con periodos de amortización muy largos y podrían dar lugar a regulación persistente más allá de la «fecha recomendada de vencimiento», lo que tendría un impacto negativo sobre las inversiones.

La ponente, por lo tanto, considera que el ciclo de revisión de cinco años es demasiado largo para mercados altamente dinámicos y propone introducir la obligación de que las ANR lleven a cabo una revisión completa en un plazo más corto para estos mercados.

Por otro lado, el elemento de flexibilidad introducido de oficio por las ANR teniendo en cuenta la evolución del mercado debería ir acompañado de la obligación de que estas vuelvan a llevar a cabo una evaluación tras la solicitud motivada de un operador.

Con el fin de evitar la incertidumbre y la persistencia de obligaciones debido a retrasos en la realización de un análisis del mercado, todas las obligaciones anteriores expirarán en caso de que la revisión del mercado no se haya concluido en el plazo exigido. Para acelerar la aplicación del Código de forma uniforme en toda la Unión, todas las ANR deben revisar las obligaciones actuales teniendo en cuenta el nuevo marco jurídico lo antes posible después de la fecha de transposición.

d) Estudios geográficos

Los estudios geográficos de las redes son instrumentos valiosos que ya se encuentran a disposición de las ANR. Imponer a los operadores la obligación de presentar previsiones de inversión, con la posibilidad de imponer sanciones, es desproporcionado y no tiene en cuenta las decisiones de inversión impulsadas por el mercado. La ponente propone suprimir estas disposiciones.

e) Obligaciones simétricas

La ponente respalda y considera de utilidad la ampliación de las obligaciones simétricas en determinadas circunstancias, con el fin de facilitar el despliegue de redes alternativas en zonas escasamente pobladas donde la competencia en materia de infraestructura es poco probable. Sin embargo, no deberían aplicarse obligaciones simétricas en caso de que los aspectos económicos del despliegue inicial pudieran verse comprometidos.

f) Tarifas de terminación

A fin de evitar tarifas injustificadas y enfoques fragmentados que den lugar a tarificaciones diferentes de las llamadas internacionales simplemente en función de dónde terminen, la Comisión debería establecer tarifas de terminación máximas para la telefonía fija y móvil mediante un mecanismo simplificado teniendo en cuenta las tarifas más elevadas en vigor en cualquier Estado miembro.

g) «Sistema de doble llave»

Por lo que se refiere a las medidas reguladoras, introducir un «sistema de doble llave» tiene bastante sentido. Actualmente, la Comisión dispone de un derecho de veto sobre la definición del mercado de las ANR y la evaluación del PSM, ambas basadas en la aplicación del Derecho europeo en materia de competencia y los principios económicos, al igual que el marco general. El objetivo final es derogar la regulación ex ante una vez que la competencia esté garantizada, de forma que el mercado esté regulado únicamente por el Derecho de competencia. Por consiguiente, la Comisión dispondrá asimismo de plenas facultades con respecto a las medidas reguladoras.

ESPECTRO

a) Enfoque general

El espectro es un recurso esencial para la prestación de comunicaciones electrónicas del que depende un número cada vez mayor de operadores. La futura demanda crecerá exponencialmente. La conectividad de los móviles de quinta generación requerirá hasta 56 GHz de espectro adicional. Esto requiere una rápida liberación del espectro y mejoras específicas en su gestión.

La ponente, por lo tanto, apoya las propuestas destinadas a garantizar la conectividad avanzada mediante la rápida liberación del espectro, la simplificación de la intervención reguladora, el aumento de la coherencia y la previsibilidad en la asignación, así como la mejora de la capacidad de respuesta frente a los retos gestión del espectro.

b) Seguridad de las inversiones

La duración mínima de 30 años propuesta por la ponente garantiza el rendimiento del capital invertido y proporciona previsibilidad para incentivar un despliegue más rápido de las redes avanzadas. A fin de evitar el riesgo de especulación, este aumento de la duración va acompañado de medidas y requisitos más estrictos destinados a garantizar que el espectro se utilice de forma eficaz y eficiente, mediante la aplicación del principio de «se usan o se pierden».

Para garantizar el uso óptimo y la seguridad de las inversiones, la ponente propone una serie de enmiendas destinadas a garantizar que las condiciones de los derechos individuales no sean modificadas sin acuerdo, a suprimir obligaciones excesivas de puesta en común, a reforzar el comercio del espectro y a garantizar que las tasas y los precios de reserva se basen en una evaluación adecuada de las condiciones de mercado. Para garantizar un panorama del espectro competitivo y evitar planteamientos incoherentes, las directrices de análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado también deberían tenerse en cuenta en este contexto.

c) Acceso a los edificios públicos

Para de garantizar que los edificios públicos, fundamentales para el funcionamiento socioeconómico y financiados a través de los impuestos, puedan utilizarse para redes de muy alta capacidad, la ponente propone añadir una obligación de acceso para el despliegue de celdas pequeñas, a fin de complementar la Directiva de reducción de costes.

d) Grupo de política del espectro radioeléctrico

La ponente desea reforzar el papel del Grupo de política del espectro radioeléctrico a fin de potenciar la cooperación entre los Estados miembros en lo que respecta a la gestión del espectro de forma más general, no solo con vistas a la resolución de interferencias perjudiciales. Este papel reforzado del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico debería crearse en el mismo Código y la cuestión de la secretaría (actualmente facilitada por la Comisión) debería ser sometida a debate.

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

ANEXO I

LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE NÚMEROS

El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ▌(parte A), las redes de comunicaciones electrónicas (parte B), los servicios de comunicaciones electrónicas ▌(parte C), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte D) y los derechos de uso de números (parte E).

A. Condiciones generales que pueden asociarse a una autorización general

1. Tasas administrativas de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.

2. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[1].

3. Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva y para otros fines con arreglo al artículo 21 de la presente Directiva.

4. Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la Directiva 2002/58/CE y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[2].

5. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.

6. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de emergencia y las autoridades.

7. Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el artículo 13, apartado 2, de la presente Directiva impuestas a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

8. Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas y/o especificaciones a que se refiere el artículo 39.

9. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.

B. Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas

1. Interconexión de las redes de conformidad con la presente Directiva.

2. Obligaciones de transmisión de conformidad con la presente Directiva.

3. Medidas para la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE del Consejo.

4. Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones conforme a la presente Directiva incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética[3].

5. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

6. Condiciones de uso del espectro radioeléctrico, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso individuales de conformidad con el artículo 46, apartado 1,y el artículo 48 de la presente Directiva.

C. Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

1. Interoperabilidad de los servicios de conformidad con la presente Directiva.

2. Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números de los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la presente Directiva.

3. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.

4. Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales, de conformidad con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior[4], y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos de conformidad con la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[5].

D. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso del espectro radioeléctrico

1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología dentro de los límites establecidos en el artículo 49 de la presente Directiva, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura y de calidad del servicio.

2. Uso efectivo y eficiente del espectro, de conformidad con la presente Directiva.

3. Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE del Consejo[6], siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.

4. Duración y condiciones de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva ▌.

5. Cesión o arrendamiento de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas de conformidad con la presente Directiva.

6. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 42 de la presente Directiva.

7. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso.

8. Obligaciones de poner en común o compartir el espectro radioeléctrico o permitir el acceso al espectro radioeléctrico a otros usuarios en determinadas regiones o a nivel nacional.

9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de frecuencias.

10. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.

E. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de números

1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo3, apartado 2, letra d), de la presente Directiva.

2. Uso efectivo y eficiente de los números de conformidad con la presente Directiva.

3. Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la presente Directiva.

4. Obligación de suministrar información sobre los usuarios finales en forma de guía pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente Directiva.

5. Máxima duración con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de numeración.

6. Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión de conformidad con la presente Directiva.

7. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 42 de la presente Directiva.

8. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de números.

10. Obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquél al que corresponda el código de país.

ANEXO II

CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN

Parte I: Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional con arreglo al artículo 60, apartado 1

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:

  a) Con independencia de los medios de transmisión, todos los operadores de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios de televisión y radio digitales y de cuyos servicios de acceso dependen los organismos de radiodifusión para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:

–  proponer a todos los organismos de radiodifusión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia de la Unión, servicios técnicos que permitan que sus servicios de radiodifusión o televisión digital sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia de la Unión;

–  llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.

  b) Cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

–  bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso,

–  bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

Parte II: Otros recursos a los cuales podrán aplicarse condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra d)

  a) Acceso a interfaces de programa de aplicación (API).

  b) Acceso a guías electrónicas de programas (EPG).  

c) Servicios complementarios relacionados con el acceso, a saber, los servicios de accesibilidad que posibilitan un acceso adecuado para los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas.

ANEXO III

Criterios para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas al por mayor

Criterios y parámetros para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas al por mayor en los mercados de telefonía fija y móvil a que se refiere el artículo 73, apartado 4:

c)  los costes incrementales pertinentes del servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor quedarán determinados por la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador cuando preste su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de ese operador cuando no preste un servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor a terceros;

d)  únicamente deberán asignarse al incremento de terminación pertinente aquellos costes relativos al tráfico que se evitarían si no se prestase un servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor;

e)  los costes relacionados con la capacidad adicional de red se incluirán únicamente en la medida en que se generen por la necesidad de incrementar la capacidad a fin de transportar un tráfico adicional de terminación de llamadas vocales al por mayor;

f)  las tasas por el espectro radioeléctrico se excluirán del incremento de terminación móvil;

g)  solo se incluirán los costes comerciales al por mayor directamente relacionados con la prestación a terceros del servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor;

h)  todos los operadores de redes fijas deberán prestar servicios de terminación de llamadas vocales a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, independientemente de su tamaño;

i)  en el caso de los operadores de redes móviles, la escala mínima de eficiencia se fijará en una cuota de mercado no inferior al 20 %;

j)  el método pertinente para la amortización de activos será la depreciación económica; y

k)  la elección de la tecnología de las redes modelizadas será prospectiva, sobre la base de una red básica IP, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que vayan a utilizarse probablemente durante el período de validez de la tarifa máxima. En el caso de redes fijas, se considerará que las llamadas se efectúan exclusivamente por conmutación de paquetes.

ANEXO IV

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN

Al evaluar una ▌coinversión con arreglo al artículo 74, apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación comprobará si se cumplen los siguientes criterios:

l)  La ▌coinversión estará abierta, sobre una base no discriminatoria, a cualquier empresa durante el periodo de vida de la red construida en el marco de una oferta de coinversión. El operador con PSM puede fijar unas condiciones razonables en relación con la capacidad financiera de la empresa, de forma que, por ejemplo, los coinversores potenciales deban demostrar su capacidad para realizar pagos escalonados sobre cuya base esté previsto el despliegue, aceptar un plan estratégico sobre cuya base se elaborarán planes de despliegue a medio plazo, etc.

m)  La ▌coinversión será transparente:

–  las condiciones han de estar disponibles y ser fácilmente identificables en el sitio web del operador con PSM;

–  deberán comunicarse sin demora indebida las condiciones completas detalladas a todo posible licitador que haya manifestado su interés, incluida la forma jurídica del acuerdo de coinversión y, cuando proceda, las cláusulas esenciales de las normas de gobernanza del instrumento de coinversión; y

–  el proceso, así como la hoja de ruta para el establecimiento y desarrollo del proyecto de coinversión, deben fijarse por adelantado, deben explicarse claramente por escrito a cualquier coinversor potencial y todos los hitos más importantes deben comunicarse claramente a todas las empresas sin discriminación alguna.

n)  La ▌coinversión incluirá condiciones para los coinversores potenciales que favorezcan la competencia sostenible a largo plazo, en particular:

–  Se ofrecerán a todas las empresas unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de participación en el acuerdo de coinversión en función del momento de su incorporación a él, incluido en lo tocante a la contraprestación económica exigida para la adquisición de derechos concretos, a la protección proporcionada a los coinversores por esos derechos tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, por ejemplo, mediante la concesión de derechos irrevocables de uso (DIU) durante la vida útil prevista de la red objeto de la coinversión, y a las condiciones para adherirse al acuerdo de coinversión y, en su caso, ponerle fin. En este contexto, la existencia de unas condiciones no discriminatorias no implica que deban ofrecerse a todos los posibles inversores exactamente las mismas condiciones, incluidas las financieras, sino que todas las variaciones de las condiciones ofrecidas deben justificarse con arreglo a unos mismos criterios, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y predecibles, tal como el número de líneas comprometidas para el usuario final.

–  Debe permitir una cierta flexibilidad en términos del valor del compromiso de cada coinversor y del momento en que debe hacerse efectivo, por ejemplo, mediante un porcentaje acordado y potencialmente creciente del total de líneas de usuarios finales en una zona determinada, que los coinversores tienen la posibilidad de cumplir de forma gradual y que se fijará en un nivel unitario que permita a los coinversores más pequeños aumentar gradualmente su participación, garantizando al mismo tiempo un compromiso inicial de un nivel adecuado. La determinación de la contraprestación económica que debe efectuar cada coinversor deberá reflejar el hecho de que los primeros inversores aceptan mayores riesgos y comprometen antes el capital.

–  Estará justificado imponer una prima, que se irá incrementando con el paso del tiempo, en el caso de los compromisos contraídos en fases posteriores y de los nuevos coinversores que se incorporen a la coinversión después del inicio del proyecto, a fin de reflejar la disminución de los riesgos y contrarrestar cualquier incentivo para no aportar capital en fases más tempranas.

–  El acuerdo de coinversión deberá permitir la cesión de los derechos adquiridos por los coinversores a otros coinversores, o a terceros que deseen incorporarse al acuerdo de coinversión, a condición de que la empresa cesionaria quede obligada a cumplir todas las obligaciones originales del cedente en virtud del acuerdo de coinversión.

–  Los coinversores deberán concederse, en condiciones justas y razonables, derechos recíprocos en lo tocante al acceso a la infraestructura objeto de la coinversión, a efectos de prestar servicios descendentes, incluso a los usuarios finales, con arreglo a unos requisitos transparentes que deben quedar plasmados en la oferta y el posterior acuerdo de coinversión, en particular si los coinversores son responsables individualmente y por separado del despliegue de partes específicas de la red. Si se crea un vehículo de coinversión, este deberá facilitar el acceso a la red a todos los coinversores, directa o indirectamente, sobre la base de la equivalencia de insumos y con arreglo a condiciones justas y razonables, incluidas unas condiciones financieras que reflejen los diferentes niveles de riesgo asumidos por los coinversores individuales.

o)  La ▌coinversión deberá garantizar una inversión sostenible que pueda satisfacer las necesidades futuras, mediante el despliegue de nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de muy alta capacidad.

ANEXO V

LISTA DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO ▌A INTERNET DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79, APARTADO 2

(2)  correo electrónico

(3)  motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo

(4)  herramientas básicas de formación y educación en línea

(5)  prensa/noticias en línea

(6)  Adquisición/encargo de bienes o servicios en línea

(7)  búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo

(8)  establecimiento de redes profesionales

(9)  banca por internet

(10)  utilización de servicios de administración electrónica

(11)  redes sociales y mensajería instantánea

(12)  llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar)

ANEXO VI

DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 83 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 107 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 99 ( CAMBIO DE PROVEEDOR Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO )

Parte A: Facilidades y servicios mencionados en el artículo 83

a) Facturación detallada

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores habrán de proporcionar a los usuarios finales de manera gratuita, a fin de que estos puedan:

  i) comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios de comunicaciones vocales o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107; y

  ii) efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.

Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los usuarios finales a tarifas razonables o de forma gratuita.

Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del proveedor, así como del tipo y la duración de los servicios facturados al usuario final por números de tarificación adicional.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del usuario final que efectúa la llamada, pero podrán estar disponibles a través de otros medios, como las interfaces en línea.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores que faciliten la identificación de la línea de llamada de forma gratuita.

b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional

Es la facilidad en virtud de la cual el usuario final puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador que proporciona servicios de comunicaciones vocales o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107.

c) Sistemas de prepago

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios de comunicaciones vocales o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107.

d) Pago escalonado de las cuotas de conexión

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.

e) Impago de facturas

Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de empresas. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al usuario final por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al usuario final. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al usuario final (por ejemplo, al número «112»).

f) Asesoramiento sobre tarifas

Es la facilidad por la que los usuarios finales pueden solicitar a la empresa que proporcione información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g) Control del gasto

Es la facilidad mediante la cual las empresas ofrecen otros medios, si las autoridades nacionales de reglamentación determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de comunicaciones vocales o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales o excesivas.

PARTE B: FACILIDADES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 107

Identificación de la línea llamante

Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.

Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.

Parte C: Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo 99

El requisito de que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

  a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

  b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.

ANEXO VII

CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE RECUPERACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 84 Y 85

PARTE A: CÁLCULO DEL COSTE NETO

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una empresa en relación con la prestación del servicio universal, tal como se contempla en los artículos 79, 81 y 82.

Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para cualquier operador tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al operador de servicio universal.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

  i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

  En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas con discapacidad, etc.;

  ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

  Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

El cálculo del coste neto de cada aspecto específico de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y de manera que se evite el recuento doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para una empresa será calculado como la suma de los costes netos derivados de cada componente de estas obligaciones, habida cuenta de cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto.

PARTE B: RECUPERACIÓN DE LOS POSIBLES COSTES NETOS DERIVADOS DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal se refiere a la necesidad de compensar a las empresas designadas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no comerciales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero debidas a tal compensación se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Ello significa que las transferencias deben causar la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios.

De conformidad con el artículo 85, apartado 3, un mecanismo de reparto a través de un fondo ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de recaudar las contribuciones de las empresas que hayan de contribuir al coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como de supervisar la transferencia de los importes debidos o de los pagos administrativos a las empresas con derecho a recibir pagos del fondo.

ANEXO VIII

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 96

(TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96. A ella corresponde determinar qué información relevante deben publicar los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números disponibles al público, y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

1. Datos de contacto de la empresa

2. Descripción de los servicios ofrecidos

2.1.  Alcance de los servicios ofrecidos y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado, así como información accesible acerca del funcionamiento del servicio y sus características y funcionalidades en materia de accesibilidad.

2.2.  Tarifas de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones (como restricciones de uso de los datos, número de minutos de voz y número de SMS) de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, cuota de acceso y mantenimiento, todo tipo de cuotas de utilización, tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.

2.3.   Servicios de postventa y mantenimiento ofrecidos y datos de contacto.

2.4.   Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, la duración del contrato, los costes de anticipar la resolución del contrato, los derechos relativos a la resolución de ofertas agregadas o de elementos que las integren y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.

2.5.  Suministro a los usuarios finales de información sobre el acceso a los servicios de emergencia y a la información relativa a la localización del llamante. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, información sobre el acceso a los servicios de emergencia, o sobre cualquier limitación en el suministro de dichos servicios, e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada.

2.6.  Información detallada de los productos y servicios dirigidos a los usuarios con discapacidad, incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

2.6 bis.  Información accesible para facilitar la complementariedad con los servicios de apoyo.

3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.

ANEXO IX

PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO

Parámetros, definiciones y métodos de medida relativos a la calidad del servicio mencionados en el artículo 97

Para proveedores que proporcionen acceso a una red pública de comunicaciones

PARÁMETRO

(Nota 1)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Plazo de suministro de la conexión inicial

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de averías por línea de acceso

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Plazo de reparación de averías

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Para servicios de comunicaciones interpersonales basados en números

PARÁMETRO

(Nota 2)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Demora de establecimiento de la llamada (f)

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Reclamaciones sobre la corrección de la facturación

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Calidad de conexión vocal

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de llamadas interrumpidas

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057 

Proporción de llamadas fallidas

(Nota 2)

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Probabilidad de avería

 

 

Demoras en la señalización de la llamada

 

 

  El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008).

Para los servicios de acceso a internet

PARÁMETRO

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Latencia (retraso)

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Fluctuación de fase

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Pérdida de paquetes

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Nota 1

Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2

Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.

ANEXO X

INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO ▌CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 105

1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso

Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencionales (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Unión y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:

–  descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),

–  visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Interoperabilidad de aparatos de televisión digitales

Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Unión deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional. El equipo terminal de los aparatos de televisión digitales tiene que ser interoperable cuando sea técnicamente posible, de manera que otros proveedores lo puedan usar sin problema.

2 bis.  FUNCIONALIDAD PARA APARATOS DE RADIO

Cualquier aparato de radio que se introduzca en el mercado en la Unión a partir del [fecha de transposición] deberá poder recibir emisiones de radio digital y analógica terrestre. Este apartado no se aplicará a los equipos radioeléctricos pequeños y de valor reducido o a productos en los que el receptor tenga un carácter puramente auxiliar. Tampoco se aplicará a equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados a tenor de la definición 56 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ANEXO XI

Parte A

Directivas derogadasjunto con [la lista de sus sucesivas modificaciones/su modificación]

(mencionadas en el artículo 116)

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

 

Artículo 1

 

Reglamento (CE) n.º 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

 

Artículo 2

 

Reglamento (CE) n.º 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

 

Artículo 10

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 21)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

 

Artículo 3 y anexo

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 7)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

 

Artículo 2

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 51)

 

 

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 11)

 

Artículo 1 y anexo I

 

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1)

 

Artículo 8

Parte B

Plazos para la transposición al Derecho nacional [y fecha(s) de aplicación]

(mencionados en el artículo 116)

Directiva

Plazo para la transposición

Fecha de aplicación

 

2002/19/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/20/CE

2002/21/CE

24 de julio de 2003

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/22/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

ANEXO XII

Tabla de correspondencias

Directiva 2002/21/CE

Directiva 2002/20/CE

Directiva 2002/19/CE

Directiva 2002/22/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartado 3 bis

 

 

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 1, apartados 5 y 6

Artículo 2, letra a)

 

 

 

Artículo 2, punto 1

-

-

-

-

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, letra b)

 

 

 

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, letra c)

 

 

 

Artículo 2, punto 4

-

-

-

-

Artículo 2, punto 5

-

-

-

-

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, letra d)

 

 

 

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra d bis)

 

 

 

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra e)

 

 

 

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, letra e bis)

 

 

 

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, letra f)

 

 

 

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, letra g)

 

 

 

-

Artículo 2, letra h)

 

 

 

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra i)

 

 

 

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra j)

 

 

 

-

Artículo 2, letra k)

 

 

 

-

Artículo 2, letra l)

 

 

 

-

Artículo 2, letra m)

 

 

 

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, letra n)

 

 

 

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, letra o)

 

 

 

Artículo 2, punto 17

Artículo 2, letra p)

 

 

 

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, letra q)

 

 

 

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, letra r)

 

 

 

Artículo 2, punto 20

Artículo 2, letra s)

 

 

 

Artículo 2, punto 21

-

-

-

-

Artículo 2, punto 22

Artículo 3, apartado 1

 

 

 

Artículo 5, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

 

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

 

 

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo primero

 

 

 

Artículo 8, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 8, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 9, apartados 1 y 3

-

-

-

-

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 ter

 

 

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 quater

 

 

 

Artículo 10, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

 

 

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

 

 

 

Artículo 11

Artículo 3, apartado 6

 

 

 

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4

 

 

 

Artículo 31

Artículo 5

 

 

 

Artículo 20

-

-

-

-

Artículo 22

Artículo 6

 

 

 

Artículo 23

Artículo 7

 

 

 

Artículo 32

Artículo 7 bis

 

 

 

Artículo 33

-

-

-

-

Artículo 33, apartado 5, letra c)

Artículo 8, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 5

 

 

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8 bis, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 4, apartados 1 y 2

-

-

-

-

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8 bis, apartado 3

 

 

 

Artículo 4, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 29

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 45, apartados 1 y 2

-

-

-

-

Artículo 45, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

 

 

 

Artículo 45, apartado 4

Artículo 9, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 45, apartados 5 y 6

Artículo 9, apartados 6 y 7

 

 

 

-

Artículo 9 bis

 

 

 

-

Artículo 9 ter, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 9 ter, apartado 3

 

 

 

Artículo 51, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 51, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

 

 

 

Artículo 89, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

 

 

 

Artículo 89, apartado 3

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 6

Artículo 10, apartado 3

 

 

 

Artículo 89, apartado 7

Artículo 10, apartado 4

 

 

 

Artículo 89, apartado 8

Artículo 10, apartado 5

 

 

 

-

Artículo 11

 

 

 

Artículo 43

Artículo 12, apartado 1

 

 

 

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

 

 

 

-

Artículo 12, apartado 3

 

 

 

Artículo 59, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

 

 

 

-

Artículo 12, apartado 5

 

 

 

Artículo 44, apartado 2

Artículo 13

 

 

 

Artículo 17

Artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 40, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13 bis, apartado 4

-

 

 

 

 

-

Artículo 40, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 40, apartado 4

Artículo 13 ter, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

-

-

-

-

Artículo 41, apartado 4

Artículo 13 ter, apartado 4

 

 

 

Artículo 41, apartado 7

-

-

-

-

Artículo 41, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 41, apartado 6

Artículo 14

 

 

 

Artículo 61

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 15, apartado 4

 

 

 

Artículo 62, apartados 1, 2 y 3

-

-

-

-

-

 

-

-

-

-

Artículo 64

Artículo 16

 

 

 

Artículo 65

Artículo 17

 

 

 

Artículo 39

Artículo 18

 

 

 

-

Artículo 19

 

 

 

Artículo 38

Artículo 20

 

 

 

Artículo 26

Artículo 21, apartado 1

 

 

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo

 

 

 

Artículo 27, apartado 2

Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 27, apartado 3

Artículo 21, apartado 2, párrafos cuarto y quinto

 

 

 

Artículo 27, apartado 4

 

-

 

 

 

 

 

Artículo 27, apartado 5

Artículo 21, apartado 3

 

 

 

-

Artículo 21, apartado 4

 

 

 

Artículo 27, apartado 6

Artículo 21 bis

 

 

 

Artículo 29

Artículo 22, apartado 1

 

 

 

Artículo 110, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

 

 

 

Artículo 110, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

 

 

 

Artículo 110, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 11, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 110, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 109

Artículo 23

 

 

 

Artículo 111

Artículo 24

 

 

 

Artículo 112, apartados 1 y 2

Artículo 25

 

 

 

Artículo 114, apartado 1

Artículo 26

 

 

 

Artículo 116

Artículo 28

 

 

 

Artículo 115

Artículo 29

 

 

 

Artículo 117

Artículo 30

 

 

 

Artículo 118

Anexo II

 

 

 

-

 

Artículo 1

 

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 1

 

 

-

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 2, punto 22

-

-

-

-

Artículo 2, punto 23

-

-

-

-

Artículo 2, punto 24

-

-

-

-

Artículo 2, punto 25

-

-

-

-

Artículo 2, punto 26

 

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2, primera frase

 

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frases

 

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 4

-

-

-

-

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 15

 

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 46, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 46, apartados 2 y 3

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

 

 

Artículo 48, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

 

 

Artículo 48, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

 

 

Artículo 48, apartado 5

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

 

 

Artículo 48, apartado 3

-

-

-

-

Artículo 48, apartado 4

 

Artículo 5, apartado 3

 

 

Artículo 48, apartado 6

 

Artículo 5, apartados 4 y 5

 

 

Artículo 87, apartados 4 y 5

 

Artículo 5, apartado 6

 

 

Artículo 52

-

-

-

-

Artículo 87

 

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

 

 

Artículo 13

-

-

-

-

Artículo 47

 

Artículo 7

-

 

 

-

Artículo 54

 

Artículo 8

 

 

Artículo 36

 

Artículo 9

 

 

Artículo 14

 

Artículo 10

 

 

Artículo 30

-

-

-

-

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 21

 

Artículo 12

 

 

Artículo 16

 

Artículo 13

 

 

Artículo 42

-

-

-

-

Artículo 88

 

Artículo 14, apartado 1

 

 

Artículo 18

 

Artículo 14, apartado 2

 

 

Artículo 19

 

Artículo 15

 

 

Artículo 112, apartados 3 y 4

 

Artículo 16

 

 

-

 

Artículo 17

 

 

-

 

Artículo 18

 

 

-

 

Artículo 19

 

 

-

 

Artículo 20

 

 

-

 

Anexo

 

 

Anexo I

 

 

Artículo 1, apartados 1 y 2

 

Artículo 1, apartados 2 y 3

 

 

Artículo 2, letra a)

 

Artículo 2, punto 28

 

 

Artículo 2, letra b)

 

Artículo 2, punto 29

 

 

Artículo 2, letra c)

 

Artículo 2, punto 30

 

 

Artículo 2, letra d)

 

-

 

 

Artículo 2, letra e)

 

Artículo 2, punto 31

 

 

Artículo 3

 

Artículo 57

 

 

Artículo 4

 

Artículo 58

 

 

Artículo 5

 

Artículo 59

 

 

Artículo 6

 

Artículo 60

 

 

 

 

-

 

 

Artículo 8

 

Artículo 66

 

 

Artículo 9

 

Artículo 67

 

 

Artículo 10

 

Artículo 68

 

 

Artículo 11

 

Artículo 69

-

-

-

-

Artículo 70

 

 

Artículo 12

 

Artículo 71

 

 

Artículo 13

 

Artículo 72

-

-

-

-

Artículo 73

-

-

-

-

Artículo 74

 

 

Artículo 13 bis

 

Artículo 75

 

 

Artículo 13 ter

 

Artículo 76

-

-

-

-

Artículo 77

-

-

-

-

Artículo 78

 

 

Artículo 14

 

-

 

 

Artículo 15

 

Artículo 112, apartado 5

 

 

Artículo 16, apartado 1

 

-

 

 

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 113, apartado 4

 

 

Artículo 17

 

-

 

 

Artículo 18

 

-

 

 

Artículo 19

 

-

 

 

Artículo 20

 

-

 

 

Anexo I

 

Anexo II

 

 

Anexo II

 

-

-

-

-

-

Anexo III

 

 

 

Artículo 1

Artículo 1, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 2, letra a)

-

 

 

 

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 32

 

 

 

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 33

 

 

 

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 34

-

-

-

-

Artículo 2, punto 35

-

-

-

-

Artículo 2, punto 36

-

-

-

-

Artículo 2, punto 37

-

-

-

-

Artículo 2, punto 38

-

-

-

-

Artículo 79

-

-

-

-

Artículo 80

 

 

 

Artículo 3

Artículo 81, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 4

-

 

 

 

Artículo 5

-

 

 

 

Artículo 6

-

 

 

 

Artículo 7

-

 

 

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 81, apartado 3

 

 

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 81, apartado 4

 

 

 

Artículo 8, apartado 3

Artículo 81, apartado 5

 

 

 

Artículo 9

-

-

-

-

-

Artículo 82

 

 

 

Artículo 10

Artículo 83

 

 

 

Artículo 11

-

 

 

 

Artículo 12

Artículo 84

 

 

 

Artículo 13

Artículo 85

 

 

 

Artículo 14

Artículo 86

 

 

 

Artículo 15

Artículo 114, apartados 2 y 3

 

 

 

Artículo 17

-

-

-

-

-

Artículo 92

-

-

-

-

Artículo 94

 

 

 

Artículo 20, apartado 1

Artículo 95

 

 

 

Artículo 20, apartado 2

Artículo 98, apartado 3

 

 

 

Artículo 21

Artículo 96

 

 

 

Artículo 22

Artículo 97

 

 

 

Artículo 23

Artículo 101

 

 

 

Artículo 23 bis

Artículo 103

 

 

 

Artículo 24

Artículo 105

 

 

 

Artículo 25

Artículo 104

 

 

 

Artículo 26

Artículo 102

 

 

 

Artículo 27

-

 

 

 

Artículo 27 bis

Artículo 90

 

 

 

Artículo 28

Artículo 91

 

 

 

Artículo 29

Artículo 107

 

 

 

Artículo 30, apartado 1

Artículo 99, apartado 2

 

 

 

Artículo 30, apartado 2

Artículo 99, apartado 3

 

 

 

Artículo 30, apartado 3

Artículo 99, apartado 4

 

 

 

Artículo 30, apartado 4

Artículo 99, apartado 5

 

 

 

Artículo 30, apartado 5

Artículo 98, apartado 1

 

 

 

Artículo 31

Artículo 106

 

 

 

Artículo 32

-

 

 

 

Artículo 33

Artículo 24

 

 

 

Artículo 34

Artículo 25

 

 

 

Artículo 35

Artículo 108

 

 

 

Artículo 36

Artículo 113

 

 

 

Artículo 37

-

 

 

 

Artículo 38

-

 

 

 

Artículo 39

-

 

 

 

Artículo 40

-

 

 

 

Anexo I

Anexo V

 

 

 

Anexo II

Anexo VII

 

 

 

Anexo III

Anexo VIII

 

 

 

Anexo IV

Anexo VI

 

 

 

Anexo V

-

 

 

 

Anexo VI

Anexo IX

 

 

 

 

Anexo IV

_____________

  • [1]   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
  • [2]   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
  • [3]   DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
  • [4]    DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
  • [5]    DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
  • [6]   Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 1999 de 30.7.1999, p. 59).

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (8.9.2017)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
(COM(2016)0590 – C8‑0379/2016 – 2016/0288(COD))

Ponente de opinión (*): Dita Charanzová

(*)  Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 54 del Reglamento interno

BREVE JUSTIFICACIÓN

I. Introducción

En respuesta a cambios estructurales importantes caracterizados por una lenta transición del cobre a la fibra, una competencia más compleja debido a la convergencia de las redes fijas y móviles, el incremento de los paquetes de ofertas, así como la aparición de nuevos actores en línea a lo largo de las cadenas de valor y, en particular, el cambio en las expectativas y las exigencias por parte de los usuarios finales, incluida una explosión de la demanda de servicios de transmisión de datos por vía inalámbrica, la Comisión presentó en septiembre de 2016 una revisión de la normativa de la Unión en materia de telecomunicaciones.

El Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas propuesto presenta nuevas iniciativas para responder a las crecientes necesidades de conectividad en Europa y fomentar la inversión en las redes de alta capacidad, manteniendo al mismo tiempo el objetivo del marco regulador, consistente en velar por que los mercados operen con mayor competitividad, lograr un descenso de los precios y mejorar la calidad del servicio a los consumidores y empresas. El Código incluye, además, una revisión de la reglamentación sectorial en materia de protección de los consumidores, incluidas las comunicaciones de emergencia y el régimen de servicio universal. Estas disposiciones del Código se examinan en el marco de las competencias exclusivas de la Comisión IMCO, que actúa en calidad de comisión asociada de conformidad con el artículo 54.

II. Posición de la ponente de opinión

La ponente de opinión apoya los objetivos generales de la propuesta de la Comisión, su énfasis en el aumento de la conectividad y la necesidad de impulsar la inversión. En particular, la ponente de opinión comparte la opinión de la Comisión de que siguen siendo necesarias disposiciones sectoriales en materia de protección de los consumidores, junto al acervo horizontal de la Unión en la materia. La propuesta de la Comisión se considera un avance en la dirección correcta.

Al mismo tiempo, no obstante, la ponente de opinión ha identificado una serie de elementos que requieren un examen más profundo. En primer lugar, la ponente de opinión cuestiona la necesidad de ampliar las disposiciones del marco sobre las telecomunicaciones a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números. En segundo lugar, la ponente de opinión propone una serie de mejoras en lo que se refiere a la obligación de servicio universal. Por último, la ponente de opinión sugiere unas disposiciones complementarias con el fin de proteger los derechos de los usuarios finales en el mercado.

1. Ámbito de aplicación — Reglamento sobre los «nuevos actores en línea»

Si bien la ponente de opinión comparte la intención general de la Comisión de fijar un marco válido para el futuro, no cree que la propuesta logre dicho objetivo. La diferenciación entre servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números y los que no se basan en números y la distinción entre lo que se considerarían servicios de comunicación y lo que podrían ser contenidos digitales puede generar inseguridad jurídica y confusión entre los usuarios finales. Por otra parte, la ponente de opinión no ve ninguna razón de peso para regular los servicios que no se basan en números en el marco de las telecomunicaciones y destaca las diferencias sustanciales desde la perspectiva de los consumidores en términos de conectividad, dispositivos, funcionalidad, interoperabilidad, precio y pagos. Por ello, considera más adecuado velar por que los servicios de comunicaciones interpersonales que no se basan en números se aborden en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre contenidos digitales, actualmente en fase de negociación, y en otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

Para ello, la ponente propone una serie de enmiendas para limitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al usuario final y, en particular, definir la relación entre el marco sectorial de las telecomunicaciones y el acervo horizontal sobre los consumidores.

2. Obligación de servicio universal

En lo que se refiere a las obligaciones de servicio universal, la ponente de opinión apoya el enfoque general de la Comisión, incluido su énfasis en la asequibilidad de los servicios de acceso a internet para todos y la propuesta de que los Estados miembros asuman el coste de toda obligación de servicio universal. La ponente de opinión formula una serie de mejoras al proyecto actual, entre las que destacan las siguientes:

•  la limitación del ámbito de aplicación a los consumidores (y no a los usuarios finales);

•  la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación definan con más precisión la funcionalidad del servicio mínimo de acceso a internet, sobre la base de las orientaciones del ORECE con vistas a garantizar un enfoque coherente en toda la Unión, al mismo tiempo que se brinda a los Estados miembros la flexibilidad necesaria;

•  la fijación de un plazo fijo de 9 años para la eliminación gradual de las obligaciones de servicio universal heredadas, como los teléfonos públicos de pago, las guías telefónicas y los servicios de información telefónica;

•  el refuerzo de las obligaciones relativas a la disponibilidad de tarifas sociales si los precios al por menor se consideran inaccesibles.

3. Derechos de los usuarios finales

La ponente de opinión coincide con la Comisión en que sigue habiendo una necesidad de regulación sectorial y apoya la propuesta de la Comisión en relación con una máxima armonización, con un número limitado de excepciones como, por ejemplo, en relación con la duración máxima de los contratos. La ponente de opinión formula dos disposiciones adicionales, en particular:

•  un derecho a una compensación de los usuarios finales en caso de retrasos o daños materiales/morales en relación con el cambio de proveedor;

•  una disposición que regula las prácticas discriminatorias y abusivas en relación con las llamadas y los servicios de mensajería en el seno de la Unión.

Además, la ponente de opinión propone una serie de simplificaciones y aclaraciones, así como algunas disposiciones reforzadas sobre la base de la propuesta de la Comisión, en particular:

•  una localización basada en los dispositivos móviles para el servicio 112;

•  una mejor cobertura de las personas con discapacidad.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este Código no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21. La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

(7)  La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos. Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este Código no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21. La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. Salvo que estén excluidos explícitamente del ámbito de aplicación del Código, las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas están contemplados en el presente Código. Además, la separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

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21 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

21 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

Enmienda    2

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE, pero sí se aplica a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

(8)  La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE, pero sí se aplica a los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión digital.

Enmienda    3

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por la presente Directiva podrían ajustarse también a la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Las disposiciones que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que no haya más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas en la presente Directiva o en otros actos de la Unión. No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como la telefonía vocal, la mensajería y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet y contenidos no relacionados con la comunicación .

(10)  Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por la presente Directiva podrían ajustarse también a la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Las disposiciones que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que no haya más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas en la presente Directiva o en otros actos de la Unión. No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como la telefonía vocal, la mensajería y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de internet y contenidos no relacionados con la comunicación, así como otros servicios integrados verticalmente, incluida la comunicación de máquina a máquina.

Enmienda    4

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. La evolución tecnológica y de los mercados ha hecho que las redes se dirijan a la tecnología del protocolo de Internet, y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de proveedores de servicios vocales competidores. Por consiguiente, el término «servicio telefónico disponible al público», utilizado exclusivamente en la Directiva 2002/22/CE y que mayoritariamente se entiende que hace referencia a los servicios telefónicos analógicos tradicionales, debe sustituirse por el término «comunicaciones vocales», más frecuente y tecnológicamente neutro. Conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio de comunicaciones vocales, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio de este tipo . Los servicios de comunicaciones vocales incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto.

(14)  Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica, con el fin de garantizar la aplicación no discriminatoria de la presente Directiva a los distintos proveedores de servicios. La evolución tecnológica y de los mercados ha hecho que las redes se dirijan a la tecnología del protocolo de internet, y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de proveedores de servicios vocales competidores. Por consiguiente, el término «servicio telefónico disponible al público», utilizado exclusivamente en la Directiva 2002/22/CE y que mayoritariamente se entiende que hace referencia a los servicios telefónicos analógicos tradicionales, debe sustituirse por el término «comunicaciones vocales», más frecuente y tecnológicamente neutro. Conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio de comunicaciones vocales, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio de este tipo. Los servicios de comunicaciones vocales incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios finales con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o vídeo o de conversación total en modo texto o vídeo, como servicios vocales, visuales y texto en tiempo real, solos o combinados, en el marco de la misma llamada.

Enmienda    5

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación. Desde la perspectiva del usuario final, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a Internet. La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a Internet que se ajustan a la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición anterior y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, ya sea como remuneración o de otro modo, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) el 25 de mayo de 201823.

(15)  Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red, aunque todavía no los consideran sustitutos de los servicios de voz tradicionales debido a una percepción de distintos niveles de calidad, seguridad e interoperabilidad. Para garantizar que los usuarios finales estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional, en la mayor medida posible. No obstante, se deben reconocer las diferencias actuales entre servicios: los servicios en línea como la voz sobre IP son proporcionados en la mayoría de los casos sin un control sustancial sobre la red utilizada para facilitar la comunicación pero, por otro lado, permitiendo al usuario final cambiar de un servicio a otro de una forma más fácil que en los servicios de comunicaciones tradicionales. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación, de una manera proporcionada para ofrecer el mejor resultado a los usuarios finales. Desde la perspectiva del usuario final, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a internet, por lo que esos servicios no deben definirse sobre la base de la tecnología utilizada, sino sobre las expectativas legítimas que los usuarios finales tengan sobre el servicio prestado según, por ejemplo, el precio pagado o la facilidad de resolución del contrato. La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a internet que se ajustan a la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. Esta última categoría no debe incluir servicios en los que la conectividad se proporcione como un producto de entrada en dispositivos conectados o «bienes inteligentes» o en los que la prestación de conectividad con tales productos esté sujeta a un contrato con el usuario final, ya que serían considerados como contenidos o servicios digitales integrados de conformidad con la Directiva relativa a los contratos de suministro de contenidos digitales. Dado que los tipos de servicios mencionados pueden solaparse parcialmente, es probable que los servicios que solo cumplan los criterios de la categoría de transporte de señales se limiten a los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión. Al igual que sucede con la radiodifusión, en la que el contenido transmitido no entra dentro de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, debe diferenciarse entre un servicio máquina a máquina y su transmisión subyacente. Solo la transmisión se consideraría transporte de señales, mientras que no debe suceder lo mismo con la parte de la aplicación de un servicio máquina a máquina (como, por ejemplo, el análisis y el registro del consumo en la medición inteligente). La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición anterior y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, ya sea como remuneración o de otro modo, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) el 25 de mayo de 201823.

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23 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

23 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda    6

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. En la economía digital, es cada vez más frecuente que quienes participan en el mercado consideren que la información sobre los usuarios tiene un valor monetario. Los servicios de comunicaciones electrónicas se prestan con frecuencia mediante una contraprestación distinta del dinero, por ejemplo, facilitando el acceso a datos personales o de otro tipo. El concepto de remuneración debe englobar, pues, situaciones en las que el proveedor de un servicio solicita datos personales, como el nombre o la dirección de correo electrónico, u otros datos, y el usuario final se los proporciona activamente, de forma directa o indirecta. También debe englobar situaciones en las que el proveedor recopila información sin que el usuario final se la proporcione activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 57 del TFUE24, también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el usuario final se halla expuesto a anuncios publicitarios como condición para tener acceso al servicio o situaciones en las que el proveedor del servicio monetiza los datos personales que haya recopilado.

(16)  Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 57 del TFUE24, también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el proveedor del servicio pretenda monetizar los datos personales que haya recopilado o recibido.

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24 Asunto C-352/85 Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés, EU:C:1988:196.

24 Asunto C-352/85 Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés, EU:C:1988:196.

Enmienda    7

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. En circunstancias excepcionales, un servicio no debe ser considerado un servicio de comunicaciones interpersonales si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es sencillamente un elemento auxiliar de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones interpersonales. Un ejemplo de este tipo de excepción podría ser, en principio, un canal de comunicación de un juego en línea, dependiendo de las características del dispositivo de comunicación del servicio.

(17)  Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. Todos los servicios de comunicación, ya sean o no un elemento auxiliar de otro servicio principal, deben someterse a las normas de confidencialidad y seguridad de las comunicaciones. Si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es sencillamente un elemento auxiliar menor de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones interpersonales, no se aplicarán a tales servicios auxiliares ninguna de las demás disposiciones que vayan más allá de las normas relativas a la seguridad de las comunicaciones que contempla la presente Directiva.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Las actividades de las autoridades competentes establecidas con arreglo a la presente Directiva contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

(22)  Las actividades de las autoridades competentes establecidas con arreglo a la presente Directiva contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura y la diversidad cultural, el pluralismo de los medios de comunicación, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

Enmienda    9

Propuesta de Directiva

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  La mejor manera de alcanzar las ventajas que ofrece el mercado único a los suministradores de servicios y los usuarios finales es la autorización general de las redes de comunicaciones electrónicas y los servicios de comunicaciones electrónicas, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a una mera notificación declaratoria . Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, esta deberá presentarse al ORECE, que actúa como punto único de contacto. Dicha notificación no debe acarrear costes administrativos a los suministradores y puede ofrecerse mediante un punto de entrada en el sitio web de las autoridades nacionales de reglamentación. El ORECE debe enviar a su debido tiempo las notificaciones a la autoridad nacional de reglamentación de todos los Estados miembros en los que los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas tengan la intención de suministrar dichas redes o servicios. Los Estados miembros también pueden exigir una prueba de que la notificación se ha realizado mediante un acuse de recibo postal o electrónico legalmente reconocido de la notificación al ORECE. Dicho acuse de recibo no debe consistir en ningún caso en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o de cualquier otra autoridad, ni requerirlo.

(40)  La mejor manera de alcanzar las ventajas que ofrece el mercado único a los suministradores de servicios y los usuarios finales es la autorización general de servicios de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de acceso a internet y servicios de comunicaciones interpersonales dependientes de los números, sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a una mera notificación declaratoria. Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, esta deberá presentarse al ORECE, que actúa como punto único de contacto. Dicha notificación no debe acarrear costes administrativos a los suministradores y puede ofrecerse mediante un punto de entrada en el sitio web de las autoridades nacionales de reglamentación. El ORECE debe enviar a su debido tiempo las notificaciones a la autoridad nacional de reglamentación de todos los Estados miembros en los que los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas tengan la intención de suministrar dichas redes o servicios. Los Estados miembros también pueden exigir una prueba de que la notificación se ha realizado mediante un acuse de recibo postal o electrónico legalmente reconocido de la notificación al ORECE. Dicho acuse de recibo no debe consistir en ningún caso en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o de cualquier otra autoridad, ni requerirlo.

Enmienda    10

Propuesta de Directiva

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación de la Unión, a los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la presente Directiva deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(49)  Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación de la Unión, a los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de acceso a internet y servicios de comunicaciones interpersonales dependientes de los números en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la presente Directiva deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

Enmienda    11

Propuesta de Directiva

Considerando 69

Texto de la Comisión

Enmienda

(69)  En el contexto de un entorno competitivo, las autoridades nacionales de reglamentación han de tener en cuenta la opinión de las partes interesadas, incluidos los consumidores y los usuarios, a la hora de abordar cuestiones relacionadas con los derechos de los usuarios finales. Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios pueden ser una vía rápida y rentable para que los usuarios finales hagan valer sus derechos, en particular los consumidores y las microempresas y pequeñas empresas. Tratándose de los consumidores, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31 ya garantiza procedimientos eficaces, no discriminatorios y económicos para solucionar sus litigios con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en la medida en que se trate de litigios contractuales pertinentes y que el consumidor sea residente y la empresa esté establecida en la Unión. Dado que muchos Estados miembros han establecido procedimientos de resolución de litigios también para los usuarios finales distintos de los consumidores, a los que no se aplica la Directiva 2013/11/UE, es razonable mantener el procedimiento de resolución de litigios específico del sector para los consumidores y, cuando los Estados miembros lo amplíen, también para otros usuarios finales, en particular microempresas y pequeñas empresas. Habida cuenta de los profundos conocimientos sectoriales de las autoridades nacionales de reglamentación, procede que los Estados miembros permitan que la autoridad nacional de reglamentación actúe como entidad de resolución de litigios, valiéndose de un organismo de esa autoridad que no debe recibir instrucciones. Los procedimientos de resolución de litigios previstos en la presente Directiva que afecten a los consumidores deben atenerse a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/UE.

(69)  En el contexto de un entorno competitivo, las autoridades nacionales de reglamentación han de tener en cuenta la opinión de las partes interesadas, incluidos los consumidores y los usuarios, a la hora de abordar cuestiones relacionadas con los derechos de los usuarios finales. Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios pueden ser una vía rápida y rentable para que los usuarios finales hagan valer sus derechos, en particular los consumidores y las microempresas y pequeñas empresas. Tratándose de los consumidores, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31 ya garantiza procedimientos eficaces, no discriminatorios y económicos para solucionar sus litigios con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en la medida en que se trate de litigios contractuales pertinentes y que el consumidor sea residente y la empresa esté establecida en la Unión. Dado que muchos Estados miembros han establecido procedimientos de resolución de litigios también para los usuarios finales distintos de los consumidores, a los que no se aplica la Directiva 2013/11/UE, es razonable mantener el procedimiento de resolución de litigios específico del sector para los consumidores y, cuando los Estados miembros lo amplíen, también para otros usuarios finales, en particular microempresas y pequeñas empresas. Los consumidores deben tener siempre la posibilidad, si así lo desean, de resolver sus litigios con empresas proveedoras de redes y servicios de comunicación electrónica mediante un procedimiento específico de resolución de litigios. Habida cuenta de los profundos conocimientos sectoriales de las autoridades nacionales de reglamentación, procede que los Estados miembros permitan que la autoridad nacional de reglamentación actúe como entidad de resolución de litigios, valiéndose de un organismo de esa autoridad que no debe recibir instrucciones. Los procedimientos de resolución de litigios previstos en la presente Directiva que afecten a los consumidores deben atenerse a procedimientos claros y eficientes y a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/UE.

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31 Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

31 Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

Enmienda    12

Propuesta de Directiva

Considerando 89

Texto de la Comisión

Enmienda

(89)  La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel de la Unión para garantizar la interoperabilidad en el mercado único. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2015/1535/UE. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/53/UE (equipos radioeléctricos), la Directiva 2014/35/UE (baja tensión) y la Directiva 2014/30/UE (compatibilidad electromagnética).

(89)  La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel de la Unión para mejorar la interoperabilidad la libertad de elección de los usuarios y para promover la interconectividad en el mercado único. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2015/1535/UE. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/53/UE (equipos radioeléctricos), la Directiva 2014/35/UE (baja tensión) y la Directiva 2014/30/UE (compatibilidad electromagnética).

Enmienda    13

Propuesta de Directiva

Considerando 90

Texto de la Comisión

Enmienda

(90)  Hay que exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o de ambos, que adopten medidas para salvaguardar la seguridad de sus redes y servicios, respectivamente. Habida cuenta del estado actual de la técnica, esas medidas deben garantizar un nivel de seguridad de las redes y los servicios apropiado a los riesgos que plantean. Las medidas de seguridad deben tener en cuenta, como mínimo, todos los aspectos pertinentes de los siguientes elementos: respecto a la seguridad de las redes y recursos: la seguridad física y medioambiental, la seguridad de los suministros, el control de acceso a las redes y la integridad de estas; respecto a la gestión de incidentes: procedimientos de gestión de incidentes, capacidad de detección de incidentes, y notificación y comunicación de incidentes; respecto a la gestión de la continuidad de las actividades: estrategia de continuidad de los servicios y planes de contingencia, y capacidades de recuperación en caso de catástrofes; y respecto al seguimiento, la auditoría y las pruebas: políticas de seguimiento y registro, planes de contingencia durante los ejercicios, pruebas de las redes y servicios, evaluaciones de la seguridad y seguimiento del cumplimiento de la normativa; y cumplimiento de las normas internacionales.

(90)  Hay que exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o de ambos, que adopten medidas para salvaguardar la seguridad de sus redes y servicios, respectivamente. Habida cuenta del estado actual de la técnica, esas medidas deben garantizar un nivel de seguridad de las redes y los servicios apropiado a los riesgos que plantean. Las medidas de seguridad deben tener en cuenta, como mínimo, todos los aspectos pertinentes de los siguientes elementos: respecto a la seguridad de las redes y recursos: la seguridad física y medioambiental, la seguridad de los suministros, el control de acceso a las redes y la integridad de estas; respecto a la gestión de incidentes: procedimientos de gestión de incidentes, capacidad de detección de incidentes, y notificación y comunicación de incidentes; respecto a la gestión de la continuidad de las actividades: estrategia de continuidad de los servicios y planes de contingencia, y capacidades de recuperación en caso de catástrofes; y respecto al seguimiento, la auditoría y las pruebas: políticas de seguimiento y registro, planes de contingencia durante los ejercicios, pruebas de las redes y servicios, evaluaciones de la seguridad y seguimiento del cumplimiento de la normativa; y cumplimiento de las normas internacionales. En una situación de fallo de seguridad, debe informarse a los usuarios finales como corresponda de cualquier posible riesgo y de las posibles medidas de protección o soluciones a las que puedan recurrir.

Enmienda    14

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(91 bis)  Para salvaguardar la seguridad y la integridad de las redes y los servicios, debe fomentarse y, cuando resulte necesario, exigirse, la utilización del cifrado de extremo a extremo, de acuerdo con los principios de seguridad y privacidad desde el diseño; concretamente, los Estados miembros no deben imponer a los proveedores de servicios de cifrado, a los proveedores de servicios de comunicaciones y al resto de las organizaciones (en todos los niveles de la cadena de suministro) ninguna obligación que lleve a un debilitamiento de la seguridad de sus redes y servicios, como permitir o facilitar las «puertas traseras».

Enmienda    15

Propuesta de Directiva

Considerando 127

Texto de la Comisión

Enmienda

(127)  El enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico y de la demanda de capacidad de banda ancha inalámbrica por parte de los usuarios finales exige soluciones de acceso alternativas, complementarias y espectralmente eficientes, incluidos los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y alcance restringido a zonas pequeñas, como las redes de área local radioeléctricas (RLAN), así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia. Estos sistemas de acceso inalámbrico complementarios, y en particular los puntos de acceso RLAN accesibles al público, potencian el acceso a Internet por parte de los usuarios finales y descongestionan el tráfico de los operadores móviles. Las RLAN utilizan espectro radioeléctrico armonizado sin requerir ni autorización individual ni derecho de uso del espectro. La mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados hasta el momento por usuarios privados, como extensión inalámbrica local de su conexión fija de banda ancha. No debe impedirse que los usuarios finales, dentro de los límites de su abono a Internet, compartan con otros el acceso a su RLAN, aumentando de este modo el número de puntos de acceso disponibles, en particular en las zonas densamente pobladas, maximizando la capacidad de datos inalámbrica a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y creando una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable, accesible a otros usuarios finales. En consecuencia, deben también suprimirse las restricciones innecesarias al despliegue y la interconexión de puntos de acceso RLAN. Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos que utilizan puntos de acceso RLAN en sus dependencias para su personal, los visitantes o los clientes, por ejemplo para facilitar el acceso a servicios de administración electrónica o para la información sobre el transporte público o la gestión del tráfico por carretera, podrían también ofrecer estos puntos de acceso para su uso general por parte de la ciudadanía como servicio accesorio a los ofrecidos al público en dichas dependencias, en la medida que lo permitan las normas de contratación pública y competencia. Además, al proveedor de este acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada con carácter no comercial o como servicio accesorio a otra actividad que no depende de dicho acceso (como los hotspots RLAN puestos a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o del público general en esa zona) puede imponérsele el cumplimiento de las autorizaciones generales de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, pero no de las eventuales condiciones o requisitos anejos a las autorizaciones generales aplicables a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones públicas, ni las obligaciones relativas a los usuarios finales o a la interconexión. No obstante, tal proveedor debe estar sujeto a las normas sobre responsabilidad del artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico35. Están surgiendo tecnologías nuevas, como el LiFi, que complementarán las actuales capacidades espectrales de las RLAN y los puntos de acceso inalámbrico, incluyendo puntos de acceso ópticos basados en la luz visible, y desembocarán en redes de área local híbridas que permitirán comunicaciones inalámbricas ópticas.

(127)  El enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico y de la demanda de capacidad de banda ancha inalámbrica por parte de los usuarios finales exige soluciones de acceso alternativas, complementarias y espectralmente eficientes, incluidos los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y alcance restringido a zonas pequeñas, como las redes de área local radioeléctricas (RLAN), así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia. Estos sistemas de acceso inalámbrico complementarios, y en particular los puntos de acceso RLAN accesibles al público, potencian el acceso a internet por parte de los usuarios finales y descongestionan el tráfico de los operadores móviles. Las RLAN utilizan espectro radioeléctrico armonizado sin requerir ni autorización individual ni derecho de uso del espectro. La mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados hasta el momento por usuarios privados, como extensión inalámbrica local de su conexión fija de banda ancha. No debe impedirse que los usuarios finales, dentro de los límites de su abono a internet, compartan con otros el acceso a su RLAN, aumentando de este modo el número de puntos de acceso disponibles, en particular en las zonas densamente pobladas, maximizando la capacidad de datos inalámbrica a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y creando una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable, accesible a otros usuarios finales. Los proveedores garantizarán que dicho acceso se conceda con el consentimiento explícito de los usuarios finales, que no perjudique a las condiciones del propio acceso de los usuarios finales y que el usuario final no asuma ninguna responsabilidad al conceder acceso a su red ubicada en sus instalaciones. Además, las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos que utilicen puntos de acceso RLAN en sus dependencias para su personal, los visitantes o los clientes, por ejemplo para facilitar el acceso a servicios de administración electrónica o para la información sobre el transporte público o la gestión del tráfico por carretera, podrían también ofrecer estos puntos de acceso para su uso general por parte de la ciudadanía como servicio accesorio a los ofrecidos al público en dichas dependencias, en la medida que lo permitan las normas de contratación pública y competencia. Además, al proveedor de este acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada con carácter no comercial o como servicio accesorio a otra actividad que no dependa de dicho acceso (como los hotspots RLAN puestos a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o del público general en esa zona) puede imponérsele el cumplimiento de las autorizaciones generales de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, pero no de las eventuales condiciones o requisitos anejos a las autorizaciones generales aplicables a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones públicas, ni las obligaciones relativas a los usuarios finales o a la interconexión. No obstante, tal proveedor debe estar sujeto a las normas sobre responsabilidad del artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico35. Están surgiendo tecnologías nuevas, como el LiFi, que complementarán las actuales capacidades espectrales de las RLAN y los puntos de acceso inalámbrico, incluyendo puntos de acceso ópticos basados en la luz visible, y desembocarán en redes de área local híbridas que permitirán comunicaciones inalámbricas ópticas.

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35 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

35 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

Enmienda    16

Propuesta de Directiva

Considerando 137

Texto de la Comisión

Enmienda

(137)  En la actualidad tanto la conectividad de extremo a extremo como el acceso a los servicios de emergencia dependen de la adopción, por parte del usuario final, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números. Futuros avances tecnológicos o un mayor uso de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números podrían dar lugar a una ausencia de interoperabilidad suficiente entre los servicios de comunicaciones. En consecuencia, podrían aparecer importantes barreras para la entrada en el mercado y obstáculos para la ulterior innovación, lo que supondría una amenaza apreciable tanto para la conectividad efectiva de extremo a extremo entre usuarios finales como para un acceso efectivo a los servicios de emergencia.

(137)  En la actualidad tanto la conectividad de extremo a extremo como el acceso a los servicios de emergencia dependen de la adopción, por parte del usuario final, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números. Futuros avances tecnológicos o un mayor uso de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números podrían dar lugar a una ausencia de interoperabilidad suficiente entre los servicios de comunicaciones. En consecuencia, podrían aparecer importantes barreras para la entrada en el mercado y obstáculos para la ulterior innovación, lo que supondría una amenaza apreciable para la conectividad efectiva de extremo a extremo entre usuarios finales.

Enmienda    17

Propuesta de Directiva

Considerando 138

Texto de la Comisión

Enmienda

(138)  En caso de presentarse problemas de interoperabilidad de este tipo, la Comisión podrá solicitar un informe del ORECE que evalúe objetivamente la situación del mercado a nivel de la Unión y de los Estados miembros. Sobre la base del informe del ORECE y de otros datos disponibles, y teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado interior, la Comisión debe decidir si es necesaria una intervención reguladora por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. Si la Comisión considera necesario que dichas autoridades contemplen tal intervención reguladora, podrá adoptar medidas de ejecución que especifiquen la naturaleza y el alcance de las posibles intervenciones reguladoras por parte de las ANR, incluyendo en particular medidas encaminadas a imponer a todos los suministradores o a algunos de ellos el uso obligatorio de normas o especificaciones. Los términos «normas europeas» y «normas internacionales» se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1025/201236. Las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar, en función de las circunstancias específicas nacionales, si resulta necesaria y se justifica una intervención para garantizar la conectividad de extremo a extremo o el acceso a los servicios de emergencia y, en su caso, imponer obligaciones proporcionadas conformes a las medidas de ejecución de la Comisión.

(138)  En caso de presentarse problemas de interoperabilidad de este tipo, la Comisión podrá solicitar un informe del ORECE que evalúe objetivamente la situación del mercado a nivel de la Unión y de los Estados miembros. Sobre la base del informe del ORECE y de otros datos disponibles, y teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado interior, la Comisión debe decidir si es necesaria una intervención reguladora por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. Si la Comisión considera necesario que dichas autoridades contemplen tal intervención reguladora, podrá adoptar medidas de ejecución que especifiquen la naturaleza y el alcance de las posibles intervenciones reguladoras por parte de las ANR, incluyendo en particular medidas encaminadas a imponer a todos los suministradores o a algunos de ellos el uso obligatorio de normas o especificaciones. Los términos «normas europeas» y «normas internacionales» se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012. Las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar, en función de las circunstancias específicas nacionales, si resulta necesaria y se justifica una intervención para garantizar la conectividad de extremo a extremo o el acceso a los servicios de emergencia y, en su caso, imponer obligaciones proporcionadas conformes a las medidas de ejecución de la Comisión y sin requisitos adicionales.

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36 Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [DO L 364 de 14.11.2012, p. 12].

36 Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [DO L 364 de 14.11.2012, p. 12].

Justificación

Esta enmienda es necesaria para garantizar la lógica y la coherencia internas del texto.

Enmienda    18

Propuesta de Directiva

Considerando 143

Texto de la Comisión

Enmienda

(143)  Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(143)  Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, tales obligaciones solo deben imponerse cuando esté justificado, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos de la presente Directiva y cuando exista una justificación objetiva y sean transparentes, proporcionales y no discriminatorias con el fin de promover la eficiencia, la competencia sostenible y la inversión y la innovación eficientes, generando así los máximos beneficios para los usuarios finales, y cuya imposición se lleve a cabo de conformidad con el marco reglamentario y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Considerando 194

Texto de la Comisión

Enmienda

(194)  El servicio universal constituye una red de seguridad que garantiza que todos los usuarios finales dispongan de un conjunto mínimo de servicios a un precio asequible, cuando exista riesgo de que la exclusión social provocada por la ausencia de tal acceso impida a los ciudadanos la plena participación social y económica en la sociedad.

(194)  El servicio universal constituye una red de seguridad que garantiza que todos los consumidores dispongan de un conjunto mínimo de servicios a un precio asequible, cuando exista riesgo de que la exclusión social provocada por la ausencia de tal acceso impida a los ciudadanos la plena participación social y económica en la sociedad.

Enmienda    20

Propuesta de Directiva

Considerando 196

Texto de la Comisión

Enmienda

(196)  Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los usuarios finales tengan acceso a un precio asequible a los servicios de acceso funcional a Internet y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, al menos en una ubicación fija. Los Estados miembros deben también contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad de los servicios no prestados en una ubicación fija, sino a ciudadanos que se desplazan, cuando lo juzguen necesario para garantizar su plena participación social y económica en la sociedad. No deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a la categoría de operadores que prestan la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(196)  Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los consumidores finales tengan acceso a un precio asequible a los servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, al menos en una ubicación fija. No obstante, no deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a la categoría de operadores que prestan la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal. En este sentido, deberá prestarse una atención particular a garantizar que los usuarios finales con discapacidades tengan un acceso equivalente. Los Estados miembros deben también contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad a los ciudadanos que se desplazan, cuando lo juzguen necesario para garantizar la plena participación social y económica en la sociedad.

Enmienda    21

Propuesta de Directiva

Considerando 197

Texto de la Comisión

Enmienda

(197)  La velocidad del acceso a Internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. El servicio de acceso funcional a Internet asequible debe ser suficiente para hacer posible el acceso y el uso de un conjunto mínimo de servicios básicos que reflejen los utilizados por la mayoría de los usuarios finales. Esta lista mínima de servicios deben detallarla los Estados miembros, a fin de hacer posible un nivel adecuado de inclusión social y participación en la sociedad y la economía digitales en su territorio.

(197)  La velocidad del acceso a internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La disponibilidad de un servicio de acceso a internet de banda ancha asequible, proporcionado conforme a la obligación de servicio universal, debe tener capacidad suficiente para proporcionar acceso y uso por lo menos de un mínimo de servicios de internet básicos y un ancho de banda mínimo que refleje la utilización media de dichos servicios por una mayoría de la población, con objeto de garantizar un nivel adecuado de inclusión social y de participación en la sociedad y la economía digitales. Corresponde a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con las directrices del ORECE, determinar el modo más apropiado para garantizar el suministro del ancho de banda necesario para soportar al menos esa lista mínima de servicios, procurando reflejar la capacidad de acceso a internet disponible para la mayoría de la población de los territorios de un Estado miembro o de partes de él. Por ejemplo, podrán definir la capacidad en términos de los requisitos mínimos de calidad del servicio, incluido un ancho de banda mínimo y volúmenes de datos. Los requisitos de la legislación de la Unión respecto a una internet abierta, en particular los que figuran en el Reglamento (UE) n.º 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, deben aplicarse a todos esos servicios de acceso a internet, incluida toda lista de servicios o ancho de banda mínimo adoptados en virtud de la obligación de servicio universal.

 

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1 bis Reglamento (UE) n.º 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

Enmienda    22

Propuesta de Directiva

Considerando 198

Texto de la Comisión

Enmienda

(198)  No debe obligarse a los usuarios finales a acceder a servicios que no desean y, por lo tanto, debe ser posible para los usuarios finales beneficiarios limitar, previa solicitud, el servicio universal asequible a solamente el servicio de comunicaciones vocales.

(198)  No debe obligarse a los consumidores a acceder a servicios que no desean y, por lo tanto, debe ser posible para los consumidores beneficiarios limitar, previa solicitud, el servicio universal asequible a solamente el servicio de comunicaciones vocales.

Enmienda    23

Propuesta de Directiva

Considerando 200

Texto de la Comisión

Enmienda

(200)  Por precio asequible se entiende un precio que los Estados miembros definen a nivel nacional teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, para lo cual pueden recurrir al establecimiento de tarifas especiales o paquetes dirigidos a cubrir las necesidades de los usuarios con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, incluidas las personas ancianas o con discapacidad y los usuarios finales que habitan zonas rurales o aisladas geográficamente. Estas ofertas deben facilitarse con características básicas, a fin de no falsear el funcionamiento del mercado. Desde el punto de vista de los usuarios finales la asequibilidad de los precios debe fundarse en su derecho a contratar con una empresa, la disponibilidad de un número, la conexión continuada del servicio y su capacidad de vigilar y controlar los propios gastos.

(200)  Por precio asequible se entiende un precio que los Estados miembros definen a nivel nacional teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, para lo cual deben recurrir al establecimiento de tarifas sociales especiales o paquetes dirigidos a cubrir las necesidades de los usuarios con rentas bajas o con necesidades sociales especiales. Dichos usuarios finales pueden incluir a personas ancianas, personas con discapacidad y consumidores que habiten zonas rurales o aisladas geográficamente. Estas ofertas deben facilitarse con características básicas, a fin de no falsear el funcionamiento del mercado y garantizar su derecho a acceder a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Desde el punto de vista de los consumidores la asequibilidad de los precios debe fundarse en su derecho a contratar con un proveedor, la disponibilidad de un número, la conexión continuada del servicio y su capacidad de vigilar y controlar los propios gastos.

Enmienda    24

Propuesta de Directiva

Considerando 201

Texto de la Comisión

Enmienda

(201)  No debe seguir siendo posible denegar a los usuarios finales el acceso al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con una empresa debe significar que los usuarios finales que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, deben tener la posibilidad de contratar servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales asequibles, como mínimo desde una ubicación fija, a cualquier empresa que preste tales servicios en dicha ubicación. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, las empresas deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, sobre la base de unas unidades de prepago asequibles.

(201)  No debe seguir siendo posible denegar a los consumidores el acceso al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con un proveedor debe significar que los consumidores que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, deben tener la posibilidad de contratar servicios de acceso internet y de comunicaciones vocales asequibles, como mínimo desde una ubicación fija, a cualquier proveedor que preste tales servicios en dicha ubicación. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, los proveedores deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, sobre la base de unas unidades de prepago asequibles.

Enmienda    25

Propuesta de Directiva

Considerando 202

Texto de la Comisión

Enmienda

(202)  Con el fin de garantizar la posibilidad de comunicar con un ciudadano a través de los servicios de comunicaciones vocales, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de un número de teléfono durante un período razonable, y también durante los períodos de no utilización del servicio de comunicaciones vocales. Las empresas deben poder implantar mecanismos para comprobar que el usuario final sigue interesado en mantener la disponibilidad del número.

(202)  Con el fin de garantizar la posibilidad de comunicar con un ciudadano a través de los servicios de comunicaciones vocales, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de un número de teléfono durante un período razonable, y también durante los períodos de no utilización del servicio de comunicaciones vocales. Los proveedores deben poder implantar mecanismos para comprobar que el consumidor sigue interesado en mantener la disponibilidad del número.

Enmienda    26

Propuesta de Directiva

Considerando 204

Texto de la Comisión

Enmienda

(204)  Con objeto de evaluar la necesidad de medidas de asequibilidad, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar la evolución y los detalles de las ofertas de opciones tarifarias o paquetes para los usuarios finales con rentas bajas o necesidades sociales especiales.

(204)  Con objeto de evaluar la necesidad de medidas de asequibilidad, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar la evolución y los detalles de las ofertas de opciones tarifarias o paquetes para los consumidores con rentas bajas o necesidades sociales especiales.

Enmienda    27

Propuesta de Directiva

Considerando 205

Texto de la Comisión

Enmienda

(205)  Cuando las medidas adicionales a las opciones tarifarias básicas o los paquetes propuestos por las empresas resulten insuficientes para garantizar la asequibilidad a los usuarios finales con rentas bajas o necesidades especiales, una ayuda directa, como por ejemplo cheques para estos usuarios finales, puede resultar una alternativa adecuada teniendo en cuenta la necesidad de minimizar el falseamiento del mercado.

(205)  Cuando las medidas adicionales a las opciones tarifarias sociales básicas o los paquetes propuestos por los proveedores resulten insuficientes por si solas para garantizar la asequibilidad a todos los consumidores con rentas bajas o necesidades especiales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder ayuda directa adicional a estos consumidores, como por ejemplo cheques para estos consumidores o pagos directos a los proveedores. Esta puede resultar una alternativa adecuada a otras medidas, teniendo en cuenta la necesidad de minimizar el falseamiento del mercado.

Enmienda    28

Propuesta de Directiva

Considerando 206

Texto de la Comisión

Enmienda

(206)  Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad, incluidos los equipos con tecnologías asistenciales. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, o mediante la introducción de requisitos de conformidad con la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios38. Los Estados miembros deben definir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad en condiciones económicas normales.

(206)  Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para consumidores con discapacidad, conforme a un enfoque de diseño universal, incluidos, si fuera necesario, los equipos con tecnologías asistenciales interoperables con los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, cono la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o mediante la introducción de requisitos de conformidad con la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo38. Los Estados miembros deben definir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los consumidores con discapacidad en condiciones económicas normales. El coste medio de los servicios de telefonía para los consumidores con discapacidad deberá ser equivalente al de los servicios de comunicación de voz para no perjudicar a los consumidores con discapacidad. Los costes netos de proveedores de centros de asistencia telefónica deberán compensarse en base al artículo 84.

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38 DO C […] de […], p.[…].

38 Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de ... sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (DO L ..., ..., p. ...).

Enmienda    29

Propuesta de Directiva

Considerando 207

Texto de la Comisión

Enmienda

(207)  Para las comunicaciones de datos a velocidades suficientes para permitir un acceso funcional a Internet, se dispone casi universalmente de conexiones de línea fija que utilizan la mayoría de los ciudadanos en toda la Unión. La cobertura y disponibilidad de la banda ancha fija estándar en la Unión alcanzaba en 2015 el 97 % de los hogares, con un porcentaje medio de asimilación del 72 %, y los servicios basados en tecnologías inalámbricas tienen una difusión incluso mayor. Sin embargo, existen diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de la banda ancha fija en las zonas urbanas y rurales.

(207)  Para las comunicaciones de datos a velocidades suficientes para permitir un acceso a internet, se dispone casi universalmente de conexiones de línea fija que utilizan la mayoría de los ciudadanos en toda la Unión. La cobertura y disponibilidad de la banda ancha fija estándar en la Unión alcanzaba en 2015 el 97 % de los hogares, con un porcentaje medio de asimilación del 72 %, y los servicios basados en tecnologías inalámbricas tienen una difusión incluso mayor. Sin embargo, existen diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de la banda ancha fija en las zonas urbanas y rurales.

Enmienda    30

Propuesta de Directiva

Considerando 208

Texto de la Comisión

Enmienda

(208)  El mercado desempeña un papel destacado a la hora de garantizar la disponibilidad del acceso a Internet de banda ancha con una capacidad en constante aumento. En los ámbitos en los que el mercado no basta, otros instrumentos de política pública para favorecer la disponibilidad de conexiones de acceso funcional a Internet parecen, en principio, más rentables y menos proclives a falsear el mercado que las obligaciones de servicio universal, por ejemplo el recurso a instrumentos financieros como los disponibles en virtud del FEIE y del Mecanismo «Conectar Europa», el uso de financiación pública con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la asociación a los derechos de uso del espectro radioeléctrico de obligaciones de cobertura encaminadas a favorecer el despliegue de redes de banda ancha en las zonas menos densamente pobladas y la inversión pública respetuosa de la normativa sobre ayudas estatales de la Unión.

(208)  El mercado desempeña un papel destacado a la hora de garantizar la disponibilidad del acceso a internet de banda ancha con una capacidad en constante aumento. En los ámbitos en los que el mercado no basta, otros instrumentos de política pública para favorecer la disponibilidad de conexiones de acceso a internet parecen, en principio, más rentables y menos proclives a falsear el mercado que las obligaciones de servicio universal, por ejemplo el recurso a instrumentos financieros como los disponibles en virtud del FEIE y del Mecanismo «Conectar Europa», el uso de financiación pública con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la asociación a los derechos de uso del espectro radioeléctrico de obligaciones de cobertura encaminadas a favorecer el despliegue de redes de banda ancha en las zonas menos densamente pobladas y la inversión pública respetuosa de la normativa sobre ayudas estatales de la Unión. No obstante, la presente Directiva debe seguir brindando a los Estados miembros la posibilidad de aplicar las obligaciones de servicio universal como una posible medida para garantizar la disponibilidad de los servicios de acceso a internet si el Estado miembro interesado lo considera necesario.

Enmienda    31

Propuesta de Directiva

Considerando 209

Texto de la Comisión

Enmienda

(209)  En caso de que la debida evaluación muestre, habida cuenta de los resultados del estudio geográfico sobre el despliegue de redes llevado a cabo por la autoridad nacional de reglamentación, que es probable que ni el mercado ni los mecanismos de intervención pública ofrezcan a los usuarios finales en determinadas zonas una conexión capaz de entregar el servicio de acceso funcional a Internet según lo definan los Estados miembros de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y los servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija, el Estado miembro debe tener la posibilidad, con carácter excepcional, de designar a diferentes empresas o grupos de empresas para que presten estos servicios en las diferentes partes pertinentes del territorio nacional. Los Estados miembros pueden restringir las obligaciones de servicio universal encaminadas a favorecer la disponibilidad del servicio de acceso funcional a Internet a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para prestar servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(209)  En caso de que la debida evaluación muestre, habida cuenta de los resultados del estudio geográfico sobre el despliegue de redes llevado a cabo por la autoridad nacional de reglamentación, que es probable que ni el mercado ni los mecanismos de intervención pública ofrezcan a los consumidores en determinadas zonas una conexión capaz de entregar el servicio de acceso a internet según lo definan los Estados miembros de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y los servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija, el Estado miembro debe tener la posibilidad, con carácter excepcional, de designar a diferentes proveedores o grupos de proveedores para estos servicios en las diferentes partes pertinentes del territorio nacional. Los Estados miembros pueden restringir las obligaciones de servicio universal encaminadas a favorecer la disponibilidad del servicio de acceso a internet a la residencia o ubicación principal del consumidor. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para prestar servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

Justificación

Véanse enmiendas anteriores de la ponente de opinión.

Enmienda    32

Propuesta de Directiva

Considerando 211

Texto de la Comisión

Enmienda

(211)  Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar servicio de acceso funcional a Internet con arreglo al artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para las empresas y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(211)  Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar servicio de acceso a internet con arreglo al artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para los proveedores y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    33

Propuesta de Directiva

Considerando 213

Texto de la Comisión

Enmienda

(213)  Cuando una empresa designada para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de los servicios de acceso funcional a Internet o de comunicaciones vocales, conforme al artículo 81 de la presente Directiva, opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(213)  Cuando un proveedor designado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de los servicios de acceso a internet o de comunicaciones vocales, conforme al artículo 81 de la presente Directiva, opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, el proveedor debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

Enmienda    34

Propuesta de Directiva

Considerando 214

Texto de la Comisión

Enmienda

(214)  Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, incluidos en el ámbito de sus obligaciones universales sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga pudiendo demostrar su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Sin embargo, la financiación de estos servicios debe efectuarse a través de fondos públicos, lo mismo que las demás obligaciones de servicio universal.

(214)  Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, incluidos en el ámbito de sus obligaciones universales sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Los Estados miembros deberán poder proporcionar teléfonos públicos de pago y puntos de acceso a las comunicaciones en los principales puntos de entrada del país, tales como aeropuertos o estaciones de tren y autobús, así como en aquellos lugares que los ciudadanos visitan en caso de emergencia, como comisarías de policía y áreas de emergencia de las autopistas, con el fin de satisfacer las necesidades de los usuarios finales, incluidos aquellos con discapacidad. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga pudiendo demostrar su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Sin embargo, la financiación de estos servicios debe efectuarse a través de fondos públicos, lo mismo que las demás obligaciones de servicio universal.

Enmienda    35

Propuesta de Directiva

Considerando 215

Texto de la Comisión

Enmienda

(215)  Los Estados miembros han de supervisar la situación de los usuarios finales por lo que se refiere a la utilización que hacen de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales, y, en particular, a la asequibilidad de tales servicios. La asequibilidad de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso y con el coste relativo del uso en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por el otorgamiento de determinadas facultades a los consumidores, a través de la imposición de obligaciones a las empresas. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarifa superior) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar los gastos de conexión iniciales. Existe la posibilidad de que estas medidas hayan de ser revisadas o modificadas a la luz de la evolución del mercado.

(215)  Los Estados miembros han de supervisar la situación de los consumidores por lo que se refiere a la utilización que hacen de los servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales, y, en particular, a la asequibilidad de tales servicios. La asequibilidad de los servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales está relacionada con la información que reciben los consumidores sobre los gastos de uso y con el coste relativo del uso en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por el otorgamiento de determinadas facultades a los consumidores, a través de la imposición de obligaciones a los proveedores. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarifa superior) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar los gastos de conexión iniciales. Existe la posibilidad de que estas medidas hayan de ser revisadas o modificadas a la luz de la evolución del mercado.

Enmienda    36

Propuesta de Directiva

Considerando 217

Texto de la Comisión

Enmienda

(217)  Cuando de la prestación de servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales o de la prestación de otros servicios universales de conformidad con el artículo 85 se derive una carga injusta para una empresa, teniendo debidamente en cuenta los costes y los ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, esta carga injusta puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

(217)  Cuando de la prestación de servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales o de la prestación de otros servicios universales de conformidad con el artículo 82 se derive una carga injusta para un proveedor, teniendo debidamente en cuenta los costes y los ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, esta carga injusta puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

Enmienda    37

Propuesta de Directiva

Considerando 221

Texto de la Comisión

Enmienda

(221)  Cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para una empresa, conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos de recuperación eficaz de los costes netos. Los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal deben recuperarse a través de fondos públicos. El acceso funcional a Internet aporta beneficios no solo para el sector de las comunicaciones electrónicas, sino para el conjunto de la economía en línea y para toda la sociedad. Proporcionar una conexión de banda ancha que soporte velocidades de banda ancha a un mayor número de usuarios finales les permite utilizar los servicios en línea y, por ende, participar activamente en la sociedad digital. Garantizar dichas conexiones sobre la base de obligaciones de servicio universal sirve al interés general al menos tanto como a los intereses de los proveedores de comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, los Estados miembros deben compensar los costes netos de estas conexiones que soportan velocidades de banda ancha dentro del servicio universal utilizando fondos públicos, entendiéndose incluidos los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado.

(221)  Cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para una empresa, conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos de recuperación eficaz de los costes netos. Los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal deben recuperarse a través de fondos públicos. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán adoptar o mantener mecanismos para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas y empresas proveedoras de servicios de la sociedad de la información. Dichos mecanismos se revisarán como mínimo cada tres años para determinar los costes netos que seguirán repartiéndose y los que se compensarán con fondos públicos. El acceso funcional a internet aporta beneficios no solo para el sector de las comunicaciones electrónicas, sino para el conjunto de la economía en línea y para toda la sociedad. Proporcionar una conexión de banda ancha que soporte velocidades de banda ancha a un mayor número de usuarios finales les permite utilizar los servicios en línea y, por ende, participar activamente en la sociedad digital. Garantizar dichas conexiones sobre la base de obligaciones de servicio universal sirve al interés general al menos tanto como a los intereses de los proveedores de comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, los Estados miembros deben compensar los costes netos de estas conexiones que soportan velocidades de banda ancha dentro del servicio universal utilizando fondos públicos, entendiéndose incluidos los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado.

Enmienda    38

Propuesta de Directiva

Considerando 227

Texto de la Comisión

Enmienda

(227)  Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños, los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000».

(227)  Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños, los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000». Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo una revisión de su sistema nacional por lo que respecta a la transposición y aplicación de la Directiva, habida cuenta de las medidas necesarias para conseguir un nivel suficiente de calidad del servicio en el funcionamiento del número 116000, además de asignar los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la línea directa. La definición de niños desaparecidos a los que se aplica el número 116000 debe incluir las siguientes categorías de niños: fugitivos, sustracciones internacionales de menores, niños desaparecidos, sustracciones de menores por sus progenitores, niños inmigrantes desaparecidos, sustracciones y desapariciones con consecuencias penales, abusos sexuales y situaciones en las que la vida del menor esté en peligro.

Enmienda    39

Propuesta de Directiva

Considerando 227 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(227 bis)  A pesar de los esfuerzos realizados en aras de la sensibilización desde que empezaron a funcionar las primeras líneas directas tras la adopción de la Decisión de la Comisión Europea de 2007, las líneas directas aún se enfrentan a una concienciación variable y a menudo muy escasa en sus respectivos países. Intensificar los esfuerzos de las líneas directas en la concienciación acerca del número y los servicios proporcionados constituye un paso importante para proteger y apoyar a los niños desaparecidos y prevenir nuevas desapariciones. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión seguirán respaldando los esfuerzos por promover el uso del número 116000 entre el público en general y entre las partes interesadas en los sistemas nacionales de protección de menores.

Enmienda    40

Propuesta de Directiva

Considerando 229

Texto de la Comisión

Enmienda

(229)  La realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas exige la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso transfronterizo a los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad o Estado miembro de residencia. Debe ser posible, no obstante, una diferenciación sobre la base de diferencias de costes y riesgos objetivamente justificables, que puede ir más allá de las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en relación con el uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

(229)  La realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas exige la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso transfronterizo a los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad, Estado miembro de residencia o de establecimiento. Debe ser posible, no obstante, una diferenciación sobre la base de diferencias de costes y riesgos objetivamente justificables, que puede ir más allá de las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en relación con el uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

Enmienda    41

Propuesta de Directiva

Considerando 229 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(229 bis)  Siguen predominando unas diferencias de precios considerables entre las comunicaciones por voz y SMS dentro de un Estado y aquellas que terminan en otro Estado miembro, tanto en el caso de las comunicaciones fijas como de las móviles. Aunque existen importantes variaciones entre países, operadores y paquetes de tarifas, así como entre servicios móviles y fijos, esta situación sigue afectando a más grupos de clientes vulnerables y creando obstáculos a una comunicación fluida dentro de la Unión. Toda diferencia considerable de precios al por menor entre los servicios de comunicaciones electrónicas que terminen en el mismo Estado miembro y las que lo hagan en otro deben, por tanto, estar justificadas mediante criterios objetivos.

Enmienda    42

Propuesta de Directiva

Considerando 230

Texto de la Comisión

Enmienda

(230)  Las divergencias en la aplicación de la normativa sobre protección del usuario final han creado obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas como a los usuarios finales. Conviene reducir estos obstáculos mediante la aplicación de las mismas normas que aseguran un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Una armonización plena y calibrada de los derechos de los usuarios finales cubiertos por la presente Directiva debe aumentar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, y reducir considerablemente las barreras de entrada y la carga innecesaria que supone el cumplimiento de una normativa fragmentada. La armonización plena contribuye a superar las barreras al mercado único derivadas de tales disposiciones nacionales relativas al usuario final que, al mismo tiempo, protegen a los proveedores nacionales frente a la competencia de otros Estados miembros. A fin de conseguir un elevado nivel común de protección, es preciso reforzar razonablemente en la presente Directiva diversas disposiciones relativas a los usuarios finales a la luz de las mejores prácticas en los Estados miembros. La armonización plena de sus derechos refuerza la confianza de los usuarios finales en el mercado interior, ya que disfrutan de un nivel igualmente elevado de protección cuando utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas no solo en su Estado miembro, sino también cuando viven, trabajan o viajan en los demás Estados miembros. Los Estados miembros deben mantener la posibilidad de contar con un nivel de protección de los usuarios finales más elevado cuando la presente Directiva prevea una excepción específica, así como de actuar en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva.

(230)  Las divergencias en la aplicación de la normativa sobre protección del usuario final han creado obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas como a los usuarios finales. Conviene reducir estos obstáculos mediante la aplicación de las mismas normas que aseguran un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Una armonización plena y calibrada de los derechos de los usuarios finales cubiertos por la presente Directiva debe aumentar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, y reducir considerablemente las barreras de entrada y la carga innecesaria que supone el cumplimiento de una normativa fragmentada. La armonización plena contribuye a superar las barreras al mercado único derivadas de tales disposiciones nacionales relativas al usuario final que, al mismo tiempo, protegen a los proveedores nacionales frente a la competencia de otros Estados miembros. A fin de conseguir un elevado nivel común de protección, es preciso reforzar razonablemente en la presente Directiva diversas disposiciones relativas a los usuarios finales a la luz de las mejores prácticas en los Estados miembros. La armonización plena de sus derechos refuerza la confianza de los usuarios finales en el mercado interior, ya que disfrutan de un nivel igualmente elevado de protección cuando utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas no solo en su Estado miembro, sino también cuando viven, trabajan o viajan en los demás Estados miembros. Por otra parte, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben recibir garantías de que las disposiciones relativas a los usuarios finales y las condiciones de autorización general son las mismas en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los usuarios finales. Los Estados miembros deben mantener la posibilidad de contar con un nivel de protección de los usuarios finales más elevado cuando la presente Directiva prevea una excepción específica, así como de actuar en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva.

Enmienda    43

Propuesta de Directiva

Considerando 231

Texto de la Comisión

Enmienda

(231)  Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los usuarios finales para garantizar la transparencia de la información y la seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de las disposiciones de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios de comunicaciones electrónicas los requisitos de la legislación de la Unión vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores39 y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(231)  Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los usuarios finales para garantizar la transparencia de la información y la seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de las disposiciones de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios de comunicaciones electrónicas los requisitos de la legislación de la Unión vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores39 y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La inclusión de requisitos en materia de información en la presente Directiva, que también pudiera derivarse de la Directiva 2011/83/UE, no debe desembocar en la duplicación de la misma información en la documentación contractual o precontractual. La información facilitada en el sentido de la presente Directiva, incluidos requisitos en materia de información de mayor carácter prescriptivo y más detallados, debe considerarse que cumple dichos requisitos, de conformidad con la Directiva 2011/83/UE.

__________________

__________________

39 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

39 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

Enmienda    44

Propuesta de Directiva

Considerando 232

Texto de la Comisión

Enmienda

(232)  Las disposiciones sobre los contratos de la presente Directiva deben aplicarse con independencia del importe del eventual pago que deba realizar el consumidor. Deben aplicarse no solo a los consumidores, sino también a las microempresas y las pequeñas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, cuya posición negociadora es comparable a la de los consumidores y que, por lo tanto, deben beneficiarse del mismo nivel de protección. Las disposiciones relativas a los contratos, incluidas las contenidas en la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, deben aplicarse automáticamente a las empresas, a menos que prefieran negociar unas condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. En contraposición con las microempresas y las pequeñas empresas, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de información contractual que los consumidores. Otras disposiciones, como la conservación del número, que son también importantes para las grandes empresas, deben seguir aplicándose a todos los usuarios finales.

(232)  Las disposiciones sobre los contratos de la presente Directiva deben aplicarse no solo a los consumidores, sino también a las microempresas y las pequeñas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión y a las organizaciones sin ánimo de lucro, tal y como se definen en la legislación de los Estados miembros, cuya posición negociadora es comparable a la de los consumidores y que, por lo tanto, deben beneficiarse del mismo nivel de protección. Las disposiciones relativas a los contratos, incluidas las contenidas en la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, deben aplicarse automáticamente a las empresas, a menos que prefieran negociar unas condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. En contraposición con las microempresas y las pequeñas empresas, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de información contractual que los consumidores. Otras disposiciones, como la conservación del número, que son también importantes para las grandes empresas, deben seguir aplicándose a todos los usuarios finales. «Organizaciones sin ánimo de lucro» son personas jurídicas que no producen beneficios para sus propietarios o miembros. Generalmente, las organizaciones sin ánimo de lucro son organizaciones benéficas u otro tipo de organizaciones de interés público. Por lo tanto, como la situación de las organizaciones sin ánimo de lucro es similar a las microempresas y las pequeñas empresas, es legítimo tratarlas del mismo modo que estas en virtud de la presente Directiva, en la medida en que se trate de los derechos de los usuarios finales.

Enmienda    45

Propuesta de Directiva

Considerando 233

Texto de la Comisión

Enmienda

(233)  Las particularidades del sector de las comunicaciones electrónicas exigen, además de las normas contractuales horizontales, un número limitado de disposiciones adicionales de protección del usuario final. Los usuarios finales deben, entre otras cosas, ser informados acerca de los niveles de calidad del servicio ofrecidos, las condiciones de las promociones y la rescisión de los contratos, los planes de precios aplicables y las tarifas de los servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Esta información es pertinente para la mayoría de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, pero no para los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números. Con el fin de permitir a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa, es esencial que la información pertinente exigida se facilite con anterioridad a la celebración del contrato y en un lenguaje claro y comprensible. Por la misma razón, los proveedores deben presentar un resumen de las condiciones contractuales esenciales. Con el fin de facilitar la comparabilidad y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe presentar un modelo para estos resúmenes de los contratos.

(233)  Las particularidades del sector de las comunicaciones electrónicas exigen, además de las normas contractuales horizontales, un número limitado de disposiciones adicionales de protección del usuario final. Los usuarios finales deben, entre otras cosas, ser informados acerca de los niveles de calidad del servicio ofrecidos, las condiciones de las promociones y la rescisión de los contratos, los planes de precios aplicables y las tarifas de los servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Esta información es pertinente para los servicios de acceso a internet, los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y los servicios de transmisión utilizados para teledifusión. Un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no debería estar sujeto a las obligaciones sobre requisitos de información para contratos en los que el proveedor, y sus empresas o personas asociadas, no reciban remuneración directa o indirectamente ligada a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha situación podría afectar, por ejemplo, a una universidad que ofrezca a sus visitantes acceso a su red wifi en el campus sin recibir ningún tipo de remuneración por la prestación de ese servicio de comunicación electrónica, ya sea mediante pago por parte de los usuarios o por ingresos de publicidad. Con el fin de permitir a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa, es esencial que la información pertinente exigida se facilite con anterioridad a la celebración del contrato y en un lenguaje claro y comprensible. Por la misma razón, los proveedores deben presentar un resumen de las condiciones contractuales esenciales. Con el fin de facilitar la comparabilidad y reducir los costes de cumplimiento, la Comisión, previa consulta al ORECE, debe adoptar un modelo para estos resúmenes de los contratos. Tanto la información precontractual como la plantilla del resumen deben ser parte integrante del contrato final.

Enmienda    46

Propuesta de Directiva

Considerando 235

Texto de la Comisión

Enmienda

(235)  En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. Los eventuales cargos debidos a la rescisión anticipada en relación con los equipos terminales y otras ventajas promocionales debe calcularse sobre la base de los métodos de depreciación habituales, y sobre una base pro rata temporis, respectivamente.

(235)  En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el momento de la formalización del contrato, la compensación debida no excederá su valor pro rata temporis en el momento de la formalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior. Los Estados miembros podrán decidir otros métodos de cálculo para la tasa de compensación, siendo dicha tasa igual o menor a la compensación calculada. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

Enmienda    47

Propuesta de Directiva

Considerando 237

Texto de la Comisión

Enmienda

(237)  La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que puedan comparar fácilmente los precios y servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios de comunicaciones electrónicas o redes de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, la calidad del servicio, las restricciones impuestas a los equipos terminales suministrados, y demás estadísticas pertinentes). Cualquiera de estos requisitos debe tener debidamente en cuenta las características de estas redes o servicios. También deben garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas, con vistas a aportar herramientas de comparación.

(237)  La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que puedan comparar fácilmente los precios y servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y/o servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y servicios de transmisión utilizados para teledifusión, una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, la calidad del servicio, las restricciones impuestas a los equipos terminales suministrados, y demás estadísticas pertinentes). Cualquiera de estos requisitos debe tener debidamente en cuenta las características de estas redes o servicios. También deben garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas, con vistas a aportar herramientas de comparación.

Enmienda    48

Propuesta de Directiva

Considerando 240

Texto de la Comisión

Enmienda

(240)  Las herramientas de comparación independientes deben ser operativamente independientes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Pueden ser gestionadas por empresas privadas, o por las autoridades competentes o en su nombre, pero siempre de conformidad con criterios de calidad especificados, que incluirán el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, facilitar información exacta y actualizada, indicar el momento de la última actualización, establecer unos criterios claros y objetivos en los que basar la comparación e incluir un amplio abanico de ofertas de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, que abarque una parte significativa del mercado. Los Estados miembros deben poder determinar la frecuencia con la que las herramientas de comparación estarán obligados a revisar y actualizar la información que facilitan a los usuarios finales, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números suelen actualizar su información sobre tarifas y calidad. Si existe una sola herramienta en un Estado miembro y deja de operar o de cumplir los criterios de calidad, el Estado miembro debe garantizar que los usuarios finales dispongan de acceso a otra herramienta de comparación a nivel nacional dentro de un plazo razonable.

(240)  Las herramientas de comparación independientes deben ser operativamente independientes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Pueden ser gestionadas por empresas privadas, o por las autoridades competentes o en su nombre, pero siempre de conformidad con criterios de calidad especificados, que incluirán el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, facilitar información exacta y actualizada, indicar el momento de la última actualización, establecer unos criterios claros y objetivos en los que basar la comparación e incluir un amplio abanico de ofertas de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, que abarque una parte significativa del mercado. Ningún proveedor de servicios debe recibir un trato de favor en los resultados de búsqueda que no se base en criterios claros y objetivos. Los Estados miembros deben poder determinar la frecuencia con la que deberán revisar las herramientas de comparación y actualizar la información que facilitan a los usuarios finales, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números suelen actualizar su información sobre tarifas y calidad. Si existe una sola herramienta en un Estado miembro y deja de operar o de cumplir los criterios de calidad, el Estado miembro debe garantizar que los usuarios finales dispongan de acceso a otra herramienta de comparación a nivel nacional dentro de un plazo razonable.

Enmienda    49

Propuesta de Directiva

Considerando 241

Texto de la Comisión

Enmienda

(241)  Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas, por ejemplo sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal — que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias —, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en la presente Directiva. Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. No obstante, la difusión de tal información no debe imponer una carga excesiva a las empresas. Los Estados miembros deben solicitar esta difusión por los medios utilizados por las empresas en las comunicaciones con sus usuarios finales efectuadas en el desarrollo ordinario de su actividad.

(241)  Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal — que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias —, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en la presente Directiva. Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. No obstante, la difusión de tal información no debe imponer una carga excesiva a los proveedores. Los Estados miembros deben solicitar esta difusión por los medios utilizados por los proveedores en las comunicaciones con sus usuarios finales efectuadas en el desarrollo ordinario de su actividad.

Enmienda    50

Propuesta de Directiva

Considerando 243

Texto de la Comisión

Enmienda

(243)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para controlar la calidad de los servicios y recopilar de forma sistemática datos relativos a la calidad de los servicios, incluidos los relacionados con la prestación de servicios a los usuarios finales con discapacidad. Esta información debe recogerse sobre la base de unos criterios que permitan la comparación entre diversos prestadores de servicios y entre Estados miembros distintos. Es muy probable que las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas en un entorno competitivo pongan a disposición del público, por razones de conveniencia comercial, una información adecuada y actualizada sobre sus propios servicios. Sea como fuere, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para exigir la publicación de dicha información cuando quede demostrado que el público carece de un acceso efectivo a la misma. Las autoridades nacionales de reglamentación deben especificar también los métodos de medición que deberán aplicar los proveedores del servicios, con el fin de mejorar la comparabilidad de los datos facilitados. Con vistas a facilitar la comparabilidad en toda la Unión y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe adoptar directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta en la mayor medida posible.

(243)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para controlar la calidad de los servicios y recopilar de forma sistemática datos relativos a la calidad de los servicios, incluidos los relacionados con la prestación de servicios a los usuarios finales con discapacidad. Esta información debe recogerse sobre la base de unos criterios que permitan la comparación entre diversos prestadores de servicios y entre Estados miembros distintos. Es muy probable que las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas en un entorno competitivo pongan a disposición del público, por razones de conveniencia comercial, una información adecuada y actualizada sobre sus propios servicios. Cuando un proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas, por motivos relacionados con la prestación técnica del servicio, no tenga el control sobre la calidad del servicio o no ofrezca un mínimo de calidad del servicio, no se le exigirá que proporcione información sobre la calidad del servicio. Sea como fuere, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para exigir la publicación de dicha información cuando quede demostrado que el público carece de un acceso efectivo a la misma. Las autoridades nacionales de reglamentación deben especificar también los métodos de medición que deberán aplicar los proveedores del servicio, con el fin de mejorar la comparabilidad de los datos facilitados. Con vistas a facilitar la comparabilidad en toda la Unión y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe adoptar directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta en la mayor medida posible.

Enmienda    51

Propuesta de Directiva

Considerando 244

Texto de la Comisión

Enmienda

(244)  Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando vaya en su mejor interés, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas, etc. Ello no es óbice para la especificación por parte de las empresas de períodos mínimos de contratación razonables de hasta 24 meses en los contratos celebrados con los consumidores. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar una duración máxima más corta a la luz de las condiciones nacionales, como los niveles de la competencia y la estabilidad de las inversiones en la red. Independientemente del contrato de servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores pueden preferir un período de reembolso más largo de las conexiones físicas, y beneficiarse de él. Tales compromisos de los consumidores pueden ser un factor importante a la hora de facilitar el despliegue de redes de conectividad de muy alta capacidad hasta los locales del usuario final o sus proximidades inmediatas, en particular mediante sistemas de agregación de la demanda que permitan a los inversores en redes reducir los riesgos iniciales de asimilación. Sin embargo, estos períodos de reembolso en los contratos sobre conexiones físicas no deben restringir el derecho de los consumidores a cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, según lo establecido en la presente Directiva.

(244)  Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando vaya en su mejor interés, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas etc. Ello no es óbice para la especificación por parte de los proveedores de períodos mínimos de contratación razonables de hasta 24 meses en los contratos celebrados con los consumidores. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar una duración máxima más corta a la luz de las condiciones nacionales, como los niveles de la competencia y la estabilidad de las inversiones en la red y los proveedores deben ofrecer, como mínimo, un contrato de una duración de doce meses como máximo. Independientemente del contrato de servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores pueden preferir un período de reembolso más largo de las conexiones físicas, y beneficiarse de él. Tales compromisos de los consumidores pueden ser un factor importante a la hora de facilitar el despliegue de redes de conectividad de muy alta capacidad hasta los locales del usuario final o sus proximidades inmediatas, en particular mediante sistemas de agregación de la demanda que permitan a los inversores en redes reducir los riesgos iniciales de asimilación. Sin embargo, estos períodos de reembolso en los contratos sobre conexiones físicas no deben restringir el derecho de los consumidores a cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, según lo establecido en la presente Directiva y estos contratos no deben cubrir terminales o equipos de acceso a internet como, por ejemplo, dispositivos móviles, encaminadores o módems.

Enmienda    52

Propuesta de Directiva

Considerando 245

Texto de la Comisión

Enmienda

(245)  Los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir su contrato sin coste también en caso de prórroga automática tras la expiración del plazo inicial del contrato.

(245)  Los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir su contrato sin coste también en caso de prórroga automática tras la expiración del plazo del contrato.

Enmienda    53

Propuesta de Directiva

Considerando 246

Texto de la Comisión

Enmienda

(246)  Debe considerarse que toda modificación de las condiciones contractuales impuesta por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números que vaya en detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de datos personales, da origen al derecho del usuario final a rescindir el contrato sin coste alguno, incluso si está combinada con alguna modificación ventajosa.

(246)  Debe considerarse que toda modificación de las condiciones contractuales propuesta por los proveedores de servicios de acceso a internet disponibles al público o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y servicios de transmisión utilizados para teledifusión que vaya en detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de datos personales, da origen al derecho del usuario final a rescindir el contrato sin coste alguno, incluso si está combinada con alguna modificación ventajosa. Los usuarios finales deben ser informados sobre cualquier modificación en las condiciones contractuales mediante un soporte duradero, como papel, una llave USB, un CD-ROM, un DVD, una tarjeta de memoria, el disco duro de un ordenador o un correo electrónico.

Enmienda    54

Propuesta de Directiva

Considerando 248

Texto de la Comisión

Enmienda

(248)  La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos. Por consiguiente, los usuarios finales que así lo soliciten han de poder conservar sus números en la red telefónica pública, con independencia de la empresa que preste el servicio. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

(248)  La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos. Por consiguiente, los usuarios finales que así lo soliciten han de poder conservar sus números en la red telefónica pública, con independencia del proveedor del servicio y durante un tiempo limitado durante el cambio de proveedor de servicios. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

Enmienda    55

Propuesta de Directiva

Considerando 251

Texto de la Comisión

Enmienda

(251)  La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario no se quede sin servicio más de un día hábil. A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los usuarios finales una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público que reciba al cliente. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores.

(251)  La posibilidad de conservar el número debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el consumidor no se quede sin servicio más de un día hábil a partir de la fecha acordada. A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los consumidores una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público que reciba al cliente. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. Ello debe incluir, en su caso, un requisito para que la conservación del número se complete mediante la provisión inalámbrica de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores. El derecho a la conservación del número no debe restringirse mediante condiciones contractuales.

Enmienda    56

Propuesta de Directiva

Considerando 251 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(251 bis)  Con el fin de garantizar que el cambio y la conservación del número se lleve a cabo dentro de los plazos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben poder imponer medidas cuando no se respete un acuerdo con un usuario final. Estas medidas deben ser proporcionadas a la duración del retraso en relación con el cumplimiento del acuerdo.

Enmienda    57

Propuesta de Directiva

Considerando 252

Texto de la Comisión

Enmienda

(252)  Los paquetes integrados por servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y otros servicios como la radiodifusión lineal, o productos tales como dispositivos, se extienden cada vez más y constituyen un importante elemento de la competencia. Aun cuando a menudo aportan beneficios a los usuarios finales, también pueden hacer más difícil o costoso el cambio de proveedor y plantean riesgos de «cautividad» contractual. Cuando se aplican normas contractuales divergentes sobre la rescisión del contrato y el cambio de proveedor a los diferentes servicios, y a cualquier compromiso contractual relativo a la adquisición de los productos que forman parte de un paquete, los consumidores ven efectivamente mermados los derechos establecidos en la presente Directiva para cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o a partes del mismo. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los contratos, la transparencia, la duración y la rescisión del contrato y el cambio de proveedor deben, por lo tanto, aplicarse a todos los elementos de un paquete, salvo en la medida en que otras normas aplicables a los elementos del paquete distintos de las comunicaciones electrónicas resulten más favorables para el consumidor. Otras cuestiones contractuales, como las soluciones aplicables en caso de no conformidad con el contrato, deben regirse por la normativa aplicable a los elementos correspondientes del paquete, por ejemplo por las normas de los contratos de compraventa de bienes o de suministro de contenidos digitales. Por las mismas razones, los consumidores no deben quedar cautivos de un proveedor a través de una prórroga contractual de facto del período inicial del contrato.

(252)  Los paquetes integrados al menos por servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y otros servicios como la radiodifusión lineal, o equipos terminales tales como dispositivos que ofrece el mismo proveedor de servicios y que se contratan conjuntamente, se extienden cada vez más y constituyen un importante elemento de la competencia. Un paquete a efectos del presente artículo se entenderá como un servicio de acceso a internet prestado junto a servicios de comunicaciones interpersonales basados en números o como un servicio de acceso a internet y/o un servicio de comunicaciones interpersonales basado en números con servicios diferentes pero complementarios, con la excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina y/o equipo terminal suministrado por el mismo proveedor, ya sea i) en virtud del mismo contrato o ii) en virtud del mismo contrato y de contratos subordinados o iii) en virtud del mismo contrato y de contratos vinculados por un único precio combinado. Aun cuando los paquetes a menudo aportan beneficios a los consumidores finales, también pueden hacer más difícil o costoso el cambio de proveedor y plantean riesgos de «cautividad» contractual. Cuando se aplican normas contractuales divergentes sobre la rescisión del contrato y el cambio de proveedor a los diferentes servicios, y a cualquier compromiso contractual relativo a la adquisición de los productos que forman parte de un paquete, los consumidores ven efectivamente mermados los derechos establecidos en la presente Directiva para cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o a partes del mismo. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los contratos, la transparencia, la duración y la rescisión del contrato y el cambio de proveedor deben, por lo tanto, aplicarse a todos los elementos de un paquete, salvo en la medida en que otras normas aplicables a los elementos del paquete distintos de las comunicaciones electrónicas resulten más favorables para el consumidor. Otras cuestiones contractuales, como las soluciones aplicables en caso de no conformidad con el contrato, deben regirse por la normativa aplicable a los elementos correspondientes del paquete, por ejemplo por las normas de los contratos de compraventa de bienes o de suministro de contenidos digitales. Por las mismas razones, los consumidores no deben quedar cautivos de un proveedor a través de una prórroga contractual de facto del período del contrato. Los Estados miembros deben conservar la posibilidad de promover elementos legislativos relacionados con un paquete en los casos en los que su naturaleza implique un trato regulador diferente, por ejemplo, cuando dichos elementos estén incluidos en otra reglamentación específica del sector o para adaptarse a cambios en las prácticas del mercado.

Enmienda    58

Propuesta de Directiva

Considerando 254

Texto de la Comisión

Enmienda

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan un acceso fácil e igual a unos servicios asequibles y accesibles de alta calidad, independientemente de su lugar de residencia en la Unión. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

Enmienda    59

Propuesta de Directiva

Considerando 255

Texto de la Comisión

Enmienda

(255)  Los usuarios finales deben poder tener acceso a los servicios de emergencia a través de unas comunicaciones de emergencia gratuitas y sin tener que utilizar ningún medio de pago, desde cualquier dispositivo que soporte los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, incluso cuando utilicen servicios en itinerancia en un Estado miembro. Las comunicaciones de emergencia son medios de comunicación que incluyen no solo las comunicaciones vocales, sino también los SMS, mensajes, vídeos u otros tipos de comunicaciones que están habilitadas en un Estado miembro para acceder a los servicios de emergencia. La comunicación de emergencia puede ser activada en nombre de una persona por el sistema eCall integrado en los vehículos, tal como se define en el Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo41.

(255)  Los usuarios finales deben poder tener acceso a los servicios de emergencia a través de unas comunicaciones de emergencia gratuitas y sin tener que utilizar ningún medio de pago, desde cualquier dispositivo que soporte los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, incluso cuando utilicen servicios en itinerancia en un Estado miembro o mediante redes de telecomunicaciones privadas. Las comunicaciones de emergencia son medios de comunicación que incluyen no solo las comunicaciones vocales, sino también los mensajes de texto en tiempo real, vídeos u otros tipos de comunicaciones, inclusive mediante el uso de servicios de conversión a texto suministrados por terceros, que están habilitados en un Estado miembro para acceder a los servicios de emergencia. La comunicación de emergencia puede ser activada en nombre de una persona por el sistema eCall integrado en los vehículos, tal como se define en el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo41. No obstante, los Estados miembros deben ser los que decidan sobre qué servicios de comunicaciones interpersonales basados en números son adecuados para los servicios de emergencia, incluida la posibilidad de limitar estas opciones a las comunicaciones vocales y su equivalente para los usuarios finales con discapacidad o de añadir opciones adicionales, tal y como se acordó con los PSAP nacionales. Para tener en cuenta futuros cambios tecnológicos o una mayor utilización de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, la Comisión evaluará la viabilidad de proporcionar acceso preciso y fiable a servicios de emergencia a través de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, tras consultar con las autoridades reguladoras nacionales, los servicios de emergencia, los organismos de normalización y otras partes interesadas pertinentes.

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41 Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).

41 Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).

Enmienda    60

Propuesta de Directiva

Considerando 256

Texto de la Comisión

Enmienda

(256)  Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios de comunicaciones interpersonales basados en números faciliten un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y especificaciones nacionales. Cuando el servicio de comunicaciones interpersonales basado en números no se preste a través de una conexión que se gestiona para entregar una calidad del servicio especificada, es posible que el proveedor de servicios no pueda garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se encaminen al PSAP más apropiado con la misma fiabilidad. En el caso de estas empresas independientes de la red, a saber, que no están integradas con un suministrador de redes públicas de comunicaciones, es posible que facilitar información sobre la localización del llamante no sea siempre técnicamente viable. Los Estados miembros deben velar por que se apliquen, tan pronto como sea posible, normas que garanticen la exactitud y fiabilidad del encaminamiento y de la conexión a los servicios de emergencia, a fin de permitir que los proveedores independientes de la red de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números cumplan las obligaciones relacionadas con el acceso a los servicios de emergencia y el suministro de información sobre la localización del llamante a un nivel comparable al que se exige a otros proveedores de tales servicios de comunicaciones.

(256)  Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios de comunicaciones interpersonales basados en números faciliten un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y especificaciones nacionales y las capacidades de los PSAP nacionales. Cuando el servicio de comunicaciones interpersonales basado en números no se preste a través de una conexión que se gestiona para entregar una calidad del servicio especificada, es posible que el proveedor de servicios no pueda garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se encaminen al PSAP más apropiado con la misma fiabilidad. En el caso de estos proveedores independientes de la red, a saber, proveedores que no están integrados con un suministrador de redes públicas de comunicaciones, es posible que facilitar información sobre la localización del llamante no sea siempre técnicamente viable. Los Estados miembros deben velar por que se apliquen, tan pronto como sea posible, normas que garanticen la exactitud y fiabilidad del encaminamiento y de la conexión a los servicios de emergencia, a fin de permitir que los proveedores independientes de la red de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números cumplan las obligaciones relacionadas con el acceso a los servicios de emergencia y el suministro de información sobre la localización del llamante a un nivel comparable al que se exige a otros proveedores de tales servicios de comunicaciones. Cuando aún no se hayan establecido dichas normas ni los sistemas de los PSAP conexos, no debe exigirse a los servicios de comunicaciones independientes de los números y basados en redes que brinden acceso a los servicios de emergencia, salvo que sea de forma técnicamente factible o económicamente viable. Por ejemplo, esto puede incluir la designación por parte de un Estado miembro de un PSAP único central para la recepción de comunicaciones de emergencia. Hasta ese momento, estos proveedores deben informar a los usuarios finales que no se soportará el acceso al servicio 112 ni la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

Enmienda    61

Propuesta de Directiva

Considerando 256 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(256 ter)  Actualmente existe un déficit por lo que se refiere a la presentación de informes y la cuantificación del rendimiento por parte de los Estados miembros en cuanto a la respuesta a las llamadas de emergencia y la gestión de las mismas. Por tanto, la Comisión, previa consulta a las autoridades nacionales de reglamentación y a los servicios de emergencia, adoptará indicadores de rendimiento aplicables a los servicios de emergencia de los Estados miembros y notificará al Parlamento Europeo y al Consejo la efectividad del establecimiento del número para llamadas de emergencia europeo «112» y el funcionamiento de los indicadores de rendimiento.

Enmienda    62

Propuesta de Directiva

Considerando 257

Texto de la Comisión

Enmienda

(257)  Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales.

(257)  Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes mediante servicios de conversación total o el uso de servicios de conversión a texto suministrados por terceros interoperables con las redes de telefonía de la Unión. Estas medidas también podrían consistir en el suministro de terminales especiales para personas con discapacidad cuando las formas de comunicación previamente mencionadas no sean adecuadas para ellas.

Enmienda    63

Propuesta de Directiva

Considerando 259

Texto de la Comisión

Enmienda

(259)  La información sobre la localización del llamante refuerza el nivel de protección y seguridad de los usuarios finales y facilita a los servicios de emergencia el ejercicio de sus funciones, siempre que la transferencia a los servicios de emergencia correspondientes de la comunicación de emergencia y de los datos asociados esté garantizada por el sistema nacional de PSAP. La recepción y uso de esta información sobre la localización del llamante debe ajustarse a la legislación pertinente de la Unión sobre el tratamiento de datos personales. Las empresas que aportan la localización basándose en la red deben poner la información sobre la localización del llamante a disposición de los servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a ese servicio, independientemente de la tecnología utilizada. No obstante, las tecnologías de localización basadas en el terminal se han demostrado bastante más exactas y rentables debido a la disponibilidad de datos facilitados por el sistema de satélite EGNOS y Galileo y otros sistemas mundiales de navegación por satélite y datos wifi. Por lo tanto, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal debe complementar la información de localización basada en la red, incluso en caso de que solo se disponga de ella después de establecida la comunicación de emergencia. Los Estados miembros deben garantizar que los PSAP sean capaces de recuperar y gestionar la información disponible sobre la localización del llamante. El establecimiento y la transmisión de dicha información deben ser gratuitos tanto para el usuario final como para la autoridad encargada de tramitar la comunicación de emergencia, independientemente de cuáles sean los medios de establecimiento (por ejemplo, mediante el terminal o la red) o de transmisión (por ejemplo, a través de un canal de voz, SMS o Protocolo de Internet).

(259)  La información sobre la localización del llamante refuerza el nivel de protección y seguridad de los usuarios finales y facilita a los servicios de emergencia el ejercicio de sus funciones, siempre que la transferencia a los servicios de emergencia correspondientes de la comunicación de emergencia y de los datos asociados esté garantizada por el sistema nacional de PSAP. La recepción y uso de información sobre la localización del llamante, que incluye tanto la información relativa a la ubicación basada en redes como, cuando se disponga de ella, la información relativa a la ubicación basada en el terminal del llamante, debe ajustarse a la legislación pertinente de la Unión sobre el tratamiento de datos personales y medidas de seguridad. Las empresas que aportan la localización basándose en la red deben poner la información sobre la localización del llamante a disposición de los servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a ese servicio, independientemente de la tecnología utilizada. No obstante, las tecnologías de localización basadas en el terminal se han demostrado bastante más exactas y rentables debido a la disponibilidad de datos facilitados por el sistema de satélite EGNOS y Galileo y otros sistemas mundiales de navegación por satélite y datos wifi. Por lo tanto, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal debe complementar la información de localización basada en la red, incluso en caso de que solo se disponga de ella después de establecida la comunicación de emergencia. Los Estados miembros deben garantizar que los PSAP sean capaces de recuperar y gestionar la información sobre la localización del llamante, siempre que resulte factible. El establecimiento y la transmisión de dicha información deben ser gratuitos tanto para el usuario final como para la autoridad encargada de tramitar la comunicación de emergencia, independientemente de cuáles sean los medios de establecimiento (por ejemplo, mediante el terminal o la red) o de transmisión (por ejemplo, a través de un canal de voz, SMS o Protocolo de internet).

Enmienda    64

Propuesta de Directiva

Considerando 260

Texto de la Comisión

Enmienda

(260)  Con el fin de dar respuesta a la evolución de la tecnología relacionada con la información exacta sobre la localización del llamante, el acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el encaminamiento de llamadas al PSAP más apropiado, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión. Dichas medidas podrán consistir en disposiciones funcionales que determinen el papel de las distintas partes en la cadena de comunicación, por ejemplo proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales, operadores de redes de comunicaciones electrónicas y PSAP, así como en disposiciones técnicas que definan los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

(260)  Con el fin de dar respuesta a la evolución de la tecnología relacionada con la información exacta sobre la localización del llamante, el acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el encaminamiento de llamadas al PSAP más apropiado, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión. Dichas medidas podrán consistir en disposiciones funcionales que determinen el papel de las distintas partes en la cadena de comunicación, por ejemplo proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números, operadores de redes de comunicaciones electrónicas y PSAP, así como en disposiciones técnicas que definan los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

Enmienda    65

Propuesta de Directiva

Considerando 260 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(260 bis)  En este momento un ciudadano en un país A que necesita ponerse en contacto con los servicios de emergencia del país B no puede hacerlo porque los servicios de emergencia no tienen la capacidad de ponerse en contacto entre ellos. La solución consiste en tener una base de datos segura de toda la Unión de los números de teléfono del principal o los principales servicios de emergencia en cada país. Por consiguiente, la Comisión se ocupará de mantener una base de datos segura de los números de los servicios de emergencia europeos, para garantizar que un ciudadano pueda contactar con dichos servicios de un Estado miembro desde otro Estado miembro diferente.

Enmienda    66

Propuesta de Directiva

Considerando 260 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(256 ter)  Los últimos atentados terroristas en Europa han puesto de relieve la ineficiencia de los sistemas de alerta en los Estados miembros de toda Europa. Es fundamental que los Estados miembros puedan informar a toda la población de un área determinada de los desastres o atentados en curso o de futuras amenazas, mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, el establecimiento del sistema de comunicación nacional eficiente «112 inverso» para avisar y alertar a los ciudadanos en caso de que se estén desarrollando o vayan a suceder inminentemente desastres graves, ya sean naturales o provocados por el hombre, teniendo en cuenta los sistemas nacionales y regionales existentes y sin socavar las normas de privacidad y protección de datos. La Comisión también debe evaluar si resulta factible establecer un «sistema de comunicación 112 inverso» universal, accesible y aplicable a toda la Unión a nivel transfronterizo, con el fin de alertar al público en caso de que se estén desarrollando o vayan a suceder inminentemente un desastre o estado de emergencia grave en varios Estados miembros.

Enmienda    67

Propuesta de Directiva

Considerando 261

Texto de la Comisión

Enmienda

(261)  Para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, los requisitos de protección de los consumidores para usuarios finales con discapacidad que deben cumplir las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de las empresas de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios, tarifas y calidad, que los demás usuarios finales, independientemente de los costes adicionales que tuvieran que asumir estas empresas. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre empresas. A fin de evitar una carga excesiva a los proveedores de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben verificar si los objetivos de acceso equivalente y posibilidad de elección se alcanzan realmente sin tales medidas.

(261)  Los Estados miembros garantizarán que los usuarios finales con discapacidad disfruten de un acceso y de posibilidades de elección equivalentes respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y con el enfoque del diseño universal. En particular, para garantizar que los usuarios con discapacidad se beneficien de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio que disfruta la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, y tras consultar con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, los requisitos de protección de los consumidores para usuarios finales con discapacidad que deban cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y los equipos terminales correspondientes. Entre los requisitos mencionados pueden figurar, en particular, la obligación de los proveedores de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios, tarifas y calidad, y del acceso a los equipos terminales correspondientes, que los demás usuarios finales, independientemente de los costes adicionales que tuvieran que asumir estos proveedores. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre proveedores. A fin de evitar una carga excesiva a los proveedores de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben verificar si los objetivos de acceso equivalente y posibilidad de elección se alcanzan realmente sin tales medidas.

Enmienda    68

Propuesta de Directiva

Considerando 262

Texto de la Comisión

Enmienda

(262)  Además de las medidas sobre asequibilidad para los usuarios con discapacidad establecidas en la presente Directiva, la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios, establece varios requisitos obligatorios para la armonización de una serie de características de accesibilidad para los usuarios con discapacidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y los equipos terminales de consumo asociados. Por lo tanto, la obligación correspondiente contenida en la presente Directiva que exigía a los Estados miembros que fomentasen la disponibilidad de equipos terminales para usuarios con discapacidad ha quedado obsoleta y debe derogarse.

suprimida

Enmienda    69

Propuesta de Directiva

Considerando 262 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(262 bis)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público pongan a disposición información en un formato accesible sobre el funcionamiento de los servicios que se prestan y las características relativas a la accesibilidad. Esto quiere decir que el contenido de la información debe ponerse a disposición en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos y alternativas a contenidos que no sean en forma de texto.

Enmienda    70

Propuesta de Directiva

Considerando 262 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(262 ter)  Con respecto a los usuarios finales con discapacidad, la presente Directiva procurará reflejar el Derecho de la Unión que aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entre esas medidas se incluyen los principios y normas establecidos en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; robustez, en el sentido de que el contenido debe ser lo suficientemente robusto para ser interpretado de manera fiable por una gran variedad de agentes usuarios, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04) [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)»], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. A la espera de la publicación de las referencias a las normas armonizadas, o de partes de las mismas, en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica en lo que respecta a la presente Directiva y un acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad.

 

__________________

 

1 bis Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, DO L 327, 2.12.2016, p. 1.

Enmienda    71

Propuesta de Directiva

Considerando 265

Texto de la Comisión

Enmienda

(265)  Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de programas de televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que podrían ser adaptadas periódicamente al progreso técnico y a la evolución de los mercados.

(265)  Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de programas de radio y televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que podrían ser adaptadas periódicamente al progreso técnico y a la evolución de los mercados.

Enmienda    72

Propuesta de Directiva

Considerando 266

Texto de la Comisión

Enmienda

(266)  Es deseable permitir que los consumidores logren la conectividad más completa posible con aparatos de televisión digitales. La interoperabilidad es un concepto evolutivo en mercados dinámicos. Los organismos de normalización deben hacer todo lo posible para garantizar que las tecnologías de que se trate vayan acompañadas del desarrollo de normas adecuadas. Es igualmente importante garantizar que los aparatos de televisión digitales dispongan de conectores que puedan transferir todos los elementos necesarios de una señal digital, incluidos los flujos de audio y vídeo, la información sobre el acceso condicional, la información sobre el servicio, la información sobre el interfaz de programador de aplicaciones (API) y la información sobre la protección contra copias. Por lo tanto, la presente Directiva debe garantizar que las funcionalidades asociadas a los conectores y/o implementadas en ellos no se vean limitadas por los operadores de red, los proveedores de servicios ni los fabricantes de equipo y continúen desarrollándose en consonancia con los avances tecnológicos. Para la exhibición y presentación de servicios de televisión conectados, la elaboración de una norma común mediante un mecanismo impulsado por el mercado se considera en sí misma un beneficio para el consumidor. Los Estados miembros y la Comisión podrán adoptar iniciativas políticas acordes con el Tratado para fomentar esta tendencia.

(266)  Es deseable permitir que los consumidores logren la conectividad más completa posible con aparatos de radio y televisión. La interoperabilidad es un concepto evolutivo en mercados dinámicos. Los organismos de normalización deben hacer todo lo posible para garantizar que las tecnologías de que se trate vayan acompañadas del desarrollo de normas adecuadas. Es igualmente importante garantizar que los aparatos de televisión digitales dispongan de conectores que puedan transferir todos los elementos necesarios de una señal digital, incluidos los flujos de audio y vídeo, la información sobre el acceso condicional, la información sobre el servicio, la información sobre el interfaz de programador de aplicaciones (API) y la información sobre la protección contra copias. Por lo tanto, la presente Directiva debe garantizar que las funcionalidades asociadas a los conectores y/o implementadas en ellos no se vean limitadas por los operadores de red, los proveedores de servicios ni los fabricantes de equipo y continúen desarrollándose en consonancia con los avances tecnológicos. Para la exhibición y presentación de servicios de televisión conectados, la elaboración de una norma común mediante un mecanismo impulsado por el mercado se considera en sí misma un beneficio para el consumidor. Los Estados miembros y la Comisión podrán adoptar iniciativas políticas acordes con el Tratado para fomentar esta tendencia. El equipo radioeléctrico del consumidor deberá tener capacidad de recepción al menos por radiotransmisión analógica y digital, con el fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza. Esta disposición no se aplicará a equipos radioeléctricos para el consumidor de bajo coste o a equipos radioeléctricos en los que la recepción de emisiones de radio sea una función meramente auxiliar, como por ejemplo un teléfono móvil con un receptor FM. Tampoco se aplicará a equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados, incluidos, por ejemplo, los kits de montaje de radio para radioaficionados o los equipos construidos por determinados radioaficionados con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

Enmienda    73

Propuesta de Directiva

Considerando 269

Texto de la Comisión

Enmienda

(269)  Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Podrán aplicarse obligaciones de transmisión a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Las obligaciones deben estar sujeta a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada.

(269)  Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones de transmisión proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Podrán aplicarse obligaciones de transmisión a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos, como el pluralismo de los medios y la diversidad cultural. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Las obligaciones deben estar sujetas a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada.

Enmienda    74

Propuesta de Directiva

Considerando 269 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(269 bis)  Dado que la mayoría de los equipos de televisión y radio digitales utilizados actualmente por los consumidores acepta tanto la transmisión analógica como la digital, ya no existe una razón económica o social por la que los Estados miembros deban continuar imponiendo obligaciones de transmisión respecto a las tecnologías de televisión analógicas y digitales. No obstante, lo anterior no debe impedir tales obligaciones de transmisión analógica cuando un número significativo de los usuarios siga utilizando un canal analógico o cuando la radiodifusión analógica sea el único medio de difusión.

Enmienda    75

Propuesta de Directiva

Considerando 270

Texto de la Comisión

Enmienda

(270)  Las redes utilizadas para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones de transmisión podrán incluir la de servicios diseñados específicamente para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad. En consecuencia los servicios complementarios incluyen, entre otros, los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos. Habida cuenta del crecimiento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios, la transmisión de datos relacionados con los programas que soportan estas funcionalidades puede incluirse en las obligaciones de transmisión.

(270)  Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones de transmisión deben incluir la de servicios diseñados específicamente para permitir un acceso equivalente de los usuarios con discapacidad. En consecuencia los servicios complementarios incluyen, entre otros, los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado para personas sordas o con dificultades auditivas, la descripción acústica de imágenes, los subtítulos hablados y la interpretación del lenguaje de signos. Habida cuenta del crecimiento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios, la transmisión de datos relacionados con los programas, necesarios para soportar las funcionalidades del suministro de guías electrónicas de programas, teletexto y direcciones IP relacionadas con los programas, puede incluirse en las obligaciones de transmisión.

Enmienda    76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Por otro lado, tiene por objeto garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles, en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales, tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales, incluidos los usuarios con discapacidad, no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

Por otro lado, tiene por objeto garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales, tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales, incluidos los usuarios con discapacidad para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás, no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

Enmienda    77

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores; no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

5)  «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores; la bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole.

Enmienda    78

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

31 bis)  «teléfono público de pago»: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación;

Enmienda    79

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 32

Texto de la Comisión

Enmienda

32)  «comunicaciones vocales» : el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica;

32)  «comunicaciones vocales» : el servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, que incluye otros medios de comunicación alternativos a la comunicación vocal destinados específicamente a usuarios finales con discapacidad, como los servicios de conversación total (voz, vídeo y texto en tiempo real) y los servicios de retransmisión de texto o de vídeo;

Enmienda    80

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 35 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

35 bis)  «servicios de retransmisión»: servicios que permiten a las personas sordas o con dificultades auditivas o para hablar, comunicarse por teléfono, a través de un intérprete que emplee texto o el lenguaje de signos, con una persona que oye de manera «funcionalmente equivalente» a la capacidad de una persona sin discapacidad;

Enmienda    81

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 36 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

36 bis)  «texto en tiempo real»: comunicación que utiliza la transmisión de texto con transmisión de los caracteres a través de un terminal en el momento en que se teclean, de manera que la comunicación es percibida por el usuario sin demora;

Enmienda    82

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 37

Texto de la Comisión

Enmienda

37)  «comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

37)  «comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicaciones vocales y servicios pertinentes de comunicación interpersonal basados en números entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

(Véase la enmienda 61 de la ponente.)

Enmienda    83

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

38 bis)  «información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada»: en una red de telefonía móvil pública, los datos procesados, procedentes tanto de la infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición geográfica del terminal móvil de un usuario final y, en una red de telefonía fija pública, los datos sobre la dirección física del punto de terminación;

Enmienda    84

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  promoverán el acceso a la conectividad de datos de muy alta capacidad, tanto fija como móvil, así como su adopción, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;

a)  promoverán la disponibilidad y la asequibilidad de la conectividad de datos de muy alta capacidad, y el acceso a ella, tanto fija como móvil, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;

Enmienda    85

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  promover los intereses, también a largo plazo, de los ciudadanos de la Unión, asegurando la disponibilidad y la adopción de conectividad de muy alta capacidad, tanto fija como móvil, y de servicios de comunicaciones interpersonales, propiciando al máximo los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria y a medidas que atiendan a las necesidades (tales como unos precios asequibles) de determinados grupos sociales, en particular de los usuarios con discapacidad, los usuarios de más edad y los usuarios con necesidades sociales especiales.

d)  promover los intereses, también a largo plazo, de los ciudadanos de la Unión, asegurando la disponibilidad y la adopción de conectividad de muy alta capacidad, tanto fija como móvil, y de servicios de comunicaciones interpersonales, propiciando al máximo los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad, a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria, garantizando un acceso equivalente y la posibilidad de elección a los usuarios finales con discapacidad, y a medidas que atiendan a las necesidades (tales como unos precios asequibles) de determinados grupos sociales, en particular de los usuarios con discapacidad, los usuarios de más edad y los usuarios con necesidades sociales especiales.

Enmienda    86

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2 – guion 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

  controlar atentamente el desarrollo de la internet de las cosas con el fin de garantizar la competencia, la protección de los consumidores y la ciberseguridad;

Enmienda    87

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de números sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 88 .

2.  El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 88.

Enmienda    88

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial o sobre la protección de datos personales, una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial una información, la Comisión, el ORECE y las autoridades afectadas garantizarán dicha confidencialidad. De conformidad con el principio de cooperación leal, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes no denegarán a la Comisión, al ORECE o a otra autoridad la información solicitada alegando motivos de confidencialidad o por tener que consultar con las partes de donde procede la información. Cuando la Comisión, el ORECE o una autoridad competente se comprometan a respetar la confidencialidad de información considerada como tal por la autoridad en cuyo poder obra, esta última transmitirá la información solicitada con un motivo determinado sin tener que consultar con las partes de donde procede la información.

3.  Cuando, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial o sobre la protección de datos personales, una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial una información, la Comisión, el ORECE y las autoridades afectadas garantizarán dicha confidencialidad. De conformidad con el principio de cooperación leal, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes no denegarán a la Comisión, al ORECE o a otra autoridad la información solicitada alegando motivos de confidencialidad o por tener que consultar con las partes de donde procede la información. Cuando la información confidencial se transmita a la Comisión, el ORECE o una autoridad competente a través de la autoridad nacional de reglamentación, esta última informará rápidamente de ello a las empresas cuya información transmite. Informará, como mínimo, sobre la información que se ha transmitido, a quién y cuándo.

Enmienda    89

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:

Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, en un formato común y normalizado, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:

Enmienda    90

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las autoridades nacionales de reglamentación podrán poner a disposición de los usuarios finales herramientas de información con el fin de ayudarles a determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les permita escoger con conocimiento de causa en el ámbito de los servicios de conectividad, en concordancia con las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación en el terreno de la protección de la confidencialidad y los secretos comerciales.

6.  Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición de los usuarios finales herramientas de información con el fin de ayudarles a determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les permita escoger con conocimiento de causa en el ámbito de los servicios de conectividad, en concordancia con las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación en el terreno de la protección de la confidencialidad y los secretos comerciales.

Enmienda    91

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores (incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores (incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores, incluidos el acceso equivalente y la posibilidad de elección para los usuarios finales con discapacidad, en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

Enmienda    92

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta, accesible para las personas con discapacidad, que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

Enmienda    93

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros garantizarán que los consumidores tengan acceso a procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos, rápidos, equitativos y poco onerosos para tratar sus litigios no resueltos con las empresas suministradoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de números derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros habilitarán a la autoridad nacional de reglamentación para que actúe como órgano de resolución de litigios. Tales procedimientos se ajustarán a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/EU. Los Estados miembros podrán conceder acceso a estos procedimientos a otros usuarios finales, en particular a microempresas y pequeñas empresas.

1.  Los Estados miembros garantizarán que los consumidores, incluidas las personas con discapacidad, tengan acceso a procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos, rápidos, equitativos y poco onerosos para tratar sus litigios no resueltos con las empresas suministradoras de servicios y redes de comunicaciones electrónicas disponibles al público derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas disponibles al público no denegarán la solicitud de los consumidores de tratar sus litigios con los consumidores mediante la resolución extrajudicial de litigios sobre la base de procedimientos y directrices claros y eficientes. Los Estados miembros habilitarán a la autoridad nacional de reglamentación para que actúe como órgano de resolución de litigios. Tales procedimientos se ajustarán a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/EU. Los Estados miembros podrán conceder acceso a estos procedimientos a otros usuarios finales, en particular a microempresas y pequeñas empresas.

Enmienda    94

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y otros usuarios finales a la resolución de litigios. Tratándose de litigios que impliquen a consumidores y entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 524/2013, serán de aplicación las disposiciones de dicho Reglamento siempre que el órgano de resolución de litigios considerado haya sido notificado a la Comisión con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2013/11/UE.

2.  Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y otros usuarios finales a la resolución de litigios. Cuando la autoridad nacional de reglamentación haya sido incluida en la lista de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE, las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 524/2013 se aplicarán a los litigios mencionados en el apartado 1 que se deriven de los contratos en línea.

Enmienda    95

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

b)  problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, la interoperabilidad de los servicios de conversación total y el acceso a los servicios de urgencia 112, también para las personas con discapacidad.

Enmienda    96

Propuesta de Directiva

Artículo 39 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios para potenciar la libertad de elección de los usuarios y para facilitar el cambio.

Enmienda    97

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para garantizar que el contenido de las comunicaciones electrónicas esté cifrado de extremo a extremo por defecto, con el fin de evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

Enmienda    98

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen sin tardanza a la autoridad competente las violaciones de la seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen sin tardanza a la autoridad competente los incidentes de seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios y, por consiguiente, un gran impacto en las actividades económicas y sociales. Los prestadores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas sujetos a autorización general que hayan notificado en calidad de operadores transfronterizos únicamente tendrán que notificar a la autoridad competente del Estado miembro de su administración principal.

Enmienda    99

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el número de usuarios afectados por la violación;

a)  el número de usuarios afectados por el incidente;

Enmienda    100

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la duración de esta;

b)  la duración de este;

Enmienda    101

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el área geográfica afectada;

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda    102

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la medida en que se ha perturbado el funcionamiento del servicio;

d)  la medida en que se ha visto afectado el funcionamiento de la red o del servicio;

Enmienda    103

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando proceda, la autoridad competente afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Cuando proceda, la autoridad afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a los proveedores que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación del incidente reviste interés público. A la autoridad competente se le exige que antes de informar al público consulte con las empresas.

Enmienda    104

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que exista un riesgo particular de incidente de seguridad en las redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, los proveedores de dichas redes o servicios informen a sus usuarios finales del incidente de seguridad, de los riesgos potenciales y de toda medida de protección posible o de las soluciones posibles que pueden adoptar los usuarios finales.

Enmienda    105

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Comisión será habilitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 con objeto de especificar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Los actos delegados se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

5.  La Comisión será habilitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 con objeto de especificar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Los actos delegados se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, los Estados miembros únicamente adoptarán requisitos adicionales en la medida de lo necesario para salvaguardar sus funciones estatales esenciales, en particular la seguridad nacional, y para mantener el orden público. Los prestadores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas sujetos a autorización general que hayan notificado en calidad de operadores transfronterizos únicamente tendrán que dar cumplimiento a los requisitos nacionales adicionales impuestos por la autoridad competente del Estado miembro de su administración principal.

Enmienda    106

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  A más tardar el [fecha] y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las medidas de seguridad de las redes y los servicios, la ENISA formulará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión y el ORECE, directrices sobre los criterios mínimos y enfoques comunes para la seguridad de las redes y los servicios y para la utilización y la aplicación del cifrado de extremo a extremo.

Enmienda    107

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para solventar eventuales incumplimientos de las fechas límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

1.  Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para prevenir o solventar un incidente los plazos para su aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En el caso de los prestadores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas sujetos a autorización general que hayan notificado en calidad de operadores transfronterizos, la autoridad competente será la del Estado miembro de su administración principal.

Enmienda    108

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad competente . El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

b)  se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo interno o externo cualificado y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad competente. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

Enmienda    109

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  en el caso de las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que solventen los posibles incumplimientos de los requisitos establecidos en el artículo 40.

Enmienda    110

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Tras la evaluación de la información o los resultados de las auditorías de seguridad referidas en el apartado 2, la autoridad competente podrá dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas, con el fin de solventar las deficiencias identificadas, incluidas las relacionadas con las medidas exigidas para solventar un incidente y su plazo de aplicación.

Enmienda    111

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Tras la evaluación de la aplicación del apartado 2, las autoridades competentes podrán emprender acciones, en caso necesario, a través de medidas de supervisión ex post, cuando tengan pruebas de que una empresa que preste servicios de comunicación disponibles al público no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 40. Dichas pruebas podrán ser presentadas por la autoridad competente de otro Estado miembro en el que se presta el servicio.

Enmienda    112

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.  Si una empresa que preste servicios de comunicación disponibles al público tiene su administración principal o un representante en un Estado miembro, pero sus redes y sistemas de información en otro u otros Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre su administración principal o el representante y las autoridades competentes de esos otros Estados miembros cooperarán entre sí y se asistirán mutuamente cuando sea necesario. Dicha asistencia y cooperación podrá abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes de que se trate y las peticiones de que se adopten las medidas de supervisión contempladas en el apartado 2 ter.

Enmienda    113

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La autoridad competente cooperará estrechamente con las autoridades responsables de la protección de datos a la hora de hacer frente a incidentes que den lugar a violaciones de datos personales.

Enmienda    114

Propuesta de Directiva

Artículo 55 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el mencionado suministro no sea de carácter general o sea dependiente de otra actividad comercial o servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 12, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios finales con arreglo al título III de la parte III de la presente Directiva, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo al artículo 59, apartado 1.

Cuando el mencionado suministro no sea de carácter general o sea dependiente de otra actividad comercial o servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 12, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios con arreglo al título III de la parte III de la presente Directiva, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo al artículo 59, apartado 1, o a la obligación de identificar a terceros que utilicen dicho acceso. Los particulares que ofrezcan este acceso sin fines de lucro no serán responsables de la información transmitida por terceras partes a través de dicho acceso.

Enmienda    115

Propuesta de Directiva

Artículo 55 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las autoridades competentes no impedirán que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.

2.  Las autoridades competentes no podrán impedir que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a la autorización general aplicable del acuerdo previo explícito y con conocimiento de causa del usuario final y a condición de que el ancho de banda contratado por el usuario final no se vea afectado/reducido. Los usuarios finales que estén de acuerdo en poner a disposición el suministro de redes de área local radioeléctricas disponibles al público a través de su equipo terminal o que se utilice el servicio de comunicaciones electrónicas al que estén abonados, no se considerarán responsables de ninguna actividad emprendida por otra persona física o jurídica conectada a través de la red de área local radioeléctrica.

Enmienda    116

Propuesta de Directiva

Artículo 55 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los proveedores se asegurarán de que el acceso a terceros no vaya en detrimento de las condiciones de acceso propio de un usuario final y de que la información siga cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 95.

Enmienda    117

Propuesta de Directiva

Artículo 55 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A tal fin, los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público ofrecerán y anunciarán, de forma clara y transparente, productos u ofertas específicas que permitan a sus usuarios finales ofrecer el acceso a terceros a través de una red de área local radioeléctrica.

A tal fin, los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrán ofrecer y anunciar, de forma clara y transparente, productos u ofertas específicas que permitan a sus usuarios finales, si lo solicitan, ofrecer el acceso a terceros a través de una red de área local radioeléctrica. La responsabilidad por las acciones llevadas a cabo por un tercero a través del acceso a los equipos RLAN de un usuario final correrá a cargo del proveedor y las terceras partes que se procuran el acceso.

Enmienda    118

Propuesta de Directiva

Artículo 55 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  En consonancia, particularmente, con el considerando 19 de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los fabricantes de equipos radioeléctricos están exentos de demostrar la conformidad de la combinación del equipo radioeléctrico y el software cuando dicho software pueda utilizarse, estudiarse, modificarse y distribuirse libremente, incluso tras haber sido modificado, por cualquier persona. Estos fabricantes no restringirán los derechos de los usuarios a cargar dicho software en su equipo radioeléctrico.

Enmienda    119

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales. Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso y de la interconexión y la interoperabilidad del acceso a internet, de los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, incluidos los servicios de comunicación total, y de las redes de comunicaciones electrónicas, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales. Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas. Se asegurarán de que las obligaciones relativas a la interoperabilidad sean proporcionadas y no supongan un obstáculo para el potencial de innovación de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que inviertan en el desarrollo de nuevas tecnologías.

Enmienda    120

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

b)  en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones para que los servicios que conectan con la red telefónica pública conmutada a través de un recurso de numeración asignado o que permiten la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional sean interoperables, también para texto en tiempo real y llamadas de vídeo;

Enmienda    121

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  en casos justificados, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números para que sus servicios sean interoperables, por ejemplo cuando el acceso a los servicios de emergencia o la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales.

c)  en casos justificados, y siempre que sea técnicamente viable, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales para que sus servicios sean interoperables, por ejemplo cuando la competencia efectiva o la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales.

Enmienda    122

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo II en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

d)  en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo II en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

Enmienda    123

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 3 – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  cuando la Comisión, sobre la base de un informe que haya solicitado al ORECE, haya encontrado una amenaza considerable para el acceso efectivo a los servicios de emergencia o a la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales en uno o varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

ii)  cuando la Comisión, sobre la base de un informe que haya solicitado al ORECE, haya encontrado una amenaza considerable para la conectividad efectiva o de extremo a extremo entre los usuarios finales, relacionada con una falta de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números con una clientela particularmente amplia, en uno o varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

 

El acceso a los servicios de emergencia o la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales no se considerarán en peligro si el proveedor carece de un alcance o una clientela particularmente sustanciales.

Enmienda    124

Propuesta de Directiva

Artículo 63 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Previa consulta con las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE podrá adoptar una decisión para determinar mercados transnacionales de conformidad con los principios del Derecho de la competencia y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación y las Directrices sobre PSM adoptadas de conformidad con el artículo 62. El ORECE efectuará un análisis de un posible mercado transnacional en caso de que la Comisión o al menos dos autoridades nacionales de reglamentación afectadas presenten una solicitud motivada facilitando pruebas al respecto.

1.  Previa consulta con las partes interesadas y las autoridades nacionales de reglamentación la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE y procediendo de conformidad con los principios del Derecho de la competencia y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación y las Directrices sobre PSM adoptadas de conformidad con el artículo 62, adoptar una decisión para determinar un mercado transnacional.

Enmienda    125

Propuesta de Directiva

Artículo 63 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de mercados transnacionales determinados de conformidad con el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices PSM en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 65, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias con arreglo a los artículos 32 y 33.

En el caso de mercados transnacionales determinados en la Decisión indicada en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices PSM en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el artículo65, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias con arreglo a los artículos 32 y 33.

Enmienda    126

Propuesta de Directiva

Artículo 74 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al evaluar las ofertas de coinversión y los procedimientos mencionados en el párrafo primero, letra a), las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que tales ofertas y procedimientos satisfagan los criterios establecidos en el anexo IV.

Al evaluar los acuerdos de coinversión mencionados en el primer apartado, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que tales ofertas y acuerdos satisfagan los criterios establecidos en el anexo IV.

Enmienda    127

Propuesta de Directiva

Artículo 79 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales en su territorio tengan acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales disponibles con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente, al menos en una ubicación fija.

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a un acceso a internet disponible en banda ancha y a comunicaciones vocales disponibles con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente, al menos en una ubicación fija.

Enmienda    128

Propuesta de Directiva

Artículo 79 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios no prestados en una ubicación fija resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.

Enmienda    129

Propuesta de Directiva

Artículo 79 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros definirán el servicio de acceso funcional a Internet mencionado en el apartado 1 con el fin de reflejar adecuadamente los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios finales en su territorio. A tal fin, el servicio de acceso funcional a Internet será capaz de soportar el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.

2.  De conformidad con las directrices del ORECE, las autoridades nacionales de reglamentación definirán la capacidad mínima del servicio de acceso a internet mencionado en el apartado 1, con el fin de reflejar los servicios indispensables para garantizar la participación social y económica en la sociedad utilizados por la mayoría de los consumidores en una ubicación fija en su territorio o en partes pertinentes de su territorio. A tal fin, el servicio de acceso a internet será capaz de suministrar la banda necesaria para soportar, al menos, el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.

 

A más tardar el ... [18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], el ORECE, a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo y tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, teniendo en cuenta los datos disponibles de la Comisión (Eurostat), adoptará las directrices que permitan a las autoridades de reglamentación definir los requisitos mínimos de calidad del servicio, incluido un ancho de banda mínimo, para soportar al menos el conjunto de servicios establecidos en el anexo V y que reflejen la disponibilidad media de banda ancha para la mayoría de la población en cada Estado miembro. Dichas directrices serán actualizadas cada dos años para reflejar los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores.

Enmienda    130

Propuesta de Directiva

Artículo 79 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando un usuario final lo solicite, la conexión contemplada en el apartado 1 podrá limitarse únicamente al soporte de las comunicaciones vocales.

3.  Cuando un consumidor lo solicite, la conexión contemplada en los apartados 1 y 1 bis podrá limitarse únicamente al soporte de las comunicaciones vocales.

(Modificación vinculada a la enmienda del apartado 1 bis).

Enmienda    131

Propuesta de Directiva

Artículo 79 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los Estados miembros podrán ampliar las disposiciones del presente artículo a las microempresas y pequeñas empresas y a las organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales.

Enmienda    132

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de las tarifas al por menor de los servicios identificados en el artículo 79, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del usuario final nacional.

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de las tarifas al por menor de los servicios identificados en el artículo 79, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del consumidor nacional.

Enmienda    133

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, pueden exigir a las empresas que suministren tales servicios que ofrezcan a dichos usuarios finales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial. A tal fin, los Estados miembros podrán exigir a dichas empresas que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de firmar un contrato con una empresa que ofrezca los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1, y que dicha empresa ponga a su disposición un número durante un período adecuado de disponibilidad y evite la desconexión injustificada del servicio.

2.  Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, exigirán a los proveedores de tales servicios que ofrezcan a dichos consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial. A tal fin, los Estados miembros exigirán a dichas empresas que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros velarán por que los consumidores que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de firmar un contrato con una empresa que ofrezca los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1. Los Estados miembros velarán asimismo por que dicha empresa ponga a su disposición un número durante un período adecuado de disponibilidad y evite la desconexión injustificada del servicio.

Enmienda    134

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación de los detalles de dichas ofertas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de determinados regímenes.

3.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación de los detalles de dichas ofertas. Sin perjuicio de la libertad del consumidor para escoger a cualquier proveedor, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el artículo 92 y con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de determinados regímenes.

Enmienda    135

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros podrán velar por que se preste ayuda a los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales con el fin de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales, al menos en una ubicación fija.

4.  Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros podrán velar por que se preste más ayuda a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales con el fin de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales, al menos en una ubicación fija. Además, los Estados miembros también podrán asegurar la prestación de soporte a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales por lo que respecta a los servicios móviles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.

Enmienda    136

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda, en su caso, a los usuarios finales con discapacidad, o por que se adopten otras medidas específicas, con el fin de garantizar que los equipos terminales conexos, los equipos específicos y los servicios específicos que favorecen un acceso equivalente sean asequibles.

5.  Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda, en su caso, a los consumidores con discapacidad, y por que se adopten otras medidas específicas, con el fin de garantizar que los equipos terminales conexos estén disponibles para las personas con discapacidad, y que los equipos específicos y los servicios específicos que favorecen un acceso equivalente sean asequibles y estén disponibles. El coste medio de los servicios de retransmisión para los consumidores con discapacidad será equivalente al de los servicios de comunicaciones vocales, de conformidad con el artículo 79.

Enmienda    137

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Los Estados miembros podrán ampliar las disposiciones del presente artículo a las microempresas y pequeñas empresas y a las organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales.

Enmienda    138

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando un Estado miembro haya demostrado debidamente, teniendo en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos, podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso a tales servicios en su territorio.

1.  Cuando un Estado miembro haya demostrado, teniendo en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, cuando esté disponible, o cuando la autoridad nacional de reglamentación esté conforme con las pruebas alternativas, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso a internet según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos en su territorio nacional o en diferentes partes del mismo, podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso a tales servicios en las partes afectadas de su territorio.

Enmienda    139

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

2.  Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Lo anterior puede incluir la puesta a disposición de servicios de acceso a internet y servicios de comunicaciones vocales a través de tecnologías alámbricas o inalámbricas. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

Enmienda    140

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales a fin de cubrir todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de servicios de acceso funcional a Internet y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija y/o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

3.  En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales a fin de cubrir todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija y/o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

Enmienda    141

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional como empresas que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se hagan de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 84.

4.  Cuando los Estados miembros designen a proveedores en la totalidad o en parte de su territorio nacional como proveedores que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ningún proveedor. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de los servicios de acceso a internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se hagan de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 84.

Enmienda    142

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

5.  Cuando un proveedor designado de conformidad con el apartado 3 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija del servicio de acceso a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Enmienda    143

Propuesta de Directiva

Artículo 82 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor antes del [fijar fecha], si la necesidad de dichos servicios está debidamente demostrada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen empresas para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 81. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 85.

1.  Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos del servicio de acceso a internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor antes del [fijar fecha], si la necesidad de dichos servicios está demostrada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen proveedores para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 81. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 85.

Enmienda    144

Propuesta de Directiva

Artículo 82 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros revisarán las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y, posteriormente, una vez al año.

2.  Los Estados miembros revisarán las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo a más tardar el ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y, posteriormente, una vez cada tres años, como mínimo.

Enmienda    145

Propuesta de Directiva

Artículo 83 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en el artículo 79, aquellas empresas que presten los servicios de conformidad con los artículos 79, 81 y 82 establezcan términos y condiciones de modo que los usuarios finales no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.

1.  Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en el artículo 79, los proveedores de servicios de comunicaciones vocales y acceso a internet de conformidad con los artículos 79, 81 y 82 establezcan condiciones de modo que los usuarios finales no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.

Enmienda    146

Propuesta de Directiva

Artículo 83 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros velarán por que aquellas empresas que presten los servicios de comunicaciones vocales contemplados en el artículo 79 y ejecutados en virtud del artículo 80 proporcionen las facilidades y los servicios específicos enumerados en el anexo VI, parte A, a fin de permitir a los usuarios finales el seguimiento y control de sus propios gastos y velarán por que implanten un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales de los usuarios finales que tienen derecho a él, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.

2.  Los Estados miembros velarán por que aquellos proveedores de servicios de comunicaciones vocales contemplados en el artículo 79 y ejecutados en virtud del artículo 80 proporcionen las facilidades y los servicios específicos enumerados en el anexo VI, parte A, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos y velarán por que implanten un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales de los consumidores que tienen derecho a él, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.

Enmienda    147

Propuesta de Directiva

Artículo 84 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, pueda constituir una carga injusta para las empresas que prestan dichos servicios y solicitan una compensación calcularán el coste neto de esa prestación.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio de acceso a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, pueda constituir una carga injusta para los proveedores de dichos servicios y soliciten una compensación, calcularán el coste neto de esa prestación.

Enmienda    148

Propuesta de Directiva

Artículo 84 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  calcularán el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a una empresa que preste servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81, o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, de conformidad con lo establecido en el anexo VII; o

a)  calcularán el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un proveedor de servicios de acceso a internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81, o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, de conformidad con lo establecido en el anexo VII; o

Enmienda    149

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 84, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de la empresa de que se trate, decidirán introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine. Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 79, 81 y 82, calculado de conformidad con el artículo 84.

Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 84, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de la empresa de que se trate, decidirán introducir un mecanismo para compensar con fondos públicos a la empresa por los costes netos establecidos, en condiciones transparentes.

Enmienda    150

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener un mecanismo para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal derivadas de las obligaciones establecidas en el artículo 81 entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y aquellas empresas que presten servicios de la sociedad de la información, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE.

Enmienda    151

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Los Estados miembros que adopten o mantengan dicho mecanismo revisarán su funcionamiento cada tres años como mínimo, con el fin de determinar los costes netos que se deban seguir compartiendo en virtud del mecanismo y aquellos que deban transferirse para su compensación con fondos públicos.

Enmienda    152

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater.  Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 79, 81 y 82, calculado de conformidad con el artículo 84.

Enmienda    153

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – punto 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies.  Cuando el coste neto se comparta con arreglo al apartado 1 bis, los Estados miembros se asegurarán de que exista un mecanismo de reparto administrado por la autoridad nacional de reglamentación o por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación.

Enmienda    154

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – apartado 1 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies.  Los mecanismos de reparto de los costes deberán respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en la Parte B del Anexo IV. Los Estados miembros podrán optar por no exigir contribución alguna a las empresas cuyo volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido.

Enmienda    155

Propuesta de Directiva

Artículo 85 – apartado 1 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 septies.  Las cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse y determinarse por separado para cada empresa. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto.

Enmienda    156

Propuesta de Directiva

Artículo 86 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando el coste neto de las obligaciones de servicio universal deba calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al cálculo del coste neto, incluidos los datos referentes a la metodología que deba aplicarse se pongan a disposición del público.

1.  Cuando el coste neto de las obligaciones de servicio universal deba calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al cálculo del coste neto, incluidos los datos referentes a la metodología que deba aplicarse se pongan a disposición del público.

Enmienda    157

Propuesta de Directiva

Artículo 87 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales distintos de los consumidores, en particular los proveedores y usuarios de servicios de máquina a máquina.

6.  Siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales, en particular los proveedores y usuarios de servicios de máquina a máquina.

Enmienda    158

Propuesta de Directiva

Título III - Artículo 91 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 91 bis

 

Cláusula de exención

 

El título III, con excepción de los artículos 92 y 93, no se aplicará a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, que sean microempresas según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

Enmienda    159

Propuesta de Directiva

Artículo 92 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales en la Unión sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia o establecimiento, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

Enmienda    160

Propuesta de Directiva

Artículo 92 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 92 bis

 

Llamadas dentro de la Unión

 

1.   Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público no aplicarán a los servicios de comunicaciones fijas y móviles dentro de la Unión que terminen en otro Estado miembro tarifas más elevadas que las que apliquen a los servicios que terminan en el mismo Estado miembro, salvo que esté justificado por la diferencia en las tarifas de terminación.

 

2.   A más tardar el ... (seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva) el ORECE, previa consulta con las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, adoptará directrices relativas a la recuperación de estos costes directos diferentes justificados objetivamente en virtud del apartado 1. Estas directrices velarán por que todas las diferencias se basen estrictamente en unos costes directos existentes en los que incurre el proveedor al prestar los servicios transfronterizos;

 

3.  A más tardar el ... (un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y anualmente a partir de entonces) la Comisión Europea elaborará un informe sobre la aplicación de las obligaciones establecidas en el apartado 1, incluida una evaluación de la evolución de las tarifas aplicadas a las comunicaciones interiores a la Unión.

Enmienda    161

Propuesta de Directiva

Artículo 93 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.

1.  Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión.

Enmienda    162

Propuesta de Directiva

Artículo 93 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta la esencia de tales derechos o libertades, es adecuada, proporcionada y necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

2.  Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de derechos y libertades consagrados en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es adecuada, proporcionada y necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

Enmienda    163

Propuesta de Directiva

Artículo 93 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  De conformidad con los artículos 7, 8 y 11 y al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros no pueden imponer una obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados relativos a sus comunicaciones electrónicas.

Enmienda    164

Propuesta de Directiva

Artículo 94 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final referentes a los temas cubiertos por el presente título y contrarias a las disposiciones establecidas en el mismo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.

Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final o condiciones de autorización general referentes a los temas cubiertos por el presente título y contrarias a las disposiciones establecidas en el mismo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.

Enmienda    165

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  Los requisitos de información establecidos en el presente artículo, incluido el resumen del contrato, constituirán una parte integrante del contrato, además de los requisitos de información estipulados en la Directiva 2011/83/UE. Los Estados miembros garantizarán que la información mencionada en el presente artículo se facilite de forma clara, completa y fácilmente accesible. Previa petición de los consumidores u otros usuarios finales, también se facilitará una copia de la información en un soporte duradero y en formatos accesibles para los usuarios finales con discapacidad.

Enmienda    166

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números facilitarán la información requerida con arreglo a los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE, con independencia del importe de cualquier pago que deba hacerse, y la siguiente información de forma clara y comprensible:

1.  Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente sujeta a algún tipo de remuneración, los proveedores de servicios de acceso a internet, de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y de servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, proporcionarán al consumidor, cuando proceda, la siguiente información, en la medida en que dicha información esté relacionada con un servicio que presten.

Enmienda    167

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra a – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que se ofrezcan, y de conformidad con las directrices del ORECE que deben adoptarse previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, en relación con:

i)  los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que se ofrezcan, y de conformidad con las directrices del ORECE que deben adoptarse con arreglo al artículo 97, apartado 2, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, en relación con:

–  los servicios de acceso a Internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,

–  los servicios de acceso a internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,

–  los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público: al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas, y

–  para servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas de acuerdo con el anexo IX de la presente Directiva, y

–  los servicios distintos de los servicios de acceso a Internet a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2120: los parámetros específicos de calidad garantizados;

–  los servicios distintos de los servicios de acceso a internet a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2120: los parámetros específicos de calidad garantizados;

 

Cuando no se ofrezcan niveles mínimos de calidad del servicio se hará una declaración a tal efecto.

Enmienda    168

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra a – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  , sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;

ii)  sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualquier tasa y restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado y, en su caso, una breve información técnica apropiada para el funcionamiento adecuado del equipo elegido por el consumidor;

Enmienda    169

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los mecanismos de indemnización y reembolso, aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;

b)  los mecanismos de indemnización y reembolso, incluidas, cuando corresponda, referencias explícitas a los derechos legales de los consumidores, aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados o en caso de que se produzca un incidente de seguridad notificado por el proveedor y debido a vulnerabilidades en los programas o el equipo para las que el fabricante o desarrollador hayan creado parches que los proveedores de servicios no hayan aplicado o no hayan tomado ninguna otra contra medida adecuada;

Enmienda    170

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra c – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  como parte de la información sobre precios:

c)  como parte de la información sobre precios y medios de remuneración:

Enmienda    171

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra c – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  detalles de los planes de tarifas en virtud del contrato y, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (MB, minutos, SMS) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales;

i)  detalles de los planes de tarifas o del plan de tarifas específico en virtud del contrato y, para cada plan de tarifas los tipos de servicios ofrecidos, incluyendo, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (MB, minutos, SMS) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales;

Enmienda    172

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra c – inciso i bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis)  en el caso de un plan de tarifas o de planes de tarifas con un volumen predefinido de comunicaciones, la posibilidad de que los consumidores difieran al siguiente período de facturación cualquier volumen sin usar del período anterior, si esta opción está incluida en el contrato;

Enmienda    173

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra c – inciso i ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i ter)  herramientas para salvaguardar la transparencia de las facturas y supervisar el nivel de consumo;

Enmienda    174

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra c – inciso i quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i quater)  sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento 2016/679, la información sobre los datos personales exigidos antes de la prestación del servicio o recopilados durante la prestación del mismo.

Enmienda    175

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra c – inciso iv

Texto de la Comisión

Enmienda

iv)  información sobre el servicio posventa y los gastos de mantenimiento, y

iv)  información sobre el servicio posventa, de mantenimiento y de atención al consumidor y los gastos de mantenimiento, y

Enmienda    176

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra d – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  todos los gastos relacionados con el cambio de proveedor y la conservación del número y otros identificadores, así como los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio;

ii)  todos los gastos y procedimientos relacionados con el cambio de proveedor y la conservación del número y otros identificadores, así como los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio;

Enmienda    177

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra d – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)  todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales y otras ventajas promocionales;

iii)  todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluida la información sobre el desbloqueo del equipo terminal y la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;

Enmienda    178

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra d – inciso iv

Texto de la Comisión

Enmienda

iv)  en el caso de los servicios agrupados, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del mismo;

iv)  en el caso de los servicios agrupados, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del mismo, cuando corresponda;

Enmienda    179

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 25;

f)  el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los nacionales y los transfronterizos, de conformidad con el artículo 25;

Enmienda    180

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 2 – guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

-  las restricciones de acceso a los servicios de emergencia y/o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica;

-  las restricciones de acceso a los servicios de emergencia y/o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica, siempre y cuando el servicio permita a los usuarios finales realizar llamadas nacionales a un número en un plan de numeración telefónica nacional;

Enmienda    181

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a las microempresas o a las pequeñas empresas como usuarios finales a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o a una parte de dichas disposiciones.

3.  Los apartados 1, 2 y 6 también se aplicarán a las microempresas o a las pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o a una parte de dichas disposiciones.

Enmienda    182

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  A más tardar el [fecha de entrada en vigor más 12 meses], el ORECE publicará una decisión sobre un modelo resumido de contrato, que recopile los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con los apartados 1 y 2. Tales elementos principales deberán incluir al menos información completa sobre:

5.  A más tardar el [fecha de entrada en vigor más 12 meses], la Comisión, tras consultar al ORECE, adoptará una decisión sobre un modelo resumido de contrato, que recopile los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con los apartados 1 y 2. Tales elementos principales deberán incluir, al menos, información resumida sobre:

a)  el nombre y la dirección del proveedor;

a)  el nombre, la dirección y la información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la información de contacto para realizar reclamaciones;

b)  las características principales de cada servicio prestado,

b)  las características principales de cada servicio prestado,

c)  los precios respectivos,

c)  los precios respectivos,

d)  la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución,

d)  la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución,

e)  en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

e)  en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

f)  con respecto a los servicios de acceso a Internet, la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

f)  con respecto a los servicios de acceso a internet, la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

 

El modelo no excederá una página A4 por una sola cara. Será fácilmente legible. En caso de que distintos servicios estén agrupados en un único contrato, podrán ser necesarias páginas adicionales, pero el documento estará limitado a un total de tres páginas.

 

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para especificar el modelo a que hace referencia el presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 110, apartado 4.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 4 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información exigida y facilitárselo a los consumidores, microempresas y pequeñas empresas, antes de la celebración del contrato. El contrato resumido formará parte integrante del contrato.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 4 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información aplicable y facilitárselo a los consumidores, microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, si fuera necesario antes de la celebración del contrato o, si no fuera posible, posteriormente sin demora indebida.

Enmienda    183

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público ofrecerán a los usuarios finales medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de los servicios que se facturan en función del consumo de tiempo o de volumen. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas.

6.  Los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de los servicios que se facturan en función del consumo de tiempo o de volumen. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. Los proveedores de servicios de acceso a internet y servicios de comunicaciones interpersonales basados en números aconsejarán a los consumidores las mejores tarifas relativas a sus servicios cuando lo soliciten y, a más tardar, tres meses antes de la finalización del período de contrato.

Enmienda    184

Propuesta de Directiva

Artículo 95 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su legislación nacional requisitos adicionales aplicables a los servicios de acceso a internet, a los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y a los servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en relación con los requisitos de información establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los Estados miembros también podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones para impedir temporalmente la utilización del servicio correspondiente que exceda un límite financiero o de volumen establecido por la autoridad competente.

Enmienda    185

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, o la propia autoridad nacional de reglamentación, publiquen de forma clara, completa y fácilmente accesible la información contemplada en el anexo VIII. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.

1.  Cuando la prestación de los servicios correspondientes esté sujeta a condiciones, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los proveedores de servicios de acceso a internet, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público y de servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, publiquen de forma clara, completa, en formato legible por máquina y fácilmente accesible, en particular para los usuarios finales con discapacidad, la información contemplada en el anexo VIII. Dicha información se mantendrá constantemente actualizada. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán mantener o introducir en su legislación nacional requisitos adicionales relativos a los requisitos de transparencia establecidos en este apartado.

Enmienda    186

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar precios y tarifas, y el comportamiento en cuanto a la calidad del servicio de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán garantizar que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar precios y tarifas y, en su caso, cifras indicativas sobre el comportamiento en cuanto a la calidad del servicio de los diferentes servicios de acceso a internet y servicios de comunicación interpersonal basados en números disponibles al público.

Enmienda    187

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  indicará claramente sus propietarios y operadores;

b)  indicará claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

Enmienda    188

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 2 – párrafo 2 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)  incluirá precios y tarifas, así como información sobre la calidad del servicio tanto para los usuarios finales que sean empresas como para usuarios finales que sean consumidores.

Enmienda    189

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a g) deberán, previa solicitud, ser certificadas por las autoridades nacionales de reglamentación. La información publicada por las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de permitir la utilización de dichas herramientas de comparación independientes.

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a g) deberán, previa solicitud del proveedor de la herramienta, ser certificadas por las autoridades nacionales de reglamentación. La información publicada por los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de permitir la utilización de dichas herramientas de comparación independientes.

Enmienda    190

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán exigir que las empresas que ofrezcan servicios de acceso a Internet o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

3.  Los Estados miembros podrán exigir que, tanto las autoridades nacionales como los proveedores de servicios de acceso a internet, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público, o ambos, difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

Enmienda    191

Propuesta de Directiva

Artículo 96 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  los usos más comunes de los servicios de acceso a Internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y y

a)  los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas; y

Enmienda    192

Propuesta de Directiva

Artículo 97 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación, podrán exigir a los proveedores de servicios de acceso a Internet y de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta.

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, en la medida en que ofrezcan niveles mínimos de calidad del servicio, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta. Dichas medidas para garantizar la calidad del servicio serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120.

 

Los proveedores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público informarán a los consumidores en caso de que los servicios que suministran dependan de cualquier factor externo, como el control de la señal de transmisión o la conectividad de red.

Enmienda    193

Propuesta de Directiva

Artículo 97 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 18 meses], para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los correspondientes a usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 18 meses], para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado y del anexo IX, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices que indiquen los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los correspondientes a usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

Justificación

Correcciones técnicas.

Enmienda    194

Propuesta de Directiva

Artículo 98 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios y por que los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, no tengan un período de vigencia inicial superior a veinticuatro meses. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener duraciones máximas más cortas para el período de vigencia inicial.

1.  Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios y por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de acceso a internet disponibles al público, servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, no tengan un período de vigencia superior a veinticuatro meses. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener duraciones máximas más cortas para el período de vigencia contractual. Los Estados miembros también podrán exigir que los proveedores ofrezcan a los consumidores la posibilidad de suscribir un contrato con una vigencia máxima de 12 meses.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos para el despliegue de una conexión física.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos para el despliegue de una conexión física a redes de conectividad de muy alta capacidad. Un contrato a plazos para el despliegue de una conexión física no incluirá terminales o equipos de servicios de acceso a internet, como encaminadores o módems y no impedirá que los consumidores ejerzan sus derechos en virtud de este artículo.

Enmienda    195

Propuesta de Directiva

Artículo 98 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prolongación automática de un contrato de duración determinada, el Estado miembro velará por que, tras la expiración del período inicial y a menos que el consumidor haya acordado expresamente la prolongación del contrato, los consumidores tengan el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso de un mes y sin contraer ningún coste excepto el de la prestación del servicio durante el período de preaviso.

2.  Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prolongación automática de un contrato de duración determinada, el Estado miembro velará por que, tras una prolongación automática, los consumidores tengan el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso máximo de un mes y sin contraer ningún coste excepto el de la recepción del servicio durante el preaviso. Antes de la prórroga automática del contrato los proveedores informarán de forma notoria al consumidor sobre el final de período de contrato inicial y sobre los medios para rescindir el contrato, si así lo solicita. Los proveedores utilizarán los mismos medios utilizados normalmente en sus comunicaciones con los consumidores.

Enmienda    196

Propuesta de Directiva

Artículo 98 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas hayan acordado expresamente renunciar a dichas disposiciones.

Enmienda    197

Propuesta de Directiva

Artículo 98 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los usuarios finales tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean estrictamente necesarios para aplicar cambios legislativos o reguladores. Los proveedores notificarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de este tipo, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste si no aceptan las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que la notificación se efectúe de forma clara y comprensible, en un soporte duradero y en un formato elegido por el usuario final en el momento de la celebración del contrato.

3.  Los usuarios finales tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste cuando el proveedor de los servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público y servicios de transmisión utilizados para radiodifusión, les anuncie que se propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean de naturaleza puramente técnica sin efecto sobre el usuario final o sean estrictamente necesarios para aplicar cambios legislativos o reguladores. Los proveedores notificarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste si no aceptan las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que la notificación se efectúe de forma clara y comprensible, en un soporte duradero y por los mismos medios que el proveedor suele usar en sus comunicaciones con los consumidores.

Enmienda    198

Propuesta de Directiva

Artículo 98 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas y el rendimiento indicado en el contrato se considerará como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional, incluyendo el derecho de rescindir el contrato sin coste alguno.

Enmienda    199

Propuesta de Directiva

Artículo 98 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando el usuario final pueda, de conformidad con la presente Directiva u otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, rescindir anticipadamente un contrato relativo a un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público, dicho usuario no deberá abonar ninguna compensación excepto el valor pro rata temporis del equipo subvencionado incluido en el contrato en el momento de su formalización y un reembolso pro rata temporis en concepto de cualquier otra ventaja promocional designada como tal en el momento de la formalización del contrato. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

4.  Cuando el usuario final tenga derecho a rescindir un contrato de un servicio de acceso a internet, un servicio de comunicaciones interpersonales basado en números y servicios de transmisión utilizados para radiodifusión disponibles al público antes de que finalice la duración contractual estipulada, de conformidad con la presente Directiva u otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, el usuario final no deberá abonar ninguna penalización ni compensación, aparte de la correspondiente al equipo terminal subvencionado que conserve. Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el momento de la formalización del contrato, la compensación debida no excederá su valor pro rata temporis en el momento de la formalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior. Los Estados miembros podrán decidir otros métodos de cálculo para la tasa de compensación, siendo dicha tasa igual o menor a la compensación calculada. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales relativos a este apartado para garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores.

Enmienda    200

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a Internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio. El proveedor receptor velará por que la activación del servicio se produzca en la fecha acordada con el usuario final. El proveedor cedente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable.

1.  En caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio. El proveedor receptor liderará el proceso de transferencia para velar por que la activación del servicio se produzca en la fecha y en el plazo expresamente acordados con el usuario final. El proveedor cedente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable si los dos proveedores utilizan los mismos medios tecnológicos. Cuando los proveedores utilicen diferentes medios tecnológicos, se esforzarán por limitar a un día hábil la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia, a menos que esté debidamente justificado un plazo más largo, que no podrá ser superior a dos días laborables.

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la eficiencia del proceso de transferencia del usuario final.

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la eficiencia y la simplicidad del proceso de transferencia para el usuario final.

Enmienda    201

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo VI.

2.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración tengan derecho a conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo VI.

Enmienda    202

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando un usuario final ponga fin a un contrato con un proveedor, conservará el derecho a transferir un número a otro proveedor durante seis meses tras la fecha de rescisión, salvo que el usuario final renuncie a dicho derecho.

Enmienda    203

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable desde la celebración de dicho acuerdo.

5.  La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los consumidores que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable a partir de la fecha acordada. El proveedor cedente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor.

 

Este apartado también se aplicará a las microempresas o a las pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro como usuarios finales, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o a una parte de dichas disposiciones.

Enmienda    204

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El proveedor receptor dirigirá el proceso de transferencia y conservación del número. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de transferencia y conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. En caso de que el proceso de conservación del número falle, el proveedor cedente reactivará el número del usuario final hasta que dicho proceso finalice con éxito. Las autoridades nacionales de reglamentación también adoptarán medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de transferencia y que no sean transferidos contra su voluntad.

5 bis.  El proveedor receptor dirigirá el proceso de transferencia y conservación del número y tanto el proveedor receptor como el proveedor cedente cooperarán de buena fe. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de transferencia y conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final. Ello incluirá, en su caso, un requisito para que la conservación del número se complete mediante la provisión inalámbrica de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario.

 

En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable.

 

El contrato del usuario final con el proveedor cedente se rescindirá de forma automática con la formalización del proceso de transferencia. Los proveedores cedentes reembolsarán cualquier crédito pendiente a los consumidores que usen servicios de prepago. El reembolso solo podrá estar sujeto a una tasa si se estipula así en el contrato. Esa tasa será proporcionada y adecuada a los costes reales asumidos por el proveedor cedente al ofrecer el reembolso. En caso de que el proceso de conservación del número falle, el proveedor cedente reactivará el número o el servicio del usuario final, en las mismas condiciones que disfrutara el usuario final antes de iniciar el proceso de transferencia, hasta que el proceso de conservación o de transferencia finalice con éxito. Las autoridades nacionales de reglamentación también adoptarán medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de transferencia y conservación y que no sean transferidos contra su voluntad.

Enmienda    205

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los usuarios finales en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

6.  Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

Enmienda    206

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales tengan derecho a recibir una compensación de los proveedores en caso de retraso o de abusos en la conservación o transferencia. La compensación mínima por retraso se establecerá como sigue:

 

a)   cuando la portabilidad se retrase más de uno o dos días laborables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1, y en el artículo 99, apartado 5, respectivamente, un importe por cada día adicional;

 

b)   cuando se produzca una pérdida de servicio durante más de un día laborable, un importe por cada día adicional;

 

c)   cuando se retrase la activación de un servicio, un importe por cada día adicional a contar desde el día de activación acordado; y

 

d)   cuando no se cumpla o se cancele una cita con menos de 24 horas de aviso, un importe por cita.

 

Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán los importes debidos en virtud de este apartado.

Enmienda    207

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter.  La compensación mencionada en el apartado 6 bis se pagará mediante deducción de la siguiente factura, en metálico, por transferencia electrónica o, si así se acuerda con el usuario final, en vales de servicio.

Enmienda    208

Propuesta de Directiva

Artículo 99 – apartado 6 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quater.  El apartado 6 bis se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a otras compensaciones con arreglo al Derecho nacional o de la Unión. Los Estados miembros podrán fijar normas adicionales que garanticen que todo usuario final que haya sufrido un perjuicio material o moral con arreglo a este artículo pueda pedir y recibir de la empresa una indemnización por el perjuicio ocasionado. La compensación mínima abonada con arreglo al apartado 6 bis podrá deducirse de dichas compensaciones. El pago de una compensación de conformidad con el apartado 6 bis no impedirá que el proveedor receptor exija una compensación de un proveedor cedente, cuando proceda.

Enmienda    209

Propuesta de Directiva

Artículo 100 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si un paquete de servicios o un paquete de servicios y bienes ofrecidos a un usuario final incluye al menos un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público distinto de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, los artículos 95, 96, apartado 1, 98 y 99, apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis a todos los elementos del paquete, salvo cuando las disposiciones aplicables a otro elemento del paquete sean más favorables para el usuario final.

1.  Si un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor incluye al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números disponibles al público, los artículos 95, 96, apartado 1, 98 y 99 se aplicarán mutatis mutandis a todos los elementos del paquete, salvo cuando las disposiciones aplicables a otro elemento del paquete sean más favorables para el consumidor.

Enmienda    210

Propuesta de Directiva

Artículo 100 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cualquier abono a servicios o bienes adicionales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números no implicará que el período inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que los servicios o bienes adicionales se ofrezcan a un precio especial de promoción al que no se pueda acceder más que bajo la condición de que empiece a contar de nuevo el período de contrato existente.

2.  Cualquier abono a servicios adicionales o equipos terminales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público no superará la duración del contrato, a menos que el consumidor acuerde expresamente lo contrario al abonarse a los servicios adicionales o equipos terminales.

Enmienda    211

Propuesta de Directiva

Artículo 100 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números concederán a los consumidores la posibilidad de cancelar o cambiar partes individuales del contrato combinado, cuando esta opción esté incluida en el contrato.

Enmienda    212

Propuesta de Directiva

Artículo 100 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.

Enmienda    213

Propuesta de Directiva

Artículo 100 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.  Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del apartado 1 a paquetes de servicios o paquetes de servicios y equipos terminales ofrecidos al consumidor que incluyan al menos un servicio de comunicación electrónica disponible al público. Los Estados miembros también podrán aplicar el apartado 1 en lo que se refiere a otras disposiciones de este título.

Enmienda    214

Propuesta de Directiva

Artículo 101 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet disponibles a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

Justificación

Los «servicios telefónicos disponibles al público» han sido sustituidos en la Directiva por «comunicaciones vocales», y parece que el error seguía presente en esta parte del texto. El servicio de acceso a internet no fue considerado como un servicio esencial durante la redacción original de este artículo y, por tanto, debe ser susceptible de modificación durante la refundición.

Enmienda    215

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan acceder de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y de redes privadas de comunicaciones electrónicas, puedan acceder de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.

Enmienda    216

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado. En caso de una amenaza apreciable para el acceso efectivo a los servicios de emergencia, la obligación de las empresas puede ampliarse a todos los servicios de comunicaciones interpersonales de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 59, apartado 1, letra c).

2.  Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que los proveedores de usuarios finales con servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números, cuando dichos servicios permitan a los usuarios finales realizar llamadas nacionales a un número en un plan nacional o internacional de numeración, proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado, usando información sobre la ubicación que está a disposición de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y de manera consistente con las infraestructuras de llamadas de emergencia existentes en los Estados miembros.

 

Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números que no ofrezcan acceso al 112 deberán informar a los usuarios finales de la imposibilidad de acceder al número de emergencia 112.

Enmienda    217

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas comunicaciones de emergencia se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las comunicaciones de emergencia al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

3.  Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia considerando la necesidad de tratar las llamadas de manera multilingüe. Estas comunicaciones de emergencia se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las comunicaciones de emergencia al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

Enmienda    218

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La Comisión, previa consulta a las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia, adoptará unos indicadores de rendimiento aplicables a los servicios de emergencia de los Estados miembros. La Comisión enviará un informe cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número europeo de llamada de emergencia «112» y sobre el funcionamiento de los indicadores de rendimiento.

Enmienda    219

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

4.  Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales, también a través de servicios de conversación total o servicios de retransmisión de terceros. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, así como otras autoridades competentes, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia, en sus desplazamientos a otro Estado miembro, en igualdad de condiciones que el resto y, si fuera factible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

Enmienda    220

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas esté a disposición del PSAP inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas sea gratuita para el usuario final y para la autoridad que gestiona la comunicación de emergencia con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dicha obligación de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas.

5.  Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas se ponga a disposición del PSAP más indicado inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Dicha información comprende los datos sobre ubicación de la red y, si están disponibles, los datos relativos a la ubicación de la persona que efectúa la llamada procedentes del dispositivo móvil. Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la ubicación del usuario final sea gratuita para este último y para el PSAP con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dicha obligación de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia. Ello no impedirá que las autoridades competentes, tras consultar el ORECE, establezcan criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas.

Enmienda    221

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de emergencia «112», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.

6.  Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de emergencia «112», así como sobre sus características de accesibilidad, también mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros y las personas con discapacidad. Dicha información se proporcionará en formatos accesibles dirigidos a diferentes tipos de discapacidad. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.

Enmienda    222

Propuesta de Directiva

Artículo 102 – apartado 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia a los servicios del «112» en los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado.

Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia a los servicios del «112» en los Estados miembros, la Comisión, tras consultar el ORECE, estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales, la accesibilidad para las personas con discapacidad y el reenvío al PSAP más indicado.

 

La Comisión mantendrá una base de datos de números E.164 europeos de servicios de emergencia para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro.

Enmienda    223

Propuesta de Directiva

Artículo 102 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 102 bis

 

Sistema «112 inverso»

 

1.  Los Estados miembros garantizarán, mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la creación de sistemas de comunicación nacional eficaz «112 inverso» para advertir y alertar a los ciudadanos, en caso de emergencias o catástrofes graves, inminentes o actuales y naturales o provocadas por el ser humano, teniendo en cuenta los sistemas nacionales y regionales existentes y sin comprometer la privacidad ni las normas de protección de datos.

Enmienda    224

Propuesta de Directiva

Artículo 102 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 102 ter

 

Casos de niños desaparecidos y servicios telefónicos de asistencia a los niños

 

1.  Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos tengan acceso a un servicio gratuito que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000». Los Estados miembros velarán por que los niños tengan acceso a un servicio que opere una línea de ayuda adaptada a la infancia. La línea de ayuda estará disponible en el número «116111».

 

2.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en los números «116000» y «116111» en pie de igualdad que los demás, también mediante servicios de conversación total. Las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los usuarios finales con discapacidad a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo 39.

 

3.  Los Estados miembros velarán por que se apliquen las medidas apropiadas para alcanzar un nivel de calidad de los servicios en las operaciones del número «116000» así como que se comprometan los recursos financieros necesarios para operar la línea directa.

 

4.  Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los ciudadanos sean debidamente informados de la existencia de los servicios prestados en los números «116000» y «116111».

Enmienda    225

Propuesta de Directiva

Artículo 103 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

(No afecta a la versión española.)

Enmienda    226

Propuesta de Directiva

Artículo 103 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes especifiquen, cuando proceda, los requisitos que deberán cumplir las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes especifiquen los requisitos que deberán cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:

Enmienda    227

Propuesta de Directiva

Artículo 103 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y

a)  puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la información contractual correspondiente de conformidad con el artículo 95, equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y

 

Asimismo, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público adopten las medidas necesarias para hacer que sus sitios web y aplicaciones móviles sean más accesibles, haciéndolos perceptibles, utilizables, comprensibles y sólidos.

Enmienda    228

Propuesta de Directiva

Artículo 103 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  A tal fin, los Estados miembros velarán por que, en la medida en que no impongan una carga desproporcionada a los proveedores de equipos terminales y de servicios de comunicación electrónica, se disponga de equipos especiales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios destinados específicamente a usuarios finales con discapacidad. La evaluación de lo que se considera una carga desproporcionada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva xxx/YYYY/UE.

Enmienda    229

Propuesta de Directiva

Artículo 103 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

2.  Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

 

En la medida en que las disposiciones de este artículo estén en conflicto con las disposiciones de la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1a, prevalecerán las disposiciones de la Directiva xxx/YYYY/UE.

 

__________________

 

1a Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de ... sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (DO L ..., ..., p. ...).

Enmienda    230

Propuesta de Directiva

Artículo 104 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los usuarios finales den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

1.  Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que presten servicios de comunicación de voz den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

Enmienda    231

Propuesta de Directiva

Artículo 105 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital

Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión

Enmienda    232

Propuesta de Directiva

Artículo 105 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital que en él se mencionan.

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión que en él se mencionan.

Enmienda    233

Propuesta de Directiva

Artículo 105 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los proveedores de servicios de televisión digital garantizarán la interoperabilidad del equipo terminal de manera que, cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el equipo terminal sea reutilizable con otros proveedores y, en caso contrario, los consumidores deben tener la posibilidad de devolver el equipo terminal a través de un proceso gratuito y sencillo.

Enmienda    234

Propuesta de Directiva

Artículo 106 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

1.  Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado al contenido y la guía electrónica de programas para usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes y servicios las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

 

Los Estados miembros solo impondrán obligaciones de transmisión para las transmisiones analógicas de programas de televisión cuando la falta de dichas obligaciones provocase una perturbación importante para un número significativo de usuarios finales o cuando no haya otros medios de transmisión para cadenas de televisión específicas.

 

Las obligaciones de transmisión mencionadas en el párrafo primero se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Enmienda    235

Propuesta de Directiva

Artículo 106 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los cuatro años anteriores.

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda    236

Propuesta de Directiva

Artículo 106 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Los Estados miembros podrán imponer adicionalmente derechos de oferta razonables, en relación con determinados canales de emisión de radio y televisión de interés general, para las empresas sujetas a obligaciones de transmisión en su jurisdicción.

Enmienda    237

Propuesta de Directiva

Artículo 106 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Ni el apartado 1 del presente artículo ni el artículo 57, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a las empresas de suministro de redes de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que ésta se aplique de manera proporcionada y transparente.

2.  Ni el apartado 1 del presente artículo ni el artículo 57, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar en su legislación la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a las empresas de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Si se debiera contemplar la remuneración, esta y su importe se podrán fijar mediante una regulación legal, y se aplicará de manera proporcionada y transparente.

Enmienda    238

Propuesta de Directiva

Artículo 107 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas que presten servicios de acceso a Internet y/o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público que pongan a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte B, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte A.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todos los proveedores que presten servicios de acceso a internet y/o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público que pongan a disposición de los usuarios finales, de forma gratuita y cuando corresponda, la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte B, cuando sea técnicamente factible, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte A.

Enmienda    239

Propuesta de Directiva

Artículo 107 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros renunciarán a aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.

2.  Los Estados miembros podrán decidir renunciar a aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.

Enmienda    240

Propuesta de Directiva

Anexo I – parte A – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la 1 Directiva 2002/58/CE y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos54.

suprimida

__________________

 

54 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

Enmienda    241

Propuesta de Directiva

Anexo V – título 1

Texto de la Comisión

Enmienda

LISTA DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO FUNCIONAL A INTERNET DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79, APARTADO 2

LISTA DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79, APARTADO 2

Justificación

Adaptación del título a la supresión del término «funcional» en el texto.

Enmienda    242

Propuesta de Directiva

Anexo VI – parte A – letra a – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del proveedor, del tipo y de la duración de los servicios facturados al usuario final por números de tarificación especial.

Enmienda    243

Propuesta de Directiva

Anexo VI – parte A – letra a – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del usuario final que efectúa la llamada.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del usuario final que efectúa la llamada, pero podrán estar disponibles a través de otros medios, como las interfaces en línea.

Justificación

Si bien esta información no debe figurar en la factura detallada, sí se puede poner a disposición de los usuarios finales a través de un sitio web, por ejemplo.

Enmienda    244

Propuesta de Directiva

Anexo VI – parte A – letra a – párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores que faciliten la identificación de la línea de llamada de forma gratuita.

Justificación

Debe ser un servicio gratuito.

Enmienda    245

Propuesta de Directiva

Anexo VII – título 1

Texto de la Comisión

Enmienda

CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 84 Y 85

CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE RECUPERACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 84 Y 85

Enmienda    246

Propuesta de Directiva

Anexo VII – subtítulo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

PARTE A: CÁLCULO DEL COSTE NETO

Enmienda    247

Propuesta de Directiva

Anexo VII – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

PARTE B: RECUPERACIÓN DE LOS POSIBLES COSTES NETOS DERIVADOS DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL

 

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal hace referencia a la necesidad de compensar a las empresas designadas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no conformes a las prácticas comerciales normales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero debidas a tal compensación se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Lo anterior significa que las transferencias causen la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios.

 

Con arreglo al artículo 85, apartado 3, un mecanismo de reparto de los costes a través de un fondo ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones, que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

 

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de la recaudación de las contribuciones de las empresas a las que se exija la participación en el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como la supervisión de la transferencia de las sumas debidas o de los pagos administrativos a las empresas con derecho a obtener cantidades procedentes del fondo.

Enmienda    248

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96. A ella corresponde determinar qué información deben publicar los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números disponibles al público, y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

Enmienda    249

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – apartado 2 – punto 2.1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.1.  Alcance de los servicios ofrecidos y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

2.1.  Alcance de los servicios ofrecidos y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado, así como información accesible acerca del funcionamiento del servicio y sus características y funcionalidades en materia de accesibilidad.

Justificación

Incluye cobertura de las personas con discapacidad.

Enmienda    250

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – apartado 2 – punto 2.2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.2.  Tarifas de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, cuota de acceso y mantenimiento, todo tipo de cuotas de utilización, tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.

2.2.  Tarifas de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones (como restricciones de uso de los datos, número de minutos de voz y número de SMS) de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, cuota de acceso y mantenimiento, todo tipo de cuotas de utilización, tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.

Justificación

Como no se define el concepto de «volúmenes», son precisos ejemplos generales adaptados al texto del artículo 95.

Enmienda    251

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – apartado 2 – punto 2.5

Texto de la Comisión

Enmienda

2.5.  Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, información sobre el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada.

2.5.  Suministrar a los usuarios finales información sobre el acceso a los servicios de emergencia y a la información relativa a la localización de la persona que efectúa la llamada. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, información sobre el acceso a los servicios de emergencia, o sobre cualquier limitación en el suministro de dichos servicios, e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada.

Enmienda    252

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – apartado 2 – punto 2.6

Texto de la Comisión

Enmienda

2.6.  Información detallada de los productos y servicios dirigidos a los usuarios con discapacidad.

2.6.  Información detallada de los productos y servicios dirigidos a los usuarios con discapacidad, incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.

Justificación

Modificación basada en la redacción de la Directiva del Acta Europea de Accesibilidad sobre telecomunicaciones, anexo I.

Enmienda    253

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – apartado 2 – punto 2.6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2.6 bis.  Información accesible para facilitar la complementariedad con los servicios asistenciales.

Justificación

Modificación basada en la redacción de la Directiva del Acta Europea de Accesibilidad sobre telecomunicaciones.

Enmienda    254

Propuesta de Directiva

Anexo IX – cuadro 3

 

Texto de la Comisión

PARÁMETRO

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Latencia

 

 

Fluctuación de fase

 

 

Pérdida de paquetes

 

 

Enmienda

PARÁMETRO

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Latencia (retraso)

ITU-T Y.2617

ITU-T Y.2617

Fluctuación de fase

ITU-T Y.2617

ITU-T Y.2617

Pérdida de paquetes

ITU-T Y.2617

ITU-T Y.2617

Enmienda    255

Propuesta de Directiva

Anexo X – título 1

Texto de la Comisión

Enmienda

INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DIGITALES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 105

INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 105

Enmienda    256

Propuesta de Directiva

Anexo X – punto 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Unión deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.

Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Unión deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional. El equipo terminal de los aparatos de televisión digitales tiene que ser interoperable cuando sea técnicamente posible, de manera que otros proveedores lo puedan usar sin problema.

Enmienda    257

Propuesta de Directiva

Anexo X – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  FUNCIONALIDAD PARA APARATOS DE RADIO

 

Cualquier aparato de radio que se ponga en el mercado en la Unión a partir del [fecha de transposición] deberá poder recibir emisiones de radio digital y analógica terrestre. Este apartado no se aplicará a equipos radioeléctricos de valor reducido y bajo consumo o a productos en los que el receptor sea puramente auxiliar. Tampoco se aplicará a equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados a tenor de la definición 56 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición)

Referencias

COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

24.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

24.10.2016

Comisiones asociadas - fecha del anuncio en el Pleno

16.3.2017

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Dita Charanzová

11.10.2016

Examen en comisión

6.2.2017

21.3.2017

3.5.2017

8.6.2017

Fecha de aprobación

4.9.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

1

2

Miembros presentes en la votación final

Dita Charanzová, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Dennis de Jong, Pascal Durand, John Flack, Evelyne Gebhardt, Liisa Jaakonsaari, Philippe Juvin, Morten Løkkegaard, Marlene Mizzi, Jiří Pospíšil, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Ivan Štefanec, Richard Sulík, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mylène Troszczynski, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Birgit Collin-Langen, Julia Reda, Marc Tarabella, Lambert van Nistelrooij

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Jonathan Arnott, Paul Brannen, Isabella De Monte, Karoline Graswander-Hainz, Dennis Radtke, Esther de Lange

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

31

+

ALDE

ECR

EFDD

PPE

 

 

S&D

 

 

Verts/ALE

Dita Charanzová, Morten Løkkegaard, Jasenko Selimovic

Daniel Dalton, John Flack, Richard Sulík

Marco Zullo

Carlos Coelho, Birgit Collin-Langen, Anna Maria Corazza Bildt, Philippe Juvin, Jiří Pospíšil, Dennis Radtke, Andreas Schwab, Ivan Štefanec, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Esther de Lange, Lambert van Nistelrooij

Paul Brannen, Nicola Danti, Isabella De Monte, Evelyne Gebhardt, Karoline Graswander-Hainz, Liisa Jaakonsaari, Marlene Mizzi, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Marc Tarabella

Pascal Durand, Julia Reda

1

-

EFDD

Jonathan Arnott

2

0

ENF

GUE/NGL

Mylène Troszczynski

Dennis de Jong

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (10.5.2017)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición)
(COM(2016)0590 – C8‑0379/2016 – 2016/0288(COD))

Ponente de opinión: Curzio Maltese

BREVE JUSTIFICACIÓN

I. Observaciones preliminares

El 14 de septiembre de 2016, la Comisión adoptó como parte de su Estrategia para el Mercado Único Digital (MUD) la propuesta de refundición de un nuevo Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. En dicha propuesta se lleva a cabo una revisión del actual marco regulador de las telecomunicaciones mediante la modificación de cuatro Directivas, a saber, la Directiva marco, la Directiva de autorización, la Directiva sobre el acceso y la Directiva sobre servicio universal.

El nuevo Código ha sido preparado teniendo en cuenta los importantes cambios que han tenido lugar en cuanto a mercados, tecnologías y tendencias de consumo desde 2009, cuando se modificó por última vez el marco.

La propuesta de la Comisión contiene, en este sentido, medidas tendentes a fomentar la inversión y el empleo de la Unión en las redes de muy alta capacidad, además de nuevas normas para la concesión de las frecuencias para la conectividad móvil y 5G y cambios en materia de gobernanza, gestión del espectro, régimen de servicio universal, servicios y normas de protección de los usuarios finales, numeración y comunicaciones de emergencia.

Al abordar aspectos tan variados, lo que esta propuesta de refundición pretende es poner al alcance de los consumidores europeos una mayor gama de productos a precios más bajos y ofrecerles servicios innovadores y de alta calidad.

II. Posición del ponente de opinión

El ponente de opinión celebra que esta propuesta tenga por objeto simplificar y clarificar el marco jurídico vigente sobre comunicaciones electrónicas. No obstante, el ponente de opinión desea entrar en temas concretos, como el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, los aspectos relacionados con la accesibilidad para los usuarios con discapacidad, el pluralismo de la información, la protección de los usuarios finales, el acceso radioeléctrico o la mejora del acceso en las zonas alejadas, para todo lo cual plantea las correspondientes propuestas.

Los aspectos más destacables de este proyecto de opinión son los siguientes:

i) Objetivos generales (artículo 3)

Para el ponente de opinión, reviste una importancia fundamental que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes contribuyan, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. El ponente de opinión propone, en este sentido, la sustitución de «podrán contribuir» por «contribuirán» al objeto de convertir tal objetivo en un imperativo jurídico.

ii) Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión (artículo 59)

El ponente de opinión propone que el pluralismo de los medios de comunicación figure en la lista de objetivos estratégicos que las autoridades nacionales de reglamentación deberían perseguir al imponer obligaciones de acceso, lo que guarda coherencia jurídica con el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1.

ENMIENDAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)  Los Estados miembros deben garantizar que, en interés del pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, los ciudadanos de la Unión tengan acceso a una gran variedad de información y contenido de valor público de alta calidad, teniendo para ello en cuenta la rápida evolución de los modelos de negocio y los sistemas de distribución en la que en estos momentos se halla inmerso el sector de los medios de comunicación.

Justificación

Este nuevo considerando resulta necesario para afianzar uno de los propósitos que guían esta refundición, que es garantizar que la Directiva pueda proteger adecuadamente el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural en lo que respecta a los cambios que se han producido en el sector de los medios de comunicación. Esta adición es necesaria para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     2

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE, pero sí se aplica a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

(8)  La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE, pero sí se aplica a los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión digitales.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para garantizar la lógica y la coherencia internas del texto. Es importante que los organismos reguladores fomenten la cooperación por parte de los operadores de redes y los fabricantes de equipos terminales con el fin de facilitar el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios con discapacidad, incluidos los servicios de radio.

Enmienda    3

Propuesta de Directiva

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva debe incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos, según lo definido en la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, así como de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad. Es importante que los organismos reguladores animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. La utilización no exclusiva del espectro para el uso personal de equipos terminales de radiocomunicación, aunque no esté vinculada a una actividad económica, también debe estar sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, a fin de garantizar un enfoque coordinado en cuanto a su régimen de autorización.

(9)  Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva debe incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos, según lo definido en la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, así como de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad. Es importante que los organismos reguladores animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para posibilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. La utilización no exclusiva del espectro para el uso personal de equipos terminales de radiocomunicación, aunque no esté vinculada a una actividad económica, también debe estar sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, a fin de garantizar un enfoque coordinado en cuanto a su régimen de autorización.

__________________

__________________

22 Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

22 Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

Enmienda     4

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los requisitos relativos a las capacidades de las redes de comunicaciones electrónicas están en constante aumento. Mientras que antes la atención se centraba principalmente en el aumento de ancho de banda disponible en general y para cada usuario individual, otros parámetros, como la latencia, la disponibilidad y la fiabilidad, son cada vez más importantes. La respuesta actual a esta demanda está acercando más y más la fibra óptica al usuario y las futuras «redes de muy alta capacidad» exigirán parámetros de rendimiento que sean equivalentes a los que puede ofrecer una red basada en elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación de servicio. Esto corresponde, en el caso de la conexión a una línea fija, a un rendimiento de red equivalente al que se puede lograr mediante una instalación de fibra óptica hasta un edificio de viviendas, considerado como la ubicación de servicio, y en el caso de una conexión móvil, a un rendimiento de red similar al que puede lograrse con una instalación de fibra óptica hasta la estación de base, considerada como la ubicación de servicio. Las variaciones en la experiencia de los usuarios finales que obedezcan a características diferentes del medio a través del cual se conecta en última instancia la red con el punto de terminación de esta, no deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si puede considerarse, o no, que una red inalámbrica ofrece un rendimiento de red similar. De conformidad con el principio de neutralidad con respecto a la tecnología, no hay que excluir otras tecnologías y medios de transmisión cuando sus capacidades sean comparables a las de esta hipótesis de base. El desarrollo de estas «redes de muy alta capacidad» aumentará aún más las capacidades de las redes y preparará el camino para el despliegue de futuras generaciones de redes móviles, basándose en interfaces aéreas mejoradas y en una arquitectura de red más compacta.

(13)  Los requisitos relativos a las capacidades de las redes de comunicaciones electrónicas están en constante aumento. Mientras que antes la atención se centraba principalmente en el aumento de ancho de banda disponible en general y para cada usuario individual, otros parámetros, como la latencia, la disponibilidad y la fiabilidad, son cada vez más importantes. La respuesta actual a esta demanda está acercando más y más la fibra óptica al usuario y las futuras «redes de muy alta capacidad» exigirán parámetros de rendimiento que sean equivalentes a los de las redes de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación de servicio, como las redes de fibra óptica al hogar. Esto corresponde, en el caso de la conexión a una línea fija, a un rendimiento de red equivalente al que se puede lograr mediante una instalación de fibra óptica hasta un edificio de viviendas, considerado como la ubicación de servicio, y en el caso de una conexión móvil, a un rendimiento de red similar al que puede lograrse con una instalación de fibra óptica hasta la estación de base, considerada como la ubicación de servicio. Las variaciones en la experiencia de los usuarios finales que obedezcan a características diferentes del medio a través del cual se conecta en última instancia la red con el punto de terminación de esta, no deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si puede considerarse, o no, que una red inalámbrica ofrece un rendimiento de red similar. De conformidad con el principio de neutralidad con respecto a la tecnología, no hay que excluir otras tecnologías y medios de transmisión cuando sus capacidades sean comparables a las de esta hipótesis de base. El desarrollo de estas «redes de muy alta capacidad» aumentará aún más las capacidades de las redes y preparará el camino para el despliegue de futuras generaciones de redes móviles, basándose en interfaces aéreas mejoradas y en una arquitectura de red más compacta.

Enmienda    5

Propuesta de Directiva

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentar su trabajo y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de otros Estados miembros y con el ORECE cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

(21)  Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentar su trabajo y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con el ORECE cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

Justificación

Esta refundición tiene por objeto simplificar y actualizar el marco jurídico vigente. Teniendo en cuenta que el fomento del pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural es parte esencial de este marco jurídico, hace falta esta adición para garantizar que tenga lugar la coordinación entre las autoridades nacionales en el ámbito reglamentario. Esta adición es necesaria, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     6

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Las actividades de las autoridades competentes establecidas con arreglo a la presente Directiva contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

(22)  Las actividades de las autoridades competentes establecidas con arreglo a la presente Directiva contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura y la diversidad cultural, el pluralismo de los medios de comunicación, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para armonizar el texto con los objetivos del artículo 3. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda    7

Propuesta de Directiva

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Para que los objetivos políticos de la Estrategia del Mercado Único Digital se traduzcan en condiciones reglamentarias, además de los tres objetivos primordiales existentes —promover la competencia, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales—, el marco debe perseguir un objetivo adicional de conectividad, articulado en forma de resultados: acceso generalizado a una conectividad fija y móvil de muy alta capacidad, y utilización generalizada de ella, para todos los ciudadanos y empresas de la Unión, sobre la base de un precio y una oferta razonables, cuya consecución sea posible gracias a una competencia eficaz y leal, a una inversión eficiente y una innovación abierta, a un uso eficiente del espectro, a unas normas comunes y unos planteamientos reguladores previsibles en el mercado interior y a las normas sectoriales necesarias para salvaguardar los intereses de los ciudadanos. En el caso de los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes y las partes interesadas, ese objetivo de conectividad se traduce, por un lado, en aspirar a unas redes y servicios de la máxima capacidad que sean económicamente sostenibles en una zona determinada, y, por otro, en perseguir la cohesión territorial, entendida como la convergencia de la capacidad disponible en diferentes zonas.

(23)  Para que los objetivos políticos de la Estrategia del Mercado Único Digital se traduzcan en condiciones reglamentarias, además de los tres objetivos primordiales existentes —promover la competencia sostenible, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales—, el marco debe perseguir un objetivo adicional de conectividad, articulado en forma de resultados: acceso generalizado a una conectividad fija y móvil de muy alta capacidad, y utilización generalizada de ella, para todos los ciudadanos y empresas de la Unión, sobre la base de un precio y una oferta razonables, cuya consecución sea posible gracias a una competencia eficaz y leal, a una inversión eficiente y una innovación abierta, a un uso eficiente del espectro, a unas normas comunes y unos planteamientos reguladores previsibles en el mercado interior y a las normas sectoriales necesarias para salvaguardar los intereses de los ciudadanos, en particular el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. En el caso de los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes y las partes interesadas, ese objetivo de conectividad se traduce, por un lado, en aspirar a unas redes y servicios de la máxima capacidad que sean económicamente sostenibles en una zona determinada, y, por otro, en perseguir la cohesión territorial, entendida como la convergencia de la capacidad disponible en diferentes zonas.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(25)  Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia sostenible, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores, de modo que se garantice la accesibilidad de los consumidores a servicios de alta calidad a un precio asequible.

Justificación

Es necesario añadir «sostenible» por coherencia con la enmienda al considerando 23. Por otra parte, la segunda adición está justificada por ser uno de los principales objetivos de la propuesta la mejora del acceso de los consumidores a los servicios universales, lo que hace que este cambio resulte necesario para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     9

Propuesta de Directiva

Considerando 101

Texto de la Comisión

Enmienda

(101)  El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso con un importante valor público y de mercado. Es un elemento esencial para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarde relación con estas redes y servicios, debe ser atribuido y asignado eficientemente por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de las frecuencias. La Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)33 establece un marco para la armonización del espectro radioeléctrico.

(101)  El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso con un importante valor público y de mercado. El espectro radioeléctrico sirve a los intereses públicos en una gran variedad de objetivos culturales, sociales y económicos de acceso público a la información, derecho a la libertad de expresión y pluralismo de los medios de comunicación. Es un elemento esencial para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarde relación con estas redes y servicios, debe ser atribuido y asignado eficientemente por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con las características nacionales y regionales del uso de las frecuencias. La Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)33 establece un marco para la armonización del espectro radioeléctrico.

_________________

_________________

33 Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002).

33 Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002).

Justificación

Esta enmienda es necesaria para armonizar el texto con los demás artículos. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     10

Propuesta de Directiva

Considerando 102

Texto de la Comisión

Enmienda

(102)  Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Unión deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión , destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para el orden público, la seguridad pública y la defensa. Como el uso del espectro para fines militares y otros fines de seguridad pública nacional repercute en la disponibilidad de aquel en el mercado interior, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta todos los sectores y aspectos de las políticas de la Unión y sopesar sus necesidades respectivas, respetando al mismo tiempo los derechos de los Estados miembros.

(102)  Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Unión deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión , destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para el orden público, la seguridad pública y la defensa. Como el uso del espectro para fines militares y otros fines de seguridad pública nacional repercute en la disponibilidad de aquel en el mercado interior, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta todos los sectores y aspectos de las políticas de la Unión y sopesar sus necesidades respectivas, respetando al mismo tiempo los derechos y las competencias de los Estados miembros en este ámbito, así como las políticas culturales, audiovisuales y de los medios de comunicación de los Estados miembros.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para armonizar el texto con los demás artículos.

Enmienda     11

Propuesta de Directiva

Considerando 144

Texto de la Comisión

Enmienda

(144)  Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar las obligaciones de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Unión , en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(144)  Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar las obligaciones de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Unión , en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios. El concepto de guía electrónica de programas debe interpretarse de forma dinámica y de preparación para el futuro, tanto en relación con las ofertas en desarrollo de navegación y listas de plataformas, como en relación con la evolución de las ofertas de televisión y radio de la televisión conectada.

Justificación

La comprensión de la guía electrónica de programas debe formularse con perspectivas de futuro. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     12

Propuesta de Directiva

Considerando 196

Texto de la Comisión

Enmienda

(196)  Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los usuarios finales tengan acceso a un precio asequible a los servicios de acceso funcional a Internet y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, al menos en una ubicación fija. Los Estados miembros deben también contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad de los servicios no prestados en una ubicación fija, sino a ciudadanos que se desplazan, cuando lo juzguen necesario para garantizar su plena participación social y económica en la sociedad. No deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a la categoría de operadores que prestan la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(196)  Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los usuarios finales tengan acceso a un precio asequible a los servicios de acceso funcional a Internet y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, en una ubicación fija y a través de una conexión móvil. Los Estados miembros deben también garantizar la asequibilidad de los servicios no prestados en una ubicación fija, sino a ciudadanos que se desplazan, ya que se trata de algo necesario para garantizar su plena participación social y económica en la sociedad. No deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a la categoría de operadores que prestan la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

Enmienda     13

Propuesta de Directiva

Considerando 201

Texto de la Comisión

Enmienda

(201)  No debe seguir siendo posible denegar a los usuarios finales el acceso al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con una empresa debe significar que los usuarios finales que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, deben tener la posibilidad de contratar servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales asequibles, como mínimo desde una ubicación fija, a cualquier empresa que preste tales servicios en dicha ubicación. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, las empresas deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, sobre la base de unas unidades de prepago asequibles.

(201)  No debe seguir siendo posible denegar a los usuarios finales el acceso al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con una empresa debe significar que los usuarios finales que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, deben tener la posibilidad de contratar servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales asequibles, desde una ubicación fija y a través de una conexión móvil, a cualquier empresa que preste tales servicios en dicha ubicación. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, las empresas deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, sobre la base de unas unidades de prepago asequibles.

Enmienda     14

Propuesta de Directiva

Considerando 206

Texto de la Comisión

Enmienda

(206)  Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad, incluidos los equipos con tecnologías asistenciales. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, o mediante la introducción de requisitos de conformidad con la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios38. Los Estados miembros deben definir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad en condiciones económicas normales.

(206)  Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles y accesibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad, incluidas, si fuera necesario, tecnologías asistenciales interoperables con los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, o mediante la introducción de requisitos de conformidad con la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios38. Los Estados miembros deben definir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles y accesibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad en condiciones económicas normales.

_________________

_________________

38 DO C […], […], p. […].

38 DO C […], […], p. […].

Justificación

Esta enmienda es necesaria para una mayor armonización del texto con las demás enmiendas, y en particular para aclarar la diferencia entre productos de uso generalizado accesibles y tecnologías asistenciales (por ejemplo, dispositivos especiales para personas ciegas o sordas).

Enmienda     15

Propuesta de Directiva

Considerando 211

Texto de la Comisión

Enmienda

(211)  Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar servicio de acceso funcional a Internet con arreglo al artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para las empresas y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(211)  Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar servicio de acceso funcional a Internet con arreglo al artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija y a través de una conexión móvil a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para las empresas y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Enmienda     16

Propuesta de Directiva

Considerando 213

Texto de la Comisión

Enmienda

(213)  Cuando una empresa designada para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de los servicios de acceso funcional a Internet o de comunicaciones vocales, conforme al artículo 81 de la presente Directiva, opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(213)  Cuando una empresa designada para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija y a través de una conexión móvil de los servicios de acceso funcional a Internet o de comunicaciones vocales, conforme al artículo 81 de la presente Directiva, opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

Enmienda     17

Propuesta de Directiva

Considerando 214

Texto de la Comisión

Enmienda

(214)  Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, incluidos en el ámbito de sus obligaciones universales sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga pudiendo demostrar su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Sin embargo, la financiación de estos servicios debe efectuarse a través de fondos públicos, lo mismo que las demás obligaciones de servicio universal.

(214)  Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija y a través de una conexión móvil, incluidos en el ámbito de sus obligaciones universales sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga pudiendo demostrar su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Sin embargo, la financiación de estos servicios debe efectuarse a través de fondos públicos, lo mismo que las demás obligaciones de servicio universal.

Enmienda     18

Propuesta de Directiva

Considerando 254

Texto de la Comisión

Enmienda

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de edad avanzada y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil e igual acceso a unos servicios asequibles, accesibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para armonizar el texto con las demás enmiendas. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Considerando 265

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(265)  Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de programas de televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que podrían ser adaptadas periódicamente al progreso técnico y a la evolución de los mercados.

(265)  Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de programas de radio y televisión digitales. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que podrían ser adaptadas periódicamente al progreso técnico y a la evolución de los mercados.

Justificación

La adición de «radio» está justificada porque uno de los principales objetivos de la propuesta es mejorar el acceso de los consumidores a los servicios universales, así como la interoperabilidad de los equipos conexos. En ambos aspectos, la radio debe considerarse igual de importante que la televisión digital. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     20

Propuesta de Directiva

Considerando 269

Texto de la Comisión

Enmienda

(269)  Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Podrán aplicarse obligaciones de transmisión a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Las obligaciones deben estar sujeta a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada.

(269)  Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Podrán aplicarse obligaciones de transmisión a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos, como por ejemplo el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben estar sujeta a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada.

Justificación

La legitimidad de las disposiciones de transmisión no debe reducirse a si se generan inversiones en infraestructuras. Los objetivos no tienen solo una naturaleza económica, sino también de política social y cultural. Sirven como garantía del pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la participación democrática. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     21

Propuesta de Directiva

Considerando 270

Texto de la Comisión

Enmienda

(270)  Las redes utilizadas para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones de transmisión podrán incluir la de servicios diseñados específicamente para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad. En consecuencia los servicios complementarios incluyen, entre otros, los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos. Habida cuenta del crecimiento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios, la transmisión de datos relacionados con los programas que soportan estas funcionalidades puede incluirse en las obligaciones de transmisión.

(270)  Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes y servicios en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes para la recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones de transmisión podrán incluir la de servicios diseñados específicamente para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad. En consecuencia los servicios complementarios incluyen, entre otros, los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos. Habida cuenta del crecimiento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas y otros dispositivos de navegación para las decisiones de los usuarios, la transmisión de datos relacionados con los programas que soportan estas funcionalidades puede incluirse en las obligaciones de transmisión.

Justificación

Las modificaciones tienen por objeto hacer que la formulación siga siendo válida en el futuro. El acceso de los usuarios ya no se realiza solo a través de redes de comunicación electrónicas, sino también a través de servicios de comunicaciones electrónicas. Además, las redes de comunicaciones ya no se emplean como «medio principal». Este cambio es necesario para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     22

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  «red de muy alta capacidad»: una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor o que es capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red.

2)  «red de muy alta capacidad»: una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor en una configuración de fibra al hogar o cualquier otro tipo de red que es capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red se evaluará únicamente basándose en parámetros técnicos.

Justificación

La Comisión ha propuesto el uso de incentivos reglamentarios para fomentar la inversión en redes de muy alta capacidad que serán desplegadas para que Europa cuente con la mejor infraestructura de comunicaciones posible. El sector cultural y audiovisual está muy avanzado en el proceso de la digitalización. Se beneficiará enormemente de las redes de fibra al hogar de alta velocidad, de las redes móviles 5G o de cualquier otra red que pueda ofrecer prestaciones iguales o mejores.

Enmienda     23

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes adopten todas las medidas razonables, necesarias y proporcionadas para la consecución de los objetivos enumerados en el apartado 2. Los Estados miembros y el ORECE contribuirán también a la consecución de estos objetivos.

Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes adopten todas las medidas razonables, necesarias y proporcionadas para la consecución de los objetivos enumerados en el apartado 2. Los Estados miembros, la Comisión y el ORECE contribuirán también a la consecución de estos objetivos.

Justificación

Este artículo es esencial, ya que define los grandes objetivos que deberían fijarse para toda acción pública en el sector. En este sentido, todas las instituciones públicas desempeñan un papel determinante, incluida la Comisión Europea.

Enmienda    24

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes contribuirán, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Justificación

La protección adecuada del pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural debe ser uno de los principales objetivos de la presente refundición. Por consiguiente, la formulación «podrán contribuir» debe sustituirse por «contribuirán» para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     25

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE:

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE y la Comisión, en el desempeño de sus responsabilidades respectivas con arreglo a la presente Directiva, perseguirán todos los objetivos generales enumerados a continuación. La expresión de la lista en un orden de a) a d) no constituye clasificación alguna de los objetivos generales:

Justificación

Los objetivos reglamentarios tienen igual importancia y no deben, pues, priorizarse unos con respecto a otros. La Comisión debe contribuir activamente a ellos y rendir cuentas de la consecución de los objetivos del marco.

Enmienda     26

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  contribuirán al desarrollo del mercado interior eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones y la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en recursos y servicios asociados y en servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo;

c)  contribuirán al desarrollo del mercado interior, en particular garantizando una competencia efectiva y justa, así como la cohesión social y territorial, eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones y la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en recursos y servicios asociados y en servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo, además de un acceso equivalente para todos los usuarios finales;

Enmienda     27

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la infrastructura, la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

e)  teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la infraestructura, la competencia en los servicios y las circunstancias de los usuarios finales que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

Enmienda     28

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del Derecho de la Unión en vigor y de las medidas adoptadas a escala nacional para atribuir espectro radioeléctrico como bien público de gran valor de cara a la consecución de objetivos de interés general relativos a la organización y el uso del espectro con fines de orden público, seguridad y defensa, así como para promover el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, lingüística y de los medios de comunicación.

Enmienda     29

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2 – guion 8

Texto de la Comisión

Enmienda

–  tratar los aspectos relativos al acceso abierto a internet;

–  garantizar el cumplimiento de las reglas relativas al acceso abierto a internet;

Enmienda    30

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión o entre empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

1.  En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión o entre empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible, sobre la base de procedimientos y directrices claros y eficientes, o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

Justificación

Esta refundición tiene por objeto simplificar y actualizar el marco jurídico vigente. La adición propuesta ayudaría a clarificar el procedimiento de resolución de litigios y, por tanto, garantizaría la coherencia interna del texto.

Enmienda    31

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que en su territorio se organice el uso del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro, debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros, permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión.

Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que en su territorio se organice el uso del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro, debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros, permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico de conformidad con la legislación de la Unión.

Justificación

El espectro radioeléctrico se usa para diferentes tipos de transmisiones inalámbricas (radio, televisión, telecomunicaciones móviles, wifi, micrófonos inalámbricos, etc.), cuya utilización no está siempre armonizada en el sentido de la Directiva propuesta. Se retira el término «armonizado» a fin de garantizar que todos los usos puedan evitar las interferencias perjudiciales transfronterizas.

Enmienda    32

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tomarán las medidas necesarias a tal efecto sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Tomarán las medidas necesarias a tal efecto, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus necesidades a escala nacional, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Justificación

Los Estados miembros deben poder decidir sobre la armonización y coordinación del espectro, teniendo en cuenta sus necesidades a escala nacional, como por ejemplo los requisitos de espectro para los servicios de radiodifusión.

Enmienda    33

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros cooperarán entre sí, a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:

2.  Los Estados miembros cooperarán entre sí, en particular a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:

Enmienda    34

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 65.

b)  emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia leal, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 65.

Justificación

La competencia leal es un elemento fundamental para garantizar una protección adecuada del pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Esta adición es necesaria, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     35

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y a las partes interesadas. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

Enmienda     36

Propuesta de Directiva

Artículo 33 – apartado 5 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  tomar la decisión de solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire el proyecto de medida si el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas. En este caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento a que hace referencia el artículo 32, apartado 6.

suprimida

Justificación

La enmienda es necesaria en aras de la lógica y la coherencia interna del texto. En efecto, consideramos crucial que las ANR sigan pudiendo regular los mercados nacionales y, por tanto, adoptar las medidas correctoras necesarias de las actuaciones de las empresas dominantes, teniendo en cuenta las características de las circunstancias nacionales (lo que la propia Comisión reconoce como fundamental, sobre todo por lo que respecta a la regulación del acceso al por mayor).

Enmienda     37

Propuesta de Directiva

Artículo 35 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  lograr un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico; y

b)  lograr un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta al mismo tiempo el interés general y el valor social, cultural y económico del espectro en su conjunto; y

Enmienda     38

Propuesta de Directiva

Artículo 35 – apartado 4 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)  los principios de neutralidad con respecto al servicio y a la tecnología y de uso eficaz y eficiente del espectro.

Justificación

Es importante hacer hincapié en el principio de neutralidad y en el uso eficiente del espectro.

Enmienda     39

Propuesta de Directiva

Artículo 45 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)  garantizar que todo cambio normativo en relación con el uso eficiente del espectro tenga en cuenta su repercusión en el interés público en términos de interferencia y costes.

Enmienda     40

Propuesta de Directiva

Artículo 45 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de falta de demanda de uso de la banda armonizada en el mercado nacional o regional, y sin perjuicio de la medida de armonización adoptada de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de acuerdo con los apartados 4 y 5, siempre que:

En caso de falta de demanda de uso de la banda armonizada en el mercado nacional o regional, y sin perjuicio de la medida de armonización adoptada de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE ni de la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis ni de la Decisión n.º .../2017/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de acuerdo con los apartados 4 y 5, siempre que:

 

_______________

 

1 bis Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

 

1 ter Decisión n.º .../2017/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión (2017/0027(COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial).

Enmienda     41

Propuesta de Directiva

Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate;

a)  las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate y el uso actual y previsto de las diferentes bandas disponibles en el espectro radioeléctrico;

Enmienda    42

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales. Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3 , las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el pluralismo de los medios de comunicación, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales. Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

Justificación

El pluralismo de los medios de comunicación debe figurar explícitamente en la lista de objetivos estratégicos que las ANR pueden perseguir al imponer obligaciones de acceso. Esta referencia al pluralismo de los medios de comunicación está en consonancia con la disposición del artículo 3, apartado 1, y garantiza la coherencia jurídica en la aplicación del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas por parte de los Estados miembros. Uno de los principales objetivos de esta refundición es garantizar que la presente Directiva pueda proteger adecuadamente el pluralismo de los medios. Esta adición es necesaria para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda    43

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, entre otras cosas:

Justificación

La presente refundición tiene por objeto actualizar el marco jurídico vigente. Este cambio otorga un mayor margen de actuación a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1. Esta adición es necesaria para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda    44

Propuesta de Directiva

Artículo 59 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva o activa, obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, o la implantación conjunta de las infraestructuras directamente necesarias para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro, en cumplimiento del Derecho de la Unión, cuando se justifique por el hecho de que,

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva o activa, obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado en zonas remotas sin redes, o la implantación conjunta de las infraestructuras directamente necesarias para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro, en cumplimiento del Derecho de la Unión, cuando se justifique por el hecho de que,

Justificación

En las denominadas «zonas blancas», donde ningún operador ha invertido para instalar una red, es necesario prever la obligación de desarrollar y compartir redes para ofrecer a los usuarios finales una cobertura óptima. En otros ámbitos en los que uno o varios operadores hayan invertido para desplegar una red, la obligación de compartirla sería un elemento fuertemente disuasorio para proseguir la implantación. Los operadores que desarrollan redes en áreas en las que la inversión es poco rentable no invertirían más si, después de su esfuerzo, se viesen obligados a compartir su red.

Enmienda     45

Propuesta de Directiva

Artículo 60 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las condiciones que se apliquen de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

4.  Las condiciones que se apliquen de conformidad con la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de otros dispositivos de programación y navegación.

Justificación

La formulación en relación con los dispositivos de programación y navegación debe realizarse con perspectivas de futuro y de forma tecnológicamente neutral y no debe referirse únicamente a este artículo. La comprensión de la guía electrónica de programas debe formularse con perspectivas de futuro. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda    46

Propuesta de Directiva

Artículo 62 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la Recomendación y las directrices PSM, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la Recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32.

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo en cuenta en la mayor medida posible, entre otras cosas, la Recomendación y las directrices PSM, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la Recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32.

Justificación

La presente refundición tiene por objeto actualizar el marco jurídico vigente. Esta modificación otorga mayor margen de actuación a las autoridades nacionales de reglamentación para poder tener en cuenta las especificidades nacionales con el fin de definir los mercados sujetos a las normas de acceso ex ante, ya que el hecho de que una entidad posea PSM depende de cómo se defina el mercado pertinente. Esta adición es necesaria, por tanto, para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda     47

Propuesta de Directiva

Artículo 70 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con el artículo 66, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a los operadores la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, sin limitación, edificios o accesos a edificios, hilos de edificios incluido el cableado, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que el análisis del mercado indique que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y no responderían al interés del usuario final.

1.  De conformidad con el artículo 66, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a los operadores la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, sin limitación, edificios o accesos a edificios, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que el análisis del mercado indique que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y no responderían al interés del usuario final.

Enmienda     48

Propuesta de Directiva

Artículo 71 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Únicamente cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación lleguen a la conclusión de que las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 70 no conducirían por sí solas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3, estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales.

Enmienda     49

Propuesta de Directiva

Artículo 79 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales en su territorio tengan acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales disponibles con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente, al menos en una ubicación fija.

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales en su territorio tengan acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales disponibles con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente, tanto en una ubicación fija como a través de una conexión móvil.

Enmienda     50

Propuesta de Directiva

Artículo 80 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros podrán velar por que se preste ayuda a los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales con el fin de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales, al menos en una ubicación fija.

4.  Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros podrán velar por que se preste ayuda a los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales con el fin de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija y a través de una conexión móvil.

Enmienda     51

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales a fin de cubrir todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de servicios de acceso funcional a Internet y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija y/o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

3.  En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija y a través de una conexión móvil del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales a fin de cubrir todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de servicios de acceso funcional a Internet y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija y a través de una conexión móvil y/o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

Enmienda     52

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional como empresas que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se hagan de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 84.

4.  Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional como empresas que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad en una ubicación fija y a través de una conexión móvil de un servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 84.

Enmienda     53

Propuesta de Directiva

Artículo 81 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

5.  Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija y a través de una conexión móvil del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Enmienda     54

Propuesta de Directiva

Artículo 82 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor antes del [fijar fecha], si la necesidad de dichos servicios está debidamente demostrada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen empresas para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 81. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 85.

Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija y a través de una conexión móvil que estaban en vigor antes del [fijar fecha], si la necesidad de dichos servicios está debidamente demostrada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen empresas para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 81. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 85.

Enmienda    55

Propuesta de Directiva

Artículo 97 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación deberán especificar, teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables , así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad. Deberán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo IX.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación deberán especificar, teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, a fin de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Deberán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo IX.

Enmienda    56

Propuesta de Directiva

Artículo 103 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

suprimido

Enmienda     57

Propuesta de Directiva

Artículo 105 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital

Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión y la radio digitales

Enmienda     58

Propuesta de Directiva

Artículo 105 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital que en él se mencionan.

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión y la radio digitales que en él se mencionan.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para garantizar la lógica y la coherencia internas del texto. Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio que en él se mencionan.

Enmienda     59

Propuesta de Directiva

Artículo 106 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas , a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza para la recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Justificación

Este cambio es necesario para garantizar la lógica interna del texto. El acceso de los usuarios ya no se realiza solo a través de redes de comunicación electrónicas, sino también a través de servicios de comunicación electrónicos. Los usuarios pueden acceder a los contenidos a través de una variedad de terminales e infraestructuras de comunicación. Es necesario actualizar la formulación con perspectivas de futuro. Las redes de comunicación ya no se usan como «medio principal», así que la referencia debe suprimirse.

Enmienda     60

Propuesta de Directiva

Artículo 106 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Ni el apartado 1 del presente artículo ni el artículo 57, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a las empresas de suministro de redes de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que ésta se aplique de manera proporcionada y transparente.

2.  Ni el apartado 1 del presente artículo ni el artículo 57, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, mediante disposiciones legales, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a las empresas de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que ésta se aplique de manera proporcionada y transparente.

Justificación

Los Estados miembros deben aportar claridad y certidumbre jurídica frente a las incertidumbres sobre la remuneración referente a las obligaciones de transmisión, en el caso de que decidan que se va a ofrecer una remuneración. Este cambio es necesario, por tanto, para garantizar la lógica interna del texto.

Enmienda     61

Propuesta de Directiva

Anexo II – parte 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  Acceso a guías electrónicas de programas (EPG).

b)  Acceso a guías electrónicas de programas (EPG), incluidos los datos para los servicios de televisión conectada y para el acceso a estos.

Justificación

El concepto de guía electrónica de programas debe formularse con perspectivas de futuro.

Enmienda     62

Propuesta de Directiva

Anexo V – punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar)

(11)  llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar adecuada para el uso del lenguaje de signos)

Enmienda     63

Propuesta de Directiva

Anexo V – punto 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)  servicios de radio

Justificación

Esta enmienda es necesaria para garantizar la lógica y la coherencia internas del texto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, los servicios de radio deben incluirse en la lista de servicios que deberá soportar el servicio de acceso funcional a Internet.

Enmienda    64

Propuesta de Directiva

Anexo X – punto 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  INTEROPERABILIDAD DE APARATOS DE RECEPCIÓN RADIOELÉCTRICA ANALÓGICOS Y DIGITALES

 

Todos los equipos de consumo que permitan la recepción de señales de radiofrecuencia y/o de audiofrecuencia y que se comercialicen en la Unión deben poder recibir emisiones de radio de una manera neutral desde el punto de vista tecnológico, mediante radiodifusión analógica y digital, así como a través de redes IP.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición)

Referencias

COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

24.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

24.10.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Curzio Maltese

1.12.2016

Examen en comisión

22.3.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

4.5.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

0

4

Miembros presentes en la votación final

Isabella Adinolfi, Andrea Bocskor, Silvia Costa, Angel Dzhambazki, María Teresa Giménez Barbat, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Svetoslav Hristov Malinov, Curzio Maltese, Luigi Morgano, John Procter, Michaela Šojdrová, Yana Toom, Helga Trüpel, Sabine Verheyen, Julie Ward, Bogdan Brunon Wenta, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver

Suplentes presentes en la votación final

Norbert Erdős, Eider Gardiazabal Rubial, Sylvie Guillaume, Emma McClarkin, Marlene Mizzi, Liadh Ní Riada, Algirdas Saudargas, Remo Sernagiotto

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Florent Marcellesi

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

24

+

ALDE

María Teresa Giménez Barbat, Yana Toom

EFDD

Isabella Adinolfi

GUE/NGL

Curzio Maltese, Liadh Ní Riada

PPE

Andrea Bocskor, Norbert Erdős, Svetoslav Hristov Malinov, Algirdas Saudargas, Sabine Verheyen, Bogdan Brunon Wenta, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Michaela Šojdrová

S&D

Silvia Costa, Eider Gardiazabal Rubial, Giorgos Grammatikakis, Sylvie Guillaume, Petra Kammerevert, Marlene Mizzi, Luigi Morgano, Julie Ward

Verts/ALE

Florent Marcellesi, Helga Trüpel

0

-

 

 

4

0

ECR

Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, John Procter, Remo Sernagiotto

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (12.6.2017)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición)
(COM(2016)0590 – C8‑0379/2016 – 2016/0288(COD))

Ponente de opinión: Morten Helveg Petersen

BREVE JUSTIFICACIÓN

La aplicación satisfactoria de un marco regulador actualizado de las comunicaciones electrónicas en la Unión también debe conllevar la garantía de la libertad de expresión y de información, el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural, la protección de los consumidores, la privacidad y la protección de los datos personales. Por consiguiente, el ponente de opinión recomienda nuevas modificaciones de la propuesta de la Comisión con el fin de alcanzar este objetivo, teniendo presentes también los vínculos y la interacción con las nuevas propuestas de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Concretamente, el ponente de opinión considera que, al tiempo que garantiza la igualdad de condiciones entre todos los proveedores de servicios, la Directiva también debe tener por objeto garantizar unas normas mínimas comunes en lo tocante a la seguridad de las redes y los servicios, así como a la privacidad de los usuarios finales. Por ello, es esencial incluir todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, incluso si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es un elemento auxiliar de otro servicio, teniendo presentes también la evolución futura y las sinergias de los servicios.

De conformidad con la Posición aprobada por el Parlamento en su Resolución, de 14 de marzo de 2017, sobre las implicaciones de los macrodatos en los derechos fundamentales: privacidad, protección de datos, no discriminación, seguridad y aplicación de la ley, el ponente de opinión también insiste en que, para garantizar la salvaguardia de la seguridad y la integridad de las redes y los servicios, debe fomentarse y, cuando resulte necesario, exigirse, la utilización del cifrado de extremo a extremo, de acuerdo con los principios de protección de datos desde el diseño y de protección de la privacidad desde el diseño. Concretamente, los Estados miembros no deben imponer a los proveedores de servicios de cifrado, a los proveedores de servicios de comunicaciones y al resto de las organizaciones (en todos los niveles de la cadena de suministro) ninguna obligación que lleve a un debilitamiento de la seguridad de sus redes y servicios, como permitir o facilitar las «puertas traseras». Mientras que esas nuevas disposiciones se refieren a la seguridad de las redes y los servicios, es esencial garantizar el derecho a la protección de los datos personales y la privacidad de las comunicaciones electrónicas.

Otro elemento clave para reforzar la seguridad de las redes, de los servicios y de las salvaguardias de los derechos fundamentales lo constituyen las nuevas funciones atribuidas al Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) para la elaboración de directrices en este ámbito específico con el fin de garantizar una aplicación coherente y correcta. Por otra parte, la independencia del ORECE también depende de que las autoridades nacionales de reglamentación sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los Gobiernos y del sector en cuestión, en el sentido de que nunca soliciten ni acepten instrucciones de ningún otro organismo, funcionen de forma transparente y responsable con arreglo a lo establecido en la legislación, y tengan competencias suficientes.

El ponente de opinión introduce términos específicos en lo relativo a las posibles limitaciones que impongan los Estados miembros por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, con el fin de garantizar que, en consonancia con la Carta y con la jurisprudencia correspondiente del TJUE, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta sea establecida por la ley y respete el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se pueden introducir limitaciones, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

ENMIENDAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  En la Estrategia para el Mercado Único Digital, la Comisión señaló que la revisión del marco de las telecomunicaciones se centrará en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, aporten un enfoque de mercado único más coherente sobre la política y gestión del espectro, proporcionen las condiciones para un verdadero mercado único, abordando la fragmentación normativa, garanticen la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, y ofrezcan un marco regulador institucional más efectivo.

(3)  En la Estrategia para el Mercado Único Digital, la Comisión señaló que la revisión del marco de las telecomunicaciones se centrará en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, aporten un enfoque de mercado único más coherente sobre la política y gestión del espectro, proporcionen las condiciones para un verdadero mercado único, abordando la fragmentación normativa, garanticen una protección eficaz de los consumidores, la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, y ofrezcan un marco regulador institucional más efectivo. En su Estrategia para el Mercado Único Digital, la Comisión también anunció una revisión de la Directiva 2002/58/CE con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la privacidad a los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas e igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otras propuestas legislativas relacionadas, en particular la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (COM(2017)0010).

Enmienda    2

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  La presente Directiva debe crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación con arreglo al artículo 52 , apartado 1, del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.

(5)  La presente Directiva debe crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación con arreglo al artículo 52 , apartado 1, del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas, y al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles, en particular la enmienda 20 al artículo 12.

Enmienda    3

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias, basándose en lo dispuesto en los artículos 87 y 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad , la moralidad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos.

(6)  Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias, basándose en lo dispuesto en los artículos 87 y 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, teniendo presente que esas medidas han de ser establecidas por la ley, respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, y respetar el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles, en particular la enmienda 20 al artículo 12.

Enmienda    4

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos. Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos Por consiguiente, este Código no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión , con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21. La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

(7)  La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos. Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este Código no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión , con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21. La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar la libertad de expresión y de información, el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural, la protección de los consumidores, la privacidad y la protección de los datos personales.

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21 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

21 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    5

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación. Desde la perspectiva del usuario final, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a Internet. La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a Internet que se ajustan a la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición anterior y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, ya sea como remuneración o de otro modo, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) el 25 de mayo de 201823.

(15)  Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales y sus derechos estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación. Desde la perspectiva del usuario final y de la protección de sus derechos, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a Internet. La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a Internet que se ajustan a la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición anterior y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, ya sea como remuneración o de otro modo, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) el 25 de mayo de 201823.

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23 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

23 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles, en particular la enmienda 13 al artículo 2.

Enmienda     6

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. En la economía digital, es cada vez más frecuente que quienes participan en el mercado consideren que la información sobre los usuarios tiene un valor monetario. Los servicios de comunicaciones electrónicas se prestan con frecuencia mediante una contraprestación distinta del dinero, por ejemplo, facilitando el acceso a datos personales o de otro tipo. El concepto de remuneración debe englobar, pues, situaciones en las que el proveedor de un servicio solicita datos personales, como el nombre o la dirección de correo electrónico, u otros datos, y el usuario final se los proporciona activamente, de forma directa o indirecta. También debe englobar situaciones en las que el proveedor recopila información sin que el usuario final se la proporcione activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 57 del TFUE24, también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el usuario final se halla expuesto a anuncios publicitarios como condición para tener acceso al servicio o situaciones en las que el proveedor del servicio monetiza los datos personales que haya recopilado.

(16)  Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. En la economía digital, es cada vez más frecuente que quienes participan en el mercado consideren que la información sobre los usuarios tiene un valor monetario. Los servicios de comunicaciones electrónicas se prestan con frecuencia al usuario final mediante una contraprestación distinta del dinero, en particular a cambio de datos personales o de otro tipo. El concepto de remuneración debe englobar, pues, situaciones en las que el proveedor de un servicio solicita datos personales, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679, u otros datos, y el usuario final se los proporciona conscientemente, de forma directa o indirecta. También debe englobar situaciones en las que el usuario final facilita el acceso a información sin proporcionarla activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 57 del TFUE24, también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el usuario final se halla expuesto a anuncios publicitarios como condición para tener acceso al servicio o situaciones en las que el proveedor del servicio monetiza los datos personales que haya recopilado.

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24 Asunto C-352/85 Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés, EU:C:1988:196.

24 Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés, asunto C-352/85, ECLI: EU:C:1988:196.

Enmienda    7

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. En circunstancias excepcionales, un servicio no debe ser considerado un servicio de comunicaciones interpersonales si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es sencillamente un elemento auxiliar de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones interpersonales. Un ejemplo de este tipo de excepción podría ser, en principio, un canal de comunicación de un juego en línea, dependiendo de las características del dispositivo de comunicación del servicio.

(17)  Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales.

Justificación

Al tiempo que garantiza la igualdad de condiciones entre todos los proveedores de servicios, la Directiva también debe tener por objeto garantizar unas normas mínimas comunes en lo tocante a la seguridad de las redes y los servicios, así como a la privacidad de los usuarios finales. Por ello, es esencial incluir todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, incluso si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es un elemento auxiliar de otro servicio, teniendo presentes también la evolución futura y las sinergias de los servicios.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Debe reforzarse más la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la impermeabilidad de su responsable y de sus miembros a las presiones exteriores, estableciendo unas cualificaciones mínimas para los nombramientos y una duración mínima del mandato. Además, la limitación de la posibilidad de renovar más de una vez su mandato y la exigencia de que la junta directiva y los altos cargos estén sometidos a un sistema de rotación apropiado contrarrestarán el riesgo de captura del regulador, garantizarán la continuidad y mejorarán la independencia.

(36)  Debe reforzarse más la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la impermeabilidad de su responsable y de sus miembros a las presiones exteriores, estableciendo unas cualificaciones mínimas para los nombramientos y una duración mínima del mandato. Además, la limitación de la posibilidad de renovar más de una vez su mandato y la exigencia de que la junta directiva y los altos cargos estén sometidos a un sistema de rotación apropiado contrarrestarán el riesgo de captura del regulador, garantizarán la continuidad y mejorarán la independencia. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que las autoridades nacionales de reglamentación sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes del sector y de los Gobiernos, de modo que no soliciten ni acepten instrucciones de ningún otro organismo, funcionen de forma transparente y responsable con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, y tengan competencias suficientes.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otras propuestas legislativas relacionadas, en particular la propuesta de Reglamento sobre el ORECE (COM(2016)0591).

Enmienda     9

Propuesta de Directiva

Considerando 91 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(91 bis)  Para garantizar la protección de la seguridad y la integridad de las redes y los servicios debe fomentarse y, cuando resulte técnicamente factible, exigirse, la utilización del cifrado de extremo a extremo, de acuerdo con los principios de protección de datos desde el diseño y privacidad desde el diseño. Concretamente, los Estados miembros no deben imponer a los proveedores de servicios de cifrado, a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ni a ninguna otra organización en cualquier nivel de la cadena de suministro ninguna obligación que conlleve un debilitamiento de la seguridad de sus redes y servicios, como permitir o facilitar «puertas traseras».

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia del texto respecto a la Posición del Parlamento, en particular en su Resolución, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE. UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior, y en su Resolución, de 14 de marzo de 2017, sobre las implicaciones de los macrodatos en los derechos fundamentales: privacidad, protección de datos, no discriminación, seguridad y aplicación de la ley.

Enmienda     10

Propuesta de Directiva

Considerando 111

Texto de la Comisión

Enmienda

(111)  En los casos excepcionales en que los Estados miembros decidan limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, deberán explicar los motivos de esa limitación.

(111)  En los casos excepcionales en que los Estados miembros decidan limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, esas limitaciones deben justificarse debidamente, ser establecidas por la ley, respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos por la Carta y respetar el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Por otra parte, debe considerarse que cualesquiera leyes nacionales que permitan a las autoridades públicas acceder a redes o al contenido de comunicaciones electrónicas de forma generalizada ponen en peligro el contenido esencial del derecho fundamental al respeto de la vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta y atendiendo a las sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto C-362/141 bis, en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12 1 ter y en el auto del Tribunal en el asunto C-557/071 quater.

 

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1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de octubre de 2015, Maximillian Schrems contra Data Protection Commissioner, asunto C-362/14, ECLI:EU:C:2015:650.

 

1 ter Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland Ltd contra Ministro de Comunicaciones, Asuntos Marítimos y Recursos Naturales y otros y Kärntner Landesregierung y otros, asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12, ECLI:EU:C:2014:238.

 

1 quater Auto del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2009, LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten GmbH contra Tele2 Telecommunication GmbH, asunto C-557/07, ECLI:EU:C:2009:107.

Justificación

Además de señalar que toda la legislación adoptada debe respetar las libertades y los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, se hace referencia a los asuntos Max Schrems/Data Protection Commissioner, Tele2 y Digital Rights Ireland, todos los cuales proporcionan la base jurídica en la que se fundamenta el principio de que la legislación que permite a las autoridades públicas acceder de forma generalizada al contenido de comunicaciones electrónicas debe considerarse un peligro para el contenido esencial del derecho fundamental al respeto de la vida privada.

Enmienda     11

Propuesta de Directiva

Considerando 227

Texto de la Comisión

Enmienda

(227)  Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños , los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000».

(227)  Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños, los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente y adaptado a los niños para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000», así como una línea de ayuda para niños necesitados de cuidados y protección en el número «116111».

Justificación

Al centrarnos únicamente en la línea directa para casos de niños desaparecidos, omitimos las referencias a las líneas de ayuda a la infancia disponibles en el número 116111, que revisten importancia para todos los niños vulnerables o en peligro, como los que son víctimas de violencia, un grupo mucho más numeroso que el de los niños desaparecidos.

Enmienda     12

Propuesta de Directiva

Considerando 227 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(227 bis)  A menudo se da el caso de que los ciudadanos que se desplazan a otro Estado miembro necesitan llamar o recurrir a líneas de ayuda o líneas directas de su Estado miembro de residencia, algo que no es posible hoy en día. Los ciudadanos, marcando el código de país correspondiente, deben poder efectuar llamadas a las líneas de ayuda y las líneas directas de su país de residencia para tratar asuntos urgentes o prestar ayuda a alguien en su Estado miembro de residencia cuando los servicios del Estado miembro de acogida, por motivos geográficos o lingüísticos, no puedan prestar una ayuda eficaz.

Justificación

Se inserta un nuevo considerando por coherencia con la enmienda al artículo 90, apartado 2 bis (nuevo). Cuando los ciudadanos viajan de un Estado miembro a otro también podrían necesitar ponerse en contacto con distintas líneas directas y líneas de ayuda de sus países de residencia para resolver o comunicar cuestiones urgentes. El acceso a estas líneas mediante un código de país les ayudaría a solicitar ayuda o asesoramiento.

Enmienda    13

Propuesta de Directiva

Considerando 254

Texto de la Comisión

Enmienda

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

(254)  En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad, independientemente de su lugar de residencia en la Unión. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del TFUE.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    14

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva tiene como finalidad por un lado, la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas haga posible el despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad, el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y redunde en beneficio de los usuarios finales.

La presente Directiva tiene como finalidad por un lado, la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes seguras de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y la accesibilidad, y redunde en beneficio de los usuarios finales.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

-  las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión , destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

-  las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual;

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    16

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores; no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

5)  «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores;

Justificación

Al tiempo que garantiza la igualdad de condiciones entre todos los proveedores de servicios, la Directiva también debe tener por objeto garantizar unas normas mínimas comunes en lo tocante a la seguridad de las redes y los servicios, así como a la privacidad de los usuarios finales. Por ello, es esencial incluir todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, incluso si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es un elemento auxiliar de otro servicio, teniendo presentes también la evolución futura y las sinergias de los servicios.

Enmienda    17

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22)  «seguridad» de las redes o servicios: la capacidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios ofrecen o hacen accesibles.

22)  «seguridad» de las redes o servicios: la capacidad técnica y estructural de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios ofrecen o hacen accesibles.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles, en particular la enmienda 22 al artículo 40.

Enmienda    18

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la protección de los datos personales y la privacidad y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de seguridad pública y defensa, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

1.  Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de seguridad pública y defensa, de protección de datos y privacidad, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    20

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos cuatro años seleccionándolos, a través de un procedimiento abierto, de entre personas de reconocida talla y experiencia profesional sobre la base del mérito, los conocimientos, las competencias y la experiencia. No podrán ocupar el cargo más de dos mandatos, sean o no consecutivos. Los Estados miembros garantizarán la continuidad en la toma de decisiones estableciendo el oportuno sistema de rotación entre los miembros del órgano colegiado y en la alta dirección, por ejemplo nombrando a los primeros miembros del órgano colegiado para periodos diferentes, de forma que sus mandatos, y los de sus sucesores, no expiren al mismo tiempo.

1.  El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos cuatro años seleccionándolos, a través de un procedimiento abierto y transparente, de entre personas de reconocida talla y experiencia profesional sobre la base del mérito, los conocimientos, las competencias y la experiencia. No podrán ocupar el cargo más de dos mandatos, sean o no consecutivos. Los Estados miembros garantizarán la continuidad en la toma de decisiones estableciendo el oportuno sistema de rotación entre los miembros del órgano colegiado y en la alta dirección, por ejemplo nombrando a los primeros miembros del órgano colegiado para periodos diferentes, de forma que sus mandatos, y los de sus sucesores, no expiren al mismo tiempo.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otras propuestas legislativas relacionadas, en particular la propuesta de Reglamento sobre el ORECE.

Enmienda    21

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 , las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con independencia y objetividad y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión . Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 31 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

1.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con independencia y objetividad, serán jurídicamente distintas y funcionalmente independientes del Gobierno, funcionarán de forma transparente y responsable con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, tendrán competencias suficientes y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 31 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos, la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, y la propuesta sobre el OROCE. También está relacionada con la enmienda 19, ya que tiene por objeto garantizar la independencia de los órganos de control.

Enmienda    22

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación , las otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación, las otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. En lo que respecta a la información que se intercambie, se aplicarán las normas de protección de datos de la Unión, y la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

Enmienda    23

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, del Tratado. Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente y notificarse a la Comisión.

1.  Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, del Tratado. Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente, ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, respetar el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, y notificarse a la Comisión.

Justificación

En consonancia con la Carta y con la jurisprudencia correspondiente del TJUE, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se pueden introducir limitaciones, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

Enmienda    24

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Cuando la información contenga datos personales, la Comisión, el ORECE y las autoridades afectadas garantizarán que el tratamiento de datos cumple las normas de protección de datos de la Unión.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otros instrumentos legislativos relacionados, en particular el Reglamento general de protección de datos y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. La propuesta de refundición implica el tratamiento de datos en varios casos y no existe ninguna disposición que prevea el cumplimiento de la legislación de la Unión sobre protección de datos.

Enmienda     25

Propuesta de Directiva

Artículo 39 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios a fin de potenciar la libertad de elección de los usuarios y facilitar el cambio de proveedor.

Justificación

El ponente alternativo considera que esta enmienda es necesaria porque reforzará la libertad de elección de los usuarios y contribuirá a la Estrategia para el Mercado Único Digital de la Unión Europea.

Enmienda     26

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para garantizar que, cuando sea técnicamente factible, el contenido de las comunicaciones electrónicas esté cifrado de extremo a extremo por defecto, con el fin de evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia del texto respecto a la Posición del Parlamento, en particular en su Resolución, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE. UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior, y en su Resolución, de 14 de marzo de 2017, sobre las implicaciones de los macrodatos en los derechos fundamentales: privacidad, protección de datos, no discriminación, seguridad y aplicación de la ley.

Enmienda     27

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ninguna obligación que lleve a un debilitamiento de la seguridad de sus redes o servicios.

 

Si los Estados miembros imponen requisitos de seguridad adicionales a proveedores de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en más de un Estado miembro, notificarán dichas medidas a la Comisión y a la ENISA. La ENISA asistirá a los Estados miembros en la coordinación de las medidas que adopten con el fin de evitar duplicidades o requisitos divergentes que pudieran crear riesgos y obstáculos al mercado interior.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia del texto respecto a la Posición del Parlamento, en particular en su Resolución, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE. UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior, y en su Resolución, de 14 de marzo de 2017, sobre las implicaciones de los macrodatos en los derechos fundamentales: privacidad, protección de datos, no discriminación, seguridad y aplicación de la ley.

Enmienda     28

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen sin tardanza a la autoridad competente las violaciones de la seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen sin tardanza a la autoridad competente los incidentes de seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles al artículo 40. La primera parte es necesaria porque está en consonancia con la enmienda al párrafo tercero.

Enmienda     29

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el número de usuarios afectados por la violación;

a)  el número de usuarios afectados por el incidente;

Enmienda     30

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la duración de esta;

b)  la duración de este;

Enmienda     31

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el área geográfica afectada;

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda     32

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la medida en que se ha perturbado el funcionamiento del servicio;

d)  la medida en que se ha visto afectado el funcionamiento de la red o del servicio;

Enmienda     33

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando proceda, la autoridad competente afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Cuando proceda, la autoridad competente afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a los proveedores que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación del incidente reviste interés público.

Justificación

La primera parte de esta enmienda es necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia del texto respecto a la Posición del Parlamento, en particular en su Resolución, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE. UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior, y en su Resolución, de 14 de marzo de 2016, sobre las implicaciones de los macrodatos en los derechos fundamentales: privacidad, protección de datos, no discriminación, seguridad y aplicación de la ley. La segunda parte de esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles al artículo 40.

Enmienda    34

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  A más tardar el [fecha] y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las medidas de seguridad de las redes y los servicios, el ORECE formulará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión y otras agencias de la Unión, directrices sobre los criterios mínimos y enfoques comunes para la seguridad de las redes y los servicios y la promoción de la utilización del cifrado de extremo a extremo.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otras propuestas legislativas relacionadas, en particular la propuesta de Reglamento sobre el ORECE. La enmienda tiene por objeto reforzar la seguridad de las redes y los servicios de información.

Enmienda     35

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para solventar eventuales incumplimientos de las fechas límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

1.  Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para prevenir o solventar un incidente e incumplimientos de las fechas límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

Enmienda     36

Propuesta de Directiva

Artículo 90 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Línea directa para casos de niños desaparecidos

Casos de niños desaparecidos y servicios telefónicos de asistencia a los niños

Enmienda     37

Propuesta de Directiva

Artículo 90 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».

1.  Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para casos de desaparición de niños. La línea directa estará adaptada a los niños y disponible en el número «116000».

Enmienda     38

Propuesta de Directiva

Artículo 90 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros velarán por que los niños tengan acceso a un servicio que opere una línea de ayuda adaptada a la infancia. La línea de ayuda estará disponible en el número «116111».

Justificación

Las líneas de ayuda son servicios esenciales que también desempeñan una función de asesoramiento. Es posible que los niños se sientan más seguros llamando a la línea de ayuda en el número «116111» que poniéndose en contacto con gente de servicios que no conocen y en los que no confían. En algunos casos en que un niño (u otra persona) llame a la línea de ayuda a la infancia para informar de que hay un menor en riesgo, es posible que esta información deba transmitirse a las autoridades de protección del menor o a la policía. Las líneas de ayuda apoyan a cientos de miles de niños que tienen problemas o necesidades.

Enmienda     39

Propuesta de Directiva

Artículo 90 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos estén informados de la existencia y del uso de los servicios prestados en los números «116000» y «116111», y se asegurarán de que puedan acceder a ellos, en la mayor medida posible.

Justificación

Las líneas directas para casos de niños desaparecidos fueron establecidas en virtud de la Decisión de la Comisión 2007/116/CE y son accesibles en toda Europa en el mismo número: 116000. En la actualidad, tan solo el 13 % de la población de la Unión conoce el servicio del número 116000, según los datos de un estudio del Eurobarómetro. La Unión se enfrenta al mismo problema con el número 116111, establecido en virtud de la Directiva de la Comisión 2009/136/CE (Directiva relativa al servicio universal). Garantizar que los ciudadanos estén informados sobre la existencia y la disponibilidad de estos servicios ayuda a aplicar la ley.

Enmienda     40

Propuesta de Directiva

Artículo 90 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el intervalo de numeración que comienza por «116000» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo 39.

2.  Los Estados miembros velarán por que los niños y los usuarios finales con discapacidad estén informados de la existencia y del uso de los servicios prestados en los números «116000» y «116111», y se asegurarán de que puedan acceder a ellos, en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar el amplio acceso de los usuarios finales a tales servicios, también en sus desplazamientos a otros Estados miembros, se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo 39.

Enmienda     41

Propuesta de Directiva

Artículo 90 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros velarán por que, cuando viajen a otros Estados miembros, los ciudadanos tengan acceso a las líneas directas y las líneas de ayuda operadas en su Estado miembro de residencia añadiendo el código del país.

Justificación

Cuando los ciudadanos viajan de un Estado miembro a otro también podrían necesitar ponerse en contacto con distintas líneas directas y líneas de ayuda de sus países de residencia para resolver o comunicar cuestiones urgentes. El acceso a estas líneas mediante un código de país les ayudaría a solicitar ayuda o asesoramiento.

Enmienda    42

Propuesta de Directiva

Artículo 92 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva y sean conformes al alcance y la interpretación de los derechos fundamentales, tal como establece el artículo 52 de la Carta.

Justificación

En consonancia con la Carta y con la jurisprudencia correspondiente del TJUE, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se pueden introducir limitaciones, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

Enmienda    43

Propuesta de Directiva

Artículo 93 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A más tardar el [fecha] y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de la salvaguardia de los derechos fundamentales, el ORECE formulará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión y con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), directrices sobre enfoques comunes para garantizar que las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respeten los derechos y libertades fundamentales, garantizados por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno, esta enmienda es necesaria por razones imperiosas de coherencia interna del texto, así como de coherencia con otras propuestas legislativas relacionadas, en particular la propuesta de Reglamento sobre el ORECE.

Enmienda    44

Propuesta de Directiva

Artículo 114 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  A más tardar el [cinco años después de la fecha de aplicación mencionada en el artículo 115, apartado 1, párrafo 2] y posteriormente cada cinco años, la Comisión examinará la aplicación de la salvaguardia de los derechos fundamentales contemplada en el artículo 93.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición)

Referencias

COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

24.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

15.12.2016

Ponente de opinión

Fecha de designación

Morten Helveg Petersen

14.12.2016

Examen en comisión

25.4.2017

8.6.2017

 

 

Fecha de aprobación

8.6.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

14

1

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Malin Björk, Michał Boni, Caterina Chinnici, Rachida Dati, Monika Flašíková Beňová, Kinga Gál, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Monika Hohlmeier, Brice Hortefeux, Filiz Hyusmenova, Sophia in ‘t Veld, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Juan Fernando López Aguilar, Roberta Metsola, Claude Moraes, József Nagy, Birgit Sippel, Branislav Škripek, Csaba Sógor, Sergei Stanishev, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Bodil Valero, Josef Weidenholzer, Kristina Winberg, Tomáš Zdechovský, Auke Zijlstra

Suplentes presentes en la votación final

Pál Csáky, Gérard Deprez, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Ska Keller, Andrejs Mamikins, Maite Pagazaurtundúa Ruiz, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Barbara Spinelli

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

26

+

Grupo ALDE

Gérard Deprez, Nathalie Griesbeck, Filiz Hyusmenova, Maite Pagazaurtundúa Ruiz, Sophia in 't Veld

Grupo ECR

Helga Stevens, Branislav Škripek

Grupo GUE/NGL

Malin Björk, Barbara Spinelli

Grupo S&D

Caterina Chinnici, Monika Flašíková Beňová, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Cécile Kashetu Kyenge, Dietmar Köster, Marju Lauristin, Juan Fernando López Aguilar, Andrejs Mamikins, Claude Moraes, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Birgit Sippel, Sergei Stanishev, Josef Weidenholzer

Grupo Verts/ALE

Jan Philipp Albrecht, Jan Keller, Bodil Valero

14

-

Grupo EFDD

Kristina Winberg

Grupo ENF

Auke Zijlstra

Grupo PPE

Pál Csáky, Rachida Dati, Kinga Gál, Monika Hohlmeier, Brice Hortefeux, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Barbara Kudrycka, Roberta Metsola, József Nagy, Csaba Sógor, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský

1

0

Grupo PPE

Michał Boni

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

D(2017)23299

Jerzy Buzek

Presidente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía

PHS 08B046

Bruselas

Asunto:  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (refundición)

  (COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD))

Señor presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, relativo a la refundición.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En tal caso, además de en las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que incluyan modificaciones.

No obstante, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando considere que lo exigen razones imperiosas de coherencia interna del texto o de vinculación inextricable de esas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas.

De acuerdo con el dictamen del grupo consultivo de los servicios jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que ha examinado la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones de la ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta o por el grupo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del 30 de mayo de 2017, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 20 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones[1], recomendar a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 104.

Le saluda atentamente,

Pavel Svoboda

Anexo: Informe firmado por el presidente del grupo consultivo.

  • [1]  Estuvieron presentes los siguientes diputados: Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Mady Delvaux, Pascal Durand, Angel Dzhambazki, Rosa Estaràs Ferragut, Evelyne Gebhardt, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Danuta Jazłowiecka, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Virginie Rozière, Pavel Svoboda, József Szájer, Axel Voss, Jarosław Wałęsa, Josef Weidenholzer, Tadeusz Zwiefka, Kosma Złotowski.

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 3 de mayo de 2017

DICTAMEN

  A LA ATENCIÓN  DEL PARLAMENTO EUROPEO

    DEL CONSEJO

    DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)

COM(2016)0590 de 12.10.2016 – 2016/0288(COD)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió el 27 de octubre, los días 1, 7 y 14 de diciembre de 2016 y los días 6 de febrero y 3 de marzo de 2017 para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dichas reuniones[1], como consecuencia del examen de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de refundición de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), el grupo consultivo concluyó, de común acuerdo, lo siguiente:

1. Los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que se utiliza generalmente para señalar las modificaciones sustanciales:

- en el considerando 30, la sustitución del término «deben» por «pueden»;

- en el considerando 118, la sustitución del término «podrán» por «deben»;

- en el considerando 126, la sustitución de los términos «radiofrecuencias en un intervalo determinado» por «una banda de espectro radioeléctrico»;

- en el considerando 176, la introducción de los términos «y/o un aumento del rendimiento y de los beneficios para el usuario final»;

- en el considerando 206, la supresión del término «amplio» y la introducción del término «asequibles» y los términos «incluidos los equipos con tecnologías asistenciales»;

- en el considerando 251, la introducción de la frase «A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los usuarios finales una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público que reciba al cliente»;

- la supresión del texto íntegro del considerando 27 de la Directiva 2002/19/CE;

- la supresión del texto íntegro del considerando 52 de la Directiva 2002/22/CE;

- en el artículo 8, apartado 1, la sustitución de la actual referencia a los «apartados 4 y 5» por la referencia al «artículo 10»;

- en el artículo 15, apartado 2, letra b), la sustitución del actual referencia a la «Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)» por una referencia a los «artículos 81 u 82»;

- en el artículo 30, apartados 1, 5 y 6, la introducción de los términos «o el artículo 47, apartados 1 y 2»;

- la supresión del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE;

- en el artículo 38, apartado 1, la sustitución de la actual referencia al «artículo 9 de la presenta Directiva [y] los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización)» por una referencia a los «los artículos 37 y 45, [el] artículo 46, apartado 3, [el] artículo 47, apartado 3 y [el] artículo 53»;

- la supresión del artículo 19, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 13 bis, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE;

- en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, la introducción de la expresión inicial «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3»;

- en el artículo 54, apartado 1, la introducción la expresión inicial «Sin perjuicio de los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 53»;

- en el artículo 66, apartado 1, la sustitución de la actual referencia a los «artículos 9 a 13 bis» por la referencia a los «artículos 67 a 78»;

- en el artículo 66, apartados 2 y 3, los términos «75 y 77»;

- en el artículo 67, apartado 4, párrafo segundo, el número de artículo «70»;

- en el artículo 75, apartados 1 y 5, y en el artículo 76, apartado 3, los términos «a 72»;

- en el artículo 83, apartado 1, la sustitución de la actual referencia a los «artículos 4, 5, 6 y 7 y al apartado 2 del artículo 9» por una referencia al «artículo 79» y la introducción de los términos «de conformidad con los artículos 79, 81 y 82»;

- en el artículo 83, apartado 2, la sustitución de los términos «a las que incumban obligaciones con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7 y al apartado 2 del artículo 9» por los términos «que presten los servicios de comunicaciones vocales contemplados en el artículo 79 y ejecutados en virtud del artículo 80»;

- en el artículo 84, apartado 1, párrafo primero, la sustitución de los términos «según lo establecido en el artículos a 10» por los términos «según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82»;

- en el artículo 84, apartado 1, párrafo segundo, la introducción de las referencias a los apartados 3 y 5 del artículo 81;

- en el artículo 86, apartado 2, la sustitución de los términos «designadas para prestar un servicio universal en los casos en que exista un fondo en funcionamiento» por los términos «con arreglo a las obligaciones de servicio universal establecidas en los artículos 79, 81 y 82»;

- la supresión del texto íntegro del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE;

- el texto íntegro del artículo 106, apartado 1, párrafo segundo;

- en el artículo 106, apartado 1, párrafo tercero, la sustitución del término «periódicamente» por los términos «al menos cada cinco años»;

- en el artículo 107, apartado 2, la sustitución de los términos «podrán decidir no» por los términos « renunciarán a»;

- en el artículo 113, apartado 1, párrafo primero, la sustitución de la actual referencia al «apartado 1 del artículo 8» por la referencia al «artículo 84, apartado 1, o al artículo 85»;

- en el anexo I, parte introductoria, la supresión de la expresión final «dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)»;

- en el anexo I, parte D, punto 1, parte introductoria, la sustitución de los términos «en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia» por los términos «de los límites establecidos en el artículo 45 de la presente Directiva».

2. El texto del considerando 48 de la Directiva 2002/22/CE debería haber figurado en la exposición de motivos del nuevo acto que se propone, y debería haber sido señalado como «supresión sustancial».

3. El texto de los considerandos 34 y 49 de la Directiva 2002/22/CE debería haber figurado en la exposición de motivos del nuevo acto que se propone, y debería haber sido señalado con doble tachado.

4. En el considerando 62, la referencia a los «artículos 24 y 34» debe adaptarse y convertirse en una referencia a los artículos 23 y 32.

5. En el considerando 76, la referencia al «artículo 24» debe adaptarse y convertirse en una referencia al artículos 23, y la referencia a los «artículos 34 y 35» debe adaptarse y convertirse en una referencia a los artículos 32 y 33.

6. En el considerando 77, la referencia al «artículo 34» debe adaptarse y convertirse en una referencia al artículo 32.

7. En el considerando 87, la referencia al «artículo 40, apartado 1» debe adaptarse y convertirse en una referencia al artículo 38, apartado 1.

8. En el considerando 176, la referencia a los «artículos 27 y 28» debe adaptarse y convertirse en una referencia a los artículos 26 y 27.

9. En el considerando 185, la referencia al «artículo 67» debe adaptarse y convertirse en una referencia al artículo 65.

10. En el artículo 54 hay un error tipográfico: la letra d) debe convertirse aparentemente en el apartado número «4».

11. En el artículo 54, apartado 6, la indicación «459» debe adaptarse y convertirse en una referencia al artículo 45.

12. En el artículo 113, apartado 1, párrafo primero, la referencia al «artículo 118» debe adaptarse y convertirse en una referencia al artículo 115.

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha comprobado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos.

F. DREXLER      H. LEGAL    L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto      Jurisconsulto    Director general

  • [1]  El grupo consultivo trabajó partiendo de la versión inglesa de la propuesta, que es la versión original del documento objeto de examen.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (refundición)

Referencias

COM(2016)0590 – C8-0379/2016 – 2016/0288(COD)

Fecha de la presentación al PE

14.9.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

24.10.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

24.10.2016

CULT

24.10.2016

LIBE

15.12.2016

 

Comisiones asociadas

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

16.3.2017

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Pilar del Castillo Vera

26.10.2016

 

 

 

Examen en comisión

6.2.2017

22.3.2017

22.6.2017

 

Fecha de aprobación

2.10.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

52

2

8

Miembros presentes en la votación final

Nikolay Barekov, Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, David Borrelli, Jonathan Bullock, Cristian-Silviu Buşoi, Reinhard Bütikofer, Jerzy Buzek, Edward Czesak, Jakop Dalunde, Pilar del Castillo Vera, Fredrick Federley, Adam Gierek, Theresa Griffin, Rebecca Harms, Hans-Olaf Henkel, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Seán Kelly, Jaromír Kohlíček, Peter Kouroumbashev, Zdzisław Krasnodębski, Miapetra Kumpula-Natri, Christelle Lechevalier, Janusz Lewandowski, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Csaba Molnár, Nadine Morano, Dan Nica, Aldo Patriciello, Miroslav Poche, Michel Reimon, Massimiliano Salini, Algirdas Saudargas, Sven Schulze, Neoklis Sylikiotis, Dario Tamburrano, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Henna Virkkunen, Martina Werner, Lieve Wierinck, Anna Záborská, Carlos Zorrinho

Suplentes presentes en la votación final

Pilar Ayuso, Pervenche Berès, Michał Boni, Rosa D’Amato, Jens Geier, Françoise Grossetête, Werner Langen, Olle Ludvigsson, Dennis Radtke, Dominique Riquet

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Claudia Schmidt, Jasenko Selimovic

Fecha de presentación

23.10.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

52

+

ALDE

Angelika Mlinar, Dominique Riquet, Fredrick Federley, Jasenko Selimovic, Kaja Kallas, Lieve Wierinck

ECR

Edward Czesak, Evžen Tošenovský, Hans-Olaf Henkel, Nikolay Barekov, Zdzisław Krasnodębski

EFDD

Dario Tamburrano, David Borrelli, Rosa D’Amato

ENF

Barbara Kappel, Christelle Lechevalier

PPE

Aldo Patriciello, Algirdas Saudargas, Anna Záborská, Bendt Bendtsen, Claudia Schmidt, Cristian-Silviu Buşoi, Dennis Radtke, Françoise Grossetête, Henna Virkkunen, Janusz Lewandowski, Jerzy Buzek, Michał Boni, Massimiliano Salini, Nadine Morano, Pilar Ayuso, Pilar del Castillo Vera, Seán Kelly, Sven Schulze, Vladimir Urutchev, Werner Langen

S&D

Adam Gierek, Carlos Zorrinho, Csaba Molnár, Dan Nica, Edouard Martin, Jens Geier, José Blanco López, Kathleen Van Brempt, Martina Werner, Miapetra Kumpula-Natri, Miroslav Poche, Olle Ludvigsson, Patrizia Toia, Pervenche Berès, Peter Kouroumbashev, Theresa Griffin

2

-

EFDD

Jonathan Bullock

GUE/NGL

Neoklis Sylikiotis

8

0

GUE/NGL

Jaromír Kohlíček, Paloma López Bermejo, Xabier Benito Ziluaga

Verts/ALE

Claude Turmes, Jakop Dalunde, Michel Reimon, Rebecca Harms, Reinhard Bütikofer

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones