INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

10.11.2017 - (COM(2016)0881 – C8-0532/2016 – 2016/0407(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Jeroen Lenaers


Procedimiento : 2016/0407(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0348/2017
Textos presentados :
A8-0348/2017
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

(COM(2016)0881 – C8-0532/2016 – 2016/0407(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0881),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0532/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0348/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, la vida familiar, el estado de salud del nacional de un tercer país y de si este es una persona vulnerable. En cualquier caso, toda medida de retorno de nacionales de terceros países debe respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de no devolución.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Para garantizar la eficacia del retorno y aumentar el valor añadido de las descripciones sobre retorno, los Estados miembros deberán introducir en el SIS descripciones en relación con todas las decisiones de retorno que dicten contra nacionales de terceros países en situación irregular en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE. Para ello, los Estados miembros deberán introducir una descripción en el SIS también cuando las decisiones que impongan o declaren una obligación de retorno se expidan en los supuestos definidos en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, en particular a nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular por tierra, mar o aire de las fronteras exteriores de un Estado miembro y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro, y a los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.

(7)  Para garantizar la eficacia del retorno y aumentar el valor añadido de las descripciones sobre retorno, los Estados miembros deberán introducir en el SIS descripciones en relación con las decisiones de retorno dictadas contra un nacional de terceros países en situación irregular en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE. Para ello, los Estados miembros deberán introducir una descripción en el SIS también cuando las decisiones que impongan o declaren una obligación de retorno se expidan en los supuestos definidos en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, en particular a nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular por tierra, mar o aire de las fronteras exteriores de un Estado miembro y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro, y a los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición. A los efectos del presente Reglamento, y con el fin de reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben tener la opción de no introducir datos de los nacionales de terceros países objeto de una decisión de retorno cuando estas personas sean objeto de internamiento hasta su expulsión.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento deberá establecer normas comunes para la introducción en el SIS de descripciones relativas al retorno tan pronto como se dicten las decisiones de retorno correspondientes en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE. La descripción deberá indicar si se ha concedido al nacional de un tercer país en cuestión un plazo para la salida voluntaria, y en particular si dicho plazo se ha ampliado teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto, o si la decisión ha sido suspendida o la expulsión ha sido aplazada.

(8)  El presente Reglamento deberá establecer normas comunes para la introducción en el SIS de descripciones relativas al retorno tan pronto como se dicten las decisiones de retorno correspondientes en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE. La descripción deberá indicar si se ha concedido al nacional de un tercer país en cuestión un plazo para la salida voluntaria, en particular si dicho plazo se ha ampliado teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto, si el nacional de un tercer país dispone de un derecho de recurso contra la decisión de retorno, si existe un recurso pendiente contra la decisión de retorno, o si la decisión ha sido suspendida o la expulsión ha sido aplazada.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  Los Estados miembros deben dejar temporalmente inaccesible una descripción sobre retorno en el SIS en caso de suspensión o aplazamiento de la ejecución de una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE o cuando se haya interpuesto un recurso contra la decisión de retorno que pueda llevar a la suspensión de su ejecución.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Es preciso especificar las categorías de datos que pueden introducirse en el SIS en relación con los nacionales de terceros países objeto de un decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE. Las descripciones sobre retorno deben contener únicamente aquellos datos que resulten necesarios para identificar a los interesados, para que las autoridades competentes puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa sin perder tiempo, y para garantizar, en caso necesario, su protección frente a personas armadas, violentas, que se hayan evadido o que participen en alguna de las actividades mencionadas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo26. Además, para facilitar la identificación y detectar identidades múltiples, la descripción deberá incluir asimismo una referencia al documento de identificación personal y una copia de este documento, si se dispone de ellos.

(9)  Es preciso especificar las categorías de datos que pueden introducirse en el SIS en relación con los nacionales de terceros países objeto de un decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE. Las descripciones sobre retorno deben contener únicamente aquellos datos que resulten necesarios para identificar a los interesados, para que las autoridades competentes puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa sin perder tiempo, y para garantizar, en caso necesario, su protección frente a personas armadas, violentas, que se hayan evadido o que participen en alguna de las actividades mencionadas en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Además, para facilitar la identificación y detectar identidades múltiples, la descripción deberá incluir asimismo una referencia al documento de identificación personal y una copia de este documento, si se dispone de ellos.

__________________

__________________

26 Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

26 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Cada Estado miembro deberá designar una autoridad responsable del intercambio de información complementaria en relación con las descripciones sobre retorno con el fin de garantizar una cooperación eficaz y rápida entre los Estados miembros.

(10)  Cada Estado miembro deberá designar una autoridad nacional plenamente operativa 24 horas al día todos los días del año que será responsable del intercambio de información complementaria sobre los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno, con el fin de garantizar una cooperación eficaz y rápida entre los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar como autoridad nacional a su Oficina SIRENE.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Deben establecerse procedimientos para permitir a los Estados miembros comprobar si la obligación de retorno se ha cumplido y para confirmar al Estado miembro que emitió la descripción sobre retorno la salida del nacional de un tercer país en cuestión. Esta información deberá contribuir a un seguimiento más exhaustivo del cumplimiento de las decisiones de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

(11)  Deben establecerse procedimientos para permitir a los Estados miembros comprobar si la obligación de retorno se ha cumplido y para confirmar al Estado miembro que emitió la descripción sobre retorno la salida del nacional de un tercer país en cuestión o la concesión a esta misma persona de un permiso de residencia u otra autorización que le otorgue un derecho de estancia. Esta información deberá contribuir a un seguimiento más exhaustivo del cumplimiento de las decisiones de retorno y el porcentaje de resoluciones favorables a los recursos interpuestos contra decisiones de retorno en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Las descripciones sobre retorno deberán suprimirse en cuanto el Estado miembro o la autoridad competente que haya dictado la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE haya sido informada de que se ha producido el retorno. Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, esta última deberá introducirse en el SIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas]. En tales casos, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso de tiempo entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción relativa a la prohibición de entrada.

(12)  Las descripciones sobre retorno deberán suprimirse automáticamente en cuanto haya expirado la descripción de conformidad con el procedimiento de examen. También deberán suprimirse en cuanto el Estado miembro o la autoridad competente que haya dictado la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE haya sido informada de que se ha producido el retorno o cuando sea necesario de conformidad con las disposiciones relativas a la compatibilidad de las descripciones. Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, esta última deberá introducirse en el SIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas]. En tales casos, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso de tiempo entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción relativa a la prohibición de entrada.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, aun en el caso de que no se haya introducido una descripción en el SIS, el Estado miembro emisor deberá velar por que la descripción surta efecto en el SIS cuando el nacional del tercer país abandone el territorio de los Estados miembros.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  El SIS deberá incluir un mecanismo para notificar a los Estados miembros el incumplimiento por los nacionales de terceros países de la obligación de retorno, en un determinado plazo para la salida voluntaria. El mecanismo deberá apoyar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE por lo que respecta a los nacionales de países terceros que no hayan cumplido una obligación de retorno.

(13)  El SIS deberá incluir un mecanismo para notificar a los Estados miembros el incumplimiento por los nacionales de terceros países de la obligación de retorno, en un determinado plazo para la salida voluntaria. El mecanismo deberá apoyar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE por lo que respecta a los nacionales de países terceros que no hayan cumplido una obligación de retorno.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Las descripciones deberán conservarse en el SIS únicamente durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas] el período de revisión de las descripciones relativas a nacionales de terceros países es de cinco años.

(15)  Las descripciones deberán conservarse en el SIS únicamente durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas] el período de revisión de las descripciones sobre retorno de nacionales de terceros países es de tres años.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 ter)  El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió su dictamen el […],

(28)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió su dictamen el 3 de mayo de 2017.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)  Ninguna modificación o nueva disposición del presente Reglamento debe crear obstáculos innecesarios a aquellos Estados miembros que estén en proceso de adhesión o se adhieran en el futuro al espacio Schengen.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  «expulsión», la expulsión tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los datos relativos a los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE, se introducirán en el SIS a efectos de verificar que la obligación de retorno se ha cumplido y para apoyar la ejecución de la decisión. Se introducirá una descripción en el SIS sin demora cuando se dicte la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

1.  Los datos relativos a los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE, se introducirán inmediatamente en el SIS a efectos de verificar que la obligación de retorno se ha cumplido y para apoyar la ejecución de la decisión. Se introducirá una descripción en el SIS sin demora cuando se dicte la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE, de conformidad con las disposiciones sobre compatibilidad de descripciones establecidas en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas].

 

Los Estados miembros podrán optar por no introducir datos sobre nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en las circunstancias previstas en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/115/CE en el caso de nacionales de terceros países sujetos a internamiento hasta su expulsión.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El plazo para la salida voluntaria concedido a los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE se registrará inmediatamente en la descripción.

2.  El plazo para la salida voluntaria concedido a los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE se registrará inmediatamente en la descripción. Cuando se amplíe dicho plazo, la descripción será actualizada en consecuencia.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La suspensión y el aplazamiento de la ejecución de la decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE se registrará inmediatamente en la descripción.

3.  El Estado miembro emisor dejará inaccesible una descripción en el SIS relativa a una decisión de retorno en las siguientes circunstancias:

 

a)   cuando la ejecución de la decisión de retorno haya sido aplazada o suspendida, o

 

b)  cuando se haya interpuesto un recurso contra la decisión de retorno que pueda llevar a la suspensión de su ejecución.

 

En estas circunstancias, la alerta no será accesible para los usuarios finales. Solo será accesible para las Oficinas SIRENE hasta que la decisión de retorno sea confirmada o anulada. Si la decisión de retorno es anulada, la descripción se suprimirá inmediatamente.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

suprimida

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  sexo;

h)  género;

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  si la persona en cuestión está armada, es violenta, se ha evadido o participa en alguna de las actividades a las que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo;

j)  si la persona en cuestión está armada, es violenta, se ha evadido o participa en alguna de las actividades a las que se refieren los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva (UE) 2017/541;

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra u

Texto de la Comisión

Enmienda

u)  datos dactiloscópicos;

u)  datos relativos a impresiones dactilares;

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra x bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

x bis)  los datos mencionados en las letras a) a d), f) a i), p) a s) y v) de cualquier otro documento de identidad que lleve la persona;

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra x ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

x ter)  información que indique si puede presentarse un recurso contra la decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE;

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra x quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

x quater)  información que indique si está pendiente un recurso contra la decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE;

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No podrá introducirse una descripción sin los datos contemplados en las letras a), g), k), m), n) y w). Cuando proceda, también se introducirán todos los demás datos enumerados más arriba.

No podrá introducirse una descripción sin los datos contemplados en las letras a), g), k), m), n), w) y, al menos, t) o u). A fin de obtener una identificación con un alto grado de precisión, siempre se preferirán los datos relativos a impresiones dactilares a las fotografías y las imágenes faciales. Cuando proceda, también se introducirán todos los demás datos enumerados más arriba.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro designará una autoridad responsable del intercambio de información complementaria sobre los nacionales de terceros países sujetos a medidas de retorno de conformidad con lo dispuesto en el Manual SIRENE establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas].

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional plenamente operativa 24 horas al día todos los días del año que garantice el intercambio y la disponibilidad de toda la información complementaria sobre los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno («oficina MIGRACIÓN») de conformidad con lo dispuesto en el Manual SIRENE a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas]. Los Estados miembros podrán designar como autoridad nacional a su Oficina SIRENE.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros facilitarán estadísticas mensualmente a la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo36 (en lo sucesivo, «la Agencia») sobre el número de retornos confirmados, sobre si el cumplimiento de la devolución fue voluntario o forzoso, y sobre los terceros países de destino. Esas estadísticas no contendrán datos personales.

3.  Los Estados miembros facilitarán estadísticas mensualmente a la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo36 (en lo sucesivo, «la Agencia») sobre el número de retornos confirmados, sobre si el cumplimiento de la devolución fue voluntario o forzoso, y sobre los terceros países de destino. Esas estadísticas no contendrán datos personales. La Agencia recopilará las estadísticas mensuales en un informe anual que se publicará de conformidad con el artículo 11.

__________________

__________________

36 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

36 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La CS-SIS informará a los Estados miembros acerca de sus descripciones sobre retorno para las que haya expirado el plazo para la salida voluntaria.

1.  La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros acerca de sus descripciones sobre retorno para las que haya expirado el plazo para la salida voluntaria y para las que no se haya prorrogado el plazo de la salida voluntaria o no se haya concedido un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia al nacional del tercer país.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando un nacional de un tercer país objeto de una descripción sobre retorno sea identificado por una autoridad competente y dicha autoridad haya verificado que la obligación de retorno no se ha cumplido, la autoridad consultará de inmediato al Estado miembro emisor a través del intercambio de información complementaria para determinar sin demora las medidas que deben tomarse.

2.  Sin perjuicio del artículo 6, cuando un nacional de un tercer país objeto de una descripción sobre retorno sea identificado por una autoridad competente y dicha autoridad haya verificado que la obligación de retorno no se ha cumplido, la autoridad consultará de inmediato al Estado miembro emisor a través del intercambio de información complementaria para determinar las medidas que deben tomarse. El Estado miembro emisor estará obligado a comunicar sin demora las medidas que prefiere.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando un Estado miembro considere conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro, el primero consultará en primer lugar, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya introducido la descripción. El Estado miembro que haya introducido la descripción deberá responder en el plazo de siete días. Si el Estado miembro que esté considerando conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia decide concederlo, la descripción sobre retorno será suprimida.

1.  Antes de que un Estado miembro decida formalmente conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro, el primero consultará en primer lugar, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya introducido la descripción. El Estado miembro que haya introducido la descripción deberá dar una respuesta en el plazo de siete días. La decisión final sobre la concesión de un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país incumbe al Estado miembro que efectúa la consulta. Si se concede un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia, la descripción sobre retorno será suprimida inmediatamente.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando un Estado miembro considere introducir una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya expedido el permiso con el fin de permitir a ese Estado miembro decidir si existen razones que justifiquen su retirada. El Estado miembro que haya expedido el permiso deberá responder en el plazo de siete días.

2.  Antes de que un Estado miembro decida introducir una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya expedido el permiso con el fin de permitir a ese Estado miembro decidir si existen razones que justifiquen su retirada. El Estado miembro que haya expedido el permiso deberá responder en el plazo de siete días. Si el Estado miembro que haya expedido el permiso decide mantenerlo, no se introducirá la descripción.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno sea identificado al entrar por las fronteras exteriores, el Estado miembro que lo haya identificado informará inmediatamente al Estado emisor, mediante el intercambio de información complementaria, para que suprima la descripción.

4.  Cuando un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno sea identificado al entrar por las fronteras exteriores, el Estado miembro que lo haya identificado informará al Estado miembro emisor lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 12 horas, mediante el intercambio de información complementaria, para que suprima la descripción.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8, las descripciones sobre retorno se suprimirán cuando la decisión en la que se basaban haya sido retirada o anulada por la autoridad competente. Las descripciones sobre retorno también serán suprimidas cuando el nacional de un tercer país pueda demostrar que ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8, las descripciones sobre retorno se suprimirán en cuanto la decisión en la que se basaban haya sido retirada o anulada por la autoridad competente. Las descripciones sobre retorno también serán suprimidas cuando el nacional de un tercer país haya demostrado o pueda demostrar posteriormente que ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Las descripciones sobre retorno serán suprimidas automáticamente en cuanto hayan expirado con arreglo al artículo 34 del Reglamento 2018/xxx [inspecciones fronterizas], relativo al plazo de examen.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Las descripciones sobre retorno serán suprimidas cuando sea necesario con arreglo a las disposiciones sobre compatibilidad de descripciones establecidas en el artículo 23 ter del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas].

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las descripciones sobre retorno introducidas respecto de una persona que haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o de cualquier Estado cuyos nacionales sean beneficiarios del derecho de libre circulación en la Unión, se suprimirán en cuanto el Estado miembro emisor tenga conocimiento, o sea informado de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas], de que la persona en cuestión ha adquirido dicha nacionalidad.

2.  Las descripciones sobre retorno introducidas respecto de una persona que haya adquirido un permiso de residencia, una autorización que le otorgue un derecho de estancia o la nacionalidad de un Estado miembro o de cualquier Estado cuyos nacionales sean beneficiarios del derecho de libre circulación en la Unión, se suprimirán en cuanto el Estado miembro emisor tenga conocimiento, o sea informado de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas], de que la persona en cuestión ha adquirido dicho permiso de residencia, otro tipo de autorización que le otorgue un derecho de estancia o la nacionalidad.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria en aplicación del presente Reglamento podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 con la autorización del Estado miembro emisor, exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con vistas al retorno.

Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria intercambiada en aplicación del presente Reglamento podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 con la autorización del Estado miembro emisor únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

 

a)   que los datos se transfieran o pongan a disposición exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con vistas al retorno;

 

a bis)  que el tercer país acepte expresamente usar los datos únicamente con el fin para el que se hubieran facilitado y para lo que es lícito y necesario al objeto de conseguir los fines establecidos en la letra a), y suprimirlos cuando ya no esté justificada su conservación, y

 

b)   que el nacional de un tercer país haya sido informado de que sus datos personales e información complementaria se pondrán en conocimiento de las autoridades de un tercer país.

 

No se revelará información relativa a la presentación de una solicitud de protección internacional en un Estado miembro por parte de un nacional de un tercer país en situación irregular a los presuntos responsables de persecución o de daños graves , de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o cuando dicho país sea el país de origen del solicitante.

 

Los datos tratados en el SIS y la información complementaria conexa intercambiada con arreglo al presente Reglamento no se pondrán a disposición de un tercer país cuando la alerta sobre retorno no sea accesible con arreglo al artículo 3, apartado 3.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud

 

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento respetando plenamente los derechos fundamentales y el principio de no devolución y siempre tomarán en consideración el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud o condición de vulnerabilidad de los afectados.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las estadísticas previstas en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas], la Agencia elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales, tanto en número total y por Estado miembro, sobre el número de descripciones sobre retorno introducidas en el SIS, también en relación con los datos a que se refiere el artículo 4, letra x), del presente Reglamento, sobre las notificaciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y con respecto al número de descripciones sobre retorno suprimidas debido al cumplimiento de una obligación de retorno. La Agencia elaborará estadísticas mensuales y anuales sobre los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento. Esas estadísticas no contendrán datos personales.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las estadísticas previstas en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas], la Agencia elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales, tanto en número total y por Estado miembro, sobre el número de descripciones sobre retorno introducidas en el SIS, también en relación con los datos a que se refiere el artículo 4, letra x), x bis) y x ter), del presente Reglamento, sobre las notificaciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y con respecto al número de descripciones sobre retorno suprimidas debido al cumplimiento de una obligación de retorno. La Agencia elaborará estadísticas mensuales y anuales sobre los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento. Esas estadísticas no contendrán datos personales.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Agencia compilará todas las estadísticas en un informe anual que será publicado. Dicho informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En la medida en que no estén establecidas en el presente Reglamento, las disposiciones relativas a las responsabilidades de los Estados miembros y la Agencia, la introducción y tratamiento de las descripciones, las condiciones de acceso y mantenimiento de las descripciones, el tratamiento de datos, la protección de datos, la responsabilidad y el seguimiento, y las estadísticas, establecidas en los artículos 6 a 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, así como en los artículos 21, 22, 28, 29, apartado 4, y 33 a 54 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas] se aplicarán a los datos introducidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento.

En la medida en que no estén establecidas en el presente Reglamento, las disposiciones relativas a las responsabilidades de los Estados miembros y la Agencia, la introducción, el tratamiento, la actualización y la compatibilidad de las descripciones, las condiciones de acceso y mantenimiento de las descripciones, el tratamiento de datos, la protección de datos, la responsabilidad y el seguimiento, y las estadísticas, establecidas en los artículos 3, 6 a 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, así como en los artículos 21, 22, 23 bis, 28, 29, apartado 4, y 33 a 54 del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas] se aplicarán a los datos introducidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La utilización del Sistema de Información de Schengen para el intercambio de información sobre decisiones de retorno es otro paso, pequeño pero crucial, dentro de una serie de medidas de la Unión destinadas a mejorar la eficacia del retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La mejora de la eficacia de la política de retorno de la Unión es esencial para mantener la confianza de los ciudadanos en la política de la Unión en materia de migración y asilo.

El ponente desea subrayar que, hoy en día, la política de retorno de la Unión dista mucho de ser eficaz. En 2015, el número de migrantes irregulares que recibieron la orden de abandonar la Unión ascendió a 533 395, mientras que la tasa de retorno total fue aproximadamente del 42 %. Además, si no se toma en consideración el retorno a los Balcanes occidentales, la tasa de retorno de la Unión se reduce hasta el 27 %.

Mediante esta propuesta se establecerá por primera vez un sistema a escala de la Unión para el intercambio de información entre los Estados miembros sobre las decisiones de retorno, lo que, en consecuencia, permitirá llevar un seguimiento para comprobar si los nacionales de terceros países sujetos a dichas decisiones han abandonado el territorio de los Estados miembros, y para ejecutar a escala de la Unión las decisiones de retorno, incrementándose con ello la eficacia de las políticas de retorno de la Unión.

El ponente considera que, también en el caso de esta propuesta de la Comisión sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno, los Estados miembros deberían utilizar la infraestructura que ya existe y funciona correctamente para el intercambio de información complementaria. Por consiguiente, las Oficinas SIRENE deberían ser la autoridad competente para el intercambio eficiente y rápido de información complementaria sobre las descripciones de retorno entre los Estados miembros.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (26.7.2017)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular
(COM(2016)0881 – C8-0532/2016 – 2016/0407(COD))

Ponente de opinión: Hilde Vautmans

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, en el pleno respeto de los derechos fundamentales y en especial del principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es una parte esencial de los esfuerzos generales para abordar la inmigración irregular y aumentar la tasa de retorno de migrantes irregulares.

(1)  El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, en el pleno respeto de los derechos fundamentales y del principio de no devolución, codificado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y en la Convención de Ginebra de 1951, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es una parte esencial de los esfuerzos generales para abordar la inmigración irregular y gestionar la migración en estrecha colaboración con los terceros países de origen o de tránsito.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de forma eficaz y proporcionada, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE.

(3)  Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de forma eficaz y proporcionada, garantizando el pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución y la salvaguarda de los derechos humanos de los migrantes, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Las descripciones sobre retorno deberán suprimirse en cuanto el Estado miembro o la autoridad competente que haya dictado la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE haya sido informada de que se ha producido el retorno. Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, esta última deberá introducirse en el SIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas]. En tales casos, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso de tiempo entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción relativa a la prohibición de entrada.

(12)  Las descripciones sobre retorno deben suprimirse en cuanto el Estado miembro o la autoridad competente que haya dictado la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE haya sido informada de que se ha producido el retorno. Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, esta última debe introducirse en el SIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/xxx [inspecciones fronterizas]. En tales casos, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso de tiempo entre el momento en que el nacional de un tercer país sale por las fronteras exteriores de un Estado miembro y la activación en el SIS de la descripción relativa a la prohibición de entrada.

Justificación

El término «espacio Schengen» no es coherente con la expresión utilizada en el artículo 6: «Cuando un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno salga por la frontera exterior del Estado miembro de emisión, la confirmación del retorno se comunicará a la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional».

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Los datos tratados en el SIS o transferidos a través del intercambio de información complementaria podrán facilitar al Estado miembro de ejecución información útil para la rápida identificación y redocumentación de nacionales de terceros países en situación irregular, con vistas a su retorno a un tercer país. En casos concretos, deberá ser posible compartir esos datos e informaciones con un tercer país para este fin. El intercambio de datos personales deberá estar sujeto a condiciones claras, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y deberá realizarse con el consentimiento del Estado miembro que haya emitido la descripción.

(16)  Los datos tratados en el SIS o transferidos a través del intercambio de información complementaria pueden facilitar al Estado miembro de ejecución información útil para la rápida identificación y redocumentación de nacionales de terceros países en situación irregular, con vistas a su retorno a un tercer país. En casos concretos, debe ser posible compartir esos datos e informaciones con un tercer país para este fin. No obstante, esto debe ocurrir solo una vez que se haya adoptado una decisión definitiva sobre el retorno. El intercambio de datos personales debe estar sujeto a condiciones claras, debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, en particular el artículo 6, apartado 1, letra f), el artículo 8, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 40, apartado 2, letra g), en aquellos casos que guarden relación con niños, y debe realizarse con el consentimiento del Estado miembro que haya emitido la descripción.

Justificación

Los datos personales no deben transferirse a un tercer país antes de que la decisión de retorno, adoptada con arreglo a la Directiva 2008/115/CE, sea definitiva y, por lo tanto, no antes de se hayan agotado los procedimientos de un posible recurso o de que una solicitud del solicitante relacionada con ello haya sido declarada inadmisible.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16 bis)  En aquellos casos que guarden relación con menores, el interés superior del menor debe tener un peso determinante en lo que a la aplicación del presente Reglamento respecta. Si se introducen en el SIS datos correspondientes a un menor, estos deben utilizarse únicamente con fines relativos a la prevención, detección e investigación de desapariciones de menores, así como para la protección del interés superior del menor, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16 ter)  Todas las medidas adoptadas en relación con el SIS deben respetar la Carta. Los Estados miembros deben seguir las directrices que redacten y supervisen de manera conjunta la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al objeto de disponer, para la toma de impresiones dactilares e imágenes faciales de nacionales de terceros países en situación irregular, de métodos comunes que estén basados en la lista de control elaborada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. Los Estados miembros deben abstenerse de utilizar la coacción para obligar a la toma de impresiones dactilares de los menores.

Justificación

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los niños deben ser tratados con humanidad y respeto, de una manera que tenga en cuenta las necesidades propias de su edad. Así pues, se debe prestar especial atención a la situación específica de los menores. El interés superior del menor debe recibir siempre una consideración primordial.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Las autoridades nacionales responsables del retorno pueden variar considerablemente entre los Estados miembros, y también pueden variar dentro de un Estado miembro en función de las razones de la estancia ilegal. Las autoridades judiciales también pueden dictar decisiones de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE, por ejemplo, como resultado de recursos contra la denegación de la concesión de una autorización o derecho de estancia, o como sanción penal. Todas las autoridades nacionales encargadas de dictar y ejecutar las decisiones de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE deben tener derecho de acceso al SIS a fin de introducir, actualizar, suprimir y consultar descripciones sobre retorno.

(17)  Las autoridades nacionales responsables del retorno pueden variar considerablemente entre los Estados miembros, y también pueden variar dentro de un Estado miembro en función de las razones de la estancia ilegal. Además, existen diferentes listas nacionales de «terceros países seguros». Las autoridades judiciales también pueden dictar decisiones de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE, por ejemplo, como resultado de recursos contra la denegación de la concesión de una autorización o derecho de estancia, o como sanción penal. Todas las autoridades nacionales encargadas de dictar y ejecutar las decisiones de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE deben tener derecho de acceso al SIS a fin de introducir, actualizar, suprimir y consultar descripciones sobre retorno.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)  Ninguna modificación o nueva disposición del presente Reglamento debe crear obstáculos innecesarios a aquellos Estados miembros que se adhieran al espacio Schengen o estén en proceso de adhesión.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los datos relativos a los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE, se introducirán en el SIS a efectos de verificar que la obligación de retorno se ha cumplido y para apoyar la ejecución de la decisión. Se introducirá una descripción en el SIS sin demora cuando se dicte la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

1.  Los datos relativos a los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE, se introducirán en el SIS inmediatamente después de que una decisión sea efectiva con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en cuestión a efectos de verificar que la obligación de retorno se ha cumplido y para apoyar la ejecución de la decisión. Se introducirá una descripción en el SIS sin demora cuando se dicte la decisión de retorno en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra p

Texto de la Comisión

Enmienda

p)  la categoría del documento de identidad;

p)  la categoría de los documentos de identidad actuales o anteriores u otros documentos utilizados hasta la fecha con un alias;

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra r

Texto de la Comisión

Enmienda

r)   el número del documento de identidad;

r)  los números de los documentos de identidad actuales o anteriores;

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8, las descripciones sobre retorno se suprimirán cuando la decisión en la que se basaban haya sido retirada o anulada por la autoridad competente. Las descripciones sobre retorno también serán suprimidas cuando el nacional de un tercer país pueda demostrar que ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 8, las descripciones sobre retorno se suprimirán inmediatamente cuando la decisión en la que se basaban haya sido retirada o anulada por la autoridad competente. Las descripciones sobre retorno también serán suprimidas cuando el nacional de un tercer país pueda demostrar que ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno dictada en virtud de disposiciones conformes a la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria en aplicación del presente Reglamento podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 con la autorización del Estado miembro emisor, exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con vistas al retorno.

Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria en aplicación del presente Reglamento podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 con la autorización del Estado miembro emisor, exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con vistas al retorno. No obstante, esto se aplicará solo en casos concretos y solo ocurrirá una vez que se haya adoptado una decisión definitiva sobre el retorno en el pleno respeto del principio de no devolución. En particular, se deberá comprobar que el país en cuestión garantiza un nivel adecuado de protección teniendo en cuenta su respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos, así como la existencia y el funcionamiento efectivo de autoridades de control independientes y los compromisos internacionales asumidos por el país. Antes de transmitir información a un tercer país, las autoridades competentes deben confirmar que la vida y la libertad del retornado no se verán amenazadas por motivo de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. No se transferirán los datos y la correspondiente información complementaria si ello puede entrañar peligro para la persona a la que se refieren.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los datos relativos a cualquier anterior solicitud de asilo presentada por un retornado o cualquier anterior estatuto de inmigrante concedido a un retornado en un Estado miembro no se transferirán a un tercer país a efectos del presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

Referencias

COM(2016)0881 – C8-0532/2016 – 2016/0407(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

6.4.2017

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

6.4.2017

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Hilde Vautmans

15.5.2017

Fecha de aprobación

11.7.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

13

21

Miembros presentes en la votación final

Lars Adaktusson, Michèle Alliot-Marie, Francisco Assis, Petras Auštrevičius, Bas Belder, Mario Borghezio, Victor Boştinaru, Elmar Brok, Klaus Buchner, James Carver, Fabio Massimo Castaldo, Lorenzo Cesa, Aymeric Chauprade, Javier Couso Permuy, Andi Cristea, Arnaud Danjean, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Michael Gahler, Iveta Grigule, Sandra Kalniete, Tunne Kelam, Janusz Korwin-Mikke, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Ryszard Antoni Legutko, Arne Lietz, Barbara Lochbihler, Sabine Lösing, Andrejs Mamikins, Alex Mayer, David McAllister, Tamás Meszerics, Francisco José Millán Mon, Javier Nart, Demetris Papadakis, Ioan Mircea Paşcu, Alojz Peterle, Tonino Picula, Cristian Dan Preda, Jozo Radoš, Sofia Sakorafa, Jordi Solé, Jaromír Štětina, Charles Tannock, László Tőkés, Miguel Urbán Crespo, Ivo Vajgl, Elena Valenciano, Hilde Vautmans, Boris Zala

Suplentes presentes en la votación final

Brando Benifei, Luis de Grandes Pascual, Eleni Theocharous, Ernest Urtasun, Bodil Valero, Paavo Väyrynen, Marie-Christine Vergiat, Željana Zovko

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Frank Engel

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

26

+

ALDE

Petras Auštrevičius, Iveta Grigule, Javier Nart, Jozo Radoš, Ivo Vajgl, Hilde Vautmans, Paavo Väyrynen

ECR

Bas Belder, Ryszard Antoni Legutko, Charles Tannock, Eleni Theocharous

EFDD

Fabio Massimo Castaldo

S&D

Francisco Assis, Brando Benifei, Victor Boştinaru, Andi Cristea, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Arne Lietz, Andrejs Mamikins, Alex Mayer, Demetris Papadakis, Ioan Mircea Paşcu, Tonino Picula, Elena Valenciano, Boris Zala

13

-

EFDD

James Carver

GUE/NGL

Javier Couso Permuy, Sabine Lösing, Sofia Sakorafa, Miguel Urbán Crespo, Marie-Christine Vergiat

NI

Janusz Korwin-Mikke

Verts/ALE

Barbara Lochbihler, Tamás Meszerics, Jordi Solé, Ernest Urtasun, Bodil Valero

21

0

NI

Aymeric Chauprade

PPE

Lars Adaktusson, Michèle Alliot-Marie, Elmar Brok, Lorenzo Cesa, Arnaud Danjean, Frank Engel, Michael Gahler, Sandra Kalniete, Tunne Kelam, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, David McAllister, Francisco José Millán Mon, Alojz Peterle, Cristian Dan Preda, Jaromír Štětina, László Tőkés, Željana Zovko, Luis de Grandes Pascual

Verts/ALE

Klaus Buchner

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor:

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

Referencias

COM(2016)0881 – C8-0532/2016 – 2016/0407(COD)

Fecha de la presentación al PE

22.12.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

6.4.2017

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

6.4.2017

DEVE

6.4.2017

BUDG

6.4.2017

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

DEVE

25.1.2017

BUDG

12.1.2017

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Jeroen Lenaers

9.3.2017

 

 

 

Examen en comisión

30.3.2017

10.7.2017

28.9.2017

6.11.2017

Fecha de aprobación

6.11.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

5

8

Miembros presentes en la votación final

Asim Ahmedov Ademov, Gerard Batten, Monika Beňová, Malin Björk, Michał Boni, Daniel Dalton, Rachida Dati, Raymond Finch, Kinga Gál, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Monika Hohlmeier, Filiz Hyusmenova, Sophia in ‘t Veld, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Juan Fernando López Aguilar, Monica Macovei, Roberta Metsola, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Marie-Christine Vergiat, Udo Voigt, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Auke Zijlstra

Suplentes presentes en la votación final

Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Miriam Dalli, Gérard Deprez, Marek Jurek, Jeroen Lenaers, Elly Schlein, Barbara Spinelli, Axel Voss

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Max Andersson, André Elissen, György Hölvényi, Karin Kadenbach, Peter Kouroumbashev, Julia Reda, Sofia Ribeiro, Bart Staes, Julie Ward, Wim van de Camp

Fecha de presentación

10.11.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

40

+

ALDE

Gérard Deprez, Filiz Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Cecilia Wikström,

ECR

Monica Macovei, Helga Stevens

EFDD

Kristina Winberg

NI

Udo Voigt

PPE

Asim Ahmedov Ademov, Michał Boni, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Rachida Dati, Kinga Gál, Monika Hohlmeier, György Hölvényi, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, Roberta Metsola, Sofia Ribeiro, Csaba Sógor, Traian Ungureanu, Axel Voss, Wim van de Camp

S&d

Monika Beňová, Miriam Dalli, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Karin Kadenbach, Peter Kouroumbashev, Cécile Kashetu Kyenge, Dietmar Köster, Juan Fernando López Aguilar, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Elly Schlein, Birgit Sippel, Julie Ward, Josef Weidenholzer

5

-

ENF

André Elissen, Auke Zijlstra

GUE/NGL

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marie-Christine Vergiat

8

0

ECR

Daniel Dalton, Marek Jurek

EFDD

Gerard Batten, Raymond Finch

VERTS/ALE

Max Andersson, Julia Reda, Judith Sargentini, Bart Staes

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones