INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

28.11.2017 - (COM(2016)0134 – C8-0117/2016 – 2016/0074(COD)) - ***I

Comisión de Pesca
Ponente: Gabriel Mato


Procedimiento : 2016/0074(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0381/2017

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

(COM(2016)0134 – C8-0117/2016 – 2016/0074(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0134),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0117/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 13 de julio de 2016[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 7 de diciembre de 20162,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0381/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

 

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 494/2002 de la Comisión

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  Es necesario simplificar las normas existentes con el fin de mejorar la comprensión y el cumplimiento por parte de los operadores, las autoridades nacionales y las partes interesadas. Debe respetarse el proceso de consulta a los Consejos Consultivos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y debe velarse por que se garantice el pleno respeto de todos los objetivos de conservación y sostenibilidad.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter)  La simplificación de las normas vigentes sobre las medidas técnicas no debe conllevar un debilitamiento de los criterios de conservación y sostenibilidad.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Es preciso desarrollar un marco para la regulación de las medidas técnicas. Este marco debe establecer normas generales que se apliquen en todas las aguas de la Unión y prevean la creación de medidas técnicas que tengan en cuenta las características específicas regionales de la pesca a través del proceso de regionalización introducido por la PPC.

(3)  Es preciso desarrollar un marco para la regulación de las medidas técnicas. Este marco debe establecer normas generales que se apliquen en todas las aguas de la Unión y prevean la creación de medidas técnicas que tengan en cuenta las características específicas regionales de la pesca a través del proceso de regionalización introducido por la PPC. Dicho proceso debe permitir conjugar eficazmente las normas comunes y las situaciones locales y por zonas. No obstante, el resultado del proceso no debe ser una suerte de renacionalización de la PPC, y es importante que los Consejos Consultivos sigan garantizando que la regionalización se produzca en el marco de un enfoque de la Unión, conforme al considerando 14 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Este marco debe contemplar la captura y el desembarque de los recursos pesqueros, así como la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

(4)  Este marco debe contemplar la captura y el desembarque de los recursos pesqueros, así como la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos, y tener en cuenta asimismo las dinámicas socioeconómicas.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa que puede tener un impacto importante en las poblaciones de especies de peces y de crustáceos y moluscos.

(6)  La pesca recreativa puede tener un impacto importante en el medio marino y en las poblaciones de peces y otras especies, por lo que debe estar sujeta a medidas técnicas.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  Hasta que las pruebas científicas demuestren lo contrario, los peces capturados por pescadores deportivos (pesca con anzuelo y línea) presentan una alta tasa de supervivencia tras ser liberados.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas. Sin embargo, cuando en el marco de la pesca recreativa se capturen y liberen inmediatamente especímenes de esas especies y existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia de esas especies, como puede ocurrir con los peces capturados con cañas por pescadores deportivos, se debe poder excluir a ese tipo de pesca de la obligación de desembarque aplicando los procedimientos contemplados en dicho Reglamento, y en particular adoptando medidas a tal fin en el marco de planes plurianuales o planes de descarte.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles de rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo18.

(7)  Las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC.

__________________

 

18 Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

 

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Las medidas técnicas deben ser proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Antes de su adopción, se debe tener en cuenta su posible impacto económico y social.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter)  La ejecución y aplicación de medidas técnicas y programas operativos y, cuando proceda, la concesión de licencias y la imposición de restricciones a la construcción y explotación de buques y a determinados artes no deben perjudicar a la consecución de normas más estrictas en materia de salud y de seguridad para los buques que llevan a cabo operaciones y actividades de pesca.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater)  Las medidas técnicas que se adopten de conformidad con el presente Reglamento han de ser coherentes con el Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020 adoptado en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, así como apoyar la aplicación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, y en particular el objetivo de garantizar el uso sostenible de los recursos pesqueros y las medidas conexas.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Las medidas técnicas deben proporcionar una protección específica a los juveniles y los peces reproductores mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación. Las medidas técnicas deben asimismo minimizar y, cuando sea posible, eliminar, los efectos de los artes de pesca en el ecosistema marino y, en particular, en las especies y los hábitats sensibles. También deben contribuir a la existencia de medidas de gestión a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo19, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo20 y la Directiva 2008/56/CE.

(8)  Las medidas técnicas deben contribuir a la protección específica de los juveniles y los peces reproductores mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación. Las medidas técnicas deben contribuir asimismo a minimizar y, cuando sea posible, a eliminar, los efectos negativos de los artes de pesca en el ecosistema marino y, en particular, en las especies y los hábitats sensibles. Se deben conceder incentivos para fomentar la utilización de artes y prácticas que tengan un impacto reducido en el medio ambiente. Las medidas técnicas también deben contribuir a la existencia de medidas de gestión a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo19, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo20 y la Directiva 2008/56/CE.

__________________

__________________

19 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

19 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

20 Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p.).

20 Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p.).

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  La captura accidental de especies sensibles debe abordarse de modo exhaustivo en todos los tipos y artes de pesca, a la vista del elevado nivel de protección que se les concede con arreglo a las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2008/56/CE, su alto nivel de vulnerabilidad y la obligación de conseguir un buen estado medioambiental de aquí a 2020.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de las capturas no deseadas, al nivel de las capturas accesorias de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos, que reflejen los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión (en particular la Directiva 92/43 del Consejo y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo21), y las mejores prácticas internacionales.

(9)  A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse indicadores de resultados relativos a la reducción de las capturas de peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y a las capturas accidentales de especies sensibles, así como a la reducción de los efectos medioambientales negativos de la pesca en los hábitats marinos, que reflejen los objetivos de la PPC y la legislación medioambiental de la Unión (en particular la Directiva 2009/147, la Directiva 2009/147/CE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo21).

__________________

__________________

21 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

21 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)  Los Estados miembros deben utilizar en la mayor medida posible las medidas contempladas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis para apoyar a los pescadores a la hora de aplicar las medidas técnicas y para garantizar que se tienen en cuenta los objetivos socioeconómicos de la PPC.

 

_______________

 

1 bis Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 2328/2003, (CE) n.° 861/2006, (CE) n.° 1198/2006 y (CE) n.° 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.° 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Deben prohibirse determinados artes o métodos de pesca destructivos que utilizan explosivos, venenos, sustancias soporíferas, corriente eléctrica, martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión, así como dispositivos remolcados y palas para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos, y algunos arpones submarinos, salvo en el caso específico de los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que pueden utilizarse en determinadas condiciones estrictas.

(11)  Deben prohibirse determinados artes o métodos de pesca destructivos que utilizan explosivos, venenos, sustancias soporíferas, corriente eléctrica, martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión, así como dispositivos remolcados y palas para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos, y algunos arpones submarinos, salvo en el caso específico de los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que pueden utilizarse en determinadas condiciones estrictas. A este respecto, es necesario garantizar que se conocen debidamente los efectos de los artes de pesca innovadores, como el arrastre con impulsos eléctricos, incluidos los efectos acumulados, antes de que se generalice su uso. Además, debe instaurarse un sistema de supervisión, control y evaluación con fines de ejecución y de investigación, así como de evaluación. Por último, las licencias actuales deben someterse a una reevaluación científica antes de otorgar de forma permanente la calificación «no prohibido».

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)  Es necesario contar con conocimientos detallados y cuantificados sobre los efectos de los artes de pesca innovadores, incluido el arrastre con impulsos eléctricos, así como sobre sus efectos acumulados, antes de que se generalice su uso a escala comercial. También es necesario poner en marcha un programa eficaz de supervisión y evaluación.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP, debe seguir estando prohibida la pesca con redes fijas en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj y VIIk y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de los 27º de longitud oeste, en aguas de profundidad indicada en las cartas batimétricas superior a 600 metros, a fin de proteger las especies de aguas profundas sensibles.

(14)  Teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP, debe seguir estando prohibida la pesca con redes fijas en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj y VIIk y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de los 27º de longitud oeste, en aguas de profundidad indicada en las cartas batimétricas superior a 600 metros, a fin de proteger las especies de aguas profundas sensibles, excepto si los Estados miembros demuestran, mediante estudios científicos realizados previa consulta al CCTEP, o mediante la aplicación de una gestión específica basada en la regionalización —que podría implicar, entre otras cosas, una reducción de los buques que faenan en la zona o una reducción de los meses de actividad pesquera—, o mediante planes plurianuales, que dichas pesquerías conllevan un nivel muy bajo de capturas accesorias o descartes de tiburones.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  En el caso de determinadas especies raras de peces, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

(15)  En el caso de determinadas especies de peces que son raras o cuyas características biológicas hacen que sean particularmente vulnerables a la sobreexplotación, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Con el fin de ayudar al sector extractivo a aplicar la obligación de desembarque, los Estados miembros deben poner en marcha medidas para facilitar el almacenamiento y el hallazgo de salidas para las especies marinas que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación. Estas medidas deben incluir el apoyo a la inversión en la construcción y la adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos o el apoyo a la inversión para añadir valor a los productos de la pesca.

(21)  Con el fin de ayudar al sector extractivo a aplicar la obligación de desembarque y a garantizar la igualdad de condiciones gracias al pleno respeto de dicha obligación, los Estados miembros deben poner en marcha medidas para facilitar el almacenamiento y el hallazgo de salidas para las especies marinas que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación. Estas medidas deben incluir el apoyo a la inversión en la construcción y la adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos o el apoyo a la inversión para añadir valor a los productos de la pesca.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  En los casos en que el asesoramiento científico indique que existen importantes capturas no deseadas de especies que no están sujetas a límites de capturas y, por tanto, no están sujetas a la aplicación de la obligación de desembarque, los Estados miembros deben llevar a cabo proyectos piloto con el fin de explorar posibles maneras de reducir estas capturas y con vistas a introducir medidas técnicas adecuadas para alcanzar este objetivo.

(23)  En los casos en que el asesoramiento científico indique que existen importantes capturas no deseadas de especies, los Estados miembros deben llevar a cabo proyectos piloto con el fin de explorar posibles maneras de reducir estas capturas y con vistas a introducir medidas técnicas adecuadas para alcanzar este objetivo.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Cuando no existan medidas técnicas a escala regional, se aplicarán las normas de referencia definidas. Estas normas de referencia deben tener su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Entre estas normas deben encontrarse las dimensiones de la malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, las medidas de conservación de la naturaleza para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos y aves marinas en determinadas zonas y cualquier otra medida específica regional que exista en la actualidad y que todavía sea necesaria para garantizar que sigan cumpliéndose los objetivos de conservación hasta que se adopten medidas en el marco de la regionalización.

(24)  Cuando no existan medidas técnicas a escala regional, se aplicarán las normas de referencia definidas. Estas normas de referencia deben tener su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Entre estas normas deben encontrarse las dimensiones de la malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, las medidas de conservación de la naturaleza para minimizar y, cuando sea posible, eliminar las capturas accidentales de mamíferos marinos y aves marinas en determinadas zonas y cualquier otra medida específica regional que exista en la actualidad y que todavía sea necesaria para garantizar que sigan cumpliéndose los objetivos de conservación hasta que se adopten medidas en el marco de la regionalización.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  Los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, pueden elaborar recomendaciones conjuntas para medidas técnicas adecuadas que se desvíen de las normas de referencia, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en la PPC.

(25)  Los Estados miembros, en estrecha colaboración con los Consejos Consultivos pertinentes, deben poder elaborar recomendaciones conjuntas para medidas técnicas adecuadas, basadas en el mejor asesoramiento científico disponible, que se desvíen de las normas de referencia para adaptar las medidas técnicas a las características específicas regionales de las pesquerías, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en la PPC, incluso si no existe un plan plurianual.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Estas medidas técnicas regionales deben ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y protección de especies y de hábitats sensibles a las normas de referencia.

(26)  La regionalización debe utilizarse para crear medidas específicas que tengan en cuenta las características específicas de cada zona de pesca y preserven al mismo tiempo sus especies y hábitats sensibles. Estas medidas técnicas regionales deben ser sostenibles y, como mínimo, garantizar los mismos patrones de explotación y el mismo nivel de protección que las normas de referencia. La adopción de cualquier medida técnica regional debe basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis)  Las decisiones adoptadas por grupos regionales de Estados miembros en el marco de la regionalización deben cumplir las mismas normas de control democrático que las de los Estados miembros de que se trate.

Enmienda     27

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 ter)  La regionalización debe utilizarse como herramienta para fomentar la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales, y para capacitar a los pescadores para que participen y puedan colaborar estrechamente con los Estados miembros, los Consejos Consultivos y los científicos con el fin de definir medidas específicas que tengan en cuenta las características específicas de cada zona de pesca y preserven sus condiciones medioambientales.

Enmienda     28

Propuesta de Reglamento

Considerando 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis)  En caso de que un único Estado miembro tenga un interés de gestión directo se podrán presentar diferentes propuestas de medidas técnicas con objeto de modificar la medidas vigentes de conservación, previa consulta a los Consejos Consultivos pertinentes.

Enmienda     29

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  A la hora de elaborar recomendaciones conjuntas en los planes plurianuales para adoptar artes selectivos por talla y por especie alternativos en relación con las dimensiones de la malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que dichos artes de pesca tengan como resultado, como mínimo, unos patrones de selectividad similares o mejores que los de los artes de referencia.

(28)  A la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para adoptar artes selectivos por talla y por especie alternativos en relación con las dimensiones de la malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que dichos artes de pesca tengan como resultado, como mínimo, unos patrones de selectividad similares o mejores que los de los artes de referencia.

Enmienda     30

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Asimismo, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer nuevas zonas de veda o restringidas en los planes plurianuales con el fin de proteger a los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, las especificaciones, el alcance, la duración, las restricciones de artes y los dispositivos de control y seguimiento.

(29)  Asimismo, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer nuevas zonas de veda o restringidas con el fin de proteger a los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, las especificaciones, el alcance, la duración, las restricciones de artes y los dispositivos de control y seguimiento.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Por otra parte, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en los planes plurianuales, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar que los objetivos de la PPC no se vean amenazados al garantizar que se respete la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(30)  Por otra parte, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los grupos regionales de los Estados miembros deben contribuir a alcanzar los objetivos de la PPC garantizando que se respete plenamente la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  Debe permitirse que se desarrolle, en el marco de las recomendaciones conjuntas, la opción de crear vedas en tiempo real, junto con las disposiciones sobre el cambio de zona como medida adicional para la protección de los juveniles o los peces reproductores. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento y el levantamiento de estas zonas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

(31)  Debe permitirse que se desarrolle, en el marco de las recomendaciones conjuntas, la opción de crear vedas en tiempo real, junto con las disposiciones sobre el cambio de zona como medida adicional para la protección de los juveniles, los peces reproductores o las especies sensibles. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento y el levantamiento de estas zonas, incluidas, en su caso, excepciones, así como las disposiciones de control y seguimiento.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Tomando como base la evaluación científica de los efectos de los artes innovadores, previa evaluación por el CCTEP, podrá incluirse la utilización de estos, o la ampliación de la utilización de nuevos artes, como los artes de arrastre con impulsos eléctricos, como una opción en recomendaciones conjuntas de grupos regionales de los Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso dará lugar a efectos negativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

(32)  Tomando como base la evaluación científica de los efectos de los artes innovadores, previa evaluación por el CCTEP, incluidos los posibles efectos negativos de algunos artes, podrá incluirse la utilización o la ampliación de la utilización de artes innovadores, como los artes de arrastre con impulsos eléctricos, como una opción en recomendaciones conjuntas de grupos regionales de los Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso dará lugar a efectos negativos directos o acumulados en los hábitats marinos, en los hábitats especialmente sensibles o en las especies no objetivo, o bien comprometerá la consecución de un buen estado medioambiental para las aguas marinas.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Con el fin de minimizar las capturas accesorias de especies sensibles y los efectos de los artes de pesca en los hábitats sensibles, los grupos regionales de los Estados miembros deben desarrollar medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca sobre las especies y los hábitats sensibles. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de las especies y los hábitats, los Estados miembros deberán establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en esa región. En particular, podrían aplicarse estas disposiciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de cetáceos y aves marinas.

(33)  Con el fin de minimizar y, cuando sea posible, eliminar las capturas accidentales de especies sensibles y los efectos de los artes de pesca en los hábitats sensibles, los grupos regionales de los Estados miembros deben desarrollar medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca sobre las especies y los hábitats sensibles. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de las especies y los hábitats, los Estados miembros deberán establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en esa región con el fin de preservar el medio marino, las poblaciones de peces locales y las comunidades costeras locales afectadas. En particular, podrían aplicarse estas disposiciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de cetáceos y aves marinas.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Con el fin de mantener las actuales recomendaciones detalladas acordadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a las listas de ecosistemas marinos vulnerables, así como medidas técnicas específicas relacionadas con medidas definidas de protección de la maruca azul y la gallineta nórdica. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados en relación con la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las medidas adoptadas por la CPANE que constituyen el objeto de determinados elementos definidos expresamente como no esenciales del presente Reglamento y que se conviertan en vinculantes en la Unión de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

suprimido

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Con el fin de no obstaculizar la investigación científica, la repoblación artificial y el trasplante, las disposiciones del presente Reglamento no deberán aplicarse a las operaciones que puedan resultar necesarias para la realización de estas actividades.

(36)  Con el fin de no obstaculizar la investigación científica, la repoblación directa y el trasplante, las disposiciones del presente Reglamento no deberán aplicarse a las operaciones que puedan resultar necesarias para la realización de estas actividades.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  En los casos en que el asesoramiento científico disponible indique que es preciso tomar inmediatamente medidas para proteger especies marinas, la Comisión, en casos debidamente justificados, debe poder adoptar actos delegados inmediatamente aplicables en los que se establezcan medidas técnicas para reducir estas amenazas, además de lo dispuesto en el presente Reglamento o como excepciones al mismo, o, por el contrario, medidas técnicas establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión. Estas medidas deben concebirse especialmente para abordar los cambios inesperados de los patrones de las poblaciones como consecuencia de unos niveles altos o bajos de reclutamiento de juveniles en una población, para proteger a los peces reproductores o los crustáceos y los moluscos cuando las poblaciones se encuentren en unos niveles muy bajos, o para hacer frente a otros cambios del estado de conservación de las poblaciones de peces que puedan poner en peligro el estado de una población. Estas medidas podrían incluir restricciones en el uso de los artes de arrastre o fijos, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos.

(37)  En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible indique que es preciso tomar inmediatamente medidas para proteger especies y hábitats marinos, la Comisión, en casos debidamente justificados, debe poder adoptar actos delegados inmediatamente aplicables en los que se establezcan medidas técnicas para reducir estas amenazas, además de lo dispuesto en el presente Reglamento o como excepciones al mismo, o, por el contrario, medidas técnicas establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión. Estas medidas deben concebirse especialmente para abordar los cambios inesperados de los patrones de las poblaciones como consecuencia de unos niveles altos o bajos de reclutamiento de juveniles en una población, o de capturas accidentales de especies sensibles, para proteger a los peces reproductores o los crustáceos y los moluscos cuando las poblaciones se encuentren en unos niveles muy bajos, o para hacer frente a otros cambios del estado de conservación de las poblaciones de peces o las especies sensibles que puedan poner en peligro el estado de una población, así como para hacer frente al deterioro de poblaciones y hábitats de especies debido a los efectos de la pesca y prever cualquier otra medida de conservación necesaria. Estas medidas podrían incluir restricciones en el uso de los artes de arrastre o fijos, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para actualizar la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, para actualizar la lista de zonas sensibles en las que debería limitarse la pesca, para adoptar medidas técnicas como parte de los planes plurianuales y para adoptar medidas técnicas como parte de planes de descartes temporales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(38)  Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado para determinar, con miras al establecimiento de indicadores de resultados para las medidas técnicas en relación con las capturas de peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las pesquerías fundamentales y los niveles de tales capturas aplicables a esas pesquerías fundamentales, para actualizar la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, para actualizar la lista de zonas sensibles en las que debería limitarse la pesca, para adoptar medidas técnicas como parte de los planes plurianuales o, en su caso, al margen de los planes plurianuales, y para adoptar medidas técnicas como parte de planes de descartes temporales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y basándose en las evaluaciones del CCTEP. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  A finales de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, basado en la información facilitada por los Estados miembros y los Consejos Consultivos pertinentes, previa evaluación por el CCTEP. Este informe debe evaluar en qué grado las medidas técnicas tanto a nivel regional como de la Unión han contribuido a la consecución de los objetivos y las metas del presente Reglamento. A partir del informe mencionado, cuando se compruebe a nivel regional que no se han alcanzado los objetivos y las metas, los Estados miembros de la región de que se trate deberán presentar un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben tomarse para garantizar la consecución de los objetivos y las metas en cuestión. Asimismo, la Comisión deberá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria con arreglo al informe mencionado.

(40)  A más tardar el ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, basado en la información facilitada por los Estados miembros y los Consejos Consultivos pertinentes, previa evaluación por el CCTEP. Este informe debe evaluar en qué grado las medidas técnicas tanto a nivel regional como de la Unión han contribuido a la consecución de los objetivos y los niveles de los indicadores de resultados del presente Reglamento. A partir del informe mencionado, cuando se compruebe a nivel regional que no se han alcanzado los objetivos o que los indicadores de resultados se mantienen a un nivel insatisfactorio, los Estados miembros de la región de que se trate deberán presentar un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben tomarse para garantizar la consecución de los objetivos y mejorar los niveles de los indicadores de resultados. Asimismo, la Comisión deberá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria con arreglo al informe mencionado.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Procede modificar los Reglamentos (CE) n.º 1967/200629, (CE) n.º 1098/200730 y (CE) n.º 1224/200931 del Consejo, y los Reglamentos (UE) n.º 1343/201132 y (UE) n.º 1380/201333 del Parlamento Europeo y del Consejo en consecuencia.

(42)  Procede modificar los Reglamentos (CE) n.º 1967/200629, (CE) n.º 1098/200730 y (CE) n.º 1224/200931 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1380/201333 del Parlamento Europeo y del Consejo en consecuencia.

__________________

__________________

29 Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

29 Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

30 Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

30 Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

31 Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

31 Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

32 Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

 

33 Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

33 Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  A fin de complementar o modificar las normas detalladas vigentes por las que se transponen las recomendaciones acordadas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que se refiere a las medidas técnicas del Reglamento (UE) n.º 1343/2011. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados en relación con la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las medidas adoptadas por la CGPM que constituyen el objeto de determinados elementos definidos expresamente como no esenciales del presente Reglamento y que se conviertan en vinculantes en la Unión de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de la CGPM. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 en consecuencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

suprimido

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

b)  la utilización de los artes de pesca.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  la interacción de dichos artes con los ecosistemas marinos.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento se aplicará a las actividades realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el presente Reglamento se aplicará a todas las actividades pesqueras (recreativas y comerciales) realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los artículos 7 y 14, y la parte A de los anexos V a X, se aplicarán también a la pesca recreativa.

2.  El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la política pesquera común (PPC), las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y, en particular, en los apartados 2, 3 y 5, letras a) y j), de dicho artículo.

1.  Las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Además, las medidas técnicas, en particular:

2.  Las medidas técnicas contribuirán, en particular, a la consecución de los siguientes objetivos:

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  optimizarán los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de especies marinas;

a)  garantizar patrones de explotación sostenibles para proteger a los juveniles y los peces reproductores de especies marinas y prever las salvaguardias adecuadas;

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  garantizarán que las capturas accesorias de especies marinas incluidas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de otras especies sensibles procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;

b)  garantizar que las capturas accidentales de especies marinas sensibles, y en particular las incluidas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen;

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  garantizarán que se reduzcan al mínimo los efectos medioambientales de la pesca en los hábitats marinos y, cuando sea posible, que se eliminen, de manera que no representen ninguna amenaza para el estado de conservación de estos hábitats;

c)  garantizar, también por medio de incentivos adecuados, que se reduzcan al mínimo los efectos medioambientales negativos de la pesca en los hábitats marinos y, cuando sea posible, que se eliminen;

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  contribuirán a que se disponga de medidas de gestión de la pesca para cumplir las obligaciones que establecen las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE, 2008/56/CE y 2000/60/CE.

d)  disponer de medidas de gestión de la pesca para cumplir las obligaciones que establecen las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE, 2008/56/CE y 2000/60/CE.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Metas

Indicadores de resultados

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las medidas técnicas tendrán por objeto alcanzar las siguientes metas:

1.  Con el fin de evaluar si las medidas técnicas contribuyen a alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 3, se utilizarán los siguientes indicadores de resultados:

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  Garantizar que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación no superen el 5 % en volumen, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

a)  el grado en que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se reducen progresivamente a niveles específicos para las pesquerías fundamentales;

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  Garantizar que las capturas accesorias de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales.

b)   el grado en que las capturas accidentales de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente se reducen progresivamente y, cuando es posible, se eliminan;

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  Garantizar que los efectos medioambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos no superen los niveles necesarios para conseguir un buen estado medioambiental para cada tipo de hábitat evaluado en el marco de la Directiva 2008/56/CE en cada región o subregión marina, en relación tanto con la calidad del hábitat como con la extensión espacial en la que deben alcanzarse los niveles exigidos.

c)   el grado en que los efectos medioambientales negativos de las actividades pesqueras en los hábitats marinos, incluidos los hábitats de los fondos marinos sensibles se minimizan y se mantienen por debajo de los niveles necesarios para conseguir un buen estado medioambiental, en particular para cada uno de los tipos de hábitat evaluados en el marco de la Directiva 2008/56/CE en cada región o subregión marina, en relación tanto con la calidad del hábitat como con la extensión espacial en la que deben alcanzarse los niveles exigidos.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 con objeto de completar el presente Reglamento por los que se definan, a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo:

 

a) las pesquerías fundamentales contempladas en dicha letra;

 

b) los niveles de las capturas actuales de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para cada una de esas pesquerías fundamentales, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros para los años de referencia 2013-2015;

 

c) los niveles específicos a los que se deberán reducir las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para cada una de esas pesquerías fundamentales con miras a alcanzar el objetivo de garantizar unos patrones de explotación sostenibles y proteger a los juveniles.

 

A la hora de establecer los niveles específicos contemplados en el apartado 1, letra c), se tendrá en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible, incluido el proporcionado por el CCTEP, así como las posibilidades técnicas existentes y futuras para evitar las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  A efectos de los actos delegados contemplados en el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán presentar una recomendación conjunta con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater  Si no se presenta una recomendación conjunta en el plazo establecido en el apartado 1 ter del presente artículo, o si una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros no se considera compatible con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión, a más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, adoptará actos delegados con objeto de completar el presente Reglamento por los que se definan los elementos contemplados en el apartado 1 bis, párrafo primero, del presente artículo, con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies.  Con el fin de lograr la reducción progresiva de las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación a unos niveles que garanticen unos patrones de explotación sostenibles, los niveles específicos contemplados en el apartado 1 bis, párrafo primero, letra c), se revisarán cada tres años mediante el procedimiento establecido en los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater y se seguirán reduciendo, en su caso, en consonancia con el mejor asesoramiento científico disponible y con las posibilidades técnicas existentes y futuras para evitar tales capturas.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se examinará el grado en que se hayan alcanzado estas metas como parte del proceso de notificación establecido en el artículo 34.

2.  La evaluación a que se refiere el apartado 1 se realizará en el contexto del proceso de notificación establecido en el artículo 34.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  «Mar del Norte»: las divisiones CIEM34 IIa, IIIa y IV;

a)  «Mar del Norte»: las aguas de la Unión en las divisiones CIEM34 IIa, IIIa y IV;

__________________

__________________

34 Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

34 Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  «Aguas noroccidentales»: las subzonas CIEM V (excepto Va y las aguas no pertenecientes a la Unión de Vb), VI y VII.

c)  «Aguas noroccidentales»: las aguas de la Unión en las subzonas CIEM V, VI y VII.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  «Regiones ultraperiféricas»: las aguas en torno a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349, párrafo primero, del Tratado, divididas en tres cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico.

g)  «Aguas de la Unión en el Océano Índico y en el Atlántico occidental»: las aguas en torno a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión y San Martín bajo soberanía o jurisdicción de un Estado miembro.

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «patrón de explotación»: cómo se distribuye la presión pesquera entre el perfil de edad de una población;

1)  «patrón de explotación»: cómo se distribuye la mortalidad por pesca entre el perfil de edad y de talla de una población;

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  «selectividad»: una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de una talla determinada de pez en una dimensión determinada de malla (o anzuelo);

2)  «selectividad»: la probabilidad de captura de una especie o talla determinada de pez mediante artes con determinadas características;

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «pesca selectiva»: la capacidad de un método de pesca para tener como objetivo y capturar peces o crustáceos y moluscos por talla y especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de especies no objetivo o liberarlas sin daño alguno;

suprimido

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  «pesca dirigida»: la pesca de una especie o combinación de especies determinada cuando el total de capturas de esa especie o especies represente más del 50 % del valor económico de la captura;

4)  «pesca dirigida»: el esfuerzo pesquero centrado en una especie o un grupo de especies específicos cuando la composición exacta difiera entre las distintas pesquerías y las normas específicas por las que se rigen las especificaciones técnicas mínimas de las dimensiones de la malla y los dispositivos de selectividad por pesquería se establezcan a nivel regional;

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis)  «estado de conservación de una especie»: el estado de conservación de una especie tal como se define en el artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE;

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter)  «estado de conservación de un hábitat»: el estado de conservación de un hábitat natural tal como se define en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE;

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7)  «especie sensible»: una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población y estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras; en concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE;

7)  «especie sensible»: una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población o estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras; en concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE;

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8)  «pequeñas especies pelágicas»: caballa, arenque, jurel, boquerón, sardina, bacaladilla, pejerrey, espadín y ochavo;

8)  «pequeñas especies pelágicas»: caballa, arenque, jurel, boquerón, sardina, bacaladilla, pejerrey, espadín, ochavo, boga, alacha y machuelo, entre otras;

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis)  «pesca tradicional (de subsistencia) con artes de pesca pasivos»: las actividades pesqueras no comerciales mediante las cuales los recursos marítimos vivos se explotan localmente de forma limitada, exclusivamente para el consumo personal y utilizando únicamente artes y técnicas de pesca tradicionales;

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10)  «Consejos Consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos con arreglo a la PPC a fin de promover una representación equilibrada de todas las partes interesadas y contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC;

10)  «Consejos Consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y que llevan a cabo su actividad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 y en el anexo III de dicho Reglamento;

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11)  «red de arrastre»: un arte de pesca que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red con un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo; «arte de arrastre»: cualesquiera redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares con un cuerpo cónico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, o que constan de dos alas grandes, un cuerpo y un copo, y que se desplazan de forma activa en el agua;

11)  «red de arrastre»: un arte de pesca con red que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros y cerrado en la parte posterior por un copo;

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis)  «arte de arrastre»: cualesquiera redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares que desplazan de forma activa en el agua uno o más buques u otro sistema mecanizado;

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12)  «red de arrastre demersal»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo;

12)  «red de arrastre de fondo demersal»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo;

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)  «red de arrastre demersal de pareja»: una red de arrastre demersal remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre; la apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes;

13)  «red de arrastre de fondo demersal de pareja»: una red de arrastre de fondo remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre; la apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes;

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15)  «red de arrastre de vara»: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con una barra de acero o madera (vara) y está provista de cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo;

15)  «red de arrastre de vara»: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con una vara, bandas u otros dispositivos similares;

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16)  «red de arrastre con impulsos eléctricos»: una técnica de pesca que utiliza un campo eléctrico para capturar peces; los artes de arrastre con impulsos eléctricos consisten en una serie de electrodos, acoplados al arte en la dirección del arrastre, que emiten breves impulsos eléctricos;

16)  «red de arrastre con impulsos eléctricos»: una red de arrastre que utiliza una corriente eléctrica para capturar recursos biológicos marinos;

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 bis)  «artes de playa»: redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien o desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa;

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 20

Texto de la Comisión

Enmienda

20)  «redes fijas»: cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que o bien está anclada en el fondo marino (redes de enmalle o redes de fondo) o bien se permite que derive con la marea (redes de enmalle de deriva) para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes;

20)  «redes fijas»: cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que está anclada en el fondo marino (redes de enmalle o redes de fondo) para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes;

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 21

Texto de la Comisión

Enmienda

21)  «red de enmalle de deriva»: una red compuesta de uno o más paños de red montados conjuntamente y en paralelo sobre la relinga o relingas, que se mantiene en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que deriva con la corriente, bien de forma independiente, bien con el buque al que vaya fijada; puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva, tales como un ancla flotante o un ancla en el fondo sujeta a un solo extremo del arte;

21)  «red de enmalle de deriva»: una red que se mantiene en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que deriva con la corriente, bien de forma independiente, bien con el buque al que vaya fijada; puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva;

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22)  «red de enmalle de fondo»: una red compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres; captura recursos acuáticos vivos enredándolos y está fijada, o puede ser fijada, por cualquier medio en el fondo del mar;

22)  «red de enmalle»: una red fija compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres;

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  «red de enredo de fondo»: un único paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle; las redes de enredo suelen tener menos flotación en la relinga superior y no se elevan tanto al pescar como la media de las redes de enmalle de fondo, y están fijadas, o pueden ser fijadas, por cualquier medio en el fondo del mar;

23)  «red de enredo»: una red fija constituida por un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle;

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 24

Texto de la Comisión

Enmienda

24)  «red de trasmallo de fondo»: una red constituida por dos o más capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla fina intercalada entre ellas y que está fijada, o puede ser fijada, por cualquier medio en el fondo del mar;

24)  «red de trasmallo»: una red fija constituida por dos o más capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla intercalada entre ellas;

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 26

Texto de la Comisión

Enmienda

26)  «palangre»: un arte de pesca formado por un cordel central, en algunos casos de longitud considerable, a los que se fijan redecillas con anzuelos cebados o no a intervalos regulares; el cordel central está anclado de forma horizontal en el fondo o cerca de este, de forma vertical, o bien puede dejarse que derive en la superficie;

26)  «palangre»: un arte de pesca formado por un cordel central de longitud variable al que se fijan ramales (redecillas) con anzuelos a intervalos determinados por la especie objetivo; el cordel central está anclado de forma horizontal en el fondo o cerca de este, de forma vertical, o bien puede dejarse que derive en la superficie;

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 27

Texto de la Comisión

Enmienda

27)  «nasas»: trampas en forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales para capturar crustáceos o peces que se colocan en el fondo del mar individualmente o en andanas y que están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;

27)  «nasas»: trampas en forma de cajas o cestas para capturar crustáceos, moluscos o peces que se colocan o suspenden sobre el fondo del mar individualmente o en andanas y que están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 28

Texto de la Comisión

Enmienda

28)  «línea de mano»: una técnica de pesca en la que se sostiene un único sedal con las manos; se fijan al sedal uno o varios cebos o anzuelos cebados;

28)  «línea de mano»: un único sedal, sostenido con las manos, al que se fijan uno o varios cebos o anzuelos cebados;

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 29

Texto de la Comisión

Enmienda

29)  «cruz de San Andrés»: una pala que funciona como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar;

29)  «cruz de San Andrés»: una pala que puede funcionar como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar;

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 30

Texto de la Comisión

Enmienda

30)  «copo»: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo; se compone de uno o varios paños (piezas de red), de la misma malla, unidos uno a otro lateralmente en el eje de la red de arrastre por un trenzado al cual podrá fijarse igualmente una relinga de costado; a efectos reglamentarios, se considerará que se trata de las últimas 50 mallas de la red;

30)  «copo»: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo; se compone de uno o varios paños (piezas de red unidos uno a otro lateralmente; a efectos reglamentarios, se considerará que se trata de las últimas 50 mallas de la red;

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 31

Texto de la Comisión

Enmienda

31)  «tamaño de malla»: el tamaño de malla de cualquier copo de un arte de arrastre medido de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión40;

31)  «tamaño de malla»:

 

a)   en las redes de nudos: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida;

 

b)   en las redes sin nudos: la distancia entre dos vértices opuestos por el eje más largo de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida;

__________________

 

40 Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

 

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 32

Texto de la Comisión

Enmienda

32)  «malla cuadrada»: la forma de malla que se origina si se monta la red con una desviación de 45º de la dirección-N de manera que las barras sean paralelas y formen un ángulo de 90º con el eje de la red de arrastre;

32)  «malla cuadrada»: una malla en forma de cuadrilátero compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud nominal, y en la que una de las series es paralela al eje longitudinal de la red, y la otra perpendicular a este;

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 33

Texto de la Comisión

Enmienda

33)  «malla romboidal»: la forma romboidal normal de las mallas en los paños de red;

33)  «malla romboidal»: una malla compuesta de cuatro hilos de igual longitud, y en la que las diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red;

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 36

Texto de la Comisión

Enmienda

36)  «red de tamiz»: un dispositivo fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones cerca de la vara y que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones; se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los individuos demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo;

suprimido

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 38

Texto de la Comisión

Enmienda

38)  «período de inmersión»: el período comprendido desde el momento en que las redes se introducen en el agua hasta el momento en que se recuperan todas a bordo del buque de pesca;

38)  «período de inmersión»: el período comprendido desde el momento en que un arte de pesca se introduce en el agua hasta el momento en que se recupera por completo a bordo del buque de pesca;

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 39

Texto de la Comisión

Enmienda

39)  «sensores de seguimiento del arte»: sensores electrónicos remotos que pueden instalarse en las redes de arrastre o las redes de cerco con jareta para supervisar parámetros de rendimiento clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el tamaño de la captura;

39)  «sensores de seguimiento del arte»: sensores electrónicos remotos que se acoplan para supervisar parámetros clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el volumen de la captura;

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 39 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

39 bis)  «palangre con lastre»: una línea de anzuelos cebados con lastre añadido para aumentar su velocidad de hundimiento y, de este modo, reducir su tiempo de exposición a las aves marinas;

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 40

Texto de la Comisión

Enmienda

40)  «dispositivo acústico de disuasión»: dispositivos remotos utilizados para que, mediante la emisión de señales acústicas, especies como los mamíferos marinos sean conscientes de la presencia de artes de pesca y para alertarlas de la misma;

40)  «dispositivo acústico de disuasión»: dispositivo remoto que emite señales acústicas para alejar a especies como los mamíferos marinos de los artes de pesca;

Enmienda    100

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 42

Texto de la Comisión

Enmienda

42)  «selección cualitativa»: la práctica de descartar peces de bajo precio que están sujetos a límites de capturas, aunque podrían haberse desembarcado legalmente, a fin de aumentar al máximo el valor económico o monetario total del pescado devuelto a puerto;

42)  «selección cualitativa»: la práctica de descartar peces de bajo precio que están sujetos a límites de capturas, aunque deberían haberse desembarcado legalmente, a fin de aumentar al máximo el valor económico o monetario total del pescado devuelto a puerto;

Enmienda    101

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 43 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

43 bis)  «efectos adversos significativos»: efectos adversos significativos tal como se definen en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 734/2008 del Consejo;

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 45 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

45 bis)  «indicadores de resultados»: un conjunto de parámetros destinados a evaluar la eficacia de las medidas técnicas.

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  cualquier tipo de proyectil;

g)  cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba o los arpones de mano y submarinos utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma y desde el amanecer hasta la puesta de sol;

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  No se construirá ninguna parte de un arte de arrastre con un tamaño de malla menor que el tamaño de la malla del copo. Esta disposición no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte.

1.  Ninguna parte de un arte de arrastre podrá tener un tamaño de malla menor que el tamaño de la malla del copo. Esta disposición no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte ni a los dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad de las especies marinas por talla o por especie.

Enmienda    105

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Queda prohibida la construcción de cualquier copo o la fijación de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre. Esta disposición no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste y la rotura, así como para reforzar o para limitar el escape de las capturas en la parte delantera de los artes de arrastre.

3.  Queda prohibido el uso y el transporte a bordo de los buques de pesca de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre. Esta disposición no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste y la rotura, así como para reforzar o para limitar el escape de las capturas en la parte delantera de los artes de arrastre, ni la instalación de dispositivos para controlar las capturas.

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas

Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas y redes de enmalle de deriva

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

-  atún blanco (Thunnus alalunga),

albacora (Thunnus alalunga),

Enmienda    108

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Queda prohibido desplegar cualquier red de enmalle de fondo, red de enredo y trasmallo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 600 metros.

5.  Queda prohibido desplegar cualquier red de enmalle de fondo, red de enredo y trasmallo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros.

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5:

 

a) se aplicarán excepciones especiales, tal como se indica en el anexo V, parte C, punto 6, en el anexo VI, parte C, puntos 6 y 9, y en el anexo VII, parte C, punto 4, cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas esté comprendida entre 200 y 600 metros;

 

b) en la zona de pesca definida en el artículo 5, letra e), se autorizará el despliegue de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros.

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Queda prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

suprimido

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accesoria, no se les ocasionarán daños y los especímenes deberán ser liberados inmediatamente y devueltos al mar.

3.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 2 se capturen accidentalmente, no se les ocasionarán daños y los especímenes deberán ser liberados inmediatamente y devueltos al mar.

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El apartado 3 no se aplicará cuando el Estado miembro del pabellón disponga de un programa oficial que prevea la recogida y el estudio científico de especímenes de las especies enumeradas en el anexo I.

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que es necesaria una modificación de la lista del anexo I mediante la adición de nuevas especies que requieran protección, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 32.

4.  Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que es necesaria una modificación de la lista del anexo I mediante la adición de nuevas especies que requieran protección o la supresión de especies que ya no tengan que figurar en la lista, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 32.

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b).

5.  Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo deben ir precedidas de una evaluación de los indicadores de resultados establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b).

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Capturas accesorias de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

Enmienda    116

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accesoria, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente.

2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen accidentalmente, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, los operadores de los buques pesqueros registrarán y transmitirán a las autoridades competentes información sobre dichas capturas.

 

_______________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado de forma accesoria, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión. Se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de especies marinas cuando se trate de especímenes muertos y siempre que se puedan utilizar con fines científicos. Se informará debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el Estado miembro del pabellón disponga de un programa oficial que prevea la recogida y el estudio científico de especímenes de aves, reptiles o mamíferos marinos.

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b).

5.  Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar los objetivos del presente Reglamento en relación con los indicadores de resultados establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b).

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Los Estados miembros supervisarán la eficacia de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo a la hora de minimizar las capturas accidentales e informarán a la Comisión sobre los progresos a más tardar ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años.

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.

1.  Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación adecuada en caso de que se desplieguen artes de pesca en zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y en zonas de protección especial con arreglo a la Directiva 2009/147/CE.

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Quedan prohibidos la perturbación, el deterioro y la destrucción deliberados de hábitats sensibles y de lugares de reproducción y zonas de descanso de especies sensibles.

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación de la lista de zonas del anexo II, incluida la adición de nuevas zonas, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Cuando adopte estas modificaciones, la Comisión prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas sensibles.

2.  En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación urgente de la lista de zonas del anexo II, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Cuando presente una propuesta con estas modificaciones, la Comisión facilitará un mapa completo de la zona vulnerable y prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos ambientales, sociales y económicos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas.

Enmienda    124

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En los casos en que estos hábitats se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, este Estado miembro estará facultado para establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.

3.  En los casos en que las zonas que figuran en el anexo II se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, este Estado miembro estará facultado para establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Los Estados miembros adoptarán medidas para proteger las zonas donde haya, o es posible que haya, ecosistemas marinos vulnerables, según se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 734/2008, en aguas bajo su soberanía o jurisdicción y vedarán las actividades de pesca de fondo en dichas zonas, salvo que el mejor asesoramiento científico demuestre que estas actividades no tienen efectos adversos significativos en esos ecosistemas. Dichas medidas serán coherentes con las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en concreto las Resoluciones 61/105 y 64/72, y serán, como mínimo, equivalentes en términos de nivel de protección proporcionado para ecosistemas marinos vulnerables de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 734/2008.

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

a)  garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de modo que la mayoría de los peces capturados hayan alcanzado la edad de reproducción antes de ser capturados y de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  prohibir la comercialización para el consumo humano de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra b), y el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Productos de la pesca importados y destinados al consumo humano

 

Los productos de la pesca importados y destinados al consumo humano que hayan sido capturados fuera de las aguas de la Unión, en las zonas, subzonas y divisiones citadas en el artículo 5, deberán presentar las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos del presente Reglamento.

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros deberán tomar medidas para facilitar el almacenamiento de las capturas desembarcadas que se encuentran por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, o para darles salida, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas podrán incluir el apoyo a la inversión en la construcción y la adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o el apoyo a la inversión para añadir valor a los productos de la pesca.

Los Estados miembros deberán tomar medidas adecuadas para facilitar el almacenamiento de las capturas desembarcadas que se encuentran por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, o para darles salida, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán incluir el apoyo a la inversión en la construcción y la adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, así como el apoyo a la inversión para añadir valor a los productos de la pesca.

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Quedan prohibidas las prácticas de selección cualitativa y liberación de capturas.

1.  Queda prohibida la práctica de selección cualitativa.

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El apartado 1 no se aplicará a las capturas de especies que estén excluidas de la aplicación de la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

2.  El apartado 1 no se aplicará a las actividades de pesca efectuadas en el Mediterráneo ni a las capturas de especies que estén excluidas de la aplicación de la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Especies no sujetas a límites de capturas

Proyectos piloto para evitar capturas no deseadas

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros podrán realizar proyectos piloto con el objetivo de explorar métodos para prevenir, reducir al mínimo y eliminar las capturas no deseadas de especies no sujetas a límites de capturas. Estos proyectos piloto deberán tener en cuenta los dictámenes de los Consejos Consultivos pertinentes y basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

1.  Los Estados miembros podrán realizar proyectos piloto con el objetivo de explorar métodos para prevenir, reducir al mínimo y eliminar las capturas no deseadas. Estos proyectos piloto deberán tener en cuenta los dictámenes de los Consejos Consultivos pertinentes y basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos en que los resultados de estos estudios piloto o de otros tipos de asesoramiento científico indiquen que las capturas no deseadas de especies que no están sujetas a límites de capturas son significativas, los Estados miembros podrán establecer medidas técnicas para reducir estas capturas no deseadas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las medidas técnicas se aplicarán únicamente a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate.

2.  En los casos en que los resultados de estos estudios piloto o de otros tipos de asesoramiento científico indiquen que las capturas no deseadas de especies que no están sujetas a límites de capturas son significativas, los Estados miembros establecerán medidas técnicas para evitar o reducir en la medida de lo posible estas capturas no deseadas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 o en el artículo 18 del presente Reglamento.

Enmienda    135

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  En caso de que otros Estados miembros deseen establecer medidas técnicas similares, se podrá presentar una recomendación conjunta de conformidad con el artículo 18.

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 17 bis

 

Excepción a la obligación de desembarque

 

1. Como excepción al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los buques de pesca que participen de forma voluntaria en un sistema de plena documentación de las capturas y los descartes no estarán obligados a desembarcar las capturas no comercializables, siempre que las registren y las imputen a las cuotas, si procede.

 

2. Los sistemas de plena documentación contemplados en el apartado 1 deberán permitir el registro de todos los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidas las capturas y los descartes.

 

3. Los sistemas de plena documentación contemplados en el apartado 1 podrán ser establecidos por un Estado miembro con la aprobación de la Comisión o mediante un acto de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 en lo referente a:

 

a) el establecimiento o la aprobación de dichos sistemas de plena documentación,

 

b) los datos que deben registrarse y las especificaciones de estos sistemas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Enmienda    137

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 17 ter

 

Documentación

 

De conformidad con el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros pueden introducir un seguimiento electrónico para documentar las capturas, los descartes y la actividad pesquera.

Enmienda    138

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – sección 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

SECCIÓN 5 bis

 

ADAPTACIÓN DE LOS BUQUES DE PESCA

 

Artículo 17 quater

 

Adaptación del tonelaje

 

En los buques de pesca nuevos y en los existentes, se autorizará el aumento del tonelaje del buque para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo y la higiene y la calidad de los productos, así como el aumento del tonelaje del buque con vistas al almacenamiento de las capturas indeseadas sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, siempre que ello no acarree un aumento de la capacidad de captura del buque. Los volúmenes correspondientes no se tendrán en cuenta al evaluar la capacidad pesquera en relación con los límites máximos fijados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 ni en los balances de entradas y salidas de flota contemplados en el artículo 23 de dicho Reglamento.

Enmienda    139

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Principios rectores

Medidas técnicas regionales

Enmienda    140

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra g

g)  en el anexo XI para las regiones ultraperiféricas.

g)  en el anexo XI para las aguas de la Unión en el Océano Índico y en el Atlántico Occidental.

Enmienda    141

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante, las disposiciones relativas a las dimensiones de las mallas establecidas en la parte B de los anexos V a XI solo se aplicarán si, a más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], no se ha adoptado ningún acto delegado con arreglo al apartado 2 del presente artículo respecto a esta cuestión para las pesquerías interesadas. En caso de que la parte B de un anexo del presente Reglamento entre en aplicación, la Comisión estará facultada, pese a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, punto 4, para adoptar hasta la misma fecha un acto delegado con arreglo al artículo 32 por el que se complemente el presente Reglamento facilitando una definición de «pesca dirigida» a efectos de la aplicación de la parte B en la zona de pesca pertinente y a las pesquerías de que se trate.

 

Hasta la fecha de expiración del plazo establecido en el segundo párrafo del presente apartado, o hasta la fecha de adopción del acto delegado a que hace referencia dicho párrafo, si esta última fecha fuera anterior, las disposiciones aplicables a las dimensiones de las mallas el ... [el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento*] seguirán aplicándose respecto a las zonas de pesca interesadas.

 

________________________

 

* Si se acepta este planteamiento, los artículos 35 a 41 deberán adaptarse en el curso de las negociaciones con el Consejo, tras determinar las medidas que seguirán siendo aplicables hasta el plazo indicado aquí.

Enmienda    142

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Cuando proceda a fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común y de tener en cuenta las especificidades de una región, se podrán adoptar medidas técnicas que se desvíen de las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo en el contexto de un plan plurianual contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Enmienda    143

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros podrán presentar recomendaciones conjuntas que definan medidas técnicas adecuadas a nivel regional que se desvíen de las medidas establecidas en el apartado 1.

2.  Cuando no se haya establecido ningún plan plurianual para las pesquerías en cuestión o cuando el plan plurianual pertinente no prevea medidas técnicas o un procedimiento para la adopción de dichas medidas técnicas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 por los que se complemente el presente Reglamento definiendo medidas técnicas adecuadas a nivel regional que se desvíen de las medidas establecidas en el apartado 1, y en particular estableciendo dimensiones de las mallas para su aplicación a escala regional. A efectos de la adopción de dichos actos delegados, los Estados miembros podrán presentar una recomendación conjunta con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión publicará estas recomendaciones conjuntas inmediatamente después de su presentación por parte de los Estados miembros y hará pública cualquier evaluación científica llevada a cabo para garantizar su conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Enmienda    144

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 bis y 2:

 

a) tendrán por objeto la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento, teniendo en cuenta especialmente los indicadores de resultados establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento;

 

b) se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

 

c) ofrecerán incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental, también a través de la asignación de posibilidades de pesca;

 

d) serán, como mínimo, equivalentes a las medidas contempladas en el apartado 1 o, en caso de normas sobre las dimensiones de las mallas, a las medidas aplicables el... [el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] por lo que respecta a los patrones de explotación y al nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles.

Enmienda    145

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las medidas técnicas recomendadas de conformidad con el apartado 2 deberán ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1.

3.  De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros basarán las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo en el mejor asesoramiento científico disponible. En el marco de este asesoramiento científico se tendrá en cuenta la repercusión de tales medidas en las especies objetivo y en las especies y los hábitats sensibles, y se demostrarán los beneficios para la conservación del ecosistema marino.

Enmienda    146

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión podrá adoptar dichos actos delegados también en ausencia de la recomendación conjunta mencionada en estos apartados.

Enmienda    147

Propuesta de Reglamento

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 19

suprimido

Medidas regionales en el marco de planes plurianuales

 

1.  La Comisión estará facultada para establecer medidas técnicas a nivel regional con el fin de alcanzar los objetivos de los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán establecerse mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

 

2.  Las medidas establecidas de conformidad con el apartado 1:

 

a)  podrán modificar o complementar las medidas establecidas en los anexos V a XI;

 

b)  podrán establecer excepciones a las medidas de los anexos V a XI para una zona o un período específicos, siempre que pueda demostrarse que dichas medidas no tienen ningún beneficio en términos de conservación en esa zona o período, o que se alcanzan los mismos objetivos con medidas alternativas.

 

3.  Un plan plurianual podrá definir el tipo de medidas que pueden adoptarse con arreglo a los apartados 1 y 2 para la región correspondiente.

 

4.  Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2:

 

a)  tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;

 

b)  se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; y

 

c)  ofrecerán incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental a través de la asignación de posibilidades de pesca.

 

5.  En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1, deberán proporcionar pruebas científicas que respalden la adopción de dichas medidas.

 

6.  La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 5.

 

Enmienda    148

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, con el fin de definir los artes de pesca selectivos por talla y por especie, aportarán pruebas que demuestren que dichos artes cumplen al menos uno de los criterios siguientes:

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 18, con el fin de definir los artes de pesca selectivos por talla y por especie, aportarán pruebas que demuestren que dichos artes cumplen al menos uno de los criterios siguientes:

Enmienda    149

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para modificar las zonas de veda o restringidas enumeradas en la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o para establecer nuevas zonas de veda o restringidas, deberán incluir los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas en las recomendaciones conjuntas mencionadas:

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 18, para modificar las zonas de veda o restringidas enumeradas en la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o para establecer nuevas zonas de veda o restringidas, o suprimirlas, deberán incluir los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas en las recomendaciones conjuntas mencionadas:

Enmienda    150

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En caso de que los Estados miembros no adopten recomendaciones conjuntas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de establecer zonas de veda o restringidas sobre la base del mejor asesoramiento científico disponible.

Enmienda    151

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, a fin de modificar o establecer las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación indicadas en la parte A de los anexos V a X, deberán respetar el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 18, a fin de modificar o establecer las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación indicadas en la parte A de los anexos V a X, deberán respetar el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas. Las recomendaciones conjuntas se basarán en las mejores pruebas científicas disponibles y tomarán en consideración motivos biológicos, en particular la talla de madurez de la especie. Las recomendaciones conjuntas no pondrán en peligro las disposiciones de control y ejecución relativas al desembarque y la comercialización de los productos de la pesca.

Enmienda     152

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir la creación de vedas en tiempo real y disposiciones en materia de desplazamientos con el fin de garantizar la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos, deberán incluir los elementos siguientes:

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 18, para permitir la creación de vedas en tiempo real y disposiciones en materia de desplazamientos con el fin de garantizar la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos, o de especies sensibles, deberán incluir los elementos siguientes:

Enmienda    153

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.   En caso de que los buques de un solo Estado miembro se vean afectados por las vedas en tiempo real o desplazamientos, se adoptarán medidas que reduzcan el impacto en los buques afectados basándose en el mejor asesoramiento científico disponible.

Enmienda    154

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir o ampliar el uso de artes de pesca innovadores, incluida la red de arrastre con impulsos eléctricos, tal como se describe en la parte E del anexo V, dentro de una cuenca marítima específica, deberán proporcionar una evaluación de los posibles efectos de la utilización de estos artes en las especies objetivo y en las especies y los hábitats sensibles.

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 18, para permitir o ampliar el uso de artes de pesca innovadores, incluida la red de arrastre con impulsos eléctricos, tal como se describe en la parte E del anexo V, dentro de una cuenca marítima específica, deberán proporcionar una evaluación de los posibles efectos de la utilización de estos artes en las especies objetivo y en las especies y los hábitats sensibles.

 

Dicha evaluación deberá basarse en el uso del arte innovador durante un período de prueba que se limitará a un máximo del 5 % de los buques que actualmente estén en esa pesquería durante un período de al menos cuatro años.

Enmienda    155

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones mencionadas indiquen que su uso dará lugar a efectos negativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

3.  Solo se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores a escala comercial en los casos en que la evaluación mencionada en el apartado 1 indique que, en comparación con los artes y técnicas de pesca regulados existentes, su uso no dará lugar a efectos negativos directos o acumulativos en los hábitats marinos, incluidos los hábitats sensibles o las especies no objetivo.

Enmienda    156

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – párrafo 1 – guion 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-  facilitar información sobre la efectividad de las medidas de mitigación existentes y las disposiciones de seguimiento;

Enmienda    157

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – párrafo 1 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

-  especificar medidas para reducir al mínimo los efectos de los artes de pesca en los hábitats mencionados en el artículo 13 o en otros hábitats sensibles fuera de los espacios de la red Natura 2000;

-  especificar medidas para reducir al mínimo los efectos de los artes de pesca en los hábitats mencionados en el artículo 13;

Enmienda    158

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros deberán garantizar que se consulta adecuadamente a los pescadores directamente afectados por estas medidas.

Enmienda    159

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  excepciones aprobadas en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    160

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos. Serán por lo menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables con arreglo al Derecho de la Unión.

Enmienda    161

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 26 bis

 

Proyectos piloto sobre la plena documentación de las capturas y los descartes

 

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 por los que se complemente el presente Reglamento mediante la definición de proyectos piloto que desarrollen un sistema de plena documentación de las capturas y los descartes basado en objetivos y metas mensurables, a efectos de una gestión de la pesca basada en resultados.

 

2. Los proyectos piloto mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán no aplicar las medidas establecidas en la parte B de los anexos V a XI respecto a una zona específica y durante un período máximo de un año, siempre que pueda demostrarse que dichos proyectos piloto tienen por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y cumplir los indicadores de resultados establecidos en el artículo 4, en particular mejorar la selectividad de los artes o prácticas de pesca de que se trate o reducir de otro modo su impacto ambiental. Este período de un año podrá extenderse un año más bajo las mismas condiciones. Se limitará a un máximo del 5 % de los buques que estén en esa pesquería por Estado miembro.

 

3. En caso de que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de los proyectos piloto a que se hace referencia en el apartado 1, deberán proporcionar pruebas científicas que respalden su adopción. El CCTEP evaluará las recomendaciones conjuntas y publicará su evaluación. En un plazo de seis meses después de la conclusión del proyecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que se expongan los resultados, incluida una evaluación detallada de los cambios en la selectividad y otras repercusiones medioambientales.

 

4. El CCTEP evaluará el informe mencionado en el apartado 3. Si el CCTEP concluye que el nuevo arte o práctica cumple satisfactoriamente los objetivos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el TFUE para permitir el uso generalizado de dicho arte o práctica. La evaluación del CCTEP se hará pública.

 

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 por los que se complemente el presente Reglamento mediante la definición de las especificaciones técnicas del sistema de plena documentación de las capturas y los descartes mencionado en el apartado 1.

Enmienda    162

Propuesta de Reglamento

Artículo 28

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 28

suprimido

Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE)

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, a fin de:

 

a)   incorporar al Derecho de la Unión determinadas medidas técnicas acordadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), incluidas listas de ecosistemas marinos vulnerables y medidas técnicas específicas relacionadas con las pesquerías de maruca azul y gallineta nórdica definidas en las Recomendaciones 05:2013, 19:2014, 01:2015 y 02:2015 de la CPANE; y

 

b)   adoptar otras medidas técnicas que complementen o modifiquen determinados elementos no esenciales de actos legislativos que transpongan las recomendaciones de la CPANE.

 

Enmienda    163

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.  Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas en el marco de campañas de investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Enmienda    164

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se vendan para fines distintos del consumo humano directo.

b)  cuando se trate de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, se vendan para fines distintos del consumo humano directo.

Enmienda    165

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Repoblación artificial y trasplante

Repoblación directa y trasplante

Enmienda    166

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de trasplantar especies marinas, siempre que estas operaciones se realicen con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión.

1.  Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar directamente o de trasplantar especies marinas, siempre que estas operaciones se realicen con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión.

Enmienda    167

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, deberá informarse a la Comisión y a todos los Estados miembros, al menos con un mes de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca.

2.  Cuando la repoblación directa o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, deberá informarse a la Comisión y a todos los Estados miembros, al menos con un mes de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca.

Enmienda    168

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En los casos en que el asesoramiento científico disponible indique que es preciso tomar inmediatamente medidas para proteger especies marinas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para reducir estas amenazas. Estos actos podrían incluir, en particular, restricciones del uso de los artes de pesca, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos.

1.  En los casos en que el asesoramiento científico disponible indique que es preciso tomar inmediatamente medidas para proteger especies marinas o hábitats marinos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para reducir estas amenazas. Estos actos podrían incluir, en particular, restricciones del uso de los artes de pesca, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos, o cualquier otra medida de conservación necesaria.

Enmienda    169

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los actos delegados mencionados en el apartado 1 se aplicarán durante un período máximo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de artículo 32.

3.  Los actos delegados mencionados en el apartado 1 se aplicarán durante un período máximo de dos años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de artículo 32.

Enmienda    170

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A finales de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión, a partir de la información facilitada por los Estados miembros y los Consejos Consultivos pertinentes y previa evaluación por el CCTEP, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe deberá evaluar en qué grado las medidas técnicas, tanto a nivel regional como de la Unión, han contribuido a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y las metas establecidas en el artículo 4.

1.  A más tardar ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión, a partir de la información facilitada por los Estados miembros y los Consejos Consultivos pertinentes y previa evaluación por el CCTEP, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe deberá evaluar en qué grado las medidas técnicas, tanto a nivel regional como de la Unión, han contribuido a la consecución de los objetivos a que hace referencia el artículo 3, sobre la base de los indicadores de resultados establecidos en el artículo 4.

Enmienda    171

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Tomando como base dicho informe, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de esa región deberán presentar, en un plazo de seis meses después de la presentación del informe a que hace referencia el apartado 1, un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben adoptarse para garantizar que puedan cumplirse dichos objetivos y metas.

2.  Tomando como base dicho informe, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, o de que se han superado los niveles específicos de capturas por debajo de la talla mínima a efectos de conservación para las pesquerías fundamentales, según lo indicado en el artículo 4, apartado 1, letra a), los Estados miembros de esa región deberán presentar, en un plazo de doce meses después de la presentación del informe a que hace referencia el apartado 1, un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben adoptarse para garantizar que puedan cumplirse los objetivos establecidos en el artículo 3 y que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación puedan reducirse a los niveles indicados en el artículo 4, apartado 1, letra a).

Enmienda    172

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La Comisión asistirá a los Estados miembros a la hora de establecer un plan de acción nacional para hacer frente a las dificultades detectadas en la aplicación de nuevas medidas técnicas para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poner en práctica este plan de acción.

Enmienda    173

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  En caso de que el informe muestre que un Estado miembro ha incumplido su obligación relativa al control y la recopilación de datos, la Comisión podrá interrumpir o suspender la financiación del FEMP para ese Estado miembro, de conformidad con los artículos 100 y 101 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

Enmienda    174

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  Se suprimen los artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 25.

a)  Se suprimen los artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 14, 15, 16 y 25.

Enmienda    175

Propuesta de Reglamento

Artículo 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 36

suprimido

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1098/2007

 

En el Reglamento (CE) n.º 1098/2007, se suprimen los artículos 8 y 9.

 

Enmienda    176

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – párrafo 1 – letra b

Reglamento (CE) n.º 1224/2009

Artículo 54 quater – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 80 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

a)  el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

Enmienda    177

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – párrafo 1 – letra b

Reglamento (CE) n.º 1224/2009

Artículo 54 quater – apartado 2 – letra b – guion 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado; y

el pescado clasificado se congele una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado; y

Enmienda    178

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – párrafo 1 – letra b

Reglamento (CE) n.º 1224/2009

Artículo 54 quater – apartado 2 – letra b – guion 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

Enmienda    179

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – párrafo 1 – letra b

Reglamento (CE) n.º 1224/2009

Artículo 54 quater – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.   La autoridad competente del Estado del pabellón certificará los planos de los arrastreros congeladores para garantizar su conformidad con la normativa aplicable.».

Enmienda    180

Propuesta de Reglamento

Artículo 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 38

suprimido

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1343/2011

 

El artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1343/2011 queda modificado como sigue:

 

1)  Se añade la letra siguiente:

 

«h)  las medidas técnicas de los artículos 4, 10, 12, 15, 15 bis, 16, 16 ter, 16 quater, 16 quinquies, 16 septies, 16 octies, 16 nonies, 16 decies, 16 undecies y 16 duodecies.» ;

 

2)  Se añade el apartado siguiente:

 

«La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 27, a fin de incorporar al Derecho de la Unión otras medidas técnicas establecidas por la CGPM que han pasado a ser obligatorias para la Unión, y para complementar o modificar determinados elementos no esenciales de actos legislativos que transponen recomendaciones de la CGPM sobre medidas técnicas. »

 

Enmienda    181

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005.

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005, así como el Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión1 bis.

 

____________________________

 

1 bis Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e (DO L 77 de 20.3.2002, p. 8).

Enmienda    182

Propuesta de Reglamento

Anexo I – letra n bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n bis) corégono picudo (Coregonus oxyrinchus) en la subzona CIEM IVb (aguas de la Unión);

Enmienda    183

Propuesta de Reglamento

Anexo I – letra n ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n ter) esturión del Adriático (Acipenser naccarii) y esturión común (Acipenser sturio) en aguas de la Unión;

Enmienda    184

Propuesta de Reglamento

Anexo I – letra o

Texto de la Comisión

Enmienda

o)  hembras con huevas de langosta (Palinuridae spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus) en todas las aguas de la Unión, excepto cuando se utilicen con fines de repoblación directa o trasplante;

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda    185

Propuesta de Reglamento

Anexo I – letra p

Texto de la Comisión

Enmienda

p)  dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga) y barrena (Pholas dactylus) en aguas de la Unión en el Mediterráneo.

p)  dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga), nacra (Pinna nobilis) y barrena (Pholas dactylus) en aguas de la Unión en el Mediterráneo;

Enmienda    186

Propuesta de Reglamento

Anexo I – letra p bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

p bis) erizo diadema mediterráneo (Centrostephanus longispinus).

Enmienda    187

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  El tamaño de una centolla se medirá, tal como se ilustra en la figura 5 bis, atendiendo a la longitud del caparazón, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón.

Enmienda    188

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – punto 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter.  El tamaño de un buey de mar se medirá, tal como se ilustra en la figura 5 ter, atendiendo a la máxima anchura del caparazón medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón.

Enmienda    189

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – punto 5 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quater.  El tamaño de una bocina se medirá, tal como se ilustra en la figura 5 quater, atendiendo a la longitud de la concha.

Enmienda    190

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – punto 5 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quinquies.  El tamaño de un pez espada se medirá, tal como se ilustra en la figura 5 quinquies, atendiendo a la longitud desde la horquilla de la aleta caudal hasta el extremo de la mandíbula inferior.

Enmienda    191

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – figura 5 bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Figura 5 bis Centolla (Maia squinada)

 

 

Enmienda    192

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – figura 5 ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Figura 5 ter Buey de mar (Cancer pagarus)

 

 

Enmienda    193

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – figura 5 quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Figura 5 quater Bocina (Buccinum spp.)

 

 

Enmienda    194

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – figura 5 quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Figura 5 quinquies Pez espada (Xiphias gladius)

 

 

Enmienda    195

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 14

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Enmienda

 

Caballa (Scomber spp.)

30 cm1 bis

 

__________________

 

1 bisLas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    196

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 15

 

Texto de la Comisión

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

Enmienda

 

Arenque (Clupea harengus)

20 cm1 bis

 

__________________

 

1 bisLas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    197

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 16

 

Texto de la Comisión

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Enmienda

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm1 bis

 

__________________

 

1 bisLas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    198

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 17

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo

Enmienda

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo1 bis

 

__________________

 

1 bisLas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    199

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 19

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm

Enmienda

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm1 bis

 

__________________

 

1 bisLas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    200

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 20

Bogavante (Homarus gammarus)

87 mm

Enmienda

Bogavante (Homarus gammarus)

87 mm (longitud del caparazón)

Enmienda    201

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 1 – línea 34

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Enmienda

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm (longitud del caparazón)

Enmienda    202

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 2 – línea 13

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 105 mm,

 

longitud del caparazón 32 mm

Enmienda

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 105 mm,

 

longitud del caparazón 32 mm,

 

colas de cigala 59 mm

Enmienda    203

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 2 – línea 14

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Enmienda

Caballa (Scomber spp.)

20 cm1bis

 

__________________

 

1 bis Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    204

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 2 – línea 15

Arenque (Clupea harengus)

18 cm

Enmienda

Arenque (Clupea harengus)

18 cm1 bis

 

__________________

 

1 bis Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    205

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – cuadro 2 – línea 16

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Enmienda

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm1 bis

 

__________________

 

1 bis Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    206

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – cuadro – línea 2 ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

 

 

 

Enmienda

Al menos 90 mm

Skagerrak y Kattegat

Deberá instalarse un paño con una dimensión de malla de al menos 270 mm (malla romboidal) o de 140 mm1 bis (malla cuadrada).

 

 

__________________

 

 

1 bis En la subdivisión Kattegat, se instalará un paño de malla cuadrada de 120 mm (en el arrastre entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre y en cerco entre el 1 de agosto y el 31 de octubre).

Enmienda    207

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – cuadro – línea 4

 

Texto de la Comisión

Al menos 80 mm

División CIEM IVb al sur de 54º 30′N y división CIEM IVc

Pesca dirigida a lenguados con redes de arrastre de vara o [redes de arrastre con impulsos eléctricos]. Un paño con una dimensión de la malla de al menos 180 mm en la mitad superior de la parte anterior de la red.

Enmienda

Al menos 80 mm1 bis

División CIEM IVb y división CIEM IVc

Pesca dirigida a lenguados (15 % de las capturas) con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con una dimensión de la malla de al menos 180 mm en la mitad superior de la parte anterior de la red.

 

 

Pesca dirigida a merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas (55 % de las capturas combinadas). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 100 mm.

__________________

 

 

1 bis Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara con una dimensión de la malla comprendida entre 32 y 99 mm al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos por un punto en la costa oriental del Reino Unido en 55ºN, a continuación en dirección este a 55º, 5ºE, a continuación en dirección norte a 56ºN y en dirección este hasta un punto de la costa occidental de Dinamarca a 56ºN. Está prohibido utilizar cualquier red de arrastre de vara con una dimensión de malla entre 32 y 119 mm en la División CIEM IIa y en la parte de la subzona CIEM IV al norte de 56º 00′ N.

 

 

Enmienda    208

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – cuadro – línea 4 ter (nueva)

 

 

Enmienda

Al menos 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a calamares (85 % de las capturas) (Lolignidae, Ommastrephidae).

Enmienda    209

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – cuadro – línea 6

 

Texto de la Comisión

Al menos 16mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas.

 

 

Pesca dirigida a faneca noruega. Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 22 mm en la pesquería de faneca noruega.

 

 

Pesca dirigida a Crangon crangon.Deberá instalarse una rejilla separadora, una red de tamiz o un dispositivo de selectividad equivalente.

Enmienda

Al menos 16mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (80 % de las capturas).

 

 

Pesca dirigida a faneca noruega (50 % de las capturas). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm en la pesquería de faneca noruega.

 

 

Pesca dirigida a camarón común y camarón espico (90 % de las capturas). Deberá instalarse una red separadora o una rejilla separadora de conformidad con la normativa nacional.

Enmienda    210

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 2 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

2.  Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas y redes de deriva

Enmienda    211

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en el Mar del Norte y en el Skagerrak/Kattegat.

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas y redes de deriva en el Mar del Norte y en el Skagerrak/Kattegat.

Enmienda    212

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte C – punto 1 – punto 1.1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.1  Queda prohibida la pesca de lanzón con cualquier red de arrastre con unas dimensiones de la malla del copo por debajo de 80 mm, o con cualquier red fija con unas dimensiones de la malla por debajo de 100 mm, en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia, y delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

1.1  Queda prohibida la pesca de lanzón con cualquier red de arrastre con unas dimensiones de la malla del copo por debajo de 32 mm en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia, y delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

Enmienda    213

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte C – punto 2 – punto 2.2 – guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

-  los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW que utilicen redes de arrastre demersales o redes de tiro danesas;

-  los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de tiro danesas;

Enmienda    214

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte C – punto 2 – punto 2.2 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

-  los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW que utilicen redes de arrastre demersales de pareja;

-  los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo de pareja;

Enmienda    215

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte C – punto 2 – punto 2.2 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

-  los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre demersales o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre demersales de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre las dimensiones de la malla que figuran en la parte B del presente anexo.

-  los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre demersales o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre las dimensiones de la malla que figuran en la parte B del presente anexo.

Enmienda    216

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte C – punto 6 – punto 6.2

Texto de la Comisión

Enmienda

6.2  Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2347/20021 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 6.1.

6.2  Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo1 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas cuya pesca esté expresamente prohibida por el Derecho de la Unión, deberán ser devueltos al mar lo antes posible. Las capturas de especies de tiburones de aguas profundas sujetas a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que un Estado miembro no disponga de una cuota suficiente, la Comisión podrá aplicar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 6.1.

__________________

__________________

1 Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

1 Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).

Enmienda    217

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte E – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

  La pesca con impulsos eléctricos solamente se autorizará cuando:

 

- la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no sea superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

 

- la tensión real entre los electrodos no sea superior a 15 V;

 

- el buque disponga de un sistema informático de gestión automático que registre la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes al menos a los 100 últimos arrastres, y resulte imposible la modificación de este sistema informático de gestión automático por parte de personal no autorizado al efecto;

 

- no se usen cosquilleras delante de la relinga inferior.

Enmienda    218

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte A – cuadro – línea 15

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

Enmienda

Arenque (Clupea harengus)

20 cm1 bis

 

__________________

 

1 bis Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    219

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte A – cuadro – línea 16

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm3

 

__________________

 

3 En aguas de la Unión de las subzonas CIEM V, VI al sur del paralelo 56° N y VII, excepto las divisiones CIEM VIId, VIIe y VIIf, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

Enmienda

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm3, 3 bis

 

__________________

 

3 En aguas de la Unión de las subzonas CIEM V, VI al sur del paralelo 56° N y VII, excepto las divisiones CIEM VIId, VIIe y VIIf, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

 

3 bis Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    220

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte A – cuadro – línea 17

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo

Enmienda

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo1 bis

 

__________________

 

1 bis Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    221

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 120 mm

Toda la zona

Ninguna

Enmienda

Al menos 100 mm1 bis

Toda la zona

Ninguna

__________________

 

 

1 bis Se introducirá gradualmente en un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En lo que respecta a las divisiones CIEM VIId y VIIe se aplicará una dimensión mínima de la malla de al menos 100 mm.

 

 

Enmienda    222

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte B – punto 1 – cuadro – línea 6 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

 

 

 

Enmienda

Menos de 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón (90 % de las capturas)

Enmienda    223

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte B – punto 2 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

2.  Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas y redes de deriva

Enmienda    224

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte B – punto 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en las aguas noroccidentales.

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas y redes de deriva en las aguas noroccidentales.

Enmienda    225

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte B – punto 2 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 120 mm1

Toda la zona

Ninguna

Enmienda

Al menos 120 mm1

Toda la zona

Ninguna

__________________

 

 

1 Para la pesca dirigida al rape (30 % de las capturas) deberá usarse una dimensión de la malla de al menos 220 mm. Se utilizará una dimensión de malla de al menos 110 mm en la pesca dirigida al abadejo y la merluza (50 % de las capturas) en las divisiones CIEM VIId y VIIe.

 

 

Enmienda    226

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte B – punto 2 – cuadro – línea 4

 

Texto de la Comisión

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Enmienda

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (80 % de las capturas)

 

 

Pesca dirigida al salmonete (50 % de las capturas)

Enmienda    227

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte C – punto 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año, queda prohibida cualquier actividad pesquera que utilice cualquier tipo de arte de arrastre o red fija en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año, queda prohibida cualquier actividad pesquera que utilice cualquier tipo de arte de arrastre de fondo o red fija de fondo en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Enmienda    228

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte C – punto 3 – punto 3.2

Texto de la Comisión

Enmienda

3.2  No obstante lo dispuesto en el punto 1, en el lugar y período que allí se especifican se autorizará el uso de redes de arrastre demersales a condición de que dichas redes de arrastre estén equipadas con dispositivos de selectividad que hayan sido evaluados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). En caso de que las capturas accesorias de bacalao capturado por los buques de cualquier Estado miembro que faenen en las zonas a que se refiere el punto 3.1 superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán seguir pescando en dicha zona.

3.2  No obstante lo dispuesto en el punto 1, en el lugar y período que allí se especifican se autorizará el uso de redes de arrastre demersales a condición de que dichas redes de arrastre estén equipadas con dispositivos de selectividad que hayan sido evaluados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

Enmienda    229

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte C – punto 9 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM Vb, VIa, VIIb, VIIc, VIIj y VIIk

9.  Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM Vb, VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIh, VIIj y VIIk

Enmienda    230

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – parte C – punto 9 – punto 9.2

Texto de la Comisión

Enmienda

9.2.  Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones descritas en el punto 9.1.

9.2.  Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas cuya pesca esté expresamente prohibida por el Derecho de la Unión, deberán ser devueltos al mar lo antes posible. Las capturas de especies de tiburones de aguas profundas sujetas a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que un Estado miembro no disponga de una cuota suficiente, la Comisión podrá aplicar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 9.1.

Enmienda    231

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte A – cuadro – línea 15

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

Enmienda

Arenque (Clupea harengus)

20 cm1 bis

 

__________________

 

1 bisLas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

 

El porcentaje de sardina, anchoa, arenque, jurel o caballa de tamaño inferior al normal se calculará como la proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo después de la clasificación o al desembarcar.

 

Este porcentaje se calculará sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Enmienda    232

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte A – cuadro – línea 18

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Enmienda

Lubina (Dicentrarchus labrax)

36 cm

Enmienda    233

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte A – cuadro – línea 23

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Enmienda

Zamburiñas (Chlamys spp. y Mimachlamys spp.)

40 mm

Enmienda    234

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte A – cuadro – línea 26

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Enmienda

Almeja japonesa (Ruditapes philippinarum)

35 mm

Enmienda    235

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte A – cuadro – línea 34

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 gramos

Enmienda

Pulpo (Octopus vulgaris)

1 000 gramos

Enmienda    236

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte B – punto 1 – cuadro – línea 6

 

Texto de la Comisión

Al menos 55 mm

División CIEM IXa al este de longitud 7°23´48”O

Pesca dirigida a crustáceos

Enmienda

Al menos 55 mm

División CIEM IXa

Pesca dirigida a crustáceos (30 % de las capturas)

Enmienda    237

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte B – punto 1 – cuadro – línea 7

 

Texto de la Comisión

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Enmienda

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (90 % de las capturas)

 

 

Pesca dirigida a camarones (30 % de las capturas) (Palaemon serratus, Crangron crangon) y al cangrejo (Polybius henslowi)

Enmienda    238

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte B – punto 2 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

2.  Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas y redes de deriva

Enmienda    239

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte B – punto 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en las aguas suroccidentales.

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas y redes de deriva en las aguas suroccidentales.

Enmienda    240

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte B – punto 2 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 100 mm

Toda la zona

Ninguna

Enmienda

Al menos 100 mm1 bis

Toda la zona

Ninguna

__________________

 

 

1 bis En la pesca dirigida a la merluza y el lenguado (50 % de las capturas) en las divisiones CIEM VIIIc y IX, la dimensión de las mallas será de al menos 80 mm. En la pesca dirigida al rape (30 % de las capturas), deberá usarse una dimensión de las mallas de al menos 220 mm.

 

 

Enmienda    241

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte B – punto 2 – cuadro – línea 4

 

Texto de la Comisión

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Enmienda

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (80 % de las capturas)1 bis

 

 

__________________

 

 

1 bis Para las sardinas se podrá utilizar una dimensión de malla inferior a 40 mm.

Enmienda    242

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte C – punto 4 – punto 4.2

Texto de la Comisión

Enmienda

4.2.  Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones descritas en el punto 1.

4.2.  Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas cuya pesca esté expresamente prohibida por el Derecho de la Unión, deberán ser devueltos al mar lo antes posible. Las capturas de especies de tiburones de aguas profundas sujetas a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que un Estado miembro no disponga de una cuota suficiente, la Comisión podrá aplicar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 1.

Enmienda    243

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte C – punto 4 – punto 4.2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4.2 bis.  La Comisión podrá decidir, previa consulta al CCTEP, excluir de la aplicación del apartado 4.1 determinadas pesquerías, en las zonas CIEM VIII, IX y X, cuando se demuestre mediante la información facilitada por los Estados miembros, o mediante la aplicación de una gestión específica basada en la regionalización —que podría implicar, entre otras cosas, una reducción de los buques que faenan en la zona o una reducción de los meses de actividad pesquera—, o mediante planes plurianuales, que dichas pesquerías conllevan un nivel muy bajo de capturas accesorias o descartes de tiburones.

Enmienda    244

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 1 – cuadro – línea 3

 

Texto de la Comisión

Al menos 105 mm

Toda la zona

Deberá instalarse un dispositivo de escape Bacoma con una dimensión de la malla de al menos 110 mm

Enmienda

Al menos 105 mm

Toda la zona

Deberá instalarse un dispositivo de escape Bacoma con una dimensión de la malla de al menos 120 mm1 bis

 

 

__________________

 

 

1 bis El uso de redes de arrastre de vara no está autorizado.

Enmienda    245

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 1 – cuadro – línea 3 ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

 

 

 

Enmienda

Al menos 32 mm

Subzonas 22-27

Pesca dirigida a arenque, jurel y bacaladilla (80 % de las capturas)

Enmienda    246

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 1 – cuadro – línea 4

 

Texto de la Comisión

Al menos 105 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Enmienda

Al menos 16 mm

Subzonas 28-32

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (80 % de las capturas)

Enmienda    247

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 2 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 157 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al salmón

Enmienda

suprimida

 

 

Enmienda    248

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 2 – cuadro – línea 3

 

Texto de la Comisión

Al menos 110 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al bacalao y a las especies de peces planos

Enmienda

Al menos 110 mm

Toda la zona

Ninguna1 bis

 

 

__________________

 

 

1 bis Para la pesca directa de salmón (30 % de las capturas) se utilizará un tamaño de malla de al menos 157 mm.

Enmienda    249

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 2 – cuadro – línea 4 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

 

 

 

Enmienda

Menos de 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (80 % de las capturas)

Enmienda    250

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII – parte B – punto 2 – cuadro – línea 4 ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

 

 

 

Enmienda

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida especies no sometidas a TAC (exceptuando la platija) (60 % de las capturas)

Enmienda    251

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte B – punto 1 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 40 mm de malla cuadrada de copo

Toda la zona

Podrá utilizarse una malla romboidal del copo de 50 mm como alternativa a la malla cuadrada del copo de 44 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque

Enmienda

Al menos 40 mm de malla cuadrada de copo

Toda la zona

Podrá utilizarse una malla romboidal del copo de 50 mm como alternativa a la malla cuadrada del copo de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque

Enmienda    252

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte B – punto 1 bis (nuevo)

 

 

Enmienda

1 bis.  Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de cerco

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 14 mm

Toda la zona

Ninguna

Enmienda    253

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte B – punto 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en el Mar Mediterráneo.

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes de enmalle de fondo en el Mar Mediterráneo.

Enmienda    254

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte B – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Las excepciones existentes a las disposiciones establecidas en los apartados 1, 1 bis y 2 de la presente parte para los artes de cerco afectados por un plan de gestión contemplado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y adoptadas en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento seguirán en vigor a menos que se disponga lo contrario en virtud del artículo 18 del presente Reglamento.

Enmienda    255

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte C – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos de aguas profundas (incluidos Plesionika spp., Pasiphaea spp. o especies similares).

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos de abisales.

Enmienda    256

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte C – punto 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se autoriza a flotas muy localizadas que empleen artes artesanales a capturar crustáceos de aguas profundas (incluidos Plesionika spp., Pasiphaea spp. o especies similares).

Enmienda    257

Propuesta de Reglamento

Anexo IX – parte C – punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Restricciones a la pesca con fusiles de pesca submarina

 

Se prohíbe pescar con fusiles de pesca submarina usando escafandra autónoma o durante la noche desde la puesta de sol hasta el amanecer.

Enmienda    258

Propuesta de Reglamento

Anexo X – parte B – punto 1 – Título

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

1.  Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre para poblaciones demersales

Enmienda    259

Propuesta de Reglamento

Anexo X – parte B – punto 1 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 50 mm

Toda la zona

Podrán utilizarse copos de malla cuadrada de 40 mm como alternativa

Enmienda

Al menos 40 mm

Toda la zona

Podrán utilizarse copos de malla romboidal de 50 mm1 bis como alternativa a los copos de malla cuadrada de 40 mm a petición debidamente justificada del propietario del buque.

 

 

__________________

 

 

1 bis Solo se permite llevar a bordo o desplegar un único tipo de red (ya sea de malla cuadrada de 40 mm o de malla romboidal de 50 mm).

Enmienda    260

Propuesta de Reglamento

Anexo X – parte B – punto 2 – cuadro – línea 2

 

Texto de la Comisión

Al menos 400 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al rodaballo

Enmienda

Al menos 400 mm

Toda la zona

Pesca de rodaballo con redes de enmalle de fondo

Enmienda    261

Propuesta de Reglamento

Anexo X – parte C

Texto de la Comisión

Enmienda

Parte C

suprimida

Zonas de veda o restringidas

 

Veda estacional para proteger el rodaballo

 

Podrán realizarse actividades de pesca dirigida, transbordo, desembarque y primera venta de rodaballo del 15 de abril al 15 de junio de cada año en aguas de la Unión en el Mar Negro.

 

Enmienda    262

Propuesta de Reglamento

Anexo XI – parte A – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

1.   Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Enmienda    263

Propuesta de Reglamento

Anexo XI – parte A – punto 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en las regiones ultraperiféricas:

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en las aguas de la Unión en el Océano Índico y en el Atlántico Occidental:

Enmienda    264

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – parte A – cuadro – línea 3

 

Texto de la Comisión

Al menos 45 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Pesca dirigida al camarón (Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis, Xiphopenaeus kroyeri)

Enmienda

Al menos 45 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Pesca dirigida al camarón (Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis, Xiphopenaeus kroyeri) (15 % de las capturas)

Enmienda    265

Propuesta de Reglamento

Anexo XI – parte A – cuadro – línea 4

 

Texto de la Comisión

Al menos 14 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con redes de cerco

Enmienda

suprimida

 

 

Enmienda    266

Propuesta de Reglamento

Anexo XI – parte A – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Dimensiones de referencia de las mallas para las redes de cerco

 

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes de cerco en las aguas de la Unión en el Océano Índico y en el Atlántico Occidental:

Enmienda    267

Propuesta de Reglamento

Anexo XI – parte A – punto 1 bis (nuevo) – cuadro (nuevo)

 

 

Enmienda

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 14 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con redes de cerco

  • [1]  DO C 389 de 21.10.2016, p. 93.
    2 DO C 185 de 9.6.2017, p. 82.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta de la Comisión

El objetivo de las medidas técnicas es limitar las capturas no deseadas, bien de peces juveniles o de especies diferentes del objetivo, y reducir los impactos de la pesca en las especies y los ecosistemas vulnerables. Para alcanzar estos objetivos, las medidas técnicas regulan qué se puede pescar, cómo, con qué, cuándo y dónde. Es decir, regulan los diferentes métodos de pesca, así como las restricciones espaciales y temporales, las especies prohibidas o las medidas para proteger ecosistemas vulnerables. Establecen normas sobre el diseño y otras características técnicas de los artes de pesca y sobre su uso. También incluyen disposiciones sobre las características de las capturas como las tallas mínimas de los peces o la composición de las capturas.

Las medidas técnicas son un elemento fundador de la Política Pesquera Común (PPC). Con el paso del tiempo, las medidas técnicas se han ido acumulando de forma dispersa en más de treinta reglamentos. Actualmente constituyen un sistema complejo, heterogéneo y desorganizado de disposiciones, que con frecuencia carecen de coherencia e incluso llegan a ser contradictorias. Esto dificulta su aplicación por parte de los pescadores y ha generado desconfianza entre ellos. A pesar de la necesidad patente de una revisión y de una simplificación, las dos tentativas puestas en marcha hasta el momento, en 2002 y 2004, fracasaron.

La reforma de la PPC de 2013 introdujo dos elementos que modifican sustancialmente el entorno en el que se desenvuelven las medidas técnicas. Por un lado, la regionalización debería acercar la toma de decisiones a nivel local, permitiendo la participación directa de las partes interesadas. Por otra parte, la obligación de desembarque es un incentivo para que los pescadores eviten capturas no deseadas, que es una de las principales tareas de las medidas técnicas.

2. Contenido de la propuesta

El 11 de marzo de 2016 la Comisión presentó su propuesta para reformar las medidas técnicas. La propuesta de la Comisión tiene como finalidad simplificar las normas vigentes, optimizar la contribución de las medidas técnicas a la consecución de los objetivos de la nueva PPC, y en particular, alcanzar el rendimiento máximo sostenible y crear la flexibilidad necesaria para ajustar las medidas técnicas a las particularidades de las distintas pesquerías a través de un procedimiento de decisión regionalizado.

La propuesta se basa en un conjunto de medidas de aplicación general para todos los mares y varias series de medidas de referencia para cada una de las siete cuencas marítimas. También establece la delegación de poderes para el desarrollo de medidas regionales.

Así, la simplificación, juntos con la regionalización, constituyen el núcleo de la propuesta. La Comisión escogió una opción que eliminaría un máximo de normas de referencia del marco general, otorgando un amplio margen a la regionalización, que permitiría adaptar las normas de referencia a cada pesquería. Por otra parte, la regionalización se presenta como un medio para simplificar la reglamentación. Además, se espera que la regionalización mejore la eficacia de las medidas técnicas dotándoles de la flexibilidad necesaria.

3. Posición del ponente

El ponente acoge con satisfacción el enfoque basado en los resultados propuesto por la Comisión. Es de esperar que este enfoque reduzca el recurso a la microgestión y propicie una mayor implicación del sector. El reto de este expediente consiste en establecer los límites entre por un lado la simplificación y la necesidad de normas detalladas en determinados casos, y por otro lado, la regionalización y las normas que deben mantenerse bajo codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo.

La primera dificultad es que tanto las instituciones como las partes interesadas acogen muy favorablemente la simplificación y la regionalización, pero las visiones que cada uno de ellos tiene sobre estos conceptos difieren considerablemente. Por ejemplo, la Comisión propone, simplificar, estableciendo una base común para todas las cuencas y eliminando numerosas derogaciones existentes. En consecuencia, un número considerable de pesquerías devendrían ilegales de un día para otro. Este es uno de los límites de la simplificación. Por otro lado, en algunos foros se teme que la regionalización sea un medio de nacionalizar la adopción de medidas técnicas. Sin embargo, tanto el Tratado de Lisboa como la Política Pesquera Común establecen límites a esta posible deriva.

En cuanto a los objetivos y metas de las medidas técnicas, el ponente no comparte el enfoque de la Comisión. Aunque apoya el enfoque de gestión basada en resultados y estima necesario evaluar la eficacia de las medidas técnicas, considera que es preferible sustituir el término “metas” por “indicadores de eficacia”. Este término se ajusta mejor a la función de evaluación de eficacia.

Tampoco comparte una redacción que hace reposar exclusivamente sobre las medidas técnicas el cumplimiento de los objetivos de la PPC. Las medidas técnicas deben contribuir a alcanzar los objetivos de la PPC, pero no son más que uno de sus instrumentos, al igual que los planes plurianuales, los TAC y cuotas y otros. Por lo tanto es preferible utilizar el término “contribuir” al de “garantizar”.

No parece razonable utilizar el 5% de tolerancia para las capturas por debajo de la talla mínima como meta. Conviene recordar que este 5% sólo es una excepción a un instrumento como la obligación de desembarque. Por esta razón, parece excesivo elevarlo a la categoría de meta. Sin embargo, parece razonable utilizar el Rendimiento Máximo Sostenible, que es un verdadero objetivo de la PPC como indicador de eficacia.

La Comisión también propone establecer varias metas en función de distintas directivas. Evidentemente, las medidas técnicas, al igual que el conjunto de la PPC deben estar en línea con la política ambiental de la Unión, pero basar las metas de un Reglamento en directivas presenta diversos problemas que dan lugar a inseguridad jurídica.

Por definición, las directivas se dirigen a los Estados miembros que deben trasponerlas a las legislaciones nacionales. Las directivas en ningún caso tienen como sujeto a los reglamentos del Consejo y el Parlamento Europeo. Pero además, en el caso de la Directiva Marco de Aguas, carece de todo vínculo con las medidas técnicas, pues éstas no tienen impacto en la calidad de las aguas.

En el caso de la Directiva Marco sobre la estrategia marina, hay serios problemas,, como se ha demostrado incluso para encontrar descriptores y fijar el buen estado ambiental. Sólo dos Estados miembros presentaron unas definiciones adecuadas del buen estado medioambiental sobre el buen estado de los recursos pesqueros explotados comercialmente. En nueve de ellos la definición fue calificada como parcialmente adecuada y en otros nueve la Comisión juzgó que era inadecuada.

La Directiva Marco sobre la estrategia marina aparece tanto como objetivo específico (artículo 3) y como meta (artículo 4), lo cual dificulta la comprensión de la propuesta. Otro problema se deriva de que en última instancia, las metas de las medidas técnicas vendrían fijadas por una Decisión de la Comisión. Sería anómalo que los objetivos de un Reglamento del Consejo y el Parlamento Europeo fueran fijados mediante una Decisión de la Comisión.

La fijación de objetivos basados en acuerdos internacionales plantea problemas de diferente índole. La Comisión propone establecer los objetivos de las medidas técnicas mediante acuerdos internacionales, estén suscritos o no por la UE.

Hasta ahora, cuando la UE ha suscrito un acuerdo internacional relativo a las medidas técnicas se ha traspuesto al derecho de la UE. Por ejemplo, hay reglamentos de medidas técnicas que responden a recomendaciones emitidas por la Asamblea General de Naciones Unidas[1] o convenios internacionales también en la órbita de las Naciones Unidas y de los que la UE es parte contratante[2].

La Comisión propone asegurar el respeto de un máximo de capturas accesorias de especies no explotadas comercialmente por debajo de los niveles establecidos en los acuerdos internacionales. En primer lugar, no enumera dichos acuerdos, por lo que surge una cuestión de carácter institucional, ya que la disposición propuesta podría implicar la transposición automática al derecho de la Unión de cualquier acuerdo internacional, incluidos los concluidos entre terceros países. Además, hay que tener en cuenta que los acuerdos internacionales concluidos por la UE son adoptados por el procedimiento de dictamen conforme y el Parlamento no está implicado en las negociaciones de los contenidos, mientras que en el Reglamento de medidas técnicas se aplica el procedimiento de codecisión.

Simplificación y normas detalladas

La simplificación es bienvenida por el ponente, teniendo en cuenta que la legislación en vigor es prolífica e ilegible, lo que dificulta su correcta aplicación. Sin embargo, en el caso de los anejos propuestos por la Comisión, dicha simplificación va demasiado lejos y establece medidas que no se adaptan a la situación actual. La Comisión tampoco ha tenido en cuenta la necesidad de resolver algunos de los problemas que han surgido en la aplicación de la legislación actual.

En la propuesta de la Comisión la simplificación también da lugar a un desfase entre las medidas técnicas recocidas en los anejos, que entrarán en vigor inmediatamente, y las medidas que serán adoptadas bajo regionalización, que serán adoptadas con posterioridad modificando dichos anejos. Ese desfase temporal puede dar lugar a confusión en la práctica y a parar inmediatamente algunas pesquerías.

El ponente considera que la simplificación no debe significar reinventar las normas, sino que las reglas existentes deben hacerse más comprensibles y facilitar su aplicación por los pescadores. Para evitar la aparición de problemas, sería necesario mantener el status quo en la medida de lo posible dentro del presente reglamento.

Regionalización y normas de referencia

El ponente considera que las decisiones adoptadas a nivel local pueden conducir a una mejor legislación adaptándola a las especificidades de una pesquería o de una cuenca marítima. La regionalización debería permitir ajustar las decisiones en materia de medidas técnicas a la realidad de las pesquerías. El objetivo es eliminar la rigidez que existe en la normativa actual y favorecer una legislación más evolutiva y adaptada al terreno. El enfoque de la regionalización es coherente con la voluntad que se desprende de basar el éxito de las medidas técnicas en los resultados. El reverso de la moneda es la pérdida del poder del Parlamento europeo.

La regionalización no debería conducir al escenario extremo en el que las normas de referencia queden reducidas a la mínima expresión y que la aplicación de aspectos fundamentales pueda ser modificada mediante actos delegados. Esto significaría que lo que se decida en el Reglamento sobre medidas técnicas sería puramente transitorio: la Comisión, a raíz de recomendaciones conjuntas de los Estados miembros, y sin la participación del Parlamento Europeo, podría modificar mediante actos delegados elementos básicos de este Reglamento. Esto sería inaceptable.

En ningún caso la regionalización debe conducir a la renacionalización. Hay que recordar que la política pesquera de la UE es una política común y no por casualidad: las poblaciones compartidas y migratorias deben gestionarse conjuntamente. Por lo tanto, algunos principios básicos importantes deben permanecer bajo la codecisión de las instituciones centrales de la UE. Esto conducirá a una igualdad de condiciones entre los operadores de toda la UE y facilitará la aplicación y el seguimiento de las medidas técnicas.

El ponente considera que los planes plurianuales deben desempeñar un papel fundamental en la gestión de los recursos pesqueros y que son el vehículo más adecuado para la adopción y aplicación de medidas técnicas específicas en el proceso de regionalización.

Por supuesto, la regionalización no debería verse obstaculizada por la ausencia de planes plurianuales. En este caso, no debe impedirse a los Estados miembros que presenten recomendaciones conjuntas a nivel regional que darían lugar a actos delegados de la Comisión, según el procedimiento descrito en el artículo 18 del Reglamento de base de la PPC.

  • [1]  Reglamento (CE) No 734/2008 (Protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a la pesca de fondo),
  • [2]  Reglamento (CE) No 520/2007 y Reglamento (CE) No 302/2009 (Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) y Reglamento (CE) No 601/2004 (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (10.3.2017)

para la Comisión de Pesca

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo
(COM(2016)0134 – C8-0117/2016 – 2016/0074(COD))

Ponente de opinión: Claudiu Ciprian Tănăsescu

BREVE JUSTIFICACIÓN

Las medidas técnicas son normas que regulan cómo, dónde y cuándo se puede pescar, y son importantes para garantizar que la pesca se lleva a cabo de forma ecológicamente sostenible. Dado que se sigue sobreexplotando un número alarmante de poblaciones de peces en aguas europeas y que los niveles de capturas accesorias de especies no objetivo continúan siendo elevados en muchos casos a pesar del esfuerzo por corregir estos problemas con cambios normativos, es evidente que los resultados de la actual estructura reguladora de medidas técnicas han sido subóptimos. En vista principalmente de la adopción del nuevo Reglamento de base de la política pesquera común (PPC), resulta crucial adaptar el marco de medidas técnicas para que cumpla los objetivos establecidos en la PPC. Además, para garantizar la explotación sostenible de nuestros recursos pesqueros y proteger los hábitats y las especies sensibles, las nuevas medidas técnicas deben alinearse con la legislación y los compromisos medioambientales de la Unión.

La propuesta de la Comisión constituye un paso en la buena dirección. Para conseguir mejores resultados en el futuro, la pesca ha de ser objeto de una gobernanza proactiva y contar con la intervención de los pescadores y las demás partes interesadas. La regionalización de las medidas técnicas, siempre que se inscriba en el marco adecuado y persiga objetivos comunes dirigidos a alcanzar el nivel actual de los compromisos medioambientales de la Unión, o niveles superiores, brinda una oportunidad de mejorar la gobernanza. Para que no quepa ninguna duda de que el proceso de regionalización debe producirse en el contexto de los objetivos existentes, deben incluirse e integrarse de forma más clara a lo largo del texto disposiciones relativas, en especial, a las Directivas sobre las aves y los hábitats (Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE).

Por otra parte, algunos aspectos de la propuesta de la Comisión requieren asimismo una mejor redacción para garantizar en mayor medida los resultados de este nuevo planteamiento, ya que las nuevas medidas técnicas han de respetar también otros principios de la gestión de la pesca y el medio ambiente en la Unión. En primer lugar, la política pesquera debe tener una base científica: las decisiones sobre la gestión de nuestros recursos naturales comunes deben basarse en datos de la máxima precisión, aprovechando el mejor asesoramiento científico disponible que sea público y susceptible de revisión, y, cuando los datos no sean fiables o el asesoramiento científico no sea concluyente, deberá actuarse con cautela. En segundo lugar, en especial tras el paso a una gestión de la pesca basada en los resultados, las disposiciones de la propuesta sobre aplicación, seguimiento y control de la aplicación deben ser adecuadas a los fines perseguidos. Por otra parte, los Estados miembros deben aprovechar este nuevo marco y el enfoque normativo proactivo y de inclusión de las partes interesadas para crear una «cultura del cumplimiento».

Desde el punto de vista medioambiental, la función fundamental del nuevo marco de medidas técnicas debe ser garantizar la norma de referencia correcta para las medidas técnicas y las condiciones idóneas para que se produzca la regionalización. Es evidente que el marco también ha de ser capaz de responder con rapidez cuando los datos y el asesoramiento científico indiquen que dicho marco funciona de forma subóptima. Las nuevas normas técnicas no solo deben perseguir los nuevos objetivos, sino que deben alcanzar los objetivos establecidos: en caso contrario, quedará demostrado que no eran las medidas idóneas.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  La simplificación de las normas existentes es necesaria para mejorar la comprensión y la aceptación por parte de los operadores, las autoridades nacionales y las partes interesadas. Debe alentarse la participación del sector en la toma de decisiones. Debe velarse por que no se vean debilitadas las normas sobre conservación y sostenibilidad.

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa que puede tener un impacto importante en las poblaciones de especies de peces y de crustáceos y moluscos.

(6)  Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa que puede tener un impacto importante en el medio marino y en las poblaciones de especies de peces y de otras especies.

Enmienda     3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  La captura y muerte accidental de especies protegidas debe abordarse de modo exhaustivo en todos los tipos y artes de pesca, a la vista del elevado nivel de protección que se les concede con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, su alto nivel de vulnerabilidad y la obligación de conseguir un buen estado medioambiental de aquí a 2020.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de las capturas no deseadas, al nivel de las capturas accesorias de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos, que reflejen los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión (en particular la Directiva 92/43 del Consejo y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo21), y las mejores prácticas internacionales.

(9)  A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de las capturas no deseadas, al nivel de las capturas accesorias de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos, que reflejen los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión (en particular la Directiva 92/43 del Consejo, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo21), y las mejores prácticas internacionales.

__________________

__________________

21 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

21 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  En el caso de determinadas especies raras de peces, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

(15)  En el caso de determinadas especies de peces que son raras o cuyas características biológicas hacen que sean particularmente vulnerables a la sobreexplotación, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

Enmienda     6

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Deben prohibirse las prácticas de selección cualitativa y liberación de capturas, salvo en los casos en que se introduzcan exenciones en el marco de la obligación de desembarque.

(22)  Deben prohibirse las prácticas de selección cualitativa y liberación de capturas. Solo debe permitirse la liberación de capturas en los casos en que se introduzcan exenciones en el marco de la obligación de desembarque y solamente si se introducen requisitos en materia de recogida de datos junto con las exenciones.

Justificación

Slipping is a method to handle fish prior to hauling it on board, meaning that the sorting takes place already in the water. It is therefore in line with the intention of exemptions from the landing obligation in cases where high survivability rates have been proven. High-grading is an economic choice for discarding low priced fish already on board. This practice may have tremendous effects on the different species according to their survival capacities, e.g.nephrops with survival rates are above 90% vs other species such as sole. Therefore a different approach shall be taken concerning these 2 practices

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Cuando no existan medidas técnicas a escala regional, se aplicarán las normas de referencia definidas. Estas normas de referencia deben tener su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Entre estas normas deben encontrarse las dimensiones de la malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, las medidas de conservación de la naturaleza para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos y aves marinas en determinadas zonas y cualquier otra medida específica regional que exista en la actualidad y que todavía sea necesaria para garantizar que sigan cumpliéndose los objetivos de conservación hasta que se adopten medidas en el marco de la regionalización.

(24)  Cuando no existan medidas técnicas a escala regional, se aplicarán las normas de referencia definidas. Estas normas de referencia deben tener su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Entre estas normas deben encontrarse las dimensiones de la malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, las medidas de conservación de la naturaleza para minimizar y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas accesorias de mamíferos marinos y aves marinas en determinadas zonas y cualquier otra medida específica regional que exista en la actualidad y que todavía sea necesaria para garantizar que sigan cumpliéndose los objetivos de conservación hasta que se adopten medidas en el marco de la regionalización.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  Los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, pueden elaborar recomendaciones conjuntas para medidas técnicas adecuadas que se desvíen de las normas de referencia, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en la PPC.

(25)  Los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, deben elaborar recomendaciones conjuntas para medidas técnicas adecuadas, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en la PPC, incluso cuando no exista ningún plan plurianual.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Estas medidas técnicas regionales deben ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y protección de especies y de hábitats sensibles a las normas de referencia.

(26)  Estas medidas técnicas regionales deben perseguir una elevada sostenibilidad medioambiental y ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y protección de especies y de hábitats sensibles a las normas de referencia. La adopción de medidas técnicas regionales debe basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

Enmienda     10

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis)  La regionalización debe utilizarse como herramienta para fomentar la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las ONG, y estimulando la participación de los pescadores a fin de que puedan trabajar en estrecha cooperación con los Estados miembros, los Consejos Consultivos y los científicos para crear medidas específicas que tengan en cuenta las características específicas de cada zona de pesca y preserven sus condiciones medioambientales.

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 ter)  Las decisiones adoptadas por los grupos regionales de los Estados miembros en el marco de la regionalización deben cumplir las mismas normas de supervisión democrática que las de los Estados Miembros interesados.

Enmienda     12

Propuesta de Reglamento

Considerando 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis)  En el caso de que exista un interés directo de gestión por parte de un único Estado miembro, se podrán presentar, previa consulta a los Consejos Consultivos pertinentes, propuestas de medidas técnicas individuales con objeto de modificar la medidas vigentes de conservación.

Enmienda     13

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  A la hora de elaborar recomendaciones conjuntas en los planes plurianuales para adoptar artes selectivos por talla y por especie alternativos en relación con las dimensiones de la malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que dichos artes de pesca tengan como resultado, como mínimo, unos patrones de selectividad similares o mejores que los de los artes de referencia.

(28)  A la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para adoptar artes selectivos por talla y por especie alternativos en relación con las dimensiones de la malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que dichos artes de pesca tengan como resultado, como mínimo, unos patrones de selectividad similares o mejores que los de los artes de referencia.

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Asimismo, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer nuevas zonas de veda o restringidas en los planes plurianuales con el fin de proteger a los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de los Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, las especificaciones, el alcance, la duración, las restricciones de artes y los dispositivos de control y seguimiento.

(29)  Asimismo, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer nuevas zonas de veda o restringidas con el fin de proteger a los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de los Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, las especificaciones, el alcance, la duración, las restricciones de artes y los dispositivos de control y seguimiento.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Por otra parte, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en los planes plurianuales, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar que los objetivos de la PPC no se vean amenazados al garantizar que se respete la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(30)  Por otra parte, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar el logro de los objetivos de la PPC garantizando que se respete la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  Debe permitirse que se desarrolle, en el marco de las recomendaciones conjuntas, la opción de crear vedas en tiempo real, junto con las disposiciones sobre el cambio de zona como medida adicional para la protección de los juveniles o los peces reproductores. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento y el levantamiento de estas zonas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

(31)  Debe permitirse que se desarrolle, en el marco de las recomendaciones conjuntas, la opción de crear vedas en tiempo real, junto con las disposiciones sobre el cambio de zona como medida adicional para la protección de los juveniles, los peces reproductores o las especies sensibles. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento y el levantamiento de estas zonas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Tomando como base la evaluación científica de los efectos de los artes innovadores, previa evaluación por el CCTEP, podrá incluirse la utilización de estos, o la ampliación de la utilización de nuevos artes, como los artes de arrastre con impulsos eléctricos, como una opción en recomendaciones conjuntas de grupos regionales de los Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso dará lugar a efectos negativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

(32)  Tomando como base la evaluación científica de los efectos de los artes innovadores, previa evaluación por el CCTEP, podrá incluirse la utilización de estos, o la ampliación de la utilización de nuevos artes, como los artes de arrastre con impulsos eléctricos, como una opción en recomendaciones conjuntas de grupos regionales de los Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso dará lugar a efectos negativos directos o acumulativos en los hábitats marinos, especialmente los hábitats sensibles, o en las especies no objetivo.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Con el fin de minimizar las capturas accesorias de especies sensibles y los efectos de los artes de pesca en los hábitats sensibles, los grupos regionales de los Estados miembros deben desarrollar medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca sobre las especies y los hábitats sensibles. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de las especies y los hábitats, los Estados miembros deberán establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en esa región. En particular, podrían aplicarse estas disposiciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de cetáceos y aves marinas.

(33)  Con el fin de minimizar y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas accesorias de especies sensibles y los efectos de los artes de pesca en los hábitats sensibles, los grupos regionales de los Estados miembros deben desarrollar medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca sobre las especies y los hábitats sensibles. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una amenaza para el estado de conservación de las especies y los hábitats, los Estados miembros deberán establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en esa región. En particular, podrían aplicarse estas disposiciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de cetáceos y aves marinas.

Enmienda     19

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para actualizar la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, para actualizar la lista de zonas sensibles en las que debería limitarse la pesca, para adoptar medidas técnicas como parte de los planes plurianuales y para adoptar medidas técnicas como parte de planes de descartes temporales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(38)  Debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para actualizar la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, para actualizar la lista de zonas sensibles en las que debería limitarse la pesca, para adoptar medidas técnicas como parte de los planes plurianuales y para adoptar medidas técnicas como parte de planes de descartes temporales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y basándose en las evaluaciones del CCTEP. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Justificación

Todas las medidas adoptadas deben supeditarse a la evaluación positiva del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Según la PPC, este Comité existe para prestar un asesoramiento científico sólido. Por tanto, todas las medidas técnicas deben ser evaluadas por el CCTEP, ya que el impacto de dichas medidas en zonas o en especies no objetivo puede ser desconocido o no haberse estudiado todavía.

Enmienda     20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la política pesquera común (PPC), las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y, en particular, en los apartados 2, 3 y 5, letras a) y j), de dicho artículo.

1.  En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la política pesquera común (PPC), las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y, en particular, en los apartados 1, 2, 3 y 5, letras a), i) y j), de dicho artículo.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  optimizarán los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de especies marinas;

a)  garantizarán patrones de explotación sostenibles que aseguren la conservación de los recursos pesqueros y protejan las tallas y edades sensibles, en particular los juveniles y los peces reproductores de especies marinas;

Enmienda     22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  garantizarán que las capturas accesorias de especies marinas incluidas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de otras especies sensibles procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;

b)  garantizarán que las capturas accesorias de especies marinas incluidas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de otras especies sensibles procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen;

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  garantizarán que se reduzcan al mínimo los efectos medioambientales de la pesca en los hábitats marinos y, cuando sea posible, que se eliminen, de manera que no representen ninguna amenaza para el estado de conservación de estos hábitats;

c)  garantizarán que se reduzcan al mínimo los efectos medioambientales de la pesca en los hábitats marinos y, cuando sea posible, que se eliminen;

Enmienda     24

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  garantizarán el cumplimiento de los criterios previstos para los descriptores 1, 3, 4 y 6, establecidos en la parte B del anexo de la Decisión 2010/477/UE de la Comisión.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las medidas técnicas tendrán por objeto alcanzar las siguientes metas:

1.  Las medidas técnicas alcanzarán las siguientes metas:

Enmienda     26

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  Garantizar que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación no superen el 5 % en volumen, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

a)  Garantizar que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación no superen el volumen que establecen las recomendaciones conjuntas de grupos regionales de los Estados miembros y sean coherentes con los planes de descarte, teniendo en cuenta la variabilidad entre las especies de peces y los artes de pesca.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  Garantizar que las capturas accesorias de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales.

b)  Garantizar que las capturas accesorias de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales, con el fin de eliminar progresivamente dichas capturas accesorias.

Enmienda     28

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  Garantizar que los efectos medioambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos no superen los niveles necesarios para conseguir un buen estado medioambiental para cada tipo de hábitat evaluado en el marco de la Directiva 2008/56/CE en cada región o subregión marina, en relación tanto con la calidad del hábitat como con la extensión espacial en la que deben alcanzarse los niveles exigidos.

c)  Garantizar que los efectos medioambientales de las actividades pesqueras en los hábitats marinos, incluidos los hábitats sensibles de los fondos marinos, sean minimizados y mantenidos por debajo de los niveles necesarios para conseguir un buen estado medioambiental, en particular para cada tipo de hábitat evaluado en el marco de la Directiva 2008/56/CE en cada región o subregión marina, en relación tanto con la calidad del hábitat como con la extensión espacial en la que deben alcanzarse los niveles exigidos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los criterios previstos para el descriptor 6, establecidos en la parte B del anexo de la Decisión 2010/477/UE de la Comisión.

Enmienda     29

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  Garantizar que las capturas accesorias de peces no deseados se eliminen progresiva y gradualmente con el fin de garantizar el cumplimiento de los criterios previstos para los descriptores 1, 3 y 4, establecidos en la parte B del anexo de la Decisión 2010/477/UE de la Comisión.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «patrón de explotación»: cómo se distribuye la presión pesquera entre el perfil de edad de una población;

1)  «patrón de explotación»: cómo se distribuye la presión pesquera entre el perfil de edad y talla de una población;

Enmienda     31

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «pesca selectiva»: la capacidad de un método de pesca para tener como objetivo y capturar peces o crustáceos y moluscos por talla y especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de especies no objetivo o liberarlas sin daño alguno;

3)  «pesca selectiva»: la capacidad de un método de pesca para tener como objetivo y capturar peces o crustáceos y moluscos por talla y especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de especies no objetivo y de juveniles de especies reguladas o liberarlos sin daño alguno;

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis)  «estado de conservación de un hábitat natural»: el estado de conservación de un hábitat tal como se define en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE;

Enmienda     33

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9)  «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

9)  «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10)  «Consejos Consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos con arreglo a la PPC a fin de promover una representación equilibrada de todas las partes interesadas y contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC;

10)  «Consejos Consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos con arreglo a la PPC, de conformidad con los artículos 43 a 45, y de representación de las partes interesadas, de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC;

Justificación

La composición de los Consejos Consultivos debe respetar el equilibrio de representación establecido en la PPC.

Enmienda     35

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – punto 42

Texto de la Comisión

Enmienda

42)  «selección cualitativa»: la práctica de descartar peces de bajo precio que están sujetos a límites de capturas, aunque podrían haberse desembarcado legalmente, a fin de aumentar al máximo el valor económico o monetario total del pescado devuelto a puerto;

42)  «selección cualitativa»: la práctica de descartar peces de bajo precio que están sujetos a límites de capturas, aunque deberían haberse desembarcado legalmente, a fin de aumentar al máximo el valor económico o monetario total del pescado devuelto a puerto;

Justificación

Con respecto a la práctica de selección cualitativa, el descarte es una opción económica que a menudo tiene inmensos efectos en algunas especies, ya que el índice de supervivencia varía dependiendo de la especie y el tiempo que pasa a bordo. El principio que rige la práctica debe ser el desembarque del pez y no un enfoque flexible basado en factores económicos.

Enmienda     36

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará a las aguas en alta mar y a las aguas de terceros países.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que es necesaria una modificación de la lista del anexo I mediante la adición de nuevas especies que requieran protección, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 32.

4.  Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que es necesaria una modificación de la lista del anexo I, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 32.

Justificación

La lista no solo debe ser modificada cuando una nueva especie necesite protección, sino también, por ejemplo, si una especie requiere protección en otra zona o si una especie deja de necesitar protección.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b).

5.  Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c bis).

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accesoria, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente.

2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accesoria, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente. En el caso de las especies mencionadas en el apartado 1, los operadores de buques pesqueros registrarán y transmitirán a las autoridades pertinentes información sobre especímenes capturados de forma accesoria y liberados de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión1 bis.

 

__________________

 

1 bis Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (notificada con el número C(2016)5304) (DO L 260 de 27.9.2016, p. 153).

Justificación

En la Decisión de Ejecución (UE) 2016/12511 de la Comisión sobre recopilación de datos se dispone que las capturas accesorias de especies sensibles deben consignarse en los cuadernos diarios de pesca. Además, los pescadores suelen trabajar con científicos proporcionándoles especímenes muertos, lo que constituye una importante contribución a la mejora del conocimiento de estas especies.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado de forma accesoria, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado de forma accesoria, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión o el espécimen esté muerto y pueda usarse, por tanto, con fines científicos. Se informará debidamente a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

Justificación

En la Decisión de Ejecución (UE) 2016/12511 de la Comisión sobre recopilación de datos se dispone que las capturas accesorias de especies sensibles deben consignarse en los cuadernos diarios de pesca. Además, los pescadores suelen trabajar con científicos proporcionándoles especímenes muertos, lo que constituye una importante contribución a la mejora del conocimiento de estas especies.

Enmienda     41

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá establecer, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

4.  Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá establecer, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1 o de otras especies capturadas accidentalmente, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.

1.  Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo. En las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y en las zonas de protección especiales con arreglo a la Directiva 2009/147/CE, el despliegue artes de pesca solo podrá realizarse de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/43/CEE.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

a)  garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de modo que la mayoría de los peces capturados hayan alcanzado la edad de reproducción antes de ser capturados y de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

Enmienda     44

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El apartado 1 no se aplicará a las capturas de especies que estén excluidas de la aplicación de la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la liberación de capturas podrá aplicarse a las capturas de especies que estén excluidas de la aplicación de la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Justificación

En la liberación de capturas, la selección se realiza ya en el agua. Por tanto, está en consonancia con la intención de las exenciones de la obligación de desembarque en los casos en que se hayan demostrado altos índices de supervivencia. La selección cualitativa es una opción económica para descartar peces de bajo precio que ya están a bordo. Dado que esta práctica puede tener inmensos efectos sobre las diferentes especies según su capacidad de supervivencia, debe adoptarse un enfoque diferente en relación con las obligaciones de desembarque de estas dos prácticas.

Enmienda     45

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Especies no sujetas a límites de capturas

Capturas de especies no deseadas no sujetas a límites de capturas

Enmienda     46

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros podrán presentar recomendaciones conjuntas que definan medidas técnicas adecuadas a nivel regional que se desvíen de las medidas establecidas en el apartado 1.

2.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros podrán presentar recomendaciones conjuntas que definan medidas técnicas adecuadas a nivel regional que se desvíen de las medidas establecidas en el apartado 1. A tal efecto, los Estados miembros deben procurar implicar lo más posible a todas las partes interesadas pertinentes.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las medidas técnicas recomendadas de conformidad con el apartado 2 deberán ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1.

3.  Las medidas técnicas recomendadas de conformidad con el apartado 2 deberán perseguir una elevada sostenibilidad medioambiental y ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1.

Enmienda     48

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas regionales en el marco de planes plurianuales

Medidas técnicas en el marco de la regionalización

Enmienda     49

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión estará facultada para establecer medidas técnicas a nivel regional con el fin de alcanzar los objetivos de los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán establecerse mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

1.  La Comisión estará facultada para establecer medidas técnicas a nivel regional con el fin de alcanzar los objetivos de los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán establecerse mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión podrá adoptar dichos actos delegados también en ausencia de la recomendación conjunta mencionada en estos apartados.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1, deberán proporcionar pruebas científicas que respalden la adopción de dichas medidas.

5.  En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1, deberán proporcionar pruebas científicas que respalden la adopción de dichas medidas. Las pruebas científicas se harán públicas, a más tardar, cuando se transmita la recomendación conjunta a la Comisión.

Enmienda     51

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 5.

6.  La Comisión pedirá al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 5.

Justificación

La evaluación del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) no debe ser opcional. Según la PPC, este Comité existe para prestar un asesoramiento científico sólido. Por tanto, las recomendaciones conjuntas que establecen las medidas técnicas siempre deben ser evaluadas por el CCTEP, ya que el impacto de dichas medidas en zonas o en especies no objetivo puede no haberse estudiado de forma holística.

Enmienda     52

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  La adopción de las medidas técnicas, de conformidad con los apartados 1 y 2, estará supeditada a la evaluación positiva del CCTEP.

Justificación

Todas las recomendaciones que modifiquen, complementen o establezcan excepciones a medidas existentes deben ser evaluadas científicamente por el CCTEP, ya que el impacto de dichas medidas en zonas o en especies no objetivo puede no ser conocido todavía o no haberse estudiado de forma holística. Estas medidas solo deben adoptarse cuando la evaluación sea positiva.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, a fin de modificar o establecer las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación indicadas en la parte A de los anexos V a X, deberán respetar el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, a fin de modificar o establecer las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación indicadas en la parte A de los anexos V a X, deberán respetar el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas. Las recomendaciones conjuntas se basarán en las mejores pruebas científicas disponibles y tomarán en consideración motivos biológicos, en particular la talla de madurez de la especie. Las recomendaciones conjuntas no pondrán en peligro las disposiciones de control y ejecución relativas al desembarque y la comercialización de los productos de la pesca.

Enmienda     54

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir la creación de vedas en tiempo real y disposiciones en materia de desplazamientos con el fin de garantizar la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos, deberán incluir los elementos siguientes:

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir la creación de vedas en tiempo real y disposiciones en materia de desplazamientos con el fin de garantizar la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos o especies sensibles, deberán incluir los elementos siguientes:

Justificación

Las especies sensibles, tal como se define en el artículo 6, apartado 7, son especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE. Las vedas en tiempo real también deben contemplarse como opción para la protección de dichas especies.

Enmienda     55

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir o ampliar el uso de artes de pesca innovadores, incluida la red de arrastre con impulsos eléctricos, tal como se describe en la parte E del anexo V, dentro de una cuenca marítima específica, deberán proporcionar una evaluación de los posibles efectos de la utilización de estos artes en las especies objetivo y en las especies y los hábitats sensibles.

1.  Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir o ampliar el uso de artes de pesca innovadores, incluida la red de arrastre con impulsos eléctricos, tal como se describe en la parte E del anexo V, dentro de una cuenca marítima específica, deberán proporcionar una evaluación de los posibles efectos de la utilización de estos artes en las especies objetivo, en otras especies del ecosistema y en los hábitats. Dicha evaluación deberá basarse en el uso del arte innovador durante un periodo de prueba que se limitará a un máximo del 5 % de los buques que actualmente estén en esa pesquería durante un periodo de al menos dos años.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones mencionadas indiquen que su uso dará lugar a efectos negativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

3.  No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones mencionadas indiquen que su uso dará lugar a efectos negativos directos o acumulativos en los hábitats marinos, incluidos los hábitats sensibles, o en las especies no objetivo.

Enmienda     57

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos. Serán por lo menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables con arreglo al Derecho de la Unión.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

La conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas

Referencias

COM(2016)0134 – C8-0117/2016 – 2016/0074(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

11.4.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

11.4.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Claudiu Ciprian Tănăsescu

27.4.2016

Examen en comisión

30.1.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

9.3.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

22

3

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Ivo Belet, Simona Bonafè, Biljana Borzan, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nessa Childers, Alberto Cirio, Birgit Collin-Langen, Mireille D’Ornano, Seb Dance, Angélique Delahaye, Mark Demesmaeker, Ian Duncan, Stefan Eck, Bas Eickhout, José Inácio Faria, Karl-Heinz Florenz, Francesc Gambús, Gerben-Jan Gerbrandy, Arne Gericke, Jens Gieseke, Julie Girling, Sylvie Goddyn, Françoise Grossetête, Jytte Guteland, Jean-François Jalkh, Benedek Jávor, Karin Kadenbach, Kateřina Konečná, Urszula Krupa, Peter Liese, Valentinas Mazuronis, Gilles Pargneaux, Bolesław G. Piecha, Pavel Poc, Julia Reid, Frédérique Ries, Annie Schreijer-Pierik, Davor Škrlec, Renate Sommer, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Ivica Tolić, Estefanía Torres Martínez, Nils Torvalds, Adina-Ioana Vălean

Suplentes presentes en la votación final

Clara Eugenia Aguilera García, Nicola Caputo, Albert Deß, Eleonora Evi, Anja Hazekamp, Merja Kyllönen, James Nicholson, Gabriele Preuß, Christel Schaldemose, Bart Staes, Carlos Zorrinho

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Edouard Martin, Lieve Wierinck

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

37

+

ALDE

Gerben-Jan Gerbrandy, Valentinas Mazuronis, Frédérique Ries, Nils Torvalds, Lieve Wierinck

ECR

Mark Demesmaeker, Julie Girling

EFDD

Eleonora Evi

GUE/NGL

Stefan Eck, Anja Hazekamp, Kateřina Konečná, Merja Kyllönen, Estefanía Torres Martínez

NI

Zoltán Balczó

S&D

Clara Eugenia Aguilera García, Simona Bonafè, Biljana Borzan, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nicola Caputo, Nessa Childers, Seb Dance, Jytte Guteland, Karin Kadenbach, Edouard Martin, Gilles Pargneaux, Pavel Poc, Gabriele Preuß, Christel Schaldemose, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Damiano Zoffoli

VERTS/ALE

Marco Affronte, Margrete Auken, Bas Eickhout, Benedek Jávor, Davor Škrlec, Bart Staes

22

-

ECR

Ian Duncan, Arne Gericke, Urszula Krupa, James Nicholson, Boleslaw G. Piecha

EFDD

Julia Reid

PPE

Pilar Ayuso, Ivo Belet, Alberto Cirio, Birgit Collin-Langen, Angélique Delahaye, Albert Deß, José Inácio Faria, Karl-Heinz Florenz, Francesc Gambús, Jens Gieseke, Françoise Grossetête, Peter Liese, Annie Schreijer-Pierik, Renate Sommer, Ivica Tolić, Adina-Ioana Vălean

3

0

ENF

Mireille D’Ornano, Sylvie Goddyn, Jean-François Jalkh

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

La conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas

Referencias

COM(2016)0134 – C8-0117/2016 – 2016/0074(COD)

Fecha de la presentación al PE

11.3.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

11.4.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

11.4.2016

ENVI

11.4.2016

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

DEVE

24.5.2016

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Gabriel Mato

12.4.2016

 

 

 

Examen en comisión

19.4.2016

12.7.2016

8.9.2016

10.10.2016

 

10.11.2016

25.4.2017

30.5.2017

 

Fecha de aprobación

21.11.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

5

2

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Alain Cadec, David Coburn, Richard Corbett, Diane Dodds, Linnéa Engström, Mike Hookem, Ian Hudghton, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, António Marinho e Pinto, Barbara Matera, Gabriel Mato, Norica Nicolai, Liadh Ní Riada, Ulrike Rodust, Annie Schreijer-Pierik, Remo Sernagiotto, Ricardo Serrão Santos, Isabelle Thomas, Ruža Tomašić, Peter van Dalen, Jarosław Wałęsa

Suplentes presentes en la votación final

Anja Hazekamp, Yannick Jadot, France Jamet, Verónica Lope Fontagné, Francisco José Millán Mon, Maria Lidia Senra Rodríguez

Fecha de presentación

28.11.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

20

+

ALDE Group

António Marinho e Pinto, Norica Nicolai

ECR Group

Remo Sernagiotto, Ruža Tomašić, Peter van Dalen

GUE/NGL Group

Liadh Ní Riada

NI

Diane Dodds

PPE Group

Alain Cadec, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, Verónica Lope Fontagné, Gabriel Mato, Annie Schreijer-Pierik, Jarosław Wałęsa

S&D Group

Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Richard Corbett, Ulrike Rodust, Ricardo Serrão Santos, Isabelle Thomas

5

-

EFDD Group

David Coburn, Mike Hookem

Verts/ALE Group

Marco Affronte, Linnéa Engström, Ian Hudghton

2

0

ENF Group

France Jamet

GUE/NGL Group

Maria Lidia Senra Rodríguez

Explicación de los símbolos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstención