INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se implementan las cláusulas de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países

16.10.2018 - (COM(2018)0206 – C8‑0158/2018 – 2018/0101(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Christofer Fjellner


Procedimiento : 2018/0101(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0330/2018
Textos presentados :
A8-0330/2018
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se implementan las cláusulas de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países

(COM(2018)0206 – C8‑0158/2018 – 2018/0101(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo [COM(2018)0206],

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0158/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0330/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Unión celebra periódicamente acuerdos comerciales («Acuerdos») con determinados terceros países que pueden incluir cláusulas bilaterales de salvaguardia. Es necesario fijar los procedimientos que garanticen la aplicación efectiva de las cláusulas de salvaguardia que se habrán acordado con los países afectados.

(1)  La Unión celebra periódicamente acuerdos comerciales («Acuerdos») con determinados terceros países por los que les concede trato preferencial y que pueden incluir cláusulas bilaterales de salvaguardia. Es necesario fijar los procedimientos que garanticen la aplicación efectiva de las cláusulas de salvaguardia que se habrán acordado con los países afectados.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Los Acuerdos pueden incluir también otros mecanismos de retirada temporal de las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial. También es necesario establecer los procedimientos para la aplicación de tales mecanismos cuando se incluyan en los Acuerdos.

(2)  Los Acuerdos pueden incluir también otros mecanismos, incluidos mecanismos de estabilización para determinados productos sensibles, por los que se pueden retirar temporalmente las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial. También es necesario establecer los procedimientos para la aplicación de tales mecanismos cuando se incluyan en los Acuerdos.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  El seguimiento y la revisión de los Acuerdos, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de manera transparente.

(4)  El seguimiento y la revisión de los Acuerdos, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de la manera más transparente posible. El Parlamento Europeo debe ser informado y participar en todas las fases del procedimiento, en particular, antes de la adopción de toda medida de salvaguardia.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Un estrecho seguimiento de los productos sensibles, en su caso, debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación y la aplicación subsiguiente de medidas. Por tanto, la Comisión debe realizar un seguimiento periódico de las importaciones de productos sensibles, en su caso, a partir de la fecha de aplicación provisional de los Acuerdos o a partir de la de su entrada en vigor, si no hay aplicación provisional. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros sectores, previa solicitud debidamente justificada de la industria que corresponda.

(7)  Un estrecho seguimiento de los productos sensibles, incluidos los productos que se fabrican en cantidades significativas en una o varias regiones ultraperiféricas, debe facilitar, en su caso, la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación y la aplicación subsiguiente de medidas. Por tanto, la Comisión debe realizar un seguimiento periódico de las importaciones de productos sensibles, en su caso, a partir de la fecha de aplicación provisional de los Acuerdos o a partir de la de su entrada en vigor, si no hay aplicación provisional. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros sectores, previa solicitud debidamente justificada de la industria que corresponda, o una solicitud conjunta, debidamente justificada, de la industria y un sindicato.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  Según el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se debe prestar especial atención a las regiones ultraperiféricas de la Unión, ya que determinados sectores de dichas regiones son especialmente vulnerables. Por tanto, diversos acuerdos de libre comercio celebrados por la Unión con terceros países o regiones ya incluyen mecanismos especiales para dichas regiones. Esos mecanismos permiten, en determinados casos, la retirada de las preferencias si un producto se está importando en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de alguna de dichas regiones. En caso de un aumento de las importaciones que pudiera llegar a causar o amenazar con causar un grave deterioro de la situación económica de alguna de dichas regiones, la Comisión debe tener la posibilidad de introducir medidas de vigilancia previa. Cuando un acuerdo de libre comercio celebrado por la Unión con un tercer país o región prevea un tratamiento especial para dichas regiones, las referidas medidas específicas deben aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  Algunos productos, incluidos productos agrícolas, que se producen en cantidades significativas en una o varias de las regiones ultraperiféricas pueden ser productos sensibles, por lo que se les debe prestar especial atención a la hora de aplicar el presente Reglamento. Por tanto, deben aplicarse disposiciones adecuadas en caso de que un producto se esté importando en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La implementación de las cláusulas de salvaguardia u otros mecanismos y criterios para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias o de otro tipo contenidos en los Acuerdos exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales u otro régimen preferencial.

(14)  La implementación de las cláusulas de salvaguardia u otros mecanismos y criterios transparentes para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias o de otro tipo contenidos en los Acuerdos exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales u otro régimen preferencial. Los criterios para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias o de otro tipo deben ser objeto de revisión cuando proceda.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis)  El mecanismo de estabilización para el banano es uno de los mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en algunos acuerdos celebrados entre la Unión y determinados terceros países.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.  A efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones que puedan preverse un Acuerdo, se entenderá por:

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  «amenaza de perjuicio grave»: inminencia evidente de un perjuicio grave para la situación de la industria de la Unión;

e)  «amenaza de perjuicio grave»: inminencia evidente de un perjuicio grave para la situación de la industria de la Unión; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en información que pueda ser verificada;

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  «producto sensible»: producto considerado, en un acuerdo específico, relativamente más vulnerable que otros productos a un aumento de las importaciones;

f)  «producto sensible»: producto considerado, en un acuerdo específico, relativamente más vulnerable que otros productos a un aumento de las importaciones; para determinar si existe esa vulnerabilidad se tendrá en cuenta, en especial, si el producto se produce en cantidades significativas en alguna de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación de los productos sensibles, en su caso, que figuran en el anexo respecto de cada Acuerdo. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión.

1.  La Comisión hará un seguimiento semanal de la evolución de las estadísticas de importación de los productos sensibles, en su caso, que figuran en el anexo respecto de cada Acuerdo. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Cuando un Acuerdo contenga capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible, la Comisión hará un seguimiento del cumplimiento por parte de terceros países de las normas sociales y medioambientales que en él se establezcan. La Comisión informará a la comisión competente del Parlamento Europeo, a solicitud de esta, acerca de cuestiones específicas relativas a la aplicación, por parte de los terceros países de que se trate, de sus compromisos en materia de comercio y desarrollo sostenible.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A instancias debidamente justificadas de la industria de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito del seguimiento a otros sectores, en su caso, distintos de los que figuran en el anexo.

2.  A instancias debidamente justificadas de la industria de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito del seguimiento a otros productos o sectores, en su caso, distintos de los que figuran en el anexo.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La Comisión informará a la comisión competente del Parlamento Europeo, a solicitud de esta, acerca de cuestiones específicas relativas a la aplicación, por parte de los terceros países de que se trate, de sus compromisos en materia de comercio y desarrollo sostenible. La solicitud también podrá ser presentada conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma o por sindicatos, o estar apoyada por sindicatos.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas de importación de productos sensibles y sobre aquellos sectores, en su caso, a los que se haya ampliado el seguimiento.

3.  La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas de importación de productos sensibles y sobre aquellos productos o sectores, en su caso, a los que se haya ampliado el seguimiento, así como sobre el cumplimiento, por parte de los países de que se trate, de las obligaciones que les incumben en virtud del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, cuando dicho capítulo se haya incluido en el Acuerdo.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  La solicitud para iniciar una investigación también podrá ser presentada conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma o por sindicatos, o estar apoyada por sindicatos.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  También podrá iniciarse una investigación si se produce un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5.

4.  También podrá iniciarse una investigación si se produce un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o en una o más regiones ultraperiféricas, siempre que haya suficientes indicios razonables, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Comisión informará a todos los Estados miembros cuando reciba una solicitud de iniciar una investigación o considere conveniente hacerlo por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1.

5.  La Comisión informará al Parlamento Europeo y a todos los Estados miembros cuando reciba una solicitud de iniciar una investigación o considere conveniente hacerlo por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.  Cuando el Parlamento Europeo adopte una recomendación para iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará detenidamente si se cumplen las condiciones para iniciar una investigación y, en ese caso, procederá en los términos previstos en el presente Reglamento. Si la Comisión considera que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para la decisión de no asumir esa investigación.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo periodo de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga.

3.  Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los cinco meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo periodo de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis.  La Comisión facilitará el acceso a la investigación a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos en gran parte por pequeñas y medianas empresas (pymes), a través de un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo sensibilizando a dichas empresas, facilitándoles información general y explicaciones sobre los procedimientos y sobre la forma de presentar una solicitud, publicando cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y respondiendo a preguntas generales que no se refieran a casos específicos. El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para los cuestionarios y estadísticas que se presenten para tales fines.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.  Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión a partir de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

10.  Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión a partir de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles y evaluar las posibles medidas que deban tomarse contra dicha parte.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis.  La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establecerán en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.

Justificación

A estas medidas también se aplicarán las disposiciones relativas al consejero auditor del Reglamento 2018/825.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11.  La Comisión notificará por escrito al país afectado el inicio de toda investigación.

11.  La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, notificará por escrito al país o países afectados el inicio de toda investigación.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras llevar a cabo una determinación preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 6, apartado 5, de que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:

La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que su retraso probablemente causaría daños que sería difícil remediar y que, por ello, requieren una actuación inmediata, tras llevar a cabo una determinación preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 6, apartado 5, de que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda decisión de imponer medidas de salvaguardia provisionales.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.

3.  Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales, sin perjuicio de cualquier otro plazo pactado en el Acuerdo en cuestión.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho periodo no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.

1.  Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho periodo no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3, sin perjuicio de cualquier otro plazo pactado en el Acuerdo en cuestión.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El periodo inicial de duración de una medida de salvaguardia contemplada en el apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

3.  El periodo inicial de duración de una medida de salvaguardia contemplada en el apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, sin perjuicio de cualquier otro plazo pactado en el Acuerdo en cuestión, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el periodo de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el periodo de aplicación inicial y la prórroga de este.

7.  La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de cualquier otro plazo pactado en el Acuerdo en cuestión, incluido el periodo de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el periodo de aplicación inicial y la prórroga de este.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Regiones ultraperiféricas de la Unión

 

Cuando un producto se esté importando en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de un o varias las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se hace referencia en el artículo 349 del TFUE, podrá imponerse una medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, si se ha incluido en el Acuerdo una disposición en ese sentido.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, medidas de vigilancia previa, medidas de vigilancia regional y de salvaguardia y sobre la finalización de investigaciones y procedimientos sin medidas.

2.  El informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, medidas de vigilancia previa, medidas de vigilancia regional y de salvaguardia y sobre la finalización de investigaciones y procedimientos sin medidas, y justificará la pertinencia de la información en que se basan las conclusiones.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El informe incluirá información sobre las actividades de los diferentes organismos responsables del seguimiento de la aplicación del Acuerdo, así como información relativa al cumplimiento de las obligaciones que imponga el capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, cuando dicho capítulo se haya incluido en el Acuerdo, e información sobre las actividades con grupos consultivos de la sociedad civil.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la implementación del presente Reglamento.

4.  Después de la presentación del informe por parte de la Comisión y a petición del Parlamento Europeo, la Comisión presentará y explicará cualquier cuestión relativa a la implementación del presente Reglamento en una reunión ad hoc de su comisión competente.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando un Acuerdo prevea otros mecanismos y criterios que permitan la retirada temporal de las preferencias con respecto a determinados productos y se cumplan las condiciones del Acuerdo pertinente, la Comisión adoptará actos de ejecución:

Cuando un Acuerdo prevea otros mecanismos y criterios que permitan la retirada temporal de las preferencias con respecto a determinados productos, como un mecanismo de estabilización, y se cumplan las condiciones del Acuerdo pertinente, la Comisión adoptará actos de ejecución:

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  que suspendan las preferencias relativas al producto en cuestión;

a)  que suspendan las preferencias relativas al producto en cuestión o confirmen la no suspensión de las mismas;

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión, en particular debido a un aumento de las importaciones, o cuando el Acuerdo disponga otra cosa, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 4.

2.  En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un retraso en la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión, en particular debido a un aumento de las importaciones, o cuando el Acuerdo disponga otra cosa, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 4.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se establezcan disposiciones relativas al seguimiento, los plazos para las investigaciones, la presentación de informes y los criterios para el examen de los procedimientos relativos a los mecanismos previsto en el artículo 14. Las demás disposiciones del presente Reglamento se aplicarán por analogía a la implementación de dichos mecanismos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión Europea presentó el 18 de abril de 2018 una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se implementan las cláusulas de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países.

La mayoría de los acuerdos comerciales de la UE contienen mecanismos bilaterales de salvaguardia que permiten a las partes responder a los aumentos significativos de las importaciones resultantes de la liberalización de los aranceles en el marco de los acuerdos de libre comercio (ALC) que perjudican gravemente la industria nacional. Además, algunos acuerdos comerciales de la UE pueden incluir mecanismos especiales que también confieren la posibilidad de volver a introducir el tipo de derecho de aduana de NMF en circunstancias específicas. Es necesario que la aplicación de estas salvaguardias y mecanismos específicos se efectúe a escala de la Unión. En lugar de proponer un reglamento específico para un ALC adoptado por el procedimiento legislativo ordinario como en el caso de acuerdos anteriores (por ejemplo, Corea del Sur, Colombia, Perú y Ecuador), la Comisión propone un Reglamento horizontal que podría utilizarse para varios ALC. Los primeros ALC de la UE que quedarán cubiertos por este Reglamento horizontal serán los de Japón, Singapur y Vietnam. Sin embargo, el Reglamento se aplicaría no solo a los próximos acuerdos comerciales, sino también a los acuerdos futuros por medio de la modificación del anexo a través de actos delegados.

El instrumento de salvaguardia está concebido para proporcionar una red de seguridad mediante la suspensión de una mayor liberalización arancelaria o el aumento del tipo de derecho de aduana de nación más favorecida cuando, como resultado de los compromisos contraídos en un ALC y de acontecimientos imprevistos, las importaciones aumenten de tal manera y en condiciones tales que causen (o amenacen con causar) un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

Las disposiciones propuestas por la Comisión Europea para la cláusula de salvaguardia horizontal son muy similares al modelo de los Reglamentos por los que se aplican las cláusulas bilaterales de salvaguardia de los acuerdos con Colombia, Perú, Ecuador, los países centroamericanos, la República de Moldavia y Georgia.

No obstante, existen algunas diferencias que podrían ser importantes de cara a las negociaciones comerciales en curso y a los acuerdos previstos con, por ejemplo, MERCOSUR, pero hay que señalar que la propuesta carece de disposiciones detalladas sobre un posible mecanismo especial para productos sensibles como los plátanos (mecanismo de estabilización para el banano). El mecanismo de estabilización para el plátano que forma parte del Reglamento de medidas de salvaguardia con Colombia, Perú y Ecuador es un sistema que permite (hasta 2019) suspender las preferencias cuando se alcanza un nivel específico de importación, el volumen desencadenante, durante un año natural determinado.

Consideraciones del ponente

Aplicación horizontal

El ponente apoya el enfoque de la Comisión de aplicar un Reglamento horizontal a los próximos ALC, en aras de la claridad jurídica y para aplicar con coherencia los procedimientos para todas las partes interesadas. Asimismo está de acuerdo con la Comisión en que el Reglamento no debería sustituir a ningún reglamento bilateral de medidas de salvaguardia ya en vigor, a fin de no generar ninguna incertidumbre con respecto a las investigaciones o al seguimiento de estos acuerdos. El ponente desea subrayar que una disposición de salvaguardia es una herramienta para liberalizar el comercio y asumir nuevos compromisos en las negociaciones de los ALC, así como para contribuir al apoyo y la aceptación de estos compromisos entre las distintas partes interesadas. Las medidas de salvaguardia no deben utilizarse indebidamente con fines proteccionistas. Por lo tanto, deben incorporarse las disposiciones necesarias para garantizar que las medidas solo se introduzcan en las circunstancias adecuadas de acuerdo con la jurisprudencia en materia de salvaguardias.

Transparencia y previsibilidad

Al igual que con otros instrumentos de defensa comercial, el ponente considera que las investigaciones deben llevarse a cabo de la manera más transparente y previsible posible. También es importante que las pequeñas y medianas empresas tengan un buen acceso a los instrumentos como partes interesadas y que se protejan sus derechos procesales. Por lo tanto, las disposiciones relativas al servicio de asistencia a las pymes y al consejero auditor de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base deben incorporarse al presente Reglamento. Asimismo, debe informarse debidamente al Parlamento Europeo de la aplicación del Reglamento.

Un Reglamento flexible y orientado hacia el futuro

Aunque las cláusulas de salvaguardia de los ALC suelen adoptar una forma similar, ninguna disposición de este Reglamento debería limitar a priori lo que la Comisión puede negociar en futuros ALC. Por lo tanto, algunas disposiciones deben ser flexibles en caso de que en el futuro se alcancen otros acuerdos. También es necesario prescribir que las disposiciones detalladas sobre posibles mecanismos especiales se establezcan en el acto delegado pertinente para ese acuerdo.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Implementación de las cláusulas de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países

Referencias

COM(2018)0206 – C8-0158/2018 – 2018/0101(COD)

Fecha de la presentación al PE

17.4.2018

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

19.4.2018

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Christofer Fjellner

23.4.2018

 

 

 

Examen en comisión

10.7.2018

29.8.2018

 

 

Fecha de aprobación

11.10.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

1

9

Miembros presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, Maria Arena, Tiziana Beghin, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Christofer Fjellner, Eleonora Forenza, Karoline Graswander-Hainz, Christophe Hansen, Yannick Jadot, France Jamet, Elsi Katainen, Jude Kirton-Darling, Danilo Oscar Lancini, Bernd Lange, David Martin, Anne-Marie Mineur, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández, Tokia Saïfi, Helmut Scholz, Joachim Schuster, Adam Szejnfeld, William (The Earl of) Dartmouth, Jan Zahradil

Suplentes presentes en la votación final

Goffredo Maria Bettini, Klaus Buchner, Sander Loones, Fernando Ruas, Paul Rübig, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Beatriz Becerra Basterrechea, Czesław Hoc, Stanisław Ożóg, Jozo Radoš, Anders Sellström

Fecha de presentación

16.10.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

27

+

ALDE

Beatriz Becerra Basterrechea, Elsi Katainen, Jozo Radoš

ECR

Czesław Hoc, Sander Loones, Stanisław Ożóg, Jan Zahradil

EFDD

Tiziana Beghin

ENF

France Jamet, Danilo Oscar Lancini

PPE

Laima Liucija Andrikienė, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Christofer Fjellner, Christophe Hansen, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Fernando Ruas, Paul Rübig, Tokia Saïfi, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Anders Sellström, Adam Szejnfeld

S&D

Bernd Lange, David Martin, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández, Joachim Schuster

1

-

EFDD

William (The Earl of) Dartmouth

9

0

GUE/NGL

Eleonora Forenza, Anne-Marie Mineur, Helmut Scholz

S&D

Maria Arena, Goffredo Maria Bettini, Karoline Graswander-Hainz, Jude Kirton-Darling

VERTS/ALE

Klaus Buchner, Yannick Jadot

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 30 de octubre de 2018
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