INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

26.10.2018 - (COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD)) - ***I

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Enrique Calvet Chambon


Procedimiento : 2017/0355(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0355/2018

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

(COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0797),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 153, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0006/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2018[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0355/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todos los trabajadores y todas las trabajadoras (en adelante, «los trabajadores») tienen derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

(1)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todos los trabajadores y todas las trabajadoras (en adelante, «los trabajadores») tienen derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. Los objetivos de la presente Directiva deben estar en plena consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con la Carta Social Europea.

Enmienda    2

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  El principio 5 dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, así como al acceso a la protección social y a la formación; que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos; que los períodos de prueba deben tener una duración razonable y que debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido. Prevé asimismo que, de conformidad con la legislación y los convenios colectivos, debe garantizarse la flexibilidad necesaria para que los empleadores se adapten rápidamente a los cambios en el contexto económico.

Justificación

Se completa la referencia al principio 5 del pilar europeo de derechos sociales.

Enmienda    3

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El principio 7 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, prevé que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba; que tienen derecho a acceder a una resolución de diferencias efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada. El principio 5 dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, así como al acceso a la protección social y a la formación; que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos;

(2)  El principio 7 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, prevé que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba; que tienen derecho a que se les informe sobre los motivos de su despido, con un plazo de preaviso razonable; que tienen derecho a acceder a una resolución de diferencias efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada. El principio 5 dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, así como al acceso a la protección social y a la formación; que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos; que los períodos de prueba deben tener una duración razonable y que debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido, al tiempo que los empleadores disponen de la flexibilidad necesaria para adaptarse rápidamente a los cambios económicos.

Enmienda    4

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  El principio 7 prevé que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba; que tienen derecho a acceder a una resolución de diferencias efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada.

Enmienda    5

Propuesta de Directiva

Considerando 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter)  El establecimiento del pilar europeo de derechos sociales no afecta al derecho de los Estados miembros de definir los principios fundamentales de sus sistemas de seguridad social y de gestionar sus finanzas públicas, y no debe afectar de modo significativo a su equilibrio financiero.

Enmienda    6

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Desde la adopción de la Directiva 91/533/CEE33 del Consejo, los mercados laborales han experimentado profundas modificaciones, inducidas por los cambios demográficos y la digitalización, que han conducido a la creación de nuevas formas de empleo, que, a su vez, han fomentado la creación de empleo y el crecimiento del mercado laboral. A menudo, las nuevas formas de empleo no son tan regulares ni tan estables como las relaciones laborales tradicionales y suponen una menor previsibilidad para los trabajadores afectados, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que los trabajadores dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo fundamentales, información que debe producirse por escrito y a su debido tiempo. A fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo de nuevas formas de empleo, también deben otorgarse a los trabajadores de la Unión ciertos derechos mínimos nuevos destinados a promover la seguridad y la previsibilidad de las relaciones laborales, a la vez que se logra una convergencia creciente entre los distintos Estados miembros y se preserva la flexibilidad del mercado laboral.

(3)  Desde la adopción de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, los mercados laborales han experimentado modificaciones, inducidas por los cambios demográficos y la digitalización, que han conducido a la creación de nuevas formas de empleo, que, a su vez, han fomentado la innovación, la creación de empleo y el crecimiento del mercado laboral. Las nuevas formas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales y, en algunos casos, pueden suponer una menor previsibilidad para los trabajadores afectados, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables y promueve prácticas poco claras o injustas, desestabilizando el mercado laboral. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que, con independencia de su ámbito particular, los trabajadores dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo fundamentales, información que debe facilitarse a su debido tiempo y por escrito y ser fácilmente accesible para ellos. A fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo de nuevas formas de empleo, también deben otorgarse a los trabajadores de la Unión ciertos derechos mínimos nuevos destinados a promover la seguridad y la previsibilidad de las relaciones laborales, a la vez que se logra una convergencia creciente entre los distintos Estados miembros y se preserva la flexibilidad del mercado laboral.

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33 Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 del 18.10.1991, p. 32).

33 Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 del 18.10.1991, p. 32).

Enmienda    7

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Por tanto, los requisitos mínimos relativos a la información sobre aspectos esenciales de la relación laboral y las condiciones de trabajo aplicables a cada trabajador deben establecerse a escala de la Unión a fin de garantizar a todos los trabajadores en la Unión un grado adecuado de transparencia y previsibilidad por lo que se refiere a sus condiciones de trabajo.

(5)  Por tanto, los requisitos mínimos relativos a la información sobre aspectos esenciales de la relación laboral y las condiciones de trabajo aplicables a cada trabajador deben reforzarse y establecerse a escala de la Unión a fin de garantizar a todos los trabajadores en la Unión, con independencia de su estatus oficial, el máximo grado posible de transparencia y previsibilidad por lo que se refiere a sus condiciones de trabajo, al tiempo que se mantiene un grado razonable de flexibilidad del empleo no convencional, salvaguardando así sus beneficios para los trabajadores y los empleadores.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)  Los Estados miembros deben poder prever, por razones objetivas, que determinadas disposiciones establecidas en el capítulo III se adapten a las fuerzas armadas y a las autoridades policiales, así como a otros servicios de emergencia.

Enmienda    9

Propuesta de Directiva

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter)  El objetivo de la presente Directiva (promover una oferta de mano de obra más segura y previsible, asegurando al mismo tiempo la capacidad de adaptación del mercado laboral, el acceso a la innovación y unas mejores condiciones de vida y trabajo) puede conseguirse mejorando el acceso de todos los trabajadores a la información relativa a sus condiciones laborales, mejorando las condiciones de trabajo, especialmente de los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de formas de trabajo nuevas y atípicas, aplicando más eficazmente la legislación y aumentando la transparencia del mercado laboral, evitando al tiempo la imposición de cargas excesivas a las empresas de todos los tamaños.

Enmienda    10

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  La Comisión ha llevado a cabo una consulta en dos etapas con los interlocutores sociales relativa a la mejora del ámbito y la eficacia de la Directiva 91/533/CEE y a la ampliación de sus objetivos con el fin de introducir nuevos derechos para los trabajadores, de conformidad con el artículo 154 del Tratado. Esta consulta no ha dado lugar a ningún acuerdo entre los interlocutores sociales para entablar negociaciones sobre estos asuntos. Sin embargo, como queda confirmado por los resultados de las consultas públicas abiertas realizadas para recabar la opinión de las diferentes partes interesadas y de los ciudadanos, es importante adoptar medidas a escala de la Unión en este ámbito, mediante la modernización y adaptación del actual marco legislativo.

(6)  La Comisión ha llevado a cabo una consulta en dos etapas con los interlocutores sociales relativa a la mejora del ámbito y la eficacia de la Directiva 91/533/CEE y a la ampliación de sus objetivos con el fin de establecer nuevos derechos para los trabajadores, de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esta consulta no ha dado lugar a ningún acuerdo entre los interlocutores sociales para entablar negociaciones sobre estos asuntos. Sin embargo, sobre la base de los resultados de las consultas públicas abiertas realizadas para recabar la opinión de las diferentes partes interesadas y de los ciudadanos, es esencial adoptar medidas a escala de la Unión en este ámbito, mediante la adaptación del actual marco legislativo a nuevas evoluciones.

Justificación

El término «establecer» es más preciso que «introducir» con arreglo a la base jurídica de la propuesta.

Enmienda    11

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Con objeto de garantizar la eficacia de los derechos previstos por la legislación de la Unión, debe actualizarse el ámbito de aplicación personal de la Directiva 91/533/CEE. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido criterios para determinar el estatus de un trabajador34, que son adecuados para determinar el ámbito de aplicación personal de esta Directiva. La definición de trabajador del artículo 2, apartado 1, se basa en estos criterios. Estos garantizan una aplicación uniforme del ámbito de aplicación personal de la Directiva, al tiempo que dejan su aplicación a situaciones específicas en manos de las autoridades y los tribunales nacionales. Siempre que cumplan estos criterios, los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los trabajadores en prácticas y los aprendices podrían estar incluidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

(7)  Con objeto de garantizar la eficacia de los derechos previstos por la legislación de la Unión, debe actualizarse el ámbito de aplicación personal de la Directiva 91/533/CEE. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») ha establecido criterios para determinar el estatus de un trabajador34, que son adecuados para determinar el ámbito de aplicación personal de esta Directiva.

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34 Sentencias de 3 de julio de 1986, Deborah Lawrie-Blum, asunto 66/85; 14 de octubre de 2010, Union Syndicale Solidaires Isère, asunto C-428/09; 9 de julio de 2015, Balkaya, asunto C-229/14; 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten, asunto C-413/13; y 17 de noviembre de 2016, Ruhrlandklinik, asunto C-216/15.

34 Sentencias de 3 de julio de 1986, Deborah Lawrie-Blum, asunto 66/85; 14 de octubre de 2010, Union Syndicale Solidaires Isère, asunto C-428/09; 9 de julio de 2015, Balkaya, asunto C-229/14; 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten, asunto C-413/13; y 17 de noviembre de 2016, Ruhrlandklinik, asunto C-216/15.

Enmienda    12

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)  Los Estados miembros conservan el derecho de definir quién es un trabajador a efectos de la legislación y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deben velar por que se concedan a todas las personas físicas que durante un determinado período de tiempo presten servicios, a cambio de una remuneración, para o bajo la dirección de otra persona los derechos previstos en la presente Directiva, siempre que los Estados miembros tengan libertad para determinar la forma de transposición del ámbito de aplicación personal de la presente Directiva.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter)  Los trabajadores por cuenta propia que no cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva no entran en su ámbito de aplicación.

Enmienda    14

Propuesta de Directiva

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater)  Los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para determinar el estatus de trabajador garantizan una aplicación uniforme del ámbito de aplicación personal de la presente Directiva, dejando al mismo tiempo en manos de las autoridades y los tribunales nacionales su aplicación a situaciones específicas. Los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los profesionales independientes, los trabajadores en prácticas y los aprendices cumplen dichos criterios siempre que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda    15

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Habida cuenta del creciente número de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 91/533/CEE sobre la base de excepciones aplicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la mencionada Directiva, es preciso sustituir estas excepciones por una posibilidad para los Estados miembros de no aplicar las disposiciones de la Directiva a una relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de referencia de un mes. Esta excepción no afecta a la definición de un trabajador prevista en el artículo 2, apartado 1.

(8)  Habida cuenta del creciente número de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 91/533/CEE sobre la base de excepciones aplicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la mencionada Directiva, es preciso sustituir estas excepciones por una posibilidad para los Estados miembros de no aplicar las disposiciones de la Directiva a una relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de referencia de un mes.

Enmienda    16

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Debido a la imprevisibilidad del trabajo según demanda, incluidos los contratos de cero horas, la derogación de ocho horas al mes no debe utilizarse en relaciones laborales en las que no se determine una cantidad garantizada de trabajo remunerado antes del inicio del empleo.

suprimido

Enmienda    17

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  En la práctica, varias personas físicas o jurídicas pueden asumir las funciones y responsabilidades del empleador. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para determinar con mayor precisión quién o quiénes deben considerarse total o parcialmente responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que se cumplan todas estas obligaciones. Los Estados miembros también deben poder decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. Los Estados miembros deben poder establecer normas específicas para excluir a las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos en el hogar de las obligaciones relacionadas con considerar una solicitud de otro tipo de empleo y dar respuesta a esta, suministrar formación obligatoria gratuita y dar cobertura al mecanismo de reparación sobre la base de presunciones favorables en el caso de que falte información en la declaración por escrito.

(10)  En la práctica, varias personas físicas o jurídicas u otras entidades pueden asumir las funciones y responsabilidades del empleador. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para determinar con mayor precisión quién o quiénes deben considerarse total o parcialmente responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que se cumplan todas estas obligaciones. Los Estados miembros también deben poder decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. Previa consulta a los interlocutores sociales, los Estados miembros deben poder adaptar las normas específicas relativas a las obligaciones relacionadas con considerar una solicitud de otro tipo de empleo y dar respuesta a esta, así como las relativas a la formación obligatoria gratuita, en el caso de las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos de su hogar.

Enmienda    18

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)  Los Estados miembros deben poder establecer normas específicas para excluir a las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos en el hogar de los requisitos establecidos en la presente Directiva, consistentes en considerar una solicitud de otro tipo de empleo y dar respuesta a esta, proveer formación obligatoria gratuita y prever mecanismos de reparación sobre la base de presunciones favorables en el caso de que falte información en la documentación que debe facilitarse al trabajador en virtud de la presente Directiva.

Justificación

Esta exclusión se justifica por la situación específica de las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos.

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Directiva 91/533/CEE introdujo una lista mínima de elementos esenciales en relación con los cuales los trabajadores deben recibir información por escrito. Es preciso adaptar esta lista a fin de tener en cuenta la evolución del mercado de trabajo, especialmente el crecimiento de las formas de empleo no convencionales.

(11)  La Directiva 91/533/CEE introdujo una lista mínima de elementos esenciales en relación con los cuales los trabajadores deben recibir información por escrito. Es preciso adaptar dicha lista mínima de aspectos esenciales, que puede ser ampliada por los Estados miembros, a fin de tener en cuenta la evolución del mercado de trabajo, especialmente el crecimiento de las formas de empleo no convencionales.

Enmienda    20

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  La información relativa al tiempo de trabajo debe ser coherente con las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35, e incluir información sobre las pausas, el descanso diario, el descanso semanal y la duración de las vacaciones pagadas.

(12)  La información relativa al tiempo de trabajo debe ser coherente con las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35, e incluir información sobre las pausas, el descanso diario, el descanso semanal y la duración de las vacaciones pagadas, de modo que se garantice la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

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35 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

35 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Enmienda    21

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  La información que se facilitará en relación con la remuneración debe comprender todos los elementos de la remuneración, incluidas las contribuciones en metálico o en especie, recibidas directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

(13)  La información que se facilitará en relación con la remuneración debe comprender todos los elementos de la remuneración, incluidos las contribuciones en metálico o en especie, el pago de horas extraordinarias, las primas y otros derechos, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

Enmienda    22

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Si no se puede indicar un calendario de trabajo fijo debido a la naturaleza del empleo, los trabajadores deben saber cómo se determinará su calendario de trabajo, incluidas las franjas horarias en las que podrían tener que ir a trabajar y el plazo mínimo en el que deben recibir el preaviso.

(14)  Si no se puede indicar una jornada o semana laboral estándar debido a la naturaleza del empleo, como en el caso de los contratos de trabajo según demanda o una relación laboral similar, los empleadores deben informar a los trabajadores sobre cómo se determinarán las tareas asignadas, incluidas las franjas horarias durante las que podrían tener que ir a trabajar y el plazo mínimo en el que deben recibir el preaviso.

Enmienda    23

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  La información relativa a los sistemas de seguridad social debe incluir, en su caso, las prestaciones por enfermedad, de maternidad y equivalentes, de permiso parental, de paternidad, de vejez, de invalidez, de supervivencia, de desempleo, de jubilación anticipada, o prestaciones familiares. La información relativa a la protección social facilitada por el empleador debe incluir, en su caso, la cobertura por los regímenes complementarios de pensión en el sentido de la Directiva 98/49/CE36 del Consejo y la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo37.

(15)  La información relativa a los sistemas de seguridad social debe incluir información sobre las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones y la prueba del registro ante las autoridades de seguridad social, cuando sea responsabilidad del empleador. En su caso, debe incluir, información sobre las prestaciones por enfermedad, de maternidad y equivalentes, de permiso parental, de paternidad, de vejez, de invalidez, de supervivencia, de desempleo, de jubilación anticipada, las prestaciones familiares o las prestaciones por accidente laboral y enfermedad profesional. La información relativa a la protección social facilitada por el empleador debe incluir, en su caso, la cobertura por los regímenes complementarios de pensión en el sentido de la Directiva 98/49/CE36 del Consejo y la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo37.

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36 Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

36 Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

37 Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (DO L 128 de 30.42014, p. 1).

37 Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (DO L 128 de 30.42014, p. 1).

Enmienda    24

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Los trabajadores deben tener derecho a ser informados por escrito al inicio de su empleo de los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral. Por tanto, deben disponer de la información pertinente, a más tardar, el primer día de empleo.

(16)  Los trabajadores deben tener derecho a ser informados por escrito, en papel o en formato electrónico, al inicio de su empleo de los derechos y obligaciones, derivados de su relación laboral. Por tanto, deben disponer de la información básica, por escrito, a más tardar, el primer día del inicio de la relación laboral. En el caso de las microempresas, debe ser posible ampliar el plazo para facilitar la información básica a un máximo de siete días. La misma información debe proporcionarse oralmente el primer día de la relación laboral. Dichos plazos no se deben prorrogar más allá del final del contrato.

Enmienda    25

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  A fin de ayudar a los empleadores a facilitar información a su debido tiempo, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de modelos a escala nacional que incluyan información pertinente y suficientemente completa sobre el marco jurídico aplicable. Las autoridades nacionales y los interlocutores sociales pueden desarrollar más pormenorizadamente estos modelos a escala sectorial o local.

(17)  A fin de ayudar a los empleadores a facilitar información a su debido tiempo, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de modelos a escala nacional que incluyan información pertinente y suficientemente completa sobre el marco jurídico aplicable. Estos modelos deben seguir desarrollándose previa consulta a los interlocutores sociales.

Enmienda    26

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Los trabajadores desplazados o enviados al extranjero deben recibir información complementaria específica para su situación. Por lo que se refiere a las sucesivas tareas encargadas en diversos Estados miembros o terceros países, como en el caso del transporte por carretera, la información puede agruparse para varias tareas asignadas antes de la partida inicial y modificarse después en caso que se produzcan cambios. Si se pueden considerar trabajadores desplazados en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo38 , también se les debe informar del sitio web único a escala nacional desarrollado por el Estado miembro de acogida, en el que encontrarán la información pertinente sobre las condiciones de trabajo aplicables a su situación. A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, estas obligaciones son aplicables si la duración del período de trabajo en el extranjero es superior a cuatro semanas consecutivas.

(18)  Los trabajadores desplazados o enviados al extranjero deben recibir información complementaria específica para su situación. Por lo que se refiere a las sucesivas tareas encargadas en diversos Estados miembros o terceros países la información puede agruparse para varias tareas asignadas antes de la partida inicial y modificarse después en caso que se produzcan cambios. Si se pueden considerar trabajadores desplazados en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo38 u otras regulaciones sectoriales específicas, también se les debe informar del sitio web único a escala nacional desarrollado por el Estado miembro de acogida, en el que encontrarán la información pertinente sobre las condiciones de trabajo aplicables a su situación. A menos que la legislación del Estado miembro que regula la relación laboral disponga otra cosa, estas obligaciones son aplicables si la duración del período de trabajo en el extranjero es superior a cuatro semanas consecutivas.

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38 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

38 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

Enmienda    27

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Los períodos de prueba permiten a los empleadores verificar que los trabajadores son aptos para el puesto para el que han sido contratados, a la vez que facilitan a estos acompañamiento y formación. Estos períodos pueden ir acompañados de una protección contra el despido reducida. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Por lo tanto, como establece el pilar europeo de derechos sociales, la duración de los períodos de prueba debe ser razonable. La duración máxima general del período de prueba de entre tres y seis meses establecida por un número significativo de Estados miembros puede considerarse razonable. Los períodos de prueba pueden durar más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como puestos directivos, y si es en interés del trabajador, como en caso de enfermedad de larga duración o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, especialmente para los trabajadores jóvenes.

(19)  Los períodos de prueba permiten a los empleadores verificar que los trabajadores son aptos para el puesto para el que han sido contratados, a la vez que facilitan a estos acompañamiento y formación. Los períodos de prueba permiten a los trabajadores comprobar si el trabajo se ajusta a sus expectativas, capacidades y habilidades. Estos períodos pueden ir acompañados de una protección contra el despido reducida. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Por lo tanto, como establece el pilar europeo de derechos sociales, la duración de los períodos de prueba debe ser razonable. La duración máxima general del período de prueba de entre tres y seis meses establecida por un número significativo de Estados miembros puede considerarse razonable. Excepcionalmente, los períodos de prueba pueden durar más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como puestos directivos, cuando los Estados miembros no vinculen la protección del empleo, incluidos el despido y la protección del despido, a los períodos de prueba, o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, pero en ningún caso podrán ser superiores a nueve meses. Los Estados miembros deben poder prever la prolongación de los períodos de prueba, previo acuerdo inicial entre el trabajador y el empleador, cuando el trabajador haya estado ausente de forma continua debido a una enfermedad de larga duración o a la ampliación de las vacaciones, con objeto de que el trabajador pueda demostrar que sus competencias se ajustan a las tareas requeridas y el empleador verificar la idoneidad del trabajador para dichas tareas. En ningún caso se debe poder prorrogar unilateralmente un período de prueba.

Enmienda    28

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Dentro de los límites establecidos en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo39, los empleadores no deben prohibir a los trabajadores aceptar trabajo de otros empleadores fuera del tiempo dedicado a trabajar para ellos. Las cláusulas de incompatibilidad, entendidas como una restricción del trabajo para determinadas categorías de empleadores, pueden ser necesarias por diversos motivos, como la protección del secreto empresarial o la prevención de conflictos de interés.

(20)  Los empleadores no deben prohibir a los trabajadores aceptar trabajo de otros empleadores fuera del tiempo dedicado a trabajar para ellos, ni ponerles trabas para ello. Los Estados miembros deben velar por que dicho empleo se inscriba dentro de los límites establecidos en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo39. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, deben poder establecer condiciones para la aplicación de restricciones en materia de incompatibilidad, que deben entenderse como restricciones al trabajo para determinadas categorías de empleadores, por diversos motivos, como la salud y la seguridad del trabajador, la protección de la confidencialidad empresarial del empleador, la integridad del servicio público o la prevención de conflictos de intereses.

__________________

__________________

39 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

39 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Enmienda    29

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Los trabajadores con un calendario de trabajo fundamentalmente variable deben disponer de una previsibilidad mínima de trabajo si el calendario de trabajo está determinado principalmente por el empleador, ya sea directamente (por ejemplo, mediante la asignación de tareas) o indirectamente (por ejemplo, pidiendo al trabajador que atienda a las solicitudes de los clientes).

(21)  Los trabajadores que tienen contratos según demanda o formas similares de relaciones laborales, con arreglo a los cuales el calendario de trabajo del trabajador es total o fundamentalmente variable, deben disponer de un nivel mínimo de estabilidad y previsibilidad de trabajo.

Enmienda    30

Propuesta de Directiva

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Un plazo de preaviso mínimo razonable, entendido como el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se informa al trabajador de una nueva tarea asignada y el momento en que esta comienza, constituye otro elemento necesario de previsibilidad del trabajo de las relaciones laborales con calendarios de trabajo variables o determinados principalmente por el empleador. La duración del plazo de preaviso puede variar en función de las necesidades de los sectores, a la vez que garantiza una protección adecuada de los trabajadores. Es aplicable sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo40.

(23)  Un plazo de preaviso mínimo razonable, entendido como el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se informa al trabajador de una nueva tarea asignada y el momento en que esta comienza, constituye otro elemento necesario de previsibilidad del trabajo de las relaciones laborales con calendarios de trabajo imprevisibles. La duración del plazo de preaviso puede variar en función de las necesidades y de los usuarios de los sectores, a la vez que garantiza una protección adecuada de los trabajadores. Es aplicable sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo40.

__________________

__________________

40 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

40 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

Enmienda    31

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Los trabajadores deben tener la posibilidad de rechazar una tarea asignada si esta queda fuera de los días y las horas de referencia, o no ha sido notificada en el plazo de preaviso mínimo establecido, sin sufrir efectos adversos derivados de su rechazo. Los trabajadores deben tener también la posibilidad de aceptar la tarea asignada si así lo desean.

(24)  Los trabajadores deben tener la posibilidad de rechazar una tarea asignada si esta queda fuera de los días y las horas de referencia, o no ha sido notificada en el plazo de preaviso mínimo establecido, sin sufrir efectos adversos derivados de su rechazo. Los trabajadores deben tener también la posibilidad de aceptar la tarea asignada si así lo desean. Si, una vez aceptada la tarea asignada, el trabajador no pudiera terminarla debido a la cancelación de la misma por parte del empleador y no siendo responsable de ello el trabajador, este debe conservar el derecho a su remuneración por la ejecución de dicha tarea.

Enmienda    32

Propuesta de Directiva

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)  Cuando no existan medidas jurídicas para impedir los abusos derivados del uso de contratos sobre demanda y formas similares de relaciones laborales, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales teniendo en cuenta las necesidades de los sectores y categorías de trabajadores específicos, deben adoptar medidas que garanticen una mayor previsibilidad para los contratos sobre demanda o formas similares de relaciones laborales.

Enmienda    33

Propuesta de Directiva

Considerando 24 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 ter)  Los Estados miembros deben velar por que los empleadores que utilicen regularmente calendarios de trabajo variables y horas y días de referencia variables faciliten información pertinente a las autoridades competentes cuando así lo soliciten. Deben garantizar asimismo que, tras un determinado período de tiempo, el número medio de horas que puede considerarse normal en una relación laboral constituye el número mínimo garantizado de horas pagadas.

Enmienda    34

Propuesta de Directiva

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En los casos en que los empleadores tienen la posibilidad de ofrecer contratos de trabajo a tiempo completo o por tiempo indefinido a trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales, debe fomentarse una transición a formas de trabajo que ofrezcan mayor seguridad. Si está disponible, los trabajadores deben tener la posibilidad de solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y recibir una respuesta por escrito del empleador que tenga en cuenta las necesidades del empleador y del trabajador.

(25)  En los casos en que los empleadores tienen la posibilidad de ofrecer contratos de trabajo a tiempo completo o por tiempo indefinido a trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales, debe fomentarse una transición a formas de trabajo que ofrezcan mayor seguridad, de conformidad con los principios proclamados por el pilar europeo de derechos sociales. Si está disponible, los trabajadores deben tener la posibilidad de solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y recibir una respuesta por escrito debidamente motivada del empleador que tenga en cuenta las necesidades y posibilidades del empleador y del trabajador.

Enmienda    35

Propuesta de Directiva

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis)  Debe informarse a los trabajadores, incluidos los trabajadores que disfruten de vacaciones prolongadas, de toda promoción interna o vacante que esté disponible en la empresa o el establecimiento, a fin de fomentar el progreso de su carrera profesional.

Enmienda    36

Propuesta de Directiva

Considerando 25 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 ter)  La presente Directiva complementa las Directivas 97/81/CE, 1999/70/CE y 2008/104/CE del Consejo en lo que respecta a la transición de una forma de empleo a otra.

Enmienda    37

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  En los casos en que, por ley o mediante convenio colectivo, se requiere que los empleadores faciliten formación a los trabajadores para realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea facilitada por igual, incluido a los trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración.

(26)  En los casos en que, por la legislación nacional o de la Unión o mediante convenio colectivo o normas internas, los empleadores requieran que los trabajadores sigan una formación con objeto de realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea facilitada por igual, incluido a los trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración. Salvo en casos justificados y motivados, la formación debe tener lugar durante las horas de trabajo. El trabajador debe seguir teniendo derecho a recibir una remuneración durante su formación. Dicha obligación no incluye la formación profesional ni la formación exigida a los trabajadores para obtener, mantener o renovar una cualificación profesional, siempre y cuando la legislación, un convenio colectivo o normas internas no obliguen al empleador a facilitar dicha formación al trabajador.

Enmienda    38

Propuesta de Directiva

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis)  Los interlocutores sociales son los mejor situados para hallar soluciones a las necesidades tanto de los empleadores como de los trabajadores, por lo que se les debe otorgar un importante papel en la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda    39

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Los interlocutores sociales pueden considerar que, a efectos de la consecución del objetivo de la presente Directiva, en sectores o situaciones específicos son más adecuadas otras disposiciones distintas de las normas mínimas establecidas en su capítulo tres. Por tanto, los Estados miembros han de poder permitir a los interlocutores sociales concluir convenios colectivos que modifiquen las disposiciones incluidas en dicho capítulo, siempre que estas no conlleven una reducción del nivel general de protección del trabajador.

(27)  Los interlocutores sociales pueden considerar que, a efectos de la consecución del objetivo de la presente Directiva, en sectores o situaciones específicos se pueden adaptar, completar o mejorar disposiciones si son más adecuadas a tal fin, de conformidad con el capítulo tres. Por tanto, los Estados miembros han de alentar a los interlocutores sociales a concluir convenios colectivos que apliquen las disposiciones de dicho capítulo o a mantener los acuerdos existentes, siempre que se siga respetando el nivel general de protección del trabajador y se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Enmienda    40

Propuesta de Directiva

Considerando 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis)  En los Estados miembros en los que existe un alto nivel de organización, tanto entre los trabajadores como entre los empleadores, y en los que los interlocutores sociales, en su calidad de representantes de los trabajadores y los empleadores, tienen la responsabilidad primordial de regular las condiciones de trabajo en el mercado laboral, los interlocutores sociales deben tener autoridad plena en lo que respecta a la posibilidad de celebrar convenios colectivos.

Enmienda    41

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  La consulta sobre el pilar europeo de derechos sociales ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia laboral, a fin de garantizar su eficacia. Por lo que se refiere a la Directiva 91/533/CEE, la evaluación REFIT41 confirmó que unos mecanismos de control del cumplimiento reforzados podrían mejorar su eficacia. Mostró que los sistemas de reparación basados únicamente en reclamaciones de indemnización son menos eficaces que los sistemas que también incluyen sanciones (como el pago de cantidades fijas o la pérdida de permisos) para los empleadores que no elaboren declaraciones por escrito. También puso de relieve que los empleados raramente buscan reparación durante la relación laboral, lo que pone en peligro el objetivo de que se facilite la declaración por escrito para garantizar que los trabajadores estén informados de las características esenciales de su relación laboral. Por eso, es necesario introducir disposiciones relativas al control del cumplimiento que garanticen el uso de las presunciones favorables en caso de que no se suministre información relativa a la relación laboral, o bien de un procedimiento administrativo que pueda exigir al empleador el suministro de la información que falte y sancionarlo si no lo hace. La reparación debe estar sujeta a un procedimiento por el que se comunique al empleador que falta información y este dispone de quince días para facilitar información completa y correcta.

(28)  La consulta sobre el pilar europeo de derechos sociales ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia laboral, a fin de garantizar su eficacia. La evaluación de la Directiva 91/533/CEE, llevada a cabo en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT)41, confirmó que unos mecanismos de control del cumplimiento reforzados podrían mejorar la eficacia de la legislación de la Unión en materia laboral. Mostró que los sistemas de reparación basados únicamente en reclamaciones de indemnización son menos eficaces que los sistemas que también incluyen sanciones (como el pago de cantidades fijas o la pérdida de permisos) para los empleadores que no elaboren declaraciones por escrito. También puso de relieve que los empleados raramente buscan reparación durante la relación laboral, lo que pone en peligro el objetivo de que se facilite la declaración por escrito para garantizar que los trabajadores estén informados de las características esenciales de su relación laboral. Por eso, es necesario introducir disposiciones relativas al control del cumplimiento que garanticen el uso de las presunciones favorables en caso de que no se suministre información relativa a la relación laboral, o bien de un procedimiento administrativo que exija al empleador el suministro de la información que falte y pueda sancionarlo si no lo hace. Dichas presunciones favorables pueden incluir la presunción de que la relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido, de que no existe ningún período de prueba o de que el trabajador tiene un puesto a tiempo completo, en caso de que falte la información correspondiente. La reparación debe estar sujeta a un procedimiento por el que el trabajador o un tercero, como los representantes de los trabajadores u otra entidad o autoridad competente, comunique al empleador que falta información y este dispone de quince días para facilitar información completa y correcta.

__________________

__________________

41 SWD(2017) 205 final, p. 26.

41 SWD(2017) 205 final, p. 26.

Enmienda    42

Propuesta de Directiva

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)  Dado que la aplicación efectiva de las normas de la Unión es importante para los europeos, se precisa un sistema sólido, eficiente y eficaz para garantizar que los Estados miembros apliquen y hagan cumplir plenamente la legislación de la Unión y proporcionen una reparación adecuada. Los trabajadores deben beneficiarse de dicho sistema, sobre todo en caso de despidos colectivos. Por lo tanto, los Estados miembros deben permitir que los sindicatos emprendan acciones de representación destinadas a proteger los intereses colectivos de los trabajadores.

Enmienda    43

Propuesta de Directiva

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

(34)  Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder prever una indemnización apropiada y proporcionada. Las sanciones financieras deben incrementarse de acuerdo con el número de infracciones por parte del empleador o en la medida en que el empleador retrase la entrega de documentos al trabajador.

Enmienda    44

Propuesta de Directiva

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis)  Los Estados miembros deben garantizar que los trabajadores tengan acceso a la protección social, con independencia del tipo de su relación laboral.

Enmienda    45

Propuesta de Directiva

Considerando 34 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 ter)  Los Estados miembros deben garantizar que los trabajadores que tienen calendarios de trabajo total o fundamentalmente variables o con horas y días de referencia variables tengan acceso a la seguridad y la protección de la salud.

Enmienda    46

Propuesta de Directiva

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  La presente Directiva establece requisitos mínimos y mantiene sin modificaciones la prerrogativa de los Estados miembros de introducir y mantener disposiciones más favorables. A menos que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico vigente. La aplicación de la presente Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes establecidos en la legislación vigente nacional o de la Unión en este ámbito, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel de protección general del que gozan los trabajadores en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

(36)  La presente Directiva establece requisitos mínimos y mantiene sin modificaciones la prerrogativa de los Estados miembros de introducir y mantener disposiciones más favorables. A menos que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico vigente. La aplicación de la presente Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes establecidos en la legislación vigente nacional o de la Unión en este ámbito, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel de protección general del que gozan los trabajadores en el ámbito cubierto por la presente Directiva. Los Estados miembros deben velar por que se tomen medidas para impedir la introducción de contratos de cero horas o contratos de empleo similares.

Enmienda    47

Propuesta de Directiva

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (pymes). Se invita, por tanto, a los Estados miembros a evaluar el impacto de su acto de transposición en las pymes, con el fin de asegurarse de que estas no se ven afectadas de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y a la carga administrativa, y a publicar los resultados de estas evaluaciones.

(37)  Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de microempresas y de pequeñas y medianas empresas (pymes), cuya importancia debe evaluarse sobre la base de la Recomendación, de 6 de mayo de 20331a, de la Comisión o de todo otro acto posterior que la sustituya. Se invita, por tanto, a los Estados miembros a evaluar el impacto de su acto de transposición en las pymes, con el fin de asegurarse de que estas no se ven afectadas de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y a la carga administrativa, y a publicar los resultados de estas evaluaciones.

 

__________________

 

1 bis DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

Enmienda    48

Propuesta de Directiva

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de dicha Directiva

(38)  Los Estados miembros deben involucrar a los interlocutores sociales en la aplicación de la presente Directiva y facilitarles todos los medios necesarios para que su participación sea eficaz.

Enmienda    49

Propuesta de Directiva

Considerando 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis)  Los Estados miembros deben garantizar que los organismos nacionales de inspección de trabajo hagan cumplir la presente Directiva. Con el fin de facilitar el control del cumplimiento, deben preverse una coordinación a escala de la Unión y una formación específica para dichos organismos nacionales.

Enmienda    50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una seguridad y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral.

1.  La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una transparencia y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral.

Enmienda    51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión.

2.  La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión. Estos derechos se aplicarán a una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración en caso de dependencia o subordinación entre ambas. Las personas que no cumplan dichos criterios no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que todas las personas a las que se aplica la presente Directiva puedan ejercer efectivamente esos derechos mínimos en el marco de la legislación o las prácticas nacionales, incluidos los convenios colectivos.

Enmienda    52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los trabajadores por cuenta propia que no cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva no entran en su ámbito de aplicación.

Enmienda    53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros pueden decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de referencia de un mes. El tiempo trabajado con todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de ocho horas.

suprimido

Justificación

Todos los trabajadores deben tener los mismos derechos.

Enmienda    54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE.

5.  Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, podrán determinar qué personas deben considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE.

Enmienda    55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Los Estados miembros podrán prever, por razones objetivas y previa consulta a los interlocutores sociales cuando proceda, que determinadas disposiciones establecidas en el capítulo III se apliquen, como corresponda, a las fuerzas armadas, las autoridades policiales y otros servicios de emergencias.

Enmienda    56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, y en el artículo 14, letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar en el que se lleven a cabo tareas domésticas.

6.  Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, podrán decidir adaptar las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, y en el artículo 14, letra a), a las personas que actúen como empleadores en un hogar en el que se lleven a cabo tareas domésticas.

Enmienda    57

Propuesta de Directiva

Artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 2

Artículo 2

Definiciones

Definiciones

1.  A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1.  A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)  «trabajador»: una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración;

 

b)  «empleador»: una o varias personas físicas o jurídicas, que son, directa o indirectamente, parte en una relación laboral con un trabajador;

 

c)  «relación laboral»: la relación laboral entre trabajadores y empleadores, como se han definido anteriormente;

a)  «relación laboral»: la relación laboral entre trabajadores y empleadores;

d)  «calendario de trabajo»: calendario que determina las horas y los días en los que empieza y termina la realización del trabajo;

b)  «calendario de trabajo»: calendario que determina las horas y los días en los que empieza y termina la realización del trabajo;

e)  «horas y días de referencia»: los tramos horarios en días específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo previa solicitud del empleador.

c)  «horas y días de referencia»: los tramos horarios en días específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo.

2.  A efectos de la presente Directiva, los términos «microempresa», «pequeña empresa» y «mediana empresa» tendrán el significado establecido en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas43, pequeñas y medianas empresas, o en cualquier acto posterior que sustituya la mencionada Recomendación.

2.  A efectos de la presente Directiva, los términos «microempresa», «pequeña empresa» y «mediana empresa» tendrán el significado establecido en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas43, o en cualquier acto posterior que sustituya la mencionada Recomendación.

________________________________

__________________________________

43 DO C 124 de 20.5.2003, p. 36.

43 DO C 124 de 20.5.2003, p. 36.

Enmienda    58

Propuesta de Directiva

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

Suministro de información

 

El empleador proporcionará por escrito a cada trabajador la información exigida en virtud de la presente Directiva, en papel o, siempre que sea accesible para el trabajador, el trabajador acuse recibo y pueda almacenarse e imprimirse, en formato electrónico.

Enmienda    59

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que se exija a los empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su relación laboral.

1.  Los Estados miembros velarán por que se exija a los empleadores informar a los trabajadores, con independencia del tipo de contrato de trabajo, sobre los elementos esenciales de su relación laboral.

Enmienda    60

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá:

2. La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

Enmienda    61

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la identidad de las partes de la relación laboral;

a)  la identidad de las partes de la relación laboral, incluyendo, como mínimo, los nombres y apellidos completos, las direcciones y, en su caso, los representantes legales;

Enmienda    62

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empleador;

b)  el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empleador; cuando el empleado lleve a cabo su trabajo en diferentes lugares, las medidas y disposiciones adoptadas para que el trabajador pueda llegar a los distintos lugares de trabajo, así como el procedimiento y la notificación;

Enmienda    63

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  en caso de que se trate de una relación laboral temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral;

e)  en caso de que se trate de una relación laboral temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral y, en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, el nombre de las empresas usuarias;

Enmienda    64

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  todo derecho a formación facilitada por el empleador;

g)  todo derecho a formación que el empleador esté obligado a facilitar con arreglo a la legislación nacional o de la Unión y a los convenios colectivos correspondientes, o de conformidad con la política general de formación del empleador;

Enmienda    65

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

h)  la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dicho derecho a vacaciones;

Enmienda    66

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  el procedimiento, incluida la duración de los plazos de preaviso, que deben respetar el empleador y el trabajador en caso de terminación de la relación laboral, o si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;

i)  el procedimiento, incluida la duración de los plazos de preaviso, que deben respetar el empleador y el trabajador en caso de terminación de la relación laboral, o si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso, así como los requisitos formales del preaviso y el plazo para la presentación de un recurso en caso de despido;

Enmienda    67

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

j)  la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración indicado por separado, como las primas, los pagos de horas extraordinarias, los pagos en especie y otros derechos, así como la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

Enmienda    68

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)  si el calendario de trabajo es total o fundamentalmente invariable, la duración de la jornada o la semana laboral estándar del trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su remuneración;

k)  la duración de la jornada o la semana laboral estándar del trabajador, así como, en su caso, los acuerdos relativos al trabajo efectuado fuera de la jornada o la semana laboral estándar, incluidos los relativos a los cambios de turnos y las horas extraordinarias, y el plazo de preaviso razonable para la realización de ese trabajo y su remuneración;

Enmienda    69

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra l – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

l)  si el calendario de trabajo es total o fundamentalmente variable, el principio de que el calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas, la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas, y, si el calendario de trabajo está, total o fundamentalmente, determinado por el empleador:

l)  cuando el calendario del trabajador sea total o fundamentalmente variable, el empleador informará al trabajador sobre:

Enmienda    70

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra a – inciso -i bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis)  el principio de que el calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas y la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas;

Enmienda    71

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra l – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  el plazo mínimo en que el trabajador recibirá el preaviso antes del comienzo de la tarea;

ii)  el período de tiempo mínimo en que el trabajador recibirá el preaviso antes del comienzo de una tarea y el plazo de que dispone el empleador para cancelar dicha tarea una vez que el trabajador la haya aceptado;

Enmienda    72

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra m

Texto de la Comisión

Enmienda

m)  todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador; si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios;

m)  todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador; si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios, así como los plazos límite, de haberlos;

Enmienda    73

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra m bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m bis)  los datos de contacto de los representantes de los trabajadores y/o de los sindicatos;

Enmienda    74

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra n bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n bis)  cuando sea responsabilidad del empleador, la prueba de registro en la institución de seguridad social a que se refiere la letra n).

Enmienda    75

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La información contemplada en el apartado 2, letras f) a k) y n), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.

3.  La información contemplada en el apartado 2, letras f) a k) y n), podrá acompañarse, en su caso, de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.

Enmienda    76

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los Estados miembros deberán garantizar que se proporcione a los trabajadores en prácticas toda la información necesaria sobre su plan de formación y trabajo, en particular el horario y la duración de las prácticas, todas las remuneraciones y complementos salariales, cuando proceda, los derechos y deberes laborales, la indicación de su tutor y las competencias de este y los objetivos y métodos de evaluación y promoción.

Enmienda    77

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  El plazo mínimo razonable en que el trabajador recibirá el preaviso antes del comienzo de una tarea, según lo establecido en el apartado 2, letra l), será definido, cuando corresponda, por los Estados miembros previa consulta a los interlocutores sociales.

Enmienda    78

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La información a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, se facilitará individualmente al trabajador en forma de documento a más tardar el primer día de la relación laboral. El documento podrá presentarse y transmitirse por medios electrónicos siempre que sea fácilmente accesible para el trabajador y pueda almacenarse e imprimirse.

1.  La información a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, letras a) a f), i) a l) y n bis), se facilitará individualmente al trabajador por escrito a más tardar el primer día de la relación laboral.

Enmienda    79

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  La información restante a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, se facilitará al trabajador por escrito en un plazo de siete días laborables a partir del inicio de la relación laboral.

Enmienda    80

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  El plazo establecido en el apartado 1 bis no superará la duración del contrato.

Enmienda    81

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros elaborarán las plantillas y los modelos para el documento contemplado en el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web nacional único y otros medios adecuados.

2.  Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, elaborarán las plantillas y los modelos para el documento contemplado en el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web nacional único y otros medios adecuados.

Enmienda    82

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes para los ciudadanos y las empresas de la UE.

3.  Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos de aplicación universal que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes para los ciudadanos, los sindicatos y las empresas de la UE.

Enmienda    83

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los cambios que tan solo reflejen una modificación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o de los convenios colectivos o los acuerdos del comité de empresa podrán comunicarse en forma de referencia a su versión actualizada.

Enmienda    84

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Información adicional para los trabajadores desplazados o enviados al extranjero

Información adicional para los trabajadores enviados al extranjero

Enmienda    85

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, se le facilite antes de su partida el documento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, que incluirá, como mínimo, la siguiente información adicional:

1.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empleador le facilite antes de su partida el documento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, que incluirá, como mínimo, la siguiente información adicional:

Enmienda    86

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el país o países en los que deben llevarse a cabo el trabajo y la duración de este;

a)  el país o países, así como el lugar o lugares, en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración prevista de este;

Enmienda    87

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s), que, en el caso de los trabajadores desplazados cubiertos por la Directiva 96/71/CE, incluye todo complemento específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;

c)  en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s), que, en el caso de los trabajadores desplazados cubiertos por la Directiva 96/71/CE, incluyen los complementos específicos por desplazamiento y las disposiciones relativas al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;

Enmienda    88

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  en su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.

d)  las condiciones de repatriación del trabajador.

Enmienda    89

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La información a que se alude en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.

3.  La información a que se alude en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos y actos administrativos o estatutarios o de los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias, siempre y cuando dichos convenios colectivos sean fácilmente accesibles para los trabajadores.

Enmienda    90

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.

4.  A menos que la legislación de los Estados miembros que regula los contratos de trabajo disponga otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.

Enmienda    91

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En caso de que una relación laboral esté sujeta a un período de prueba, los Estados miembros velarán por que dicho período no exceda de seis meses, incluidas las ampliaciones.

1.  En caso de que una relación laboral esté sujeta a un período de prueba, los Estados miembros velarán por que dicho período no exceda de seis meses. En el caso de contratos de duración determinada de menos de doce meses, el período de prueba no excederá del 25 % de la duración prevista del contrato. En caso de renovación de un contrato, la relación laboral no estará sujeta a un nuevo período de prueba. Los períodos de tiempo trabajados para la misma empresa, grupo o entidad contarán a efectos del período de prueba.

Enmienda    92

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros podrán contemplar unos períodos de prueba de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del empleo o sea en interés del trabajador.

2.  Los Estados miembros podrán contemplar, con carácter excepcional y previa consulta a los interlocutores sociales, unos períodos de prueba de mayor duración, que no excedan de nueve meses, en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del empleo, como en el caso de puestos directivos, o cuando el período de prueba no esté vinculado a la protección del empleo.

 

Los períodos de prueba no obstaculizarán la adquisición de derechos por parte del trabajador de conformidad con la legislación nacional.

 

Durante los períodos de prueba, los trabajadores gozarán de los derechos establecidos en la presente Directiva.

Enmienda    93

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros podrán contemplar la ampliación de los períodos de prueba, siempre que se cumpla el acuerdo inicial entre el trabajador y el empleador, cuando el trabajador se haya ausentado de forma ininterrumpida del trabajo debido a una enfermedad o permiso de larga duración, de manera que tanto el empleador como el trabajador puedan comprobar que el trabajo se ajusta a sus respectivas expectativas y exigencias. En ningún caso podrá prorrogarse un período de prueba de forma unilateral.

Enmienda    94

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que un empleador no prohíba a los trabajadores aceptar empleos con otros empleadores fuera del calendario de trabajo establecido con dicho empleador.

1.  Los Estados miembros velarán por que un empleador no prohíba ni impida a los trabajadores aceptar empleos con otros empleadores o les imponga sanciones por ello.

Enmienda    95

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros velarán por que los trabajadores que tienen más de una relación laboral estén sujetos a las disposiciones mínimas globales de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo que se establecen en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.

 

________________________________

 

1 bis Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Enmienda    96

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  No obstante, los empleadores podrán fijar las condiciones de incompatibilidad cuando estas restricciones estén justificadas por motivos legítimos tales como la protección del secreto empresarial o la prevención de conflictos de interés.

2.  Los Estados miembros podrán fijar, previa consulta a los interlocutores sociales, las condiciones para la utilización de las restricciones por incompatibilidad por parte de los empleadores, en particular las restricciones de trabajo para categorías específicas de empleadores sobre la base de motivos objetivos y debidamente fundados, tales como la salud y la seguridad, la protección de la confidencialidad empresarial, la integridad del servicio público o la prevención de conflictos de interés.

Enmienda    97

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el calendario de trabajo de un trabajador es total o fundamentalmente variable y está total o fundamentalmente determinado por el empleador, los Estados miembros velarán por que el empleador pueda exigir al trabajador que realice sus tareas únicamente si:

Si el calendario de trabajo de un trabajador es total o fundamentalmente variable, los Estados miembros velarán por que el empleador no pueda exigir al trabajador que realice sus tareas a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Enmienda    98

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las tareas tienen lugar en unas horas y unos días de referencia predeterminados, establecidos por escrito al comienzo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso i), y

a)  las tareas tienen lugar en unas horas y unos días de referencia predeterminados, establecidos por escrito al comienzo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso i), y

Enmienda    99

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  si el empleador informa al trabajador de una tarea asignada con suficiente antelación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso ii).

b)  si el empleador informa al trabajador de una tarea asignada con suficiente antelación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso ii). Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, definirán dicho período.

Enmienda    100

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Si no se cumplen uno o los dos requisitos establecidos en el párrafo primero, el trabajador tendrá derecho a rechazar una tarea asignada sin que ello tenga consecuencias desfavorables.

Enmienda    101

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En caso de anulación de una tarea por parte del empleador después del plazo previsto en el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso ii), el trabajador tendrá derecho a percibir una remuneración por las horas de trabajo a las que se aplicaba el preaviso.

Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, podrán determinar el plazo a que se refiere el párrafo primero.

La remuneración a que se refiere el párrafo primero no estará supeditada a la realización de una tarea asignada en el futuro.

Enmienda    102

Propuesta de Directiva

Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 9 bis

 

Medidas complementarias para garantizar una mayor previsibilidad de los contratos según demanda

 

1.  Los Estados miembros podrán prohibir cualquier relación laboral que no prevea un mínimo predeterminado de horas pagadas garantizadas antes del inicio de la relación laboral.

 

2.  Cuando no existan medidas jurídicas para impedir los abusos derivados de la utilización de contratos según demanda, en particular cuando una relación laboral no prevea un mínimo predeterminado de horas pagadas garantizadas, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales teniendo en cuenta las necesidades de sectores y/o categorías de trabajadores específicos, adoptarán las medidas siguientes:

 

i)  el requisito de que los empleadores aduzcan motivos objetivos ante las autoridades competentes para utilizar tales contratos, junto con una limitación temporal global efectiva de menos de seis meses para el uso de dichos contratos con los trabajadores de que se trate;

 

ii)  a partir de seis meses después del inicio de la relación laboral, una presunción refutable de la existencia de un contrato de trabajo que prevea, para los seis meses siguientes, al menos un 75 % de las horas trabajadas durante los seis meses precedentes, independientemente de cuál sea la distribución mensual;

Enmienda    103

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los trabajadores con una antigüedad mínima de seis meses con el mismo empleador puedan solicitar, si está disponible, una forma de empleo con unas condiciones laborales que ofrezcan una previsibilidad y una seguridad mayores.

1.  Los Estados miembros velarán por que los trabajadores con un servicio ininterrumpido mínimo de seis meses con el mismo empleador, o que hayan completado cualquier período de formación o de prueba obligatorio, reciban una respuesta motivada por escrito en caso de que soliciten la transición a una forma de empleo más previsible, si está disponible. El tiempo trabajado con todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de servicio ininterrumpido de seis meses. Los Estados miembros podrán limitar la frecuencia de este tipo de respuestas.

Enmienda    104

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El empleador les remitirá por escrito una respuesta en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas que actúan como empleadores y las microempresas y las pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a un máximo de tres meses y permitir una respuesta oral a una solicitud similar subsiguiente presentada por el mismo trabajador si la justificación para la respuesta por lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado.

2.  El empleador estudiará la solicitud como corresponde y les remitirá por escrito una respuesta debidamente motivada en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas que actúan como empleadores y las microempresas, los Estados miembros podrán permitir una respuesta oral a una solicitud similar subsiguiente presentada por el mismo trabajador si la justificación para la respuesta por lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado.

Enmienda    105

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 97/81/CE, 99/70/CE y 2008/104/CE.

Enmienda    106

Propuesta de Directiva

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Información sobre vacantes internas

 

Los Estados miembros velarán por que todos los trabajadores, incluidos aquellos que estén disfrutando de un permiso prolongado, sean informados de cualquier proceso interno de promoción o de las vacantes internas que surjan en la empresa o establecimiento, con vistas a fomentar el progreso en su carrera profesional. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio general realizado por correo electrónico o en línea o colocado en un lugar adecuado de la empresa o las instalaciones del empleador.

Enmienda    107

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Formación

Formación obligatoria

Enmienda    108

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que la legislación nacional o de la Unión, o los convenios colectivos pertinentes, requieran que el empleador facilite formación a los trabajadores para que estos lleven a cabo el trabajo para el cual han sido contratados, los Estados miembros velarán por que dicha formación se suministre gratuitamente al trabajador.

En caso de que la legislación nacional o de la Unión, los convenios colectivos pertinentes o las normas internas, o sus empleadores, requieran que los trabajadores, durante la relación laboral, incluso antes del inicio de la tarea propiamente dicha, asistan a una formación obligatoria para llevar a cabo el trabajo para el cual han sido contratados o que el empleador requiera para la actividad de que se trate, los Estados miembros velarán por que dicha formación se suministre gratuitamente al trabajador.

Enmienda    109

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Salvo en casos justificados y motivados, la formación se impartirá en horario de trabajo. Contará como tiempo de trabajo. El trabajador conservará su derecho a remuneración como si hubiera estado trabajando.

Enmienda    110

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales concluir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, que, al tiempo que respeten las disposiciones generales de protección de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores distintas de las contempladas en los artículos 7 a 11.

Los Estados miembros animarán a los interlocutores sociales a aumentar o mantener un alto grado de diálogo social para reforzar su papel y negociar, concluir y aplicar convenios colectivos al nivel adecuado, o mantenerlos, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

Enmienda    111

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán permitir que los interlocutores sociales más representativos a escala nacional o sectorial negocien, concluyan y apliquen convenios colectivos al nivel adecuado, establezcan disposiciones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores, que adapten, complementen o mejoren las disposiciones establecidas en el capítulo III, siempre que se ajusten a los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, o mantengan los convenios colectivos existentes, a condición de que estos respeten el nivel general de protección de los trabajadores.

Enmienda    112

Propuesta de Directiva

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Igualdad de retribución

 

Los Estados miembros velarán por que se aplique el principio de igualdad de retribución y de condiciones a todos los trabajadores independientemente de su situación laboral. Los Estados miembros garantizarán la eliminación de la discriminación por lo que respecta a todos los aspectos y condiciones de la remuneración y las condiciones del empleo, sin que la situación laboral sea un factor relevante.

Enmienda    113

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6, y el empleador no rectifica esta omisión en un plazo de quince días a partir de su notificación, los Estados miembros velarán por que se aplique uno de los sistemas siguientes:

Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6, y el empleador no rectifica esta omisión en un plazo de quince días a partir de su notificación, los Estados miembros velarán por que se apliquen los dos sistemas siguientes:

Enmienda    114

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el trabajador se beneficiará de las presunciones favorables definidas por el Estado miembro; si la información facilitada no incluía los datos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras e), f), k) o l), las presunciones favorables incluirán la presunción de que la relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido y que no existe ningún período de prueba o que el trabajador tiene un puesto a tiempo completo, respectivamente; los empleadores podrán refutar las presunciones; o

a)  el trabajador se beneficiará de las presunciones favorables definidas por el Estado miembro; si la información facilitada no incluía los datos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras e), f), k) o l), las presunciones favorables incluirán la presunción de que la relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido y que no existe ningún período de prueba o que el trabajador tiene un puesto a tiempo completo, respectivamente; los empleadores podrán refutar las presunciones; y

Enmienda    115

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el trabajador podrá presentar, a su debido tiempo, una reclamación ante una autoridad competente; si la autoridad competente considera que la reclamación está justificada, ordenará al empleador o a los empleadores pertinentes suministrar la información que falta; si el empleador no facilita la información que falta en el plazo de quince días a partir de la recepción de la orden, la autoridad podrá imponer una sanción administrativa adecuada, incluso aunque la relación laboral haya concluido; los empleadores podrán interponer un recurso administrativo contra la decisión por la que se impone la sanción; los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

b)  el trabajador podrá presentar, a su debido tiempo, una reclamación ante una autoridad competente y recibir una respuesta adecuada en un plazo razonable; si la autoridad competente considera que la reclamación está justificada, ordenará al empleador o a los empleadores pertinentes suministrar la información que falta; si el empleador no facilita la información que falta en el plazo fijado por la autoridad competente a partir de la recepción de la orden, la autoridad podrá imponer una sanción administrativa adecuada, incluso aunque la relación laboral haya concluido; los empleadores podrán interponer un recurso administrativo contra la decisión por la que se impone la sanción; los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

Enmienda    116

Propuesta de Directiva

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Primacía de los hechos

 

La determinación de la existencia de una relación laboral se guiará por los hechos relativos a la ejecución real del trabajo y no por el modo en que las partes describen la relación.

Enmienda    117

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que representan a los empleados, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra las consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una demanda contra el empleador o de cualquier procedimiento judicial iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a todos los trabajadores, independientemente del tipo de relación laboral y de su duración , incluidos los trabajadores que representan a los trabajadores y a los sindicatos, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra las consecuencias desfavorables resultantes del ejercicio de un derecho establecido en la presente Directiva.

Enmienda    118

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier preparación para el despido de trabajadores, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva.

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o su equivalente por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva. Estas medidas incluirán el derecho de reincorporación.

Enmienda    119

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los trabajadores que consideren que han sido despedidos, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o su equivalente. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito.

2.  Los trabajadores que, en su caso, tras haber completado un período de prueba, consideren que han sido despedidos, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o su equivalente. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito. Los Estados miembros garantizarán que el plazo de presentación de una demanda contra el despido quede en suspenso mientras el trabajador no reciba por escrito una justificación del empleador.

Enmienda    120

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Los Estados miembros permitirán a los sindicatos emprender acciones de representación destinadas a proteger los intereses colectivos de los trabajadores en relación con la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.

 

__________________

 

1 bis Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (versión codificada) (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).

Enmienda    121

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter.  Si el empleador no proporciona motivos fundamentados para el despido o su equivalente de conformidad con el apartado 2, se presumirá que el trabajador fue despedido por haber ejercido los derechos de la presente Directiva. No tendrán validez las consecuencias jurídicas de cualquier despido o preparación para el despido debido al ejercicio de los derechos contemplados por la presente Directiva.

Enmienda    122

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 17 bis

 

Carga de la prueba relativa a la existencia una relación laboral

 

La carga de la prueba de la ausencia de una relación laboral recaerá en la persona física o jurídica que se identifique como empleador.

Enmienda    123

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Podrán adoptar la forma de multa. Podrán también incluir el pago de una indemnización.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Podrán adoptar la forma de multa. Podrán también incluir el pago de una indemnización adecuada y proporcionada.

Enmienda    124

Propuesta de Directiva

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Igualdad de trato

 

Los Estados miembros velarán por que:

 

a)  el principio de igualdad de retribución y de condiciones se aplique a todos los trabajadores, independientemente de su situación laboral, por lo que respecta a trabajadores fijos comparables;

 

b)  en caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo establecimiento, la comparación se efectúe haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales;

 

c)  se elimine la discriminación en lo que se refiere a todos los aspectos y condiciones de la remuneración y las condiciones del empleo, independientemente de la situación laboral.

Enmienda    125

Propuesta de Directiva

Artículo 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 ter

 

Acceso a la protección social

 

Los Estados miembros velarán por que los trabajadores tengan acceso a la protección social ampliando la cobertura formal con carácter obligatorio a todos los trabajadores, independientemente del tipo de su relación laboral.

Enmienda    126

Propuesta de Directiva

Artículo 18 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 quater

 

Salud y seguridad en el trabajo

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con calendarios de trabajo variables y horas y días de referencia variables tengan acceso a medidas de protección de la seguridad y la salud y a servicios e instalaciones de prevención por lo que respecta a la salud y la seguridad en el trabajo acordes con la naturaleza de su actividad.

Enmienda    127

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Disposiciones más favorables

No regresión y disposiciones más favorables

Enmienda    128

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros.

1.  La presente Directiva y las medidas adoptadas para su aplicación no constituirán una justificación válida, ni se utilizarán ni citarán en modo alguno, para reducir, socavar o perjudicar, en cualquier Estado miembro, los derechos y el nivel de protección de que ya gozan los trabajadores en dicho Estado miembro con arreglo a la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales.

Enmienda    129

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros involucrarán a los interlocutores sociales en la aplicación de la presente Directiva, en consonancia con la legislación y las prácticas nacionales, y velarán por que dispongan de los medios necesarios para que su participación sea eficaz.

Enmienda    130

Propuesta de Directiva

Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Inspecciones y seguimiento

 

Los Estados miembros velarán por que los organismos nacionales o los interlocutores sociales realicen inspecciones eficaces y adecuadas con el fin de controlar y hacer cumplir la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que dichos organismos e interlocutores sociales dispongan de los medios necesarios y de una formación adecuada y específica para realizar dichas inspecciones.

 

La Comisión fomentará los intercambios de funcionarios y la formación, y facilitará y promoverá las mejores prácticas, incluidas las de los interlocutores sociales a escala de la Unión.

Enmienda    131

Propuesta de Directiva

Artículo 20 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 ter

 

Simplificación de la presentación de demandas

 

Los Estados miembros proporcionarán mecanismos eficaces que permitan a los trabajadores presentar una demanda en caso de violación de sus derechos resultantes de la presente Directiva, directamente contra el empleador o a través de terceros designados por los Estados miembros, como los sindicatos, otras asociaciones o una autoridad competente del Estado miembro, cuando la legislación nacional así lo prevea.

Enmienda    132

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las relaciones de trabajo existentes a partir del [fecha de entrada en vigor + dos años]. No obstante, los empleadores presentarán o completarán los documentos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 y el artículo 6 únicamente previa solicitud del trabajador. La ausencia de dicha solicitud no resultará en la exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en virtud de la presente Directiva.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las relaciones de trabajo existentes a partir del [fecha de entrada en vigor + dos años]. No obstante, los empleadores presentarán o completarán los documentos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 y el artículo 6 únicamente previa solicitud del trabajador o de un representante del trabajador. La ausencia de dicha solicitud no resultará en la exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en virtud de la presente Directiva.

Enmienda    133

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + ochos años], la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones oportunas.

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + cinco años], la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones y mejoras oportunas.

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2] 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión Europea tiene por objeto reemplazar la Directiva sobre la obligación de informar por escrito (91/533/CE), de 1991, por un nuevo instrumento que garantice la transparencia de las condiciones laborales de todos los trabajadores y defina un conjunto de nuevos derechos sustantivos dirigidos a mejorar la previsibilidad y la seguridad de las condiciones de trabajo, especialmente de las personas en puestos de trabajo no tradicionales. La propuesta se basa en las conclusiones de la evaluación REFIT[1] de la Directiva sobre la obligación de informar por escrito, que puso de manifiesto deficiencias en el ámbito de aplicación y en términos de eficacia.

De conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión puso en marcha, en abril y septiembre de 2017, dos fases de consulta de los interlocutores sociales europeos. Los debates celebrados entre los interlocutores sociales no han permitido iniciar el proceso de diálogo para establecer relaciones convencionales, acuerdos incluidos, sobre el tema, como dispone el artículo 155 del TFUE.

Vista la importancia de cumplir los compromisos de la Unión en materia de mejora de las condiciones de trabajo de sus ciudadanos, la Comisión adoptó la presente propuesta el 21 de diciembre de 2017[2]. Es de vital importancia que los dos colegisladores afronten el desafío y se comprometan a celebrar un acuerdo sobre estos grandes retos antes del final de nuestro mandato en 2019 con el fin de responder a las expectativas de nuestros ciudadanos y contribuir a su prosperidad.

La presente Directiva contempla tres objetivos, a nuestro juicio. En primer lugar, implica un desarrollo más concreto de los derechos reconocidos en la proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales, realizada conjuntamente en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017[3]. En particular, su objetivo es contribuir a la aplicación de varios de los principios expuestos en el pilar, sobre todo los principios 5 y 7, que se refieren, respectivamente, a los empleos estables y adaptables y a la información relativa a las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido.

Esta Directiva establece una serie de derechos mínimos universales para los ciudadanos y trabajadores europeos, y responde a una fuerte demanda social y a un deseo de acercar a los ciudadanos a la UE haciendo que se den cuenta de que Europa cuenta, y mucho, para ellos y con ellos. La propuesta establece, en particular, una limitación del período de prueba a 6 meses, a menos que esté justificado un período más largo, el derecho a trabajar para otros empleadores, con prohibición de las denominadas «cláusulas de exclusividad» o de «incompatibilidad» o el derecho a una mayor previsibilidad del tiempo de trabajo para los trabajadores que tienen calendarios de trabajo variables.

Es evidente que será necesario delimitar con precisión estos derechos universales mínimos, dando la posibilidad de mejorar estos derechos a cada Estado miembro que lo desee y aclarando que su aplicación práctica solo puede efectuarse a escala de cada Estado miembro.

No solo se trata de aplicar el principio de subsidiariedad sino también de seguir una lógica práctica y descentralizadora pues cada mercado laboral europeo está vinculado a siglos de culturas, a tejidos productivos diferentes, a circunstancias financieras distintas e incluso a la climatología.

Sería absurdo pensar en una homogeneización; la puesta en práctica se hará a través de las leyes de transposición respectivas de cada Estado miembro.

Procede señalar también que el papel del diálogo social y de los convenios colectivos se inscribe en el propio ADN de la Europa social, por lo que debe atribuirse un papel más importante al diálogo social en todas sus formas para desarrollar, complementar, mejorar, poner en práctica y reforzar estos derechos mínimos a escala nacional.

En segundo lugar, y de este modo, la Directiva colabora en gran medida a la elaboración de un marco jurídico social donde quepa desarrollar la libre competencia y la plena movilidad de los ciudadanos, lo que se conoce como condiciones de competencia equitativas. En efecto, la libre circulación de los trabajadores y ciudadanos es un derecho fundamental de los ciudadanos europeos y un instrumento insustituible para reducir el desempleo e impulsar una convergencia económica y social.

Pero Europa, con su clara vocación social, desea que esta movilidad y libre competencia se realicen respetando los derechos básicos para los trabajadores, los mismos mínimos para todos. No se puede converger por arriba, impidiendo la movilidad y la competencia en los costes, pero debe evitarse que la competencia se haga a expensas de los derechos sociales y laborales, que son esenciales para los trabajadores. Europa se ha dotado de normas, a veces muy detalladas, para un buen funcionamiento del mercado único y para el desarrollo de las cuatro libertades fundamentales de circulación.

Ha llegado el momento de desarrollar unas normas mínimas sobre las relaciones laborales y los derechos de los trabajadores. En efecto, la Directiva las actualiza y las detalla, 27 años después de la Directiva de 1991 sobre la obligación de informar por escrito. El mercado único no estará completo ni integrado sin un desarrollo y un ejercicio plenos de la libertad de movimiento de los trabajadores y sin unas normas mínimas comunes sobre las condiciones de trabajo.

Por último, es evidente que la Directiva nace también para enmarcar las nuevas formas de trabajo, tanto las que ya conocemos como aquellas que surjan al hilo de la dinámica impresionante de las nuevas tecnologías. En este sentido, la Directiva propuesta responde a las recientes resoluciones del Parlamento que piden a la Comisión que revise la Directiva para tener en cuenta las nuevas formas de empleo y garantizar un conjunto básico de derechos para todos los trabajadores, independientemente del tipo de contrato o de relación laboral[4].

Es evidente que Europa quiere evitar la explotación, y cualquier falta de protección incompatible con el modelo social europeo, de los trabajadores destinados a unas nuevas formas de trabajo más flexibles, más imaginativas, más adaptables, etc. Sin perder su dinámica flexible (que a menudo también es una baza para el trabajador) ni su adaptabilidad, estas nuevas formas de trabajo no deben afectar a los derechos mínimos de información y transparencia para el ciudadano libre que busca un empleo. La Directiva propuesta prevé que se facilite información actualizada y pormenorizada sobre la relación laboral a todos los trabajadores de la Unión.

Además, es importante acoger favorablemente la iniciativa de la Comisión consistente en aclarar el ámbito de aplicación personal de la Directiva mediante la introducción de una definición del concepto de «trabajador» que determinará la condición de trabajador basándose en la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se ampliará también mediante la reducción de las posibilidades de los Estados miembros de excluir a los trabajadores que desempeñan su actividad en el marco de relaciones laborales eventuales o de corta duración.

  • [1] 1 Evaluación REFIT de la Directiva 91/533/CEE, SWD(2017) 205.
  • [2] 2 Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, COM(2017)797 - 2017/0355 (COD).
  • [3]  Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales, DO C 428 de 13.12.2017, pp. 10-15.
  • [4]  Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales. Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre las condiciones laborales y el empleo precario.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (27.9.2018)

para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

(COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD))

Ponente de opinión: Kostas Chrysogonos

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todos los trabajadores y todas las trabajadoras (en adelante, «los trabajadores») tienen derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

(1)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todos los trabajadores y todas las trabajadoras (en adelante, «los trabajadores») tienen derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. Los objetivos de la presente Directiva deben estar en plena consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con la Carta Social Europea.

Enmienda    2

Propuesta de Directiva

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El principio 7 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, prevé que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba; que tienen derecho a acceder a una resolución de diferencias efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada. El principio 5 dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, así como al acceso a la protección social y a la formación; que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos; que los períodos de prueba deben tener una duración razonable y que debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido.

(2)  El principio 7 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, prevé que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en período de prueba; que tienen derecho a ser informados en relación con los motivos del despido, con un período de preaviso razonable, y a acceder a una resolución de diferencias efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada. El principio 5 dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, así como al acceso a la protección social y a la formación; que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos; que los períodos de prueba deben tener una duración razonable y que debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido, asegurándose al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para que los empleadores se adapten rápidamente a los cambios en el contexto económico.

Enmienda    3

Propuesta de Directiva

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Desde la adopción de la Directiva 91/533/CEE del Consejo33, los mercados laborales han experimentado profundas modificaciones, inducidas por los cambios demográficos y la digitalización, que han conducido a la creación de nuevas formas de empleo, que, a su vez, han fomentado la creación de empleo y el crecimiento del mercado laboral. A menudo, las nuevas formas de empleo no son tan regulares ni tan estables como las relaciones laborales tradicionales y suponen una menor previsibilidad para los trabajadores afectados, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que los trabajadores dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo fundamentales, información que debe producirse por escrito y a su debido tiempo. A fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo de nuevas formas de empleo, también deben otorgarse a los trabajadores de la Unión ciertos derechos mínimos nuevos destinados a promover la seguridad y la previsibilidad de las relaciones laborales, a la vez que se logra una convergencia creciente entre los distintos Estados miembros y se preserva la flexibilidad del mercado laboral.

(3)  Desde la adopción de la Directiva 91/533/CEE del Consejo33, los mercados laborales han experimentado profundas modificaciones, inducidas por los cambios demográficos y la digitalización, que han conducido a la creación de nuevas formas de empleo, pero inducidas también por medidas que adoptan un enfoque unilateral del mercado laboral orientado a la oferta para lograr la liberalización y la desregulación de los mercados laborales, que han fomentado la aparición de nuevos modelos de negocio. A menudo, las nuevas formas de empleo no son tan regulares ni tan estables como las relaciones laborales tradicionales y suponen una menor previsibilidad para los trabajadores afectados, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables, y promueven la aplicación de prácticas poco claras o injustas, lo que genera inestabilidad en el mercado laboral. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que los trabajadores, independientemente de su ámbito concreto, dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo fundamentales, información que debe producirse por escrito y en el menor tiempo posible. A fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo de nuevas formas de empleo, también deben otorgarse a los trabajadores de la Unión ciertos derechos mínimos nuevos destinados a promover la seguridad y la previsibilidad de las relaciones laborales, a la vez que se logra una convergencia creciente entre los distintos Estados miembros y se preserva la flexibilidad del mercado laboral.

__________________

__________________

33 Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 del 18.10.1991, p. 32).

33 Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 del 18.10.1991, p. 32).

Enmienda    4

Propuesta de Directiva

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Conforme a la Directiva 91/533/CEE, la mayoría de los trabajadores en la Unión tiene derecho a recibir información por escrito sobre sus condiciones de trabajo. No obstante, la Directiva 91/533/CEE no cubre a todos los trabajadores de la Unión. Además, han surgido deficiencias de protección en relación con las nuevas formas de empleo creadas como resultado de la evolución del mercado desde 1991.

(4)  Conforme a la Directiva 91/533/CEE, la mayoría de los trabajadores en la Unión tiene derecho a recibir información por escrito sobre sus condiciones de trabajo. No obstante, la Directiva 91/533/CEE no cubre a todos los trabajadores de la Unión. Además, han surgido deficiencias de protección en relación con las nuevas formas de empleo creadas como resultado de la evolución económica, social y del mercado laboral desde 1991.

Enmienda    5

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Por tanto, los requisitos mínimos relativos a la información sobre aspectos esenciales de la relación laboral y las condiciones de trabajo aplicables a cada trabajador deben establecerse a escala de la Unión a fin de garantizar a todos los trabajadores en la Unión un grado adecuado de transparencia y previsibilidad por lo que se refiere a sus condiciones de trabajo.

(5)  Por tanto, las normas mínimas relativas a la información sobre aspectos esenciales de la relación laboral y las condiciones de trabajo aplicables a cada trabajador, con independencia del tipo de contrato o de relación laboral, deben establecerse a escala de la Unión a fin de garantizar a todos los trabajadores en la Unión el mismo grado de transparencia, seguridad y previsibilidad por lo que se refiere a sus condiciones de trabajo.

Enmienda    6

Propuesta de Directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)  El objetivo de la presente Directiva (promover un empleo más seguro y previsible para los trabajadores, asegurando, al mismo tiempo, la capacidad de adaptación del mercado laboral, el acceso a la innovación y unas mejores condiciones de vida y laborales), puede conseguirse mejorando el acceso de los trabajadores a la información relativa a sus condiciones laborales, mejorando las condiciones de trabajo, especialmente de los trabajadores que desarrollan su actividad en el marco de empleos no convencionales, mejorando la aplicación de la legislación y mejorando la transparencia en el mercado laboral, evitando, al mismo tiempo, la imposición de cargas excesivas a las empresas de todos los tamaños.

Enmienda    7

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Con objeto de garantizar la eficacia de los derechos previstos por la legislación de la Unión, debe actualizarse el ámbito de aplicación personal de la Directiva 91/533/CEE. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido criterios para determinar el estatus de un trabajador34, que son adecuados para determinar el ámbito de aplicación personal de esta Directiva. La definición de trabajador del artículo 2, apartado 1, se basa en estos criterios. Estos garantizan una aplicación uniforme del ámbito de aplicación personal de la Directiva, al tiempo que dejan su aplicación a situaciones específicas en manos de las autoridades y los tribunales nacionales. Siempre que cumplan estos criterios, los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los trabajadores en prácticas y los aprendices podrían estar incluidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

(7)  Con objeto de garantizar la eficacia de los derechos previstos por la legislación de la Unión y su aplicación no discriminatoria, debe actualizarse el ámbito de aplicación personal de la Directiva 91/533/CEE. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido criterios para determinar el estatus de un trabajador34, que son adecuados para determinar el ámbito de aplicación personal de esta Directiva. La definición de trabajador del artículo 2, apartado 1, debe basarse en los criterios definidos por el Tribunal de Justicia y por la OIT. Estos garantizan una aplicación uniforme del ámbito de aplicación personal de la Directiva, al tiempo que dejan su aplicación a situaciones específicas en manos de las autoridades y los tribunales nacionales. Siempre que cumplan estos criterios, los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los trabajadores en prácticas y los aprendices e investigadores deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

__________________

__________________

34 Sentencias de 3 de julio de 1986, Deborah Lawrie-Blum, asunto 66/85; 14 de octubre de 2010, Union Syndicale Solidaires Isère, asunto C-428/09; 9 de julio de 2015, Balkaya, asunto C-229/14; 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten, asunto C-413/13; y 17 de noviembre de 2016, Ruhrlandklinik, asunto C-216/15.

34 Sentencias de 3 de julio de 1986, Deborah Lawrie-Blum, asunto 66/85; 14 de octubre de 2010, Union Syndicale Solidaires Isère, asunto C-428/09; 9 de julio de 2015, Balkaya, asunto C-229/14; 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten, asunto C-413/13; y 17 de noviembre de 2016, Ruhrlandklinik, asunto C-216/15.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)  En consonancia con la Recomendación n.º 198 de la OIT, cuando no pueda determinarse directamente que el trabajo se realiza bajo la dirección de otra persona, la dependencia económica debe considerarse el criterio adicional básico para evaluar si la persona es un trabajador.

Enmienda    9

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter)  En consonancia con la Recomendación n.º 198 de la OIT, la determinación de la existencia de una relación laboral se basará en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y no en el modo en que las partes describen la relación.

Enmienda    10

Propuesta de Directiva

Considerando 7 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater)  En consonancia con la Recomendación n.º 198 de la OIT, debe establecerse automáticamente la presunción legal de que existe una relación de trabajo cuando se den uno o varios indicadores.

Enmienda    11

Propuesta de Directiva

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Habida cuenta del creciente número de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 91/533/CEE sobre la base de excepciones aplicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la mencionada Directiva, es preciso sustituir estas excepciones por una posibilidad para los Estados miembros de no aplicar las disposiciones de la Directiva a una relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de referencia de un mes. Esta excepción no afecta a la definición de un trabajador prevista en el artículo 2, apartado 1.

suprimido

Enmienda    12

Propuesta de Directiva

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Debido a la imprevisibilidad del trabajo según demanda, incluidos los contratos de cero horas, la derogación de ocho horas al mes no debe utilizarse en relaciones laborales en las que no se determine una cantidad garantizada de trabajo remunerado antes del inicio del empleo.

suprimido

Enmienda    13

Propuesta de Directiva

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  En la práctica, varias personas físicas o jurídicas pueden asumir las funciones y responsabilidades del empleador. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para determinar con mayor precisión quién o quiénes deben considerarse total o parcialmente responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que se cumplan todas estas obligaciones. Los Estados miembros también deben poder decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. Los Estados miembros deben poder establecer normas específicas para excluir a las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos en el hogar de las obligaciones relacionadas con considerar una solicitud de otro tipo de empleo y dar respuesta a esta, suministrar formación obligatoria gratuita y dar cobertura al mecanismo de reparación sobre la base de presunciones favorables en el caso de que falte información en la declaración por escrito.

(10)  En la práctica, varias personas físicas o jurídicas pueden asumir las funciones y responsabilidades del empleador. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para determinar con mayor precisión quién o quiénes deben considerarse total o parcialmente o conjuntamente responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que se cumplan todas estas obligaciones. Los Estados miembros también deben poder decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. En caso de que varias personas físicas o jurídicas asuman las responsabilidades del empleador, serán solidariamente responsables.

Enmienda    14

Propuesta de Directiva

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Directiva 91/533/CEE introdujo una lista mínima de elementos esenciales en relación con los cuales los trabajadores deben recibir información por escrito. Es preciso adaptar esta lista a fin de tener en cuenta la evolución del mercado de trabajo, especialmente el crecimiento de las formas de empleo no convencionales.

(11)  La Directiva 91/533/CEE introdujo una lista mínima de elementos esenciales en relación con los cuales los trabajadores deben recibir información por escrito. Es preciso adaptar esta lista mínima a fin de tener en cuenta la evolución del mercado de trabajo, especialmente el crecimiento de las formas de empleo no convencionales. Los Estados miembros tienen derecho a ampliar esta lista mínima de acuerdo con las necesidades nacionales.

Enmienda    15

Propuesta de Directiva

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  La información relativa al tiempo de trabajo debe ser coherente con las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35, e incluir información sobre las pausas, el descanso diario, el descanso semanal y la duración de las vacaciones pagadas.

(12)  La información relativa al tiempo de trabajo debe ser coherente con las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35, e incluir información sobre las pausas, el descanso diario, el descanso semanal y la duración de las vacaciones pagadas, de modo que se garantice la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

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35 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

35 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Enmienda    16

Propuesta de Directiva

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  La información que se facilitará en relación con la remuneración debe comprender todos los elementos de la remuneración, incluidas las contribuciones en metálico o en especie, recibidas directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

(13)  La información que se facilitará en relación con la remuneración debe comprender, sin limitarse a ellos, todos los elementos de la remuneración, así como el método de cálculo, incluidas las contribuciones en metálico o en especie, recibidas directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo, los pagos de las horas extraordinarias, las primas y otros derechos, como las prestaciones por enfermedad. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

Enmienda    17

Propuesta de Directiva

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Si no se puede indicar un calendario de trabajo fijo debido a la naturaleza del empleo, los trabajadores deben saber cómo se determinará su calendario de trabajo, incluidas las franjas horarias en las que podrían tener que ir a trabajar y el plazo mínimo en el que deben recibir el preaviso.

(14)  Si no se puede indicar un calendario de trabajo fijo debido a la naturaleza del empleo, debe comunicarse a los trabajadores cómo se determinará su calendario de trabajo, incluidas las franjas horarias en las que podrían tener que ir a trabajar y el plazo mínimo en el que deben recibir el preaviso.

Enmienda    18

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  Los calendarios de trabajo deben organizarse desde una óptica económica y de productividad, pero también desde una perspectiva estrictamente humana, es decir, los calendarios de trabajo deben reducirse cada vez más, a fin de dejar al trabajador períodos de ocio más largos.

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  La información relativa a los sistemas de seguridad social debe incluir, en su caso, las prestaciones por enfermedad, de maternidad y equivalentes, de permiso parental, de paternidad, de vejez, de invalidez, de supervivencia, de desempleo, de jubilación anticipada, o prestaciones familiares. La información relativa a la protección social facilitada por el empleador debe incluir, en su caso, la cobertura por los regímenes complementarios de pensión en el sentido de la Directiva 98/49/CE del Consejo36 y la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo37.

(15)  La información relativa a los sistemas de seguridad social debe incluir, en su caso, como mínimo, las prestaciones por enfermedad, de maternidad y equivalentes, de permiso parental, de paternidad, de vejez, de invalidez, de supervivencia, de desempleo, de jubilación anticipada, o prestaciones familiares y todos los demás riesgos cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 883/2004. La información relativa a la protección social facilitada por el empleador debe incluir la cobertura por los regímenes complementarios de pensión en el sentido de la Directiva 98/49/CE del Consejo36 y la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo37.

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36 Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

36 Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

37 Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (DO L 128 de 30.42014, p. 1).

37 Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (DO L 128 de 30.42014, p. 1).

Enmienda    20

Propuesta de Directiva

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Los trabajadores deben tener derecho a ser informados por escrito al inicio de su empleo de los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral. Por tanto, deben disponer de la información pertinente, a más tardar, el primer día de empleo.

(16)  Los trabajadores deben tener derecho a ser informados por escrito desde el inicio de su empleo de los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral. Por tanto, deben disponer de la información pertinente, a más tardar, cuando proceda, en el momento de firmar el contrato de trabajo y antes del primer día de empleo.

Enmienda    21

Propuesta de Directiva

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  A fin de ayudar a los empleadores a facilitar información a su debido tiempo, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de modelos a escala nacional que incluyan información pertinente y suficientemente completa sobre el marco jurídico aplicable. Las autoridades nacionales y los interlocutores sociales pueden desarrollar más pormenorizadamente estos modelos a escala sectorial o local.

(17)  A fin de ayudar a los empleadores a facilitar información a su debido tiempo, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de modelos a escala nacional que incluyan información pertinente y suficientemente completa sobre el marco jurídico aplicable. La Comisión debe ayudar a los Estados miembros en la elaboración de estos modelos a fin de evitar posibles discrepancias en el contenido de los mismos en los diferentes Estados miembros. Las autoridades nacionales y los interlocutores sociales pueden detallar el contenido de estos modelos a escala sectorial o local, con la condición de evitar la creación de cargas administrativas adicionales, desproporcionadas o excesivas.

Enmienda    22

Propuesta de Directiva

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Los trabajadores desplazados o enviados al extranjero deben recibir información complementaria específica para su situación. Por lo que se refiere a las sucesivas tareas encargadas en diversos Estados miembros o terceros países, como en el caso del transporte por carretera, la información puede agruparse para varias tareas asignadas antes de la partida inicial y modificarse después en caso que se produzcan cambios. Si se pueden considerar trabajadores desplazados en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo38, también se les debe informar del sitio web único a escala nacional desarrollado por el Estado miembro de acogida, en el que encontrarán la información pertinente sobre las condiciones de trabajo aplicables a su situación. A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, estas obligaciones son aplicables si la duración del período de trabajo en el extranjero es superior a cuatro semanas consecutivas.

(18)  Los trabajadores desplazados o enviados al extranjero deben recibir información complementaria específica para su situación. Por lo que se refiere a las sucesivas tareas encargadas en diversos Estados miembros o terceros países, como en el caso del transporte por carretera, la información puede agruparse para varias tareas asignadas antes de la partida inicial y modificarse después, antes de comenzar la tarea correspondiente o en caso de que se produzcan cambios. Si se pueden considerar trabajadores desplazados en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, también se les debe informar del sitio web único a escala nacional desarrollado por el Estado miembro de acogida, en el que encontrarán la información pertinente sobre las condiciones de trabajo aplicables a su situación. Los trabajadores desplazados en el extranjero deben ser informados en la lengua oficial del Estado en que se firmara el contrato de trabajo inicial.

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38 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

38 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

Enmienda    23

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Los períodos de prueba permiten a los empleadores verificar que los trabajadores son aptos para el puesto para el que han sido contratados, a la vez que facilitan a estos acompañamiento y formación. Estos períodos pueden ir acompañados de una protección contra el despido reducida. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Por lo tanto, como establece el pilar europeo de derechos sociales, la duración de los períodos de prueba debe ser razonable. La duración máxima general del período de prueba de entre tres y seis meses establecida por un número significativo de Estados miembros puede considerarse razonable. Los períodos de prueba pueden durar más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como puestos directivos, y si es en interés del trabajador, como en caso de enfermedad de larga duración o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, especialmente para los trabajadores jóvenes.

(19)  Los períodos de prueba permiten a los empleadores verificar que los trabajadores son aptos para el puesto para el que han sido contratados, a la vez que facilitan a estos acompañamiento y formación. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Por lo tanto, como establece el pilar europeo de derechos sociales, la duración de los períodos de prueba debe ser razonable. La duración máxima general del período de prueba de entre tres y seis meses establecida por un número significativo de Estados miembros puede considerarse razonable y no debe ampliarse bajo ninguna circunstancia. Los períodos de prueba pueden durar más de tres meses únicamente si es en interés del trabajador, como en caso de enfermedad de larga duración o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, especialmente para los trabajadores jóvenes.

Enmienda    24

Propuesta de Directiva

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Dentro de los límites establecidos en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo39, los empleadores no deben prohibir a los trabajadores aceptar trabajo de otros empleadores fuera del tiempo dedicado a trabajar para ellos. Las cláusulas de incompatibilidad, entendidas como una restricción del trabajo para determinadas categorías de empleadores, pueden ser necesarias por diversos motivos, como la protección del secreto empresarial o la prevención de conflictos de interés.

(20)  Dentro de los límites establecidos en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo39, los empleadores no deben prohibir a los trabajadores aceptar trabajo de otros empleadores fuera del tiempo dedicado a trabajar para ellos.

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__________________

39 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

39 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Enmienda    25

Propuesta de Directiva

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Deben establecerse por escrito al comienzo de la relación laboral los días y las horas de referencia, entendidos como tramos horarios en los que el empleador puede solicitar los servicios del trabajador.

(22)  Deben establecerse por escrito antes del comienzo de la relación laboral los días y las horas de referencia, entendidos como tramos horarios en los que el empleador puede solicitar los servicios del trabajador.

Enmienda    26

Propuesta de Directiva

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Un plazo de preaviso mínimo razonable, entendido como el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se informa al trabajador de una nueva tarea asignada y el momento en que esta comienza, constituye otro elemento necesario de previsibilidad del trabajo de las relaciones laborales con calendarios de trabajo variables o determinados principalmente por el empleador. La duración del plazo de preaviso puede variar en función de las necesidades de los sectores, a la vez que garantiza una protección adecuada de los trabajadores. Es aplicable sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo40.

(23)  Un plazo de preaviso mínimo razonable de quince días, entendido como el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se informa al trabajador de una nueva tarea asignada y el momento en que esta comienza, constituye otro elemento necesario de previsibilidad del trabajo de las relaciones laborales con calendarios de trabajo variables o determinados principalmente por el empleador. La duración del plazo de preaviso puede ser mayor en función de las necesidades de los sectores, a la vez que garantiza una protección adecuada de los trabajadores. Es aplicable sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo40.

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40 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

40 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

Enmienda    27

Propuesta de Directiva

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En los casos en que los empleadores tienen la posibilidad de ofrecer contratos de trabajo a tiempo completo o por tiempo indefinido a trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales, debe fomentarse una transición a formas de trabajo que ofrezcan mayor seguridad. Si está disponible, los trabajadores deben tener la posibilidad de solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y recibir una respuesta por escrito del empleador que tenga en cuenta las necesidades del empleador y del trabajador.

(25)  Con vistas a respetar el principio 5 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, desde el punto de vista de fomentar la transición a formas de trabajo por tiempo indefinido, en los casos en que los empleadores tienen la posibilidad de ofrecer contratos de trabajo a tiempo completo o por tiempo indefinido a trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales, debe fomentarse una transición a formas de trabajo que ofrezcan mayor seguridad. Si está disponible, los trabajadores deben tener la posibilidad de solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y recibir una respuesta debidamente justificada por escrito del empleador que tenga en cuenta las necesidades del empleador y del trabajador.

Enmienda    28

Propuesta de Directiva

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  En los casos en que, por ley o mediante convenio colectivo, se requiere que los empleadores faciliten formación a los trabajadores para realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea facilitada por igual, incluido a los trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración.

(26)  En los casos en que, por ley o mediante convenio colectivo o normas internas, se requiere que los empleadores faciliten formación a los trabajadores para realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea facilitada por igual y sin discriminación, incluido a los trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración. La formación debe realizarse durante el horario de trabajo.

Enmienda    29

Propuesta de Directiva

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Los interlocutores sociales pueden considerar que, a efectos de la consecución del objetivo de la presente Directiva, en sectores o situaciones específicos son más adecuadas otras disposiciones distintas de las normas mínimas establecidas en su capítulo tres. Por tanto, los Estados miembros han de poder permitir a los interlocutores sociales concluir convenios colectivos que modifiquen las disposiciones incluidas en dicho capítulo, siempre que estas no conlleven una reducción del nivel general de protección del trabajador.

(27)  Los interlocutores sociales pueden considerar que, a efectos de la consecución del objetivo de la presente Directiva, en sectores o situaciones específicos son más adecuadas otras disposiciones que ofrezcan una mayor protección siempre que estas se ajusten plenamente a la presente Directiva. Por tanto, los Estados miembros han de poder permitir a los interlocutores sociales concluir convenios colectivos que modifiquen las disposiciones incluidas en dicho capítulo, siempre que mejoren el nivel general de protección del trabajador de una manera no discriminatoria y no conlleven una reducción en ninguna circunstancia.

Enmienda    30

Propuesta de Directiva

Considerando 27 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis)   En los Estados miembros en los que existe un alto nivel de organización, tanto entre los trabajadores como entre los empleadores, y en los que los interlocutores sociales, en su calidad de representantes de los trabajadores y los empleadores, tienen la responsabilidad primordial de regular las condiciones de trabajo en el mercado laboral, los interlocutores sociales deben tener plena autoridad en lo que respecta a la posibilidad de celebrar convenios colectivos. Los convenios colectivos celebrados que regulan las condiciones de trabajo y ofrecen a los trabajadores una protección general pueden apartarse de los derechos mínimos previstos en la presente Directiva, siempre que se respete la finalidad de la misma.

Enmienda    31

Propuesta de Directiva

Considerando 27 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 ter)  Los Estados miembros deben garantizar la eliminación de todos los tipos de discriminación en todos los aspectos de la remuneración y las condiciones de empleo, independientemente del tipo de contrato del trabajador.

Enmienda    32

Propuesta de Directiva

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  La consulta sobre el pilar europeo de derechos sociales ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia laboral, a fin de garantizar su eficacia. Por lo que se refiere a la Directiva 91/533/CEE, la evaluación REFIT41 confirmó que unos mecanismos de control del cumplimiento reforzados podrían mejorar su eficacia. Mostró que los sistemas de reparación basados únicamente en reclamaciones de indemnización son menos eficaces que los sistemas que también incluyen sanciones (como el pago de cantidades fijas o la pérdida de permisos) para los empleadores que no elaboren declaraciones por escrito. También puso de relieve que los empleados raramente buscan reparación durante la relación laboral, lo que pone en peligro el objetivo de que se facilite la declaración por escrito para garantizar que los trabajadores estén informados de las características esenciales de su relación laboral. Por eso, es necesario introducir disposiciones relativas al control del cumplimiento que garanticen el uso de las presunciones favorables en caso de que no se suministre información relativa a la relación laboral, o bien de un procedimiento administrativo que pueda exigir al empleador el suministro de la información que falte y sancionarlo si no lo hace. La reparación debe estar sujeta a un procedimiento por el que se comunique al empleador que falta información y este dispone de quince días para facilitar información completa y correcta.

(28)  La consulta sobre el pilar europeo de derechos sociales ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el control del cumplimiento de la legislación de la Unión en materia laboral, a fin de garantizar su eficacia. Por lo que se refiere a la Directiva 91/533/CEE, la evaluación REFIT41 confirmó que unos mecanismos de control del cumplimiento reforzados podrían mejorar su eficacia. Mostró que los sistemas de reparación basados únicamente en reclamaciones de indemnización son menos eficaces que los sistemas que también incluyen sanciones (como el pago de cantidades fijas o la pérdida de permisos) para los empleadores que no elaboren declaraciones por escrito. También puso de relieve que los empleados raramente buscan reparación durante la relación laboral, lo que pone en peligro el objetivo de que se facilite la declaración por escrito para garantizar que los trabajadores estén informados de las características esenciales de su relación laboral. Por eso, es necesario introducir disposiciones relativas al control del cumplimiento que garanticen el uso de las presunciones favorables en caso de que no se suministre información relativa a la relación laboral, y de un procedimiento administrativo que pueda exigir al empleador el suministro de la información que falte y sancionarlo si no lo hace. La reparación debe estar sujeta a un procedimiento por el que se comunique al empleador que falta información y este dispone de quince días para facilitar información completa y correcta.

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41 SWD(2017) 205 final, p. 26.

41 SWD(2017) 205 final, p. 26.

Enmienda    33

Propuesta de Directiva

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Desde la Directiva 91/533/CEE, se ha adoptado un exhaustivo sistema de disposiciones para controlar el cumplimiento del acervo social en la Unión, especialmente en los ámbitos de la lucha contra la discriminación y de la igualdad de oportunidades; algunos de sus elementos deben aplicarse a la presente Directiva con el fin de garantizar que los trabajadores tengan acceso a una solución de diferencias eficaz e imparcial y a un derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada, que refleje el principio 7 del pilar europeo de derechos sociales.

(29)  Desde la Directiva 91/533/CEE, se ha adoptado un exhaustivo sistema de disposiciones para controlar el cumplimiento del acervo social en la Unión, especialmente en los ámbitos de la lucha contra la discriminación y de la igualdad de oportunidades; este sistema debe aplicarse plenamente a la presente Directiva con el fin de garantizar que los trabajadores, tal como se prevé en el artículo 2 de la presente Directiva, tengan acceso a una solución de diferencias eficaz e imparcial y a un derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada, que refleje el principio 7 del pilar europeo de derechos sociales. También debe considerarse urgentemente la posibilidad de ampliar estas disposiciones de cumplimiento a todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo.

Enmienda    34

Propuesta de Directiva

Considerando 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)  Dado que la aplicación efectiva de las normas de la Unión es importante para los europeos, se precisa un sistema sólido, eficiente y eficaz para garantizar que los Estados miembros apliquen y hagan cumplir plenamente la legislación de la Unión y proporcionen una reparación adecuada. Los trabajadores deben beneficiarse de dicho sistema, sobre todo en caso de despidos colectivos. Por lo tanto, los Estados miembros deben permitir que los sindicatos emprendan acciones de representación a fin de proteger los intereses colectivos de los trabajadores.

Enmienda    35

Propuesta de Directiva

Considerando 33 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 ter)  La carga de la prueba de la ausencia de una relación laboral debe recaer en la persona física o jurídica que se identifique como empleador sobre la base de la primacía de la realidad.

Enmienda    36

Propuesta de Directiva

Considerando 33 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 quater)  Las personas que denuncien situaciones de vulneración de los derechos previstos en la presente Directiva deben estar plenamente protegidas por las normas europeas actuales y futuras relativas a la protección de los denunciantes de irregularidades.

Enmienda    37

Propuesta de Directiva

Considerando 36 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 bis)  El trabajo debe estructurarse con arreglo a sus finalidades económicas y colectivas, pero también como un instrumento a través del cual el trabajador se realiza como ser humano.

Enmienda    38

Propuesta de Directiva

Considerando 36 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 quater)  En este sentido, el trabajo tiene una dimensión personal e individual y, al mismo tiempo, una dimensión colectiva y social.

Enmienda    39

Propuesta de Directiva

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (pymes). Se invita, por tanto, a los Estados miembros a evaluar el impacto de su acto de transposición en las pymes, con el fin de asegurarse de que estas no se ven afectadas de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y a la carga administrativa, y a publicar los resultados de estas evaluaciones.

suprimido

Enmienda    40

Propuesta de Directiva

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de dicha Directiva

(38)  Los Estados miembros deben confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de dicha Directiva

Enmienda    41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una seguridad y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral.

1.  La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca seguridad, transparencia, claridad, información y previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral y la aplicación de la legislación de un modo eficaz y no discriminatorio.

Enmienda    42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión.

2.  La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión. Estos derechos mínimos se aplican a toda persona que sea de hecho un trabajador, independientemente de su estatuto formal o de la existencia de un contrato de trabajo por escrito, en el sector público o privado de la Unión.

Enmienda    43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros pueden decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de referencia de un mes. El tiempo trabajado con todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de ocho horas.

suprimido

Enmienda    44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El apartado 3 no se aplicará a una relación laboral en la que no se haya predeterminado una cantidad de trabajo remunerado garantizada antes de que empiece el empleo.

suprimido

Enmienda    45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE.

5.  Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE. En caso de que una o más personas físicas o jurídicas sean directa o indirectamente parte en una relación laboral con un trabajador, serán solidariamente responsables de las obligaciones dispuestas en la presente Directiva, adecuada y plenamente.

Enmienda    46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, y en el artículo 14, letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar en el que se lleven a cabo tareas domésticas.

suprimido

Enmienda    47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a marineros y pescadores sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2009/13/CE del Consejo y la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, respectivamente.

7.  El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a marineros y pescadores marítimos, teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2009/13/CE del Consejo y la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo o de cualesquiera disposiciones pertinentes de la Unión que ofrezcan un mayor nivel de protección a los marineros y a los pescadores.

Enmienda    48

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  «trabajador»: una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración;

a)  «trabajador»: una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para un empleador, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración;

Enmienda    49

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  «empleador»: una o varias personas físicas o jurídicas, que son, directa o indirectamente, parte en una relación laboral con un trabajador;

b)  «empleador»: una o varias personas físicas o jurídicas (plataforma virtual o de otro tipo), que utilizan los servicios de uno o varios trabajadores y son, directa o indirectamente, parte en una relación laboral con un trabajador, por lo menos;

Enmienda    50

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  «horas y días de referencia»: los tramos horarios en días específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo previa solicitud del empleador.

e)  «horas y días de referencia»: los calendarios, turnos y cualquier tramo horario en días específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo previa solicitud del empleador.

Enmienda    51

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  «período de prueba»: un período de tiempo limitado acordado previamente al inicio de la relación laboral, en el que el trabajador recibe una formación y su rendimiento es objeto de un estrecho seguimiento para evaluar sus capacidades y en el que se fijan previamente objetivos claros de rendimiento durante el cual la relación laboral se puede rescindir en cualquier momento.

Enmienda    52

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que se exija a los empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su relación laboral.

1.  Los Estados miembros velarán por que se exija a los empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su relación laboral y por que estos tengan derecho a solicitar dicha información.

Enmienda    53

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá:

2.  La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, como mínimo:

Enmienda    54

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la identidad de las partes de la relación laboral;

a)  la identidad de las partes de la relación laboral, incluido, como mínimo, los nombres y apellidos completos, las direcciones y, en su caso, los representantes legales;

Enmienda    55

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  en caso de que se trate de una relación laboral temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral;

e)  en caso de que se trate de una relación laboral temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral, el nombre de la empresa usuaria en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, así como las escalas salariales de la empresa usuaria para garantizar la igualdad de retribución;

Enmienda    56

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  todo derecho a formación facilitada por el empleador;

g)  todo derecho a formación facilitada por el empleador que el empleador esté obligado a ofrecer de conformidad con la legislación, los acuerdos colectivos o la política general de formación del empleador;

Enmienda    57

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  el procedimiento, incluida la duración de los plazos de preaviso, que deben respetar el empleador y el trabajador en caso de terminación de la relación laboral, o si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;

i)  el procedimiento, incluida la duración de los plazos de preaviso, que deben respetar el empleador y el trabajador en caso de terminación de la relación laboral, o si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso y los requisitos aplicables al preaviso y los plazos de ejecución de las demandas, que incluirán plazos para la presentación de una demanda contra el despido o para obtener una indemnización en caso de accidente de trabajo y de vulneración de sus derechos laborales;

Enmienda    58

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

j)  la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración indicado por separado, como los pagos de horas extraordinarias, las primas y otros derechos, como la prestación por enfermedad, el importe de la cotización a la seguridad social pagada por el empleador, la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

Enmienda    59

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra l – inciso ii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis)  las condiciones y el nivel de la compensación financiera en caso de que el empleador cancele el trabajo.

Enmienda    60

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra m

 

Texto de la Comisión

Enmienda

m)  todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador; si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios;

m)  todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador, así como los plazos establecidos en los convenios colectivos para el ejercicio de los derechos derivados de dichos convenios; si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios y los plazos límite si los hubiere;

Enmienda    61

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra n bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n bis)  los plazos de ejecución de las demandas contra el empleador;

Enmienda    62

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra n ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n ter)  las prestaciones en especie que el empleador proporcione al trabajador;

Enmienda    63

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra n quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n quater)  cualquier categorización en un régimen de pago general;

Enmienda    64

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La información contemplada en el apartado 2, letras f) a k) y n), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.

3.  La información contemplada en el apartado 2, letras f) a k) y n), se acompañará de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.

Enmienda    65

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La información a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, no deberá entenderse como una declaración de aceptación por parte del trabajador.

Enmienda    66

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La información a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, se facilitará individualmente al trabajador en forma de documento a más tardar el primer día de la relación laboral. El documento podrá presentarse y transmitirse por medios electrónicos siempre que sea fácilmente accesible para el trabajador y pueda almacenarse e imprimirse.

1.  La información a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, se facilitará individualmente al trabajador en forma de documento en papel en el plazo más breve posible y, si procede, en el momento en que se firme el contrato de trabajo y a más tardar antes del primer día de la relación laboral. A petición del trabajador, el documento se presentará y transmitirá por medios electrónicos en un formato que pueda almacenarse e imprimirse, con acuse de recibo. Esta información constituirá una comunicación por el empleador de las condiciones de trabajo acordadas. El plazo para la presentación de una declaración por escrito de aceptación de las condiciones de trabajo acordadas será, al menos, una semana antes del comienzo del empleo.

Enmienda    67

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  El documento se entregará al mismo tiempo al representante de los trabajadores y a las autoridades responsables de la protección social.

Enmienda    68

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros elaborarán las plantillas y los modelos para el documento contemplado en el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web nacional único y otros medios adecuados.

2.  Los Estados miembros, tras consultar a las partes interesadas y a los interlocutores sociales, elaborarán las plantillas y los modelos para el documento contemplado en el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web nacional único y otros medios adecuados. La Comisión deberá ayudar a los Estados miembros en la elaboración de estas plantillas o estos modelos a fin de evitar posibles discrepancias en el contenido de los mismos en los diferentes Estados miembros.

Enmienda    69

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes para los ciudadanos y las empresas de la UE.

3.  Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos de carácter vinculante generalmente que se han declarado de aplicación universal que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes para los ciudadanos y las empresas de la UE.

Enmienda    70

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el empleador suministre al trabajador, en forma de documento, cualquier cambio en los aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, así como en la información adicional para los trabajadores desplazados o enviados al extranjero contemplada en el artículo 6, lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

Los Estados miembros velarán por que el empleador entregue al trabajador, en forma de documento en papel, cualquier cambio en los aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, así como en la información adicional para los trabajadores desplazados o enviados al extranjero contemplada en el artículo 6, lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto. A petición del trabajador, el documento se debe presentar y transmitir por medios electrónicos con acuse de recibo, tal y como se prevé en el artículo 4, aparatado 1.

Enmienda    71

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, se le facilite antes de su partida el documento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, que incluirá, como mínimo, la siguiente información adicional:

1.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, se le facilite, en un plazo razonable, antes de su partida el documento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, que incluirá, como mínimo, la siguiente información adicional:

Enmienda    72

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el país o países en los que deben llevarse a cabo el trabajo y la duración de este;

a)  el lugar o lugares exactos de trabajo en el país o países en los que deben llevarse a cabo el trabajo y la duración de este, así como las modalidades de la posible prolongación o reducción del período de trabajo;

Enmienda    73

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  el tiempo de trabajo, el régimen aplicable en materia de días festivos y el régimen fiscal y de seguridad en el país en el que vaya a realizarse el trabajo;

Enmienda    74

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter)  el nombre del superior jerárquico del lugar o lugares de trabajo en los que se vaya a realizar el trabajo en el extranjero del que depende el trabajador desplazado;

Enmienda    75

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  cualquier cambio en las disposiciones fiscales y de seguridad social para el período en el que vaya a realizarse el trabajo en el extranjero;

Enmienda    76

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)  las disposiciones relativas a la posible prolongación o reducción del período de trabajo;

Enmienda    77

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  en caso de que el trabajador enviado al extranjero sea un trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información complementaria:

2.  en caso de que el trabajador enviado al extranjero sea un trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información recogida en el artículo 4, aparatado 1:

Enmienda    78

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

a)  las condiciones de empleo con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, incluida la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

Enmienda    79

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La información a que se alude en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.

3.  La información a que se alude en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), se ofrecerá por escrito indicando claramente la referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias y se facilitará o traducirá en una lengua que el trabajador desplazado comprenda.

Enmienda    80

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.

suprimido

Enmienda    81

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En caso de que una relación laboral esté sujeta a un período de prueba, los Estados miembros velarán por que dicho período no exceda de seis meses, incluidas las ampliaciones.

1.  En caso de que una relación laboral esté sujeta a un período de prueba, los Estados miembros velarán por que dicho período no exceda de tres meses.

Enmienda    82

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros podrán contemplar unos períodos de prueba de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del empleo o sea en interés del trabajador.

2.  Los Estados miembros podrán contemplar unos períodos de prueba de mayor duración, de una duración máxima de seis meses, en los casos en que ello esté justificado adecuadamente por la naturaleza del empleo, las competencias, las condiciones de trabajo o sea en interés del trabajador.

Enmienda    83

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los períodos de prueba no deberán obstaculizar la adquisición de derechos.

Enmienda    84

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Empleo en paralelo

Empleo con otros empleadores

Enmienda    85

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  No obstante, los empleadores podrán fijar las condiciones de incompatibilidad cuando estas restricciones estén justificadas por motivos legítimos tales como la protección del secreto empresarial o la prevención de conflictos de interés.

2.  No obstante, los Estados miembros podrán fijar las condiciones de incompatibilidad cuando estas restricciones estén justificadas por motivos legítimos tales como la protección del secreto empresarial o la prevención de conflictos de interés. Los empleadores no están autorizados a establecer condiciones de incompatibilidad de forma unilateral.

Enmienda    86

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el calendario de trabajo de un trabajador es total o fundamentalmente variable y está total o fundamentalmente determinado por el empleador, los Estados miembros velarán por que el empleador pueda exigir al trabajador que realice sus tareas únicamente si:

Los Estados miembros velarán por que un empleador pueda modificar el patrón de horas de trabajo normales únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

Enmienda    87

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las tareas tienen lugar en unas horas y unos días de referencia predeterminados, establecidos por escrito al comienzo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso i), y

a)  la modificación está justificada por motivos objetivos relacionados con el tipo de trabajo;

Enmienda    88

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  si el empleador informa al trabajador de una tarea asignada con suficiente antelación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso ii).

b)  se informa al trabajador del patrón de las horas de trabajo normales para la semana correspondiente al menos con dos semanas de antelación, salvo en los casos de emergencia;

Enmienda    89

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  la modificación no es incompatible con ningún interés legítimo del trabajador;

Enmienda    90

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter)  la modificación no es incompatible con cualquier otro convenio;

Enmienda    91

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que la duración y el patrón del horario normal de trabajo estén claramente definidos para todas las relaciones laborales. Los empleadores pagarán una prima por las horas extraordinarias.

Enmienda    92

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los trabajadores con una antigüedad mínima de seis meses con el mismo empleador puedan solicitar, si está disponible, una forma de empleo con unas condiciones laborales que ofrezcan una previsibilidad y una seguridad mayores.

1.  Los Estados miembros velarán por que los trabajadores con una antigüedad mínima de seis meses con el mismo empleador puedan convertirlo, si está disponible, en una forma de empleo con unas condiciones laborales que ofrezcan una previsibilidad y una seguridad mayores. El tiempo trabajado para la misma empresa, grupo, entidad o persona física o jurídica contará a efectos del período de seis meses.

Enmienda    93

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El empleador les remitirá por escrito una respuesta en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas que actúan como empleadores y las microempresas y las pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a un máximo de tres meses y permitir una respuesta oral a una solicitud similar subsiguiente presentada por el mismo trabajador si la justificación para la respuesta por lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado.

2.  El empleador estudiará seriamente la conversión y les remitirá por escrito una respuesta fundamentada adecuadamente en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas que actúan como empleadores y las microempresas y las pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a un máximo de un mes. En caso de que el empleador no responda a la solicitud de cambio en el plazo de un mes, se presumirá que este ha surtido efecto a partir del primer día siguiente a dicho plazo. Si la solicitud es rechazada, el fundamento de la justificación deberá poder ser objeto de revisión.

Enmienda    94

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal que hayan sido asignados a la misma empresa usuaria para trabajar temporalmente bajo su supervisión y dirección durante al menos seis meses sean empleados como parte del personal fijo de dicha empresa.

Enmienda    95

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que la legislación nacional o de la Unión, o los convenios colectivos pertinentes, requieran que el empleador facilite formación a los trabajadores para que estos lleven a cabo el trabajo para el cual han sido contratados, los Estados miembros velarán por que dicha formación se suministre gratuitamente al trabajador.

En caso de que la legislación nacional o de la Unión, o los convenios colectivos pertinentes, requieran que el empleador facilite cualquier tipo de formación o educación a los trabajadores para que estos lleven a cabo el trabajo para el cual han sido contratados, los Estados miembros velarán por que dicha formación o educación se suministre gratuitamente al trabajador.

Enmienda    96

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que los trabajadores tengan derecho a una cantidad mínima de formación dentro del horario de trabajo equivalente, como mínimo, a la cantidad de una semana de trabajo normal por año.

Enmienda    97

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El trabajador continuará recibiendo su remuneración, como si hubiera estado trabajando.

Enmienda    98

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Siempre que sea posible, la formación tendrá lugar durante las horas de trabajo normales. En todos los casos, el tiempo dedicado a la formación se considerará tiempo de trabajo.

Enmienda    99

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que los trabajadores tengan derecho a permisos de educación remunerados.

Enmienda    100

Propuesta de Directiva

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Igualdad de trato

 

Los Estados miembros velarán por que los principios de igualdad de retribución e igualdad de condiciones se apliquen a todos los trabajadores y garantizarán, a este respecto, la eliminación de toda discriminación, independientemente de la situación laboral.

Enmienda    101

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales concluir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, que, al tiempo que respeten las disposiciones generales de protección de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores distintas de las contempladas en los artículos 7 a 11.

Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales concluir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, que, al tiempo que respeten plenamente las disposiciones generales de protección de los trabajadores y se garantice que no se rebajen las normas mínimas fijadas en la presente Directiva, establezcan disposiciones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores distintas de las contempladas en los artículos 7 a 11 pero que no sitúen por debajo de éstas.

Enmienda    102

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones contrarias a la presente Directiva establecidas en convenios colectivos o acuerdos individuales, reglamentos internos de las empresas o cualquier otro acuerdo, se declaren nulas y sin efecto, o se modifiquen, a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Directiva.

Las disposiciones contrarias a la presente Directiva y menos beneficiosas para el trabajador establecidas en convenios colectivos o acuerdos individuales, reglamentos internos de las empresas o cualquier otro acuerdo son nulas y sin efecto y se modificarán a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Directiva.

Enmienda    103

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6, y el empleador no rectifica esta omisión en un plazo de quince días a partir de su notificación, los Estados miembros velarán por que se aplique uno de los sistemas siguientes:

Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6, los Estados miembros velarán por que se aplique uno de los sistemas siguientes:

Enmienda    104

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el trabajador se beneficiará de las presunciones favorables definidas por el Estado miembro; si la información facilitada no incluía los datos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras e), f), k) o l), las presunciones favorables incluirán la presunción de que la relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido y que no existe ningún período de prueba o que el trabajador tiene un puesto a tiempo completo, respectivamente; los empleadores podrán refutar las presunciones; o

a)  el trabajador se beneficiará de las presunciones favorables que el Estado miembro está obligado a definir; si la información facilitada no incluía los datos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras e), f), k) o l), las presunciones favorables aducidas por el trabajador se considerarán aprobadas e incluirán la presunción de que la relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido y que no existe ningún período de prueba y que el trabajador tiene un puesto a tiempo completo, respectivamente; los empleadores podrán refutar las presunciones; y

Enmienda    105

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el trabajador podrá presentar, a su debido tiempo, una reclamación ante una autoridad competente; si la autoridad competente considera que la reclamación está justificada, ordenará al empleador o a los empleadores pertinentes suministrar la información que falta; si el empleador no facilita la información que falta en el plazo de quince días a partir de la recepción de la orden, la autoridad podrá imponer una sanción administrativa adecuada, incluso aunque la relación laboral haya concluido; los empleadores podrán interponer un recurso administrativo contra la decisión por la que se impone la sanción; los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

b)  el trabajador podrá presentar, a su debido tiempo, una reclamación ante una autoridad competente; si la autoridad competente considera que la reclamación está justificada, ordenará al empleador o a los empleadores pertinentes suministrar la información que falta; si el empleador no facilita la información que falta en el plazo de quince días a partir de la recepción de la orden, la autoridad podrá imponer una sanción adecuada obligatoria, preestablecida y disuasoria, incluso aunque la relación laboral haya concluido; los empleadores podrán interponer un recurso contra la decisión por la que se impone la sanción; los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

Enmienda    106

Propuesta de Directiva

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Primacía de la realidad

 

La determinación de la existencia de una relación laboral se guiará por los hechos relativos al rendimiento real en el trabajo y no por el modo en que las partes describen la relación.

Enmienda    107

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que representan a los empleados, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra las consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una demanda contra el empleador o de cualquier procedimiento judicial iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

Los Estados miembros introducirán todas las medidas necesarias, incluidas las sanciones preestablecidas, obligatorias y disuasorias, para proteger a todos los trabajadores, independientemente de su situación legal o formal, incluidos los trabajadores que representan a los empleados o sindicatos, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra las consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una demanda contra el empleador o de cualquier procedimiento judicial iniciado con el objetivo de hacer cumplir estos derechos establecidos en la presente Directiva.

Enmienda    108

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las personas que denuncien situaciones de incumplimiento de los derechos contemplados en la presente Directiva estarán plenamente protegidas por la legislación europea relativa a la protección de los denunciantes de infracciones del Derecho de la Unión.

Enmienda    109

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier preparación para el despido de trabajadores, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva.

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir o declarar como jurídicamente nulo el despido o su equivalente, así como cualquier preparación para el despido u otros perjuicios o tratos menos favorables de trabajadores, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva. El empleador facilitará información suficiente sobre los motivos del despido. En caso contrario, el despido será declarado jurídicamente nulo. Las medidas necesarias incluirán asimismo el derecho de reincorporación e indemnización.

Enmienda    110

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los trabajadores que consideren que han sido despedidos, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o su equivalente. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito.

2.  Los trabajadores que consideren que han sido despedidos, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o su equivalente. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito. Los Estados miembros garantizarán que el plazo de presentación de una demanda contra el despido quede en suspenso si el trabajador no ha recibido por escrito una justificación del empleador.

Enmienda    111

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando los trabajadores a los que se hace referencia en el apartado 2 establezcan ante un tribunal u otra autoridad competente unos hechos que permitan presuponer que ha tenido lugar este tipo de despido o su equivalente, corresponda a la parte demandada demostrar que el despido se ha basado en motivos distintos a los contemplados en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando los trabajadores a los que se hace referencia en el apartado 2 establezcan ante un tribunal u otra autoridad competente unos hechos que permitan presuponer que ha tenido lugar este tipo de despido o su equivalente, corresponda a la parte demandada demostrar que el despido se ha basado en motivos distintos a los contemplados en el apartado 1. El despido quedará suspendido hasta la resolución del caso.

Enmienda    112

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Los Estados miembros permitirán a los sindicatos emprender acciones de representación destinadas a proteger los intereses colectivos de los trabajadores en relación con la presente Directiva, que se corresponden con las normas de la Directiva 2009/22/CE.1bis

 

__________________

 

1a que será derogada por 2018/0089(COD); «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores».

Enmienda    113

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter.  Si el empleador no proporciona motivos fundamentados para el despido o su equivalente de conformidad con el artículo 17, apartado 2, se supondrá que el trabajador fue despedido por haber ejercido los derechos de la presente Directiva.

Enmienda    114

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 17 bis

 

Carga de la prueba relativa a la existencia de una relación laboral

 

La carga de la prueba de la ausencia de una relación laboral recaerá en la persona física o jurídica que se identifique como empleador.

Enmienda    115

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Podrán adoptar la forma de multa. Podrán también incluir el pago de una indemnización.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Adoptarán asimismo la forma de multa e incluirán el pago de una indemnización adecuada y, como mínimo, proporcional.

Enmienda    116

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros.

1.  La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros. La aplicación de la presente Directiva no constituirá motivo suficiente para justificar un retroceso con respecto a la situación existente en los Estados miembros en relación con el nivel general de protección de los trabajadores y en los ámbitos cubiertos por ella.

Enmienda    117

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros están obligados a mejorar progresivamente el nivel de protección de los trabajadores en el ámbito reglamentario cubierto por el ámbito de aplicación de la presente Directiva, respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea.

Enmienda    118

Propuesta de Directiva

Artículo 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Simplificación de las denuncias

 

Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores puedan denunciar a sus empleadores, directamente o a través de terceros designados por los Estados miembros, como los sindicatos u otras asociaciones o una autoridad competente del Estado miembro, cuando la legislación nacional así lo prevea.

Enmienda    119

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las relaciones de trabajo existentes a partir del [fecha de entrada en vigor + dos años]. No obstante, los empleadores presentarán o completarán los documentos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 y el artículo 6 únicamente previa solicitud del trabajador. La ausencia de dicha solicitud no resultará en la exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en virtud de la presente Directiva.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las relaciones de trabajo existentes a partir del [fecha de entrada en vigor + dos años].

Enmienda    120

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + ochos años], la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones oportunas.

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + cinco años], la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones oportunas.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

Referencias

COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

18.1.2018

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

18.1.2018

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Kostas Chrysogonos

24.1.2018

Examen en comisión

15.5.2018

20.6.2018

3.9.2018

 

Fecha de aprobación

24.9.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

0

1

Miembros presentes en la votación final

Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Rosa Estaràs Ferragut, Heidi Hautala, Sylvia-Yvonne Kaufmann, António Marinho e Pinto, Emil Radev, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Sergio Gaetano Cofferati, Geoffroy Didier, Pascal Durand, Jytte Guteland, Jiří Maštálka

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Guillaume Balas, John Howarth, Christelle Lechevalier

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

20

+

ALDE

António Marinho e Pinto

EFDD

Joëlle Bergeron

ENF

Marie-Christine Boutonnet, Christelle Lechevalier

GUE/NGL

Jiří Maštálka

PPE

Geoffroy Didier, Rosa Estaràs Ferragut, Emil Radev, Pavel Svoboda, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka

S&D

Guillaume Balas, Sergio Gaetano Cofferati, Jytte Guteland, John Howarth, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Evelyn Regner

VERTS/ALE

Max Andersson, Pascal Durand

0

-

 

 

1

0

ALDE

Jean-Marie Cavada

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DE LA MUJER E IGUALDAD DE GÉNERO (3.10.2018)

para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

(COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD))

Ponente de opinión: Maria Arena

ENMIENDAS

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Visto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), y su artículo 157,

Enmienda    2

Propuesta de Directiva

Visto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), así como su artículo 157, apartados 1 a 3,

Enmienda    3

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  En el principio 2 del pilar europeo de derechos sociales se reafirma que la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres debe garantizarse y fomentarse en todos los ámbitos, incluso en lo que respecta a la participación en el mercado laboral, las condiciones de trabajo y de empleo y la carrera profesional, y el derecho a la igualdad de retribución para un trabajo de igual valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, apartados 1 a 3, del TFUE.

Enmienda    4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  Reconoce que los instrumentos de negociación colectiva, negociados entre la patronal y las organizaciones que representan a los trabajadores, son determinantes para contrarrestar y superar las distorsiones que se dan en el mercado de trabajo, fruto de la definición de nuevas tipologías de relación laboral tendentes a la precariedad y a vínculos inciertos, que afectan especialmente a las mujeres. Esto hace que la negociación colectiva sea un instrumento determinante también para superar las desigualdades entre hombres y mujeres en el trabajo.

Enmienda    5

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)  En su Comunicación de 8 de marzo de 2016 sobre un pilar europeo de derechos sociales (COM(2016)0127, anexo I), la Comisión ha reconocido que los mercados laborales europeos siguen siendo discriminatorios respecto de las mujeres; que estas siguen estando infrarrepresentadas en el empleo y sobrerrepresentadas en el trabajo a tiempo parcial y en los sectores con salarios bajos, además de recibir salarios por hora inferiores también cuando realizan un trabajo equivalente al de los hombres, y ello con un nivel educativo equivalente o superior.

Enmienda    6

Propuesta de Directiva

Considerando 3 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quater)  Destaca la necesidad de que los Estados miembros creen el marco jurídico y las medidas necesarias para que se garantice el derecho a la igualdad salarial por un trabajo igual, en cualquier relación laboral, con independencia del tipo y la duración del vínculo, como forma de garantizar la igualdad salarial entre hombres y mujeres y contribuir a la reducción de las desigualdades persistentes que hacen que las mujeres, además de percibir una remuneración considerablemente más baja que los hombres, sean especialmente vulnerables a la pobreza y la exclusión social.

Enmienda    7

Propuesta de Directiva

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  La información que se facilitará en relación con la remuneración debe comprender todos los elementos de la remuneración, incluidas las contribuciones en metálico o en especie, recibidas directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

(13)  La información que se facilitará en relación con la remuneración debe comprender, aunque no exclusivamente, todos los elementos de la remuneración, así como el método de cálculo e información sobre los niveles salariales, desglosados por género, para las categorías de trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor, incluidas las contribuciones en metálico o en especie, recibidas directa o indirectamente por el trabajador en razón de su trabajo, los pagos de horas extraordinarias, las primas y otros derechos, como la prestación por enfermedad o las vacaciones. El suministro de dicha información se entiende sin perjuicio de la libertad para los empleadores de proporcionar elementos de remuneración adicionales, como los pagos únicos. El hecho de que determinados elementos de la remuneración debida por ley o mediante convenio colectivo no se hayan incluido en la información no constituye una razón para no abonárselos al trabajador.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Los períodos de prueba permiten a los empleadores verificar que los trabajadores son aptos para el puesto para el que han sido contratados, a la vez que facilitan a estos acompañamiento y formación. Estos períodos pueden ir acompañados de una protección contra el despido reducida. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Por lo tanto, como establece el pilar europeo de derechos sociales, la duración de los períodos de prueba debe ser razonable. La duración máxima general del período de prueba de entre tres y seis meses establecida por un número significativo de Estados miembros puede considerarse razonable. Los períodos de prueba pueden durar más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como puestos directivos, y si es en interés del trabajador, como en caso de enfermedad de larga duración o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, especialmente para los trabajadores jóvenes.

(19)  Los períodos de prueba permiten a los empleadores verificar que los trabajadores son aptos para el puesto para el que han sido contratados, a la vez que facilitan a estos acompañamiento y formación. Estos períodos pueden ir acompañados de una protección contra el despido reducida. Ni la entrada en el mercado laboral ni la transición a una nueva posición deben estar sujetos a una inseguridad prolongada. Los períodos de prueba no deben convertirse en mecanismos de explotación de los trabajadores, en los que se garantizan períodos prolongados de trabajo con niveles salariales más bajos para, una vez finalizado el período de prueba, despedirlos. Esto sustituiría los contratos de duración determinada por contratos de mayor precariedad, donde, una vez más, las más perjudicadas serían las mujeres. Los períodos de prueba no deben superar los tres meses, siendo deseable una duración inferior. Los períodos de prueba pueden durar más de tres meses en situaciones en las que esté justificado por la complejidad técnica del empleo, por el elevado nivel de responsabilidad o cuando estén destinados a puestos de dirección y gestión. Los Estados miembros deben legislar para determinar las excepciones que deben considerarse susceptibles de superar los tres meses de período de prueba y los períodos adecuados correspondientes.

Enmienda    9

Propuesta de Directiva

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  En los casos en que, por ley o mediante convenio colectivo, se requiere que los empleadores faciliten formación a los trabajadores para realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea facilitada por igual, incluido a los trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración.

(26)  En los casos en que, por ley o mediante convenio colectivo, se requiere que los empleadores faciliten formación a los trabajadores para realizar las tareas para las que han sido contratados, es importante garantizar que dicha formación sea facilitada por igual y sin discriminación por motivos como el sexo, incluido a los trabajadores cuya actividad se enmarca en formas de empleo no convencionales. Los costes de este tipo de formación no deben ir a cargo del trabajador, ni deben ser retenidos o deducidos de su remuneración. La formación debe tener lugar durante el horario de trabajo.

Enmienda    10

Propuesta de Directiva

Considerando 27 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis)  Los Estados miembros deben velar por la eliminación de todo tipo de discriminación por lo que respecta a todos los aspectos de la remuneración, respetando el principio de igualdad de retribución por igual trabajo o un trabajo de igual valor, y a los términos y condiciones del empleo, independientemente del tipo de contrato del trabajador definido por la presente Directiva.

Enmienda    11

Propuesta de Directiva

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Los trabajadores que ejercen los derechos previstos en la presente Directiva deben estar protegidos contra el despido o un perjuicio equivalente (por ejemplo, que deje de asignarse trabajo a un trabajador según demanda) o contra cualquier preparación para un posible despido por haber intentado ejercer estos derechos. Cuando los trabajadores consideren que han sido despedidos o han sufrido un perjuicio equivalente por estos motivos, los trabajadores y las autoridades competentes deben poder exigir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o de otra medida equivalente.

(32)  Los trabajadores que ejercen los derechos previstos en la presente Directiva deben estar protegidos contra el despido o un perjuicio equivalente (por ejemplo, que deje de asignarse trabajo a un trabajador según demanda) o contra cualquier preparación para un posible despido por haber intentado ejercer estos derechos. Cuando los trabajadores consideren que han sido despedidos o han sufrido un perjuicio equivalente por estos motivos, los trabajadores y las autoridades competentes deben exigir al empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido o de otra medida equivalente y que asegure la reincorporación del trabajador cuando el motivo alegado carezca de validez. Las autoridades competentes deben garantizar que se resarza al trabajador por los perjuicios causados y disponer de la capacidad de imponer sanciones a las empresas que promuevan estas prácticas. Debe prestarse especial atención a las situaciones que afecten específicamente a la mujer y que se deriven de una discriminación por maternidad, y deben estudiarse medidas sancionadoras más duras en estas situaciones.

Enmienda    12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, y en el artículo 14, letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar en el que se lleven a cabo tareas domésticas.

suprimido

Enmienda    13

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  en caso de que se trate de una relación laboral temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral;

e)  en caso de que se trate de una relación laboral temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral; el nombre de la empresa usuaria, en el caso de los trabajadores cedidos por agencias, así como las escalas salariales de la empresa usuaria a fin de garantizar el mismo salario;

Enmienda    14

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  el método de cálculo de la remuneración e información sobre los niveles salariales, desglosados por género, para las categorías de trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor;

Enmienda    15

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

h)  la cantidad de vacaciones remuneradas y las diferentes formas de hacer uso de las vacaciones a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

Enmienda    16

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis)  todas las prerrogativas y derechos a los que tienen derecho los trabajadores, como permiso por enfermedad, por maternidad y equivalente, permiso parental, permiso de paternidad, permiso para cuidados, prestación por vejez, prestación por invalidez, pensión de supervivencia, prestación por desempleo, prejubilación, pensión o prestaciones familiares;

Enmienda    17

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

j)  la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador, así como otras prestaciones regulares y periódicas a las que tengan derecho los trabajadores por trabajo igual o de igual valor;

Enmienda    18

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra m bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m bis)  en aras de la transparencia y la lucha contra las discriminaciones salariales a las que se enfrentan las mujeres en el mercado laboral, la estructura de los salarios aplicable a los trabajadores según la función que se les asigne efectivamente en la empresa en razón de la relación laboral que mantengan con el empleador;

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra m ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m ter)  todas las prerrogativas a que tengan derecho los trabajadores y resulten de la relación laboral que mantengan con el empleador, así como todos los derechos sociales adquiridos en virtud de su estatus de trabajadores con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, como los derechos al permiso de maternidad, de paternidad y parental, y el acceso a las formaciones a las que tengan derecho y sus modalidades de aplicación;

Enmienda    20

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra n bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n bis)  los mecanismos a través de los cuales los trabajadores pueden presentar denuncias, incluida información sobre mecanismos específicos para denunciar acoso psicológico y sexual.

Enmienda    21

Propuesta de Directiva

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Igualdad de trato y no discriminación

 

Los Estados miembros garantizarán el principio de igualdad de remuneración por igual trabajo o trabajo de igual valor y establecerán medidas que garanticen que los empleadores de empresas y organizaciones informen periódicamente de la remuneración media por categoría de trabajador o puesto, desglosada por género.

 

Los Estados miembros velarán por la eliminación de todas las formas de discriminación por lo que respecta a todos los aspectos y condiciones de la remuneración, la igualdad de trato y las oportunidades de acceso y los términos y condiciones de empleo, independientemente de su situación de empleo.

Enmienda    22

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los convenios colectivos deben, entre otras cosas, contribuir a garantizar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual, eliminar los vínculos precarios y proteger la maternidad, constituyéndose como instrumentos que promuevan la reducción de las desigualdades entre hombres y mujeres en las relaciones laborales.

Enmienda    23

Propuesta de Directiva

Artículo 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Igualdad de trato

 

Los Estados miembros velarán por que se aplique el principio de igualdad de retribución y de condiciones a todos los trabajadores independientemente de su situación laboral.Los Estados miembros garantizarán la eliminación de la discriminación en lo que se refiere a todos los aspectos y condiciones de la remuneración y a las condiciones del empleo, independientemente de la situación laboral. 

Enmienda    24

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros establecerán medidas para prevenir el acoso psicológico y sexual en el lugar de trabajo mediante políticas que dispongan medidas preventivas, procedimientos eficaces, transparentes y confidenciales para gestionar las denuncias, sanciones para los agresores, información y formación para los trabajadores y empleadores, y apoyo a las empresas para que elaboren planes de acción a fin de aplicar todas estas medidas.

Enmienda    25

Propuesta de Directiva

Artículo 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Facilitación de las denuncias

 

 

 

Los Estados miembros garantizarán procedimientos específicos y confidenciales para gestionar las denuncias de acoso psicológico y sexual.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

Referencias

COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

18.1.2018

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

18.1.2018

Ponente de opinión

Fecha de designación

Maria Arena

15.3.2018

Examen en comisión

10.7.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

27.9.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

17

2

3

Miembros presentes en la votación final

Daniela Aiuto, Beatriz Becerra Basterrechea, Malin Björk, Vilija Blinkevičiūtė, Anna Maria Corazza Bildt, André Elissen, Iratxe García Pérez, Mary Honeyball, Angelika Mlinar, Maria Noichl, Marijana Petir, Pina Picierno, Ernest Urtasun, Jadwiga Wiśniewska, Michaela Šojdrová

Suplentes presentes en la votación final

Stefan Eck, José Inácio Faria, Kostadinka Kuneva, Jérôme Lavrilleux, Jordi Solé

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Marek Plura, Damiano Zoffoli

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

17

+

ALDE

Beatriz Becerra Basterrechea, Angelika Mlinar

EFDD

Daniela Aiuto

GUE/NGL

Malin Björk, Stefan Eck, Kostadinka Kuneva

PPE

José Inácio Faria, Jérôme Lavrilleux, Marek Plura

S&D

Vilija Blinkevičiūtė, Iratxe García Pérez, Mary Honeyball, Maria Noichl, Pina Picierno, Damiano Zoffoli

VERTS/ALE

Jordi Solé, Ernest Urtasun

2

-

ENF

André Elissen

PPE

Anna Maria Corazza Bildt

3

0

ECR

Jadwiga Wiśniewska

PPE

Marijana Petir, Michaela Šojdrová

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

Referencias

COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD)

Fecha de la presentación al PE

20.12.2017

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

18.1.2018

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.1.2018

JURI

18.1.2018

FEMM

18.1.2018

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

TRAN

22.1.2018

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Enrique Calvet Chambon

21.2.2018

 

 

 

Examen en comisión

15.5.2018

19.6.2018

29.8.2018

 

Fecha de aprobación

18.10.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

7

11

Miembros presentes en la votación final

Guillaume Balas, Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Enrique Calvet Chambon, David Casa, Martina Dlabajová, Elena Gentile, Marian Harkin, Czesław Hoc, Agnes Jongerius, Rina Ronja Kari, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Thomas Mann, Anthea McIntyre, Joëlle Mélin, Emilian Pavel, Georgi Pirinski, Marek Plura, Dennis Radtke, Terry Reintke, Robert Rochefort, Maria João Rodrigues, Siôn Simon, Yana Toom, Marita Ulvskog

Suplentes presentes en la votación final

Maria Arena, Georges Bach, Amjad Bashir, Heinz K. Becker, Dieter-Lebrecht Koch, Eduard Kukan, Paloma López Bermejo, António Marinho e Pinto, Edouard Martin, Tamás Meszerics, Anne Sander, Helga Stevens, Gabriele Zimmer

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Ignazio Corrao, Michael Detjen, John Flack, Dario Tamburrano, Ángela Vallina

Fecha de presentación

26.10.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

30

+

ALDE

Enrique Calvet Chambon, Marian Harkin, António Marinho e Pinto, Robert Rochefort, Yana Toom

EFDD

Ignazio Corrao, Dario Tamburrano

ENF

Joëlle Mélin

GUE/NGL

Paloma López Bermejo, Ángela Vallina, Gabriele Zimmer

PPE

Georges Bach, Jérôme Lavrilleux, Anne Sander

S&D

Maria Arena, Guillaume Balas, Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Michael Detjen, Elena Gentile, Agnes Jongerius, Javi López, Edouard Martin, Emilian Pavel, Georgi Pirinski, Maria João Rodrigues, Siôn Simon

VERTS/ALE

Jean Lambert, Tamás Meszerics, Terry Reintke

7

-

ALDE

Martina Dlabajová

ECR

Amjad Bashir, John Flack, Czesław Hoc, Anthea McIntyre, Helga Stevens

GUE/NGL

Rina Ronja Kari

11

0

PPE

Heinz K. Becker, David Casa, Dieter‑Lebrecht Koch, Agnieszka Kozłowska‑Rajewicz, Eduard Kukan, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Thomas Mann, Marek Plura, Dennis Radtke

S&D

Marita Ulvskog

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 9 de noviembre de 2018
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