TÍTULO
IV
: DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
CAPÍTULO
6
: DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES
Artículo
127
: Acuerdos interinstitucionales
1.
El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el Presidente previo examen por la comisión competente para asuntos constitucionales y previa aprobación por el Parlamento. Podrán publicarse como anexos del presente Reglamento, a efectos de información.
2.
Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones previstos en el presente Reglamento, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento, el asunto se remitirá a la comisión competente para su examen de conformidad con los apartados 2 a 6 del artículo 211, antes de la firma del acuerdo de que se trate.