Artículo 133 : Legislaturas, períodos de sesiones, períodos parciales de sesiones, sesiones
1. La legislatura coincidirá con la duración del mandato de los diputados prevista en el Acta de 20 de septiembre de 1976.
2. La duración del período de sesiones será de un año, conforme a lo dispuesto en dicha Acta y en los Tratados.
3. El período parcial de sesiones será la reunión que celebre el Parlamento, por regla general, cada mes. Este período se dividirá en sesiones.
Las sesiones plenarias del Parlamento que se celebren el mismo día se considerarán una sesión única.