CAPÍTULO
3
: DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo
146
: Lenguas
1.
Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.
2.
Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.
3.
Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.
4.
Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la Comisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa.
Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado en virtud del apartado 5 del artículo 171. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. No obstante, la versión original, no podrá considerarse siempre como el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.