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Reglamento interno del Parlamento Europeo
7ª legislatura - Abril 2013
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO IX  : DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 204  : Elección del Defensor del Pueblo

1.    Al principio de cada legislatura, inmediatamente después de su elección, o en los casos previstos en el apartado 8, el Presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.    Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de cuarenta diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.

Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.

Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

3.    Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.

Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.

4.    La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.

5.    La votación se realizará mediante voto secreto por mayoría de los votos emitidos.

Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resulta elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.

En todos los casos de empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.

6.    Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.

7.    El candidato elegido será llamado inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia.

8.    El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución.

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