CAPÍTULO
3
: DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo
150
: Intervenciones de un minuto
En la primera sesión de cada período parcial de sesiones, durante un tiempo no superior a treinta minutos, el Presidente concederá la palabra a los diputados que deseen hacer intervenciones de un minuto como máximo con objeto de señalar a la atención del Parlamento asuntos de importancia política. El Presidente podrá autorizar un nuevo turno de esta índole en el mismo período parcial de sesiones.