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Reglamento interno del Parlamento Europeo
7ª legislatura - Marzo 2014
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ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

ANEXO IX  : Modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 20 B,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 193,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 107 B,

Considerando que conviene definir las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

Considerando que las comisiones temporales de investigación deben poder disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones; que, para ello, es importante que los Estados miembros, así como las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas adopten todas las medidas tendentes a facilitar el desempeño de dichas funciones,

Considerando que debe salvaguardarse el carácter secreto y confidencial de los trabajos de las comisiones temporales de investigación,

Considerando que, a petición de una de las tres Instituciones interesadas, las modalidades de ejercicio del derecho de investigación podrán revisarse, una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida,

HAN ADOPTADO DE COMÚN ACUERDO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se definen las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 20 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 193 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 107 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2

1.    En las condiciones y dentro de los límites establecidos por los Tratados mencionados en el artículo 1 y en el desempeño de las funciones que le incumben, el Parlamento Europeo podrá constituir, a petición de una cuarta parte de sus miembros, una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario que hubieren sido cometidas, bien por una Institución o un órgano de las Comunidades Europeas, bien por una administración pública de un Estado miembro o bien por personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.

El Parlamento Europeo decidirá la composición y las normas de funcionamiento interno de las comisiones temporales de investigación.

La decisión por la que se constituya una comisión temporal de investigación, en la que deberá constar, en particular, el objeto de ésta, así como el plazo para la entrega de su informe, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2.    La comisión temporal de investigación desempeñará sus funciones de conformidad con las atribuciones conferidas por los Tratados a las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas.

Los miembros de la comisión temporal de investigación y cualquier otra persona que por su función haya obtenido o recibido comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en virtud de las disposiciones adoptadas por un Estado miembro o por una institución de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a mantenerlos secretos con respecto a toda persona no autorizada y al público en general.

Las audiencias y declaraciones serán públicas. A petición de una cuarta parte de los miembros de la comisión de investigación, o de las autoridades comunitarias o nacionales, o en el caso de que la comisión temporal de investigación reciba información de carácter secreto, dichas audiencias y declaraciones se celebrarán a puerta cerrada. Los testigos y los peritos podrán acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada.

3.    Una comisión temporal de investigación no podrá examinar hechos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional nacional o comunitario, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

En un plazo de dos meses, bien tras la publicación efectuada con arreglo al apartado 1, bien después de que la Comisión haya tenido conocimiento de una alegación formulada ante una comisión temporal de investigación relativa a una infracción al Derecho comunitario cometida por un Estado miembro, la Comisión podrá notificar al Parlamento Europeo que un hecho sometido a una comisión temporal de investigación ha sido objeto de un procedimiento precontencioso comunitario; en este caso, la comisión temporal de investigación adoptará todas las medidas necesarias para permitir a la Comisión el pleno ejercicio de sus atribuciones con arreglo a los tratados.

4.    La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe en el plazo establecido en el momento de su constitución o, a más tardar, transcurrido un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha de su creación y, en cualquier caso, al término de la legislatura.

Mediante decisión motivada, el Parlamento Europeo podrá prorrogar dos veces el plazo de doce meses por un período de tres meses. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5.    No podrá constituirse ni volver a constituirse una comisión temporal de investigación a propósito de hechos que ya hayan sido objeto de investigación por parte de una comisión temporal de investigación, hasta que haya transcurrido un plazo mínimo de doce meses a partir de la presentación del informe correspondiente a dicha investigación o a partir del término de su misión, y ello únicamente en caso de que aparezcan hechos nuevos.

Artículo 3

1.    La comisión temporal de investigación realizará las investigaciones necesarias para comprobar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, en las condiciones que figuran a continuación.

2.    La comisión temporal de investigación podrá dirigirse a una Institución u órgano de las Comunidades Europeas o a un Gobierno de un Estado miembro, invitándoles a que designen a uno de sus miembros para participar en sus trabajos.

3.    Previa solicitud motivada de la comisión temporal de investigación, los Estados miembros de que se trate y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas designarán un funcionario o agente al que autoricen a comparecer ante la comisión temporal de investigación, a no ser que se opongan a ello razones de secreto o de seguridad pública o nacional, derivadas de una legislación nacional o comunitaria.

Dichos funcionarios o agentes declararán en nombre de su Gobierno o de su Institución y siguiendo sus instrucciones. Seguirán sujetos a las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos.

4.    Las autoridades de los Estados miembros y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación, a invitación de ésta o por iniciativa propia, los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones, excepto en caso de que se lo impidan razones de secreto o de seguridad pública o nacional derivadas de una legislación o reglamentación nacional o comunitaria.

5.    Los apartados 3 y 4 no afectarán a las otras disposiciones propias de los Estados miembros que se opongan a la comparecencia de funcionarios o a la transmisión de documentos.

La existencia de un obstáculo resultante de razones de secreto o de seguridad pública o nacional, o de las disposiciones contempladas en el párrafo primero será notificada al Parlamento Europeo por un representante facultado para obligar al Gobierno del Estado miembro en cuestión o a la Institución.

6.    Las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación los documentos remitidos por un Estado miembro únicamente después de haber informado de ello a dicho Estado.

Únicamente le facilitarán los documentos a los que se aplique el apartado 5 del presente artículo después de obtener el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

7.    Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.

8.    Siempre que así lo requiera el desempeño de sus funciones, la comisión temporal de investigación podrá pedir a cualquier otra persona que testifique ante ella. Cuando se pusiere en tela de juicio a una persona durante el desarrollo de la investigación de forma que pueda suponer un perjuicio para la persona en cuestión, ésta será informada por la comisión temporal de investigación; la comisión temporal de investigación oirá a dicha persona a instancia de la misma.

Artículo 4

1.    La información obtenida por la comisión temporal de investigación se destinará exclusivamente al desempeño de sus funciones. Si dicha información contuviere elementos de carácter secreto o confidencial o pusiere en tela de juicio a personas concretas citándolas nominativamente, no podrá hacerse pública.

El Parlamento Europeo adoptará las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias para salvaguardar el secreto y la confidencialidad de los trabajos de las comisiones temporales de investigación.

2.    La comisión temporal de investigación presentará su informe al Parlamento Europeo, que podrá decidir hacerlo público, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3.    El Parlamento Europeo podrá remitir a las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas o a los Estados miembros las recomendaciones que pudiere haber adoptado basándose en el informe de la comisión temporal de investigación. Estos extraerán las consecuencias que estimen oportunas.

Artículo 5

Toda comunicación dirigida a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación de la presente Decisión será transmitida a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.

Artículo 6

A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrán revisarse las presentes modalidades una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1)DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.
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