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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - julio 2014
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO IV  : DE LA TRANSPARENCIA DE LOS TRABAJOS

Artículo 116  : Acceso público a los documentos

1.    Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y de acuerdo con las normas específicas contenidas en el presente Reglamento.

En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas.

El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se publicará, para información, en conjunción con el Reglamento del Parlamento Europeo.. (1)

2.    A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Capítulo 2 del Título I, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.

Los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a los mismos, si se han presentado de conformidad con el presente Reglamento.

La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados.

3.    El Parlamento creará un registro de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.

Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por la Mesa que se publicará en el sitio web del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas; dichos documentos se facilitarán previa solicitud por escrito.

La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Dia rio Oficial de la Unión Europea.

4.    La Mesa designará a los responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales (artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1049/2001), y aprobará decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 del mencionado Reglamento) y las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 del mencionado Reglamento).

5.    La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1049/2001.

6.    La supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos será competencia de uno de los Vicepresidentes.

7.    Sobre la base de la información proporcionada por la Mesa y otras fuentes, la comisión competente del Parlamento elaborará el informe anual mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y lo someterá al Pleno.

La comisión competente también examinará y evaluará los informes aprobados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del mencionado Reglamento.

(1)Véase anexo XIV.
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