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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - julio 2014
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO VII  : DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
CAPÍTULO 5  : DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

Artículo 169  : Presentación y exposición de enmiendas

1.    La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno.

Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.

Las enmiendas a los documentos de índole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 47 podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación.

2.    Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 170, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.

En el presente artículo y en el artículo 170, se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de acto legislativo.

3.    El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

4.    Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para sustituirle.

5.    Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hace suya inmediatamente otro diputado.

6.    Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se oponen cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.

Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.

A propuesta del Presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimila a una enmienda no distribuida en todas las lenguas oficiales. Si el Presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 3, y salvo oposición expresada conforme al artículo 169, apartado 6, se somete a votación respetando el orden establecido.

En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación una enmienda o modificación de ese tipo se determina sobre la base del artículo 209, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior.

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