1.
Además de en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 118, el apartado 5 del artículo 119 y el artículo 179, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo si el Presidente fija un plazo distinto.
Lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1, sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado
2.
La votación nominal se efectuará mediante procedimiento electrónico. Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.
El voto se expresará de viva voz con las palabras «sí», «no» o «abstención». Para la aprobación o el rechazo sólo se computarán los votos emitidos «a favor» y «en contra». El Presidente comprobará la votación y proclamará su resultado.
El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado.