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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - enero 2015
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ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

ANEXO XI  : Lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades

Decisión del Parlamento Europeo relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (1)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 199,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 25,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 112,

Visto su Reglamento y en particular la letra c) de su artículo 186 (2),

Considerando que el Reglamento nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (4), relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, prevén que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos;

Considerando que la responsabilidad de la Oficina de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;

Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas;

Considerando que conviene por ello que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivas de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el primer párrafo del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los diputados o del personal del Parlamento Europeo no sometido al Estatuto;

Considerando que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto;

Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas;

Considerando que, a la espera de la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y los órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas;

DECIDE:

Artículo 1  : Obligación de cooperar con la Oficina

El Secretario General, los servicios, así como cualquier funcionario o agente del Parlamento Europeo estarán obligados a cooperar plenamente con los agentes de la Oficina y a prestar toda la asistencia necesaria para la investigación. A tales efectos, facilitarán a los agentes de la Oficina cualquier información y explicación pertinente.

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación, los diputados cooperarán plenamente con la Oficina.

Artículo 2  : Obligación de información

Todo funcionario o agente del Parlamento Europeo que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivas de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, o del personal no sometido al Estatuto, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la Oficina si se trata de un funcionario, de un agente o de un miembro del personal no sometido al Estatuto, o, si se trata de un incumplimiento de las obligaciones análogas de los diputados, al Presidente del Parlamento Europeo.

El Presidente, el Secretario General, los Directores Generales y Jefes de Servicio del Parlamento Europeo transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.

Los funcionarios y agentes del Parlamento Europeo no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

Los diputados que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero, lo comunicarán al Presidente del Parlamento Europeo o, si lo consideran oportuno, directamente a la Oficina.

El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación o en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 3  : Asistencia de la Oficina de Seguridad

A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad del Parlamento Europeo asistirá a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones.

Artículo 4  : Inmunidad y derecho de excusa de testimonio

Lo anterior no afectará a las normas sobre inmunidad parlamentaria o al derecho de excusar el testimonio del diputado.

Artículo 5  : Información al interesado

En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un diputado, funcionario o agente, el interesado debe ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un diputado, funcionario o agente del Parlamento Europeo al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al diputado, funcionario o agente del Parlamento Europeo la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo respectivamente del Presidente, si se trata de un diputado, o del Secretario General, si se trata de un funcionario o de un agente.

Artículo 6  : Información sobre el archivo de la investigación

En caso de que, al cabo de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno al diputado, funcionario o agente investigado del Parlamento Europeo, la investigación interna se archivará en lo que a él concierne por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito.

Artículo 7  : Suspensión de la inmunidad

Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente a la suspensión de la inmunidad de jurisdicción de un funcionario o agente del Parlamento Europeo, relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen. Si una solicitud de suspensión de la inmunidad afecta a un diputado del Parlamento Europeo, se comunicará dicho extremo a la Oficina.

Artículo 8  : Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto a partir del día de su aprobación por el Parlamento Europeo.

(1)Aprobada el 18 de noviembre de 1999.
(2)Nuevo artículo 230, letra c)
(3)DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(4)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.
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