CAPÍTULO
1
: DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO
Artículo
146
: Convocatoria del Parlamento
1.
El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.
2.
El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976.
3.
La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.
4.
A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción.
El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter de excepción en casos de urgencia.