CAPÍTULO
3
: DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo
157
: Acceso al salón de sesiones
1.
Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el Secretario General del Parlamento, los miembros del personal que tengan que prestar servicios en él y los expertos o funcionarios de la Unión.
2.
Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el Presidente o el Secretario General del Parlamento.
3.
El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.