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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - julio 2016
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO I  : DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 1  : DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 11  : Intereses económicos de los diputados, normas de conducta, registro de transparencia obligatorio y acceso al Parlamento

1.    El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo integran, de conformidad con el artículo 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que se incluirá como anexo del presente Reglamento. (1)

Dichas normas no podrán en ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

2.    El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión Europea, preservará la dignidad del Parlamento y no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios ni la tranquilidad en las dependencias del Parlamento. Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.

El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167.

3.    La aplicación del presente artículo no supondrá ningún obstáculo para la viveza de los debates parlamentarios ni para la libertad en el uso de la palabra de los diputados.

Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los diputados, tal como se definen en el Derecho primario y en el Estatuto de los Diputados.

Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los diputados, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.

4.    Los Cuestores fijarán, al comienzo de cada legislatura, el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar (asistentes acreditados).

5.    Las tarjetas de acceso de larga duración se expedirán a personas ajenas a las instituciones de la Unión bajo la responsabilidad de los Cuestores. Estas tarjetas tendrán una validez máxima de un año, renovable. La Mesa establecerá las modalidades de utilización de estas tarjetas.

Estas tarjetas de acceso podrán entregarse a:

–    las personas que estén inscritas en el registro de transparencia (2) o que representen o trabajen para organizaciones inscritas en el mismo, sin que la inscripción otorgue un derecho automático a dichas tarjetas de acceso;

–    las personas que deseen acceder con frecuencia a los locales del Parlamento, pero que no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo sobre la creación del registro de transparencia (3);

–    los asistentes locales de los diputados, así como a las personas que asisten a los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social.

6.    Las personas inscritas en el registro de transparencia deben respetar, en el marco de sus relaciones con el Parlamento:

–    el código de conducta anejo al acuerdo (4);

–    los procedimientos y otras obligaciones definidas por el acuerdo; y

–    las disposiciones del presente artículo, así como sus medidas de aplicación.

7.    Los Cuestores determinarán en qué medida debe aplicarse el código de conducta a las personas que, aún estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo.

8.    La tarjeta de acceso se retirará, por decisión motivada de los Cuestores, en los siguientes casos:

–    cancelación de la inscripción en el registro de transparencia, excepto cuando existan razones importantes que se opongan a la retirada de la tarjeta de acceso;

–    grave incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 6.

9.    La Mesa, a propuesta del Secretario General, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo sobre la creación del citado registro.

Las disposiciones para la aplicación de los apartados 5 a 8 figurarán como anexo del presente Reglamento (5).

10.    El código de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.

(1)Véase el anexo I.
(2)Registro creado por el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un registro de transparencia para las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y la aplicación de las políticas de la Unión Europea (véase la parte B del anexo IX).
(3)Véase la parte B del anexo IX.
(4)Véase el anexo 3 del acuerdo, que figura en la parte B del anexo IX.
(5)Véase la parte A del anexo IX.
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