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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - Enero 2017
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO III  : DE LAS RELACIONES EXTERIORES
CAPÍTULO  1  : DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo  108  : Acuerdos internacionales

1.    Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma esta fase preparatoria. La comisión competente informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión.

2.    La comisión competente solicitará a la Comisión lo antes posible información sobre la base jurídica elegida para la celebración de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1. La comisión competente comprobará la base jurídica elegida de conformidad con el artículo 39.

3.    El Parlamento, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o del número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrá solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento haya manifestado su posición sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.

4.    En cualquier fase de las negociaciones y desde la conclusión de las negociaciones hasta la celebración del acuerdo internacional, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, elaborado por esta comisión por propia iniciativa, o tras haber examinado cualquier propuesta pertinente presentada por un grupo político o por el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrá aprobar recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo.

5.    Cuando el Consejo solicite al Parlamento que conceda su aprobación o que emita dictamen, el presidente del Parlamento remitirá la solicitud del Consejo a la comisión competente para examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 o en el artículo 47, apartado 1.

6.    En cualquier momento antes de que el Parlamento someta a votación una solicitud de aprobación o de dictamen, la comisión competente o al menos una décima parte de los diputados que componen el Parlamento podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de un acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados.

Antes de que el Parlamento someta a votación dicha propuesta, el presidente del Parlamento podrá solicitar la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos, que comunicará sus conclusiones al Parlamento.

Si el Parlamento aprueba la propuesta de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia, la votación sobre la solicitud de aprobación o de dictamen se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen.

7.    Cuando el Consejo solicite al Parlamento que conceda su aprobación a la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, el Parlamento se pronunciará mediante votación única conforme al artículo 99.

Si el Parlamento deniega su aprobación, el presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse, prorrogarse o modificarse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, apartado 3, el Parlamento, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, podrá decidir aplazar su decisión sobre el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año.

8.    Cuando el Consejo solicite al Parlamento que emita su dictamen sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, no se admitirán enmiendas al texto del acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, serán admisibles las enmiendas a la posición del Consejo.

Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuese desfavorable, el presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.

9.    Los presidentes y ponentes de la comisión competente para el fondo y, en su caso, de las comisiones asociadas, velarán conjuntamente por que, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, la Comisión y el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad faciliten inmediata y periódicamente al Parlamento información exhaustiva, en su caso, con carácter confidencial, en todas las fases de preparación de la negociación, de negociación y de conclusión de los acuerdos internacionales, incluida la información sobre los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como información relativa a la aplicación de esos acuerdos.

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