Índice 
Textos aprobados
Martes 13 de noviembre de 2007 - Estrasburgo
Participación de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo ***
 Acuerdo CE/Ucrania sobre los visados de corta duración *
 Acuerdo CE/Ucrania sobre readmisión *
 Acuerdo CE/República de Moldova sobre visados para estancia de corta duración *
 Acuerdo CE/República de Moldova sobre readmisión *
 Interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva
 Datos sobre pesca y asesoramiento científico en relación con la PPC *
 Composición de la Conferencia de Presidentes (modificación del artículo 23 del Reglamento del Parlamento Europeo)
 Modificación del Reglamento del Parlamento Europeo a la luz del Estatuto de los Diputados
 Estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo ***I
 Estatuto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom *
 La función del deporte en la educación
 Estrategia temática para la protección del suelo
 Modificación de la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ***I
 Discriminación y exclusión social de los niños con dis-funciones

Participación de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo ***
PDF 194kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo y de cuatro Acuerdos conexos (12641/2007 – C6-0350/2007 – 2007/0115(AVC))
P6_TA(2007)0492A6-0413/2007

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (12641/2007),

–  Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 300, en conexión con el artículo 310 y el apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE (C6-0350/2007),

–  Vistos el artículo 75, el apartado 7 del artículo 83 y el apartado 1 del artículo 43 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0413/2007),

1.  Emite dictamen conforme sobre la celebración del acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.


Acuerdo CE/Ucrania sobre los visados de corta duración *
PDF 196kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración (COM(2007)0190 – C6-0187/2007 – 2007/0069(CNS))
P6_TA(2007)0493A6-0363/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0190),

–  Vistos los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2 del artículo 62 y la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

–  Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0187/2007),

–  Vistos el artículo 51 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0363/2007),

1.  Aprueba la celebración del acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Ucrania.


Acuerdo CE/Ucrania sobre readmisión *
PDF 193kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión (COM(2007)0197 – C6-0188/2007 – 2007/0071(CNS))
P6_TA(2007)0494A6-0364/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0197),

–  Vistos la letra b) del apartado 3 del artículo 63 y la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

–  Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0188/2007),

–  Vistos el artículo 51 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0364/2007),

1.  Aprueba la celebración del acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Ucrania.


Acuerdo CE/República de Moldova sobre visados para estancia de corta duración *
PDF 195kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados para estancia de corta duración (COM(2007)0488 – C6-0339/2007 – 2007/0175(CNS))
P6_TA(2007)0495A6-0426/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0488),

–  Vistos el artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0339/2007),

–  Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0426/2007),

1.  Aprueba la celebración del acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Moldova.


Acuerdo CE/República de Moldova sobre readmisión *
PDF 191kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales (COM(2007)0504 – C6-0340/2007 – 2007/0182(CNS))
P6_TA(2007)0496A6-0427/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0504),

–  Vistos el artículo 63, apartado 3, letra b), y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0340/2007),

–  Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0427/2007),

1.  Aprueba la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Moldova.


Interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva
PDF 133kWORD 53k
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva (2007/2152(INI))
P6_TA(2007)0497A6-0390/2007

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativo a la libertad de expresión y de información,

–  Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(1),

–  Vista la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión de la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva con arreglo a la Comunicación COM(2004)0541 de 30 de julio de 2004 (COM(2006)0037),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva (COM(2004)0541),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital (COM(2005)0204),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (de la conversión al sistema digital al cierre del analógico) (COM(2003)0541),

–  Vista su Resolución, de 27 de abril de 2006, sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital: ¿una oportunidad para la política europea de lo audiovisual y la diversidad cultural?(3),

–  Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2005, sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital(4),

–  Vistas las conclusiones del Consejo de Transportes, Telecomunicaciones y Energía reunido en Bruselas del 6 al 8 de junio de 2007 sobre la iniciativa i2010 – Informe anual 2007 sobre la sociedad de la información,

–  Vistas las conclusiones del Consejo de Transportes, Telecomunicaciones y Energía reunido en Bruselas los días 9 y 10 de diciembre de 2004,

–  Vista la Recomendación CM/Rec(2007)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la misión de servicio público de los medios de comunicación en la sociedad de la información,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0390/2007),

A.  Considerando que la transición del sistema analógico al digital constituye un gran progreso y puede contribuir a la difusión de las culturas y a la mejora de la cohesión social,

B.  Considerando que la televisión digital puede servirse de las nuevas tecnologías de la comunicación para prestar servicios de información, contribuyendo así a la mejora de la cohesión social y a la integración de todas las personas en la sociedad de la información,

C.  Considerando, como lo hace la Comisión, que el éxito de la transición a la televisión digital es la condición previa del desarrollo de servicios digitales interactivos,

D.  Considerando el potencial económico del sector de los servicios de televisión digital y su importancia en términos de creación de empleo,

E.  Considerando, no obstante, que toda iniciativa legislativa relativa al ámbito digital no puede limitarse a las infraestructuras y los datos técnicos, y que estas cuestiones se han de tratar con arreglo a objetivos políticos, con la búsqueda constante de un valor añadido para los usuarios,

F.  Considerando que se deberán adoptar precauciones a escala europea y nacional para evitar que en las grandes opciones que se tomen influyan únicamente factores como la competencia y la ley del mercado,

G.  Considerando su posición manifestada ya anteriormente, según la cual la adopción de una normativa europea única no es la solución adecuada para alcanzar los objetivos fijados, habida cuenta de la disparidad de situaciones, y por ello, lo sensato, por el momento, es apoyarse en iniciativas de normalización no vinculantes procedentes de las empresas, como lo demuestran algunos ejemplos nacionales positivos,

H.  Considerando que el mercado de la televisión digital en la Unión Europea ya cuenta con un amplio abanico de normas europeas exigentes,

I.  Considerando que es importante que los ciudadanos europeos aprovechen plenamente las ventajas potenciales de la televisión digital,

J.  Considerando la escasa difusión que los servicios interactivos han tenido hasta ahora en comparación con las previsiones optimistas de los expertos,

K.  Considerando que la gama de posibilidades técnicas que genera el sistema digital, como la interactividad, no ha de convertirse en una nueva causa de desigualdad ni añadir una "fractura digital" a la fractura social y cultural,

L.  Considerando motivo de preocupación el que este riesgo sea mayor en el caso de los grupos desfavorecidos, habida cuenta de los costes adicionales para el material necesario,

M.  Considerando que la transición de la televisión analógica a la digital permite la liberación de capacidad de espectro y el desarrollo de nuevas tecnologías y soluciones innovadoras que potencien la competitividad europea en el sector,

N.  Considerando que los conocimientos en las nuevas tecnologías han de adquirirse desde muy temprana edad y que los sistemas escolares tienen que adaptarse lo más rápida y eficazmente posible a los cambios culturales y sociales inducidos por las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, la convergencia y la digitalización,

O.  Considerando que el acceso de las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y su dominio de las mismas también deben ser objeto de especial atención,

P.  Considerando que los servicios de televisión digital interactiva incluyen la oferta de subtítulos en varias lenguas, y que la televisión digital puede contribuir de este modo a la mejora del diálogo intercultural y al aprendizaje permanente,

Q.  Considerando que el acceso a un mayor número de servicios siempre tiene que ir acompañado de la libertad de información y de expresión,

R.  Considerando que en todo el proceso de transición se debe procurar no debilitar los servicios públicos audiovisuales sino, por el contrario, apoyar la misión de servicio público que les es propia, manteniendo al mismo tiempo el dinamismo de los servicios audiovisuales privados,

Aprovechar los efectos positivos de la tecnología

1.  Afirma que las nuevas tecnologías audiovisuales tienen que permitir la difusión de una información plural y de programas de calidad accesibles a un número siempre creciente de ciudadanos;

2.  Recuerda que el progreso tecnológico no garantiza automáticamente el respeto del pluralismo de la información y de la diversidad de los contenidos; que, para ello, los poderes públicos nacionales y europeos deben practicar una política activa, constante y vigilante;

3.  Considera, habida cuenta del papel que desempeña la televisión en una sociedad globalizada, que las opciones técnicas y legislativas de la interoperabilidad no deben ser exclusivamente de carácter económico sino también de carácter social y cultural, y subraya que la atención debe centrarse en primer lugar en los intereses de los usuarios;

4.  Hace hincapié en que, tras el abandono de la tecnología analógica, la creación de plataformas digitales es fundamental para conservar un ámbito público común en materia de medios de comunicación, y pide a los Estados miembros que fomenten la prestación de servicios de televisión digital interactiva inalámbrica y garanticen la recepción de dichos servicios por todas las plataformas propietarias;

5.  Considera indispensable la presentación, por parte de la Comisión, de un informe sobre los resultados de los intercambios de buenas prácticas, los foros y grupos de trabajo de las partes interesadas, sin olvidar las asociaciones de consumidores, usuarios y espectadores;

6.  Destaca que el recurso a las soluciones técnicas interoperativas y neutras desde un punto de vista tecnológico es un medio para el fomento de las inversiones y la capacidad de innovación en el sector, para la promoción de la competencia y para la defensa de la libertad de elección de los consumidores;

Lograr la transición digital y promover normas abiertas

7.  Considera que el logro de la transición del sistema analógico al digital en el plazo más corto posible es una condición previa y una prioridad; manifiesta su preocupación ante posibles retrasos respecto del plazo fijado para 2012;

8.  Considera fundamental desarrollar la televisión digital de forma coordinada a nivel comunitario, con el fin de que los usuarios puedan aprovechar las ventajas que ofrece el mercado interior y con objeto de reducir los precios de los receptores y aumentar el grado de penetración de los servicios de televisión digital interactiva; insta, por tanto, a la Comisión a que apoye a los Estados miembros en la elaboración de un plan de acción común en el plano comunitario;

9.  Pide a los Estados miembros que aceleren la transición a la televisión digital teniendo en cuenta la demanda del mercado y los factores relacionados con la topografía y la distribución regional de la población, y solicita a los Estados miembros que no hayan elaborado todavía un programa nacional de transición definitiva a la televisión digital que lo hagan antes de finales de 2008;

10.  Insiste en que las medidas adoptadas por los Estados miembros para la difusión de los servicios de televisión digital interactiva deben respetar la normativa sobre ayudas públicas;

11.  Subraya la importancia del principio de interoperabilidad para reforzar la confianza de los usuarios en los nuevos servicios y para el desarrollo positivo del mercado, sobre la base de normas interoperables abiertas;

12.  Destaca la importancia que revisten la garantía de la neutralidad tecnológica y el desarrollo de modelos comerciales de éxito;

13.  Acoge con satisfacción el trabajo realizado por la Comisión y su papel insustituible y necesario de coordinadora entre las partes interesadas;

14.  Apoya totalmente el planteamiento de la Comisión de intentar colaborar plenamente con los Estados miembros para que la transición a la televisión digital sea un éxito y para facilitar los servicios digitales interactivos;

15.  Reitera que imponer una normativa única por la vía jurídica no es la solución correcta, sino sólo un último recurso; no es partidario sin embargo de la mera intervención del mercado para resolver el problema de la interactividad;

16.  Está de acuerdo con la Comisión en que conviene mantener la promoción de las normas abiertas como MHP o MHEG-5 reconocidas por los organismos europeos de normalización en el marco de la transición al sistema digital y de la interoperabilidad de los servicios, y sostiene que estas normas abiertas son las más apropiadas para garantizar la neutralidad tecnológica de las redes y la libre circulación de la información, respetando las necesidades específicas de los países cuyas capacidades de frecuencia son limitadas;

17.  Hace hincapié en que, habida cuenta del ejemplo de las "patentes submarino", surgido cinco años después de que empezara a aplicarse la norma MHP, es deseable que los cánones sean equitativos y se den a conocer al principio del desarrollo de todas las normas abiertas para que estas sean un éxito;

18.  Destaca la importancia de celebrar acuerdos voluntarios entre los prestadores de servicios de televisión digital, con el fin de definir una serie de especificaciones técnicas comunes para la aplicación de las normas aprobadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI);

19.  Insta a la Comisión a que siga fomentando activamente normas europeas abiertas de televisión digital en todas las regiones del mundo, y a que aliente la cooperación internacional en este ámbito, garantizando el acceso más amplio posible a los contenidos digitales;

20.  Lamenta que el éxito comercial de la televisión interactiva en la UE haya sido inferior a lo previsto; pide a la Comisión que estudie los motivos de este fenómeno y que presente informes periódicos sobre los esfuerzos realizados por la Comisión y los Estados miembros en favor del desarrollo del mercado de la televisión digital y de sus múltiples ramificaciones;

21.  Considera indispensable facilitar mayor información a los consumidores sobre las posibilidades que ofrecen las plataformas digitales y el equipo necesario, con el fin de que puedan efectuar sus opciones técnicas y culturales con conocimiento de causa;

22.  Subraya que las posibles intervenciones públicas no tienen que ser discriminatorias ni privilegiar a uno u otro agente del mercado;

23.  Pide a la Comisión que, mediante la difusión de las mejores prácticas, ayude a los Estados miembros y a los poderes locales a utilizar el potencial de las nuevas tecnologías para comunicar mejor con los ciudadanos y los administrados;

Necesidad de reflexión sobre las repercusiones y el conocimiento de las nuevas tecnologías

24.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que informen a los ciudadanos sobre el futuro desarrollo de los servicios interactivos de televisión digital, y recomienda a los proveedores de servicios de televisión digital que adopten medidas dirigidas a informar activamente a los usuarios sobre la oferta de servicios interactivos;

25.  Considera fundamental garantizar la seguridad de los usuarios y la protección de los datos personales y de la vida privada, y destaca la importancia que reviste la confianza de los consumidores en los servicios de televisión digital interactiva;

26.  Subraya la importancia de una reflexión a escala europea sobre las consecuencias socioculturales de la sociedad digital y sobre la adaptación de los sistemas nacionales de educación a los cambios culturales y sociales inducidos por las nuevas tecnologías;

27.  Recuerda la importancia de la preparación al mundo digital y a los medios de comunicación a cualquier edad;

28.  Insta a los Estados miembros a que establezcan mecanismos que garanticen una estructura no discriminatoria para las guías de programación electrónicas, de forma que orienten debidamente a los usuarios entre las ofertas de servicios digitales;

29.  Recuerda que el modelo audiovisual europeo se basa en una dualidad fecunda formada por los servicios audiovisuales públicos y los servicios audiovisuales privados, y subraya que en ningún caso las nuevas tecnologías deberán obstaculizar su misión o mermar la competitividad del sector público; recuerda que el sector público debe seguir teniendo acceso garantizado a las plataformas digitales;

o
o   o

30.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social Europeo, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como al Consejo de Europa.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(3) DO C 296 E de 6.12.2006, p. 120.
(4) DO C 280 E de 18.11.2006, p. 115.


Datos sobre pesca y asesoramiento científico en relación con la PPC *
PDF 231kWORD 79k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (COM(2007)0196 – C6-0152/2007 – 2007/0070(CNS))
P6_TA(2007)0498A6-0407/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0196),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0152/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0407/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 6
(6)  Conviene revisar el Reglamento (CE) nº 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, para tomar debidamente en consideración un enfoque de la gestión de la pesca basado en las flotas, la necesidad de elaborar un enfoque ecosistémico, la necesidad de mejorar la calidad, la exhaustividad y el acceso general a los datos sobre pesca, el apoyo más eficiente a la prestación de asesoramiento científico y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros.
(6)  Conviene revisar el Reglamento (CE) nº 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, para tomar debidamente en consideración un enfoque de la gestión de la pesca basado en las flotas, la necesidad de elaborar un enfoque ecosistémico, la necesidad de mejorar la calidad, la exhaustividad y el acceso general a los datos sobre pesca, el apoyo más eficiente a la prestación de asesoramiento científico y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros. Los Estados miembros y la Comisión deben quedar obligados a garantizar niveles suficientes de confidencialidad según los datos de que se trate, las características del usuario final y las distintas legislaciones nacionales al respecto.
Enmienda 2
Considerando 9
(9)  Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidas en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo en relación con la información medioambiental según se define en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.
(9)  Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidas en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones, derechos y excepciones contenidos en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo en relación con la información medioambiental según se define en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.
Enmienda 3
Considerando 14
(14)  Los datos a que se refiere el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas para que puedan ser consultados por los usuarios finales autorizados y ser intercambiados. En beneficio de la comunidad científica, los datos para los que resulte imposible una identificación personal deben quedar a disposición de todo aquel que tenga interés en su análisis.
(14)  Los datos a que se refiere el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas para que puedan ser consultados por los usuarios finales autorizados y ser intercambiados.
Enmienda 4
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  Cuando el usuario final no sea una entidad pública, un organismo de investigación científica reconocido, una organización internacional de gestión pesquera o una entidad asociada por cualquiera de los anteriores para fines de gestión o investigación pesquera, y se trate de personas, entidades o asociaciones de carácter privado, las autoridades públicas deben poder cobrar por facilitar la información a que se refiere el presente Reglamento, pero la cantidad cobrada debe ser razonable.
Enmienda 5
Artículo 2, letra g)
g) "usuarios finales", las personas físicas o jurídicas o las organizaciones interesadas en el análisis científico de los datos relativos al sector pesquero;
g) "usuarios finales", los organismos nacionales e internacionales que, con carácter científico o sin él, sean socios y exponentes activos en el conocimiento y gestión de las actividades pesqueras; el grado de vinculación del usuario final a la gestión y a la investigación pesquera determinará su nivel de acceso a los datos primarios, detallados o agregados;
Enmienda 6
Artículo 7, apartado 4, letra c)
c) cuando un usuario final haya efectuado una solicitud de datos con carácter oficial y no se hayan entregado a tiempo los datos a dicho usuario.
c) cuando un usuario final haya efectuado una solicitud de datos con carácter oficial y no se hayan entregado a tiempo los datos a dicho usuario, y siempre de acuerdo con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2003/4/CE.
Enmienda 7
Artículo 7, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La Comisión definirá claramente diferentes niveles de penalización en función de la gravedad del incumplimiento, así como las nociones de "solicitud oficial de información" y de "programa nacional incompleto".
Enmienda 8
Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Contraprestación económica
1.  Cuando el usuario final no sea una entidad pública, un organismo de investigación científica reconocido, una organización internacional de gestión pesquera, o una entidad asociada por cualquiera de los anteriores para fines de gestión o investigación pesquera, y se trate de personas, entidades o asociaciones de carácter privado, las autoridades públicas podrán aplicar contraprestaciones económicas por el suministro de información medioambiental, pero el importe de las mismas deberá ser razonable.
2.  Cuando se apliquen contraprestaciones económicas, las autoridades públicas publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información la lista de dichas contraprestaciones, así como las circunstancias en que se puede exigir o dispensar el pago.
Enmienda 9
Artículo 10, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Al definir la elegibilidad de los gastos que deben incluirse en el programa nacional, se tendrán en cuenta los gastos inherentes a los programas de automuestreo.
Enmienda 10
Artículo 13, apartado 2, letra b)
b) los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los programas nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales;
b) los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los programas nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales, entendidos éstos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra g);
Enmienda 11
Artículo 15, apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder directamente por vía electrónica a los datos primarios incorporados a las bases de datos informáticas nacionales con el propósito de comprobar la existencia de los mismos.
1.  Con el fin de verificar la existencia de los datos primarios de recogida obligatoria de acuerdo con el presente Reglamento, la Comisión podrá realizar comprobaciones "in situ" de las bases de datos nacionales.
Enmienda 12
Artículo 15, apartado 2
2.  Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas comunitarias, los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión en relación con el acceso electrónico a fin de garantizar el acceso directo a sus bases de datos.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá desarrollar una plataforma informática para el intercambio de la información que permita realizar tales verificaciones.
Enmienda 13
Artículo 15, apartado 3
3.  Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los regímenes de estudios en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
3.  La Comisión y los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los regímenes de estudios en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
Enmienda 14
Artículo 15, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión preverá el acceso a estos datos, que podrán incluir datos individuales, como los relativos a un buque. No obstante, se salvaguardará el carácter confidencial de la información del agente económico. De este modo, la Comisión podrá tener acceso a datos agregados (y no individuales), de acuerdo con una agregación por definir en el reglamento de aplicación.
Enmienda 15
Artículo 17
Los Estados miembros pondrán los datos detallados y agregados a disposición de los usuarios finales para que los utilicen en el análisis científico:
Los Estados miembros pondrán los datos a disposición de los usuarios finales, entendidos éstos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra g), al tiempo que garantizarán su confidencialidad, para que los utilicen en el análisis científico, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) como base para el asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca;
a) los datos detallados como base para el asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca;
b) en interés del debate público y de la participación de las partes interesadas en la formulación de las políticas;
b) los datos agregados:
- en interés del debate público y de la participación de las partes interesadas en la formulación de las políticas;
c) para su publicación en revistas de investigación o con fines educativos.
- para su publicación con fines científicos.
Enmienda 16
Artículo 18
Los Estados miembros velarán por que se faciliten inmediatamente los datos detallados y agregados pertinentes a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos apropiados dentro de las organizaciones regionales de pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
La Comisión y los Estados miembros velarán por que se faciliten inmediatamente los datos detallados y agregados pertinentes a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos apropiados dentro de las organizaciones regionales de pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
Enmienda 17
Artículo 19, apartado 2
2.  Cuando se soliciten datos detallados y agregados con vistas a una publicación en revistas de investigación o para fines educativos, los Estados miembros podrán, al fin de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, suspender la transmisión de datos a los usuarios finales durante un periodo de dos años contado partir de la fecha de recopilación de los mismos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de cualquier decisión que adopten al respecto. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la prolongación de ese período.
2.  En el caso de que se solicitaran datos detallados y agregados más allá de lo previsto en artículo 17 y, en particular, con vistas a una publicación en revistas de investigación o para fines educativos, los Estados miembros podrán, al fin de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, suspender la transmisión de datos a los usuarios finales durante un periodo de dos años contado a partir de la fecha de recopilación de los mismos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de cualquier decisión que adopten al respecto. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la prolongación de ese período.
Enmienda 18
Artículo 19, apartado 3, parte introductoria
3.  Los Estados miembros sólo podrán negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes
3.  Los Estados miembros podrán aplicar, mutatis mutandis, las condiciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE. En particular, los Estados miembros podrán negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes:
Enmienda 19
Artículo 19, apartado 3, letra a)
a) cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas y/o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro podrá proponer métodos alternativos de satisfacer las necesidades del usuario final que garanticen el anonimato;
a) cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas y/o jurídicas;
Enmienda 20
Artículo 19, apartado 3, letra b bis) (nueva)
b bis) en el caso de los datos detallados, cuando el solicitante no pueda demostrar que este tipo de datos son imprescindibles para las labores de gestión o investigación alegadas.
Enmienda 21
Artículo 25, párrafo 1 bis (nuevo)
Basándose en la información recibida, la Comisión presentará cada año:
a) un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen los medios dispuestos por cada Estado miembro, la adecuación de los métodos utilizados, y los resultados obtenidos en materia de recopilación y gestión de los datos contemplados en el Reglamento (CE) nº 2371/2002;
b) un informe sobre el uso por la Comunidad de los datos recopilados de conformidad con el presente Reglamento.

Composición de la Conferencia de Presidentes (modificación del artículo 23 del Reglamento del Parlamento Europeo)
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Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la modificación del artículo 23 del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a la composición de la Conferencia de Presidentes (2007/2066 (REG))
P6_TA(2007)0499A6-0355/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de modificación de su Reglamento (B6-0039/2007),

–  Visto el artículo 202 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0355/2007),

1.  Decide introducir en su Reglamento la modificación que figura a continuación;

2.  Recuerda que dicha modificación entrará en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmiendas
Enmienda 1
Artículo 23, apartado 2
2.  Los diputados no inscritos delegarán en dos de ellos para que asistan a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participarán sin derecho a voto.
2.  Los diputados no inscritos delegarán en uno de ellos para que asista a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto.

Modificación del Reglamento del Parlamento Europeo a la luz del Estatuto de los Diputados
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Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo a la luz del Estatuto de los Diputados (2006/2195(REG))
P6_TA(2007)0500A6-0368/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vistos la carta de su Presidente de 29 de junio de 2006 y el anuncio en el Pleno del 7 de septiembre de 2006,

–  Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0368/2007),

1.  Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día de la legislatura que se iniciará en el año 2009;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmiendas
Enmienda 1
Artículo 8
Reembolso de gastos y pago de dietas
Aplicación del Estatuto de los Diputados
La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.
Salvo indicación en contrario, la Mesa aprobará las disposiciones de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo.
Enmienda 2
Artículo 39, apartado 1
1.  El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
1.  El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 45. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
Enmienda 3
Artículo 39, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Todo diputado podrá presentar propuestas relativas a actos comunitarios en el marco del derecho de iniciativa del Parlamento de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE.
Enmienda 4
Artículo 39, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  La propuesta se presentará al Presidente, que la remitirá para examen a la comisión competente. Previamente, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario. La comisión tomará una decisión sobre el procedimiento ulterior en un plazo de tres meses a partir de la consulta y tras oír al autor de la propuesta.
Si la comisión decide presentar la propuesta al Parlamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45, el nombre del autor de la propuesta figurará en el título del informe.
Enmienda 5
Artículo 39, apartado 2
2.  Antes de iniciar el procedimiento definido en el artículo 45, la comisión competente se asegurará de que ninguna propuesta de esta índole se halla en fase de elaboración
suprimido
a) bien porque no figure en el programa legislativo anual,
b) bien porque los preparativos de la propuesta no se hayan iniciado o lleven injustificado retraso,
c) bien porque la Comisión no haya respondido positivamente a anteriores solicitudes, formuladas por la comisión competente o contenidas en resoluciones aprobadas por el Parlamento por mayoría de los votos emitidos.
Enmienda 6
Artículo 45, apartado 1
1.  Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 179 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada.
1.  Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 179 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada. Si el informe se refiere a una propuesta presentada por un diputado de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 39, la autorización solo se podrá denegar en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5 del Estatuto de los Diputados y en el artículo 192 del Tratado CE.
Enmienda 7
Artículo 150, apartado 6, párrafo 1
6.  Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren cuarenta diputados como mínimo.
6.  Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
Enmienda 8
Anexo I, artículo 2, párrafo 1, letra a bis) (nueva)
a bis) toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento,
Enmienda 9
Anexo I, artículo 4
En espera de que se promulgue un estatuto del diputado al Parlamento Europeo que sustituya la diversidad de normas nacionales, los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.
Los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.
Enmienda 10
Anexo VII, Sección C bis (nueva)
C bis.  Conflictos de intereses personales
Con el acuerdo de la Mesa y mediante decisión motivada, se podrá denegar a un diputado el acceso a un documento del Parlamento, si la Mesa, después de haber oído al diputado, llega al convencimiento de que dicho acceso afectaría de manera inaceptable a los intereses institucionales del Parlamento o al interés público y de que la solicitud del interesado obedece a consideraciones privadas y personales. El diputado podrá presentar por escrito una reclamación motivada contra esta decisión en el plazo de un mes a partir de su notificación. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre dicha reclamación durante el período parcial de sesiones siguiente a su presentación.

Estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo ***I
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Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (COM(2007)0046 – C6-0062/2007 – 2007/0020(COD))
P6_TA(2007)0501A6-0365/2007

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0046),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0062/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0365/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 13 de noviembre de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo

P6_TC1-COD(2007)0020


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos(2),

Previa consulta al Comité del programa estadístico, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Decisión nº 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008)(5), dispone que la componente estadística del sistema de información sobre salud pública será desarrollada en colaboración con los Estados miembros, recurriendo, cuando sea necesario, al programa estadístico comunitario para fomentar la sinergia y evitar duplicaciones.

(2)  Se ha desarrollado sistemáticamente información comunitaria sobre salud pública a través de los programas comunitarios de salud pública. A partir de ese trabajo, se ha elaborado una lista de indicadores de salud de la Comunidad Europea ║ que ofrecen una visión general del estado de salud, los determinantes de la salud y los sistemas sanitarios. Para disponer del conjunto mínimo de datos estadísticos necesario para el cálculo de los indicadores de salud de la Comunidad Europea, las estadísticas comunitarias sobre salud deben ser coherentes, en la medida en que sea posible y pertinente, con los avances y los resultados de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública.

(3)  La Resolución ║del Consejo, de 3 de junio de 2002, sobre una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2002-2006)(6), invita a la Comisión y a los Estados miembros a reforzar los trabajos en curso sobre la armonización de las estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con objeto de disponer de datos comparables que permitan evaluar objetivamente el impacto y la eficacia de las medidas adoptadas en el contexto de la nueva estrategia comunitaria, así como subrayar, en una sección específica, la necesidad de tener en cuenta el aumento de la proporción de mujeres en el mercado de trabajo y responder a sus necesidades específicas en relación con las políticas de salud y seguridad en el trabajo. Además, la Recomendación de la Comisión ║, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales(7), recomienda que los Estados miembros adapten progresivamente sus estadísticas de enfermedades profesionales para que sean compatibles con la lista europea, de acuerdo con los trabajos en curso sobre la armonización de las estadísticas europeas de enfermedades profesionales.

(4)  En 2002, el Consejo Europeo de Barcelona reconoció tres principios rectores para la reforma de los sistemas de salud: accesibilidad para todos, asistencia de calidad y sostenibilidad financiera a largo plazo. La Comunicación de la Comisión, de 20 de abril de 2004, al Consejo, al Parlamento europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada "Modernizar la protección social para el desarrollo de una asistencia sanitaria y una asistencia de larga duración de calidad, accesibles y duraderas: apoyo a las estrategias nacionales a través del "método abierto de coordinación" (COM(2004)0304), propone empezar a determinar posibles indicadores de objetivos comunes para el desarrollo de sistemas de asistencia sobre la base de actividades emprendidas en el contexto del Programa de acción comunitario sobre la salud, las estadísticas sanitarias de Eurostat y la cooperación con organizaciones internacionales.

(5)  La Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente(8), incluye una acción sobre el medio ambiente y la salud y la calidad de vida y pide que se determinen y elaboren indicadores sobre salud y medio ambiente. Por otro lado, en las conclusiones del Consejo de 8 de diciembre de 2003 se pidió la inclusión de indicadores sobre biodiversidad y salud, bajo el título "Medio ambiente", en la base de datos sobre indicadores estructurales utilizada para el informe anual de primavera al Consejo Europeo; en esta base se incluyen también indicadores de salud y seguridad en el trabajo bajo el título "Empleo". El conjunto de indicadores de desarrollo sostenible, adoptado por la Comisión en 2005, contiene también un tema sobre indicadores de salud pública.

(6)  En el Plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010) (COM(2004)0416) se reconoce la necesidad de mejorar, mediante el Programa estadístico comunitario, la calidad, comparabilidad y disponibilidad de datos sobre el estado de salud respecto a enfermedades y trastornos relacionados con el medio ambiente.

(7)  En la Resolución ║ del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre el fomento del empleo y de la inclusión social de las personas con discapacidad(9), se invitaba a los Estados miembros y a la Comisión a recoger material estadístico sobre la situación de las personas con discapacidad, lo que incluye el desarrollo de servicios y prestaciones para este grupo. Asimismo, en su Comunicación de 30 de octubre de 2003 al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada "Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: un plan de acción europeo" (COM(2003)0650), la Comisión decidió elaborar indicadores contextuales comprables en todos los Estados miembros para evaluar la eficacia de las políticas sobre discapacidad. En ella, la Comisión consideraba que debían aprovecharse plenamente las fuentes y estructuras del Sistema estadístico europeo, en particular por medio de módulos de encuestas armonizados, para obtener información estadística comparable a nivel internacional que permitiera seguir los avances realizados.

(8)  Para garantizar la pertinencia y comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de trabajo, las actividades estadísticas de Eurostat en los ámbitos de la salud pública y de la salud y la seguridad en el trabajo deben realizarse en cooperación con las Naciones Unidas y sus organizaciones especiales, tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), siempre que resulte pertinente y sea posible. En particular, recientemente se ha llevado a cabo una recopilación de datos estadísticos común sobre los sistemas de contabilidad de la sanidad junto con la OCDE y la OMS.

(9)  La Comisión (Eurostat) recibe ya regularmente datos estadísticos sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo proporcionados voluntariamente por los Estados miembros. Recopila también datos sobre estos ámbitos procedentes de otras fuentes. Estas actividades se desarrollan en estrecha colaboración con los Estados miembros. En el ámbito de las estadísticas de salud pública en particular, las actividades de desarrollo y aplicación se dirigen y organizan en función de una estructura de colaboración entre Eurostat y los Estados miembros. No obstante, aún debe mejorarse la precisión, fiabilidad, coherencia, comparabilidad, cobertura, oportunidad y puntualidad de las actuales recopilaciones de datos estadísticos y garantizarse la aplicación de otras recopilaciones acordadas y desarrolladas con los Estados miembros para lograr el conjunto de datos estadísticos mínimo necesario a nivel comunitario en los ámbitos de salud pública y salud y seguridad en el trabajo.

(10)  La producción de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(10).

(11)  El presente Reglamento garantiza el pleno respeto del derecho a la protección de los datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12)  La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(11), y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(12), serán aplicables en el contexto del presente Reglamento. Los requisitos estadísticos derivados de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, las estrategias nacionales para el desarrollo de una asistencia sanitaria de alta calidad, accesible y viable y la estrategia comunitaria sobre salud y seguridad en el trabajo, los requisitos relacionados con los indicadores estructurales, los indicadores del desarrollo sostenible y los indicadores de salud de la Comunidad Europea, así como otros conjuntos de indicadores que deben desarrollarse para supervisar las acciones y estrategias políticas comunitarias y nacionales en los ámbitos de la salud pública y la salud y la seguridad en el trabajo, constituyen un interés público importante.

(13)  La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 322/97 y del Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(13). Las medidas adoptadas con arreglo a estos Reglamentos garantizan la protección física y lógica de los datos confidenciales y ofrecen la certeza de que no se produce ninguna divulgación ilegal ni uso no estadístico con motivo de la producción y difusión de estadísticas comunitarias.

(14)  En la producción y difusión de estadísticas comunitarias con arreglo al presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, anexo a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, y adoptado por el Comité del programa estadístico el 24 de febrero de 2005 y promulgado por la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 sobre la misma cuestión (COM(2005)0217).

(15)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de salud pública y salud y seguridad en el trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)  Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14).

(17)  Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca definiciones, temas y desgloses (incluidas las variables y clasificaciones -entre otras, cuando sea posible y necesario, las clasificaciones por sexo y edad-), fuentes, en su caso, y el suministro de datos y metadatos (incluidos los periodos de referencia, los intervalos y los plazos) por lo que respecta a los ámbitos mencionados en el artículo 2 y en los anexos I a V del presente Reglamento. Es importante que las variables de sexo y edad se incluyan entre las variables de los desgloses puesto que ello permitirá que se tengan en cuenta las repercusiones de las mismas en la salud y la seguridad en el puesto de trabajo. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar o suprimir elementos no esenciales del presente Reglamento, o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)  La financiación complementaria de la recogida de datos sobre la salud y la seguridad se realizará en el marco del programa comunitario para el empleo y la solidaridad social, establecido por la Decisión n° 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006(15). En este sentido, deben destinarse recursos financieros para ayudar a los Estados miembros a desarrollar aún más sus capacidades nacionales para introducir mejoras y crear nuevos instrumentos para la recogida de datos estadísticos en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.  El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de salud pública y salud y seguridad en el trabajo. Esta producción se realizará respetando las normas sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, relación coste-beneficio y confidencialidad estadística.

2.  Las estadísticas incluirán, en forma de conjunto de datos mínimo, la información que requieran la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, el apoyo a estrategias nacionales para el desarrollo de una asistencia sanitaria de alta calidad, de acceso universal, y sostenible, y la acción comunitaria en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo.

3.  Las estadísticas suministrarán datos para indicadores estructurales, indicadores del desarrollo sostenible e indicadores de salud de la Comunidad Europea, así como para otros grupos de indicadores que deban elaborarse para supervisar las acciones comunitarias en los ámbitos de la salud pública y de la salud y la seguridad en el trabajo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas en los ámbitos siguientes:

   estado de salud y factores determinantes de la salud, tal como se definen en el anexo I,
   asistencia sanitaria, tal como se define en el anexo II,
   causas de defunción, tal como se definen en el anexo III,
   accidentes laborales, tal como se definen en el anexo IV,
   enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo, tal como se definen en el anexo V.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   a) "estadísticas comunitarias", la definición que figura en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) nº 322/97;
   b) "producción de estadísticas", la definición que figura en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 322/97;
   c) "salud pública", todos los elementos relacionados con la salud de los ciudadanos y residentes europeos, a saber su estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como su gasto y financiación, y las causas de mortalidad;
   d) "salud y seguridad en el trabajo", todos los elementos relacionados con la prevención y protección de la salud y la seguridad de los trabajadores de la Unión Europea durante sus actividades laborales presentes o pasadas, en particular los accidentes laborales, las enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo.

Artículo 4

Fuentes

Los Estados miembros recopilarán datos relativos a la salud pública y la salud y seguridad en el trabajo procedentes, en función de los ámbitos y las cuestiones tratadas y de las características de los sistemas nacionales:

   a) de encuestas de hogares existentes o previstas o módulos de encuesta; o bien
   b) de fuentes administrativas o informativas existentes o previstas.

Artículo 5

Metodología, manuales y estudios experimentales

1.  La Comisión (Eurostat) elaborará, mejorará o actualizará, según los casos, manuales, directrices o recomendaciones sobre los marcos, los conceptos y las metodologías aplicables a las estadísticas comunitarias producidas de conformidad con el presente Reglamento.

2.  Para ello, se utilizará la experiencia y los conocimientos nacionales. Los métodos utilizados para la aplicación de las recopilaciones de datos tomarán en consideración, incluso en las actividades preparatorias, las especificidades nacionales, las capacidades y las recopilaciones de datos existentes, en el marco de estructuras de colaboración con los Estados miembros creadas por la Comisión (Eurostat). También deberán tomarse en consideración las metodologías de recopilaciones de datos regulares derivadas de proyectos con una dimensión estadística correspondientes a otros programas comunitarios, tales como los programas de salud pública o de investigación.

3.  Las metodologías estadísticas y las recopilaciones de datos que deben desarrollarse para la compilación de estadísticas sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo a nivel comunitario tomarán en consideración, siempre que resulte pertinente, la necesidad de coordinación con las actividades de organizaciones internacionales en este campo, con el fin de garantizar la comparabilidad internacional de las estadísticas y la coherencia de las recopilaciones de datos. Dentro de la Unión Europea, deberán tenerse en cuenta los estudios e investigaciones de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo. Fuera de la Unión Europea, deberá potenciarse más la cooperación con las Naciones Unidas, y en especial con la OIT y la OMS.

4.  Cada vez que se determinen nuevas necesidades de datos o deficiencias en la calidad de los datos en los ámbitos mencionados en el artículo 2, la Comisión (Eurostat) organizará estudios piloto que completarán voluntariamente los Estados miembros. Estos estudios piloto tendrán como finalidad comprobar los conceptos y métodos y evaluar la viabilidad de las recopilaciones de datos, así como la calidad, comparabilidad y rentabilidad estadística, de acuerdo con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas. Los planteamientos utilizados en tales estudios se acordarán en el marco de estructuras de colaboración con los Estados miembros.

Artículo 6

Transmisión, tratamiento, difusión y publicación de los datos

1.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los microdatos o, en función del ámbito y del tema tratados, los datos agregados, con inclusión de los datos confidenciales tal como se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 322/97 ║, y los metadatos requeridos por el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes sobre la transmisión de datos sujetos al secreto estadístico establecido en los Reglamentos (CE) nº 322/97 y (Euratom, CEE) nº 1588/90 ║. Esas disposiciones comunitarias se aplicarán al tratamiento de los datos de Eurostat, en la medida que se consideren confidenciales de acuerdo con la definición del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 322/97 ║.

2.  Los Estados miembros enviarán los datos y metadatos requeridos por el presente Reglamento en forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio acordada entre la Comisión y los Estados miembros. Los datos se proporcionarán respetando los plazos, los intervalos y los periodos de referencia previstos en los anexos.

3.  La Comisión (Eurostat) adoptará las medidas necesarias para mejorar la difusión, accesibilidad y documentación de la información estadística, de conformidad con los principios de comparabilidad, fiabilidad y secreto estadístico establecidos en el Reglamento (CE) nº 322/97 ║.

Artículo 7

Criterios de calidad e informes

1.  La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos enviados.

2.  La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, desarrollará normas comunes recomendadas cuya finalidad es garantizar la calidad y comparabilidad de los datos proporcionados, de acuerdo con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas. Estas normas se publicarán en manuales o directrices metodológicas.

3.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la máxima calidad de los datos transmitidos.

4.  Cada cinco años, los Estados miembros presentarán dos informes a la Comisión (Eurostat), elaborados de conformidad con las normas del apartado 2 sobre la calidad de los datos transmitidos y sus fuentes. El primer informe estará dedicado a las estadísticas de salud pública y el segundo, a las estadísticas de salud y seguridad en el trabajo. Cada cinco años la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre la comparabilidad de los datos difundidos.

Artículo 8

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Las medidas cubrirán los ámbitos contemplados en el artículo 2:

   definiciones,
   temas y desglose, incluidas las variables y las clasificaciones,
   fuentes, siempre que sea pertinente,
   suministro de datos y metadatos, con inclusión de los periodos de referencia, los intervalos y los plazos.

Artículo 9

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom ║.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Ámbito: estado de salud y factores determinantes de la salud

(a)  Objetivos

El objetivo de este ámbito es el suministro oportuno de estadísticas sobre el estado de salud y los determinantes de la salud.

(b)  Alcance

Los datos sobre este ámbito se compilarán principalmente a partir de encuestas de población o módulos de encuesta sobre salud. Pueden utilizarse también datos de registros u otras fuentes administrativas para dar cobertura e información complementarias o para algunos temas específicos como la morbilidad o los accidentes y lesiones. Cuando proceda, se incluirá a las personas que vivan en residencias, así como a los niños hasta catorce años, a reserva, en su caso, de la realización previa de estudios piloto satisfactorios.

(c)  Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos

Las estadísticas se proporcionarán como mínimo cada cinco años. Quizás sea necesario aumentar la periodicidad de algunas recopilaciones de datos específicos, por ejemplo sobre morbilidad o accidentes y lesiones. El primer año de referencia se especificarán y acordarán el intervalo y el plazo de suministro de datos para cada fuente y tema en el marco de las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 8.

(d)  Temas cubiertos

El conjunto de datos mínimo que debe suministrase cubrirá la siguiente lista de temas:

   estado de salud, con inclusión de las percepciones de la salud, el estado y la discapacidad física y mental, y la morbilidad,
   seguimiento de cualquier enfermedad cuya incidencia aumente o disminuya,
   accidentes y lesiones, incluidos los relacionados con la seguridad de los consumidores y con los daños derivados del consumo de alcohol y drogas,
   protección contra posibles pandemias y enfermedades transmisibles,
   estilo de vida y factores ambientales, sociales y profesionales,
   el recurso y el acceso a la prevención y el tratamiento (encuesta de población),
   información demográfica y socioeconómica contextual sobre las personas.

No es necesario presentar todos los temas en el momento de cada suministro de datos. Las variables, los desgloses y los microdatos requeridos se extraerán de esta lista.

Si se utilizan fuentes basadas en encuestas, el desarrollo de los instrumentos de encuesta sobre salud, la definición de las características recomendadas y la evaluación de la calidad para el diseño, el muestreo y la ponderación de la encuesta, así como su realización, se llevarán a cabo siguiendo directrices elaboradas con los Estados miembros. Estas especificaciones sobre los datos recopilados y las encuestas utilizadas se acordarán en el contexto de las medidas de ejecución pertinentes y se expondrán detalladamente en manuales y directrices.

(e)  Metadatos

Al presentar los datos estadísticos correspondientes a este ámbito, los Estados miembros proporcionarán los metadatos requeridos que se acuerden en el marco de las medidas de ejecución (lo que incluye los relativos a las características de la encuesta), así como información sobre cualquier especificidad nacional esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables.

ANEXO II

Ámbito: asistencia sanitaria

(a)  Objetivos

El objetivo de este ámbito es el suministro oportuno de estadísticas sobre la asistencia sanitaria.

(b)  Alcance

Este ámbito incluye todas las actividades realizadas por instituciones o particulares de cara al objetivo de la salud, mediante la aplicación de conocimientos y tecnologías de medicina, paramedicina y enfermería, así como actividades relacionadas con la administración y la gestión.

Los datos se compilarán principalmente a partir de fuentes administrativas.

(c)  Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos

Las estadísticas se suministrarán anualmente. El primer año de referencia se especificarán y acordarán el intervalo y el plazo de suministro de datos para cada fuente y tema en el marco de las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 8.

(d)  Temas cubiertos

El conjunto de datos mínimo que debe suministrase cubrirá la siguiente lista de temas:

   instituciones de asistencia sanitaria y recursos,
   uso de la asistencia sanitaria y servicios individuales y colectivos,
   gastos y financiación de la asistencia sanitaria, y
   otros elementos de apoyo a las estrategias nacionales de desarrollo de una asistencia sanitaria de alta calidad, accesible y sostenible y de una asistencia a largo plazo.

No es necesario presentar todos los temas en el momento de cada suministro de datos. Las variables y los desgloses requeridos se extraerán de estas listas. El conjunto de datos se establecerá de acuerdo con la Clasificación internacional de cuentas de salud de la OCDE y de la Lista restringida internacional para la tabulación de la morbilidad hospitalaria de la OMS. Estas especificaciones se acordarán en el contexto de las medidas de ejecución correspondientes y se detallarán en manuales y directrices.

(e)  Metadatos

Al presentar los datos estadísticos correspondientes a este ámbito, los Estados miembros proporcionarán los metadatos necesarios que se acuerden en el marco de las medidas de ejecución (con inclusión de las fuentes, las definiciones y las compilaciones), así como información sobre cualquier especificidad nacional esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables.

ANEXO III

Ámbito: causas de defunción

(a)  Objetivos

El objetivo de este ámbito es el suministro oportuno de estadísticas sobre las causas de defunción.

(b)  Alcance

Este ámbito abarca las estadísticas sobre las causas de defunción derivadas de certificados médicos de defunción nacionales de acuerdo con las recomendaciones de la OMS. Las estadísticas que deben compilarse hacen referencia a la causa subyacente definida por la OMS como "la enfermedad o lesión que inició la serie de acontecimientos mórbidos que condujeron directamente a la muerte, o las circunstancias del accidente o del acto de violencia que causaron la lesión mortal". Las estadísticas se compilarán para residentes y mortinatos europeos.

(c)  Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos

Las estadísticas se suministrarán anualmente. El primer año de referencia se especificará y acordará en el marco de las medidas de ejecución contempladas en el artículo 8. Los datos se presentarán como máximo el segundo año después del año de referencia. Los datos provisionales o estimativos podrán suministrarse antes. En el caso de los incidentes de salud pública, podrán establecerse recopilaciones de datos especiales, para todas las muertes o para causas de defunción específicas.

(d)  Temas cubiertos

El conjunto de datos mínimo que debe suministrase cubrirá la siguiente lista de temas:

   características de los difuntos,
   región,
   características del fallecimiento, incluida la causa de muerte subyacente.

Las variables y los desgloses requeridos se extraerán de esta lista. El conjunto de datos sobre las causas de defunción se establecerán dentro del marco de la Clasificación internacional de enfermedades de la OMS y serán conformes a las normas de Eurostat y las recomendaciones de la ONU y de la OMS sobre estadísticas de población. Estas especificaciones se acordarán en el contexto de las medidas de ejecución correspondientes y se detallarán en manuales y directrices.

(e)  Metadatos

Al presentar los datos estadísticos correspondientes a este ámbito, los Estados miembros proporcionarán los metadatos requeridos que se acuerden en el marco de las medidas de ejecución, así como información sobre cualquier especificidad nacional esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables.

ANEXO IV

Ámbito: accidentes laborales

(a)  Objetivos

El objetivo de este ámbito es el suministro oportuno de estadísticas sobre accidentes laborales.

(b)  Alcance

Un accidente laboral se define como "un suceso separado en el curso del trabajo que da lugar a daño físico o mental". Se recopilarán datos, para el conjunto de los trabajadores, de accidentes laborales mortales y accidentes laborales que den lugar a más de tres días de baja, utilizando fuentes administrativas y fuentes adicionales pertinentes. En el marco de la colaboración con la OIT, puede recopilarse un subconjunto limitado de datos básicos, si están disponibles, de accidentes que den lugar a menos de cuatro días de baja.

(c)  Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos

Las estadísticas se suministrarán anualmente. El primer año de referencia se especificará y acordará en el marco de las medidas de ejecución contempladas en el artículo 8. Los datos se presentarán como máximo en junio del segundo año después del año de referencia. Los datos provisionales podrán presentarse antes.

(d)  Temas cubiertos

El conjunto de microdatos mínimo que debe suministrase cubrirá la siguiente lista de temas:

   características de la persona lesionada y de la lesión,
   características de la empresa y del lugar de trabajo,
   características del entorno laboral,
   características del accidente, lo que incluye la secuencia de acontecimientos que caracterizan las causas y circunstancias del accidente.

Las variables y los desgloses requeridos, así como las correspondientes opciones y ponderaciones de la muestra, se extraerán de esta lista en el marco de la metodología EEAT, se acordarán en el contexto de las medidas de ejecución correspondientes y se detallarán en manuales y directrices.

(e)  Metadatos

Al presentar los datos estadísticos correspondientes a este ámbito, los Estados miembros suministrarán los metadatos requeridos sobre la población objeto de las estadísticas, los índices de declaración para los accidentes laborales definidos en la letra b) y, cuando proceda, las características de la muestra e información sobre cualquier especificidad nacional que sea esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables.

ANEXO V

Ámbito: enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo

(a)  Objetivos

El objetivo de este ámbito es el suministro oportuno de estadísticas sobre casos reconocidos de enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo.

(b)  Alcance

Una enfermedad profesional es aquella que ha sido reconocida como tal por las autoridades nacionales responsables del reconocimiento de enfermedades profesionales. Los datos se recopilarán para enfermedades profesionales recurrentes y defunciones causadas por enfermedades profesionales. Los casos de enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo no hacen necesariamente referencia al reconocimiento por parte de una autoridad y los datos relacionados se recopilarán principalmente a partir de encuestas de población. Los problemas de salud y las enfermedades relacionadas con el trabajo son aquéllos que pueden producirse, empeorar o producirse en parte por las condiciones de trabajo, incluidos los problemas físicos y psicosociales.

(c)  Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos

Para las enfermedades profesionales, las estadísticas se suministrarán anualmente, como máximo en el primer trimestre del segundo año después del año de referencia. Los periodos de referencia, los intervalos y los plazos de presentación de las otras recopilaciones de datos se especificarán y acordarán con los Estados miembros.

(d)  Temas cubiertos

El conjunto de datos mínimo que debe suministrase cubrirá la siguiente lista de temas:

   características de la persona enferma, incluidos el sexo, la edad y la situación laboral, y de la enfermedad o problema de salud,
   características de la empresa y del lugar de trabajo, incluidos el tamaño y el sector de la empresa,
   características del agente o factor causante.

No es necesario presentar todos los temas en el momento de cada suministro de datos. Las variables y los desgloses requeridos se extraerán de esta lista y se acordarán con los Estados miembros.

(e)  Metadatos

Al presentar los datos estadísticos correspondientes a este ámbito, los Estados miembros suministrarán los metadatos requeridos sobre la población objeto de las estadísticas, así como información sobre cualquier especificidad nacional que sea esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables.

(1) Dictamen de 25 de octubre de 2007 (pendiente de publicación en el DO).
(2) DO C 295 de 7.12.2007, p. 1.
(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2007.
(5) DO L 271 de 9.10.2002, p. 1.
(6) DO C 161 de 5.7.2002, p. 1.
(7) DO L 238 de 25.9.2003, p. 28.
(8) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(9) DO C 175 de 24.7.2003, p. 1.
(10) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 ║.
(12) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(13) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(15) DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.


Estatuto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom *
PDF 345kWORD 109k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (COM(2007)0119 – C6-0131/2007 – 2007/0043(CNS))
P6_TA(2007)0502A6-0376/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0119),

–  Visto el artículo 54, apartado 2, del Tratado Euratom, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0131/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0376/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Considera que los costes de la Agencia de Abastecimiento de Euratom inscritos en el presupuesto de la Unión Europea deben ser compatibles con el límite máximo pertinente fijado en el nuevo marco financiero plurianual y con lo dispuesto en el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (IIA)(1);

3.  Recuerda que la opinión emitida por la Comisión de Presupuestos no prejuzga el resultado del procedimiento establecido en el apartado 47 del IIA, que se aplica a la creación de la Agencia de Abastecimiento de Euratom;

4.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 119, párrafo segundo, del Tratado Euratom;

5.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

6.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Visto 1 bis (nuevo)
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1 y, en particular, su apartado 47,
_______________________
1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
Enmienda 2
Anexo, artículo 1, apartado 1, letra a)
a) ejecutará las competencias que le asigna el Tratado;
a) ejecutará las competencias que le confieren el Tratado y el Derecho derivado;
Enmienda 3
Anexo, artículo 1, apartado 1, letra b)
b) ejecutará otras funciones que le encomiende la Comisión.
b) desempeñará, a tal efecto, las funciones que se le encomienden con arreglo a los artículos 52 y siguientes del Tratado.
Enmienda 4
Anexo, artículo 1, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Para lograr sus objetivos, la Agencia desempeñará las siguientes funciones específicas actuando, de conformidad con los objetivos del Tratado, como observatorio energético en el ámbito del suministro de materiales y servicios nucleares:
a) supervisión y análisis de la oferta y la demanda, así como de las tendencias del mercado que afecten a la seguridad del abastecimiento de materiales nucleares;
b) suministro a los Estados miembros y a la industria de estudios de mercado periódicos sobre las reservas de materiales nucleares de la Unión Europea, y la provisión, mediante contratos a largo plazo, de los suministros básicos de la UE, así como de análisis periódicos de los riesgos del mercado, con objeto de:
– prevenir las situaciones de escasez y las interrupciones en el suministro de materiales nucleares en todas las etapas del ciclo de producción del combustible nuclear (de la explotación minera a la conversión, el enriquecimiento y la fabricación),
– asegurar la visión a largo plazo necesaria para crear un marco para la inversión en plantas de fabricación y en exploración minera,
– preservar la competencia leal en el mercado;
c) en estrecha coordinación con el Comité Consultivo a que se refiere el artículo 11, desarrollo de un alto nivel de conocimientos técnicos y presentación de datos y de análisis prospectivos y, en especial, de un informe prospectivo sobre la oferta y la demanda, de un informe sobre la aplicación de la política de abastecimiento y de encuestas periódicas sobre las tendencias de mercado, basadas en análisis pertinentes llevados a cabo conjuntamente con el Comité Consultivo, a fin de poder asistir a la industria, formular recomendaciones a los productores y a las empresas de suministros básicos ("utilities") y someter propuestas a la Comisión en materia de regulación en los ámbitos pertinentes.
Enmienda 5
Anexo, artículo 2, apartado 1
1.  La Agencia tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 54 del Tratado. La Agencia tendrá carácter de utilidad pública y no perseguirá fines lucrativos.
1.  La Agencia tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 54 del Tratado. Gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho interno reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. La Agencia tendrá carácter de institución de utilidad pública sin fines lucrativos.
Enmienda 6
Anexo, artículo 2, apartado 3
3.  La Agencia tendrá su sede en uno de los lugares de trabajo de los servicios de la Comisión. La Comisión adoptará una decisión a este respecto.
3.  La Agencia tendrá su sede en uno de los lugares de trabajo de los servicios de la Comisión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión a este respecto, previa consulta al Comité Consultivo.
Enmienda 7
Anexo, artículo 2, apartado 4
4.  Podrá adoptar por sí misma cualquier otra medida relativa a la organización administrativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, tanto dentro como fuera de la Comunidad.
4.  Podrá adoptar por sí misma cualquier otra medida relativa a la organización interna que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, tanto dentro como fuera de la Comunidad, siempre y cuando tales medidas no tengan repercusiones financieras importantes. Notificará al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, "la Autoridad Presupuestaria" conjunta) cualquier proyecto que pueda tener repercusiones financieras importantes en la financiación de su presupuesto, en concreto todo proyecto relacionado con cuestiones inmobiliarias como el alquiler o la compra de inmuebles, e informará de ello a la Comisión.
Enmienda 8
Anexo, artículo 3, apartado 1
1.  El Director General será nombrado por la Comisión.
1.  El Director General será nombrado por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo. Trabajará a tiempo completo para la Agencia y no será mandatario de la Comisión.
Enmienda 9
Anexo, artículo 3, apartado 3, guiones 2 a 5
– de la gestión diaria de la Agencia;
– de la gestión de la Agencia, de su administración y de sus recursos, incluidas las cuestiones relativas al personal;
de gestionar todos los recursos de la Agencia;
– de preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y de ejecutar su presupuesto;
– de preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y de ejecutar su presupuesto;
– todos las cuestiones relativas al personal.
– de realizar cualquier estudio y presentar cualquier informe específico que se considere necesario de conformidad con el artículo 1, apartado 1 bis, y de asegurar su transmisión a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo;
– de velar por el desempeño de las tareas enumeradas en el artículo 1 en interés general de la Comunidad.
Enmienda 10
Anexo, artículo 3, apartado 4
4.  Cada año el Director General presentará a la Comisión un informe de las actividades de la Agencia en el año anterior y un programa de trabajo para el año siguiente.
4.  Antes del 31 de marzo de cada año, y previa consulta al Comité Consultivo, el Director General presentará a la Comisión un informe de las actividades de la Agencia en el año anterior y un programa de trabajo para el año siguiente. Remitirá este informe anual, así como el programa de trabajo, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros, acompañado del dictamen del Comité Consultivo.
Enmienda 11
Anexo, artículo 4, apartado 1
1.  El Director General y el personal de la Agencia serán funcionarios de las Comunidades Europeas sujetos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y a las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto. La Comisión nombrará y abonará las remuneraciones de los funcionarios.
1.  Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto y del Régimen.
Enmienda 12
Anexo, artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Con respecto a su personal, la Agencia ejercerá las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Enmienda 13
Anexo, artículo 5, apartado 5
5.  Cualquier acto de la Agencia contemplado en el artículo 53 del Tratado podrá ser sometido a la Comisión por los interesados hasta el final del décimo día laborable siguiente a su notificación, o, si no hubiere sido notificado, hasta el final del décimo día laborable siguiente a su publicación. A falta de notificación y de publicación, el plazo empezará a contar el día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto.
5.  Cualquier acto de la Agencia contemplado en el artículo 53 del Tratado podrá ser sometido a la Comisión por los interesados en el plazo de quince días laborables a partir del día siguiente a su notificación, o, si no hubiere sido notificado, hasta el final del decimoquinto día laborable siguiente a su publicación. A falta de notificación y de publicación, el plazo empezará a contar el día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto.
Enmienda 14
Anexo, artículo 7, apartado 3
3.  Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por una contribución de la Comunidad, los intereses bancarios y el rendimiento de su capital y de sus inversiones bancarias y, en caso necesario, de un canon, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 del Tratado, y de empréstitos.
3.  Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por una contribución de la Comunidad que conste en el presupuesto general de la Unión Europea (sección relativa a la Comisión), los intereses bancarios y el rendimiento de su capital y de sus inversiones bancarias y, en caso necesario, de un canon, con arreglo a lo establecido en el artículo 54 del Tratado, y de empréstitos. La financiación de la Agencia estará sujeta al acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006.
Enmienda 15
Anexo, artículo 7, apartado 4
4.  Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos administrativos de su personal y del Comité Consultivo, así como los derivados de contratos suscritos con terceros.
4.  Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos relativos a su personal, los administrativos, los de infraestructuras y los de funcionamiento, incluidos los derivados de contratos suscritos con terceros.
Enmienda 16
Anexo, artículo 7, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  La Comisión remitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto al anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.
Enmienda 17
Anexo, artículo 7, apartado 6
6.  Tomando como base este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención imputable al presupuesto general.
6.  Tomando como base este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención imputable al presupuesto general, que someterá a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Enmienda 18
Anexo, artículo 7, apartado 7
7.  En el marco del procedimiento presupuestario, la Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia, que deberá figurar de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión.
7.  En el marco del procedimiento presupuestario, la Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia, que deberá publicarse de modo diferenciado en el presupuesto general de la Unión Europea.
Enmienda 19
Anexo, artículo 7, apartado 9
9.  Para introducir modificaciones en la plantilla de personal y en el presupuesto de la Agencia, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial. Las modificaciones de la plantilla de personal se presentarán a la Autoridad Presupuestaria. Los presupuestos rectificativos se transmitirán para información al Parlamento Europeo y al Consejo.
9.  Para introducir modificaciones en la plantilla de personal y en el presupuesto de la Agencia, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 a 8.
Enmienda 20
Anexo, artículo 8, apartado 10
10.  El Reglamento financiero aplicable a la Agencia se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado.
10.  El Reglamento financiero aplicable a la Agencia se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado. Habrá de ser coherente con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas1, a menos que sea específicamente necesario para el funcionamiento de la Agencia y se cuente con la autorización previa de la Comisión.
_______________________
1 DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
Enmienda 21
Anexo, artículo 10, apartado 1, párrafo 2
Las disposiciones relativas a este canon se detallarán en una decisión de aplicación.
La Comisión, previa consulta al Consejo, determinará el porcentaje del canon y las condiciones en las que se recaudará. La Comisión se pronunciará sobre la base de una propuesta del Director General que deberá recabar el dictamen del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 11. Las disposiciones relativas a las modalidades prácticas para este canon se detallarán en una decisión de aplicación.
Enmienda 22
Anexo, artículo 11, apartado 1, párrafo 1
1.  El Comité Consultivo (en lo sucesivo, "el Comité") estará compuesto de un miembro por cada Estado miembro sin actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear y de dos miembros por cada Estado miembro con actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear. No obstante, un Estado miembro podrá decidir no participar en el Comité. Cada miembro podrá tener un suplente, que podrá participar en las reuniones del Comité además del miembro titular, pero que no podrá votar si el miembro titular está también presente. En caso de dimisión, cese o incomparecencia de un miembro, se deberá proceder sin demora a su sustitución por el tiempo que reste del mandato.
1.  El Comité Consultivo (en lo sucesivo, "el Comité") estará compuesto de un miembro por cada Estado miembro que no tenga actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear y de dos miembros por cada Estado miembro que tenga actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear. Dispondrá de un miembro adicional por cada Estado miembro que tenga actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear y que suscriba más de 300 000 euros. No obstante, un Estado miembro podrá decidir no participar en el Comité. Cada miembro podrá tener un suplente, que podrá participar en las reuniones del Comité en caso de indisponibilidad del miembro titular. En caso de dimisión, cese o incomparecencia de un miembro, se deberá proceder sin demora a su sustitución por el tiempo que reste del mandato.
Enmienda 23
Anexo, artículo 11, apartado 1, párrafo 2
Los miembros del Comité y sus suplentes serán nombrados por sus Estados miembros respectivos en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en el ámbito del ciclo del combustible nuclear o de la generación de energía nuclear. La duración del mandato será de tres años. El mandato podrá ser renovado una vez.
Los miembros del Comité y sus suplentes serán nombrados por sus Estados miembros respectivos en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en el ámbito del ciclo del combustible nuclear o de la generación de energía nuclear. La duración del mandato será de tres años. El mandato podrá ser renovado.
Enmienda 24
Anexo, artículo 12, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El Comité podrá nombrar a dos miembros como asesores de los miembros ejecutivos. Los miembros ejecutivos y sus asesores formarán la Mesa del Comité y mantendrán todas las relaciones necesarias en nombre del Comité. La Mesa actuará como enlace entre los miembros del Comité y el Director General de la Agencia y coordinará la actividad del Comité en especial por lo que se refiere a la preparación, la valoración y la evaluación de sus informes y a la difusión de sus conocimientos técnicos.
Enmienda 25
Anexo, artículo 12, apartado 2
2.  El mandato del Presidente y de los Vicepresidentes será de tres años. Sus mandatos no serán renovables, y la Presidencia será ejercida alternativamente por un representante de cada parte. El mandato del Presidente o de un Vicepresidente finalizará automáticamente si su mandato como miembro del Comité expira y no se renueva.
2.  El mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los dos asesores de los miembros ejecutivos será de tres años. Sus mandatos serán renovables una vez, y la Presidencia será ejercida alternativamente por un representante de cada parte. El mandato del Presidente, de un Vicepresidente o de un asesor de los miembros ejecutivos finalizará automáticamente si su mandato como miembro del Comité expira y no se renueva.
Enmienda 26
Anexo, artículo 13, apartado 1
1.  El Comité asistirá a la Agencia en el cumplimiento de sus misiones mediante sus dictámenes e informaciones. Actuará como órgano de enlace entre la Agencia, por una parte, y los productores y usuarios de la industria nuclear, por otra.
1.  El Comité asistirá a la Agencia en el desempeño de sus funciones mediante sus dictámenes, análisis e informaciones. Esta asistencia incluirá asimismo la preparación de los informes, encuestas y análisis a que se refiere el artículo 1, 1 bis. Actuará como órgano de enlace entre la Agencia, por una parte, y los productores y usuarios de la industria nuclear, por otra.
Enmienda 27
Anexo, artículo 13, apartado 2
2.  El Comité podrá ser consultado sobre todos los asuntos que sean competencia de la Agencia, oralmente en sus reuniones o por escrito entre estas reuniones. El Comité también podrá emitir dictámenes sobre esos mismos asuntos por iniciativa de al menos un tercio de sus miembros.
2.  El Comité podrá ser consultado sobre todos los asuntos que sean competencia de la Agencia, oralmente en sus reuniones o por escrito entre estas reuniones. Se consultará en especial al Comité cuando la presente Decisión lo establezca expresamente. El Comité también podrá emitir dictámenes sobre esos mismos asuntos por iniciativa de al menos un tercio de sus miembros.
Enmienda 28
Anexo, artículo 13, apartado 3, letra c)
c) la aplicación de un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia (artículo 54, párrafo quinto, del Tratado);
c) la aplicación de un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia (artículo 54, párrafo quinto, del Tratado), así como su porcentaje;
Enmienda 29
Anexo, artículo 13, apartado 3, letra c bis) (nueva)
c bis) los criterios aplicables a los empréstitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3;
Enmienda 30
Anexo, artículo 13, apartado 3, letra c ter) (nueva)
c ter) los criterios aplicables a la definición de las prácticas de precios prohibidas por el artículo 68 del Tratado;
Enmienda 31
Anexo, artículo 13, apartado 3, letra d bis) (nueva)
d bis) el mantenimiento de la "cuenta financiera de los materiales fisionables especiales" a que se refiere el artículo 88 del Tratado;
Enmienda 32
Anexo, artículo 13, apartado 3, letra e)
e) el reglamento financiero para el presupuesto anual, las cuentas, el informe de mercado y el programa de trabajo de la Agencia.
e) el reglamento financiero para el presupuesto anual de la Agencia y el estado especial de la Agencia a que se refiere el artículo 171, apartado 2, del Tratado;
Enmienda 33
Anexo, artículo 13, apartado 3, letra e bis) (nueva)
e bis) el informe anual y el programa de trabajo.
Enmienda 34
Anexo, artículo 14, apartado 1, parte introductoria
1.  Se convocará al Comité en la sede de la Agencia:
1.  El Presidente convocará al Comité en la sede de la Agencia:
Enmienda 35
Anexo, artículo 14, apartado 1, letra a)
a) normalmente dos veces al año;
a) normalmente dos veces al año y cuando quiera que el Presidente del Comité lo considere necesario;
Enmienda 36
Anexo, artículo 14, apartado 6
6.  La Agencia se encargará de la Secretaría del Comité.
6.  La Agencia se encargará de la Secretaría del Comité. La Secretaría, en coordinación con el Presidente, elaborará el orden del día para su aprobación por el Comité, remitirá todos los documentos pertinentes a los miembros del Comité como mínimo quince días laborables antes de la fecha de la reunión correspondiente y elaborará las actas de las reuniones del Comité y de los miembros ejecutivos.
Enmienda 37
Anexo, artículo 14, apartado 7
7.  Los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité serán reembolsados por la Agencia.
7.  Los gastos de desplazamiento de un miembro del Comité por cada Estado miembro serán reembolsados por la Agencia.
Enmienda 38
Anexo, Disposiciones finales y artículo 15
Disposiciones finales
suprimido
Artículo 15 - Capacidad jurídica de la Agencia
La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


La función del deporte en la educación
PDF 149kWORD 67k
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la función del deporte en la educación (2007/2086(INI))
P6_TA(2007)0503A6-0415/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 149, 150 y 152 del Tratado CE,

–  Vista la Declaración n° 29 sobre el deporte, en anexo al Tratado de Amsterdam, el Informe de la Comisión sobre el deporte, presentado en el Consejo Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999 (COM(1999)0644) y la Declaración de Niza relativa a las características específicas del deporte y su función social en Europa en el Anexo IV de las conclusiones de la Presidencia de la reunión del Consejo Europeo de Niza (7 a 9 de diciembre de 2000),

–  Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre el deporte (COM(2007)0391),

–  Visto el Libro Blanco de la Comisión titulado "Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad" (COM(2007)0279),

–  Vista la evaluación de la Comisión del programa del Año europeo de la educación a través del deporte (AEED 2004) (COM(2005)0680),

–  Vista la Recomendación del Consejo de Europa sobre la mejora de la educación física y la práctica del deporte de los niños y los jóvenes en todos los países europeos, aprobada por el Consejo de Ministros el 30 de abril de 2003 (Rec.(2003)6),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión titulado "Fomentar una alimentación sana y la actividad física: una dimensión europea para la prevención del exceso de peso, la obesidad y las enfermedades crónicas" (COM(2005)0637),

–  Visto el estudio publicado por el Parlamento Europeo titulado "Situación actual y perspectivas de la educación física en la Unión Europea",

–  Vistas sus Resoluciones, de 13 de junio de 1997, sobre la función de la Unión Europea en el ámbito del deporte(1), y de 5 de junio de 2003, sobre las mujeres y el deporte(2),

–  Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2007, sobre el futuro del fútbol profesional en Europa(3),

–  Vista su Resolución, de 14 de abril de 2005, sobre la lucha contra el dopaje en el deporte(4),

–  Vistos los artículos 6 y 149 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establecido por el Proyecto de Tratado de Lisboa,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0415/2007),

A.  Considerando que la educación física es la única materia escolar que tiene por objeto preparar a los niños para una vida sana, concentrándose en su desarrollo físico y mental general e inculcándoles valores sociales importantes, como la honradez, la autodisciplina, la solidaridad, el espíritu de equipo, la tolerancia y el juego limpio,

B.  Considerando que el sobrepeso causado por una vida sedentaria y una dieta alimentaria incorrecta, que origina en ocasiones problemas psicosociales y de salud y enfermedades con costosas complicaciones, como la hipertensión, la diabetes y las enfermedades cardiovasculares, afecta a una proporción cada vez mayor de la población de la UE, en particular a uno de cada cuatro niños aproximadamente,

C.  Considerando que la educación física y el deporte en la escuela se incluyen entre los instrumentos más importantes de integración social, pero que, en el caso de algunas minorías y comunidades religiosas y de niños con discapacidad, la plena participación en las actividades de educación física no está en muchas ocasiones garantizada y plantea numerosos problemas de difícil solución,

D.  Considerando que el número de horas de curso dedicadas a la educación física ha disminuido durante el último decenio, no sólo en la enseñanza primaria sino también en la secundaria, y que existen grandes divergencias entre los Estados miembros en lo concerniente a la disponibilidad de establecimientos y equipamiento,

E.  Considerando que los programas de formación de profesores de educación física difieren considerablemente entre los Estados miembros y que existe una tendencia cada vez más extendida a que la enseñanza de la educación física en las escuelas la lleven a cabo profesores que no cuentan con la formación especializada adecuada,

F.  Considerando que no existe una coordinación adecuada orientada a conciliar las actividades deportivas escolares y extraescolares y a hacer un mejor uso de los establecimientos existentes, y que la conexión entre éstos varía de un Estado miembro a otro,

G.  Considerando que los padres tienen una función crucial que desempeñar en la red de asociaciones en este ámbito y que el apoyo de los padres a las actividades deportivas de los niños es de vital importancia, pues sirven de ejemplo a sus hijos y son ellos quienes hacen posible que los niños tengan acceso a los establecimientos y programas,

H.  Considerando que tanto los marcos jurídicos que regulan la educación física y el deporte como los que regulan la financiación europea de esas actividades son ambiguos,

I.  Considerando que la salud pública y la protección de los jóvenes constituyen prioridades de la Unión Europea, por lo que debe hacerse especial hincapié en la lucha contra el dopaje en el deporte,

J.  Considerando que el deporte es uno de los medios más eficaces para combatir el tabaquismo, especialmente entre los adolescentes,

1.  Reafirma el legítimo interés de la Unión Europea por el deporte, en particular en sus aspectos sociales y culturales, así como por los valores sociales y educativos que transmite el deporte, como son la autodisciplina, la superación de las limitaciones personales, la solidaridad, la competencia sana , el respeto del adversario, la integración social y la lucha contra la discriminación de cualquier índole, el espíritu de equipo, la tolerancia y el juego limpio;

2.  Subraya la importancia de poner en práctica las declaraciones de Amsterdam y Niza anteriormente mencionadas, especialmente por lo que se refiere a las características específicas del deporte en Europa y su función social, lo cual debería tenerse en cuenta a la hora de aplicar políticas comunes;

3.  Subraya que, en el contexto de nuestras sociedades multiculturales, el deporte puede y debe ser parte integrante de la educación formal e informal; que los estudios han demostrado que el ejercicio físico practicado con regularidad mejora la salud psíquica y física y, al mismo tiempo, contribuye de modo positivo al proceso de aprendizaje;

4.  Pide a los Estados miembros y a las autoridades competentes que se aseguren de que se haga mayor hincapié en el desarrollo de la salud en los programas de enseñanza escolar y preescolar, mediante el fomento de formas específicas de actividad física adaptadas a este segundo grupo de edad y una mayor sensibilización de clubes y asociaciones para que, por ejemplo, los niños puedan iniciar una actividad física lo antes posible en beneficio de su desarrollo y salud, garantizando así a la educación física un estatuto en consonancia con el perfil de la institución y el correspondiente nivel de estudios;

5.  Pone de relieve que el deporte y otras actividades físicas pueden contribuir notablemente a la lucha contra las tendencias negativas en materia de salud, como un estilo de vida sedentario y la obesidad; alude en este contexto al Eurobarómetro especial 246 sobre Salud y Alimentación publicado en noviembre de 2006, que aborda las características sanitarias y físicas de la población europea, sus regímenes alimenticios y sus problemas de obesidad y falta de ejercicio;

6.  Insta a los Estados miembros a desarrollar campañas de información, dirigidas a los niños desde la más temprana infancia y a sus padres, sobre la necesidad de adoptar un estilo de vida sano y de practicar una actividad física regular y sobre los riesgos para la salud vinculados a una mala alimentación;

7.  Se congratula de los grupos de trabajo informales creados por la Comisión y el Consejo en el ámbito del deporte y propone que en esos grupos de trabajo se vele más por reforzar la relación entre la salud y la educación física escolar;

8.  Propone que se consoliden los trabajos del grupo de expertos que intervienen en la "Plataforma Europea de Acción Sobre la Dieta y la Actividad Física" creada por la Comisión en marzo de 2005, mediante la participación de profesores de educación física y expertos deportivos;

9.  Pide a los Estados miembros que estudien, y apliquen cuando sea necesario, cambios de orientación de la educación física como materia escolar, teniendo en cuenta las necesidades y las expectativas sociales y de salud de los niños;

10.  Pide a los Estados miembros que hagan obligatoria la educación física en la enseñanza primaria y secundaria y acepten el principio de que el horario escolar debería garantizar al menos tres clases de educación física por semana, si bien debería animarse a las escuelas a superar, en la medida de lo posible, este objetivo mínimo;

11.  Pide a los Estados miembros y a las autoridades competentes que fomenten el conocimiento del propio cuerpo y la salud mediante una mayor integración del deporte con las demás asignaturas;

12.  Espera conocer las conclusiones del grupo de trabajo "Deporte y salud" de la Comisión en lo que concierne al ejercicio físico diario mínimo recomendado o al fomento de la educación física en la escuela;

13.  Se congratula del Libro Blanco de la Comisión sobre el deporte, pues es un importante paso para el futuro desarrollo de la acción comunitaria en el ámbito del deporte, y espera que la educación física forme parte del Plan de Acción "Pierre de Coubertin" (SEC(2007)0934);

14.  Acoge con satisfacción el citado Libro Blanco de la Comisión sobre problemas de salud, en el que se concede prioridad a la prevención, mediante el fomento del ejercicio físico y una mayor participación en actividades deportivas;

15.  Acoge con satisfacción los logros del citado programa del Año europeo de la educación a través del deporte (AEED 2004), que subraya la función del deporte en la educación, y llama la atención sobre el amplio papel social del deporte,

16.  Destaca que deben utilizarse plenamente los resultados del programa AEED 2004, capitalizando las buenas prácticas y aprovechándolas mediante nuevas iniciativas que reciban financiación pública y privada o que se promuevan en el espíritu de la responsabilidad social de las empresas;

17.  Celebra la decisión del Comité Olímpico Internacional de celebrar los Juegos Olímpicos de la Juventud a partir de 2010, pues tal acontecimiento servirá para sensibilizar a los jóvenes sobre el espíritu olímpico y el valor del deporte;

18.  Considera que la educación y el entrenamiento deportivos, con especial hincapié en los ideales olímpicos, son instrumentos eficaces para la inclusión social de los grupos desfavorecidos, el diálogo multicultural y el fomento del trabajo voluntario, y desempeñan una función activa contra la discriminación, la intolerancia, el racismo, la xenofobia y la violencia;

19.  Anima a los Estados miembros a modernizar y mejorar sus políticas de educación física para garantizar principalmente un equilibrio entre las actividades físicas y las intelectuales en los centros escolares, a invertir en instalaciones deportivas de calidad y a adoptar las medidas necesarias para que las instalaciones y los programas deportivos de los centros escolares sean accesibles a todos los estudiantes, prestándose la debida atención a las necesidades de los estudiantes con discapacidad; propone que se apoye una amplia gama de actividades deportivas, de manera que todos y cada uno de los estudiantes tengan verdaderas oportunidades de practicar diferentes deportes; pide a los Estados miembros que apoyen la solicitud de que se dedique más tiempo a la práctica de la educación física en los centros escolares y fomenten el reconocimiento jurídico de las instituciones y organizaciones que contribuyen a una mejor integración de las actividades deportivas en los centros escolares y preescolares; apoya la concesión de incentivos a los clubes deportivos que hayan celebrado acuerdos de asociación con centros escolares, instituciones educativas, centros juveniles y otras organizaciones comunitarias o de voluntariado que participen en proyectos de aprendizaje permanente;

20.  Pide a los Estados miembros que garanticen las condiciones necesarias para cumplir con el número mínimo prescrito de clases de educación física, teniendo en cuenta que el ejercicio regular contribuye sensiblemente a reducir los gastos de asistencia sanitaria;

21.  Pide a todos los Estados miembros que garanticen una enseñanza de educación física en todos los niveles ‐incluida la escuela primaria‐ por monitores especializados en la materia;

22.  Insta a los Estados miembros, con arreglo al espíritu del proceso de Bolonia, a aumentar la convergencia entre los programas de formación para enseñantes de educación física en cada nivel de enseñanza, a garantizar la formación profesional continua de los educadores de dicha disciplina integrando los aspectos específicos de género y a crear un sistema de supervisión independiente con el fin de garantizar la calidad;

23.  Insta a los Estados miembros a que, en colaboración con los institutos de educación física, proporcionen una educación global de calidad para que los deportistas tengan todos los conocimientos necesarios que les permitan integrarse en el mercado laboral o proseguir sus estudios en centros de educación superior o universitaria;

24.  Pide a los Estados miembros y a las autoridades competentes que ofrezcan a los profesores de educación física una formación sobre la cuestión del género mediante la integración de este aspecto en sus planes de estudios; pide que se ponga fin a la degradación del estatuto de la asignatura de educación física y de sus profesores; destaca la importancia de que los niños tengan la posibilidad de acceder a la coeducación deportiva a partir del parvulario y la enseñanza primaria, así como a la posibilidad de optar por clases para ambos sexos o para un único sexo a partir de la secundaria, con el fin de alentar a las muchachas a probar deportes tradicionalmente masculinos; insiste en la necesidad de encontrar formas alternativas de actividad física, que puedan practicarse con carácter facultativo, preferentemente al margen de la enseñanza pública obligatoria;

25.  Considera que deben reconocerse las cualificaciones adquiridas en el contexto de actividades deportivas sobre la base de sistemas comunes de referencia del futuro Marco Europeo de Cualificaciones; celebra la propuesta de la Comisión de incluir el deporte en el ámbito de aplicación del sistema europeo de transferencia de créditos en la educación y la formación profesionales; opina que un mayor grado de transparencia y reconocimiento mutuo de licencias y diplomas para la prestación de servicios en el ámbito del deporte dentro de la Unión Europea contribuiría a la libre circulación de personas (estudiantes, deportistas de ambos sexos, trabajadores y empresarios) y a la absorción a largo plazo de los atletas por el mercado laboral, así como a la cohesión social en Europa y a la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa, ya que se trata de un ámbito con un elevado potencial de creación de empleo;

26.  Pide a la Comisión que inicie y apoye una investigación multidisciplinar en el ámbito del deporte y de la educación física y que difunda las mejores prácticas; recomienda que defina principios fundamentales para el estudio paneuropeo sobre las políticas y las prácticas en materia de educación física que el Consejo de Europa ha considerado prioritario;

27.  Destaca que el uso de sustancias químicas para mejorar el rendimiento es contrario a los valores del deporte como actividad social, cultural y educativa; pide a los Estados miembros que velen por que los profesores de educación física, dentro y fuera de los centros escolares, informen a sus alumnos sobre los peligros físicos y psíquicos que conlleva el dopaje;

28.  Pide a los Estados miembros que lleven a cabo un estudio sobre la participación cuantitativa y cualitativa de las muchachas y de los muchachos en la práctica deportiva escolar y extraescolar, y que proporcionen los recursos necesarios para seguir aumentando la oferta y fomentar así la participación de las muchachas en los deportes; reitera la necesidad de realizar un seguimiento y una evaluación de la eficacia de tal gasto público mediante el uso de un instrumento de integración de la perspectiva de género en el presupuesto y de análisis de impacto en materia de género;

29.  Insta a los Estados miembros a que, al desarrollar políticas en materia de deporte y educación física, integren la dimensión de género teniendo presente de forma sistemática las diferencias existentes entre las condiciones, situaciones y necesidades de las mujeres y las de los hombres; pide a Eurostat que siga desarrollando indicadores y obteniendo estadísticas cada vez mejores sobre la participación masculina y femenina en la práctica deportiva a todos los niveles;

30.  Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que, sin dejar de tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, elaboren instrumentos adecuados que permitan promover un aumento de las inversiones en las actividades deportivas de los jóvenes y en el correspondiente equipamiento;

31.  Acoge con satisfacción la inclusión, en el texto del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecido por el Proyecto de Tratado de Lisboa, de una referencia directa e inequívoca al valor social, cultural y económico del deporte, que sustenta el marco jurídico de la futura acción comunitaria;

32.  Propone que en el programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública se preste mayor atención a destacar el importante cometido que desempeñan la educación, la educación física y el deporte en el ámbito de la salud pública;

33.  Reconoce que la salud no constituye una razón suficiente para fomentar la práctica regular del deporte; pide, por tanto, a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos por fomentar el deporte asociado al ocio y a la socialización;

34.  Pide a la Comisión que establezca directrices claras sobre las normas para las ayudas estatales, definiendo qué tipo de ayuda estatal se considera aceptable y necesaria para cumplir con éxito las funciones sociales, culturales, de protección sanitaria y educativas del deporte, incluyendo la ayuda financiera o de otro tipo concedida por las autoridades estatales para la creación y modernización de instalaciones deportivas escolares, y para mejorar y diversificar los equipamientos e instalaciones existentes, dado que los equipamientos deportivos de muchas escuelas son insuficientes u obsoletos en todos los sentidos;

35.  Pide a la Comisión que identifique los ámbitos en los que la acción de la UE puede proporcionar valor añadido con respecto a las acciones ya emprendidas por organizaciones deportivas y autoridades de los Estados miembros; considera que el método abierto de coordinación es una forma adecuada para mejorar la cooperación a escala europea en el ámbito específico de la política de educación física y del deporte para todos;

36.  Pide a la Comisión que examine y elabore una política destinada a los diferentes actores implicados, órganos decisorios y ciudadanos, para facilitar la consulta relativa a la acción europea sobre el papel del deporte en la educación;

37.  Recomienda que los Fondos Estructurales de la UE se utilicen para crear y desarrollar instalaciones deportivas escolares y de otra clase en áreas desfavorecidas;

38.  Pide a la Comisión que garantice que la legislación se aplica a la prestación de servicios en el ámbito del deporte de la misma forma que a otras actividades en el marco de todas las políticas comunitarias;

39.  Pide a los Estados miembros que velen por la igualdad de oportunidades adoptando medidas para poner fin a la discriminación que pudiera surgir por razón de sexo, religión u origen étnico, que promuevan un enfoque más cooperativo basado en la información, un mayor conocimiento y una mayor divulgación al público que incluya la diversidad y el intercambio de métodos, y que garanticen también el acceso de los niños con discapacidad a un nivel básico de educación física como mínimo, y, cuando sea posible, a mayores oportunidades;

40.  Recuerda que el deporte constituye un instrumento de socialización, comunicación e integración social, al tiempo que inculca el espíritu de equipo, el juego limpio y el respeto a las normas, por lo que pide a todos los Estados miembros que amplíen sus programas de deporte y educación física para los jóvenes procedentes de centros de rehabilitación de menores;

41.  Insta a los Estados miembros a que promuevan la cooperación y mejoren el intercambio de información y mejores prácticas entre las escuelas y las asociaciones deportivas no escolares, las autoridades locales y las organizaciones de voluntariado y de la sociedad civil que organizan actividades deportivas;

42.  Insta a los Estados miembros a que apoyen activamente formas de actividad física que puedan ser realizadas en familia, y a que mejoren el diálogo entre los padres, los profesores de educación física y las asociaciones deportivas no escolares;

43.  Destaca la necesidad de sensibilizar en mayor medida a la sociedad europea acerca del papel actual y la importancia educativa del deporte, alentando a las organizaciones educativas y deportivas a establecer y desarrollar relaciones estrechas de colaboración y objetivos comunes, y fomentando la solidaridad entre profesionales y aficionados, así como de concienciar a la comunidad educativa sobre la necesidad de luchar contra los hábitos sedentarios, a través del estímulo de la actividad física en los centros escolares;

44.  Subraya la importancia de la función educativa y la responsabilidad social de las asociaciones y de los clubes deportivos, según se reconoce en la Declaración de Niza;

45.  Reconoce la función social y cultural esencial que pueden desempeñar los clubes y asociaciones deportivos en sus comunidades nacionales y locales; considera que los centros escolares, los centros de entrenamiento, los clubes y asociaciones deportivos deberían implicarse en mayor medida en las distintas formas de compromiso y participación de la población local mediante un mejor diálogo social, preferentemente iniciado por las administraciones locales (concejalías de sanidad, asuntos sociales y educación); pide que se procure garantizar, en particular, que los clubes deportivos funcionan sin fanatismo, defendiendo así los ideales deportivos y sociales;

46.  Hace hincapié en la función de las organizaciones e iniciativas deportivas, tales como las Olimpiadas Especiales, que contribuyen a la integración de las personas con discapacidad en el deporte y también en la sociedad; apoya decididamente las ayudas de los Estados miembros y la UE para que dichas organizaciones e iniciativas prosigan y amplíen su labor;

47.  Acoge positivamente el trabajo de los voluntarios en todas las organizaciones deportivas y reconoce que la mayoría de éstas no podría existir sin los voluntarios; recomienda, por tanto, que se establezca a escala europea algún tipo de recompensa para el servicio voluntario con objeto de promover y reconocer en mayor medida dicha labor;

48.  Pide a la Comisión que se inspire en la experiencia obtenida con el programa "Escuelas deportivas", iniciado por la Presidencia luxemburguesa, y que defina, en colaboración con los Estados miembros, una serie de criterios uniformes para conceder dicha etiqueta, así como las condiciones para un premio deportivo europeo, que se concedería en reconocimiento de nuevas iniciativas;

49.  Pide a la Comisión que, sobre la base de la experiencia obtenida con el programa AEED 2004, y en el marco de los programas de Aprendizaje permanente, Juventud y Europa para los ciudadanos, conciba nuevas iniciativas encaminadas a mejorar el perfil del deporte y la educación física y a incrementar la sensibilización de la sociedad respecto del papel que desempeñan, no sólo desde el punto de vista educativo y cultural sino también en términos de integración social y protección de la salud, especialmente en la prevención de la obesidad y del estrés escolar; pide, en particular, el desarrollo de iniciativas deportivas en el marco del Programa de aprendizaje permanente;

50.  Pide a la Comisión que promueva la movilidad europea de los profesores y monitores de educación física en el marco del Programa de aprendizaje permanente, lo que les permitiría conocer las mejores prácticas e intercambiar experiencias;

51.  Pide a los Estados miembros que velen por que el acondicionamiento de estas instalaciones deportivas sea tal que favorezca el acceso de las personas con discapacidad, ya se trate de espectadores o participantes;

52.  Pide a los Estados miembros que velen por que la diversidad de los deportes propuestos permita la apertura de espíritu de los niños hacia el mundo y el desarrollo de valores tales como el respeto por uno mismo y por los demás, la solidaridad, el conocimiento de sí mismo y la tolerancia;

53.  Reconoce que el deporte desempeña un papel importante en la educación permanente y que deberían poder practicarlo estudiantes de todas las edades;

54.  Pide a los Estados miembros que presten particular atención a la posible explotación del talento de los niños de cara al logro de triunfos en competiciones deportivas, e insiste en que en las actividades deportivas profesionales en las que participen niños se respeten debidamente los derechos fundamentales y los intereses superiores de los niños;

55.  Reconoce la importancia de la plena participación de las muchachas y las mujeres en actividades deportivas a todos los niveles; considera que la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación deben ser objetivos que formen parte integrante de las funciones educativas y sociales del deporte; insiste en la necesidad de garantizar a hombres y mujeres, chicos y chicas, independientemente de su entorno social, un acceso y una participación en pie de igualdad, a todos los niveles y en todas las funciones y áreas del deporte, así como, de forma especial, a las personas con discapacidad, dado que las mujeres con discapacidad pueden enfrentarse a múltiples discriminaciones; subraya, además, el importante papel del deporte para la salud pública, sobre todo en la lucha contra la obesidad, problema que afecta a 21 millones de niños en la UE;

56.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que presten especial atención a la salud física y psíquica de las adolescentes que participan en competiciones de alto nivel, evaluando con sumo cuidado los efectos que determinadas exigencias puedan tener sobre la salud sexual y reproductiva de las adolescentes y su desarrollo físico y psíquico, con el objeto de que no se produzcan en ningún caso efectos contrarios al importante papel educativo del deporte;

57.  Insta a la Comisión a que identifique las mejores prácticas en la lucha contra el acoso y el abuso sexuales en el deporte; insta a los Estados miembros a aprobar medidas de prevención y erradicación de estos fenómenos y a desarrollar campañas de concienciación acerca de los recursos disponibles en Derecho, teniendo en cuenta las numerosas resoluciones existentes en esta materia, en particular, la Resolución del Consejo de Europa de marzo de 2000 sobre la prevención del acoso y abuso sexuales de mujeres y niños en el deporte (Resolución de Bratislava) y la Resolución del Parlamento de 5 de junio de 2003 anteriormente mencionada;

58.  Pide a los Estados miembros que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el acceso a la formación y en la realización de una carrera en el medio deportivo;

59.  Pide a los Estados miembros y a las autoridades competentes que emprendan medidas para sensibilizar a todas las personas que trabajan en el sector del deporte (clubes, federaciones, etc.) sobre la importancia de integrar la perspectiva de género en todas sus decisiones y en todas las acciones que lleven a cabo, y sobre la necesidad de incluir la igualdad entre hombres y mujeres entre sus objetivos al programar las actividades;

60.  Subraya la importancia que reviste el ejercicio físico para detener la obesidad y desechar las costumbres insanas adoptadas en el modo de vida, lo que tiene repercusiones positivas importantes en la salud de los ciudadanos; expresa, no obstante, su inquietud por el hecho de que la ampliación de la jornada laboral y las condiciones de trabajo vigentes en general impiden a los trabajadores realizar ejercicio físico con regularidad y practicar más deporte;

61.  Reconoce que el deporte es un sector generador de empleo y que está directamente relacionado con otros sectores, como la educación, la medicina, los medios de comunicación y la fabricación y comercialización de equipamientos y productos especializados;

62.  Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa y al Comité Olímpico Internacional.

(1) DO C 200 de 30.6.1997, p. 252.
(2) DO C 68 E de 18.3.2004, p. 605.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0100.
(4) DO C 33 E de 9.2.2006, p. 590.


Estrategia temática para la protección del suelo
PDF 141kWORD 61k
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la estrategia temática para la protección del suelo (2006/2293(INI))
P6_TA(2007)0504A6-0411/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión relativa a una "Estrategia temática para la protección del suelo" (COM(2006)0231), así como el documento sobre "la evaluación de impacto de la estrategia temática para la protección del suelo" (SEC(2006)0620),

–  Visto el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente(1),

–  Vistos el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC) y el Protocolo de Kyoto, así como las concomitancias directas o indirectas de estos convenios para las funciones del suelo y su protección,

–  Vista su Resolución de 19 de noviembre de 2003 sobre la Comunicación de la Comisión titulada "Hacia una estrategia temática para la protección del suelo"(2),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0411/2007),

A.  Considerando que el suelo es uno de los elementos constitutivos del medio geográfico del planeta Tierra, el elemento que asocia la tierra (litosfera) con el aire (atmósfera) y el agua (hidrosfera), y que constituye la base sobre la que se desarrollan las funciones esenciales de la vida en la Tierra; considerando que son varias las políticas comunitarias que protegen esas funciones; considerando que la evaluación de impacto por parte de la Comisión demuestra que, pese a estas políticas, hay suelos que sufren un proceso de progresivo deterioro, erosión y destrucción y que los esfuerzos destinados a devolver a los suelos su fertilidad y sus funciones productivas no están produciendo los efectos esperados, lo que se traduce en un mayor impacto sobre otras áreas del medio ambiente así como sobre la salud de las personas y los animales,

B.  Considerando que una protección compleja del suelo y de las funciones medioambientales, económicas, sociales, ecológicas y culturales por él desempeñadas es una condición imprescindible para estar a la altura de los importantes retos ecológicos que se avecinan y poder hacer frente al cambio climático, garantizar la calidad del agua, contrarrestar el descenso del nivel de las aguas subterráneas, prevenir los desastres naturales y antropogénicos, proteger la biodiversidad y luchar contra la desertificación, la estepización y la deforestación, así como medidas destinadas a la no contaminación de los suelos y a frenar los procesos que conducen a su completa degradación o destrucción,

C.  Considerando que la estructura y las características del suelo son el producto de procesos milenarios de formaciones geológicas y geomorfológicas, que lo convierten en un recurso no renovable; considerando que es más rentable prevenir cualquier tipo de agresión al suelo (erosión, destrucción, degradación, salinización, etc.) que rehabilitar sus funciones,

D.  Considerando que las iniciativas nacionales voluntarias y las medidas nacionales existentes son importantes para lograr el objetivo de una mayor protección del suelo,

1.  Expresa su satisfacción por la estrategia temática para la protección del suelo, continuación de la Comunicación de 2002 sobre el mismo asunto (COM(2002)0179), en la que la Comisión destaca la necesidad de unas medidas eficaces y productivas de protección del suelo en los Estados miembros de la UE, así como la propuesta de elaborar una directiva marco para la protección del suelo;

2.  Constata que la degradación del suelo tiene repercusiones a escala local y regional y que las repercusiones transfronterizas aisladas obedecen a factores geomórficos regionales, por lo que requieren medidas intergubernamentales;

3.  Señala que las actividades humanas influyen de diferentes maneras en las funciones y la utilización del suelo y que, por ello, es necesaria una estrategia comunitaria encaminada a proteger las tierras de cultivo más amenazadas, en particular, en caso de cambio en la utilización del suelo, instalaciones industriales contaminadas, impermeabilización del terreno o erosión;

4.  Expresa su preocupación por las consecuencias de la degradación del suelo, natural o debida a la actividad humana, y subraya la necesidad de una estrategia europea destinada a identificar y remediar los problemas asociados a la degradación de los suelos;

5.  Expresa su convencimiento de que la importante diversidad de tipos de suelo (320, con innumerables subtipos) requiere, además de planteamientos nacionales ascendentes, una estrategia europea basada en la prevención, la sensibilización ciudadana, la información y la identificación de zonas de riesgo para el tratamiento de este problema a escala europea; pide a los Estados miembros que carecen de normativa de protección del suelo que asuman su responsabilidad en la materia, teniendo también en cuenta la responsabilidad de los propietarios; considera que, a este fin, debe involucrarse estrechamente a las autoridades regionales y locales en la formulación de objetivos y planes para la protección del suelo;

6.  Opina que es necesario reforzar la estrategia temática por lo que respecta a todos los Estados miembros y que la dinámica de implantación de esta estrategia aumentará considerablemente si se completa con medidas que incluyan subvenciones en el marco de los créditos presupuestarios disponibles para las regiones de la cohesión;

7.  Constata que el suelo es un recurso común; subraya además que, a diferencia del agua, el aire y la biodiversidad, que cuentan con legislación comunitaria específica, el suelo, que es un factor decisivo para una producción a largo plazo y sostenible de alimentos, forraje, materias fibrosas, y cada vez más, biomasa, carece de esa legislación;

8.  Subraya que una directiva marco de la UE que responda a los principios de legislar mejor está plenamente justificada, dado que la evaluación de la legislación de la UE en vigor, que se ha de completar previamente, y las opciones voluntarias de transferencia de conocimientos prácticos siguen revelando la existencia de lagunas por lo que se refiere a la protección del suelo;

9.  Pide que, solo sobre la base de estas medidas y si todavía se considera necesario, se reflexione sobre nuevas normas europeas que contengan propuestas de mejora vinculantes;

10.  Concuerda con la Comisión en la apreciación de que es necesaria una directiva marco sobre la protección del suelo, habida cuenta de la importancia del suelo para hacer frente a retos internacionales como la disminución de la productividad del suelo, los servicios de los ecosistemas y la biodiversidad provocada por la deforestación, el deterioro de la calidad del agua, la estepización, la erosión continua del suelo, las inundaciones y deslizamientos de tierra recurrentes, así como para garantizar una producción de alimentos suficiente y segura;

11.  Está convencido de que una directiva marco es una medida adecuada para la protección del suelo, tomando debidamente en consideración el principio de subsidiariedad (artículo 5, párrafo segundo, del Tratado CE) y respetando la proporcionalidad (artículo 5, párrafo tercero, del Tratado CE), y permitirá a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho desarrollar políticas de suelo sin menoscabar las normas en materia de competencia; considera que la nueva directiva marco debería tener debidamente en cuenta la legislación existente a escala nacional y comunitaria y no agravar innecesariamente la carga administrativa que soportan los Estados miembros, las autoridades regionales y locales o los propietarios de tierras;

12.  Señala que la gran diversidad del suelo, las diferentes problemáticas regionales y los modelos nacionales ya existentes de protección del suelo deben tenerse en cuenta asegurando que al diseñar el marco legislativo los Estados miembros conserven un considerable grado de flexibilidad; subraya que la política del suelo es un ámbito que, por su gran diversidad, requiere soluciones a medida que deben desarrollarse a nivel local y regional;

13.  Señala que es necesaria una delimitación clara entre esta Directiva y las otras normas legislativas europeas relativas a la protección del suelo para evitar una duplicación de la regulación;

Sinergias con otras políticas comunitarias

14.  Propone que se realicen una evaluación y un análisis exhaustivos de las Directivas ya aplicadas en la Unión Europea, como la Directiva relativa a las aguas subterráneas y la Directiva relativa a los nitratos, y que se evalúe y analice en qué medida los Estados miembros cumplen los requisitos de ecocondicionalidad que se aplican a los agricultores; considera que, sobre la base de este análisis, podrán elaborarse, en su caso, normas vinculantes para promover la calidad del suelo; observa que este análisis permitirá asimismo el intercambio de información dentro de la UE con miras a promover la calidad del suelo;

15.  Pide a la Comisión que examine la aplicación en los Estados miembros de las normas de protección del suelo contenidas en toda una serie de disposiciones legales de la Comunidad relativas al aire y al agua, y a los residuos, el cambio climático, la biodiversidad, la desertificación, la agricultura, la energía, los productos fabricados, la industria, los transportes y el desarrollo regional, y que informe al Parlamento Europeo antes de finales de 2008 sobre la forma en que dichas disposiciones legales pueden utilizarse mejor para una mayor protección del suelo;

16.  Comparte la opinión de la Comisión de que en varias regiones europeas se debe mejorar la calidad del suelo, pero considera que la Comisión debe hacer un esfuerzo suplementario para garantizar la coherencia de la legislación vigente;

17.  Subraya la necesidad de evitar solapamientos, contradicciones e incoherencias con las reglamentaciones comunitarias existentes;

18.  Apoya a la Comisión en sus gestiones y en su calendario para la revisión de las Directivas sobre los lodos de depuradora y sobre la prevención y el control integrados de la contaminación, con miras a evaluar lo antes posible las sinergias entre las medidas de protección del suelo y las que se adoptan en virtud de otras directivas, tales como la Directiva marco sobre el agua; pide a la Comisión que evalúe también las posibles sinergias con la Directiva sobre los residuos;

19.  Pide a la Comisión que elabore con la mayor celeridad posible una Directiva sobre la gestión adecuada de los residuos biológicos, concretamente con el objetivo de reducir la cantidad de residuos de ese tipo que se depositan en vertederos o se incineran, y de favorecer su compostaje y su utilización para la obtención de biogás; pone de relieve que el compost y los residuos procedentes de la producción de biogás, si son adecuadamente tratados, pueden ser de gran utilidad para la preservación y el aumento de la materia orgánica del suelo;

Cambio climático

20.  Reconoce que un cambio en la utilización del suelo puede saldarse con una mayor captación de carbono, o un incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo cuando se deforesta, se drenan ciénagas como consecuencia de prácticas inapropiadas de irrigación, o cuando se convierten pastizales en tierras de labor o se roturan laderas de manera inadecuada; reconoce que no solo son los suelos los que influyen sobre el clima, sino que, viceversa, el cambio climático puede ocasionar una grave degradación o erosión del suelo;

21.  Reconoce que el cambio climático, como consecuencia de los cambios en la temperatura y las precipitaciones, puede tener un serio impacto sobre los ciclos biogeoquímicos en el suelo que afectan a la fertilidad del mismo; reconoce también que especialmente los cambios en el balance de nutrientes y agua del suelo y sus efectos sobre la producción de alimentos, el transporte de nutrientes y contaminantes y la disponibilidad de agua en el suelo requieren una mayor atención ante la perspectiva de cambio climático;

22.  Insta a la Comisión a considerar medidas, incluida una tasa mínima común, por ejemplo, sobre la pérdida de carbono; considera que tales tasas deben recaudarse a nivel nacional y que los ingresos resultantes deben utilizarse para solucionar el problema de contaminación que constituye la base para la tasa, por ejemplo, para desarrollar sistemas que generen una mayor captación de carbono;

23.  Pide al Consejo y a la Comisión que tengan en cuenta la importancia de las políticas en materia de suelos, no solo para la atenuación de los efectos del cambio climático sino también para la adaptación a sus efectos, de cara a las negociaciones sobre el régimen de la UNFCCC después del año 2012;

24.  Pide a la Comisión que promueva nuevas investigaciones sobre la función de los suelos en el incremento de la captación y de la lucha contra el descenso del nivel de las aguas subterráneas, la mitigación de los factores que contribuyen al cambio climático y de cara a las transformaciones necesarias para adaptarse a él, que promuevan la búsqueda de fórmulas y prácticas idóneas para incrementar la capacidad de captación de carbono que poseen los suelos, y elabore un informe al Parlamento Europeo de aquí a finales de 2009, fecha en que un estudio actualmente en vías de realización habrá arrojado nuevos resultados;

Agricultura

25.  Observa que las tierras agrícolas productivas son recursos globales cada vez más escasos y que ello exige unas prácticas agrícolas sostenibles que preserven las valiosas cualidades del suelo;

26.  Reconoce que las prácticas agrícolas insostenibles pueden tener graves efectos nocivos sobre el suelo así como aguas abajo como consecuencia de la no protección de los sensibles equilibrios biogeoquímicos y de la biodiversidad del suelo;

27.  Señala que la agricultura y la silvicultura desempeñan un papel decisivo en el mantenimiento de la calidad del suelo, así como en la recuperación del mismo, y que los agricultores y los silvicultores tienen un considerable interés propio en mantener sus tierras en buenas condiciones como base de la producción; advierte de la necesidad de evitar el sellado permanente de suelos de alto valor ecológico o productivo, cubiertos por superficies artificiales producto de la urbanización y otras infraestructuras, en particular de aquellos situados en zonas como vegas de ríos, tierras agrícolas fértiles o zonas costeras; reclama para estas últimas, sometidas a fuertes presiones provocadas por la actividad humana, una atención especial por parte de todos los poderes públicos, desde el ámbito local hasta el comunitario;

28.  Insta a la Comisión a establecer prioridades en cuanto a cómo se deben utilizar las tierras de Europa para que el suelo quede protegido de la mejor manera posible y se cree una base que permita unos altos niveles de biodiversidad y de captación de carbono; considera que, además de la captación de carbono en el suelo, debería asegurarse que también quedaran incluidos los bosques, los cortavientos y, por último, el sector agroforestal;

29.  Reitera su llamamiento a la Comisión para que elabore un catálogo de prácticas agrícolas y sus efectos para los distintos tipos de terrenos a fin de poder apostar por las mejores técnicas agrícolas, de acuerdo con el tipo de agricultura y sus beneficios para los suelos y el entorno natural;

30.  Pide a la Comisión que promueva medidas ejemplares que favorezcan las prácticas agrícolas sostenibles que preservan la calidad del suelo;

Biodiversidad

31.  Considera muy importante aplicar el principio de precaución y velar por que el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente y las normas comunitarias en materia de medio ambiente, como las Directivas marco sobre los hábitats, las aves y el agua sean plenamente respetados; considera necesario dar un repaso a las políticas de la Comunidad en esta materia y modificarlas, si fuere preciso, a fin de prevenir de la mejor manera posible la pérdida de biodiversidad;

Investigación

32.  Pide a la Comisión que promueva nuevas investigaciones sobre la función de los suelos en la protección de la biodiversidad, y de la biodiversidad de los propios suelos, en el ámbito de los procesos que constituyen la base de las funciones del suelo, los cambios espaciales y temporales en los procesos del suelo, los actores ecológicos, económicos y sociales de las amenazas para el suelo, los factores que influyen en los ecoservicios del suelo y los procedimientos operativos y las tecnologías para la protección y la restauración de suelo; señala que en el Séptimo Programa Marco de investigación (2007-2013)(3), que cubre la investigación sobre las funciones del suelo como parte de sus ámbitos prioritarios "Medio ambiente" y "Alimentación, agricultura y biotecnología", se dan unos primeros pasos en esa dirección;

Desertificación y estepización

33.  Considera que la agudización del proceso de desertificación y estepización que afecta a varias regiones de la Unión es consecuencia de una fuerte presión humana provocada principalmente por la deforestación de extensos territorios y una desecación excesiva de praderas y que sus importantes consecuencias socioeconómicas y repercusiones sobre el medio ambiente natural no han sido apreciadas con la suficiente clarividencia por algunos órganos de la Comunidad; reconoce la necesidad de una mayor investigación y toma de conciencia en el conjunto de la Comunidad;

34.  Recuerda, a este respecto, que catorce Estados miembros están afectados por la desertificación y que los trece restantes, aun no teniendo la condición de afectados, están sometidos, regional o localmente, a presiones ambientales como la erosión o la salinización;

35.  Considera que la Directiva marco propiciará considerablemente la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y fortalecerá los esfuerzos para prevenir y mitigar las tendencias a la desertificación y estepización en algunos países de la Unión Europea; considera que los resultados científicos y los conocimientos técnicos acumulados en la ejecución de la Estrategia temática sobre los suelos debería ser transferida y compartida con los países del Tercer Mundo que sufran procesos de desertificación;

36.  Insta a la Comisión a que elabore una comunicación sobre la desertificación y la estepización, en la UE, en primera instancia, y luego a escala mundial, que señale qué regiones sufren un proceso de desertificación o estepización o corren ese peligro, y analice con detalle tanto sus causas como sus efectos para los sistemas socioeconómicos de las regiones, designando las acciones pertinentes a escala de la UE para limitar los efectos negativos de esos procesos;

Contaminación

37.  Considera que la prevención de la contaminación del suelo es un elemento fundamental para la conservación de las características físico-químicas adecuadas y de la calidad de los terrenos y para garantizar la protección de los demás elementos del medio natural, por lo que pide a la Comisión que se asegure de que la legislación comunitaria satisfaga ese criterio, tanto ahora como en el futuro;

38.  Considera que un plan sistemático dirigido a descubrir lugares contaminados, basado en el seguimiento, en parámetros objetivos y dotado de una lista común de actividades, es necesario para recopilar la información necesaria y crear bases de datos a fin de gestionar las consecuencias de la contaminación, y será asimismo una señal de cara a los operadores económicos, que podrán adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar futuras contaminaciones;

39.  Subraya que el procedimiento para identificar las superficies contaminadas debe estar vinculado al requisito de la sospecha de riesgo para alcanzar una solución apropiada y proporcionada al problema (planteamiento basado en el riesgo);

40.  Subraya que, junto a las diversas posibilidades de saneamiento tales como la descontaminación y la estabilización, deben incluirse otras opciones tales como las medidas apropiadas de protección y limitación o la toma en consideración de los procesos naturales de reducción de los contaminantes;

41.  Apoya a la Comisión en su propósito de propagar la información sobre lugares contaminados o con riesgo de contaminación y de fomentar la transparencia de las operaciones de compraventa de fincas sobre la base de planes locales de ordenación del territorio, concretamente a través de informes de situación del suelo, en especial en el caso de aquellos lugares en que se desarrollen o hubieran desarrollado actividades potencialmente contaminantes;

42.  Acoge con satisfacción el establecimiento de una plataforma a escala europea para el intercambio de información entre los Estados miembros puesto que puede promover la transferencia de conocimientos y dar lugar a sinergias; pide que, para el establecimiento voluntario de una plataforma de este tipo en el marco de una estrategia de protección del suelo de la UE, se persiga, ya sólo por razones de costes, un planteamiento pragmático, teniendo en cuenta los sistemas ya existentes en los Estados miembros;

43.  Subraya que los requisitos de información y documentación establecidos en la Directiva marco deben limitarse a lo estrictamente necesario para no imponer una carga excesiva a las ciudades, los municipios y las regiones; los Estados miembros deben poder utilizar sus propios sistemas de información;

Control, impacto de catástrofes naturales, formación y educación

44.  Pide a la Comisión que vele por que la protección de los suelos y su ligazón con el cambio climático, la biodiversidad, la deforestación, la desecación de tierras, la desertificación, la estepización, el descenso en el nivel de las aguas subterráneas, la acidificación, la erosión y la vulnerabilidad de cara a catástrofes naturales y antropogénicas, sean tratados en el marco de la Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad y del programa INSPIRE;

45.  Pide a la Comisión que fomente nuevas investigaciones sobre los riesgos de inundaciones y deslizamientos de tierras que se derivan del sellado y hundimiento del suelo, así como por cuanto se refiere a la agudización de las consecuencias de las inundaciones, deslizamientos de tierras y actividades sísmicas debido a la mayor densidad demográfica y las actividades desarrolladas en las zonas costeras, cuencas fluviales y zonas próximas a los volcanes y a las grandes fuentes de emisiones de CO2 y SO2, y que identifique las mejores prácticas para enfrentarse a esos riesgos crecientes;

46.  Pide a la Comisión que inicie una transferencia de conocimientos relativos a las mejores prácticas de las legislaciones nacionales de protección del suelo y que establezca incentivos a tal fin;

47.  Pide a la Comisión que trate de encontrar vías más estructurales de mejorar la formación y educación en el seno de la Unión Europea en relación con la clasificación del suelo, la recogida de muestras, el control y las mejores prácticas en materia de protección de los suelos, el intercambio de información y de mejores prácticas, la profundización en el conocimiento de la importancia y la necesidad de proteger los suelos, y el fomento de técnicas agrarias óptimas destinadas a restablecer las funciones productivas del suelo;

o
o   o

48.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(2) DO C 87 E 7.4.2004, p. 395.
(3) Decisión nº 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).


Modificación de la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ***I
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Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (COM(2006)0818 – C6-0011/2007 – 2006/0304(COD))
P6_TA(2007)0505A6-0402/2007

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0818),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0011/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0402/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 13 de noviembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

P6_TC1-COD(2006)0304


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad ║(4) estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con el fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

(2)  El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático(5), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. La Comunidad ha declarado en repetidas ocasiones que, para alcanzar este objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debía rebasar los 2º C con relación a los niveles de la era preindustrial. Recientes investigaciones y trabajos científicos indican que, para que este objetivo a largo plazo siga siendo alcanzable, las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero deben alcanzar su nivel máximo en el plazo de dos decenios y registrar después reducciones sustanciales del orden del 15 % como mínimo, y quizá de hasta un 50 %, respecto a los niveles de 1990. Los niveles de las reducciones cuantificadas que los Estados miembros deben realizar a partir de 2013 para alcanzar el objetivo de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero aún no se han fijado en el proceso internacional de lucha contra el cambio climático. Mientras que la presente Directiva debe ser coherente con la contribución de la UE al objetivo a largo plazo respecto a la temperatura, deben revisarse la base y los métodos para la asignación de derechos a los explotadores de aeronaves previstos en la presente Directiva después de esa fecha║ a la luz de la evolución científica y política a nivel internacional.

(3)  La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático obliga a todas las partes a elaborar y aplicar programas nacionales y, en su caso, regionales, que contengan medidas para atenuar el cambio climático.

(4)  De conformidad con el Protocolo de Kioto, que se aprobó mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo(6), los países desarrollados deben procurar limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por los combustibles del transporte aéreo, no controladas por el Protocolo de Montreal, trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(5)  Aunque la Comunidad no es parte contratante en el Convenio de Chicago de 1944, sí lo son todos los Estados miembros, que también son miembros de la OACI, y sigue apoyando la labor de desarrollo de instrumentos de mercado en colaboración con otros países a escala mundial. En la sexta reunión del Comité de la OACI sobre la Protección del Medio Ambiente y la Aviación, celebrada en 2004, se acordó que la idea de un régimen de comercio de emisiones específico para la aviación, basado en un nuevo instrumento jurídico bajo auspicios de la OACI, no parecía suficientemente atractiva y debía abandonarse. Por consiguiente, en su Resolución 35-5 la Asamblea de la OACI no propone un nuevo instrumento jurídico, sino que "respalda el desarrollo ulterior de un régimen de comercio abierto de derechos de emisión para la aviación internacional", así como la posibilidad de que los Estados incorporen las emisiones de la aviación internacional a sus regímenes de comercio de derechos de emisión.

(6)  Con arreglo al Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente, establecido mediante la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), la Comunidad debe establecer y aplicar medidas específicas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación, en caso de que la OACI no acordara medidas en 2002. En sus conclusiones de octubre de 2002, diciembre de 2003 y octubre de 2004, el Consejo instó en repetidas ocasiones a la Comisión a proponer medidas para reducir el impacto del transporte aéreo internacional en el cambio climático.

(7)  Las políticas y medidas deben aplicarse, tanto a nivel de los Estados miembros como de la Comunidad, a todos los sectores de la economía comunitaria, y no sólo a los sectores industrial y energético, con el fin de generar las reducciones sustanciales necesarias. Si el impacto del sector aeronáutico en el cambio climático continúa creciendo al ritmo actual, neutralizará en gran medida las reducciones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático.

(8)  Para apoyar la reducción de las emisiones de las aeronaves, la Comisión debe elaborar antes de 2009 un estudio de viabilidad sobre la posibilidad de establecer normas en materia de emisiones para los motores de aviación.

(9)  En su Comunicación de 27 de septiembre de 2005(8) la Comisión adoptó una estrategia para reducir el impacto de la aviación en el clima. Entre las numerosas medidas propuestas, la estrategia contemplaba la inclusión del sector de la aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y la creación de un grupo de trabajo multilateral sobre aviación, en el marco de la segunda fase del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, para estudiar la forma de incluir la aviación en el régimen comunitario. En sus conclusiones de diciembre de 2005, el Consejo reconoció que, desde un punto de vista económico y ambiental, la inclusión del sector de la aviación en el régimen comunitario constituye el mejor modo de avanzar a este respecto e invitaba a la Comisión a presentar una propuesta legislativa para antes de finales de 2006. En su Resolución de 4 de julio de 2006(9), el Parlamento Europeo reconoció que el comercio de derechos de emisión puede desempeñar una función importante como parte de un conjunto exhaustivo de medidas destinadas a hacer frente al impacto de la aviación en el clima, siempre que se organice de una forma pertinente.

(10)  Aparte de los instrumentos económicos, los progresos tecnológicos y operativos ofrecen un potencial considerable en materia de reducción de emisiones, que deben reforzarse más que en el pasado.

(11)  Una gestión del tráfico aéreo más eficiente puede hacer que se reduzca el consumo de carburante hasta en un 12 % y contribuir así a la reducción de las emisiones de CO2. Por consiguiente, los proyectos Cielo Único Europeo y SESAR deben ejecutarse de la forma más rápida y eficiente. En particular, los Estados miembros y la Comunidad, en estrecha consulta con los usuarios pertinentes del espacio aéreo, tienen la tarea de desempeñar un papel ágil y firme en el establecimiento de bloques de espacio aéreo funcionales y en la concepción de bloques de espacio aéreo flexibles, así como en la utilización flexible del espacio aéreo. A este respecto, conviene asimismo respaldar la iniciativa AIRE (Iniciativa de Interoperabilidad Atlántica para Reducir las Emisiones) acordada por la UE y la Administración federal de la aviación de los Estados Unidos de América.

(12)  La investigación y la tecnología son determinantes para la innovación y para las ulteriores reducciones de las emisiones en el transporte aéreo. Se insta a los fabricantes de aviones y motores y a los productores de combustibles a que investiguen e introduzcan cambios en sus ámbitos respectivos que reduzcan también significativamente las repercusiones climáticas de la aviación. La Comunidad debería seguir apoyando la iniciativa tecnológica conjunta (ITC) "Cielo limpio" en el Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, que tiene como objetivo reducir radicalmente el impacto del transporte aéreo sobre el medio ambiente. La Comunidad debería seguir respaldando firmemente la labor del ACARE (Consejo Asesor para la Investigación Aeronáutica en Europa) y, más concretamente, su Agenda de Investigación Estratégica (SRA), que fija objetivos de reducción de las emisiones para el sector del transporte aéreo del 50 % para el dióxido de carbono por pasajero-kilómetro y del 80 % para el óxido de nitrógeno antes de 2020.

(13)  Las subvenciones a los aeropuertos constituyen, en algunas ocasiones, incentivos errados en lo que se refiere a las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, la Comisión debe respetar plenamente el Derecho vigente en materia de competencia.

(14)  El objetivo de la presente Directiva es reducir la contribución de la aviación al cambio climático mundial, incluyendo las emisiones de las actividades de este sector en el régimen comunitario.

(15)  Los explotadores de aeronaves son los que ejercen el control más directo sobre el tipo de aeronave en operación y sobre la forma de operar, por lo que deben ser responsables del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Un explotador puede identificarse mediante el uso de un código de identificación de la OACI o de cualquier otro código reconocido utilizado en la identificación del vuelo. Si se desconoce la identidad del explotador, debe considerarse explotador al propietario de la aeronave, salvo que éste demuestre qué persona es el explotador.

(16)  Conviene velar por la igualdad de condiciones entre los aeropuertos y entre los explotadores de aeronaves. Por consiguiente, tanto los vuelos internacionales con destino u origen en la Unión Europea como los vuelos interiores de la Unión Europea deben estar incluidos en el régimen comunitario desde el principio.

(17)  A partir de 2011, deben incluirse las emisiones de todos los vuelos con destino u origen en aeropuertos comunitarios. Si un tercer país adopta medidas para reducir el impacto climático de los vuelos a un aeropuerto comunitario con origen en ese país, y estas medidas son como mínimo equivalentes a los requisitos de la presente Directiva, debe modificarse el ámbito de aplicación del régimen comunitario para excluir los vuelos procedentes de dicho país. El cambio climático es un fenómeno global que requiere soluciones globales. La Comunidad considera que la presente Directiva es un primer paso importante en ese sentido. Se invita a las partes no europeas a contribuir al debate proponiendo ideas para perfeccionar este instrumento. A fin de conocer las opiniones de terceras partes, la Comisión debe mantenerse en contacto permanente con ellos, tanto antes como durante la aplicación de la presente Directiva. Si la Unión Europea acuerda con una tercera parte un régimen común que tenga al menos los mismos efectos positivos que la Directiva, la Comisión puede proponer una modificación de la Directiva. En cualquier caso, la Comisión puede proponer que los vuelos procedentes de terceros países no estén cubiertos por el régimen si el tercer país dispone de un régimen que tenga al menos las mismas ventajas para el medio ambiente que la presente Directiva.

(18)  La aviación afecta al clima mundial por las emisiones de dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, vapor de agua y partículas de sulfato y de hollín. El Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático calculó que el impacto total de la aviación era en la actualidad entre dos y cuatro veces superior al provocado solamente por sus emisiones de dióxido de carbono del pasado. Los resultados de estudios comunitarios recientes indican que el impacto total de la aviación podría ser alrededor de dos veces más importante que el del dióxido de carbono exclusivamente. Sin embargo, ninguno de estos cálculos tiene en cuenta los efectos de los cirros, actualmente muy poco conocidos. De conformidad con el apartado 2 del artículo 174 del Tratado, la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe basarse en el principio de cautela y, por tanto, deben tenerse en cuenta todos los efectos de la aviación en la medida de lo posible. Las autoridades de gestión del tráfico aéreo deben adoptar medidas eficaces para evitar la formación de estelas de condensación y cirros modificando los perfiles de los vuelos, es decir, asegurándose de que los vuelos no pasen por zonas donde, debido a condiciones atmosféricas particulares, se prevea la formación de estas nubes. Además, las autoridades de gestión del tráfico aéreo deben promover encarecidamente la investigación en materia de formación de estelas de condensación y cirros, incluidas medidas paliativas eficaces (por ejemplo, combustibles, motores, gestión del tráfico aéreo) que no afecten adversamente a otros objetivos medioambientales. A la espera de que la Comisión presente otras propuestas legislativas para abordar específicamente el problema de las emisiones de óxidos de nitrógeno en la aviación, se aplicará un factor de multiplicación a cada tonelada emitida de CO2.

(19)  Son necesarias otras acciones para completar la presente Directiva. Conviene pues crear grupos de reflexión encargados de estudiar otras vías de acción.

(20)  Para evitar el falseamiento de la competencia, conviene especificar una metodología armonizada de asignación. Con el fin de garantizar el acceso al mercado de nuevos explotadores de aeronaves, una proporción de los derechos se asignará mediante subasta, de conformidad con las normas que desarrollará la Comisión. Conviene seguir asignando derechos de emisión a los explotadores de aeronaves que pongan fin a sus actividades, hasta que finalice el período durante el cual ya se hayan asignado derechos gratuitos.

(21)  Aún reconociendo que para los explotadores de aeronaves es difícil pasar a utilizar energías alternativas (renovables), el sector de la aviación debe conseguir una importante reducción de las emisiones coherente con el objetivo global de reducción de la UE del 20 al 30 % en comparación con los niveles de 1990. Por cada período de compromisos del régimen de la Comunidad en el que la aviación debería estar incluida, y en función del período de referencia utilizado para la aviación en el mencionado período de compromiso, el objetivo atribuido a la aviación debería fijarse en función de los esfuerzos atribuidos por término medio a todos los otros sectores de fuentes fijas de todos los Estados miembros.

(22)  El sector de la aviación contribuye al impacto global de las actividades humanas en el cambio climático. Los ingresos de la subasta de derechos de emisión deben utilizarse para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a los efectos del cambio climático en la UE y en terceros países, en particular en los países en desarrollo, y financiar la investigación y el desarrollo con fines de reducción y adaptación. A fin de reducir en cierta medida la carga impuesta a los ciudadanos, los ingresos de las subastas deberían utilizarse asimismo para reducir las tasas y los gravámenes que pesan sobre los modos de transporte respetuosos con el medio ambiente tales como el transporte por ferrocarril o en autobús. También deberían utilizarse para cubrir los gastos justificados de los Estados miembros en la gestión de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán utilizar asimismo esos ingresos para mitigar, o incluso eliminar, los problemas de accesibilidad o competitividad que surjan en las regiones más apartadas y los problemas de las obligaciones de servicio público relacionados con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas a tal respecto.

(23)  Para aumentar la rentabilidad del sistema, conviene que los explotadores de aeronaves puedan utilizar derechos otorgados a instalaciones en otros sectores del régimen de comercio de emisiones, Certificado de Reducción de Emisiones (RCE) y Unidades de Reducción de Emisiones (URE) resultantes de actividades de proyectos para cumplir su obligación de entregar los derechos de emisión ▐.

(24)  Como resultado del actual régimen de comercio de derechos de emisión, la industria de elevado consumo energético sufre presiones por precios del CO2 significativamente altos. Existe el riesgo real de que se produzca una fuga de carbono si se integra a otro sector importante en el régimen y debe comprar permisos de emisión. Con el fin de evitar la fuga de carbono en las industrias con elevado consumo energético, como, por ejemplo, los sectores del cemento, de la cal o del acero, la Comisión examinará diferentes opciones, como objetivos sectoriales o un ajuste fiscal en frontera, y publicará un informe antes de finales de 2008 sobre la manera de abordar esta cuestión.

(25)  Con el fin de reducir la carga administrativa para los explotadores de aeronaves, es conveniente que cada explotador dependa de un Estado miembro. Cada Estado miembro debe velar por que los explotadores de aeronaves que sean titulares de una licencia de explotación expedida en dicho Estado, o los explotadores de aeronaves que no posean una licencia de explotación o que procedan de terceros países, cuyas emisiones en un año de referencia sean atribuibles principalmente a ese Estado miembro, cumplan los requisitos de la presente Directiva.

(26)  Para mantener la integridad del sistema de contabilización del régimen comunitario, habida cuenta del hecho de que las emisiones procedentes de la aviación internacional no forman parte todavía de los compromisos de los Estados miembros en el marco del Protocolo de Kioto, los derechos de emisión asignados al sector de la aviación deben utilizarse únicamente para cumplir la obligación de los explotadores de aeronaves de entregar derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva. No obstante, los explotadores de aeronaves deben poder cambiar un derecho emitido al sector de la aviación por un derecho que puedan utilizar todos los titulares del régimen a través de su administrador del registro.

(27)  Para garantizar un trato igualitario a todos los explotadores de aeronaves, los Estados miembros deberán atenerse a unas normas armonizadas de gestión de los explotadores a su cargo, de conformidad con las orientaciones específicas que deberá desarrollar la Comisión.

(28)  La Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) puede poseer información de ayuda para los Estados miembros o la Comisión en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

(29)  Las disposiciones del régimen comunitario en materia de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones, así como de sanciones aplicables a los titulares, deben aplicarse también a los explotadores de aeronaves.

(30)  No obstante la presente Directiva, los Estados miembros podrán mantener o establecer otras medidas o políticas complementarias y paralelas para responder al impacto global de la aviación en el cambio climático.

(31)  Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).

(32)  Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas para la subasta de los derechos de emisión que no es obligatorio expedir gratuitamente y modifique las actividades de aviación enumeradas en el anexo I si un tercer país introduce medidas para reducir el impacto de la aviación en el cambio climático. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva y completarla con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(33)  Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)  Procede, por consiguiente, modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE queda modificada de la siguiente manera:

(1)  Antes del artículo 1, se inserta el siguiente título del capítulo I:

"

Capítulo I

Disposiciones generales

"

(2)  El artículo 3 queda modificado como sigue:

   a) en la letra b), se añade el texto siguiente: "o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad";
   b) El punto f) se sustituye por el texto siguiente:"
   f) "titular": cualquier persona que opere o controle una instalación fija o, si así se contempla en el Derecho interno, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación fija;
"
   c) se añaden las definiciones siguientes:"
   o) "explotador de aeronave": la persona o entidad identificada por su código OACI que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el titular del certificado de operador aéreo (AOC) o, en su defecto, el propietario de la aeronave, si se desconoce el código OACI. Se requerirá una disposición armonizada en los registros nacionales de aviación de los Estados miembros para garantizar que tanto el explotador de aeronave como el propietario sean identificados siempre que sea posible, de conformidad con el Convenio de Ciudad del Cabo sobre los Intereses Internacionales en Equipos Móviles;
   p) "nuevo entrante": toda persona o titular que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I y que no ha solicitado una asignación de derechos de conformidad con el artículo 3 quinquies. No deberá ser propiedad, en su totalidad o en parte, de un explotador de aeronave que haya presentado una solicitud de asignación de derechos;

q)   "Estado miembro responsable de la gestión": el Estado miembro responsable de gestionar el régimen por lo que se refiere al explotador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;
   r) "emisiones de la aviación atribuidas": emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un Estado miembro o con destino a un Estado miembro procedentes de un tercer país;
   s) "emisiones históricas del sector de la aviación": la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
   t) "derechos de emisiones de aviación": los derechos asignados a los explotadores de aeronaves al inicio de cada período de negociaciones;
"

(3)  Después del artículo 3, se insertan el capítulo II, el título del capítulo III y el artículo 3 sexies siguientes:

"

Capítulo II

Aviación

Artículo 3 bis

Ámbito de aplicación del capítulo II

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 ter

Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  La cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los explotadores de aeronaves corresponderá al 90 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación en relación con cada año.

2.  Dependiendo de si se escoge un 30 % o un 20 % como objetivo de reducción de emisiones de dióxido de carbono para después de 2012 tomando como base el año 1990, la Comisión reducirá la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los explotadores de aeronaves en períodos ulteriores, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11, y con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 2 bis del artículo 23. Tal revisión a la baja ofrecerá un mecanismo para velar por la preservación de la eficiencia medioambiental del régimen. Se preverán más revisiones ulteriores a la baja de la cantidad total de derechos asignados.

3.  En un plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión determinará las emisiones históricas del sector de la aviación basándose en los mejores datos disponibles.

Artículo 3 quater

Método de asignación de los derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  A partir de 2011, se subastará el 25 % de los derechos. ▐

2.  En períodos futuros, el porcentaje de derechos que se subastará, previsto en el apartado 1, se incrementará de acuerdo con el nivel máximo de subasta en otros sectores.

3.  La Comisión adoptará un reglamento por el que se establecerán disposiciones de aplicación en relación con la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión que no es obligatorio expedir gratuitamente, de conformidad con los apartados 1 y 2. El número de derechos de emisión que serán subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte en el total de las emisiones del sector de la aviación atribuidas, para todos los Estados miembros en el año de referencia, notificadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el apartado 2 del artículo 11, el año de referencia será 2010, y para cada período posterior mencionado en el apartado 2 del artículo 11, el año de referencia será el año natural que finaliza 24 meses antes de que comience el período a que se refiere la subasta.

El reglamento mencionado, destinado a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, previsto en el apartado 2 bis del artículo 23.

4.  La Comisión adoptará un reglamento que contenga disposiciones detalladas para el establecimiento de una reserva europea de derechos de emisión. La Comisión determinará el porcentaje de derechos de emisión que se guardarán como reserva en beneficio de los nuevos explotadores de aeronaves potenciales en cada período, teniendo en cuenta los estudios de prospección del mercado publicados por los órganos relevantes.

5.  Los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión se utilizarán para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptarse a los efectos del cambio climático en la UE y en terceros países, en particular en los países en desarrollo y financiar la investigación y el desarrollo con fines de limitación, especialmente en el sector aeronáutico, y adaptación. A fin de reducir en cierta medida la carga impuesta a los ciudadanos, los ingresos procedentes de las subastas deberán utilizarse asimismo para reducir las tasas y los gravámenes que pesan sobre los modos de transporte respetuosos con el clima tales como el transporte por ferrocarril o en autobús. También podrán utilizarse para cubrir los gastos justificados de los Estados miembros en la gestión de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán utilizar asimismo esos ingresos para limitar, o incluso eliminar, los problemas de accesibilidad y competitividad que surjan en las regiones más apartadas y los problemas de las obligaciones de servicio público relacionados con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado.

6.  La información notificada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

Artículo 3 quinquies

Asignación y expedición de derechos de emisión a los explotadores de aeronaves

1.  Para cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 11, cada explotador de aeronaves podrá solicitar la asignación de los derechos de emisión que deben asignarse gratuitamente, de conformidad con el artículo 3 quáter. La solicitud podrá cursarse presentando a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión los datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese explotador correspondientes al año civil que finaliza veinticuatro meses antes del comienzo del período al que se refiera la solicitud, de conformidad con los anexos IV y V. Las solicitudes deberán presentarse al menos veintiún meses antes del comienzo del período al que se refieran.

2.  Al menos dieciocho meses antes de que se inicie el período al que se refiere la solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas de conformidad con el apartado 1.

3.  Al menos quince meses antes de que se inicie cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 11 la Comisión se pronunciará sobre:

   a) la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 ter;
  

   b) el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los explotadores de aeronaves que hayan presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El valor de referencia a que se refiere la letra b) se calculará dividiendo el número de derechos de emisión asignados sin coste alguno por la suma de los datos sobre toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

4.  En un plazo de tres meses tras la fecha de adopción de la decisión por la Comisión, de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

   a) el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada explotador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando los datos sobre toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia publicado en virtud de la letra b) del apartado 3; y
   b) los derechos de emisión asignados a cada explotador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), por el número de años del período en el que ese explotador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

5.  A más tardar el 28 de febrero de 2011 y el 28 de febrero de cada año posterior, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión expedirá a cada explotador de aeronaves el número de derechos de emisión que se le haya asignado para ese año.

6.  La Comisión aplicará medidas relativas a la asignación de derechos para tener en cuenta a los nuevos entrantes de la aviación.

"Nuevo entrante de la aviación": un explotador de aeronaves al que se le ha expedido un Certificado de Operador Aéreo (AOC) por primera vez tras el inicio de uno de los periodos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 11 y que ha comenzado realmente a operar en ese período.

7.  En caso de fusión o absorción entre varios transportistas durante un período determinado, los derechos de emisión que se les hayan adjudicado o que hayan adquirido permanecerán en manos de la nueva entidad. Cuando un transportista cese su actividad, el Estado en que se encuentre la sede introducirá los derechos de emisión correspondientes en el mercado secundario de los derechos de emisión. Al inicio de la campaña del año siguiente, la parte proporcional de dichos derechos que quede disponible se volverá a subastar en su conjunto teniendo en cuenta el ritmo general de reducción de las cuotas autorizadas.

8.  Sobre la base de la experiencia adquirida durante el período 2010-2012, la Comisión presentará una propuesta relativa a la cuota de los permisos de emisión que el sector de la aviación está autorizado a comprar en el mercado secundario de los sistemas más amplios de permisos de emisión.

Capítulo III

Instalaciones fijas

Artículo 3 sexies

Ámbito de aplicación del capítulo III

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación.

"

(4)  En el artículo 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"
   a) la instalación o la aeronave y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;
"

(5)  En la letra e) del apartado 2 del artículo 6, después de los términos "derechos de emisión" se insertan los términos ", distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II,".

(6)  Después del artículo 11, se inserta el siguiente título del capítulo IV:

"

Capítulo IV

Disposiciones aplicables al sector de la aviación y a las instalaciones fijas

"

(7)  En el artículo 11 bis se inserta el apartado 1 bis siguiente:

"

1 bis.  1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, durante cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros autorizarán a cada explotador de aeronaves a utilizar derechos expedidos en virtud del capítulo III, RCE y URE de actividades de proyectos hasta el porcentaje del número de derechos de emisión que debe entregar de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 12; este porcentaje será la media de los porcentajes especificados por los Estados miembros para la utilización de RCE y URE para el período en cuestión, de conformidad con el apartado 1.

La Comisión publicará este porcentaje como mínimo seis meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

El porcentaje de RCE y URE que podrá utilizarse en relación con actividades de aviación se revisará junto a su uso en otros sectores como parte de la revisión del régimen del comercio de emisiones.

"

(8)  En el apartado 2 del artículo 11 ter, el término "instalaciones" se sustituye por "actividades".

(9)  El artículo 12 queda modificado como sigue:

   a) en el apartado 2, después del término "efectos" se insertan los términos "del cumplimiento de las obligaciones de un explotador de aeronaves en virtud del apartado 2 bis o";
   b) se insertan los apartados 2 bis a 2 octies siguientes:"
2 bis.  2 bis. Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada explotador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es explotador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.
2 ter.  Mientras no existan medidas comunitarias que incentiven la reducción de emisiones de óxidos de nitrógeno por las aeronaves que realizan una actividad aérea enumerada en el anexo I, y que aseguren el mismo nivel ambicioso de protección en lo que respecta a la protección del medio ambiente que la presente Directiva, para los fines del apartado 2 bis y sin perjuicio de la letra a) del artículo 3, la cantidad de dióxido de carbono que un derecho, distinto de un derecho de emisión de la aviación o de los RCE o URE, permite emitir a un explotador de aeronaves se dividirá por un factor de impacto de 2.
2 quater.  2 quáter. Todos los años, los explotadores de aeronaves que deseen entregar derechos distintos de los derechos de emisiones del sector aéreo, para los fines contemplados en el apartado 2 bis, tendrán que presentar al Estado miembro administrador datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas en ese año civil.
2 quinquies.  Sobre la base de los datos presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión determinará un indicador de eficiencia para todos los explotadores de aeronaves, que se calculará dividiendo el total de las emisiones de los explotadores de aeronaves por la suma de los datos sobre toneladas-kilómetros. Sobre la base de este indicador de eficiencia para el primer año sobre el que se disponga de datos, la Comisión publicará un indicador de eficiencia objetivo para 2010, 2015 y 2020, sobre la base de una reducción de emisiones por ingresos-tonelada-kilómetro (ITK) de 3,5 % anual, que tome en consideración el objetivo voluntario de un 3,5 % de mejora en la eficiencia energética de la aeronave por año hasta 2020.
2 sexies.   Aquellos explotadores de aeronaves que, para un determinado año, tengan un indicador de eficiencia con un valor superior al indicador de eficiencia objetivo calculado por la Comisión para ese año, tendrán que presentar únicamente derechos de emisión de la aviación para respetar las disposiciones del apartado 2 bis."

2 septies.   La Comisión, teniendo en cuenta el compromiso de los explotadores de aeronaves de incrementar la eficiencia de los motores de las aeronaves en un 50 % en 2020, deberá informar al Parlamento Europeo en 2010 y 2015 sobre los progresos realizados para alcanzar ese objetivo.

2 octies.   Tan pronto como se disponga de suficientes pruebas científicas, se propondrá un multiplicador adecuado para tomar en consideración los efectos de los cirros ocasionados por la actividad de la aviación.";

   c) en el apartado 3, después de los términos "derechos de emisión" se insertan los términos ", distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II,

(10)  En el apartado 3 del artículo 13, los términos "apartado 3 del artículo 12" se sustituyen por "los apartados 2 bis o 3 del artículo 12".

(11)  El artículo 14 queda modificado como sigue:

  a) en el apartado 1:
   i) después de los términos "esas actividades" se insertan los términos "y de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de una solicitud de conformidad con el artículo 3 quinquies",
   ii) se suprimen los términos "a más tardar el 30 de septiembre de 2003"; y
  b) en el apartado 3:
   i) los términos "de cada instalación" se sustituyen por "o explotadores de aeronaves",
   ii) los términos "de dicha instalación durante cada año natural" se sustituyen por "durante cada año natural procedentes de la instalación, o, a partir del 1 de enero de 2010, de las aeronaves que operan".

(12)  El artículo 15 queda modificado como sigue:

  a) en el párrafo primero:
   i) el término "titulares" se sustituye por "titulares y explotadores de aeronaves",
   ii) después de "anexo V" se insertan los términos "y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente párrafo";
  b) en el párrafo segundo:
   i) el término "titulares" se sustituye por "titulares y explotadores de aeronaves",
   ii) después de "anexo V" se insertan los términos "y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente párrafo"; y
   c) después del párrafo segundo , se añade el párrafo siguiente:"
La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación relativas a la verificación de los informes presentados por los explotadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y las solicitudes a que se refiere el artículo 3 quinquies, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 2 del artículo 23."

(13)  El artículo 16 queda modificado como sigue:

   a) en el apartado 1, se suprimen los términos "el 31 de diciembre de 2003 a más tardar";
  b) en el apartado 2:
   i) el término "titulares" se sustituye por "titulares y explotadores de aeronaves",
   ii) los términos "el apartado 3 del artículo 12" se sustituyen por "la presente Directiva"; y
  c) en el apartado 3:
   i) el término "titular" se sustituye por "titular o explotador de aeronaves",
   ii) en la segunda frase, se suprimen los términos "por la instalación".

(14)  Se insertan los artículos 18 bis y 18 ter siguientes:

"

Artículo 18 bis

Estado miembro responsable de la gestión

1.  El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un explotador de aeronaves será:

   a) en el caso de un explotador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas*, el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho explotador; y
   b) en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este explotador durante el año de referencia.

2.  Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:

   a) a más tardar el 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los explotadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada explotador, de conformidad con el apartado 1; y
   b) a más tardar el 1 de febrero de cada año posterior, actualizará la lista para incluir a los explotadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha.

3.  A efectos del apartado 1, se entenderá por "año de referencia", en relación con un titular que haya iniciado sus actividades en la Comunidad después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones; y en todos los demás casos, el año natural que empieza el 1 de enero de 2006.

4.  Con objeto de garantizar la igualdad de trato de los explotadores de aeronaves, la Comisión adoptará directrices específicas para armonizar la administración de los explotadores de aeronaves por parte de los Estados miembros administradores.

Artículo 18 ter

Asistencia de Eurocontrol

Para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 3 del artículo 3 ter y del artículo 18 bis, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol y designará una organización neutral a la que las compañías aéreas suministrarán directamente los datos.

__________

* DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

"

(15)  En el artículo 23, se añade el siguiente apartado 2 bis:

"

2 bis.  2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

"

(16)  Se añade el artículo 25 bis siguiente:

"

Artículo 25 bis

Medidas de terceros países para reducir el impacto de la aviación en el cambio climático

Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos ▐ y estas medidas sean como mínimo equivalentes a los requisitos de la presente Directiva, la Comisión modificará la presente Directiva para evitar la doble tarificación y garantizar la igualdad de trato.

Dicha modificación, que afectará a elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 2 bis del artículo 23.

"

(17)  El artículo 28 queda modificado como sigue:

   a) en la letra b) del apartado 3, después de los términos "derechos de emisión" se insertan los términos ", distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II,"; y
   b) en el apartado 4, después de los términos "derechos de emisión" se insertan los términos ", distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II,".

(18)  Tras el artículo 30, se inserta el título siguiente:

"

Capítulo V

Disposiciones finales

"

(19)  Los anexos I, IV y V quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar ...(11). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

3.  En caso de que terceros países o grupos de países acuerden con la Unión Europea un régimen común de comercio de derechos de emisión que proporcione al menos el mismo beneficio medioambiental que el régimen previsto en la presente Directiva, la Comisión podrá proponer una modificación de la presente Directiva para adaptarla a las normas del régimen común.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Los anexos I, IV y V de la Directiva 2003/87/CE quedan modificados como sigue:

1)  El anexo I queda modificado como sigue:

   a) El título se sustituye por el título siguiente:"
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA"
   b) tras el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
A partir del 1 de enero de 2011, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado, teniendo en cuenta la situación especial de los vuelos entre las regiones ultraperiféricas y la zona europea continental."
   c) se añade la categoría de actividad siguiente:

"Aviación
Vuelos con destino u origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.
Esta actividad no incluirá:

a) los vuelos militares efectuados con aeronaves militares por las autoridades aduaneras y la policía, y los vuelos de búsqueda y salvamento, así como los de asistencia sanitaria y protección civil, incluida la extinción de incendios, autorizados por el organismo competente adecuado;
b) los vuelos con fines humanitarios bajo el mandato de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados así como los vuelos ambulancia (servicios médicos de urgencia), siempre que el explotador de aeronaves los efectúe con el correspondiente mandato (por ejemplo, de las Naciones Unidas) o disponga de la autorización oficial correspondiente (permiso para tales vuelos ambulancia en el marco de su certificado de operador aéreo);

c) los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo haya tenido lugar aterrizaje alguno;
d) los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal situación quede claramente reflejada en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros y/o carga; ▐
e) los vuelos efectuados exclusivamente con fines de investigación científica o para el ensayo o comprobación, cualificación u certificación de aeronaves, de equipos o de procedimientos de gestión del tráfico aéreo, tanto en vuelo como terrestres; el traslado de nuevas aeronaves y los vuelos de traslado realizados por el propietario de una aeronave o en nombre del mismo como consecuencia de un caso repentino de terminación prematura, un caso de incumplimiento, de recuperación, o una incidencia similar en relación con un alquiler, un vuelo chárter o un acuerdo similar;
f) los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con un peso máximo de despegue autorizado de menos de 20 000 kg., a condición de que los operadores de dichas aeronaves participen en un régimen de compensación que opere con arreglo a unos criterios estrictos y que deberá estar abierto a un escrutinio externo (comparable al patrón-oro).

Dióxido de carbono"

2)  El anexo IV queda modificado como sigue:

a)   después del título se inserta la parte siguiente:

"

PARTE A – Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas

"

b)   se añade la parte B siguiente:

"

PARTE B - Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:

Consumo de combustible x factor de emisión

El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente

Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC║, o en las actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, establecidos por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todos los explotadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:

A.  Los datos de identificación del titular, en particular:

   nombre del titular;

–  Estado miembro responsable de la gestión;

   dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión;
   números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de la aeronave;
   número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de la aeronave;
   dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto; y
   nombre del propietario de la aeronave.

B.  Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:

   consumo de combustible;
   factor de emisión;
   total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de la aeronave;
   emisiones agregadas de:
   todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de la aeronave, y que, procedentes de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeropuerto situado en el territorio de ese mismo Estado miembro;
   todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de la aeronave;
   emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de la aeronave que
   tengan su origen en un Estado miembro; y
   tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país;
   incertidumbre.

Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos del artículo 3 quinquies

A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 quinquies, el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

Toneladas-kilómetro = distancia x carga útil

siendo:

"distancia": la distancia ortodrómica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino; y

"carga útil": la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

A efectos de cálculo de la carga útil:

   el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación;
   los explotadores de aeronaves podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto║ para cada pasajero y su equipaje facturado de 100 kg.

Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos del artículo 3 quinquies

Todos los explotadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 quinquies:

A.  Los datos de identificación del titular, en particular:

   nombre del titular;

–  Estado miembro responsable de la gestión;

   dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión;
   números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es explotador de aeronaves;
   número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I en las que es explotador de aeronaves;
   dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto; y
   nombre del propietario de la aeronave.

B.  Datos sobre toneladas-kilómetro

   número de vuelos por par de aeropuertos;
   número de pasajeros-kilómetro por par de aeropuertos;
   número de toneladas-kilómetro por par de aeropuertos;
   número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es explotador.

"

3)  El anexo V queda modificado como sigue:

a)   después del título se inserta la parte siguiente:

"

PARTE A - Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas

"

b)   se añade la parte B siguiente:

"

PARTE B - Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

(13)  Los principios generales y la metodología establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

A estos efectos:

a)   en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al explotador de las aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a que se refiere el informe;

   b) en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al explotador de las aeronaves;
   c) en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a que se refiere el informe, realizadas por el explotador de las aeronaves;
   d) en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el explotador de las aeronaves para realizar las actividades de aviación a que se refiere el informe;
   e) en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el explotador de aeronaves; y
   f) en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al explotador de las aeronaves.

Disposiciones suplementarias relativas a la verificación de los informes de emisiones del sector de la aviación

(14)  El verificador comprobará en particular que:

   a) se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del titular, en particular los datos solicitados por el titular a Eurocontrol;
   b) los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

La Comunidad y los Estados miembros velarán por que se armonicen los métodos de trabajo del verificador antes de la aplicación de la presente Directiva y que sus disposiciones se apliquen de manera uniforme.

Disposiciones suplementarias relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos del apartado 1 del artículo 3 quinquies

(15)  Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, establecidos en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

(16)  El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el explotador de aeronaves de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 quinquies, solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que el explotador es responsable. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del titular, en particular los datos solicitados por el titular a Eurocontrol. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el titular corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho explotador con fines de seguridad.

La Comunidad y los Estados miembros velarán por que se armonicen los métodos de trabajo del verificador antes de la aplicación de la presente Directiva y que sus disposiciones se apliquen de manera uniforme.

"

(1) DO C 175 de 27.7.2007, p. 47.
(2) DO C 305 de 15.12.2007, p. 15.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2007.
(4) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).
(5) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11. Corrección de errores en el DO L 146 de 11.6.1994, p. 27.
(6) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.
(7) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(8) COM(2005)0459.
(9) DO C 303 E de 13.12.2006, p. 119.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(11)* 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


Discriminación y exclusión social de los niños con dis-funciones
PDF 128kWORD 52k
Declaración del Parlamento Europeo sobre la discriminación y la exclusión social de los niños con dis-funciones
P6_TA(2007)0506P6_DCL(2007)0064

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.  Considerando que, según las estimaciones, más del 10 % de los niños padecen cada año dis-funciones (disfasia, dispraxia, dislexia, discalculia y déficit de atención, etc.), siendo necesario detallar las estadísticas relativas a dichas dis-funciones,

B.  Considerando que la discapacidad provocada por las dis-funciones, al perturbar muy pronto la comunicación, sigue sin ser identificada en numerosos Estados miembros,

C.  Considerando que debe reforzarse la investigación sobre las dis-funciones, también en el Séptimo Programa marco de investigación,

D.  Considerando que solamente un tratamiento precoz, intensivo y pluridisciplinar en estructuras adaptadas (en un entorno escolar ordinario con un acompañamiento adaptado o en una estructura especializada) permite evitar la discriminación de los niños,

1.  Pide a la Comisión y al Consejo:

   - que establezcan una Carta de los niños con dis-funciones,
   - que favorezcan el reconocimiento de las dis-funciones como discapacidad,
  - que promuevan las mejores prácticas sobre:
   - la accesibilidad de la información,
   - la precocidad del descubrimiento, la detección, el diagnóstico sistemático y el tratamiento,
   - las estructuras pedagógicas eficaces en entorno ordinario o especializado para niños, adolescentes y jóvenes adultos, y
   - las estructuras de inserción profesional adaptadas,
   - que promuevan y fomenten la creación de una red pluridisciplinar europea para los trastornos específicos del aprendizaje ("learning specific difficulties") para recopilar y estudiar la información y favorecer la coordinación de las acciones transfronterizas y el diálogo institucional;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros:

Lista de firmantes

Adamou, Allister, Anastase, Andersson, Andrejevs, Andria, Andrikienė, Angelilli, Arnaoutakis, Athanasiu, Attwooll, Aubert, Audy, Aylward, Baco, Baeva, Barón Crespo, Barsi-Pataky, Battilocchio, Bauer, Beaupuy, Beazley, Becsey, Belder, Belet, Belohorská, Beňová, Berend, Berlinguer, Bielan, Bösch, Bonde, Bonsignore, Borghezio, Borrell Fontelles, Bourlanges, Bourzai, Bowis, Braghetto, Brejc, Brepoels, Breyer, Březina, Brie, Brok, Buitenweg, Bulfon, Bullmann, van den Burg, Burke, Buruiană-Aprodu, Bushill-Matthews, Busquin, Busuttil, Cabrnoch, Callanan, Camre, Cappato, Carlotti, Carlshamre, Casa, Casaca, Cashman, Casini, Castiglione, Cavada, Chatzimarkakis, Chmielewski, Christensen, Ciornei, Claeys, Cocilovo, Cohn-Bendit, Corbett, Corda, Cornillet, Correia, Costa, Cottigny, Cramer, Creţu Gabriela, Crowley, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, Daul, Dehaene, De Keyser, Demetriou, Deprez, De Sarnez, Descamps, Désir, Deva, De Veyrac, Dičkutė, Dillen, Dimitrakopoulos, Dîncu, Dombrovskis, Doorn, Douay, Dover, Doyle, Drčar Murko, Duchoň, Dührkop Dührkop, Duka-Zólyomi, Dumitrescu, Ebner, Estrela, Ettl, Evans Jill, Ferrari, Ferreira Elisa, Figueiredo, Flasarová, Flautre, Foglietta, Foltyn-Kubicka, Fontaine, Ford, Fourtou, Fraga Estévez, Gahler, Gaľa, Ganţ, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gentvilas, Geremek, Geringer de Oedenberg, Gibault, Gierek, Gklavakis, Gollnisch, Gomes, Gottardi, Grabowska, Grabowski, Graça Moura, de Grandes Pascual, Grech, Griesbeck, Gröner, de Groen-Kouwenhoven, Grosch, Grossetête, Guellec, Guerreiro, Guidoni, Gurmai, Gutiérrez-Cortines, Hammerstein, Handzlik, Harbour, Harkin, Hassi, Hazan, Heaton-Harris, Hellvig, Henin, Hennicot-Schoepges, Herczog, Herranz García, Higgins, Holm, Honeyball, Horáček, Howitt, Hudacký, Hughes, Hutchinson, Hyusmenova, in 't Veld, Isler Béguin, Itälä, Jäätteenmäki, Jałowiecki, Janowski, Járóka, Jarzembowski, Juknevičienė, Kaczmarek, Kallenbach, Kamiński, Karas, Karatzaferis, Kaufmann, Kauppi, Kazak, Klamt, Klich, Koch, Kónya-Hamar, Korhola, Kósáné Kovács, Koterec, Kozlík, Krasts, Kratsa-Tsagaropoulou, Kristovskis, Krupa, Kuc, Kudrycka, Kuhne, Kułakowski, Kuźmiuk, Laignel, Lamassoure, Landsbergis, Lang, De Lange, Laperrouze, Lavarra, Le Foll, Lehideux, Leichtfried, Le Pen Jean-Marie, Le Pen Marine, Lévai, Lewandowski, Liberadzki, Libicki, Lienemann, Liotard, Lipietz, Locatelli, López-Istúriz White, Losco, Louis, Lucas, Lulling, Lynne, Lyubcheva, McCarthy, McDonald, McGuinness, McMillan-Scott, Madeira, Maldeikis, Maňka, Mantovani, Marinescu, Markov, Marques, Martin David, Martinez, Masiel, Maštálka, Mathieu, Matsakis, Matsis, Matsouka, Mavrommatis, Medina Ortega, Meijer, Méndez de Vigo, Menéndez del Valle, Meyer Pleite, Miguélez Ramos, Mihalache, Mikko, Mikolášik, Mitchell, Morgantini, Morillon, Morin, Musacchio, Muscardini, Muscat, Musotto, Myller, Napoletano, Navarro, Neris, Nicholson, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Occhetto, Özdemir, Olajos, Olbrycht, Ó Neachtain, Onesta, Oomen-Ruijten, Ortuondo Larrea, Őry, Oviir, Paasilinna, Paleckis, Panayotopoulos-Cassiotou, Pannella, Panzeri, Paparizov, Papastamkos, Patriciello, Peterle, Petre, Piecyk, Pīks, Pinior, Piotrowski, Pirker, Pleštinská, Podgorean, Podkański, Poignant, Popeangă, Portas, Posselt, Prets, Pribetich, Protasiewicz, Rack, Raeva, Ransdorf, Remek, Resetarits, Ribeiro e Castro, Riera Madurell, Ries, Rivera, Rocard, Rogalski, Roithová, Romagnoli, Romeva i Rueda, Rosati, Roszkowski, Rouček, Rudi Ubeda, Rühle, Rutowicz, Ryan, Saïfi, Sakalas, Saks, Salafranca Sánchez-Neyra, Sârbu, Sartori, Saryusz-Wolski, Savi, Sbarbati, Schaldemose, Schapira, Scheele, Schenardi, Schlyter, Schmidt Frithjof, Schmidt Olle, Schöpflin, Schröder, Seeber, Seppänen, Siekierski, Silva Peneda, Simpson, Sinnott, Skinner, Smith, Sommer, Sonik, Sornosa Martínez, Staes, Staniszewska, Starkevičiūtė, Šťastný, Stauner, Stavreva, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stubb, Sturdy, Sudre, Surján, Svensson, Szabó, Szájer, Szejna, Szymański, Tajani, Takkula, Tannock, Tarabella, Thyssen, Ţicău, Ţîrle, Titley, Toia, Toma, Tomaszewska, Tomczak, Toubon, Trakatellis, Trautmann, Triantaphyllides, Turmes, Tzampazi, Vanhecke, Van Lancker, Vatanen, Vaugrenard, Veneto, Vergnaud, Vidal-Quadras, de Villiers, Vlasto, Voggenhuber, Wallis, Watson, Weber Henri, Weisgerber, Wijkman, Willmott, Wojciechowski Bernard, Wojciechowski Janusz, Wortmann-Kool, Wurtz, Záborská, Zaleski, Zani, Zapałowski, Ždanoka, Zdravkova, Železný, Zimmer, Zingaretti, Zvěřina, Zwiefka

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