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Textos aprobados
Miércoles 3 de febrero de 2016 - Estrasburgo
Acuerdo de Asociación UE-Moldavia: cláusula de salvaguardia y mecanismo antielusión ***I
 Acuerdo de Asociación UE-Georgia: mecanismo antielusión ***I
 Ratificación del Tratado de Marrakech, sobre la base de las peticiones recibidas, en concreto la petición n.º 924/2011
 Productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72
 Productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788
 Productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788
 Negociaciones relativas al Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (ACS)
 Nueva estrategia para la igualdad de género y los derechos de las mujeres después de 2015

Acuerdo de Asociación UE-Moldavia: cláusula de salvaguardia y mecanismo antielusión ***I
PDF 244kWORD 61k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia y el mecanismo antielusión relativo a la suspensión temporal de las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (COM(2015)0154 – C8-0092/2015 – 2015/0079(COD))
P8_TA(2016)0035A8-0364/2015

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0154),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0092/2015),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de diciembre de 2015, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0364/2015),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de febrero de 2016 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia y el mecanismo antielusión establecidos en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

P8_TC1-COD(2015)0079


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) 2016/400.)


Acuerdo de Asociación UE-Georgia: mecanismo antielusión ***I
PDF 243kWORD 63k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación del mecanismo antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (COM(2015)0155 – C8-0091/2015 – 2015/0080(COD))
P8_TA(2016)0036A8-0365/2015

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0155),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0091/2015),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de diciembre de 2015, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0365/2015),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de febrero de 2016 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación del mecanismo antielusión establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra

P8_TC1-COD(2015)0080


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) 2016/401.)


Ratificación del Tratado de Marrakech, sobre la base de las peticiones recibidas, en concreto la petición n.º 924/2011
PDF 158kWORD 61k
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la ratificación del Tratado de Marrakech, tomando como base las peticiones recibidas, en particular la Petición nº 924/2011 (2016/2542(RSP)
P8_TA(2016)0037B8-0168/2016

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las peticiones de ciudadanos de la Unión Europea con dificultades para acceder al texto impreso, y en particular la Petición nº 924/2011, presentada por Dan Pescod, de nacionalidad británica, en nombre de la Unión Europea de Ciegos (UEC) / Royal National Institute of Blind People (RNIB), sobre el acceso de los invidentes a los libros y otros productos impresos,

–  Visto el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con otras Dificultades para acceder al Texto Impreso,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD),

–  Visto el artículo 216, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que la Organización Mundial de la Salud calcula que en 2010 vivirán en Europa 2 550 000 invidentes y 23 800 000 personas con visión parcial, lo que representa un total de 26 350 000 personas con discapacidad visual;

B.  Considerando que tan solo el 5 % de los libros publicados en los países desarrollados y menos del 1 % de los libros publicados en los países en desarrollo se presentan en formatos accesibles;

C.  Considerando que la UE y los Estados miembros son partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD);

D.  Considerando que la UE y los Estados miembros firmaron el Tratado de Marrakech en abril de 2014 y, por lo tanto, han contraído el compromiso político de ratificarlo;

E.  Considerando que, en las observaciones finales sobre el informe inicial de la Unión Europea relativo a la aplicación de la Convención, el Comité de la CRPD de las Naciones Unidas recomendó a la Unión Europea que adoptara todas las medidas apropiadas para ratificar y aplicar cuanto antes el Tratado de Marrakech;

F.  Considerando que la Comisión ha presentado una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech (COM(2014)0638);

1.  Recuerda que los artículos 24 y 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad destacan el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la educación sin discriminaciones, de acuerdo con el principio de la igualdad de oportunidades, al tiempo que aseguran que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales;

2.  Constata con profunda indignación que siete Estados miembros de la UE forman una minoría de bloqueo que está impidiendo el proceso de ratificación del Tratado; insta al Consejo y a los Estados miembros a que aceleren el proceso de ratificación de este Tratado, sin supeditarlo a la revisión del marco jurídico de la UE o a la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a los Estados miembros, a la Comisión Europea y al Comité de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.


Productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72
PDF 261kWORD 70k
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D042684 – 2016/2547(RSP))
P8_TA(2016)0038B8-0133/2016

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el hecho de que, en su votación del 18 de noviembre de 2015, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 decidió no emitir dictamen,

–  Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) el 16 de julio de 2015(3),

–  Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (MON-ØØ6Ø3-6 × ACS-ZMØØ3-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

–  Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que, el 24 de junio de 2011, Bayer CropScience AG presentó a la autoridad competente de Bélgica una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72;

B.  Considerando que la soja modificada genéticamente MST-FGØ72-2 descrita en la solicitud expresa la proteína 2mEPSPS, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato, y la proteína HPPD W336, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de isoxaflutol; y que, el 20 de marzo de 2015, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, organismo especializado de la Organización Mundial de la Salud, clasificó el glifosato como agente probablemente cancerígeno para los seres humanos(5);

C.  Considerando que el proyecto de decisión de ejecución fue sometido a votación en el Comité Permanente el 18 de noviembre de 2015 sin que se emitiera dictamen;

D.  Considerando que, el 22 de abril de 2015, en la exposición de motivos de su propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Comisión lamentó que desde la entrada en vigor de dicho Reglamento las decisiones de autorización han sido adoptadas por la Comisión, de conformidad con la legislación aplicable, sin el apoyo de los dictámenes de los comités de los Estados miembros, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se había convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente;

E.  Considerando que la propuesta legislativa del 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 fue rechazada por el Parlamento el 28 de octubre de 2015(6) sobre la base de que, aunque el cultivo necesariamente tiene lugar en el territorio de un Estado miembro, el comercio de OMG cruza fronteras, lo que significa que una prohibición nacional «de venta y utilización» propuesta por la Comisión podría resultar imposible de aplicar sin la reintroducción de los controles fronterizos a las importaciones; y que el Parlamento rechazó la propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y pidió a la Comisión que retirase su propuesta y presentase otra nueva;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el eficaz funcionamiento del mercado interior;

2.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

3.  Pide a la Comisión que presente una nueva propuesta legislativa basada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la que se modifique el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y que tenga en cuenta las preocupaciones nacionales que se expresan con frecuencia y que no solo se refieren a cuestiones asociadas a la seguridad de los OMG para la salud o el medio ambiente;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Comisión técnica sobre OMG (organismos modificados genéticamente) de la AESA, 2015. Dictamen científico sobre la solicitud EFSA-GMO-BE-2011-98, de Bayer CropScience AG, para la comercialización de soja modificada genéticamente FG72 tolerante a los herbicidas, destinada a la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003. EFSA Journal (2015); 13(7):4167, 29 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4167.
(4) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0456.
(5) Monografías de la IARC, volumen 112: Evaluación de cinco insecticidas y herbicidas organofosforados, 20 de marzo de 2015 http://www.iarc.fr/en/media-centre/iarcnews/pdf/MonographVolume112.pdf
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0379.
(7) Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


Productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788
PDF 260kWORD 69k
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (MON-877Ø8-9 × MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D042682 – 2016/2548(RSP))
P8_TA(2016)0039B8-0134/2016

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (MON-877Ø8-9 × MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el hecho de que, en su votación del 18 de noviembre de 2015, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 decidió no emitir dictamen,

–  Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) el 18 de junio de 2015(3),

–  Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (MON-ØØ6Ø3-6 × ACS-ZMØØ3-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

–  Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que, el 23 de marzo de 2012, Monsanto Europe SA presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja MON 87708 × MON 89788;

B.  Considerando que la soja modificada genéticamente MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 descrita en la solicitud expresa las proteínas DMO, que la hace tolerante a los herbicidas a base de dicamba, y la proteína CP4 EPSPS, que la hace tolerante a los herbicidas a base de glifosato; y que, el 20 de marzo de 2015, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, organismo especializado de la Organización Mundial de la Salud, clasificó el glifosato como agente probablemente cancerígeno para los seres humanos(5);

C.  Considerando que el proyecto de decisión de ejecución fue sometido a votación en el Comité Permanente el 18 de noviembre de 2015 sin que se emitiera dictamen;

D.  Considerando que, el 22 de abril de 2015, en la exposición de motivos de su propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Comisión lamentó que desde la entrada en vigor de dicho Reglamento las decisiones de autorización han sido adoptadas por la Comisión, de conformidad con la legislación aplicable, sin el apoyo de los dictámenes de los comités de los Estados miembros, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se había convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente;

E.  Considerando que la propuesta legislativa del 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 fue rechazada por el Parlamento el 28 de octubre de 2015(6) sobre la base de que, aunque el cultivo necesariamente tiene lugar en el territorio de un Estado miembro, el comercio de OMG cruza fronteras, lo que significa que una prohibición nacional «de venta y utilización» propuesta por la Comisión podría resultar imposible de aplicar sin la reintroducción de los controles fronterizos a las importaciones; y que el Parlamento rechazó la propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y pidió a la Comisión que retirase su propuesta y presentase otra nueva;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el eficaz funcionamiento del mercado interior;

2.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

3.  Pide a la Comisión que presente una nueva propuesta legislativa basada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la que se modifique el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y que tenga en cuenta las preocupaciones nacionales que se expresan con frecuencia y que no solo se refieren a cuestiones asociadas a la seguridad de los OMG para la salud o el medio ambiente;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Dictamen científico sobre la solicitud EFSA-GMO-NL-2012-108, de Monsanto, para la comercialización de la soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 tolerante a los herbicidas, destinada a la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003. EFSA Journal (2015);13(6):4136, 26 pp. doi: 10.2903/j.efsa.2015.4136.
(4) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0456.
(5) Monografías de la IARC, volumen 112: evaluación de cinco insecticidas y herbicidas organofosforados, 20 de marzo de 2015, http://www.iarc.fr/en/media-centre/iarcnews/pdf/MonographVolume112.pdf
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0379.
(7) Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


Productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788
PDF 262kWORD 69k
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (MON-877Ø5-6 × MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D042681 – 2016/2549(RSP))
P8_TA(2016)0040B8-0135/2016

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (MON-877Ø5-6 × MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el hecho de que, en su votación del 18 de noviembre de 2015, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 decidió no emitir dictamen,

–  Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) el 16 de julio de 2015(3),

–  Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (MON-ØØ6Ø3-6 × ACS-ZMØØ3-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

–  Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que, el 11 de agosto de 2011, Monsanto Europe SA presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja MON 87705 × MON 89788;

B.  Considerando que la soja modificada genéticamente MON-877Ø5-6 × MON-89788-1, según se describe en la solicitud, presenta una expresión reducida de las enzimas Δ12-desaturasa de ácidos grasos (FAD2) y tioesterasa de la proteína transportadora de palmitoílo (FATB), que resulta en un perfil rico en ácido oleico y pobre en ácido linoleico y expresa la proteína CP4 EPSPS, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato; y que, el 20 de marzo de 2015, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, organismo especializado de la Organización Mundial de la Salud, clasificó el glifosato como agente probablemente cancerígeno para los seres humanos(5);

C.  Considerando que el proyecto de decisión de ejecución fue sometido a votación en el Comité Permanente el 18 de noviembre de 2015 sin que se emitiera dictamen;

D.  Considerando que, el 22 de abril de 2015, en la exposición de motivos de su propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Comisión lamentó que desde la entrada en vigor de dicho Reglamento las decisiones de autorización han sido adoptadas por la Comisión, de conformidad con la legislación aplicable, sin el apoyo de los dictámenes de los comités de los Estados miembros, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se había convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente;

E.  Considerando que la propuesta legislativa del 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 fue rechazada por el Parlamento el 28 de octubre de 2015(6) sobre la base de que, aunque el cultivo necesariamente tiene lugar en el territorio de un Estado miembro, el comercio de OMG cruza fronteras, lo que significa que una prohibición nacional «de venta y utilización» propuesta por la Comisión podría resultar imposible de aplicar sin la reintroducción de los controles fronterizos a las importaciones; y que el Parlamento rechazó la propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y pidió a la Comisión que retirase su propuesta y presentase otra nueva;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el eficaz funcionamiento del mercado interior;

2.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

3.  Pide a la Comisión que presente una nueva propuesta legislativa basada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la que se modifique el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y que tenga en cuenta las preocupaciones nacionales que se expresan con frecuencia y que no solo se refieren a cuestiones asociadas a la seguridad de los OMG para la salud o el medio ambiente;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Dictamen científico sobre la solicitud EFSA-GMO-NL-2011-110, de Monsanto, para la comercialización de la soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 rica en ácido oleico y tolerante a los herbicidas, destinada a la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003. EFSA Journal (2015); 13(7):4178, 30 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4178.
(4) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0456.
(5) Monografías de la IARC, volumen 112: evaluación de cinco insecticidas y herbicidas organofosforados, 20 de marzo de 2015, http://www.iarc.fr/en/media-centre/iarcnews/pdf/MonographVolume112.pdf
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0379.
(7) Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


Negociaciones relativas al Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (ACS)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo a la Comisión sobre las negociaciones relativas al Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (ACS) (2015/2233(INI))
P8_TA(2016)0041A8-0009/2016

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)(1), que entró en vigor en enero de 1995 a raíz de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el marco de la OMC,

–  Visto el informe de 21 de abril de 2011 elaborado por el presidente del Consejo del Comercio de Servicios de la OMC, embajador Sr. D. Fernando de Mateo, para su Comité de Negociaciones Comerciales, relativo a la sesión extraordinaria de negociaciones sobre el comercio de servicios(2),

–  Vista la declaración emitida por el grupo «Really Good Friends of Services» (RGF) el 5 de julio de 2012(3),

–  Vistas las directivas de la UE para las negociaciones de un Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (ACS), aprobadas por el Consejo el 8 de marzo de 2013 y desclasificadas y hechas públicas por el Consejo el 10 de marzo de 2015(4),

–  Vista su Resolución, de 4 de julio de 2013, sobre el inicio de las negociaciones sobre un acuerdo multilateral sobre los servicios(5),

–  Vistas las orientaciones políticas del Presidente Juncker, de 15 de julio de 2014, dirigidas a la nueva Comisión y tituladas «Un nuevo comienzo para Europa: mi Agenda en materia de empleo, crecimiento, equidad y cambio democrático»,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2015, titulada «Comercio para todos: Hacia una política de comercio e inversión más responsable» (COM(2015)0497),

–  Visto el informe final de 17 de julio de 2014, elaborado para la Comisión por ECORYS y titulado «Evaluación de impacto sobre la sostenibilidad del comercio en apoyo de las negociaciones sobre un Acuerdo multilateral sobre el Comercio de Servicios (ACS)(6)»,

–  Vistos los documentos de negociación presentados por todas las partes del ACS, en particular las partes desclasificadas y hechas públicas por la Comisión el 22 de julio de 2014, incluida la oferta inicial de la UE(7),

–  Vista la declaración de 5 de febrero de 2015 de la comisaria Malmström sobre la movilidad de los pacientes en el ACS(8),

–  Vista la Declaración conjunta UE-EE.UU., de 20 de marzo de 2015, sobre los servicios públicos(9) en el marco de las negociaciones del ACS y el ATCI,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

–  Vistos el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la protección de datos de carácter personal y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Vistos los artículos 2 y 3 del TUE y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que promueven la igualdad entre mujeres y hombres como uno de los valores subyacentes de la UE,

–  Vistos los artículos 14 y 106 del TFUE y el Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general,

–  Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2003, sobre el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en el marco de la OMC, incluida la diversidad cultural(10),

–  Visto el artículo 21 del TUE,

–  Vistos los artículos 207 y 218 del TFUE,

–  Visto el principio de coherencia de las políticas de cooperación para el desarrollo establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones sobre la dimensión local y regional del Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (ACS) (CDR 2700/2015),

–  Vistos el artículo 108, apartado 4, y el artículo 52 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Desarrollo Regional, la Comisión de Libertades Civiles y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0009/2016),

A.  Considerando que las negociaciones sobre el ACS deben tener por objeto lograr una regulación internacional efectiva, que no deberá ser inferior a la regulación nacional;

B.  Considerando que si bien el ACS en su forma actual y con sus actuales miembros negociadores es un acuerdo plurilateral, su ambición ha de ser que el acuerdo celebrado alcance la masa crítica para poder convertirse en un acuerdo multilateral en el marco de la OMC;

C.  Considerando que todo acuerdo comercial debe prever más derechos y precios más bajos para los consumidores europeos, más empleo y una mayor protección de los trabajadores; considerando que debe contribuir también a promover un desarrollo sostenible y a promover la responsabilidad social de las empresas a escala mundial, así como a establecer condiciones equitativas para las empresas europeas; considerando que la política comercial debe contribuir y ser plenamente coherente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

D.  Considerando que todo acuerdo comercial debe ser un instrumento para que nuestras empresas puedan abrir mercados en el extranjero, así como una red de seguridad para nuestros ciudadanos en casa; considerando que el ACS debe aumentar el acceso a los mercados exteriores, fomentar mejores prácticas y configurar la mundialización con vistas a garantizar que refleje los valores, principios e intereses de la UE y contribuya a que las empresas de la UE prosperen en la era de las cadenas de valor mundiales; considerando que los derechos de los consumidores y las normas sociales y medioambientales no son barreras comerciales sino piedras angulares innegociables de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; considerando que la política comercial de la UE debe defender los objetivos de cohesión económica, social y territorial según lo establecido en el artículo 174 del TFUE; considerando que la prestación de servicios en la UE se basa en los principios de acceso universal, calidad, seguridad, asequibilidad e igualdad de trato que se han de garantizar permanentemente en todas las ciudades y regiones; considerando que la UE debe promover la igualdad de género a escala internacional;

E.  Considerando que, en el marco de la globalización, la creciente importancia del comercio de servicios y la digitalización de nuestras economías y del comercio internacional, es necesaria la adopción urgente de medidas políticas para mejorar las normas internacionales; considerando que la economía de la UE tiene un interés vital en reforzar las normas comerciales a escala mundial que rigen las cadenas de suministro mundial; considerando que el sistema comercial multilateral sigue siendo el marco más eficaz para alcanzar un comercio abierto y justo en todo el mundo;

F.  Considerando que el ACS brinda una oportunidad para que la UE consolide su posición como mayor exportador mundial de servicios, con un 25 % de las exportaciones mundiales de servicios lo que supone un excedente comercial de 170 000 millones EUR en 2013; considerando que el valor de las exportaciones de servicios de la UE se ha duplicado en los últimos 10 años hasta alcanzar un valor de 728 000 millones EUR en 2014; considerando que el sector de los servicios emplea a cerca del 70 % de la mano de obra de la UE y representa el 40 % del valor de los bienes exportados desde Europa; considerando que el 90 % de los nuevos puestos de trabajo que se crearán en la UE entre 2013 y 2025 estarán generados por el sector de los servicios; considerando que este Acuerdo tiene potencial para impulsar la creación de empleo en la UE;

G.  Considerando que el comercio de servicios es un motor crucial para el empleo y el crecimiento en la UE que puede reforzarse mediante un ACS ambicioso;

H.  Considerando que numerosos mercados importantes, incluidos los de las economías emergentes, siguen cerrados a las empresas europeas; considerando que los obstáculos innecesarios al comercio de servicios, que, traducidos a equivalentes arancelarios ascienden al 15 % en Canadá, el 16 % en Japón, el 25 % en Corea del Sur, el 44 % en Turquía y el 68 % en China, siguen impidiendo que las empresas europeas aprovechen plenamente las ventajas de su competitividad; considerando que la UE, cuyo equivalente arancelario de restricciones de los servicios asciende únicamente al 6 %, es sustancialmente más abierta que la mayoría de sus socios; considerando que la UE debe utilizar su posición de importador y exportador de servicios más importante para garantizar unas condiciones de competencia equitativas por medio de un acceso recíproco a los mercados y una competencia justa;

I.  Considerando que las barreras no arancelarias, que representan por término medio más del 50 % del coste de los servicios transfronterizos, afectan de manera desproporcionada a las pequeñas y medianas empresas (pymes), que representan un tercio de los proveedores de exportación de servicios de la UE y que a menudo carecen de los recursos humanos y financieros necesarios para superar esos obstáculos; considerando que la eliminación de obstáculos innecesarios facilitaría la internacionalización de las pymes siempre y cuando estas barreras puedan eliminarse sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos de política pública que las sustentan; considerando que deben mantenerse las medidas necesarias para alcanzar objetivos legítimos de política pública;

J.  Considerando que la globalización de las cadenas de valor aumenta el contenido de importaciones de la producción nacional y de las exportaciones; considerando que el comercio en bienes y el comercio en servicios están interconectados y que se necesitan normas mundiales para regular estas cadenas de suministro; que en un contexto de cadenas de valor globales, unas normas internacionales fundamentales vinculantes son incluso más necesarias a fin de evitar que se siga una carrera de mínimos, así como el dumping social y medioambiental;

K.  Considerando que la confianza de los ciudadanos en la política comercial de la UE debe reforzarse garantizando no solo los resultados positivos en cuanto a creación de empleo y riqueza para los ciudadanos y las empresas, sino también garantizando el máximo nivel de transparencia, compromiso y responsabilidad, manteniendo un diálogo permanente con los interlocutores sociales, la sociedad civil, las autoridades regionales y locales y todas las otras partes interesadas, y fijando unas orientaciones claras en las negociaciones;

L.  Considerando que la mayoría de los compromisos en la lista de la UE hacen referencia a la legislación nacional de los Estados miembros; que la aplicación de los compromisos afecta en particular a los gobiernos regionales y locales;

M.  Considerando que la protección de datos no es una carga económica, sino fuente de crecimiento económico; considerando que es crucial restablecer la confianza en el mundo digital; considerando que los flujos de datos son indispensables para el comercio de servicios, pero que nunca deben comprometer el acervo de la UE sobre la protección de los datos y el derecho a la intimidad;

N.  Considerando que, en su Resolución de 4 de julio de 2013 sobre el inicio de las negociaciones sobre un acuerdo multilateral sobre los servicios, el Parlamento pedía a la Comisión que perseverara «en su intención de preparar una evaluación del impacto sobre la sostenibilidad»;

O.  Considerando que el ACS conllevará movimientos de personas físicas entre los países que son parte del acuerdo y que, en este contexto, todos los ciudadanos europeos deben recibir el mismo trato por lo que respecta al acceso al territorio respectivo de las partes del acuerdo;

P.  Considerando que el Parlamento Europeo tiene la última palabra, gracias al procedimiento de aprobación, en los acuerdos comerciales y que sus diputados solo tomarán una decisión de aprobación o rechazo del ACS una vez que hayan concluido las negociaciones; considerando que la ratificación en algunos Estados miembros puede exigir la ratificación por parlamentos regionales y/o cámaras parlamentarias que representan al nivel regional;

Q.  Considerando que el Parlamento se reserva el derecho de expresar su opinión tras la consulta de futuros proyectos y propuestas de texto del ACS;

1.  Dirige, en el contexto de las negociaciones en curso sobre el Acuerdo sobre el Comercio de Servicios, las siguientes recomendaciones a la Comisión:

   a) En lo que respecta al ámbito y al contexto:
   i. que considere las negociaciones sobre el ACS como un paso intermedio hacia metas renovadas a escala de la OMC con objeto de relanzar las negociaciones para un AGCS reformado;
   ii. que reitere su apoyo a una negociación ambiciosa, global y equilibrada, que debe utilizar el potencial no explotado de un mercado global de los servicios más integrado al tiempo que evite el dumping social, medioambiental y económico y garantice plenamente el respeto del acervo de la UE; que configure y regule la globalización y refuerce las normas internacionales, garantizando legalmente el derecho a regular, y que persiga objetivos legítimos de política pública como la sanidad pública, la seguridad y el medio ambiente; que vele por un mayor acceso al mercado para los proveedores de servicios europeos, incluidas las pymes, en sectores de interés clave, teniendo en cuenta al mismo tiempo exclusiones específicas para sectores sensibles incluidos todos los servicios públicos; que garantice que estas negociaciones contribuyan equitativa y significativamente a la creación de empleo y a un crecimiento integrador, y fijen normas ambiciosas en el comercio de servicios para el siglo XXI; que respete los modelos políticos, sociales y culturales de la UE y de sus Estados miembros, así como los principios fundamentales consagrados en los Tratados de la UE, y los contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como la igualdad de género; que fomente y proteja los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley en todo el mundo;
   iii. que tenga como objetivo el multilateralismo y se oponga a toda disposición o anexo que lo impida, que sea incompatible con el AGCS y que impida una futura integración en el sistema de la OMC; que admita nuevas partes, a condición de que acepten las normas y los objetivos ya acordados; que incentive una mayor participación en las negociaciones; que tome nota de que los mayores obstáculos y el mayor potencial de crecimiento por lo que respecta al comercio de servicios se encuentran en los países BRICS y los países MINT (México, Indonesia, Nigeria y Turquía); que reconozca la importancia de estos países para la UE como destino de sus exportaciones con una clase media en alza, fuente de productos intermedios y centros clave de las cadenas de valor mundiales; que allane el camino para la participación de economías dinámicas y emergentes y reitere su apoyo a la solicitud de China de sumarse a las negociaciones; que garantice el compromiso de todos los participantes del ACS de «multilateralizar» el resultado de las negociaciones; que vele por que se preste especial atención a los países en desarrollo, y que el ACS incluya las disposiciones contenidas en el artículo IV del AGCS;
   iv. que tome nota de que, según la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el sector de los servicios aporta aproximadamente el 51 % del PIB de los países en desarrollo, y de que están aumentando las exportaciones de servicios de los países africanos; que reconozca que el comercio, en particular el de servicios, podría impulsar, en determinadas condiciones, el crecimiento integrador, el desarrollo sostenible, la reducción de la pobreza y la desigualdad y la creación de empleo digno, y que podría estimular la innovación facilitando el intercambio de conocimientos especializados, tecnología e inversiones en investigación y desarrollo a través, entre otras cosas, de las inversiones exteriores; que reconozca, por tanto, que permitir que los países en desarrollo accedan en condiciones equitativas a los mercados mundiales de los servicios podría reforzar su integración económica y su adaptación a la mundialización;
   v. que reconozca que, si las negociaciones se llevan a cabo sobre una base preferencial, los beneficios del acuerdo a las partes del ACS se limitarán hasta que el Acuerdo no adquiera un carácter multilateral; que rechace la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida (NMF) a las partes no firmantes del ACS hasta que el Acuerdo adquiera un carácter multilateral; que rechace, como en el AGCS, la inclusión de los ALC en la cláusula NMF;
   vi. que reactive el debate sobre los servicios en la Ronda de Desarrollo de Doha;
   vii. que garantice sinergias y coherencia entre los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales en curso de negociación, así como con la evolución del mercado único, especialmente en relación con el mercado único digital; que garantice la coherencia entre las políticas interiores y exteriores de la UE y promueva un enfoque integrado en materia de asuntos exteriores; que respete el principio de coherencia política para el desarrollo y fomente el logro de los objetivos de desarrollo sostenible aprobados en septiembre de 2015;
   viii. que proponga salvaguardias específicas para los turistas, entre otras cosas, para lograr que las tarifas de la itinerancia internacional y las tarifas aplicadas a las llamadas y mensajes internacionales sean transparentes, de modo que se limiten las comisiones excesivas que se cobran a los consumidores que utilizan sus tarjetas de crédito fuera de Europa y se preserve el derecho de la UE y de los Estados miembros a emitir advertencias relativas a la seguridad sobre los destinos turísticos;
   ix. que incluya una cláusula de revisión que establezca un mecanismo que permita a una de las partes abandonar el acuerdo o suspender o revocar los compromisos relativos a la liberalización de un servicio, en particular en caso de incumplimiento de las normas laborales y sociales;
   x. que publique sin demora la evaluación de impacto sobre la sostenibilidad y la actualice en consecuencia, una vez finalizadas las negociaciones, teniendo especialmente en cuenta las repercusiones del ACS en los ciudadanos, las autoridades regionales y locales, y en los países en desarrollo que no participen en las negociaciones y la situación social y de empleo en la UE; que lleve a cabo una evaluación detallada y oportuna del efecto del AGCS en la economía europea desde su entrada en vigor; que implique plenamente a los interlocutores sociales y a la sociedad civil en la finalización de la evaluación de impacto sobre la sostenibilidad; que pida que los servicios de estudios del Parlamento publiquen un estudio informativo completo sobre el ámbito de aplicación y las posibles repercusiones de las negociaciones sobre el ACS, inclusive desde una perspectiva de género y la necesidad de abordar fenómenos como el techo de cristal y la diferencia de retribución entre ambos sexos; que lleve a cabo un control de los derechos fundamentales que permita al Parlamento adoptar decisiones con conocimiento de causa sobre su aprobación o no al ACS;
   xi. que garantice que los mecanismos de resolución de litigios entre inversores y Estados no puedan «importarse» de otros acuerdos de inversión bilaterales en virtud de cláusulas NMF;
   b) en lo que respecta al acceso al mercado:
   i. que excluya a los servicios públicos y los servicios audiovisuales del alcance de la aplicación del acuerdo y que adopte un enfoque prudente en relación con los servicios culturales sin perjudicar los compromisos de la UE en el AGCS; que busque compromisos ambiciosos entre las partes, los sectores y los niveles de gobierno, en particular una mayor apertura de los mercados extranjeros en lo que respecta a las adquisiciones públicas, las telecomunicaciones, el transporte y los servicios financieros y profesionales;
   ii. que garantice la reciprocidad a todos los niveles; que apoye la utilización de disposiciones horizontales en relación con los compromisos como medio de establecer un nivel común de ambiciones, sin perjuicio de los derechos y obligaciones con arreglo a los artículos XVI y XVII del AGCS, y que tome nota de que con estos requisitos mínimos se establecerían unos parámetros claros para los países interesados en participar; que, en consonancia con el artículo IV del AGCS, ofrezca flexibilidad a los países en desarrollo y menos desarrollados cuando estos suscriban el nivel de ambición del acuerdo; que garantice que el acuerdo persiga la creación de unas condiciones de competencia equitativas en el sector de los servicios y que abra nuevos mercados a los proveedores de servicios de la UE;
   iii. que excluya de los compromisos de la UE la prestación de nuevos servicios no clasificados en el sistema de clasificación pertinente, manteniendo la capacidad de incluirlos en una fase posterior;
   iv. que rechace la aplicación de las cláusulas de mantenimiento del statu quo y de trinquete a todos los compromisos de acceso al mercado y de trato nacional, y rechace su aplicación a sectores sensibles, como los servicios públicos y los culturales, las adquisiciones públicas, el Modo 4, el transporte y los servicios financieros; que permita la flexibilidad suficiente para que los servicios de interés económico general vuelvan a estar bajo control público; que mantenga el derecho de la UE y de los Estados miembros a modificar su calendario de compromisos de conformidad con el AGCS;
   v. que asuma unos compromisos limitados en el Modo 1, en particular en los ámbitos de los servicios digitales y financieros y el transporte por carretera, a fin de evitar el arbitraje regulador y el dumping social; que, no obstante, asuma unos compromisos ambiciosos y reconozca intereses ofensivos en los ámbitos de los servicios de telecomunicaciones por satélite, los servicios marítimos y los reaseguros; que reconozca que dichos compromisos solo pueden dar fruto en un entorno adecuadamente regulado; que garantice que las normas de la UE se respeten y apliquen plenamente a los proveedores extranjeros cuando una empresa preste un servicio desde el extranjero a los consumidores europeos, y que incluya disposiciones que garanticen a los consumidores un fácil acceso a vías de recurso; que identifique en paralelo, los desafíos a los que se enfrentan los consumidores cuando tratan con proveedores de servicios que se encuentran en terceros países, que facilite orientación a los consumidores sobre su derecho a obtener reparación en tales circunstancias y que proponga medidas concretas en caso necesario;
   vi. que adopte una postura ambiciosa en el marco del Modo 3 mediante la supresión de los obstáculos de terceros países a la presencia comercial y el establecimiento, tales como las limitaciones del capital extranjero y los requisitos para la creación de empresas conjuntas, que reviste una importancia crucial por lo que respecta a potenciar el crecimiento de los servicios prestados mediante los Modos 1 y 4, manteniendo al mismo tiempo el nivel actual de reservas para toda la UE;
   vii. que tenga en cuenta que la UE tiene un interés ofensivo en la movilidad hacia el exterior de profesionales muy cualificados; que se abstenga de asumir nuevos compromisos al margen del AGCS en relación con la movilidad desde el exterior hasta que las demás partes hayan mejorado sustancialmente sus ofertas; que reconozca que la cláusula relativa al trabajo mantiene la obligación jurídica de que los proveedores de servicios extranjeros cumplan con la legislación social y laboral de la UE y de los Estados miembros, así como con los convenios colectivos; que contraiga compromisos ambiciosos del Modo 4 para los casos que sustentan los compromisos del Modo 3; que se reserve la posibilidad de someter a pruebas relacionadas con las necesidades económicas y el mercado laboral a los proveedores de servicios contractuales y los profesionales independientes;
   viii. que respete el derecho soberano de los Estados miembros a elegir qué sectores se abren a la competencia exterior y en qué medida, mediante limitaciones y excepciones; que se abstenga de presionar a los Estados miembros para que no ejerzan plenamente este derecho;
   ix. que, en consonancia con los artículos 14 y 106 del TFUE, con el Protocolo n.º 26, excluya los servicios de interés general y los servicios de interés económico general, actuales y futuros del ámbito de aplicación del acuerdo (en particular, pero no exclusivamente, el agua, la sanidad, los servicios sociales, los sistemas de seguridad social y la educación, la gestión de los residuos y el transporte público); que garantice que las autoridades de la UE, nacionales y locales mantengan el pleno derecho a introducir, adoptar, mantener o revocar cualquier medida relacionada con la puesta en marcha, la organización, la financiación y la prestación de servicios públicos; que aplique esta exclusión independientemente de la manera en que los servicios públicos se prestan y financian; que garantice que los sistemas de seguridad social quedan excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo; que rechace la propuesta de un anexo sobre la movilidad de los pacientes, al que se opone la mayoría de los participantes del ACS; que reconozca el gran apego de los ciudadanos europeos a unos servicios públicos de calidad, vectores de cohesión social y territorial;
   x. que rechace las restricciones a la financiación cruzada de empresas que pertenezcan al mismo ente territorial, en la medida en que esas restricciones vayan más allá de las previstas en el Derecho de la Unión y en la legislación de los Estados miembros;
   xi. que, sin perjuicio del AGCS, busque introducir una cláusula clara de referencia (tipo «regla de oro»), que podría incluirse en todos los acuerdos comerciales y que garantizaría que la cláusula relativa a los servicios públicos se aplicase a todos los modos de suministro y a todos los servicios considerados servicios públicos por las autoridades europeas, nacionales o regionales en todos los sectores y con independencia de la situación de monopolio del servicio;
   xii. que garantice, en consonancia con el artículo 167, apartado 4, del TFUE y con la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, mediante una cláusula horizontal y jurídicamente vinculante aplicable a todo el acuerdo, que las partes mantienen su derecho a adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la protección o la promoción de la diversidad cultural y lingüística, con independencia de la tecnología o plataforma de distribución utilizadas, operen en línea o no;
   c) en lo que respecta a las normas sobre la economía digital:
   i. que garantice los flujos de datos transfronterizos de conformidad con el derecho universal a la intimidad;
   ii. que adopte un enfoque prudente en relación con las negociaciones de los capítulos relativos a la protección de datos y de la vida privada;
   iii. que reconozca que la protección de los datos y el derecho a la vida privada no son obstáculos al comercio sino derechos fundamentales, consagrados en el artículo 39 del Tratado UE y en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; que reconozca que un alto grado de confianza es fundamental para desarrollar una economía de los datos; que asegure el respeto pleno de estos derechos fundamentales, teniendo debidamente en cuenta los avances recientes en la economía digital y respetando plenamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al puerto seguro; que incorpore una disposición jurídicamente vinculante, independiente, horizontal, inequívoca y global, basada en el artículo XIV del AGCS, que excluya totalmente el actual y el futuro marco jurídico de la UE para la protección de los datos personales del ámbito de este acuerdo, sin condición alguna de que haya de guardar coherencia con otras partes del ACS; que aplique estas disposiciones a todos los anexos del ACS; que apoye de manera formal e inmediata la incorporación de dichas propuestas al anexo del ACS sobre comercio electrónico; que apoye las propuestas destinadas a garantizar que los marcos jurídicos nacionales para la protección de la información personal de los usuarios se aplican sobre una base no discriminatoria; que aplique las disposiciones en materia de protección de datos contempladas en el anexo sobre el comercio electrónico a todos los demás anexos del ACS, en especial al relativo a los servicios financieros;
   iv. que garantice que la circulación de los datos personales de los ciudadanos europeos a escala mundial discurra respetando plenamente las normas en materia de seguridad y de protección de datos vigentes en Europa; que garantice que los ciudadanos mantengan el control de sus propios datos; que rechace, por tanto, las disposiciones «universales» sobre los flujos de datos que estén desconectadas de cualquier referencia al necesario respeto de las normas de protección de datos;
   v. que se oponga de manera formal e inmediata a las propuestas de los EE. UU. sobre circulación de la información;
   vi. que tenga en cuenta que un marco jurídico claramente definido y establecido de mutuo acuerdo garantiza un intercambio rápido de información cuando sea necesario para hacer frente a amenazas para la seguridad; que asegure que el artículo XIV bis del AGCS se reproducirá en el texto principal del ACS; que vele por que las cláusulas de seguridad nacional se basen en criterios de necesidad adecuados; que, no obstante, rechace con firmeza cualquier ampliación del ámbito de aplicación de la excepción relativa a la seguridad nacional consagrada en el artículo XIV bis del AGCS, y cualesquiera entradas encubiertas en las tecnologías; que se oponga de manera formal e inmediata a dichas propuestas con vistas al ACS;
   vii. que reconozca que la innovación digital es un motor del crecimiento económico y de la productividad en el conjunto de la economía; que reconozca que los flujos de datos son un motor crucial de la economía de servicios, un elemento esencial de la cadena de valor añadido global de las empresas manufactureras tradicionales y decisivos para el desarrollo del mercado único digital; que busque, por tanto, una prohibición general de los requisitos de localización obligatoria de datos y que garantice que el ACS contiene normas válidas para el futuro y previene la fragmentación del mercado digital; que tenga en cuenta que los requisitos de localización obligatoria, es decir, que obligan a los proveedores de servicios a utilizar infraestructuras locales o tener presencia local como condición para prestar servicios, desincentivan la inversión extranjera directa entre las partes; que, en consecuencia, haga lo necesario para frenar tales prácticas en la medida de lo posible dentro y fuera de Europa, concediendo, al mismo tiempo, las exenciones necesarias por objetivos legítimos de política pública, como la protección de los consumidores y de los derechos fundamentales;
   viii. que vele por que las disposiciones del acuerdo final sean coherentes con la legislación existente y futura a escala de la UE, incluido el Reglamento sobre un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas, el Reglamento general de protección de datos, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y las 16 medidas incluidas en la Comunicación sobre el mercado único digital; que salvaguarde la neutralidad de la red y una internet abierta; que garantice que los datos personales únicamente puedan transferirse fuera de la Unión si se respetan las disposiciones sobre las transferencias a terceros países contenidas en la legislación de la UE sobre protección de datos; que garantice en particular que la UE mantenga su capacidad de suspender la transferencia de datos personales de la UE hacia terceros países cuando las normas vigentes en ellos no se ajusten a las normas de adecuación de la UE, cuando las vías alternativas, tales como las normas corporativas vinculantes o las cláusulas contractuales tipo, no sean utilizadas por las empresas y cuando las excepciones enumeradas en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE no sean aplicables; que evite prácticas de bloqueo geográfico y defienda el principio de gobernanza abierta de internet; que colabore con las partes en relación con los ajustes oportunos con vistas a adoptar normas suficientemente elevadas en materia de protección de datos;
   ix. que fomente la competencia basada en normas en el sector de las telecomunicaciones en beneficio de los proveedores de servicios y los consumidores; que aborde las persistentes asimetrías reglamentarias en el sector de las telecomunicaciones, impidiendo que las partes impongan limitaciones del capital extranjero, estableciendo normas de acceso al por mayor que favorezcan la competencia para las redes de los operadores tradicionales, proporcionando normas claras y no discriminatorias para la concesión de licencias, garantizando un verdadero acceso al «último tramo» de las infraestructuras en los mercados de exportaciones a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la UE, garantizando la independencia de los reguladores, y apoyando una amplia definición de los servicios de telecomunicaciones que abarque todos los tipos de red; que garantice igualdad de condiciones para todos los operadores y que las empresas de terceros países de mercados oligopolísticos no se aprovechen de la fragmentación del mercado de la UE; que vele por que las partes del ACS respeten el principio de acceso abierto y no discriminatorio a internet para los proveedores de servicios y consumidores; que vele por que los operadores de la UE en los países participantes en el ACS disfruten de un acceso justo y simétrico al mercado de los servicios de telecomunicaciones, libre de cualquier tipo de barreras no arancelarias e internas, incluidos los requisitos reglamentarios, la asimetría de las normas y las imposiciones o restricciones tecnológicas;
   x. que apoye firmemente las disposiciones sobre itinerancia móvil internacional y las amplíe a las llamadas y los mensajes internacionales; que aumente la información disponible públicamente relativa a las tarifas al por menor a corto plazo y que apoye las limitaciones a largo plazo con miras a reducir los precios; que garantice que el ACS no supondrá ningún obstáculo para la celebración de acuerdos bilaterales en este ámbito; que impulse la protección en línea de los consumidores, particularmente respecto de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados;
   xi. que permita una cooperación efectiva sobre la fiscalidad del sector digital, sobre la base de los trabajos de la Plataforma para la buena gobernanza fiscal de la Comisión, y garantice, en particular, el vínculo entre el gravamen y la actividad económica real de las empresas del sector;
   d) en lo que respecta a las normas sobre movilidad:
   i. que garantice que nada impida que la UE y los Estados miembros mantengan, mejoren y apliquen su normativa en materia social y laboral, convenios colectivos y legislación sobre la entrada de personas físicas o su estancia temporal en el territorio de la UE o de un Estado miembro, incluidas las medidas necesarias para garantizar los movimientos ordenados de las personas físicas a través de sus fronteras como, entre otras cosas, su admisión o las condiciones para que se autorice su entrada; que garantice, de conformidad con la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores, que las condiciones mínimas de empleo del país de acogida son aplicables a cualesquiera proveedores de servicios que accedan a la UE, tanto en la actualidad como en el futuro; que garantice que todos los trabajadores que entren en Europa, independientemente de su país de origen, disfruten de los mismos derechos laborales que los nacionales del país de acogida y que se respete el principio de la igualdad de retribución por un trabajo de igual valor; que garantice que las partes del ACS ratifiquen y apliquen efectivamente llos ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que pida a todas las partes que ratifiquen y apliquen las principales normas de la OIT y que promueva otros convenios de la OIT y resoluciones de las Naciones Unidas; que garantice que el Derecho laboral de la UE y los Estados miembros y sus convenios colectivos sean respetados en el territorio de la UE; que refuerce el mecanismo de control y ejecución de la UE con el fin de desincentivar las infracciones; que inste a los Estados miembros a incrementar los recursos de que disponen sus inspecciones de trabajo; que recopile y presente información detallada sobre el número y tipo de proveedores de servicios actualmente presentes en la UE de conformidad con el Modo 4, incluida la duración de su estancia; que garantice, en el futuro, un acceso transfronterizo a los datos mucho más eficiente dentro de la UE; que incluya una cláusula de seguridad por la que se impida a las empresas eludir o socavar el derecho a la acción colectiva recurriendo a trabajadores de terceros países durante las negociaciones sobre convenios colectivos y los conflictos laborales, y que permita a los miembros del ACS aplicar cualquier salvaguardia necesaria en caso de presión sobre los salarios nacionales, de peligro para los derechos de los trabajadores nacionales o de riesgo de infracción de otras normas acordadas, de conformidad con las limitaciones establecidas en el artículo X del AGCS; que inste a todas las partes contratantes a observar las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales;
   ii. que recuerde que los compromisos del Modo 4 solo deben aplicarse al movimiento de profesionales muy cualificados, como personas en posesión de un título universitario o de un máster equivalente o que ocupan un puesto de alta dirección, con un fin específico, durante un período de tiempo limitado y con arreglo a condiciones precisas establecidas por la legislación nacional del país en el que se preste el servicio y por un contrato que respete dicha legislación nacional; pide, en este contexto, que se respete y aplique el artículo 16 de la Directiva de servicios (2006/123/CE); que rechace toda modificación de las normas relativas al Modo 4 tal y como se definen en el AGCS y que considere revisar la actual Directiva 2014/66/UE relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales;
   iii. que reconozca el anexo sobre el Modo 4 como interés ofensivo para Europa, dado que los profesionales de la UE disponen de una buena formación y de movilidad y que las empresas de la UE requieren cada vez más las capacidades específicas de profesionales extranjeros dentro de Europa y de su personal fuera de Europa, a fin de contribuir al establecimiento de nuevas actividades empresariales; que garantice que esta movilidad reporte ventajas no solo a las empresas europeas, sino también a los trabajadores europeos;
   iv. que se oponga a todas las disposiciones relativas a los visados y otros procedimientos de entrada, excepto las destinadas a aumentar la transparencia y la racionalización de los procedimientos administrativos; que garantice que el ACS no se aplique a las medidas que afectan a las personas físicas que tratan de acceder al mercado de trabajo de una de las partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente; que establezca salvaguardias adecuadas para garantizar que los proveedores de servicios temporales regresen a sus lugares de origen;
   v. que se esfuerce por prohibir horizontalmente el requisito de establecer una presencia comercial, o de ser residente, como condición para la prestación de servicios profesionales; que limite el ámbito de aplicación del anexo sobre servicios profesionales a la lista de los compromisos contraídos por cada una de las partes;
   vi. que trate de crear un marco para lograr el reconocimiento mutuo de la formación, los niveles académicos y las cualificaciones profesionales, en particular en el sector de la arquitectura, el sector contable y el sector jurídico, al tiempo que se garantiza la competencia del proveedor y, con ello, la calidad de los servicios prestados en consonancia con las Directivas de la UE sobre cualificaciones profesionales y evitando el reconocimiento mecánico y cuantitativo de las titulaciones universitarias;
   vii. que pida una definición clara de los trabajadores incluidos en el anexo sobre el Modo 4;
   e) en lo que respecta a las normas sobre los servicios financieros:
   i. que alcance un acuerdo que incluya un anexo ambicioso pero equilibrado que contemple la prestación de todos los tipos de servicios financieros, en particular bancarios y de seguros, que vaya más allá del anexo sobre servicios financieros del AGCS y que favorezca el crecimiento sostenible a largo plazo, en consonancia con los objetivos de la Estrategia Europa 2020; que se proponga reforzar la estabilidad del sistema financiero y las distintas entidades financieras, garantizar la plena compatibilidad con el entorno regulador poscrisis, y garantizar una competencia leal entre los proveedores de servicios financieros; que alcance un acuerdo que aporte valor y protección a los consumidores europeos en forma de una convergencia al alza de los reglamentos financieros y de una selección más amplia de servicios financieros; que se proponga garantizar una protección adecuada de los consumidores, también en lo tocante a la protección de datos y el derecho a la privacidad, así como la facilitación de información comprensible y correcta, que es indispensable para reducir la asimetría de la información;
   ii. que comprometa a las partes del ACS con la ejecución y aplicación de las normas internacionales para la regulación y la supervisión del sector financiero, como las aprobadas por el G-20, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Consejo de Estabilidad Financiera, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros; que tome medidas para garantizar que se incluyan en el ACS los elementos clave del Entendimiento relativo a los servicios financieros, de la OMC, mejorando al mismo tiempo el texto del Entendimiento para adaptarlo a las rigurosas orientaciones políticas actuales de la UE en esos ámbitos; que garantice que el ACS ayuda a mitigar la doble imposición y que ni facilita ni crea en modo alguno resquicios legales para el fraude fiscal, la evasión fiscal, la planificación fiscal agresiva o el blanqueo de capitales; que intente lograr compromisos exhaustivos, en particular sobre el acceso al mercado, por parte de los países que actualmente no tienen acuerdos bilaterales de comercio con la UE, como Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong y Taiwán, o que tienen un compromiso muy limitado a nivel de la OMC, como Chile y Turquía, o compromisos bilaterales muy limitados en materia de servicios financieros, como México;
   iii. que incluya en el ACS medidas cautelares sobre la base de las incluidas en el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre la UE y Canadá, preservando el derecho soberano de una parte a desviarse de sus compromisos comerciales y que adopte las medidas que considere necesarias para regular sus sectores financiero y bancario por razones prudenciales y de supervisión, con el fin de garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero de las partes;
   iv. que vele por que, en el ámbito de los servicios financieros, no se asuman nuevos compromisos que supongan una amenaza para la normativa financiera de la UE obligando a la Unión a dar marcha atrás en su marco regulador mejorado para el sector financiero o impidiendo a la UE utilizar la legislación para abordar el problema de la asunción excesiva de riesgos por parte de las entidades financieras, que vele por que ningún elemento del presente Acuerdo limite la capacidad de los reguladores de la UE de autorizar o rechazar productos financieros existentes o nuevos en consonancia con el marco regulador de la UE;
   v. que, al tiempo que subraya la necesidad de aumentar el acceso a los servicios financieros en todo el mundo, dada la importancia que revisten para el crecimiento y la economía, excluya a los servicios financieros transfronterizos de los compromisos de la UE, incluida la gestión de carteras, hasta el momento en que se produzca la convergencia de los reglamentos financieros al más alto nivel, excepto en casos muy limitados y debidamente justificados, como los servicios de reaseguros prestados entre empresas; que considere, en particular, que es indispensable establecer unas normas y unos procedimientos claros y adecuados para autorizar a las empresas establecidas en terceros países a prestar tales servicios en la UE y, en su caso, el reconocimiento explícito por la UE de que el país de origen de dichas empresas dispone de un marco regulador y supervisor aplicable equivalente al de la UE, con el fin de garantizar que no pueda actuar en la Unión ninguna entidad no sujeta a supervisión y que se alcanza la igualdad de condiciones entre las empresas europeas y extranjeras, independientemente del país en que estén establecidas; que adopte medidas inmediatas, paralelamente al ACS, para reducir la brecha entre las diferentes formas en que los países reconocen actualmente la equivalencia de los regímenes de regulación y supervisión de otras jurisdicciones, que está provocando actualmente una fragmentación de los mercados de servicios financieros mundiales, mediante un entendimiento común en el sentido de que una decisión de equivalencia debe ser el resultado de una evaluación transparente acerca de si las normas de cada jurisdicción consiguen los mismos objetivos y de que dicha decisión pueda ser unilateral cuando no sea posible el reconocimiento mutuo, aunque deba tomarse tras diálogos bilaterales tempranos y frecuentes;
   vi. que encargue una evaluación ex ante exhaustiva e independiente de los efectos económicos y sociales de la ulterior liberalización financiera en el marco del ACS;
   vii. que reconozca que el nuevo proceso de regulación a raíz de la crisis financiera aún no ha concluido, tampoco por lo que se refiere a los requisitos sobre determinadas formas jurídicas, la separación de actividades (por ejemplo, bancarias), los cambios de empresas o la reducción de tamaño;
   f) respecto de las normas sobre logística:
   i. que procure lograr un resultado ambicioso pero equilibrado para el sector del transporte, que es fundamental para el desarrollo sostenible de cadenas de valor mundiales; que incremente la rapidez, la fiabilidad, la seguridad y la interoperabilidad de los servicios de transporte, en beneficio de empresas y particulares y de los trabajadores; que garantice la coherencia con la política climática de la UE; que tenga presente la importancia de los servicios de transporte y de entrega para la economía y el empleo europeos, dado que los armadores europeos controlan el 40 % de la flota mercante mundial, que la industria de la aviación suma más de 5 millones de puestos de trabajo, que la industria ferroviaria europea representa más de la mitad de la producción mundial de equipos y servicios ferroviarios, y que el transporte por carretera sigue siendo importante para la logística de la UE; que reconozca, por consiguiente, el potencial de los servicios de transporte para reducir el nivel de desempleo en Europa; que garantice que en las negociaciones se tenga en cuenta la naturaleza del sector del transporte, en rápida evolución, y la creciente importancia de los modos de transporte de la economía colaborativa en la vida cotidiana de los europeos; que exija que las empresas extranjeras cumplan plenamente las normas regulatorias vigentes en la UE cuando ofrezcan sus servicios de transporte o entrega dentro del territorio de la UE;
   ii. que trate de mejorar el acceso a los mercados extranjeros y de reducir las prácticas legislativas anticompetitivas, ante todo las que son perjudiciales para el medio ambiente y reducen la eficiencia de los servicios de transporte, así como las restricciones impuestas por países no miembros de la UE a la propiedad extranjera, al tiempo que asegura jurídicamente el derecho de las autoridades públicas a regular sobre el transporte y garantizar el transporte público; que aborde las restricciones en el sector del cabotaje y evite el retorno en vacío de los transportistas desde sus países de acogida, en particular en los anexos sobre transporte marítimo y aéreo;
   iii. que presente disposiciones destinadas a reforzar los derechos de los pasajeros, en particular en el anexo relativo al transporte aéreo y también en relación con todos los modos de transporte para que los consumidores salgan beneficiados igualmente de este acuerdo.
   iv. que preserve los derechos de los Estados miembros en lo relativo a las normas nacionales y los acuerdos bilaterales o multilaterales de transporte por carretera vigentes o futuros, incluidos los requisitos relativos a los permisos de tránsito; que excluya del anexo sobre transporte por carretera toda disposición que facilite la entrada y la permanencia de conductores profesionales; que rechace toda solicitud de contraer compromisos del Modo 4 en el sector del transporte por carretera;
   v. que vele por la coherencia con las normas internacionales, como las aprobadas por la Organización Marítima Internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional, y las considere normas mínimas, y que se oponga a toda rebaja de estos criterios de referencia internacionales; que persiga, como un objetivo a largo plazo, unas normas comerciales internacionales vinculantes para los sectores del transporte marítimo y aéreo; que vele por la aplicación de los convenios de la OIT referentes a los sectores de la logística y el transporte, como el Convenio sobre el Trabajo Marítimo; que insista en que la legislación de la UE y los Estados miembros prevé prestaciones para los trabajadores, también en materia de seguridad y protección, los consumidores y el medio ambiente; que subraye que todos los proveedores de servicios en la UE, ya sean de terceros países o locales, deben cumplir esta legislación; que reconozca que la calidad de los servicios está intrínsecamente vinculada a la calidad del empleo y a los marcos reguladores en vigor;
   vi. que establezca un equilibrio adecuado entre la liberalización del sector postal competitivo, que es fundamental para el desarrollo ulterior de los servicios y la economía digital, y la protección de los servicios postales universales, que desempeñan un papel crucial en la promoción de la cohesión social, económica y territorial; que evite, por lo tanto, las subvenciones cruzadas contrarias a la competencia y que aumente el acceso a los mercados de países no pertenecientes a la UE, velando al mismo tiempo por el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal con arreglo a la definición de cada parte.
   vii. que recuerde el papel fundamental que desempeña el transporte marítimo en la economía mundial, como una industria en sí misma y como instrumento que facilita el comercio internacional; que promueva un texto claro con compromisos firmes en relación con el acceso a los puertos, el acceso a los mercados y el trato nacional reservado a los servicios internacionales de transporte marítimo;
   g) respecto de las normas sobre regulación nacional y transparencia:
   i. que asegure jurídicamente el derecho a regular de las autoridades europeas, nacionales y locales en aras del interés público de un modo que no sea más estricto que el AGCS y que no esté sometido a pruebas de necesidad; que vele por que las disposiciones de los anexos no sean más restrictivas que los principios consagrados en el artículo VI del AGCS ni en el Derecho de la Unión Europea;
   ii. que reconozca que las partes negociadoras disponen de un marco de Estado de Derecho y de una justicia independiente con posibilidades de recurso que garantizan los derechos de los inversores y de los ciudadanos;
   iii. que promueva la buena gobernanza y la transparencia y fomente las buenas prácticas en los procedimientos administrativos, reguladores y legislativos, animando a una amplia adopción de medidas que refuercen la independencia de los responsables de la toma de decisiones, aumenten la transparencia y la responsabilidad democrática de las decisiones y reduzcan la carga burocrática; que insista en que la protección de los consumidores, de la salud y del medio ambiente y la seguridad y los derechos laborales deben ocupar un lugar central en los esfuerzos reguladores; que vele por que las posibles modificaciones de los niveles de protección regulatoria de la UE solo puedan reforzar esa protección y no reducirla;
   iv. que garantice la protección del principio del servicio universal, de forma que, por ejemplo, las personas que residen en regiones periféricas, zonas fronterizas o de montaña, o en islas, disfruten de servicios de la misma calidad y no tengan que pagar más que las personas que residen en zonas urbanas;
   v. que reconozca que, de conformidad con las disposiciones del AGCS, un anexo sobre la regulación nacional debe impedir que las partes establezcan barreras comerciales encubiertas e impongan cargas innecesarias a las empresas extranjeras, en particular cuando soliciten diferentes tipos de licencia; que vele por que la regulación nacional siga cumpliendo los objetivos políticos públicos;
   vi. que garanticen que las normas acordadas se apliquen únicamente a medidas relacionadas con el comercio, tales como las cualificaciones y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, y solo en los sectores en que una Parte haya contraído compromisos;
   vii. que solicite y publique un dictamen jurídico antes de la votación del Parlamento sobre el acuerdo final, con miras a examinar a fondo los dos anexos sobre regulación nacional y transparencia a la luz del Derecho de la UE y a comprobar si las obligaciones jurídicas establecidas en estos anexos ya se respetan en la UE;
   viii. que defina con claridad los principios legislativos de transparencia y objetividad a fin de garantizar que estos conceptos no se conviertan en meras disposiciones genéricas;
   ix. que publique en línea información sobre la reglamentación relacionada con el comercio y sobre cómo se administra, también sobre la reglamentación aplicable a nivel subfederal; que ponga un interés especial en las normas que rigen la concesión de licencias y autorizaciones; que propugne específicamente la creación de un mecanismo de información en línea para las pymes consistente en una ventanilla única y que incluya a las pymes en su diseño;
   x. que vele por que las tasas administrativas impuestas a las empresas extranjeras sean equitativas y no discriminatorias, por que se garantice la igualdad de acceso de los proveedores extranjeros y nacionales a suficientes vías de reclamación ante los tribunales nacionales, y por que estos resuelvan en un plazo razonable;
   xi. que mantenga la práctica de la UE de llevar a cabo consultas públicas previas a las propuestas legislativas; que garantice la estrecha observancia de los resultados de estas consultas durante las negociaciones;
   xii. que se oponga a toda propuesta que pida la presentación obligatoria de las propuestas legislativas a terceros antes de su publicación; que tenga en cuenta que el acceso de las partes interesadas a los recursos y los conocimientos técnicos es desigual, y garantice que la introducción de un proceso de consulta de carácter voluntario a las partes interesadas en el marco del ACS no crea un sesgo hacia las organizaciones que reciben mayor financiación;
   h) respecto de las normas contenidas en otras disciplinas reguladoras:
   i. que reconozca que el ACS es una oportunidad para garantizar la competencia según las normas, y no por las normas;
   ii. que vele por que se respeten en la práctica los compromisos asumidos de mutuo acuerdo, que permita la aplicación de mecanismos de represalia efectivos y que prevea elementos disuasorios del incumplimiento de los compromisos; que incluya, por consiguiente, un mecanismo de solución de diferencias entre Estados al que podrá recurrirse hasta que el Acuerdo adquiera un carácter multilateral y esté disponible el mecanismo de solución de diferencias de la OMC; que revise el Reglamento (UE) n.° 654/2014 sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales con el fin de velar por que la UE pueda adoptar medidas de represalia en el sector de los servicios;
   iii. que defienda la inclusión de un anexo regulador dedicado a la contratación pública con miras a maximizar la participación de las empresas europeas en licitaciones en el exterior, manteniendo al mismo tiempo los criterios, incluidos los sociales y medioambientales, y procedimientos de la UE en las licitaciones europeas, especialmente en lo relativo al acceso de las pymes a los contratos públicos, los criterios de admisibilidad sobre la base de la mejor relación «calidad-precio», y los límites por debajo de los cuales no se aplican los compromisos; que supere la falta de transparencia y las barreras que obstaculizan el acceso al mercado en lo que respecta a las convocatorias de licitaciones no europeas y denuncie la falta de reciprocidad en este ámbito a todos los niveles de gobierno, como ilustra el trato preferente dado a las empresas nacionales en varios países, contemplando simultáneamente la posibilidad de optar por compromisos en materia de acceso al mercado y de trato nacional en aras del multilateralismo; que fomente la ratificación y aplicación del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC y su revisión de 2011 por las partes que aún no lo hayan hecho; que invite a la Unión Europea a dotarse de una «European Business Act», a semejanza de la «American Business Act», que favorezca el desarrollo económico de las pymes y de la industria europea;
   iv. que vele por la protección de los proveedores de servicios pequeños y medianos de la UE frente a las prácticas comerciales desleales de los proveedores de servicios de fuera de la UE;
   v. que rebaje las barreras innecesarias al comercio de servicios relacionados con la energía y el medio ambiente, en particular los relativos al desarrollo y la promoción de energía renovable y tecnologías ecológicas manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de expresar reservas al acceso al mercado y al trato nacional en todos los modos de prestación de servicios en estos ámbitos, dado que, en estos dos ámbitos, se vende junto con los productos un número creciente de servicios, como la instalación, la gestión y las reparaciones; que exprese el reconocimiento explícito de la soberanía de cada parte sobre sus recursos energéticos, en consonancia con las disposiciones del Tratado, y que asegure jurídicamente, mediante una mejora de las disposiciones equivalentes a las del AGCS, el derecho de la UE a legislar, en particular para lograr los objetivos europeos por lo que respecta a la sostenibilidad, la política climática, la seguridad y la asequibilidad;
   vi. que vele por que los futuros compromisos en materia de contratación pública no sobrepasen los límites de la legislación local o nacional de ninguna de las partes;
   i) en relación con la sensibilización pública y de las esferas políticas:
   i. que garantice el máximo nivel de transparencia, diálogo y rendición de cuentas;
   ii. que mantenga al Parlamento Europeo plenamente informado, y de forma inmediata, en todas las fases de las negociaciones; que vele por que todos los diputados al Parlamento Europeo reciban todos los documentos de negociación relacionados con el ACS, así como los documentos internos de la Comisión Europea, como resúmenes detallados de las rondas de negociación y evaluaciones exhaustivas de las ofertas de las partes del ACS, siempre y cuando se garantice la debida confidencialidad; que haga públicos, en consonancia con la política de la OMC, la jurisprudencia del TJE sobre los documentos clasificados y las restricciones consagradas en el acervo de la UE, y en particular en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 sobre el acceso a los documentos, los documentos de las negociaciones, exceptuando aquellos que hayan de clasificarse con una justificación clara y determinada caso por caso;
   iii. que acoja con satisfacción el impulso sustancial en favor de la transparencia de cara al público desde las elecciones europeas de 2014, con la publicación de ofertas de acceso al mercado de la UE y el mandato otorgado por el Consejo; que prosiga estos esfuerzos proporcionando fichas técnicas que expliquen cada parte del acuerdo de forma clara y comprensible y publicando notas de información factual tras cada ronda en el sitio web Europa; que inste a nuestros socios negociadores a ir más allá por lo que se refiere a la transparencia, a fin de que el ACS no se negocie en condiciones más opacas que las dispuestas bajo los auspicios de la OMC;
   iv. que garantice el compromiso serio y constante de las instituciones de la UE con todas las partes interesadas a lo largo de todo el proceso de negociación; que pida que se intensifique este compromiso a medida que avancen las negociaciones para que se tengan en cuenta adecuadamente las expectativas de la sociedad civil europea, los interlocutores sociales y otras partes interesadas, también en el marco del Diálogo de la Sociedad Civil; que haga hincapié en que los Estados miembros que establecieron las directrices de negociación deben desempeñar un papel fundamental a este respecto;
   v. que anime a los Estados miembros a que involucren y consulten a sus Parlamentos nacionales, así como a las autoridades locales y regionales, y los mantengan informados adecuadamente sobre las negociaciones en curso;
   vi. que invite a los representantes de las autoridades locales y regionales, representados a escala de la UE por el Comité de las Regiones, a participar en los diálogos organizados por la Comisión al inicio y al final de cada ronda de negociación;

2.  Pide que la Comisión tenga plenamente en cuenta la presente Resolución y responda en un plazo de seis meses a partir de su aprobación;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo, a la Comisión y, para información, al Consejo, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, y a los Gobiernos y Parlamentos de todas las partes en el Acuerdo sobre el Comercio de Servicios.

(1) https://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/26-gats_01_e.htm
(2) TN/S/36
(3) http://eeas.europa.eu/delegations/wto/press_corner/all_news/news/2012/20120705advancing_negotiations_services.htm
(4) http://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2015/03/150310-trade-services-agreement-negotiating-mandate-made-public/
(5) Textos Aprobados, P7_TA(2013)0325.
(6) http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/july/tradoc_152702.pdf
(7) http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/july/tradoc_152702.pdf
(8) http://trade.ec.europa.eu/doclib/press/index.cfm?id=1254
(9) http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2015/march/tradoc_153264.pdf
(10) DO C 61 E de 10.3.2004, p. 289.


Nueva estrategia para la igualdad de género y los derechos de las mujeres después de 2015
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Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la nueva estrategia para la igualdad de género y los derechos de las mujeres en Europa después de 2015 (2016/2526(RSP))
P8_TA(2016)0042B8-0150/2016

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los documentos finales posteriores aprobados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas Beijing + 5 (2000), Beijing + 10 (2005), Beijing + 15 (2010) y Beijing + 20 (2015),

–  Vista la Comunicación, de 21 de febrero de 1996, titulada «Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias» (COM(1996)0067), en la que la Comisión se comprometió a «fomentar la igualdad entre los hombres y las mujeres en todas las acciones y las políticas», lo que equivale al establecimiento efectivo del principio de integración de la igualdad de oportunidades entre los sexos,

–  Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), adoptado por el Consejo de la Unión Europea en marzo de 2011,

–  Visto el informe de investigación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulado «Evaluation of the Strengths and Weaknesses of the Strategy for Equality between Women and Men 2010-2015» (Evaluación de las debilidades y fortalezas de la Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, titulada «Un compromiso reforzado en favor de la igualdad entre mujeres y hombres: una Carta de la Mujer» (COM(2010)0078),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015» (COM(2010)0491),

–  Vista su Resolución, de 9 de junio de 2015, sobre la estrategia de la UE para la igualdad entre mujeres y hombres después de 2015(1),

–  Visto el análisis de la consulta pública sobre la igualdad entre hombres y mujeres en la UE, publicado en octubre de 2015,

–  Vista la nueva hoja de ruta titulada «Un nuevo comienzo para afrontar los retos de la conciliación de la vida laboral y la vida privada de las familias trabajadoras», conjunto de propuestas legislativas y no legislativas publicado por la Comisión en agosto de 2015,

–  Vistos los resultados de la reunión del 26 de noviembre de 2015 del Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de la Comisión Europea,

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2015, titulado «Strategic engagement for gender equality 2016-2019» (Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019) (SWD(2015)0278),

–  Vistas las Conclusiones de la sesión del 7 de diciembre de 2015 del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO), y, en particular, su apartado 35,

–  Vista la declaración del Trío de Presidencias constituido por los Países Bajos, Eslovaquia y Malta, de 7 de diciembre de 2015, sobre la igualdad de género,

–  Vista la pregunta a la Comisión sobre la nueva estrategia para la igualdad de género y los derechos de las mujeres después de 2015 (O-000006/2016 – B8-0103/2016),

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que, tal como reconocen los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales, la igualdad de género es un valor central de la UE que esta se ha comprometido a integrar en todas sus actividades, y que, como objetivo estratégico, la igualdad de género es fundamental para alcanzar los objetivos generales de la Estrategia Europa 2020 de crecimiento, empleo e inclusión social;

B.  Considerando que el derecho a la igualdad de trato es un derecho fundamental de importancia crítica que está reconocido en los Tratados de la Unión Europea y profundamente arraigado en la sociedad europea, y que es indispensable para el desarrollo de dicha sociedad y debe ser aplicado por igual en la legislación, en la práctica, en la jurisprudencia y en la vida diaria;

C.  Considerando que, en el pasado, la UE ha tomado medidas importantes para consolidar los derechos de la mujer y la igualdad de género, pero que en la última década se ha producido una ralentización de las medidas y las reformas políticas en materia de igualdad de género a nivel de la UE; que la anterior Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015 no era lo suficientemente completa como para ayudar a avanzar en la igualdad de género a escala europea e internacional y no ha cumplido de manera efectiva los objetivos previstos; que es necesaria una nueva estrategia para después de 2015 que dé un nuevo impulso y permita adoptar medidas concretas para consolidar los derechos de la mujer y promover la igualdad de género;

D.  Considerando que la evaluación de la Estrategia 2010-2015 y de las opiniones de las partes interesadas que recoge el informe de investigación de la Comisión titulado «Evaluation of the Strengths and Weaknesses of the Strategy for Equality between Women and Men 2010-2015» hace patente la necesidad de ir más allá en el enfoque estratégico adoptado en 2010;

E.  Considerando que en su Resolución de 9 de junio de 2015 el Parlamento fue claro al pedir a la Comisión una nueva estrategia específica para la igualdad de género y los derechos de las mujeres después de 2015; que los resultados de la consulta pública daban un 90 % de encuestados que estaban a favor de que hubiera una nueva estrategia;

F.  Considerando que en el apartado 35 de las Conclusiones de la sesión del 7 de diciembre de 2015 del Consejo EPSCO se invita a la Comisión a que «adopte, en forma de Comunicación, una nueva Estrategia para la igualdad de género después de 2015»; que en su declaración de 7 de diciembre de 2015 el Trío de Presidencias se comprometió a presentar al Consejo EPSCO proyectos de conclusiones del Consejo sobre la estrategia de la UE para la igualdad de género después de 2015;

1.  Recuerda que tanto el artículo 2 del TUE como la Carta de los Derechos Fundamentales obligan a la Comisión a adoptar medidas en pro de la igualdad de género;

2.  Señala que la Comisión ha expresado en el pasado su apoyo sin fisuras a la adopción de manera clara, legítima, pública y transparente de una comunicación sobre una estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres que contara con el respaldo de todas las instituciones de la UE al más alto nivel político;

3.  Considera lamentable que el Programa de trabajo de la Comisión para 2016, que se presentó en noviembre de 2015, no contuviera ninguna referencia concreta a la estrategia de la UE para la igualdad de género después de 2015; lamenta que el 3 de diciembre de 2015 la Comisión publicara un mero documento de trabajo de sus servicios titulado «Strategic engagement for gender equality 2016-2019», lo que suponía no solo que fuera un documento interno de menor entidad, sino también que resultara limitado su periodo de vigencia;

4.  Se congratula de la publicación por parte de la Comisión de su hoja de ruta titulada «Un nuevo comienzo para afrontar los retos de la conciliación de la vida laboral y la vida privada de las familias trabajadoras», conjunto de propuestas legislativas y no legislativas, en agosto de 2015;

5.  Invita a los Estados miembros a asumir la plena responsabilidad para mejorar la aplicación de los principios de igualdad de trato e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a escala nacional;

6.  Deplora el hecho de que el 7 de diciembre de 2015 el Consejo EPSCO no fuera capaz de ponerse de acuerdo sobre una posición oficial en relación con distintas cuestiones a favor de la igualdad de género, entre ellas la Directiva sobre mujeres en los Consejos de Administración, que el Parlamento lleva aguardando mucho tiempo;

7.  Celebra el planteamiento, basado en un compromiso estratégico para la igualdad de género, que la Comisión propone en dicho documento de trabajo, pero lamenta la carencia tanto de valores de referencia concretos como de un presupuesto específico, sin los cuales no puede ni medirse ni producirse evolución alguna en cuanto a los objetivos e indicadores;

8.  Pide a la Comisión que reconsidere su decisión y adopte una comunicación sobre una nueva estrategia para la igualdad de género y los derechos de las mujeres 2016-2020 que aborde cuestiones relacionadas con la igualdad de género y sea acorde con el programa internacional, a saber: el documento final de Beijing + 20 (2015) y el nuevo marco titulado «Gender Equality and Women's Empowerment: Transforming the Lives of Girls and Women through EU External Relations 2016-2020» (Igualdad de género y empoderamiento de la mujer: transformar la vida de mujeres y niñas a través de las relaciones exteriores de la UE 2016-2020);

9.  Solicita a la Comisión que colabore con el Parlamento y el Consejo, y pide que se celebre una cumbre de la UE sobre la igualdad de género y los derechos de las mujeres, con el fin de evaluar los progresos realizados y renovar los compromisos en el marco de la próxima sesión del Consejo EPSCO, en marzo de 2016;

10.  Recuerda que la aplicación de la legislación y de los instrumentos políticos de la UE debe respetar los principios de subsidiariedad y «valor añadido», que no siempre son necesarias normas uniformes para que el mercado interior funcione de forma práctica y competitiva, y que la Comisión debe tener en cuenta la carga administrativa resultante de sus propuestas legislativas, así como los distintos contextos culturales y prácticas de los diferentes Estados miembros;

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.

(1) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0218.

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