Índice 
Textos aprobados
Martes 4 de abril de 2017 - Estrasburgo
Características de los barcos de pesca ***I
 Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ***I
 Aceite de palma y deforestación de las selvas tropicales
 Las mujeres y su papel en las zonas rurales
 Investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil

Características de los barcos de pesca ***I
PDF 244kWORD 44k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se definen las características de los barcos de pesca (versión refundida) (COM(2016)0273 – C8-0187/2016 – 2016/0145(COD))
P8_TA(2017)0096A8-0376/2016

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0273),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0187/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de octubre de 2016(1),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 17 de octubre de 2016 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Pesca, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistas sus resoluciones anteriores, en particular su Resolución de 22 de noviembre de 2012 sobre la pesca artesanal y de pequeña escala y la reforma de la política pesquera común(3),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2017, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A8-0376/2016),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2017 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se definen las características de los barcos de pesca (versión refundida)

P8_TC1-COD(2016)0145


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) 2017/1130.)

(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 140.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO C 419 de 16.12.2015, p. 167.


Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ***I
PDF 1096kWORD 140k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 4 de abril de 2017 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD))(1)
P8_TA(2017)0097A8-0048/2017

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas y coherentes y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores.
(1)  El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas, coherentes y eficaces y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; clarificar los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades.
(4)  Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; delimitar con claridad los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco de manera que dichos papeles y responsabilidades no se solapen, se garantice la independencia de los referidos agentes, autoridades y partes y se eviten los conflictos de interés; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de una revisión fundamental para garantizar un marco regulador sólido, transparente, predecible y sostenible, que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
(5)  Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de reforzar en mayor medida este marco regulador para garantizar que sea sólido, transparente, predecible y sostenible, y que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   Dado que la defensa de los consumidores es una prioridad de la Unión, se debe exigir a los fabricantes de los vehículos que circulan por la Unión que sometan sus vehículos a ensayos antes de su comercialización y a lo largo de su vida útil. Los Estados miembros y la Comisión deben ser los garantes de esta doble vigilancia, pudiendo actuar el uno cuando el otro falle.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)   La Unión debe hacer todo lo que esté en su mano para evitar prácticas fraudulentas por parte de los fabricantes de automóviles destinadas a falsear los ensayos relativos a emisiones contaminantes y al consumo de combustible o a eludir cualquier otra reglamentación. Se debe poner fin definitivamente a ese tipo de manipulaciones.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quater (nuevo)
(5 quater)   El presente Reglamento pretende corregir la lentitud de las operaciones de recuperación de los vehículos en la Unión. El procedimiento existente no permite garantizar la protección efectiva de los ciudadanos europeos, a diferencia del procedimiento de los Estados Unidos, que ha permitido actuar con rapidez. En este contexto, es esencial que la Comisión pueda obligar a los operadores económicos a adoptar todas las medidas restrictivas necesarias, incluida la recuperación de los vehículos, para que los vehículos, los sistemas, los componentes u otras unidades técnicas independientes no conformes se ajusten al presente Reglamento.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quinquies (nuevo)
(5 quinquies)   En caso de que se detecte, en vehículos en circulación, una irregularidad que sea contraria a las normas de autorización iniciales o que ponga en peligro la seguridad de los consumidores o las normas de limitación de la contaminación, el interés de los consumidores europeos requiere medidas de corrección rápidas, adecuadas y coordinadas, que lleguen, en caso necesario, hasta la recuperación de los vehículos y se apliquen en toda la Unión. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión toda la información que obre en su poder para que esta pueda actuar de forma adecuada y rápida a fin de defender la integridad del mercado único.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y a ofrecer un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
(6)  El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar la aplicación coherente de normas de elevada calidad para comprobar la conformidad de la producción, permitiendo el correcto funcionamiento del mercado interior en beneficio de las empresas y dentro del pleno respeto de los derechos de los consumidores, ofreciendo al mismo tiempo un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel adecuado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos.
(7)  El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel elevado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)   El presente Reglamento ha de garantizar unos procedimientos de homologación de tipo y de vigilancia del mercado fiables, armonizados y transparentes en los Estados miembros.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)   El presente Reglamento ha de garantizar que las autoridades nacionales de homologación de tipo interpretan, aplican y hacen cumplir sus requisitos en toda la Unión. La Comisión debe estar facultada para supervisar la labor de las autoridades nacionales a través de auditorías periódicas, de repetición de ensayos con muestras aleatorias de las homologaciones de tipo expedidas y de la vigilancia general de la aplicación armonizada del presente Reglamento.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)   Con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento, se han de tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
__________________
1 bis Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos.
(9)  Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, ofreciendo un mejor acceso a la información, supervisando de manera estricta las técnicas de optimización durante los ensayos en laboratorio, prestando especial atención al riesgo de dispositivos de desactivación ilegales, cuyo uso está prohibido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando y armonizando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para garantizar su aplicación coherente en todos los Estados miembros. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. A fin de garantizar una supervisión adecuada y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, la evaluación de los servicios técnicos solicitantes debe incluir la evaluación in situ y la observación presencial de los ensayos de homologación de tipo efectivamente realizados.
___________________
1 bis Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Ahora es más necesario que las autoridades designadoras sometan a control y seguimiento a los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos.
(10)  Ahora son más necesarios la certificación, el control y el seguimiento de los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Debido a las grandes divergencias en cuanto a la interpretación de la aplicación actual de la Directiva 2007/46/CE y de sus disposiciones durante el procedimiento de homologación de tipo, existen diferencias considerables entre los servicios técnicos. Así pues, se deben armonizar y aumentar la certificación, el control y el seguimiento para garantizar unas condiciones equitativas en el mercado único europeo. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación.
(12)  A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben crear mecanismos de cooperación entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación. El presente Reglamento dispone la creación de una base de datos en línea que, junto con el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, podría ofrecer un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información sobre la base de unos procedimientos sencillos y unificados. Para tal fin, la Comisión debe contemplar el uso de las bases de datos en línea existentes, como ETAES o Eucaris.
__________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)   Los problemas existentes en la actualidad en el ámbito de la homologación han puesto en evidencia deficiencias importantes en los sistemas nacionales existentes de vigilancia del mercado y de control de la homologación de tipo. Por consiguiente, para dar respuesta inmediata a estas disfunciones, es necesario facultar a la Comisión para que lleve a cabo acciones de supervisión adecuadas.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo12, los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben intercambiar la información pertinente para la evaluación de las competencias de los servicios técnicos.
(13)  Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo12, los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben garantizar la competencia y la independencia de los servicios técnicos.
__________________
__________________
12 Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
12 Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   Los Estados miembros deben cobrar tasas por la designación y el seguimiento de los servicios técnicos, a fin de garantizar la sostenibilidad del seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros y de establecer una condiciones equitativas para esos servicios. Al objeto de garantizar la transparencia, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de adoptar la cuantía y la estructura de las tasas.
suprimido
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)   Los Estados miembros deben garantizar que el agente económico no pague directamente las tasas al servicio técnico por los costes de las homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado. La presente disposición no debe limitar la facultad de los agentes económicos de elegir el servicio técnico al que deseen recurrir para esas actividades.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)   Debe garantizarse la independencia de los servicios técnicos con respecto a los fabricantes, entre otras cosas evitando que estos efectúen pagos directos o indirectos a aquellos por las inspecciones y los ensayos de homologación de tipo que hayan llevado a cabo. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer una estructura de tasas de homologación de tipo que cubra los costes de todos los ensayos y las inspecciones de homologación de tipo que hayan realizado los servicios técnicos designados por la autoridad de homologación de tipo, así como los costes administrativos de la expedición de la homologación de tipo y los costes de los ensayos y las inspecciones ex post para la verificación del cumplimiento.
suprimido
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)   Para favorecer el funcionamiento de las fuerzas del mercado, los servicios técnicos deben aplicar las normas relativas a los procedimientos de homologación de tipo con total transparencia y de manera uniforme, sin crear una carga innecesaria para los agentes económicos. Con el fin de garantizar un nivel elevado de conocimientos técnicos y un trato justo para todos los agentes económicos, se ha de garantizar una aplicación técnica uniforme de las normas relativas a los procedimientos de homologación de tipo. Las autoridades de homologación de tipo deben, en el seno del Foro creado en virtud del presente Reglamento, intercambiar información sobre el funcionamiento de los diferentes servicios técnicos que hayan certificado.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de verificación periódica por medio de revisiones inter pares, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar la corrección de la homologación de tipo en sí.
(18)  Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de controles periódicos de supervisión en el ámbito de la Unión, incluidas auditorías independientes, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar, por parte de un tercero independiente, a escala de la Unión, la corrección de la homologación de tipo en sí.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)   Las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado no deben estar asociadas en el ejercicio de sus funciones, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses. A este respecto, dichas autoridades deben organizarse como entidades diferentes, de acuerdo con la estructura de la Administración nacional y no deben compartir miembros del personal o instalaciones, de conformidad con las estructuras y las competencias de las autoridades nacionales.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter)   El Foro sobre la Garantía de Cumplimiento debe proporcionar una plataforma para el intercambio de información y el análisis independiente en apoyo de la mejora del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento. Durante el intercambio de información, la Comisión puede tener razones para concluir que una o varias autoridades de homologación de tipo no cumplen con los requisitos del presente Reglamento. En tal caso, la Comisión debe poder adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones, en particular la publicación de orientaciones, recomendaciones u otros instrumentos y el recurso a otros procedimientos, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. En caso de infracción grave, la Comisión debe tener la facultad de exigir la retirada o la suspensión de la capacidad de la autoridad de aceptar solicitudes de nuevas homologaciones de tipo, a fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor y del medio ambiente.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables.
(21)  Es fundamental incluir en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)   Es necesario que las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de homologación de tipo puedan desempeñar adecuadamente las tareas previstas en el presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros deben, en particular, dotarlas de los recursos necesarios al efecto.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación y la Comisión, la documentación de homologación de tipo debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales.
(22)  Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación, la Comisión y terceros, es necesario divulgar la información sobre los vehículos y los ensayos a fin de efectuar tales comprobaciones. La información pertinente con fines de reparación y mantenimiento debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales. La naturaleza de la información divulgada para estos fines no ha de ser tal que socave la confidencialidad de la información privada y la propiedad intelectual.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)   Los terceros que lleven a cabo sus propios ensayos y la verificación de la conformidad de los vehículos con los requisitos del presente Reglamento deben cumplir los principios de transparencia y apertura, en particular por lo que respecta a la propiedad y la financiación de las estructuras y modelos. Estos terceros deben también cumplir los mismos requisitos impuestos a los servicios técnicos designados por lo que respecta a las normas científicas y metodológicas aplicadas en la realización de los ensayos que llevan a cabo.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé.
(24)  Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé. Además, debe basarse en unos criterios claros y detallados e incluir, entre otros, la comprobación de un porcentaje aleatorio de todos los modelos actuales, de los vehículos en los que se haya instalado un motor o una tecnología nuevos, de los vehículos con un consumo de carburante elevado o muy bajo y de los vehículos con un volumen de ventas muy elevado. Asimismo, debe tener en cuenta el historial de cumplimiento, las sugerencias de los consumidores, los resultados de los ensayos de teledetección y las preocupaciones expresadas por órganos independientes de investigación.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)   Es fundamental que la Comisión pueda comprobar la conformidad con las homologaciones de tipo y la legislación aplicable de los vehículos, los sistemas, los componentes y otras unidades técnicas independientes, y velar por que las homologaciones de tipo sean correctas, efectuando o encargando ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y otras unidades técnicas independientes ya comercializados.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)   Los terceros que lleven a cabo sus propios ensayos y la verificación de la conformidad de los vehículos con los requisitos del presente Reglamento deben cumplir los principios de transparencia y apertura, en particular por lo que respecta a la propiedad y la financiación de las estructuras y modelos. Estos terceros deben también seguir un enfoque similar al de los servicios técnicos designados y respetar las mismas normas al realizar e interpretar los ensayos.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 ter (nuevo)
(25 ter)   La vigilancia del mercado también debe tener en cuenta un enfoque basado en los riesgos que se centre, entre otros aspectos, en los datos obtenidos a partir de las unidades de teledetección situadas en la vía, las reclamaciones, las actas de las inspecciones técnicas periódicas, la vida útil prevista y los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes problemáticos detectados con anterioridad.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 quater (nuevo)
(25 quater)   A fin de comprobar las emisiones de los vehículos, las autoridades de vigilancia del mercado deben, entre otras cosas, hacer uso de la tecnología de teledetección para detectar qué aspectos, como un elevado nivel de contaminación atmosférica o acústica, y qué modelos de vehículo deben ser objeto de una investigación más a fondo. Al hacerlo, las autoridades deben cooperar y coordinar sus actividades con las autoridades responsables de las inspecciones técnicas periódicas en virtud de la Directiva 2014/45/UE relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor.
Enmienda 347
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 ter (nuevo)
(25 ter)   Con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a detectar los dispositivos de desactivación, el 26 de enero de 2017, la Comisión publicó las Orientaciones sobre la evaluación de estrategias auxiliares de emisiones y la presencia de dispositivos de desactivación. En consonancia con lo dispuesto en dichas Orientaciones, las actividades de ensayo realizadas por la Comisión, las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos para detectar dispositivos de desactivación deben mantener un carácter no predecible, incluyendo asimismo variaciones respecto de las condiciones y parámetros de ensayo prescritos, a fin de detectar eficazmente los dispositivos de desactivación.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.
(26)  Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental y de la salud pública, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis)   Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, y de seguir mejorando continuamente en estos aspectos, debe facilitarse la introducción de nuevas tecnologías basadas en los progresos técnicos y científicos. Esto debe hacerse limitando los ensayos y los documentos exigidos para la concesión de la homologación de tipo UE para tales tecnologías.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
(27)  Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate.
(29)  La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la extensión de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión.
(30)  Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la extensión de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión. Sin embargo, por la naturaleza de algunos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, como por ejemplo los espejos retrovisores, limpiaparabrisas y neumáticos, esos requisitos son más estáticos. En otros casos, por ejemplo, aquellos sistemas relacionados con la gestión de emisiones, puede haber la necesidad de limitar el período de validez, como en el caso de los vehículos. Por consiguiente, procede delegar en la Comisión los poderes para elaborar una lista de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que tengan un período limitado de validez
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados.
(31)  La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados. Se ha de prestar especial atención a los equipos, los sistemas y las unidades técnicas de recambio que influyen en los efectos del sistema de escape sobre el medio ambiente y al hecho de que tales elementos deben estar sujetos a los requisitos de autorización que correspondan.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
(33)  Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases.
(33)  Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis)   Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, así como de clarificar que la información de que se trata también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación y de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, se deben precisar los detalles de la información que debe proporcionarse a efectos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de vehículos.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis)   Dado que, en la actualidad, no existe ningún proceso estructurado común para el intercambio de datos sobre componentes de vehículos entre fabricantes de vehículos y agentes independientes, es pertinente elaborar principios sobre este intercambio. El Comité Europeo de Normalización (CEN) debe desarrollar un futuro proceso estructurado común sobre el formato normalizado de los datos intercambiados como norma oficial, por el cual el mandato concedido al CEN no prevea el nivel de detalle que proporcionará esta norma. El trabajo del CEN debe reflejar, en particular, los intereses y las necesidades de los fabricantes de vehículos y los agentes independientes por igual, y también debe investigar soluciones tales como formatos de datos abiertos descritos mediante una serie de metadatos bien definidos con el fin de facilitar la adaptación de la infraestructura de TI existente.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis)   Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, hay que hacer hincapié en que la información de que se trate también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación en un formato que permita el tratamiento electrónico posterior con el objetivo de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 ter (nuevo)
(37 ter)   Sin perjuicio de la obligación de los fabricantes de vehículos de proporcionar información sobre la reparación y el mantenimiento a través de sus sitios web, los agentes independientes deben tener acceso directo e independiente a los datos del vehículo.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
(40)  Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones.
(40)  Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión mediante la base de datos en línea las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis
(40 bis)   Debe considerarse que ha habido falsificación de los resultados de los ensayos cuando la autoridad pertinente no pueda comprobar empíricamente dichos resultados aunque todos los parámetros de ensayo estén reproducidos y se hayan tenido en cuenta.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 ter (nuevo)
(40 ter)   Las multas administrativas cobradas por la Comisión podrían utilizarse para fines de medidas de control del mercado y para medidas de apoyo a personas afectadas negativamente por infracciones del presente Reglamento o para otras actividades en interés de los consumidores afectados y, si procede, para la protección del medio ambiente.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 quater (nuevo)
(40 quater)   En caso de no conformidad, el consumidor puede sufrir daños personales o materiales. En tal caso, el consumidor debe tener derecho a exigir compensación en virtud de la legislación pertinente relativa a productos defectuosos o bienes no conformes, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo1 bis, la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater, según proceda. Asimismo, el consumidor puede utilizar las vías de recurso previstas en el Derecho contractual, según proceda de conformidad con la legislación de su Estado miembro.
_____________
1 bis Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).
1 ter Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).
1 quater Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 45 bis (nuevo)
(45 bis)   Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, conviene dejar claro que la información de que se trate también incluye la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación en un formato que permita el tratamiento electrónico posterior con el objetivo de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – parte introductoria
3.  El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos esenciales de este Reglamento:
3.  El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos de este Reglamento:
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra b
b)  vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;
b)  vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos, organismos de gestión de catástrofes y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – parte introductoria
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
A efectos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios de la Unión enumerados en el anexo IV, salvo cuando se estipule lo contrario en ellos, se aplicarán las definiciones siguientes:
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
2)  «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;
2)  «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público, incluidos los derechos de los consumidores;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)
7 bis)   «piezas o equipos originales»: las piezas o equipos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas de equipos para el montaje del vehículo de que se trate; incluyen las piezas o equipos fabricados en la misma cadena de producción que esas piezas de equipos; salvo prueba en contrario, se presumirá que las piezas son piezas originales si el fabricante certifica que las piezas cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9
9)  «fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no;
9)  «fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de cumplir las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos que se exigen para obtener la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos y de garantizar la conformidad de la producción, así como de facilitar el cumplimiento de las disposiciones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16
16)  «matriculación»: autorización administrativa permanente o temporal para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que incluye la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial;
16)  «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que implica la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente o temporal, incluso por un breve período de tiempo.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 35
35)  «tipo de vehículo»: categoría concreta de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte;
35)  «tipo de vehículo»: grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte;
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 37
37)  «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica;
37)  «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica, tanto si se trata de un vehículo de motor como si no;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 42
42)  «homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE y la homologación de vehículo individual nacional;
42)  «homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 46
46)  «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información;
46)  «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, la inspección técnica, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes utilizan o ponen a disposición, incluidos sus socios, concesionarios, talleres de reparación y redes autorizados, a fin de ofrecer productos o servicios para la reparación o el mantenimiento de los vehículos, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información;
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 55
55)  «evaluación in situ»: verificación realizada por la autoridad de homologación de tipo en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;
55)  «evaluación in situ»: verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 56 bis (nuevo)
56 bis)   «dispositivo de desactivación»: todo elemento funcional de diseño que, cuando funciona como corresponde, impide que los sistemas homologados de control y seguimiento de un vehículo sean eficientes y eficaces, impidiendo así el cumplimiento de los requisitos para la homologación en toda la gama de condiciones reales de conducción.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2
La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo relativo a la categorización de las subcategorías de vehículos, los tipos de vehículo y los tipos de carrocería.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo referente a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de homologación de tipo y las autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de tipo de vehículos, incluida la homologación de tipo de vehículo individual, dicho Estado miembro designará a una única autoridad de homologación de tipo responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4
4.  Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008.
4.  Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008, a excepción de su artículo 18, apartado 5.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5
5.  Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.
5.  Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos de su territorio y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6
6.  Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de la homologación de tipo concedida y la identidad de los fabricantes correspondientes.
6.  Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo, incluida la conformidad de las homologaciones de tipo expedidas de conformidad con el presente Reglamento. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Dichos resultados se debatirán en el seno del Foro establecido de conformidad con el artículo 10. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un informe completo de los resultados, que incluirá en particular el número de las homologaciones de tipo concedidas o denegadas, el objeto del certificado de homologación de tipo y la identidad de los fabricantes correspondientes y de los servicios técnicos responsables de la supervisión de los ensayos de homologación de tipo.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7
7.  Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados.
7.  Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Dichos resultados se debatirán en el seno del Foro establecido conforme al artículo 10. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, que incluirá en particular el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de ensayo o de otro tipo de evaluación. El resumen incluirá una lista de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se determine que no cumplen los requisitos del presente Reglamento, de haberlos, así como la identidad de los fabricantes correspondientes y una corta descripción de la naturaleza del incumplimiento.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 para completar el presente Reglamento estableciendo criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado a nivel nacional.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Las autoridades de homologación interpretarán y ejecutarán los requisitos del presente Reglamento de manera uniforme y coherente para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y evitar la aplicación de criterios divergentes en la Unión. Cooperarán plenamente con el Foro y con la Comisión en sus actividades de auditoría y supervisión en lo referente a la aplicación del presente Reglamento y facilitarán toda la información necesaria previa solicitud.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión.
2.  Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad para proteger secretos comerciales de los agentes económicos, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión de conformidad con la legislación aplicable.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 1
Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de vehículos, incluida la homologación de vehículo individual, deberá designar a una única autoridad de homologación de tipo que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y asuma las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 2
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro deberán cooperar entre sí compartiendo la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz, así como el intercambio eficiente y eficaz de la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Si una autoridad de homologación considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión notificará a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento inmediatamente después de recibir dicha notificación.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5
5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
suprimido
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones y otra información.
1.  Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán ensayos e inspecciones de conformidad con los programas nacionales aprobados en virtud de los apartados 2 y 3 para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable. Tales ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y ensayos de emisiones en condiciones reales de conducción, sobre la base de muestras estadísticamente significativas, y se completarán con controles documentales. Los Estados miembros llevarán a cabo ensayos o inspecciones con una periodicidad anual sobre un número de tipos que represente en total, como mínimo, el 20 % del número de tipos comercializados en ese Estado miembro durante el año anterior. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones justificadas y otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos publicados por terceros reconocidos, las nuevas tecnologías comercializadas y los informes de las inspecciones técnicas periódicas y de la teledetección en las vías.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Las autoridades de vigilancia del mercado podrán valerse de organizaciones independientes de ensayo para llevar a cabo las tareas técnicas, como los ensayos o las inspecciones. La autoridad de vigilancia del mercado seguirá siendo responsable de los resultados. Cuando, para los fines previstos en el presente artículo, se recurra a servicios técnicos, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se recurre a otro servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.   Las autoridades de vigilancia del mercado elaborarán y presentarán a la Comisión, para aprobación, con carácter anual o plurianual, un programa nacional de vigilancia del mercado. Los Estados miembros pueden presentar acciones o programas conjuntos.
Los programas nacionales de vigilancia del mercado incluirán como mínimo, la información siguiente:
a)   la escala y el alcance de las actividades de vigilancia del mercado;
b)   datos pormenorizados sobre la forma en que se llevarán a cabo las actividades de vigilancia del mercado, incluida la información sobre el recurso a ensayos documentales, físicos y de laboratorio y el modo en que esta refleja los principios de la evaluación de riesgos y aborda las reclamaciones justificadas, los elevados volúmenes de modelos específicos de vehículos en uso en su territorio y sus partes, la primera aplicación de un nuevo motor o de una nueva tecnología, los informes de inspecciones técnicas periódicas y otras informaciones pertinentes, incluida la información proveniente de agentes económicos o los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos;
c)   un resumen de las medidas adoptadas en el programa anterior, incluidos datos estadísticos pertinentes sobre la escala de las actividades realizadas, las acciones de seguimiento emprendidas y los resultados respectivos; en el caso de un programa plurianual, se elaborará y presentará anualmente a la Comisión y al Foro sobre la Garantía de Cumplimiento un resumen de las acciones; y
d)   datos pormenorizados sobre las modalidades de financiación notificadas de conformidad con el artículo 30, apartado 4, y los recursos humanos dedicados a la vigilancia del mercado, así como su adecuación respecto de las actividades de vigilancia del mercado previstas.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades.
2.  Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. Esto incluirá el acceso a los programas informáticos, los algoritmos, las unidades de control del motor y cualquier otra especificación técnica que las autoridades de vigilancia del mercado consideren necesaria.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad presentados por los agentes económicos.
3.  En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad, las marcas de homologación de tipo o los certificados de homologación de tipo presentados por los agentes económicos.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, del incumplimiento que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará en el sitio web de la autoridad de vigilancia del mercado empleando un lenguaje sencillo y comprensible.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
5.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y, en su caso, a la autoridad de homologación pertinente.
5.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y a la autoridad de homologación pertinente.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Si una autoridad de vigilancia del mercado considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión notificará a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento inmediatamente después de recibir dicha notificación.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
6.  Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea.
6.  Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad para proteger secretos comerciales de los agentes económicos, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7
7.   Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados.
suprimido
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 8
8.   Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con la Comisión. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización.
suprimido
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 9
9.  Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí compartiendo la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones.
9.  Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz, así como el intercambio eficiente y eficaz de la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 10
10.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
suprimido
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 10 bis (nuevo)
10 bis.   Las autoridades de vigilancia del mercado pondrán a disposición del público un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará dichas constataciones a los Estados miembros y a la Comisión. La Comisión remitirá el informe a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. El informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante correspondiente, además de una corta descripción de las constataciones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas.
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, teniendo debidamente en cuenta los programas nacionales acordados de actividades de vigilancia del mercado aprobados de conformidad con el artículo 8, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable.
Los ensayos e inspecciones organizados y llevados a cabo por la Comisión, o encargados por esta, abordarán la cuestión de la conformidad en circulación de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.
Tales ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y ensayos de emisiones en condiciones reales de conducción, sobre la base de muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales.
Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones justificadas y otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos publicados por terceros reconocidos, las nuevas tecnologías comercializadas y los informes de las inspecciones técnicas periódicas y de la teledetección en las vías.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, si la Comisión, a partir de información procedente de los Estados miembros, de una solicitud del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento o de resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos, considera que un Estado miembro no está cumpliendo debidamente sus obligaciones en materia de homologación de tipo o de vigilancia del mercado derivadas del presente Reglamento, organizará y llevará a cabo por sí misma, o exigirá que se lleven a cabo, ensayos e inspecciones independientes de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya disponibles en el mercado.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)
La Comisión podrá valerse de organizaciones independientes de ensayo para llevar a cabo las tareas técnicas, como los ensayos o las inspecciones. La Comisión seguirá siendo responsable de los resultados. Cuando, para los fines previstos en el presente artículo, se designe a servicios técnicos, la Comisión garantizará que se recurre a otro servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.  Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera.
2.  Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera, dependiendo de la situación.
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y otro tipo de apoyo técnico que los expertos de la Comisión requieran para permitirles llevar a cabo los ensayos, las comprobaciones y las inspecciones. Los Estados miembros velarán por que los expertos de la Comisión tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para la ejecución de sus funciones.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1.
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán inmediatamente a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
4.  Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
4.  Los fabricantes de vehículos deberán facilitar, de manera gratuita y sin demoras indebidas, los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros reconocidos. Estos datos deberán incluir todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. Todos los datos facilitados serán tratados con respeto de la protección legítima de la información comercial. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben facilitarse y las condiciones para hacerlo, incluidas las relativas a las modalidades de acceso a dicha información a través de la base de datos en línea a que se refiere el artículo 10 bis, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a los actos jurídicos de la Unión y a la legislación nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   La Comisión organizará y efectuará auditorías conjuntas de las autoridades nacionales de homologación de tipo y de las autoridades de vigilancia del mercado para verificar, de forma coherente, que cumplen los requisitos del presente Reglamento y desempeñan sus funciones de manera independiente y rigurosa. Previa consulta al Foro, la Comisión aprobará un plan anual de auditorías conjuntas que tendrá en cuenta los resultados de las revisiones anteriores al establecer la frecuencia de la evaluación. Cuando la Comisión tenga razones para considerar que una autoridad de homologación de tipo no cumple las obligaciones que le impone el presente Reglamento, podrá exigir la realización de auditorías conjuntas con carácter anual.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.   Para desempeñar esta función, la Comisión recurrirá a auditores independientes contratados como terceros, previa convocatoria de licitación pública. Los auditores desempeñarán sus funciones de manera independiente e imparcial. Los auditores respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales de conformidad con la legislación aplicable. Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y el apoyo que los auditores soliciten para permitirles desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones. Previa petición, un Estado miembro podrá enviar un observador a una auditoría conjunta organizada de conformidad con el presente artículo. Los observadores no influirán en ninguna decisión relativa al resultado de la auditoría conjunta.
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 quater (nuevo)
4 quater.   Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la auditoría conjunta, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido de conformidad con el artículo 10.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 quinquies (nuevo)
4 quinquies.   El Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que ha abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la auditoría conjunta a que se refiere el apartado 4 quater.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 sexies (nuevo)
4 sexies.   La Comisión podrá recabar información adicional de los Estados miembros y de sus autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado si tienen motivos para creer, tras el examen en el seno del Foro, que hay casos de incumplimiento del presente Reglamento. Los Estado miembros y sus autoridades respectivas facilitarán dicha información sin dilación indebida.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento.
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como a los Estados miembros y a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)
La Comisión adoptará medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, incluidas las autoridades de homologación de tipo pertinentes, en un plazo adecuado, de todo incumplimiento que haya detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará también en el sitio web de las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes empleando un lenguaje sencillo y comprensible.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 3
La Comisión publicará un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado.
La Comisión pondrá a disposición del público un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales constataciones a los Estados miembros y a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. El informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como de la identidad del fabricante correspondiente, además de una corta descripción de las constataciones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera, y, en su caso, recomendará medidas de seguimiento a los Estados miembros.
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
1.  La Comisión establecerá y presidirá el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»).
1.  La Comisión establecerá, presidirá y gestionará el Foro sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»).
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros.
Este Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros, incluidas sus autoridades responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado.
En caso necesario, y al menos una vez al año, el Foro invitará también a observadores a sus reuniones. Entre los observadores invitados habrá representantes del Parlamento Europeo, de los servicios técnicos, de organizaciones terceras de ensayo reconocidas, de la industria o de otros agentes económicos relevantes, de organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad y el medio ambiente y de asociaciones de consumidores. Los observadores invitados a las reuniones del Foro constituirán una gama amplia, representativa y equilibrada de organismos nacionales y de la Unión que representen a los interesados pertinentes.
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   La Comisión publicará en su sitio web el calendario, los órdenes del día y las actas de las reuniones, e incluirá una lista de asistencia.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1
El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado.
El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado para facilitar la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a los requisitos relacionados con la evaluación, la designación y la supervisión de organismos designados y la aplicación general de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2
Entre sus funciones consultivas estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, las sanciones y las inspecciones conjuntas.
Entre sus funciones estarán:
a)   el examen de reclamaciones justificadas, pruebas u otras informaciones relevantes sobre posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos;
b)   el examen y la evaluación en común de los programas nacionales de vigilancia del mercado tras su presentación a la Comisión;
c)   el intercambio de información sobre las nuevas tecnologías disponibles o que estarán disponibles en el mercado;
d)   la evaluación de los resultados de los exámenes sobre el funcionamiento de las autoridades de homologación de tipo, tanto de los realizados en virtud del artículo 6, apartado 6, como a raíz de una auditoría conjunta con arreglo al artículo 71, apartado 8;
e)   el examen de los resultados de las evaluaciones del funcionamiento de la vigilancia del mercado;
f)   la evaluación de los resultados de las evaluaciones del funcionamiento de los servicios técnicos, tanto de los realizados en virtud del artículo 80, apartado 3 bis, como a raíz de una auditoría conjunta con arreglo al artículo 80, apartado 4; y
g)   la evaluación, al menos cada dos años, de la eficacia de las actividades de garantía del cumplimiento, en particular, si procede, la coherencia y la eficacia de las reparaciones, recuperaciones o sanciones aplicadas por los Estados miembros cuando los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados objeto del incumplimiento se comercialicen en más de un Estado miembro.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Si, a raíz de un examen en el seno del Foro, la Comisión tiene motivos para creer que hay casos de incumplimiento del presente Reglamento, podrá recabar información adicional de los Estados miembros y de sus autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado. Los Estados miembros y sus autoridades respectivas facilitarán dicha información sin dilación indebida.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.   La Comisión pondrá anualmente a disposición del público un informe sobre las actividades del Foro. El informe incluirá una explicación pormenorizada de las cuestiones examinadas, las acciones derivadas de esas deliberaciones y la justificación de esas acciones, también en el caso de que no se prevean acciones. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo el informe de actividades del Foro.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.   Si la Comisión, a raíz de una auditoría conjunta, demuestra que la autoridad de homologación de tipo en cuestión ha incumplido cualquiera de los requisitos del presente Reglamento, informará de inmediato a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente al incumplimiento. En determinados casos, y teniendo debidamente en cuenta el carácter del incumplimiento, la Comisión estará facultada para suspender o retirar la competencia de la autoridad de homologación competente para aceptar solicitudes de certificados de homologación de tipo UE en virtud del artículo 21.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 quater – párrafo 1 bis (nuevo)
En un plazo de dos meses tras haber suspendido o retirado tal competencia según lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión presentará un informe a los Estados miembros sobre sus conclusiones en materia de incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la Comisión ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Base de datos en línea
1.   La Comisión establecerá una base de datos en línea para el intercambio electrónico seguro de información relativa a los procedimientos de homologación de tipo, las autorizaciones expedidas, la vigilancia del mercado y otras actividades pertinentes, entre las autoridades de vigilancia del mercado, los Estados miembros y la Comisión.
2.   La Comisión será responsable de la coordinación del acceso y de la recepción de actualizaciones periódicas con las autoridades competentes, así como de la seguridad y la confidencialidad de los datos relativos a los registros conservados en la base de datos.
3.   Los Estados miembros enviarán a la base de datos la información requerida en virtud del artículo 25. Asimismo, los Estados miembros facilitarán información pormenorizada sobre el número de bastidor de los vehículos registrados y el número de matrícula atribuido al vehículo de conformidad con la Directiva 1999/37/CE1 bis del Consejo y facilitarán periódicamente a la Comisión información actualizada. Esta información estará disponible en un formato que pueda consultarse.
4.   La Comisión creará una interfaz entre la base de datos y el sistema de la UE de alerta rápida para la seguridad de los productos (RAPEX) y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), con el fin de facilitar las actividades de vigilancia del mercado y garantizar la coordinación, la coherencia y la precisión de la información facilitada a los consumidores y a terceros.
5.   La Comisión establecerá asimismo una interfaz accesible al público que incluirá la información contenida en el anexo IX y los datos pormenorizados de la autoridad de homologación que expide el certificado de homologación de tipo de conformidad con el artículo 24 y de los servicios técnicos que han llevado a cabo los ensayos requeridos de conformidad con el artículo 28. La Comisión garantizará que dicha información se presente en un formato que pueda consultarse.
La Comisión ofrecerá también el acceso a la información necesaria para los ensayos de verificación, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 9, apartado 4.
6.   Como parte de la base de datos, la Comisión desarrollará una herramienta para cargar los resultados de los ensayos de terceros y las reclamaciones relacionadas con el rendimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes y otras unidades técnicas. La información transmitida a través de esta herramienta se tendrá en cuenta en lo que respecta a las actividades de vigilancia del mercado previstas en los artículos 8 y 9.
7.   Se pondrá en marcha un proyecto piloto, a más tardar el ... [tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) resulta adecuada para el intercambio de información previsto por el presente artículo.
__________________
1 bis Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que haya fabricado y que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
1.  El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y que siguen cumpliendo dichos requisitos independientemente del método de ensayo utilizado.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación y de la garantía de conformidad de la producción, independientemente del método de ensayo utilizado.
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4
4.  A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.
4.  A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   Al solicitar la homologación de tipo UE, el fabricante garantizará que el diseño de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no incorpora estrategias u otros medios que alteren innecesariamente el comportamiento demostrado durante los procedimientos de ensayo pertinentes cuando dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes se utilizan en condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales.
El fabricante revelará toda estrategia de gestión del motor que pueda ser utilizada a través de hardware o software. El fabricante revelará toda la información pertinente en relación con dichas estrategias de gestión, incluidos el software utilizado, los parámetros de las estrategias y la justificación técnica que explique por qué son necesarias.
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 5
5.   El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, participe o no directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
suprimido
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   Para proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, el fabricante examinará las reclamaciones y las disconformidades de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevará un registro de ellas, y mantendrá informados de ese seguimiento a sus distribuidores e importadores.
Si el número de reclamaciones o disconformidades en materia de equipos de seguridad o emisiones excede de treinta casos o de un 1 % —según cuál sea el valor inferior— del total de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos de un determinado tipo, variante o versión que haya introducido en el mercado, se enviará sin demora información detallada a la autoridad de homologación pertinente responsable del vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, parte o equipo, así como a la Comisión.
La información contendrá una descripción del problema y los datos necesarios para identificar el tipo, la variante y la versión del vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, parte o equipo afectado. Estos datos de alerta temprana se utilizarán para identificar posibles tendencias en las reclamaciones de los consumidores y para examinar la necesidad de iniciar retiradas por parte del fabricante y actividades de vigilancia del mercado por parte de los Estados miembros y la Comisión.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.   El fabricante se asegurará de que el usuario del vehículo, previa información, acepta el tratamiento y la transmisión de todos los datos recogidos durante el uso del vehículo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. Si el tratamiento y envío de datos no es obligatorio para el funcionamiento seguro del vehículo, el fabricante se asegurará de que el usuario del vehículo tiene la opción de desconectar la transferencia de datos y de que puede hacerlo con facilidad.
__________________
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1
El fabricante que considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
Cuando un fabricante considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no sean conformes con el presente Reglamento, o cuando la homologación de tipo se haya concedido sobre la base de datos incorrectos, el fabricante deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
2.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y el riesgo y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1
El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.
El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, y, además, el fabricante del vehículo mantendrá a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a que se refiere el artículo 34 durante un período de diez años a partir de la expiración de la validez de la homologación de tipo UE en el caso de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la expiración de la validez de la homologación en el caso de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2
El fabricante del vehículo deberá tener a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 34.
suprimido
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá facilitarle, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que la autoridad nacional pueda comprender con facilidad.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el fabricante deberá facilitar a dicha autoridad o a la Comisión, a través de la autoridad de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en una lengua que se pueda comprender con facilidad.
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 2
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el fabricante deberá cooperar con dicha autoridad o con la Comisión en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – título
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado
Obligaciones de los representantes de los fabricantes
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente:
1.  El representante del fabricante deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente:
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a)  tener acceso al expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y al certificado de conformidad al que se refiere el artículo 34, en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
a)  tener acceso al certificado de homologación de tipo y sus anexos y al certificado de conformidad en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra b
b)  previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
b)  previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, incluida toda especificación técnica relativa a la homologación de tipo y el acceso a los programas informáticos y los algoritmos;
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – parte introductoria
3.  Los detalles del cambio se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos:
3.  Los detalles del cambio en el mandato se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos:
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que la autoridad de homologación ha reunido el expediente de homologación al que se refiere el artículo 24, apartado 4, y que el sistema, el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7.
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que estos están amparados por un certificado válido de homologación de tipo y que el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular que no se corresponden con su homologación de tipo, no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió.
3.  Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular si no se corresponden con su homologación de tipo, el importador no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, el importador deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió.
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6
6.  Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de ese seguimiento a sus distribuidores.
6.  Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones, las disconformidades y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de esas reclamaciones y recuperaciones a sus distribuidores.
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   El importador informará inmediatamente al fabricante en cuestión de las reclamaciones y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o disconformidades en relación con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya comercializado.
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.  Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
1.  Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, bajo el control del fabricante, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. El importador informará igualmente al fabricante y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo.
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan sido introducidos en el mercado comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente.
1.   Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente.
2.   Con el fin de proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, el distribuidor investigará las reclamaciones y las disconformidades de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado. Además, todas las reclamaciones o disconformidades sobre aspectos medioambientales o de seguridad del vehículo se comunicarán al importador o fabricante sin demora.
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
1.  Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes.
1.  Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, el distribuidor informará al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo y no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes.
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
2.  El distribuidor que considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento deberá informar al fabricante o al importador para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
2.  Si el distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento, el distribuidor deberá informar al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
3.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
3.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
4.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el distribuidor deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
4.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el distribuidor deberá cooperar con dicha autoridad o con la Comisión en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
2.  En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez.
2.  Sin perjuicio de los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, en el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente, solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez.
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
4.  La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo.
4.  La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XVII. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, incluso cuando haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. También se controlará que el funcionamiento de los sistemas que obtuvieron la homologación de tipo por separado sigue siendo conforme con dichas homologaciones una vez que han sido integrados en un vehículo completo.
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5
5.  La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a los requisitos esenciales aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero.
5.  La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a todos los requisitos aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero.
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los actos reglamentarios pertinentes para llevar a cabo los ensayos requeridos.
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
2.  Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro.
2.  Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro. Una vez que se presente la solicitud, no se autorizará al fabricante a interrumpir el procedimiento y a presentar otra solicitud para el mismo tipo a otra autoridad de homologación o a otro servicio técnico. Además, si se deniega la homologación de tipo o no se superan los ensayos en un servicio técnico, no se autorizará al fabricante a presentar una solicitud para el mismo tipo a otra autoridad de homologación o a otro servicio técnico.
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra a
a)  una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de una sola vez o la homologación de tipo mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo por etapas;
a)  una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de vehículo entero de una sola vez o la homologación de tipo de vehículo entero mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo de vehículo entero por etapas, o según los actos reglamentarios pertinentes para la homologación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra d
d)  cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud.
d)  cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de homologación de tipo.
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico que proporcionará la Comisión, aunque también podrá facilitarse en papel.
2.  El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico.
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV.
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo y los documentos que contengan información, exigidos con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2
Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.
Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante y a las fichas de características hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1
Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV.
Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo y las fichas de características, exigidos con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a
a)  en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
a)  en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante, de los certificados de homologación de tipo UE y de las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
b)  en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
b)  en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE de vehículo entero del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 2
La información especificada en las letras a) y b) podrá suministrarse de conformidad con el artículo 22, apartado 2.
La información especificada en las letras a) y b) se suministrará de conformidad con el artículo 22, apartado 2.
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo.
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software, al hardware y a los algoritmos del vehículo, así como a la documentación u otro tipo de información que permita suministrar un nivel de comprensión adecuado y pertinente de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto de los sistemas, y funciones de dichos software y hardware que permiten al vehículo cumplir los requisitos del presente Reglamento.
Durante el período de validez de la homologación de tipo UE, se concederá el acceso al software, al hardware y a los algoritmos del vehículo para permitir la comprobación de que, durante la inspección periódica, se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tras la expiración del certificado de homologación de tipo, y en caso de que no se renueve dicho certificado, se garantizará el acceso previa petición. La naturaleza de la información divulgada para esos fines no ha de ser tal que socave la confidencialidad de la información privada y la propiedad intelectual. El fabricante comunicará a la autoridad de homologación y al servicio técnico, en un formato normalizado, la versión del software que regula los sistemas y componentes relacionados con la seguridad y los parámetros u otras calibraciones aplicados a los sistemas y componentes relacionados con las emisiones en el momento de la solicitud de homologación de tipo. Con el fin de detectar posteriores cambios ilegales del software, el servicio técnico tendrá derecho a marcar el software estableciendo los parámetros correspondientes.
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra d
d)  en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
d)  en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo válidas separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 2
El expediente de homologación deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE.
El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico y deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
5.  La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones.
5.  La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones.
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 6 – párrafo 1
De conformidad con el artículo 20, apartados 4 y 5, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV.
De conformidad con el artículo 20, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV.
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
1.  La autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro.
1.  La autoridad de homologación deberá enviar a la base de datos en línea de homologaciones de tipo, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, información que incluya dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado.
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
3.   Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro o la Comisión así lo soliciten, la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo UE deberá enviarle, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro.
suprimido
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
4.  La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión.
4.  La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión. La autoridad de homologación actualizará asimismo esta información en la base de datos en línea.
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra d
d)  en el caso de una homologación de tipo UE de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.
d)  en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo.
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
1.  El cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá demostrarse por medio de los ensayos apropiados conforme a los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV, realizados por los servicios técnicos designados.
1.  A efectos de las homologaciones de tipo UE, la autoridad de homologación comprobará el cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV por medio de ensayos apropiados realizados por los servicios técnicos designados.
El formato de las actas de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos en el apéndice 3 del anexo V.
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
2.  El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos.
2.  El fabricante deberá poner a disposición de los servicios técnicos pertinentes y de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos.
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo de conformidad con los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV. En caso de que en los procedimientos de ensayo establecidos en los actos reglamentarios pertinentes se prevea una gama de valores, los servicios técnicos podrán fijar los parámetros y condiciones que hayan de usarse para llevar a cabo los ensayos apropiados a que se refiere el apartado 1. En el caso de la homologación de tipo de vehículo entero, las autoridades velarán por que los vehículos seleccionados para los ensayos representen el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos y por que los vehículos seleccionados no conduzcan a unos resultados que sean sistemáticamente divergentes del rendimiento de tales vehículos cuando sean utilizados en las condiciones que podría suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales.
Enmienda 348
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 ter(nuevo)
3 ter.   A fin de comprobar el cumplimiento del artículo 3, punto 10, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 715/2007, la Comisión, las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos podrán diferir de los procedimientos de ensayo y la gama de valores estándares, modificando las condiciones y los parámetros de manera no predecible, y, en especial, apartándose de los valores y procedimientos prescritos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
2.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos.
2.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número adecuado y estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos.
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4
4.  Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción.
4.  Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción. La autoridad de homologación realizará la primera de estas comprobaciones en el plazo de un año a partir de la fecha de expedición de los certificados de conformidad y, posteriormente, efectuará las comprobaciones al menos una vez al año, a intervalos aleatorios que determinará ella misma.
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   Al realizar los ensayos de verificación de conformidad con los apartados 2 y 4, una autoridad de homologación deberá designar a un servicio técnico diferente del que se utilizó durante los ensayos de homologación de tipo originales.
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5
5.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente, o bien retirar la homologación de tipo.
5.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y que establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado, con los requisitos del presente Reglamento o con los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que las disposiciones para la conformidad de la producción se sigan correctamente, o bien retirar la homologación de tipo. La autoridad de homologación podrá decidir adoptar todas las medidas restrictivas necesarias de conformidad con los artículos 53 y 54.
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1
1.  Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado.
1.  Los Estados miembros velarán por que se cubran los costes de sus actividades tanto de homologación de tipo como de vigilancia del mercado. Los Estados miembros podrán implantar una estructura basada en tasas, financiar estas actividades a través de sus presupuestos nacionales o combinar ambos métodos. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos.
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
2.  Dichas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos.
2.  En caso de que se implante una estructura basada en tasas, estas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Cuando la estructura basada en tasas se aplique a la conformidad de la producción, estas tasas nacionales serán recaudadas del fabricante por el Estado miembro en el Estado miembro donde tenga lugar la producción.
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3
3.  La estructura de tasas nacionales también cubrirá los costes de las inspecciones y los ensayos de verificación del cumplimiento que realice la Comisión de conformidad con el artículo 9. Esas contribuciones constituirán ingresos afectados externos para el presupuesto general de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento Financiero26.
3.  La Comisión velará por que se cubran los costes de las inspecciones y los ensayos que encargue de conformidad con el artículo 9. Se utilizará a tal efecto el presupuesto general de la Unión Europea.
__________________
26 Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 4
4.  Los Estados miembros notificarán los detalles de su estructura de tasas nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual.
4.  Los Estados miembros notificarán los detalles de su mecanismo o mecanismos financieros a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual.
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 5
5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de determinar el suplemento a tenor del apartado 3 que ha de aplicarse a las tasas nacionales a las que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
suprimido
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
5.  Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación son esenciales, hasta el punto de no poder ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.
5.  Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación no pueden ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)   los resultados de los ensayos de verificación efectuados por la Comisión o por las autoridades de vigilancia del mercado muestran que se incumple la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente;
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1
1.  Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de cinco años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo.
1.  Las homologaciones de tipo de los vehículos de las categorías M1 y N1 y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que figuran en la lista contemplada en el apartado 1 bis se expedirán por un período limitado de siete años y, en el caso de los vehículos de las categorías N2, N3, M2, M3 y O, por un período limitado de diez años. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo UE.
Antes de que haya expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo en su conjunto cumple todos los requisitos, incluidos los protocolos de ensayo, de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos nuevos del tipo homologado. Cuando la autoridad de homologación determine que el presente párrafo resulta aplicable, no será necesario repetir los ensayos realizados con arreglo al artículo 28.
Para que la autoridad de homologación pueda cumplir su cometido, el fabricante presentará su solicitud como muy pronto doce meses y como muy tarde seis meses antes de la fecha de expiración del certificado de homologación de tipo UE.
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Las homologaciones de tipo de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se expedirán en principio por un período de tiempo ilimitado. Dado que determinados sistemas, componentes y unidades técnicas independientes podrían, por su naturaleza o características técnicas, tener que ser actualizados más frecuentemente, las homologaciones de tipo en cuestión se expedirán por un período limitado de siete años. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se complete el presente Reglamento mediante la elaboración de una lista de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que, por su propia naturaleza, requieran que la expedición sea válida únicamente durante un período de tiempo limitado.
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra b
b)  si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria;
b)  si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria, lo que siempre se considerará el caso cuando en los dos años anteriores no se haya fabricado ningún vehículo del tipo en cuestión;
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
4.  Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la plena responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este.
4.  Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Los agentes económicos únicamente introducirán en el mercado vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que estén marcados de un modo conforme al presente Reglamento.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3
3.  Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
3.  Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la validez de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 2
2.  Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 de uno o varios de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes.
2.  Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 del cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes.
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Por otra parte, se concederá mayor flexibilidad a las pymes con una producción pequeña que no estén en condiciones de cumplir los mismos criterios de restricción temporal que los grandes fabricantes.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
Si no se presenta ninguna objeción durante el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo primero, se considerará que la homologación de tipo nacional ha sido aceptada.
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1
1.  Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV.
1.  Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV. La presente disposición no se aplicará a los vehículos incompletos.
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión.
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el propietario del vehículo, el fabricante o la persona que represente al fabricante, siempre que esté establecida en la Unión.
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes.
1.  Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes.
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 2
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión.
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el propietario del vehículo, el fabricante o la persona que represente al fabricante, siempre que esté establecida en la Unión.
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 6 – párrafo 1
El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información necesaria para solicitar la matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo28.
El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información incluida en el modelo de certificado de homologación de vehículo individual UE establecido en dicho anexo.
__________________
28 Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 3
3.  Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos.
3.  Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos o que el vehículo no cumple dichos requisitos.
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 1
1.  Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica.
1.  Los procedimientos expuestos en los artículos 42 y 43 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica. El anexo XVII será de aplicación en el caso de los vehículos homologados conforme a una homologación de tipo multifásica.
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2
2.  Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 no podrán sustituir a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni podrán aplicarse para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.
2.  Los procedimientos expuestos en los artículos 42 y 43 no sustituirán a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni se aplicarán para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 2
Podrán comercializarse o ponerse en servicio vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación y la utilización en la vía de tales vehículos.
Podrán comercializarse vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación, la puesta en servicio y la utilización en la vía de tales vehículos.
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2
El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían comercializado ni matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez.
El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez.
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 3 – párrafo 1
El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad nacional del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión.
El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión.
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 3 – párrafo 2
La autoridad nacional afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso.
La autoridad nacional de homologación de tipo afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 4
4.  Solo podrán comercializarse, matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a).
4.  Solo podrán matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a).
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 6
6.  Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que permitan comercializar, matricular o poner en servicio con arreglo al presente artículo.
6.  Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que matriculen o pongan en servicio con arreglo al presente artículo.
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – título
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave a nivel nacional
Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o que no son conformes
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 1
1.  Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro que hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 y al artículo 8 del presente Reglamento o que tengan motivos suficientes para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento deberán informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación.
1.  Cuando, basándose en las actividades de vigilancia del mercado o la información obtenida de una autoridad de homologación, fabricantes o reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, dichas autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1
La autoridad de homologación a la que se refiere el apartado 1 deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado.
suprimido
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del producto.
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 3
El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo segundo.
suprimido
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3
3.   La autoridad de homologación pertinente deberá informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 1 y de la actuación exigida al agente económico.
suprimido
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 bis (nuevo)
Artículo 49 bis
Procedimiento nacional en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave o no son conformes
1.   Cuando, tras efectuar la evaluación con arreglo al artículo 49, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro consideren que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o incumple este, requerirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo ni incurran en ese incumplimiento al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
2.   El agente económico se asegurará, conforme a las obligaciones contempladas en los artículos 11 a 19, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que haya introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.
3.   Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1 o el riesgo exige actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados, o para retirarlos del mercado o recuperarlos.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el presente apartado.
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – título
Procedimientos de notificación y objeción relacionados con las medidas restrictivas tomadas a nivel nacional
Medidas correctoras y restrictivas a nivel de la Unión
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 1
Las autoridades nacionales deberán informar sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas restrictivas tomadas conforme al artículo 49, apartados 1 y 5.
El Estado miembro que adopte medidas correctoras y restrictivas de conformidad con el artículo 50, apartados 1 y 3, lo notificará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Dicho Estado miembro informará asimismo sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación.
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 2
La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, su origen, la naturaleza de la supuesta disconformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.
2.   La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente afectados, su origen, la naturaleza del incumplimiento o riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. Deberá asimismo indicar si el riesgo se debe a alguna de las circunstancias siguientes:
a)   el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b)   la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 2
2.   La autoridad de homologación a la que se refiere el artículo 49, apartado 1, deberá indicar si la disconformidad se debe a alguna de las circunstancias siguientes:
suprimido
a)   el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b)   la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3
3.   Los Estados miembros, a excepción del que inicie el procedimiento, deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, de toda medida restrictiva adoptada y de cualquier dato adicional sobre la disconformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.
suprimido
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Si, en el plazo de un mes después de la notificación a que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida correctora o restrictiva adoptada por un Estado miembro, se considerará que la medida está justificada. Los demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas correctoras o restrictivas equivalentes con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 4
4.  Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la Comisión evaluará la medida con arreglo al artículo 51.
4.  Si, en el plazo de un mes tras la notificación indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida correctora o restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará, sin demora, a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5
5.  Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
5.  Basándose en los resultados de esta consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para la armonización a escala de la Unión de las medidas correctoras o restrictivas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
La Comisión dirigirá esos actos de ejecución a todos los Estados miembros y los comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos de ejecución sin demora e informarán a la Comisión al respecto.
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Si la Comisión considera que una medida nacional no está justificada, adoptará actos de ejecución por los que se requiera al Estado miembro en cuestión que retire o adapte la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter.   Cuando la medida nacional se considere justificada y el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá:
a)   cuando se trate de un acto reglamentario, las modificaciones necesarias de este;
b)   cuando se trate de reglamentos de la CEPE, los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 51
Artículo 51
suprimido
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1.   Si, en el curso del procedimiento expuesto en el artículo 50, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión evaluará sin demora la medida nacional tras haber consultado a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión sobre si la medida nacional se considera o no justificada. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán sin demora la decisión de la Comisión e informarán a esta en consecuencia.
2.   Si la Comisión considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, e informar en consecuencia a la Comisión. Si la Comisión considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión deberá retirarla o adaptarla, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 1.
3.   Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:
a)   cuando se trate de un acto reglamentario, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de este;
b)   cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 bis (nuevo)
Artículo 51 bis
Medidas correctoras y restrictivas a raíz de actividades de vigilancia del mercado por parte de la Comisión
1.   Cuando, a raíz de las comprobaciones llevadas a cabo en virtud del artículo 9, la Comisión considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o incumple este, deberá exigir, sin demora, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo ni incurran en ese incumplimiento al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el párrafo primero o el riesgo exige actuar con rapidez, la Comisión adoptará actos de ejecución para el establecimiento de cualesquiera medidas correctoras o restrictivas de la Unión que considere necesarias a escala de esta. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
La Comisión dirigirá estos actos de ejecución a todos los Estados miembros y los comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos de ejecución sin demora e informarán a la Comisión al respecto.
2.   Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá:
a)   cuando se trate de un acto reglamentario, las modificaciones necesarias de este;
b)   cuando se trate de reglamentos de la CEPE, los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 52
Artículo 52
suprimido
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes que comportan un riesgo grave para la seguridad o un daño grave para la salud y el medio ambiente
1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 49, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, pese a ser conformes con los requisitos aplicables o estar marcados correctamente, comportan un riesgo grave para la seguridad o pueden perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, o bien tomará medidas restrictivas para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo.
El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas.
2.   El agente económico deberá asegurarse de que se tomen las medidas correctoras adecuadas con respecto a todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes a los que se refiere en el apartado 1.
3.   En el plazo de un mes tras la petición a la que se refiere el apartado 1, el Estado miembro deberá proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información disponible, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión, su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas.
4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, decidirá si la medida nacional a la que se refiere el apartado 1 se considera o no justificada y, si es necesario, propondrá medidas adecuadas. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
5.   La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes.
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 53
Artículo 53
suprimido
Disposiciones generales relativas a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes
1.   Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes sean conformes.
2.   A efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen disconformidad con el tipo homologado.
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – título
Procedimientos de notificación y objeción relacionados con vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes
No conformidad de la homologación de tipo UE
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 1
1.  Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, podrán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.
1.  Si una autoridad de homologación comprueba que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación. Se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE y a los demás Estados miembros, así como a la Comisión.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 2
2.  La autoridad de homologación, la autoridad de vigilancia del mercado o la Comisión pedirán además a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE que verifique que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en producción siguen siendo conformes con el tipo homologado o, en su caso, que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado vuelven a ponerse en conformidad.
2.  Si, en el mes que sigue a esta notificación, la disconformidad de la homologación de tipo es confirmada por la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, dicha autoridad retirará la homologación de tipo.
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 3
3.   En el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, cuando la disconformidad de un vehículo se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
suprimido
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 4
4.   En el caso de una homologación de tipo multifásica, cuando la disconformidad de un vehículo completado se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que formen parte del vehículo incompleto o al propio vehículo incompleto, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente, la unidad técnica independiente o el vehículo incompleto.
suprimido
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 5
5.   Al recibir la petición a la que se refieren los apartados 1 a 4, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad de homologación deberá también verificar los datos sobre cuya base se concedió la homologación. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con la autoridad de homologación.
suprimido
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 6
6.   Cuando la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente determine la disconformidad, deberá exigir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente sean conformes y, si es necesario, deberá adoptar las medidas restrictivas a las que se refiere el artículo 53, apartado 1, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha de la petición.
suprimido
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 7
7.   Las autoridades nacionales que adopten medidas restrictivas conforme al artículo 53, apartado 1, deberán informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
suprimido
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8 – párrafo 1
Si, en el mes que sigue a la notificación de las medidas restrictivas adoptadas por una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado de acuerdo con el artículo 53, apartado 1, otro Estado miembro presenta una objeción con respecto a la medida restrictiva notificada, o si la Comisión determina un incumplimiento conforme al artículo 9, apartado 5, esta última consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, la Comisión podrá decidir adoptar las medidas restrictivas necesarias previstas en el artículo 53, apartado 1, por medio de actos de ejecución. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Si, en el mes que sigue a la notificación de la denegación de la homologación de tipo por una autoridad de homologación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y al agente económico pertinente.
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis.   Basándose en esa evaluación, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión en lo que respecta a si está justificada la denegación en virtud del apartado 1 de la homologación de tipo UE. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8 ter (nuevo)
8 ter.   Cuando, a raíz de las comprobaciones llevadas a cabo en virtud del artículo 9, la Comisión considere que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y al agente económico pertinente. Tras llevar a cabo estas consultas, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión en lo que respecta a si la homologación de tipo concedida es conforme con el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 9
9.  Si, en el plazo de un mes tras la notificación de las medidas restrictivas adoptadas conforme al artículo 53, apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
9.  En el caso de los productos ya comercializados cubiertos por una homologación de tipo no conforme, serán de aplicación los artículos 49 a 53.
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 55
[…]
suprimido
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 56
[…]
suprimido
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 57
Artículo 57
suprimido
Disposiciones generales sobre la recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1.   El fabricante al que se haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero y esté obligado a recuperar vehículos de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo de vehículo entero.
2.   El fabricante de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes al que se haya concedido una homologación de tipo UE y esté obligado a recuperar sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
3.   El fabricante deberá proponer a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo un conjunto de soluciones adecuadas para poner en conformidad los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes y, si procede, para neutralizar el riesgo grave al que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008.
La autoridad de homologación deberá llevar a cabo una evaluación para verificar si las soluciones propuestas son suficientes y lo bastante oportunas y deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión las soluciones que haya aprobado.
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 58
[…]
suprimido
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 59
Artículo 59
suprimido
Derecho de audiencia de los agentes económicos, notificación de decisiones e interposición de recursos
1.   Excepto en los casos en que haya que actuar de inmediato debido a un riesgo grave para la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, deberá darse al agente económico afectado la oportunidad de presentar sus observaciones a la autoridad nacional en un plazo adecuado, antes de que las autoridades nacionales de los Estados miembros tomen ninguna medida con arreglo a los artículos 49 a 58.
Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, este deberá tener la oportunidad de presentar sus observaciones lo antes posible y la autoridad nacional deberá revisar la medida sin demora.
2.   En toda medida adoptada por las autoridades nacionales deberán enunciarse los motivos en los que se basa.
Cuando la medida se dirija a un agente económico concreto, deberá notificársele de inmediato y, al mismo tiempo, deberán comunicársele las vías de recurso de que dispone con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado y los plazos de presentación de los recursos.
Si la medida es de alcance general, deberá publicarse debidamente en el boletín oficial nacional o en un instrumento equivalente.
3.   Cualquier medida que hayan adoptado las autoridades nacionales deberá retirarse o modificarse tan pronto como el agente económico demuestre que ha emprendido acciones correctoras eficaces.
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 60 – apartado 3 – párrafo 2
Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias.
Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, a efectos de la homologación de tipo, primera matriculación y entrada en servicio de los vehículos, así como de comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, cuando sean aplicables.
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1
1.  El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación.
1.  El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, o en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación.
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 1 – párrafo 1
Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidos todos los programas informáticos pertinentes, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.
Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado, no discriminatorio y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidas todas las referencias y las descargas disponibles de los programas informáticos aplicables, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La información se presentará de una manera fácilmente accesible en forma de base de datos que pueda leerse por medios electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico. Los agentes independientes tendrán acceso a los servicios de diagnóstico a distancia que utilicen los fabricantes y los concesionarios y talleres de reparación autorizados.
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 2 – párrafo 2
La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En particular, este acceso deberá concederse de forma no discriminatoria en comparación con la información que se ofrezca o el acceso que se conceda a los concesionarios y los talleres de reparación autorizados.
La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato que pueda leerse por medio electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios.
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del conector normalizado, tal como se especifica en el Reglamento n.º 83 de la CEPE, anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, y el Reglamento n.º 49 de la CEPE, anexo 9B.
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 10
10.  La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen y complementen el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3.
10.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique y complete el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3. La Comisión estará asimismo facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la creación de un nuevo anexo XVIII bis para hacer frente a los avances tecnológicos en el ámbito del intercambio de datos digital que hagan uso de una red inalámbrica de área extensa, de modo que se garantice, además de la neutralidad competitiva del diseño técnico, que los agentes independientes sigan teniendo acceso directo a los recursos y datos en el vehículo.
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 66 – apartado 2
2.  El fabricante final será responsable de facilitar a los agentes independientes información sobre el vehículo entero.
2.  En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final será responsable de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con su propia fase o fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con la fase o fases anteriores.
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 – apartado 1
1.  El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 8. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente.
1.  El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 9. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente.
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – apartado 3
3.  Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante.
3.  Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo de vehículo entero que investigue la reclamación y pida posteriormente al fabricante del vehículo pruebas que demuestren la conformidad de su sistema con el Reglamento. Los resultados de esta investigación se comunicarán en los tres meses siguientes a la solicitud a la autoridad nacional de homologación y al agente independiente o asociación comercial en cuestión.
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 1
1.  La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, en lo sucesivo la «autoridad de homologación de tipo», será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios.
1.  La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, o el organismo de acreditación sobre la base del Reglamento (CE) n.º 765/2008 (conjuntamente denominados el «organismo designador») serán responsables de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos en el Estado miembro en cuestión, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios.
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 2
2.  La autoridad de homologación de tipo se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos.
2.  El organismo designador se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos.
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 3
3.  La autoridad de homologación de tipo se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico.
3.  El organismo designador se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico.
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 4
4.  La autoridad de homologación de tipo no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.
4.  El organismo designador no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 5
5.  La autoridad de homologación de tipo deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida.
5.  El organismo designador deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida.
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 6
6.  La autoridad de homologación de tipo deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas previstas por el presente Reglamento.
6.  El organismo designador deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas establecidas en el presente Reglamento.
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 8
8.   La autoridad de homologación de tipo deberá ser objeto cada dos años de una revisión inter pares a cargo de dos autoridades de homologación de tipo de otros Estados miembros.
suprimido
Los Estados miembros deberán elaborar el plan anual de revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta, y lo presentarán a la Comisión.
La revisión inter pares incluirá una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos.
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 9
9.   Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la revisión inter pares, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en el artículo 10, a partir de la evaluación del resultado realizada por la Comisión, y podrán formularse recomendaciones.
suprimido
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 10
10.   Los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que han abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la revisión inter pares.
suprimido
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 72 – apartado 1 – letra b
b)  categoría B: supervisión de los ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
b)  categoría B: supervisión de los ensayos, incluida la preparación de los mismos, contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; se encargará de la preparación y supervisión de los ensayos un supervisor del servicio técnico;
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 72 – apartado 3
3.  Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76.
3.  Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación de tipo y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76.
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Artículo 73 – apartado 5
5.  El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad de homologación o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.
5.  El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad designadora o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 74 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad de homologación de tipo que reúne todas las condiciones siguientes:
1.  El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación que reúne todas las condiciones siguientes:
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 1
1.  Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial.
1.  Con el acuerdo de la autoridad designadora o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial.
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 2
2.  Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad de homologación de tipo.
2.  Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación.
Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 4
4.  El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.
4.  El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad designadora o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.
Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   Se notificarán los subcontratistas de los servicios técnicos a la autoridad de homologación de tipo, y sus nombres serán publicados por la Comisión.
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 76 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)   es objeto de auditoría de conformidad con el artículo 80, con la salvedad de que el «comité mixto de auditores» sustituirá a la «autoridad de homologación de tipo» en todo el texto y efectuará las tareas en consecuencia; la auditoría deberá demostrar el cumplimiento de las letras a), b) y c);
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 76 – apartado 3
3.  No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno a efectos del artículo 78, pero la información relativa a su acreditación deberá ser puesta a disposición de la autoridad de homologación de tipo, previa solicitud de esta, por el fabricante del que forme parte o por el organismo nacional de acreditación.
3.  Se notificará a la Comisión el servicio técnico interno de conformidad con el artículo 78.
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado -1 (nuevo)
-1.   El servicio técnico solicitante presentará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro una solicitud oficial para su designación de conformidad con el anexo V, apéndice 2, parte 4. Las actividades para las que solicite ser designado el servicio técnico solicitante se especificarán en la solicitud de conformidad con el artículo 72, apartado 1.
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 1
Antes de designar a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.
Antes de que la autoridad de homologación de tipo designe a un servicio técnico, esta o el organismo de acreditación al que se refiere el artículo 71, apartado 1, deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación armonizada que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 2
Representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, en coordinación con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante, y junto con un representante de la Comisión, formarán un equipo de evaluación conjunta y participarán en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante deberá facilitar a esos representantes un acceso oportuno a los documentos necesarios para la evaluación de dicho servicio.
1 ter.   En los casos en que la evaluación la lleve a cabo una autoridad de homologación de tipo, un representante de la Comisión formará parte, junto con la autoridad designadora, de un equipo de evaluación conjunta que realizará la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. Para desempeñar esta función, la Comisión recurrirá a auditores independientes contratados como terceros, previa convocatoria de licitación pública. Los auditores desempeñarán sus funciones de manera independiente e imparcial. Los auditores respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales de conformidad con la legislación aplicable. Los Estados miembros proporcionarán toda la ayuda necesaria y toda la documentación y apoyo que los auditores soliciten para que estos puedan ejercer sus funciones. Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones.
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.)
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   En los casos en que la evaluación la lleve a cabo un organismo de acreditación, el servicio técnico solicitante transmitirá a la autoridad de homologación de tipo un certificado de acreditación válido y el informe de evaluación correspondiente al objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo V, apéndice 2, en lo que respecta a las actividades para las que solicite ser designado dicho servicio técnico.
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.)
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.   Si el servicio técnico ha solicitado ser designado por varias autoridades de homologación de tipo en virtud del artículo 78, apartado 3, únicamente se realizará una vez la evaluación, siempre que en esta se abarque todo el alcance de la designación de dicho servicio.
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.)
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 5
5.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad de homologación de tipo a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta.
5.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad designadora a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta.
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 7 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
La autoridad designadora deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 7 – párrafo 2
La autoridad de homologación de tipo notificante deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6.
La autoridad designadora que notifique el informe de evaluación deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6.
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 8
8.  Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales.
8.  Las autoridades designadoras de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales.
Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 9
9.  La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.
9.  La autoridad designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 10
10.  Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad de homologación de tipo deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad de homologación de tipo decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.
10.  Las autoridades designadoras de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad designadora deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad designadora decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 – apartado 2 – párrafo 1
Antes de transcurridos veintiocho días desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad de homologación de tipo. Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y decidirá, por medio de un acto de ejecución, si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Antes de transcurrido un mes desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad designadora . Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y adoptará actos de ejecución para decidir si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 – apartado 3
3.  El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación de tipo y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1.
3.  El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades designadoras y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1.
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 – apartado 4
4.  Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad de homologación de tipo que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1.
4.  Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad designadora que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1.
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 1 – párrafo 1
Si la autoridad de homologación de tipo descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.
Si la autoridad designadora descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 1 – párrafo 2
La autoridad de homologación de tipo deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación.
La autoridad designadora deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación.
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 3 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo deberá informar a las demás autoridades de homologación de tipo y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación.
La autoridad designadora deberá informar a las demás autoridades designadoras y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación.
Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 3 – párrafo 2
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad de homologación de tipo deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad designadora deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.
Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4 – parte introductoria
4.  Los demás certificados expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes:
4.  Los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes:
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4 – letra a
a)  en caso de suspensión de una notificación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión;
a)  en caso de suspensión de una designación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión;
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4 – letra b
b)  en caso de restricción o retirada de una notificación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada.
b)  en caso de restricción o retirada de una designación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada.
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 6
6.  Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad de homologación de tipo haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77.
6.  Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad designadora haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77.
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V.
La autoridad designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V.
Enmienda 295
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 2
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.
Enmienda 296
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 3
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad de homologación de tipo de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados.
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados.
Enmienda 297
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.
La autoridad designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 298
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 4
El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.
El servicio técnico o la autoridad designadora podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 299
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 1
Al menos cada treinta meses, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. Esta evaluación incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.
Al menos cada tres años, la autoridad designadora deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, y presentará una evaluación al Estado miembro responsable. Esta evaluación la llevará a cabo un equipo de evaluación conjunta designado de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 77, apartados 1 a 4, e incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 300
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 2
En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre esas actividades de seguimiento. Los informes deberán contener un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.
Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la evaluación, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en virtud del artículo 10.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 301
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 – apartado 1 – párrafo 1
La Comisión investigará todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.
La Comisión investigará, en colaboración con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro de que se trate, todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.
Enmienda 302
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 – apartado 2
2.  La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.
2.  La Comisión cooperará con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.
Enmienda 303
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 4
4.  El intercambio de información estará coordinado por el Foro al que se refiere el artículo 10.
4.  El intercambio de información estará coordinado por el Foro establecido en virtud del artículo 10.
Enmienda 304
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 – apartado 1
1.  En caso de que la designación de un servicio técnico se base en la acreditación a tenor del Reglamento (CE)  765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.
1.  En caso de que la designación de un servicio técnico se base asimismo en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) n.º 765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.
Enmienda 305
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 2 – letra a
a)  deberán permitir a su autoridad de homologación que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad;
a)  deberán permitir a su autoridad de homologación o al equipo de evaluación conjunta de conformidad con el artículo 77, apartado 1, que estén presentes mientras realizan sus ensayos para la homologación de tipo;
Enmienda 306
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 307
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 3
3.  La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 308
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
Enmienda 309
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 5
5.  Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, al artículo 5, apartado 2, al artículo 10, apartado 3, al artículo 22, apartado 3, al artículo 24, apartado 3, al artículo 25, apartado 5, al artículo 26, apartado 2, al artículo 28, apartado 5, al artículo 29, apartado 6, al artículo 34, apartado 2, al artículo 55, apartados 2 y 3, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 65, apartado 10, al artículo 76, apartado 4, y al artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 353
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – título
Sanciones
Sanciones y responsabilidades
Enmienda 310
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1
1.  Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 19, 72 a 76, 84 y 85, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1.  Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las sanciones deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado del Estado miembro de que se trate o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
Enmienda 311
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra a
a)  la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a una recuperación;
a)  la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a la imposición de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI;
Enmienda 312
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra b
b)  la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;
b)  la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo o de la vigilancia del mercado, incluida la concesión de la homologación sobre la base de datos incorrectos;
Enmienda 313
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)   el cumplimiento inadecuado por parte de los servicios técnicos de los requisitos para la designación;
Enmienda 354
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra c t (nueva)
c ter)   cuando mediante ensayos, inspecciones de cumplimiento o por medios alternativos se determine que los vehículos, componentes, sistemas o unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos de la homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o que la homologación de tipo se ha concedido partiendo de datos incorrectos.
Enmienda 314
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 3 – letra b
b)  la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos o marcados con esa intención.
b)  la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención.
Enmienda 315
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 5
5.  Los Estados miembros deberán informar anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto.
5.  Los Estados miembros deberán enviar una notificación de las sanciones impuestas a la base de datos en líneaestablecida en el artículo 25. Las notificaciones se harán en el plazo de un mes tras la imposición de la sanción.
Enmienda 355
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Cuando se determine que los vehículos, componentes, sistemas o unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos para la homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, los agentes económicos serán responsables de cualquier daño causado a los propietarios de los vehículos afectados como resultado del incumplimiento o a raíz de una recuperación.
Enmienda 316
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 1
Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, o por parte de las autoridades de vigilancia del mercado según el artículo 8, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
Enmienda 317
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 2
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89 y no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89.
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.
Enmienda 318
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 715/2007
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
3 bis)   en el artículo 5, después del apartado 2, letra c), se añaden los párrafos siguientes:
«Los fabricantes que soliciten la homologación de tipo UE para un vehículo que utilice una BES, una AES o un dispositivo de desactivación, según se definen en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2016/646, proporcionarán a la autoridad de homologación de tipo toda la información, incluidas las justificaciones técnicas, que resulte razonable que dicha autoridad necesite para determinar si la BES o la AES constituyen un dispositivo de desactivación y si se aplica una excepción a la prohibición del uso de dispositivos de desactivación contenida en el presente artículo.
La autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo UE hasta que haya finalizado su evaluación y determinado que el tipo de vehículo en cuestión no está equipado con un dispositivo de desactivación prohibido de conformidad con el presente artículo y el Reglamento (CE) n.º 692/2008.»;
Enmienda 345
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 1 – punto 6
Reglamento (CE) n.º 715/2007
Artículo 11 bis – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis)   que el consumo de carburante y los valores de emisiones de CO2 determinados en condiciones de conducción reales se faciliten al público.
Enmienda 346
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 1 – punto 6 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 715/2007
Artículo 14 bis (nuevo)
6 bis)   se añade el artículo 14 bis siguiente:
«Artículo 14 bis
Revisión
La Comisión revisará los límites de emisiones dispuestos en el anexo I con miras a mejorar la calidad del aire en la Unión y alcanzar los límites de calidad del aire ambiente de la Unión, así como los niveles recomendados por la OMS, y presentará propuestas, según corresponda, de nuevos límites de emisiones de la norma Euro 7 tecnológicamente neutros, aplicables a más tardar en 2025 a todos los vehículos M1 y N1 comercializados en la Unión.».
Enmienda 319
Propuesta de Reglamento
Anexo XII – punto 1 – columna 2
Unidades
Unidades
1 000:
1 500
0
0
1000
1 500
0
1 500
0
0
0
0
Enmienda 320
Propuesta de Reglamento
Anexo XII – punto 2 – columna 2
Unidades
Unidades
100
250
250
250
500 hasta el 31 de octubre de 2016
500 hasta el 31 de octubre de 2016
250 a partir del 1 de noviembre de 2016
250 a partir del 1 de noviembre de 2016
250
250
500
500
250
250
Enmienda 321
Propuesta de Reglamento
Anexo XIII – punto I – cuadro

Texto de la Comisión

Elemento

Descripción del elemento

Requisito de rendimiento

Procedimiento de ensayo

Requisito de marcado

Requisitos de empaquetado

1

[…]

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

Enmienda

Elemento n.º

Descripción del elemento

Requisito de rendimiento

Procedimiento de ensayo

Requisito de marcado

Requisitos de empaquetado

1

Catalizadores de escape y sus sustratos

Emisiones de NOx

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

2

Turbocompresores

Emisiones de CO2 y NOx

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

3

Sistemas de compresión de la mezcla de combustible y aire distintos de los turbocompresores

Emisiones de CO2 y NOx

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

4

Filtros de partículas diésel

MP

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

Enmienda 322
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 2 – parte introductoria
2.  Acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 323
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 2.8
2.8.  Respecto a los vehículos de las categorías pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, a efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes.
2.8.  A efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes.
Enmienda 324
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 2.8 bis (nuevo)
2.8  bis. A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del puerto serie de datos en el conector de enlace de datos normalizado indicados en el Reglamento n.º 83 de la CEPE, anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, y el Reglamento n.º 49 de la CEPE, anexo 9B, sección 4.7.3.
Enmienda 325
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.1 – párrafo 3
Deberá facilitarse información, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original.
Deberá facilitarse información que pueda leerse por medios electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico, en una base de datos a la que puedan acceder los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original.
Enmienda 326
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.3
6.3.  El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva.
6.3.  El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva que haga al caso.
Enmienda 327
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.4
6.4.  Con respecto a los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, la reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. También podrán utilizarse una interfaz Ethernet, de cable en serie o de red de área local (LAN) y otros medios como discos compactos (CD), discos versátiles digitales (DVD) o dispositivos de memoria de estado sólido para sistemas de información y entretenimiento (por ejemplo, sistemas de navegación o teléfonos), a condición de que no sea necesario utilizar software (por ejemplo, controladores de dispositivos o complementos informáticos) ni hardware de comunicación que estén patentados. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente u ofrecer la información y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.
6.4.  La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210 mediante hardware no patentado.
Si la reprogramación o el diagnóstico se efectúa utilizando el diagnóstico sobre protocolo de internet conforme a la norma ISO 13400, cumplirá los requisitos de las normas mencionadas en el párrafo primero.
Cuando los fabricantes de vehículos utilicen otros protocolos de comunicación patentados, se facilitarán las especificaciones de dichos protocolos a los agentes independientes.
Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210, el fabricante deberá ofrecer en un plazo de seis meses tras la concesión de la homologación una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente y el entorno de ensayo, lo que incluye ofrecer información sobre las especificaciones del protocolo de comunicación y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.
Debe garantizarse el correspondiente cumplimiento de la conformidad, ya sea encargando al CEN la elaboración de normas de conformidad adecuadas o utilizando las ya existentes, como por ejemplo la norma SAE J2534-3.
Las condiciones descritas en el artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.
Enmienda 328
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.8 bis (nuevo)
6.8  bis. En el caso de que la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en un sitio web del fabricante no recoja información específica pertinente que permita la fabricación y el diseño propios de sistemas alternativos de adaptación de combustibles, cualquier fabricante de estos sistemas interesado podrá obtener la información exigida en las secciones 1, 3 y 4 de la ficha de características del anexo I poniéndose directamente en contacto con el fabricante y solicitándola. Los datos de contacto a tal fin deberán estar claramente indicados en el sitio web del fabricante, que deberá facilitar la información en el plazo de treinta días. Dicha información solo deberá facilitarse en relación con sistemas alternativos de adaptación de combustibles que estén sujetos al Reglamento n.º 115 de la CEPE o con componentes de dichos sistemas que formen parte de sistemas sujetos al citado Reglamento, y únicamente en respuesta a una solicitud que indique claramente la especificación exacta del modelo de vehículo para el que se precisa la información y que confirme específicamente que se precisa dicha información para el desarrollo de sistemas alternativos de adaptación de combustibles o componentes de los mismos sujetos al Reglamento n.º 115 de la CEPE.
Enmienda 329
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 7 bis (nuevo)
7 bis.   Los fabricantes de vehículos pondrán a disposición, mediante un servicio web o como descarga, un conjunto de datos electrónicos que contenga todos los números VIN (o el subconjunto que se solicite) y las correspondientes especificaciones particulares y características de configuración originales del vehículo.
Enmienda 330
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 7 ter (nuevo)
7 ter.   Disposiciones relativas a la seguridad del sistema electrónico
7 ter.1. Todo vehículo equipado con un ordenador de control de emisiones incluirá funciones que impidan cualquier modificación que no haya sido autorizada por el fabricante. El fabricante autorizará las modificaciones siempre que sean necesarias para fines de diagnóstico, mantenimiento, inspección, instalación de accesorios o reparación del vehículo. Los códigos y parámetros de funcionamiento reprogramables del ordenador serán resistentes a las manipulaciones y permitirán un nivel de protección al menos tan elevado como las disposiciones de la norma ISO 15031-7, de 15 de marzo de 2001 (SAE J2186 de octubre de 1996). Todos los chips de memoria de calibración extraíbles irán encapsulados, alojados en una caja sellada o protegidos mediante algoritmos electrónicos y no podrán sustituirse sin herramientas o procedimientos especializados. Solo se permitirá este tipo de protección en el caso de las funciones directamente relacionadas con la calibración de emisiones o la prevención del robo del vehículo.
7 ter.2. Los parámetros de funcionamiento del motor controlados por códigos informáticos no deberán poder modificarse sin herramientas o procedimientos especializados (por ejemplo, componentes de ordenador soldados o encapsulados o carcasas de ordenador selladas o soldadas).
7 ter.3. En el caso de las bombas mecánicas de inyección de combustible instaladas en motores de encendido por compresión, los fabricantes tomarán medidas adecuadas para proteger el ajuste de máxima alimentación de combustible contra cualquier manipulación mientras el vehículo esté en servicio.
7 ter.4. Los fabricantes podrán solicitar a la autoridad de homologación la exención de cualquiera de los requisitos de la sección 8 para aquellos vehículos que sea improbable que necesiten protección. Entre los criterios que tendrá en cuenta la autoridad de homologación al estudiar la exención estarán la disponibilidad en ese momento de chips de control de prestaciones, la capacidad de altas prestaciones del vehículo y el volumen de ventas previsto.
7 ter.5. Los fabricantes que utilicen sistemas programables de códigos de ordenador (por ejemplo, memoria solo de lectura, programable y eléctricamente borrable, EEPROM) impedirán la reprogramación no autorizada. Incluirán estrategias avanzadas de protección contra manipulaciones, así como funciones de protección contra la escritura que requieran el acceso electrónico a un ordenador externo mantenido por ellos, al que también deberán poder acceder los agentes independientes utilizando la protección prevista en los puntos 6.2 y 6.4. La autoridad de homologación aprobará los métodos que ofrezcan un nivel adecuado de protección contra la manipulación.
Enmienda 331
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – apéndice 2 – punto 3.1.1
3.1.1.  todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento  49 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;
3.1.1.  todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de la CEPE y en el apartado 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;
Enmienda 332
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – apéndice 2 – punto 3.1.2
3.1.2.  información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento  49 de la CEPE;
3.1.2.  información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de la CEPE y en el apartado 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE;

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para negociaciones interinstitucionales (A8-0048/2017).


Aceite de palma y deforestación de las selvas tropicales
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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el aceite de palma y la deforestación de las selvas tropicales (2016/2222(INI))
P8_TA(2017)0098A8-0066/2017

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas para el período 2015-2030,

–  Visto el Acuerdo de París, alcanzado en la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CP.21),

–  Visto el informe técnico de la Comisión Europea titulado « El impacto del consumo de la Unión sobre la deforestación» (2013-063)(1),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, titulada «Afrontar los desafíos de la deforestación y la degradación forestal para luchar contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad» (COM(2008)0645),

–  Vista la Declaración de Ámsterdam, de 7 de diciembre de 2015, titulada «Towards Eliminating Deforestation from Agricultural Commodity Chains with European Countries» (Eliminar la deforestación de las cadenas de productos básicos agrícolas con los países europeos) en apoyo de una cadena de suministro de aceite de palma totalmente sostenible y de la eliminación de la deforestación ilegal para el año 2020,

–  Vista la promesa de apoyo gubernamental al plan para que el sector del aceite de palma sea 100 % sostenible para 2020, contraída por los cinco Estados miembros y signatarios de la Declaración de Ámsterdam: Dinamarca, Alemania, Francia, el Reino Unido y los Países Bajos,

–  Vista la Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones, de julio de 2016, y la propuesta de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición) (COM(2016)0767),

–  Visto el estudio encargado y financiado por la Comisión, de 4 de octubre de 2016, titulado «The land use change impact of biofuels consumed in the EU: Quantification of area and greenhouse gas impacts» (Impacto de los biocombustibles consumidos en la UE sobre el cambio del uso de la tierra: cuantificación de la superficie y las repercusiones de los gases de efecto invernadero),

–  Visto el informe titulado «Globiom: the basis for biofuel policy post-2020» (Globiom: bases para la política en materia de biocombustibles después de 2020),

–  Visto el Informe Especial nº 18/2016 del Tribunal de Cuentas Europeo, titulado «El sistema de la UE para la certificación de los biocarburantes sostenibles»

–  Visto el Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas (CDB),

–  Vista la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),

–  Visto el Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, que se adoptó el 29 de octubre de 2010 en Nagoya (Japón) y entró en vigor el 12 de octubre de 2014,

–  Vista la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020 y la revisión intermedia correspondiente(2),

–  Vista su Resolución de 2 de febrero de 2016 sobre la revisión intermedia de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad(3),

–  Visto el Congreso Mundial de la Naturaleza de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (en lo sucesivo, «UICN»), celebrado en Hawái en 2016, y su moción 066 sobre la mitigación de los impactos de la expansión de la palma de aceite y de las actividades ligadas a su cultivo sobre la biodiversidad,

–  Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (UNDRIP),

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0066/2017),

A.  Considerando que la Unión Europea ha ratificado el Acuerdo de París y debe desempeñar un papel fundamental en la realización de los objetivos fijados en los ámbitos relacionados con la lucha contra el cambio climático y con la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible;

B.  Considerando que la Unión ha tenido una participación fundamental en la definición de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, con los que la cuestión del aceite de palma está estrechamente relacionada (ODS 2, 3, 6, 14, 16, 17 y en especial 12, 13 y 15);

C.  Considerando que la Unión se ha comprometido en el marco de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible a promover la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, detener la deforestación, restaurar los bosques degradados y aumentar notablemente la forestación y la reforestación a nivel mundial para 2020; que, en el marco de la Agenda 2030, la Unión se ha comprometido también a velar por un consumo y unos modelos de producción sostenibles, fomentar que las empresas adopten prácticas sostenibles e incluyan información relativa a la sostenibilidad en su ciclo de presentación de informes y promover prácticas de contratación pública sostenibles, de conformidad con las políticas nacionales y las prioridades mundiales para 2020;

D.  Considerando que existen varios factores que impulsan la deforestación mundial, entre los que figuran la producción de productos básicos agrícolas como la soja, la carne de vacuno, el maíz y el aceite de palma;

E.  Considerando que prácticamente la mitad de la deforestación tropical actual (49 %) es el resultado de la tala ilegal causada por la agricultura comercial y que esta destrucción se ve impulsada por la demanda exterior de productos básicos agrícolas, como por ejemplo el aceite de palma, la carne de vacuno, la soja y los productos de la madera; que se estima que la conversión ilegal de bosques tropicales con fines de agricultura comercial se calcula que produce 1,47 gigatoneladas de carbono cada año, equivalente al 25 % de las emisiones anuales procedentes de los combustibles fósiles en la Unión(4);

F.  Considerando que los incendios forestales de 2015 en Indonesia y Borneo han sido los peores observados en casi dos décadas y se produjeron como resultado del cambio climático mundial, los cambios de uso de la tierra y la deforestación; que las condiciones extremadamente secas de las regiones en cuestión serán probablemente más comunes en el futuro, salvo que se emprendan acciones concertadas para evitar los incendios;

G.  Considerando que los incendios forestales en Indonesia y Borneo expusieron a 69 millones de personas a un aire contaminado nocivo y son responsables de miles de muertes prematuras;

H.  Considerando que los incendios en Indonesia suelen ser el resultado de la roturación de tierras para las plantaciones de palma de aceite y otros usos agrícolas; que un 52 % de los incendios ocurridos en Indonesia en 2015 se produjeron en turberas ricas en carbono, lo cual hizo que este país fuera uno de los que más contribuyera al calentamiento global de la Tierra(5);

I.  Considerando que la ausencia de mapas de concesiones para palma de aceite precisos y de registros públicos de tierras en muchos países productores hace que sea difícil determinar quién es responsable de los incendios forestales;

J.  Considerando que la Unión ha acordado en el marco de la Declaración de Nueva York sobre los bosques «ayudar a cumplir el objetivo del sector privado de eliminar la deforestación causada por la explotación de productos agrícolas, tales como: el aceite de palma, la soja, el papel y los productos de carne vacuna, a más tardar para el año 2020, reconociendo que muchas empresas tienen metas aún más ambiciosas»;

K.  Considerando que en 2008 la Unión se comprometió a reducir la deforestación al menos un 50 % para 2020 y detener la pérdida mundial de cobertura forestal para 2030;

L.  Considerando que los extraordinarios ecosistemas tropicales, que cubren solo el 7 % de la superficie de la Tierra, están sometidos a la presión creciente de la deforestación; que la creación de plantaciones de palma de aceite se está traduciendo en incendios forestales masivos, desecación de ríos, erosión del suelo, drenaje de turberas, contaminación de los cursos de agua y una pérdida general de biodiversidad, lo que a su vez acarrea la pérdida de muchos servicios ecosistémicos y está teniendo un impacto considerable en el clima, la conservación de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente mundial para las generaciones presentes y futuras;

M.  Considerando que el consumo de aceite de palma y sus productos transformados derivados desempeña un papel importante en el impacto del consumo de la Unión en la deforestación mundial;

N.  Considerando que se prevé un aumento de la demanda de aceites vegetales en general(6), estimándose que la demanda de aceite de palma se duplicará de aquí a 2050(7); que, desde los años setenta hasta hoy, el 90 % del crecimiento de la producción de aceite de palma se ha concentrado en Indonesia y Malasia; que, además, el cultivo de la palma de aceite está avanzando también en otros Estados asiáticos, así como en África y América Latina, donde la creación de nuevas plantaciones es continua y se extienden las existentes, una situación que puede acarrear más daños al medio ambiente; señala, no obstante, que la sustitución del aceite de palma por otros aceites vegetales haría necesaria una mayor superficie de cultivo;

O.  Considerando que el uso masivo del aceite de palma se debe principalmente a su bajo coste, que es resultado del aumento de las plantaciones de palma de aceite en la superficies deforestadas; que, además, el uso del aceite de palma en la industria alimentaria responde a un modelo masificado e insostenible de producción y consumo, antitético al uso y la promoción de ingredientes y productos ecológicos, de calidad y de «kilómetro cero»;

P.  Considerando que el aceite de palma se usa cada vez más como biocombustible y en los alimentos transformados, ya que aproximadamente la mitad de los productos envasados contienen en la actualidad aceite de palma;

Q.  Considerando que las empresas que comercian con aceite de palma no demuestran fuera de toda duda que el aceite de palma de sus cadenas de suministro no esté ligado a la deforestación, al drenaje de las turberas o a la contaminación ambiental, ni que se haya producido respetando los derechos humanos fundamentales y las normas sociales adecuadas;

R.  Considerando que, en el marco del Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, se requiere que la Comisión evalúe el impacto ambiental, en un contexto mundial, del consumo por la Unión de alimentos y productos no alimentarios y, en su caso, desarrolle propuestas políticas para abordar los resultados de estas evaluaciones, y examine la posibilidad de elaborar un plan de acción de la Unión sobre deforestación y degradación forestal;

S.  Considerando los estudios previstos de la Comisión sobre la deforestación y el aceite de palma;

T.  Considerando que se desconoce la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del cambio del uso de la tierra relacionado con el aceite de palma; que es necesario mejorar las evaluaciones científicas al respecto;

U.  Considerando que en los países productores no se dispone de datos seguros sobre la superficie de territorio dedicada al cultivo, autorizado o no, de palma de aceite; que esto representa un obstáculo que, desde el principio, socava las medidas adoptadas para certificar la sostenibilidad del aceite de palma;

V.  Considerando que el sector energético fue responsable del 60 % de las importaciones de aceite de palma a la Unión en 2014, que el 46 % del aceite de palma importado se destinó a combustible para el transporte (multiplicando por seis la cifra con respecto a 2010) y el 15 % a la generación de electricidad y calor;

W.  Considerando que, según las estimaciones, para 2020 la cantidad de tierras que se habrá convertido a nivel mundial para producir aceite de palma para la producción de biodiésel será de un millón de hectáreas, 0,57 millones de las cuales habrán sido previamente bosques primarios del sudeste asiático(8);

X.  Considerando que el cambio del uso de la tierra provocado por el mandato de la UE relativo a los biocombustibles para 2020 afecta a un total de 8,8 millones de hectáreas, y que 2,1 millones de ellas cambiaron su uso en el sudeste asiático debido a la presión de la expansión de las plantaciones de palma de aceite, la mitad de las cuales se lleva a cabo a costa de los bosques tropicales y las turberas;

Y.  Considerando que la deforestación de las selvas tropicales está destruyendo los hábitats naturales de más de la mitad de las especies animales del mundo y de más de dos tercios de las especies vegetales; que las selvas tropicales albergan algunas de las especies más raras del mundo, a menudo endémicas, que están incluidas en la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) en la categoría de especies en peligro crítico de extinción, que son las que se considera que vienen sufriendo un declive observado, estimado, previsto o supuesto de la población superior al 80 % en un período de diez años o de tres generaciones; que los consumidores de la Unión deben estar mejor informados sobre los esfuerzos realizados para proteger a estas especies de animales y plantas;

Z.  Considerando que varias investigaciones revelan una violación generalizada de los derechos humanos fundamentales durante el establecimiento y funcionamiento de las plantaciones de palma de aceite en muchos países, incluidos los desalojos forzados, la violencia armada, el trabajo infantil, la servidumbre por deudas o la discriminación contra las comunidades indígenas;

AA.  Considerando que existen informes muy preocupantes(9) que apuntan a que una gran parte de la producción mundial de aceite de palma no respeta los derechos humanos fundamentales ni las normas sociales adecuadas, a que con frecuencia se recurre al trabajo infantil y a que existen numerosos conflictos por la tierra entre las comunidades locales e indígenas y los titulares de las concesiones para la palma de aceite;

Consideraciones generales

1.  Recuerda que la agricultura sostenible, la seguridad alimentaria y la gestión forestal sostenible son objetivos fundamentales de los ODS;

2.  Recuerda que los bosques son fundamentales para la adaptación al cambio climático y su mitigación;

3.  Toma nota de la complejidad de los factores que impulsan la deforestación mundial, como la roturación de tierras para destinarlas a la ganadería o a cultivos —en particular para la producción de piensos de soja para el ganado de la Unión, así como de aceite de palma—, la expansión urbana, la tala de árboles u otras actividades de agricultura intensiva;

4.  Observa que el 73 % de toda la deforestación mundial es causada por la roturación de tierras para destinarlas al cultivo de materias primas agrícolas, y que el 40 % de toda la deforestación mundial proviene de la conversión en plantaciones de monocultivo de palma de aceite a gran escala(10);

5.  Señala que la producción de aceite de palma no es la única causa de la deforestación, ya que el aumento de la tala ilegal y las presiones demográficas también son responsables de este problema;

6.  Observa que otros aceites vegetales producidos a partir de semillas de soja, de colza y otros cultivos tienen una huella medioambiental mucho mayor y requieren un uso de la tierra mucho más extensivo que el aceite de palma; señala que los demás cultivos oleaginosos habitualmente conllevan un mayor uso de plaguicidas y fertilizantes;

7.  Señala con preocupación que la carrera por las tierras está motivada por el aumento de la demanda mundial de biocombustibles y materias primas y por la especulación sobre las tierras y las materias primas agrícolas;

8.  Recuerda que la Unión es uno de los principales importadores de productos procedentes de la deforestación, que tiene un impacto devastador en la biodiversidad;

9.  Señala que algo menos de la cuarta parte del valor de todos los productos agrícolas procedentes de la deforestación ilegal en el comercio internacional se destina a la Unión y esto incluye el 27 % de toda la soja, el 18 % de todo el aceite de palma, el 15 % de toda la carne de vacuno y el 31 % de todo el cuero(11);

10.  Destaca que para combatir con eficacia la deforestación ligada al consumo de productos agrícolas, las medidas de la Unión deben considerar no solo la producción de aceite de palma, sino todas las importaciones agrícolas de este tipo;

11.  Recuerda que Malasia e Indonesia, con una cuota de la producción mundial estimada entre el 85 % y el 90 %, son los principales productores de aceite de palma, y celebra que los niveles de los bosques primarios de Malasia hayan aumentado desde 1990, pero sigue preocupado por los actuales niveles de deforestación en Indonesia, con una pérdida total del -0,5 % cada cinco años;

12.  Recuerda que Indonesia acaba de convertirse en el tercer país del mundo que más CO2 emite y su biodiversidad es cada vez menor, con varias especies salvajes amenazadas al borde de la extinción;

13.  Recuerda que el aceite de palma representa aproximadamente el 40 % del comercio mundial de todos los aceites vegetales y que la Unión, que importa alrededor de 7 millones de toneladas al año, es el segundo importador mundial;

14.  Considera alarmante que aproximadamente la mitad de la superficie forestal roturada ilegalmente se utilice para la producción de aceite de palma destinado al mercado de la Unión;

15.  Observa que el aceite de palma se utiliza como ingrediente o sustitutivo en la industria agroalimentaria debido a su productividad y sus propiedades químicas, por ejemplo, su facilidad de almacenamiento, punto de fusión y precio de compra inferior como materia prima;

16.  Constata asimismo que la torta de nuez de palma se utiliza en la Unión como pienso, especialmente para el engorde en el sector de la ganadería de leche y de carne de vacuno;

17.  Destaca, en este contexto, que las normas sociales, sanitarias y medioambientales son más estrictas en la Unión;

18.  Se hace cargo plenamente de la complejidad de la cuestión del aceite de palma y hace hincapié en la importancia de desarrollar una solución mundial basada en la responsabilidad colectiva de muchos agentes; recomienda con insistencia este principio para todos los que participan en su cadena de suministro, incluidos la Unión y otras organizaciones internacionales, los Estados miembros, las instituciones financieras, los Gobiernos de los países productores, las poblaciones indígenas y las comunidades locales, las empresas nacionales y multinacionales que participan en la producción, distribución y transformación del aceite de palma, las asociaciones de consumidores y las ONG; se muestra convencido, además, de que todos estos agentes deben participar necesariamente coordinando sus esfuerzos para solucionar los numerosos problemas graves relacionados con la producción y el consumo no sostenibles de aceite de palma;

19.  Subraya que lograr una producción de aceite de palma sostenible es una responsabilidad mundial compartida y destaca también el importante papel que desempeña la industria alimentaria a la hora de conseguir alternativas producidas de manera sostenible;

20.  Observa que una serie de productores y comerciantes de productos básicos, distribuidores y otros intermediarios en la cadena de suministro, incluidas las empresas europeas, se han comprometido a producir y comerciar productos básicos sin generar deforestación, sin contribuir a la conversión de turberas ricas en carbono, y defendiendo el respeto de los derechos humanos, la transparencia, la trazabilidad, la verificación de terceros y prácticas de gestión responsables;

21.  Reconoce que la conservación de las selvas tropicales y de la biodiversidad mundial es primordial para el futuro de la Tierra y de la humanidad, pero subraya que las actividades de preservación deben ir combinadas con instrumentos políticos de desarrollo rural para evitar la pobreza e impulsar el empleo en las pequeñas comunidades agrícolas de las áreas afectadas;

22.  Considera que los esfuerzos para detener la deforestación deben incluir la creación de capacidades a escala local, la asistencia tecnológica, el intercambio de las mejores prácticas entre las comunidades y el apoyo a los pequeños agricultores para que hagan el uso más eficaz posible de sus tierras de cultivo actuales sin recurrir a más conversiones de bosques; destaca, en este contexto, el enorme potencial de las prácticas agroecológicas a la hora de maximizar las funciones de los ecosistemas a través de técnicas mixtas de plantaciones de alta diversidad, agrosilvicultura y permacultura, sin apelar a la dependencia de los insumos o a los monocultivos;

23.  Señala que el cultivo de la palma de aceite puede contribuir positivamente al desarrollo económico de los países y ofrecer oportunidades económicas viables para los agricultores, siempre que se lleve a cabo de forma responsable y sostenible y se establezcan condiciones estrictas para un cultivo sostenible;

24.  Toma nota de la existencia de diferentes tipos de regímenes de certificación voluntaria, como RSPO, ISPO y MSPO, y se congratula de su papel a la hora de promover una producción de aceite de palma sostenible; observa, no obstante, que los criterios de sostenibilidad de estas normas son objeto de crítica, en particular por lo que respecta a la integridad ecológica y social; hace hincapié en que la existencia de regímenes diferentes confunde a los consumidores y que el objetivo principal debe ser el desarrollo de un único régimen de certificación que mejore la visibilidad del aceite de palma sostenible para los consumidores; pide a la Comisión que vele por que ese régimen de certificación garantice que solo entre en el mercado de la Unión aceite de palma producido de forma sostenible;

25.  Observa que es necesario también concienciar más a los socios de fuera de la Unión sobre su función a la hora de abordar los problemas de sostenibilidad y deforestación, también en sus prácticas de abastecimiento;

Recomendaciones

26.  Pide a la Comisión que cumpla los compromisos internacionales de la Unión, entre otros, los adquiridos en el marco de la CP.21, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques (FNUB)(12), el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (CDB)(13), la Declaración de Nueva York sobre los bosques y el Objetivo de Desarrollo Sostenible de poner fin a la deforestación para 2020(14);

27.  Señala el potencial de iniciativas tales como la Declaración de Nueva York sobre los bosques(15), destinada a contribuir a la consecución de los objetivos del sector privado en materia de eliminación de la deforestación derivada de la producción de materias primas agrícolas, como la palma, la soja, el papel o la carne de vacuno, antes de 2020; observa que algunas empresas tienen unos objetivos más ambiciosos pero que, si bien el 60 % de las empresas que operan con aceite de palma se han comprometido a tales iniciativas, solo un 2 % hasta la fecha son capaces de rastrear hasta su fuente el aceite de palma con el que comercian(16);

28.  Toma nota del esfuerzo y progreso realizados por parte del sector de la alimentación para obtener aceite de palma sostenible certificado; pide a todos los sectores de la industria que utilizan aceite de palma que redoblen sus esfuerzos para obtener aceite de palma sostenible certificado;

29.  Pide a la Comisión y a todos los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, que demuestren su compromiso de trabajar en favor del establecimiento de un compromiso nacional en toda la Unión para que el 100 % del aceite de palma obtenido sea sostenible certificado para 2020, entre otras cosas, mediante la firma y aplicación de la Declaración de Ámsterdam titulada «Towards Eliminating Deforestation from Agricultural Commodity Chains with European Countries» (Eliminar la deforestación de las cadenas de productos básicos agrícolas con los países europeos), y en favor del establecimiento de un compromiso de la industria, por ejemplo, mediante la firma y aplicación de la Declaración de Ámsterdam en apoyo de una cadena de suministro de aceite de palma completamente sostenible para 2020;

30.  Pide a las empresas que cultivan palma de aceite que se adhieran al Acuerdo de Bangkok sobre un enfoque unificado para la aplicación de los compromisos de deforestación cero y que usen la metodología High Carbon Stock (HCS) Approach, que ayuda a determinar las zonas adecuadas para la plantación de palma de aceite, como, por ejemplo, los suelos degradados con escasas reservas de carbono o valor natural;

31.  Pide que la Unión mantenga sus compromisos, avance en las negociaciones en curso sobre con los acuerdos voluntarios de asociación FLEGT y garantice que los acuerdos finales cubran la madera procedente de la conversión obtenida a partir del desarrollo de plantaciones de palma de aceite; subraya la necesidad de velar por que estos acuerdos estén en consonancia con el Derecho internacional y los compromisos relativos a la protección del medio ambiente, los derechos humanos y el desarrollo sostenible, y por que conduzcan a medidas adecuadas para la conservación y gestión sostenible de los bosques, incluida la protección de los derechos de las comunidades locales y los pueblos indígenas; señala que también se podría adoptar un enfoque similar a fin de garantizar cadenas de suministro de aceite de palma responsables; propone que las políticas de la Unión relativas al sector del aceite de palma se basen en los principios del diálogo multilateral de los FLEGT y aborden cuestiones de gobernanza profundamente arraigadas en los países productores, así como políticas de importación europeas favorables; subraya que estas medidas podrían llevar a un mejor control en la industria del aceite de palma en los países de destino;

32.  Constata que un elemento importante consiste en la cooperación con los países productores mediante el intercambio de información relativa a la evolución y las prácticas comerciales sostenibles y viables desde el punto de vista económico; apoya a los países productores en sus esfuerzos por desarrollar prácticas sostenibles que puedan contribuir a mejorar la vida y la economía de esos países;

33.  Pide a la Comisión que fomente el intercambio de mejores prácticas en materia de transparencia y cooperación entre los gobiernos y las empresas que utilizan aceite de palma y que, junto con los Estados miembros, colabore con terceros países a fin de elaborar y aplicar legislación nacional y respetar los derechos consuetudinarios de las comunidades sobre la tenencia de la tierra que garantizan la protección de los bosques, sus gentes y sus medios de subsistencia;

34.  Pide a la Comisión que evalúe la necesidad de instaurar mecanismos para hacer frente a la conversión de los bosques en agricultura comercial, en el marco de un acuerdo de asociación voluntaria FLEGT y que fortalezca la posición de las organizaciones de la sociedad civil, las comunidades indígenas y los agricultores-propietarios de tierras en el proceso;

35.  Pide que la Unión, como complemento a los acuerdos de asociación voluntarios, elabore una legislación de desarrollo relativa a dichos acuerdos en relación con el aceite de palma, según el ejemplo del Reglamento de la Unión sobre la madera, que incluya tanto a las empresas como a las instituciones financieras; observa que la Unión ha regulado las cadenas de suministro de madera ilegal, pesca ilegal y minerales de guerra, pero todavía no ha regulado las cadenas de suministro de productos agrícolas con riesgo forestal; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que consagren más esfuerzos a la aplicación del Reglamento sobre la madera, a fin de conocer mejor su eficacia y comprender si puede tomarse como modelo para elaborar un acto legislativo de la Unión tendente a impedir la comercialización de aceite de palma insostenible en la Unión;

36.  Pide a la Comisión que lance campañas de información en cooperación con todas las partes interesadas pertinentes del sector público y privado y proporcione así a los consumidores información completa sobre las consecuencias positivas ambientales, sociales y políticas de la producción sostenible de aceite de palma; pide a la Comisión que vele por que la información que confirma que un producto es sostenible se facilite a los consumidores mediante un indicativo inmediatamente reconocible para todos los productos que contengan aceite de palma, y recomienda con insistencia que este indicativo se incluya sobre el producto o en el envase, o sea fácilmente accesible mediante dispositivos tecnológicos;

37.  Pide a la Comisión que trabaje en estrecha cooperación con otros consumidores importantes de aceite de palma, como China, la India y los países productores para concienciarles y estudiar soluciones comunes al problema de la deforestación tropical y la degradación forestal;

38.  Espera con interés el estudio de la Comisión sobre la deforestación y el aceite de palma, que se estima que verá la luz tan pronto como sea posible tras su entrega;

39.  Pide a la Comisión que ofrezca datos completos sobre el uso y el consumo de aceite de palma en Europa y su importación a la Unión;

40.  Pide a la Comisión que intensifique su investigación con vistas a recoger información sobre el impacto del consumo y la inversión europeos sobre el proceso de deforestación, los problemas sociales, las especies en peligro y la contaminación ambiental en los terceros países, y haga un llamamiento a los socios comerciales de fuera de la Unión para que hagan lo mismo;

41.  Pide a la Comisión que desarrolle tecnologías y presente un plan de acción concreto, campañas informativas incluidas, para reducir el impacto del consumo y la inversión europeos en la deforestación de terceros países;

42.  Reconoce la contribución positiva realizada por los regímenes de certificación existentes, pero observa con preocupación que RSPO, JSPO, MSPO y todos los demás regímenes de certificación principales reconocidos no prohíben de manera eficaz a sus miembros la conversión de selvas tropicales o turberas en plantaciones de palma; considera, por lo tanto, que estos regímenes de certificación principales no limitan con eficacia las emisiones de gases de efecto invernadero durante el proceso de creación y explotación de las plantaciones, con el resultado de que no consiguen prevenir incendios masivos de bosques y turberas; pide a la Comisión que vele por que se efectúen auditorías independientes y se haga un seguimiento de esos regímenes de certificación y garantice que el aceite de palma introducido en el mercado de la Unión cumple todas las normas necesarias y es sostenible; observa que el tema de la sostenibilidad en el sector del aceite de palma no puede abordarse únicamente con medidas y políticas voluntarias, sino que las empresas del sector deben estar sujetas también a normas vinculantes y un régimen de certificación obligatorio;

43.  Pide que la Unión introduzca unos criterios mínimos de sostenibilidad para el aceite de palma y los productos que lo contienen que acceden al mercado de la Unión, a fin de garantizar que la producción del aceite de palma que accede a la Unión:

   no ocasiona una degradación ecosistémica, como la deforestación de bosques primarios y secundarios y la destrucción o degradación de turberas u otros hábitats con valor ecológico, ya sea de forma directa o indirecta, y no origina pérdida de biodiversidad, en particular de las especies de plantas y animales que se encuentran en mayor peligro,
   no ocasiona modificaciones en las prácticas de gestión de la tierra que tengan efectos negativos en el medio ambiente,
   no da lugar a problemas ni conflictos económicos, sociales y ambientales, como el trabajo infantil, el trabajo forzoso, el acaparamiento de tierras o el desalojo de las comunidades indígenas o locales,
   respeta plenamente los derechos humanos y sociales fundamentales y cumple íntegramente las normas sociales y laborales adecuadas destinadas a garantizar la seguridad y el bienestar de los trabajadores,
   permite la adhesión de pequeños productores de aceite de palma al régimen de certificación y garantiza su participación justa en los beneficios, y
   se cultiva en plantaciones gestionadas con técnicas agroecológicas modernas para orientar la producción hacia prácticas agrícolas sostenibles a fin de minimizar los efectos ambientales y sociales adversos;

44.  Observa que ya existen normas estrictas para la producción responsable de aceite de palma, incluidas las elaboradas por Palm Oil Innovation Group (POIG), pero que las empresas y los regímenes de certificación todavía no las han adoptado de manera generalizada, con la excepción de RSPO Next;

45.  Señala que es importante que todos los agentes de la cadena de suministro puedan distinguir entre el aceite de palma y los residuos y subproductos de este producidos de manera sostenible y no sostenible; subraya la importancia de la trazabilidad de los productos y de la transparencia en todas las fases de la cadena de suministro;

46.  Pide a la Unión que cree un marco normativo vinculante para garantizar que todas las cadenas de suministro de los importadores de materias primas agrícolas se pueden rastrear hasta el origen de la materia prima;

47.  Pide a la Comisión que incremente la trazabilidad del aceite de palma importado a la Unión y que, hasta que se aplique un régimen de certificación único, considere la aplicación de diferentes regímenes arancelarios que reflejen con mayor precisión los costes reales asociados a la carga medioambiental; pide a la Comisión que estudie también la introducción y la aplicación no discriminatoria de barreras arancelarias y no arancelarias basadas en la huella de carbono del aceite de palma; pide que, en relación con la deforestación, se aplique plenamente el principio de «quien contamina paga»;

48.  Pide a la Comisión que defina claramente las sanciones por incumplimiento cuando se mantengan relaciones comerciales con terceros países;

49.  Pide a la Comisión que inicie una reforma de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) en la Organización Mundial de Aduanas (OMA) que permita distinguir el aceite de palma sostenible certificado y sus derivados de los que no lo son;

50.  Pide a la Comisión que incluya sin demora compromisos vinculantes en los capítulos sobre desarrollo sostenible de sus acuerdos comerciales y de cooperación, para evitar la deforestación, incluida, en particular, una garantía contra la deforestación en los acuerdos comerciales con los países productores, y proporcionar medidas firmes y ejecutables para abordar las prácticas forestales insostenibles en los países productores;

51.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que se concentren en el desarrollo de instrumentos que permitan una mejor integración del tema de la protección del medio ambiente en la cooperación al desarrollo; toma nota de que este proceso ayudará a garantizar que las actividades de desarrollo no sean causa de problemas ecológicos inesperados, sino que estén en consonancia con las actividades de protección;

52.  Observa que las deficiencias de los sistemas de registro de tierras en los países productores obstaculizan enormemente el control de la expansión de plantaciones de palma de aceite, al tiempo que limitan las oportunidades de los pequeños agricultores para acceder al crédito que necesitan para mejorar el nivel de sostenibilidad de sus plantaciones; señala que el refuerzo de la gobernanza y las instituciones forestales a escala local y nacional es un requisito para una política ambiental eficaz; pide a la Comisión que proporcione asistencia técnica y económica a los países productores a fin de reforzar sus sistemas de registro de tierras y mejorar la sostenibilidad medioambiental de las plantaciones de palma de aceite; señala que el cartografiado del territorio en los países productores, incluido el llevado a cabo mediante tecnologías por satélite y geoespaciales, es la única forma de hacer un seguimiento de las concesiones para palma de aceite y aplicar estrategias específicas para la forestación, la reforestación y la creación de corredores ecológicos; pide a la Comisión que apoye a los países productores para la introducción de sistemas de prevención de incendios;

53.  Apoya la reciente moratoria sobre las turberas del Gobierno indonesio, que deberá evitar la extensión de las plantaciones en turberas arboladas; respalda la creación de una agencia para la restauración de las turberas cuyo objetivo sea restaurar dos millones de hectáreas de turberas afectadas por los incendios;

54.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen, en el marco del diálogo con esos países, la necesidad de congelar la superficie dedicada al cultivo de palma de aceite, estableciendo asimismo una moratoria sobre nuevas concesiones a fin de proteger las selvas tropicales que quedan;

55.  Se muestra alarmado por el hecho de que los acuerdos sobre tierras puedan vulnerar el principio del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas previsto en el Convenio n.º 169 de la OIT; pide a la Unión y a los Estados miembros que velen por que los inversores radicados en la Unión cumplan plenamente las normas internacionales sobre inversión responsable y sostenible en la agricultura, especialmente las Directrices de la Organización de las NU para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo «FAO») y la OCDE para las cadenas de suministro agrícolas responsables, las Directrices voluntarias de la FAO sobre tenencia de la tierra, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales; subraya la necesidad de adoptar medidas para garantizar que las víctimas de abusos por parte de las empresas obtengan reparación;

56.  Pide, por consiguiente, a las autoridades pertinentes de los países de origen que respeten los derechos humanos, incluidos los derechos sobre la tierra de los habitantes de las zonas forestales, y refuercen los compromisos medioambientales, sociales y sanitarios, teniendo en cuenta las directrices voluntarias sobre la tenencia de la tierra de la FAO(17);

57.  Insta a la Unión a que apoye a las microempresas, las pequeñas empresas y las empresas familiares rurales a escala local y a que promueva el registro legal a escala nacional y local de la propiedad o la posesión de tierras;

58.  Destaca la baja tasa de deforestación de las tierras indígenas con sistemas tradicionales seguros de tenencia y gestión de los recursos, lo que presenta un gran potencial en términos de reducir de manera rentable las emisiones y garantizar los servicios mundiales de los ecosistemas; pide que se destinen fondos internacionales para el clima y el desarrollo a la protección de las tierras indígenas y comunitarias y al apoyo de los pueblos y las comunidades indígenas que invierten en la protección de sus tierras;

59.  Recuerda que las mujeres pobres de las zonas rurales dependen especialmente de los recursos forestales para su subsistencia; hace hincapié en la necesidad de incorporar la perspectiva de género en las políticas forestales y las instituciones nacionales a fin de promover, por ejemplo, el acceso igualitario de las mujeres a la propiedad de la tierra y otros recursos;

60.  Recuerda a la Comisión su Comunicación titulada «Afrontar los desafíos de la deforestación y la degradación forestal para luchar contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad» (COM(2008)0645), que hace hincapié en la adopción de un enfoque holístico para hacer frente a la deforestación tropical que tenga en cuenta todos los factores que favorecen la deforestación, incluida la producción de aceite de palma; recuerda a la Comisión su objetivo en las negociaciones de la CP.21 de detener la pérdida mundial de cobertura forestal a más tardar en 2030 y reducir la deforestación tropical bruta en al menos un 50 % para 2020 con respecto a los niveles actuales;

61.  Pide a la Comisión que agilice la elaboración de un plan de acción de la Unión sobre deforestación y degradación forestal que incluya medidas reglamentarias concretas para garantizar que ninguna cadena de suministro ni transacción financiera relacionada con la Unión causa deforestación ni degradación forestal, en consonancia con el VII PMA, así como de un plan de acción sobre el aceite de palma; pide a la Comisión que adopte una definición única y unificada de «deforestación cero»;

62.  Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que establezcan una definición de «bosque» que haga referencia a la diversidad biológica, social y cultural, a fin de impedir el acaparamiento de tierras y la destrucción de bosques tropicales como resultado de vastas extensiones de monocultivo de palma de aceite, dado que esto podría poner en peligro los compromisos de la Unión relativos al cambio climático; subraya la necesidad de privilegiar las especies autóctonas, protegiendo así los ecosistemas, los hábitats y las comunidades locales;

63.  Pide a la Comisión que presente un plan de acción de la Unión sobre conducta empresarial responsable;

64.  Insiste en que las instituciones financieras para el desarrollo deben garantizar que sus políticas de protección social y medioambiental son vinculantes y están plenamente armonizadas con la legislación internacional en materia de derechos humanos; pide una mayor transparencia en la financiación de las instituciones financieras privadas y los organismos financieros públicos;

65.  Pide a los Estados miembros que introduzcan requisitos obligatorios que favorezcan el aceite de palma sostenible en todos los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos;

66.  Señala con preocupación que la agricultura comercial sigue siendo una causa significativa de la deforestación a escala mundial y que alrededor de la mitad de la deforestación producida en zonas tropicales desde el año 2000 se debe a la conversión ilegal de bosques para la agricultura comercial, lo que también puede entrañar un riesgo de conflictos; pide una mayor coordinación de las políticas en materia de silvicultura, agricultura comercial, uso del suelo y desarrollo rural, con miras a alcanzar los ODS y los compromisos relativos al cambio climático; subraya la necesidad de coherencia de las políticas en favor del desarrollo también en este ámbito, incluida la política de la Unión en materia de energía renovable;

67.  Atrae la atención sobre los problemas relacionados con los procesos de concentración de tierras y los cambios del uso de la tierra cuando se crean monocultivos como las plantaciones de palma de aceite;

68.  Pide a la Comisión que siga apoyando la investigación de los efectos del cambio del uso de la tierra, así como de la deforestación y la producción de bioenergía, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero;

69.  Pide a la Comisión que sirva de ejemplo para otros países introduciendo en la legislación de la Unión normas de contabilización para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los humedales gestionados y para el cambio del uso de la tierra en los humedales;

70.  Toma nota de los efectos de los grandes monocultivos de palma de aceite, que aumentan la presencia de plagas, la contaminación de las aguas por productos agroquímicos y la erosión del suelo, y repercuten en la absorción de carbono y la ecología de toda la región, lo que dificulta la migración de las especies animales;

71.  Señala que los últimos estudios demuestran que los policultivos agroforestales aplicados a las plantaciones de palma de aceite pueden ofrecer beneficios combinados en cuanto a biodiversidad, productividad y resultados sociales positivos;

72.  Pide a la Comisión que garantice la coherencia e impulse las sinergias entre la política agrícola común (PAC) y las demás políticas de la Unión y, en particular, que vele por que se apliquen de forma compatible con los programas dirigidos a luchar contra la deforestación en los países en desarrollo, como REDD; pide a la Comisión que garantice que la reforma de la PAC no conduzca de forma directa o indirecta a un aumento de la deforestación y que respalde el objetivo de poner fin a la deforestación mundial; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que los problemas medioambientales vinculados a la deforestación causada por el aceite de palma se aborden también a la luz de los objetivos fijados en la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad hasta 2020, que deben ser parte integrante de la acción exterior de la Unión en este ámbito;

73.  Pide a la Comisión que proporcione apoyo a organizaciones centradas principalmente en la protección, sobre el terreno o no, de especies animales afectadas por la pérdida de espacios naturales como resultado de la deforestación relacionada con el aceite de palma;

74.  Pide que se aumente la investigación a escala de la Unión sobre piensos sostenibles, a fin de desarrollar alternativas a los productos derivados del aceite de palma para la agricultura europea;

75.  Observa que el 70 % de los biocombustibles consumidos en la Unión se cultiva/produce en la Unión y que, de los biocombustibles importados a la Unión, un 23 % es aceite de palma procedente principalmente de Indonesia, y otro 6 % es soja(18);

76.  Toma nota de los efectos indirectos de la demanda de biocombustibles de la Unión asociados con la destrucción del bosque tropical;

77.  Toma nota de que, una vez se tiene en cuenta el cambio indirecto del uso de la tierra (CIUT), en algunos casos los biocombustibles derivados de cultivos pueden incluso dar lugar a un aumento neto de las emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo, la quema de hábitats con grandes reservas de carbono, como los bosques tropicales y las turberas; expresa su temor de que el impacto del CIUT no se contemple en la evaluación de los regímenes voluntarios realizada por la Comisión;

78.  Pide a las instituciones de la Unión que, en el marco de la reforma de la Directiva sobre las fuentes de energía renovables, incluyan procedimientos específicos de verificación con respecto a los conflictos relativos a la tenencia de tierras, el trabajo forzado o infantil, las malas condiciones de trabajo de los agricultores y los peligros para la salud y la seguridad en su régimen voluntario; pide asimismo a la Unión que tenga en cuenta la repercusión de los CIUT y que incluya requisitos en materia de responsabilidad social en la reforma de la Directiva sobre fuentes de energía renovables;

79.  Pide la inclusión en la política en materia de biocombustibles de la Unión de criterios de sostenibilidad eficaces que protejan las tierras de elevado valor por su biodiversidad, las grandes reservas de carbono y las turberas, y que incorporen criterios sociales;

80.  Reconoce que el último informe del Tribunal de Cuentas(19) que analiza los regímenes de certificación actuales para los biocombustibles concluye que estos regímenes carecen de aspectos importantes relacionados con la sostenibilidad, puesto que no tienen en cuenta los efectos indirectos de la demanda y la falta de verificación y no pueden garantizar que los biocombustibles certificados no estén causando deforestación y efectos socioeconómicos negativos; es consciente de los problemas de transparencia en la evaluación de los regímenes de certificación; pide a la Comisión que mejore la transparencia de los regímenes de sostenibilidad e incluya una lista adecuada de los aspectos que se deben analizar, así como una presentación de informes anuales y la posibilidad de pedir auditorías realizadas por terceros independientes; pide que se confieran facultades adicionales a la Comisión en relación con la verificación y supervisión de los regímenes, informes y actividades;

81.  Pide que se apliquen las recomendaciones pertinentes del Tribunal, según lo acordado por la Comisión;

82.  Observa con preocupación que el 46 % del aceite de palma total importado por la Unión se destina a la producción de biocombustibles y que ello requiere el uso de un millón de hectáreas, aproximadamente, de terrenos tropicales; pide a la Comisión que adopte medidas para la eliminación progresiva del uso de aceites vegetales que generen deforestación, incluido el aceite de palma, como componentes de los biocombustibles, preferentemente para 2020;

83.  Señala que la simple prohibición o eliminación progresiva del uso del aceite de palma puede llevar al uso de otros aceites vegetales tropicales de sustitución que se usan para la producción de biocombustibles y que, con toda probabilidad, se producirán en las mismas regiones ecológicamente sensibles que el aceite de palma y podrán tener una repercusión mucho mayor en la biodiversidad, el uso de la tierra y las emisiones de gases de efecto invernadero que el propio aceite de palma; recomienda buscar y promover alternativas más sostenibles para la producción de biocombustibles, como los aceites europeos producidos a partir de semillas de colza y girasol cultivadas en suelo europeo;

84.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen al mismo tiempo el desarrollo de biocombustibles de segunda y tercera generación para reducir el riesgo de que se produzca un cambio indirecto del uso de la tierra dentro de la Unión y que fomenten la transición hacia biocombustibles avanzados de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1513 y en consonancia con la economía circular de la Unión, la utilización eficiente de los recursos y los objetivos de la Unión sobre movilidad de bajas emisiones;

o
o   o

85.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) http://ec.europa.eu/environment/forests/pdf/1.%20Report%20analysis%20of%20impact.pdf
(2)Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural» (COM(2011)0244).
(3) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0034.
(4) Fuente: Forest Trends: «Los Bienes de Consumo y la Deforestación: Un Análisis de la Extensión y la Naturaleza de la Ilegalidad en la Conversión de los Bosques para la Agricultura y las Plantaciones Madereras» (http://www.forest-trends.org/documents/files/doc_4718.pdf).
(5) Fuente: World Resources Institute (http://www.wri.org/blog/2015/10/indonesia%E2%80%99s-fire-outbreaks-producing-more-daily-emissions-entire-us-economy).
(6) http://www.fao.org/docrep/016/ap106e/ap106e .pdf (FAO, World Agriculture Towards 2030/2050 - The 2012 Revision).
(7) http://wwf.panda.org/what_we_do/footprint/agriculture/palm_oil/ (WWF).
(8) Fuente: Informe Globiom (https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/Final%20Report_GLOBIOM_publication.pdf).
(9) Por ejemplo: Amnistía Internacional: The Great Palm Oil Scandal (El gran escándalo del aceite de palma) (https://www.amnesty.org/en/documents/asa21/5243/2016/en/ ) y Rainforest Action Network: The Human Cost of Conflict Palm Oil (El coste humano del conflicto del aceite de palma) (https://d3n8a8pro7vhmx.cloudfront.net/rainforestactionnetwork/pages/15889/attachments/original/1467043668/The_Human_Cost_of_Conflict_Palm_Oil_RAN.pdf?1467043668).
(10) «The impact of EU consumption on deforestation: Comprehensive analysis of the impact of EU consumption on deforestation» (El impacto del consumo de la UE en la deforestación: Análisis exhaustivo del impacto del consumo de la UE en la deforestación), 2013, Comisión Europea, http://ec.europa.eu/environment/forests/pdf/1.%20Report%20analysis%20of%20impact.pdf (p. 56).
(11) Fuente: FERN: «Stolen Goods The EU’s complicity in illegal tropical deforestation» (Bienes robados: la complicidad de la UE en la desforestación de la selva tropical) (http://www.fern.org/sites/fern.org/files/Stolen%20Goods_EN_0.pdf).
(12) Conclusiones del Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques.
(13) Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, metas de Aichi: https://www.cbd.int/sp/targets/.
(14) Objetivos de Desarrollo Sostenible, objetivo 15.2: poner fin a la deforestación: https://sustainabledevelopment.un.org/sdg15.
(15) Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Clima, 2014.
(16) http://forestdeclaration.org/wp-content/uploads/2015/09/2016-NYDF-Goal-2-Assessment-Report.pdf.
(17) Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, Roma 2012, http://www.fao.org/docrep/016/i2801s/i2801s.pdf.
(18) Eurostat - Suministro, transformación y consumo de energías renovables; datos anuales (nrg_107a), estudio Globiom titulado «The land use change impact of biofuels consumed in the EU» (Influencia de los biocarburantes consumidos en la UE sobre el cambio del uso de la tierra), 2015, y http://www.fediol.be/.
(19) Fuente: Tribunal de Cuentas Europeo: «La certificación de los biocarburantes presenta insuficiencias en lo referente al reconocimiento y la supervisión del sistema» (http://www.eca.europa.eu/es/Pages/NewsItem.aspx?nid=7171).


Las mujeres y su papel en las zonas rurales
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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre las mujeres y su papel en las zonas rurales (2016/2204(INI))
P8_TA(2017)0099A8-0058/2017

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el Protocolo n.º 1, sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,

–  Visto el Protocolo n.º 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,

–  Vistos los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vista la Plataforma de Acción de Pekín,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en 1979,

–  Vista la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social(1),

–  Vista la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(2),

–  Vista la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo(3),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo(4),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo(5),

–  Visto el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, sobre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural,

–  Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2008, sobre la situación de la mujer en las zonas rurales de la Unión Europea(6),

–  Vista su Resolución, de 5 de abril de 2011, sobre el papel de las mujeres en la agricultura y en el ámbito rural(7),

–  Vista su Resolución, de 8 de julio de 2015, sobre la Iniciativa de Empleo Verde: aprovechar el potencial de creación de empleo de la economía verde(8),

–  Vista su Resolución, de 8 de septiembre de 2015, sobre las empresas familiares en Europa(9),

–  Vistas las recomendaciones del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial de las Naciones Unidas, de 17 de octubre de 2016, sobre la producción ganadera y la seguridad alimentaria mundial, en particular las relativas a la igualdad de género y al empoderamiento de las mujeres,

–  Vista su Resolución, de 27 de octubre de 2016, sobre cómo puede mejorar la PAC la creación de empleo en las zonas rurales(10),

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento,

–  Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, celebradas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0058/2017),

Multifuncionalidad de los papeles de las mujeres en las zonas rurales

A.  Considerando que las circunstancias sociales y económicas y las condiciones de vida han cambiado sustancialmente en las últimas décadas y difieren mucho entre los Estados miembros y dentro de estos;

B.  Considerando que las mujeres hacen importantes contribuciones a la economía rural; que las medidas de diversificación y el concepto de multifuncionalidad, como base esencial para las estrategias de desarrollo sostenible, a pesar de no haber sido plenamente explotados en todos los ámbitos, han abierto nuevas oportunidades para las mujeres, con la ayuda de la innovación y la creación de nuevos conceptos que hacen posible inyectar dinamismo en la agricultura;

C.  Considerando que las mujeres son, con mucha frecuencia, las promotoras del desarrollo de actividades complementarias, dentro o fuera de la explotación, que rebasan el ámbito de la producción agrícola, lo que permite aportar una verdadera plusvalía a las actividades que se realizan en las zonas rurales;

D.  Considerando que las mujeres que viven en zonas rurales no constituyen un grupo homogéneo, dado que su situación, ocupaciones, contribuciones a la sociedad y, en última instancia, sus necesidades e intereses, varían mucho entre los Estados miembros y dentro de estos;

E.  Considerando que las mujeres participan activamente en las actividades agrícolas, el emprendimiento y el turismo, y desempeñan un papel importante en la preservación de las tradiciones culturales de las zonas rurales, lo que puede contribuir a edificar y consolidar la identidad regional;

F.  Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y que su promoción constituye uno de sus objetivos principales; considerando que la igualdad de género constituye un valor fundamental de la Unión, consagrado en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales, y que la Unión ha asumido la tarea específica de integrarlo en todas sus actividades; considerando que la perspectiva de género es una herramienta importante para la integración de este principio en las políticas, medidas y acciones de la Unión Europea con vistas a promover la igualdad entre hombres y mujeres y combatir la discriminación a fin de aumentar la participación activa de las mujeres en el mercado de trabajo y en las actividades económicas y sociales; considerando que dicha herramienta también es aplicable a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader);

G.  Considerando que la agricultura familiar es el modelo de explotación agrícola más común en la EU-28, donde el 76,5 % del trabajo lo realizan el titular o sus familiares(11), y hay que apoyar y proteger este modelo; que la agricultura familiar fomenta la solidaridad intergeneracional y la responsabilidad social y medioambiental, contribuyendo al desarrollo sostenible de las zonas rurales;

H.  Considerando que, en un contexto de urbanización cada vez mayor, es esencial mantener una población activa, dinámica y próspera en las zonas rurales, con especial atención a las zonas con desventajas naturales, puesto que de ella depende la conservación del medio ambiente y del paisaje;

I.  Considerando que el envejecimiento de la población, el retroceso de la actividad agrícola y el declive económico de las zonas rurales son algunas causas de la despoblación y del abandono por las mujeres de las zonas rurales, lo que tiene un impacto negativo no solo en el mercado de trabajo, sino también en la infraestructura social; que esta tendencia solo puede contenerse si las instituciones y los gobiernos europeos toman todas las medidas posibles para garantizar un mayor reconocimiento de su trabajo y sus derechos, y proporcionar a las zonas rurales los servicios necesarios para hacer posible el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada;

J.  Considerando que el turismo rural, que incluye la oferta de bienes y servicios en el campo a través de empresas familiares y cooperativas, es un sector de bajo riesgo, crea empleo, hace posible combinar las obligaciones de la vida personal y familiar con el trabajo y alienta a la población rural a permanecer en el campo, especialmente a las mujeres;

K.  Considerando que la crisis económica ha afectado a toda la Unión Europea y ha tenido un grave impacto en muchas zonas y regiones rurales; Considerando que las consecuencias de la crisis aún son visibles y que la juventud de las zonas rurales se enfrenta a niveles alarmantes de desempleo, pobreza y despoblación que afectan especialmente a las mujeres; que las mujeres sufren directamente el impacto de la crisis en la gestión de sus explotaciones y hogares;

L.  Considerando que esta situación plantea un grave reto para la política agrícola común (PAC), que debe garantizar el desarrollo de las zonas rurales al tiempo que expande su potencial;

M.  Considerando que es necesario mantener un sector agrícola sostenible y dinámico, como principal base económica, medioambiental y social de las zonas rurales, que contribuya al desarrollo rural, la producción sostenible de alimentos, la biodiversidad y la creación de puestos de trabajo;

N.  Considerando que es preciso mejorar la situación de las explotaciones pequeñas y familiares como productores primarios de alimentos y mantener sus actividades agrícolas fomentando la innovación y unos recursos financieros y medidas adecuados a escala de la Unión; que entre 2005 y 2010 desaparecieron 2,4 millones de explotaciones en la UE, la mayoría pequeñas o familiares, con el consiguiente aumento del desempleo en las zonas rurales;

O.  Considerando que la promoción de las medidas de diversificación y el desarrollo de cadenas de suministro cortas, así como la promoción de las organizaciones de productores, pueden mejorar la resiliencia del sector, que se enfrenta a los desafíos de prácticas comerciales desleales y al incremento de la volatilidad de los mercados;

P.  Considerando la importancia del respaldo y el fomento de la participación de las mujeres en la cadena de valor agroalimentaria, puesto que su papel se concentra fundamentalmente en la producción y la transformación;

Q.  Considerando que el acceso a la formación permanente, la posibilidad de validar capacidades adquiridas en un entorno no formal y de reciclarse y adquirir capacidades que se puedan utilizar en un mercado de trabajo que evoluciona de forma dinámica son condiciones esenciales para aumentar el empleo de las mujeres en las zonas rurales;

R.  Considerando que las cooperativas, las mutualidades, las empresas sociales y los modelos alternativos de negocio poseen un potencial enorme de estímulo de un crecimiento económico sostenible e inclusivo y de empoderamiento económico de las mujeres en las zonas rurales y en el sector agrícola;

S.  Considerando que la incorporación de las mujeres y las jóvenes a la educación y el aprendizaje permanente, en especial en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas, así como en el emprendimiento, es necesaria para lograr la igualdad de género en los sectores agrícola y de producción de alimentos, y también en el turismo y otras industrias en las zonas rurales;

Desafíos para las mujeres en las zonas rurales

T.  Considerando que las mujeres representan algo menos del 50 % de la población total en edad de trabajar en las zonas rurales de la Unión, pero solo alrededor del 45 % de la población activa total; que muchas de ellas nunca se registran como desempleadas ni figuran en las estadísticas de desempleo, y que no existen cifras claras sobre la participación de las mujeres en la agricultura como propietarias o como empleadas;

U.  Considerando que en las zonas predominantemente rurales de la Unión tan solo el 61 % de las mujeres de 20 a 64 años estaban empleadas en 2009(12); que en muchos Estados miembros las mujeres de las zonas rurales tienen un acceso limitado al empleo y sus posibilidades de trabajar en la agricultura son relativamente escasas, pese a que desempeñan un importante papel en el desarrollo rural y el tejido social de dichas zonas, al mejorar los ingresos de los hogares o mejorar sus condiciones de vida;

V.  Considerando que, en 2014, las mujeres eran responsables de aproximadamente el 35 % del tiempo de trabajo total en la agricultura, llevando a cabo el 53,8 % del trabajo a tiempo parcial y el 30,8 % del trabajo a tiempo completo, lo que supone una contribución significativa a la producción agrícola; que el trabajo desempeñado en las explotaciones por las esposas y otras mujeres de la familia es con frecuencia indispensable y constituye un verdadero «trabajo invisible», ya que no siempre existe un estatuto profesional que lo reconozca y permita a las mujeres quedar amparadas por los servicios de seguridad social, evitar perder sus derechos a permisos de enfermedad y maternidad y gozar de independencia económica;

W.  Considerando que existen en algunos Estados miembros como Francia diferentes situaciones jurídicas para los cónyuges que ejercen una actividad profesional regular en la explotación (colaborador de explotación, asalariado o jefe de explotación), que permiten ofrecer una verdadera protección social frente a los azares de la vida personal y profesional;

X.  Considerando que, por término medio, solo el 30 % de las explotaciones agrícolas de la Unión están gestionadas por mujeres; que hay un número significativo de trabajadoras en la agricultura y que la mayoría de mujeres están clasificadas como cónyuge del titular, lo que correspondía al 80,1 % de los cónyuges en 2007(13);

Y.  Considerando que el propietario de la explotación agraria es la persona que figura en los documentos bancarios y en lo relacionado con subvenciones y derechos acumulados, y también es la única persona que representa a la explotación en las asociaciones y grupos; que no ser propietario de la explotación significa no tener derechos de ningún tipo relacionados con la propiedad (derechos de pago único, de vacas nodrizas, derechos de plantación de viñedo, ingresos, etc.), y que esto pone a las mujeres agricultoras en una situación vulnerable y desventajosa;

Z.  Considerando que, para que las mujeres puedan acogerse a regímenes de ayuda en el ámbito agrario, es necesario que se vean reconocidas como propietarias o copropietarias; que la Unión Europea debería promover este reconocimiento para las mujeres, que tendría efectos positivos para su situación en el mercado de trabajo, sus derechos sociales y su independencia económica, dándoles además una mayor visibilidad (y reconocimiento de su contribución a la economía y a los ingresos) en las zonas rurales y mejorando su acceso a las tierras;

AA.  Considerando que es necesario dar mayor visibilidad a las mujeres del medio rural en las estadísticas europeas, nacionales y regionales con el fin de reflejar su situación y el papel que desempeñan;

AB.  Considerando que un mayor acceso de los jóvenes y las mujeres a las tierras mejoraría el relevo generacional en la agricultura e impulsaría el crecimiento económico y el bienestar social;

AC.  Considerando que la prestación de servicios públicos y privados de calidad y asequibles, incluida la atención a niños, personas mayores y otras personas dependientes, incluidas las personas con discapacidad, es importante para todos los habitantes de las zonas rurales; que tales servicios son especialmente relevantes para facilitar el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada, especialmente para las mujeres, ya que tradicionalmente desempeñan un papel más destacado en el cuidado de los miembros jóvenes, dependientes y mayores de la familia;

AD.  Considerando que las mujeres tienen un papel multifuncional en las zonas rurales y, por tanto, estos servicios les permitirían trabajar y desarrollar mejor sus carreras, garantizando además un mejor reparto de las responsabilidades familiares y de cuidados;

AE.  Considerando que para mejorar la calidad de vida en las zonas rurales es esencial la disponibilidad de infraestructuras como los medios de transporte, el acceso al internet de banda ancha, incluidos los datos móviles, y el suministro de energía, además de unos servicios sociales, sanitarios y educativos de calidad;

AF.  Considerando que la cobertura de banda ancha en las zonas rurales sigue siendo inferior a la media nacional en la EU-28; que en 2015 el 98,4 % de los hogares de las zonas rurales estaban cubiertos por, al menos, una tecnología de banda ancha, pero que solamente el 27,8 % de ellos tenía acceso a los servicios de nueva generación; que la infraestructura digital, que no está plenamente desarrollada en todas las zonas rurales de la Unión, puede ser una gran ayuda para acceder a la información y las oportunidades educativas y para compartir información y buenas prácticas entre mujeres en las zonas rurales, representando así un elemento clave en el respaldo necesario para mantener a la población femenina en esas zonas;

AG.  Considerando que la educación es una herramienta fundamental para promover el valor de la igualdad y debe promoverse de manera transversal, no solo en el ámbito escolar sino en el de la formación profesional y especialmente en la que se centra en el sector primario;

AH.  Considerando que las mejoras en las condiciones generales de las zonas rurales conllevarán una mejora de la situación de la mujer en dichas zonas;

AI.  Considerando que la contribución significativa de las mujeres al desarrollo local y rural no queda reflejada suficientemente en su participación en los correspondientes procesos de toma de decisiones, dado que las mujeres de las zonas rurales a menudo están insuficientemente representadas en los órganos de toma de decisiones, como las cooperativas agrícolas, los sindicatos y los gobiernos municipales; que la creciente presencia de las mujeres en este tipo de órganos reviste especial importancia;

AJ.  Considerando que las mujeres de las zonas rurales sufren también una brecha salarial y en materia de pensiones, que está aumentando en algunos Estados miembros; que es necesario prestar más atención a la elaboración de estadísticas actualizadas sobre la situación de empleo de la mujer en las zonas rurales, así como sobre sus condiciones de trabajo y de vida;

AK.  Considerando que aún no se han creado subprogramas temáticos sobre la mujer en las zonas rurales, y que hasta 2014 la participación de las mujeres en el uso de los instrumentos de los programas de desarrollo rural ha sido lamentablemente baja; que solamente el 28 % de los 6,1 millones de participantes en las acciones de formación eran mujeres; que solo el 19 % de los beneficiarios de las inversiones en activos físicos en las explotaciones agrarias y el 33 % de los beneficiarios de las medidas de diversificación eran mujeres; que en relación con los empleos creados como resultado de las medidas del eje 3 (diversificación de la economía en las zonas rurales), solo el 38 % de los beneficiarios eran mujeres;

1.  Destaca el papel activo de las mujeres en las zonas rurales y reconoce su contribución a la economía de esas zonas como empresarias, gestoras de las empresas familiares y promotoras del desarrollo sostenible; opina que, desde una perspectiva social, económica y medioambiental, el emprendimiento femenino es un pilar importante del desarrollo sostenible en las zonas rurales y, por tanto, debe ser promovido, incentivado y respaldado por las estrategias de desarrollo rural, en particular, mediante la educación y la formación profesional, la promoción de la propiedad femenina, las redes empresariales y el acceso a la inversión y el crédito, la promoción de su representación en los órganos de dirección y la creación de las oportunidades necesarias para apoyar a las mujeres jóvenes, con trabajo autónomo, a tiempo parcial y frecuentemente infravalorado;

2.  Pide a la Comisión que apoye, junto con los Estados miembros, una conciliación exitosa de la vida laboral y privada, el fomento de nuevas oportunidades de empleo y la mejora de la calidad de vida en las zonas rurales, así como que aliente a las mujeres a poner en práctica sus propios proyectos;

3.  Acoge con satisfacción el apoyo a las mujeres en las zonas rurales a través de iniciativas centradas en su estima por la comunidad y en la creación de redes; subraya, en particular, el papel fundamental de las mujeres en las explotaciones pequeñas o familiares, que constituyen la principal célula socioeconómica de las zonas rurales, encargada de la producción de alimentos, el mantenimiento de los conocimientos y las competencias tradicionales, las identidades regionales, la identidad nacional y cultural y la protección del medio ambiente; opina que las mujeres agricultoras tienen que desempeñar una función importante a la hora de velar por la pervivencia de las pequeñas propiedades y las explotaciones familiares con perspectivas de futuro;

4.  Considera que, dadas las distintas funciones, ocupaciones y situaciones de la mujer en las zonas rurales, la mejora de sus perspectivas de empleo precisa una ayuda y un apoyo ajustados a sus necesidades e intereses;

5.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen, estimulen, faciliten y promuevan el acceso de las mujeres del medio rural al mercado de trabajo como una prioridad de sus futuras políticas de desarrollo rural, y que reformule los objetivos relacionados con el empleo pagado y duradero en este contexto; pide también a los Estados miembros que incluyan en sus programas de desarrollo rural estrategias centradas específicamente en la contribución de las mujeres a la realización de los objetivos de la Estrategia Europa 2020;

6.  Observa que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo de las zonas rurales abarca un amplio espectro de empleos, que van más allá de la agricultura convencional, y resalta, a este respecto, que las mujeres de las zonas rurales pueden ser agentes del cambio hacia una agricultura sostenible y más respetuosa con el medio ambiente, y desempeñar una función importante en la creación de empleos verdes;

7.  Pide a los Estados miembros que utilicen y difundan más activamente el instrumento europeo de microfinanciación Progress, que apliquen medidas específicas del Feader en favor del empleo femenino, que promuevan y fomenten varios tipos de organizaciones del trabajo para las mujeres, teniendo en cuenta las condiciones específicas en las zonas rurales, que ofrezcan diversos tipos de incentivos para apoyar la sostenibilidad y el desarrollo de las empresas emergentes y las pymes y que presenten iniciativas a fin de crear empleos en la agricultura y mantener los existentes, y hacerlos más atractivos para las mujeres jóvenes;

8.  Anima a los Estados miembros a hacer un seguimiento periódico de la situación de las mujeres en las zonas rurales y a aprovechar todo lo posible los instrumentos específicos y las medidas existentes en el marco de la PAC con el fin de aumentar la participación de las mujeres como beneficiarios, mejorando así su situación;

9.  Recomienda a la Comisión que mantenga y mejore los subprogramas temáticos sobre las mujeres en las zonas rurales en las futuras reformas de la PAC, basando estos programas, entre otros, en proyectos de comercialización, de venta directa y de promoción de los productos a nivel local o regional, ya que estos pueden desempeñar un papel en la creación de oportunidades de empleo para las mujeres en las zonas rurales;

10.  Señala que la igualdad entre mujeres y hombres es un objetivo fundamental de la Unión y sus Estados miembros; pide a la Comisión y al Consejo que velen por que se integre la igualdad de género en todos los programas, acciones e iniciativas de la Unión y solicita, por tanto, que se aplique un enfoque de género a la PAC y a las políticas de cohesión en el mundo rural; propone nuevas acciones específicas con el objetivo de fomentar la participación de las mujeres en el mercado laboral en las zonas rurales, a través del Feader;

11.  Confía en que el mejor conocimiento de la situación de las mujeres en el medio rural permita a medio plazo elaborar un Estatuto Europeo de las Mujeres Agricultoras en el que se defina este concepto, las discriminaciones directas e indirectas que afectan a las mujeres en el medio rural y las medidas de discriminación positiva que tiendan a eliminarlas;

12.  Anima a los Estados miembros, a la luz de los condicionantes relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, como obligación y objetivo central de la UE y sus Estados miembros, y con la no discriminación, a crear mejores sinergias utilizando los instrumentos disponibles en el marco del Feader, Leader+, Horizonte 2020 y el Fondo Social Europeo para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en las zonas rurales, a aplicar estrategias específicas hechas a medida para la inclusión y el apoderamiento de las mujeres y muchachas, especialmente de grupos vulnerables y marginalizados, y a aumentar la sensibilización acerca de todas las posibilidades que se les ofrecen en tales zonas en virtud de la legislación existente;

13.  Subraya la importancia de contemplar medidas específicas para promover la formación, el empleo y la protección de los derechos de los grupos de mujeres más vulnerables que presentan necesidades específicas como las mujeres con discapacidad, las inmigrantes, incluidas las temporeras, refugiadas y pertenecientes a minorías, las mujeres víctimas de la violencia de género, las mujeres con ninguna o escasa formación, las madres que crían solas a sus hijos, etc.;

14.  Subraya el papel fundamental que suelen desempeñar las mujeres en las actividades contables en el seno de las explotaciones familiares y señala en este contexto la falta de apoyo en forma de asesoría cuando una explotación agrícola atraviesa dificultades financieras;

15.  Anima a los Estados miembros a velar por que la participación de las mujeres en la gestión de las explotaciones agrarias sea reconocida plenamente, promoviendo y facilitando su acceso a la propiedad y copropiedad de las explotaciones;

16.  Insta a los Estados miembros a promover medidas de información y asistencia técnica, así como un intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros sobre la instauración de un estatuto profesional para ayudar a las cónyuges en el sector agrícola y permitirles disfrutar de derechos individuales, en particular el permiso de maternidad, cobertura social en caso de accidente laboral, acceso a la formación y derechos a pensión;

17.  Pide a las Instituciones Europeas que hagan posible una PAC en la que haya un reparto equilibrado de las ayudas, garantizando el apoyo a las pequeñas explotaciones;

18.  Subraya la importancia de apoyar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las zonas rurales mediante actividades formativas dirigidas a impulsar su presencia en áreas y sectores donde estén infrarrepresentadas, y con campañas de sensibilización sobre la importancia de la participación activa de las mujeres en las cooperativas, tanto en calidad de asociadas como en puestos directivos;

19.  Alienta a los Estados miembros a promover la igualdad entre mujeres y hombres en diversos órganos de gestión y representación para favorecer la igualdad de participación y poder y una mayor representación de las mujeres en grupos de trabajo y comités de seguimiento sobre desarrollo rural y en todos los tipos de organizaciones, asociaciones e instituciones agrarias, de manera que el proceso de toma de decisiones refleje los puntos de vista de mujeres y hombres, y a estimular su participación en grupos de acción local y la creación de asociaciones locales al amparo del programa Leader;

20.  Solicita apoyo para las organizaciones de mujeres y agricultores, que tienen un papel importante de estímulo e iniciación de nuevos programas de desarrollo y de diversificación;

21.  Pide a los Estados miembros que apliquen plenamente los actos legislativos existentes relativos a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y de permisos parentales; les anima a mejorar la legislación relativa a la igualdad de género en el mercado laboral y a garantizar la cobertura de seguridad social tanto para hombres y mujeres que trabajen en zonas rurales;

22.  Pide a la Comisión que supervise la transposición de los actos legislativos existentes con el fin de encarar los desafíos y la discriminación a los que se enfrentan las mujeres que viven y trabajan en el medio rural;

23.  Subraya la necesidad de que se adopten a nivel europeo y nacional medidas eficaces para reducir la brecha de género existente en materia salarial y de pensiones; anima a la Comisión, junto con los Estados miembros y las autoridades regionales respectivas, a que consideren la naturaleza multidimensional de la brecha de género en materia de pensiones de jubilación cuando elaboren medidas políticas específicas en el marco de la estrategia de la Unión para el desarrollo rural, puesto que factores diversos, entre ellos, la brecha laboral y salarial, la interrupción de las carreras profesionales, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo informal de cónyuges colaboradores, el diseño de los sistemas de pensiones y las menores contribuciones pueden ocasionar una mayor brecha en las pensiones;

24.  Alienta además a los Estados miembros a garantizar una oferta digna de pensiones, incluida una pensión mínima nacional con el propósito particular de ayudar a que las mujeres en las zonas rurales mantengan su independencia económica una vez alcancen la edad de jubilación;

25.  Subraya que las políticas europeas relativas a las condiciones de vida de las mujeres de las zonas rurales deben tomar en consideración las condiciones de vida y de trabajo de las mujeres empleadas como trabajadoras agrícolas temporeras, especialmente su necesidad de protección social, seguro médico y asistencia sanitaria; subraya que es necesario que se reconozca el máximo valor al trabajo de estas mujeres;

26.  Insta a los Estados miembros a reforzar el papel de los interlocutores sociales y de las organizaciones de bienestar social, junto con las autoridades, en la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral, las medidas contra el trabajo no declarado y la fidelidad a los derechos sociales y las normas de seguridad, facilitando así la integración socioeconómica de las mujeres asalariadas en su conjunto, incluidas las trabajadoras migrantes, temporeras y refugiadas;

27.  Pide a la Comisión y las autoridades nacionales que desarrollen bases de datos y redes de información a escala de los Estados miembros con el fin de registrar y sensibilizar respecto a la situación económica y social de las mujeres en las zonas rurales y su contribución a la sociedad;

28.  Pide, por tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que revisen sus planes estadísticos para incluir mecanismos que midan la contribución general de las mujeres a los ingresos rurales y a la economía del campo, desagregando, si es posible, las indicaciones por género, y a optimizar el uso de los datos disponibles sobre la situación económica y social de las mujeres en el medio rural y su participación en las actividades que se realizan, a fin de definir mejor las medidas políticas;

29.  Pide a la Comisión que mejore la supervisión de la PAC, la recopilación de datos y la evaluación de indicadores para identificar los papeles femeninos en la agricultura y su participación en el trabajo «invisible»;

30.  Señala que es necesario prestar más atención a la elaboración de estadísticas actualizadas sobre la propiedad de la tierra por parte de las mujeres;

31.  Pide a la Comisión que, junto con los Estados miembros y las autoridades locales y regionales, facilite no solo materiales de información adecuados sobre las posibilidades de apoyo destinadas específicamente a las agricultoras y a las mujeres del medio rural, sino también pleno acceso a la educación y a la formación profesional en la agricultura y todos los sectores afines, incluidos cursos de posgrado especializados de emprendimiento y producción agrícola, que proporcionen a las mujeres capacidades sobre desarrollo empresarial, conocimientos y acceso a financiación y microcréditos para iniciar o consolidar actividades empresariales, y que les permitan participar en una amplia gama de actividades rurales de producción y fomentar su competitividad en zonas agrícolas y rurales, incluido el turismo rural vinculado a sectores de la agricultura comercial;

32.  Pide que se proporcione un amplio asesoramiento sobre diversificación profesional y empresarial y que se tomen medidas para fomentar el apoderamiento económico de las mujeres, para promover cooperativas, mutuas, empresas sociales y modelos empresariales alternativos y para mejorar su espíritu y sus capacidades empresariales;

33.  Recuerda, en este contexto, que la Nueva Agenda de Capacidades de la Comisión representa una oportunidad para los Estados miembros de identificar mejor y certificar las capacidades adquiridas al margen de la educación formal y la formación profesional, con el fin de luchar contra la exclusión social y el riesgo de pobreza;

34.  Apela a que estimule y facilite la participación de las mujeres que cuenten con una cualificación superior en la agricultura, la ganadería y la explotación forestal, merced a programas de formación para desarrollar acciones ligadas a la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias e innovación;

35.  Recomienda que se incorporen progresivamente módulos sobre igualdad en los programas especializados de formación agraria y en la elaboración de materiales didácticos, que se fomenten las campañas públicas en favor de la igualdad en el medio rural y que se preste especial atención a la importancia de la igualdad en las escuelas del medio rural;

36.  Hace hincapié en la importancia de asesorar y apoyar a las mujeres para que puedan desarrollar actividades innovadoras agrícolas y de otros tipos en las zonas rurales;

37.  Subraya la importancia de promover y apoyar las organizaciones de mujeres del campo, así como estimular la actividad de redes, polos, bases de datos y asociaciones como elementos esenciales del desarrollo social, económico y cultural, ya que establecen redes y canales de información, formación y creación de empleo, estimulan el intercambio de experiencia y buenas prácticas a todos los niveles y promueven una mayor sensibilización sobre la situación socioeconómica de las mujeres en el medio rural; aplaude los proyectos empresariales y las asociaciones, cooperativas y organizaciones que representen a las mujeres;

38.  Insta a los agentes regionales a llevar a cabo, con medios financieros del segundo pilar, programas de sensibilización para destacar la neutralidad de género de todos los empleos, así como para romper con el persistente reparto de tareas tan tradicional en la agricultura;

39.  Pide a los Estados miembros que faciliten a las mujeres un acceso justo a la tierra, garanticen los derechos a la propiedad y la herencia y faciliten el acceso al crédito para las mujeres, a fin de estimular que se establezcan en zonas rurales y desempeñen su papel activo en el sector agrícola; anima también a los Estados miembros a abordar las cuestiones del acaparamiento y la concentración de tierras a nivel de la UE;

40.  Acoge con satisfacción los nuevos modelos de crédito agrícola que han sido posibles en el contexto de la estrecha cooperación entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones y recomienda que los Estados miembros los apliquen en la mayor medida posible;

41.  Pide a los Estados miembros y a los gobiernos regionales y locales que proporcionen instalaciones y servicios públicos y privados asequibles y de calidad para la vida cotidiana en las zonas rurales, en especial en los ámbitos de la salud, la educación y la asistencia; señala que esto incluye infraestructuras para el cuidado de los niños en el campo, servicios sanitarios, centros de enseñanza, instituciones de asistencia y cuidado para las personas mayores y dependientes, los servicios de sustitución en caso de enfermedad o de maternidad y los servicios culturales;

42.  Subraya la importancia de ofrecer nuevas oportunidades de empleo remunerado, especialmente para las mujeres, con objeto de preservar las comunidades rurales, creando el mismo tiempo las condiciones para facilitar un equilibrio satisfactorio entre la vida profesional y la vida privada;

43.  Insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales a recurrir a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión para expandir y mejorar las infraestructuras de transportes y proporcionar un abastecimiento seguro de energía e infraestructuras y servicios fiables de banda ancha en el medio rural; subraya la importancia del desarrollo digital en las zonas rurales y de un enfoque global (la «aldea digital»);

44.  Pide a la Comisión que reconozca la importancia de ampliar su Agenda Digital a las zonas rurales pues el desarrollo digital puede contribuir de manera significativa a crear nuevos empleos, facilitar el autoempleo, estimular la competitividad y el desarrollo turístico y crear un mejor equilibrio entre la vida profesional y la vida privada;

45.  Anima a las autoridades locales y nacionales y a otras instituciones a garantizar los derechos humanos fundamentales de los migrantes y trabajadores estacionales y de sus familias, especialmente de las mujeres y de las personas especialmente vulnerables, y a fomentar su integración en la comunidad local;

46.  Llama la atención sobre las diferencias significativas en el acceso a guarderías entre las zonas urbanas y las rurales, así como sobre las diferencias regionales en el cumplimiento de los objetivos de Barcelona relativos a las estructuras de cuidado de niños;

47.  Condena todas las formas de violencia contra las mujeres y señala que la asistencia a las víctimas tiene un papel fundamental; pide, en consecuencia, a los Estados miembros y a los gobiernos regionales y locales que difundan un mensaje firme de tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres y que apliquen políticas y ofrezcan servicios adaptados a las condiciones existentes en las zonas rurales para prevenir y combatir dicha violencia, garantizando el acceso a asistencia para las víctimas;

48.  Pide, por tanto, a los Estados miembros y a las administraciones locales y regionales que garanticen que las víctimas de violencia contra las mujeres que viven en zonas rurales y remotas no se vean privadas de la igualdad de oportunidades para acceder a asistencia, y reitera su llamamiento a la Unión y a los Estados miembros para que ratifiquen cuanto antes el Convenio de Estambul;

49.  Reitera su llamamiento a la Comisión para que presente una propuesta de Directiva de la Unión sobre la violencia contra las mujeres;

50.  Hace hincapié en que las zonas rurales dentro de los Estados miembros tienen que desempeñar un papel crucial en materia económica y de seguridad alimentaria en nuestra sociedad moderna, en la que más de doce millones de agricultores ofrecen una cantidad suficiente de alimentos sanos y seguros a quinientos millones de consumidores en toda la Unión Europea; resalta que es fundamental mantener el dinamismo de las comunidades de estas zonas animando a las mujeres y las familias a permanecer en ellas;

51.  A este respecto, pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una PAC fuerte y correctamente financiada que sirva a los agricultores y consumidores europeos, promueva el desarrollo rural, reduzca los efectos del cambio climático y proteja y defienda el entorno natural, garantizando al mismo tiempo el abastecimiento de alimentos seguros y de alta calidad y creando más empleo;

52.  Observa que las zonas rurales suelen contener un patrimonio natural y cultural que es necesario proteger y desarrollar, junto con el turismo sostenible y la educación medioambiental;

53.  Destaca la importancia del concepto de multifuncionalidad, que abarca otras actividades económicas, sociales, culturales y medioambientales en el medio rural, que complementan el rol de la producción agrícola y que constituyen, en particular, un foco de empleo femenino; anima a los Estados miembros, por tanto, a promover medidas de diversificación de las actividades como la venta directa, los servicios sociales, los servicios de atención y el agroturismo; dado el creciente interés por este tipo de turismo, estima que habría que poner en red estas actividades y hacer circular las mejores prácticas;

54.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución

(1) DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.
(2) DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.
(3) DO L 180 de 15.7.2010, p. 1.
(4) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(5) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(6) DO C 66 E de 20.3.2009, p. 23.
(7) DO C 296 E de 2.10.2012, p. 13.
(8) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0264.
(9) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0290.
(10) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0427.
(11) Según la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de Eurostat.
(12) Comisión Europea (2011), «Agriculture and Rural Development. EU Agricultural Economic Briefs. Rural Areas and the Europe 2020 Strategy – Employment» (Agricultura y desarrollo rural. Informes agrícolas económicos de la Unión. Las zonas rurales y la Estrategia Europa 2020: el empleo), informe n.º 5, noviembre de 2011.
(13) Comisión Europea (2012), «Agricultural Economic Briefs. Women in EU agriculture and rural areas: hard work, low profile» (Informes agrícolas económicos. Las mujeres en las zonas agrícolas y rurales de la Unión: trabajo duro, perfil bajo), informe n.º 7, junio de 2012.


Investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil
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Recomendación del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2017, al Consejo y la Comisión, a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (2016/2908(RSP))
P8_TA(2017)0100B8-0177/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo(1),

–  Vista su Decisión (UE) 2016/34, de 17 de diciembre de 2015, sobre la constitución, el establecimiento de las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la Comisión de Investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil(2),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos(3),

–  Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos(4),

–  Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa(5),

–  Vista su Resolución, de 27 de octubre de 2015, sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil(6),

–  Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2016, sobre la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (7) (basado en el informe provisional A8-0246/2016),

–  Visto el informe final de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil (A8-0049/2017),

–  Visto el proyecto de recomendación de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil,

–  Visto el artículo 198, apartado 12, de su Reglamento,

A.  Considerando que el artículo 226 del TFUE proporciona la base jurídica para que el Parlamento Europeo establezca una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, sin perjuicio de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión, y que esto constituye un elemento importante de las competencias de supervisión del Parlamento;

B.  Considerando que, sobre la base de una propuesta de la Conferencia de Presidentes, el 17 de diciembre de 2015 decidió constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de incumplimiento en la aplicación del Derecho de la Unión en lo relativo a la medición de emisiones en el sector del automóvil, y que dicha comisión formularía las recomendaciones que considerara necesarias al respecto;

C.  Considerando que la comisión de investigación inició sus trabajos el 2 de marzo de 2016 y aprobó su informe final el 28 de febrero de 2017, en el que expone la metodología y los resultados de su investigación;

D.  Considerando que la cuota de mercado de los turismos diésel ha crecido en la Unión durante las últimas décadas hasta un nivel en el que estos vehículos representan ahora en casi todos los Estados miembros más de la mitad de los vehículos nuevos vendidos; que este crecimiento sostenido de la cuota de mercado de los vehículos diésel también ha sido el resultado de la política climática de la Unión, ya que la tecnología diésel tiene ventajas frente a los motores de gasolina en lo que respecta a las emisiones de CO2; que, en la fase de combustión, en comparación con los de gasolina, los motores diésel producen muchos más contaminantes distintos del CO2, como NOx, SOx y partículas, que dañan de manera significativa y directa la salud pública; que existen tecnologías de mitigación para estos contaminantes y que se encuentran en el mercado;

E.  Considerando que existe actualmente tecnología para cumplir las normas Euro 6 de NOx para los vehículos diésel, también con respecto a las condiciones reales de conducción y sin que tengan una repercusión negativa sobre las emisiones de CO2;

F.  Considerando que las buenas prácticas de los EE. UU., con normas de emisiones más estrictos que se aplican por igual a los vehículos de gasolina y diésel y políticas de aplicación más estrictas, constituyen un criterio al que debería aspirar la Unión;

G.  Considerando que la protección de la salud pública y del medio ambiente debe ser una preocupación y una responsabilidad social comunes en las que todas las partes interesadas, incluido el sector del automóvil, desempeñen un papel importante;

1.  Encarga a su presidente que tome las medidas necesarias para que se haga público el informe definitivo de la comisión de investigación, de conformidad con el artículo 198, apartado 11, de su Reglamento y el artículo 42, apartado 2, de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA;

2.  Pide al Consejo y a la Comisión que garanticen que las conclusiones y las recomendaciones que se deriven de la investigación se lleven a la práctica, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA;

3.  Pide a la Comisión que presente al Parlamento en el plazo de dieciocho meses tras la adopción de la presente recomendación, y periódicamente después, un informe exhaustivo sobre las medidas adoptadas por la Comisión y los Estados miembros con respecto a las conclusiones y recomendaciones de la comisión de investigación;

4.  Pide a su presidente que encargue a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y a la Comisión de Transportes y Turismo que hagan un seguimiento de las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la comisión de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo198, apartado 13, de su Reglamento;

5.  Pide a su presidente que encargue a la Comisión de Asuntos Constitucionales que tome en consideración las recomendaciones de la comisión de investigación por lo que se refiere a las limitaciones del derecho de investigación del Parlamento;

Ensayos de laboratorio y emisiones en condiciones reales de conducción

6.  Pide a la Comisión que cambie su estructura interna de tal modo que, en virtud del principio de colegialidad, la cartera de un solo Comisario (y Dirección General) incluya al mismo tiempo la responsabilidad de la legislación sobre la calidad del aire y de las políticas que abordan las fuentes de las emisiones contaminantes; pide un aumento de los recursos humanos y técnicos dedicados a los vehículos, sistemas de vehículos y tecnologías de control de emisiones en la Comisión, y que el Centro Común de Investigación (CCI) siga mejorando los conocimientos técnicos internos;

7.  Pide a la Comisión, en este sentido, que cambie su estructura interna y modifique su división de responsabilidades, de manera que todas las responsabilidades legislativas que recaen actualmente sobre la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes (DG GROW) en el ámbito de las emisiones de vehículos se transfieran a la Dirección General de Medio Ambiente (DG ENV);

8.  Pide a la Comisión que vele por que se disponga de los recursos humanos oportunos, los conocimientos técnicos y el nivel de autonomía adecuado en el CCI, también a través de medidas orientadas a mantener la experiencia necesaria en materia de tecnología de los vehículos y de las emisiones y de ensayo de vehículos, dentro de la organización; toma nota de que el CCI puede tener responsabilidades adicionales de verificación de requisitos en el contexto de la propuesta de un nuevo Reglamento relativo a la vigilancia del mercado y la homologación de tipo;

9.  Pide que todos los resultados de los ensayos del CCI se pongan a total disposición del público en un formato sin anonimato mediante una base de datos; pide, además, que el Laboratorio de Emisiones de Vehículos (VELA) del CCI notifique sus resultados a un consejo de supervisión formado por representantes de los Estados miembros y organizaciones dedicadas a la protección de la salud y el medio ambiente;

10.  Pide a los colegisladores, en el contexto de la revisión en curso del Reglamento (CE) n.º 715/2007, que garanticen que las medidas previstas en el artículo 5, apartado 3, y el artículo 14, destinadas a completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo, se adopten mediante actos delegados, a fin de garantizar un control adecuado por parte del Parlamento y del Consejo, limitando al mismo tiempo la posibilidad de retrasos indebidos en la adopción de dichas medidas; se opone firmemente a la opción de que dichas medidas se adopten mediante actos de ejecución;

11.  Pide la rápida adopción del tercer y cuarto paquetes de medidas relativas a las emisiones en condiciones reales de conducción (RDE), a fin de completar el marco reglamentario para el nuevo procedimiento de homologación de tipo, y la rápida aplicación de este marco; recuerda que, para que los ensayos de RDE resulten eficaces a la hora de reducir las discrepancias entre las emisiones medidas en el laboratorio y en la carretera, las especificaciones de los procedimientos de ensayo y evaluación deben establecerse muy cuidadosamente y deben abarcar una gama amplia de condiciones de conducción, incluida la temperatura, la carga del motor, la velocidad del vehículo, la altitud, el tipo de carretera y otros parámetros que pueden ser de aplicación al circular en la Unión;

12.  Toma nota del recurso de anulación iniciado por varias ciudades de la Unión contra el segundo paquete de medidas relativas a las RDE, aduciendo que, al introducir umbrales nuevos más altos para las emisiones de NOx, el Reglamento de la Comisión altera un elemento esencial de un acto de base, infringiendo así un requisito de procedimiento fundamental, así como las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE relativa a la calidad del aire ambiente en lo que se refiere a las limitaciones de los niveles máximos de emisiones de nitrógeno para vehículos diésel;

13.  Insta a la Comisión a que revise en 2017 el factor de conformidad para los ensayos de RDE referentes a las emisiones de NOx, de conformidad con lo dispuesto en el segundo paquete de medidas relativas a las RDE; pide a la Comisión que además revise el factor de conformidad anualmente, en consonancia con los avances tecnológicos, a fin de rebajarlo hasta 1 a más tardar en 2021;

14.  Pide a la Comisión que revise la legislación aplicable de la Unión, con objeto de comprobar si la comercialización de otros sistemas de vehículos, o de otros productos, puede depender de procedimientos de ensayo inadecuados, al igual que en el caso de las emisiones de los vehículos, o en otros ámbitos en los que, de forma similar, tampoco se realizan esfuerzos para vigilar el mercado, y que realice propuestas legislativas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas del mercado interior;

15.  Pide a la Comisión que presente propuestas para introducir inspecciones ambientales a escala de la Unión a fin de vigilar el cumplimiento de las normas medioambientales de productos, los límites de emisiones relacionados con permisos de explotación y la legislación medioambiental de la Unión en general;

16.  Pide a la Comisión que continúe trabajando en la mejora del rendimiento de los PEMS con el fin de mejorar su precisión y reducir su margen de error; considera que, en lo relativo a partículas, la tecnología de los PEMS debe poder tener en cuenta las partículas cuyo tamaño sea inferior a 23 nanómetros, que son las más peligrosas para la salud pública;

17.  Considera que las normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión, adoptadas por la Comisión el 30 de mayo de 2016, constituyen una mejora con respecto a las normas antiguas, por ejemplo en lo que se refiere al requisito de unas actas de las reuniones pertinentes y completas; pide a la Comisión que revise dichas normas para reforzar las disposiciones relativas a la composición equilibrada de los grupos de expertos; pide asimismo a la Comisión que haga cumplir las normas horizontales (actualizadas) de forma estricta e inmediata, y que elabore un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe su aplicación;

18.  Pide que las listas de participantes y las actas de las reuniones de los comités de comitología, como el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM), y los grupos de expertos de la Comisión, como el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor o el Grupo de Trabajo «Emisiones en condiciones reales de conducción – Vehículos ligeros» (RDE-LDV), se pongan a disposición del público;

19.  Insta a los Estados miembros a que garanticen una mayor transparencia en el acceso a los documentos de las reuniones del CTVM para sus Parlamentos nacionales;

20.  Pide a la Comisión que modifique de manera sustancial las políticas existentes de archivo y almacenamiento de información, y que vele por que las notas, las comunicaciones entre servicios, los borradores y los intercambios no oficiales entre la Comisión, los Estados miembros, el Consejo y sus representantes se archiven por defecto; lamenta las lagunas de los registros públicos debidas a un ámbito demasiado limitado de los documentos destinados al archivo, que requiere una intervención activa para que los documentos se archiven;

Dispositivos de desactivación

21.  Considera que, si bien el procedimiento de RDE reducirá al mínimo el riesgo de que se utilicen dispositivos de desactivación, no va a impedir por completo el posible recurso a prácticas ilegales; recomienda, por tanto, que, en consonancia con el planteamiento de las autoridades estadounidenses, se incluya cierto grado de imprevisibilidad en los ensayos de homologación de tipo y de conformidad en circulación, a fin de evitar que se haga un uso indebido de lagunas que puedan subsistir y garantizar el cumplimiento de las normas durante todo el ciclo de vida de un vehículo; acoge con satisfacción en este sentido el Protocolo de ensayo para dispositivos de desactivación incluido en las Orientaciones sobre la evaluación de estrategias auxiliares de emisiones y la presencia de dispositivos de desactivación, adoptadas por la Comisión el 26 de enero de 2017 y aplicables a los vehículos que ya se encuentren en el mercado; espera que las autoridades nacionales de los Estados miembros apliquen cuanto antes este Protocolo en sus actividades de vigilancia del mercado y lleven a cabo los ensayos de vehículos recomendados con variaciones de los aspectos no predecibles de las condiciones de ensayo normales, como, por ejemplo, la temperatura ambiente, el patrón de velocidades, la carga del vehículo y la duración del ensayo, con la posibilidad de incluir «ensayos por sorpresa»;

22.  Observa con preocupación que los ensayos oficiales de emisiones de CO2 y consumo de combustible de los vehículos seguirán limitándose a un procedimiento de ensayo en laboratorio (ciclo de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial), lo que conlleva que el uso ilegal de dispositivos de desactivación pueda seguir siendo posible y pasando inadvertido; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que establezcan sistemas de control de vehículos a distancia —utilizando equipos de teledetección en carretera o sensores a bordo— para analizar el rendimiento medioambiental del parque de automóviles en circulación y para detectar posibles prácticas ilegales que pueden generar discrepancias continuas entre el rendimiento sobre el papel y en el mundo real;

23.  Pide a la Comisión que siga analizando los motivos por los que no se incluyeron en la legislación sobre vehículos ligeros las disposiciones más estrictas sobre dispositivos de desactivación que figuran en la legislación sobre vehículos pesados;

24.  Pide a la Comisión que lleve a cabo una investigación interna para verificar la afirmación de que los resultados de la investigación del CCI y las preocupaciones objeto de debate entre los servicios de la Comisión en relación con posibles prácticas ilegales por parte de los fabricantes nunca llegaron a los niveles más altos de la jerarquía; pide a la Comisión que informe al Parlamento acerca de sus conclusiones;

25.  Cree que debe aplicarse un mecanismo de notificación claro dentro de la Comisión para garantizar que, cuando el CCI identifique incumplimientos, se informe de ello a todos los niveles pertinentes dentro de la jerarquía de la Comisión;

26.  Pide a la Comisión que dé instrucciones al CCI para seguir investigando, junto con las autoridades nacionales e institutos de investigación independientes, el comportamiento sospechoso en términos de emisiones de varios automóviles observado en agosto de 2016;

27.  Pide a los Estados miembros que exijan a los fabricantes de automóviles, en el contexto de la recién introducida obligación para los fabricantes de revelar sus estrategias de base y auxiliares en materia de control de emisiones, que expliquen cualquier comportamiento irracional de los vehículos en términos de emisiones observado durante los ensayos realizados, y demuestren la necesidad de aplicar las excepciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007; pide a los Estados miembros que compartan con la Comisión y el Parlamento los resultados de sus investigaciones y los datos de los ensayos técnicos;

28.  Pide a la Comisión que haga un seguimiento estricto de la aplicación por parte de los Estados miembros de las excepciones en relación con el uso de los dispositivos de desactivación; acoge con satisfacción, en este sentido, la metodología para la evaluación técnica de las estrategias auxiliares de emisiones incluida en las Orientaciones de la Comisión de 26 de enero de 2017; pide a la Comisión que, si procede, incoe procedimientos de infracción;

Homologación de tipo y conformidad en circulación

29.  Pide, en aras del interés del consumidor y la protección medioambiental, la rápida adopción de la propuesta de Reglamento sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques (2016/0014(COD))(8), en sustitución de la actual Directiva marco sobre la homologación de tipo, y su entrada en vigor a más tardar en 2020; considera que el mantenimiento del nivel de ambición de la propuesta original de la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la introducción de la supervisión del sistema por parte de la Unión, constituye el mínimo requerido para mejorar el sistema de la Unión; considera, además, que el objetivo durante las negociaciones interinstitucionales sobre el expediente debe ser un sistema más exhaustivo y coordinado de homologación de tipo y vigilancia del mercado que implique la supervisión de la Unión, auditorías conjuntas y la cooperación con las autoridades nacionales y entre ellas;

30.  Considera que únicamente una supervisión más estricta en el ámbito de la Unión puede garantizar que la legislación de la Unión sobre los vehículos se observe apropiadamente y las actividades de vigilancia del mercado en la Unión se lleven a cabo de manera eficiente y eficaz; pide a la Comisión que vele por una aplicación plena y homogénea del nuevo marco sobre homologación de tipo y vigilancia del mercado, coordine el trabajo de las autoridades nacionales encargadas de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado y arbitre en caso de desacuerdo;

31.  Pide un refuerzo drástico de la vigilancia del mercado en el nuevo marco de homologación de tipo UE, sobre la base de unas normas claramente definidas y un reparto de responsabilidades más claro, a fin establecer un sistema mejor, eficaz y funcional;

32.  Cree que la vigilancia de la Unión dentro del nuevo marco para la homologación de tipo UE debe conllevar la realización de ensayos adicionales, a una escala adecuada, de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, usando para ello una amplia gama de ensayos sobre la base de muestras estadísticamente significativas e introduciendo medidas correctoras, en particular las recuperaciones de vehículos, las retiradas de homologaciones de tipo y las multas administrativas; considera que los conocimientos del CCI son fundamentales en esta tarea;

33.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen las prácticas estadounidenses de ensayos aleatorios fuera de la línea de producción y en circulación y que extraigan las conclusiones pertinentes por lo que respecta a la mejora de sus actividades de vigilancia del mercado;

34.  Propone que, en el caso de los vehículos para el transporte de pasajeros, se lleven a cabo ensayos aleatorios de vigilancia del mercado, también con protocolos de ensayo no especificados, de al menos el 20 % de los nuevos modelos lanzados al mercado de la Unión cada año, así como de una cantidad representativa de modelos más antiguos, para verificar si dichos vehículos cumplen la legislación de la Unión en materia de seguridad y medio ambiente en la carretera; considera que, al elegir los vehículos que van a someterse a ensayos a escala de la Unión, debe hacerse un seguimiento de las reclamaciones justificadas y deben tenerse en cuenta los ensayos de terceros, los datos obtenidos por teledetección, los informes de inspecciones técnicas periódicas y otros datos;

35.  Destaca la necesidad de una aplicación sistemática de la conformidad de la producción y la conformidad en circulación de los vehículos por parte las autoridades nacionales competentes, y de una mayor coordinación y supervisión a escala de la Unión; considera que los ensayos de conformidad de producción y conformidad en circulación debe realizarlos un servicio técnico distinto del responsable de la homologación de tipo del automóvil en cuestión, y que deben descartarse los servicios técnicos internos a la hora de realizar ensayos de emisiones con fines de homologación de tipo; insta a los Estados miembros a que clarifiquen definitivamente cuál es la autoridad encargada de la vigilancia del mercado en su territorio, a que se aseguren de que dicha autoridad es consciente de su responsabilidad y a que efectúen la correspondiente notificación a la Comisión; considera que un mayor grado de cooperación e intercambio de información entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión, también en los planes nacionales de vigilancia del mercado, mejorará la calidad global de la vigilancia del mercado en la Unión y permitirá a la Comisión identificar los puntos débiles de los sistemas nacionales de vigilancia del mercado;

36.  Considera que un mayor grado de coordinación y debate entre las autoridades de homologación de tipo y la Comisión Europea, en forma de un foro presidido por la Comisión, contribuirá a fomentar las buenas prácticas destinadas a garantizar una aplicación eficaz y armonizada de la reglamentación sobre la homologación de tipo y la vigilancia del mercado;

37.  Considera que la posibilidad de una revisión completa independiente de los resultados de la homologación de tipo, incluidos los datos de los ensayos de desaceleración en punto muerto, mejorarán la efectividad del marco, y que los datos correspondientes deben ser accesibles para las partes pertinentes;

38.  Aboga por una financiación adecuada e independiente de la homologación de tipo, la vigilancia del mercado y las actividades de los servicios técnicos, por ejemplo a través de la creación de una estructura de tasas, a través de los presupuestos nacionales de los Estados miembros o a través de una combinación de ambos métodos; considera que las autoridades de homologación de tipo deben responsabilizarse de comprobar las relaciones comerciales y económicas existentes entre los fabricantes y los proveedores de automóviles por un lado y los servicios técnicos por otro, con el fin de evitar los conflictos de intereses;

39.  Llama la atención sobre el sistema de homologación de tipo de los Estados Unidos —por el cual las tasas cobradas a los fabricantes para cubrir el coste de los programas de certificación y conformidad se envían al Tesoro de los Estados Unidos, y el Congreso de los Estados Unidos, a su vez, asigna fondos a la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) para aplicar sus programas— como un paradigma que puede resultar útil para mejorar la independencia del sistema de la Unión;

40.  Pide la rápida adopción, ejecución y aplicación del cuarto paquete de medidas relativas a las RDE, que regula el uso de PEMS para las comprobaciones de la conformidad en servicio y para los ensayos de terceros; pide a la Comisión que introduzca un mandato para que el CCI pueda llevar a cabo los ensayos de emisiones con PEMS como parte de las comprobaciones de la conformidad en servicio a nivel europeo en el contexto del nuevo marco de homologación;

41.  Pide a los colegisladores que establezcan en el futuro Reglamento relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de motor una red de teledetección a escala de la Unión para controlar las emisiones reales de la flota de automóviles y a fin de identificar los vehículos demasiado contaminantes, con objeto de dirigir las comprobaciones de la conformidad en servicio y rastrear los automóviles que podrían haberse modificado ilegalmente con cambios de hardware, (p. ej., placas de desconexión de la recirculación de gases de escape (RGE), filtros de partículas diésel (DPF) o reducción catalítica selectiva (RCS)) o de software (aumento de potencia ilegal);

42.  Solicita a la Comisión que haga uso de sus competencias delegadas recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2014/45/UE sobre la inspección técnica periódica de vehículos de motor y de sus remolques, a fin de actualizar los métodos de prueba para la inspección técnica periódica de automóviles para medir las emisiones de NOx;

43.  Considera que las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado y los servicios técnicos deben desempeñar sus funciones; expone, por tanto, que deben mejorar su nivel de competencias de forma significativa y continuada, y pide en este sentido que se lleven a cabo auditorías regulares e independientes de sus capacidades;

44.  Pide a la Comisión que analice la posibilidad de que la elección del servicio técnico por parte del fabricante deba ser comunicada a la Comisión al objeto de favorecer un efectivo conocimiento de la situación;

45.  Pide a los Estados miembros que exijan a los fabricantes de automóviles que revelen y justifiquen sus estrategias en materia de emisiones a las autoridades de homologación de tipo, como ya ocurre en el caso de los vehículos pesados;

46.  Pide a los Estados miembros que analicen si las soluciones «tipo» propuestas por el fabricante para reparar los vehículos afectados por sistemas fraudulentos cumplen efectivamente con la normativa de emisiones y que se realicen controles aleatorios de los nuevos vehículos reparados;

Cumplimiento y sanciones

47.  Pide una aplicación más estricta y eficaz de las normas de medición de las emisiones de los vehículos en la Unión; propone que se reforme sin demora la estructura de gobernanza en materia de emisiones de los automóviles y se armonice con los demás sectores del transporte;

48.  Recuerda que las normas de medición de emisiones se fijan para conseguir una mejor calidad del aire, que no se alcanzó anteriormente debido, en parte, a una aplicación deficiente de la legislación y, por otra parte, por la manipulación realizada por algunos fabricantes de automóviles; considera que las autoridades relevantes deben tomar en consideración las emisiones de los automóviles y los datos sobre desarrollo de la calidad del aire para evaluar si se ha alcanzado el objetivo pretendido;

49.  Sugiere la creación de un marco de cooperación internacional permanente sobre las emisiones, con miras a hacer posible que las autoridades intercambien información y lleven a cabo acciones conjuntas de vigilancia; este tipo de medidas ya existe para otros productos en la Unión;

50.  Insta a la Comisión a que incoe procedimientos de infracción contra aquellos Estados miembros que no hayan implantado una vigilancia efectiva del mercado y un sistema nacional de sanciones por infracciones de la legislación de la Unión, como exige la legislación vigente;

51.  Sugiere que se faculte a la Comisión para imponer multas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a los fabricantes de vehículos y para ordenar medidas reparadoras y correctoras cuando se constate la no conformidad de vehículos; considera que las posibles sanciones deben incluir la retirada de la homologación de tipo y la creación de programas de retirada a escala de la Unión;

52.  Considera que los recursos recaudados por las multas impuestas a los fabricantes de vehículos, los recursos derivados de procedimientos de infracción iniciados en los Estados miembros por no respetar la legislación de la Unión en materia de emisiones y las primas por exceso de emisiones para turismos nuevos (línea presupuestaria 711) deben utilizarse como ingresos afectados para proyectos o programas específicos de la Unión en el ámbito de la calidad del aire y la protección del medio ambiente, y no deben reducir las contribuciones de los Estados miembros al presupuesto de la Unión basadas en la renta nacional bruta; pide que se incorporen a la legislación pertinente de la Unión las disposiciones necesarias a tal efecto; propone que los Estados miembros puedan utilizar también los recursos procedentes de las multas a efectos de reparación de cara a las personas afectadas negativamente por la infracción y a otras actividades de este tipo en beneficio de los consumidores

53.  Pide a los Estados miembros que garanticen que las disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, y se comuniquen sin demora a la Comisión;

54.  Pide a los Estados miembros que apliquen medidas más enérgicas a raíz del escándalo del fraude en las pruebas de emisiones; pide a los Estados miembros y a sus autoridades de homologación de tipo que examinen la información sobre las estrategias de base y auxiliares en materia de control de emisiones —que tendrán que revelar los fabricantes de automóviles— para automóviles Euro 5 y Euro 6 con la homologación de tipo que muestren un comportamiento de emisiones irracional durante los programas de ensayos, y que comprueben su conformidad con las orientaciones interpretativas de la Comisión sobre las disposiciones de dispositivos de desactivación; pide a los Estados miembros que apliquen las sanciones a su disposición en caso de no conformidad, entre ellas los programas de retirada obligatoria y la revocación de homologaciones; pide a la Comisión que garantice un enfoque coordinado sobre programas de retirada en toda la Unión;

55.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que clarifiquen a los propietarios de los vehículos afectados la obligatoriedad o no de la reparar los vehículos afectados y las consecuencias legales derivadas de la reparaciones en cuanto a conformidad con la normativa de emisiones, obligaciones en materia de inspección técnica de vehículos, fiscalidad, consecuencias derivadas de una posible recategorización del vehículo, etc.

56.  Observa que es difícil obtener información sobre sanciones en los Estados miembros debido a la falta de estadísticas a escala nacional; pide a la Comisión y a los Estados miembros que recopilen estadísticas regulares al respecto;

57.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que refuercen los mecanismos de aplicación europeos, como la Red Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL);

Derechos de los consumidores

58.  Cree que los consumidores de la Unión afectados por el escándalo del «dieselgate» deben recibir una indemnización económica adecuada de los fabricantes de automóviles implicados y que los programas de retirada, que solo se han implantado de manera parcial, no deben considerarse una forma de reparación suficiente;

59.  Pide a la Comisión, en este sentido, que presente una propuesta legislativa para establecer un sistema de recurso colectivo con miras a crear un sistema armonizado para los consumidores de la Unión que ponga fin a la situación actual de falta de protección de los consumidores en la mayoría de Estados miembros; pide a la Comisión que evalúe los sistemas existentes dentro y fuera de la Unión, para identificar las mejores prácticas en este ámbito, y que las incluya en su propuesta legislativa;

60.  Considera que, en caso de retirada de la homologación de tipo de un vehículo en razón de su no conformidad, el propietario del vehículo afectado debe obtener una indemnización plena por la adquisición de dicho vehículo;

61.  Considera que los consumidores deben tener derecho a una indemnización adecuada en caso de que se demuestre que el comportamiento original del vehículo (por ejemplo, en términos de rendimiento en materia de consumo de combustible, eficiencia, durabilidad de los componentes, emisiones, etc.) se ve negativamente afectado por cualquier modificación o reparación técnica necesaria ejecutada en el marco de un programa de retirada de vehículos del fabricante;

62.  Pide a los Estados miembros que velen por que los consumidores dispongan de información detallada y comprensible sobre las modificaciones realizadas durante los programas de retirada y las comprobaciones de mantenimiento a fin de mejorar la transparencia de cara a los consumidores y la confianza en el mercado del automóvil;

63.  Lamenta que los consumidores europeos estén recibiendo un tratamiento peor que los consumidores estadounidenses; constata, igualmente, que los consumidores afectados están recibiendo una información muchas veces vaga e incompleta sobre los vehículos en cuestión y sobre las obligaciones para reparar el vehículo y sus consecuencias;

64.  Lamenta que la Unión no disponga de un sistema uniforme armonizado para que los consumidores puedan emprender acciones conjuntas para hacer valer sus derechos, y reconoce que actualmente en muchos Estados miembros los consumidores no tienen posibilidad de participar en dichas acciones;

65.  Hace hincapié en que, tras ser retirados, los vehículos deben ajustarse a los requisitos legales estipulados en la legislación de la Unión; señala, asimismo, que deben tenerse en cuenta otras formas de reparación además de los programas de retirada; pide, en este contexto, a la Comisión, que evalúe las normas de la Unión en vigor en materia de protección de los consumidores y que haga propuestas, si procede;

66.  Destaca la importancia de facilitar a los consumidores información realista, precisa y sólida sobre el consumo de combustible y las emisiones contaminantes del aire de su automóvil con el fin de concienciar a los consumidores y ayudarles a tomar una decisión fundamentada al comprar un automóvil; solicita una revisión de la Directiva 1999/94/CE relativa a la información sobre el consumo de combustible que incluya una reflexión para hacer obligatoria la información sobre otras emisiones contaminantes del aire, como NOx y partículas, además de los datos sobre consumo de combustible y CO2;

67.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen todas las medidas necesarias para garantizar que los consumidores reciban una compensación justa y adecuada, preferiblemente por medio de mecanismos de reparación colectiva;

Vehículos ecológicos

68.  Pide a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que se comprometan plenamente e implanten una estrategia de movilidad con bajo nivel de emisiones;

69.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen la efectividad de las actuales Zonas de Emisiones Bajas de las ciudades, teniendo en cuenta que las normas europeas para vehículos ligeros no han reflejado las emisiones reales, y que analicen el beneficio de introducir una etiqueta o un criterio de Vehículos de Emisiones Ultrabajas (VEU) que cumplan los valores límite de emisión en condiciones reales de conducción;

70.  Pide a la Comisión y a los colegisladores que sigan en sus políticas un enfoque más integrado para mejorar el rendimiento medioambiental de los automóviles a fin de garantizar el progreso en los objetivos en materia de descarbonización y calidad del aire, por ejemplo, fomentando la electrificación o la transición a tipos de motorización alternativa de la flota automovilística;

71.  Pide a la Comisión, a tal efecto, que revise la Directiva de energía limpia para el transporte (2014/94/UE) y proponga un Proyecto de Reglamento sobre las normas en materia de CO2 para las flotas automovilísticas que vayan a lanzarse al mercado a partir de 2025 que incluya mandatos de Vehículos de Cero Emisiones (VCE) y VEU que impongan un aumento progresivo del porcentaje de vehículos de cero emisiones y emisiones ultrabajas en la flota total, con el objetivo de suprimir progresivamente los automóviles nuevos emisores de CO2 para 2035;

72.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten las políticas verdes de contratación pública mediante la adquisición por las autoridades públicas de VCE y VEU para su propias flotas o para programas (semi)públicos de automóvil compartido;

73.  Pide a la Comisión que revise los límites de emisiones dispuestos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007 con miras a mejorar la calidad del aire en la Unión y alcanzar los límites de calidad del aire ambiente de la Unión, así como los niveles recomendados por la OMS, y que, como máximo en 2025, presente propuestas, según corresponda, de nuevos límites de emisiones de la norma Euro 7 tecnológicamente neutros aplicables a todos los vehículos M1 y N1 comercializados en la Unión;

74.  Pide a la Comisión que considere la revisión de la Directiva de responsabilidad medioambiental (2004/35/CE) a fin de incluir los daños medioambientales causados por la contaminación atmosférica debida a los fabricantes de automóviles que están infringiendo la legislación de la Unión sobre emisiones de automóviles; considera que, si pudiera responsabilizarse económicamente a los fabricantes de automóviles de la reparación de los daños medioambientales causados por ellos, podría esperarse un aumento del nivel de prevención y precaución;

75.  Pide a la Comisión que trabaje con los Estados miembros para velar por que ningún trabajador corriente del sector del automóvil sufra las consecuencias del escándalo de las emisiones; considera, en este sentido, que los Estados miembros y los fabricantes de automóviles deben coordinar y promover planes de formación profesional para garantizar que los trabajadores corrientes cuya situación laboral haya resultado negativamente afectada por el escándalo de las emisiones obtengan toda la protección necesaria y oportunidades de formación para garantizar que puedan utilizarse sus capacidades, por ejemplo, para los modos de transporte sostenibles;

Competencias y limitaciones de la comisión de investigación

76.  Insta al Consejo y a la Comisión que se comprometan de cara a la conclusión oportuna de las negociaciones sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo y por el que se deroga la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA;

77.  Considera que, para el ejercicio del control democrático sobre el poder ejecutivo, es fundamental que el Parlamento tenga competencias de investigación similares a las de los Parlamentos nacionales de la Unión; cree que, a fin de ejercer este papel de supervisión democrática, el Parlamento debe tener competencias para citar y obligar a los testigos a presentarse y aportar documentos; considera que, para que puedan ejercerse estos derechos, los Estados miembros deben acordar la aplicación de sanciones a las personas que no se presenten o no aporten documentos de conformidad con la legislación nacional que rija las investigaciones de los parlamentos nacionales; reitera el respaldo del Parlamento a la postura expuesta en el informe de 2012 sobre esta cuestión;

78.  Considera que las competencias de las comisiones de investigación del Parlamento deben alinearse mejor con las de los Parlamentos nacionales, en particular para garantizar la citación y la participación efectivas de las personas y la aplicación de sanciones en caso de negativa a cooperar; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen las disposiciones correspondientes en la actual propuesta del Parlamento;

79.  Pide a la Comisión que revise con carácter de urgencia el código de conducta de los Comisarios a fin de incluir disposiciones relativas a la responsabilidad de los Comisarios en el ámbito de una investigación por parte de una comisión de investigación sobre las políticas y la legislación que se llevaron a cabo durante su mandato;

80.  Pide a la Comisión que utilice los plazos entre la decisión del Pleno por la que se constituye una comisión de investigación y el inicio real de sus trabajos para elaborar un primer conjunto de documentos relacionados con el mandato de la comisión de investigación, a fin de agilizar la difusión de la información y facilitar de este modo la labor de la comisión de investigación desde el inicio de sus trabajos; considera en este sentido que conviene revisar y mejorar las normas sobre el archivo y la transmisión de documentos de la Comisión, a fin de facilitar futuras consultas;

81.  Sugiere que se cree en el seno de la Comisión un único punto de contacto para las relaciones con las comisiones de investigación del Parlamento, en particular cuando dicha investigación afecte a varias direcciones generales, con el fin de facilitar el flujo de información, por una parte, y, por otra, de basarse en las buenas prácticas desarrolladas hasta la fecha;

82.  Señala que en varias comisiones de investigación y comisiones especiales recientes la Comisión y el Consejo en algunos casos no han facilitado los documentos solicitados y en otros casos los han facilitado con una gran demora; considera que debe introducirse un mecanismo de rendición de cuentas para garantizar la transferencia inmediata y garantizada al Parlamento de documentos que solicite la comisión de investigación o la comisión especial y a cuyo acceso tenga derecho;

83.  Pide a la Comisión que mejore su capacidad de gestionar solicitudes de documentos tanto de las comisiones de investigación como de periodistas y ciudadanos según las normas correspondientes aplicables al acceso a los documentos de manera oportuna y con una calidad aceptable; insta a la Comisión a publicar estos documentos en su formato nativo y a abstenerse de realizar cambios y conversiones de formato, que llevan tiempo y pueden alterar el contenido; encarga, asimismo, además a la Comisión que se asegure de que la información se almacena en un formato legible a máquina (p. ej., una base de datos) también se publique en formato legible a máquina;

84.  Señala que es responsabilidad de la comisión de investigación determinar si la información dentro del ámbito de una solicitud es relevante para la labor de la comisión; observa que el destinatario de la solicitud de un documento no debe adelantar esta tarea; encarga a la Comisión que refleje esta responsabilidad de manera adecuada en sus directrices sobre el acceso a solicitudes de documentos;

85.  Insta a los Estados miembros a que respeten sus obligaciones jurídicas con respecto a las comisiones de investigación conforme a lo dispuesto en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA y, en particular, su artículo 3; les pide, asimismo, habida cuenta de los retrasos significativos registrados en las tasas de respuesta, que presten asistencia a las comisiones de investigación de una manera respetuosa con el principio de cooperación leal, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, del TUE;

86.  Pide a aquellos Estados miembros que han emprendido investigaciones nacionales sobre las emisiones contaminantes de los automóviles que transmitan sin demora a la Comisión y al Parlamento todas las series de datos y resultados de sus investigaciones;

87.  Considera que la primera parte del mandato de la comisión debe dedicarse a la recopilación y el análisis de pruebas escritas antes del inicio de las audiencias públicas; piensa que es útil incluir un «período de reflexión» entre el final de las audiencias y la elaboración del informe final, de modo que la recopilación de pruebas pueda completarse, analizarse como es debido e incluirse íntegramente en el informe;

88.  Considera que el plazo de 12 meses para las comisiones de investigación es arbitrario y a menudo insuficiente; cree que los miembros de la comisión de investigación son los mejor situados para determinar si una investigación debe alargarse y, de ser así, durante cuánto tiempo;

89.  Observa que el artículo 198 del Reglamento del Parlamento debe definir más claramente cuándo debe dar comienzo el mandato de una comisión de investigación; sugiere que se permita la flexibilidad necesaria para garantizar que hay tiempo suficiente para las investigaciones; aboga por que el trabajo de la comisión de investigación no se inicie hasta que se reciban los documentos solicitados a las instituciones de la Unión;

90.  Considera que en los mandatos futuros no debe incluirse necesariamente un informe provisional, a fin de no prejuzgar las conclusiones finales de la investigación;

91.  Considera que, en el futuro, las comisiones de investigación deben organizarse de otra manera a fin de garantizar una mayor eficiencia y eficacia en la organización y realización de las labores de las comisiones, en particular durante las audiencias públicas;

92.  Subraya que las normas administrativas internas del Parlamento están en consonancia con la práctica establecida de las comisiones permanentes y, como tal, a menudo no resultan adecuadas para el carácter ad hoc y temporal de una comisión de investigación, que opera en unas circunstancias más excepcionales, con un alcance muy específico y durante un plazo limitado; considera, por lo tanto, que el desarrollo de un conjunto definido de normas relacionadas con el funcionamiento efectivo de las comisiones de investigación en lo relativo a la realización de audiencias y misiones, por ejemplo, de una manera que garantizase una representación política justa, aumentaría su eficiencia; opina que existe el riesgo de que las limitaciones financieras impidan a las comisiones de investigación oír a todos los expertos que consideren necesarios para la realización de su tarea; considera que los plazos internos de autorización de audiencias y misiones deben flexibilizarse en mayor medida;

93.  Considera que las comisiones de investigación deben disponer de un acceso prioritario y de recursos específicos en el seno de los servicios correspondientes del Parlamento, a fin de que estos puedan tramitar en particular las solicitudes de estudios, notas informativas, etc. dentro del plazo previsto por la normativa;

94.  Toma nota de que las normas actuales en materia de acceso a información clasificada y otra información confidencial facilitada por el Consejo, la Comisión o los Estados miembros al Parlamento en el contexto de una investigación no son plenamente claras desde el punto de vista jurídico, pero en general se interpreta que excluyen a los asistentes parlamentarios acreditados de la consulta y el análisis de «otra información confidencial» no clasificada en una sala de lectura segura; señala que un grupo de diputados han señalado que esta norma obstaculiza la consulta exhaustiva y eficaz de tales documentos en el escaso tiempo de que disponen las comisiones de investigación, y que la Comisión TAX2 (Comisión Especial sobre Resoluciones Fiscales y Otras Medidas de Naturaleza o Efectos Similares), durante la cual se concedió acceso temporal y excepcional a los APA, permitió que se utilizasen estos recursos de manera más exhaustiva y efectiva; solicita, por lo tanto, la introducción de una disposición con una redacción clara que garantice el derecho de acceso a documentos para los APA sobre la base del principio «necesidad de conocer», como parte de su papel de apoyo a los diputados, en un Acuerdo Interinstitucional renegociado; insta a los organismos relevantes a acelerar la renegociación de este punto para no obstaculizar la efectividad y la eficiencia de investigaciones parlamentarias actuales y futuras;

o
o   o

95.  Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación y el informe final de la comisión de investigación al Consejo y a la Comisión así como a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.
(2) DO L 10 de 15.1.2016, p. 13.
(3) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(4) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(5) DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0375.
(7) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0322.
(8) Ver también Textos aprobados de 4 de abril de 2017, P8_TA(2017)0097

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