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Textos aprobados
Miércoles 17 de enero de 2018 - Estrasburgo
Control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso ***I
 Nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas: Eva Lindström
 Nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas: Tony James Murphy
 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables ***I
 Eficiencia energética ***I
 Gobernanza de la Unión de la Energía ***I

Control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD))(1)
P8_TA(2018)0006A8-0390/2017

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación.
(3)  Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación y derechos humanos.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Teniendo en cuenta la aparición de nuevas categorías de productos de doble uso y para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a los indicios de que determinadas tecnologías de cibervigilancia exportadas desde la Unión han sido usadas indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna, conviene controlar la exportación de estas tecnologías a fin de proteger la seguridad pública y la moral pública. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de internet. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, desarrollará directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles.
(5)  Algunas tecnologías de cibervigilancia han surgido como una nueva categoría de productos de doble uso que se han utilizado para interferir directamente en los derechos humanos, incluidos el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, por medio del control o la exfiltración de datos sin necesidad de obtener una autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos o incapacitando o dañando el sistema afectado. Para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a las pruebas de que determinados productos de cibervigilancia han sido usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario en países donde se hayan constatado dichas violaciones, conviene controlar la exportación de estos productos. Los controles deben basarse en criterios claramente definidos. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea necesario y proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de las redes y de internet con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, debería proporcionar directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Se entienden por violaciones graves de los derechos humanos situaciones como las descritas en el punto 2.6 de la sección 2 del capítulo 2 de la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC1 bis, adoptada por el Consejo de Asuntos Exteriores el 20 de julio de 2015.
_______________________
1 bis Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Como consecuencia, también conviene revisar la definición de los productos de doble uso e introducir una definición de la tecnología de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de doble uso incluyen consideraciones sobre su posible uso indebido en relación con actos de terrorismo o violaciones de los derechos humanos.
(6)  Como consecuencia, también conviene introducir una definición de productos de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de cibervigilancia tienen en cuenta el impacto directo e indirecto de estos productos en los derechos humanos, como se refleja en la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo. Debe crearse un grupo de trabajo técnico para la elaboración de los criterios de evaluación, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Grupo «Derechos Humanos» del Consejo (COHOM). Además, debe crearse un grupo de expertos independiente en el seno de dicho grupo de trabajo técnico. Los criterios de evaluación deben ser públicos y de fácil acceso.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Al objeto de definir la tecnología de cibervigilancia, los productos contemplados en el presente Reglamento deben incluir los equipos de interceptación de telecomunicaciones, los programas informáticos de intrusión, los centros de seguimiento, los sistemas de interceptación legal y los sistemas de retención de datos conectados a tales sistemas de interceptación, los dispositivos para la decodificación del cifrado, la recuperación de discos duros, la elusión de las contraseñas y el análisis de datos biométricos, así como de los sistemas de vigilancia en red IP.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  Por lo que respecta a los criterios de evaluación de los derechos humanos, procede hacer referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos; a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el derecho a la privacidad, de 23 de marzo de 2017; a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar»; al Informe del relator especial sobre el derecho a la privacidad, de 24 de marzo de 2017; al Informe del relator especial sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, de 21 de febrero de 2017; y a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Zájarov v. Rusia, de 4 de diciembre de 2015;
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis (Reglamento general de protección de datos) obliga a los responsables y encargados de la protección de datos a aplicar medidas técnicas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, también mediante el cifrado de datos personales. Dado que dicho Reglamento estipula que se aplica al tratamiento de datos personales independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, existe un gran incentivo para que la Unión retire de la lista de control los productos relacionados con la criptografía a fin de facilitar la aplicación del Reglamento general de protección de datos y de aumentar la competitividad de las empresas europeas en este contexto. Además, el actual nivel de control sobre el cifrado se opone al hecho de que el cifrado es un medio clave para asegurar que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas puedan proteger sus datos frente a los delincuentes y otros agentes maliciosos; para garantizar el acceso a los servicios fundamentales para el funcionamiento del Mercado Único Digital; y permitir unas comunicaciones seguras, necesarias para proteger el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos y la libertad de expresión, sobre todo en el caso de los defensores de los derechos humanos.
_______________________
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de doble uso no incluidos en la lista, y debe abordarse el riesgo de terrorismo y violaciones de los derechos humanos. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los controles universales. También deben aplicarse controles universales específicos, con determinadas condiciones, a la exportación de tecnología de cibervigilancia.
(9)  Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los «controles universales». El intercambio de información debe incluir el apoyo al desarrollo de una plataforma pública y la recopilación de información por parte del sector privado, las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.
(10)  Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa quedó aclarado que la prestación de servicios de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Por tanto, procede clarificar los controles aplicables a servicios de asistencia técnica e introducir una definición de estos servicios. Por razones de eficacia y de coherencia, los controles sobre la prestación de servicios de asistencia técnica deben armonizarse y aplicarse también para prevenir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.
(11)  A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa quedó aclarado que la prestación de servicios de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Por tanto, procede clarificar los controles aplicables a servicios de asistencia técnica e introducir una definición de estos servicios. Por razones de eficacia y de coherencia, los controles previos a la prestación de servicios de asistencia técnica deben armonizarse y aplicarse también para prevenir violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  El Reglamento (CE) n.º 428/2009 contempla para las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. Por motivos de eficacia y coherencia, conviene armonizar los controles del tránsito y aplicarlos también con el fin de prevenir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.
(12)  El Reglamento (CE) n.º 428/2009 contempla para las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. Por motivos de eficacia y coherencia, conviene armonizar los controles del tránsito y aplicarlos también con el fin de prevenir violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  Aunque la responsabilidad de la decisión sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales y nacionales recae en las autoridades nacionales, un régimen de control de las exportaciones de la UE eficaz supone que los agentes económicos que tengan la intención de exportar productos contemplados en el presente Reglamento actúen con la diligencia debida establecida, por ejemplo, en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para una Conducta Empresarial Responsable, y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Conviene introducir un requisito normalizado de cumplimiento en forma de «programas internos de cumplimiento» a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Por razones de proporcionalidad, este requisito debe aplicarse a modalidades de control específicas en forma de autorizaciones globales y a determinadas autorizaciones generales de exportación.
(14)  Conviene introducir un requisito, una definición y una descripción de cumplimiento normalizados en forma de «programas internos de cumplimiento», así como una posibilidad de estar certificado de cara a lograr incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades competentes, a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Por razones de proporcionalidad, este requisito debe aplicarse a modalidades de control específicas en forma de autorizaciones globales y a determinadas autorizaciones generales de exportación.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.
(15)  Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  Teniendo en cuenta los rápidos avances tecnológicos, resulta adecuado que la Unión introduzca controles sobre determinados tipos de tecnologías de cibervigilancia a partir de una lista unilateral, en la sección B del anexo I. Dada la importancia del sistema multilateral de control de las exportaciones, resulta adecuado que el ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limite únicamente a las tecnologías de cibervigilancia y no contenga duplicaciones de la sección A del anexo I.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I, como la tecnología de cibervigilancia, deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a la comisión de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A a J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento.
(17)  Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a su uso para violaciones de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países donde se hayan constatado tales violaciones, en particular de la libertad de expresión, la libertad de reunión y del derecho a la intimidad, o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A a J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento. Las decisiones de supresión de subcategorías sobre criptografía y cifrado en su totalidad, como en la categoría 5 de la sección A del anexo I o en la sección I del anexo II, deben tomarse teniendo en cuenta la Recomendación de 27 de marzo de 1997 del Consejo de la OCDE relativa a las directrices para una política criptográfica.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Para permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que modifiquen la sección A del anexo I, el anexo II y la sección B del anexo IV del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deber tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de actos delegados.
(18)  Para permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que modifiquen las secciones A y B del anexo I, el anexo II y la sección B del anexo IV del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deber tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de actos delegados.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)   El riesgo de robo cibernético y reexportación a terceros países, al que hace referencia la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, impone la necesidad de reforzar las disposiciones relativas a los productos de doble uso.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.
(21)  En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  Habida cuenta de la importancia de la rendición de cuentas y de la supervisión pública de las actividades de control de las exportaciones, los Estados miembros deberían publicar todos los datos sobre licencias relevantes.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  La divulgación al sector privado y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual.
(25)  La divulgación al sector privado, en particular a las pymes, y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de directrices para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual. A la vista de la importancia de las directrices para la interpretación de algunos elementos del presente Reglamento, dichas directrices deberían hacerse públicas cuando entre en vigor el presente Reglamento.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)  Procede garantizar que las definiciones establecidas en el presente Reglamento concuerden con las definiciones del Código Aduanero de la Unión.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. También conviene introducir disposiciones que aborden específicamente los casos de tráfico ilegal de productos de doble uso, a fin de respaldar una aplicación eficaz de los controles.
(27)  Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. Debe reforzarse la creación de unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión. Por lo tanto, las sanciones en caso de infracción del presente Reglamento deben ser similares en cuanto a su naturaleza y efecto en todos los Estados miembros. También conviene introducir disposiciones que aborden específicamente los casos de tráfico ilegal de productos de doble uso, a fin de respaldar una aplicación eficaz de los controles.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional.
(29)  Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial, fomentar la convergencia al alza y reforzar la seguridad internacional. A fin de promover estos objetivos, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deberán, en estrecha cooperación con el SEAE, adoptar un compromiso proactivo en los foros internacionales pertinentes, incluido el Arreglo de Wassenaar, con el fin de definir la lista de productos de cibervigilancia que figura en la sección B del anexo I como norma internacional. Por otra parte, debe reforzarse y ampliarse la asistencia a terceros países en relación con el desarrollo de un régimen de control de las exportaciones de productos de doble uso y de capacidades administrativas adecuadas, en particular en materia de aduanas.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, la libertad de empresa.
(31)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra a
a)  los productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;
a)  los productos de doble uso tradicionales, es decir, productos, incluidos los programas y equipos informáticos, que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b
b)  la tecnología de cibervigilancia que pueda utilizarse para cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o pueda amenazar la seguridad internacional o los intereses esenciales de seguridad de la Unión y sus Estados miembros;
b)  los productos de cibervigilancia, incluidos los equipos y programas informáticos y las tecnologías, especialmente diseñados para permitir la intrusión encubierta en los sistemas de información y telecomunicaciones o la vigilancia, la exfiltración, la recopilación y el análisis de datos o la incapacitación o el deterioro del sistema afectado sin la autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos, y que pueden utilizarse en relación con las violaciones de los derechos humanos, incluido el derecho a la intimidad, el derecho a la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, o que pueda utilizarse para cometer violaciones graves de la legislación de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o pueda amenazar la seguridad internacional o la seguridad básica de la Unión y sus Estados miembros; debe excluirse la investigación en materia de seguridad de las redes y las TIC con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)
5 bis)  «usuario final»: toda persona o entidad física o jurídica que sea el destinatario final de un producto de doble uso;
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
13)  «autorización para grandes proyectos»: una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de producto de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados mientras dure un proyecto especificado cuya realización lleve más de un año;
13)  «autorización para grandes proyectos»: una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de producto de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados para un proyecto especificado; tendrá una validez de uno a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados sobre la base de la duración del proyecto, y podrá ser renovada por la autoridad competente;
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22
22)  «programa interno de cumplimiento»: medidas y procedimientos eficaces, adecuados y proporcionados, incluidos el desarrollo, la aplicación y la suscripción de políticas normalizadas operativas de conformidad, procedimientos, normas de conducta y salvaguardias, desarrollados por los exportadores para garantizar el cumplimiento de las disposiciones y las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento;
22)  «programa interno de cumplimiento»: medidas y procedimientos eficaces, adecuados y proporcionados (enfoque basado en riesgos), incluidos el desarrollo, la aplicación y la suscripción de políticas normalizadas operativas de conformidad, procedimientos, normas de conducta y salvaguardias, desarrollados por los exportadores para garantizar el cumplimiento de las disposiciones y las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento; el exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23
23)  «acto terrorista»: un acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931/PESC.
suprimido
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 23 bis (nuevo)
23 bis)  «diligencia debida»: proceso a través del cual las empresas pueden determinar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo afrontan sus impactos adversos reales y potenciales como parte integrante de los sistemas de toma de decisiones empresariales y de gestión de riesgos;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra d
d)  a un uso por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna en el país de destino final, identificadas por instituciones internacionales públicas pertinentes o por autoridades competentes nacionales o europeas, y cuando haya pruebas del uso de los mismos o similares productos por el usuario final propuesto para dirigir o cometer tales violaciones graves;
d)  en lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, a un uso por personas físicas o jurídicas relacionadas con violaciones de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países en los que los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Unión, o las autoridades nacionales competentes hayan constatado violaciones graves de los derechos humanos, y cuando haya motivos para sospechar de que los mismos o similares productos podrían ser utilizados por el usuario final propuesto a fin de dirigir o cometer tales violaciones;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra e
e)  a un uso relacionado con actos de terrorismo.
suprimida
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.  Si un exportador tiene conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.
2.  Si un exportador tiene conocimiento cuando ejerza la diligencia debida de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido o resida, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.  Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente.
3.  Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2
De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización.
De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las «transacciones esencialmente similares», es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una descripción breve del caso, la fundamentación de la decisión e indicará, si procede, el nuevo requisito de autorización en una nueva sección E del anexo II.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 3
Si se reciben objeciones por parte de cualquier Estado miembro consultado, el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente.
Si se reciben objeciones por parte de cuatro Estados miembros, como mínimo, que representen, al menos, al 35 % de la población de la Unión, el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad o sus obligaciones en materia de derechos humanos. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 4
La Comisión y los Estados miembros deberán mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor.
La Comisión y los Estados miembros habrán de mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor. Los datos disponibles en ese registro se incluirán en el informe al Parlamento Europeo, mencionado en el artículo 24, apartado 2, y serán accesibles al público.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos.
2.  Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización el corretaje de dichos productos.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4.
1.  Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, deberá notificarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización dicha asistencia técnica.
Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá notificarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización dicha asistencia técnica.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
1.  Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública, por consideraciones de derechos humanos o para impedir actos terroristas.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7
7.  Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
7.  Los documentos comerciales pertinentes relativos a las exportaciones a terceros países y a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
3.  Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente.
3.  Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período máximo de cuatro años, salvo en circunstancias debidamente justificadas sobre la base de la duración del proyecto. Ello no impedirá que las autoridades competentes anulen, suspendan, modifiquen o revoquen autorizaciones de exportación individuales o globales en cualquier momento.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1
Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.
Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. Cuando los usuarios finales sean entidades gubernamentales, en la información facilitada se especificará qué departamento, agencia o unidad o subunidad será el usuario final del producto exportado.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 2
Las autorizaciones podrán estar supeditadas, cuando proceda, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.
Todas las autorizaciones de productos de cibervigilancia, así como las autorizaciones de exportación individuales de productos para los que exista un elevado riesgo de desvío o reexportación en condiciones no deseadas, estarán supeditadas a una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones para otros productos estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final, cuando proceda.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – parte introductoria
Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información:
Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. El exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, o a petición de la autoridad competente, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información:
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d
d)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
d)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)
d bis)  en caso de conocerse, el nombre y la dirección del usuario final;
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)
d ter)  la fecha en la que tuvo lugar la exportación;
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5
5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales. Las autoridades competentes proporcionarán a la Comisión toda la información sobre los plazos medios de tramitación de las solicitudes de autorización pertinentes para elaborar el informe anual al que se refiere el artículo 24, apartado 2.
5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo de treinta días tras la presentación en debida forma de la solicitud. En caso de que la autoridad competente, por razones debidamente justificadas, necesite más tiempo para tramitar la solicitud, informará de ello al solicitante en un plazo de treinta días. En cualquier caso, la autoridad competente tomará una decisión sobre la solicitud de autorización individual o global a más tardar en un plazo de sesenta días tras la presentación en debida forma de la misma.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2
Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas, alternativamente, por la autoridad competente del Estado miembro en el que está establecida la sociedad matriz del corredor o del proveedor de asistencia técnica, o desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica.
Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Esto se aplica también a los servicios de corretaje y a la prestación de servicios de asistencia técnica por las filiales o empresas conjuntas establecidas en terceros países, pero que son propiedad de sociedades establecidas en el territorio de la Unión o están controladas por estas.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios :
1.  Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes:
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra a
a)  las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes, y sus obligaciones en virtud de las sanciones 2 impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
a)  las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  la constatación, por parte de los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión, de violaciones de la legislación sobre derechos humanos, de las libertades fundamentales y del Derecho humanitario internacional en el país de destino final;
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra c
c)  la situación interna del país de destino final; las autoridades competentes no autorizarán las exportaciones que provoquen o prolonguen conflictos armados o agraven tensiones o conflictos existentes en el país de destino final;
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  el comportamiento del país de destino respecto a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d ter (nueva)
d ter)  la compatibilidad de las exportaciones de productos con la capacidad económica y técnica del país receptor;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra f
f)  consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, incluido el posible riesgo de que los productos de doble uso sean desviados o reexportados en condiciones indeseables.
f)  consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, incluido el posible riesgo de que los productos de doble uso y, en particular, los productos de cibervigilancia, sean desviados o reexportados en condiciones indeseables, o sean desviados para un uso final militar no previsto o para actos terroristas.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Por lo que se refiere a las autorizaciones individuales o globales de exportación o a las autorizaciones para servicios de corretaje o de asistencia técnica para productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros considerarán, en particular, el riesgo de violación del derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, así como los riesgos relacionados con el Estado de Derecho, el marco jurídico para la utilización de los productos que van a exportarse y los riesgos potenciales para la seguridad de la Unión y los Estados miembros.
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro lleguen a la conclusión de que la existencia de tales riesgos puede conducir a violaciones graves de los derechos humanos, el Estado miembro en cuestión no concederá autorizaciones de exportación o procederá a anular, suspender, modificar o revocar las autorizaciones existentes.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
2.  La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones o recomendaciones para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios.
2.  Cuando entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión y el Consejo facilitarán directrices para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios y con vistas a proporcionar criterios uniformes para las decisiones relativas a la concesión de licencias. La Comisión preparará estas directrices en forma de un manual en el que se detallen los pasos que deben seguir las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de concesión de licencias y los exportadores que ejerzan la diligencia debida, con recomendaciones prácticas sobre la aplicación y el cumplimiento de los controles en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), y de los criterios enumerados en el artículo 14, apartado 1, incluidos ejemplos de mejores prácticas. Dicho manual se elaborará en estrecha cooperación con el SEAE y el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, contando con la participación de expertos independientes del mundo académico, exportadores, corredores y organizaciones de la sociedad civil, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21, apartado 3, y se actualizará según se considere necesario y adecuado.
La Comisión establecerá un programa de desarrollo de capacidades creando programas comunes de formación para los funcionarios de las autoridades de concesión de licencias y de las autoridades de lucha contra el fraude aduanero.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – letra b
b)  La lista de productos de doble uso que figura en la sección B del anexo I podrá ser modificada en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.
b)  La lista de productos de cibervigilancia que figura en la sección B del anexo I se modificará en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o si se han activado controles para una cantidad significativa de productos no incluidos en la lista en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento. Las modificaciones también podrán estar relacionadas con decisiones de supresión de productos de la lista.
Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión o adición de productos específicos en la sección B del anexo I, el procedimiento previsto en el artículo 17 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud de la presente letra.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)   La Comisión podrá suprimir productos de la lista, en particular cuando, debido a la rápida evolución del entorno tecnológico, estos se conviertan en productos de gama inferior o de masa, de los que se pueda disponer fácilmente o a los que puedan realizarse modificaciones técnicas fácilmente.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limitará a los productos de cibervigilancia y no abarcará los productos incluidos en la lista de la sección A del anexo I.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 5
5.  La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
5.  La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará directrices para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra a
a)  información sobre la aplicación de los controles, incluidos los datos sobre licencias (número, valor y tipos de licencias y destinos, número de usuarios de autorizaciones generales y globales, número de operadores con programa interno de cumplimiento, plazos de tramitación, volumen y valor del comercio sujeto a transferencias dentro de la UE, etc.) y, cuando estén disponibles, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso efectuadas en otros Estados miembros;
a)  toda la información sobre la aplicación de los controles;
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra b
b)  información sobre el cumplimiento de los controles, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión, así como informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;
b)  toda la información sobre el cumplimiento de los controles, en particular los pormenores sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión, así como todos los informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra c
c)  datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas;
c)  todos los datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y rutas utilizadas;
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
2.  Siempre que lo considere necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
2.  Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
3.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán, cuando proceda, a los exportadores, corredores u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento.
3.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en la sección B del anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán a los exportadores, corredores, organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, en particular, un grupo de trabajo técnico sobre los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 14, apartado 1, letra b), así como sobre la elaboración de las directrices relativas a la diligencia debida, en consulta con un grupo independiente de expertos, miembros del mundo académico y organizaciones de la sociedad civil.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan, se facilite la infracción o se eludan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las medidas incluirán auditorías regulares de los exportadores basadas en los riesgos.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución.
2.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución, así como para ofrecer unos criterios uniformes para las decisiones de concesión de licencias. Previa evaluación por parte de la Comisión de las normas en materia de sanciones establecidas por los Estados miembros, este mecanismo deberá prever formas de lograr que las sanciones por infracción del presente Reglamento sean similares en cuanto a su naturaleza y efecto.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
1.  La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, corredores y operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.
1.  La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, directrices sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, especialmente las pymes, a los corredores y a los operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – párrafo 2
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público. Los Estados miembros también harán pública, al menos trimestralmente y de manera fácilmente accesible, información significativa sobre cada licencia con respecto a su tipo, el valor, el volumen, la naturaleza del equipo, una descripción del producto, el usuario final y el uso final, el país de destino, así como información sobre la aprobación o el rechazo de la solicitud de licencia. La Comisión y los Estados miembros deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3 – párrafo 1
Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación incluirá una propuesta sobre la supresión de la criptografía del anexo I, sección A, categoría 5, segunda parte.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra d
d)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
d)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
3.  Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
3.  Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
1.  La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países.
1.  La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros se implicarán, cuando proceda, en las organizaciones internacionales pertinentes, como la OCDE y los regímenes multilaterales de control de las exportaciones en los que participan para promover la adhesión internacional a la lista de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a los controles establecidos en la sección B del anexo I y, cuando proceda, mantendrán un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países, también en el marco del diálogo relativo a los productos de doble uso contemplado en los acuerdos de cooperación y asociación y en los acuerdos de asociación estratégica de la Unión, se comprometerán con el desarrollo de capacidades y fomentarán la convergencia al alza. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual acerca de estas actividades de sensibilización.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Anexo I – sección A – definiciones de los términos empleados en el presente anexo
"Programa informático de intrusión" (4): es un "programa informático" especialmente diseñado o modificado para evitar la detección mediante 'herramientas de seguimiento' o desactivar las 'contramedidas de protección' de un ordenador o dispositivo de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones:
"Programa informático de intrusión" (4): es un "programa informático" especialmente diseñado o modificado para ser ejecutado o instalado sin 'autorización' de los propietarios o ‘administradores’ de ordenadores o dispositivos de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones:
a.  la extracción de datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o la modificación de datos de usuario o del sistema, o
a.  la extracción no autorizada de datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o la modificación de datos de usuario o del sistema, o
b.  la modificación de la ruta de ejecución normal de un programa o un proceso con el fin de permitir la ejecución de instrucciones externas.
b.  la modificación del sistema o de los datos del usuario para facilitar el acceso a datos almacenados en un ordenador o dispositivo de conexión en red por partes distintas de aquellas autorizadas por el propietario o ‘administrador’ del ordenador o dispositivo de conexión en red.
Notas:
Notas:
1.  El "programa informático de intrusión" no incluye ninguno de los elementos siguientes:
1.  El "programa informático de intrusión" no incluye ninguno de los elementos siguientes:
a.  hipervisores, programas de depuración o herramientas informáticas de ingeniería inversa;
a.  hipervisores, programas de depuración o herramientas informáticas de ingeniería inversa;
b.  "programas informáticos" de gestión de derechos digitales, o
b.  "programas informáticos" de gestión de derechos digitales, o
c.  "programa informático" diseñado para ser instalado por los fabricantes, administradores o usuarios, con fines de seguimiento o recuperación de activos.
c.  "programa informático" diseñado para ser instalado por los administradores o usuarios, con fines de seguimiento de activos, recuperación de activos o ‘pruebas de seguridad de las TIC’, o
c bis.  "programa informático" distribuido con la finalidad expresa de ayudar a detectar, eliminar o evitar su ejecución en ordenadores o dispositivos de conexión en red de partes no autorizadas.
2.  Los dispositivos de conexión en red incluyen los dispositivos móviles y los contadores inteligentes.
2.  Los dispositivos de conexión en red incluyen los dispositivos móviles y los contadores inteligentes.
Notas técnicas:
Notas técnicas:
1.  'Herramientas de seguimiento': "programas informáticos" o dispositivos de equipos informáticos que controlan comportamientos del sistema o procesos que funcionen en un dispositivo. Esto incluye los productos antivirus (AV) los productos de seguridad de punto final, los productos de seguridad personal (PSP), los sistemas de detección de intrusiones (SDI), los sistemas de prevención de intrusiones (SPI) o los cortafuegos.
1.  ‘autorización’: el consentimiento informado del usuario (es decir, indicación afirmativa de comprensión de la naturaleza, las implicaciones y las futuras consecuencias de una acción, y acuerdo para ejecutar dicha acción).
2.  'Contramedidas de protección': técnicas destinadas a garantizar la ejecución segura del código, tales como la prevención de la ejecución de datos, la aleatorización de direcciones de memoria o el aislamiento de procesos (sandboxing).
2.  ‘pruebas de seguridad de las TIC’: descubrimiento y evaluación del riesgo estático o dinámico, la vulnerabilidad, los errores o las deficiencias que afecten a “programas informáticos”, redes, ordenadores y dispositivos de conexión en red, así como a sus componentes o dispositivos dependientes, con el objetivo comprobado de mitigar factores perjudiciales para un funcionamiento, uso y despliegue seguros y protegidos.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Anexo I – sección B – título
B.  LISTA DE OTROS PRODUCTOS DE DOBLE USO
B.  LISTA DE PRODUCTOS DE CIBERVIGILANCIA
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Anexo I - sección B - categoría 10 - punto 10A001 - nota técnica - letra e bis (nueva)
e bis)  investigación en materia de redes y seguridad con fines de pruebas autorizadas o protección de sistemas de seguridad de la información.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección A - parte 3 - apartado 3
3.  Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
3.  El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección A - parte 3 - apartado 4
4.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.
4.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección A - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección B - parte 3 - apartado 3
3.  Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
3.  El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección B - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección C - parte 3 - apartado 5
5.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.
5.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requisito previsto por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección C - parte 3 – apartado 6 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección D - parte 3 - apartado 6
6.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.
6.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requisito previsto por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección D - parte 3 – apartado 7 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección F - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección G - parte 3 – apartado 8 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – parte introductoria y punto 1
1.  La presente autorización autoriza la transmisión de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier exportador residente o establecido en un Estado miembro de la Unión, a condición de que el producto se destine solo a ser utilizado:
1.  Dicha autorización autoriza la transmisión de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier empresa que sea un exportador residente o establecido en un Estado miembro a cualquier empresa asociada, filial o matriz, siempre que estas entidades sean propiedad o estén bajo el control de la misma empresa matriz o estén establecidas en un Estado miembro, y siempre que el producto en cuestión se utilice para proyectos de cooperación empresarial, incluidos el desarrollo, la investigación, la prestación de servicios, la producción y el uso de productos comerciales, y, en el caso de empleados y procesadores de pedidos, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo.
1)   por el exportador o por cualquier entidad que sea propiedad del exportador o esté bajo su control;
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – punto 2
2)  por empleados del exportador o de cualquier entidad que sea propiedad del exportador o esté bajo su control;
suprimido
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – párrafo 2
en sus actividades comerciales de desarrollo de productos y, en el caso de los empleados, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo.
suprimido
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección I - parte 3 – apartado 3 – párrafo 1
Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II - sección J - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0390/2017).


Nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas: Eva Lindström
PDF 230kWORD 41k
Decisión del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de nombramiento de Eva Lindström como miembro del Tribunal de Cuentas (C8-0401/2017 – 2017/0819(NLE))
P8_TA(2018)0007A8-0003/2018

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8‑0401/2017),

–  Visto el artículo 121 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0003/2018),

A.  Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones del candidato propuesto, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

B.  Considerando que, en su reunión de 11 de enero de 2018, la Comisión de Control Presupuestario celebró una audiencia con el candidato propuesto por el Consejo como miembro del Tribunal de Cuentas;

1.  Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Eva Lindström como miembro del Tribunal de Cuentas;

2.  Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.


Nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas: Tony James Murphy
PDF 231kWORD 42k
Decisión del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de nombramiento de Tony James Murphy como miembro del Tribunal de Cuentas (C8-0402/2017 – 2017/0820(NLE))
P8_TA(2018)0008A8-0002/2018

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8‑0402/2017),

–  Visto el artículo 121 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0002/2018),

A.  Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones del candidato propuesto, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

B.  Considerando que, en su reunión de 11 de enero de 2018, la Comisión de Control Presupuestario celebró una audiencia con el candidato propuesto por el Consejo como miembro del Tribunal de Cuentas;

1.  Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Tony James Murphy como miembro del Tribunal de Cuentas;

2.  Pide a los Estados miembros que presten atención al modelo de concurso abierto al que ha recurrido Irlanda para seleccionar a su candidato y, si es posible, que se inspiren en él;

3.  Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.


Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables ***I
PDF 1002kWORD 176k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición) (COM(2016)0767 – C8-0500/2016 – 2016/0382(COD))(1)
P8_TA(2018)0009A8-0392/2017

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  La promoción de las energías renovables es uno de los objetivos de la política energética de la Unión. La mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables, junto con el ahorro energético y una mayor eficiencia eneergética, constituyen una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático, y el marco de la Unión en materia de clima y energía para 2030, que incluye el objetivo vinculante de reducción de las emisiones de la UE de al menos un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Esto también puede desempeñar un papel importante para fomentar la seguridad del abastecimiento energético, el desarrollo tecnológico y la innovación y ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas o con baja densidad de población.
(2)  La promoción de las energías renovables es uno de los objetivos de la política energética de la Unión de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables, junto con el ahorro energético y una mayor eficiencia energética, constituyen la parte esencial del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y cumplir los compromisos asumidos por la Unión en el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático siguiendo la 21ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) (el «Acuerdo de París»), , así como para responder a la necesidad de alcanzar el objetivo de cero emisiones netas a nivel interno como más tarde en 2050. Este factor puede desempeñar también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios asequibles, el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones con baja densidad de población y en territorios afectados parcialmente por la desindustrialización.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  El Acuerdo de París elevó considerablemente el nivel de ambición mundial en materia de mitigación del cambio climático, en la medida en que los países signatarios se comprometieron a mantener el aumento de la temperatura media mundial claramente por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales. La Unión debe prepararse para reducir las emisiones de forma mucho más decidida y rápida de lo que se había previsto anteriormente, con miras a llevar a cabo la transición hacia un sistema energético basado en las fuentes de energía renovable como más tarde en 2050. Al mismo tiempo, dichas reducciones son viables a un coste menor al previamente evaluado, habida cuenta del ritmo de desarrollo e implantación de tecnologías basadas en las energías renovables, como la energía eólica y la energía solar.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  En particular, el aumento de las mejoras tecnológicas, los incentivos para el uso y la expansión del transporte público, el uso de tecnologías de eficiencia energética y el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en los sectores de la electricidad, de la calefacción y la refrigeración, así como en el sector del transporte constituyen herramientas muy eficaces , junto con las medidas de eficiencia energética, para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y la dependencia de esta última de las importaciones de gas y petróleo .
(3)  En particular, la reducción del consumo de energía, el aumento de las mejoras tecnológicas, la expansión del transporte público, el uso de tecnologías de eficiencia energética y el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en los sectores de la electricidad, de la calefacción y la refrigeración, así como en el sector del transporte constituyen herramientas muy eficaces, junto con las medidas de eficiencia energética, para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y atenuar la dependencia energética de esta última.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  La Directiva 2009/28/CE estableció un marco regulador para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que fijaba objetivos nacionales vinculantes relativos a la cuota de energía procedente de fuentes renovables que debía alcanzarse en el consumo de energía y en el transporte en 2020. La comunicación de la Comisión de 22 de enero de 201412 estableció un marco para las futuras políticas climáticas y energéticas de la Unión y fomentó el entendimiento mutuo en torno a cómo desarrollar dichas políticas después de 2020. La Comisión propuso que el objetivo de la Unión para 2030 relativo a la cuota de energías renovables en su consumo energético fuera de al menos el 27 %.
(4)  La Directiva 2009/28/CE estableció un marco regulador para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que fijaba objetivos nacionales vinculantes relativos a la cuota de energía procedente de fuentes renovables que debía alcanzarse en el consumo de energía y en el transporte en 2020.
__________________
12 «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el periodo 2020-2030» (COM(2014) 15 final).
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  El Consejo Europeo de octubre de 2014 respaldó dicho objetivo y señaló que los Estados miembros podían establecer sus propios objetivos nacionales más ambiciosos.
suprimido
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el periodo 2020-2030» y en su Resolución relativa al «Informe de situación sobre la energía renovable», favoreció un objetivo vinculante para la Unión en 2030 de al menos un 30 % del consumo final total de energía procedente de fuentes renovables, e hizo hincapié en que dicho objetivo debía alcanzarse mediante objetivos nacionales independientes que tuvieran en cuenta la situación y el potencial particular de cada Estado miembro.
(6)  El Parlamento Europeo, en su Resolución, de 5 de febrero de 2014, sobre un marco para las políticas de clima y energía en 2030 favoreció un objetivo vinculante para la Unión en 2030 de al menos un 30 % del consumo final total de energía procedente de fuentes renovables, e hizo hincapié en que dicho objetivo debía alcanzarse mediante objetivos nacionales independientes que tuvieran en cuenta la situación y el potencial particular de cada Estado miembro. En su Resolución, de 23 de junio de 2016, sobre el informe de situación en materia de energías renovables, el Parlamento Europeo fue más allá, tomando nota de su posición anterior en relación con un objetivo de la Unión de por lo menos el 30 % y destacando que, a la luz del Acuerdo de París y de las recientes reducciones en los costes de las tecnologías de las energías renovables, resultaba conveniente albergar una ambición significativamente mayor.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Es oportuno tener en cuenta, por consiguiente, el ambicioso objetivo establecido en el Acuerdo de París, así como el desarrollo tecnológico, en el que se incluye la reducción de los costes de las inversiones en energías renovables.
Enmienda 324
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  Es, por tanto, adecuado establecer un objetivo vinculante para la Unión de al menos un 27 % de cuota de energías renovables. Los Estados miembros deben determinar su contribución a la consecución de este objetivo como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, mediante el proceso de gobernanza fijado en el Reglamento [Gobernanza].
(7)  Es, por tanto, adecuado establecer un objetivo vinculante para la Unión de al menos un 35 % de cuota de energías renovables, acompañado de objetivos nacionales. Solo debe permitirse excepcionalmente a los Estados miembros desviarse del nivel previsto de su objetivo hasta un máximo de un 10 % en circunstancias debidamente justificadas, medibles y verificables, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Los objetivos de los Estados miembros en materia de energías renovables han de determinarse teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Acuerdo de París, el gran potencial que sigue existiendo para las energías renovables y las inversiones necesarias para lograr la transición energética.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)  La traslación del objetivo del 35 % de la Unión en objetivos individuales para cada Estado miembro debe efectuarse prestando la debida atención a una asignación equitativa y adecuada que tenga en cuenta el PIB y los diferentes puntos de partida y potenciales de los Estados miembros, incluido el nivel de la energía procedente de fuentes renovables que deba alcanzarse para 2020.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  Establecer un objetivo vinculante en la UE sobre las energías renovables en 2030 seguirá fomentando el desarrollo de tecnologías que producen energía a partir de fuentes renovables y proporcionará seguridad a los inversores. Un objetivo a nivel de la Unión dejará una mayor flexibilidad a los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la forma más rentable en función de sus circunstancias particulares, su combinación energética y su capacidad para producir energías renovables.
(8)  Establecer un objetivo vinculante en la UE sobre las energías renovables en 2030 seguirá fomentando el desarrollo de tecnologías que producen energía a partir de fuentes renovables y proporcionará seguridad a los inversores.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  Los Estados miembros deben considerar hasta qué punto el uso de distintos tipos de fuentes de energía es compatible con el objetivo de limitar el calentamiento a 1,5 ºC por encima de los niveles preindustriales y con el objetivo de conseguir una economía libre de combustibles fósiles y, al mismo tiempo, baja en carbono. La Comisión debe evaluar la contribución de los distintos tipos de fuentes de energía renovables a dichos objetivos según el período de amortización y los resultados en comparación con los combustibles fósiles, y de considerar la posibilidad de proponer un período de amortización máximo permitido como criterio de sostenibilidad, especialmente para la biomasa lignocelulósica.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 10
(10)  En caso de que la cuota de energías renovables a nivel de la Unión no respete la trayectoria de esta última hacia el objetivo de al menos un 27 % de energías renovables, los Estados miembros deberán tomar medidas suplementarias. De acuerdo con lo establecido por el Reglamento [Gobernanza], cuando, durante la evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima, la Comisión detecte una falta de ambición, podrá tomar medidas a escala de la UE a fin de garantizar la consecución del objetivo. Cuando, durante la evaluación de los informes de situación relativos a los planes nacionales integrados de energía y clima, la Comisión detecte una falta de resultados, los Estados miembros deberán aplicar las medidas establecidas por el Reglamento [Gobernanza], que les ofrecen flexibilidad suficiente para la toma de decisiones.
suprimido
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  Los sistemas de apoyo a la electricidad obtenida de fuentes renovables han demostrado ser una herramienta eficaz para incentivar el despliegue de la electricidad renovable. Cuando los Estados miembros decidan poner en marcha sistemas de apoyo, dicha ayuda deberá proporcionarse de forma que distorsione lo menos posible el funcionamiento de los mercados eléctricos. Para ello, cada vez más Estados miembros asignan las ayudas de manera que la ayuda se conceda en función de los ingresos del mercado.
(15)  Los sistemas de apoyo a la electricidad obtenida de fuentes renovables han demostrado ser una herramienta eficaz para incentivar el despliegue de la electricidad renovable. Cuando los Estados miembros decidan poner en marcha sistemas de apoyo, dicha ayuda deberá proporcionarse de forma que distorsione lo menos posible el funcionamiento de los mercados eléctricos. Para ello, cada vez más Estados miembros asignan las ayudas de manera que la ayuda se conceda en función de los ingresos del mercado, teniendo en cuenta las características de las diversas tecnologías y las diferentes capacidades de los pequeños y grandes productores para responder a las señales del mercado.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  El despliegue de la producción de electricidad a partir de fuentes renovables debe efectuarse al menor coste posible para los consumidores y los contribuyentes. Al diseñar los sistemas de apoyo y asignar las ayudas, los Estados miembros deben tratar de minimizar los costes sistémicos generales de este despliegue, teniendo plenamente en cuenta las necesidades de desarrollo de la red y del sistema, la combinación energética resultante y el potencial a largo plazo de las tecnologías.
(16)  El despliegue de la producción de electricidad a partir de fuentes renovables, incluido el almacenamiento de energía, debe efectuarse de modo que se minimicen los costes a largo plazo de la transición energética para los consumidores y los contribuyentes. Al diseñar los sistemas de apoyo y asignar las ayudas, los Estados miembros deben tratar de minimizar los costes sistémicos generales de este despliegue, teniendo plenamente en cuenta las necesidades de desarrollo de la red y del sistema, la combinación energética resultante y el potencial a largo plazo de las tecnologías. Los Estados miembros también deben poder conceder ayudas a las instalaciones mediante licitaciones, que pueden tener un carácter específico o neutral en el plano tecnológico.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  En sus conclusiones de 24 de octubre de 2014 sobre «El marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030» el Consejo Europeo destacó la importancia de un mercado interior de la energía más interconectado y la necesidad de brindar apoyo suficiente para integrar los niveles cada vez mayores de diferentes energías renovables y permitir así que la Unión cumpla sus ambiciones de liderazgo en la transición energética. Por lo tanto, resulta urgente e importante incrementar el nivel de interconexión y avanzar hacia los objetivos acordados del Consejo Europeo a fin de maximizar todo el potencial de la Unión de la Energía.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter)  En la elaboración de los sistemas de ayudas a las fuentes de energía renovables, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1a. La prevención y el reciclado de residuos debe ser la opción prioritaria. Los Estados miembros deben evitar la creación de sistemas de apoyo que sean incompatibles con los objetivos del tratamiento de los residuos o puedan redundar en un uso ineficiente de los residuos reciclables. Los Estados miembros deben velar también por que las medidas introducidas en virtud de la presente Directiva no sean incompatibles con los objetivos de la Directiva 2008/98/EC.
_____________________
1a Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 16 quater (nuevo)
(16 quater)  Con respecto al uso de las fuentes de energía bióticas, los Estados miembros deben introducir salvaguardias para proteger la biodiversidad y evitar el agotamiento o la pérdida de ecosistemas, así como toda desviación de sus usos actuales que pueda repercutir negativamente, de manera directa o indirecta, en la diversidad biológica, el suelo o el balance global de gases de efecto invernadero.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 16 quinquies (nuevo)
(16 quinquies)  Los Estados miembros deben promover y priorizar, en la medida de lo posible, la utilización de recursos renovables autóctonos y evitar situaciones distorsionadoras que redunden en una importación extensiva de recursos de terceros países. A este respecto, debe tomarse en consideración y promoverse el enfoque del ciclo de vida.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 16 sexies (nuevo)
(16 sexies)  Las comunidades de energía renovable, las ciudades y las entidades locales deben poder participar en los sistemas de apoyo disponibles en igualdad de condiciones respecto de otros grandes participantes. Con este fin, debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas, entre ellas, la comunicación de información, el apoyo técnico y financiero mediante puntos de contacto administrativo únicos , la reducción de las exigencias administrativas, la inclusión de criterios de licitación centrados en las comunidades, la creación de ventanillas de licitación adaptadas a las comunidades de energía renovable, o la autorización de que sean remuneradas mediante ayudas directas.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 16 septies (nuevo)
(16 septies)  La planificación de la infraestructura necesaria para generar electricidad a partir de fuentes renovables debe tener en cuenta las políticas relativas a la participación de quienes se vean afectados por los proyectos, incluida cualquier población indígena respetando sus derechos a la tierra.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 16 octies (nuevo)
(16 octies)  Debe proporcionarse información exhaustiva a los consumidores, que incluya información acerca de los beneficios en términos de eficiencia energética de los sistemas de calefacción y refrigeración y de los inferiores costes de funcionamiento de los vehículos eléctricos, con el fin de permitirles que tomen decisiones de consumo individuales por lo que respecta a las energías renovables y evitar el bloqueo tecnológico.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 16 nonies (nuevo)
(16 nonies)   A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de recursos de energías renovables debe tomarse en consideración las repercusiones negativas sobre otros operadores del mercado; los programas de apoyo deben, por tanto, minimizar el riesgo de perturbaciones en el mercado y de distorsiones de la competencia.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  Si bien los Estados miembros deben estar obligados a abrir de manera parcial y progresiva las ayudas a los proyectos ubicados en otros Estados miembros hasta un nivel que refleje los flujos físicos entre los Estados miembros, la apertura de los sistemas de apoyo debería seguir siendo voluntaria más allá de esta cuota obligatoria. Los Estados miembros tienen distintos potenciales en cuanto a la energía renovable y cuentan con diferentes sistemas de apoyo a la energía procedente de fuentes renovables a escala nacional. La mayoría de los Estados miembros aplica sistemas de apoyo que conceden beneficios únicamente a la energía procedente de fuentes renovables que se produce en su territorio. Para que los sistemas nacionales de apoyo funcionen debidamente es imprescindible que los Estados miembros puedan controlar los efectos y los costes de sus sistemas nacionales de apoyo de acuerdo con sus distintos potenciales. Un medio importante para lograr el objetivo de la presente Directiva es garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas nacionales de apoyo que como se establece en las Directivas 2001/77/CE y 2009/28/CE, a fin de mantener la confianza de los inversores y de permitir a los Estados miembros diseñar medidas nacionales efectivas para el cumplimiento de los objetivos. La presente Directiva pretende facilitar el apoyo transfronterizo de la energía procedente de fuentes renovables sin afectar a los sistemas nacionales de apoyo de una forma desproporcionada. Introduce, además de la apertura parcial obligatoria de los sistemas de apoyo, mecanismos facultativos de cooperación entre Estados miembros que les permitan acordar el grado en que uno de ellos apoyará la producción de energía de otro y el grado en que la producción de energía procedente de fuentes renovables contará como cumplimiento de los objetivos nacionales globales de uno u otro de dichos Estados miembros. Para garantizar la efectividad de ambas medidas en cuanto al cumplimiento de los objetivos, a saber, los sistemas nacionales de apoyo y los mecanismos de cooperación, es esencial que los Estados miembros puedan determinar, más allá de la cuota de apertura obligatoria mínima, si sus sistemas nacionales de apoyo se aplican, y en qué medida, a la energía procedente de fuentes renovables producida en otros Estados miembros y que puedan convenir en hacerlo aplicando los mecanismos de cooperación contemplados en la presente Directiva.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en los sistemas de apoyo para adaptarlos a las normas sobre ayudas estatales, las políticas sobre ayudas a las energías renovables deben ser estables y evitar los cambios recurrentes. Dichos cambios tienen un impacto directo en los costes de financiación del capital, en los costes de desarrollo de los proyectos y, consecuentemente, en el coste global del despliegue de las energías renovables en la UE. Los Estados miembros deben evitar que la revisión de toda ayuda concedida a proyectos de energías renovables tenga repercusiones negativas en su viabilidad económica. En este contexto, los Estados miembros deben promover políticas rentables en lo que se refiere a las ayudas, y garantizar su sostenibilidad financiera.
(18)  Sin perjuicio de los artículos 107 y 108 del TFUE, las políticas sobre ayudas a las energías renovables deben ser predecibles, estables y evitar los cambios recurrentes o retroactivos. La impredecibilidad y la inestabilidad de las políticas tienen un impacto directo en los costes de financiación del capital, en los costes de desarrollo de los proyectos y, consecuentemente, en el coste global del despliegue de las energías renovables en la Unión. Los Estados miembros deben anunciar con la suficiente antelación cualquier cambio en las políticas sobre ayudas y consultar de forma adecuada a las partes interesadas. En todo caso, los Estados miembros deben evitar que la revisión de toda ayuda concedida a proyectos de energías renovables tenga repercusiones negativas en su viabilidad económica. En este contexto, los Estados miembros deben promover políticas rentables en lo que se refiere a las ayudas, y garantizar su sostenibilidad financiera.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 19
(19)  La obligación de los Estados miembros de elaborar planes de acción e informes de situación en materia de energías renovables y la obligación de la Comisión de informar sobre los progresos de los Estados miembros resultan fundamentales para incrementar la transparencia, aportar claridad a los inversores y a los consumidores, y facilitar un seguimiento eficaz. El Reglamento [Gobernanza] integra dichas obligaciones en el sistema de gobernanza de la Unión de la Energía, en el que se racionalizan las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento en los ámbitos del clima y la energía. Además, se integra la plataforma de transparencia sobre energías renovables en la plataforma electrónica más amplia establecida por el Reglamento [Gobernanza].
(19)  La obligación de los Estados miembros de elaborar planes de acción e informes de situación en materia de energías renovables y la obligación de la Comisión de informar sobre los progresos de los Estados miembros resultan fundamentales para incrementar la transparencia, aportar claridad a los inversores y a los consumidores, y facilitar un seguimiento eficaz. Con el fin de velar por situar a los ciudadanos en el centro de la transición energética, es conveniente que los Estados miembros desarrollen estrategias a largo plazo que faciliten la generación de energía renovable por parte de las ciudades, las comunidades de energía renovable y los autoconsumidores en el marco de sus planes de acción en materia de energías renovables. El Reglamento ... del Parlamento Europeo y el Consejo [sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)] integra dichas obligaciones en el sistema de gobernanza de la Unión de la Energía, en el que se racionalizan las obligaciones de elaboración de estrategias a largo plazo, planificación, notificación y seguimiento en los ámbitos del clima y la energía. Además, se integra la plataforma de transparencia sobre energías renovables en la plataforma electrónica más amplia establecida por el Reglamento ...del Parlamento Europeo y el Consejo [sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)].
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis)  Las energías marinas renovables brindan a la Unión una oportunidad única para reducir su dependencia de los combustibles fósiles, contribuir a la consecución de sus objetivos de reducción de las emisiones de CO2 y crear un nuevo sector industrial generador de empleo en una parte importante del territorio, incluidas las regiones ultraperiféricas. Por consiguiente, la Unión debe esforzarse por crear unas condiciones reguladoras y económicas favorables a su despliegue.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  La comunicación de la Comisión, de 20 de julio de 2016, titulada «Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones» hizo hincapié en la especial importancia a medio plazo de los biocarburantes avanzados para la aviación. La aviación comercial depende por completo de los combustibles líquidos, ya que no existe ninguna alternativa segura ni certificada para el sector de las aeronaves civiles.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 25
(25)  A fin de garantizar que el anexo IX tiene debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los criterios de sostenibilidad de la UE y la necesidad de asegurar que el propio anexo no genera una demanda adicional de suelo, a la vez que se promueve la utilización de desechos y residuos, la Comisión debe valorar, en su evaluación periódica del anexo, la posibilidad de incorporar otras materias primas que no provoquen distorsiones significativas en los mercados de productos y subproductos, desechos o residuos.
(25)  A fin de garantizar que el anexo IX tiene debidamente en cuenta los principios de la economía circular, la jerarquía de residuos establecida por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los criterios de sostenibilidad de la Unión, un análisis del ciclo de vida de las emisiones y la necesidad de asegurar que el propio anexo no genera una demanda adicional de suelo, a la vez que se promueve la utilización de desechos y residuos, la Comisión debe evaluar periódicamente el anexo y examinar los efectos en los mercados de productos y subproductos, desechos o residuos en toda modificación que proponga.
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17 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
17 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)  En su Resolución, de 4 de abril de 2017, sobre el aceite de palma y la deforestación de las selvas tropicales, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión que tomase medidas para eliminar progresivamente el uso de aceites vegetales que generan deforestación, incluido el aceite de palma, como componente de los biocarburantes preferiblemente antes de 2020.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 28
(28)  La electricidad importada, producida a partir de fuentes de energía renovables fuera de la Unión , debe poder tenerse en cuenta para contabilizar las cuotas de energías renovables de los Estados miembros. Con objeto de garantizar un efecto adecuado de las energías procedentes de fuentes renovables en sustitución de las energías convencionales en la Unión y los terceros países, conviene velar por que se pueda realizar un seguimiento de dichas importaciones y dar cuenta de ellas de manera responsable. Se estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países en relación con la organización de tales intercambios de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables. Si, en virtud de una decisión adoptada conforme al Tratado de la Comunidad de la Energía18 a tal efecto, las Partes contratantes de ese Tratado están vinculadas por las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, se les deben aplicar las medidas de la cooperación entre los Estados miembros previstas en la presente Directiva.
(28)  La electricidad importada, producida a partir de fuentes de energía renovables fuera de la Unión, debe poder tenerse en cuenta para contabilizar las cuotas de energías renovables de los Estados miembros. Con objeto de garantizar un efecto adecuado de las energías procedentes de fuentes renovables en sustitución de las energías convencionales en la Unión y los terceros países, conviene velar por que se pueda realizar un seguimiento de dichas importaciones y dar cuenta de ellas de manera responsable, respetando plenamente el Derecho internacional. Se estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países en relación con la organización de tales intercambios de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables. Si, en virtud de una decisión adoptada conforme al Tratado de la Comunidad de la Energía18 a tal efecto, las Partes contratantes de ese Tratado están vinculadas por las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, se les deben aplicar las medidas de la cooperación entre los Estados miembros previstas en la presente Directiva.
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18 DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.
18 DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis)  Cuando los Estados miembros emprendan proyectos conjuntos con un tercer o terceros países en relación con la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, conviene que dichos proyectos conjuntos se refieran únicamente a instalaciones de nueva construcción o a instalaciones cuya capacidad haya sido ampliada recientemente. Este modelo contribuirá a garantizar que el porcentaje de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía del tercer país no se reduzca debido a la importación de energías procedentes de fuentes renovables en la Unión. Además, los Estados miembros interesados deben facilitar el consumo interno en ese tercer país o países de la parte de la generación de energía eléctrica procedente de las instalaciones a que se refiera el proyecto conjunto. Por otra parte, la Comisión y los Estados miembros deben alentar a los terceros países que participen en proyectos conjuntos a que desarrollen una política en materia de energía renovable que incluya objetivos ambiciosos.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 28 ter (nuevo)
(28 ter)   Aunque la presente Directiva establece un marco de la Unión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, también contribuye al posible impacto positivo para la Unión y los Estados miembros del impulso al desarrollo del sector de las energías renovables en terceros países. La Unión y los Estados miembros deben promover la investigación, el desarrollo y la inversión en la producción de energías renovables en los países en desarrollo y otros países socios, lo que permitiría reforzar su sostenibilidad medioambiental y económica y su capacidad de exportación de energías renovables. Además, la importación de energías renovables a partir de países socios puede contribuir a que la Unión y los Estados miembros alcancen sus ambiciosos objetivos relacionados con la reducción de las emisiones de carbono.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 28 quater (nuevo)
(28 quater)   Los países en desarrollo están adoptando cada vez más políticas en materia de energías renovables a nivel nacional con vistas a producir energía procedente de fuentes renovables y responder de este modo a la creciente demanda energética. Más de 173 países, incluidas 117 economías en desarrollo o emergentes, habían fijado objetivos en materia de energías renovables para finales de 2015.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 28 quinquies (nuevo)
(28 quinquies)   En los países en desarrollo el uso de la energía está estrechamente vinculado a una serie de factores sociales: lucha contra la pobreza, educación, salud, crecimiento demográfico, empleo, emprendimiento, comunicación, urbanización y falta de posibilidades para las mujeres. Las energías renovables tienen el importante potencial de permitir hacer frente a los retos medioambientales y en materia de desarrollo al mismo tiempo. En los últimos años se ha registrado un importante desarrollo de tecnologías energéticas alternativas, tanto en términos de rendimiento como de reducción de los costes. Además, un gran número de países en desarrollo están bien posicionados, en particular, para desarrollar una nueva generación de tecnologías energéticas. Además de las ventajas desde el punto de vista del desarrollo y del medio ambiente, las energías renovables tienen el potencial de aumentar la seguridad y la estabilidad económica. Un mayor uso de las energías renovables disminuiría la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles, que son caras, y ayudaría a muchos países a mejorar su balanza de pagos.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis)  En función de las características geológicas de una zona, la producción de energía geotérmica puede liberar gases de efecto invernadero y otras sustancias a partir de fluidos subterráneos y otras formaciones geológicas del subsuelo. Las inversiones deben dirigirse únicamente hacia la producción de energía geotérmica con bajo impacto medioambiental y que reduzca las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con las fuentes convencionales. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar, a más tardar en diciembre de 2018, si hay necesidad de una propuesta legislativa encaminada a regular las emisiones por parte de las centrales geotérmicas de cualquier sustancia, incluido el CO2, que sea perjudicial para la salud y el medio ambiente, tanto durante la fase de exploración como la fase operativa.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 33
(33)  A nivel nacional y regional, las normas y obligaciones en materia de requisitos mínimos para el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos y renovados han conducido a un aumento considerable del uso de la energía procedente de fuentes renovables. Estas medidas deben impulsarse a escala de la Unión, fomentando al mismo tiempo la utilización de aplicaciones más eficientes de la energía procedente de fuentes renovables mediante las normas y códigos de edificación.
(33)  A nivel nacional, regional y local, las normas y obligaciones en materia de requisitos mínimos para el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos y renovados han conducido a un aumento considerable del uso de la energía procedente de fuentes renovables. Estas medidas deben impulsarse a escala de la Unión, fomentando al mismo tiempo la utilización de aplicaciones más eficientes de la energía procedente de fuentes renovables, en combinación con medidas de ahorro de energía y eficiencia energética, mediante las normas y códigos de edificación.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 35
(35)  Con el objetivo de garantizar que las medidas nacionales para el desarrollo de la calefacción y la refrigeración procedentes de fuentes renovables se basen en un cartografiado y en un análisis completos del potencial nacional en materia de energía renovable y residual, y de asegurar que dichas medidas ofrezcan una mayor integración de las energías renovables y las fuentes de calor y frío residuales, conviene exigir a los Estados miembros que lleven a cabo una evaluación de su potencial nacional en torno a las fuentes de energía renovables y al uso del calor y el frío residuales para la calefacción y la refrigeración, concretamente para facilitar la integración de las energías renovables en las centrales de calefacción y refrigeración y promover sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes y competitivos, de acuerdo con la definición establecida por el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21. A fin de garantizar la coherencia con los requisitos de eficiencia energética de la calefacción y la refrigeración y de reducir la carga administrativa, esta evaluación debe incorporarse a la evaluación completa realizada y notificada de conformidad con el artículo 14 de dicha Directiva.
(35)  Con el objetivo de garantizar que las medidas nacionales para el desarrollo de la calefacción y la refrigeración procedentes de fuentes renovables se basen en un cartografiado y en un análisis completos del potencial nacional en materia de energía renovable y residual, y de asegurar que dichas medidas ofrezcan una mayor integración de las energías renovables, en particular apoyando tecnologías como las bombas de calor, las tecnologías geotérmicas o las solares térmicas, y las fuentes de calor y frío residuales, conviene exigir a los Estados miembros que lleven a cabo una evaluación de su potencial nacional en torno a las fuentes de energía renovables y al uso del calor y el frío residuales para la calefacción y la refrigeración, concretamente para facilitar la integración de las energías renovables en las centrales de calefacción y refrigeración y promover sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes y competitivos, de acuerdo con la definición establecida por el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21. A fin de garantizar la coherencia con los requisitos de eficiencia energética de la calefacción y la refrigeración y de reducir la carga administrativa, esta evaluación debe incorporarse a la evaluación completa realizada y notificada de conformidad con el artículo 14 de dicha Directiva.
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21 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de jueves, 25 de octubre de 2012, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
21 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 36
(36)  Ha quedado patente que la falta de normas transparentes y de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables. El establecimiento de un punto de contacto administrativo único en el que se integren o coordinen todos los procedimientos de concesión de permisos debe reducir la complejidad y aumentar la eficiencia y la transparencia. Los procedimientos administrativos de autorización deben racionalizarse con calendarios transparentes en lo que respecta a las instalaciones que utilizan energía procedente de fuentes renovables. Las normas y directrices de planificación deben adaptarse para tomar en consideración los equipos de producción de calor y frío y electricidad a partir de energías renovables que sean rentables y beneficiosos para el medio ambiente. La presente Directiva, en concreto las disposiciones relativas a la organización y la duración del procedimiento de concesión de permisos, deben aplicarse sin perjuicio de las normas internacionales y de la Unión, incluidas las disposiciones de protección del medio ambiente y la salud humana.
(36)  Ha quedado patente que la falta de normas transparentes y de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables. El establecimiento de un punto de contacto administrativo único en el que se integren o coordinen todos los procedimientos de concesión de permisos debe reducir la complejidad y aumentar la eficiencia y la transparencia, en particular en lo que se refiere a los autoconsumidores y las comunidades de energía renovable. Los procedimientos administrativos de autorización deben racionalizarse con calendarios transparentes en lo que respecta a las instalaciones que utilizan energía procedente de fuentes renovables. Las normas y directrices de planificación deben adaptarse para tomar en consideración los equipos de producción de calor y frío y electricidad a partir de energías renovables que sean rentables y beneficiosos para el medio ambiente. La presente Directiva, en concreto las disposiciones relativas a la organización y la duración del procedimiento de concesión de permisos, deben aplicarse sin perjuicio de las normas internacionales y de la Unión, incluidas las disposiciones de protección del medio ambiente y la salud humana.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 43
(43)  Las garantías de origen, emitidas a efectos de la presente Directiva, tienen la única función de mostrar al consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. Las garantías de origen se pueden transferir de un titular a otro con independencia de la energía a que se refieran. No obstante, con vistas a asegurar que una unidad de energía renovable solo se comunique una vez a un cliente, deben evitarse la doble contabilización y la doble comunicación de las garantías de origen. La energía procedente de fuentes renovables cuya garantía de origen correspondiente haya sido vendida por separado por el productor no debe comunicarse o venderse al cliente final como energía producida a partir de fuentes renovables.
(43)  Las garantías de origen, emitidas a efectos de la presente Directiva, tienen la única función de mostrar al consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. Las garantías de origen se pueden transferir de un titular a otro con independencia de la energía a que se refieran. No obstante, con vistas a asegurar que una unidad de energía renovable solo se comunique una vez a un cliente, deben evitarse la doble contabilización y la doble comunicación de las garantías de origen. La energía procedente de fuentes renovables cuya garantía de origen correspondiente haya sido vendida por separado por el productor no debe comunicarse o venderse al cliente final como energía producida a partir de fuentes renovables. Es importante distinguir entre los certificados verdes utilizados para los sistemas de apoyo y las garantías de origen.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 45
(45)  Es importante facilitar información sobre el modo en que la electricidad que recibe apoyo se asigna a los consumidores finales . Para mejorar la calidad de la información facilitada a los consumidores en ese sentido, los Estados miembros deben asegurarse de que se expiden garantías de origen para todas las unidades de energía renovable producidas. Además, con el objetivo de evitar una doble compensación, los productores de energías renovables que ya reciban ayuda financiera no deben recibir garantías de origen. No obstante, estas garantías de origen deben utilizarse con fines informativos, de manera que los consumidores finales puedan recibir pruebas claras, fiables y adecuadas sobre el origen renovable de las unidades de energía que corresponda. Además, en el caso de la electricidad subvencionada, las garantías de origen deben subastarse en el mercado y los ingresos deben emplearse para reducir las ayudas públicas a las energías renovables.
(45)  Es importante facilitar información sobre el modo en que la electricidad que recibe apoyo se asigna a los consumidores finales. Para mejorar la calidad de la información facilitada a los consumidores en ese sentido, los Estados miembros deben asegurarse de que se expiden garantías de origen para todas las unidades de energía renovable producidas.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 49
(49)  Se han reconocido las oportunidades de generar crecimiento económico mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible. La producción de energía procedente de fuentes renovables depende con frecuencia de las (pymes) locales o regionales. Las inversiones regionales y locales en la producción de energía procedente de fuentes renovables generan en los Estados miembros y en sus regiones importantes oportunidades de crecimiento y empleo. Por ello, la Comisión y los Estados miembros deben apoyar las medidas nacionales y regionales en materia de desarrollo en esas áreas, fomentar el intercambio de mejores prácticas en la producción de energía procedente de fuentes renovables entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales, y promover el uso de los fondos de la política de cohesión en ese ámbito.
(49)  Se han reconocido las oportunidades de generar crecimiento económico mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible. La producción de energía procedente de fuentes renovables depende con frecuencia de las (pymes) locales o regionales. Las inversiones regionales y locales en la producción de energía procedente de fuentes renovables generan en los Estados miembros y en sus regiones importantes oportunidades para el desarrollo de las empresas locales, el crecimiento sostenible y el empleo de alta calidad. Por ello, la Comisión y los Estados miembros deben promover y apoyar las medidas nacionales y regionales en materia de desarrollo en esas áreas, fomentar el intercambio de mejores prácticas en la producción de energía procedente de fuentes renovables entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales y mejorar la prestación de asistencia técnica y la oferta de programas de formación, con el fin de reforzar la experiencia reguladora, técnica y financiera sobre el terreno y fomentar el conocimiento de las posibilidades de financiación disponibles, en particular en lo que se refiere a una utilización más específica de los fondos de la Unión, por ejemplo promoviendo el uso de los fondos de la política de cohesión en ese ámbito.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Considerando 49 bis (nuevo)
(49 bis)  Las entidades locales y regionales fijan a menudo, en el ámbito de las energías renovables, objetivos más ambiciosos que a nivel nacional. Los compromisos asumidos a nivel regional y local con el fin de estimular el desarrollo de las energías renovables y la eficiencia energética se apoyan actualmente en redes como el Pacto de alcaldes, las iniciativas «Ciudades inteligentes» o «Comunidades Inteligentes», así como en el desarrollo de planes de acción para la energía sostenible. Estas redes son indispensables y deberían ampliarse, en la medida en que llevan a cabo acciones de sensibilización, facilitan el intercambio de mejores prácticas y activan el apoyo financiero disponible. En ese contexto, la Comisión debe apoyar también a las regiones pioneras y las entidades locales interesadas en la cooperación transfronteriza ayudando a establecer mecanismos de cooperación como la Agrupación Europea de Cooperación Territorial, que facilita que las autoridades públicas de varios Estados miembros puedan unir sus fuerzas para prestar servicios y desarrollar proyectos conjuntos sin necesidad de celebrar un acuerdo internacional previo y sin que los Parlamentos nacionales deban proceder a su ratificación.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Considerando 49 ter (nuevo)
(49 ter)  Las entidades locales y las ciudades son pioneras en el impulso de la transición energética y el despliegue de las energías renovables. Gracias a su proximidad a los ciudadanos, las administraciones locales desempeñan un papel crucial en la consolidación del apoyo público a los objetivos energéticos y climáticos de la Unión, al tiempo que despliegan sistemas energéticos más descentralizados e integrados. Es importante asegurar un mejor acceso a la financiación por parte de las ciudades y las regiones, con el fin de fomentar las inversiones en las fuentes de energía renovable a nivel local.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Considerando 49 quater (nuevo)
(49 quater)  También deben tenerse en cuenta otras medidas innovadoras para atraer más inversiones en nuevas tecnologías, como los contratos de rendimiento energético y los procesos de normalización en la financiación pública.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Considerando 50
(50)  A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de fuentes de energía renovables, hay que tomar en consideración las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las oportunidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las PYME y a los productores de energía independientes.
(50)  A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de fuentes de energía renovables, hay que tomar en consideración las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las oportunidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las pymes y a los productores de energía independientes, en particular en lo que se refiere a los autoconsumidores y las comunidades de energía renovable.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Considerando 51
(51)  La situación específica de las regiones ultraperiféricas está reconocida por el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En estas regiones, el sector energético se caracteriza frecuentemente por el aislamiento, el suministro limitado y la dependencia de los combustibles fósiles, mientras que dichas regiones se benefician de importantes fuentes locales de energía renovable. Así, las regiones ultraperiféricas podrían servir como ejemplo de la puesta en marcha de tecnologías energéticas innovadoras para la UE. Por tanto, se hace necesario incentivar el uso de las energías renovables para alcanzar un mayor nivel de independencia energética en dichas regiones, y reconocer su situación específica en lo relativo al potencial de estas energías y a la necesidad de ayuda pública.
(51)  La situación específica de las regiones ultraperiféricas está reconocida por el artículo 349 del TFUE. En estas regiones, el sector energético se caracteriza frecuentemente por el aislamiento, el suministro limitado y más costoso y la dependencia de los combustibles fósiles, mientras que dichas regiones se benefician de importantes fuentes locales de energía renovable, en particular la biomasa y las energías marinas. Así, las regiones ultraperiféricas podrían servir como ejemplo de la puesta en marcha de tecnologías energéticas innovadoras para la Unión y convertirse en territorios totalmente abastecidos por fuentes de energía renovables. Por tanto, se hace necesario adaptar la estrategia en materia de energías renovables para alcanzar un mayor nivel de independencia energética en dichas regiones, reforzar la seguridad del suministro y reconocer su situación específica en lo relativo al potencial de estas energías y a la necesidad de ayuda pública. Por otro lado, las regiones ultraperiféricas deben ser capaces de aprovechar todo el potencial de sus recursos, respetando rigurosos criterios de sostenibilidad y conforme a las particularidades y necesidades locales, con el fin de aumentar la producción de energías renovables y reforzar su independencia energética.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Considerando 52
(52)  Es conveniente facilitar el desarrollo de las tecnologías descentralizadas de producción de energía renovable en igualdad de condiciones y sin obstaculizar la financiación de las inversiones en infraestructuras. El cambio hacia la producción descentralizada de energía entraña numerosas ventajas, tales como la utilización de fuentes locales de energía, una mayor seguridad del suministro local de energía, trayectos de transporte más cortos y menores pérdidas en la transmisión de la energía. Dicha descentralización fomenta también el desarrollo y la cohesión de la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local.
(52)  Es conveniente facilitar el desarrollo de las tecnologías descentralizadas de producción de energía renovable, así como el almacenamiento, en igualdad de condiciones y sin obstaculizar la financiación de las inversiones en infraestructuras. El cambio hacia la producción descentralizada de energía entraña numerosas ventajas, tales como la utilización de fuentes locales de energía, una mayor seguridad del suministro local de energía, trayectos de transporte más cortos y menores pérdidas en la transmisión de la energía. Dicha descentralización fomenta también el desarrollo y la cohesión de la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Considerando 53
(53)  Dada la creciente importancia del autoconsumo de electricidad renovable, es preciso establecer una definición de los autoconsumidores de energías renovables, así como un marco normativo que habilite a estos últimos para generar, almacenar, consumir y comercializar electricidad sin hacer frente a cargas desproporcionadas. En determinados casos, debe autorizarse el autoconsumo colectivo, de manera que las personas que viven en apartamentos, por ejemplo, puedan beneficiarse del fortalecimiento de los consumidores en la misma medida que los hogares de viviendas unifamiliares.
(53)  Dada la creciente importancia del autoconsumo de electricidad renovable, es preciso establecer una definición de los autoconsumidores de energías renovables, así como un marco normativo que habilite a estos últimos para generar, almacenar, consumir y comercializar electricidad sin hacer frente a cargas desproporcionadas. Las tarifas y la remuneración por el autoconsumo deben incentivar el desarrollo de tecnologías más inteligentes de integración de fuentes renovables y motivar a los autoconsumidores de renovables a adoptar decisiones de inversión que beneficien tanto a los consumidores como a la red. Para permitir ese equilibrio, es necesario asegurar que los autoconsumidores de renovables y las comunidades de energía renovable tengan derecho a recibir una remuneración por la energía eléctrica procedente de fuentes renovables que autogeneran y aportan a la red que refleje el valor de mercado de la energía eléctrica aportada, así como el valor a largo plazo que ofrecen a la red, al medio ambiente y a la sociedad. Este modelo debe incluir tanto los beneficios como los costes a largo plazo del autoconsumo en términos de costes evitados a la red, a la sociedad y al medio ambiente, en particular cuando se combinan con otros recursos de energía distribuidos como la eficiencia energética, el almacenamiento de energía, la respuesta a la demanda y las redes comunitarias. Dicha remuneración debe determinarse sobre la base del análisis de costes y beneficios de los recursos energéticos distribuidos con arreglo al artículo 59 de la Directiva ... del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición),2016/0380(COD)].
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Considerando 53 bis (nuevo)
(53 bis)  En determinados casos, debe autorizarse el autoconsumo colectivo, de manera que las personas que viven en apartamentos, por ejemplo, puedan beneficiarse del empoderamiento de los consumidores en la misma medida que los hogares de viviendas unifamiliares. Permitir el autoconsumo colectivo brinda también oportunidades a las comunidades de energía renovable para impulsar la eficiencia energética a nivel doméstico y ayudar a combatir la pobreza energética mediante la reducción del consumo y gracias a tarifas de suministro más bajas. Los Estados miembros deben aprovechar esta oportunidad, en particular, para evaluar la posibilidad de participación de los hogares, que de otro modo no se verían excluidos, contando asimismo con la participación de los consumidores más vulnerables y los inquilinos.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Considerando 53 ter (nuevo)
(53 ter)  Los Estados miembros deben velar por el cumplimiento de las normas relativas al consumo y por la introducción o la consolidación de medidas dirigidas a luchar contra la venta forzosa, la promoción comercial abusiva y la argumentación engañosa en materia de instalación de equipos de energía renovables, que afectan en particular a los grupos de población más vulnerables (tales como personas de más edad y personas que viven en zonas rurales).
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Considerando 54
(54)  La participación local de los ciudadanos en los proyectos de energías renovables a través de comunidades energéticas ha generado un valor añadido significativo en lo que se refiere a la aceptación local de las energías renovables y al acceso a capital privado adicional. Esta participación local será todavía más importante en el contexto de una mayor capacidad de energía renovable en el futuro.
(54)  La participación de los ciudadanos a nivel local y de las entidades locales en los proyectos de energías renovables a través de comunidades energéticas ha generado un valor añadido significativo en lo que se refiere a la aceptación local de las energías renovables y al acceso a capital privado adicional, lo cual redunda a su vez en inversiones locales, un mayor número de opciones para los consumidores y una mayor participación de los ciudadanos en la transición energética, es decir, mediante el fomento de la participación de los hogares que de otra forma se verían excluidos, el impulso de la eficiencia energética a nivel doméstico y la lucha contra la pobreza energética mediante la reducción del consumo y las tarifas de suministro. Esta participación local será todavía más importante en el contexto de una mayor capacidad de energía renovable en el futuro.
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Considerando 55 bis (nuevo)
(55 bis)  Es importante que los Estados miembros garanticen una asignación justa y sin distorsiones de los costes y gravámenes de la red a todos los usuarios del sistema eléctrico. Todas las tarifas de la red deben reflejar los costes.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Considerando 57
(57)  Varios Estados miembros han puesto en marcha medidas en el ámbito de la calefacción y la refrigeración a fin de alcanzar su objetivo de 2020 en materia de energías renovables. No obstante, a falta de objetivos nacionales vinculantes para después de 2020, puede que el resto de incentivos nacionales no sean suficientes para alcanzar los objetivos de descarbonización a largo plazo de 2030 y 2050. A fin de mantener la coherencia con estos objetivos, de incrementar la seguridad de los inversores y de fomentar el desarrollo de un mercado de calefacción y refrigeración renovables para toda la UE, al mismo tiempo que se respeta el principio de «primero, la eficiencia energética», conviene respaldar las iniciativas de los Estados miembros relativas al suministro de calefacción y refrigeración renovables, que tienen por objeto contribuir al aumento progresivo de la cuota de energías correspondiente. Dado el carácter fragmentado de determinados mercados de calefacción y refrigeración, resulta fundamental ofrecer flexibilidad en la configuración de estas iniciativas. Además, es importante garantizar que el potencial de consumo de calefacción y refrigeración renovables no tenga efectos secundarios nocivos para el medio ambiente.
(57)  Varios Estados miembros han puesto en marcha medidas en el ámbito de la calefacción y la refrigeración a fin de alcanzar su objetivo de 2020 en materia de energías renovables. A fin de mantener la coherencia con estos objetivos, de incrementar la seguridad de los inversores y de fomentar el desarrollo de un mercado de calefacción y refrigeración renovables para toda la UE, al mismo tiempo que se respeta el principio de «primero, la eficiencia energética», conviene respaldar las iniciativas de los Estados miembros relativas al suministro de calefacción y refrigeración renovables, que tienen por objeto contribuir al aumento progresivo de la cuota de energías correspondiente. Dado el carácter fragmentado de determinados mercados de calefacción y refrigeración, resulta fundamental ofrecer flexibilidad en la configuración de estas iniciativas. Además, es importante garantizar que el potencial de consumo de calefacción y refrigeración renovables no tenga efectos secundarios nocivos para el medio ambiente y la salud pública.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Considerando 59 bis (nuevo)
(59 bis)  Los hogares y las comunidades que negocian su propia flexibilidad, participan en el autoconsumo o venden la energía eléctrica autogenerada deben mantener sus derechos como consumidores, incluido el derecho de mantener un contrato con un proveedor de su elección y de cambiar de proveedor.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Considerando 60
(60)  Debe hacerse hincapié en las posibles sinergias entre las iniciativas para el incremento de la calefacción y la refrigeración renovables y los regímenes establecidos por las Directivas 2010/31/UE y 2012/27/UE. En la medida de lo posible, los Estados miembros deben poder utilizar las estructuras administrativas existentes para la puesta en marcha de estas iniciativas, con el objetivo de reducir la carga administrativa.
(60)  El uso de sistemas eficientes de calefacción o refrigeración basados en fuentes renovables debe acompañarse de una profunda renovación de los inmuebles que permita reducir la demanda energética y los costes para los consumidores, contribuya a aliviar la pobreza energética y genere empleo cualificado a nivel local. A tal fin, debe hacerse hincapié en las posibles sinergias entre la necesidad del incremento de la calefacción y la refrigeración renovables y los regímenes establecidos por las Directivas 2010/31/UE y 2012/27/UE. En la medida de lo posible, los Estados miembros deben poder utilizar las estructuras administrativas existentes para la puesta en marcha de estas iniciativas, con el objetivo de reducir la carga administrativa.
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Considerando 61 bis (nuevo)
(61 bis)  En el ámbito de los transportes inteligentes es importante potenciar el desarrollo y la implantación de la movilidad eléctrica en el transporte por carretera y acelerar la integración de tecnologías avanzadas en los ferrocarriles innovadores impulsando la iniciativa Shift2Rail en favor de un transporte público limpio.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Considerando 62
(62)  La Estrategia europea para la movilidad hipocarbónica de julio de 2016 destacó el papel limitado de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios para la descarbonización del sector del transporte, y señaló que dichos biocarburantes deben retirarse y sustituirse por biocarburantes avanzados progresivamente. A fin de preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y minimizar las consecuencias del cambio indirecto del uso de la tierra, conviene reducir la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos de cultivos alimentarios y forrajeros que puedan contabilizarse a efectos del objetivo de la UE establecido por la presente Directiva.
(62)  Cuando unas tierras de pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de alimentos y piensos pasan a destinarse a la producción de biocarburantes, seguirá siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras tierras que hasta el momento no se hayan destinado a la agricultura. Esto último constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede traducirse en considerables emisiones de gases de efecto invernadero. La Estrategia europea para la movilidad hipocarbónica de julio de 2016 destacó el papel limitado de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios para la descarbonización del sector del transporte, y señaló que dichos biocarburantes deben retirarse y sustituirse por biocarburantes avanzados progresivamente. A fin de preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y minimizar las consecuencias del cambio indirecto del uso de la tierra, conviene reducir la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos de cultivos alimentarios y forrajeros que puedan contabilizarse a efectos del objetivo de la Unión establecido por la presente Directiva, distinguiendo al mismo tiempo los biocarburantes basados en los cultivos con una eficiencia elevada en relación con los gases de efecto invernadero y un riesgo bajo de modificaciones indirectas en el uso de la tierra. Conviene acelerar el despliegue de los biocarburantes avanzados y de la movilidad eléctrica.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Considerando 63 bis (nuevo)
(63 bis)  Tanto la Unión como los Estados miembros deben tener por objetivo aumentar la combinación de energía procedente de fuentes renovables, reducir el consumo total de energía del transporte y aumentar la eficiencia energética en todos los sectores del transporte. Las medidas para alcanzar este objetivo pueden promoverse en la planificación del transporte al igual que en la fabricación de automóviles con una mayor eficiencia energética.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Considerando 63 ter (nuevo)
(63 ter)  Las normas de eficiencia de los combustibles para el transporte por carretera proporcionarían una forma eficaz de promover un mayor uso de alternativas renovables en el sector del transporte y de conseguir mayores reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y la descarbonización del sector de transporte a largo plazo. Las normas de eficiencia de los combustibles deben progresar con arreglo a los avances de la tecnología y los objetivos climáticos y energéticos.
Enmienda 286
Propuesta de Directiva
Considerando 63 quater (nuevo)
(63 quater)  Se espera que los biocarburantes avanzados desempeñen una función importante en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de la aviación, de modo que también es necesario cumplir la obligación de incorporación por lo que respecta específicamente a los carburantes suministrados a la aviación. Es preciso desarrollar políticas a escala de la Unión y de los Estados miembros para fomentar la adopción de medidas operativas con vistas al ahorro de combustibles en el transporte marítimo, así como la labor de investigación y desarrollo para aumentar el transporte marítimo accionado por energía eólica y solar.
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Considerando 65 bis (nuevo)
(65 bis)  Con miras a representar de forma más precisa la cuota de electricidad renovable en el transporte, debe desarrollarse una metodología adecuada y deben analizarse diferentes soluciones técnicas y tecnológicas a tal fin.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Considerando 66
(66)  Deben fomentarse las materias primas con un efecto reducido en el cambio indirecto del uso de la tierra cuando se emplean para la obtención de biocarburantes, debido a su contribución a la descarbonización de la economía. Especialmente, deben incluirse en un anexo a la presente Directiva aquellas materias primas empleadas en los biocarburantes avanzados, cuyas tecnologías son más innovadoras y menos maduras y que requieren, por tanto, un mayor nivel de ayuda. A fin de garantizar que dicho anexo se actualiza convenientemente en función de los últimos avances, al tiempo que se evita todo efecto negativo inesperado, debe llevarse a cabo una evaluación tras la adopción de la Directiva para valorar la posibilidad de ampliar el anexo a nuevas materias primas.
(66)  Deben fomentarse las materias primas con un efecto reducido en el cambio indirecto del uso de la tierra cuando se emplean para la obtención de biocarburantes, debido a su contribución a la descarbonización de la economía. Especialmente, deben incluirse en un anexo a la presente Directiva aquellas materias primas empleadas en los biocarburantes avanzados, cuyas tecnologías son más innovadoras y menos maduras y que requieren, por tanto, un mayor nivel de ayuda. A fin de garantizar que dicho anexo se actualiza convenientemente en función de los últimos avances, al tiempo que se evita todo efecto negativo inesperado, debe llevarse a cabo una evaluación periódica.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Considerando 68
(68)  Para explotar plenamente el potencial de la biomasa con el objetivo de contribuir a la descarbonización de la economía mediante su empleo para materiales y energía, la Unión Europea y los Estados miembros deben fomentar una mayor movilización sostenible de la madera y los recursos agrarios existentes y el desarrollo de nuevos sistemas de silvicultura y producción agrícola.
(68)  Para explotar plenamente el potencial de la biomasa con el objetivo de contribuir a la descarbonización de la economía mediante su empleo para materiales y energía, la Unión y los Estados miembros deben fomentar la utilización de energía procedente únicamente de una mayor movilización sostenible de la madera y de los recursos agrarios existentes y el desarrollo de nuevos sistemas de silvicultura y de producción agrícola, siempre que se cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero.
Enmienda 287
Propuesta de Directiva
Considerando 68 bis (nuevo)
(68 bis)  Debe hacerse aún más hincapié en la sinergia entre la economía circular, la bioeconomía y la promoción de la energía renovable, con el fin de garantizar el uso más valioso de las materias primas y los mejores resultados medioambientales. Las medidas políticas adoptadas por la Unión y los Estados miembros para promover la producción de energía renovable siempre deben tener en cuenta el principio de la eficiencia de los recursos y el uso optimizado de la biomasa.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Considerando 69
(69)  Los biocarburantes , los biolíquidos y los combustibles de biomasa deben producirse siempre de manera sostenible. Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa utilizados para cumplir los objetivos de la Unión fijados en la presente Directiva y aquellos que se benefician de los sistemas de apoyo deben por tanto cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
(69)  Las energías renovables deben producirse siempre de manera sostenible. Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa utilizados para cumplir los objetivos fijados en la presente Directiva y aquellas formas de energía renovable que se benefician de los sistemas de apoyo deben por tanto cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Considerando 71
(71)  La producción de materias primas agrícolas para los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa, y los incentivos para su uso previstos en la presente Directiva, no deben tener como efecto alentar la destrucción de suelos ricos en biodiversidad. Deben preservarse tales recursos agotables, cuyo valor para toda la humanidad se reconoce en diversos instrumentos internacionales. Es, por tanto, necesario prever criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que garanticen que los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa solo puedan beneficiarse de incentivos cuando se asegure que las materias primas agrarias proceden de zonas con una rica biodiversidad o, en el caso de las zonas designadas con fines de protección de la naturaleza o para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, que la autoridad competente pertinente demuestre que la producción de la materia prima agrícola no interfiera con tales fines. Los bosques deben considerarse ricos en biodiversidad de acuerdo con los criterios de sostenibilidad, cuando se trate de bosques primarios de conformidad con la definición utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales, o cuando estén protegidos por el Derecho nacional con fines de protección de la naturaleza. Las zonas en las que se efectúa la recogida de productos forestales no madereros deben considerarse bosques ricos en biodiversidad, siempre que el impacto humano sea pequeño. Otros tipos de bosques según la definición utilizada por la FAO, como los bosques naturales modificados y los bosques y las plantaciones seminaturales, no deben considerarse bosques primarios. Además, considerando la gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad de algunos prados y pastizales, tanto de clima templado como tropical, incluidas las sabanas, estepas, matorrales y praderas con una rica biodiversidad, los biocarburantes , los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas agrícolas procedentes de este tipo de suelos no deben beneficiarse de los incentivos previstos por la presente Directiva. La Comisión debe fijar criterios apropiados que permitan definir estos prados y pastizales con una rica biodiversidad, de conformidad con los mejores datos científicos disponibles y las normas internacionales pertinentes.
(71)  La producción de materias primas agrícolas para los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa, y los incentivos para su uso previstos en la presente Directiva, no deben tener, ni promover, un efecto perjudicial sobre la biodiversidad dentro o fuera de la Unión. Deben preservarse tales recursos agotables, cuyo valor para toda la humanidad se reconoce en diversos instrumentos internacionales. Es, por tanto, necesario prever criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que garanticen que los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa solo puedan beneficiarse de incentivos cuando se asegure que las materias primas agrarias proceden de zonas con una rica biodiversidad o, en el caso de las zonas designadas con fines de protección de la naturaleza o para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, que la autoridad competente pertinente demuestre que la producción de la materia prima agrícola no interfiera con tales fines. Los bosques deben considerarse ricos en biodiversidad de acuerdo con los criterios de sostenibilidad, cuando se trate de bosques primarios de conformidad con la definición utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales, o cuando estén protegidos por el Derecho nacional con fines de protección de la naturaleza. Las zonas en las que se efectúa la recogida de productos forestales no madereros deben considerarse bosques ricos en biodiversidad, siempre que el impacto humano sea pequeño. Otros tipos de bosques según la definición utilizada por la FAO, como los bosques naturales modificados y los bosques y las plantaciones seminaturales, no deben considerarse bosques primarios. Sin embargo, debe garantizarse la biodiversidad, así como la calidad, la salud, la viabilidad y la vitalidad de dichos bosques. Además, considerando la gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad de algunos prados y pastizales, tanto de clima templado como tropical, incluidas las sabanas, estepas, matorrales y praderas con una rica biodiversidad, los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas agrícolas procedentes de este tipo de suelos no deben beneficiarse de los incentivos previstos por la presente Directiva. La Comisión debe fijar criterios apropiados que permitan definir estos prados y pastizales con una rica biodiversidad, de conformidad con los mejores datos científicos disponibles y las normas internacionales pertinentes.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Considerando 72 bis (nuevo)
(72 bis)  Los criterios de sostenibilidad de la Unión para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles obtenidos a partir de la biomasa deben garantizar que el paso a una economía hipocarbónica apoya los objetivos de la comunicación de la Comisión de 2 de diciembre de 2015, titulada « Cerrar el círculo: Plan de Acción de la UE para la Economía Circular» y se rige firmemente por la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Considerando 73
(73)  El cultivo de materias primas agrícolas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa no debe efectuarse en turberas, ya que, si estas se drenan en mayor medida con esta finalidad, el cultivo de materias primas en ellas puede generar una pérdida significativa de reservas de carbono, mientras que la ausencia de tal drenaje es difícil de comprobar.
(73)  El cultivo de materias primas agrícolas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa no debe efectuarse en turberas o humedales si ello implica el drenaje del suelo, ya que, si estas se drenan en mayor medida con esta finalidad, el cultivo de materias primas en turberas o en humedales puede generar una pérdida significativa de reservas de carbono.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Considerando 74 bis (nuevo)
(74 bis)  El cultivo de materias primas agrícolas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa debe efectuarse utilizando prácticas que sean compatibles con la protección de la calidad del suelo y del carbono orgánico del suelo.
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Considerando 75
(75)  Conviene introducir criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para toda la UE en el caso de los combustibles de biomasa empleados para generar electricidad, calefacción y refrigeración, a fin de seguir garantizando una elevada reducción de tales emisiones en comparación con las alternativas de combustibles fósiles, de evitar efectos indeseados en la sostenibilidad y de promover el mercado interior.
(75)  Conviene introducir criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para toda la UE en el caso de los combustibles de biomasa empleados para generar electricidad, calefacción y refrigeración, a fin de seguir garantizando una elevada reducción de tales emisiones en comparación con las alternativas de combustibles fósiles, de evitar efectos indeseados en la sostenibilidad y de promover el mercado interior. Sin menoscabar el riguroso respeto de los recursos primarios de alto valor medioambiental, las regiones ultraperiféricas deberían poder aprovechar el potencial de sus recursos para aumentar la producción de energías renovables y su independencia energética.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Considerando 76
(76)  Para garantizar que, a pesar de la demanda creciente de biomasa forestal, la recolección se desarrolla de manera sostenible en bosques cuya regeneración está garantizada, que se presta especial atención a las áreas designadas expresamente para la protección de la biodiversidad, los paisajes y elementos concretos de la naturaleza, que se conservan las fuentes de biodiversidad y que se hace un seguimiento de las reservas de carbono, las materias primas madereras deben proceder solo de bosques que se cultivan de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible desarrollados en virtud de iniciativas internacionales como «Forest Europe», y aplicados a través de la legislación nacional o de las mejores prácticas de gestión en el ámbito de las explotaciones forestales. Los operadores deben tomar las medidas adecuadas para minimizar el riesgo de utilizar biomasa forestal cuyo origen no sea sostenible para la producción de bioenergía. Para ello, los operadores deben adoptar un planteamiento basado en el riesgo. En este contexto, conviene que la Comisión desarrolle pautas operativas sobre la comprobación del cumplimiento con el planteamiento basado en el riesgo, tras la consulta al Comité de Gobernanza de la Unión de la Energía y al Comité Forestal Permanente, establecido por la Decisión 89/367/CEE del Consejo24.
(76)  Para garantizar que, a pesar de la demanda creciente de biomasa forestal, la recolección se desarrolla de manera sostenible en bosques cuya regeneración está garantizada, que se presta especial atención a las áreas designadas expresamente para la protección de la biodiversidad, los paisajes y elementos concretos de la naturaleza, que se conservan las fuentes de biodiversidad y que se hace un seguimiento de las reservas de carbono, las materias primas madereras deben proceder solo de bosques que se cultivan de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible desarrollados en virtud de iniciativas internacionales como «Forest Europe», y aplicados a través de la legislación nacional o de las mejores prácticas de gestión a escala de la base de suministro. Los operadores deben garantizar que se toman medidas para evitar o limitar las consecuencias negativas de la recolección para el medio ambiente. Para ello, los operadores deben adoptar un planteamiento basado en el riesgo. En este contexto, conviene que la Comisión desarrolle medidas para la aplicación de los requisitos basados en las mejores prácticas en los Estados miembros así como pautas operativas sobre la comprobación del cumplimiento con el planteamiento basado en el riesgo, tras la consulta al Comité de Gobernanza de la Unión de la Energía y al Comité Forestal Permanente, establecido por la Decisión 89/367/CEE del Consejo24.
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Considerando 76 bis (nuevo)
(76 bis)  Si el Derecho nacional o la práctica habitual no cumplen un solo criterio relativo a la sostenibilidad de la biomasa forestal, deben proporcionar más información en cuanto a dicho criterio a escala de la base del suministro, sin que sea necesario que aporten más datos sobre los criterios que ya se cumplen a nivel del Estado miembro.
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Considerando 76 ter (nuevo)
(76 ter)  Un «enfoque basado en el riesgo» debe llevarse a cabo partiendo del nivel nacional. Si los requisitos de un único criterio no están previstos en el Derecho nacional o la supervisión existente a nivel nacional, la información relativa a esa parte debe proporcionarse a escala de base de suministro, a fin de reducir el riesgo de utilizar una producción de biomasa forestal insostenible.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Considerando 76 quater (nuevo)
(76 quater)  La recolección con fines energéticos ha aumentado y está previsto que continúe incrementándose, de modo que aumentarán las importaciones de materias primas desde terceros países, así como la producción de esas materias dentro de la Unión. Los operadores deben garantizar que la recolección se lleva a cabo con arreglo a criterios de sostenibilidad.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Considerando 78
(78)  Los combustibles de biomasa se deben transformar en electricidad y calefacción de manera eficiente, a fin de optimizar la seguridad energética y la reducción de los gases de efecto invernadero, y de limitar las emisiones de contaminantes atmosféricos y minimizar la presión sobre los recursos limitados de biomasa. Por esta razón, cuando sean necesarias, las ayudas públicas para instalaciones con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW solo deben concederse a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de conformidad con la definición del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE. Sin embargo, los sistemas de apoyo existentes para la electricidad basada en la biomasa deben permitirse hasta su fecha de finalización prevista en el caso de todas las centrales de biomasa. Además, la electricidad obtenida a partir de biomasa en las centrales nuevas con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW solo debe contabilizarse a efectos de los objetivos y las obligaciones en materia de energías renovables en el caso de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia. No obstante, y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, debe permitirse a los Estados miembros conceder a las instalaciones ayudas públicas para la producción de energías renovables, y a contabilizar la electricidad que producen a efectos de los objetivos y las obligaciones en materia de energías renovables, con el objetivo de evitar una mayor dependencia de los combustibles fósiles con un mayor impacto climático y medioambiental, en aquellos casos en que, tras haber agotado todas las posibilidades técnicas y económicas de establecimiento de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia a partir de biomasa, los Estados miembros corran un riesgo fundado para la seguridad de suministro de electricidad.
(78)  Los combustibles de biomasa se deben transformar en electricidad y calefacción de manera eficiente, a fin de optimizar la seguridad energética y la reducción de los gases de efecto invernadero, y de limitar las emisiones de contaminantes atmosféricos y minimizar la presión sobre los recursos limitados de biomasa. Por esta razón, cuando sean necesarias, las ayudas públicas para instalaciones con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW solo deben concederse a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de conformidad con la definición del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE. Sin embargo, los sistemas de apoyo existentes para la electricidad basada en la biomasa deben permitirse hasta su fecha de finalización prevista en el caso de todas las centrales de biomasa. Además, la electricidad obtenida a partir de biomasa en las centrales nuevas con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW solo debe contabilizarse a efectos de los objetivos y las obligaciones en materia de energías renovables en el caso de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia. No obstante, y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, debe permitirse a los Estados miembros conceder a las instalaciones ayudas públicas para la producción de energías renovables, y a contabilizar la electricidad que producen a efectos de los objetivos y las obligaciones en materia de energías renovables, con el objetivo de evitar una mayor dependencia de los combustibles fósiles con un mayor impacto climático y medioambiental, en aquellos casos en que, tras haber agotado todas las posibilidades técnicas y económicas de establecimiento de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia a partir de biomasa, los Estados miembros corran un riesgo fundado para la seguridad de suministro de electricidad. En particular, se deberían incrementar las ayudas a las instalaciones de producción de energías renovables a partir de biomasa en las regiones ultraperiféricas muy dependientes de la importación de energía, a condición de que se respeten criterios de sostenibilidad para la producción de dichas energías renovables, adecuados a las características específicas de dichas regiones.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Considerando 80
(80)  Sobre la base de la experiencia en la aplicación práctica de los criterios de sostenibilidad de la UE, conviene reforzar el papel de los regímenes voluntarios de certificación nacionales e internacionales en la comprobación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de forma armonizada.
(80)  Sobre la base de la experiencia en la aplicación práctica de los criterios de sostenibilidad de la UE, conviene tener en cuenta el papel de los regímenes voluntarios de certificación nacionales e internacionales en la comprobación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de forma armonizada.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Considerando 82
(82)  Los regímenes voluntarios desempeñan un papel cada vez más importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Conviene, por tanto, que la Comisión exija que los regímenes voluntarios, incluyendo aquellos ya reconocidos por ella misma, presenten informes sobre sus actividades con regularidad. Dichos informes deben hacerse públicos con el fin de aumentar la transparencia y mejorar la supervisión de la Comisión. Asimismo, dichos informes proporcionarán la información necesaria para que la Comisión informe sobre el funcionamiento de los regímenes voluntarios al objeto de definir las mejores prácticas y presentar, en su caso, una propuesta para seguir fomentando dichas prácticas.
(82)  Los regímenes voluntarios pueden desempeñar un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Conviene, por tanto, que la Comisión exija que los regímenes voluntarios, incluyendo aquellos ya reconocidos por ella misma, presenten informes sobre sus actividades con regularidad. Dichos informes deben hacerse públicos con el fin de aumentar la transparencia y mejorar la supervisión de la Comisión. Asimismo, dichos informes proporcionarán la información necesaria para que la Comisión informe sobre el funcionamiento de los regímenes voluntarios al objeto de definir las mejores prácticas y presentar, en su caso, una propuesta para seguir fomentando dichas prácticas.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Considerando 84
(84)  Para evitar una carga administrativa excesiva, debe elaborarse una lista de valores por defecto para procesos comunes de producción de biocarburantes , biolíquidos y combustibles de biomasa que se actualice y amplíe cuando se disponga de datos fiables nuevos. Los operadores económicos deben poder siempre atribuirse el nivel de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que figuren en esta lista. Si el valor por defecto asignado a la reducción de estas emisiones en un proceso de producción se sitúa por debajo del nivel mínimo requerido, los productores que deseen demostrar que cumplen este nivel mínimo deben probar que las emisiones realmente generadas por su proceso de producción son inferiores a las que se asumieron para calcular los valores por defecto.
(84)  Para evitar una carga administrativa excesiva, debe elaborarse una lista de valores por defecto para procesos comunes de producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que se actualice y amplíe cuando se disponga de datos fiables nuevos. Los operadores económicos deben poder siempre atribuirse el nivel de reducción de emisiones directas de gases de efecto invernadero de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que figuren en esta lista. Si el valor por defecto asignado a la reducción de estas emisiones directas en un proceso de producción se sitúa por debajo del nivel mínimo requerido, los productores que deseen demostrar que cumplen este nivel mínimo deben probar que las emisiones realmente generadas por su proceso de producción son inferiores a las que se asumieron para calcular los valores por defecto.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Considerando 85
(85)  Es necesario establecer normas claras para el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como las correspondientes a los combustibles fósiles de referencia.
(85)  Es necesario establecer normas claras basadas en criterios objetivos y no discriminatorios para el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como las correspondientes a los combustibles fósiles de referencia.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Considerando 99
(99)  A fin de modificar o completar los elementos de las disposiciones de la presente Directiva que no son esenciales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la lista de materias primas para la producción de biocarburantes avanzados cuya contribución a efectos de la obligación de los proveedores de combustibles en el sector del transporte sea limitada; a la adaptación del contenido energético de los carburantes del transporte a los avances científicos y técnicos; al método para determinar la cuota de biocarburante procedente de biomasa transformada junto con combustibles fósiles en un mismo proceso; a la aplicación de acuerdos de reconocimiento mutuo de las garantías de origen; al establecimiento de normas para supervisar el funcionamiento del sistema de garantías de origen; y a las normas para calcular el impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos y sus combustibles fósiles de referencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(99)   A fin de modificar o completar los elementos de las disposiciones de la presente Directiva que no son esenciales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la lista de materias primas para la producción de biocarburantes avanzados cuya contribución a efectos de la obligación de los proveedores de combustibles en el sector del transporte sea limitada; a la adaptación del contenido energético de los carburantes del transporte a los avances científicos y técnicos; al método para determinar la cuota de biocarburante procedente de biomasa transformada junto con combustibles fósiles en un mismo proceso; a la aplicación de acuerdos de reconocimiento mutuo de las garantías de origen; al establecimiento de normas para supervisar el funcionamiento del sistema de garantías de origen; y a las normas para calcular el impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos y sus combustibles fósiles de referencia; el establecimiento de un período máximo de amortización permitido como criterio de sostenibilidad, en particular para la biomasa lignocelulósica; y, para garantizar la total transparencia en todos los sectores de la producción de energía, el establecimiento, hasta el 31 de diciembre de 2018, de los criterios de producción para combustibles fósiles y energías fósiles.Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
Enmienda 288
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra a
a)   «energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, calor ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energía oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;
a)  «energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energía oceánica, hidráulica, biometano, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra b
b)  «calor ambiente»: la energía térmica a un nivel de temperatura útil extraída o capturada por medio de bombas de calor que necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar, y que puede acumularse en el aire ambiente, bajo la superficie de la tierra sólida o en las aguas superficiales. Los valores que deben notificarse se establecerán sobre la base de la misma metodología que se emplee en la notificación del calor extraído o capturado por medio de bombas de calor;
b)  «energía ambiente»: la energía térmica a un nivel de temperatura útil que puede acumularse en el aire ambiente, excluido el aire de salida, en las aguas superficiales o en las aguas residuales; Los valores que deben notificarse se establecerán sobre la base de la misma metodología que se emplee en la notificación del calor extraído o capturado por medio de bombas de calor;
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  «energía geotérmica»: la energía almacenada en forma de calor bajo la superficie de la tierra sólida;
Enmienda 289
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra c
c)  «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los industriales y municipales de origen biológico;
c)  «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, a excepción de la turba y el material integrado en formaciones geológicas y/o fosilizado, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los industriales, comerciales y municipales de origen biológico y las bacterias;
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra d
d)  «consumo final bruto de energía»: los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, incluido el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad y calor e incluidas las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;
d)  «consumo final bruto de energía»: los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, incluido el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad, calor y combustibles para el transporte e incluidas las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra e
e)  «sistema urbano de calefacción» o «sistema urbano de refrigeración» distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red hacia múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos.
e)  «sistema urbano de calefacción» o «sistema urbano de refrigeración» distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central o fuentes descentralizadas de producción a través de una red hacia múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra f
f)  «biolíquido» combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de la biomasa;
f)  «biolíquido»: combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de la biomasa o mediante la biomasa;
Enmienda 290
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra g
g)  «biocarburante» combustible líquido destinado al transporte y producido a partir de la biomasa;
g)  «biocarburante» combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de biomasa o mediante biomasa;
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra i
i)  «sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los «certificados verdes», y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas;
i)  «sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la investigación y la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los «certificados verdes», y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas;
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra q
q)  «materias celulósicas no alimentarias»: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos; se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos;
q)  «materias celulósicas no alimentarias»: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos; se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales y los cultivos de pasto como la hierba, el trébol y la alfalfa), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos;
Enmienda 291
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra s
s)  «combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte»: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes;
s)  «combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte»: los combustibles líquidos o gaseosos que se utilizan en los transportes distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa, en las que la materia prima de carbono se captura del aire ambiente;
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra z
z)  «repotenciación»: la renovación de las centrales eléctricas que producen energías renovables, incluyendo la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar la capacidad o mejorar la eficiencia;
z)  «repotenciación»: la renovación de las centrales eléctricas que producen energías renovables, incluyendo la sustitución total o parcial de las instalaciones, sistemas operativos y equipos, con el objetivo de incrementar o reemplazar la capacidad o mejorar la eficiencia;
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra y
y)  «calor o frío residual»: el calor o el frío producido como subproducto en instalaciones industriales o de generación de electricidad y que, en caso de no utilizarse, se disiparía en el aire o en el agua sin acceder a un sistema urbano de calefacción o refrigeración;
y)  «calor o frío residual»: el calor o el frío inevitables producidos como subproducto en instalaciones industriales o de generación de electricidad (después del recurso a una cogeneración de alto rendimiento o donde la cogeneración no sea viable), o del sector terciario, y que, en caso de no utilizarse, se disiparía en el aire o en el agua sin acceder a un sistema urbano de calefacción o refrigeración;
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra aa
aa)  «autoconsumidor de energías renovables»: un consumidor activo según la definición de la Directiva [Directiva del mercado interior de la electricidad] que consume, y puede almacenar y vender, electricidad renovable generada en sus propias instalaciones, incluidos los bloques de apartamentos, los emplazamientos comerciales o de servicios compartidos, o las redes de distribución cerradas, siempre y cuando, en el caso de los autoconsumidores de energías renovables que no sean hogares, dichas actividades no constituyan su actividad comercial o profesional principal;
aa)  «autoconsumidor de energías renovables»: un consumidor activo o un grupo de consumidores que actúan conjuntamente, según la definición de la Directiva ... del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición), 2016/0380(COD)] que consumen, y puede almacenar y vender, electricidad renovable generada en sus propias instalaciones, incluidos los bloques de apartamentos, las zonas residenciales, los emplazamientos comerciales, industriales o de servicios compartidos, en las mismas redes de distribución cerradas, siempre y cuando, en el caso de los autoconsumidores de energías renovables que no sean hogares, dichas actividades no constituyan su actividad comercial o profesional principal;
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra aa bis (nueva)
aa bis)  «comunidad de energía renovable»: una comunidad local de energía, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva.../... del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición), 2016/0380(COD)] que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva;
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra bb
bb)  «autonconsumo de energías renovables»: la producción y el consumo y, cuando proceda, el almacenamiento de electricidad renovable por parte de los autoconsumidores de energías renovables;
bb)  «autonconsumo de energías renovables»: la producción y el consumo y, cuando proceda, el almacenamiento de energía renovable por parte de los autoconsumidores de energías renovables;
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra cc
cc)  «contrato de compra de electricidad»: un contrato en virtud del cual una persona jurídica acuerda adquirir electricidad directamente de un generador de energía;
cc)  «contrato de compra de electricidad renovable»: un contrato en virtud del cual una persona jurídica o física acuerda adquirir electricidad renovable directamente de un generador de energía;
Enmienda 305
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra ee
ee)  «biocarburantes avanzados»: los biocarburantes obtenidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A;
ee)  «biocarburantes avanzados»: los biocarburantes obtenidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, así como de residuos y de biomasa residual no procedentes de cultivos alimentarios y forrajeros si esta biomasa cumple los criterios de sostenibilidad contemplados en el artículo 26;
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra ff
ff)  «combustibles fósiles derivados de residuos»: los combustibles líquidos y gaseosos producidos a partir de flujos de residuos de origen no renovable, incluidos los gases de la transformación de residuos y los gases de escape;
suprimido
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra ff bis (nueva)
ff bis)  «combustibles de carbono reciclado»: los combustibles líquidos y gaseosos producidos a partir de flujos de residuos inevitables de origen no renovable, incluidos los gases de la transformación de residuos y los gases de escape, que permiten reducciones significativas en la emisión de gases de efecto invernadero a lo largo de todo su ciclo de vida;si se producen a partir de flujos de residuos sólidos, solo se utilizarán aquellos residuos que no sean reutilizables ni mecánicamente reciclables, respetando plenamente la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE; si se producen a partir de emisiones de procesos gaseosos, deben emitirse como consecuencia inevitable e involuntaria del proceso de fabricación; la proporción de residuos gaseosos utilizados para producir estos combustibles de carbono reciclado no puede recibir ayudas de otros planes de reducción de emisiones, como el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión;
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra jj
jj)  «permiso de aprovechamiento»: un documento oficial por el que se otorga el derecho de aprovechar la biomasa forestal; kk) «pyme»:
jj)  «permiso de aprovechamiento»: un permiso legal o un derecho similar en virtud de la legislación nacional y/o regional de aprovechar la biomasa forestal;
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra mm
mm)  «explotación forestal»: una o más parcelas de bosque y otras superficies boscosas que constituyen una única unidad desde el punto de vista de la gestión o la utilización;
mm)  «base de suministro»: la región geográfica de origen de la materia prima de biomasa;
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 2 – letra nn
nn)  «biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de la industria de transformación de alimentos;
nn)  «biorresiduo»: biorresiduo tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/98/CE;
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – título
Objetivo global vinculante de la Unión Europea para 2030
Objetivo global vinculante de la Unión Europea y objetivos nacionales para 2030
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 27 % del consumo final bruto de energía de la UE en 2030.
1.  Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 35% del consumo final bruto de energía de la UE en 2030.
Enmienda 306
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2030 sea como mínimo equivalente al 12 % de su consumo final de energía en el transporte. A fin de alcanzar el objetivo del 12% del consumo final de energía procedente de fuentes renovables, los Estados miembros exigirán, con efecto a partir del 1 de enero de 2021, que los proveedores de combustible incluyan una cuota mínima de energías renovables contemplada en el artículo 25.
Con el fin de contar para este objetivo, las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de biocarburantes y biogás han de cumplir los criterios establecidos en el artículo 26, apartado 7, en comparación con los combustibles fósiles de conformidad con la metodología a la que hace referencia el artículo 28, apartado 1.
Cuando la contribución de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros en un Estado miembro sea inferior al 2 % y, por lo tanto, insuficientes para cubrir la diferencia entre la obligación de los proveedores de combustible y el objetivo del 12 % del transporte, dicho Estado miembro podrá ajustar en consecuencia su límite establecido en el artículo 7, apartado 1, hasta un máximo del 2 %.
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2
2.  La contribución de cada Estado miembro a este objetivo global de 2030 se establecerá y notificará a la Comisión en el marco de los planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 11 del Reglamento [Gobernanza].
2.  Los Estados miembros fijarán objetivos para cumplir este objetivo global de 2030 en el marco de los planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 13 del Reglamento...del Parlamento Europeo y del Consejo [...sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)]. Si, sobre la base de la evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima en sus versiones definitivas, presentados de conformidad con el artículo 3 del Reglamento [...del Parlamento Europeo y del Consejo [...sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)], la Comisión concluye que los objetivos de los Estados miembros son insuficientes para la consecución colectiva del objetivo global vinculante de la Unión, los Estados miembros cuyo objetivo sea inferior que el resultante de aplicar la fórmula establecida en el anexo I bis deberán aumentar su objetivo en consecuencia.
Cuando un Estado miembro no pueda alcanzar su objetivo debido a circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, podrá desviarse de su objetivo hasta un máximo de un 10 %, notificándolo a la Comisión antes de 2025. En caso de que esta circunstancia pusiera en peligro la consecución del objetivo global vinculante de la Unión, la Comisión y los Estados miembros adoptarán medidas correctivas como las establecidas en el artículo 27, apartado 4 del Reglamento ...del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)], con el fin de cubrir eficazmente la brecha.
Enmienda 321
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Los Estados miembros velarán por que sus políticas nacionales, incluidos los regímenes de ayuda, se configuren de modo que se atengan a la jerarquía de recursos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE y se eviten efectos distorsionadores significativos en los mercados de (sub)productos, desechos y residuos. A tal fin, los Estados miembros revisarán con regularidad sus políticas nacionales y justificarán cualquier desviación en los informes requeridos en virtud del artículo 18, letra c), del Reglamento…del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo a la Gobernanza de la Unión de la Energía 2016/0375(COD)].
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 4
4.  La Comisión respaldará el nivel elevado de ambición de los Estados miembros facilitando un marco que englobe un mayor uso de los fondos de la Unión, en concreto de los instrumentos financieros, con el objetivo principal de reducir los costes de capital de los proyectos sobre energías renovables.
4.  La Comisión respaldará el nivel elevado de ambición de los Estados miembros facilitando un marco que englobe un mayor uso de los fondos de la Unión, en concreto de los instrumentos financieros, con el objetivo principal de reducir los costes de capital de los proyectos sobre energías renovables y apoyar proyectos de energía renovable con una dimensión transfronteriza.
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – título
Ayuda financiera a la electricidad de fuentes renovables
Ayuda a la energía de fuentes renovables
Enmienda 322/rev
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán poner en marcha sistemas de apoyo, respetando las normas sobre ayudas estatales, a fin de alcanzar el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1. Los sistemas de apoyo a la electricidad de fuentes renovables se diseñarán de forma que se evite una distorsión innecesaria de los mercados eléctricos, y se garantice que los productores consideran la oferta y la demanda de electricidad, así como las posibles limitaciones de la red.
1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del TFUE y respetando los artículos 107 y 108 de este, los Estados miembros podrán poner en marcha sistemas de apoyo a fin de alcanzar o superar el objetivo de la Unión y los objetivos nacionales establecidos en el artículo 3. Para evitar distorsiones innecesarias en los mercados de materias primas, los regímenes de ayuda a la energía renovable procedente de la biomasa se configurarán de modo que se evite fomentar el uso inadecuado de la biomasa con el fin principal de producción de energía si existen usos industriales o materiales que aporten mayor valor añadido, lo que puede incluir dar prioridad al uso de desechos y residuos. Los Estados miembros deberían tener en cuenta la biomasa disponible para un abastecimiento sostenible. Los sistemas de apoyo a la electricidad de fuentes renovables se basarán en el mercado de forma que se evite la distorsión de los mercados eléctricos, y se garantice que los productores consideran la oferta y la demanda de electricidad, así como los posibles costes de integración del sistema o limitaciones de la red.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros podrán aplicar sistemas de apoyo neutros o específicos desde el punto de vista tecnológico. Los sistemas de apoyo específicos de la tecnología podrán aplicarse en particular sobre la base de uno o varios de los motivos siguientes:
a)  el potencial a largo plazo de una tecnología específica;
b)  la necesidad de conseguir una diversificación tecnológica o regional de la combinación energética;
c)  la planificación eficiente del sistema y la integración de la red,
d)  las limitaciones y la estabilidad de la red;
e)  limitaciones medioambientales
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2
2.  Las ayudas a la electricidad de fuentes renovables estarán diseñadas para incorporar dicha electricidad en el mercado eléctrico y garantizar que los productores de energías renovables responden a las señales de precios del mercado y optimizan sus ingresos de mercado.
2.  Las ayudas a la electricidad de fuentes renovables estarán diseñadas para maximizar la integración de la electricidad en el mercado eléctrico y garantizar que los productores de energías renovables responden a las señales de precios del mercado y optimizan sus ingresos de mercado, ofreciendo al mismo tiempo a las fuentes de energía renovables una compensación por las distorsiones de mercado.
Los Estados miembros pueden establecer exenciones en favor de instalaciones de pequeña dimensión con una capacidad inferior a 500 kW así como para los proyectos de demostración. No obstante, la electricidad procedente de la energía eólica estará sujeta a un umbral de capacidad eléctrica instalada de 3 MW o 3 unidades de producción.
Sin perjuicio de los umbrales que se mencionan en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán apoyar a las comunidades de energía renovable a través de otros mecanismos y procedimientos.
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando se concedan ayudas a la energía renovable mediante un procedimiento de licitación, se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 3 bis a menos que la ayuda esté dirigida a instalaciones de pequeña dimensión con una capacidad inferior a 1 MW, a proyectos de energía eólica de hasta 6 unidades de producción o 6 MW, ni a proyectos de demostración.
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Cuando se concedan ayudas a la energía renovable mediante un procedimiento de licitación y con el fin de garantizar un índice de finalización de proyectos elevado, los Estados miembros:
a)  determinarán y publicarán criterios de preselección no discriminatorios y transparentes y normas sobre el plazo de entrega del proyecto;
b)  consultarán a las partes interesadas al revisar el proyecto de pliego de condiciones;
c)  publicarán información acerca de licitaciones anteriores, incluidos los índices de finalización de proyectos.
Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Los Estados miembros publicarán un calendario a largo plazo con la asignación de apoyo prevista, que abarcará al menos los cinco años siguientes e incluirá los plazos indicativos, incluida la frecuencia de las licitaciones, cuando proceda, la capacidad, el presupuesto o el apoyo unitario máximo que se prevé que se asigne y las tecnologías subvencionables.
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 quater (nuevo)
3 quater.  Los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energía renovable y autoconsumidores a la hora de diseñar los sistemas de apoyo con el fin de permitirles competir en condiciones de igualdad.
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 quinquies (nuevo)
3 quinquies.  A fin de aumentar la producción de energía procedente de fuentes renovables en las regiones ultraperiféricas y de las islas de poca superficie, los Estados miembros podrán adaptar la ayuda financiera a proyectos situados en dichas regiones con objeto de tener en cuenta los costes de producción asociados a sus condiciones específicas de aislamiento y de dependencia exterior.
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 4
4.  Como mínimo cada cuatro años, los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus ayudas a la electricidad procedente de fuentes renovables. Las decisiones relativas a la continuidad o la prolongación de las ayudas, y al diseño de nuevas ayudas, se basarán en los resultados de las evaluaciones.
4.  Como mínimo cada cuatro años, los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus ayudas a la electricidad procedente de fuentes renovables y sus efectos distributivos sobre los distintos grupos de consumidores, así como en la competitividad industrial.
Dicha evaluación también tendrá en cuenta las repercusiones que podrían tener en las inversiones los posibles cambios en los sistemas de apoyo. Los Estados miembros incluirán esta evaluación en sus planes nacionales de energía y clima y en la actualización de dichos planes de conformidad con el Reglamento [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, [relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)].
La planificación a largo plazo que rige las decisiones relativas a las ayudas y al diseño de nuevas ayudas, se basará en los resultados de las evaluaciones, teniendo en cuenta su eficacia general a la hora de cumplir los objetivos renovables y otros fines, como la asequibilidad y el desarrollo de comunidades de energía, y teniendo en cuenta sus efectos distributivos sobre los distintos grupos de consumidores, así como en la competitividad industrial.
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  A más tardar... [2021] y, posteriormente, cada tres años, la Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo el rendimiento de las ayudas concedidas mediante un procedimiento de licitación en la Unión, analizando en particular la capacidad de las licitaciones de:
a)  conseguir una reducción de los costes;
b)  conseguir mejoras tecnológicas;
c)  conseguir índices elevados de finalización de los proyectos;
d)  permitir la participación no discriminatoria de los pequeños actores y las autoridades locales.
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.  A más tardar... [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión revisará las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (2014/C 200/01) con el fin de introducir plenamente los principios generales establecidos en el artículo 4 de la presente Directiva.
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 4 quater (nuevo)
4 quater.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que no se proporcionen sistemas de apoyo a la energía de fuentes renovables para residuos municipales que no cumplan las obligaciones sobre recogida separada estipuladas en la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1
1.  Los Estados miembros abrirán las ayudas a la electricidad obtenida de fuentes renovables a los generadores ubicados en otros Estados miembros en las condiciones establecidas en el presente artículo.
1.  Los Estados miembros abrirán las ayudas a la electricidad obtenida de fuentes renovables a los generadores ubicados en otros Estados miembros en las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros pueden limitar su apoyo a las instalaciones situadas en los Estados miembros con los que exista una conexión directa mediante interconectores.
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
2.  Los Estados miembros garantizarán que, como mínimo, el 10 % de las ayudas a capacidades subvencionadas por primera vez cada año entre 2021 y 2025 y, como mínimo un 15 % de las ayudas a capacidades subvencionadas por primera vez cada año entre 2026 y 2030 se abran a instalaciones ubicadas en otros Estados miembros.
2.  Los Estados miembros garantizarán que, como mínimo, el 8 % de las ayudas a capacidades subvencionadas por primera vez cada año entre 2021 y 2025 y, como mínimo un 13 % de las ayudas a capacidades subvencionadas por primera vez cada año entre 2026 y 2030 se abran a instalaciones ubicadas en otros Estados miembros. Más allá de esos niveles mínimos, los Estados miembros tendrán derecho a decidir, con arreglo a los artículos 7 a 13 de la presente Directiva, el grado en que apoyarán la energía procedente de fuentes renovables que se produzca en otro Estados miembro.
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que los exima de la obligación fijada en el presente artículo, incluida la decisión de no permitir a instalaciones situadas en su territorio participar en sistemas de ayuda organizados en otros Estados miembros por uno o varios de los siguiente motivos:
a)  insuficiente capacidad de interconexión;
b)  recursos naturales insuficientes;
c)  efecto perjudicial en la seguridad energética o en el buen funcionamiento del mercado de la energía del Estado miembro que solicita la exención.
Cualquier exención se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará sujeta a revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3
3.  Los sistemas de apoyo podrán abrirse a la participación transfronteriza mediante concursos abiertos, concursos conjuntos, sistemas de certificación abiertos o sistemas de apoyo conjuntos, entre otros. La asignación de electricidad renovable subvencionada en virtud de concursos abiertos, concursos conjuntos o sistemas de certificación abiertos a efectos de la contribución correspondiente de cada Estado miembro estará sujeta a un acuerdo de colaboración que establezca las normas para el desembolso transfronterizo de fondos, de conformidad con el principio de que la energía debe contabilizarse a efecto de la contribución del Estado miembro que financia la instalación.
3.  Los sistemas de apoyo podrán abrirse a la participación transfronteriza mediante concursos abiertos, concursos conjuntos, sistemas de certificación abiertos o sistemas de apoyo conjuntos, entre otros. La asignación de electricidad renovable subvencionada en virtud de concursos abiertos, concursos conjuntos, sistemas de certificación abiertos a efectos de la contribución correspondiente de cada Estado miembro estará sujeta a un acuerdo de colaboración que establezca las normas para el sistema transfronterizo, incluidas las condiciones para la participación y el desembolso de fondos, teniendo en cuenta las diferentes impuestos y tasas, de conformidad con el principio de que la energía debe contabilizarse a efecto de la contribución del Estado miembro que financia la instalación. El acuerdo de colaboración tendrá por objeto armonizar las condiciones del marco administrativo en los países de colaboración en aras de asegurar unas condiciones de competencia equitativas.
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 4
4.  En 2025 a más tardar, la Comisión evaluará los beneficios de las disposiciones establecidas en el presente artículo para el despliegue rentable de la electricidad renovable en la UE. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión podrá proponer un aumento de los porcentajes fijados en el punto 2.
4.  La Comisión asistirá a los Estados miembros a lo largo del proceso de negociación y el establecimiento de los acuerdos de cooperación facilitando información y análisis, incluidos datos cuantitativos y cualitativos relativos al coste directo e indirecto y a los beneficios de la cooperación, así como ofreciendo orientación y asesoramiento técnico en el transcurso del proceso. A tal efecto, la Comisión fomentará el intercambio de mejores prácticas y elaborará modelos de acuerdos de colaboración que faciliten el proceso.
En 2025 a más tardar, la Comisión evaluará los beneficios de las disposiciones establecidas en el presente artículo para el despliegue rentable de la electricidad renovable en la UE. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión podrá proponer una modificación de los porcentajes fijados en el punto 2.
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1
Sin perjuicio de las modificaciones necesarias para respetar las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros garantizarán que el nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables, así como las condiciones a las que esté sujeto, se revisen de forma que no tengan un impacto negativo en los derechos conferidos en este contexto, ni en la economía de los proyectos subvencionados.
Los Estados miembros garantizarán que el nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables nuevos o existentes, así como las condiciones a las que esté sujeto, se revisen de forma que no tengan un impacto negativo en los derechos conferidos en este contexto, ni en sus economías.
Cuando se cambien otros instrumentos normativos y dichos cambios afecten a los proyectos de energías renovables que reciben ayuda, los Estados miembros velarán por que los cambios normativos no repercutan negativamente en la economía de los proyectos subvencionados.
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros garantizarán que cualquier modificación de los sistemas de ayuda se efectuará sobre la base de una planificación a largo plazo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, se anunciará públicamente por lo menos nueve meses antes de su entrada en vigor y estará sometida a un proceso de consulta pública transparente e inclusivo. Cualquier modificación sustancial de un sistema de apoyo vigente incluirá un periodo de transición adecuado antes de que el nuevo sistema entre en vigor.
Si las modificaciones normativas o de funcionamiento de la red influyen negativamente en las economías de los proyectos respaldados de manera significativa o discriminatoria, los Estados miembros garantizarán que los dichos proyectos respaldados reciban una compensación.
Enmienda 307
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 4
Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro, la contribución de los biocarburantes y los biolíquidos, así como la de los combustibles de biomasa empleados en el transporte, cuando estos se obtengan de cultivos alimentarios o forrajeros, no será superior al 7 % del consumo final de energía en el transporte por ferrocarril y por carretera del Estado miembro correspondiente. Este límite se reducirá al 3,8 % en 2030, de acuerdo con la trayectoria establecida en el anexo X parte A. Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior y distinguir entre distintos tipos de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, fijando, por ejemplo, un límite inferior para la contribución de los biocarburantes obtenidos de cultivos de oleaginosas, teniendo en cuenta el cambio indirecto del uso de la tierra.
Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro, la contribución de los biocarburantes y los biolíquidos, así como la de los combustibles de biomasa empleados en el transporte, cuando estos se obtengan de cultivos alimentarios o forrajeros, no será superior a su contribución al consumo final bruto de energía procedente de fuentes de energía renovables en 2017 en dicho Estado miembro, con un máximo del 7 % del consumo final bruto en el transporte por ferrocarril y por carretera .
La contribución de los biocarburantes y biolíquidos obtenidos del aceite de palma será del 0 % a partir de 2021. Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior y distinguir entre distintos tipos de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, fijando, por ejemplo, un límite inferior para la contribución de los biocarburantes obtenidos de cultivos de oleaginosas, teniendo en cuenta el cambio indirecto del uso de la tierra y otras repercusiones no intencionadas en la sostenibilidad.
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1
A efectos del apartado 1, letra a), el consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes de energía renovables se calculará como la cantidad de electricidad generada en un Estado miembro a partir de fuentes de energía renovables, incluida la producción de electricidad de los autoconsumidores y las comunidades de energías renovables, y excluida la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua que se ha bombeado previamente aguas arriba.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 3
La energía de calor ambiente capturada por las bombas de calor se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, letra b), siempre que la producción final de energía supere de forma significativa el insumo de energía primaria necesaria para impulsar la bomba de calor. La cantidad de calor que se ha de considerar como energía procedente de fuentes renovables a efectos de la presente Directiva se calculará de conformidad con la metodología establecida en el anexo VII.
La energía ambiente y la energía geotérmica transferida por las bombas de calor para la producción de calor o frío se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, letra b), siempre que la producción final de energía supere de forma significativa el insumo de energía primaria necesaria para impulsar la bomba de calor. La cantidad de calor que se ha de considerar como energía procedente de fuentes renovables a efectos de la presente Directiva se calculará de conformidad con la metodología establecida en el anexo VII.
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 4 bis (nuevo)
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para complementar la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología para el cálculo de la cantidad de energía renovable utilizada para calefacción y refrigeración y para la calefacción y refrigeración urbanas y para revisar el anexo VII sobre el cálculo de la energía procedente de las bombas de calor.
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 4 – letra b bis (nueva)
b bis)  A fin de cumplir el objetivo definido en el artículo 3, apartado 1, letra a), la contribución de los combustibles suministrados en los sectores aéreo y marítimo se calculará multiplicando por 2 y 1,2, respectivamente, su contenido energético, y la contribución de la electricidad renovable suministrada a los vehículos de carretera se calculará multiplicando por 2,5 su contenido energético.
Enmiendas 140 y 308
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 2
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar la lista de materias primas que figuran en el anexo IX, partes A y B, con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tenga debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, de conformidad con los criterios de sostenibilidad de la UE, y que refuerce la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra y promueve la utilización de desechos y residuos, al mismo tiempo que evita los efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar la lista de materias primas que figuran en el anexo IX, partes A y B. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tenga debidamente en cuenta los principios de la economía circular, de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, de conformidad con los criterios de sostenibilidad de la Unión, y que refuerce la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra y promueve la utilización de desechos y residuos, al mismo tiempo que evita los efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles sobre la base de un análisis del ciclo de vida de las emisiones, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.
Enmienda 309
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 3
Cada dos años, la Comisión realizará una evaluación de la lista de materias primas del anexo IX, partes A y B, con el objetivo de añadir materias primas, de conformidad con los principios establecidos en el presente apartado. La primera evaluación se llevará a cabo a más tardar seis meses después del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos delegados para modificar la lista de materias primas que figuran en el anexo IX, partes A y B, con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas.
Cada dos años, la Comisión realizará una evaluación de la lista de materias primas del anexo IX, partes A y B, con el objetivo de añadir materias primas, de conformidad con los principios establecidos en el presente apartado. La primera evaluación se llevará a cabo a más tardar seis meses después del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos delegados para modificar la lista de materias primas que figuran en el anexo IX, partes A y B, con el fin de añadir materias primas. La Comisión llevará a cabo una evaluación especial en 2025 con el fin de suprimir las materias primas que figura en el anexo IX, así como de todo acto delegado que se adopte en el plazo de un año a partir de dicha evaluación.
Enmienda 310
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 3 bis (nuevo)
Las materias primas solo se suprimirán del anexo IX previa consulta pública y de conformidad con los principios de estabilidad del apoyo financiero establecido en el artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, cuando las materias primas se supriman, las instalaciones existentes en la actualidad de producción de biocarburantes a partir de dichas materias primas serán autorizadas a contabilizar esta energía como energía renovable y a contabilizarla a efectos de la obligación relativa al proveedor de combustible recogida en el artículo 25, hasta alcanzar sus niveles históricos de producción, sin sobrepasarlos.
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Al establecer las políticas de fomento de la producción de combustibles a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que se respete la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, incluidas las disposiciones relativas al enfoque del ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de distintos flujos de residuos.
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  La Comisión facilitará la creación de proyectos conjuntos entre los Estados miembros, en particular mediante asistencia técnica especializada y ayuda para el desarrollo de proyectos.
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1
1.  Al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados.
1.  Al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados y se llevará a cabo respetando plenamente el Derecho internacional.
Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  la electricidad se ha generado de conformidad con el Derecho internacional, particularmente la legislación sobre derechos humanos.
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – letra e
e)  la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios contemplados en el apartado 2, letras b) c), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Unión después de que entre el servicio la interconexión.
e)  la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios contemplados en el apartado 2, letras b), c) y c bis), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Unión después de que entre el servicio la interconexión.
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5 – letra d
d)  contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b) c) por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.
d)  contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b), c) y c bis) del apartado 2 por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión facilitará el establecimiento de sistemas de apoyo conjuntos entre los Estados miembros, en particular mediante la divulgación de directrices y mejores prácticas.
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos, sean proporcionadas y necesarias.
Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones y redes conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa u otros productos energéticos, y a los combustibles para transportes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, sean proporcionadas y necesarias y respeten el principio de la eficiencia energética.
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a)  los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado;
a)  los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado y se fijen plazos previsibles para la emisión de los permisos y licencias necesarios;
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d
d)  se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluida la simple notificación si está permitida en el marco regulador aplicable, para los equipos descentralizados para la producción de energía procedente de fuentes renovables.
d)  se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluida la simple notificación, para proyectos de pequeña dimensión y para los equipos descentralizados para la producción y almacenamiento de energía procedente de fuentes renovables, incluidos los autoconsumidores de energías renovables y las comunidades de energías renovables.
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3
3.  Los Estados miembros garantizarán a los inversores la suficiente previsibilidad en torno a las ayudas previstas para la energía procedente de fuentes renovables. Con este objetivo, los Estados miembros elaborarán y publicarán un programa a largo plazo relativo a la asignación prevista de las ayudas, que englobe al menos los tres años siguientes e incluya, para cada sistema, un calendario indicativo, la capacidad, el presupuesto que se prevé asignar, así como una consulta a las partes interesadas sobre el diseño de las ayudas.
suprimido
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 4
4.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local incluyan disposiciones para la integración y el despliegue de las energías renovables y el uso del calor o el frío residual inevitable, a la hora de planificar, diseñar, construir y renovar infraestructuras urbanas, zonas industriales o residenciales e infraestructuras energéticas, incluidas las redes de electricidad, calefacción y refrigeración urbanas, gas natural y combustibles alternativos.
4.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local incluyan disposiciones para la integración y el despliegue de las energías renovables, que incluya la planificación espacial temprana, así como la evaluación de las necesidades y la adecuación, teniendo en cuenta el principio de eficiencia energética y la respuesta de la demanda, así como disposiciones específicas relativas al autoconsumo renovable y a las comunidades de energía renovable, y el uso del calor o el frío residual inevitable, a la hora de planificar, diseñar, construir y renovar infraestructuras urbanas, zonas industriales, comerciales o residenciales e infraestructuras energéticas, incluidas las redes de electricidad, calefacción y refrigeración urbanas, gas natural y combustibles alternativos. En particular, los Estados miembros alentarán a los organismos administrativos locales y regionales a incluir la calefacción y la refrigeración procedentes de fuentes de energía renovables en la planificación de la infraestructura urbana de las ciudades, donde proceda.
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2
Al establecer tales medidas, o en sus sistemas de apoyo, los Estados miembros podrán tener en cuenta las medidas nacionales relativas a incrementos considerables en la eficiencia energética y referentes a la cogeneración y a los edificios de baja energía, energía cero o energía pasiva.
Al establecer tales medidas, o en sus sistemas de apoyo, los Estados miembros podrán tener en cuenta las medidas nacionales relativas a incrementos considerables en el autoconsumo de energías renovables, el almacenamiento local de energía, la eficiencia energética y referentes a la cogeneración y a los edificios de baja energía, energía cero o energía pasiva.
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 3
Los Estados miembros exigirán, en estas normas y códigos de construcción o en cualquier forma con efectos equivalentes, el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios nuevos y en los ya existentes que sean objeto de una renovación importante, que reflejen los resultados del cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad desarrollado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE. Los Estados miembros permitirán que dichos niveles mínimos se cumplan, entre otras cosas, utilizando un porcentaje importante de fuentes de energía renovables.
Los Estados miembros exigirán, en estas normas y códigos de construcción o en cualquier forma con efectos equivalentes, el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables o de instalaciones de generación de energía renovable en los edificios nuevos y en los ya existentes que sean objeto de una renovación importante, que reflejen los resultados del cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad desarrollado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE. Los Estados miembros permitirán que dichos niveles mínimos se cumplan, entre otras cosas, a través de la calefacción y la refrigeración urbanas producidas utilizando un porcentaje importante de fuentes de energía renovables, mediante el autoconsumo individual o colectivo de energía renovable, de conformidad con el artículo 21, o también obtenido mediante el autoconsumo individual o colectivo, según lo definido en el artículo 21, o mediante la cogeneración basada en energías renovables y la utilización del frío y del calor residuales.
Enmienda 157
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 6
6.  Los Estados miembros velarán por que los nuevos edificios públicos y los edificios públicos ya existentes que sean objeto de una renovación importante, a nivel nacional, regional y local, cumplan un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2012. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras cosas, que esta obligación se cumpla estipulando que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente de fuentes renovables.
6.  Los Estados miembros velarán por que los nuevos edificios públicos y los edificios públicos ya existentes que sean objeto de una renovación importante, a nivel nacional, regional y local, cumplan un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2012. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras cosas, que esta obligación se cumpla aplicando las normas relativas a los edificios de consumo de energía casi nulo como establece la Directiva ...del Parlamento Europeo y el Consejo[ relativa a la eficiencia energética de los edificios, 2016/0381(COD)] o estipulando que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente de fuentes renovables.
Enmienda 158
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 7
7.  En sus normas y códigos de construcción, los Estados miembros fomentarán la utilización de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables que permitan reducir notablemente el consumo de energía. Los Estados miembros utilizarán etiquetas ecológicas, etiquetas energéticas u otras normas o certificados adecuados, desarrollados a nivel nacional o de la Unión , en la medida en que existan, como base para fomentar estos sistemas y equipos.
7.  En sus normas y códigos de construcción, los Estados miembros fomentarán la utilización de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables que permitan reducir notablemente el consumo de energía. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán etiquetas ecológicas, etiquetas energéticas u otras normas o certificados adecuados, desarrollados a nivel nacional o de la Unión, en la medida en que existan, y asegurarán, asimismo, la disponibilidad de información y asesoramiento adecuados sobre alternativas de alta eficiencia energética así como sobre posible instrumentos e incentivos financieros en caso de sustitución, con miras a promover un aumento de la tasa de sustitución de los antiguos sistemas de calefacción y un aumento del cambio a soluciones basadas en energías renovables de conformidad conla Directiva ...del Parlamento Europeo y el Consejo[Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, 2016/0381(COD)].
Enmienda 159
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 8
8.  Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial en materia de fuentes de energía renovables y de utilización del calor y el frío residuales para calefacción y refrigeración. Dicha evaluación se incorporará a la segunda evaluación completa requerida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE por primera vez el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y a las actualizaciones de las evaluaciones completas posteriormente.
8.  Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial en materia de fuentes de energía renovables y de utilización del calor y el frío residuales para calefacción y refrigeración. Dicha evaluación debería tener específicamente en cuenta un análisis espacial de las zonas adecuadas para el despliegue con bajo riesgo ambiental y el potencial de proyectos domésticos de pequeña escala. Dicha evaluación se incorporará a la segunda evaluación completa requerida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE por primera vez el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y a las actualizaciones de las evaluaciones completas posteriormente.
Enmienda 160
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis.  Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes a escala nacional, regional y local incluyan disposiciones en sus planes de movilidad y transporte para la integración y el despliegue de modos de transporte que utilicen fuentes de energía renovables.
Enmienda 161
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 9
9.  Los Estados miembros eliminarán los obstáculos administrativos a los acuerdos empresariales de compra de energía a largo plazo para financiar las energías renovables y facilitar su uso.
9.  Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de los obstáculos reglamentarios y administrativos y del potencial de la compra de energía procedente de fuentes de energía renovables por parte de clientes corporativos en sus territorios y crearán un marco normativo y administrativo favorable para fomentar los acuerdos empresariales de compra de energía renovable a largo plazo para financiar las energías renovables y facilitar su uso, velando por que dichos acuerdos no estén sujetos a procedimientos y cargas desproporcionados que no reflejen los costes. Con la conclusión de tales acuerdos empresariales de compra de energía renovable, se cancelará en nombre del cliente corporativo la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas de conformidad con el artículo 19. El marco favorable debe formar parte de planes nacionales integrados en materia de clima y energía de conformidad con el Reglamento... del Parlamento Europeo y el Consejo [sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)].
Enmienda 162
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
2.  El punto de contacto administrativo único orientará a los solicitantes de manera transparente a lo largo del proceso de solicitud, les facilitará toda la información necesaria, coordinará e involucrará, cuando proceda, a otras autoridades, y emitirá un dictamen jurídicamente vinculante al finalizar el proceso.
2.  El punto de contacto administrativo único orientará a los solicitantes de manera transparente a lo largo del proceso de solicitud, les facilitará toda la información necesaria, coordinará e involucrará, cuando proceda, a otras autoridades, y emitirá un dictamen jurídicamente vinculante al finalizar el proceso. Los solicitantes deben poder presentar todos los documentos pertinentes en forma digital.
Enmienda 163
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3
3.  El punto de contacto administrativo único, en colaboración con los gestores de las redes de transporte y distribución, publicará un manual de procedimientos para los desarrolladores de proyectos de energías renovables, incluidos los proyectos a pequeña escala y los proyectos de autoconsumidores de energías renovables.
3.  Con el fin de facilitar el acceso a la información pertinente, el punto de contacto administrativo único o el Estado miembro, en colaboración con los gestores de las redes de transporte y distribución, creará una plataforma de información en línea única que explique los procedimientos para los desarrolladores de proyectos de energías renovables, incluidos los proyectos a pequeña escala, los proyectos de autoconsumidores de energías renovables y los proyectos de comunidades de energías renovables. Si el Estado miembro decide contar con más de un punto de contacto administrativo único, la plataforma de información indicará al solicitante el punto de contacto en el que deberá introducir su solicitud.
Enmienda 164
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 4
4.  La duración del proceso de concesión de permisos contemplado en el apartado 1 no excederá los tres años, salvo en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 17.
4.  La duración del proceso de concesión de permisos contemplado en el apartado 1 no excederá los tres años, salvo en los casos contemplados en el artículo 16, apartados 4 bis y 5, y en el artículo 17.
Enmienda 165
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Para las instalaciones con una capacidad eléctrica entre 50kW y 1MW, la duración del proceso de concesión de permisos no excederá de un año. En caso de circunstancias excepcionales, que deberán estar debidamente justificadas, este plazo podrá prorrogarse por otros tres meses.
Los períodos a los que hacen referencia los apartados 4 y 4 bis se aplicarán sin perjuicio de recursos judiciales y vías de recurso y podrán prorrogarse como máximo por la duración de dichos procedimientos.
Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes el acceso a un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios o a procedimientos judiciales sencillos y accesibles para la solución de controversias relativas a los procedimientos de concesión de permisos y la emisión de permisos para construir y poner en marcha plantas de energías renovables.
Enmienda 166
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 5
5.  Los Estados miembros facilitarán la repotenciación de las centrales de energías renovables existentes, entre otras cosas facilitando un procedimiento de concesión de permisos simplificado y sencillo, cuya duración no será superior a un año a contar desde la fecha en que el punto de contacto administrativo único reciba la solitud de repotenciación.
5.  Los Estados miembros facilitarán la repotenciación de las centrales de energías renovables existentes, entre otras cosas facilitando un procedimiento de concesión de permisos simplificado y sencillo, cuya duración no será superior a un año a contar desde la fecha en que el punto de contacto administrativo único reciba la solitud de repotenciación. Sin perjuicio del artículo 11, apartado 4, del Reglamento...del Parlamento Europeo y el Consejo [ normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición), 2016/0379(COD)], los Estados miembros garantizarán el mantenimiento de los derechos de acceso y conexión a la red para proyectos de repotenciación, como mínimo en los casos en los que la capacidad no haya cambiado.
Enmienda 354
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Los Estados miembros garantizarán mediante procesos de otorgamiento de concesiones o permisos que, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, el 90 % de las estaciones de combustible ubicadas junto a las carreteras de la red básica establecida por el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 (red básica de la RTE-T) estén equipadas con puntos de recarga de gran potencia accesibles al público destinados a los vehículos eléctricos. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de ampliar el ámbito de aplicación del presente apartado a los combustibles contemplados en el artículo 25.
Enmienda 167
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1
1.  Los proyectos de demostración y las instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a los 50 kW estarán autorizados a conectarse a la red previa notificación al gestor de la red de distribución.
1.  Los proyectos de demostración y las instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a los 50 kW estarán autorizados a conectarse a la red previa notificación al gestor de la red de distribución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de proyectos de demostración e instalaciones con una capacidad de entre 10,9 kW y 50 kW, el gestor de la red de distribución podrá decidir denegar la notificación simple por motivos justificados o proponer una solución alternativa. En tal caso, lo hará en un plazo de dos semanas a partir de la notificación y el solicitante podrá entonces solicitar la conexión a través de procedimientos normalizados. En ausencia de una decisión negativa por parte del gestor de la red de distribución dentro del plazo estipulado, la instalación podrá conectarse a la red.
Enmienda 168
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que la información sobre medidas de apoyo se ponga a disposición de todos los agentes interesados, como los consumidores, constructores, instaladores, arquitectos y proveedores de sistemas y equipos de calefacción, refrigeración y electricidad y de vehículos que puedan utilizar energía procedente de fuentes renovables.
1.  Los Estados miembros velarán por que la información sobre medidas de apoyo se ponga a disposición de todos los agentes interesados, como los consumidores, en particular consumidores de renta baja y vulnerables, autoconsumidores de energías renovables, comunidades de energías renovables, constructores, instaladores, arquitectos y proveedores de sistemas y equipos de calefacción, refrigeración y electricidad y de vehículos que puedan utilizar energía procedente de fuentes renovables.
Enmienda 169
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros velarán por que se disponga de información sobre las ventajas que para la seguridad vial, la reducción de atascos y la eficiencia en el consumo de combustible entrañan los sistemas de transporte inteligentes y los vehículos conectados.
Enmienda 170
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 6
6.  Los Estados miembros, con la participación de las autoridades locales y regionales, elaborarán información adecuada, acciones de sensibilización, directrices y/o programas de formación con objeto de informar a los ciudadanos de las ventajas y la utilidad de emplear energía procedente de fuentes renovables.
6.  Los Estados miembros, con la participación de las autoridades locales y regionales, elaborarán información adecuada, acciones de sensibilización, directrices y/o programas de formación con objeto de informar a los ciudadanos del modo en que pueden ejercer sus derechos como consumidores activos, y de las ventajas y la utilidad, incluidos los aspectos financieros y técnicos, del desarrollo y el empleo de energía procedente de fuentes renovables, también mediante el autoconsumo o en el marco de comunidades de energía renovable, así como de las ventajas de los mecanismos de cooperación entre Estados miembros y de los diferentes tipos de cooperación transfronteriza.
Enmienda 171
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 3
Los Estados miembros garantizarán que no se expidan garantías de origen a un productor este recibe ayuda financiera de un sistema de apoyo correspondiente a la misma producción de energía a partir de fuentes renovables. Los Estados miembros expedirán tales garantías de origen y las transferirán al mercado mediante subasta. Los ingresos obtenidos como resultado de la subasta se utilizarán para compensar los costes de la ayuda a las energías renovables.
Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de instalaciones de energías renovables encargadas después de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] no se expidan garantías de origen a un productor si este recibe ayuda financiera de un sistema de apoyo correspondiente a la misma producción de energía a partir de fuentes renovables, a menos que no haya doble compensación.
Se considerará que no se produce doble compensación cuando:
a)  la ayuda financiera se concede mediante un procedimiento de licitación o de un sistema de certificados verdes negociables;
b)  el valor de mercado de las garantías de origen se tiene administrativamente en cuenta en el nivel de la ayuda financiera; o
c)  las garantías de origen no se conceden directamente al productor sino a un proveedor o consumidor que compra la energía renovable en un contexto de competencia o en virtud de un acuerdo de compra de energía procedente de fuentes renovables a largo plazo concluido por una empresa.
En casos distintos a los mencionados en el párrafo cuarto, los Estados miembros expedirán la garantía de origen por razones estadísticas y la anularán inmediatamente.
Enmienda 172
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 7 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  si la fuente de energía a partir de la cual se ha producido la energía cumplía los criterios de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero contemplados en el artículo 26.
Enmienda 173
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 7 – párrafo 1 – letra b – inciso ii
ii)  gas, o
ii)  gas, incluido el hidrógeno, o
Enmienda 174
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 8
8.  Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, este lo hará valiéndose de garantía de origen. Igualmente, las garantías de origen elaboradas de conformidad con el artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/UE se usarán para justificar todo requisito relativo a las pruebas sobre la cantidad de electricidad obtenida de cogeneración de alta eficiencia. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas de transmisión se tengan plenamente en cuenta cuando las garantías de origen se utilicen para probar el consumo de energías renovables o de electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia.
8.  Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, este lo hará valiéndose de garantía de origen. Igualmente, las garantías de origen elaboradas de conformidad con el artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/UE se usarán para justificar todo requisito relativo a las pruebas sobre la cantidad de electricidad obtenida de cogeneración de alta eficiencia. En relación con el apartado 2, cuando la electricidad se genere a partir de cogeneración de alta eficiencia utilizando fuentes renovables de energía solamente podrá expedirse una garantía que especifique ambas características. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas de transmisión se tengan plenamente en cuenta cuando las garantías de origen se utilicen para probar el consumo de energías renovables o de electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia.
Enmienda 175
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 1
1.  Cuando proceda, los Estados miembros evaluarán la necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables.
1.  Cuando proceda, los Estados miembros evaluarán la necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables. Los operadores de sistemas de transporte y los operadores de sistemas de distribución serán responsables de garantizar el buen funcionamiento de la infraestructura de red de gas, incluidos su mantenimiento y su limpieza periódica.
Enmienda 176
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 3
3.  En función de su evaluación , recogida en los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento [Gobernanza], sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras para la calefacción y la refrigeración urbanas obtenidas de fuentes de energías renovables, a fin de alcanzar el objetivo de la UE contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar una infraestructura de calefacción urbana que permita el desarrollo de la producción de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, solares y geotérmicas.
3.  En función de su evaluación, recogida en los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento...del Parlamento Europeo y del Consejo [ sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía (2016/0375(COD)], sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras para la calefacción y la refrigeración urbanas obtenidas de fuentes de energías renovables, a fin de alcanzar el objetivo de la UE contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar una infraestructura de calefacción urbana que permita el desarrollo de la producción de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, calor ambiente en grandes bombas de calor, solares y geotérmicas sostenibles, así como el calor excedente procedente de la industria y otras fuentes.
Enmienda 177
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables, de manera individual o mediante agregadores:
Los Estados miembros garantizarán que los consumidores tengan derecho a convertirse en autoconsumidores de energías renovables. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables, de manera individual o mediante agregadores:
Enmienda 178
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a)  estén autorizados para autoconsumir y vender, en particular mediante acuerdos de compra de electricidad, su excedente de producción de electricidad renovable sin ser objeto de procedimientos y cargas desproporcionados que no reflejen los costes;
a)  estén autorizados para autoconsumir y vender, en particular mediante acuerdos de compra de electricidad y acuerdos comerciales entre pares, su excedente de producción de electricidad renovable sin ser objeto de procedimientos y cargas discriminatorios o desproporcionados que no reflejen los costes;
Enmienda 179
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  estén autorizados para consumir la electricidad de fuentes renovables de producción propia y que permanece dentro de sus locales, sin estar sujetos a cargas, tasas o impuestos de ningún tipo;
Enmienda 180
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)
a ter)  estén autorizados para instalar y utilizar sistemas de almacenamiento de electricidad combinados con instalaciones que generen electricidad renovable para el autoconsumo sin estar sujetos a ningún tipo de carga, incluidas la imposición y la doble tasación de red para la electricidad almacenada que permanece dentro de sus locales;
Enmienda 181
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
c)  no sean considerados proveedores de energía de conformidad con la legislación nacional o de la Unión en lo que se refiere a la electricidad renovable que inyectan en la red sin superar los 10 MWh anuales, en el caso de los hogares, y los 500 MWh anuales, en el caso de las personas jurídicas; y
c)  no sean considerados proveedores de energía de conformidad con la legislación nacional o de la Unión en lo que se refiere a la electricidad renovable que inyectan en la red sin superar los 10 MWh anuales, en el caso de los hogares, y los 500 MWh anuales, en el caso de las personas jurídicas, sin perjuicio de los procedimientos establecidos para la supervisión y aprobación de la conexión de la capacidad de generación a las redes por parte de los operadores de la red de distribución, de conformidad con los artículos 15 a 18;
Enmienda 182
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d
d)  reciban una remuneración, que refleje el valor de mercado de la electricidad aportada a la red, por la electricidad renovable que generen ellos mismos y que aporten a dicha red.
d)  reciban una remuneración por la electricidad renovable que generen ellos mismos y que aporten a la red, equivalente a al menos el precio de mercado y puedan tener en cuenta el valor a largo plazo para la red, el medio ambiente y la sociedad, de acuerdo con el análisis coste-beneficio de los recursos energéticos distribuidos en virtud del artículo 59 de la Directiva… del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición) 2016/0380(COD)].
Enmienda 183
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que la distribución de los costes de gestión y desarrollo de la red sea justa y proporcionada y refleje los beneficios de la autogeneración para el sistema en general, incluido el valor a largo plazo para la red, el medio ambiente y la sociedad.
Enmienda 184
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 2
2.  Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables que vivan en el mismo bloque de apartamentos, o que estén ubicados en el mismo establecimiento comercial o de servicios compartidos, o en la misma red de distribución cerrada, estén autorizados a participar conjuntamente en el autoconsumo, como si fueran un autoconsumidor de energías renovables a título individual. En este caso, el umbral establecido en el apartado 1, letra c), se aplicará a cada uno de los autoconsumidores de las energías afectadas.
2.  Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables que vivan en el mismo bloque de apartamentos o en la misma zona residencial o que estén ubicados dentro del mismo establecimiento comercial, industrial o de servicios compartidos, o en la misma red de distribución cerrada, estén autorizados a participar conjuntamente en el autoconsumo, como si fueran un autoconsumidor de energías renovables a título individual. En este caso, el umbral establecido en el apartado 1, letra c), se aplicará a cada uno de los autoconsumidores de las energías afectadas.
Enmienda 185
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de las barreras existentes y del potencial de desarrollo del autoconsumo en sus territorios con objeto de establecer un marco que permita fomentar y facilitar el desarrollo de un autoconsumo renovable.
Dicho marco incluirá, entre otras cosas:
a)  medidas específicas para garantizar que la participación en las comunidades de energía es accesible a todos los consumidores, incluidos los que viven en hogares con rentas bajas o vulnerables o en viviendas sociales o de alquiler;
b)  instrumentos para facilitar el acceso a la financiación;
c)  incentivos para los propietarios de edificios a fin de que creen oportunidades de autoconsumo para los inquilinos;
d)  la eliminación de todas las barreras normativas injustificadas al autoconsumo renovable, inclusive para los inquilinos.
Este marco favorable debe formar parte de planes nacionales integrados en materia de clima y energía de conformidad con el Reglamento... del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)].
Enmienda 186
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 3
3.  Las instalaciones de los autoconsumidores de energías renovables podrán estar gestionadas por un tercero en lo que atañe a la instalación, el funcionamiento, incluida la medición, y el mantenimiento.
3.  Con su consentimiento, la instalaciones de los autoconsumidores de energías renovables podrán ser propiedad de o podrán estar gestionadas por un tercero en lo que atañe a la instalación, el funcionamiento, incluida la medición, y el mantenimiento. El tercero en cuestión no deberá considerarse autoconsumidor de energías renovables.
Enmienda 187
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo -1 (nuevo)
Los Estados miembros garantizarán que los consumidores finales, en particular los consumidores domésticos, tengan derecho a participar en una comunidad de energías renovables sin por ello perder sus derechos como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o a procedimientos que les impidan o desincentiven la participación en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional.
Enmienda 188
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros garantizarán que las comunidades de energías renovables tengan derecho a generar, consumir, almacenar y vender dichas energías, en particular mediante acuerdos de compra de electricidad, sin ser objeto de cargas y procedimientos desproporcionados que no reflejen los costes.
Los Estados miembros garantizarán que las comunidades de energías renovables tengan derecho a generar, consumir, almacenar y vender dichas energías, en particular mediante acuerdos de compra de electricidad, sin ser objeto de cargas y procedimientos discriminatorios o desproporcionados que no reflejen los costes.
Enmienda 189
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por comunidad de energía una pyme o una organización sin ánimo de lucro, cuyos miembros o partes interesadas colaboren en la generación, distribución, almacenamiento o suministro de energía procedente de fuentes renovables, y que cumplan al menos cuatro de los siguientes requisitos:
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por comunidad de energía una pyme o una organización sin ánimo de lucro, cuyos miembros o partes interesadas colaboren en la generación, distribución, almacenamiento o suministro de energía procedente de fuentes renovables.
Para beneficiarse del trato que reciben las comunidades de energías renovables, al menos el 51 % de los puestos del consejo de administración o de los organismos de gestión de la entidad corresponderán a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos particulares.
Además, una comunidad de energías renovables deberá cumplir al menos tres de los siguientes requisitos:
Enmienda 190
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a)  que los partícipes o miembros sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pymes que desarrollan su actividad en el sector de las energías renovables;
a)  que los partícipes o miembros sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pymes;
Enmienda 191
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b
b)  que al menos el 51 % de los partícipes o miembros de la entidad que tengan derecho a voto sean personas físicas;
b)  que al menos el 51 % de los partícipes o miembros de la entidad que tengan derecho a voto sean personas físicas u organismos públicos;
Enmienda 192
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra c
c)  que al menos el 51 % de las acciones o participaciones de la entidad pertenezcan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad de la comunidad y su impacto;
c)  que al menos el 51 % de las acciones o participaciones de la entidad pertenezcan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos particulares;
Enmienda 193
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d
d)  que al menos el 51 % de los puestos del consejo de administración o de los organismos de gestión de la entidad correspondan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad de la comunidad y su impacto;
suprimido
Enmienda 194
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros controlarán la aplicación de esos requisitos y adoptarán medidas para evitar cualquier abuso o efectos negativos sobre la competencia.
Enmienda 195
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 2
2.  Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables a la hora de diseñar los sistemas de apoyo.
2.  A la hora de diseñar los sistemas de apoyo, los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables garantizando al mismo tiempo la igualdad de condiciones entre los generadores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables.
Enmienda 196
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de los obstáculos existentes y del potencial de desarrollo de las comunidades de energías renovables en sus territorios con objeto de establecer un marco que permita fomentar y facilitar la participación de las comunidades de energías renovables en la generación, el consumo, el almacenamiento y la venta de energía renovable.
Dicho marco incluirá:
a)  objetivos y medidas específicas para ayudar a las autoridades públicas a favorecer el desarrollo de comunidades de energías renovables y para participar directamente;
b)  medidas específicas para garantizar que la participación en las comunidades de energía es accesible a todos los consumidores, incluidos los que viven en hogares con rentas bajas o vulnerables, en viviendas sociales o de alquiler;
c)  instrumentos para facilitar el acceso a la financiación y la información;
d)  apoyo reglamentario y de refuerzo de capacidades a las autoridades públicas a la hora de crear comunidades de energías renovables;
e)  eliminación de todos los obstáculos reglamentarios y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables;
f)  normas destinadas a garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los consumidores que participan en una comunidad de energía, garantizando una protección del consumidor equivalente a la de los consumidores conectados a las redes de distribución.
Dicho marco debe formar parte de los planes nacionales integrados sobre clima y energía con arreglo al Reglamento...del Parlamento Europeo y del Consejo[relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)].
Enmienda 197
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 1
1.  A fin de facilitar la incorporación de las energías renovables al sector de la calefacción y la refrigeración, los Estados miembros tratarán de aumentar la cuota de energías renovables que se suministra en este sector en al menos 1 punto porcentual cada año, expresado en términos de la cuota nacional de consumo final de energía, y calculado de conformidad con la metodología establecida por el artículo 7.
1.  A fin de facilitar la incorporación de las energías renovables al sector de la calefacción y la refrigeración, los Estados miembros tratarán de aumentar la cuota de energías renovables que se suministra en este sector en al menos 2 puntos porcentuales cada año, expresado en términos de la cuota nacional de consumo final de energía, y calculado de conformidad con la metodología establecida por el artículo 7. Si un Estado miembro no logra alcanzar ese porcentaje, lo hará público y proporcionará a la Comisión una justificación de tal incumplimiento. Los Estados miembros darán prioridad a las mejores tecnologías disponibles.
Enmienda 198
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  A los efectos del apartado 1, al calcular la cuota de energía renovable suministrada para calefacción y refrigeración y sus aumentos anuales necesarios, los Estados miembros:
a)  podrán contabilizar cualquier aumento logrado en un año determinado como si se hubiera logrado parcial o totalmente en cualquiera de los dos años precedentes o siguientes, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030;
b)  podrán contabilizar el calor y el frío residuales a efectos del aumento anual contemplado en el apartado 1, con un límite del 50 % del aumento anual;
c)  reducirán el aumento a 1 punto porcentual cada año cuando su cuota de energía renovable y de fuentes de calor y frío residuales en el sector de la calefacción y la refrigeración se sitúe entre el 50 % y el 80 %;
d)  podrán definir su propio nivel de aumento anual, incluida la decisión de limitar el calor y el frío residuales contemplada en la letra b), a partir del año en el que alcancen una cuota de energía renovable y de fuentes de calor y frío residuales en el sector de la calefacción y la refrigeración del 80 %.
Enmienda 199
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 2
2.  Sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán designar y publicar una lista de medidas y de entidades de ejecución, como los proveedores de combustibles, que deberán contribuir al aumento definido en el punto 1.
2.  Sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán y publicarán una lista de medidas y de entidades de ejecución, como los proveedores de combustibles, que deberán contribuir al aumento definido en el punto 1.
Enmienda 200
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 3 – parte introductoria
3.  El aumento definido en el apartado 1 se podrá ejecutar mediante una o varias de las opciones siguientes:
3.  El aumento definido en el apartado 1 se podrá ejecutar, entre otras, mediante una o varias de las opciones siguientes:
Enmienda 201
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 3 – letra a
a)  la incorporación física de las energías renovables a la energía y a los combustibles suministrados para calefacción y refrigeración;
a)  la incorporación física de las energías renovableso del calor y el frío residuales a la energía y a los combustibles suministrados para calefacción y refrigeración;
Enmienda 202
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 3 – letra b
b)  medidas de mitigación directas, como la instalación de sistemas de calefacción y refrigeración renovables de alta eficiencia en los edificios, o el uso de energías renovables en los procesos industriales de calefacción y refrigeración;
b)  medidas de mitigación directas, como la instalación de sistemas de calefacción y refrigeración renovables de alta eficiencia en los edificios, o el uso de energías renovables o de calor y frío residuales en los procesos industriales de calefacción y refrigeración;
Enmienda 203
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
c bis)  otras medidas estratégicas con un efecto equivalente para alcanzar el aumento anual contemplado en el apartado 1.
Enmienda 204
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Al aplicar las medidas contempladas en las letras a) a d), los Estados miembros exigirán que las medidas se conciban de manera que garanticen su accesibilidad para todos los consumidores, y en particular los que viven en hogares con rentas bajas o vulnerables, que pueden no disponer de suficiente capital inicial para beneficiarse de ellas.
Enmienda 205
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
b bis)  la cantidad de calor o frío residuales suministrada para calefacción y refrigeración;
Enmienda 206
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 5 – letra c
c)  la cuota de energías renovables en la cantidad total de energía suministrada para calefacción y refrigeración; y
c)  la cuota de energías renovables y de calor o frío residuales en la cantidad total de energía suministrada para calefacción y refrigeración; y
Enmienda 207
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de calefacción y refrigeración urbanas faciliten información a los consumidores finales sobre su eficiencia energética y la cuota de energías renovables de sus sistemas. Dicha información será conforme a las normas aplicables en virtud de la Directiva 2010/31/UE.
1.  Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de calefacción y refrigeración urbanas faciliten información a los consumidores finales sobre su eficiencia energética y la cuota de energías renovables de sus sistemas. Dicha información se facilitará una vez al año o previa petición conforme a las normas aplicables en virtud de la Directiva 2010/31/UE.
Enmienda 208
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 2
2.  Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para permitir a los consumidores de dichos sistemas de calefacción y refrigeración urbanas que no sean un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» en el sentido del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, que se desconecten del sistema para producir ellos mismos calefacción o refrigeración de fuentes renovables, o que opten por otro proveedor que tenga acceso al sistema contemplado en el apartado 4.
2.  Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para permitir a los consumidores de dichos sistemas de calefacción y refrigeración urbanas que no sean un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» en el sentido del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE o que no pasen a serlo en el plazo de los cinco años siguientes con arreglo a sus planes de inversión, que se desconecten del sistema para producir ellos mismos calefacción o refrigeración de fuentes renovables.
Enmienda 209
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 3
3.  Los Estados miembros podrán circunscribir el derecho de desconexión o de cambio de proveedor a aquellos consumidores que puedan probar que la solución alternativa prevista de suministro de calefacción o refrigeración se traduce en una eficiencia energética significativamente mayor. La evaluación de eficiencia de la solución alternativa de suministro podrá basarse en el certificado de eficiencia energética definido en la Directiva 2010/31/UE.
3.  Los Estados miembros podrán circunscribir el derecho de desconexión a aquellos consumidores que puedan probar que la solución alternativa prevista de suministro de calefacción o refrigeración se traduce en una eficiencia energética significativamente mayor. La evaluación de eficiencia de la solución alternativa de suministro podrá basarse en el certificado de eficiencia energética definido en la Directiva 2010/31/UE.
Enmienda 210
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 4
4.  Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración para el calor o el frío obtenidos a partir de fuentes renovables de energía, y para el calor o frío residuales. El acceso en igualdad de condiciones facilitará el suministro directo de calefacción y refrigeración procedentes de tales fuentes a los consumidores conectados a estos sistemas urbanos a través de proveedores distintos del operador del sistema urbano de calefacción y refrigeración.
4.  Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración para el calor o el frío obtenidos a partir de fuentes renovables de energía, y para el calor o frío residuales, sobre la base de criterios no discriminatorios establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichos criterios tendrán en cuenta la viabilidad económica y técnica para los operadores del sistema urbano de calefacción y refrigeración y para los clientes conectados.
Enmienda 211
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 5
5.  Un operador de un sistema urbano de calefacción y refrigeración podrá denegar el acceso a los proveedores cuando el sistema carezca de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor o frío residuales, calor o frío procedentes de fuentes renovables de energía, o calor o frío obtenidos mediante cogeneración de alta eficiencia. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se produzca tal denegación, el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración facilite a las autoridades competentes información pertinente sobre las medidas requeridas para reforzar el sistema, de conformidad con el apartado 9.
5.  Un operador de un sistema urbano de calefacción y refrigeración podrá denegar el acceso a los proveedores cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
a)   el sistema carece de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor o frío residuales, calor o frío procedentes de fuentes renovables de energía, o calor o frío obtenidos mediante cogeneración de alta eficiencia, o bien el acceso puede poner en peligro el funcionamiento seguro del sistema urbano de calefacción;
b)   el sistema constituye un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» en el sentido del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE;
c)   la facilitación del acceso conllevaría un aumento excesivo del precio de la calefacción o la refrigeración para los usuarios finales en comparación con el precio de la utilización de la fuente principal de calor local con la que competirían la fuente de energía renovable o el calor o frío residual.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se produzca tal denegación, el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración facilite a las autoridades competentes información pertinente sobre las medidas requeridas para reforzar el sistema, de conformidad con el apartado 9, así como sobre las consecuencias económicas de las medidas.
Enmienda 212
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 6
6.  Los nuevos sistemas urbanos de calefacción o refrigeración podrán, previa solicitud, quedar exentos de la aplicación del apartado 4 por un período de tiempo definido. Las autoridades competentes tomarán su decisión sobre dichas solicitudes de exención caso por caso. La exención solo podrá concederse si el nuevo sistema urbano de calefacción o refrigeración es un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» de conformidad con la definición recogida en el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, y siempre y cuando aproveche su potencial para emplear fuentes de energía renovables y el calor o el frío residuales detectados en la evaluación completa realizada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE.
6.  Los nuevos sistemas urbanos de calefacción o refrigeración podrán, previa solicitud, quedar exentos de la aplicación del apartado 4 por un período de tiempo definido. Las autoridades competentes tomarán su decisión sobre dichas solicitudes de exención caso por caso. La exención solo podrá concederse si el nuevo sistema urbano de calefacción o refrigeración es un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» de conformidad con la definición recogida en el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, y siempre y cuando aproveche su potencial para emplear fuentes de energía renovables, la cogeneración de alta eficiencia en el sentido del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE, y el calor o el frío residuales detectados en la evaluación completa realizada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE.
Enmienda 213
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 7
7.  El derecho de desconexión o de cambio de proveedor podrá ser ejercido por consumidores a título individual, por empresas comunes creadas por consumidores o por terceros actuando en su nombre. En el caso de los bloques de apartamentos, el derecho de desconexión solo podrá ejercerse de manera conjunta en todo el edificio.
7.  El derecho de desconexión podrá ser ejercido por consumidores a título individual, por empresas comunes creadas por consumidores o por terceros actuando en su nombre. En el caso de los bloques de apartamentos, el derecho de desconexión solo podrá ejercerse de manera conjunta en todo el edificio.
Enmienda 214
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 8
8.  Los Estados miembros exigirán a los operadores del sistema de distribución eléctrica que evalúen por lo menos una vez al año, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de estos últimos sistemas para ofrecer sistemas de balance y otros servicios del sistema, incluyendo la respuesta de la demanda y el almacenamiento del excedente de electricidad procedente de fuentes renovables, y si el aprovechamiento del potencial detectado utiliza los recursos con mayor eficiencia y es más rentable que las soluciones alternativas.
8.  Los Estados miembros exigirán a los operadores del sistema de distribución eléctrica que evalúen por lo menos cada cuatro años, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de estos últimos sistemas para ofrecer sistemas de balance y otros servicios del sistema, incluyendo la respuesta de la demanda y el almacenamiento del excedente de electricidad procedente de fuentes renovables, y si el aprovechamiento del potencial detectado utiliza los recursos con mayor eficiencia y es más rentable que las soluciones alternativas.
Enmienda 215
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 9
9.  Los Estados miembros designarán a una o más autoridades independientes para garantizar la correcta definición y ejecución de los derechos de los consumidores y de las normas de gestión de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en virtud del presente artículo.
9.  Los Estados miembros designarán a una o más autoridades competentes para garantizar la correcta definición y ejecución de los derechos de los consumidores y de las normas de gestión de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en virtud del presente artículo.
Enmienda 216
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1
A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros exigirán a los proveedores de combustible que incluyan una cuota mínima de energía procedente de biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX, de carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, de combustibles fósiles derivados de residuos y de electricidad renovable en la cantidad total de combustibles del transporte que suministran para su consumo o utilización en el mercado a lo largo de un año natural.
A fin de alcanzar el objetivo de una cuota del 12 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final de energía a que se refiere el artículo 3, a partir del 1 de enero de 2021 los Estados miembros exigirán a los proveedores de combustible que incluyan una cuota mínima de energía procedente de biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX, de carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, de combustibles de carbono reciclado y de electricidad renovable en la cantidad total de combustibles del transporte que suministran para su consumo o utilización en el mercado a lo largo de un año natural.
Enmienda 217
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 2
La cuota mínima será de al menos el 1,5 % en 2021 y aumentará, como mínimo, hasta el 6,8 % en 2030, de conformidad con la trayectoria definida en el anexo X, parte B. En esta cuota total, la contribución de los biocarburantes avanzados y del biogás obtenido de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, será de al menos el 0,5 % de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o uso en el mercado a partir del 1 de enero de 2021, y aumentará , como mínimo, hasta el 3,6 % en 2030, de conformidad con la trayectoria definida en el anexo X, parte C.
La cuota mínima será de al menos el 1,5 % en 2021 y aumentará, como mínimo, hasta el 10 % en 2030, de conformidad con la trayectoria definida en el anexo X, parte B. En esta cuota total, la contribución de los biocarburantes avanzados y del biogás obtenido de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, será de al menos el 0,5 % de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o uso en el mercado a partir del 1 de enero de 2021, y aumentará , como mínimo, hasta el 3,6 % en 2030, de conformidad con la trayectoria definida en el anexo X, parte C.
Los proveedores de combustibles que solo suministren combustibles en forma de electricidad y de carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte no estarán obligados a cumplir la cuota mínima de biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX.
Enmienda 218
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 4 – letra a
a)  para el cálculo del denominador, es decir, el contenido energético de los combustibles para el transporte por carretera y por ferrocarril suministrados para su consumo o utilización en el mercado, se tendrán en cuenta la gasolina, el gasóleo, el gas natural, los biocarburantes, los biogases, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, los combustibles fósiles derivados de residuos y la electricidad;
a)  para el cálculo del denominador, es decir, el contenido energético de los combustibles para el transporte por carretera y por ferrocarril suministrados para su consumo o utilización en el mercado, se tendrán en cuenta la gasolina, el gasóleo, el gas natural, los biocarburantes, los biogases, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, los combustibles de carbono reciclado y la electricidad;
Enmienda 219
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 4 – letra b – párrafo 1
b)  para el cálculo del numerador, se tendrá en cuenta el contenido energético de los biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, los combustibles fósiles derivados de residuos suministrados en todos los sectores del transporte, así como la electricidad renovable suministrada a los vehículos de carretera.
b)  para el cálculo del numerador, se tendrá en cuenta el contenido energético de los biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, los combustibles de carbono reciclado suministrados en todos los sectores del transporte, así como la electricidad renovable suministrada a los vehículos de carretera.
Enmienda 220
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 4 – letra b – párrafo 2
En el cálculo del numerador, la contribución de los biocarburantes y biogases obtenidos a partir de las materias primas recogidas en el anexo IX, parte B, se limitará al 1,7 % del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado, y la contribución de los combustibles suministrados en los sectores aéreo y marítimo se calculará multiplicado por 1,2.
En el cálculo del numerador, la contribución de los biocarburantes y biogases obtenidos a partir de las materias primas recogidas en el anexo IX, parte B, se limitará al 1,7 % del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado.
Los Estados miembros podrán modificar el límite establecido para las materias primas recogidas en el anexo IX, parte B, si la disponibilidad de esas materias primas lo justifica. Cualquier posible modificación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.
La contribución de los combustibles suministrados en los sectores aéreo y marítimo se calculará multiplicando por 2 y por 1,2, respectivamente, y la contribución de la electricidad renovable suministrada a los vehículos de carretera se calculará multiplicando por 2,5 su contenido energético.
Enmienda 221
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros podrán diseñar sus políticas nacionales para cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo como una obligación de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y también podrán aplicar esas políticas a los combustibles fósiles derivados de residuos, siempre que ello no obstaculice la consecución de los objetivos de la economía circular y se respete la cuota de energía procedente de fuentes renovables a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 223
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1
3.Para determinar la cuota de electricidad renovable a efectos del apartado 1, podrá usarse bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes renovables de la UE o bien la cuota de electricidad de fuentes renovables de los Estados miembros en los que se suministra la electricidad, medida dos años antes del año correspondiente. En ambos casos, se cancelará la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas con arreglo al artículo 19.
3.  Para determinar la cuota de electricidad renovable a efectos del apartado 1, se usará la cuota de electricidad de fuentes renovables de los Estados miembros en los que se suministra la electricidad, medida dos años antes del año correspondiente, a condición de que existan suficientes pruebas de que la electricidad renovable es adicional. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para complementar la presente Directiva con el objeto de establecer una metodología, incluida una metodología para que los Estados miembros establezcan el nivel mínimo, con el fin de demostrar la adicionalidad.
Enmienda 224
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para determinar la cuota de electricidad a los efectos del apartado 1 en lo que respecta a la electricidad obtenida de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable y suministrada a vehículos de carretera, esa electricidad podrá contabilizarse en su totalidad como renovable. De igual modo, la electricidad obtenida mediante contratos de compra de electricidad a largo plazo para electricidad renovable podrá contabilizarse en su totalidad como electricidad renovable. En cualquier caso, se cancelará la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas con arreglo al artículo 19.
Enmienda 225
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 3 – letra a – párrafo 1
Cuando la electricidad se destine a la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables, podrá emplearse bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la UE o bien la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión. En ambos casos, se cancelará la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas con arreglo al artículo 19.
Cuando la electricidad se destine a la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables, podrá emplearse la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión. Se cancelará la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas con arreglo al artículo 19.
Enmienda 226
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 4 – párrafo 1
Los Estados miembros pondrán en marcha bases de datos que permitan realizar un seguimiento de los combustibles para el transporte que puedan contabilizarse a efectos del numerador contemplado en el apartado 1, letra b), y requerirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan los datos sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles correspondientes, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de toda su vida útil, desde el lugar de su producción hasta el proveedor que los introduce en el mercado.
La Comisión pondrá en marcha una base de datos de la Unión que permita realizar un seguimiento de los combustibles para el transporte, incluida la electricidad, que puedan contabilizarse a efectos del numerador contemplado en el apartado 1, letra b). Los Estados miembros requerirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan los datos sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles correspondientes, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de toda su vida útil, desde el lugar de su producción hasta el proveedor que los introduce en el mercado.
Enmienda 227
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 4 – párrafo 3
Las bases de datos nacionales estarán interconectadas, de forma que se facilite la trazabilidad de las transacciones de combustibles entre Estados miembros. A fin de garantizar la compatibilidad de las bases de datos nacionales, la Comisión fijará especificaciones técnicas sobre su contenido y su uso, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el proceso de examen a que se refiere el artículo 31.
La Comisión fijará especificaciones técnicas sobre su contenido y su uso, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el proceso de examen a que se refiere el artículo 31.
Enmienda 228
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 5
5.  Los Estados miembros notificarán la información agregada procedente de las bases de datos nacionales, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de toda la vida útil de los combustibles, de conformidad con el anexo VII del Reglamento [Gobernanza].
5.  Los Estados miembros notificarán la información agregada, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de toda la vida útil de los combustibles, de conformidad con el anexo VII del Reglamento ... del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo a la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD)]. La Comisión publicará anualmente la información agregada procedente de la base de datos.
Enmienda 229
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 6
6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, a fin de especificar con más detalle la metodología contemplada en el apartado 3, letra b, del presente artículo, para determinar la cuota de biocarburantes derivados de la biomasa transformados junto a combustibles fósiles en un mismo proceso, concretar la metodología de evaluación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles fósiles derivados de residuos, y determinar la reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero requerida en el caso de dichos combustibles a efectos del apartado 1 del presente artículo.
6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para complementar la presente Directiva, mediante la , especificación con más detalle de la metodología contemplada en el apartado 3, letra b, del presente artículo, para determinar la cuota de biocarburantes derivados de la biomasa transformados junto a combustibles fósiles en un mismo proceso, concretar la metodología de evaluación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles fósiles hipocarbónicos, que se generan a partir de efluentes gaseosos producidos como consecuencia inevitable y no intencionada de la fabricación o producción de bienes para fines de uso comercial y/o venta, y determinar la reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero requerida en el caso de dichos combustibles a efectos del apartado 1 del presente artículo.
Enmienda 230
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 7
7.  El 31 de diciembre de 2025 a más tardar, en el marco de la evaluación bienal de los progresos alcanzados en virtud del Reglamento [Gobernanza], la Comisión valorará si la obligación establecida en el apartado 1 fomenta de forma eficiente la innovación y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte, y si los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biocarburantes y los biogases son adecuados. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la obligación establecida en el apartado 1.
7.  El 31 de diciembre de 2025 a más tardar, en el marco de la evaluación bienal de los progresos alcanzados en virtud del Reglamento ... del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo a la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD), la Comisión valorará si la obligación establecida en el apartado 1 fomenta de forma eficiente la innovación y garantiza la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte, y si los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biocarburantes y los biogases son adecuados. En dicha evaluación también se analizará si las disposiciones del presente artículo impiden efectivamente que la energía renovable se contabilice dos veces. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la obligación establecida en el apartado 1. Las obligaciones modificadas deberán mantener unos niveles que correspondan como mínimo a la capacidad de los biocarburantes avanzados instalada o en fase de construcción en 2025.
Enmienda 231
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
1.  La energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se tendrá en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 6 y los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el apartado 7:
1.  Independientemente de que las materias primas se hayan cultivado dentro o fuera del territorio de la Unión, la energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se tendrá en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 6 y los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el apartado 7:
Enmienda 232
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
c)  para determinar la posibilidad de optar a una ayuda financiera al consumo de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
c)  para determinar la posibilidad de optar a una ayuda financiera, incluidos incentivos fiscales, al consumo de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Enmienda 323
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2
Sin embargo, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el apartado 7 para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado. La presente disposición también será de aplicación en el caso de los desechos y los residuos que se transforman primero en un producto, antes de volver a ser transformados en biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el apartado 7 para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado. Sin embargo, su producción a partir de desechos y residuos contemplados en la Directiva 2008/98/CE debe atenerse al principio de jerarquía de residuos establecido en dicha Directiva. La presente disposición también será de aplicación en el caso de los desechos y los residuos que se transforman primero en un producto, antes de volver a ser transformados en biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Enmienda 234
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de desechos y residuos de terrenos agrícolas únicamente se tendrán en cuenta para los fines establecidos en las letras a), b) y c) del presente apartado si los operadores han adoptado medidas para minimizar los efectos negativos en la calidad y el carbono del suelo. La información sobre esas medidas se notificará con arreglo al artículo 27, apartado 3.
Enmienda 235
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 3
Los combustibles de biomasa tienen que cumplir los criterios de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7, solo cuando se empleen en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración, o combustibles con una capacidad de combustible igual o superior a 20 MW en el caso de los combustibles sólidos derivados de la biomasa, y con una capacidad eléctrica igual o superior a 0,5 MW en el caso de los combustibles gaseosos derivados de la biomasa.
Los combustibles de biomasa tienen que cumplir los criterios de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7, solo cuando se empleen en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración, o combustibles con una potencia térmica nominal total igual o superior a 20 MW en el caso de los combustibles sólidos derivados de la biomasa, y con una potencia térmica nominal total igual o superior a 2 MW en el caso de los combustibles gaseosos derivados de la biomasa. Los Estados miembros podrán aplicar los criterios de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero a instalaciones con una capacidad de combustible inferior.
Enmienda 236
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  los bosques de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad y otras superficies boscosas que son ricas en especies y no están degradadas o que han sido clasificadas como de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, a menos que se demuestre que la producción de dicha materia prima no ha interferido con dichos fines de protección de la naturaleza;
Enmienda 237
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 2 – letra c – parte introductoria
c)  pastizales con una rica biodiversidad y una extensión superior a una hectárea, esto es:
c)  pastizales con una rica biodiversidad, incluidos los prados y pastos boscosos, esto es:
Enmienda 238
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 2 – letra c – inciso ii
ii)  no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, y que han sido definidos como ricos en biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, salvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de pastizales con una rica biodiversidad.
ii)  no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, o que han sido definidos como ricos en biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, salvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de pastizales con una rica biodiversidad.
Enmienda 239
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 4
4.  Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas.
4.  Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas, excepto si se aportan pruebas contrastables de que el cultivo y la recolección de esta materia prima no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad.
Enmienda 240
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 5
5.  Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), cumplirán los siguientes requisitos para reducir al mínimo el riesgo de recurrir a la producción de biomasa forestal insostenible:
5.  Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), cumplirán los siguientes requisitos para reducir al mínimo el riesgo de recurrir a la producción de biomasa forestal insostenible:
a)  el país en el que se haya recolectado la biomasa forestal contará con legislación nacional y/o subnacional aplicable en lo referente a la recolección, así como con sistemas de supervisión y garantía del cumplimento que aseguren que:
a)  el país en el que se haya recolectado la biomasa forestal contará con legislación nacional y/o subnacional aplicable en lo referente a la recolección, así como con sistemas de supervisión y garantía del cumplimento que aseguren que:
i)  la recolección se realiza de conformidad con las condiciones establecidas por el permiso de aprovechamiento en los límites legalmente declarados a tal efecto;
i)  la recolección se realiza de conformidad con las condiciones establecidas por el permiso de aprovechamiento o la prueba equivalente del derecho legal a la recolección en los límites nacionales o regionales legalmente declarados a tal efecto;
ii)  los bosques de las zonas aprovechadas se regeneran;
ii)  los bosques de las zonas aprovechadas se regeneran;
iii)  se protegen las zonas con alto valor de conservación, incluidos los humedales y las turberas;
iii)  se protegen las zonas designadas por la legislación internacional o nacional o por las autoridades competentes pertinentes para promover la conservación de la biodiversidad o con fines de conservación de la naturaleza, también en los humedales y las turberas;
iv)  se minimiza el impacto del aprovechamiento de los bosques en la calidad de los suelos y en la biodiversidad; y
iv)  el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad con el fin de minimizar los efectos negativos; y
v)  el aprovechamiento no es mayor que la capacidad de producción a largo plazo del bosque;
v)  el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo del bosque a escala nacional o regional;
b)  cuando las pruebas contempladas en el párrafo primero no estén disponibles, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de biomasa forestal se considerarán a los efectos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel de la explotación forestal que garanticen que:
b)  cuando las pruebas contempladas en el párrafo primero no estén disponibles, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de biomasa forestal se considerarán a los efectos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), si se aporta información adicional de la legalidad y las prácticas de explotación forestal a nivel de la base del suministro que garantice que:
i)  la biomasa forestal se ha recolectado de conformidad con un permiso legal;
i)  la recolección se realiza de conformidad con las condiciones establecidas por el permiso de aprovechamiento o la prueba nacional o regional equivalente del derecho legal a la recolección;
ii)  los bosques de las zonas aprovechadas se regeneran;
ii)  los bosques de las zonas aprovechadas se regeneran;
iii)  se identifican y protegen las zonas con alto valor de conservación, incluidos los humedales y las turberas;
iii)  se protegen las zonas designadas por la legislación internacional o nacional o por las autoridades competentes pertinentes para promover la conservación de la biodiversidad o con fines de conservación de la naturaleza, también en los humedales y las turberas;
iv)  se minimiza el impacto del aprovechamiento forestal en la calidad de los suelos y en la biodiversidad;
iv)   el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad, incluidas las zonas circundantes, siempre que se vean afectadas por las actividades de recolección;
v)  el aprovechamiento no es mayor que la capacidad de producción a largo plazo del bosque.
v)  el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo del bosque a escala nacional o regional; y
vi)  existen normas o medidas en materia de medio ambiente y naturaleza conformes con las normas pertinentes de la Unión en materia de medio ambiente y naturaleza.
Enmienda 241
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 6 – párrafo 1 – inciso ii
ii)  ha presentado una contribución determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que incluya las emisiones y absorciones procedentes de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, y que garantice que los cambios en las reservas de carbono vinculados a la explotación de la biomasa se contabilizan a los efectos del compromiso del país de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero según lo dispuesto en su contribución determinada a nivel nacional, o existe una legislación nacional o subnacional, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, aplicable en el ámbito del aprovechamiento para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono;
ii)  ha presentado una contribución determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que incluya las emisiones y absorciones procedentes de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, y que garantice que los cambios en las reservas de carbono vinculados a la explotación de la biomasa se contabilizan a los efectos del compromiso del país de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero según lo dispuesto en su contribución determinada a nivel nacional, o existe una legislación nacional o subnacional, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, y que las emisiones del sector agrícola no superan las absorciones, aplicable en el ámbito del aprovechamiento para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono;
Enmienda 242
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 6 – párrafo 2
Cuando las pruebas a que se refiere el párrafo primero no estén disponibles, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal deberán tenerse en cuenta para los fines establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel de la explotación forestal que garanticen que las fuentes y los sumideros de carbono del bosque se conservan.
Cuando las pruebas a que se refiere el párrafo primero no estén disponibles, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal deberán tenerse en cuenta para los fines establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel de la base del suministro que garanticen que las fuentes y los sumideros de carbono del bosque se conservan o aumentan.
Enmienda 243
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 6 – párrafo 3
La Comisión podrá determinar las pruebas operativas para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
El 1 de enero de 2021 a más tardar, la Comisión determinará las pruebas operativas para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
Enmienda 244
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 6 – párrafo 4
El 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Comisión evaluará, sobre la base de los datos disponibles, si los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 minimizan el riesgo de utilizar biomasa forestal insostenible y responden a los requisitos CIUT de manera eficaz. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.
El 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Comisión evaluará, en estrecha colaboración con los Estados miembros y sobre la base de los datos disponibles, si los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 minimizan el riesgo de utilizar biomasa forestal insostenible y responden a los requisitos CIUT de manera eficaz. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 para el período posterior a 2030.
Enmienda 245
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 7 – letra a
a)  del 50 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha;
a)  del 50 % como mínimo en el caso de los biocarburantes, carburantes procedentes del biometano para su uso en el transporte y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha;
Enmienda 246
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 7 – letra b
b)  del 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento desde el 5 de octubre de 2015;
b)  del 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes, carburantes procedentes del biometano para su uso en el transporte y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento desde el 5 de octubre de 2015;
Enmienda 247
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 7 – letra c
c)  del 70 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento después del 1 de enero de 2021;
c)  del 65 % como mínimo en el caso de los biocarburantes, carburantes procedentes del biometano para su uso en el transporte y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento después del 1 de enero de 2021;
Enmienda 248
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 7 – letra d
d)  del 80 % como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que se pongan en funcionamiento después del 1 de enero de 2021 y del 85 % en el caso de las instalaciones que se pongan en funcionamiento después del 1 de enero de 2026.
d)  del 70 % como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que se pongan en funcionamiento después del 1 de enero de 2021 y del 80 % en el caso de las instalaciones que se pongan en funcionamiento después del 1 de enero de 2026.
Enmienda 249
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 7 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros podrán establecer reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero superiores a las previstas en el presente apartado.
Enmiendas 297 y 356
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 8 – párrafo 1
La electricidad obtenida a partir de combustibles de biomasa obtenidos en instalaciones con una capacidad de combustible igual o superior a 20 MW se tendrá en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), solo cuando se produzca por medio de la tecnología de cogeneración de alta eficiencia según lo establecido en el artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE. A efectos de las letras a) y b) del apartado 1, la presente disposición solo será aplicable a las instalaciones que se pongan en funcionamiento a partir del [3 años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A efectos de la letra c) del apartado 1, la presente disposición se entiende sin perjuicio de las ayudas públicas concedidas en virtud de sistemas aprobados [3 años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] a más tardar.
La electricidad obtenida a partir de combustibles de biomasa obtenidos en instalaciones con una capacidad de combustible igual o superior a 20 MW se tendrá en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c) del presente artículo, solo cuando se produzca por medio de la tecnología de cogeneración de alta eficiencia según lo establecido en el artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE o si se produce en instalaciones de generación de electricidad únicamente con una eficiencia eléctrica neta de como mínimo el 40 % y sin utilizar combustibles fósiles. A efectos de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, la presente disposición solo será aplicable a las instalaciones que se pongan en funcionamiento a partir del [3 años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A efectos de la letra c) del apartado 1 del presente artículo, la presente disposición se entiende sin perjuicio de las ayudas públicas concedidas en virtud de sistemas aprobados [1 año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] a más tardar.
Enmienda 251
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 8 – párrafo 2 bis (nuevo)
El párrafo primero no se aplicará a la electricidad procedente de instalaciones a las que no se obliga a aplicar tecnología de cogeneración de alta eficiencia de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, siempre que dichas instalaciones utilicen exclusivamente combustibles de biomasa obtenidos de residuos en condiciones de funcionamiento normales.
____________________
1 bis Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
Enmienda 252
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis.  A más tardar el ...[dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y cada dos años a partir de entonces, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los efectos y beneficios de los biocarburantes consumidos en la Unión, así como sobre la producción de alimentos y forrajes y otros materiales, y la sostenibilidad económica, medioambiental y social tanto en la Unión como en países terceros.
Enmienda 253
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 8 ter (nuevo)
8 ter.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8 bis del presente artículo, y habida cuenta de las características específicas de las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE, no se aplicará a estas regiones el artículo 26 de la presente Directiva. A más tardar... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa en la que se definan los criterios de sostenibilidad para las regiones ultraperiféricas en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero y la reducción de su uso. Dichos criterios tendrán en cuenta las características específicas locales. Las regiones ultraperiféricas deben ser capaces, en particular, de explotar plenamente sus recursos, respetando los estrictos criterios de sostenibilidad, a fin de aumentar su producción de energías renovables y mejorar su independencia energética.
Enmienda 255
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 1 – letra a
a)  permita mezclar las partidas de materias primas o biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero , por ejemplo en un contenedor, en una instalación de tratamiento o logística, o en un emplazamiento o infraestructura de transporte y distribución;
a)  permita mezclar las partidas de materias primas o biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero , por ejemplo en un contenedor, en una instalación de tratamiento o logística, o en un emplazamiento o infraestructura de transporte y distribución, siempre que cada partida cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26 por sí misma y que se disponga de sistemas adecuados para supervisar y medir el cumplimiento de cada partida;
Enmienda 256
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  A fin de facilitar el comercio transfronterizo y la información a los consumidores, las garantías de origen de la energía renovable inyectada en la red deberán contener información sobre los criterios de sostenibilidad y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que se definen en el artículo 26, apartados 2 a 7, y podrán transferirse por separado.
Enmienda 257
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 2 – letra a
a)  cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, el tamaño de dicha partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa y la masa de la materia prima empleada en el proceso;
a)  cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, el tamaño de dicha partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa y la masa de la materia prima empleada en el proceso, siempre que cada partida que integre la mezcla cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26;
Enmienda 258
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 3
3.  Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7, y pongan a disposición del Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar la información Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos son exactos, fiables y protegidos contra el fraude. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.
3.  Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7, y pongan a disposición del Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar la información Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos son exactos, fiables y protegidos contra el fraude, y que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ningún material para que la partida o parte de ella se convierta en residuo o desecho con arreglo al artículo 26, apartados 2 a 7. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.
Enmienda 259
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 2
Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa son producidos en la Unión como si son importados.
Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa son producidos en la Unión como si son importados. Se pondrá a disposición de los consumidores la información sobre el origen geográfico de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Enmienda 260
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 4
4.  La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 26, apartado 7, y/o demuestran que las partidas de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 26, apartados 2, 3, 4, 5 y 6, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia para que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 5 y 6, en lo relativo a la biomasa forestal, los operadores podrán optar por facilitar las pruebas necesarias a nivel de la explotación forestal directamente. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 26, apartado 2 , letra b), inciso ii).
4.  La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 26, apartado 7, y/o demuestran que las partidas de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 26, apartados 2, 3, 4, 5 y 6, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia para que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 5 y 6, en lo relativo a la biomasa forestal, los operadores podrán optar por facilitar las pruebas necesarias a nivel de la base del suministro directamente. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 26, apartado 2 , letra b), inciso ii).
Enmienda 261
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 5 – párrafo 3
A fin de garantizar que el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se comprueba de manera eficaz y armonizada y, en particular, para evitar fraudes, la Comisión podrá especificar disposiciones de aplicación, incluidas normas adecuadas relativas a la fiabilidad, la transparencia y a una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. Cuando se detallen dichas normas, la Comisión prestará especial atención a la necesidad de reducir la carga administrativa. Ello se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo31, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones que reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado.
A fin de garantizar que el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se comprueba de manera eficaz y armonizada y, en particular, para evitar fraudes, la Comisión podrá especificar disposiciones de aplicación, incluidas normas adecuadas relativas a la fiabilidad, la transparencia y a una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. Cuando se detallen dichas normas, la Comisión prestará especial atención a la necesidad de reducir la carga administrativa. Ello se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo31, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones que reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado. Cuando un Estado miembro manifieste su preocupación por el funcionamiento de un régimen voluntario, la Comisión investigará el asunto y adoptará las medidas pertinentes.
Enmienda 262
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.  La Comisión podrá verificar en cualquier momento la fiabilidad de la información relativa al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad o a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero presentada por los agentes económicos que operan en el mercado de la Unión o a petición de un Estado miembro.
Enmienda 263
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Se considerará que las materias primas cuya producción haya conducido a un cambio directo del uso de la tierra como un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces, y para las que se calcule el valor de las emisiones asociadas al cambio directo del uso de la tierra (el) de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7, presentan unas emisiones estimadas asociadas al cambio indirecto del uso de la tierra iguales a cero.
Enmienda 264
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 2
2.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes que incluyan información sobre las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas en las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos irán acompañados de una descripción del método y de las fuentes de información empleadas para calcular el nivel de las emisiones. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.
2.  Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión informes que incluyan información sobre las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas y forestales en las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos irán acompañados de una descripción del método y de las fuentes de información empleadas para calcular el nivel de las emisiones. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.
Enmienda 265
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 4
4.  La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31 , apartado 2, que los informes contemplados en el apartados 2 y 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de la biomasa forestal producidas en las zonas incluidas en dichos informes a efectos del artículo 26, apartado 7. Podrán, por tanto, utilizarse dichos datos en lugar de los valores por defecto desagregados para el cultivo contemplados en el anexo V, partes D o E, para los biocarburantes y los biolíquidos, y en el anexo VI, parte C, para los combustibles de biomasa.
4.  La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31 , apartado 2, que los informes contemplados en el apartados 2 y 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de la biomasa agrícola y forestal producidas en las zonas incluidas en dichos informes a efectos del artículo 26, apartado 7. Podrán, por tanto, utilizarse dichos datos en lugar de los valores por defecto desagregados para el cultivo contemplados en el anexo V, partes D o E, para los biocarburantes y los biolíquidos, y en el anexo VI, parte C, para los combustibles de biomasa.
Enmienda 266
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 5 – párrafo 1
La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V y el anexo VI, con el fin de añadir o revisar, cuando esté justificado, valores para procesos de producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa . Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V y en la parte B del anexo VI.
La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V y el anexo VI, con el fin de añadir o revisar, cuando esté justificado, valores para procesos de producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, sobre la base de la evolución tecnológica y los datos científicos más recientes. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V y en la parte B del anexo VI.
Enmienda 267
Propuesta de Directiva
Artículo 30 – apartado 1
1.  La Comisión controlará el origen de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos en la UE y los efectos de su producción, incluidos los efectos como consecuencia de desplazamiento, en la utilización del suelo en la UE y los principales terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación correspondientes de los Estados miembros previstos en los artículos 3, 15 y 18 del Reglamento [Gobernanza], y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergubernamentales, estudios científicos y otras informaciones pertinentes. Asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria.
1.  La Comisión controlará el origen de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos en la UE, así como los efectos de la producción de energía renovable a partir de estas y otras fuentes, incluidos los efectos como consecuencia de desplazamiento, en la utilización del suelo en la UE y los terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación correspondientes de los Estados miembros previstos en los artículos 3, 15 y 18 del Reglamento ... del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo a la Gobernanza de la Unión de la Energía, 2016/0375(COD), y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergubernamentales, estudios científicos, datos por satélite y otras informaciones pertinentes. Asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria y en el uso competitivo de los materiales.
Enmienda 268
Propuesta de Directiva
Artículo 32 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6, y el artículo 28, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2021.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 3, 5 y 6, el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6, y el artículo 28, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2021.
Enmienda 269
Propuesta de Directiva
Artículo 32 – apartado 3 – párrafo 1
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6, y el artículo 28, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder especificado en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior especificada en el mismo. No afectará la validez de ningún acto delegado ya en vigor.
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 3, 5 y 6, el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6, y el artículo 28, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder especificado en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior especificada en el mismo. No afectará la validez de ningún acto delegado ya en vigor.
Enmienda 270
Propuesta de Directiva
Anexo I bis (nuevo)
Anexo I bis
1.   Los objetivos de los Estados miembros para 2030 serán la suma de los siguientes componentes, cada uno de ellos expresado en puntos porcentuales:
a)   el objetivo nacional vinculante del Estado miembro para 2020, tal como se establece en el anexo I;
b)   una contribución a tanto alzado («CFlat»);
c)   una contribución basada en el PIB per cápita («CGDP»);
d)   una contribución basada en el potencial («CPotential»);
e)   una contribución que refleje el nivel de interconexión del Estado miembro («CInterco»).
2.   La contribución CFlat será idéntica para todos los Estados miembros. La suma de las contribuciones CFlat de todos los Estados miembros aportará el 30 % de la diferencia entre los objetivos de la Unión para 2030 y 2020.
3.   La contribución CGDP se distribuirá entre los Estados miembros sobre la base de un índice del PIB per cápita con respecto a la media de la Unión, previendo para cada Estado miembro un límite del índice del 150 % de la media de la Unión. La suma de las contribuciones CGDP de todos los Estados miembros aportará el 30 % de la diferencia entre los objetivos de la Unión para 2030 y 2020.
4.  La contribución CPotential se distribuirá entre los Estados miembros sobre la base de la diferencia entre la cuota de fuentes de energía renovable de un Estado miembro en 2030, tal como figura en el modelo PRIMES EUCO3535, y su objetivo nacional vinculante para 2020. La suma de las contribuciones CPotential de todos los Estados miembros aportará el 30 % de la diferencia entre los objetivos de la Unión para 2030 y 2020.
5.  La contribución CInterco se distribuirá entre los Estados miembros sobre la base de un índice de la cuota de interconexión eléctrica con respecto a la media de la Unión, previendo para cada Estado miembro un límite del índice de la cuota de interconexión del 150 % de la media de la Unión. La suma de las contribuciones CInterco de todos los Estados miembros aportará el 10 % de la diferencia entre los objetivos de la Unión para 2030 y 2020.
Enmienda 271
Propuesta de Directiva
Anexo V – parte C – punto 3 – letra a – fórmula
REDUCCIÓN = (E F(t) – E B /E F(t))
REDUCCIÓN = (E F(t) – E B) /E F(t)
Enmienda 272
Propuesta de Directiva
Anexo V – parte C – punto 15
15.  La reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono, eccr estará directamente relacionada con la producción del biocombustible o biolíquido al que se atribuya, y se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza en los sectores de la energía o el transporte.
15.  La reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono, eccr, se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir al CO2 derivado de los combustibles fósiles utilizados en productos y servicios comerciales.
Enmienda 319
Propuesta de Directiva
Anexo VI – parte B – apartado 3 – letra a –fórmula 1
REDUCCIÓN = (E¬F(t) – EB(t)/ E¬F (t)
REDUCCIÓN = (E¬F(t) – EB(t))/ E¬F (t)
Enmienda 273
Propuesta de Directiva
Artículo VII – párrafo 1 – subpárrafo 2 – guion 1
—  Qusable = el calor útil total estimado proporcionado por bombas de calor conformes a los criterios mencionados en el artículo 7, apartado 4, con la siguiente restricción: solo se tendrán en cuenta las bombas de calor para las que SPF > 1,15 * 1/η,
—  Qusable = el calor útil total estimado proporcionado por bombas de calor para la producción de calefacción y refrigeración conformes a los criterios mencionados en el artículo 7, apartado 4, con la siguiente restricción: solo se tendrán en cuenta las bombas de calor para las que SPF > 1,15 * 1/η,
Enmienda 274
Propuesta de Directiva
Anexo IX – parte A – letra b
b)  Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE.
suprimida
Enmiendas 284 y 311
Propuesta de Directiva
Anexo IX – parte A – letra c
c)  Melazas originadas como subproducto del refinado de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, siempre que se utilicen las mejores prácticas industriales para la extracción del azúcar.  
suprimida
Enmienda 312
Propuesta de Directiva
Anexo X – parte A
Parte A: [...]
suprimida

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0392/2017).


Eficiencia energética ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (COM(2016)0761 – C8-0498/2016 – 2016/0376(COD))(1)
P8_TA(2018)0010A8-0391/2017

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  La moderación de la demanda de energía es una de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía adoptada el 25 de febrero de 2015. La mejora de la eficiencia energética beneficiará al medio ambiente, reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero, reforzará la seguridad energética al reducir la dependencia de las importaciones de energía desde el exterior de la Unión, recortará los costes de la energía de los hogares y las empresas, contribuirá a atenuar la pobreza energética y propiciará el crecimiento del empleo y la actividad económica en todos los sectores, en consonancia con los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Unión de la Energía y del programa mundial para el clima definido en el Acuerdo de París de diciembre de 2015 por las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
(1)  La moderación de la demanda de energía es una de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía adoptada el 25 de febrero de 2015. La mejora de la eficiencia energética a lo largo de toda la cadena de energía, incluidos la generación, el transporte, la distribución y el uso final de la energía, beneficiará al medio ambiente, mejorará la calidad del aire y la salud pública, reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero, reforzará la seguridad energética al reducir la dependencia de las importaciones de energía desde el exterior de la Unión, recortará los costes de la energía de los hogares y las empresas, contribuirá a atenuar la pobreza energética y propiciará la competitividad, el empleo y la actividad económica en todos los sectores, mejorando por consiguiente la calidad de vida de los ciudadanos, en consonancia con los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Unión de la Energía y del programa mundial para el clima definido en la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21) celebrada en París en diciembre de 2015 («el Acuerdo de París»), se compromete a mantener el aumento de la temperatura media global muy por debajo de 2 ° C por encima de los niveles preindustriales y a continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ° C por encima de los niveles preindustriales.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo9 es un elemento para avanzar hacia la Unión de la Energía, en la que la eficiencia energética debe considerarse una fuente de energía por derecho propio. Ha de tenerse en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de fijar nuevas normas para la oferta y en otros ámbitos de actuación. La Comisión debe garantizar que la eficiencia energética y la respuesta de la demanda puedan competir en condiciones de igualdad con la capacidad de generación. Debe considerarse la eficiencia energética siempre que se tomen decisiones de planificación o financiación que sean relevantes para el sistema energético. Deben realizarse mejoras de eficiencia energética siempre que sean más rentables que las soluciones equivalentes desde el lado de la oferta, lo que debe contribuir a aprovechar las múltiples ventajas de la eficiencia energética para la sociedad europea y, en particular, para los ciudadanos y las empresas.
(2)  La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo9 es un elemento para avanzar hacia la Unión de la Energía, en la que la eficiencia energética debe considerarse una fuente de energía por derecho propio. Ha de tenerse en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de fijar nuevas normas para la oferta y en otros ámbitos de actuación. La Comisión debe conceder prioridad a la eficiencia energética y a la respuesta de la demanda a una mayor capacidad de generación. Debe considerarse la eficiencia energética siempre que se tomen decisiones de planificación y financiación. Deben realizarse inversiones destinadas a mejorar la eficiencia energética final siempre que sean más rentables desde el punto de vista del mercado que las soluciones equivalentes desde el lado de la oferta, lo que debe contribuir a aprovechar las múltiples ventajas del aumento de la eficiencia energética en todas las fases de la cadena de la energía y, de este modo, a mejorar el bienestar de la sociedad europea. A fin de desbloquear el pleno potencial de esas ventajas, y para la aplicación satisfactoria de las medidas políticas previstas, la Comisión y los Estados miembros deben colaborar con las autoridades locales y regionales, las ciudades, las empresas y los ciudadanos de toda la Unión para garantizar que el aumento de la eficiencia energética como consecuencia de los cambios tecnológicos, económicos y de comportamiento vaya unido a un mayor crecimiento económico.
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9 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
9 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  Todas las formas de energía primaria (renovable y no renovable) deben tener en cuenta el gasto energético adicional necesario para su obtención, para la creación y explotación de las instalaciones energéticas, para su desmantelamiento y para la eliminación de los riesgos medioambientales asociados.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter)  Las medidas de los Estados miembros deben ser apoyadas por instrumentos financieros de la Unión bien diseñados y eficaces, como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y el Banco Europeo de Inversiones, que deben apoyar las inversiones en eficiencia energética en todas las fases de la cadena energética y utilizar un análisis de coste-beneficio exhaustivo usando un modelo de tasas de descuento diferenciadas. El apoyo financiero debe centrarse en métodos rentables para aumentar la eficiencia energética, lo que daría lugar a una reducción del consumo de energía. La consecución de un ambicioso objetivo en materia de eficiencia energética requiere eliminar obstáculos, como ha hecho recientemente Eurostat al aclarar cómo registrar los contratos de rendimiento energético en las cuentas nacionales a fin de facilitar la inversión en medidas de eficiencia energética.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  El Consejo Europeo de octubre de 2014 fijó un objetivo de eficiencia energética del 27 % para 2030, con miras a revisarlo en 2020 «teniendo en mente un nivel del 30 % para la UE». En diciembre de 2015, el Parlamento Europeo hizo un llamamiento a la Comisión para que evaluara también la viabilidad de un objetivo de eficiencia energética del 40 % para el mismo horizonte temporal. Así pues, procede revisar y modificar en consecuencia la Directiva para adaptarla al horizonte de 2030.
(3)  El Consejo Europeo de octubre de 2014 apoyó un objetivo de eficiencia energética del 27 % para 2030, con miras a revisarlo en 2020 «teniendo en mente un nivel del 30 % para la UE». En diciembre de 2015, el Parlamento Europeo hizo un llamamiento a la Comisión para que evaluara también la viabilidad de un objetivo de eficiencia energética del 40 % para el mismo horizonte temporal. Así pues, procede revisar y modificar en consecuencia la Directiva para adaptarla al horizonte de 2030.
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  No se establecen requisitos vinculantes a nivel nacional en el horizonte de 2030. Debe establecerse con claridad, en forma de objetivo vinculante del 30 %, la necesidad de que la Unión alcance sus objetivos de eficiencia energética a nivel de la UE, expresada en consumo de energía primaria y energía final, de 2020 y 2030. Esa aclaración a nivel de la Unión no debe restringir la libertad de los Estados miembros de fijar sus contribuciones nacionales sobre la base de su consumo de energía primaria o final, de su ahorro de energía primaria o final, o de la intensidad energética. Los Estados miembros deben fijar sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética tomando en consideración que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Eso significa que el consumo de energía primaria de la Unión debe reducirse en un 23 %, y el de energía final, en un 17 %, con respecto a los niveles de 2005. La evaluación periódica de los avances hacia la consecución del objetivo de la Unión para 2030 es necesaria y se regula en la propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía.
(4)  No se establecen requisitos vinculantes a nivel nacional en el horizonte de 2030. Debe establecerse con claridad, en forma de objetivo un indicativo del 30 %, la necesidad de que la Unión alcance sus objetivos de eficiencia energética a nivel de la UE, expresada en consumo de energía primaria y energía final, de 2020 y 2030. Esa aclaración a nivel de la Unión no debe restringir la libertad de los Estados miembros de fijar sus contribuciones nacionales sobre la base de su consumo de energía primaria o final, de su ahorro de energía primaria o final, o de la intensidad energética. Los Estados miembros deben fijar sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética tomando en consideración que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Eso significa que el consumo de energía primaria de la Unión debe reducirse en un 23 %, y el de energía final, en un 17 %, con respecto a los niveles de 2005. La evaluación periódica de los avances hacia la consecución del objetivo de la Unión para 2030 es necesaria y se regula en la propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Al establecer los objetivos nacionales en materia de eficiencia energética ha de aplicarse el principio de equidad entre los Estados miembros. La energía es un bien básico, por lo que hay niveles mínimos inevitables de consumo de energía, un hecho que ha de tenerse adecuadamente en cuenta al fijar los objetivos nacionales. En general, los países cuyo consumo de energía per cápita es inferior a la media de la Unión Europea deben disponer de más flexibilidad para la fijación de sus objetivos.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter)  La eficiencia operativa de los sistemas energéticos en un determinado momento está condicionada por la capacidad de introducir en la red, de forma fluida y flexible, energía generada a partir de diferentes fuentes —con niveles de inercia y tiempos de puesta en marcha diferentes; la mejora de dicha eficiencia permitirá un mejor aprovechamiento de las energías renovables, como la energía eólica combinada con turbinas de gas, a fin de evitar la sobrecarga de las redes servidas por grandes generadores convencionales con elevada inercia térmica.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 4 quater (nuevo)
(4 quater)  La Comisión y los Estados miembros deben asegurar que la reducción del consumo energético se derive de una mayor eficiencia energética y no de circunstancias macroeconómicas.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 4 quinquies (nuevo)
(4 quinquies)  Los Estados miembros deben identificar las posibilidades de eficiencia energética rentables mediante un cálculo ascendente para cada sector por separado, ya que estos dependen de la combinación energética, la estructura económica y el ritmo de desarrollo económico.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  La obligación de los Estados miembros de establecer estrategias para movilizar inversiones en la renovación de su parque inmobiliario nacional y notificarlas a la Comisión debe retirarse de la Directiva 2012/27/UE y trasladarse a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo10, donde tiene su lugar en el contexto de los planes a largo plazo relativos a los edificios de consumo de energía casi nulo y la descarbonización de los edificios.
(5)  La obligación de los Estados miembros de establecer estrategias para facilitar la renovación de su parque inmobiliario nacional y notificarlas a la Comisión debe retirarse de la Directiva 2012/27/UE y trasladarse a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, donde tiene su lugar en el contexto de los planes a largo plazo relativos a los edificios de consumo de energía casi nulo y la descarbonización de los edificios.
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10 Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
10 Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  A la luz del marco de actuación en materia de clima y energía para 2030, la obligación relativa al ahorro de energía debe prolongarse más allá de 2020. La prolongación del periodo de compromiso más allá de 2020 aportaría mayor estabilidad a los inversores y, por tanto, fomentará las inversiones y medidas de eficiencia energética a largo plazo, tales como la renovación de edificios.
(6)  A la luz del marco de actuación en materia de clima y energía para 2030, la obligación relativa al ahorro de energía debe prolongarse más allá de 2020. La prolongación del periodo de compromiso más allá de 2020 aportaría mayor estabilidad a los inversores y, por tanto, fomentará las inversiones y medidas de eficiencia energética a largo plazo, tales como la profunda renovación de edificios con el objetivo a largo plazo de lograr un parque inmobiliario de consumo de energía casi nulo (EECN) para 2050. La obligación relativa al ahorro de energía ha resultado clave para crear crecimiento y empleo a escala local, y debe dársele continuidad a fin de garantizar que la Unión pueda alcanzar sus objetivos en materia de clima y energía mediante la creación de oportunidades adicionales así como reducir la dependencia del consumo de energía con respecto al crecimiento. La cooperación con el sector privado es importante a fin de evaluar en qué condiciones se pueden desbloquear inversiones privadas para proyectos de eficiencia energética y desarrollar nuevos modelos de ingresos para la innovación en el ámbito de la eficiencia energética.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  La mejora de la eficiencia energética también repercute positivamente en la calidad del aire, puesto que el aumento del número de edificios eficientes en términos energéticos reduce la demanda de combustible para la calefacción, en especial de combustibles sólidos. Por tanto, las medidas de eficiencia energética contribuyen a mejorar la calidad del aire interior y exterior y a lograr de manera rentable los objetivos de la política de calidad del aire de la Unión que se establecen en particular en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. La reducción de la demanda energética de los edificios ha de considerarse como un factor de la política de calidad del aire en general y, en particular, de los Estados miembros en los que la consecución de los límites de la Unión para las emisiones de contaminantes atmosféricos es una cuestión problemática y la eficiencia energética podría contribuir al logro de dichos objetivos.
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1 bis Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  Los Estados miembros están obligados a alcanzar un objetivo de ahorro de energía acumulado durante el conjunto del periodo de obligación, en el uso final, equivalente a un nuevo ahorro del 1,5 % de las ventas anuales de energía. Ese requisito puede cumplirse mediante la adopción de nuevas medidas de actuación durante el nuevo periodo de obligación, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030, o mediante actuaciones individuales resultantes de medidas de actuación adoptadas durante el periodo previo, o antes, pero respecto a las cuales las actuaciones individuales que generen el ahorro de energía se lleven a la práctica durante el nuevo periodo.
(7)  Los Estados miembros están obligados a alcanzar un objetivo de ahorro de energía acumulado durante el conjunto del periodo de obligación, en el uso final, equivalente a un nuevo ahorro de al menos el 1,5 %. Ese requisito puede cumplirse mediante el ahorro de energía derivado de medidas de actuación, siempre que pueda demostrarse que dichas medidas dan lugar a actuaciones individuales que logran un ahorro de energía verificable después de 2020. Los ahorros de cada periodo han de basarse de forma acumulativa en el importe del ahorro que debe lograrse en el / los periodo(s) anterior(es).
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  El nuevo ahorro debe ser adicional al que se genera en las condiciones actuales, de tal modo que no se podrá comunicar el ahorro que se habría producido en cualquier caso. Para calcular el impacto de las medidas introducidas, solo se contabilizará el ahorro neto, medido como el cambio en el consumo de energía directamente atribuible a la medida de eficiencia energética de que se trate. Para calcular el ahorro neto, los Estados miembros deben establecer un escenario de referencia que se corresponda con la evolución de la situación prevista en ausencia de las medidas de actuación en cuestión. Las medidas de actuación deben evaluarse con respecto a ese escenario de referencia. Los Estados miembros deben tener en cuenta la posibilidad de que otras intervenciones políticas concomitantes puedan incidir también en el ahorro de energía, de tal manera que no todos los cambios observados desde la introducción de la intervención política sujeta a evaluación pueden atribuirse exclusivamente a esta. En efecto, las actuaciones de la parte obligada, la parte participante o la parte encargada deben contribuir a la consecución del ahorro comunicado para asegurar el cumplimiento del requisito de materialidad.
(9)  El nuevo ahorro de energía debe ser adicional al que se genera en las condiciones actuales, de tal modo que no se podrá comunicar el ahorro que se habría producido en cualquier caso. Para calcular el impacto de las medidas introducidas, solo se contabilizará el ahorro neto, medido como el cambio en el consumo de energía directamente atribuible a la medida de eficiencia energética de que se trate. Para calcular el ahorro neto, los Estados miembros deben establecer un escenario de referencia que se corresponda con la evolución de la situación prevista en ausencia de las medidas de actuación en cuestión. Las medidas de actuación deben evaluarse con respecto a ese escenario de referencia. Los Estados miembros deben tener en cuenta la posibilidad de que otras intervenciones políticas concomitantes puedan incidir también en el ahorro de energía, de tal manera que no todos los cambios observados desde la introducción de la intervención política sujeta a evaluación pueden atribuirse exclusivamente a esta. En efecto, las actuaciones de la parte obligada, la parte participante o la parte encargada deben contribuir a la consecución del ahorro comunicado para asegurar el cumplimiento del requisito de materialidad.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  Es importante incluir todas las fases de la cadena de la energía en la contabilización del ahorro a fin de incrementar el potencial de ahorro de energía en la transmisión y distribución de electricidad.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 10
(10)  El ahorro de energía resultante de la aplicación de disposiciones legislativas de la Unión no puede comunicarse, salvo que la medida de que se trate vaya más allá de lo requerido por la disposición en cuestión, bien fijando requisitos de eficiencia energética más ambiciosos a nivel nacional, o bien reforzando la adopción de la medida. Reconociendo que la renovación de edificios es un factor esencial y a largo plazo para el aumento del ahorro energético, procede aclarar que puede comunicarse todo el ahorro de energía resultante de medidas que promuevan la renovación de edificios existentes, siempre que sea adicional a la evolución que tendría lugar en ausencia de la medida de que se trate y que el Estado miembro demuestre que la parte obligada, la parte participante o la parte encargada ha contribuido de manera efectiva a la consecución del ahorro comunicado a partir de la medida de que se trate.
(10)  El ahorro de energía resultante de la aplicación de disposiciones legislativas de la Unión no puede comunicarse, salvo que la medida de que se trate vaya más allá de lo requerido por la disposición en cuestión, bien fijando requisitos de eficiencia energética más ambiciosos a nivel nacional, o bien reforzando la adopción de la medida. Los edificios tienen un gran potencial para la mejora de la eficiencia energética, y la renovación de edificios, junto con las economías de escala, es un factor esencial y a largo plazo para el aumento del ahorro energético. Procede, por lo tanto, aclarar que puede comunicarse todo el ahorro de energía resultante de medidas que promuevan la renovación de edificios existentes, siempre que sea adicional a la evolución que tendría lugar en ausencia de la medida de que se trate y que el Estado miembro demuestre que la parte obligada, la parte participante o la parte encargada ha contribuido de manera efectiva a la consecución del ahorro comunicado a partir de la medida de que se trate.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  La gestión eficiente del agua puede contribuir de manera significativa al ahorro de energía. El sector del agua y de las aguas residuales supone el 3,5 % del consumo de electricidad en la Unión1 bis. Además, se prevé que, de aquí a 2040, la demanda de agua se incrementará en un 25 %, sobre todo en las zonas urbanas. Al mismo tiempo, las fugas de agua representan el 24 % de la cantidad total de agua consumida en la Unión, lo que genera pérdidas de energía y de agua. Por consiguiente, todas las medidas destinadas a lograr una gestión más eficaz del agua y la reducción del consumo de agua tienen potencial para contribuir significativamente al objetivo de la Unión en materia de eficiencia energética1 ter.
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1 bis World Energy Outlook 2016, Agencia Internacional de la Energía, 2016.
1 ter World Energy Outlook 2016, Agencia Internacional de la Energía, 2016.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter)  Esta revisión incluye disposiciones relativas a la consideración de la eficiencia energética como una prioridad en materia de infraestructuras, reconociendo que cumple la definición de infraestructura utilizada por el Fondo Monetario Internacional y otras instituciones económicas, y la convierte en un elemento crucial y en una prioridad en las futuras decisiones en materia de inversión sobre las infraestructuras energéticas de la Unión1 bis.
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1 bis Texto del informe del Parlamento Europeo, de 2 de junio de 2016, sobre la aplicación de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (2015/2232(INI)).
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 10 quater (nuevo)
(10 quater)  El sector de la energía es el mayor consumidor de agua de la Unión, responsable del 44 % del consumo de agua1 bis. El uso de tecnologías y procesos inteligentes para la gestión eficiente del agua tiene el potencial de generar un importante ahorro de energía y de mejorar al mismo tiempo la competitividad de las empresas.
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1 bis Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «Agriculture and sustainable water management in the EU» (Agricultura y gestión sostenible del agua en la Unión), 28 de abril de 2017.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 10 quinquies (nuevo)
(10 quinquies)  El sector del agua y de las aguas residuales también puede contribuir a la producción de energías renovables y a la reducción del suministro de energía procedente de combustibles fósiles. Por ejemplo, la recuperación de energía a partir de lodos producidos por el tratamiento de las aguas residuales permite generar energía in situ.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  Las mejoras de eficiencia energética de los edificios deben beneficiar, en particular, a los consumidores afectados por la pobreza energética. En el marco actual, los Estados miembros ya pueden exigir a las partes obligadas que incluyan finalidades sociales relacionadas con la pobreza energética en las medidas de ahorro de energía, y esa posibilidad debe ampliarse ahora a las medidas alternativas y se transforma en una obligación, dando plena flexibilidad a los Estados miembros en cuanto al tamaño, alcance y contenido de tales medidas. En consonancia con el artículo 9 del Tratado, las políticas de eficiencia energética de la Unión deben ser integradoras y, por tanto, garantizar el acceso de los consumidores afectados por la pobreza energética a las medidas de eficiencia energética.
(12)  Las mejoras de eficiencia energética de los edificios deben beneficiar a todos los consumidores y, en particular, a los hogares con rentas bajas, incluidos los hogares afectados por la pobreza energética. Cada Estado miembro puede definir la pobreza energética y qué constituye un hogar de renta baja según sus circunstancias nacionales específicas. En el marco actual, los Estados miembros ya pueden exigir a las partes obligadas que incluyan finalidades sociales relacionadas con la pobreza energética en las medidas de ahorro de energía. Esa posibilidad debe ampliarse ahora a las medidas alternativas y transformarse en una obligación, dando plena flexibilidad a los Estados miembros en cuanto al tamaño, alcance y contenido de tales medidas. En consonancia con el artículo 9 del Tratado, las políticas de eficiencia energética de la Unión deben ser integradoras y, por tanto, garantizar el acceso de los consumidores afectados por la pobreza energética y con rentas bajas a las medidas de eficiencia energética.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  La respuesta a la demanda diurna y nocturna de electricidad es un importante instrumento para la mejora de la eficiencia energética, puesto que aumenta significativamente las posibilidades de ahorro de energía por los consumidores al permitirles tomar decisiones basadas en la información que indica la posibilidad de optimizar el consumo en las horas de demanda de energía, incluidas las de máxima demanda, de modo que se pueda hacer un mejor uso de las redes de transporte y de los recursos productivos.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 12 ter (nuevo)
(12 ter)  Para reducir las facturas de la energía se debe ayudar a los consumidores a disminuir su consumo de energía mediante la reducción de las necesidades energéticas de los edificios, las mejoras en la eficiencia de los aparatos y la disponibilidad de modos de transporte de bajo consumo de energía integrados con el transporte público y el uso de la bicicleta. La mejora de la envolvente de los edificios y la reducción de las necesidades y del consumo de energía son aspectos fundamentales para mejorar las condiciones de salud de los segmentos de la población con bajos ingresos.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quater (nuevo)
(12 quater)  Es crucial concienciar y ofrecer información precisa sobre las ventajas de una mayor eficiencia energética y de su posible aplicación a todos los ciudadanos de la Unión. Una mayor eficiencia energética también resulta crucial para la posición geopolítica y la seguridad de la Unión al reducir su dependencia de la importación de combustibles procedentes de terceros países.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quinquies (nuevo)
(12 quinquies)  Unos 50 millones de hogares en la Unión se ven afectados por la pobreza energética. Las medidas de eficiencia energética deben por lo tanto ocupar un lugar central en toda estrategia rentable para hacer frente a la pobreza energética y la vulnerabilidad del consumidor y son complementarias de las políticas de seguridad social a escala de los Estados miembros. A fin de garantizar que las medidas de eficiencia energética reducen la pobreza energética de los arrendatarios de manera sostenible, se debe tener en cuenta la rentabilidad de dichas medidas así como la asequibilidad para propietarios y arrendatarios y garantizar un apoyo financiero adecuado a dichas medidas a escala de los Estados miembros. A largo plazo, el parque inmobiliario de la Unión tendrá que pasar a estar compuesto por edificios con un consumo de energía casi nulo, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. Los índices actuales de renovación de los edificios son insuficientes y los edificios que ocupan ciudadanos con rentas bajas afectados por la pobreza energética son los edificios a los que más difícil resulta llegar. Las medidas establecidas en el presente Reglamento con relación a las obligaciones en materia de ahorro de energía, los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y las medidas políticas alternativas revisten, por lo tanto, una particular importancia.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 12 sexies (nuevo)
(12 sexies)  Los costes y beneficios de todas las medidas de eficiencia energética adoptadas, incluidos los plazos de reembolso, deben ser completamente transparentes para los consumidores.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  La energía generada en el exterior o el interior de los edificios a partir de tecnologías basadas en energías renovables reduce la cantidad de energía fósil suministrada. La reducción del consumo de energía y la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción son importantes para reducir la dependencia energética de la Unión y las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente a la luz de los ambiciosos objetivos de clima y energía fijados para el año 2030, así como del compromiso mundial contraído en la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21), celebrada en París en diciembre de 2015. Por tanto, para cumplir sus requisitos de ahorro de energía, los Estados miembros deben poder tener en cuenta una cierta cantidad de energía renovable generada en el exterior o el interior de los edificios para uso propio. A tal fin, debe permitirse a los Estados miembros utilizar las metodologías de cálculo establecidas en el marco de la Directiva 2010/31/UE.
(13)  La energía generada en el exterior o el interior de los edificios a partir de tecnologías basadas en energías renovables reduce la cantidad de energía fósil suministrada. La reducción del consumo de energía y la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción son importantes para reducir la dependencia energética de la Unión y las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente a la luz de los ambiciosos objetivos de clima y energía fijados para el año 2030, así como del compromiso mundial contraído en el Acuerdo de París.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  El balance energético de las empresas y los sectores económicos de los Estados miembros es susceptible de mejora, aprovechando los principios de la economía circular, mediante un uso adecuado de los residuos industriales como materias primas secundarias, siempre y cuando el potencial energético de estos sea superior al potencial de las materias primas primarias alternativas.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)  Aprovechando los nuevos modelos de negocio y las nuevas tecnologías, los Estados miembros deben procurar promover y facilitar la adopción de medidas de eficiencia energética, también mediante servicios energéticos innovadores para clientes grandes y pequeños.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater)  Los Estados miembros deben mostrar un alto grado de flexibilidad en el diseño y la aplicación de medidas alternativas para determinar sus prioridades nacionales sobre eficiencia energética, incluyendo tanto los productos eficientes en términos energéticos como los procesos de producción tecnológicos eficientes en términos energéticos.Las acciones centradas en objetivos relacionados con el uso eficiente de los recursos naturales o la necesidad de implantar la economía circular requieren apoyo.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 14
(14)  En las medidas previstas por la Comunicación de la Comisión «Establecer un nuevo acuerdo para los consumidores de energía», en el contexto de la Unión de la Energía y de la estrategia relativa a la calefacción y la refrigeración, deben reforzarse los derechos mínimos de los consumidores a obtener información clara y oportuna sobre su consumo de energía. Conviene modificar los artículos 9 a 11 y el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE para prever que se facilite información frecuente y de más calidad sobre el consumo de energía. Asimismo, procede aclarar que los derechos relacionados con la facturación y la información sobre facturación son aplicables a los consumidores de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria suministrada desde una fuente central incluso si no tienen una relación contractual directa individual con un proveedor de energía. A efectos de esas disposiciones, por tanto, el término usuario final debe comprender a los usuarios finales que adquieren calefacción, refrigeración o agua caliente para su propio uso, así como a los ocupantes de unidades individuales de edificios de apartamentos o edificios polivalentes en los que las unidades son suministradas desde una fuente central. El término medición individual debe aludir a la medición del consumo de las unidades individuales de tales edificios. A más tardar el 1 de enero de 2020, los contadores de calefacción y repartidores de costes de calefacción de nueva instalación deberán ser de lectura remota para garantizar que se facilita información rentable y frecuente sobre el consumo. El nuevo artículo 9 bis se aplica solo a la calefacción, la refrigeración y el agua caliente suministrados desde una fuente central.
(14)  En las medidas previstas por la Comunicación de la Comisión «Establecer un nuevo acuerdo para los consumidores de energía», en el contexto de la Unión de la Energía y de la estrategia relativa a la calefacción y la refrigeración, deben reforzarse los derechos mínimos de los consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y oportuna sobre su consumo de energía. En tanto que, cuando sea técnicamente viable, rentable y proporcional con relación al ahorro potencial de energía, los sistemas de medición individual deben seguir siendo obligatorios, con objeto de optimizar el uso de energía conviene modificar los artículos 9 a 11 y el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE para prever que se facilite información frecuente y de más calidad sobre el consumo de energía, teniendo en cuenta la disponibilidad y la capacidad de los sistemas de medición. Los Estados miembros deben tener asimismo en cuenta que la aplicación eficaz de nuevas tecnologías para la medición del consumo de energía requiere una mayor inversión en educación y capacitación de los consumidores y proveedores de energía. Asimismo, procede aclarar que los derechos relacionados con la facturación o la información sobre el consumo son aplicables a los consumidores de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria suministrada desde una fuente central incluso si no tienen una relación contractual directa e individual con un proveedor de energía. A efectos de esas disposiciones, por tanto, el término usuario final, debe comprender también, además de a los usuarios finales que adquieren calefacción, refrigeración o agua caliente para su propio uso final, a los ocupantes de unidades individuales de edificios de apartamentos o edificios polivalentes en los que las unidades son suministradas desde una fuente central y que no tienen un contrato directo o individual con el proveedor de energía. El término medición individual debe aludir a la medición del consumo de las unidades individuales de tales edificios. A más tardar el 1 de enero de 2020, los contadores de calefacción y repartidores de costes de calefacción de nueva instalación deberán ser de lectura remota para garantizar que se facilita información rentable y frecuente sobre el consumo. El nuevo artículo 9 bis se aplica solo a la calefacción, la refrigeración y el agua caliente suministrados desde una fuente central.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  La información sobre facturación y las cuentas anuales son un medio importante para informar a los clientes. Los datos sobre consumo y costes también pueden incluir otro tipo de información que ayude a los consumidores a comparar su contrato actual con otras ofertas y a recurrir a la gestión de reclamaciones y resolución de litigios. No obstante, teniendo en cuenta que los litigios relacionados con las facturas constituyen una fuente muy común de reclamaciones de los consumidores —factor que contribuye a los niveles persistentemente bajos de satisfacción e implicación de los consumidores en el sector energético—, es necesario que las facturas sean más sencillas, más claras y más fáciles de comprender, garantizando al mismo tiempo que distintos instrumentos, como la información sobre la facturación, las herramientas de información y las cuentas anuales, ofrecen toda la información necesaria para que los consumidores puedan regular su consumo de energía, comparar ofertas y cambiar de proveedor.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 14 ter (nuevo)
(14 ter)  Las pequeñas y medianas empresas (pymes) que inciden en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son empresas que emplean a menos de 250 personas y que tienen un volumen anual de negocio inferior a los cincuenta millones de euros, o un balance anual total inferior a cuarenta y tres millones de euros, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión1 bis.
_______________
1 bis Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter)  El aumento de la eficiencia energética es el resultado directo de las siguientes etapas en los procesos de generación y conversión de energía: conversión eficiente de energía primaria en energía final, transmisión eficiente de esta energía a los consumidores en forma de electricidad, calor o combustibles, y uso económico de la energía por los usuarios finales. El efecto de ahorro en el mercado de consumo no debe considerarse el único objetivo de dicha eficiencia, puesto que puede ser consecuencia de unos precios de la energía desfavorables.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Habida cuenta de los avances tecnológicos y de la cuota creciente de las fuentes de energía renovables en el sector de la generación eléctrica, debe revisarse el coeficiente por defecto aplicado al ahorro de electricidad en kWh para reflejar los cambios en el coeficiente de energía primaria para la electricidad. Los cálculos del coeficiente de energía primaria para la electricidad se basan en valores medios anuales. Para la generación de electricidad y calor a partir de energía nuclear se utiliza el método del contenido energético físico, y para la generación de electricidad (y calor) a partir de combustibles fósiles y biomasa, el método de la eficiencia de la conversión técnica. En cuanto a las energías renovables no combustibles, se utiliza el método del equivalente directo basado en el enfoque de energía primaria total. Para calcular la cuota de energía primaria para la electricidad de cogeneración, se aplica el método que figura en el anexo II de la Directiva 2012/27/UE. Se utiliza una posición media de mercado, en vez de una posición marginal. Se asume que las eficiencias de conversión son del 100 % en el caso de las energías renovables no combustibles, del 10 % en el caso de las centrales geotérmicas y del 33 % en el caso de las centrales nucleares. La eficiencia total de la cogeneración se calcula sobre la base de los datos más recientes de Eurostat. En cuanto a los límites del sistema, el coeficiente de energía primaria es 1 para todas las fuentes de energía. Los cálculos se basan en la versión más reciente del escenario de referencia PRIMES. El valor del coeficiente de energía primaria se basa en la proyección para 2020. El análisis abarca los Estados miembros de la UE y Noruega. Los datos de Noruega se basan en datos de la REGRT de Electricidad.
(16)  Limitándose estrictamente a los efectos de la presente Directiva, y habida cuenta de los avances tecnológicos y de la cuota creciente de las fuentes de energía renovables en el sector de la generación eléctrica, debe analizarse minuciosamente y, en su caso, revisarse el coeficiente por defecto aplicado al ahorro de electricidad en kWh para reflejar los cambios en el coeficiente de energía primaria para la electricidad , reflejando la combinación energética del Estado miembro que corresponda mediante una metodología comparable y transparente.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  Habida cuenta de que el Consejo Europeo, en sus conclusiones del 10 de junio de 2011 sobre el Plan de Eficiencia Energética, destacó que en los edificios se consume el 40 % de la energía primaria en la Unión, lo que representa el 50 % del consumo de energía final, y a fin de posibilitar el crecimiento económico y fomentar el empleo en los sectores que exigen cualificaciones especiales, a saber, en el sector de la construcción y en el de la fabricación de materiales de construcción, en actividades profesionales tales como la arquitectura y la planificación urbana, y en los servicios de asesoría para las tecnologías de calefacción y refrigeración, los Estados miembros deben definir una estrategia a largo plazo en dichos ámbitos para después de 2020.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter)  El coeficiente de energía primaria debe utilizarse como herramienta para reducir el consumo y la dependencia de los combustibles fósiles y para aumentar la eficiencia energética, así como para continuar la expansión de las fuentes de energía renovables. A este respecto, debe adaptarse el coeficiente por defecto aplicado al ahorro de electricidad en kWh cuando los cambios tecnológicos, económicos o sociales demuestren la necesidad de un coeficiente por defecto más bajo. La Comisión debe analizar y, si procede, presentar una propuesta legislativa para modificar el coeficiente por defecto de energía primaria para 2024.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  A fin de garantizar que los anexos de la Directiva y los valores de referencia armonizados de la eficiencia contemplados en el artículo 14, apartado 10, puedan actualizarse, es preciso ampliar la delegación de poderes concedida a la Comisión.
suprimido
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  Con objeto de poder evaluar la eficacia de la Directiva 2012/27/UE, debe introducirse un requisito de revisión general de la Directiva y preverse la presentación de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2024.
(18)  Con objeto de poder evaluar la eficacia de la Directiva 2012/27/UE, debe introducirse un requisito de revisión general de dicha Directiva y preverse la presentación de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2024. Esa fecha es posterior a la de los balances mundiales de la CMNUCC en 2023 y permitirá proceder a cualesquiera ajustes a ese proceso, teniéndose también en cuenta la evolución económica y en materia de innovación.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  Los Estados miembros cuyo PIB per cápita sea inferior al promedio de la Unión deben poder incrementar su consumo de energía primaria, siempre y cuando la conversión de esta en energía final, su transmisión y distribución posteriores y el ahorro útil en el mercado de consumo tengan en cuenta un incremento significativo de la eficiencia energética en cada etapa del proceso tecnológico del flujo de la energía primaria liberada.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter)  Se debe otorgar un papel protagonista a las autoridades locales y regionales en el desarrollo, el diseño, la ejecución y la evaluación de las medidas contempladas en la presente Directiva, a fin de que dichas autoridades puedan responder adecuadamente a sus propias particularidades climáticas, culturales y sociales.
Enmienda 110rev y 100
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 - punto 1
Directiva 2012/27/UE
Artículo 1 – apartado 1
1.  La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de asegurar la consecución de los objetivos principales de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y sus objetivos principales vinculantes de eficiencia energética de un 30 % para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de esos años. En ella se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de contribuciones y objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y 2030.».
1.  La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión, aplicándose el principio «primero, la eficiencia energética» a lo largo de toda la cadena energética, que incluye la generación, la transmisión, la distribución y el uso final de la energía, a fin de asegurar la consecución de los objetivos principales de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y sus objetivos principales vinculantes de eficiencia energética de como mínimo un 35% para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de 2030, en consonancia con los objetivos a largo plazo de la Unión en materia de energía y clima para 2050, así como con el Acuerdo de París. En ella se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y objetivos nacionales de eficiencia energética para 2030.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 2012/27/UE
Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La presente Directiva contribuye a la aplicación del principio «primero, la eficiencia energética» y garantiza que la eficiencia energética y la respuesta de la demanda puedan competir en condiciones de igualdad con la capacidad de generación. Siempre que se tomen decisiones de planificación o financiación que sean relevantes para el sistema energético se tomará en consideración la eficiencia energética.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 2012/27/UE
Artículo 1 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  A fin de movilizar financiación privada para la aplicación de medidas de eficiencia energética y de renovaciones energéticas, la Comisión iniciará un diálogo con entidades financieras públicas y privadas para determinar los posibles mecanismos de actuación. Teniendo en cuenta el importante potencial de mejora de la eficiencia energética en el sector de la construcción, se tendrán en cuenta las inversiones en dicho sector de modo particular, haciéndose hincapié en los edificios residenciales con hogares de renta baja expuestos al riesgo de pobreza energética. Además, para que las inversiones en proyectos de eficiencia energética resulten más interesantes y viables desde el punto de vista financiero para los inversores, la Comisión estudiará posibles opciones para agrupar proyectos pequeños dentro de proyectos más grandes. La Comisión proporcionará directrices a los Estados miembros acerca de cómo desbloquear la inversión privada a más tardar el 1 de enero de 2019.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2012/27/UE
Artículo 3 – apartados 1, 2, 3
«Artículo 3
«Artículo 3
Objetivos de eficiencia energética
Objetivos de eficiencia energética
1.  Cada Estado miembro fijará un objetivo orientativo nacional de eficiencia energética para 2020, basado en el consumo de energía primaria o final, en el ahorro de energía primaria o final, o en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán esos objetivos a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. En esa notificación, expresarán asimismo dichos objetivos en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán de qué modo y sobre la base de qué datos han efectuado ese cálculo.
1.  Cada Estado miembro fijará un objetivo orientativo nacional de eficiencia energética para 2020, basado en el consumo de energía primaria o final, en el ahorro de energía primaria o final, o en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán esos objetivos a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. En esa notificación, expresarán asimismo dichos objetivos en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán de qué modo y sobre la base de qué datos han efectuado ese cálculo.
En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta:
En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta:
a)  que el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria ni a 1 086 Mtep de energía final;
a)  que el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria o a 1 086 Mtep de energía final;
b)  las medidas previstas en la presente Directiva;
b)  las medidas previstas en la presente Directiva;
c)  las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos nacionales de ahorro de energía adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE, y
c)  las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos nacionales de ahorro de energía adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE, y
d)  otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a nivel de la Unión.
d)  otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a nivel de la Unión.
En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros podrán también tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, tales como:
En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros podrán también tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, tales como:
a)  el potencial remanente de ahorro rentable de energía;
a)  el potencial remanente de ahorro rentable de energía;
b)  la evolución y previsiones del PIB;
b)  la evolución y previsiones del PIB;
c)  los cambios en las importaciones y exportaciones de energía;
c)  los cambios en las importaciones y exportaciones de energía;
d)  los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, y la captura y almacenamiento de carbono, y
d)  los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, y la captura y almacenamiento de carbono, y
e)  la actuación temprana.
e)  la actuación temprana.
2.  Para el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los avances conseguidos y la probabilidad de que se logre que el consumo de energía de la Unión no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni los 1 086 Mtep de energía final en 2020.
2.  Para el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los avances conseguidos y la probabilidad de que se logre que el consumo de energía de la Unión no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni/o los 1 086 Mtep de energía final en 2020.
3.  En la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión:
3.  En la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión:
a)  sumará los objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética notificados por los Estados miembros;
a)  sumará los objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética notificados por los Estados miembros;
b)  determinará si la suma de dichos objetivos puede considerarse una indicación fiable de que el conjunto de la Unión está en la buena senda, tomando en consideración la evaluación del primer informe anual con arreglo al artículo 24, apartado 1, y la evaluación de los planes de acción nacionales de eficiencia energética con arreglo al artículo 24, apartado 2;
b)  determinará si la suma de dichos objetivos puede considerarse una indicación fiable de que el conjunto de la Unión está en la buena senda, tomando en consideración la evaluación del primer informe anual con arreglo al artículo 24, apartado 1, y la evaluación de los planes de acción nacionales de eficiencia energética con arreglo al artículo 24, apartado 2;
c)  tendrá en cuenta los análisis complementarios derivados de:
c)  tendrá en cuenta los análisis complementarios derivados de:
i)  una evaluación de los avances en el consumo de energía, y en el consumo de energía en relación con la actividad económica, a nivel de la Unión, incluidos los avances en la eficiencia del suministro energético en los Estados miembros que hayan basado sus objetivos orientativos nacionales en el consumo de energía final o en el ahorro de energía final, en particular los avances derivados del cumplimiento por esos Estados miembros de las disposiciones del capítulo III de la presente Directiva,
i)  una evaluación de los avances en el consumo de energía, y en el consumo de energía en relación con la actividad económica, a nivel de la Unión, incluidos los avances en la eficiencia del suministro energético en los Estados miembros que hayan basado sus objetivos orientativos nacionales en el consumo de energía final o en el ahorro de energía final, en particular los avances derivados del cumplimiento por esos Estados miembros de las disposiciones del capítulo III de la presente Directiva,
ii)  los resultados de ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a nivel de la Unión;
ii)  los resultados de ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a nivel de la Unión;
d)  comparará los resultados en el marco de las letras a) a c) con la cantidad de consumo de energía necesaria para que el consumo de energía no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni los 1 086 Mtep de energía final en 2020.
d)  comparará los resultados en el marco de las letras a) a c) con la cantidad de consumo de energía necesaria para que el consumo de energía no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni/o los 1 086 Mtep de energía final en 2020.
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 2
Directiva 2012/27/UE
Artículo 3 – apartado 4
4.  Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética al objetivo de la Unión para 2030 contemplado en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con los artículos [4] y [6] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía]. En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo [3] y en los artículos [7] a [11] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía].».
4.  Cada Estado miembro fijará objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética encaminados al objetivo de la Unión para 2030 contemplado en el artículo 1, apartado 1, y de conformidad con los artículos [4] y [6] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía]. En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo [3] y en los artículos [7] a [11] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía].».
Enmiendas 54, 105 y 107
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7
«Artículo 7
«Artículo 7
Obligación de ahorro de energía
Obligación de ahorro de energía
1.  Los Estados miembros lograrán un ahorro de energía acumulado, en el uso final, como mínimo equivalente a:
1.  Los Estados miembros lograrán un ahorro de energía acumulado, en el uso final, como mínimo equivalente a:
a)  la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013;
a)  la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013;
b)  la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019.
b)  la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, de al menos el 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019.
Los Estados miembros seguirán generando un nuevo ahorro anual del 1,5 %, por periodos de diez años, después de 2030, salvo si las revisiones efectuadas por la Comisión en 2027 y, a continuación, cada diez años concluyen que no resulta necesario alcanzar los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima para 2050.
Los Estados miembros seguirán generando un nuevo ahorro anual del 1,5 %, por periodos de diez años, después de 2030, salvo si las revisiones efectuadas por la Comisión en 2027 y, a continuación, cada diez años concluyen que no resulta necesario alcanzar los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima para 2050.
Los ahorros de cada periodo se basarán de forma acumulativa en el importe del ahorro que debe lograrse en el/los periodo(s) anterior(es). Cuando las medidas de actuación, los programas y/o las actuaciones individuales anteriores ya no generen ahorros, la pérdida de esos ahorros se contabilizará cuando se calcule el importe general del ahorro que ha de lograrse al final de cada periodo, y la pérdida se sustituirá por nuevos ahorros.
A los efectos de la letra b), y sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de energía derivado de nuevas medidas de actuación introducidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 o de medidas de actuación introducidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre y cuando pueda demostrarse que esas medidas se traducen en actuaciones individuales emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 y generan ahorro.
La cantidad de ahorro requerida para el periodo a que se refiere la letra b) será acumulativa y adicional a la del ahorro requerido para el periodo a que se refiere la letra a). A tal fin, y sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de energía derivado de nuevas medidas de actuación introducidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 o antes, siempre y cuando pueda demostrarse que esas medidas se traducen en actuaciones individuales nuevas emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 y generan ahorro. Los Estados miembros también podrán contabilizar el ahorro resultante de las actuaciones individuales emprendidas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que sigan generando ahorros de energía verificables después de 2020.
Se podrán excluir de estos cálculos, total o parcialmente, las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte.
Únicamente a los efectos del periodo a que se refiere la letra a), se podrán excluir de estos cálculos, total o parcialmente, las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte. Las ventas de energía empleada para el transporte se incluirán íntegramente en los cálculos para el periodo a que se refiere la letra b) y posteriormente.
Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo de cada periodo contemplado en las letras a) y b) la cantidad calculada de nuevo ahorro, a condición de que al término de cada periodo se haya alcanzado el ahorro total acumulado requerido.
Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo de cada periodo contemplado en las letras a) y b) la cantidad calculada de nuevo ahorro, a condición de que al término de cada periodo se haya alcanzado el ahorro total acumulado requerido.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro podrá:
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro podrá:
a)  realizar el cálculo previsto en la letra a) aplicando un valor del 1 % en 2014 y 2015; del 1,25 % en 2016 y 2017; y del 1,5 % en 2018, 2019 y 2020;
a)  realizar el cálculo previsto en la letra a) aplicando un valor del 1 % en 2014 y 2015; del 1,25 % en 2016 y 2017; y del 1,5 % en 2018, 2019 y 2020;
b)  excluir del cálculo una parte o la totalidad de las ventas de energía, en volumen, empleada para las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
b)  excluir del cálculo una parte o la totalidad de las ventas de energía, en volumen, empleada para las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
c)  permitir que el ahorro de energía obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, incluida la infraestructura de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, como resultado de la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, en el artículo 14, apartado 5, letra b), y en el artículo 15, apartados 1 a 6 y apartado 9, se contabilice en la cantidad de ahorro de energía requerida en el apartado 1;
c)  permitir que el ahorro de energía obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, incluida la infraestructura de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, como resultado de la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, en el artículo 14, apartado 5, letra b), y en el artículo 15, apartados 1 a 6 y apartado 9, se contabilice en la cantidad de ahorro de energía requerida en el apartado 1, letras a) y b);y
d)  contabilizar en la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1 el ahorro de energía derivado de toda nueva actuación individual llevada a cabo desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo un impacto en 2020 y con posterioridad a ese año, y que pueda medirse y comprobarse, y
d)  contabilizar en la cantidad de ahorro de energía a la que se refiere el apartado 1, letra a), el ahorro de energía derivado de toda nueva actuación individual ejecutada desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo repercusiones en 2020 y que pueda medirse y comprobarse.
e)  excluir del cálculo del requisito de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1 la cantidad verificable de energía generada en el exterior o el interior de edificios para uso propio como resultado de medidas de actuación que promuevan la nueva instalación de tecnologías basadas en energías renovables.
3.  Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 2 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas respecto a los periodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), a saber:
3.  Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 2 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas respecto a los periodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), a saber:
a)  para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al periodo a que se refiere el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, letras a), b), c) y d);
a)  para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al periodo a que se refiere el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, letras a), b), c) y d);
b)  para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al periodo a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, letras b), c), d) y e), a condición de que las actuaciones individuales a tenor de la letra d) sigan teniendo un impacto verificable y medible con posterioridad al 31 de diciembre de 2020.
b)  para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al periodo a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, letras b), c), d) y e), a condición de que las actuaciones individuales a tenor de la letra d) sigan teniendo un impacto verificable y medible con posterioridad al 31 de diciembre de 2020.
4.  El ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no podrá contabilizarse en la cantidad acumulada de ahorro requerida para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
4.  El ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no podrá contabilizarse en la cantidad acumulada de ahorro requerida para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
5.  Los Estados miembros velarán por que el ahorro resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6, se calculen de conformidad con el anexo V.
5.  Los Estados miembros velarán por que el ahorro resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6, se calculen de conformidad con el anexo V.
6.  Los Estados miembros alcanzarán la cantidad de ahorro requerida en el apartado 1 estableciendo un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 7 bis o adoptando medidas alternativas conforme al artículo 7 ter. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas.
6.  Los Estados miembros alcanzarán la cantidad de ahorro requerida en el apartado 1 estableciendo un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 7 bis o adoptando medidas alternativas conforme al artículo 7 ter. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas.
7.  En caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las actuaciones individuales, los Estados miembros demostrarán que el ahorro de energía no se contabiliza dos veces.».
7.  En caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las actuaciones individuales, los Estados miembros demostrarán que el ahorro de energía no se contabiliza dos veces.».
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 1
1.  Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 2 que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, el requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1.
1.  Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 2 que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, el requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1, o permitir que las partes obligadas contribuyan anualmente al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, de acuerdo con el artículo 20, apartado 6.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 2
2.  Con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los distribuidores de energía y/o las empresas minoristas de venta de energía que operen en su territorio, y podrán incluir a distribuidores o minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se contempla en el apartado 5, letra b).
2.  Con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los distribuidores de energía, a las empresas minoristas de venta de energía y a los distribuidores y minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se contempla en el apartado 5, letra b).
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando se designe a las empresas minoristas de venta de energía como partes obligadas de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros velarán por que, en cumplimiento de su obligación, las empresas minoristas de venta de energía no establezcan barreras de ningún tipo para los consumidores que quieran cambiar de proveedor.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 5 – letra b
b)  podrán permitir a las partes obligadas que contabilicen en su obligación el ahorro de energía certificado obtenido por proveedores de servicios energéticos u otros terceros, incluso cuando las partes obligadas promuevan medidas a través de otros organismos autorizados por el Estado o de autoridades públicas que puedan o no entrañar asociaciones formales y puedan combinarse con otras fuentes de financiación; cuando los Estados miembros lo permitan, garantizarán la existencia de un proceso de autorización que sea claro, transparente y abierto a todos los agentes del mercado, y que tienda a minimizar los costes de la certificación;
b)  podrán permitir a las partes obligadas que contabilicen en su obligación el ahorro de energía certificado obtenido por proveedores de servicios energéticos u otros terceros, incluso cuando las partes obligadas promuevan medidas a través de otros organismos autorizados por el Estado o de autoridades públicas que puedan o no entrañar asociaciones formales y puedan combinarse con otras fuentes de financiación; cuando los Estados miembros lo permitan, garantizarán la existencia de un proceso de autorización acreditado que sea claro, transparente, participativo y abierto a todos los agentes del mercado, y que tienda a minimizar los costes de la certificación.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 5 – letra c bis (nueva)
c bis)  permitirán contabilizar los ahorros adicionales de energía conseguidos gracias a la utilización de tecnologías más sostenibles en las redes urbanas de calefacción y refrigeración del entorno urbano (que reduzcan asimismo la cantidad de contaminantes y partículas) en la cantidad de ahorro de energía requerida en el apartado 1;
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 5 – letra c ter (nueva)
c ter)  promoverán la adopción de medidas que aprovechen el potencial de ahorro energético de los sistemas de calefacción y refrigeración, incentivando en su caso adicionalmente las intervenciones que contribuyan a la mitigación de la contaminación;
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 5 – letra c quater (nueva)
c quater)  establecerán instrumentos que certifiquen los ahorros de energía resultantes de las auditorías energéticas o de los sistemas de gestión energética equivalentes a que se refiere el artículo 8, a fin de contabilizar esos ahorros en la cantidad de ahorro de energía requerida en el apartado 1;
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 5 – letra c quinquies (nueva)
c quinquies)  podrán permitir a las partes obligadas que contabilicen en su obligación el ahorro de energía en el uso final obtenido por la infraestructura de sistemas de calefacción y refrigeración eficientes;
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 5 – letra c septies (nueva)
c septies)  evaluarán y tomarán medidas para minimizar la repercusión de los costes directos e indirectos de dichos sistemas en la competitividad de las industrias de gran consumo de energía expuestas a la competencia internacional;
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 bis – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, acerca de las medidas de actuación previstas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c). En dichos planes se calculará e incluirá la repercusión de esas medidas. El cálculo empleado por los Estados miembros se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que se establecerán en consulta con la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2019.
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 ter – apartado 1
1.  Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán por que el ahorro de energía requerido por el artículo 7, apartado 1, se alcance con clientes finales.
1.  Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán por que el ahorro de energía requerido por el artículo 7, apartado 1, se alcance plenamente con clientes finales.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 ter – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Además, todas las posibilidades de mejorar la eficiencia energética, también a través del combustible de mayor rendimiento utilizado en el transporte, serán admisibles de cara al requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 ter – apartado 2
2.  Al determinar las medidas de actuación alternativas para alcanzar el ahorro de energía, los Estados miembros tendrán en cuenta sus efectos en los hogares afectados por la pobreza energética.
2.  Al determinar las medidas de actuación alternativas para alcanzar el ahorro de energía mediante la eficiencia energética, los Estados miembros tendrán en cuenta sus efectos en los hogares con rentas bajas, incluidos los que se ven afectados por la pobreza energética, y garantizarán la aplicación con carácter prioritario de medidas a dichos hogares y a viviendas sociales.
Los Estados miembros calcularán el importe del ahorro conseguido en dichos hogares en comparación con el importe total de los ahorros logrados en todos los hogares con arreglo al presente artículo.
Estos ahorros se publicarán y se incluirán en los informes de situación relativos a los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) XX/20XX [Gobernanza de la Unión de la Energía].
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 7 quater (nuevo)
4 bis)  Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 quater
Prestación de servicios de eficiencia energética
La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, garantiza que la prestación de servicios en el mercado de la eficiencia energética se realiza dentro de un marco competitivo y transparente, de modo que se protege al consumidor final con respecto a los beneficios, en términos de un menor coste y una mayor calidad del servicio, relacionados con las intervenciones relativas a la eficiencia energética. Con tal fin, los Estados miembros garantizan a los distintos agentes económicos, en particular a las PYME, el acceso no discriminatorio al mercado de los servicios de eficiencia energética, favoreciendo la participación en condiciones de igualdad respecto a los operadores integrados verticalmente y superando las posiciones de ventaja competitiva creadas a favor de los agentes que operan tanto en la distribución como en la venta de energía. En este sentido, los Estados miembros adoptan todos los actos necesarios para que los operadores integrados pongan a disposición de terceros las mismas condiciones e instrumentos que utilizan para la prestación de servicios de eficiencia energética.».
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.»;
Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban, en relación con la tecnología y la funcionalidad seleccionadas, contadores individuales y controles de calefacción a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso y otras características, según corresponda de conformidad con las disposiciones relativas a los contadores de electricidad a que se refieren los artículos 19 a 22 de la Directiva (UE) .../... [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición)].
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra c – inciso ii bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
El sistema de medición inteligente permitirá a los consumidores finales acceder a su información de consumo energético y a las series temporales en los periodos de liquidación del mercado.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra d
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 – apartado 3
d)  Se suprime el apartado 3.
d)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Con respecto al formato de los datos y las funcionalidades, las disposiciones deben alinearse con los artículos 18 a 21 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y el Consejo1bis . Los datos de los consumidores deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1terNo se cobrará coste alguno a los clientes por acceder a sus datos en un formato que les resulte de utilidad.».
_______________________
1 bis. Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
1 ter. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p.1).»
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6
Directiva 2012/27/UE
Artículo 9 bis
«Artículo 9 bis
«Artículo 9 bis
Contadores, contadores individuales y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
Contadores, contadores individuales y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
1.  Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión el consumo real de energía del cliente final.
1.  Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión el consumo real de energía del cliente final.
Cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalará un contador de calefacción o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega.
Cuando se suministren calefacción, refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega.
2.  En los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con una fuente central de calefacción o refrigeración, o abastecidos a partir de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalarán contadores individuales que midan el consumo de calefacción, refrigeración o agua caliente de cada unidad del edificio.
2.  En los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con una fuente central de calefacción o refrigeración, o abastecidos a partir de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalarán contadores individuales que midan el consumo de calefacción, refrigeración o agua caliente de cada unidad del edificio cuando sea técnicamente viable y rentable, en el sentido de que sea proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía.
Cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable o cuando no sea rentable medir la calefacción o refrigeración en cada unidad del edificio, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calefacción de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos repartidores de costes de calefacción no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calefacción que sean rentables. Cada Estado miembro definirá con claridad y publicará las condiciones de ausencia de viabilidad técnica y de ausencia de rentabilidad.
Cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable o cuando no sea rentable medir la calefacción o refrigeración en cada unidad del edificio, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calefacción de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos repartidores de costes de calefacción no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calefacción que sean rentables. Previa consulta con la Comisión, cada Estado miembro definirá con claridad y publicará los criterios generales, las metodologías y/o los procedimientos para determinar la ausencia de viabilidad técnica y la ausencia de rentabilidad.
En los edificios nuevos a que se refiere el párrafo primero, o cuando en un edificio de este tipo se efectúen reformas importantes a tenor de la Directiva 2010/31/UE, deberán proporcionarse contadores individuales en todos los casos.
En los edificios nuevos de apartamentos y en la parte residencial de los nuevos edificios polivalentes que tengan una fuente central de calefacción para el agua caliente o se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción, se instalarán contadores individuales para el agua caliente, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo.
3.  Cuando se trate de edificios de apartamentos y edificios polivalentes que se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros introducirán normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y precisión de la medición del consumo individual, en particular:
3.  Cuando se trate de edificios de apartamentos y edificios polivalentes que se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros introducirán normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y precisión de la medición del consumo individual, en particular:
a)  del agua caliente para uso doméstico;
a)  del agua caliente para uso doméstico;
b)  del calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes (en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores);
b)  del calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes (en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores);
c)  de la calefacción o refrigeración de los apartamentos.
c)  de la calefacción o refrigeración de los apartamentos.
4.  A los efectos del presente artículo, a partir del 1 de enero de 2020 los contadores y repartidores de costes instalados serán dispositivos de lectura remota.
4.  A los efectos del presente artículo, a partir del 1 de enero de 2020 los contadores y repartidores de costes de calefacción recién instalados serán dispositivos de lectura remota. Las condiciones de viabilidad técnica y rentabilidad establecidas en el apartado 2, párrafos primero y segundo, seguirán siendo de aplicación.
Los contadores y repartidores de costes que ya estén instalados pero que no sean de lectura remota se dotarán de esa capacidad o serán sustituidos por dispositivos de lectura remota a más tardar el 1 de enero de 2027, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que ello no resulta rentable.».
Los contadores y repartidores de costes de calefacción que ya estén instalados pero que no sean de lectura remota se dotarán de esa capacidad o serán sustituidos por dispositivos de lectura remota a más tardar el 1 de enero de 2027, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que ello no resulta rentable.».
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Artículo 10 – apartado 1
1.  «Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, por lo que respecta al gas, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.».
1.  Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea fiable y precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, por lo que respecta al gas, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c
Directiva 2012/27/UE
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1
Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.
Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE proporcionarán una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8
Directiva 2012/27/UE
Artículo 10 bis
«Artículo 10 bis
«Artículo 10 bis
Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
1.  Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII bis, puntos 1 y 2, respecto a todos los usuarios finales que tengan instalados contadores o repartidores de costes.
1.  Cuando se instalen contadores o repartidores de costes de calefacción, los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea fiable y precisa y se base en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII bis, puntos 1 y 2, respecto a todos los usuarios finales, a saber, para las personas físicas o jurídicas que adquieran calefacción, refrigeración o agua caliente para su propio uso final, o las personas físicas o jurídicas que ocupen un edificio individual o una unidad de un edificio de apartamentos o edificio polivalente que se abastezca de calefacción, refrigeración o agua caliente a partir de una fuente central y que no tengan un contrato directo o individual con el proveedor de energía.
Excepto en caso de que el consumo se mida por contadores individuales con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, esa obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al proveedor de energía. Solo si el cliente final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado.
Cuando un Estado miembro así lo disponga, y excepto en caso de que el consumo se mida de forma individual basándose en repartidores de costes de calefacción con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, esa obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente o usuario final, que comunicará la lectura de su contador. Solo si el cliente o usuario final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado.
2.  Los Estados miembros:
2.  Los Estados miembros:
a)  exigirán que, si se dispone de información sobre la facturación de la energía y el consumo histórico de los usuarios finales, se facilite esta información a un proveedor de servicios energéticos designado por el usuario final;
a)  exigirán que, si se dispone de información sobre la facturación de la energía y el consumo histórico o sobre las lecturas del repartidor de costes de calefacción de los usuarios finales, se facilite esta información, previa solicitud del usuario final, a un proveedor de servicios energéticos designado por el usuario final;
b)  se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de recibir la información sobre facturación y las facturas por medios electrónicos, y de que aquellos que lo soliciten reciban una explicación clara y comprensible sobre la manera en que se ha elaborado la factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real;
b)  se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de recibir la información sobre facturación y las facturas por medios electrónicos;
c)  garantizarán que con la factura se facilite información apropiada basada en el consumo real a todos los usuarios finales de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 3;
c)  garantizarán que con la factura se facilite información clara y comprensible a todos los usuarios finales de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII bis, punto 3;
d)  podrán prever que, a solicitud del cliente final, no se considere que el suministro de información sobre la facturación constituye un requerimiento de pago; en tales casos, los Estados miembros velarán por que se propongan modalidades flexibles para el pago efectivo.».
d)  podrán prever que, a solicitud del cliente final, no se considere que el suministro de información sobre la facturación constituye un requerimiento de pago; en tales casos, los Estados miembros velarán por que se propongan modalidades flexibles para el pago efectivo.».
d bis)  fomentarán la ciberseguridad y velarán por la privacidad y la protección de datos de los usuarios finales de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión.
2 bis.  Los Estados miembros decidirán quién es responsable de facilitar la información prevista en los apartados 1 y 2 a los usuarios finales que no tengan un contrato directo o individual con un proveedor de energía.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 15 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
-a)  En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión establecerá una metodología común tras consultar a las partes interesadas pertinentes para instar a los operadores de red a reducir las pérdidas, a adoptar un programa de inversión en infraestructuras rentable, y a tener debidamente en cuenta la eficiencia energética y la flexibilidad de la red. La Comisión adoptará, a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], un acto delegado con arreglo al artículo 23, completando la presente Directiva al especificar la metodología en cuestión.».
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a – inciso ii
Directiva 2012/27/UE
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 3
«Los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.».
«Los operadores de sistemas de transporte y distribución tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad del suministro de calor cuando se conecten a la red, garanticen el acceso a esta y ordenen la cogeneración de alta eficiencia y cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.».
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 11 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 19 bis (nuevo)
11 bis)  Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19 bis
Financiación de la eficiencia energética por parte de los bancos europeos
El Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) adaptarán sus objetivos normativos para reconocer la eficiencia energética como una fuente de energía por derecho propio y las inversiones en eficiencia energética como parte de su cartera de inversiones en infraestructura.
Asimismo, el BEI y el BERD, junto con los bancos nacionales de fomento, concebirán, generarán y financiarán programas y proyectos destinados al sector de la eficiencia energética, así como a los hogares afectados por la pobreza energética.
Por su parte, los Estados miembros aprovecharán al máximo las posibilidades y herramientas propuestas por la Iniciativa de financiación inteligente para edificios inteligentes.».
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 23 – apartado 3 bis (nuevo)
12 bis.  En el artículo 23, se inserta el apartado siguiente:
3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016sobre la mejora de la legislación.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 ter (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo)
12 ter.  En el artículo 24, se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. En el contexto del informe sobre el Estado de la Unión de la Energía, la Comisión informará sobre el funcionamiento del mercado del carbono, de conformidad con el artículo 29, apartado 1 y apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) XX/20XX [Gobernanza de la Unión de la Energía], teniendo en cuenta los efectos de la aplicación de la presente Directiva.»
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13
Directiva 2012/27/UE
Artículo 24 – apartado 12
12.  La Comisión evaluará la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas.».
12.  La Comisión evaluará la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen la eficacia general de la presente Directiva y la necesidad de seguir adaptando la política de eficiencia energética de la Unión en función de los objetivos del Acuerdo de París, la evolución económica y en materia de innovación. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas.
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Artículo 24 – apartado 12 bis (nuevo)
13 bis)  En el artículo 24, se inserta el apartado siguiente:
«12 bis. Para el 31 de diciembre de 2019 a más tardar, la Comisión efectuará un análisis exhaustivo independiente del potencial de eficiencia energética en relativo a:
a)  la conversión y transformación de la energía,
b)  la transmisión y distribución de energía,
c)  la producción y posterior transporte de los suministros de energía, es decir, la energía consumida en la extracción de combustibles fósiles y su transporte al lugar donde se va utilizar,
d)  el almacenamiento de energía.
A más tardar el 31 de enero de 2021, la Comisión presentará, en su caso, partiendo de sus conclusiones,al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa al respecto.
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 1 – letra a
Directiva 2012/27/UE
Anexo IV – nota a pie de página 3
a)  En el anexo IV, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente: «(3) Aplicable cuando el ahorro de energía se calcula en términos de energía primaria utilizando un enfoque ascendente basado en el consumo de energía final. Para el ahorro en kWh de electricidad, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente por defecto de 2,0. Los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente diferente siempre que puedan justificarlo.».
a)  En el anexo IV, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente: «(3) Aplicable únicamente a efectos de la presente Directiva y cuando el ahorro de energía se calcula en términos de energía primaria utilizando un enfoque ascendente basado en el consumo de energía final. Para el ahorro en kWh de electricidad, los Estados miembros aplicarán un coeficiente establecido a través de un método transparente comparable entre los Estados miembros, sobre la base de las circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria. Dichas circunstancias estarán debidamente fundamentadas, serán verificables y medibles, y se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Para el ahorro en kWh de electricidad, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente por defecto de 2,3 o un coeficiente diferente siempre que puedan justificarlo. Cuando lo hagan, los Estados miembros tendrán en cuenta su combinación energética incluida en sus planes nacionales integrados de energía y clima que han de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo [3] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía]. El coeficiente por defecto se revisará cada cinco años sobre la base de los datos reales observados.».
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 1 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V – apartado 2 – letra a
a)  Debe demostrarse que el ahorro es adicional al que se habría obtenido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas y/o las autoridades de ejecución. Para determinar qué ahorro puede comunicarse como ahorro adicional, los Estados miembros establecerán una base de referencia que describa cómo evolucionaría el consumo de energía en ausencia de la medida de actuación en cuestión. La base de referencia reflejará, como mínimo, los siguientes factores: tendencias del consumo de energía, cambios en el comportamiento de los consumidores, desarrollo tecnológico y cambios derivados de otras medidas aplicadas a nivel nacional y de la UE.
a)  Debe demostrarse que el ahorro es adicional al que se habría obtenido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas y/o las autoridades de ejecución. Para determinar qué ahorro puede comunicarse como ahorro adicional, los Estados miembros establecerán una base de referencia que describa cómo evolucionaría el consumo de energía en ausencia de la medida de actuación en cuestión y sus consiguientes actuaciones individuales nuevas. La base de referencia reflejará, como mínimo, los siguientes factores: tendencias del consumo de energía, cambios en el comportamiento de los consumidores, desarrollo tecnológico y cambios derivados de otras medidas aplicadas a nivel nacional y de la Unión.
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 1 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V – apartado 2 – letra b
b)  El ahorro resultante de la aplicación de legislación obligatoria de la Unión se considerará ahorro que se habría producido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas y/o las autoridades de ejecución y, por tanto, no podrá computarse en el marco del artículo 7, apartado 1, a excepción del ahorro relacionado con la renovación de edificios existentes, siempre que se cumpla el criterio de materialidad a que se refiere el punto 3, letra h).
b)  El ahorro resultante de la aplicación de legislación obligatoria de la Unión se considerará ahorro que se habría producido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas y/o las autoridades de ejecución y, por tanto, no podrá computarse en el marco del artículo 7, apartado 1, a excepción del ahorro relacionado con medidas que promuevan la renovación de edificios existentes, siempre que se cumpla el criterio de materialidad a que se refiere el punto 3, letra h).
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 1 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V – apartado 2 – letra h
h)  El cálculo del ahorro de energía tendrá en cuenta la duración de las medidas. Ese cálculo podrá efectuarse computando el ahorro que se logrará con cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 o el 31 de diciembre de 2030, según proceda. Como alternativa, los Estados miembros podrán recurrir a otro método que, según las estimaciones, permita conseguir como mínimo la misma cuantía total de ahorro. En caso de que recurran a otros métodos, los Estados miembros velarán por que la cantidad total de ahorro de energía calculada mediante esos otros métodos no supere la cantidad de ahorro de energía que se habría derivado del cálculo del ahorro derivado de cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 o el 31 de diciembre de 2030, según proceda. Los Estados miembros describirán con detalle, en sus planes nacionales integrados de energía y clima conforme a la gobernanza de la Unión de la Energía, los otros métodos utilizados y las disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de este requisito vinculante de cálculo.
h)  El cálculo del ahorro de energía tendrá en cuenta la duración de las medidas y la velocidad a la que se reduce el ahorro con el tiempo. Ese cálculo se efectuará computando el ahorro que se logrará con cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 o el 31 de diciembre de 2030, según proceda. Como alternativa, los Estados miembros podrán recurrir a otro método que, según las estimaciones, permita conseguir como mínimo la misma cuantía total de ahorro. En caso de que recurran a otros métodos, los Estados miembros velarán por que la cantidad total de ahorro de energía calculada mediante esos otros métodos no supere la cantidad de ahorro de energía que se habría derivado del cálculo del ahorro derivado de cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 o el 31 de diciembre de 2030, según proceda. Los Estados miembros describirán con detalle, en sus planes nacionales integrados de energía y clima conforme al Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, los otros métodos utilizados y las disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de este requisito vinculante de cálculo.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 1 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V – apartado 3 – letra d
d)  la cantidad de ahorro de energía requerida o que haya de conseguirse mediante la medida de actuación se expresará en términos de consumo de energía final o primaria, utilizando los factores de conversión previstos en el anexo IV;
d)  la cantidad de ahorro de energía requerida o que haya de conseguirse mediante la medida de actuación se expresará en términos de consumo de energía final y primaria, utilizando los factores de conversión previstos en el anexo IV;
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 1 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo V – apartado 3 – párrafo 2
Respecto a las medidas de actuación adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán aplicar la metodología de cálculo establecida en el marco de la Directiva 2010/31/UE, a condición de que se respeten los requisitos del artículo 7 de la presente Directiva y del presente anexo.
suprimido
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 2 – letra b
Directiva 2012/27/UE
Anexo VII bis
«Anexo VII bis
«Anexo VII bis
Requisitos mínimos de la información relativa a la facturación y el consumo sobre la base del consumo real de calefacción, refrigeración y agua caliente
Requisitos mínimos de la información relativa a la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente
1.  Facturación basada en el consumo real
1.  Facturación basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción
A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real, como mínimo, una vez al año.
A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, como mínimo, una vez al año.
2.  Frecuencia mínima de la información sobre la facturación o el consumo
2.  Frecuencia mínima de la información sobre la facturación o el consumo
A partir del [Please insert here ….the entry into force], cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de lectura remota, se facilitará la información sobre la facturación o el consumo sobre la base del consumo real al menos cada trimestre, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos.
A partir del [Please insert here … the date of transposition], cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se facilitará al usuario final la información sobre la facturación o el consumo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos cada trimestre, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos.
A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de lectura remota, se facilitará la información sobre la facturación o el consumo al menos una vez al mes. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de este requisito fuera de las temporadas de calefacción y refrigeración, respectivamente.
A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se facilitará a todos los usuarios finales la información sobre la facturación o el consumo, basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos una vez al mes. También se facilitará de forma continua a través de internet y se actualizará con la frecuencia que permitan los dispositivos de medición y sistemas utilizados. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de este requisito fuera de las temporadas de calefacción y refrigeración, respectivamente.
3.  lnformación mínima incluida en la factura sobre la base del consumo real
3.  Información mínima incluida en la factura
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información:
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información precisa en la medida en que se base en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción:
a)  los precios reales en ese momento y el consumo real de energía;
a)  los precios reales del momento y el consumo real de energía o el coste total de calefacción junto con las lecturas del repartidor de costes de calefacción;
b)  información sobre la combinación de combustibles utilizada, en particular en el caso de los usuarios finales abastecidos por calefacción urbana o refrigeración urbana;
b)  información sobre la combinación real de combustibles utilizada y las emisiones de gases de efecto invernadero conexas, en particular en el caso de los usuarios finales abastecidos por calefacción urbana o refrigeración urbana y una explicación de los diferentes impuestos, tasas y tarifas aplicadas;
c)  la comparación del consumo de energía del usuario final en ese momento con el consumo durante el mismo periodo del año anterior, preferentemente en forma gráfica, previa corrección de las variaciones climáticas respecto a la calefacción y refrigeración;
c)  la comparación del consumo de energía del usuario final en ese momento con el consumo durante el mismo periodo del año anterior, preferentemente en forma gráfica, previa corrección de las variaciones climáticas respecto a la calefacción y refrigeración;
d)  la información de contacto de organizaciones de clientes finales, agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos de usuarios finales y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.
d)  la información de contacto de organizaciones de clientes finales, agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos de usuarios finales y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.
d bis)  la información sobre los procedimientos de reclamación, servicios del defensor del pueblo o mecanismos alternativos de resolución de conflictos pertinentes;
Además, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas o en los documentos que las acompañen, los usuarios finales dispongan de manera clara y comprensible de una comparación con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios, o de una referencia a esa comparación.».
d ter)  la comparación con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios, o de una referencia a esa comparación.
Las facturas que no se basen en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción deberán incluir una explicación clara y comprensible de cómo se ha calculado el importe que figura en la factura, y, como mínimo, la información a que se hace referencia en las letras d) y d bis).
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Anexo I – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Anexo IX – parte 1 – párrafo cuarto – letra g
2 bis.  En el anexo IX, parte 1, párrafo cuarto, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
g)  Análisis económico: Inventario de repercusiones
«g) Análisis económico: Inventario de repercusiones
Los análisis económicos tendrán en cuenta todas las repercusiones económicas pertinentes.
Los análisis económicos tendrán en cuenta todas las repercusiones económicas pertinentes.
Los Estados miembros podrán evaluar y tener en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, los costes y el ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en la oferta de energía y la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las hipótesis analizadas.
Los Estados miembros evaluarán y tendrán en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, los costes y el ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en la oferta de energía y la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las hipótesis analizadas.
Los costes y beneficios que se tengan en cuenta incluirán, al menos, lo siguiente:
Los costes y beneficios que se tengan en cuenta incluirán, al menos, lo siguiente:
i)  Beneficios
i)  Beneficios
—  Valor de la oferta al consumidor (calor y electricidad)
—  Valor de la oferta al consumidor (calor y electricidad)
—  Beneficios externos, como los beneficios medioambientales y sanitarios, en la medida de lo posible.
—  Beneficios externos, como los beneficios medioambientales, relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero, sanitarios y de seguridad.
—  Repercusiones en el mercado laboral, la seguridad energética y la competitividad
ii)  Costes
ii)  Costes
—  Costes en capital de las instalaciones y equipos
—  Costes en capital de las instalaciones y equipos
—  Costes en capital de las redes de energía asociadas
—  Costes en capital de las redes de energía asociadas
—  Costes de funcionamiento fijos y variables
—  Costes de funcionamiento fijos y variables
—  Costes energéticos
—  Costes energéticos
—  Costes medioambientales y sanitarios, en la medida de lo posible.
—  Costes medioambientales, sanitarios y de seguridad.
—  Costes para el mercado laboral, la seguridad energética y la competitividad»
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Anexo – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2012/27/UE
Anexo XII – párrafo 1 – letra a
2 ter.  En el anexo XII, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) establecerán y harán públicas sus normas tipo sobre la asunción y reparto de los costes de las adaptaciones técnicas, como las conexiones a la red y sus refuerzos, y sobre la mejora del funcionamiento de la red, así como sobre las normas para la aplicación no discriminatoria de los códigos de red, que son necesarios para integrar a los nuevos productores que alimentan la red interconectada con electricidad obtenida mediante cogeneración de alta eficiencia;».
«a) establecerán y harán públicas sus normas tipo sobre la asunción y reparto de los costes de las adaptaciones técnicas, como las conexiones a la red, sus refuerzos y la introducción de nuevas redes, y sobre la mejora del funcionamiento de la red, así como sobre las normas para la aplicación no discriminatoria de los códigos de red, que son necesarios para integrar a los nuevos productores que alimentan la red interconectada con electricidad obtenida mediante cogeneración de alta eficiencia y otras fuentes difusas;».

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0391/2017).


Gobernanza de la Unión de la Energía ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (COM(2016)0759 – C8-0497/2016 – 2016/0375(COD))(1)
P8_TA(2018)0011A8-0402/2017

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El presente Reglamento sienta la base legislativa necesaria para una gobernanza fiable y transparente que asegure el logro de los objetivos y metas de la Unión de la Energía mediante esfuerzos complementarios, coherentes y ambiciosos por parte de la Unión y de sus Estados miembros, fomentando al mismo tiempo los principios de mejora de la legislación.
(1)  El presente Reglamento sienta la base legislativa necesaria para una gobernanza fiable, inclusiva, rentable, predecible y transparente que asegure el logro de los objetivos y metas de la Unión de la Energía para 2030 y a largo plazo, en consonancia con el Acuerdo de París de 2015 sobre el cambio climático a raíz de la 21.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («Acuerdo de París»), mediante esfuerzos complementarios, coherentes y ambiciosos por parte de la Unión y de sus Estados miembros, limitando al mismo tiempo la complejidad administrativa.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  El objetivo de una Unión de la Energía resiliente con una política climática ambiciosa centrada en ofrecer a los consumidores de la Unión, tanto a los hogares como a las empresas, un abastecimiento de energía seguro, sostenible, competitivo y asequible, que exige una transformación fundamental del sistema energético de Europa. Ese objetivo solamente puede lograrse a través de una acción coordinada que combine actos legislativos y no legislativos a los niveles de la Unión y nacional.
(3)  El objetivo de una Unión de la Energía resiliente con una política climática ambiciosa centrada en ofrecer a los consumidores de la Unión, tanto a los hogares como a las empresas, un abastecimiento de energía seguro, sostenible, competitivo y asequible, y fomentar la investigación y la innovación a través de la atracción de inversiones, que exige una transformación fundamental del sistema energético de Europa. Ese objetivo solamente puede lograrse a través de una acción coordinada que combine actos legislativos y no legislativos a los niveles de la Unión, macrorregional, regional, nacional y local.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  Una Unión de la Energía resiliente y totalmente funcional convertiría la Unión en la región líder en materia de innovación, inversiones, crecimiento y desarrollo económico y social, lo que a su vez sería un buen ejemplo de que perseguir ambiciones elevadas en términos de mitigación del cambio climático está interrelacionado con la adopción de medidas para fomentar la innovación, las inversiones y el crecimiento.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  La propuesta de la Comisión fue elaborada en paralelo y adoptada conjuntamente con una serie de iniciativas de política energética sectorial, en particular en lo que se refiere a las energías renovables, la eficiencia energética y la configuración del mercado. Esas iniciativas forman un paquete dentro del tema general de la prioridad de la eficiencia energética, el liderazgo mundial de la Unión en energías renovables y un trato justo para los consumidores de energía.
(4)  La propuesta de la Comisión fue elaborada en paralelo y adoptada conjuntamente con una serie de iniciativas de política energética sectorial, en particular en lo que se refiere a las energías renovables, la eficiencia energética (incluida la eficiencia energética de los edificios) y la configuración del mercado. Esas iniciativas forman un paquete dentro del tema general de la prioridad de la eficiencia energética, el liderazgo mundial de la Unión en energías renovables y un trato justo para los consumidores de energía, entre otros combatiendo la pobreza energética y fomentando la competencia leal en el mercado interior.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  El 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo acordó el Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 sobre la base de cuatro objetivos clave: reducción del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía, un aumento de la eficiencia energética de al menos un 27 %, con vistas a un nivel del 30 %, una cuota de energía renovable en el consumo de energía de la Unión de al menos un 27 % y un objetivo de al menos un 15 % para las interconexiones eléctricas. El Consejo especificó que el objetivo para las energías renovables es vinculante a nivel de la Unión y que se cumplirá mediante las contribuciones de los Estados miembros, guiadas por la necesidad de lograr colectivamente el objetivo de la Unión.
(5)  El 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo propuso un Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 sobre la base de cuatro objetivos clave: reducción del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía, un aumento de la eficiencia energética de al menos un 27 %, con vistas a un nivel del 30 %, una cuota de energía renovable en el consumo de energía de la Unión de al menos un 27 % y un objetivo de al menos un 15 % para las interconexiones eléctricas. El Consejo especificó que el objetivo para las energías renovables es vinculante a nivel de la Unión y que se cumplirá mediante las contribuciones de los Estados miembros, guiadas por la necesidad de lograr colectivamente el objetivo de la Unión. No obstante, el Reglamento refleja los objetivos acordados en la legislación del sector.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  El Consejo Europeo acordó el 24 de octubre de 2014 que la Comisión, respaldada por los Estados miembros, tomará medidas urgentes a fin de garantizar el logro de un objetivo mínimo del 10 % de las interconexiones eléctricas existentes con carácter de urgencia y a más tardar en 2020, al menos para los Estados miembros que no hayan logrado un nivel mínimo de integración en el mercado interior de la energía.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  El Acuerdo de París elevó considerablemente el nivel de ambición mundial en materia de mitigación del cambio climático, ya que los países signatarios se comprometieron a «mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales». La Unión tiene que prepararse para proceder a reducciones de las emisiones mucho más profundas y rápidas de lo previsto anteriormente. Al mismo tiempo, dichas reducciones son viables a un coste menor al previamente evaluado, habida cuenta del ritmo de desarrollo e implantación de tecnologías relativas a las energías renovables.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  En consonancia con los objetivos del Acuerdo de París de alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros en la segunda mitad del siglo XXI, la Unión debe aspirar, sobre la base de la equidad, a alcanzar cero emisiones netas interiormente a más tardar en 2050, seguido por un período de emisiones negativas.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 quater (nuevo)
(6 quater)  Para el sistema climático es el total acumulado de emisiones antropogénicas a lo largo del tiempo lo que es pertinente para la concentración total de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Con el fin de ser coherentes con los compromisos del Acuerdo de París, es preciso analizar el presupuesto mundial del carbono que sea coherente con los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5° C por encima de los niveles preindustriales y establecer una participación equitativa de la Unión en el presupuesto restante del carbono mundial. Las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía deben ser coherentes con dicho presupuesto del carbono.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 quinquies (nuevo)
(6 quinquies)  La Unión y los Estados miembros deben someter a revisión constante los objetivos climáticos y energéticos así como revisar al alza los objetivos, cuando sea necesario, a fin de reflejar las sucesivas revisiones realizadas en el marco del proceso de la CMNUCC y las últimas pruebas científicas sobre el ritmo y el impacto del cambio climático.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 sexies (nuevo)
(6 sexies)  A pesar de que la Unión se había comprometido a realizar las reducciones más ambiciosas en las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, no puede combatir la amenaza del cambio climático de manera individual. La Comisión y los Estados miembros deben aprovechar cualquier oportunidad para convencer en especial a los países que se benefician del comercio internacional con la Unión para que asuman su parte proporcional de responsabilidad global y eleven su nivel de ambición hasta alcanzar el de la Unión.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  El 24 de octubre de 201414, el Consejo Europeo concluyó asimismo que conviene desarrollar un sistema de gobernanza fiable y transparente, sin cargas administrativas innecesarias, a fin de contribuir a garantizar que la UE alcance sus objetivos de política energética, con la flexibilidad necesaria para los Estados miembros y dentro del pleno respeto por su facultad discrecional para determinar su combinación energética. Las conclusiones hacían hincapié en que este sistema de gobernanza se base en los pilares existentes, como los programas nacionales de lucha contra el cambio climático, los planes nacionales sobre energías renovables y la eficiencia energética, así como en la necesidad de racionalizar y agrupar los elementos referentes a la planificación y a la notificación. Convino asimismo en potenciar la función y los derechos de los consumidores, la transparencia y la previsibilidad para los inversores, entre otras cosas a través de la supervisión sistemática de los indicadores clave para un sistema energético asequible, seguro, competitivo y sostenible, y en facilitar la coordinación de las políticas energéticas nacionales y fomentar la cooperación regional entre los Estados miembros.
(7)  El 24 de octubre de 201414, el Consejo Europeo concluyó asimismo que conviene desarrollar un sistema de gobernanza fiable y transparente, sin cargas administrativas innecesarias y con flexibilidad suficiente para los Estados miembros, a fin de contribuir a garantizar que la UE alcance sus objetivos de política energética, dentro del pleno respeto por la facultad discrecional de los Estados miembros para determinar su combinación energética. Las conclusiones hacían hincapié en que este sistema de gobernanza se base en los pilares existentes, como los programas nacionales de lucha contra el cambio climático, los planes nacionales sobre energías renovables y la eficiencia energética, así como en la necesidad de racionalizar y agrupar los elementos referentes a la planificación y a la notificación. Convino asimismo en potenciar la función y los derechos de los consumidores, la transparencia y la previsibilidad para los inversores, entre otras cosas a través de la supervisión sistemática de los indicadores clave para un sistema energético asequible, seguro, competitivo y sostenible, y en facilitar la coordinación de las políticas nacionales en materia de clima y energía y fomentar la cooperación regional entre los Estados miembros.
__________________
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14 Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 (EUCO 169/14).
14 Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 (EUCO 169/14).
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Las conclusiones del Consejo de Energía de 26 de noviembre de 201516 reconocieron que la gobernanza de la Unión de la Energía será una herramienta esencial para la construcción eficiente y eficaz de la Unión de la Energía y para la consecución de sus objetivos. Las conclusiones subrayaron la importancia de basar el sistema de gobernanza en los principios de integración de la planificación estratégica y la notificación sobre la ejecución de las políticas de clima y energía y en la coordinación entre los actores responsables de dichas políticas a escala nacional, regional y de la UE. Las conclusiones subrayaron asimismo que la gobernanza debe garantizar la consecución de los objetivos de energía y clima acordados para 2030, así como determinar el avance colectivo en el cumplimiento de los objetivos de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía.
(10)  Las conclusiones del Consejo de Energía de 26 de noviembre de 201516 reconocieron que la gobernanza de la Unión de la Energía será una herramienta esencial para la construcción eficiente y eficaz de la Unión de la Energía y para la consecución de sus objetivos. Las conclusiones subrayaron la importancia de basar el sistema de gobernanza en los principios de integración de la planificación estratégica y la notificación sobre la ejecución de las políticas de clima y energía y en la coordinación entre los actores responsables de dichas políticas a escala nacional, regional y de la UE. Las conclusiones subrayaron asimismo que la gobernanza debe garantizar la consecución de los objetivos de energía y clima acordados para 2030, así como determinar el avance colectivo y de cada Estado miembro en el cumplimiento de los objetivos y las metas de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía.
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16 Conclusiones del Consejo de 26 de noviembre de 2015 (14632/15).
16 Conclusiones del Consejo de 26 de noviembre de 2015 (14632/15).
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Por consiguiente, el principal objetivo de la gobernanza de la Unión de la Energía debe ser propiciar el logro de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, de los relativos al Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030. El presente Reglamento está por tanto relacionado con la legislación sectorial de implementación de los objetivos energéticos y climáticos para 2030. Si bien los Estados miembros necesitan flexibilidad para elegir las políticas más idóneas para su combinación y preferencias energéticas, esa flexibilidad debe ser compatible con una mayor integración del mercado, una mayor competencia, la consecución de los objetivos climáticos y energéticos y la transición progresiva a la economía hipocarbónica.
(12)  Por consiguiente, el principal objetivo de la gobernanza de la Unión de la Energía debe ser propiciar el logro de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, de los relativos al Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 en el ámbito de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, las energías renovables y la eficiencia energética. El presente Reglamento está por tanto relacionado con la legislación sectorial de implementación de los objetivos energéticos y climáticos para 2030. Si bien los Estados miembros necesitan flexibilidad para elegir las políticas más idóneas para su combinación y preferencias energéticas, esa flexibilidad debe ser compatible con una mayor integración del mercado, una mayor competencia, la consecución de los objetivos climáticos y energéticos y la transición progresiva a una economía hipocarbónica sostenible sobre la base de un sistema de elevada eficiencia energética y basado en la energía renovable. Debe introducirse una plantilla obligatoria para las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía con el fin de garantizar su calidad y comparabilidad.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  La transición a la economía hipocarbónica exigirá cambios de comportamiento en materia inversora e incentivos en todo el espectro de políticas. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero exige impulsar la eficiencia y la innovación en la economía europea y, en particular, debe asimismo desembocar en mejoras de la calidad del aire.
(13)  La transición socialmente aceptable a una economía hipocarbónica sostenible exigirá cambios sustanciales de comportamiento en materia inversora, en especial en cuanto a la inversión pública y privada, e incentivos en todo el espectro de políticas, así como reformas en los mercados regionales. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero exige impulsar la eficiencia y la innovación en la economía europea y, en particular, debe asimismo crear empleo sostenible y desembocar en mejoras de la calidad del aire.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  La Unión y los Estados miembros deben adoptar medidas concretas para prohibir las subvenciones a la energía, por lo menos para los combustibles fósiles, a fin de respetar los compromisos internacionales del G-7 y el G-20, así como el Acuerdo de París.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Puesto que los gases de efecto invernadero (GEI) y los contaminantes del aire proceden en general de fuentes comunes, la política elaborada para reducir los GEI puede tener beneficios colaterales para la calidad del aire que pueden compensar algunos o todos los costes a corto plazo de la mitigación de los GEI. Puesto que los datos comunicados de conformidad con la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo18 representan una información importante para la compilación del inventario de GEI y los planes nacionales, procede reconocer la importancia de la compilación y notificación de datos coherentes entre la Directiva 2001/81/CE y el inventario de GEI.
(14)  Puesto que los gases de efecto invernadero (GEI) y los contaminantes del aire proceden en general de fuentes comunes, la política elaborada para reducir los GEI puede tener beneficios colaterales para la salud pública y la calidad del aire, en especial en zonas urbanas, que pueden compensar todos los costes a corto plazo de la mitigación de los GEI. Puesto que los datos comunicados de conformidad con la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo18 representan una información importante para la compilación del inventario de GEI y los planes nacionales, procede reconocer la importancia de la compilación y notificación de datos coherentes entre la Directiva 2001/81/CE y el inventario de GEI.
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18 Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).
18 Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  De acuerdo con el firme compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la gobernanza de la Unión de la Energía debe tener como consecuencia una reducción significativa de la carga administrativa para los Estados miembros, la Comisión y demás instituciones de la Unión, y debe contribuir a asegurar la coherencia e idoneidad de las políticas y medidas de la Unión al nivel nacional en lo que se refiere a la transformación del sistema energético hacia una economía hipocarbónica.
(16)  De acuerdo con el firme compromiso de la Comisión de «Legislar mejor» y en línea con la política de investigación, innovación e inversiones, la gobernanza de la Unión de la Energía debe tener como consecuencia una reducción significativa de la complejidad administrativa para los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, la Comisión y demás instituciones de la Unión, y debe contribuir a asegurar la coherencia e idoneidad de las políticas y medidas de la Unión en los niveles macrorregional, regional, nacional y local en lo que se refiere a la transformación del sistema energético hacia una economía hipocarbónica sostenible.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  El logro de los objetivos de la Unión de la Energía debe garantizarse mediante una combinación de iniciativas de la Unión y de políticas nacionales coherentes establecidas en planes nacionales integrados de energía y clima. La legislación sectorial de la Unión en los campos de la energía y el clima establece requisitos de planificación que han sido herramientas útiles para impulsar el cambio al nivel nacional. Su introducción en diferentes etapas ha dado lugar a solapamientos y a una atención insuficiente a las sinergias e interacciones entre los distintos ámbitos de actuación. Procede por tanto racionalizar e integrar en la medida de lo posible los procedimientos específicos actuales de planificación, notificación y seguimiento en los campos del clima y de la energía.
(17)  El logro de los objetivos y las metas de la Unión de la Energía debe garantizarse mediante una combinación de iniciativas de la Unión y de políticas nacionales coherentes establecidas en planes nacionales integrados de energía y clima. La legislación sectorial de la Unión en los campos de la energía y el clima establece requisitos de planificación que han sido herramientas útiles para impulsar el cambio al nivel nacional. Su introducción en diferentes etapas ha dado lugar a solapamientos y a una atención insuficiente a las sinergias e interacciones entre los distintos ámbitos de actuación, en detrimento de la rentabilidad. Procede racionalizar e integrar los procedimientos específicos actuales de planificación, notificación y seguimiento, cuando sea pertinente, en los campos del clima y de la energía.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  Es necesaria una evaluación de las interacciones entre las políticas y medidas existentes y previstas a fin de lograr la descarbonización, y los Estados miembros deben producir una evaluación cuantitativa o cualitativa.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 ter (nuevo)
(17 ter)  Los Estados miembros deben garantizar la coherencia política entre sus planes nacionales en materia de clima y energía y sus estrategias de bajas emisiones a largo plazo y con respecto a la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Los planes nacionales integrados de energía y clima deben abarcar períodos decenales y ofrecer una visión global de la situación actual del sistema y las políticas energéticas. Dichos planes deben establecer objetivos nacionales para cada una de las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía y las políticas y medidas correspondientes para alcanzar esos objetivos y disponer de una base analítica. Los planes nacionales para el primer período de 2021 a 2030 deben prestar especial atención a los objetivos para 2030 en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de energías renovables, de eficiencia energética y de interconexión eléctrica. Los Estados miembros deben procurar garantizar que los planes nacionales sean coherentes con los objetivos de desarrollo sostenible y contribuyan a su consecución.
(18)  Los planes nacionales integrados de energía y clima deben abarcar períodos decenales y ofrecer una visión global de la situación actual del sistema y las políticas energéticas. Dichos planes deben establecer objetivos o metas nacionales para cada una de las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía y las políticas y medidas correspondientes para alcanzar esos objetivos y disponer de una base analítica. Los planes nacionales para el primer período de 2021 a 2030 deben prestar especial atención a los objetivos para 2030 en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de energías renovables, de eficiencia energética y de interconexión eléctrica. Los Estados miembros deben procurar garantizar que los planes nacionales sean coherentes con los objetivos de desarrollo sostenible y contribuyan a su consecución.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)   Al preparar su plan nacional integrado de energía y clima, los Estados miembros deben evaluar el número de hogares en situación de pobreza energética, teniendo en cuenta los servicios energéticos domésticos necesarios para garantizar niveles de vida básicos en el contexto nacional pertinente, que quizá no pueden permitirse debido a una combinación de bajos ingresos, elevados gastos energéticos y una baja eficiencia energética en sus hogares. Los Estados miembros deben elaborar políticas y medidas, existentes y previstas, que aborden la pobreza energética y, cuando sea necesario, incluir un objetivo nacional de reducción del número de hogares en situación de pobreza energética. La Comisión debe adoptar una metodología común para que los Estados miembros definan la pobreza energética y cada Estado miembro debe definir los hogares en situación de pobreza energética de conformidad con las circunstancias nacionales concretas.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter)  Los Estados miembros deben velar por que los fondos de la Unión con cargo al marco financiero plurianual 2014-2020 se incluyan en los planes nacionales integrados de energía y clima. Las asignaciones nacionales del marco financiero plurianual posterior a 2020 deben contribuir activamente a la consecución de los objetivos y metas de la Unión de la Energía, en especial en cuanto a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluida la absorción por los sumideros, la energía renovable y la eficiencia energética. Para ello, el proceso de programación de ámbito nacional y local para el marco financiero plurianual posterior a 2020 debe desarrollarse en combinación con la evaluación de la Comisión de los planes nacionales integrados de energía y clima a fin de reflejar un alto nivel de ambición, en particular a la luz de los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  Los Estados miembros deben establecer una plataforma permanente de diálogo energético multinivel que reúna a las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas pertinentes para debatir sobre las diferentes opciones previstas para las políticas energéticas y climáticas. Los planes nacionales integrados de energía y clima así como las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía deben debatirse en el marco de dicha plataforma.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  La aplicación de las políticas y medidas en los ámbitos de la energía y el clima tiene un impacto en el medio ambiente. Los Estados miembros deben por tanto garantizar que se ofrecen de forma temprana y eficaz oportunidades al público para participar y ser consultado sobre la elaboración de los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad, llegado el caso, con las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo24 y con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 («el Convenio de Aarhus»). Los Estados miembros deben asimismo garantizar la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de los planes nacionales integrados de energía y clima.
(20)  La aplicación de las políticas y medidas en los ámbitos de la energía y el clima tiene un impacto en el medio ambiente. Los Estados miembros deben por tanto garantizar que se ofrecen de forma temprana y eficaz oportunidades al público para participar activamente y ser consultado sobre la elaboración de los planes nacionales integrados de energía y clima y de las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía de conformidad, llegado el caso, con las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo24 y con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 («el Convenio de Aarhus»). Los Estados miembros deben asimismo garantizar la participación de los interlocutores sociales, las autoridades locales y todas las partes interesadas pertinentes desde las primeras fases del proceso de planificación y de presentación de informes, así como en la elaboración de los planes nacionales integrados de energía y clima y de las estrategias a largo plazo.
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24 Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
24 Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  La cooperación regional es clave para garantizar la consecución eficaz de los objetivos de la Unión de la Energía. Es conveniente que los Estados miembros tengan la oportunidad de formular observaciones los planes de los demás Estados miembros antes de su finalización a fin de evitar incoherencias y posibles repercusiones negativas en otros Estados miembros y de asegurar el cumplimiento colectivo de los objetivos comunes. La cooperación regional en la elaboración y finalización de los planes nacionales, así como en su aplicación posterior, debe resultar esencial para aumentar la eficacia y la eficiencia de las medidas y para fomentar la integración del mercado y la seguridad energética.
(21)  La cooperación macrorregional y regional es necesaria para que los Estados miembros puedan aplicar conjuntamente algunas políticas y medidas que contribuyan a alcanzar objetivos y metas comunes con una rentabilidad óptima. La Comisión debe facilitar tal cooperación entre los Estados miembros. Es conveniente que los Estados miembros también tengan la oportunidad de formular observaciones sobre los planes de los demás Estados miembros antes de su finalización a fin de evitar incoherencias y posibles repercusiones negativas en otros Estados miembros y de asegurar el cumplimiento colectivo de los objetivos comunes. La cooperación macrorregional y regional en la elaboración y finalización de los planes nacionales, así como en su aplicación posterior, debe resultar esencial para aumentar la eficacia y la eficiencia de las medidas y para fomentar la integración del mercado y la seguridad energética.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Los planes nacionales deben ser estables a fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad de las políticas y medidas nacionales y, por ende, la seguridad del inversor. Debe preverse no obstante la actualización de los planes nacionales una vez durante su período decenal de vigencia para dar a los Estados miembros la oportunidad de adaptarlos a cambios significativos de las circunstancias. En relación con los planes que abarquen el período de 2021 a 2030, los Estados miembros deben poder actualizarlos a más tardar el 1 de enero de 2024. Las metas, los objetivos y las contribuciones solamente deben modificarse para reflejar una mayor ambición global, en particular en lo que se refiere a los objetivos para 2030 en materia de energía y clima. En las actualizaciones, los Estados miembros deben esforzarse para mitigar los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados.
(22)  Los planes nacionales deben ser estables a fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad de las políticas y medidas nacionales y, por ende, la seguridad de la inversión. La presentación periódica de los planes nacionales durante períodos decenales renovables da a los Estados miembros la oportunidad de adaptarlos a cambios significativos de las circunstancias. Las metas y los objetivos solamente deben modificarse para reflejar una mayor ambición global, en particular en lo que se refiere a los objetivos en materia de energía y clima. En estos planes, los Estados miembros deben esforzarse para mitigar los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Las estrategias estables de bajas emisiones a largo plazo son clave para contribuir a la transformación económica, el empleo, el crecimiento y el logro de objetivos más amplios de desarrollo sostenible, así como para avanzar de forma justa y rentable hacia el objetivo a largo plazo establecido por el Acuerdo de París. Además, se invita a las Partes en dicho Acuerdo a comunicar, a más tardar en 2020, sus estrategias de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo para mediados de siglo.
(23)  Las estrategias estables en materia de clima y energía a largo plazo son clave para contribuir a la transformación económica, el empleo, el crecimiento y el logro de objetivos más amplios de desarrollo sostenible, así como para avanzar de forma justa y rentable hacia el objetivo a largo plazo establecido por el Acuerdo de París. Además, se invita a las Partes en dicho Acuerdo a comunicar, a más tardar en 2020, sus estrategias de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo para mediados de siglo.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)  Los Estados miembros deben desarrollar estrategias a largo plazo en materia de clima y energía para 2050 y más allá y determinar las transformaciones necesarias en diferentes sectores que son necesarias para la transición a un sistema de energías renovables y la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. Las estrategias deben ser coherentes con la cuota justa del presupuesto mundial de carbono restante y desarrollarse de forma abierta y transparente, y con la plena participación de las partes interesadas pertinentes. Los planes nacionales integrados de energía y clima deben basarse en las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía y ser coherentes con las mismas.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 ter (nuevo)
(23 ter)  El sector de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) tiene un elevado grado de exposición y es muy vulnerable al cambio climático. Al mismo tiempo, el sector abriga un enorme potencial para ofrecer beneficios climáticos a largo plazo y contribuir de forma significativa a la consecución de los objetivos climáticos a largo plazo, tanto de la Unión como en el nivel internacional. Dicho sector puede contribuir a la mitigación del cambio climático de diversas maneras, en particular reduciendo las emisiones, manteniendo y mejorando los sumideros y las reservas de carbono, y suministrando materiales biológicos que puedan sustituir a los materiales fósiles o intensivos en carbono. Para que las medidas específicamente encaminadas a incrementar la captura de carbono sean eficaces, resultan esenciales la gestión de recursos sostenible y la estabilidad y la adaptabilidad a largo plazo de los almacenes de carbono. Las estrategias a largo plazo son esenciales para posibilitar las inversiones sostenibles a largo plazo.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 quater (nuevo)
(23 quater)  Al desarrollar nuevas interconexiones, es importante practicar una evaluación completa de los costes y beneficios, incluidas todas las repercusiones técnicas, socioeconómicas y ambientales, de las mismas tal como se exige en su Reglamento RTE-E, además de tener en cuenta las externalidades positivas de las interconexiones, tales como la integración de las renovables, la seguridad del suministro y el aumento de la competencia en el mercado interior.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Como ocurre con la planificación, la legislación sectorial de la Unión en los campos de la energía y el clima establece obligaciones en materia de comunicación de información, muchas de las cuales han sido herramientas útiles para impulsar el cambio al nivel nacional, pero esas obligaciones han sido introducidas en diferentes etapas, lo que ha dado lugar a solapamientos y a una atención insuficiente a las sinergias e interacciones entre los distintos ámbitos de actuación, tales como la mitigación de los GEI, las energías renovables, la eficiencia energética y la integración del mercado. A fin de lograr el justo equilibrio entre la necesidad de garantizar un seguimiento adecuado de la aplicación de los planes nacionales y la necesidad de reducir la carga administrativa, es conveniente que los Estados miembros establezcan informes de situación bienales sobre la aplicación de los planes y otros hechos relevantes en relación con el sistema energético. No obstante, seguiría siendo necesaria la comunicación anual de información, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de comunicación de información en el campo del clima derivadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y de los Reglamentos de la Unión.
(24)  Como ocurre con la planificación, la legislación sectorial de la Unión en los campos de la energía y el clima establece obligaciones en materia de comunicación de información, muchas de las cuales han sido herramientas útiles para impulsar el cambio al nivel nacional, complementarias a las reformas del mercado, pero esas obligaciones han sido introducidas en diferentes etapas, lo que ha dado lugar a solapamientos y una baja rentabilidad, así como a una atención insuficiente a las sinergias e interacciones entre los distintos ámbitos de actuación, tales como la mitigación de los GEI, las energías renovables, la eficiencia energética y la integración del mercado. A fin de lograr el justo equilibrio entre la necesidad de garantizar un seguimiento adecuado de la aplicación de los planes nacionales y la necesidad de reducir la complejidad administrativa, es conveniente que los Estados miembros establezcan informes de situación bienales sobre la aplicación de los planes y otros hechos relevantes en relación con el sistema energético. No obstante, seguiría siendo necesaria la comunicación anual de información, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de comunicación de información en el campo del clima derivadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y de los Reglamentos de la Unión.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  Los informes de situación integrados de los Estados miembros deben reflejar los elementos establecidos en el modelo de plan nacional. En uno o varios actos de ejecución posteriores debe detallarse un modelo de informe de situación integrado, habida cuenta de su naturaleza técnica y de la circunstancia de que los primeros informes de situación deberán presentarse en 2021. Los informes de situación deben elaborarse a fin de garantizar la transparencia respecto a la Unión, los demás Estados miembros y los agentes del mercado, incluidos los consumidores. Dichos informes deben ser exhaustivos en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y, para el primer período, hacer énfasis simultáneamente en los ámbitos cubiertos por los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030.
(25)  Los informes de situación integrados de los Estados miembros deben reflejar los elementos establecidos en el modelo de plan nacional. En uno o varios actos de ejecución posteriores debe detallarse un modelo de informe de situación integrado, habida cuenta de su naturaleza técnica y de la circunstancia de que los primeros informes de situación deberán presentarse en 2021. Los informes de situación deben elaborarse a fin de garantizar la transparencia respecto a la Unión, los demás Estados miembros, las autoridades regionales y locales, los agentes del mercado, incluidos los consumidores, y otras partes interesadas pertinentes así como el público en general. Dichos informes deben ser exhaustivos en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y, para el primer período, hacer énfasis simultáneamente en los ámbitos cubiertos por los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  La experiencia con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 525/2013 ha puesto de manifiesto la importancia de la transparencia, la exactitud, la coherencia, la exhaustividad y la comparabilidad de la información. Sobre la base de esa experiencia, el presente Reglamento debe garantizar que los Estados miembros notifiquen sus políticas, medidas y proyecciones como un componente esencial de los informes de situación. La información en esos informes debe ser clave para demostrar el puntual cumplimiento de los compromisos derivados del Reglamento [ ][RRE]. La aplicación y continua mejora de los sistemas a los niveles de la Unión y de los Estados miembros, junto con unas mejores directrices de notificación, deben contribuir significativamente al aumento constante de la información necesaria para hacer un seguimiento de los avances registrados en la dimensión de la descarbonización.
(28)  La experiencia con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 525/2013 ha puesto de manifiesto la importancia de la transparencia, la exactitud, la coherencia, la exhaustividad y la comparabilidad de la información. Sobre la base de esa experiencia, el presente Reglamento debe garantizar que los Estados miembros utilicen datos e hipótesis creíbles y coherentes en relación con las cinco dimensiones y pongan a disposición del público los datos utilizados para la elaboración de las hipótesis y las modelizaciones, y que notifiquen sus políticas, medidas y proyecciones como un componente esencial de los informes de situación. La información en esos informes debe ser clave para demostrar el puntual cumplimiento de los compromisos derivados del Reglamento [ ][RRE]. La aplicación y continua mejora de los sistemas a los niveles de la Unión y de los Estados miembros, junto con unas mejores directrices de notificación, deben contribuir significativamente al aumento constante de la información necesaria para hacer un seguimiento de los avances registrados en la dimensión de la descarbonización.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  A fin de limitar la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión, esta última debe establecer una plataforma de notificación en línea para facilitar la comunicación y promover la cooperación. De esta forma se garantiza la presentación oportuna de informes y se facilita una mayor transparencia en la notificación de información nacional. La plataforma de notificación electrónica debe complementar, aprovechar y beneficiarse de los procesos de notificación, las bases de datos y las herramientas electrónicas existentes, tales como los de la Agencia Europea de Medio Ambiente, Eurostat, el Centro Común de Investigación, y también de las lecciones aprendidas del Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales de la Unión.
(30)  A fin de aumentar la transparencia en la elaboración de las políticas en materia de clima y energía y de limitar la complejidad administrativa para los Estados miembros y la Comisión, esta última debe establecer una plataforma pública en línea para facilitar el acceso público a la información, la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros y también la cooperación entre los Estados miembros. De esta forma se garantiza la presentación oportuna de informes y se facilita una mayor transparencia en la notificación de información nacional. La plataforma electrónica debe complementar, aprovechar y beneficiarse de los procesos de notificación, las bases de datos y las herramientas electrónicas existentes, tales como los de la Agencia Europea de Medio Ambiente, Eurostat, el Centro Común de Investigación, y también de las lecciones aprendidas del Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales de la Unión.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  En lo que se refiere a los datos que deben facilitarse a la Comisión mediante los sistemas nacionales de planificación y notificación, la información de los Estados miembros no debe duplicar datos y estadísticas que ya hayan sido facilitados a través de Eurostat en el contexto del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo27 en la misma forma que la prescrita por las obligaciones de planificación y notificación del presente Reglamento y que estén todavía disponibles en Eurostat con los mismos valores. Cuando estén disponibles y sean apropiados en cuanto al calendario, los datos y proyecciones comunicados en los planes nacionales de energía y clima deben basarse en los datos de Eurostat y guardar coherencia con los mismos, así como con la metodología de comunicación de las estadísticas europeas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009.
(31)  Con el fin de evitar retrasos en la acción a escala de la Unión, la Comisión debe utilizar las estimaciones anuales de los gases de efecto invernadero, las energías renovables y la eficiencia energética proporcionadas por la Agencia Europea de Medio Ambiente para evaluar los progresos hacia los objetivos de 2030. En lo que se refiere a los datos que deben facilitarse a la Comisión mediante los sistemas nacionales de planificación y notificación, la información de los Estados miembros no debe duplicar datos y estadísticas que ya hayan sido facilitados a través de Eurostat en el contexto del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo27 en la misma forma que la prescrita por las obligaciones de planificación y notificación del presente Reglamento y que estén todavía disponibles en Eurostat con los mismos valores. Cuando estén disponibles y sean apropiados en cuanto al calendario, los datos y proyecciones comunicados en los planes nacionales de energía y clima deben basarse en los datos de Eurostat y guardar coherencia con los mismos, así como con la metodología de comunicación de las estadísticas europeas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009.
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27 Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
27 Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
(32)  Con vistas al logro colectivo de los objetivos de la Estrategia de la Unión de la Energía, será esencial que la Comisión evalúe los planes nacionales y, sobre la base de los informes de situación, su aplicación. En relación con el primer período decenal, se analizarán, en particular, la consecución de los objetivos para 2030 en materia de energía y clima a nivel de la Unión y las contribuciones nacionales a esos objetivos. Esa evaluación debe efectuarse bienalmente, y anualmente solo cuando sea necesario, y debe consolidarse en los informes de la Comisión sobre el Estado de la Unión de la Energía.
(32)  Con vistas al logro colectivo de los objetivos de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía, en particular a la creación de una Unión de la Energía resiliente y totalmente funcional, será esencial que la Comisión evalúe los proyectos de planes nacionales y la aplicación de los planes nacionales notificados mediante los informes de situación. Es este el caso especialmente en cuanto a los objetivos para 2030 en materia de energía y clima para el primer período decenal. Esa evaluación debe efectuarse bienalmente, y anualmente cuando sea necesario, y debe consolidarse en los informes de la Comisión sobre el Estado de la Unión de la Energía.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
(33)  El clima mundial se ve afectado por el sector de la aviación a causa de las emisiones de CO2, así como de otras emisiones, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno, y de fenómenos, como el incremento de los cirros. A la luz de la rápida evolución de la comprensión científica de estos impactos, el Reglamento (UE) n.º 525/2013 ya prevé una evaluación actualizada de los impactos de la aviación no provocados por el CO2 en el clima mundial. La modelización utilizada a este respecto debe adaptarse a los avances científicos. Sobre la base de las evaluaciones que haga de esos impactos, la Comisión podrá estudiar las opciones de actuación oportunas para abordarlos.
(33)  El clima mundial se ve afectado por el sector de la aviación a causa de las emisiones de CO2, así como de otras emisiones, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno, y de fenómenos, como el incremento de los cirros. A la luz de la rápida evolución de la comprensión científica de estos impactos, el Reglamento (UE) n.º 525/2013 ya prevé una evaluación actualizada de los impactos de la aviación no provocados por el CO2 en el clima mundial. La modelización utilizada a este respecto debe adaptarse a los avances científicos. Sobre la base de las evaluaciones que haga de esos impactos, la Comisión debe, a más tardar el 1 de marzo de 2020, estudiar las opciones de actuación oportunas para abordarlos y, en su caso, presentar una propuesta legislativa.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
(33 bis)  De acuerdo con las actuales directrices de la CMNUCC en materia de notificación de gases de efecto invernadero, el cálculo y la notificación de las emisiones de metano se basan en potenciales de calentamiento atmosférico en relación con un horizonte temporal de 100 años. Habida cuenta de este PCG tan elevado y del tiempo relativamente corto de permanencia del metano en la atmósfera, la Comisión debe analizar las consecuencias que conllevaría para las políticas y medidas la adopción de un horizonte temporal de veinte años respecto del metano. Sobre la base de este análisis, la Comisión debe estudiar las opciones políticas pertinentes para resolver rápidamente el problema de las emisiones de metano a través de una estrategia de la Unión relativa al metano, dando prioridad a las emisiones de metano relacionadas con los residuos y con la energía.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
(34)  Para ayudar a garantizar la coherencia entre las políticas nacionales y de la Unión y los objetivos de la Unión de la Energía, debe haber un diálogo permanente entre la Comisión y los Estados miembros. Llegado el caso, la Comisión debe dictar recomendaciones a los Estados miembros, en particular sobre el grado de ambición de los proyectos de planes nacionales, sobre la posterior aplicación de las políticas y medidas de los planes nacionales notificados, y sobre las demás políticas y medidas nacionales de relevancia para la implementación de la Unión de la Energía. Los Estados miembros deben tener en cuenta en la mayor medida posible dichas recomendaciones y explicar en informes de situación posteriores la manera en que las han aplicado.
(34)  Para ayudar a garantizar la coherencia entre las políticas nacionales y de la Unión y los objetivos de la Unión de la Energía, debe haber un diálogo permanente entre la Comisión y los Estados miembros y, cuando proceda, entre los Estados miembros. La Comisión debe dictar recomendaciones a los Estados miembros, en particular sobre el grado de ambición de los proyectos de planes nacionales, sobre la posterior aplicación de las políticas y medidas de los planes nacionales notificados, y sobre las demás políticas y medidas nacionales de relevancia para la implementación de la Unión de la Energía. Los Estados miembros deben tener en cuenta dichas recomendaciones y explicar en informes de situación posteriores la manera en que las han aplicado.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
(35)  En el caso de que los planes nacionales integrados de energía y clima o sus actualizaciones resultasen insuficientemente ambiciosos para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período, de las metas en materia de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión en 2030, la Comisión debe adoptar medidas a nivel de la Unión para garantizar la consecución colectiva de tales objetivos y metas y remediar así la falta de ambición. En el caso de que los avances registrados por la Unión en la consecución de estos objetivos y metas resultase insuficiente, la Comisión debe, además de dictar recomendaciones, adoptar medidas a nivel de la Unión, o los Estados miembros adoptar medidas nuevas, a fin de garantizar la consecución de dichos objetivos y metas y remediar así la falta de resultados. Tales medidas deben tener en cuenta las contribuciones precoces ambiciosas de los Estados miembros a las metas de 2030 en materia de energías renovables y de eficiencia energética a la hora de repartir el esfuerzo para la consecución colectiva de las metas. En el ámbito de las energías renovables, esas medidas pueden incluir asimismo contribuciones económicas de los Estados miembros a una plataforma de financiación gestionada por la Comisión, que serviría para contribuir a proyectos de energías renovables en toda la Unión. Las metas nacionales para 2020 de los Estados miembros en materia de energías renovables deben servir de cuotas de referencia de energías renovables a partir de 2021. En el ámbito de la eficiencia energética, pueden adoptarse nuevas medidas orientadas en particular a aumentar la eficiencia energética de los productos, los edificios y los transportes.
(35)  En el caso de que las ambiciones, los objetivos, las políticas y las medidas descritos en los planes nacionales integrados de energía y clima o sus actualizaciones resultasen insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período, de las metas en materia de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión en 2030, la Comisión debe adoptar medidas en el nivel de la Unión para garantizar la consecución colectiva de tales objetivos y metas y los Estados miembros deben revisar al alza sus metas nacionales en el ámbito de las energías renovables a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y remediar así la falta de ambición. En el caso de que los avances registrados por la Unión en la consecución de estos objetivos y metas resultase insuficiente, la Comisión puede, además de dictar recomendaciones, adoptar medidas a nivel de la Unión o solicitar nuevas medidas de los Estados miembros a fin de garantizar su consecución y remediar así la falta de resultados. Tales medidas deben tener en cuenta los esfuerzos precoces ambiciosos de los Estados miembros a las metas de 2030 en materia de energías renovables y de eficiencia energética a la hora de repartir el esfuerzo para la consecución colectiva de las metas. En el ámbito de las energías renovables, esas medidas pueden incluir asimismo contribuciones económicas voluntarias de los Estados miembros a una plataforma de financiación gestionada por la Comisión, que serviría para contribuir a proyectos de energías renovables en toda la Unión, también aquellos de interés para la Unión de la Energía. Las metas nacionales para 2020 de los Estados miembros en materia de energías renovables deben servir de cuotas de referencia de energías renovables a partir de 2021 y deben mantenerse a lo largo de todo el período. En el ámbito de la eficiencia energética, pueden adoptarse nuevas medidas orientadas en particular a aumentar la eficiencia energética de los productos, los edificios y los transportes.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
(38)  Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar una estrecha cooperación en todos los asuntos relacionados con la implementación de la Unión de la Energía y del presente Reglamento, con la estrecha participación del Parlamento Europeo. La Comisión debe, llegado el caso, asistir a los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al establecimiento de los planes nacionales y a la creación de capacidades asociadas.
(38)  Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar una estrecha cooperación en todos los asuntos relacionados con la implementación de la Unión de la Energía y del presente Reglamento, con la estrecha participación del Parlamento Europeo. La Comisión debe asistir a los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al establecimiento, la aplicación y la supervisión de los planes nacionales integrados en materia de clima y energía, la estrategia a largo plazo en materia de clima y energía y la creación de capacidades asociadas mediante la movilización de los recursos internos de la Agencia Europea de Medio Ambiente, el Centro Común de Investigación, la capacidad de modelización interna y, llegado el caso, asesoramiento externo.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 bis (nuevo)
(41 bis)  El presente Reglamento incluye disposiciones relacionadas con el tratamiento de la eficiencia energética como una prioridad en materia de infraestructuras, reconociendo que cumple la definición de infraestructura utilizada por el Fondo Monetario Internacional y otras instituciones económicas, y que la convierta en un elemento crucial y en una prioridad en las futuras decisiones de inversiones sobre las estructuras energéticas de Europa1bis.
__________________
1 bis Informe del Parlamento Europeo, de 2 de junio de 2016, sobre la aplicación de la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (2015/2232(INI))
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
(43)  El Comité de la Unión de la Energía debe asistir a la Comisión en su cometido con arreglo al presente Reglamento a los fines de la elaboración de actos de ejecución. Dicho Comité debe sustituir en sus tareas al Comité del Cambio Climático y a otros comités, según proceda.
(43)  Un Comité de Energía y Clima debe asistir a la Comisión en su cometido con arreglo al presente Reglamento a los fines de la elaboración de actos de ejecución. Por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones específicas sobre el clima, la Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 525/2013.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 44 bis (nuevo)
(44 bis)  En la elaboración de una revisión posterior del presente Reglamento y en el contexto de la Estrategia de Ciberseguridad de la Unión, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, debe evaluar si es necesario añadir requisitos uniformes de planificación y notificación adicionales a los esfuerzos de los Estados miembros para mejorar la protección de la infraestructura crítica del sistema energético de la Unión ante cualquier forma de ciberamenaza, en particular teniendo en cuenta el creciente número de ciberataques potencialmente críticos de la última década, con el fin de garantizar la seguridad energética en cualquier circunstancia. Sin embargo, dicha coordinación mejorada en el seno de la Unión no debe afectar a los intereses de seguridad nacional de los Estados miembros mediante la revelación de información delicada.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Objeto y ámbito de aplicación
1.  El presente Reglamento establece un mecanismo de gobernanza con objeto de:
1.  El presente Reglamento establece un mecanismo de gobernanza con objeto de:
-a)  aplicar estrategias a largo plazo en materia de clima y energía y medidas destinadas a conseguir los compromisos de la Unión en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París;
a)  aplicar estrategias y medidas diseñadas para cumplir los objetivos y metas de la Unión de la Energía y, en particular, en lo que respecta al primer período decenal de 2021 a 2030, las metas de la UE para 2030 en materia de energía y clima;
a)  aplicar estrategias y medidas diseñadas para cumplir los objetivos y metas de la Unión de la Energía y, en particular, en lo que respecta al primer período decenal de 2021 a 2030, las metas de la Unión para 2030 en materia de energía y clima;
a bis)  estructurar asociaciones y cooperación entre los Estados miembros en el ámbito macrorregional y regional, diseñadas para alcanzar las metas, los objetivos y los compromisos de la Unión de la Energía;
b)  garantizar la oportunidad, exhaustividad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y sus Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC y del Acuerdo de París.
b)  garantizar la oportunidad, exhaustividad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y sus Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC y del Acuerdo de París;
b bis)  contribuir a una mayor seguridad jurídica, así como a una mayor seguridad para los inversores, y ayudar a aprovechar las oportunidades de desarrollo económico, generación de empleo y cohesión social y territorial;
b ter)  apoyar una transición justa para ciudadanos y regiones que podrían verse negativamente afectados por la transición a una economía hipocarbónica.
El mecanismo de gobernanza se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima que abarquen períodos decenales, con inicio en el período de 2021 a 2030, los informes de situación nacionales integrados de energía y clima correspondientes elaborados por los Estados miembros, y las disposiciones de seguimiento integrado por parte de la Comisión Europea. El Reglamento definirá un proceso iterativo estructurado entre la Comisión y los Estados miembros con vistas a la finalización de los planes nacionales y su posterior aplicación, que incluirá la cooperación regional, y a la actuación correspondiente de la Comisión.
El mecanismo de gobernanza se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima que abarquen períodos decenales, con inicio en el período de 2021 a 2030, los informes de situación nacionales integrados de energía y clima correspondientes elaborados por los Estados miembros, y las disposiciones de seguimiento integrado por parte de la Comisión Europea. El Reglamento definirá un proceso iterativo, transparente y estructurado entre la Comisión y los Estados miembros que asegure la plena participación de los ciudadanos y las autoridades locales con vistas a la finalización de los planes nacionales y su posterior aplicación, que incluirá la cooperación macrorregional y regional, y a la actuación correspondiente de la Comisión.
2.  El presente Reglamento se aplicará a las cinco dimensiones siguientes de la Unión de la Energía:
2.  El presente Reglamento se aplicará a las cinco dimensiones siguientes de la Unión de la Energía:
a)  seguridad energética;
a)  seguridad energética;
b)  mercado de la energía;
b)  mercado interior de la energía;
c)  eficiencia energética;
c)  eficiencia energética;
d)  descarbonización, e
d)  descarbonización, e
e)  investigación, innovación y competitividad.
e)  investigación, innovación y competitividad.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de la [Directiva 2009/28/CE refundida propuesta en COM(2016)0767], la Directiva 2010/31/UE y la Directiva 2012/27/UE.
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de la [Directiva 2009/28/CE refundida propuesta en COM(2016)0767], [la Directiva 2009/72/CE refundida propuesta en COM(2016)XXXX], la Directiva 2010/31/UE y la Directiva 2012/27/UE.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 2 – punto 3
3)  «políticas y medidas adoptadas»: aquellas respecto de las que se ha adoptado una decisión oficial gubernamental antes de la fecha de presentación del plan nacional y respecto de las que existe un compromiso claro para proceder a su aplicación;
3)  «políticas y medidas adoptadas»: aquellas respecto de las que se ha adoptado una decisión oficial a escala del gobierno central o subnacional antes de la fecha de presentación del plan nacional y respecto de las que existe un compromiso claro para proceder a su aplicación;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 2 – punto 9
9)  «objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima»: el objetivo vinculante para toda la Unión de una reducción nacional de al menos el 40 % de las emisiones internas de gases de efecto invernadero en toda la economía, en comparación con los niveles de 1990, que deberá lograrse de aquí a 2030, el objetivo vinculante de la Unión de una cuota mínima del 27 % de energías renovables en la Unión en 2030, el objetivo de la Unión de una mejora de la eficiencia energética de como mínimo el 27 % en 2030, sujeto a revisión de aquí a 2020 teniendo en cuenta un nivel de la UE del 30 %, y un objetivo de interconexión eléctrica del 15 % para 2030, o cualesquiera objetivos posteriores acordados por el Consejo Europeo o por el Consejo y el Parlamento para el año 2030;
suprimido
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 2 – punto 11 bis (nuevo)
11 bis)  «esfuerzos precoces»: primeros avances del Estado miembro realizados a partir de 2021 en favor de su meta relativa a las energías renovables, tal y como se contempla en el artículo 3 de la [refundición de la Directiva de energías renovables] y su meta de mejora de la eficiencia energética, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 2 – punto 17 bis (nuevo)
17 bis)  «la eficiencia energética, lo primero»: priorización, en toda decisión de planificación, política e inversión en materia de energía, de las medidas que dotan de mayor eficiencia la demanda y el suministro de energía, mediante ahorros de energía en el uso final óptimos desde el punto de vista del coste, iniciativas para la respuesta de la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficientes de la energía;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3
Planes nacionales integrados de energía y clima
Planes nacionales integrados de energía y clima
1.  A más tardar el 1 de enero de 2019, y posteriormente cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un plan nacional integrado de energía y clima. Los planes contendrán los elementos establecidos en el apartado 2 y el anexo I. El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030. Los planes siguientes abarcarán el período decenal inmediatamente siguiente al final del período abarcado por el plan anterior.
1.  A más tardar el 1 de enero de 2019, y posteriormente cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un plan nacional integrado de energía y clima. Los planes contendrán los elementos establecidos en el apartado 2 y el anexo I. El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030. Los planes siguientes abarcarán el período decenal inmediatamente siguiente al final del período abarcado por el plan anterior.
2.  Los planes nacionales integrados de energía y clima estarán compuestos de las siguientes secciones principales:
2.  Los planes nacionales integrados de energía y clima estarán compuestos de las siguientes secciones principales:
a)  una recapitulación del proceso seguido para establecer el plan nacional integrado de energía y clima compuesta de un resumen, una descripción de la consulta y participación de las partes interesadas y de sus resultados, así como de la cooperación regional con otros Estados miembros en la elaboración del plan;
a)  una recapitulación del proceso seguido para establecer el plan nacional integrado de energía y clima compuesta de:
1)   un resumen,
2)   una descripción de la consulta y participación de las autoridades locales, la sociedad civil, las empresas, los interlocutores sociales y los ciudadanos y de sus resultados,
3)  una descripción de la cooperación macrorregional y regional con otros Estados miembros en la elaboración del plan;
b)  una descripción de los objetivos, metas y contribuciones nacionales para cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía;
b)  una descripción de los objetivos y metas nacionales para cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía;
c)  una descripción de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos, metas y contribuciones correspondientes establecidos en la letra b);
c)  una descripción de las políticas, medidas y estrategias de inversión previstas para cumplir los objetivos y metas correspondientes establecidos en la letra b);
d)  una descripción de la situación actual de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, inclusive en relación con el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, así como las proyecciones relativas a los objetivos mencionados en la letra b) con indicación de las políticas y medidas existentes (aplicadas y adoptadas);
d)  una descripción de la situación actual de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, inclusive en relación con el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, así como las proyecciones relativas a los objetivos y metas mencionados en la letra b) con indicación de las políticas y medidas existentes (aplicadas y adoptadas), y una descripción de los obstáculos y trabas reglamentarios y no reglamentarios a la consecución de los objetivos y metas;
e)  una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos mencionados en la letra b);
e)  una evaluación de los impactos de las políticas y medidas individuales y agregadas previstas para cumplir los objetivos mencionados en los artículos 1, 4, 13 bis y 14, y de sus impactos ambientales, incluida la calidad del aire y la protección de la naturaleza, sanitarios, macroeconómicos y sociales;
e bis)   una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para la competitividad en relación con las cinco dimensiones de la Unión de la Energía;
e ter)  una evaluación de los posibles impactos climáticos en el Estado miembro, incluidos tanto los directos como los indirectos, y de las estrategias de resiliencia para gestionar los impactos climáticos, como los planes nacionales de adaptación;
e quater)  a raíz del desarrollo de una estrategia de inversión, una estimación de la inversión pública y privada necesaria para ejecutar las políticas y medidas previstas;
f)  un anexo, elaborado de acuerdo con los requisitos y la estructura establecidos en el anexo II del presente Reglamento, donde se establecerán las metodologías y las medidas de actuación para cumplir el requisito de ahorro de energía de conformidad con el artículo 7 y el anexo V de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761].
f)  un anexo, elaborado de acuerdo con los requisitos y la estructura establecidos en el anexo II del presente Reglamento, donde se establecerán las metodologías y las medidas de actuación para cumplir el requisito de ahorro de energía de conformidad con el artículo 7 y el anexo V de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761].
3.  Al elaborar los planes nacionales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las interrelaciones entre las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y utilizarán datos e hipótesis coherentes en relación con las cinco dimensiones cuando corresponda.
3.  Al elaborar los planes nacionales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deberán:
a)  limitar la complejidad administrativa y los costes para todas las partes interesadas pertinentes;
b)   tener en cuenta las interrelaciones entre las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, en particular el principio de «la eficiencia energética, lo primero»;
c)   utilizar datos e hipótesis creíbles y coherentes en relación con las cinco dimensiones cuando corresponda y poner a disposición del público los datos utilizados para los ejercicios de modelización;
d)  garantizar la coherencia con los objetivos establecidos en el artículo 1 y con las estrategias nacionales a largo plazo en materia de clima y energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;
e)  evaluar el número de hogares en situación de pobreza energética, teniendo en cuenta los servicios energéticos domésticos necesarios para garantizar niveles de vida básicos en el contexto nacional pertinente, y definir políticas y medidas existentes y previstas para abordar la pobreza energética, incluidas medidas de política social y otros programas nacionales pertinentes;
en caso de que un Estado miembro presente un número importante de hogares en situación de pobreza energética, respaldado por la evaluación basada en datos verificables, utilizando los indicadores de dispersión geográfica, deberá incluir en su plan un objetivo nacional indicativo para reducir la pobreza energética;
f)  incluir disposiciones para evitar, mitigar o, en caso de que el proyecto sea de interés público y no haya otras alternativas, compensar los impactos ambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados con arreglo a los artículos 15 a 22;
g)  tener en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.
3 bis.  Los Estados miembros garantizarán que, a partir de sus primeros planes nacionales integrados de energía y clima, en cada uno de sus sucesivos planes notificados a la Comisión de conformidad con el apartado 1 se modifiquen sus metas y objetivos nacionales, tal como se contempla en el artículo 4, a fin de reflejar una mayor ambición respecto a la mostrada en su anterior plan nacional al respecto.
3 ter.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público los planes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo.
4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo I a fin de adaptarlo a las modificaciones del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía, a la evolución del mercado de la energía, y a nuevos requisitos de la CMNUCC y del Acuerdo de París.
4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo I a fin de adaptarlo a las modificaciones del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía, a la evolución del mercado de la energía, y a nuevos requisitos de la CMNUCC y del Acuerdo de París.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – título
Objetivos, metas y contribuciones nacionales para cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía
Metas y objetivos para cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1
Los Estados miembros establecerán en su plan nacional integrado de energía y clima los siguientes objetivos, metas y contribuciones, con arreglo a lo especificado en la sección A.2. del anexo I:
Los Estados miembros establecerán en su plan nacional integrado de energía y clima los siguientes objetivos y metas, con arreglo a lo especificado en la sección A.2. del anexo I:
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 1 – inciso ii bis (nuevo)
ii bis.  trayectorias del Estado miembro para mantener y mejorar las absorciones de los sumideros en consonancia con las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía a que hace referencia el artículo 14;
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 1 – inciso iii
iii.  en su caso, otros objetivos y metas nacionales coherentes con las estrategias de bajas emisiones a largo plazo existentes,
iii.  otros objetivos y metas nacionales coherentes con el Acuerdo de París y las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía,
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso i
i.  con vistas a la consecución del objetivo vinculante de la Unión de como mínimo un 27 % de energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016)0767], una contribución a esta meta en términos de la cuota de energía de fuentes renovables del Estado miembro en el consumo final bruto de energía en 2030, con una trayectoria lineal para esa contribución a partir de 2021,
i.  con vistas a la consecución del objetivo vinculante de la Unión de como mínimo un 35 % de energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 0767];
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso i bis (nuevo)
i bis.   el objetivo nacional del Estado miembro respecto de la energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030 establecido con arreglo al artículo 3 y al anexo I bis de la Directiva (UE) .../... [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016)0767], con una trayectoria progresiva que garantice un desarrollo regular de la energía renovable a partir de 2021 según se define en el anexo I bis del presente Reglamento;
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso i ter (nuevo)
i ter.   la trayectoria a que se refiere el inciso i bis deberá:
i)  partir de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en 2020 tal como se establece en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A, de la Directiva (UE) .../... [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016)0767]; si un Estado miembro supera su objetivo nacional vinculante para 2020, su trayectoria puede comenzar en el nivel alcanzado en 2020;
ii)  consistir en un mínimo de tres puntos de referencia calculados como una media de los dos o tres años precedentes tal como se establece en el anexo I bis;
iii)  alcanzar, como mínimo, su objetivo nacional para 2030;
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso i quater (nuevo)
i quater.  la trayectoria del Estado miembro a que se hace referencia en los incisos i bis y i ter, considerada en conjunto, se añadirá a la trayectoria lineal vinculante de la Unión y deberá alcanzar el objetivo vinculante de la Unión de como mínimo un 35 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030;
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso i quinquies (nuevo)
i quinquies.  las trayectorias del Estado miembro en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía final a partir de 2031 serán coherentes con las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía.
Enmiendas 69 y 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso ii
ii.  trayectorias relativas a la cuota sectorial de energía renovable en el consumo final de 2021 a 2030 en el caso de los sectores de la calefacción y refrigeración, la electricidad y el transporte,
ii.  trayectorias indicativas del Estado miembro relativas a la cuota sectorial de energía renovable en el consumo final de 2021 a 2030 en el caso de los sectores de la calefacción y refrigeración, la electricidad y el transporte,
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso iii
iii.  trayectorias de la tecnología de energías renovables que el Estado miembro prevé utilizar para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector, en Mtep, y la capacidad instalada total prevista por tecnología y sector, en MW;
iii.  trayectorias indicativas de la tecnología de energías renovables que el Estado miembro prevé utilizar para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector, en Mtep, la capacidad instalada total prevista por tecnología y sector, incluida la repotenciación en MW;
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 2 – inciso iii bis (nuevo)
iii bis.  la cuota de energía renovable del Estado miembro, así como sus objetivos y trayectorias, producida por las ciudades, las comunidades y los autoconsumidores de energías renovables desde 2021 hasta 2030, incluidas las estimaciones de consumo final bruto de energía en Mtep;
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 1
1)  la contribución nacional indicativa en eficiencia energética para alcanzar el objetivo vinculante de la Unión del 30 % de eficiencia energética en 2030 a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761], basándose bien en el consumo de energía, ya sea primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, o bien en la intensidad energética;
1)  la meta nacional vinculante en eficiencia energética para alcanzar el objetivo vinculante de la Unión del 40 % de eficiencia energética en 2030 a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761], basándose bien en el consumo de energía, ya sea primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, o bien en la intensidad energética, con una trayectoria lineal para dicha meta a partir de 2021;
los Estados miembros expresarán su contribución en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y 2030, con una trayectoria lineal respecto de dicha contribución a partir de 2021; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados;
los Estados miembros expresarán sus metas de eficiencia energética en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y 2030; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados de conformidad con los anexos IV y V a ... [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761];
La trayectoria mencionada en el primer párrafo consistirá de metas intermedias bienales a partir de 2022 y cada dos años;
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 2
2)  la cantidad acumulada de ahorro de energía que debe conseguirse en el período 2021-2030 en virtud del artículo 7, sobre las obligaciones de ahorro de energía, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761];
2)  la cantidad acumulada de ahorro de energía adicional que debe conseguirse en el período 2021-2030 y más allá en virtud del artículo 7, sobre las obligaciones de ahorro de energía, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761];
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 3
3)  los objetivos sobre la renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y comerciales (tanto públicos como privados);
3)  sobre la base de un análisis del parque inmobiliario existente, los hitos para 2030 y 2040 para las estrategias a largo plazo con vistas a la renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales tanto públicos como privados, a fin de medir el avance hacia el objetivo de 2050 con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE [modificada por la propuesta COM(2016)0765];
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 3 bis (nuevo)
(3 bis)  las políticas y acciones previstas así como el progreso hacia el logro de un parque inmobiliario nacional de alta eficiencia energética y su descarbonización, incluida una estimación basada en datos reales del ahorro de energía previsto y de beneficios generales, que debe conseguirse de 2020 a 2030;
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 4
4)  la superficie total de los edificios que haya de renovarse o el ahorro de energía anual equivalente que debe conseguirse de 2021 a 2030, en virtud del artículo 5, sobre la función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos, de la Directiva 2012/27/UE;
4)  la superficie total de los edificios que haya de renovarse y el correspondiente ahorro de energía logrado mediante la renovación o el ahorro de energía anual equivalente resultante del enfoque alternativo que debe conseguirse de 2020 a 2030 en virtud del artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE [modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761];
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 4 bis (nuevo)
4 bis)  el potencial identificado de ahorro de energía en calefacción y refrigeración, incluido el resultado de la evaluación exhaustiva del potencial para la aplicación de cogeneración de alta eficiencia y calefacción y refrigeración urbanas eficientes e innovadoras;
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b – punto 5
5)  otros objetivos nacionales de eficiencia energética, incluidas las metas o estrategias a largo plazo y las metas sectoriales en ámbitos tales como el transporte, la calefacción y la refrigeración;
5)  otros objetivos nacionales de eficiencia energética, incluidas las metas o estrategias a largo plazo y las metas sectoriales en ámbitos tales como el transporte, la industria manufacturera, el agua y las aguas residuales, o en el marco de políticas de acoplamiento sectorial; así como la eficiencia en otros sectores con un elevado potencial de eficiencia energética a lo largo de toda la cadena de flujo desde la energía primaria a los usuarios finales o como los centros de datos;
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra c – punto 1
1)  los objetivos nacionales respecto al aumento de la diversificación de fuentes de energía y de suministro desde terceros países;
1)  los objetivos nacionales respecto al aumento de la diversificación de fuentes de energía y de suministro desde terceros países, con la finalidad de aumentar la resiliencia de los sistemas energéticos nacionales, macrorregionales y regionales;
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra c – punto 2
2)  los objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países;
2)  los objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países, con la finalidad de aumentar la resiliencia de los sistemas energéticos nacionales, macrorregionales y regionales;
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra c – punto 4
4)  los objetivos nacionales respecto al despliegue de fuentes de energía internas (sobre todo energía renovable);
4)  los objetivos nacionales respecto al aumento de la flexibilidad del sistema energético nacional, en especial por medio del despliegue de medidas de eficiencia energética, fuentes renovables de energía internas y regionales, respuesta a la demanda y almacenamiento;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra d – punto 1
1)  el nivel de interconexión de electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 habida cuenta del objetivo de como mínimo el 15 % de interconexión de electricidad en 2030; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente utilizada;
1)  el nivel de interconexión de electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 habida cuenta del objetivo indicativo de como mínimo el 15 % de interconexión de electricidad en 2030, teniendo en cuenta el objetivo del 10 % de interconexión en 2020, las condiciones y el potencial de los mercados nacional y regional, todos los aspectos de los análisis de costes y beneficios, el nivel real de ejecución de los proyectos de interés común, así como las medidas para aumentar la capacidad negociable en las interconexiones existentes; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente utilizada, teniendo en cuenta la metodología propuesta por la Comisión;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra d – punto 2
2)  los objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte de la electricidad y el gas necesarios para la consecución de los objetivos y metas con arreglo a cualquiera de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía;
2)  los objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte y distribución de la electricidad y el gas y su modernización necesarios para la consecución de los objetivos y metas con arreglo a cualquiera de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía. En el caso de los proyectos importantes de infraestructuras planificados, una evaluación preliminar de su compatibilidad con las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, y de sus contribuciones a las mismas, en particular con respecto a la seguridad del suministro y a la competencia;
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra d – punto 3
3)  los objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como la integración y el acoplamiento de los mercados, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos;
3)  los objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como una mayor flexibilidad del sistema, en particular mediante la supresión de los obstáculos a la libertad de precios, la integración y el acoplamiento de los mercados, redes inteligentes, agregación, respuesta de la demanda, almacenamiento, generación distribuida, mecanismos de expedición, reexpedición y reducción y señales de precios en tiempo real, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos;
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra d – punto 3 bis (nuevo)
3 bis)  los objetivos nacionales relativos a la participación no discriminatoria de las energías renovables, la respuesta a la demanda y el almacenamiento, en particular a través de la agregación en todos los mercados de la energía, incluido un calendario para los objetivos que deben cumplirse;
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra d – punto 3 ter (nuevo)
3 ter)  los objetivos nacionales destinados a garantizar que los consumidores participen en el sistema energético y se beneficien de la autogeneración y de las nuevas tecnologías, incluidos los contadores inteligentes;
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra d – punto 4
4)  los objetivos nacionales destinados a garantizar la adecuación del sistema eléctrico, así como la flexibilidad del sistema energético respecto a la producción de energía renovable, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos;
4)  los objetivos nacionales destinados a garantizar la adecuación de los sistemas eléctricos, que no se implantan mecanismos de capacidad o, si se implantan a efectos de la seguridad del suministro, se limitan en la medida de lo posible, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos;
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra e – punto 1
1)  los objetivos nacionales y de financiación en materia de investigación e innovación públicas y privadas en relación con la Unión de la Energía; llegado el caso, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos; esos objetivos y metas deberán ser coherentes con los establecidos en la Estrategia de la Unión de la Energía y en el Plan EETE;
1)  los objetivos nacionales y de financiación en materia de apoyo público a la investigación y la innovación en relación con la Unión de la Energía y el efecto multiplicador que se espera que tenga en la investigación privada; llegado el caso, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos; esos objetivos y metas deberán ser coherentes con los establecidos en la Estrategia de la Unión de la Energía y en el Plan EETE;
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra e – punto 2
2)  los objetivos nacionales de despliegue de tecnologías hipocarbónicas para 2050;
2)  los objetivos nacionales relacionados con la promoción de tecnologías sostenibles para 2050;
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – letra e – punto 3
3)  los objetivos nacionales de competitividad.
suprimido
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – título
Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables
Proceso de establecimiento de los objetivos de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  A la hora de establecer su cuota de contribución de energía de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra a), punto 2, inciso i), los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:
1.  A la hora de establecer su objetivo respecto a su cuota de energía de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra a), punto 2, inciso i), los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra d – inciso i
i)  la distribución equitativa del despliegue en toda la Unión Europea,
i)  la distribución equitativa y rentable del despliegue en toda la Unión Europea,
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  la cuota de referencia de energía procedente de fuentes renovables en su consumo final bruto de energía a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva (UE) .../... [refundición de la Directiva 2009/28/CE];
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  Los Estados miembros garantizarán colectivamente que la suma de sus contribuciones alcance al menos el 27 % de energía producida a partir de fuentes renovables en el consumo energético final bruto de la Unión en 2030.
2.  Los Estados miembros garantizarán colectivamente que la suma de sus objetivos alcance una trayectoria lineal que llegue al menos al 35 % de fuentes de energía renovables en el consumo energético final bruto de la Unión en 2030.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – título
Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética
Proceso de establecimiento de los objetivos vinculantes de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
1.  A la hora de establecer su contribución nacional al objetivo de eficiencia energética en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra b), punto 1, los Estados miembros garantizarán que:
1.  A la hora de establecer su objetivo nacional vinculante en materia de eficiencia energética en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra b), punto 1, los Estados miembros garantizarán que:
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a
a)  el consumo de energía de la Unión en 2020 no supere 1 483 Mtep de energía primaria ni 1 086 Mtep de energía final, y el consumo de energía de la Unión en 2030 no supere 1 321 Mtep de energía primaria ni 987 Mtep de energía final en el primer período decenal;
a)  el consumo de energía de la Unión en 2020 no supere 1 483 Mtep de energía primaria ni 1 086 Mtep de energía final, y el consumo de energía de la Unión en 2030 no supere 1 132 Mtep de energía primaria ni 849 Mtep de energía final en el primer período decenal;
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria
2.  A la hora de establecer la contribución a que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta las circunstancias que afecten al consumo de energía primaria y final, tales como:
2.  A la hora de establecer el objetivo a que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta las circunstancias que afecten al consumo de energía primaria y final, tales como:
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Artículo 7
Artículo 7
Políticas y medidas nacionales respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía
Políticas, medidas y estrategias de inversión nacionales respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía
De conformidad con el anexo I, en su plan nacional integrado de energía y clima los Estados miembros describirán las principales políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes, así como a las previstas, para lograr, en particular, los objetivos establecidos en el plan nacional, incluidas las medidas destinadas a garantizar la cooperación regional y una financiación adecuada a los niveles nacional y regional.
De conformidad con el anexo I, en su plan nacional integrado de energía y clima los Estados miembros describirán las principales políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes, así como las previstas, para lograr, en particular, los objetivos establecidos en el plan nacional, incluidas las medidas destinadas a garantizar la cooperación regional y una financiación adecuada a los niveles nacional, regional y local, incluida la movilización de programas e instrumentos de la Unión.
La descripción de las principales políticas y medidas existentes y previstas para lograr los objetivos establecidos en los planes nacionales irá acompañada de una visión de conjunto de las inversiones necesarias para alcanzar esos objetivos.
Los Estados miembros considerarán la eficiencia energética una prioridad en materia de infraestructuras. Incluirán programas de eficiencia energética como parte de su planificación de infraestructuras y harán de la renovación de los edificios una inversión prioritaria.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Los Estados miembros describirán, de conformidad con la estructura y el formato especificados en el anexo I, la situación actual respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, incluidos el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, en el momento de la presentación del plan nacional o atendiendo a la información más reciente disponible. Los Estados miembros también establecerán y describirán proyecciones respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía para el primer período decenal, como mínimo hasta 2040 e incluido el año 2030, que previsiblemente se vayan a derivar de las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes.
1.  Los Estados miembros describirán, de conformidad con la estructura y el formato especificados en el anexo I, la situación actual respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, incluidos el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, en el momento de la presentación del plan nacional o atendiendo a la información más reciente disponible. Los Estados miembros también establecerán y describirán proyecciones respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía para el primer período decenal, como mínimo hasta 2030 e incluido el año 2030, que previsiblemente se vayan a derivar de las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes. Los Estados miembros pondrán a disposición del público las hipótesis, los parámetros y las metodologías utilizados para las proyecciones y los escenarios.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a
a)  los impactos sobre el desarrollo del sistema energético y de las emisiones y absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero durante el primer período decenal, como mínimo hasta 2040 e incluido el año 2030, con arreglo a las políticas y medidas previstas, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes a que hace referencia el apartado 1;
a)  los impactos sobre el desarrollo del sistema energético y de las emisiones y absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero durante el primer período decenal, como mínimo hasta 2040 e incluido el año 2030, con arreglo a las políticas y medidas previstas, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes a que hace referencia el apartado 1. Ello deberá incluir una evaluación de las sinergias derivadas del acoplamiento sectorial, la digitalización y la mejora de la configuración del mercado, así como de las ventajas en términos de calidad del aire y seguridad del suministro;
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra b
b)  el impacto macroeconómico, medioambiental, social y en materia de capacidades de las políticas y medidas previstas a que hace referencia el artículo 7 y descritas en mayor detalle en el anexo I, durante el primer período decenal y como mínimo hasta el año 2030, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas (implementadas y adoptadas) existentes a que hace referencia el apartado 1;
b)  el impacto macroeconómico, sanitario, medioambiental, social y en materia de capacidades de las políticas y medidas, individuales y agregadas, previstas a que hace referencia el artículo 7 y descritas en mayor detalle en el anexo I, durante el primer período decenal y como mínimo hasta el año 2030, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas (implementadas y adoptadas) existentes a que hace referencia el apartado 1. La metodología empleada para evaluar estos efectos se hará pública y se fomentará el uso de análisis de costes y beneficios;
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra c
c)  las interacciones entre las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas dentro de una dimensión política y entre las políticas y las medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas de distintas dimensiones durante el primer período decenal, y al menos hasta el año 2030. Las proyecciones relativas a la seguridad de suministro, infraestructuras e integración de los mercados se basarán en escenarios sólidos de eficiencia energética.
c)  las interacciones entre las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas dentro de una dimensión política y entre las políticas y las medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas de distintas dimensiones durante el primer período decenal, y al menos hasta el año 2030. La evaluación incluirá un examen cuantitativo o cualitativo de las interacciones documentadas entre las políticas y medidas nacionales y las medidas de la Unión en materia de políticas climática y energética. Las proyecciones relativas a la seguridad de suministro, infraestructuras e integración de los mercados se basarán en escenarios sólidos de eficiencia energética;
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  el modo en que las políticas y medidas individuales y agregadas existentes y previstas atraerán las inversiones privadas y la financiación pública necesarias para su aplicación.
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 9
Proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima
Proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima
1.  A más tardar el 1 de enero de 2018, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el proyecto de plan nacional integrado de energía y clima a que hace referencia el artículo 3, apartado 1.
1.  A más tardar el 1 de junio de 2018, cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión el proyecto de su primer plan nacional integrado de energía y clima a que hace referencia el artículo 3, apartado 1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión el proyecto de su segundo plan a más tardar el 1 de enero de 2023 y los proyectos de sus planes siguientes posteriormente cada cinco años.
2.  De conformidad con el artículo 28, la Comisión podrá dictar recomendaciones sobre los proyectos de plan a los Estados miembros. Esas recomendaciones establecerán en particular:
2.  La Comisión evaluará los proyectos de planes y dictará recomendaciones por país a los Estados miembros de conformidad con el artículo 28 a más tardar tres meses antes del plazo para la presentación del plan a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, con vistas a:
a)  el nivel de ambición de los objetivos, metas y contribuciones con vistas a la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía, y especialmente de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y eficiencia energética;
a)  garantizar la consecución colectiva por parte de los Estados miembros de los objetivos y las metas de todas las dimensiones de la Unión de la Energía;
a bis)  velar por el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las metas y los objetivos nacionales;
b)  las políticas y medidas relacionadas con los objetivos de los Estados miembros y a nivel de la Unión y las demás políticas y medidas de relevancia potencial transfronteriza;
b)  mejorar las políticas y medidas específicas existentes y previstas contenidas en los planes nacionales de energía y clima, incluidas las que tienen relevancia potencial transfronteriza;
b bis)  proponer la adopción de políticas y medidas adicionales en los planes nacionales de energía y clima;
c)  las interacciones entre las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas en el plan nacional integrado de energía y clima dentro de una dimensión y entre las distintas dimensiones de la Unión de la Energía, así como su coherencia.
c)  garantizar la coherencia entre las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas en el plan nacional integrado de energía y clima dentro de una dimensión y entre las distintas dimensiones de la Unión de la Energía;
c bis)  garantizar la coherencia de las estrategias e instrumentos de inversión con las políticas y medidas de los Estados miembros previstas para cumplir los objetivos y metas correspondientes.
3.  Los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión a la hora de finalizar sus planes nacionales integrados de energía y clima.
3.  Los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión a la hora de finalizar sus planes nacionales integrados de energía y clima. Cuando la posición del Estado miembro de que se trate se aparte de las recomendaciones de la Comisión, dicho Estado miembro facilitará y hará públicas las razones en las que se basa su posición.
3 bis.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público los proyectos de plan mencionados en el apartado 1.
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1
Sin perjuicio de cualquier otro requisito de la normativa de la Unión, los Estados miembros garantizarán que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación de los proyectos de planes a que se refiere el artículo 9 y adjuntarán al proyecto de plan nacional integrado de energía y clima que presenten a la Comisión un resumen de las opiniones del público. En la medida en que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE, se considerará que las consultas realizadas con arreglo a esa Directiva cumplen también las obligaciones de consulta pública derivadas del presente Reglamento.
Sin perjuicio de cualquier otro requisito de la normativa de la Unión, los Estados miembros garantizarán que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación de los proyectos de planes a que se refiere el artículo 9 de las estrategias a largo plazo a que hace referencia el artículo 14 cuando todas las opciones estén abiertas y sea posible la consulta efectiva del público.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros elaborarán calendarios razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este se prepare y participe de forma efectiva en las diferentes fases del proceso de planificación. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la participación equitativa y garantizarán que se informe al público mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, de todos los acuerdos prácticos relacionados con su participación y de que pueden acceder a todos los documentos pertinentes.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los Estados miembros adjuntarán al proyecto de plan nacional integrado de energía y clima, así como al plan definitivo, y a sus informes de situación a la Comisión, un resumen de las opiniones del público y la manera en que se han tenido en cuenta.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.  En la medida en que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE, se considerará que las consultas realizadas con arreglo a esa Directiva cumplen también las obligaciones de consulta pública derivadas del presente Reglamento.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 quinquies (nuevo)
1 quinquies.  Los Estados miembros limitarán la complejidad administrativa a la hora de aplicar el presente artículo.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Plataforma de diálogo multinivel sobre clima y energía
1.  En un espíritu de asociación, los Estados miembros establecerán una plataforma de diálogo multinivel permanente sobre clima y energía para apoyar el compromiso activo de las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas pertinentes, así como del público en general, en la gestión de la transición energética.
2.  En el marco de esta plataforma nacional de diálogo permanente sobre clima y energía, los Estados miembros presentarán las diferentes opciones e hipótesis previstas para sus políticas de energía y clima a corto, medio y largo plazo, junto con un análisis de la rentabilidad para cada opción. Las plataformas de diálogo sobre clima y energía serán foros para el debate y la elaboración de planes, estrategias e informes de conformidad con el artículo 10.
3.  Los Estados miembros velarán por que las plataformas de diálogo sobre clima y energía se beneficien de unos recursos humanos y financieros adecuados y funcionen de manera transparente.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
Artículo 11
Artículo 11
Cooperación regional
Cooperación macrorregional y regional
1.  Los Estados miembros cooperarán entre sí al nivel regional para lograr con eficacia las metas, objetivos y contribuciones establecidos en sus planes nacionales integrados de energía y clima.
1.  Los Estados miembros cooperarán entre sí a nivel macrorregional y regional, prestando la máxima atención a todas las formas existentes y posibles de cooperación, para lograr con eficacia las metas y los objetivos establecidos en sus planes nacionales integrados de energía y clima.
2.  Antes de presentar a la Comisión sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9, apartado 1, los Estados miembros determinarán las oportunidades de cooperación regional y consultarán a sus Estados miembros vecinos, así como a los demás Estados miembros que manifiesten su interés. Los Estados miembros expondrán en sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima los resultados de dichas consultas regionales, incluida, llegado el caso, la forma en que las observaciones hayan sido tenidas en cuenta.
2.  Antes de presentar a la Comisión sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9, apartado 1, los Estados miembros determinarán las oportunidades de cooperación macrorregional y regional, teniendo en consideración las cooperaciones macrorregionales existentes, en particular el plan de interconexión del mercado báltico de la energía (BEMIP), Europa Central y Sudoriental (CESEC), la conectividad Central-Oeste (CWREM Mercado Regional de la Energía), la North Seas Countries’ Offshore Grid Initiative o NSCOGI (Iniciativa de red) y la Asociación Euromediterránea, y consultarán a sus Estados miembros vecinos, así como a los demás Estados miembros que manifiesten su interés, de conformidad con la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo. Los Estados miembros expondrán en sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima los resultados de dichas consultas regionales, incluida, llegado el caso, la forma en que las observaciones hayan sido tenidas en cuenta. En el marco de la cooperación macrorregional, los Estados miembros adoptarán una estructura de gobernanza que permita la celebración de una reunión a nivel ministerial como mínimo una vez al año.
2 bis.  La Comisión, a petición de uno o más Estados miembros, establecerá un marco destinado a los Estados miembros para que elaboren y presenten conjuntamente a la Comisión partes del plan nacional integrado de energía y clima, entre otras cosas mediante el establecimiento de un marco favorable. Cuando un Estado miembro colabore de forma macrorregional o regional, establecerá en sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima los resultados y los presentará a la Comisión. Los resultados de dicha cooperación macrorregional o regional podrán sustituir a las partes equivalentes del plan nacional integrado de energía y clima.
2 ter.  Con vistas a fomentar la integración del mercado y unas políticas rentables, la Comisión determinará oportunidades de cooperación macrorregional o regional que cubran una o varias de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y de conformidad con el presente artículo, con una visión a largo plazo, basadas en las condiciones de mercado actuales. Sobre la base de estas oportunidades, la Comisión podrá dictar recomendaciones a los Estados miembros de conformidad con el artículo 28 para facilitar una cooperación, asociación y unas consultas efectivas.
3.  La Comisión facilitará la cooperación y la consulta entre los Estados miembros sobre los proyectos de planes que le hayan sido presentados con arreglo al artículo 9 con vistas a su finalización.
3.  La Comisión facilitará la cooperación y la consulta entre los Estados miembros sobre los proyectos de planes que le hayan sido presentados con arreglo al artículo 9 con vistas a su finalización.
4.  Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones recibidas de otros Estados miembros con arreglo a los apartados 2 y 3 en su plan nacional integrado de energía y clima definitivo y explicarán la forma en que dichas observaciones hayan sido tenidas en cuenta.
4.  Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones recibidas de otros Estados miembros con arreglo a los apartados 2 y 3 en su plan nacional integrado de energía y clima definitivo y explicarán la forma en que dichas observaciones hayan sido tenidas en cuenta.
5.  A los efectos especificados en el apartado 1, los Estados miembros seguirán cooperando al nivel macrorregional a la hora de implementar las políticas y medidas de sus planes.
5.  A los efectos especificados en el apartado 1, los Estados miembros seguirán cooperando al nivel macrorregional a la hora de implementar las políticas y medidas de sus planes.
5 bis.  Los Estados miembros también preverán la cooperación con los Estados signatarios de la Comunidad de Energía y con los terceros países que son miembros del Espacio Económico Europeo.
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – parte introductoria
La Comisión evaluará los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones notificadas de conformidad con los artículos 3 y 13. En particular, determinará si:
La Comisión evaluará los planes nacionales integrados de energía y clima notificados de conformidad con el artículo 3. En particular, determinará si:
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra a
a)  las metas, objetivos y contribuciones son suficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular en relación con el primer período decenal, de los objetivos del Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030;
a)  las metas y objetivos son suficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular en relación con el primer período decenal, de los objetivos del Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030;
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  las políticas vigentes, así como las previstas al respecto, y las medidas y estrategias de inversión relacionadas son suficientes para la consecución de los objetivos nacionales a los que se hace referencia en el artículo 4 del presente Reglamento;
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
Artículo 13
suprimido
Actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima
1.  A más tardar el 1 de enero de 2023, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un proyecto de actualización del plan nacional integrado de energía y clima más reciente a que se refiere el artículo 3, o confirmarán a la Comisión la validez del plan vigente.
2.  A más tardar el 1 de enero de 2024, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una actualización del plan nacional integrado de energía y clima más reciente a que se refiere el artículo 3, salvo si hubiesen confirmado a la Comisión la validez del plan vigente con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
3.  Los Estados miembros solamente modificarán las metas, los objetivos y las contribuciones especificados en la actualización a que hace referencia el apartado 2 para reflejar una mayor ambición en comparación con los establecidos en el plan nacional integrado de energía y clima más reciente comunicado.
4.  Los Estados miembros procurarán mitigar en los planes actualizados los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados con arreglo a los artículos 15 a 22.
5.  A la hora de preparar la actualización a que hace referencia el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes dictadas en el contexto del Semestre Europeo.
6.  Los procedimientos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11 serán de aplicación en la elaboración y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados.
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Capítulo 3 – título
Estrategias de bajas emisiones a largo plazo
Estrategias en materia de clima y energía a largo plazo
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Coherencia con los objetivos climáticos generales
La Comisión informará a más tardar el 1 de julio de 2018 del presupuesto restante del carbono global compatible con los esfuerzos por limitar el aumento de la temperatura a 1,5° C respecto de los niveles preindustriales y presentará un análisis sobre una cuota equitativa de la Unión en la perspectiva de 2050 y 2100.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
Artículo 14
Artículo 14
Estrategias de bajas emisiones a largo plazo
Estrategias en materia de clima y energía a largo plazo
1.  A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros elaborarán y comunicarán a la Comisión sus estrategias de bajas emisiones a largo plazo con una perspectiva de 50 años, a fin de contribuir:
1.  A más tardar el 1 de enero de 2019, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros y la Comisión, en nombre de la Unión, elaborarán sus estrategias en materia de clima y energía a largo plazo con una perspectiva de 30 años, a fin de contribuir:
a)  al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y por los Estados miembros de acuerdo con la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros;
a)  al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y por los Estados miembros de acuerdo con la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros por etapas de diez años;
b)  al cumplimiento del objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2º C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5º C respecto de los niveles preindustriales;
b)  al cumplimiento del objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2º C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5º C respecto de los niveles preindustriales limitando las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión por debajo de su cuota equitativa del presupuesto restante del carbono global;
c)  al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo asumido por la Unión —en el contexto de las reducciones que, según el IPCC, deben conseguir los países desarrollados como grupo—, de reducir las emisiones entre un 80 % y un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, de manera rentable.
c)  al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo asumido por la Unión, en el contexto de las reducciones necesarias según el IPCC, de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable, y aumentar las absorciones por sumideros a fin de conseguir los objetivos en materia de temperatura del Acuerdo de París con vistas a lograr una emisión cero neta de gases de efecto invernadero dentro de la Unión para 2050 y conseguir unas emisiones negativas poco después.
c bis)  a más tardar para 2050, al logro de una elevada eficiencia energética y un sistema energético basado en fuentes renovables en la Unión.
2.  Las estrategias de bajas emisiones a largo plazo abarcarán:
2.  Las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía incluirán los elementos establecidos en el anexo II bis y abarcarán:
a)  las reducciones totales de las emisiones de gases de efecto invernadero y los incrementos de las absorciones por los sumideros;
a)  las reducciones totales de las emisiones de gases de efecto invernadero y los incrementos de las absorciones por los sumideros, con un objetivo establecido por separado para el incremento de las absorciones por los sumideros que sea coherente con los esfuerzos por limitar el aumento de la temperatura en el Acuerdo de París;
b)  las reducciones de las emisiones y los incrementos de las absorciones en sectores concretos, incluidos el eléctrico, el industrial, el del transporte, el de la construcción residencial y terciaria, el agrario y el del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS);
b)  con vistas a la descarbonización de las emisiones de gases de efecto invernadero y los incrementos de las absorciones en sectores concretos, incluidos, entre otros, el eléctrico, el industrial, el del transporte, el de la calefacción y la refrigeración y el de la construcción residencial y terciaria, el agrario y el del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS);
c)  los avances previstos en la transición hacia una economía hipocarbónica, incluida la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, la intensidad de las emisiones de CO2 en relación con el producto interior bruto, y las estrategias de investigación, desarrollo e innovación asociadas;
c)  los avances previstos en la transición hacia una economía hipocarbónica, incluidas la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, la intensidad de las emisiones de CO2 en relación con el producto interior bruto y las estrategias a largo plazo en materia de inversión, investigación, desarrollo e innovación asociadas;
c bis)  los progresos previstos en la transición energética, incluidos el ahorro de energía, la cuota total de energía renovable y la capacidad instalada prevista para energías renovables;
c ter)  la contribución que se espera de una descarbonización en profundidad de la economía en el desarrollo macroeconómico y social, y los riesgos y beneficios para la salud y la protección del medio ambiente;
d)  las relaciones con otros planes nacionales a largo plazo.
d)  las relaciones con otros objetivos, planes y otras políticas, medidas e inversiones nacionales a largo plazo.
2 bis.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo II bis, a fin de adaptarlo a las modificaciones del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía, a la evolución del mercado de la energía, y a nuevos requisitos de la CMNUCC y del Acuerdo de París.
3.  Las estrategias de bajas emisiones a largo plazo y los planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 deben guardar coherencia entre sí.
3.  Los planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 serán coherentes con las estrategias en materia de clima y energía a largo plazo.
4.  Los Estados miembros harán públicas sin demora sus respectivas estrategias de bajas emisiones a largo plazo y sus actualizaciones.
4.  Los Estados miembros y la Comisión desarrollarán sus estrategias de forma abierta y transparente, y velarán por que el público en general, los interlocutores sociales, las empresas, los inversores, la sociedad civil y otras partes interesadas tengan de manera temprana y real la posibilidad de participar en la elaboración de las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía y de publicarlas, junto con todos los análisis y datos de apoyo de las mismas, entre otras, a través de la plataforma de notificación electrónica de la que trata el artículo 24.
4 bis.  La Comisión apoyará a los Estados miembros en la elaboración de sus estrategias a largo plazo proporcionando información sobre el estado de los conocimientos científicos subyacentes y del desarrollo tecnológico pertinente para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 1. La Comisión ofrecerá también oportunidades para que los Estados miembros y otras partes interesadas faciliten información adicional y debatan sus puntos de vista, y presentará las mejores prácticas y orientaciones que los Estados miembros podrán utilizar durante la fase de desarrollo y aplicación de sus estrategias.
4 ter.  La Comisión evaluará si las estrategias nacionales a largo plazo son idóneas para el logro colectivo de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 1. La Comisión podrá formular recomendaciones a los Estados miembros para facilitar la consecución de este fin y ayudar a los Estados miembros en sus esfuerzos por elaborar y aplicar sus estrategias a largo plazo.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra a
a)  información sobre los avances registrados en la consecución de las metas, objetivos y contribuciones expuestos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la implementación de las políticas y medidas necesarias para ello;
a)  información sobre los avances registrados en la consecución de las metas y objetivos expuestos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la financiación e implementación de las políticas y medidas necesarias para ello;
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  los resultados de las consultas públicas realizadas de conformidad con el artículo 10;
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra a ter (nueva)
a ter)  información sobre los avances realizados para apoyar el compromiso activo de conformidad con el artículo 10 bis;
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra a quater (nueva)
a quater)  la información mencionada en el artículo 14 y relativa a los avances registrados en la consecución de las metas, los objetivos y los compromisos establecidos en las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía;
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5
5.  Cuando la Comisión haya dictado recomendaciones con arreglo al artículo 27, apartados 2 o 3, el Estado miembro interesado incluirá en el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo información sobre las políticas y medidas que haya adoptado, o que tenga previsto adoptar e implementar, para dar respuesta a esas recomendaciones. Dicha información contendrá un calendario de implementación detallado.
5.  Cuando la Comisión haya dictado recomendaciones con arreglo al artículo 27, apartados 2 o 3, el Estado miembro interesado incluirá en el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo información sobre las políticas y medidas que haya adoptado, o que tenga previsto adoptar e implementar, para dar respuesta a esas recomendaciones. Dicha información contendrá un calendario de implementación detallado. Cuando el Estado miembro se desvíe de una recomendación dictada, presentará y pondrá a disposición del público una justificación motivada, basada en datos fiables y criterios objetivos.
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo.
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra a – punto 4
4)   trayectorias sobre la demanda de bionergía, desagregada entre calor, electricidad y transporte, y sobre la oferta de biomasa, por materia prima y origen (distinguiendo entre producción interna e importaciones); en cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS;
4)   trayectorias sobre la demanda de bionergía, desagregada entre calor, electricidad y transporte, en particular la cuota de biocombustibles, la cuota de biocombustibles avanzados, la cuota de biocombustibles procedentes de los cultivos principales en suelos agrícolas y sobre la oferta de biomasa, por materia prima y origen (distinguiendo entre producción interna e importaciones); en cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS;
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra a – punto 4 bis (nuevo)
4 bis)  objetivos y trayectorias para las energías renovables producidas por las regiones, las ciudades, las regiones, las comunidades energéticas y los autoconsumidores;
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra a – punto 5
5)  en su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos los establecidos a largo plazo o los sectoriales (p. ej. cuota de biocombustibles, cuota de biocombustibles avanzados, cuota de biocombustibles procedentes de los cultivos principales en suelos agrícolas, cuota de electricidad producida a partir de biomasa sin el uso de calor, cuota de energías renovables en la calefacción urbana, uso de energías renovables en edificios, energías renovables producidas por las ciudades, comunidades energéticas y autoconsumidores);
5)  en su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos los establecidos a largo plazo o los sectoriales (p. ej. cuota de biocombustibles, cuota de biocombustibles avanzados, cuota de biocombustibles procedentes de los cultivos principales en suelos agrícolas, cuota de electricidad producida a partir de biomasa sin el uso de calor, cuota de energías renovables en la calefacción urbana, uso de energías renovables en edificios, energía recuperada de los lodos obtenidos mediante el tratamiento de las aguas residuales);
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra b – punto 1
1)  políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para alcanzar la contribución nacional al cumplimiento del objetivo vinculante de energías renovables de la Unión de 2030 indicado en el artículo 4, letra a), apartado 2, inciso i), incluidas las medidas específicas por sector y tecnología, con una revisión específica de la implementación de las medidas establecidas en los artículos 23, 24 y 25 de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016)0767];
1)  políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para alcanzar las metas nacionales para lograr el objetivo vinculante de energías renovables de la Unión de 2030 indicado en el artículo 4, letra a), apartado 2, inciso i), incluidas las medidas específicas por sector y tecnología, con una revisión específica de la implementación de las medidas establecidas en los artículos 23, 24 y 25 de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016)0767];
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra b – punto 4 bis (nuevo)
4 bis)  medidas específicas para evaluar, hacer transparente y reducir la necesidad de capacidad «must-run», que puede dar lugar a una reducción de las fuentes de energía renovables;
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra a – punto 1
1)  la trayectoria de consumo de energía primaria y final de 2020 a 2030 como contribución nacional de ahorro energético para la consecución del objetivo de la Unión de 2030, incluida la metodología subyacente;
1)  la trayectoria de consumo de energía primaria y final de 2020 a 2030 como objetivos nacionales vinculantes de ahorro energético para la consecución del objetivo de la Unión de 2030, incluida la metodología subyacente;
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra a – punto 2
2)  objetivos para la renovación a largo plazo del parque inmobiliario residencial y comercial nacional, tanto público como privado;
2)  objetivos de la estrategia a largo plazo para la renovación del parque inmobiliario residencial nacional, así como de edificios públicos y privados no residenciales;
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra b – punto 1
1)  políticas, medidas y programas implementados, adoptados y previstos para lograr la contribución nacional indicativa de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el artículo 6, incluidos los instrumentos y medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, las medidas para aprovechar el potencial de eficiencia energética de la infraestructura de gas y electricidad, y otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética;
1)  políticas, medidas y programas implementados, adoptados y previstos para lograr el objetivo nacional vinculante de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el artículo 6, incluidos los instrumentos y medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, las medidas para aprovechar el potencial de eficiencia energética de la infraestructura de gas y electricidad, y otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética;
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra b – punto 3
3)  sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y medidas alternativas con arreglo a los artículos 7 bis y 7 ter de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761], de conformidad con el anexo II del presente Reglamento;
3)  sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y medidas alternativas con arreglo a los artículos 7 bis y 7 ter de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761], de conformidad con el anexo II del presente Reglamento, incluido el ahorro de energía obtenido a través de las obligaciones nacionales de eficiencia energética o las medidas alternativas adoptadas en aplicación de los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta COM(2016)0761] y el impacto sobre la factura de los consumidores y en particular los requisitos relativos a un objetivo social;
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra b – punto 4
4)  estrategia a largo plazo para la renovación del parque inmobiliario residencial y comercial nacional, tanto público como privado, incluidas las políticas y medidas destinadas a estimular renovaciones rentables en profundidad y por etapas;
4)  estrategia a largo plazo para la renovación del parque inmobiliario residencial y no residencial nacional, tanto público como privado, incluidas las políticas y medidas destinadas a orientar la inversión para estimular renovaciones rentables en profundidad y por etapas, teniendo en cuenta en particular una estimación basada en datos reales del ahorro de energía previsto y de beneficios generales de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva (UE) .../... [DPEB, COD 0381/16];
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra b – punto 5 bis (nuevo)
5 bis)  políticas y medidas destinadas a desarrollar el potencial económico de la cogeneración altamente eficiente y sistemas de calefacción y refrigeración eficientes de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) .../... [Directiva 2012/27/UE modificada por la propuesta COM(2016)0761];
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra b – punto 5 ter (nuevo)
5 ter)  si procede, los progresos con respecto a otras políticas, medidas y acciones aplicadas, adoptadas y previstas resultantes de las estrategias de renovación a largo plazo de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva (UE) .../... [DPEB, COD 0381/16], en particular las que tienen por objeto los parques inmobiliarios con peor rendimiento y sobre el acceso a la información y la financiación;
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – párrafo 1 – letra a
a)  objetivos nacionales respecto a la diversificación de fuentes de energía y países de suministro, el almacenamiento y la respuesta de la demanda;
a)  objetivos nacionales respecto a la mejora de la eficiencia energética y las fuentes de energía renovables y una diversificación del suministro, de las rutas y países de suministro, el almacenamiento y la respuesta de la demanda;
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – párrafo 1 – letra b
b)  los objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países;
b)  los objetivos y las medidas nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países y que no suponen un obstáculos para la aplicación con éxito de la Unión de la Energía;
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  los objetivos nacionales en lo relativo al aumento de la flexibilidad del sistema energético nacional, en especial por medio del despliegue de medidas de eficiencia energética, fuentes renovables de energía internas, respuesta a la demanda y almacenamiento;
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra a
a)  nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 en relación con el objetivo del 15 % de interconexión eléctrica;
a)  nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 en relación con el objetivo indicativo de al menos el 15 % de interconexión eléctrica;
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra b
b)  objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte de la electricidad y el gas necesarios para la consecución de los objetivos y metas con arreglo a cualquiera de las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía;
b)  objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte y distribución de la electricidad y el gas y su modernización necesarios para la consecución de los objetivos y metas con arreglo a cualquiera de las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía;
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra d
d)  objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como la integración y el acoplamiento de los mercados, en su caso;
d)   objetivos y medidas nacionales relacionados con la flexibilidad del sistema, en particular mediante la supresión de los obstáculos a la libertad de precios, la integración y el acoplamiento de los mercados, redes inteligentes, agregación, respuesta de la demanda, almacenamiento, generación distribuida, mecanismos de expedición, reexpedición y reducción y señales de precios en tiempo real;
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra e
e)  objetivos nacionales respecto a la pobreza energética, incluido el número de hogares afectados;
suprimida
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
e bis)  objetivos y medidas nacionales relativos a la participación no discriminatoria de las energías renovables, la respuesta a la demanda y el almacenamiento, incluso por medio de la agregación, en todos los mercados de la energía;
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra e ter (nueva)
e ter)  objetivos y medidas nacionales destinados a garantizar que los consumidores participen en el sistema energético y se beneficien de la autogeneración y de las nuevas tecnologías, incluidos los contadores inteligentes;
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra f
f)  objetivos nacionales respecto a la garantía de la adecuación del sistema eléctrico, si procede;
f)  objetivos nacionales respecto a la garantía de la adecuación del sistema eléctrico, que garanticen que no se implanten mecanismos de capacidad o que, si se implantan a efectos de la seguridad del suministro, se limiten en la medida de lo posible;
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis)  medidas nacionales destinadas a establecer o revisar zonas de ofertas para hacer frente a la congestión estructural, maximizar la eficiencia económica y el comercio transfronterizo y garantizar la seguridad del suministro;
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – letra g
g)  políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras a) a f);
g)  políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras a) a f bis);
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 bis (nuevo)
Artículo 21 bis
Comunicación de información integrada sobre la pobreza energética
Cuando proceda, los Estados miembros incluirán en el informe de situación nacional integrado de energía y clima información cuantitativa sobre el número de hogares que padecen pobreza energética e información sobre las políticas y medidas destinadas a hacer frente a la pobreza energética de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra v).
En los casos en los que se aplique el artículo 3, apartado 3, letra v), párrafo segundo, los Estados miembros interesados incluirán en el informe de situación nacional integrado de energía y clima información sobre la aplicación de su objetivo indicativo nacional de reducir el número de hogares que padecen pobreza energética.
La Comisión compartirá los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo con el Observatorio Europeo de la Pobreza Energética.
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – párrafo 1 – letra b
b)  objetivos nacionales de gasto total público y privado en investigación e innovación relacionadas con las tecnologías energéticas limpias, así como en materia de costes de las tecnologías y de desarrollo de las prestaciones;
b)  objetivos nacionales de gasto total público y, en su caso, privado en investigación e innovación relacionadas con las tecnologías energéticas limpias, así como en materia de costes de las tecnologías y de desarrollo de las prestaciones;
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – párrafo 1 – letra d
d)  objetivos nacionales para la eliminación gradual de subsidios energéticos;
d)  objetivos nacionales para la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles;
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – párrafo 1 – letra g
g)  medidas de financiación, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en este ámbito a escala nacional, si procede.
g)  medidas de financiación, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en este ámbito a escala nacional, si procede. Se hará público el uso que se haga de toda contribución financiera de la Comisión para financiar instrumentos en los que los Estados miembros comprometen conjuntamente recursos nacionales.
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – letra a
a)  su avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondiente al año X-1;
suprimida
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  su consumo final bruto aproximado de energía procedente de fuentes renovables y su consumo aproximado bruto, primario y final de energía correspondiente al año X-1.
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2
A efectos de la letra a), la Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esa información a disposición del público a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
A ese fin, la Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esa información a disposición del público a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  A más tardar el 31 de julio de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros presentarán a la Comisión su avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1;
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 24
Artículo 24
Artículo 24
Plataforma de notificación electrónica
Plataforma electrónica
1.  La Comisión establecerá una plataforma de notificación en línea para facilitar la comunicación con los Estados miembros y promover la cooperación entre estos.
1.  Como medio de garantizar la rentabilidad, la Comisión establecerá una plataforma pública en línea para facilitar la comunicación con los Estados miembros, promover la cooperación entre estos y facilitar el acceso público a la información.
2.  Una vez entre en funcionamiento la plataforma en línea, los Estados miembros la utilizarán a los efectos de presentar a la Comisión los informes mencionados en el presente capitulo.
2.  Una vez entre en funcionamiento la plataforma en línea, los Estados miembros la utilizarán a los efectos de presentar a la Comisión los informes mencionados en el presente capitulo. Los Estados miembros pondrán dichos informes a disposición del público.
2 bis.  La Comisión se servirá de la plataforma electrónica para facilitar el acceso en línea del público al proyecto y a la versión final de los planes nacionales integrados de energía y clima, así como a sus estrategias nacionales a largo plazo en materia de clima y energía mencionados en los artículos 3, 9 y 14.
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – parte introductoria
1.  A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada dos años, la Comisión, sobre la base de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima u otra información comunicada en aplicación del presente Reglamento y, cuando estén disponibles, de los indicadores y de estadísticas europeas, evaluará:
1.  A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada dos años, la Comisión, sobre la base de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima u otra información comunicada en aplicación del presente Reglamento, de los datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente y, cuando estén disponibles, de los indicadores y de estadísticas europeas, evaluará:
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra a
a)  los avances logrados por la Unión hacia la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, incluidos, respecto al primer período decenal, los objetivos de la Unión de 2030 en materia de energía y clima, sobre todo para evitar lagunas en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y eficiencia energética de la Unión de 2030;
a)  los avances logrados por la Unión hacia la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, incluidos, respecto al primer período decenal, los objetivos de la Unión de 2030 en materia de energía y clima, sobre todo para evitar lagunas en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y eficiencia energética de la Unión de 2030, y en vista de la correspondiente acción revisada de la Unión en materia de clima y energía, tal como se señala en el artículo 38;
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  los progresos realizados a escala de la Unión en pro de la diversificación de las fuentes y los proveedores de energía, que contribuyan a una Unión de la Energía plenamente funcional y resistente, basada en la seguridad del suministro, la solidaridad y la confianza;
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra b
b)  los avances logrados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos, metas y contribuciones y en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima;
b)  los avances logrados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos y metas y en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima;
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  El impacto global de las políticas y medidas de los planes nacionales integrados en el funcionamiento de las medidas de la Unión en materia de clima y energía con vistas a revisar la contribución de la Unión determinada a nivel nacional y aumentar el nivel de ambición con arreglo a los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París;
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  el impacto general de las políticas y medidas de los planes nacionales integrados sobre el funcionamiento del RCDE UE;
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – letra c quater (nueva)
c quater)  la exactitud de las estimaciones realizadas por los Estados miembros de los efectos de las medidas y políticas que se solapan a nivel nacional sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda del RCDE UE, o, en ausencia de tales estimaciones, llevar a cabo su propia evaluación de los mismos;
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   La Comisión dará a conocer con antelación los indicadores que tiene la intención de utilizar para la realización de tales evaluaciones.
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
2.  En el ámbito de las energías renovables, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de la Unión sobre la base de una trayectoria lineal que deberá partir del 20 % en 2020 y alcanzar al menos el 27 % en 2030, según establece el artículo 4, letra a), punto 2, inciso i).
2.  En el ámbito de las energías renovables, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de la Unión sobre la base de una trayectoria lineal vinculante que deberá partir del 20 % en 2020 y alcanzar al menos el 35% en 2030, según establece el artículo 4, letra a), punto 2, inciso i quater).
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1
En el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía de la Unión de 1 321 Mtep de energía primaria y de 987 Mtep de energía final en 2030, según establece el artículo 6, apartado 1, letra a).
En el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía de la Unión de 1 132 Mtep de energía primaria y de 849 Mtep de energía final en 2030, según establece el artículo 6, apartado 1, letra a).
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a
a)  examinará si se ha cumplido el objetivo intermedio de que el consumo de energía de la Unión no sea superior a 1 483 Mtep de energía primaria ni a 1 086 Mtep de energía final en 2020;
a)  examinará si los diferentes Estados miembros están en camino de cumplir sus objetivos nacionales vinculantes y si se ha cumplido el objetivo de la Unión de un consumo máximo de 1 483 Mtep de energía primaria y un máximo de 1 086 Mtep de energía final en 2020;
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 5
5.  A más tardar el 31 de octubre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva 2009/31/CE.
suprimido
Enmienda s 175 y 307
Propuesta de Reglamento
Artículo 26
Artículo 26
Artículo 26
Seguimiento en caso de incompatibilidad con los objetivos generales de la Unión de la Energía y con los objetivos del Reglamento de reparto del esfuerzo
Seguimiento en caso de incompatibilidad con los objetivos generales de la Unión de la Energía y con los objetivos del Reglamento de reparto del esfuerzo
1.  Sobre la base de la evaluación conforme al artículo 25, la Comisión emitirá recomendaciones, con arreglo al artículo 28, a los Estados miembros cuyas medidas de actuación sean incompatibles con los objetivos generales de la Unión de la Energía.
1.  Sobre la base de la evaluación conforme al artículo 25, la Comisión emitirá recomendaciones, con arreglo al artículo 28, a los Estados miembros cuyas medidas de actuación sean incompatibles con los objetivos generales de la Unión de la Energía y con los objetivos de reducción a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero.
1 bis.  Los Estados miembros que tengan la intención de utilizar la flexibilidad con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) .../... [reparto del esfuerzo] incluirán en el plan de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento el nivel del uso previsto y las políticas y medidas previstas para superar los requisitos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (UE) .../... [LULUCF] para el periodo comprendido entre 2021 y 2030 hasta el nivel necesario.
2.  La Comisión podrá emitir dictámenes sobre los planes de acción presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento [ ] [RRE].
2.  La Comisión podrá emitir dictámenes sobre los planes de acción presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 7 y al artículo 8, apartado 1, del Reglamento [ ] [RRE].
2 bis.  La Comisión podrá suspender temporalmente la posibilidad de que un Estado miembro transfiera las asignaciones anuales de emisiones a otros Estados miembros.
2 ter.  Habida cuenta de este potencial de calentamiento global tan elevado y del tiempo relativamente corto de permanencia del metano en la atmósfera, la Comisión analizará las consecuencias que conllevaría para las políticas y medidas la adopción de un horizonte temporal de 20 años respecto del metano. La Comisión estudiará opciones políticas para abordar rápidamente las emisiones de metano y presentará una estrategia de la Unión sobre el metano, teniendo en cuenta los objetivos de la economía circular, según proceda, dando prioridad a la energía y los residuos relacionados con las emisiones de metano.
2 quater.  La Comisión informará en 2027, para el periodo comprendido entre 2021 y 2025, y en 2032, para el periodo comprendido entre 2026 y 2030, acerca de las emisiones y absorciones totales de gases de efecto invernadero de la Unión correspondientes a cada una de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, con arreglo al Reglamento (UE) .../... [UTCUTS] calculadas como el total de las emisiones y las absorciones notificadas para el periodo en cuestión menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones de la Unión notificadas durante el período comprendido entre 2000 y 2009. Sobre la base de las conclusiones del informe, la Comisión presentará, en su caso, propuestas destinadas a garantizar la integridad del objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París.
Enmienda 309
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado -1 (nuevo)
-1.   Si, sobre la base de la evaluación de los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9, la Comisión llega a la conclusión de que los objetivos de los Estados miembros son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos globales vinculantes de la Unión para 2030 para las fuentes de energía renovables y la eficiencia energética, podrá solicitar a los Estados miembros cuyos objetivos considere insuficientes que aumenten su nivel de ambición con el fin de garantizar el nivel adecuado de ambición colectiva.
Enmienda 310
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado -1 bis (nuevo)
-1 bis.   En el ámbito de la energía renovable, la Comisión utilizará las circunstancias enumeradas en el artículo 5, apartado 1, como los criterios objetivos de su evaluación mencionados en el artículo 12. Los Estados miembros cuyo objetivo sea inferior que el resultante de aplicar la fórmula establecida en el anexo I bis deberán aumentar su objetivo en consecuencia.
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
1.  Si, sobre la base de su evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones con arreglo al artículo 12, la Comisión concluye que los objetivos, metas y contribuciones de los planes nacionales o sus actualizaciones son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión de 2030, adoptará medidas a nivel de la Unión para garantizar dicha consecución colectiva. En lo que respecta a las energías renovables, esas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones al objetivo de la Unión de 2030 previstas por los Estados miembros en sus planes nacionales y sus actualizaciones.
1.  Si, sobre la base de su evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones con arreglo al artículo 12, la Comisión concluye que los objetivos y las metas de los planes nacionales son insuficientes, adoptará medidas a nivel de la Unión para garantizar dicha consecución.
En lo que respecta a las energías renovables, sin perjuicio de otras medidas, los objetivos nacionales de los Estados miembros para 2030 se revisarán de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el anexo I bis de la Directiva (UE) .../... [refundición de la Directiva sobre fuentes de energía renovables] antes del 31 de diciembre de 2020.
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
2.  Si, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), la Comisión concluye que los avances de un Estado miembro hacia la consecución de los objetivos, metas y contribuciones o hacia la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima son insuficientes, emitirá recomendaciones a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 28. Al emitir dichas recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta los esfuerzos precoces ambiciosos realizados por los Estados miembros para contribuir al objetivo de energías renovables de la Unión de 2030.
2.  Si, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), la Comisión concluye que los avances de un Estado miembro hacia la consecución de sus trayectorias, metas y objetivos o hacia la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima son insuficientes, emitirá recomendaciones a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 28.
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3
3.  Si, sobre la base de su evaluación agregada de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), y con el respaldo de otras fuentes de información, según proceda, la Comisión concluye que la Unión corre el riesgo de no cumplir los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, podrá emitir recomendaciones a todos los Estados miembros con arreglo al artículo 28 para mitigar ese riesgo. Además de las recomendaciones, la Comisión adoptará medidas a nivel de la Unión, según proceda, para garantizar, en particular, la consecución de los objetivos de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión de 2030. En lo que respecta a las energías renovables, esas medidas tendrán en cuenta los esfuerzos precoces ambiciosos realizados por los Estados miembros para contribuir al objetivo de la Unión de 2030.
3.  Si, sobre la base de su evaluación de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), o con el respaldo de otras fuentes de información, según proceda, de conformidad con el artículo 25, la Comisión concluye que la Unión corre el riesgo de no cumplir los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, deberá emitir recomendaciones a todos los Estados miembros con arreglo al artículo 28 para mitigar ese riesgo. Al emitir dichas recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de ambición de los Estados miembros con respecto a los objetivos de la Unión de 2030. Además de las recomendaciones, la Comisión adoptará medidas a nivel de la Unión, según proceda, para garantizar, en particular, la consecución de los objetivos de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión de 2030. Esas medidas tendrán en cuenta los esfuerzos precoces ambiciosos, en particular los previstos a partir de 2021 realizados por los Estados miembros para contribuir a los objetivos de la Unión de 2030, el nivel de cumplimiento de las trayectorias y de los objetivos nacionales de los Estados miembros, así como cualquier contribución a la plataforma de financiación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, letra c).
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
En el ámbito de la eficiencia energética, esas medidas adicionales podrán, en particular, mejorar la eficiencia energética de:
a)  los productos, con arreglo a las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE;
b)  los edificios, con arreglo a las Directivas 2010/31/UE y 2012/27/UE; y
c)  el transporte.
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Si, sobre la base de su evaluación conforme al artículo 25, apartado 1, letra a), la Comisión concluyese que un proyecto de infraestructura podría estar obstaculizando el desarrollo de una Unión de la Energía resistente, la Comisión emitirá una evaluación preliminar de la compatibilidad del proyecto con los objetivos a largo plazo del mercado interior de la energía, teniendo en cuenta en particular el objetivo a largo plazo , e incluirá recomendaciones al Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 28. Antes de realizar tal evaluación, la Comisión podrá consultar con otros Estados miembros.
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4 – parte introductoria
Si, en el ámbito de las energías renovables, y sin perjuicio de las medidas a nivel de la Unión contempladas en el apartado 3, en 2023 la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 2, que no se ha alcanzado colectivamente la trayectoria lineal de la Unión a que se refiere el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros velarán por que, a más tardar en 2024, cualquier laguna que pueda surgir se subsane con medidas adicionales, tales como:
Si, en el ámbito de las energías renovables, y sin perjuicio de las medidas a nivel de la Unión contempladas en el apartado 3, la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 2, que un Estado miembro no está logrando progresos suficientes en el cumplimiento de su objetivo nacional vinculante para 2030, en particular por no respetar sus puntos de referencia en 2022, 2025 y 2027 establecidos en el anexo I bis, el Estado miembro en cuestión deberá velar por que cualquier laguna que pueda surgir en su trayectoria se subsane en el plazo de un año con medidas adicionales, tales como:
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4 – letra b bis (nueva)
b bis)   medidas destinadas a promover una mayor cuota de electricidad generada por energías renovables, basadas en los criterios contemplados en el artículo 4 de la Directiva (UE) .../...[refundición de la Directiva 2009/28/CE];
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4 – letra c
c)  una aportación financiera a una plataforma de financiación creada a nivel de la UE para contribuir a proyectos de energías renovables y gestionada directa o indirectamente por la Comisión;
c)  una aportación financiera voluntaria a una plataforma de financiación creada a nivel de la UE para contribuir a proyectos de energías renovables, en particular los que presentan un interés para la Unión, y gestionada directa o indirectamente por la Comisión;
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
c bis)   utilizando los mecanismos de cooperación previstos en la Directiva (UE) .../... [refundición de la Directiva sobre fuentes de energía renovables];
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4 – párrafo 2
Las citadas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones anticipadas al objetivo de energías renovables de la Unión de 2030 por parte del Estado miembro de que se trate.
Las citadas medidas tendrán en cuenta el nivel de cumplimiento del Estado miembro con sus objetivos y trayectorias nacionales vinculantes para las energías renovables.
La Comisión adoptará, si procede, medidas a nivel de la Unión además de las medidas nacionales, con el fin de garantizar la consecución de la trayectoria lineal vinculante y del objetivo vinculante de la Unión para 2030 en lo que respecta a las energías renovables.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 5
5.  Si, en el ámbito de la eficiencia energética, y sin perjuicio de otras medidas a nivel de la Unión con arreglo al apartado 3, en 2023 la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 3, que los avances hacia la consecución colectiva del objetivo de eficiencia energética de la Unión mencionado en el artículo 25, apartado 3, párrafo primero, son insuficientes, a más tardar en 2024 adoptará medidas, además de las previstas en la Directiva 2010/31/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0765] y en la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761], para garantizar la consecución de los objetivos vinculantes de eficiencia energética de la Unión de 2030. Entre otras cosas, tales medidas adicionales podrán mejorar la eficiencia energética de:
5.  Si, en el ámbito de la eficiencia energética, y sin perjuicio de otras medidas a nivel de la Unión con arreglo al apartado 3, en 2023 la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 3 y posteriormente cada dos años que un Estado miembro no está logrando progresos suficientes en el cumplimiento de sus objetivos y trayectoria nacionales vinculantes para 2030, el Estado miembro en cuestión deberá velar por que, a más tardar en 2024 y posteriormente cada dos años, toda laguna que pueda emerger en su trayectoria se subsane en el plazo de un año con medidas adicionales.
a)  los productos, con arreglo a la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 2009/125/CE;
b)  los edificios, con arreglo a la Directiva 2010/31/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0765] y a la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de acuerdo con la propuesta COM(2016)0761];
c)  el transporte.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Cada Estado miembro en cuestión al que se refieren los apartados 4 o 5 debe especificar las medidas adicionales aplicadas, adoptadas y previstas para cubrir la brecha con el fin de cumplir sus objetivos y trayectorias nacionales para 2030, como parte de su siguiente informe de situación al que se refiere el artículo 15.
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 – letra b
b)  el Estado miembro explicará, en su informe de situación nacional integrado de energía y clima del año siguiente al de la emisión de la recomendación, de qué manera ha tenido plenamente en cuenta la recomendación y cómo la ha aplicado o tiene previsto aplicarla; cuando se desvíe de la recomendación, aportará justificaciones al respecto;
b)  el Estado miembro explicará, en su informe de situación nacional integrado de energía y clima del año siguiente al de la emisión de la recomendación, de qué manera ha tenido en cuenta la recomendación y cómo la ha aplicado o tiene previsto aplicarla; cuando se desvíe de la recomendación, explicará los motivos al respecto;
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 – letra c
c)  las recomendaciones deberían complementar las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.
c)  las recomendaciones deberían complementar las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el contexto del Semestre Europeo.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión hará públicas dichas recomendaciones y las pondrá a disposición de todos los Estados miembros sin demora;
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra j bis (nueva)
j bis)  una evaluación general de los progresos logrados hacia la plena integración del principio de la «eficiencia energética en primer lugar» y de «un trato justo para los consumidores de energía»;
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra j ter (nueva)
j ter)  un informe de situación sobre competitividad;
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra j quater (nueva)
j quater)  los progresos realizados por los Estados miembros hacia la eliminación progresiva, a más tardar para 2020, de las subvenciones directas e indirectas a los combustibles fósiles;
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra k bis (nueva)
k bis)  una evaluación financiera de los costes que soporta el consumidor final de electricidad basada en indicadores que controlan el gasto real de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía.
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1
1.  A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros establecerán y gestionarán sistemas de inventario nacionales para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo III, parte 2, del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas.
1.  A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros establecerán y gestionarán sistemas de inventario nacionales, en consonancia con los requisitos de la CMNUCC, para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo III, parte 2, del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas.
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
1.  En 2027 y 2032, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de hacer un seguimiento del cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de su obligación de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los artículos 4, 9 y 10 del Reglamento [ ] [RRE] y de reducir las emisiones e incrementar la absorción por los sumideros con arreglo a los artículos 4 y 12 del Reglamento [ ] [UTCUTS], así como del cumplimiento de cualquier otra obligación de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero establecida en la legislación de la Unión. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.
1.  La Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de hacer un seguimiento del cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de su obligación de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los artículos 4, 9 y 10 del Reglamento [ ] [RRE] y de reducir las emisiones e incrementar la absorción por los sumideros con arreglo a los artículos 4 y 12 del Reglamento [ ] [UTCUTS], así como del cumplimiento de cualquier otra obligación de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero establecida en la legislación de la Unión. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 6
6.  A efectos del control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE] respecto a los años 2021 y 2026, se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 11 del Reglamento [ ] [RRE] un mes después de la fecha del control de conformidad con el Reglamento [ ] [UTCUTS] a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE] respecto a cada uno de los años comprendidos entre 2022 y 2025 y entre 2027 y 2030 se realizará en la fecha en que se cumpla un mes desde la fecha del control de conformidad del año anterior. Dicho control incluirá los cambios aportados a tales datos como consecuencia de la utilización, por parte de los Estados miembros, de la flexibilidad prevista en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento [ ] [RRE].
6.  A efectos del control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE], se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 11 del Reglamento [ ] [RRE] un mes después de la fecha del control de conformidad con el Reglamento [ ] [UTCUTS] a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE] respecto a cada uno de los [años en consonancia con el ciclo de cumplimiento al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) .../... [RRE] se realizará en la fecha en que se cumpla un mes desde la fecha del control de conformidad del año anterior. Dicho control incluirá los cambios aportados a tales datos como consecuencia de la utilización, por parte de los Estados miembros, de la flexibilidad prevista en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento [ ] [RRE].
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Como paso final en la última comprobación del cumplimiento con arreglo al apartado 6 del presente artículo, la Comisión efectuará una verificación de los requisitos, de conformidad con el [artículo 9 bis; reserva de medidas tempranas] [RRE], previa solicitud de un Estado miembro para recurrir a la reserva. Esta verificación podrá ir seguida de modificaciones de los datos de cada uno de los Estados miembros admisibles cuando se cumplan los requisitos del [artículo 9 bis; reserva de medidas tempranas] [RRE].
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – párrafo 1
La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión, en su labor relativa a las dimensiones de descarbonización y de eficiencia energética, a cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 34, de conformidad con su programa de trabajo anual. En este contexto, le prestará la asistencia que necesite en relación con:
La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión, en su labor relativa a las dimensiones de descarbonización y de eficiencia energética, a cumplir lo dispuesto en los artículos 13, bis, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 34, de conformidad con su programa de trabajo anual. En este contexto, le prestará la asistencia que necesite en relación con:
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)
j bis)  la compilación del porcentaje aproximado de la energía procedente de fuentes renovables en el consumo final de energía de la Unión y una estimación del consumo de energía primaria y final.
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – título
Comité de la Unión de la Energía
Comité de Energía y Cambio Climático
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
1.  La Comisión estará asistida por un comité de la Unión de la Energía. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011 y trabajará en las respectivas formaciones sectoriales pertinentes a efectos del presente Reglamento.
1.  En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Energía y Cambio Climático. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2
2.  Ese comité sustituye al comité establecido con arreglo al artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE, al artículo 9 de la Decisión n.º 280/2004/CE y al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 525/2013. Las referencias al comité establecido con arreglo a los actos legislativos mencionados se entenderán hechas al comité establecido por el presente Reglamento.
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 15, 17, 23, 31 y 32 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Energía y Cambio Climático establecido en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 525/2013.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – párrafo 1
A más tardar el 28 de febrero de 2026, y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones de planificación, notificación y seguimiento del presente Reglamento con otros actos legislativos de la Unión o con futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. La Comisión podrá presentar las propuestas que resulten adecuadas.
En un plazo de seis meses a partir del diálogo facilitador que convocará la CMNUCC en 2018 para hacer balance de los esfuerzos colectivos de las Partes en relación con los progresos hacia el logro del objetivo mundial a largo plazo, y en un plazo de seis meses a partir del balance mundial de 2023 y de los que se hagan cada cinco años a partir de entonces, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones de planificación, notificación y seguimiento del presente Reglamento con otros actos legislativos de la Unión o con futuras decisiones relativas a la CMNUCC y la idoneidad de su contribución a los objetivos del Acuerdo de París. Los informes deberán ir acompañados, en su caso, de propuestas para mejorar la acción de la Unión por el clima y la energía.
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – párrafo 1 bis (nuevo)
En un plazo de seis meses a partir del momento en que la Unión presente una contribución determinada a nivel nacional nueva o revisada en virtud del Acuerdo de París, la Comisión presentará, si procede, las propuestas legislativas necesarias para modificar los actos legislativos de la Unión pertinentes.
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 98/70/CE
Artículo 7 bis – apartado 1 – párrafo 3 – letra a
2)  En el artículo 7 bis, apartado 1, párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
suprimido
«el volumen total de cada tipo de combustible o la energía suministrada, y».
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2012/27/EU
Artículo 18– apartado 1 – letra e
2)  En el artículo 18, apartado 1, se suprime la letra e).
suprimido
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – párrafo 1 – punto 1
Directiva (UE) 2015/652 del Consejo
Anexo I – parte 2 – puntos 2, 3, 4 y 7
1)  En el anexo I, parte 2, se suprimen los puntos 2, 3, 4 y 7.
1)  En el anexo I, parte 2, se suprimen los puntos 4 y 7.
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – párrafo 1 – punto 2 – letra a
La Directiva (UE) 2015/652
Anexo III – punto 1
«1. Los Estados miembros comunicarán los datos indicados en el punto 3. Deberán comunicarse los datos correspondientes a todos los combustibles y energía comercializados en cada Estado miembro. Cuando se mezclen varios biocarburantes con combustibles fósiles deberán notificarse los datos de cada biocarburante.»;
«1. Los Estados miembros comunicarán cada año los datos indicados en el punto 3. Deberán comunicarse los datos correspondientes a todos los combustibles y energía comercializados en cada Estado miembro. Cuando se mezclen varios biocarburantes con combustibles fósiles deberán notificarse los datos de cada biocarburante.»;
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – párrafo 1 – punto 2 – letra b
La Directiva (UE) 2015/652
Anexo III – punto 3
b)  en el punto 3, se suprimen las letras e) y f).
suprimida
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 bis (nuevo)
Artículo 49 bis
EEE
1.  A más tardar el ... [ seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un proyecto de decisión sobre el comité mixto al Comité Mixto del EEE referente al presente Reglamento, con el fin de permitir a los países miembros de la AELC y el EEE aplicar plenamente las disposiciones del presente Reglamento, contribuyendo así a los objetivos de la Unión de la Energía.
2.  Una vez incorporadas en el EEE/AELC a raíz de una decisión del Comité Mixto, las obligaciones de los Estados miembros con respecto a otros Estados miembros en virtud del presente Reglamento se extenderán también a los países miembros del AELC y EEE que hayan aplicado el Reglamento en su territorio.
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 bis (nuevo)
Artículo 50 bis
Comunidad de la Energía
A más tardar el … [seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión propondrá su inclusión en la Comunidad de la Energía de conformidad con el artículo 79 del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía. Una vez incorporado mediante decisión del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía y sometido a modificaciones en virtud del artículo 24 del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía, las obligaciones de los Estados miembros con respecto a otros Estados miembros en virtud del presente Reglamento se extenderán también a las Partes Contratantes de la Comunidad de la Energía que hayan aplicado el Reglamento en su territorio.
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 51
Artículo 51
Artículo 51
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento, el artículo 7 y el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirán siendo aplicables a los informes que contengan los datos requeridos en dichos artículos para los años 2018, 2019 y 2020.
No obstante lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento, el artículo 7 y el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirán siendo aplicables a los informes que contengan los datos requeridos en dichos artículos para los años 2018, 2019 y 2020.
El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable por lo que respecta al segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a las revisiones de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a las revisiones de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.
El artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a la presentación del informe requerido en dicho artículo.
El artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a la presentación del informe requerido en dicho artículo.
El artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a efectos de la aplicación de los artículos 15, 17, 23, 31 y 32 del presente Reglamento así como cuando se haga referencia a otros actos jurídicos de la Unión.
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 1.3 – inciso iii
iii.  Consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, y compromiso de la sociedad civil
iii.  Consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, y compromiso de la sociedad civil y del público en general
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 1.4 – título
1.4.  Cooperación regional en la preparación del plan
1.4.  Cooperación macrorregional y regional en la preparación del plan
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 1.4 – inciso ii
ii.  Explicación del modo en que se aborda la cooperación regional en el plan
ii.  Explicación del modo en que se aborda la cooperación macrorregional y regional en el plan
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.1 – título
2.1.1.  Emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero [GEI (en relación con el plan correspondiente al período comprendido entre 2021 y 2030, el objetivo del Marco de 2030 de reducción interna del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía en comparación con 1990)]1
2.1.1.  Emisiones y absorciones de GEI1
__________________
__________________
1 Debe velarse por la coherencia con las estrategias de bajas emisiones a largo plazo con arreglo al artículo 14.
1 Debe velarse por la coherencia con las estrategias de bajas emisiones a largo plazo con arreglo al artículo 14.
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.1 – inciso i bis (nuevo)
i bis.  Las trayectorias nacionales de los Estados miembros a partir de 2021 para el mantenimiento y el aumento de las absorciones de carbono por los sumideros coherentes con el Acuerdo de París
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.1 – inciso ii
ii.  En su caso, otros objetivos y metas nacionales coherentes con las estrategias existentes de bajas emisiones a largo plazo. En su caso, otros objetivos y metas, incluidas las metas sectoriales y los objetivos de adaptación.
ii.  Otros objetivos y metas nacionales coherentes con el Acuerdo de París y las estrategias a largo plazo en materia de clima y energía. En su caso, otros objetivos y metas, incluidas las metas sectoriales y los objetivos de adaptación.
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.2 – inciso i
i.  Cuota de energía del Estado miembro procedente de fuentes renovables prevista en el consumo final bruto de energía en 2030 como contribución nacional para alcanzar el objetivo vinculante de la UE de un 27 % como mínimo en 2030.
i.  Objetivo nacional del Estado miembro en materia de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.2 – inciso iii
iii.  Trayectorias para la cuota sectorial de energías renovables en el consumo final de 2021 a 2030 en los sectores de la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte.
iii.  Trayectorias de los Estados miembros para la cuota sectorial de energías renovables en el consumo final de 2021 a 2030 en los sectores de la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte (desglosado entre carretera, ferrocarril y vía aérea).
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.2 – inciso iv
iv.  Trayectorias por tecnología de energías renovables que el Estado miembro prevé utilizar para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector en Mtep y la capacidad instalada total prevista (dividida en nueva capacidad y repotenciación) por tecnología y sector en MW.
iv.  Trayectorias por tecnología de energías renovables que el Estado miembro prevé utilizar para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector en Mtep y la capacidad instalada total neta prevista (dividida en nueva capacidad y repotenciación) por tecnología y sector en MW.
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.2 – inciso v
v.  Trayectorias de demanda de bioenergía, desglosada entre calor, electricidad y transporte y, en relación con la oferta de biomasa, desglosada por materia prima y origen, de producción interna o de importación. En cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS.
v.  Las trayectorias de los Estados miembros de demanda de bioenergía, desglosada entre calor, electricidad y transporte, y en relación con la oferta de biomasa por materia prima y producción interna frente a las importaciones; En cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS.
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.2 – inciso v bis (nuevo)
v bis.  La cuota de energía renovable, las trayectorias y los objetivos del Estado miembro respecto de la energía de fuentes renovables producida por las ciudades, las comunidades de energía y los autoconsumidores en 2030 y las trayectorias respecto de la energía renovable de 2021 a 2030, incluidas las estimaciones de consumo total bruto de energía final.
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.1.2 – inciso vi
vi.  En su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos los que son a largo plazo o sectoriales (p. ej. cuota de biocombustibles avanzados, cuota de energía renovable en calefacción urbana, uso de energía renovable en edificios, energía renovable producida por las ciudades, comunidades energéticas y autoconsumidores).
vi.  En su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos los que son a largo plazo o sectoriales (p. ej., cuota de energía renovable en calefacción urbana, uso de energía renovable en edificios, energía recuperada de los lodos obtenidos mediante el tratamiento de las aguas residuales).
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.2 – inciso i
i.  Contribución nacional indicativa en eficiencia energética para alcanzar el objetivo vinculante de la Unión del 30 % en eficiencia energética en 2030, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de conformidad con a la propuesta del documento COM(2016)0761], basándose bien en el consumo de energía, primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, o bien en la intensidad energética; expresada en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y 2030, con una trayectoria lineal respecto de dicha contribución a partir de 2021; incluida la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados.
i.   El objetivo vinculante del Estado miembro de eficiencia energética en 2030, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de conformidad con a la propuesta del documento COM(2016)0761], expresada en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y 2030, con una trayectoria lineal respecto de dicho objetivo a partir de 2021; incluida la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados.
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.2 – inciso ii
ii.  Cantidad acumulada de ahorro de energía que debe conseguirse en el período 2021-2030 en virtud del artículo 7, relativo a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de conformidad con la propuesta del documento COM(2016)0761].
ii.  Cantidad acumulada de ahorro adicional de energía que debe conseguirse en el período 2021-2030 y periodos sucesivos en virtud del artículo 7, relativo a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética, de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de conformidad con la propuesta del documento COM(2016)0761].
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.2 – inciso iii
iii.  Objetivos sobre la renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y comerciales (tanto públicos como privados).
iii.  Objetivos para 2030 y 2040 sobre la renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales (tanto públicos como privados), de acuerdo con el objetivo de 2050 de un parque de edificios de energía casi cero y descarbonizado.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.2 – inciso iv
iv.  Superficie total construida que debe renovarse, o ahorro de energía anual equivalente que debe conseguirse de 2021 a 2030, en virtud del artículo 5 (función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos) de la Directiva 2012/27/UE.
iv.  Superficie total construida que debe renovarse, y la energía ahorrada correspondiente o ahorro de energía anual equivalente que debe conseguirse de 2021 a 2030, en virtud del artículo 5 (función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos) de la Directiva 2012/27/UE.
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.3 – inciso i
i.  Objetivos nacionales respecto al aumento de la diversificación de fuentes de energía y al suministro de terceros países, el almacenamiento y la respuesta de la demanda.
i.  Objetivos nacionales respecto al aumento de la diversificación de fuentes de energía y al suministro de terceros países, la aceptación de las medidas de ahorro de energía, el almacenamiento y la respuesta de la demanda.
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.3 – inciso ii
ii.  Objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países.
ii.  Objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía derivada de combustibles fósiles (petróleo, carbón y gas) y, en su caso, de otros combustibles procedentes de terceros países.
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.3 – inciso iv
iv.  Objetivos nacionales respecto al despliegue de fuentes de energía internas (sobre todo energías renovables).
iv.  Objetivos nacionales respecto al aumento de la flexibilidad del sistema energético nacional.
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.4.1 – inciso i
i.  Nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 en relación con el objetivo del Consejo Europeo de octubre de 2014.
i.   Nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 de al menos un 15 %, teniendo en cuenta el objetivo de interconexión del 10 % para 2020
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.4.2 – inciso i
i.  Objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte de electricidad y gas que son necesarios para la consecución de los objetivos y las metas con arreglo a cualesquiera de las dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía.
i.  Objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad y gas y su modernización que son necesarios para la consecución de los objetivos y las metas con arreglo a cualesquiera de las dimensiones de la Unión de la Energía enumeradas en el punto 2
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.4.3 – inciso i
i.  Objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como la integración y el acoplamiento de los mercados, incluido un calendario de los plazos de cumplimiento de los objetivos
i.  Objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como una mayor flexibilidad del sistema, la integración y el acoplamiento de los mercados, redes inteligentes, agregación, respuesta de la demanda, almacenamiento, generación distribuida, mecanismos de expedición, de reexpedición y de reducción, señales de precios en tiempo real, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.4.3 – inciso i bis (nuevo)
i bis.  Objetivos nacionales relativos a la participación no discriminatoria de las energías renovables, la respuesta a la demanda y el almacenamiento, incluso a través de la agregación, en todos los mercados de la energía, incluido un calendario para los objetivos que deben cumplirse;
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.4.3 – inciso i ter (nuevo)
i ter.  Objetivos nacionales con el fin de garantizar que los consumidores participen en el sistema energético y se beneficien de la autogeneración y de las nuevas tecnologías, incluidos los contadores inteligentes;
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.4.3 – inciso iii
iii.  Objetivos nacionales para proteger a los consumidores de energía y mejorar la competitividad del sector de la energía al por menor.
iii.  Objetivos nacionales para proteger a los consumidores de energía, aumentar la transparencia, alentar al cambio de proveedor y mejorar la competitividad del sector de la energía al por menor.
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.5 – inciso i
i.  Objetivos nacionales y de financiación en materia de investigación e innovación públicas y privadas en relación con la Unión de la Energía, incluido, si procede, un calendario de los plazos de cumplimiento de dichos objetivos, y reflejando las prioridades de la Unión de la Energía y el Plan EETE.
i.  Objetivos nacionales y de financiación para el apoyo público a la investigación y la innovación en relación con la Unión de la Energía y su esperado efecto multiplicador en la investigación privada, incluido, si procede, un calendario de los plazos de cumplimiento de dichos objetivos, y reflejando las prioridades de la Unión de la Energía y el Plan EETE.
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 2.5 – inciso ii
ii.  En su caso, objetivos nacionales, incluidos los objetivos a largo plazo (2050) para el despliegue de tecnologías hipocarbónicas, en particular la descarbonización de sectores industriales de gran consumo energético y con grandes emisiones carbónicas y, en su caso, la infraestructura correspondiente de transporte y almacenamiento de carbono.
ii.  Objetivos nacionales para 2050 relacionados con la promoción de tecnologías sostenibles
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.1
3.1.1  Emisiones y absorciones de GEI (en relación con el plan correspondiente al período de 2021 a 2030, el objetivo del Marco de 2030)
3.1.1  Emisiones y absorciones de GEI
i.  Políticas y medidas para alcanzar el objetivo establecido en el Reglamento [ ] [RRE] indicado en el punto 2.2.1, y las políticas y medidas para cumplir con el Reglamento [ ] [UTCUTS], incluyendo todos los sectores emisores clave y los sectores para el incremento de la absorción, con la perspectiva de la visión y el objetivo a largo plazo de convertirse en una economía hipocarbónica en un plazo de cincuenta años y de lograr el equilibrio entre las emisiones y las absorciones de conformidad con el Acuerdo de París.
i.  Políticas y medidas para alcanzar el objetivo establecido en el Reglamento [ ] [RRE] indicado en el punto 2.2.1, y las políticas y medidas para cumplir con el Reglamento [ ] [UTCUTS] y las trayectorias para mantener y aumentar las absorciones de carbono de los sumideros a que se refiere el punto 2.1.1, incluyendo todos los sectores emisores clave y los sectores para el incremento de la absorción, con la perspectiva de la visión y el objetivo a largo plazo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero en la Unión para 2050 y de pasar poco después a las emisiones negativas de conformidad con el Acuerdo de París.
ii.  Cooperación regional en este ámbito.
ii.  Cooperación regional en este ámbito.
iii.  Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales, medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, en su caso.
iii.  Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales, medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, en su caso.
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.2 – inciso i
i.  Políticas y medidas para alcanzar la contribución nacional al objetivo vinculante de energías renovables a escala de la UE para 2030 y trayectorias, presentados en el punto 2.1.2., incluidas las medidas específicas sectoriales y por tecnología6.
i.  Políticas y medidas para alcanzar la el objetivo nacional para 2030 y el objetivo vinculante a escala de la UE para 2030 de energías renovables y trayectorias, presentados en el punto 2.1.2., incluidas las medidas específicas sectoriales y por tecnología6.
__________________
__________________
6 Al planificar estas medidas, los Estados miembros tendrán en cuenta el final de la vida de las instalaciones existentes y el potencial de repotenciación.
6 Al planificar estas medidas, los Estados miembros tendrán en cuenta el final de la vida de las instalaciones existentes y el potencial de repotenciación.
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.2 – inciso iii
iii.  Medidas específicas sobre la ayuda financiera, incluido el apoyo de la UE y el uso de los fondos de la UE para la promoción de la producción y el uso de energías renovables en la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte.
iii.  Medidas nacionales específicas sobre la ayuda financiera y medidas fiscales, incluido el apoyo de la UE y el uso de los fondos de la UE para la promoción de la producción y el uso de energías renovables en la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.2 – inciso iv
iv.  Medidas específicas para establecer una ventanilla única, racionalizar los procedimientos administrativos, proporcionar información y formación, y habilitar a las comunidades de autoconsumidores y de energía renovable.
iv.  Medidas específicas para eliminar costes y obstáculos excesivamente onerosos al despliegue de las energías renovables y establecer una ventanilla única, racionalizar los procedimientos administrativos, proporcionar información y formación. Impacto esperado en términos de nueva capacidad activada de energía renovable.
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.2 – inciso iv bis (nuevo)
iv bis.  Medidas específicas para animar a todos los consumidores y conferirles el derecho a convertirse en autoconsumidores de energía renovable, individual y colectivamente, que producen, almacenan, autoconsumen y venden su energía renovable, y el impacto esperado en términos de nueva capacidad activada de energía renovable.
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.2 – inciso vi bis (nuevo)
vi bis.  Otras medidas previstas o aprobadas para promover las energías renovables, en particular, pero no exclusivamente, las siguientes:
a)  medidas para garantizar que todas las administraciones públicas (de los niveles nacional, regional o local) integren el consumo de energía renovable en sus actividades;
b)  disposiciones en el contexto de la legislación sobre contratación pública para garantizar que las administraciones públicas (de los niveles nacional, regional o local) incorporen criterios ecológicos para la adjudicación de contratos públicos con el fin de alentar la utilización de fuentes renovables de energía por personas jurídicas que pretendan celebrar contratos con ellas, con independencia del producto o servicio de que se trate;
c)  disposiciones relativas a la utilización de energías renovables como requisito para la concesión de subvenciones o ayudas públicas, en su caso.
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.1.3 – inciso iv bis (nuevo)
iv bis.  Políticas, calendarios y medidas previstas para eliminar progresivamente las subvenciones directas e indirectas a los combustibles fósiles para 2020.
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.2 – parte introductoria
Las políticas, las medidas y los programas previstos para alcanzar el objetivo nacional orientativo de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el punto 2.2, incluidos los instrumentos y las medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, en particular por lo que se refiere a lo siguiente:
Las políticas, las medidas y los programas previstos para alcanzar el objetivo nacional vinculante de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el punto 2.2, incluidos los instrumentos y las medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, en particular por lo que se refiere a lo siguiente:
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.2 – inciso ii
ii.  Estrategia a largo plazo para la renovación del parque nacional de edificios residenciales y comerciales (tanto públicos como privados)7, incluidas las políticas y medidas destinadas a estimular renovaciones rentables en profundidad y por etapas.
ii.  Estrategia a largo plazo para la renovación del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales (tanto públicos como privados)7, incluidas las políticas, medidas y acciones de eficiencia energética y ahorro destinadas a estimular renovaciones rentables en profundidad y por etapas así como las destinadas a los parques inmobiliarios con peor rendimiento y las viviendas en situación de pobreza energética
__________________
__________________
7 De conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE [versión modificada de conformidad con la propuesta del documento COM(2016)0765].
7 De conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE [versión modificada de conformidad con la propuesta del documento COM(2016)0765].
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.2 – inciso iv
iv.  Otras políticas, medidas y programas previstos para lograr el objetivo nacional orientativo de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el punto 2.2 (p. ej. medidas para promover el papel ejemplarizante de los edificios públicos y la contratación pública eficiente energéticamente, medidas para promover auditorías energéticas y sistemas de gestión de la energía9, medidas de información y formación de los consumidores10 y otras medidas para promover la eficiencia energética11).
iv.  Otras políticas, medidas y programas previstos para lograr el objetivo nacional vinculante de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el punto 2.2 (p. ej. medidas para promover el papel ejemplarizante de los edificios públicos y la contratación pública eficiente energéticamente, medidas para promover auditorías energéticas y sistemas de gestión de la energía9, medidas de información y formación de los consumidores10 y otras medidas para promover la eficiencia energética11).
__________________
__________________
9 De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE.
9 De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE.
10 De conformidad con los artículos 12 y 17 de la Directiva 2012/27/UE.
10 De conformidad con los artículos 12 y 17 de la Directiva 2012/27/UE.
11 De conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2012/27/UE.
11 De conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2012/27/UE.
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.2 – inciso iv bis (nuevo)
iv bis.  Descripción de políticas y medidas para promover el papel de las comunidades energéticas locales en la contribución a la ejecución de políticas y medidas contempladas en los incisos i), ii), iii) y iv)
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.4.3 – inciso ii
ii.  Medidas para aumentar la flexibilidad del sistema energético con respecto a la producción de energías renovables, incluyendo el desarrollo del acoplamiento de los mercados intradiarios y los mercados transfronterizos de balance.
ii.  Medidas para aumentar la flexibilidad del sistema energético, incluyendo el desarrollo del acoplamiento de los mercados intradiarios y los mercados transfronterizos de balance, el despliegue de las redes inteligentes y el almacenamiento, el crecimiento de la respuesta de la demanda y la generación distribuida, así como la adaptación de la formación de precios, incluso a través de las señales de precios en tiempo real
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.4.3 – inciso ii bis (nuevo)
ii bis.  Medidas para garantizar la participación no discriminatoria de las energías renovables, la respuesta de la demanda y el almacenamiento, también a través de la agregación, en todos los mercados de la energía.
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.4.3 – inciso iii
iii.  Medidas para garantizar el acceso y el despacho prioritarios de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia y para evitar reducir o volver a despachar dicha electricidad18
iii.  Medidas relacionadas con la adaptación de las normas y prácticas de gestión de la red para aumentar la flexibilidad del sistema; medidas relacionadas con el uso de normas en materia de despacho que sirvan para lograr las metas nacionales de energías renovables y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; medidas relacionadas con el uso de normas que minimicen y compensen la reexpedición y la restricción de energía renovable; medidas relacionadas con el progreso de la agregación18.
__________________
__________________
18 De conformidad con [refundición de la Directiva 2009/72/CE, propuesta por el documento COM(2016)0864, y refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009, propuesta por el documento COM(2016)0861].
18 De conformidad con [refundición de la Directiva 2009/72/CE, propuesta por el documento COM(2016)0864, y refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009, propuesta por el documento COM(2016)0861].
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección A – punto 3.5 bis (nuevo)
3.5 bis.  Principio de «eficiencia energética en primer lugar»
Descripción del modo en que se tienen en cuenta las dimensiones y las políticas y medidas en el principio de «eficiencia energética en primer lugar»
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 4.4 – inciso i
i.  Combinación energética actual, recursos energéticos internos y dependencia de las importaciones, incluidos los riesgos pertinentes.
i.  Combinación energética actual, recursos energéticos internos, incluida la respuesta de la demanda, y dependencia de las importaciones, incluidos los riesgos pertinentes.
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 4.6 – inciso iii bis (nuevo)
iii bis.  Nivel actual de las subvenciones nacionales a los combustibles fósiles
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 4.6 – inciso iv
iv.  Proyecciones de la evolución de lo previsto en los puntos i. a iii. con las actuales políticas y medidas al menos hasta 2040 (incluido el año 2030).
iv.  Proyecciones de la evolución de lo previsto en los puntos i. a iii bis. con las actuales políticas y medidas al menos hasta 2040 (incluido el año 2030).
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 4.6 bis (nuevo)
4.6 bis.  Principio de «eficiencia energética en primer lugar»;
Descripción del modo en que se tienen en cuenta las dimensiones y las políticas y medidas en el principio de «eficiencia energética en primer lugar»
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 5 – título
5.  EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE LAS POLÍTICAS Y MEDIDAS PREVISTAS29
5.  EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE LAS POLÍTICAS, MEDIDAS Y ESTRATEGIAS DE INVERSIÓN PREVISTAS29
__________________
__________________
29 Las políticas y medidas previstas son opciones que se están debatiendo y tienen posibilidades reales de ser adoptadas y aplicadas tras la fecha de presentación del plan nacional. Por tanto, las proyecciones resultantes con arreglo al punto 5.1.i) deberán incluir no solo las políticas y medidas aplicadas y adoptadas (proyecciones con las políticas y medidas existentes), sino también las políticas y medidas previstas.
29 Las políticas y medidas previstas son opciones que se están debatiendo y tienen posibilidades reales de ser adoptadas y aplicadas tras la fecha de presentación del plan nacional. Por tanto, las proyecciones resultantes con arreglo al punto 5.1.i) deberán incluir no solo las políticas y medidas aplicadas y adoptadas (proyecciones con las políticas y medidas existentes), sino también las políticas y medidas previstas.
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 5.1
5.1.  Repercusiones de las políticas y medidas previstas descritas en la sección 3 sobre el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluida la comparación con respecto a las proyecciones con las políticas y medidas existentes (tal como se describen en el punto 4).
5.1.  Repercusiones de las políticas, medidas y estrategias de inversión previstas descritas en la sección 3 sobre el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluida la comparación con respecto a las proyecciones con las políticas y medidas existentes (tal como se describen en el punto 4).
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 5.1 – inciso ii
ii.  Evaluación de las interacciones entre las políticas (entre las políticas y medidas existentes y previstas dentro de una dimensión política y las políticas y medidas existentes y previstas de distintas dimensiones) al menos hasta el último año del período abarcado por el plan.
ii.  Evaluación de las interacciones entre las políticas (entre las políticas y medidas existentes y previstas dentro de una dimensión política y las políticas y medidas existentes y previstas de distintas dimensiones) al menos hasta el último año del período abarcado por el plan, en particular a fin de establecer una comprensión clara de los impactos de las políticas de eficiencia energética y ahorro energético en el dimensionamiento del sistema energético y reducir el riesgo de inversiones bloqueadas en el suministro de energía.
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 5.1 – inciso ii bis (nuevo)
ii bis.  Evaluación de las interacciones entre las políticas y las medidas nacionales existente y previstas, y las medidas de la Unión en materia de clima y energía
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 5.2 bis (nuevo)
5.2 bis.  Salud y bienestar
i.  Repercusiones en la calidad del aire y efectos correspondientes en la salud
ii.  Otras repercusiones en la salud y el bienestar (por ejemplo, contaminación de las aguas, acústica o de otro tipo, expansión de los desplazamientos a pie y en bicicleta, trayectos de ida y vuelta para trabajar u otros cambios del transporte, etc.)
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – punto 5.2 ter (nuevo)
5.2 ter.  Repercusiones medioambientales
i.  Datos de evaluaciones medioambientales estratégicas o de evaluaciones de las repercusiones medioambientales relacionadas con estrategias o planes nacionales
ii.  Aspectos relacionados con el agua, como la demanda o la extracción de agua (teniendo en cuenta el posible cambio climático futuro), repercusiones en el agua de hábitats marinos de la energía hidroeléctrica o la energía mareomotriz, etc.)
iii.  Repercusiones medioambientales (y climáticas) del aumento de la movilización del uso de bioenergía (biocombustibles procedentes de cultivos, biomasa forestal, etc.) y relación con la estrategia de absorciones en el sector del uso de la tierra
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte 1 – sección B – apartado 5 – punto 5.2 quater (nuevo)
5.2 quater.  Repercusiones medioambientales
i.  flujos de inversión existentes;
ii.  hipótesis de inversión futura relacionadas con las distintas medidas y políticas previstas, con el perfil de riesgo de dichas medidas y políticas;
iii.  factores de riesgo sectoriales o de mercado o barreras en el contexto nacional (o macrorregional);
iv.  análisis del apoyo financiero público adicional o los recursos necesarios para colmar las lagunas observadas en el contexto de iii);
v.  evaluación cualitativa de la confianza de los inversores, incluida la visibilidad de una cartera de proyectos y la viabilidad o el atractivo de las oportunidades de inversión;
vi.  examen del año anterior en relación con las hipótesis establecidas, prospectiva con factores sustantivos relativos a los inversores.
Enmienda 294/rev
Propuesta de Reglamento
Anexo I bis (nuevo)
Anexo I bis
TRAYECTORIAS NACIONALES EN RELACIÓN CON LA CUOTA DE ENERGÍA PROCEDENTE DE FUENTES RENOVABLES EN EL CONSUMO FINAL BRUTO DE ENERGÍA ENTRE 2020 Y 2030
La trayectoria mencionada en el artículo 4, párrafo primero, letra a), punto 2, inciso ii), se compondrá de los siguientes puntos de referencia:
S2020 + 0,20 (S2030 – S2020), como una media para el periodo de 2021 a 2022;
S2020 + 0,45 (S2030 – S2020), como una media para el periodo de 2023 a 2025; y
S2020 + 0,70 (S2030 – S2020), como una media para el periodo de 2025 a 2027;
donde:
S2020 es el objetivo para ese Estado miembro en 2020, con arreglo al artículo 3 y al Anexo I, parte A de la Directiva.../... [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el COM(2016)0767]
y
S2030, el objetivo para ese Estado miembro en 2030.
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra b
b)  volumen de ventas de la energía utilizada en el transporte excluidas del cálculo [en ktep];
b)   volumen de ventas de la energía utilizada en el transporte excluidas del cálculo, si procede [en ktep];
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra c
c)  cantidad de energía producida para uso propio excluida del cálculo [en ktep];
c)  cantidad de energía producida para uso propio excluida del cálculo, si procede [en ktep];
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra f – parte introductoria
f)  aplicación de las excepciones de las letras b), c), d) y e) mencionadas en el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/27/UE:
f)  volúmenes de venta de energía o de ahorros de energía [en ktep] que están exentos con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/27/UE;
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra f – inciso ii
ii)  volumen del ahorro de energía [en ktep] obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, en consonancia con lo dispuesto en la letra c);
suprimido
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra f – inciso iii
iii)  importe del ahorro de energía [en ktep] derivado de toda nueva actuación individual ejecutada desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo repercusiones en 2020 y en años posteriores, en consonancia con lo dispuesto en la letra d);
suprimido
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra f – inciso iv
iv)  volumen de energía generada en edificios para uso propio como resultado de medidas de actuación que promuevan la nueva instalación de tecnologías basadas en energías renovables, en consonancia con lo dispuesto en la letra e) [en ktep];
suprimido
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Anexo II bis (nuevo)
Anexo II bis
MARCO GENERAL PARA LAS ESTRATEGIAS EN MATERIA DE CLIMA Y ENERGÍA A LARGO PLAZO
1.  VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA
1.1.  Resumen
1.2.  Contexto
1.2.1.  Contexto político nacional, de la Unión e internacional para las estrategias a largo plazo
1.2.2.  Contexto jurídico
1.3.  Consultas
1.3.1.  Consultas públicas y de las partes interesadas (parlamento nacional, partes interesadas locales, regionales y públicas, así como otras partes interesadas pertinentes)
1.3.2.  Consultas con otros Estados miembros, terceros países e instituciones de la UE
2.  ESTRATEGIAS NACIONALES A LARGO PLAZO EN MATERIA DE CLIMA Y ENERGÍA
2.1.  REDUCCIONES TOTALES DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO E INCREMENTOS DE LAS ABSORCIONES POR LOS SUMIDEROS
2.1.1.  Presupuesto de carbono hasta 2100 coherente con el Acuerdo de París
2.1.2.  Trayectoria para una vía eficiente en términos de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero - para 2050, y emisiones negativas poco después
2.1.3.  Objetivo nacional para 2030 y principales etapas para al menos 2040 y 2050, en consonancia con la trayectoria a la que hace referencia el punto 2.1.2.
2.1.4.  Dimensión internacional
2.1.5.  Objetivos de adaptación a largo plazo
2.2.  ENERGÍA RENOVABLE
2.2.1.  Trayectoria para lograr un sistema energético basado en fuentes renovables en el consumo final bruto de energía, para 2050
2.2.2.  Objetivo nacional de cuota de energía de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030 y principales etapas para 2035, 2040, 2045 en consonancia con la trayectoria a la que se refiere el punto 2.2.2.
2.3.  EFICIENCIA ENERGÉTICA
2.3.1.  Trayectoria para alcanzar una economía de máxima eficiencia energética para 2050 a más tardar, de acuerdo con los objetivos a que se refieren los puntos 2.1.2 y 2.2.1
2.3.2.  Objetivo nacional de eficiencia energética expresado en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo energético final en 2030 y las etapas principales para al menos 2035, 2040 y 2045
3.  ESTRATEGIAS SECTORIALES
3.1.  Sistema energético
3.1.1.  Demanda futura probable, por vector energético
3.1.2.  Probable capacidad de generación futura, incluido el almacenamiento centralizado y distribuido, por tecnología
3.1.3.  Trayectorias o intervalos de emisiones perseguidos o probables en el futuro
3.1.4.  Descripción de los principales factores de la eficiencia energética, la flexibilidad de la demanda y el consumo de energía y su evolución desde 2021 en adelante
3.1.5.  Descripción de las políticas y medidas previstas para lograr el sistema energético basado en energías renovables al que hace referencia el punto 2.2.1 en el consumo final bruto de energía y una economía de máxima eficiencia energética y flexibilidad para 2050, incluidas las trayectorias por tecnologías
3.2.  Industria
3.2.1.  Emisiones esperadas por sector y fuentes de suministro de energía
3.2.2.  Opciones o enfoques políticos de descarbonización y metas, planes o estrategias existentes, como la electrificación, los combustibles alternativos, las medidas de eficiencia energética, etc.
3.3.  Inmuebles
3.3.1.  Demanda energética prevista de los edificios, diferenciada por categoría de edificios, a saber, comerciales, residenciales y públicos
3.3.2.  Fuente de suministro de energía futura
3.3.3.  Potencial de reducción de la demanda de energía mediante la renovación de edificios existentes y beneficios societales, económicos y medioambientales consiguientes
3.3.4.  Medidas políticas para estimular la renovación del parque inmobiliario existente
3.4.  Transporte
3.4.1.  Emisiones y fuentes de energía esperadas por tipo de transporte (por ejemplo, coches y furgonetas, transporte pesado por carretera, transporte marítimo, aviación, ferrocarril)
3.4.2.  Opciones o enfoques políticos de descarbonización
3.5.  Agricultura y uso de la tierra, cambio del uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS)
3.5.1.  Emisiones actuales de todas las fuentes y gases de efecto invernadero individuales
3.5.2.  Opciones y medidas políticas de reducción de emisiones para mantener y reforzar los sumideros, con metas y objetivos nacionales
3.5.3.  Vínculos con las políticas de desarrollo agrícola y rural
3.6.  Elementos estratégicos intersectoriales y otros sectores pertinentes
4.  FINANCIACIÓN
4.1.  Estimación de la inversión necesaria
4.2.  Políticas y medidas relacionadas con el uso de finanzas públicas e incentivación de la inversión privada
4.3.  Estrategias de investigación, desarrollo e innovación asociadas
5.  BASE ANALÍTICA E IMPACTO SOCIOECONÓMICO
5.1.  Modelos, escenarios o análisis utilizados en el desarrollo de la estrategia
5.2.  Competitividad e impacto económico
5.3.  Impactos sanitarios, medioambientales y sociales
5.4.  Estrategia para garantizar la resiliencia a largo plazo de los sectores de la sección 3
6.  Anexos (en caso necesario)
6.1.  Análisis justificativos
6.1.1.  Datos sobre elaboración de modelos para 2050 (incluidas hipótesis) y otros análisis cuantitativos, indicadores, etc.
6.1.2.  Cuadros de datos y otros anexos técnicos
6.2.  Otras fuentes
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 1 – párrafo 1 – letra n
n)  información sobre las intenciones del Estado miembro de utilizar la flexibilidad previstas en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento [ ] [RRE].
n)  información sobre las intenciones del Estado miembro de utilizar la flexibilidad previstas en el artículo 5, apartados 4 y 5, y el artículo 7, y de la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 5 bis, del Reglamento [ ] [RRE].
Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – letra m – punto 1 – letra a
a)  biomasa primaria procedente de bosques utilizados directamente para la producción de energía:
a)  biomasa primaria procedente de bosques utilizados directamente para la producción de energía o para producir combustibles derivados de la madera transformada:
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – letra m – punto 1 – letra a – inciso iii
iii)  rollizos de madera (desglosado entre rollizos para uso industrial y para uso como combustible);
iii)   rollizos de madera (desglosado entre rollizos para uso industrial, aclareos precomerciales y para uso como combustible);
Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – letra m – punto 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  Estiércol
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 2 – letra b
b)  ahorro de energía conseguido en virtud del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de conformidad con la propuesta del documento COM(2016)0761] en los años X-3 y X-2;
b)  ahorro de energía acumulado conseguido en virtud del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [versión modificada de conformidad con la propuesta del documento COM(2016)0761] en los años X-3 y X-2, así como;
i)  ahorro acumulado alcanzado por cada política, medida y acción individual
ii)  una explicación sobre el modo y sobre la base de qué datos se han estimado esos ahorros
iii)  una explicación de si el Estado miembro está o no en camino de alcanzar el ahorro total acumulado exigido para el final del periodo conforme al artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta COM(2016)0761]. Si el Estado miembro no está en camino de ello, completará la explicación de las medidas correctoras que piensa tomar para realizar los ahorros
iv)  en caso de que las medidas recogidas en el informe de situación se aparten de las medidas recogidas en la notificación del Estado miembro, una justificación;
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – letra b
b)  las repercusiones de la producción y la utilización de biomasa sobre la sostenibilidad en la Unión y en terceros países, incluidas las repercusiones sobre la biodiversidad;
b)  las repercusiones de la producción y la utilización de biomasa sobre la sostenibilidad en la Unión y en terceros países, incluidas las repercusiones sobre la biodiversidad, la calidad del agua y del aire y los derechos del uso de la tierra, tomando debidamente en consideración los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE;
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – letra f
f)  respecto tanto de terceros países como de Estados miembros que son una fuente significativa de biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos dentro de la Unión, sobre las medidas nacionales adoptadas para cumplir los criterios de sostenibilidad y ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016)0767], en cuanto a la protección del suelo, el agua y el aire.
f)  respecto tanto de terceros países como de Estados miembros que son una fuente de biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos dentro de la Unión, así como de las materias primas para estos, sobre las medidas nacionales adoptadas para cumplir los criterios de sostenibilidad y ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016)0767], en cuanto a la protección del suelo, el agua y el aire.
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – letra f bis (nueva)
f bis)  una evaluación de la eficacia de los criterios de sostenibilidad de la bioenergía trazados en la Directiva (UE) .../... [Directiva sobre energías renovables] para producir ahorros de energía y proteger los sumideros de carbono, la biodiversidad, la seguridad alimentaria y los derechos de uso de la tierra de los pueblos.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto del Reglamento interno, el asunto se devuelve a las comisiones competentes con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0402/2017).

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