Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2004/0818(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0068/2006

Textos presentados :

A6-0068/2006

Debates :

PV 31/05/2006 - 22
CRE 31/05/2006 - 22

Votaciones :

PV 01/06/2006 - 7.8
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2006)0236

Textos aprobados
PDF 290kWORD 64k
Jueves 1 de junio de 2006 - Bruselas
Inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños *
P6_TA(2006)0236A6-0068/2006

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños (14207/2004 – C6-0244/2004 – 2004/0818(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la iniciativa del Reino de Bélgica (14207/2004)(1),

–  Vistas la letra b) del apartado 2 del artículo 34 y la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE,

–  Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0244/2004),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos los artículos 93 y 51, el apartado 4 del artículo 41 y el artículo 35 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0068/2006),

1.  Aprueba la iniciativa del Reino de Bélgica en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de Bélgica;

5.  Pide que se elabore una disposición paralela que tenga como fundamento jurídico la letra a) del artículo 65 del Tratado CE, teniendo en cuenta la interrelación obvia entre las cuestiones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y en materia civil;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno y Parlamento del Reino de Bélgica y a los Gobiernos y Parlamentos de los demás Estados miembros.

Texto del Reino de Bélgica   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Visto 1
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra a) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, las letras a) y c) del apartado 1 de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Enmienda 2
Considerando 5
(5)  La lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil debe constituir una prioridad para la Unión, y más concretamente la prevención de los riesgos de reincidencia en dicha materia. En ese ámbito particular, la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil establecía, de conformidad con el principio de subsidiariedad, un enfoque común mínimo de la Unión con respecto a dichos delitos penales, en particular por lo que se refiere al tipo de sanción e inhabilitación que deberán prever las respectivas legislaciones nacionales. El principio de reconocimiento mutuo deberá poder aplicarse a la inhabilitación para ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños, prevista expresamente por dicha Decisión marco, cuando dicha inhabilitación se derive de una condena penal por uno de los delitos relacionados con la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.
(5)  Dado que, dentro de un mismo Estado miembro y en el ámbito de la Unión Europea, existe una amplia variedad de posibles inhabilitaciones resultantes de condenas penales y que la naturaleza y los métodos de aplicación de dichas sanciones puede variar considerablemente, se debe dar prioridad a los sectores en los que ya existe una base común entre los Estados miembros. La lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil debe constituir una prioridad para la Unión, y más concretamente la prevención de los riesgos de reincidencia en dicha materia. En ese ámbito particular, la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil establecía, de conformidad con el principio de subsidiariedad, un enfoque común mínimo de la Unión con respecto a dichos delitos penales, en particular por lo que se refiere al tipo de sanción e inhabilitación que deberán prever las respectivas legislaciones nacionales. El principio de reconocimiento mutuo debe poder aplicarse, entre otros casos, a la inhabilitación para ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños, prevista expresamente por dicha Decisión marco, cuando dicha inhabilitación se derive de una condena penal por uno de los delitos relacionados con la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.
Enmienda 3
Artículo 2, letra c)
c) "inhabilitación", la inhabilitación de ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales vinculadas a la vigilancia de niños, contemplada en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, que resulte de una condena de un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 1;
c) "inhabilitación", la inhabilitación de ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales vinculadas a la vigilancia de niños, contemplada en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, así como de ejercer actividades distintas de la vigilancia de niños en una institución pública o privada encargada de dicha vigilancia o que trabaje con niños, que resulte de una condena de un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 1;
Enmienda 4
Artículo 2, letra d)
d) "autoridad central", la autoridad designada en virtud del artículo 2 de la Decisión de [...] del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales;
d) "autoridad central", la autoridad designada en virtud del artículo 1 de la Decisión de [...] del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales;
Enmienda 5
Artículo 3, apartado -1 (nuevo)
-1.  Cuando así lo contemplen los instrumentos internacionales aplicables relativos a la asistencia judicial mutua en materia penal, se inscribirán en el registro de antecedentes penales las inhabilitaciones impuestas por terceros países.
Enmienda 6
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda inhabilitación se inscriba en el registro de antecedentes penales
2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda inhabilitación, incluida cualquier inhabilitación impuesta por otros Estados miembros, se inscriba en el registro de antecedentes penales
Enmienda 7
Artículo 4, apartado 1
1.  Cuando la autoridad central del Estado de emisión comunique informaciones sobre el registro de antecedentes penales de otro Estado miembro en virtud de las normas internacionales aplicables a la asistencia judicial en materia penal, mencionará la inhabilitación en el extracto de dicho registro.
1.  Cuando la autoridad central del Estado de emisión comunique informaciones sobre el registro de antecedentes penales de otro Estado miembro en virtud de las normas internacionales aplicables a la asistencia judicial en materia penal, y de conformidad con la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales1, deberá mencionar la inhabilitación entre la información proporcionada en el extracto de dicho registro.
_________________
1 DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.
Enmienda 8
Artículo 5
En el marco de la aplicación de la presente Decisión marco, cuando se solicite de conformidad con el Derecho nacional el registro de antecedentes penales de un Estado miembro con vistas a obtener informaciones relativas a un nacional de otro Estado miembro, se dirigirá sistemáticamente una solicitud a la autoridad central del Estado miembro cuya nacionalidad ostente la persona interesada.
En el marco de la aplicación de la presente Decisión marco, cuando se solicite de conformidad con el Derecho nacional el registro de antecedentes penales de un Estado miembro con vistas a obtener información relativa a un nacional de otro Estado miembro o a una persona residente en otro Estado miembro, incluso cuando no se hayan instruido diligencias penales ante un tribunal contra dichas personas, se dirigirá sistemáticamente una solicitud a la autoridad central del Estado miembro cuya nacionalidad posea la persona interesada o del que sea residente.
Enmienda 9
Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. En el marco de la aplicación de la presente Decisión marco, cuando se solicite de conformidad con el Derecho nacional el registro de antecedentes penales de un Estado miembro con vistas a obtener información relativa a un nacional de dos o más Estados, se dirigirá sistemáticamente una solicitud a la autoridad central de cada uno de los Estados miembros cuya nacionalidad posea la persona interesada.
Enmienda 10
Artículo 7, título
Motivos de no reconocimiento o no ejecución
Motivos de no reconocimiento, no ejecución, o adaptación de la inhabilitación
Enmienda 11
Artículo 7, letra c bis) (nueva)
c bis) el delito que haya dado origen a la inhabilitación esté cubierto por una amnistía en el Estado de ejecución.
Enmienda 12
Artículo 7, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Si la duración de la inhabilitación supera el máximo previsto por la legislación del Estado de ejecución para el mismo delito, la duración de la inhabilitación ejecutada se reducirá a dicho máximo.
Enmienda 13
Artículo 8, apartado 1
1.  Para ejecutar una inhabilitación, la autoridad competente de ejecución no exigirá más trámites que el formulario B contemplado en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión de […] del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales.
1.  Para ejecutar una inhabilitación, la autoridad competente de ejecución no exigirá más trámites que el formulario a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión de […] del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales.
Enmienda 14
Artículo 8, apartado 2
2.  Si la duración de la inhabilitación supera el máximo previsto por la legislación del Estado de ejecución por el mismo delito, la duración de la inhabilitación ejecutada se reducirá a dicho máximo.
suprimido

(1) Pendiente de publicación en el DO.

Aviso jurídico - Política de privacidad