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Procedimiento : 2008/2085(INI)
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A6-0370/2008

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PV 21/10/2008 - 6
CRE 21/10/2008 - 6

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PV 22/10/2008 - 6.2
CRE 22/10/2008 - 6.2
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Miércoles 22 de octubre de 2008 - Estrasburgo
Retos para los convenios colectivos en la Unión Europea
P6_TA(2008)0513A6-0370/2008

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre los retos para los convenios colectivos en la Unión Europea (2008/2085(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 2, en particular el primer guión, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3, apartado 1, letra j), del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 136, 137, 138, 139 y 140 del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 12, 39 y 49 del Tratado CE,

–  Visto el Tratado de la Unión Europea, en su versión modificada por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 y, en particular, su artículo 3,

–  Visto el artículo 152 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, que reconoce la importancia del diálogo social y la negociación colectiva para el desarrollo,

–  Vistos los artículos 27, 28 y 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en particular, su artículo 11,

–  Vista la Carta Social Europea y, en particular, sus artículos 5, 6 y 19;

–  Visto el Convenio Europeo relativo al Estatuto del Trabajador Migrante,

–  Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(1) (Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores),

–  Visto el informe de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación servicios (SEC(2006)0439) (Informe sobre los servicios),

–  Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (Directiva sobre la contratación pública)(2),

–  Vista la "cláusula Monti" del Reglamento (CE) nº 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros(3),

–  Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(4) (Directiva sobre Servicios),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), de 27 de marzo de 1990, en el asunto C-113/89 Rush Portuguesa Ldª/Office national d'immigration(5),

–  Vistas las sentencias del TJCE de 9 de agosto de 1994 en el asunto C-43/93, Vander Elst(6), de 23 de noviembre de 1999 en los asuntos acumulados C-369/96 y C-376/96, Arblade(7), de 25 de octubre de 2001 en los asuntos acumulados C-49/98, C-50/98, C-52/98, C-54/98, C-68/98 y C-71/98, Finalarte(8), de 7 de febrero de 2002 en el asunto C-279/00, Comisión/Italia(9), de 12 de octubre de 2004 en el asunto C-60/03, Wolff & Müller GmbH(10), de 21 de octubre de 2004 en el asunto C-445/03, Comisión/Luxemburgo(11), y de 19 de enero de 2006 en el asunto C-244/04, Comisión/Alemania(12),

–  Vista la sentencia del TJCE de 11 de diciembre de 2007 en el asunto C-438/05, International Transport Workers" Federation y Finnish Seamen's Union/Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti(13) (asunto Viking),

–  Vista la sentencia del TJCE de 18 de diciembre de 2007 en el asunto C-341/05, Laval un Partneri Ltd(14),

–  Vista la sentencia del TJCE de 3 de abril de 2008 en el asunto C-346/06, Rüffert(15),

–  Vistos los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): C94 sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas); C87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; C98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; C117 sobre política social (normas y objetivos básicos), en particular la parte IV; C154 sobre la negociación colectiva,

–  Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2006, sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores(16),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2004, sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros(17),

–  Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos(18),

–  Vistos los principios comunes de la flexiguridad respaldados por el Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2007, así como la Resolución del Parlamento, de 29 de noviembre de 2007, sobre los principios comunes de la flexiguridad(19),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0370/2008),

A.  Considerando que el Tratado CE reconoce los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en las Constituciones de los Estados miembros y en diversos tratados y convenios internacionales, como referencias fundamentales en la legislación y las prácticas comunitarias,

B.  Considerando que el Tratado CE establece una serie de principios relevantes; que una de las principales finalidades de la Comunidad es el establecimiento de un mercado interior dotado de una dimensión social, caracterizado por la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas, servicios y capital entre los Estados miembros,

C.  Considerando que uno de esos principios es el reconocimiento de los derechos constitucionales básicos de los ciudadanos, que incluyen el derecho a formar sindicatos, el derecho a la huelga y el derecho a negociar convenios colectivos,

D.  Considerando que los principios fundamentales del mercado interior incluyen la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios,

E.  Considerando que, de conformidad con el artículo 39 del Tratado CE, la libre circulación de los trabajadores supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo,

F.  Considerando que el Tratado CE permite restricciones a las libertades fundamentales sólo si persiguen objetivos legítimos compatibles con el Tratado, están justificadas por razones imperiosas de interés general, son apropiadas para lograr los objetivos perseguidos y no van más allá de lo necesario para lograr dichos objetivos; considerando al mismo tiempo que, de conformidad con el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta sólo podrá ser establecida cuando sea proporcional y necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás,

G.  Considerando que el TJCE reconoce el derecho a emprender acciones colectivas como derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario; considerando que este derecho también quedará consagrado en los Tratados si se ratifica el Tratado de Lisboa;

H.  Considerando que la Comisión Europea ha insistido en varias ocasiones en la importancia del marco regulador nacional existente en materia de empleo y negociación colectiva para la protección de los derechos de los trabajadores;

I.  Considerando que el informe de la Comisión sobre las relaciones laborales en Europa 2006 concluye que un nivel muy desarrollado de negociación colectiva puede ejercer una influencia positiva en la integración social,

J.  Considerando que, de conformidad con el artículo 136 del Tratado CE, la Comunidad y los Estados miembros "tendrán como objetivo [...] la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso"; y que, con vistas a conseguir ese objetivo, el artículo 140 del Tratado CE dispone que la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social, particularmente en las materias relacionadas con el derecho de sindicación y las negociaciones laborales entre empresarios y trabajadores,

K.  Considerando que, según la exposición de motivos de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, el fomento de la prestación transnacional de servicios requiere unas condiciones de competencia leal y libre y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores, y que sean coherentes con el marco de referencia del Derecho laboral y de las relaciones laborales de los Estados miembros,

L.  Considerando que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores expresa claramente en su considerando 12 que "el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación de su legislación o de los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, incluso de carácter temporal, en su territorio, aunque su empresario se halle establecido en otro Estado miembro", y que "el Derecho comunitario no prohíbe a los Estados miembros garantizar el respeto de estas normas por los medios apropiados",

M.  Considerando que el objetivo de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, a saber, establecer un clima de competencia leal y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores, reviste importancia para la protección de dichos trabajadores en una era económica en la que crece la prestación de servicios transnacional, a la vez que se respeta el marco de la legislación en materia de empleo y las relaciones laborales en los Estados miembros, con la condición de que no infrinjan la legislación comunitaria,

N.  Considerando que, de conformidad con la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, las legislaciones de los Estados miembros deben establecer un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima para los trabajadores desplazados, que habrán de ser respetadas en el país de acogida, sin impedir la aplicación de las condiciones de trabajo y de empleo que sean más favorables a los trabajadores,

O.  Considerando que el artículo 3, apartado 8, de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores permite aplicar la Directiva ya sea a través de la legislación o a través de convenios colectivos que hayan sido declarados de aplicación universal o que sean de aplicación general a todas las empresas similares en el sector de que se trate o hayan sido celebrados por las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional; considerando que, por su parte, el TJCE afirma que, puesto que el objetivo de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores no consiste en armonizar los sistemas para establecer términos y condiciones de empleo, los Estados miembros tienen plena libertad para elegir un sistema a nivel nacional que no esté expresamente previsto en la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores,

P.  Considerando que el núcleo de disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores consiste en las normas internacionales obligatorias que los Estados miembros han acordado conjuntamente; considerando que las disposiciones de orden público mencionadas en el artículo 3, apartado 10, también consisten en las normas internacionales obligatorias que, sin embargo, constituyen un marco, de modo que los Estados miembros gocen de discrecionalidad a la hora de definir su ordenamiento jurídico nacional; considerando que el uso del artículo 3, apartado 10, es importante para los Estados miembros, dado que les permite tener en cuenta diversas cuestiones relativas a los mercados laborales, las políticas sociales y otros ámbitos, incluida la protección de los trabajadores, dentro del respeto del principio de igualdad de trato,

Q.  Considerando que la movilidad de los trabajadores ha contribuido en gran medida al empleo, a la prosperidad y a la integración de la Unión Europea, dando a los ciudadanos nuevas oportunidades para desarrollar sus conocimientos y experiencia y para lograr un mejor nivel de vida,

R.  Considerando que el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea codifica el derecho a la negociación colectiva y a las acciones colectivas,

S.  Considerando que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores ha brindado a más de un millón de trabajadores la oportunidad de trabajar en el extranjero en unas condiciones seguras sin problemas o conflictos,

T.  Considerando que la aplicación y la ejecución uniformes de las disposiciones de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores son fundamentales para alcanzar sus objetivos, en especial el respeto de las disposiciones existentes en los Estados miembros sobre los convenios colectivos,

U.  Considerando que el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre servicios indica claramente que su objetivo no es sustituir ni menoscabar la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores,

V.  Considerando que, en relación con la libre circulación de mercancías, se ha incluido en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2679/98 la siguiente cláusula (llamada "cláusula Monti"): "El presente Reglamento no deberá interpretarse en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la libertad de huelga. Estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros",

W.  Considerando que el artículo 1, apartado 7, de la Directiva sobre servicios establece que "la presente Directiva no afectará al ejercicio de los derechos fundamentales tal y como se reconocen en los Estados miembros y en el Derecho comunitario. Tampoco afecta al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones sindicales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales conformes al Derecho comunitario",

X.  Considerando que el Consejo Europeo ha establecido principios para la creación de modelos de mercado laboral que ofrecen, además de un alto nivel de seguridad, un alto nivel de flexibilidad (conocido como modelo de "flexiguridad"); considerando que está reconocido que una parte importante del buen funcionamiento del modelo de flexiguridad supone unos agentes sociales fuertes con un margen importante para la negociación colectiva,

Y.  Considerando que el TJCE desempeña el papel de intérprete de la legislación comunitaria a la luz de los derechos y libertades fundamentales, y de garante del respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado CE,

Z.  Considerando que incumbe a los órganos jurisdicionales nacionales determinar, caso por caso, si se cumplen los requisitos referentes a la restricción de las libertades fundamentales y su compatibilidad con la legislación comunitaria,

AA.  Considerando que el derecho a las acciones colectivas y a concluir convenios colectivos es un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales de la legislación comunitaria; considerando que, en este contexto, el TJCE no debería basarse en una declaración del Consejo y de la Comisión de 24 de septiembre de 1996, que no ha sido aprobada por el Parlamento Europeo (en su calidad de colegislador), que restringiría la interpretación de los conceptos de "medidas de orden público" y "disposiciones nacionales esenciales para el orden político" a meras normas obligatorias establecidas por la legislación,

AB.  Considerando que la sentencia del TJCE de 21 de septiembre de 1999, en el asunto C-67/96, Albany Internacional BV(20) sobre las normas de competencia confirió a los sindicatos un importante y amplio margen en cuestiones de mercado laboral,

AC.  Considerando que se ha comprobado la existencia de puntos de vista e interpretaciones divergentes en el propio TJCE y entre el TJCE y sus Abogados Generales, en los diversos asuntos relativos a la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, en particular en los asuntos Laval y Rüffert antes mencionados; considerando que, cuando dichos puntos de vista e interpretaciones difieren, hay razones para buscar una aclaración del equilibrio entre los derechos y las libertades fundamentales,

1.  Subraya que la libre prestación de servicios es una de las piedras angulares del proyecto europeo, pero que debe equilibrarse con los derechos fundamentales y los objetivos sociales establecidos en los Tratados, así como con el derecho de que disponen los interlocutores públicos y sindicales para garantizar la no discriminación, la igualdad de trato y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo; señala que en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha consagrado el derecho a la negociación colectiva y a las acciones colectivas, y que la igualdad de trato es un principio fundamental de la Unión Europea;

2.  Opina que cualquier ciudadano de la Unión Europea debería tener derecho a trabajar en cualquier lugar de la Unión y que, por lo tanto, debería tener derecho a la igualdad de trato; lamenta por ello que este derecho no se aplique de manera uniforme en toda la Unión Europea; considera que los mecanismos transitorios que subsisten deben ser objeto de un examen minucioso por la Comisión para establecer en qué medida son realmente necesarios para evitar distorsiones en los mercados de trabajo nacionales y para suprimirlos, si procede, en el plazo más breve posible;

3.  Hace hincapié en que la libre prestación de servicios no contradice ni está por encima del derecho fundamental de los interlocutores sociales a promover el diálogo social y a emprender acciones colectivas, en particular porque se trata de un derecho constitucional reconocido en varios Estados miembros; subraya que la intención de la cláusula Monti era proteger estos derechos constitucionales en el contexto del mercado interior; recuerda al mismo tiempo que la libre circulación de los trabajadores es una de las cuatro libertades en el mercado interior;

4.  Expresa su satisfacción por el Tratado de Lisboa y el hecho de que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea haya de ser jurídicamente vinculante; observa que ello incluiría el derecho de los sindicatos a negociar y concluir convenios colectivos a niveles adecuados y, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas (como acciones de huelga) para defender sus intereses;

5.  Subraya que la libre prestación de servicios no está por encima de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, del derecho de los sindicatos a emprender acciones colectivas, especialmente por tratarse de un derecho constitucional en varios Estados miembros; subraya, por lo tanto, que las sentencias del TJCE en los asuntos Rüffert, Laval y Viking muestran que es necesario aclarar que las libertades económicas establecidas en los Tratados deberían interpretarse de manera que no menoscaben el ejercicio de los derechos sociales fundamentales reconocidos en los Estados miembros y por el Derecho comunitario, incluido el derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones colectivas, y que no menoscaben la autonomía de los interlocutores sociales en el ejercicio de estos derechos fundamentales en defensa de intereses sociales y de la protección de los trabajadores;

6.  Subraya que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores permite a las autoridades públicas y a los interlocutores sociales establecer las condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores, según las diferentes tradiciones en los Estados miembros;

7.  Subraya que el considerando 22 de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores establece que la Directiva no afectará a la normativa de los Estados miembros sobre las acciones colectivas con vistas a defender los intereses profesionales, lo que está confirmado en el artículo 137, apartado 5, del Tratado CE;

8.  Hace por lo tanto hincapié en la necesidad de salvaguardar y reforzar la igualdad de trato, la igualdad de retribución por un mismo trabajo en el mismo lugar de trabajo, como establecen los artículos 39 y 12 del Tratado CE; considera que, en el marco de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, la nacionalidad del empresario, de los empleados, de los trabajadores o de los trabajadores desplazados no pueden justificar desigualdades en lo referente a las condiciones laborales, la retribución o el ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho a la huelga;

9.  Destaca la importancia de prevenir los efectos negativos en los modelos de mercado laboral que ya son capaces de combinar un alto nivel de flexibilidad en el mercado de trabajo con un alto nivel de seguridad y, por el contrario, de seguir promoviendo este enfoque;

Impacto general

10.  Constata que el efecto horizontal de determinadas provisiones del Tratado CE depende de que se cumplan condiciones precisas, entre otras, la condición de que dichas provisiones confieran derechos a un particular que tenga interés en respetar las obligaciones en cuestión; expresa su preocupación por que, en las circunstancias específicas de los recientes fallos del TJCE, el efecto horizontal del artículo 43 del Tratado CE se identificó debidamente, y opina que ello puede dar lugar a más recursos ante el TJCE;

11.  Acoge positivamente que, conforme a los principios y a las tradiciones de la Unión Europea, varios Estados miembros, en cooperación con los interlocutores sociales, han establecido unas elevadas normas para las condiciones de trabajo que mejoran el bienestar de todos los trabajadores y aumentan el crecimiento económico y la competitividad;

12.  Cree que la intención del legislador en las Directivas sobre desplazamiento de trabajadores y sobre los servicios es incompatible con unas interpretaciones que puedan fomentar la competencia desleal entre empresas; considera que las empresas que firman y aplican convenios colectivos podrían sufrir una desventaja competitiva frente a las empresas que se niegan a hacerlo;

13.  Considera que la aplicación y ejecución correctas de las disposiciones de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores son esenciales para asegurar el logro de sus objetivos, a saber, facilitar la prestación de servicios al mismo tiempo que se garantiza la protección adecuada de los trabajadores, así como respetar plenamente los dispositivos en materia de acuerdos colectivos existentes en los Estados miembros a los que se desplazan los trabajadores en el marco de dicha Directiva;

14.  Opina igualmente que la libre prestación de servicios transfronterizos en el mercado interior también queda reforzada si se garantiza que los proveedores nacionales y extranjeros han de cumplir unas condiciones económicas y laborales similares en el lugar de prestación del servicio;

15.  Promueve activamente la competitividad sobre la base del conocimiento y de la innovación, tal como se establece en la Estrategia de Lisboa;

16.  Pone en duda la introducción del principio de proporcionalidad para las acciones contra empresas que, al recurrir al derecho de establecimiento o de prestación de servicios transnacional, menoscaban deliberadamente los términos y condiciones de empleo; considera que no debe cuestionarse en absoluto el recurso a acciones colectivas para defender la igualdad de trato y garantizar unas condiciones de trabajo dignas;

17.  Hace hincapié en que las libertades económicas de la Unión Europea no pueden interpretarse en el sentido de que otorgan a las empresas el derecho a soslayar o eludir las disposiciones y prácticas nacionales en materia social y de empleo o imponer una competencia desleal a las retribuciones y a las condiciones laborales; considera, por lo tanto, que las acciones transfronterizas de las empresas que pueden menoscabar los términos y condiciones de empleo en el país de acogida deben ser proporcionadas y no pueden quedar automáticamente justificadas por las disposiciones del Tratado CE sobre la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento, por ejemplo;

18.  Hace hincapié en que la legislación comunitaria tiene que respetar el principio de no discriminación; destaca también que el legislador comunitario ha de garantizar que no se crea ningún obstáculo ni a los convenios colectivos, por ejemplo a los que aplican el principio de igualdad de retribución por el mismo trabajo para todos los trabajadores en el lugar de trabajo, cualquiera que sea su nacionalidad o la del empleador, en el lugar en que se presta el servicio, ni a las acciones colectivas en apoyo de tal convenio que sean conformes a la legislación o prácticas nacionales;

19.  Reconoce que las sentencias del TJCE en los asuntos Laval, Rüffert y Comisión/Luxemburgo han causado grandes preocupaciones en lo que respecta a la manera en que deben interpretarse las directivas de armonización mínima;

20.  Constata que las consideraciones de carácter social contempladas en los artículos 26 y 27 de la Directiva sobre la contratación pública permiten que los Estados miembros establezcan condiciones leales de competencia determinando condiciones de empleo y de trabajo más allá del nivel de protección mínimo;

21.  Opina que el limitado fundamento jurídico para la libertad de circulación establecido en la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores puede haber conducido a que esta Directiva se interprete como una invitación expresa a la competencia desleal en materia de salarios y condiciones de trabajo; considera, por lo tanto, que podría ampliarse el fundamento jurídico de dicha Directiva para que incluya una referencia a la libre circulación de trabajadores;

22.  Hace hincapié en que el contexto actual puede resultar en que los trabajadores en los países de acogida se sientan presionados por una competencia de sueldos bajos; considera, por lo tanto, que se ha de asegurar en todos los Estados miembros una aplicación coherente de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores;

23.  Recuerda que nueve Estados miembros han ratificado el Convenio 94 de la OIT; lamenta que incluso las resoluciones judiciales no tengan suficientemente en cuenta el Convenio 94 de la OIT; expresa su inquietud ante la posibilidad de que la aplicación de dicho Convenio en los Estados miembros afectados entre en conflicto con la aplicación de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores; pide a la Comisión que aclare urgentemente esta situación y que siga promoviendo la ratificación de este Convenio a fin de fomentar el desarrollo de las cláusulas sociales en las normas sobre contratación pública, lo que en sí constituye un objetivo de la Directiva sobre la contratación pública;

24.  Observa que no se ha reconocido que, de conformidad con los Convenios 87 y 98 de la OIT, las restricciones del derecho a emprender acciones colectivas y de los derechos fundamentales sólo pueden justificarse por razones de salud, orden público u otros factores similares;

Peticiones

25.  Pide a todos los Estados miembros que apliquen correctamente la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores; hace hincapié en que la legislación del mercado laboral y las normas sobre las negociaciones y los convenios colectivos son competencia de los Estados miembros y de los interlocutores sociales; destaca, a este respecto, que incumbe a los Estados miembros mejorar y hacer pleno uso de las medidas de prevención, seguimiento y aplicación, respetando el principio de subsidiariedad;

26.  Considera que la actual legislación comunitaria contiene incoherencias y deficiencias y que, por lo tanto, puede haberse prestado a interpretaciones de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores que eran ajenas a la intención del legislador comunitario, quien pretendía encontrar un equilibrio justo entre la libre prestación de servicios y la protección de los derechos de los trabajadores; pide a la Comisión que prepare las necesarias propuestas legislativas para contribuir a prevenir interpretaciones conflictivas en el futuro;

27.  Celebra, en este sentido, la declaración formulada por la Comisión el 3 de abril de 2008, en la que no sólo se compromete a seguir abordando la competencia basada en bajas condiciones laborales sino también destaca que la libre prestación de servicios no contradice ni está por encima de los derechos fundamentales a la huelga y a afiliarse a un sindicato; respalda la aplicación sin demora de las conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2008 para remediar las deficiencias en la puesta en práctica, prevenir nuevas situaciones problemáticas y abusos, y crear el clima deseado de confianza mutua; pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten una cooperación más estrecha entre los Estados miembros, las autoridades nacionales y la Comisión con vistas al seguimiento y al intercambio de buenas prácticas; considera que ésta sería una manera eficaz para combatir los abusos;

28.  Constata la importancia de que las reglas aplicables en los mercados laborales de la Unión Europea sean transparentes e iguales para todos, pero también que las distintas tradiciones políticas dificultan en gran medida el establecimiento de un único modelo de mercado laboral; considera, por tanto, que, en aquellos casos en que ciertos Estados miembros se vean particularmente afectados, deberá realizarse a nivel nacional, un análisis detallado de las consecuencias de las sentencias antes mencionadas, en colaboración con los interlocutores sociales;

29.  Acoge positivamente la indicación de la Comisión de que ahora está dispuesta a reexaminar el impacto del mercado interior en los derechos laborales y en la negociación colectiva;

30.  Sugiere que esto no debería excluir una revisión parcial de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores; considera que cualquier revisión de dicha Directiva debería realizarse tras un análisis pormenorizado, a escala nacional, de los retos concretos a los que se enfrentan los distintos modelos de convenios colectivos, y que la revisión, en caso de considerarse de utilidad, debería abordar en particular cuestiones como las condiciones laborales aplicables, los niveles salariales, el principio de igualdad de trato de los trabajadores en el contexto de la libre circulación de servicios, el respeto de los diferentes modelos laborales y la duración del desplazamiento;

31.  Cree que no se ha de amenazar el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, en los convenios de la OIT y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos el derecho a negociar, concluir y aplicar convenios colectivos y el derecho a desarrollar acciones sindicales;

32.  Destaca que ha de quedar meridianamente claro que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores y otras directivas no prohíben a los Estados miembros ni a los interlocutores sociales exigir condiciones más favorables en favor de la igualdad de trato de los trabajadores, y que hay garantías de que la legislación comunitaria se puede aplicar sobre la base de todos los modelos laborales existentes;

33.  Pide a la Comisión que ponga en práctica cuanto antes las decisiones del Consejo sobre la creación de un sistema electrónico de intercambio de información, dado que podría permitir a los Estados miembros luchar con más eficacia contra los abusos;

34.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten medidas en contra de los abusos, en particular de las "empresas buzón", que no se dedican a negocios verdaderos y efectivos en el país de establecimiento, sino que han sido creadas, a veces incluso directamente por el principal contratista en el país de acogida, con el único fin de eludir la plena aplicación de las normas de este país, sobre todo en lo que respecta a los salarios y las condiciones de trabajo; pide a la Comisión que establezca normas claras para luchar contra las "empresas buzón" en su código de conducta para las empresas en el marco de la Directiva sobre los servicios;

35.  Reafirma que los derechos sociales fundamentales no están subordinados a los derechos económicos en una jerarquía de libertades fundamentales; pide por ello que se reafirme en Derecho primario el equilibrio entre los derechos fundamentales y las libertades económicas para contribuir a evitar una carrera hacia unas normas sociales más bajas;

36.  Acoge positivamente la posición común del Consejo sobre una nueva Directiva sobre las agencias de trabajo temporal que prevea un trato no discriminatorio a partir del primer día de trabajo, salvo si los interlocutores sociales adoptan una decisión diferente;

37.  Pide a la Comisión que presente la tan esperada Comunicación sobre la negociación colectiva transnacional en la que proponga la creación de un marco jurídico para los convenios colectivos transnacionales;

o
o   o

38.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(3) DO L 337 de 12.12.1998, p. 8.
(4) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
(5) Rec. 1990, p. I-1470.
(6) Rec. 1990, p. I-3803.
(7) Rec. 1990, p. I-8453.
(8) Rec. 1990, p. I-7831.
(9) Rec. 1990, p. I-1425.
(10) Rec. 1990, p. I-9553.
(11) Rec. 1990, p. I-10191.
(12) Rec. 1990, p. I-885.
(13) Rec. 2007, p. I-10779.
(14) Rec. 2007, p. I-11767.
(15) Aún no publicada en la recopilación.
(16) DO C 313 E de 20.12.2006, p. 452.
(17) DO C 92 E de 16.4.2004, p. 404.
(18) DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.
(19) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0574.
(20) Rec. 1999, p. I-5751.

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