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Procedimiento : 2008/2144(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0012/2009

Textos presentados :

A6-0012/2009

Debates :

PV 03/02/2009 - 4
CRE 03/02/2009 - 4

Votaciones :

PV 03/02/2009 - 6.9
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Textos aprobados :

P6_TA(2009)0040

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Martes 3 de febrero de 2009 - Estrasburgo
Lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil
P6_TA(2009)0040A6-0012/2009

Recomendación del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2009, destinada al Consejo sobre la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2008/2144(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Roberta Angelilli, en nombre del Grupo UEN, sobre la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (B6-0216/2008),

–  Visto el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho de los niños a la protección y a los cuidados,

–  Visto el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y el Protocolo facultativo de la misma, de 25 de mayo de 2000, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía ("el Protocolo facultativo"),

–  Vista la Decisión marco del Consejo 2004/68/JAI, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil(1) ("la Decisión marco"),

–  Visto el informe de la Comisión publicado el 16 de noviembre de 2007 basado en el artículo 12 de la Decisión marco del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (COM(2007)0716) ("el informe de la Comisión"),

–  Visto el Convenio del Consejo de Europa, de 13 de julio de 2007, sobre la protección de los niños contra la explotación sexual y el abuso sexual ("el Convenio CdE"),

–  Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, "Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia"(2),

–  Vistos los resultados del Pacto de Río de Janeiro para Prevenir y Eliminar la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, aprobado del 25 al 28 de noviembre de 2008 durante el III Congreso Mundial contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes,

–  Visto el artículo 114, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0012/2009),

A.  Considerando que el Convenio CdE, firmado por veinte Estados miembros de la UE, es el primer instrumento jurídico internacional que califica las diversas formas de abuso sexual de niños como delitos, incluido el abuso perpetrado, entre otras cosas, con el uso de la fuerza, la coerción o las amenazas, incluso en el seno de la familia,

B.  Considerando que siete Estados miembros no han firmado aún el Convenio CdE y que ocho Estados miembros no han ratificado aún el Protocolo Facultativo,

C.  Considerando que los niños utilizan cada vez más las nuevas tecnologías y que una parte cada vez más importante de la vida social de los niños y de los jóvenes tiene lugar "en línea", donde se utilizan tecnologías avanzadas y herramientas de comunicación en evolución continua; considerando, por consiguiente, que Internet está siendo cada vez más utilizada por delincuentes potenciales y reales del sexo para preparar el abuso sexual de niños, en especial, a través de la captación de menores y de la pornografía infantil,

1.  Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo:

   a) que anime a aquellos Estados miembros que aún no lo hayan hecho a firmar, ratificar y aplicar todas las convenciones internacionales relevantes, en primer lugar el Convenio CdE, que prevé la protección adicional de los derechos infantiles más allá de la Decisión marco, así como el Protocolo Facultativo;
   b) que ayude a los Estados miembros a mejorar su legislación, así como la cooperación extraterritorial entre Estados miembros en este ámbito; pide que los delitos sexuales contra los niños menores de 18 años se califiquen siempre en toda la Unión Europea como explotación de menores con arreglo a la Resolución del Parlamento, de 16 de enero de 2008, antes mencionada;
   c) que permita a los Estados miembros excluir expresamente el requisito de doble incriminación para determinar la jurisdicción de los delitos con arreglo a la Decisión marco;
   d) que inste a los Estados miembros a que tipifiquen como delito todas las formas de abuso sexual de los niños;
   Aplicación de la Decisión marco
   e) que asista a los Estados miembros que todavía no hayan aplicado enteramente la Decisión marco para que lo hagan cuanto antes; en particular, debería hacerse especial hincapié en la adopción de legislación que permita definir la pornografía infantil según lo enunciado en el artículo 1, letra b), de la Decisión marco, proporcionando mecanismos para la protección de las víctimas, y aplicando el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Decisión marco, que aborda la jurisdicción extraterritorial (turismo del sexo);
   f) que pida una protección efectiva contra la explotación sexual de los niños de modo que el turismo sexual con niños se considere delito en todos los Estados miembros; pide que a todos los ciudadanos de la Unión Europea que cometan un delito sexual contra un niño en un país dentro o fuera de la Unión Europea se les aplique un Derecho penal extraterritorial y uniforme que sea de aplicación en toda la Unión Europea;
   g) que mejore, en cooperación con la Comisión y los Estados miembros, la supervisión de la aplicación de la Decisión marco para obtener información oportuna y completa a través de la creación de mecanismos que permitan a los Estados miembros clasificar la información pertinente, incluidas las definiciones de delitos, en campos temáticos apropiados, simplificando así la comparación de los sistemas judiciales de los Estados miembros;
   h) que inste a los Estados miembros a que informen detalladamente acerca de la situación en materia de cooperación transfronteriza, en especial si se prevé la cooperación con las ONG, ya sea por ley o porque se produzca en la práctica;
   i) que inste a los Estados miembros a que informen sobre el destino de los bienes confiscados en casos comprobados de prostitución o pornografía infantiles;
   Revisión de la Decisión marco
  j) que revise la Decisión marco sobre la base de la propuesta presentada por la Presidencia del Consejo, cualquier otro Estado miembro o, si no, por la Comisión, aumentando así el nivel de protección, por lo menos hasta alcanzar el nivel del Convenio CdE, y centrándose en los abusos relacionados con Internet y otras tecnologías de la comunicación; recomienda que la propuesta incluya las siguientes disposiciones:
   el establecimiento de sistemas nacionales de gestión para los delincuentes sexuales que incluyan la evaluación de los riesgos, así como programas de intervención para prevenir o reducir al mínimo el riesgo de abusos repetidos y terapias para los delincuentes sexuales; estos programas de intervención y la terapia voluntaria podrían financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea para garantizar que en toda la Unión Europea prime el interés del niño;
   el refuerzo de un enfoque basado en los derechos humanos y orientado a las víctimas;
   la tipificación como delito de la captación como delito (acercarse a niños con propósitos sexuales) y el uso de una definición de la captación de menores basada en el artículo 23 del Convenio CdE;
   la tipificación como delito de la práctica de actividades sexuales con una persona menor de 18 años, incluso cuando esta persona esté por encima de la edad de consentimiento, en las que se haga uso de la coerción, la fuerza o las amenazas, o se abuse de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño ‐incluyendo a la familia‐, o se abuse de una situación de particular vulnerabilidad del niño, especialmente a causa de incapacidad mental o física o de una situación de dependencia, o cuando se entregue dinero u otro tipo de remuneración o recompensa como pago de la realización de prácticas sexuales por el niño;
   la tipificación como delito de la coerción ejercida sobre un niño con vistas a un matrimonio forzado;
   la tipificación como delito de la asistencia consciente a espectáculos pornográficos que impliquen a niños y a causa de lo cual los niños presencien intencionadamente abusos o actividades sexuales;
   la penalización de los proveedores de salas de "chat" de pederastas o foros de pederastas en Internet;
   medidas destinadas a garantizar que los Estados miembros, en el marco de una estrategia global de cooperación diplomática, administrativa y policial a escala internacional, tomen las medidas adecuadas para que el material ilegal sobre abusos de niños se suprima en origen, proporcionando así la máxima protección a las víctimas, y que colaboren con los proveedores de Internet en la desactivación de los sitios Internet que se utilizan para cometer o hacer publicidad de la posibilidad de cometer delitos establecidos de conformidad con la Decisión marco;
   el apoyo al trabajo de la Comisión, en cooperación con las principales empresas de tarjetas de crédito, para investigar si es técnicamente viable excluir o al menos impedir los sistemas de pago por Internet en las páginas web que se dedican a la venta de material pornográfico infantil a través de la red; pide también a otros actores de la industria y el comercio, como por ejemplo bancos, oficinas de cambio, proveedores de servicios de Internet y empresas propietarias de motores de búsqueda en Internet, que participen activamente en las tareas contra la pornografía infantil y contra cualquier otra forma de explotación sexual comercial de los niños;
   el estímulo a los Estados miembros para que ofrezcan a los padres programas fáciles de manejar que les permitan bloquear el acceso de los niños a los sitios web de pornografía;
   la adopción de medidas para fomentar que las víctimas de explotación sexual presenten demandas penales y civiles en los tribunales nacionales contra los delincuentes sexuales;
   la revisión del artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco, que sólo proporciona una base mínima para impedir que los delincuentes condenados por delitos sexuales se acerquen a niños mediante empleos o actividades voluntarias que implican un contacto regular con ellos, considerando, entre otras cosas, que los Estados miembros deben están obligados a garantizar el control de los antecedentes penales de las personas que solicitan ciertos empleos en los que se trabaja con niños; ello incluye también el establecimiento de normas o directrices claras para los empleadores sobre sus obligaciones a este respecto;
   la facilitación de la cooperación internacional mediante el uso de los instrumentos previstos por el artículo 38 del Convenio CdE;
   la obligación de que aquellos cuyo trabajo implique un contacto regular con niños informen de las situaciones en las que tengan motivos razonables para sospechar la existencia de abusos;
   la mejora de la identificación de los niños víctimas de abusos a través de la formación del personal que tiene contacto regular con ellos y de la formación del personal de los servicios policiales que podrían tener contacto con ellos;
   la garantía de la máxima protección de los niños en los procedimientos judiciales, así como durante las investigaciones, a fin de evitar los traumas mediante disposiciones específicas para la obtención de pruebas de las víctimas infantiles;
   la prohibición de toda publicidad que fomente la comisión de delitos establecidos de conformidad con la Decisión marco;
   la tipificación como delito de la instigación, la ayuda, la incitación y la tentativa para todos los delitos establecidos de conformidad con la Decisión marco;
   el estímulo a los Estados miembros para que tomen todas las medidas necesarias a fin de prevenir la discriminación contra las víctimas de abuso infantil y su estigmatización;
   la ampliación del repertorio de circunstancias agravantes para la determinación de las sanciones para delitos contemplados en la Decisión marco, con una lista de circunstancias agravantes según lo establecido en el artículo 28 del Convenio CdE;
   la definición como circunstancia agravante de la explotación de la posición superior por parte del delincuente (en la familia, en la educación, en las relaciones profesionales, etc.);
   k) que inste a los Estados miembros a que creen un sistema de alerta rápida para niños desaparecidos con vistas a mejorar la cooperación a nivel europeo;
   l) que establezca, conjuntamente con los Estados miembros y la Comisión, un programa de acción para proporcionar protección y apoyo adecuados a los niños identificados como víctimas de abusos sexuales en las imágenes pornográficas;

o
o   o

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión y a los Estados miembros.

(1) DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0012.

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