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Procedimiento : 2007/2124(REG)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0273/2009

Textos presentados :

A6-0273/2009

Debates :

PV 05/05/2009 - 16
CRE 05/05/2009 - 16

Votaciones :

PV 06/05/2009 - 4.13
CRE 06/05/2009 - 4.13
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2009)0359

Textos aprobados
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Miércoles 6 de mayo de 2009 - Estrasburgo
Revisión general del Reglamento del Parlamento
P6_TA(2009)0359A6-0273/2009

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento (2007/2124(REG))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0273/2009),

1.  Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Decide insertar en su Reglamento, como Anexo XVI sexies, el Código de Conducta para la negociación de los asuntos que siguen el procedimiento de codecisión, tal como aprobó la Conferencia de Presidentes el 18 de septiembre de 2008;

3.  Decide que las modificaciones entrarán en vigor el primer día de la séptima legislatura parlamentaria;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmienda
Enmienda 1
Reglamento del Parlamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
1.  El Parlamento podrá dictar normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros, que se incluirán en un anexo del presente Reglamento.
1.  El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros, que se incluirán en un anexo del presente Reglamento.
Enmienda 2
Reglamento del Parlamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Observadores
1.  Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe de entre sus propios diputados un número de observadores igual al número de futuros escaños asignados a dicho Estado en el Parlamento Europeo.
2.  Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento.
3.  Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos en que incurran en sus actividades como observadores.
Enmienda 51
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 11
Presidente de edad
Presidencia provisional
1.  En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 127, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el diputado de mayor edad de los presentes asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.
1.  En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 127, así como en cualquiera otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el Presidente saliente o, en su defecto, un Vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.
2.  Bajo la presidencia de edad no procederá debate alguno cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.
2.  Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.
La presidencia de edad ejercerá las facultades del Presidente a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo la presidencia de edad se remitirá a la comisión encargada de la verificación de credenciales.
El diputado que asuma provisionalmente la presidencia en virtud del apartado 1 ejercerá las facultades del Presidente a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo la presidencia provisional se remitirá a la comisión competente para la verificación de credenciales.
Enmienda 52
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 13
1.  En primer lugar se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al presidente de edad, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, sólo se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
1.  En primer lugar, se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 11, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solamente se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
2.  Elegido el Presidente, el presidente de edad le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.
2.  Tan pronto como haya sido elegido el Presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 11 le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.
Enmienda 3
Reglamento del Parlamento
Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Ello podrá incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. La Mesa nombrará a un vicepresidente responsable de estas consultas, que informará a la Conferencia de Presidentes al respecto.
Enmienda 4
Reglamento del Parlamento
Artículo 28 – apartado 2
2.  Los diputados podrán formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente y se publicarán con las respectivas respuestas en el Boletín del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.
2.  Los diputados podrán formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente, se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.
Enmienda 5
Reglamento del Parlamento
Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Intergrupos
Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
Estas agrupaciones no podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la normativa que regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobada por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico. Estas agrupaciones declararán todo apoyo externo, de conformidad con el anexo I.
Enmienda 6
Reglamento del Parlamento
Artículo 36 – apartado 1
1.  Para cualquier propuesta de la Comisión o cualquier otro documento de carácter legislativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la comisión competente comprobará la compatibilidad financiera del acto en cuestión con las Perspectivas Financieras.
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa con el marco financiero plurianual.
(Enmienda horizontal: el término "Perspectivas Financieras" se sustituye en la totalidad del texto del Reglamento por "marco financiero plurianual")
Enmienda 7
Reglamento del Parlamento
Artículo 39 – apartado 1
1.  El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
1.  El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que le presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento en la votación final. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
Enmienda 8
Reglamento del Parlamento
Artículo 45 – apartado 2
2.  El Parlamento examinará las resoluciones contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 131 bis. No serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, salvo cuando las presente el ponente para tener en cuenta nueva información, pero se podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el apartado 4 del artículo 151. El presente apartado no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 38 bis o 39, o cuando el informe pueda calificarse de estratégico con arreglo a los criterios establecidos por la Conferencia de Presidentes.
2.  El Parlamento examinará las propuestas de resolución contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 131 bis. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, si las presenta el ponente para tener en cuenta nueva información o una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el apartado 4 del artículo 151. El presente apartado no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 38 bis o 39, o cuando el informe pueda calificarse de estratégico con arreglo a los criterios establecidos por la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 9
Reglamento del Parlamento
Artículo 47 – guión 3
– los presidentes, el ponente y los ponentes de opinión interesados tratarán de determinar de forma conjunta las partes del texto que incidan en sus competencias exclusivas o comunes y de acordar los aspectos concretos de su cooperación;
– los presidentes y los ponentes interesados determinarán de forma conjunta las partes del texto que inciden en sus competencias exclusivas o comunes y se pondrán de acuerdo sobre los aspectos concretos de su cooperación. En caso de desacuerdo en la delimitación de competencias, se remitirá la cuestión, a petición de una de las comisiones interesadas, a la Conferencia de Presidentes, la cual podrá resolver sobre la cuestión de las competencias respectivas o decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, de conformidad con el artículo 47 bis; las frases segunda y tercera del artículo 179, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis;
Enmienda 10
Reglamento del Parlamento
Artículo 47 – guión 4
– la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que el presidente de la comisión competente para el fondo, sobre la base del Anexo VI y previa consulta con el presidente de la comisión asociada, considere de la competencia exclusiva de la comisión asociada y cuando no sean contradictorias con otros elementos del informe. El presidente de la comisión competente para el fondo tendrá en cuenta todos los acuerdos alcanzados con arreglo al guión anterior;
– la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que sean competencia exclusiva de la comisión asociada. Si la comisión competente para el fondo rechaza enmiendas relativas a asuntos que sean competencia común de dicha comisión y de la comisión asociada, ésta última podrá presentar dichas enmiendas directamente en el Pleno,
Enmienda 11
Reglamento del Parlamento
Artículo 47 bis (nuevo)
Artículo 47 bis
Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones
En caso de que se satisfagan las condiciones establecidas en los artículos 46, apartado 1, y 47, la Conferencia de Presidentes podrá decidir, si considera que el asunto es de especial importancia, la aplicación de un procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y una votación conjunta. En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones interesadas examinarán y votarán en reuniones conjuntas celebradas bajo presidencia conjunta de los presidentes de las mismas. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo intercomisiones para preparar las reuniones y las votaciones conjuntas.
Enmienda 12
Reglamento del Parlamento
Artículo 51 – apartado 2 – párrafo 2
El procedimiento de consulta concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprobare la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.
La primera lectura concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprueba la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.
Enmienda 13
Reglamento del Parlamento
Artículo 51 – apartado 3
3.  El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de dictamen del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.
3.  El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de posición del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.
(Enmienda horizontal: en todas las disposiciones del Reglamento relativas al procedimiento de codecisión se sustituye el término "dictamen del Parlamento" por "posición del Parlamento".)
Enmienda 14
Reglamento del Parlamento
Artículo 52 – apartado 1
1.  Cuando una propuesta de la Comisión no obtuviere la mayoría de los votos emitidos, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.
1.  Cuando una propuesta de la Comisión no obtenga la mayoría de los votos emitidos, o cuando se apruebe una propuesta de rechazo de la misma, que podrán presentar la comisión competente o cuarenta diputados como mínimo, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.
Enmienda 15
Reglamento del Parlamento
Artículo 52 – apartado 2
2.  Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento de consulta ha dejado de tener objeto e informará al Consejo.
2.  Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente dará por concluido el procedimiento e informará de ello al Consejo.
Enmienda 16
Reglamento del Parlamento
Artículo 52 – apartado 3
3.  Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa.
3.  Si la Comisión no retira su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa, salvo que el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, proceda a dicha votación.
En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.
En caso de devolución, la comisión competente informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste haya fijado, que no podrá exceder de dos meses.
Enmienda 59
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 65 bis (nuevo) (se insertará después del Capítulo 6: De la conclusión del procedimiento legislativo)
Artículo 65 bis
Negociaciones interinstitucionales en los procedimientos legislativos
1.  Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo se desarrollarán con arreglo al Código de Conducta para la negociación de los asuntos que siguen el procedimiento de codecisión (Anexo XVI sexies).
2.  Antes de iniciar dichas negociaciones, la comisión competente debería adoptar, en principio una decisión por mayoría de los miembros que la componen y adoptar un mandato, orientaciones o prioridades al respecto.
3.  Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo con el Consejo tras la aprobación del informe por la comisión, esta deberá ser consultada de nuevo, en cualquier caso, antes de proceder a la votación en el Pleno.
Enmienda 18
Reglamento del Parlamento
Artículo 66
1.  Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo hubiere informado al Parlamento de que ha aprobado sus enmiendas, sin modificar de otro modo la propuesta de la Comisión o ninguna de las dos instituciones hubiere modificado la propuesta de la Comisión, el Presidente anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con carácter definitivo.
Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento, el Presidente, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 bis, anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con la redacción correspondiente a la posición del Parlamento.
2.  Antes de realizar este anuncio, el Presidente verificará que ninguna adaptación técnica introducida por el Consejo en la propuesta afecta a su contendido sustancial. En caso de duda, consultará a la comisión competente para el fondo. Si se considerare sustancial alguno de los cambios introducidos, el Presidente informará al Consejo de que el Parlamento procederá a la segunda lectura en cuanto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 57.
3.  Tras haber formulado el anuncio previsto en el apartado 1, el Presidente, conjuntamente con el Presidente del Consejo, firmará el acto propuesto y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 68.
Enmienda 19
Reglamento del Parlamento
Artículo 68 – título
Firma de actos adoptados
Requisitos para la redacción de los actos legislativos
Enmienda 20
Reglamento del Parlamento
Artículo 68 – apartado 1
1.  El texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo será firmado por el Presidente y por el Secretario General, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos.
suprimido
Enmienda 21
Reglamento del Parlamento
Artículo 68 – apartado 7
7.  Los actos a los que se refiere el presente artículo serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y del Consejo.
suprimido
Enmienda 22
Reglamento del Parlamento
Artículo 68 bis (nuevo) (se insertará en el Capítulo 6: De la conclusión del procedimiento legislativo)
Artículo 68 bis
Firma de los actos adoptados
Una vez finalizado el texto adoptado de conformidad con el artículo 172 bis y tras haber comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE serán firmados por el Presidente y por el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y el Consejo.
Enmienda 68
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 80 bis – apartado 3 – párrafo 3
No obstante, el presidente de esta comisión podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes que se mantienen inalteradas cuando considere que imperiosas razones de coherencia interna del texto o de conexidad con otras enmiendas admisibles lo exigen. Estas razones deberán figurar en una justificación escrita de las enmiendas.
No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta de la Comisión, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 50, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.
Enmienda 23
Reglamento del Parlamento
Artículo 83 – apartado 1
1.  Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente se asegurará de que la Comisión informe exhaustivamente al Parlamento, en su caso con carácter confidencial, sobre sus recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación.
1.  Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma el procedimiento e informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión. Si procede, podrá recabarse la opinión de otras comisiones de conformidad con el artículo 46, apartado 1. Serán de aplicación, según proceda, los artículos 179, apartado 2, 47 o 47 bis.
Los presidentes y ponentes de la comisión competente y, en su caso, de las comisiones asociadas, tomarán conjuntamente las medidas apropiadas para velar por que la Comisión facilite al Parlamento toda la información sobre las recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación, en su caso con carácter confidencial, así como la información a que se hace referencia en los apartados 3 y 4.
Enmienda 24
Reglamento del Parlamento
Artículo 83 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Antes de proceder a la votación sobre el dictamen conforme, la comisión competente, un grupo político o al menos una décima parte de los diputados podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados. Si el Parlamento se pronuncia favorablemente sobre dicha propuesta, la votación sobre el dictamen conforme se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen.
Enmienda 25
Reglamento del Parlamento
Artículo 97 – apartado 3
3.  El Parlamento creará un registro de documentos del Parlamento. Los documentos legislativos y otros documentos, tal como se indica en un anexo al presente Reglamento, serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.
3.  El Parlamento creará un registro de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por el Parlamento y que figurará como anexo al presente Reglamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por la Mesa que se publicará en el sitio web del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas; dichos documentos se facilitarán previa solicitud por escrito.
Los documentos del Parlamento que no sean directamente accesibles por medio del registro se facilitarán previa solicitud por escrito.
La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(Queda suprimido el Anexo XV)
Enmienda 26
Reglamento del Parlamento
Artículo 103 – apartado 1
1.  Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.
1.  Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada reunión del mismo. El Presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.
Enmienda 60
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 116 – apartado 1
1.  Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión Europea. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los signatarios en un registro. Este registro será público y se mantendrá en el exterior de la entrada del hemiciclo durante los períodos parciales de sesiones y entre los períodos parciales de sesiones en un lugar adecuado que deberá determinar la Junta de Cuestores.
1.  Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión dentro del ámbito de competencias de la Unión Europea en la que no se aborden asuntos que sean objeto de un procedimiento legislativo en curso. El Presidente dará su autorización en cada caso. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los firmantes en un registro. Este registro será público y se mantendrá en el exterior de la entrada del hemiciclo durante los períodos parciales de sesiones y entre los períodos parciales de sesiones en un lugar adecuado que deberá determinar la Junta de Cuestores.
Enmienda 27
Reglamento del Parlamento
Artículo 116 – apartado 3
3.  Cuando una declaración hubiere recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento y publicará los nombres de los firmantes en el acta.
3.  Cuando una declaración haya recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento y publicará los nombres de los firmantes en el acta y la declaración como texto aprobado.
Enmienda 28
Reglamento del Parlamento
Artículo 116 – apartado 4
4.   Tal declaración se transmitirá, al término del período parcial de sesiones, a las instituciones que en ella se mencionen, indicando asimismo el nombre de los firmantes. La declaración figurará en el acta de la sesión en que se anuncie. Esta publicación cerrará el procedimiento.
4.   El procedimiento quedará concluido con la transmisión de la declaración a sus destinatarios, al término del período parcial de sesiones, indicando asimismo el nombre de los firmantes.
Enmienda 29
Reglamento del Parlamento
Artículo 131 bis
Previa solicitud del ponente y a propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá decidir asimismo que un asunto que no requiera un amplio debate sea objeto de una breve presentación en el Pleno a cargo del ponente. En tal caso, la Comisión tendrá la posibilidad de intervenir y los diputados tendrán derecho a pronunciarse mediante la presentación de una declaración por escrito adicional de conformidad con el apartado 7 del artículo 142.
Previa solicitud del ponente y a propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá decidir asimismo que un asunto que no requiera un amplio debate sea objeto de una breve presentación en el Pleno a cargo del ponente. En tal caso, la Comisión tendrá la posibilidad de réplica, a la que seguirá un debate de hasta diez minutos de duración en el que el Presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que lo soliciten, por un período máximo de un minuto cada uno.
Enmiendas 30 y 66
Reglamento del Parlamento
Artículo 142
Distribución del tiempo de uso de la palabra
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores
1.  Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.
1.  Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.
1 bis.  Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño, y se dirigirán al Presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión, el Presidente los llamará al orden.
1 ter.  El Presidente podrá confeccionar, para la primera parte de cada debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden de tamaño del grupo político, así como un diputado no inscrito.
2.  El tiempo de uso de la palabra se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
2.  El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
(a) la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;
(a) la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;
(b) la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;
(b) la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;
(c) se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b) precedentes.
(c) se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b).
3.  Si se acordare una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.
3.  Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.
3 bis.  La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el Presidente llamará a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El Presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores con diferentes opiniones políticas y procedentes de distintos Estados miembros.
3 ter.  Se podrá conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.
3 quater.  El Presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta que no supere medio minuto de duración a otro diputado, durante la intervención de este, siempre que el orador manifieste su acuerdo y que el Presidente entienda que ello no altera el desarrollo del debate.
4.  El uso de la palabra se limitará a un minuto en las intervenciones que se refieran a la aprobación del acta, así como en cuestiones de orden, intervenciones sobre modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.
4.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las cuestiones de orden y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.
4 bis.  El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.
5.  Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular como réplica a las declaraciones formuladas por los diputados.
5.  Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones formuladas por los diputados.
6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado CE, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión y el Consejo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra a estas dos instituciones.
6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado CE, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión y el Consejo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra que les corresponda.
7.  Los diputados que no hubieren intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.
7.  Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.
(Los actuales artículos 141 y 143 decaen)
Enmienda 32
Reglamento del Parlamento
Artículo 150 – apartado 6 – párrafo 2 bis (nuevo)
Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.
Enmienda 33
Reglamento del Parlamento
Artículo 156
Cuando se hubieren presentado más de cincuenta enmiendas a un informe para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinarlas. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda que no obtenga en esta fase los votos favorables de una décima parte de los miembros de la comisión como mínimo.
Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas y solicitudes de votación por partes o por separado a un informe para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinar dichas enmiendas o solicitudes. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos una décima parte de los miembros de la comisión.
Enmienda 34
Reglamento del Parlamento
Artículo 157 – apartado 1
1.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido lógico o valor normativo propio.
1.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio.
Enmienda 35
Reglamento del Parlamento
Artículo 159 bis (nuevo)
Artículo 159 bis
Votación final
Cuando se someta a votación una propuesta legislativa, ya se trate de una votación única o final, el Parlamento votará por votación nominal mediante el procedimiento electrónico.
Enmienda 36
Reglamento del Parlamento
Artículo 160 – apartado 1
1.  Además de en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 99 y el apartado 5 del artículo 100, se procederá a votación nominal cuando lo pidan por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo cuando el Presidente establezca un plazo distinto.
1.  Además de en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 99, el apartado 5 del artículo 100 y el artículo 159 bis, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo si el Presidente fija un plazo distinto.
Enmienda 37
Reglamento del Parlamento
Artículo 160 – apartado 2 – párrafo 1
2.  La votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.
2.   La votación nominal se efectuará mediante el sistema de votación electrónica. Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.
Enmienda 38
Reglamento del Parlamento
Artículo 162 – apartado 4 – párrafo 1
4.  El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de dos hasta seis escrutadores designados por sorteo entre los diputados.
4.  El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados, salvo que se proceda por medio del procedimiento electrónico de votación.
Enmienda 39
Reglamento del Parlamento
Artículo 172
1.  El acta de cada sesión contendrá las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.
1.  El acta de cada sesión reflejará los procedimientos y las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.
En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también "decisiones" todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52, o la posición común del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 61.
En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también "decisiones"en el sentido de la presente disposición todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52, o la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 61.
Los textos aprobados por el Parlamento se distribuirán por separado. Cuando los textos legislativos aprobados por el Parlamento incluyan enmiendas, se publicarán en versión consolidada.
2.  Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.
2.  Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.
3.  Si se impugnare el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir en este trámite más de un minuto.
3.  Si se impugna el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto.
4.  El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes.
4.  El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 40
Reglamento del Parlamento
Artículo 172 bis (nuevo)
Artículo 172 bis
Textos aprobados
1.  Los textos aprobados por el Parlamento se publicarán inmediatamente después de la votación. Se presentarán al Parlamento conjuntamente con el acta de la sesión correspondiente y se conservarán en los archivos del Parlamento.
2.  Los textos aprobados por el Parlamento se someterán a finalización jurídico-lingüística bajo la responsabilidad del Presidente. Cuando un texto se haya aprobado sobre la base de un acuerdo alcanzado entre el Parlamento y el Consejo, dicha finalización correrá a cargo de ambas instituciones, que actuarán en estrecha cooperación y de mutuo acuerdo.
3.  Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 204 bis cuando, para garantizar la coherencia y la calidad del texto de acuerdo con la voluntad expresada por el Parlamento, fuere preciso realizar adaptaciones que vayan más allá de la corrección de errores tipográficos o de las correcciones necesarias para asegurar la concordancia de todas las versiones lingüísticas, así como su adecuación lingüística y su coherencia terminológica.
4.  Los textos aprobados por el Parlamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE se presentarán en forma de textos consolidados. Cuando la votación del Parlamento no se base en un acuerdo con el Consejo, en el texto consolidado se apreciarán las enmiendas adoptadas.
5.  Tras su finalización los textos aprobados serán firmados por el Presidente y el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 41
Reglamento del Parlamento
Artículo 175
Constitución de las comisiones temporales
Constitución de las comisiones especiales
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.
Si las competencias, la composición y el mandato de las comisiones temporales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus competencias, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.
Si las competencias, la composición y el mandato de las comisionesespeciales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus competencias, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.
Enmienda 42
Reglamento del Parlamento
Artículo 177 – apartado 1 – interpretación (nueva)
La proporcionalidad entre los grupos políticos no debe apartarse del número apropiado total más próximo. Si un grupo político decidiere no ocupar escaños en una comisión, esos escaños quedarán vacantes y se reducirá en consecuencia el tamaño de la comisión. No se permitirán intercambios de escaños entre los grupos políticos.
Enmienda 43
Reglamento del Parlamento
Artículo 179 – apartado 2
2.  Cuando una comisión permanente se declare incompetente para examinar un asunto o se plantee conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se remitirá la cuestión a la Conferencia de Presidentes en el plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión. Se informará de ello a la Conferencia de Presidentes de Comisión, que podrá formular una recomendación a la Conferencia de Presidentes. Esta última adoptará una decisión dentro de las seis semanas laborables siguientes a la remisión de la cuestión de competencia. De no ser así, el asunto se incluirá en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para adoptar una decisión.
2.  Si una comisión permanente se declara incompetente para examinar un asunto o se plantea un conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes en el plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión. La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en el plazo de seis semanas en virtud de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, si no se produce tal recomendación, del presidente de la misma. Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión al respecto en el plazo mencionado, se considerará adoptada la recomendación.
Enmienda 44
Reglamento del Parlamento
Artículo 179 – apartado 2 – interpretación (nueva)
Los presidentes de comisión podrán alcanzar acuerdos con otros presidentes de comisión sobre la atribución de un asunto a una comisión determinada, sin perjuicio de que se autorice, si procede, un procedimiento de comisiones asociadas con arreglo al artículo 47.
Enmienda 45
Reglamento del Parlamento
Artículo 182 bis (nuevo)
Artículo 182 bis
Coordinadores de comisión y ponentes alternativos
1.  Los grupos políticos podrán designar a uno de sus miembros como coordinador.
2.  Los coordinadores de comisión serán convocados, en su caso, por la presidencia de su comisión para preparar las decisiones que se adoptarán en comisión, en particular las decisiones sobre procedimiento y el nombramiento de ponentes. La comisión podrá delegar en los coordinadores la facultad de adoptar determinadas decisiones, a excepción de aquellas relativas a la aprobación de informes, opiniones o enmiendas. Podrá invitarse a los vicepresidentes a participar en las reuniones de los coordinadores de comisión, a título consultivo. Los coordinadores tratarán de alcanzar un consenso. En caso de que ello no sea posible, actuarán por una mayoría que constituya claramente una amplia mayoría de los miembros de la comisión, teniendo en cuenta las fuerzas respectivas de los diferentes grupos.
3.  Los grupos políticos podrán designar, para cada informe, un ponente alternativo que hará un seguimiento del informe de que se trate y procurará llegar a acuerdos en el seno de la comisión, en nombre del grupo. Los nombres de los ponentes alternativos se comunicarán al presidente de la comisión. La comisión, a propuesta de los coordinadores, podrá decidir, en particular, asociar a los ponentes alternativos en la búsqueda de un acuerdo con el Consejo en los procedimientos de codecisión.
Enmienda 46
Reglamento del Parlamento
Artículo 184
El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta en la reunión siguiente.
El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta.
Enmienda 47
Reglamento del Parlamento
Artículo 186
Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 140, 141, el apartado 1 del artículo 143, los artículos 146, 148, 150 a 153, 155, el apartado 1 del artículo 157, y los artículos 158, 159, 161, 162, 164 a 167, 170 y 171.
Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 34 a 41, 140, 141, el apartado 1 del artículo 143, los artículos 146, 148, 150 a 153, 155, el apartado 1 del artículo 157, y los artículos 158, 159, 161, 162, 164 a 167, 170 y 171.
Enmienda 48
Reglamento del Parlamento
Artículo 188 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Se ofrecerá al presidente de una delegación la oportunidad de intervenir ante una comisión cuando en su orden del día haya un asunto que incida en el ámbito de competencia de la delegación. Se hará lo mismo en las reuniones de una delegación con el presidente o el ponente de dicha comisión.
Enmienda 49
Reglamento del Parlamento
Artículo 192 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Cuando en el informe se examinen, en particular, la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión Europea, o posibles cambios a la legislación vigente, la comisión competente para el fondo del asunto estará asociada de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y el primer y segundo guiones del artículo 47. La comisión competente aceptará sin votación las sugerencias para partes de la propuesta de resolución recibidas de la comisión competente para el fondo del asunto que versen sobre la aplicación o interpretación de la legislación de la Unión Europea o sobre los cambios a la legislación vigente. Si la comisión competente no acepta esas sugerencias, la comisión asociada podrá presentarlas directamente ante el Pleno.
Enmienda 50
Reglamento del Parlamento
Artículo 204 – letra c bis (nueva)
(c bis) guías y códigos de conducta aprobados por los órganos competentes del Parlamento (anexos XVI bis, XVI ter y XVI sexies).
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