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Procedimiento : 2008/0028(COD)
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A7-0109/2010

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PV 15/06/2010 - 5
CRE 15/06/2010 - 5

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PV 16/06/2010 - 8.11
CRE 16/06/2010 - 8.11
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P7_TA(2010)0222

Textos aprobados
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Miércoles 16 de junio de 2010 - Estrasburgo
Información alimentaria facilitada al consumidor ***I
P7_TA(2010)0222A7-0109/2010
Resolución
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de junio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0040),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0052/2008),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665,

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de septiembre de 2008(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y (A7-0109/2010),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de junio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1924/2006 y (CE) n° 1925/2006, y se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, las Directivas de la Comisión 94/54/CE y 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2004/77/CE, y el Reglamento (CE) n° 608/2004 de la Comisión
P7_TC1-COD(2008)0028

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(2)  La libre circulación de alimentos seguros ▌es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos. El presente Reglamento sirve tanto a los intereses del mercado interior, en la medida en que simplifica la normativa, garantiza la seguridad jurídica y reduce las cargas burocráticas, como a los intereses del ciudadano, en la medida en que establece la obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible.

(3)  Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de compra pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.

(4)  En el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(3), se establece que un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

(5)  En la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior(4), se contemplan específicamente determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas. Los principios generales sobre prácticas comerciales desleales deben complementarse mediante normas específicas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

(6)  En la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(5), se establecen normas comunitarias sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1978 y, por tanto, deben actualizarse.

(7)  En la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado propiedades nutritivas de los productos alimenticios(6), se establecen normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos preenvasados. La inclusión de la información sobre propiedades nutritivas es voluntaria, a menos que figure una declaración de propiedades nutritivas en relación con el alimento. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1990 y, por tanto, deben actualizarse.

(8)  Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos.

(9)  Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar una mejor aplicación y una mayor seguridad jurídica para las partes interesadas y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria.

(10)  La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, acerca de una Estrategia Europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad, se señaló que el etiquetado sobre las propiedades nutricionales es un método para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa Las campañas de educación e información son un importante instrumento para hacer que las informaciones sobre alimentos sean más comprensibles para los consumidores. En la Estrategia en materia de política de los consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. Además de ello, es oportuno y adecuado que los consumidores de los Estados miembros puedan servirse de una fuente neutral de información para aclarar dudas particulares sobre alimentación. Por ello, los Estados miembros deben crear los correspondientes servicios de asistencia por teléfono, a cuya financiación podría contribuir el sector de la alimentación.

(11)  A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar un cumplimiento racional y coherente, conviene derogar las Directivas 90/496/CEE y 2000/13/CE, y sustituirlas por un único Reglamento que garantice la seguridad tanto de los consumidores como de la industria, y reduzca la carga administrativa.

(12)  En aras de la claridad, conviene derogar e incluir en el presente Reglamento otros actos horizontales, a saber la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final(7), la Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo(8), la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios(9), la Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína(10), el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos(11), y la Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica(12).

(13)  Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas de la Unión y nacionales por las que se rige la información alimentaria.

(14)  Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación en materia de información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información y educación alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta.

(15)  Las normas de la Unión deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el suministro ocasional de alimentos a terceros, el servicio de comidas y la venta de alimentos por parte de particulares, por ejemplo en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, al igual que la venta de alimentos a través de las distintas formas de comercialización directa de productos agrícolas, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para no imponer una carga excesiva, en particular, a las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector alimentario de elaboración artesanal ni a las que se dedican al comercio de estos productos, rama a la que pertenecen también los suministradores de servicios de alimentación a colectividades, deben excluirse de la obligación de etiquetado los productos no preenvasados.

(16)  Los servicios de restauración prestados por las empresas de transporte deben entrar dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento solo si dichos servicios se prestan en rutas situadas entre dos puntos del territorio de la Unión.

(17)  Deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios de restauración de los cines (salvo que se trate de PYME) si los alimentos se envasan en el punto de venta en envases estándar, con capacidad predeterminada, y, por tanto, en los que el contenido de alimentos o bebida está definido y es cuantificable.

(18)  La legislación sobre información alimentaria debe basarse asimismo en las exigencias informativas que plantean los consumidores y garantizar que no se bloquean las innovaciones en el sector alimentario. La posibilidad de que las empresas del sector alimentario ofrezcan voluntariamente información complementaria ofrece un grado añadido de flexibilidad.

(19)  La introducción de una información alimentaria obligatoria tiene por finalidad permitir a los consumidores tomar con conocimiento de causa decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales.

(20)  Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información y para evitar residuos de envases innecesarios, el etiquetado obligatorio debe limitarse a una indicación básica de información cuyo interés para la mayoría de los consumidores esté demostrado.

(21)  No obstante, solo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria o de nuevas formas de presentación de la información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad, transparencia y sostenibilidad.

(22)  Además de las normas en vigor contra la publicidad engañosa, las normas sobre información alimentaria deben prohibir toda mención que pueda inducir a engaño al consumidor, en particular en lo que se refiere al valor energético, el origen o la composición de los alimentos. Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos.

(23)  A algunos productos se les atribuyen efectos beneficiosos sobre la salud como resultado de su consumo. Estas afirmaciones deben formularse de forma que sea posible medir y verificar el efecto de la utilización de los productos.

(24)  Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias en caso de información alimentaria incorrecta, engañosa o insuficiente, deben fijarse inequívocamente las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias responsables de actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria deben actuar con prontitud cuando tengan conocimiento de que dicha información no cumple los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

(25)  Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que ▌debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para informar a los consumidores.

(26)  Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación pueden desempeñar un papel importante en la transmisión de información complementaria a los consumidores puesto que, en efecto, estas tecnologías permiten intercambios de información rápidos y sin costes. Cabe imaginar la posibilidad de que los consumidores obtengan información complementaria a través de terminales situados en los supermercados. Estos terminales proporcionarían información sobre el producto a través de la lectura del código de barras. Del mismo modo, se puede prever que los consumidores puedan tener acceso a información adicional por medio de una página puesta a su disposición en Internet.

(27)  Determinados ingredientes u otras sustancias, cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias que, en casos concretos pueden incluso representar un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante, por consiguiente, que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias con un efecto alergénico demostrado científicamente o que puedan aumentar el riesgo de enfermedad, para que, especialmente los consumidores que sufran una alergia o intolerancia alimentaria, elijan con conocimiento de causa alimentos que les resulten seguros. También debe facilitarse información sobre la presencia de trazas de estas sustancias de modo que las personas que sufran alergias graves puedan hacer una elección segura. Deben elaborarse normas comunes al respecto.

(28)  Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar ▌decisiones selectivas respecto a la alimentación y la dieta ▌. Los estudios muestran que una buena legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de que la información etiquetada influya en el público y que la ilegibilidad de la información sobre el producto es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta de forma conjunta factores como el tipo de letra, el color y el contraste.

(29)  Para garantizar la información alimentaria, es necesario incluir la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado mediante la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en tiendas, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también estará disponible antes de realizar la compra.

(30)  A fin de facilitar a los consumidores la información alimentaria necesaria para tomar una decisión con conocimiento de causa, también se deberá facilitar información sobre la los ingredientes de las bebidas alcohólicas mezcladas.

(31)  De conformidad con la resolución del Parlamento Europeo, de 5 de septiembre de 2007, sobre una estrategia de la Unión Europea para ayudar a los Estados miembros a reducir los daños relacionados con el alcohol(13), el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2008, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, los trabajos de la Comisión y la preocupación general del público sobre los daños derivados del consumo de alcohol, especialmente en el caso de los consumidores jóvenes y vulnerables, la Comisión, junto con los Estados miembros, debe elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol («alcopops»), destinadas específicamente a los jóvenes. Habida cuenta de su naturaleza alcohólica, estas bebidas deben estar sometidas a normas de etiquetado más estrictas y deben separarse claramente de las bebidas refrescantes sin alcohol en los comercios.

(32)  Asimismo, es importante facilitar a los consumidores información sobre las demás bebidas alcohólicas. Ya existen normas específicas de la Unión relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(14), se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho Reglamento describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas(15), y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento.

(33)  Debe indicarse obligatoriamente, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso k), el país o el lugar de procedencia de un alimento y siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En los demás casos, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no se aplican a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria.

(34)  Si los operadores de empresas alimentarias indican que un alimento procede de la Unión para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto y sobre las normas de producción de la Unión, tales indicaciones cumplirán unos criterios armonizados. Esto mismo se aplica, en su caso, respecto a la mención del Estado miembro.

(35)  Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(16); y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993(17). La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores comerciales y las administraciones, lo que debería facilitar su aplicación.

(36)  La declaración nutricional sobre un alimento hace referencia a la información acerca de la presencia de valor energético y de determinados nutrientes e ingredientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información sobre las propiedades nutritivas en las partes frontal y posterior del envase debe respaldarse con medidas de los Estados miembros, como un plan de acción nutricional como parte de su política de salud pública, que contenga recomendaciones específicas en el ámbito de la educación de la opinión pública en materia de nutrición y ayude a tomar decisiones con conocimiento de causa.

(37)  En el mencionado Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de información nutricional se ajusten a las recomendaciones de dicho Libro Blanco.

(38)  En general, los consumidores no son conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, sería útil que los fabricantes ofreciesen información sobre el contenido energético de las bebidas alcohólicas ▌.

(39)  En aras de la seguridad jurídica y la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos en las etiquetas deben ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos(18).

(40)  A fin de evitar cargas innecesarias para los fabricantes de alimentos y para el comercio, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para la decisión de compra del consumidor o cuyo envase externo o etiqueta son demasiado pequeños para que quepa en ellos la declaración obligatoria, de la obligatoriedad de incluir una declaración nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación de la Unión, se prevea la obligación de facilitar tal información.

(41)  Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada ▌, dicha información ha de ser ▌de fácil comprensión por el consumidor medio. Conviene, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, que dicha información figure en un único campo visual ▌.

(42)  La evolución reciente en la expresión de la declaración nutricional, distinta de por 100 g , por 100 ml  o por  porción, de algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario dan a entender que a los consumidores les agradan tales sistemas, ya que pueden ayudarles a tomar decisiones con rapidez. Sin embargo, no se dispone de pruebas científicas para la Unión sobre cómo entiende y utiliza el consumidor medio la expresión alternativa de la información. Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o por 100 ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Cuando un alimento se venda preenvasado por porciones individuales, también debe ser obligatoria la declaración nutricional por porción. Para evitar que las indicaciones relativas a porciones induzcan a error, los tamaños de dichas porciones deben estandarizarse en toda la Unión mediante un procedimiento de consulta.

(43)  La declaración, en el campo visual principal, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la declaración nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales.

(44)  La experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información alimentaria voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los explotadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por la aplicación a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria.

(45)  La información sobre los alérgenos potenciales es también muy importante para las personas alérgicas en lo que se refiere a los alimentos no preenvasados y los servicios de las colectividades. Por tanto, siempre debe poder facilitarse dicha información al consumidor.

(46)  Los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento en el ámbito que éste armoniza, a menos que se señalen específicamente en el mismo. Además, cuando los requisitos de etiquetado nacionales puedan originar obstáculos a la libre circulación en el mercado interior, los Estados miembros han de demostrar que estas medidas son necesarias e indicar las acciones que piensan emprender para garantizar que la aplicación de las medidas obstaculiza el comercio lo menos posible.

(47)  Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente.

(48)  Respecto a algunos aspectos de la información alimentaria que dan lugar al desarrollo de prácticas comerciales innovadoras y modernas, es necesario permitir que haya suficientes experimentos e investigaciones sobre los consumidores, y proporcionar pruebas sólidas sobre los mejores sistemas. Por tanto, en estos casos, la legislación de la Unión sobre información alimentaria debe limitarse a exponer los requisitos esenciales obligatorios que determinan el nivel de protección e información de los consumidores y ser flexible en el cumplimiento de tales requisitos, de una forma que sea compatible con las disposiciones del mercado interior.

(49)  Para garantizar que se diseñan y se establecen unos requisitos más detallados de información alimentaria de forma dialéctica y que proceden de buenas prácticas, deben existir mecanismos flexibles a nivel de la Unión y nacional basados en una consulta pública abierta y transparente y en la interacción continua entre una gran variedad de partes interesadas representativas. Tales mecanismos pueden dar lugar al desarrollo de sistemas nacionales no vinculantes, basados en investigaciones rigurosas sobre los consumidores y en una amplia consulta de las partes interesadas. Debería haber mecanismos para que los consumidores puedan identificar los alimentos etiquetados de conformidad con el sistema nacional, por ejemplo mediante un número de identificación o un símbolo.

(50)  Para garantizar un nivel de coherencia en los resultados alcanzados en los distintos Estados miembros, es necesario promover el intercambio constante de buenas prácticas y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión, así como promover la participación de las partes interesadas en dichos intercambios.

(51)  Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales(19).

(52)  Deben actualizarse las referencias a la Directiva 90/496/CEE en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 y en el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos(20). Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006.

(53)  A fin de permitir a las partes interesadas, especialmente las PYME, facilitar información nutricional en sus productos, la aplicación de las medidas para hacer que la información nutricional sea obligatoria debe introducirse gradualmente a lo largo de períodos transitorios prorrogados, y debe preverse un período transitorio adicional para las microempresas.

(54)  Es evidente que los productos del sector alimentario de elaboración artesanal y los productos frescos del comercio al por menor de alimentos producidos directamente en el lugar de venta pueden contener sustancias que den lugar a reacciones alérgicas o no resulten tolerables en el caso de personas sensibles. Como, sin embargo, son precisamente los productos no preenvasados los que se venden en contacto directo con el cliente, la información correspondiente debe proporcionarse, por ejemplo, a través del diálogo en el momento de la venta o por medio de carteles claramente visibles en el área de ventas o por medio de material de información puesto al alcance de todos.

(55)  Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(56)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. Es particularmente importante que la Comisión efectúe las consultas apropiadas durante los trabajos preparatorios, incluido con expertos.

(57)  Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte directrices técnicas para la interpretación de la lista de ingredientes que causan alergias o intolerancias, para determinar cómo se ha de indicar la fecha de duración mínima y respecto de la adopción de una posición sobre las disposiciones nacionales adoptadas por un Estado miembro. De conformidad con el artículo 291 del TFUE, las reglas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se han de establecer previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de este nuevo reglamento, y dada la necesidad de adoptar a la mayor brevedad el presente Reglamento, el control por parte de los Estados miembros debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(21), exceptuando el procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable, en la medida en que dichas disposiciones son compatibles con los Tratados modificados. No obstante, las referencias a estas disposiciones deben sustituirse por referencias a las normas y principios establecidos en el nuevo reglamento tan pronto como este entre en vigor.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado alimentario. Asimismo, establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad de dar la flexibilidad suficiente para responder a futuros avances y nuevos requisitos de información.

2.  El presente Reglamento se aplica a todas las fases de la cadena alimentaria, en lo que respecta a la información alimentaria facilitada al consumidor final.

Se aplicará a todos los alimentos preenvasados destinados a la entrega al consumidor final, y a los destinados al suministro de las colectividades.

No se aplicará a los alimentos que se envuelven directamente en el lugar de venta antes de la entrega al consumidor final.

Los servicios de restauración prestados por las empresas de transporte sólo entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si dichos servicios se prestan en rutas situadas entre dos puntos situados en el territorio de la Unión.

3.  El presente Reglamento solo se aplicará a los alimentos que se preparen en el marco de una actividad empresarial, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el hecho de que particulares manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, o actos similares, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4.  Los alimentos originarios de terceros países sólo podrán distribuirse en la Unión si cumplen los requisitos del presente Reglamento.

5.  El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en la legislación de la Unión aplicable a alimentos concretos. La Comisión publicará a más tardar el ...(22) una lista exhaustiva y actualizada de todos los requisitos de etiquetado contenidos en la legislación específica de la Unión para determinados alimentos y la pondrá a disposición del público a través de Internet.

A más tardar el ...(23)*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la compatibilidad de dichos requisitos de etiquetado específicos con el presente Reglamento. Si procede, la Comisión presentará junto a dicho informe las propuestas pertinentes para la modificación del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:

   a) las definiciones de «alimento», «legislación alimentaria», «empresa alimentaria», «explotador de empresa alimentaria», «comercio al por menor», «comercialización» y «consumidor final» del artículo 2 y el artículo 3, apartados 1, 2, 3, 7, 8 y 18, del Reglamento (CE) nº 178/2002;
   b) la definición de «transformación», «productos sin transformar» y «productos transformados» del artículo 2, apartado 1, letras m), n) y o), del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios(24);
   c) las definiciones de «aditivo alimentario» y de «coadyuvante tecnológico» del artículo 1, apartado 2, y de la nota al pie de página n° 1 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano(25);
   d) la definición de «aromas» del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/388/CEE(CE) del Consejo, de 22 de junio de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción(26);
   e) las definiciones de «carne» y de «carne separada mecánicamente» de los puntos 1.1 y 1.14 del anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004 de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal(27);
   f) las definiciones de «declaración», «nutriente», «otra sustancia», «declaración nutricional» y «declaración de propiedades saludables» del artículo 2, apartado 2, subapartados 1) a 5), del Reglamento (CE) nº 1924/2006.

2.  Asimismo, se entenderá por:

   a) «información alimentaria», la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, como tecnologías modernas o la comunicación verbal; no incluye las comunicaciones comerciales definidas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior(28);
  

   b) «colectividades», cualquier establecimiento (incluidas las máquinas expendedoras, los vehículos o los puestos fijos o móviles), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de catering, donde, en el marco de una actividad empresarial, se preparan alimentos destinados al consumo inmediato por parte del consumidor final ▌;
   c) «alimento preenvasado», cualquier unidad destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento en un envase ▌, ya recubra el envase al alimento por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase;
   d) 'alimento no preenvasado«, alimento destinado a la venta al consumidor final sin envasar y que no se envasa hasta el momento de su venta al consumidor final, o alimento o producto fresco que se preenvasa en el punto de venta en el mismo día para su venta inmediata;
   e) 'alimento de elaboración artesanal«, un alimento elaborado en una empresa que, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, esté inscrita en los registros nacionales como empresa artesanal y se haya elaborado directamente para el consumidor;
   f) «ingrediente», cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier ingrediente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y esté contenido en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada ▌;
   g) «lugar de procedencia», el lugar, país o región en los que se obtienen por entero los productos o los ingredientes agrícolas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92;
   h) «ingrediente compuesto», un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;
   i) «etiqueta», los letreros, marcas comerciales o de fábrica, señales, dibujos o descripciones escritos, impresos, estarcidos, marcados, repujados o estampados en un envase alimentario, o sujetos al mismo;
   j) «etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento;
   k) «campo visual», las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión, que permiten al consumidor acceder rápida y fácilmente a la información de la etiqueta ▌;
   l) 'legibilidad«, un texto escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado de forma que permita que un consumidor con una vista normal pueda leer sin necesidad de ayudas ópticas el contenido de las etiquetas de los alimentos; la legibilidad depende del tamaño de la fuente, el tipo de letra, el grosor del trazo, el espacio entre palabras, letras y líneas, la relación entre la anchura y la altura de las letras y el contraste entre el texto y el fondo;
  

   m) «denominación habitual», cualquier denominación que se entienda como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;
   n) «denominación descriptiva», cualquier denominación que proporcione la descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse;
  

   o) 'producto de ingrediente único«, cualquier alimento que, aparte de la sal, el azúcar, las especias, el agua, los aditivos, los aromas o las enzimas, tiene un solo ingrediente;
   p) «requisitos esenciales», los requisitos por los que se determina el nivel de protección de los consumidores y la información alimentaria respecto a una cuestión determinada y que se establezcan mediante un acto de la Unión;
   q) «fecha de duración mínima», la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena de la forma indicada o con arreglo a las instrucciones especificas facilitadas en el envase;
   r) «fecha de caducidad», la fecha en la que, como máximo, debe consumirse el alimento; después de esta fecha, el alimento ya no podrá suministrarse a los consumidores ni ser objeto de transformación;
   s) «fecha de producción», la fecha en la que se produjo el producto y, en su caso, del envasado y congelación;
   t) «mejores prácticas», las normas, los sistemas, las iniciativas o cualquier otra actividad aprobados por las autoridades competentes que, a través de la experiencia y la investigación, han demostrado ser más efectivos para la mayoría de consumidores y son considerados modelos que deben seguirse.
   u) «imitación de alimentos», alimentos que dan la impresión de ser un alimento distinto y en los que un ingrediente que se usa habitualmente se mezcla o sustituye total o parcialmente por otro.

3.  A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

4.  Serán asimismo aplicables las definiciones específicas enunciadas en el anexo I.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA

Artículo 3

Objetivos generales

1.  La información alimentaria facilitada perseguirá un alto nivel de protección de la salud, la transparencia y la comparabilidad de los productos en interés del consumidor y proporcionará una base para tomar decisiones con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura ▌.

2.  El etiquetado de los alimentos debe ser fácilmente reconocible, legible y comprensible para el consumidor medio.

3.  La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Unión la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente.

4.  En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, y salvo que dichos requisitos estén relacionados con la protección de la salud humana, se preverá un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. Las nuevas normas de etiquetado de los alimentos se introducirán sobre la base de fechas de aplicación uniformes, fijadas por la Comisión previa consulta a los Estados miembros y los grupos de interés.

Artículo 4

Principios que rigen la información alimentaria obligatoria

1.  Cuando la legislación ▌requiera información alimentaria obligatoria, ésta entrará en una de las categorías siguientes:

   a) información sobre la identidad y la composición, las cantidades, las propiedades u otras características de los alimentos;
  b) información sobre la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de un alimento; en particular, se referirá a la información sobre:

   i) las cualidades relacionadas con la composición que puedan ser perjudiciales para la salud de determinados grupos de consumidores,
   ii) duración, almacenamiento, requisitos de conservación una vez abierto el producto, si es el caso, y uso seguro;
   c) información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa.

2.  Cuando se valore la necesidad de información alimentaria obligatoria, se tendrán en cuenta los posibles costes y beneficios para las partes interesadas, incluidos los consumidores, los productores y otros de la difusión de determinada información ▌.

Artículo 5

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Cualquier medida de información alimentaria que pueda tener efectos sobre la salud pública se adoptará previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

CAPÍTULO III

REQUISITOS GENERALES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS EXPLOTADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS

Artículo 6

Requisito fundamental

Los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades irán acompañados de información alimentaria según lo dispuesto presente Reglamento.

Artículo 7

Prácticas informativas leales

1.  La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

   a) la descripción o representación pictórica del alimento no podrá inducir a error a los consumidores con respecto a su naturaleza, identidad, cualidades, composición, ingredientes individuales y cantidad de los mismos en el producto, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de producción;
   b) al sugerir la presencia de un producto o ingrediente determinado mediante la descripción o representaciones pictóricas en los envases, cuando en realidad se trata de una imitación de un alimento o contiene un sucedáneo de un ingrediente utilizado normalmente en un producto. En estos casos en el envase del producto se indicará de forma destacada el texto «imitación» o «fabricado con (designación del sucedáneo) en lugar de con (designación del ingrediente sustituido)»;
   c) al sugerir en los productos cárnicos que se trata de un trozo entero de carne, aunque el producto sea una aglomeración de distintos trozos de carne. En estos casos, en la parte frontal del envase debe incluirse en el etiquetado la indicación «carne formada a partir de distintos trozos de carne»;
   d) al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee;
   e) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, de hecho, todos los alimentos similares poseen esas mismas características o poniendo especialmente de relieve la ausencia de determinados ingredientes o nutrientes que normalmente no contiene el alimento de que se trate;
   f) al anunciar explícitamente una reducción significativa del contenido de azúcar o grasa, o ambos, aunque no se dé la consiguiente reducción del contenido de energía (kilojulios o kilocalorías) en el alimento de que se trate;
   g) al usar la referencia «adecuado para personas con necesidades nutricionales especiales» aunque el alimento de que se trata no cumpla la normativa de la Unión sobre los alimentos destinados a ese tipo de personas;
   h) en el caso de la leche, al indicar que la leche es «fresca» cuando la fecha de caducidad supera en más de siete días la fecha de envasado.

2.  La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.

3.  Salvo excepciones previstas por la legislación de la Unión aplicables a las aguas minerales naturales y alimentos destinados a una alimentación especial, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades.

4.  Los apartados 1 y 3 se aplicarán también a:

   a) la publicidad;
   b) la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos.

Artículo 8

Responsabilidades

1.  La persona responsable de la información alimentaria garantizará la presencia y la exactitud del contenido de las menciones indicadas.

2.  La persona responsable de la información alimentaria será el explotador de la empresa alimentaria que primero introduzca un alimento en el mercado de la Unión, o, cuando proceda, el explotador de la empresa alimentaria con cuyo nombre o razón social se comercialice el producto.

3.  En la medida en que sus actividades afecten a la información alimentaria dentro de la empresa bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información facilitada cumpla las disposiciones del presente Reglamento.

4.  Los explotadores de empresas alimentarias responsables de las actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria actuarán con el debido cuidado para contribuir, dentro de los límites de sus actividades respectivas, al cumplimiento de los requisitos de información alimentaria, en particular absteniéndose de suministrar alimentos que notoria o supuestamente no se atengan a dichos requisitos, sobre la base de la información de que disponen y en tanto que profesionales.

5.  En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no preenvasados esté disponible para el operador que manipule el alimento para su ulterior venta o transformación, para que, cuando se le solicite, pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria que se especifica en el artículo 9, apartado 1, letras a) a c), f) y h).

6.  En los casos siguientes, en las empresas que estén bajo su control, el explotador de empresa alimentaria garantizará que las menciones obligatorias exigidas en virtud del artículo 9 figuren en el envase exterior en el que el alimento se presenta para ser comercializado, o en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma:

   a) en caso de que los alimentos preenvasados estén destinados al consumidor final, pero se comercialicen en una fase anterior a la venta al consumidor final y de que, en esa fase, no se produzca la venta a una colectividad;
   b) en caso de que los alimentos preenvasados estén destinados a ser suministrados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los explotadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones del artículo 9, apartado 1, letras a), e), f), h) y j), también figuren en el envase exterior en que se presenta el alimento para su comercialización.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA

SECCIÓN 1

CONTENIDO Y PRESENTACIÓN

Artículo 9

Lista de menciones obligatorias

1.  De conformidad con los artículos 11 a 33 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar lo siguiente:

   a) la denominación de venta del producto;
   b) la lista de ingredientes;
   c) los ingredientes que figuren en el anexo II que causen alergias o intolerancias, y cualquier sustancia derivada de los mismos, sin perjuicio de las disposiciones específicas para los alimentos no preenvasados;
   d) la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes de conformidad con el anexo VII;
   e) la cantidad neta del alimento en el momento del envasado;
   f) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad;
   g) la fecha de producción, en el caso de los productos congelados;
   h) las condiciones especiales de conservación o de utilización, incluidas las especificaciones sobre las condiciones de refrigeración y almacenamiento y sobre la conservación del producto antes y después de la apertura del envase, cuando sea imposible utilizar el alimento de forma adecuada sin esta información;
   i) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del alimento;
   j) el nombre o la razón social, o una marca registrada, y la dirección del fabricante establecido en la Unión, del envasador y, para los productos procedentes de terceros países, del vendedor o el importador, o, cuando proceda, del explotador de empresa alimentaria con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento;
  k) el país ▌o el lugar de procedencia de los alimentos que figuran a continuación:
   carne,
   carne de aves de corral,
   productos lácteos,
   frutas y hortalizas frescas,
   otros productos que consten de un único ingrediente, y
   la carne, la carne de aves de corral y el pescado cuando se utilicen como ingredientes en alimentos procesados.

Respecto a la carne y a la carne de aves de corral, se podrá facilitar la mención sobre el país o el lugar de procedencia como lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre los lugares de nacimiento, cría y sacrificio.

Cuando existan razones de orden práctico que impidan que en la etiqueta figure el país de origen, se indicará, en su lugar, lo siguiente: «Origen no especificado».

Para todos los demás alimentos, el país ▌o el lugar de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país ▌o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; en tales casos, la mención se adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44;

   l) respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico real;
   m) una declaración nutricional.

2.  Las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se indicarán con palabras y números ▌.

Artículo 10

Excepciones aplicables a las microempresas

Los productos artesanos fabricados por microempresas estarán exentos de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 1, letra m). Estos productos también podrán quedar exentos de las obligaciones de información establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a l) si se venden en el lugar de producción y las personas que realizan la venta pueden proporcionar esta información si así se les solicita. De forma alternativa, la información podrá proporcionarse mediante etiquetas situadas en los mostradores.

Artículo 11

Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos

1.  Además de las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, en el anexo III se establecen las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos.

2.  La Comisión podrá modificar el anexo III mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

Artículo 12

Pesos y medidas

El artículo 9 no impedirá unas disposiciones de la Unión más específicas respecto a los pesos y las medidas. Se tendrán en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados(29).

Artículo 13

Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

1.  Para todos los alimentos, la información alimentaria obligatoria estará disponible y se podrá acceder fácilmente a la misma, de conformidad con el presente Reglamento.

2.  En el caso de los alimentos preenvasados, la información alimentaria obligatoria figurará en el envase ▌.

Artículo 14

Presentación de las menciones obligatorias

1.  Sin perjuicio de la legislación específica de la Unión aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a l), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de modo que se garantice que son claramente legibles. Se tendrán en cuenta criterios como el tamaño de fuente, el tipo de fuente, el contraste entre el texto y el fondo, así como la definición de las líneas y caracteres.

En el contexto de un procedimiento de consulta, la Comisión elaborará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44, normas vinculantes junto con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de consumidores, por las que se especificarán las directrices en materia de legibilidad de la información alimentaria facilitada a los consumidores.

2.  En el caso de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial definidos en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales(30), y los preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a los lactantes y niños de corta edad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva de la Comisión 2006/141/ CE, de 22 de diciembre de 2006 relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación(31) y la Directiva de la Comisión 2006/125/CE de 5 de diciembre de 2006 a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad(32), sobre los que la legislación comunitaria prevé un etiquetado obligatorio más exigente que las disposiciones recogidas en el artículo 9, apartado 1 del presente Reglamento, el tamaño de la fuente debe cumplir los requisitos en materia de legibilidad para el consumidor y de información adicional relativa al consumo concreto de estos alimentos.

3.  Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y l), figurarán en el mismo campo visual.

4.  El apartado 3 no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 17, apartados 1 y 2. Podrán adoptarse disposiciones nacionales específicas para este tipo de envases o recipientes en el caso de los Estados miembros que tengan varias lenguas oficiales.

5.  No se podrán utilizar abreviaturas, incluidas iniciales, cuando puedan inducir a error al consumidor.

6.  La información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará oculta, oscurecida o interrumpida por ningún otro material escrito o ilustrado ni por ningún otro material interpuesto ni por el propio envase del alimento (por ejemplo, por solapas adhesivas).

7.  La indicación de las menciones obligatorias no debe conducir a un aumento de las dimensiones o de la masa de los materiales usados para el envase o el recipiente del alimento, ni debe suponer una mayor carga para el medio ambiente.

Artículo 15

Venta a distancia

Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el artículo 9, en el caso de alimentos ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(33):

   a) la información alimentaria establecida en los artículos 9 y 29 estará disponible, a petición del consumidor, antes de que se realice la compra y podrá figurar en el soporte de la venta a distancia o facilitarse a través de otros medios apropiados;
   b) las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras f), e i), sólo serán obligatorias en el momento de la entrega.

Artículo 16

Requisitos lingüísticos

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.

2.  En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión.

3.  Los productos alimenticios vendidos en una zona libre de impuestos podrán comercializarse con la información alimentaria solo en lengua inglesa.

4.  Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones figuren en varias lenguas.

Artículo 17

Excepciones a la obligatoriedad de determinadas menciones

1.  En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), y f)..

2.  En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie disponible para la impresión sea inferior a 80 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f), y en el artículo 29, apartado 1, letra a). Se podrán facilitar menciones adicionales en el envase con carácter facultativo. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor.

3.  Sin perjuicio de otra legislación de la Unión que requiera una declaración nutricional obligatoria, la declaración nutricional mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo IV.

En el caso de los alimentos no preenvasados, así como de los suministrados para colectividades de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra b), no serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9 ni las enumeradas en el artículo 29.

SECCIÓN 2

NORMAS DE DESARROLLO SOBRE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS

Artículo 18

Denominación del alimento

1.  La denominación del alimento será su denominación según lo dispuesto en la legislación pertinente. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

2.  En el anexo V se establecen disposiciones específicas sobre el uso de la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo.

Artículo 19

Lista de ingredientes

1.  La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un encabezamiento adecuado que conste, únicamente o entre otras, de la palabra «ingredientes». En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según lo registrado en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2.  Cuando un producto contenga nanomateriales, éstos se indicarán claramente en la lista de ingredientes con la mención «nano».

3.  Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 18 y en el anexo V.

4.  En el anexo VI se establecen las normas técnicas para aplicar los apartados 1 y 3.

Artículo 20

Excepciones a la obligatoriedadde la lista de ingredientes

No se exigirá que los alimentos siguientes vayan provistos de una lista de ingredientes:

   a) las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar;
   b) las aguas gasificadas, en cuya denominación aparezca esta última característica;
   c) los vinagres de fermentación, si proceden exclusivamente de un solo producto básico y siempre que no se les haya añadido ningún otro ingrediente;
   d) el queso, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, a los que no se haya añadido ningún ingrediente aparte de los productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para su fabricación o, en el caso de los quesos que no son frescos o fundidos, la sal necesaria para su fabricación;
   e) las bebidas alcohólicas; la Comisión presentará un informe a más tardar el ...(34) sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para facilitar a los consumidores información nutricional respecto a dichos productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44;
  f) los alimentos que consten de un único ingrediente, en los que:
   i) la denominación del alimento sea idéntica a la del ingrediente, o
   ii) la denominación del alimento permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.

Artículo 21

No se considerarán ingredientes de un alimento ▌:

   a) los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial;
  b) los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias:
   i) cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes del mismo y siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado, o
   ii) que se utilicen como coadyuvantes tecnológicos;
   c) las sustancias utilizadas en las cantidades estrictamente necesarias como disolventes o soportes para las sustancias nutritivas, los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios;
   d) las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada;
  e) el agua:
   i) cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada, o
   ii) en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume.

Artículo 22

Etiquetado de determinadas sustancias que causan alergias o intolerancias

1.  Cualquier ingrediente enumerado en el anexo II o cualquier sustancia originada por un ingrediente enumerado en dicho anexo, con las excepciones al mismo previstas en dicho anexo, se indicará siempre en la lista de ingredientes de forma que se reconozca inmediatamente la posibilidad de alergia o intolerancia.

Dicha indicación no será necesaria en caso de que:

   a) la denominación del alimento haga referencia claramente al ingrediente de que se trate;
   b) el ingrediente que figura en el anexo II del que procede una sustancia ya esté incluido en la lista de ingredientes; o
  c) se trate de alimentos no preenvasados; en este caso, debe indicarse de manera claramente visible en el local de venta o en los menús que:
   los clientes pueden obtener información sobre las sustancias alérgenas verbalmente en el momento de la venta o mediante el material informativo expuesto en el local,
   no se excluye la posibilidad de una contaminación cruzada.

2.  La Comisión volverá a examinar sistemáticamente y, si procede, actualizará la lista del anexo II sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos más recientes, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 49 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

3.  En su caso, se podrán publicar directrices técnicas para la interpretación de la lista del anexo II, de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 23

Indicación cuantitativa de los ingredientes

1.  Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que:

   a) el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor la asocie en general con la denominación de venta; o
   b) en el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica; o
   c) el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.
  

2.  En el anexo VII se establecen las normas técnicas para la aplicación del apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación cuantitativa de determinados ingredientes.

Artículo 24

Cantidad neta

1.  La cantidad neta de un alimento se expresará mediante litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso:

   a) en unidades de volumen en el caso de los líquidos de conformidad con la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos(35);
   b) en unidades de peso en el caso de los demás productos.

2.  La Comisión podrá establecer la expresión de la cantidad neta de determinados alimentos especificados de forma distinta a la descrita en el apartado 1 mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

3.  En el anexo VIII se establecen las normas técnicas para la aplicación del apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación de la cantidad neta.

Artículo 25

Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de producción

1.  En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se sustituirá por la fecha de caducidad.

2.  La fecha apropiada debe ser fácil de encontrar y no debe estar cubierta. Se expresará de la manera siguiente:

  a) fecha de duración mínima:
  i) la fecha irá precedida por las palabras:
   'Consumir preferentemente antes del …' cuando la fecha incluya la indicación del día; o
   «Consumir preferentemente antes del final de …» en los demás casos,
  ii) las palabras a las que se hace referencia en el inciso i) irán acompañadas por:
   o bien la propia fecha; o
   – o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en el etiquetado.

Si fuera preciso, estas menciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada,

   iii) la fecha estará compuesta por el día, el mes y el año, indicados claramente y en ese orden.

No obstante, en el caso de los alimentos:

   cuya duración sea inferior a tres meses: se indicará el día y el mes;
   cuya duración sea superior a tres meses pero inferior a dieciocho meses: se indicará el mes y el año;
   cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará indicar el año.

Podrán adoptarse normas detalladas sobre la indicación de la fecha de duración mínima mencionada en el punto iii) de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 41, apartado 2,

   iv) la fecha de duración mínima se indicará en cada porción individual preenvasada,
  v) sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de:
   las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas;
   los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como de las bebidas de los códigos NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 y elaboradas a base de uva o de mosto de uva;
   las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol;
   las bebidas refrescantes sin alcohol, los zumos de frutas, los néctares de frutas y las bebidas alcohólicas con más de un 1,2 % en volumen de alcohol en recipientes individuales de más de cinco litros, destinados a distribuirse a las colectividades;
   los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación;
   vinagre;
   la sal de cocina;
   los azúcares en estado sólido;
   los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados o coloreados;
   las gomas de mascar y productos similares de mascar;
  b) fecha de caducidad:
   i) la fecha irá precedida por las palabras «fecha de caducidad»,
  ii) las palabras a las que se hace referencia en el inciso i) irán acompañadas por:
   o bien la misma fecha;
   o bien una referencia al lugar donde se indica la fecha en el etiquetado.

Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que hayan de respetarse,

   iii) la fecha estará compuesta por el día, el mes y, eventualmente, el año, indicados claramente en ese orden;
  c) fecha de producción:

   i) la fecha irá precedida de las palabras «fecha de producción»,
  ii) las palabras a las que se hace referencia en el inciso i) irán acompañadas por:
   o bien la propia fecha;
   o bien una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta,
   iii) la fecha estará compuesta por el día, el mes y, eventualmente, el año, indicados claramente en ese orden.

Artículo 26

Modo de empleo

1.  El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto. Cuando proceda se facilitarán indicaciones sobre las condiciones de refrigeración y almacenamiento, así como sobre la fecha límite de consumo tras la apertura del envase.

2.  La Comisión podrá establecer, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas es los artículos 43 y 44, normas por lo que se refiere a la forma de indicar dichas instrucciones en el caso de determinados alimentos ▌.

Artículo 27

Grado alcohólico

1.  Las normas relativas a la indicación del grado alcohólico por volumen serán, en lo que respecta a los productos correspondientes a las partidas del Arancel Aduanero Común nos 22.04 y 22.05, las establecidas en las disposiciones específicas de la Unión que les sean aplicables.

2.  El grado alcohólico por volumen real de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, distintas de las mencionadas en el apartado 1 se indicará de conformidad con el anexo IX.

SECCIÓN 3

Etiquetado sobre propiedades nutricionales

Artículo 28

Relación con otros actos legislativos

1.  Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a los alimentos comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas siguientes:

   a) la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios(36);
   b) la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales(37).

2.  Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial(38) y las Directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 29

Contenido

1.  La declaración nutricional (en lo sucesivo denominada «declaración nutricional obligatoria») incluirá lo siguiente:

   a) el valor energético;
   b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, ▌azúcares y sal;
   c) las cantidades de proteínas, hidratos de carbono, fibra, y grasas trans naturales y artificiales.

El presente apartado no se aplicará a las bebidas que contengan alcohol. La Comisión presentará un informe a más tardar el...(39) sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para facilitar a los consumidores información nutricional respecto a dichos productos, adoptadas mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

2.  La declaración nutricional también podrá incluir, a título adicional, la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:


a) ácidos grasos monoinsaturados;

   b) ácidos grasos poliinsaturados;
   c) polialcoholes;
   d) colesterol;
   e) almidón;
  

   f) cualquier mineral o vitamina que esté presente en cantidades significativas conforme al punto 1 de la parte A del anexo XI, de acuerdo con los valores establecidos en el punto 2 de la parte A del anexo XI;
   g) otras sustancias en el sentido del anexo XII, parte A, y los componentes de esos nutrientes;
   h) otras sustancias tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1925/2006.

3.  Se requerirá la declaración de la cantidad de sustancias que pertenecen a o son componentes de una de las categorías de nutrientes mencionadas en el apartado 2 en caso de que se aleguen propiedades nutritivas o sanitarias. 4.

Artículo 30

Cálculo

1.  La cantidad de energía se calculará mediante los factores de conversión del anexo XI.

2.  La Comisión fijará e incluirá los factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XI a fin de calcular con más precisión su contenido en los alimentos, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

3.  Las cantidades de energía y de nutrientes mencionadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, serán las del alimento tal como se vende.

Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con el suficiente detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.

4.  Los valores declarados deberán ser valores medios obtenidos al finalizar el período de duración mínima teniendo en cuenta las tolerancias apropiadas, según el caso, a partir de:

   a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;
   b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; o
   c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

Las normas para aplicar la declaración de valor energético y nutrientes por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales, se fijarán, después de que la Autoridad haya emitido su dictamen, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

Artículo 31

Formas de expresión

1.  La cantidad de energía y nutrientes o sus componentes mencionada en el artículo 29, apartados 1 y 2, se expresará mediante las unidades de medida enumeradas en el anexo XII.

2.  La «declaración nutricional obligatoria en la parte delantera del envase» incluirá la cantidad de energía en kcal según lo establecido en el artículo 29, apartado 1, letra a) y los nutrientes obligatorios mencionados en el artículo 29, apartado 1, letra b) expresados en gramos.

Se presentará en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los azúcares y la sal.

3.  La «declaración nutricional obligatoria en la parte posterior del envase» incluirá la cantidad de energía en kcal y todos los nutrientes obligatorios mencionados en el artículo 29, apartado 1, y, si procede, los nutrientes voluntarios a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Se expresará, según proceda, en el orden de presentación previsto en la parte C del anexo XII, tanto por cada 100 g/ml como por porción.

Se presentará en forma de tabla con los números alineados.

4.  La declaración nutricional obligatoria se expresará, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XI por 100 g, por 100 ml o por porción. Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales también se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XI.

5.  Si aparecen indicaciones con arreglo al apartado 4, deberá incluirse junto a la tabla correspondiente la siguiente información adicional: «Necesidades diarias medias de una mujer adulta de mediana edad. Sus necesidades diarias personales podrían ser distintas de las indicadas aquí.».

6.  La declaración de polialcoholes y de almidón y la declaración del tipo de ácidos grasos, con excepción de la declaración obligatoria de ácidos grasos saturados y de grasas trans, mencionada en el artículo 29, apartado 1, letra b), se presentarán de conformidad con el anexo XII ▌.

Artículo 32

Formas adicionales de expresión

Además de las formas de expresión mencionadas en el artículo 31, apartados 2 a 4, la declaración nutricional podrá repetirse mediante otras formas de expresión y, cuando proceda, en otras partes del envase, por ejemplo, mediante representaciones gráficas o símbolos, a condición de que se cumplan los requisitos esenciales siguientes:

   a) tales formas de expresión no induzcan a engaño al consumidor o desvíen su atención de la declaración nutricional;
   b) se basen en las ingestas de referencia previstas en el anexo X, parte B o en pruebas científicas válidas sobre ingestas de energía o nutrientes;
   c) se vean respaldadas por pruebas científicas de que el consumidor medio entiende y utiliza la información presentada; y
   d) se vean respaldadas por pruebas independientes derivadas de investigaciones sobre los consumidores que demuestren que el consumidor medio entiende la forma de expresión.

Artículo 33

Presentación

  ▌
1. Además de la declaración nutricional en virtud de los artículos 29 y 31, el etiquetado relativo al contenido energético exigido en virtud del artículo 29, apartado 1, letra a), y del anexo X, parte B, deberá aparecer en la parte delantera inferior derecha del envase en un recuadro con un tipo de letra de 3 mm.

2.  Los envases para regalo quedan exentos de la repetición obligatoria del contenido energético en la parte delantera del envase establecida en el artículo 34, apartado 1.

3.  La declaración nutricional ampliada voluntaria en relación con los alimentos mencionados en el artículo 29, apartado 2, figurará, cuando proceda, en el orden de presentación previsto en el anexo XII. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.

4.  Cuando sea obligatoria la declaración nutricional para un producto enumerado en el anexo IV por alegarse propiedades nutritivas o sanitarias, no será obligatorio que dicha declaración aparezca en el campo de visión principal.

5.  El apartado 1 no se aplicará a los alimentos definidos en la Directiva 89/398/CEE y en las directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

6.  En los casos en que el valor energético o los nutrientes en un producto sea insignificante, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista.

7.  La Comisión podrá establecer normas relativas a otros aspectos de la presentación de la declaración nutricional mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

8.  A más tardar el ...(40) la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la forma de presentación contemplada en los apartados 1 a 7.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA

Artículo 34

Requisitos

1.  No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria.

2.  Se pondrá a la disposición del público toda la información pertinente sobre sistemas voluntarios de información alimentaria, como los criterios subyacentes y estudios científicos.

3.  La información nutricional adicional facultativa destinada a grupos objetivo específicos ‐como por ejemplo los niños‐ seguirá estando permitida, siempre y cuando estos valores de referencia específicos estén científicamente probados, no induzcan a engaño al consumidor y sean conformes a los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento.

4.  Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación específica de la Unión, el apartado 4 será aplicable en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Unión o de un país o lugar determinado.

5.  Respecto a la carne, con excepción de la carne de vacuno, se podrá facilitar la indicación sobre el país de origen o el lugar de procedencia como lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre cada uno de los lugares de nacimiento, de cría y de sacrificio.

1.  El término «vegetariano» no se aplicará a alimentos consistentes en animales que han muerto, han sido sacrificados o han muerto por haber sido comidos, o que han sido elaborados a partir de ellos o mediante productos derivados de ellos. El término «vegetariano» no debe aplicarse a alimentos que consistan en animales o productos de origen animal o que han sido elaborados a partir de animales o productos de origen animal o que han sido elaborados mediante animales o productos de origen animal (incluidos los animales vivos).


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES NACIONALES

Artículo 35

Principio

Los Estados miembros sólo podrán adoptar disposiciones en el ámbito de la información alimentaria en caso de que ello esté previsto por el presente Reglamento.

Artículo 36

Disposiciones nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, los Estados miembros podrán exigir menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos, que estén justificadas por motivos de:

   a) protección de la salud pública;
   b) protección de los consumidores;
   c) prevención del fraude;
   d) protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia regional, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.

Dichas medidas no obstaculizarán la libre circulación de mercancías en el mercado interior.<BR>▌

Artículo 37

Leche y productos lácteos

Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 2, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a la reutilización.

Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 38

Alimentos no preenvasados

1.  Por lo que se refiere a los alimentos no preenvasados se indicarán las menciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra c).

2.  No será obligatoria la consignación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 11.

3.  Los Estados miembros podrán adoptar normas de desarrollo sobre la manera en que se han de indicar las menciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

4.  Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 y 3.

Artículo 39

Procedimiento de notificación

1.  Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.

2.  La Comisión consultará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. La Comisión introducirá asimismo un procedimiento de notificación formal para todas las partes interesadas, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(41).

3.  El Estado miembro en cuestión podrá tomar las medidas previstas sólo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.

4.  Si el dictamen de la Comisión es negativo, ésta iniciará el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 41, apartado 2, antes del vencimiento de dicho plazo de tres meses para determinar si pueden aplicarse las medidas previstas. La Comisión podrá exigir que se efectúen algunas modificaciones de las medidas previstas. El Estado miembro en cuestión podrá adoptar las medidas previstas sólo después de que la Comisión haya adoptado su decisión final.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, DE MODIFICACIÓN Y FINALES

Artículo 40

Adaptaciones técnicas

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las modificaciones de los anexos II y III mencionadas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 2, la Comisión podrá modificar los anexos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 43 y 44.

Artículo 41

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad animal.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 42

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 1, letra k), el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartado 1, el artículo 20, letra e), el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, el artículo 26, apartado 2,el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 2 y 4, el artículo 33, apartado 7 y el artículo 40, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años tras la ...(42). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 43.

2.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 43 y 44.

Artículo 43

Revocación de la delegación

1.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 9, apartado 1, letra k), el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartado 1, el artículo 20, letra e), el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, el artículo 26, apartado 2,el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 2 y 4, el artículo 33, apartado 7 y el artículo 40, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.  La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.  La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 44

Objeciones a los actos delegados

1.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.  Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas.

Artículo 45

Modificación del Reglamento (CE) nº 1924/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1924/2006, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:"

La obligación y los procedimientos para facilitar información en virtud del [capítulo IV, sección 3, del Reglamento (UE) nº …/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de sobre la información alimentaria facilitada al consumidor* serán aplicables, mutatis mutandis, cuando se efectúe una declaración de propiedades saludables, excepto en las campañas de publicidad genérica.

Asimismo, según los casos, cuando una declaración nutricional o de propiedades saludables mencione una o varias sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que la declaración nutricional, y expresarse con arreglo a los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) nº …/... [sobre la información alimentaria facilitada al consumidor].

* DO L … .

"

Artículo 46

Modificación del Reglamento (CE) nº 1925/2006

El Reglamento (CE) nº 1925/2006 se modifica como sigue:

1.  En el artículo 6, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"

6.  La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el [punto 2 de la parte A del anexo XI del Reglamento (UE) nº…/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de sobre la información alimentaria facilitada al consumidor*. Las cantidades mínimas para alimentos y categorías de alimentos específicos, incluidas cualesquiera cantidades inferiores, que constituyan una excepción respecto de las mencionadas cantidades significativas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.

_____________________

* DO L ...

"

2.  En el artículo 7 el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

3.  El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/... [sobre la información alimentaria facilitada al consumidor], así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.

"

Artículo 47

Derogación

1.  Las Directivas 87/250/CEE, 94/54/CE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE, 2004/77/CE y el Reglamento (CE) nº 608/2004 se derogan con efecto a partir de ...(43)

2.  La Directiva 90/496/CEE queda derogada a partir del ... (44)*.

3.  Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 14, apartado 1, será aplicable a partir de ...(45).

Los artículos 29 a 34 serán aplicables a partir de ...* excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que el...(46)* tengan menos de cien empleados y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance anual total no sea superior a cinco millones de euros, en cuyo caso se aplicará a partir del...(47)**.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(4) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
(5)2 DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(6) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.
(7) DO L 113 de 30.4.1987, p. 57.
(8) DO L 300 de 23.11.1994, p. 14.
(9) DO L 69 de 16.3.1999, p. 22.
(10) DO L 191 de 19.7.2002, p. 20.
(11) DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.
(12) DO L 162 de 30.4.2004, p. 76.
(13) DO C 187E de 24.7.2008, p. 160.
(14) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(15) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(16) DO L 302 de 19.10.1993, p. 1.
(17) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(18) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(19) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(20) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(21) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(22)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(23)** Dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(24) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(25) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(26) DO L 184 de 15.7.1988, p. 61.
(27) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(28) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(29) DO L 247 de 21.09.07, p. 17.
(30) DO L 91 de 7.4.1999, p. 29.
(31) DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.
(32) DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.
(33) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(34)* Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(35) DO L 176 de 06.07.85, p. 18.
(36) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
(37) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1.
(38) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.
(39)* Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(40)* Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(41) DO L 204, de 21.7.1998, p. 37.
(42)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento
(43)* La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(44)** Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(45)* El primer día del mes 36 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(46)** Fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(47)*** El primer día del mes 60 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

DEFINICIONES ESPECÍFICAS

Mencionadas en el artículo 2, apartado 4

1.  Por «declaración nutricional» o «etiquetado nutricional» se entenderá la información que declare:

   a) el valor energético; o
  b) el valor energético y uno o más de los nutrientes siguientes y sus componentes:
   grasas,
   hidratos de carbono,
   fibra alimentaria,
   proteínas,
   sal,
   vitaminas y minerales enumerados en el anexo X, parte A, punto 1, y presentes en cantidades significativas, como se definen en el anexo X, parte A, punto 2.
   2. Por «grasas» se entenderán todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.
   3. Por «ácidos grasos saturados» se entenderán todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace.
   4. Por «grasas trans» se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno).
   5. Por «ácidos grasos monoinsaturados» se entenderán todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.
   6. Por «ácidos grasos poliinsaturados» se entenderán los ácidos grasos con doble enlace interrumpido cis-cis de metileno.
   7. Por «hidratos de carbono» se entenderán todos los hidratos de carbono metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes.
   8. Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes, la isomaltulosa y la D-tagatosa.
   9. Por «polialcoholes» se entenderán los alcoholes que contienen más de dos grupos hidroxilo.
   10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25 y, para proteínas de la leche, nitrógeno (Kjeldahl) total x 6,38;
   11. Por «sal» se entenderá el contenido en sal calculado mediante la fórmula: sal = sodio × 2,5.
   12. Por «pan de oro alimentario» se entenderá una decoración comestible para alimentos y bebidas hecha de láminas de oro de aproximadamente 0,000125 mm en copos o en polvo.
   13. Por «valor medio» se entenderá el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.
   14. Por «frente del envase» se entenderá la cara o la superficie del envase de los alimentos con más probabilidades de estar expuesto o de ser visto en las condiciones normales o habituales de venta o de uso.


ANEXO II

INGREDIENTES QUE PUEDEN CAUSAR ALERGIAS O INTOLERANCIAS

1.  Cereales que contengan gluten (a saber, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados, salvo:

   a) jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa(1);
   b) maltodextrinas a base de trigo1;
   c) jarabes de glucosa a base de cebada;
   d) cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos.

2.  Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3.  Huevos y productos a base de huevo.

4.  Pescado y productos a base de pescado, salvo:

   a) gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;
   b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

5.  Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6.  Soja y productos a base de soja, salvo:

   a) aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados1;
   b) tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja;
   c) fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja;
   d) ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.

7.  Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:

   a) suero utilizado para hacer destilados alcohólicos;
   b) lactitol.

8.  Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch], nueces de Brasil (Bertholletia excelsa), alfóncigos o pistachos (Pistacia vera), macadamias o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo:

   a) frutos de cáscara utilizados para hacer destilados alcohólicos.

9.  Apio y productos derivados.

10.  Mostaza y productos derivados.

11.  Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

12.  Anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2 en el producto consumido.

13.  Altramuces y productos a base de altramuces.

14.  Moluscos y productos a base de moluscos.

(1) Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que se derivan.


ANEXO III

ALIMENTOS PARA LOS CUALES EL ETIQUETADO DEBE INCLUIR UNA O MÁS MENCIONES ADICIONALES

Tipo o categoría de alimento

Menciones

1. Alimentos envasados en determinados gases

1.1. Alimentos cuya duración ha sido ampliada mediante gases de envase autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE

«Envasado en atmósfera protectora»

2. Productos cárnicos obtenidos por métodos de sacrificio especiales

2.1. Carne o productos cárnicos procedentes de animales que no hayan sido aturdidos antes del sacrificio, es decir, que han sido sacrificados según un ritual.

'Carne procedente de sacrificio sin aturdimiento«

3. Alimentos que contengan edulcorantes

3.1. Alimentos que contengan uno o más edulcorantes autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE

«con edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento en el campo de visión principal.

3.2. Alimentos que contengan tanto un azúcar añadido o azúcares añadidos como un edulcorante o edulcorantes autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE

«con azúcar(es) y edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento

3.3. Alimentos que contengan aspartamo, autorizado en virtud de la Directiva 89/107/CEE

«contiene aspartamo»

3.4. Alimentos que contengan más de un 10 % de polialcoholes añadidos, autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE

«un consumo excesivo puede producir efectos laxantes»

Tipo o categoría de alimento

Menciones

4. Alimentos que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio

4.1. Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 100 mg /kg o a 10 mg/l

«contiene regaliz»; se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que la palabra «regaliz» ya conste en la lista de ingredientes o en la denominación del alimento; a falta de una lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento

4.2. Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 4 g/kg

«contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo»; se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes; a falta de una lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento

4.3. Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 50 mg/l, o igual o superior a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol(1)

«contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo»; se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes; a falta de una lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento

Tipo o categoría de alimento

Menciones

5. Alimentos que contengan ácidos glutámicos o sus sales

5.1. Alimentos que contengan uno o más aditivos alimentarios entre los siguientes: E620, E 621, E622, E623, E624 y E625

'contiene ingredientes que estimulan el apetito«

6. Carne compuesta por piezas de carne combinadas

6.1. Carne compuesta por piezas de carne combinadas, que puedan dar la impresión de que se trata de una única pieza

'combinación de diferentes piezas de carne«; esta declaración acompañará a la denominación del alimento

7. Bebidas con un contenido elevado de cafeína

7.1. Bebidas, excepto las fabricadas a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras «café» o «té», que:

– estén destinadas al consumo sin modificación alguna y contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, con una proporción superior a 150 mg/l, o

– estén en forma concentrada o seca y después de la reconstitución contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, en una proporción superior a 150 mg/l

«contenido elevado de cafeína»; en el mismo campo visual que la denominación de la bebida, seguida por una referencia, entre paréntesis y con arreglo al artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento, al contenido de cafeína expresado en mg/100 ml

Tipo o categoría de alimento

Menciones

8. Alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

8.1. Alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

1) «con esteroles vegetales añadidos» o «con estanoles vegetales añadidos» en el mismo campo visual que la denominación del alimento;

2) en la lista de ingredientes se indicará el contenido de fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos (expresado en % o en g de esteroles o estanoles vegetales libres por 100 g o 100 ml de alimento);

3) se indicará que el alimento está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su nivel de colesterol en la sangre;

4) se indicará que los pacientes que toman medicación para reducir su colesterolemia sólo deben consumir el producto bajo control médico;

5) se indicará de forma fácilmente visible que el alimento puede no ser nutricionalmente adecuado para las mujeres embarazadas o lactantes y los niños menores de cinco años;

6) se aconsejará el alimento como parte de una dieta equilibrada y variada, que incluya un consumo regular de fruta y verdura para ayudar a mantener los niveles de carotenoides;

Tipo o categoría de alimento

Menciones

7) en el mismo campo de visión que la declaración contemplada en el número 3), se indicará que debe evitarse un consumo superior a 3 g/día de esteroles o estanoles vegetales añadidos;

8) una definición de una porción del alimento o del ingrediente alimentario en cuestión (preferentemente en g o en ml), que precise la cantidad del esteroles o estanoles vegetales que contiene cada porción.

9. Productos cárnicos y de aves de corral

9.1. Productos avícolas en cuya producción se han utilizado proteínas de carne de vacuno o porcino.

La utilización de proteínas de carne de vacuno o porcino se indicará siempre claramente en el etiquetado del envase.

(1) El nivel se aplicará a los productos propuestos listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones de los fabricantes.


ANEXO IV

ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE ETIQUETADO NUTRICIONAL OBLIGATORIO

–  frutas y hortalizas frescas y productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes;

   productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser ahumados o curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes;
   agua mineral natural o de otro tipo destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico o los aromas;
   hierbas, aromas, especias, condimentos y mezclas de ellos;
   sal y sucedáneos de la sal;
   azúcar y azúcares nuevos;
   harinas de distintos tipos;
   productos contemplados por la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria(1), granos de café enteros o molidos y granos de café descafeinado enteros o molidos;
   infusiones de hierbas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; té instantáneo o soluble, o extracto de té descafeinados, que no contengan ingredientes añadidos;
   vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas;
   aromas;
   aditivos alimentarios;
   coadyuvantes tecnológicos;
   enzimas alimentarias;
   productos alimenticios colorantes;
   pan de oro alimentario;
   gelatina;
   compuestos para cuajar mermelada;
   levadura;
   productos de goma de mascar;
   alimentos con diseño o envase de temporada, de lujo o para regalo;
   dulces de temporada y figuritas de azúcar y de chocolate;
   multienvases mixtos;
   surtidos;
   alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 75 cm2; el contenido energético tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, letra a), se incluirá en campo visual principal;
   alimentos vendidos por particulares de forma ocasional, y no como parte de una empresa que implique una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización;
   alimentos no preenvasados destinados al consumo inmediato, incluidos los destinados a colectividades;
   productos artesanales;
   alimentos de comercialización agraria directa;
   alimentos directamente suministrados por pequeñas explotaciones en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final;
   alimentos en un envase interior que no están diseñados para ser vendidos sin el envase externo (la información nutricional figurará en el envase externo, a menos que pertenezca a las categorías de alimentos exentos en virtud del presente anexo).
   productos alimentarios cuya cantidad sea inferior a 5g/ml;
   botellas de vidrio con marca indeleble.

(1) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.


ANEXO V

DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO Y MENCIONES ESPECÍFICAS QUE LO ACOMPAÑAN

Parte A – denominación del alimento

1.  En el Estado miembro de comercialización se admitirá la utilización de la denominación del alimento con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción.

No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirlo, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en el mismo campo visual, junto a la denominación del alimento y con un tipo de letra de fácil lectura..

2.  En casos excepcionales, la denominación del alimento del Estado miembro de producción no se utilizará en el Estado miembro de comercialización cuando el alimento que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del alimento conocido bajo esta denominación hasta el punto de que las disposiciones del punto 1 no basten para garantizar una información correcta a los compradores en el Estado miembro de comercialización.

3.  Ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía podrá ser sustituida por la denominación del alimento.

Parte B - Menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento

1.  La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, recongelado, liofilizado, congelado, ultracongelado, descongelado, concentrado, o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pudiera inducir a engaño al comprador.

2.  Los alimentos tratados con radiaciones ionizantes llevarán una de las indicaciones siguientes:"

irradiado' o “tratado con radiaciones ionizantes”.

3.  En el caso de los productos a base de carne que tengan apariencia de corte, pieza, lonja, porción o carcasa y de los productos a base de pescado, la denominación del alimento deberá indicar todos los ingredientes añadidos que tengan un origen animal distinto del animal primario.

4.  La denominación del alimento en la etiqueta de cualquier producto a base de carne que tenga la apariencia de un corte, pieza, lonja, porción o carcasa de carne o de carne curada deberá incluir una indicación:

   a) sobre cualquier ingrediente añadido de origen animal diferente del resto de la carne; y
  b) sobre la adición de agua en las circunstancias siguientes:
   en el caso de carnes cocidas y no cocidas, o de carnes curadas cocidas, toda adición de agua que represente más del 5 % del peso del producto,
   en el caso de carnes curadas no cocidas, toda adición de agua que represente más del 10 % del peso del producto.

5.  La denominación del alimento en la etiqueta de cualquier producto a base de pescado que tenga la apariencia de un corte, filete, lonja o porción de pescado deberá incluir una indicación:

   a) sobre la adición de cualquier ingrediente de origen vegetal o de origen animal distinto del pescado; y que
   b) sobre toda adición de agua que represente más del 5 % del peso del producto.

Parte C – Requisitos específicos sobre la designación de la “carne picada”

1.  Criterios de composición controlados basándose en una media diaria:

Contenido de grasa

Relación tejido conjuntivo/proteínas de carne

‐ carne picada magra

≤ 7 %

≤ 12

‐ carne picada pura de bovino

≤ 20 %

≤ 15

‐ carne picada que contiene carne de porcino

≤ 30 %

≤ 18

‐ carne picada de otras especies

≤ 25 %

≤ 15

2.  No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, las palabras siguientes deberán figurar en el etiquetado:

“porcentaje de grasa inferior a …

"

"

relación tejido conjuntivo/proteínas de carne inferior a …

"

3.  Los Estados miembros podrán permitir la comercialización en su mercado nacional de carne picada que no cumpla los criterios establecidos en el punto 1 de la presente parte con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 853/2004.

Parte DRequisitos específicos sobre la designación de las «tripas para embutidos»

En la lista de ingredientes se indicará la tripa de embutido de la forma siguiente:

   «tripa natural», si la tripa proviene del tracto intestinal de animales biungulados utilizado para la elaboración de embutidos;
   «tripa artificial», en los demás casos.

Si la tripa artificial no es comestible deberá indicarse expresamente esta característica de la misma.

Parte E - Denominación oficial de alimentos que dan la impresión de ser un alimento distinto (la siguiente lista incluye ejemplos)

Aquellos alimentos que den la impresión de ser un alimento distinto o en los que alguno de los ingredientes se haya sustituido por un sucedáneo se etiquetarán del modo siguiente:

Divergencia en términos de tipo, consistencia y composición

Designación oficial

En comparación con el queso, sustitución parcial o total de la grasa láctea por grasa vegetal

'Queso de imitación«

En comparación con el jamón, composición modificada consistente en ingredientes picados con un contenido cárnico mucho menor

'Jamón de imitación«


ANEXO VI

INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES

Parte A – Disposiciones específicas sobre la indicación de los ingredientes por orden decreciente de peso

Categoría de ingredientes

Disposición sobre la indicación por peso

1. Agua añadida e ingredientes volátiles

Se enumerarán por orden de peso en el producto acabado. La cantidad de agua añadida como ingrediente en un alimento se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. No se exigirá tomar en cuenta dicha cantidad si no supera el 5 % en peso del producto acabado.

2. Ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos en el momento de la fabricación

Podrán enumerarse por orden de peso registrado antes de su concentración o su deshidratación.

3. Ingredientes utilizados en alimentos concentrados o deshidratados destinados ser reconstituidos mediante adición de agua

Podrán enumerarse por orden de proporción en el producto reconstituido, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «ingredientes del producto reconstituido», o «ingredientes del producto listo para su uso».

4. Frutas, hortalizas o setas, que no predominen perceptiblemente por lo que se refiere al peso y se utilicen en proporciones que pueden variar, utilizadas en una mezcla como ingredientes de un alimento

Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguidas de la indicación «en proporciones variables», seguida inmediatamente de la lista de frutas, hortalizas o setas presentes. En tales casos, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, en función del peso total de las frutas, hortalizas o setas presentes.

5. Mezclas o preparados de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso

Podrán enumerarse en otro orden, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «en proporción variable»

6. Ingredientes que constituyen menos del 2 % del producto acabado

Podrán enumerarse en un orden distinto después de los demás ingredientes.

7. Ingredientes que sean parecidos o sustituibles mutuamente, que puedan utilizarse en la fabricación o preparación de un alimento sin modificar su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del 2 % del producto acabado

Se podrá hacer referencia a los mismos en la lista de ingredientes con la indicación «contiene… y/o…», en caso de que haya al menos uno y no más de dos ingredientes en el producto acabado. La presente disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios o a los ingredientes enumerados en la parte C del presente anexo.

Parte B – Designación de determinados ingredientes por la denominación de una categoría y no por una denominación específica

Los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías de alimentos que figuran a continuación y sean componentes de otro alimento deberán nombrarse solamente por la designación de dicha categoría.

Definición de la categoría alimentaria

Designación

1. Aceites refinados que no sean el aceite de oliva

«Aceite», completada bien por el calificativo, según el caso, «animal» (o por la indicación de su origen específico animal), bien por la indicación del origen específico vegetal.

En los casos en que no se pueda garantizar que no están presentes determinados aceites vegetales, se exigirá la mención «Puede contener…».

El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados ▌.

2. Grasas refinadas

«Grasa», ▌completada por la indicación del origen específico vegetal o animal.

El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional

3. Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales

«Harina», seguida de la enumeración de los cereales de que proceda, por orden decreciente de peso

4. Almidón y fécula, almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas, almidón y fécula tostados o dextrinados, almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y almidón y fécula blanqueados

«Almidón»

5. Cualquier especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado

«Pescado»

6. Cualquier tipo de queso cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de queso

«Queso»

7. Todas las especias cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento

«Especia(s)» o «Mezcla de especias»

8. Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento

«Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas»

9. Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles

«Goma base»

10. Pan rallado de cualquier origen

«Pan rallado»

11. Todos los tipos de sacarosa

«Azúcar»

12. Dextrosa anhidra o monohidratada

«Dextrosa»

13. Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra

«Jarabe de glucosa»

14. Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas

«Proteínas de la leche»

15. Manteca de cacao de presión, «expeller» o refinada

«Manteca de cacao»

16. Extractos naturales de frutas, hortalizas y plantas comestibles o partes de plantas, obtenidos por métodos mecánico-físicos y utilizados en forma concentrada como colorantes alimentarios

'Producto alimenticio colorante«

17. Todos los tipos de vino, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999

«Vino»

18. Los músculos del esqueleto(1)de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Se incluye en la presente definición la carne obtenida a partir de huesos carnosos por medios mecánicos, no comprendida en la definición comunitaria de carne separada mecánicamente con arreglo al Reglamento (CE) nº 853/2004.

Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por la indicación «carne(s) de».

«Carne(s) de» y el (los) nombre(s)(2) de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n).

Especie

Grasa (%)

Tejido conjuntivo(3) (%)

Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos

25

25

Cerdos

30

25

Aves y conejos

15

10

Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de la indicación «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.

19. Todos los tipos de productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente».

«carne separada mecánicamente» y la denominación / las denominaciones(4) de las especies animales de las que procede.

Parte C – Designación de determinados ingredientes por la denominación de su categoría seguida de su denominación específica o de su número CE

Los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias distintos de los especificados en el artículo 21, letra b), que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en esta parte deberán designarse mediante la denominación de dicha categoría, seguida por su denominación específica o, si procede, por el número CE. Cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el alimento de que se trate. Sin embargo, la designación «almidón modificado» debe ir siempre acompañada por la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.

Acidulante

Corrector de acidez

Antiaglomerante

Antiespumante

Antioxidante

Incrementador de volumen

Color

Emulgente

Sales fundentes(5)

Enzimas(6)

Endurecedor

Potenciador del sabor

Agente de tratamiento de la harina

Gelificante

Agente de recubrimiento

Humectante

Almidón modificado2

Extracto de celulosa2

Conservante

Gas propulsor

Gasificante

Estabilizador

Edulcorante

Espesante

Parte D – Designación de los aromas en la lista de ingredientes

1.  Los aromas serán designados por la palabra «aroma(s)» o acompañada por una denominación mas específica o una descripción del aroma.

2.  La quinina y la cafeína utilizadas como aroma en la producción o la elaboración de un alimento se mencionarán por su denominación en la lista de ingredientes inmediatamente después de la palabra «aroma(s)».

3.  La palabra «natural», o cualquier otra cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 88/388/CEE, o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva.

4.  Si la designación del aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de las sustancias utilizadas, la palabra «natural», o cualquier otra cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos físicos adecuados, procedimientos enzimáticos o microbiológicos o procedimientos tradicionales de preparación de los alimentos exclusiva o casi exclusivamente a partir de un alimento o de la fuente de aromas de que se trate.

Parte E – Designación de los ingredientes compuestos

1.  Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, siempre que se establezca por ley o costumbre, por lo que se refiere a su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes.

2.  La lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria:

   a) cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de una norma de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado; sin embargo, esta disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, letras a) a d); o
   b) para los ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o hierbas que constituyen menos del 2 % del producto acabado, a excepción de los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, letras a) a d); o
   c) cuando el ingrediente compuesto sea un alimento para el que no se exige la lista de ingredientes en virtud de la legislación de la Unión.

(1) El diafragma y los maseteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maseteros), del carpo, del tarso y de la cola.
(2) Para el etiquetado en inglés, esta denominación puede reemplazarse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate.
(3) El contenido de tejido conjuntivo se calcula estableciendo una relación entre los contenidos de colágeno y de proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.
(4) Para el etiquetado en inglés, esta denominación puede reemplazarse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate.
(5) Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido.
(6) No será necesario indicar la denominación específica o el número CE.


ANEXO VII

INDICACIÓN CUANTITATIVA DE LOS INGREDIENTES

1.  No se requerirá la indicación cuantitativa:

  a) respecto a un ingrediente o a una categoría de ingredientes:
   i) cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo VIII, o
   ii) cuya cantidad ya deba figurar obligatoriamente en el etiquetado en virtud de las disposiciones de la Unión, o
   iii) que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización, o
   iv) que, aun cuando figure en la denominación del alimento, no pueda determinar la elección del consumidor del país de comercialización debido a que la variación de la cantidad no es esencial para caracterizar al alimento o no es suficiente para distinguir el producto de otros alimentos similares; o
   b) cuando haya disposiciones de la Unión específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes, sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado; o
   c) en los casos mencionados en los puntos 4 y 5 de la parte A del anexo VI.

2.  El artículo 23, apartado 1, letras a) y b), no será aplicable en el caso de:

   a) cualquier ingrediente o categoría de ingredientes cubiertos por la indicación «con edulcorante(s)» o «con azúcar(es) y edulcorante(s)» si dicha indicación acompaña a la denominación del alimento, de conformidad con el anexo III; o
   b) cualquier vitamina y mineral añadidos, si dicha sustancia está sujeta a una declaración nutricional.

3.  La indicación de la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes:

   a) se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes en el momento de su utilización; y
   b) figurará bien en la denominación del alimento o inmediatamente al lado de la misma, o bien en la lista de ingredientes en conexión con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.

4.  Como excepción a lo establecido en el punto 3,

   a) en caso de que los alimentos hayan perdido humedad a raíz de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes utilizados, en relación con el producto acabado, a menos que dicha cantidad o la cantidad total de todos los ingredientes indicados en el etiquetado supere el 100 %, en cuyo caso la cantidad se indicará en función del peso del ingrediente o de los ingredientes utilizados para preparar 100 g del producto acabado;
   b) la cantidad de los ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado;
   c) la cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá indicarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación;

d)  en el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que haya que añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá indicarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.


ANEXO VIII

DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA

1.  La cantidad neta no será obligatoria en el caso de los alimentos:

   a) que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa o que se vendan no preenvasados y por unidades o se pesen ante el comprador; o
   b) cuya cantidad neta sea inferior a 5 g o 5 ml; no obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas.
   c) para los que se establezcan excepciones en otras disposiciones legislativas.

2.  Cuando esté prevista por las disposiciones de la Unión y, en su ausencia, por las nacionales, la indicación de un cierto tipo de cantidad (como la cantidad nominal, la cantidad mínima o la cantidad media), esta cantidad será, a efectos del presente Reglamento, la cantidad neta.

3.  Cuando un artículo preenvasado esté constituido por dos o más artículos preenvasados individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.

4.  Cuando un artículo preenvasado esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales.

5.  Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento.

A efectos del presente punto, por «líquido de cobertura» se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de las frutas y hortalizas.


ANEXO IX

GRADO ALCOHÓLICO

La cifra correspondiente al grado alcohólico real por volumen de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol incluirá un decimal como máximo. Irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá estar precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc.».

El grado alcohólico se determinará a 20 °C.

Las tolerancias positivas y negativas por lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico por volumen y expresado en valores absolutos serán las enumeradas en el cuadro siguiente. Se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que se deriven del método de análisis utilizado para determinar el grado alcohólico.

Descripción de la bebida

Tolerancia positiva o negativa

1. Cervezas de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.; bebidas de la subpartida 22.07 B II del Arancel Aduanero Común y fabricadas a partir de uva

0,5 % vol.

2. Cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 % vol.; bebidas de la subpartida 22.07 B I del Arancel Aduanero Común y fabricadas a partir de la uva; sidras, peradas y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas que no sea la uva, eventualmente con gas o espumosas; bebidas a base de miel fermentada

1 % vol.

3. Bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración

1,5 % vol.

4. Otras bebidas que contengan más de un 1,2 % por volumen de alcohol

0,3 % vol.


ANEXO X

INGESTAS DE REFERENCIA

Parte A – Ingestasdiariasde referencia para las vitaminas y los minerales (adultos)

1.  Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)

Vitamina A (µg)

Vitamina D (µg)

Vitamina E (mg)

Vitamina K (µg)

Vitamina C (mg)

Tiamina (Vitamina B1) (mg)

Riboflavina (mg)

Niacina (mg)

Vitamina B6 (mg)

Ácido fólico

Vitamina B12 (µg)

Biotina (µg)

Ácido pantoténico (mg)

Potasio (mg)

800

5

12

75

80

1,1

1,4

16

1,4

200

2,5

50

6

2 000

Cloruro ( mg )

Calcio (mg)

Fósforo (mg)

Hierro (mg)

Magnesio (mg)

Zinc (mg)

Cobre (µg)

Manganeso (mg)

Fluoruro (mg)

Selenio (µg)

Cromo (µg)

Molibdeno (µg)

Yodo (µg)

800

800

700

14

375

10

1

2

3,5

55

40

50

150

2.  Cantidad significativa de vitaminas y minerales

Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el punto 1 y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción.

Parte B – Ingestas diarias de referencia del valor energético y los nutrientes seleccionados distintos de las vitaminas y los minerales (adultos)(1)

Valor energético o nutriente

Ingesta de referencia

Valor energético

▌ 2 000 kcal ▌

Proteína

80 g

Grasa total

70 g

Ácidos grasos saturados

20 g

Hidratos de carbono

230 g

Azúcares

90 g

Sal

6 g

(1) Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe determinarlas con más detalle.


ANEXO XI

FACTORES DE CONVERSIÓN

Factores de conversión para calcular el valor energético

El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:

‐ hidratos de carbono (salvo los polialcoholes)

4 kcal/g ▌

‐ polialcoholes

2,4 kcal/g ▌

‐ proteínas

4 kcal/g ▌

‐ grasas

9 kcal/g ▌

‐ salatrim

6 kcal/g ▌

‐ alcohol (etanol)

7 kcal/g ▌

‐ ácidos orgánicos

3 kcal/g ▌


ANEXO XII

EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL

Parte A – Expresión de la declaración nutricional

Las unidades que se utilizarán en la declaración nutricional serán las siguientes:

‐ valor energético

kJ y kcal

‐ grasas

gramos (g)

‐ hidratos de carbono

‐ fibra alimentaria

‐ proteínas

‐ sal

‐ vitaminas y minerales

las unidades especificadas en el punto 1 de la parte A del anexo X

‐ otras sustancias

la unidad adecuada para la sustancia de que se trate

Parte B – Orden de presentación de la declaración nutricional sobre componentes de hidratos de carbono y grasas

1.  En caso de que se declaren los polialcoholes o el almidón, esta declaración se incluirá en el orden siguiente:

hidratos de carbono

g

de los cuales:

‐ azúcares

g

‐ polialcoholes

g

‐ almidón

g

2.  En caso de que se declare la cantidad y el tipo de ácido graso, la declaración constará en el orden siguiente:

grasas

g

de las cuales:

‐ ácidos grasos saturados

g

‐ grasas trans

g

‐ ácidos grasos monoinsaturados

g

‐ ácidos grasos poliinsaturados

g

Parte C – Orden de presentación del valor energético y los nutrientes que figuran en una declaración nutricional

El orden de presentación de la información sobre el valor energético y los nutrientes, según el caso, será el siguiente:

valor energético

▌ kcal

grasas

g

ácidos grasos saturados

g

azúcares

g

sal

g

proteínas

g

hidratos de carbono

g

fibra alimentaria+

g

grasas trans naturales

g

grasas trans artificiales

g

ácidos grasos monoinsaturados

g

ácidos grasos poliinsaturados

g

polialcoholes

g

colesterol

g

almidón

g

vitaminas y minerales

las unidades especificadas en el punto 1 de la parte A del anexo X

otras sustancias

la unidad adecuada para la sustancia de que se trate

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