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Procedimiento : 2009/2201(INI)
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Ciclo relativo al documento : A7-0317/2010

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A7-0317/2010

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PV 24/11/2010 - 20
CRE 24/11/2010 - 20

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PV 25/11/2010 - 8.14
CRE 25/11/2010 - 8.14
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Jueves 25 de noviembre de 2010 - Estrasburgo
Responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional
P7_TA(2010)0446A7-0317/2010

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (2009/2201(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 12, 21, 28, 29, 30 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 2, 3 y 6 del Tratado de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 9, 10, 48, 138, 139, 153, 156, 191, 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los principios rectores de la OCDE para las empresas multinacionales, la «Declaración de principios tripartita sobre las empresas multinacionales y la política social» de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y los códigos de conducta acordados bajo la égida de organizaciones internacionales como la FAO, la OMS y el Banco Mundial, así como los esfuerzos realizados bajo los auspicios de la UNCTAD con respecto a las actividades de las empresas en los países en desarrollo,

–  Vistos la iniciativa de Pacto Mundial (Global Compact) lanzada por las Naciones Unidas en septiembre de 2000, el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 10 de agosto de 2005 sobre el pacto mundial y el refuerzo de la cooperación entre las Naciones Unidas y todos los socios afectados, en particular el sector privado (05-45706 (E) 020905), el anuncio del Pacto Mundial y de la iniciativa Global Reporting de las Naciones Unidas, de 9 de octubre de 2006, y los principios para la inversión responsable proclamados en enero de 2006 por las Naciones Unidas y coordinados por la iniciativa financiera del PNUMA y el Pacto Mundial,

–  Vistas las normas de las Naciones Unidas sobre las responsabilidades de las sociedades transnacionales y otras empresas en la esfera de los derechos humanos adoptadas en diciembre de 2003(1),

–  Vistas la iniciativa Global Reporting Initiative (GRI), lanzada en 1997(2), las directrices actualizadas del G-3 para la elaboración de informes sobre el desarrollo sostenible, publicadas el 5 de octubre de 2006, y las directrices G-4 que prepara actualmente la iniciativa GRI,

–  Vistos los resultados de la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002, y, en particular, la solicitud de iniciativas sobre la responsabilidad social de las empresas, así como las Conclusiones del Consejo de 3 de diciembre de 2002 sobre el seguimiento de la Cumbre(3),

–  Visto el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la responsabilidad en materia de derechos humanos de las empresas transnacionales y otras empresas, de 15 de febrero de 2005 (E/CN.4/2005/91, 2005),

–  Visto el informe del Representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales titulado «Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo», de 7 de abril de 2008 (A/HRC/8/5 2008), y los trabajos en curso sobre su próximo informe previsto para 2011,

–  Visto el informe de John Ruggie, Representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sobre empresas y derechos humanos, y los avances hacia la puesta en marcha del marco «Proteger, respetar y remediar», de 9 de abril de 2010 (A/HRC/14/27),

–  Vistos los parámetros de referencia y los mecanismos de certificación y etiquetado en relación con el comportamiento de las empresas en materia de desarrollo sostenible, cambio climático o reducción de la pobreza, como la norma SA 8000 sobre la prohibición del trabajo infantil y las normas de la AFNOR y la ISO en materia de desarrollo sostenible,

–  Visto el proceso de Kimberley sobre el control del comercio de diamantes en bruto,

–  Vistas las iniciativas tomadas en los diferentes Estados miembros para promover la RSE y, en concreto, la creación en Dinamarca del Centro Gubernamental para la RSE, que coordina las iniciativas legislativas del Gobierno a favor de la RSE y elabora instrumentos prácticos destinados a las empresas(4),

–  Vistos el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007 por la Resolución 61/295 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989,

–  Vistos los convenios internacionales en materia de medio ambiente, como el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que destruyen la capa de ozono (1987), el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos (1999), el Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad (2000) y el Protocolo de Kyoto (1997),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 14 de marzo de 2003, sobre el Libro Verde de la Comisión «Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas»,

–  Vistos el informe final y las recomendaciones del Foro Multilateral Europeo sobre la Responsabilidad Social de las Empresas celebrado el 29 de junio de 2004, incluida la recomendación nº 7 que apoya medidas encaminadas a lograr un marco jurídico adecuado,

–  Visto el Convenio de Bruselas de 1968, consolidado por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(5), así como el Libro Verde de la Comisión, de 21 de abril de 2009, sobre la revisión del Reglamento (CE) nº 44/2001,

–  Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas» (COM(2001)0366), recogido posteriormente en el Libro Blanco titulado «Comunicación de la Comisión relativa a la responsabilidad social de las empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible» (COM(2002)0347),

–  Vista la Recomendación de la Comisión 2001/453/CE, de 30 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento, la medición y la publicación de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y los informes anuales de las empresas(6) (notificada con el número C(2001)1495),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, titulada «La dimensión social de la globalización: la contribución de la política comunitaria para que los beneficios se extiendan a todos» (COM(2004)0383),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 22 de marzo de 2006, titulada «Poner en práctica la asociación para el crecimiento y el empleo: hacer de Europa un polo de excelencia de la responsabilidad social de las empresas» (COM(2006)0136),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, titulada «Promover un trabajo digno para todos: contribución de la Unión a la aplicación de la agenda del trabajo digno en el mundo» (COM(2006)0249),

–  Visto el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), en vigor desde el 1 de enero de 2006, por el que se concede un acceso exento de aranceles o una reducción arancelaria para un elevado número de productos y que incluye asimismo un nuevo incentivo para países vulnerables que se enfrentan a necesidades comerciales, financieras o de desarrollo específicas,

–  Visto el apartado 6 del Tratado de Libre Comercio UE-Corea del Sur, firmado en octubre de 2009, en virtud del cual las partes deberán esforzarse para facilitar y promover el comercio de las mercancías que contribuyan al desarrollo sostenible, incluidas las inscritas en el marco de regímenes como el comercio justo y ético y las que impliquen la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas,

–  Visto el artículo 270, apartado 3, del Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y Colombia y Perú, firmado en marzo de 2010, de acuerdo con el cual las partes se comprometen a promover las buenas prácticas comerciales relacionadas con la responsabilidad social de las empresas y reconocen que los mecanismos flexibles, voluntarios y basados en los incentivos pueden contribuir a la coherencia entre las prácticas mercantiles y los objetivos del desarrollo sostenible,

–  Vista la Resolución del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa al seguimiento del Libro Verde sobre la responsabilidad social de las empresas(7),

–  Vista la Resolución del Consejo, de 6 de febrero de 2003, relativa a la responsabilidad social de las empresas(8),

–  Vista la Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros, en la que se recomienda a los Estados miembros que alienten a las empresas a desarrollar la RSE(9),

–  Vistas las conclusiones del Consejo, de 14 de junio de 2010, sobre el trabajo infantil(10),

–  Visto el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)(11),

–  Vista la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros(12),

–  Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios(13),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 1999, sobre la adopción de normas por la Unión Europea para las empresas europeas que operan en países en desarrollo: Hacia un código de conducta europeo(14), en la que recomienda la creación de un modelo europeo de código de conducta que cuente con el apoyo de una plataforma de seguimiento europea,

–  Vista su Resolución de 25 de octubre de 2001 sobre la apertura y la democracia en el comercio internacional(15), en la que pide que se respeten las normas sociales fundamentales de la OIT, así como que la OMC acepte las decisiones de la OIT, incluidas las posibles solicitudes de sanciones por violaciones graves de las normas sociales fundamentales,

–  Vista su Resolución, de 4 de julio de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico Social «Promover las normas fundamentales del trabajo y mejorar la gobernanza social en el contexto de la mundialización»(16),

–  Vista su Resolución, de 13 de mayo de 2003, sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la responsabilidad social de las empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible(17),

–  Vista su Resolución, de 5 de julio de 2005, sobre la explotación de los niños en los países en desarrollo y, en particular, el trabajo infantil(18),

–  Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2005, sobre la dimensión social de la globalización(19),

–  Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre comercio justo y desarrollo(20),

–  Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2007, sobre la responsabilidad social de las empresas: una nueva asociación(21),

–  Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos(22), en la que pide que se incluyan normas sociales con vistas a promover el trabajo digno en los acuerdos comerciales de la UE, en particular los acuerdos bilaterales,

–  Vista la audiencia sobre la responsabilidad social de las empresas en el comercio internacional, organizada el 23 de febrero de 2010 por el Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0317/2010),

A.  Considerando que las empresas y sus filiales son uno de los principales agentes de la mundialización económica y de los intercambios comerciales internacionales,

B.  Considerando los principios rectores de la OCDE para las empresas multinacionales, que son recomendaciones, aprobadas en 2000 y actualizadas en 2010, que los Gobiernos dirigen a las empresas y en las que se inscriben normas voluntarias de comportamiento responsable, dentro del respeto de las leyes aplicables, en particular en materia de empleo, relaciones con los interlocutores sociales, derechos humanos, medio ambiente, intereses de los consumidores, lucha contra la corrupción y evasión de impuestos,

C.  Considerando que la declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales está destinada a orientar a los Gobiernos, las empresas multinacionales y los trabajadores en ámbitos como el empleo, la formación, las condiciones de trabajo o las relaciones profesionales, e incluye el compromiso de los Estados de respetar y promover las cuatro normas centrales del trabajo: la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, la eliminación de toda forma de trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo,

D.  Considerando el Pacto Mundial de las Naciones Unidas (Global Compact), de diez principios, que solicita su aceptación, apoyo y aplicación por parte de las empresas multinacionales, dentro de su esfera de influencia, como conjunto de valores centrales en materia de derechos humanos, normas laborales básicas, medio ambiente y lucha contra la corrupción, que las empresas se comprometen a respetar e integrar en su actividad empresarial sobre una base voluntaria,

E.  Considerando los trabajos en curso para actualizar los principios rectores de la OCDE respecto a las empresas multinacionales y, en particular, los relativos a la mejora de los puntos de contacto nacionales y del régimen de responsabilidad para las cadenas de suministro,

F.  Considerando que los puntos de referencia internacionales, como la iniciativa GRI o los mecanismos de certificación y etiquetado, tales como la norma ISO 14 001 y, más especialmente, la reciente norma ISO 26 000, concebida como un conjunto de directrices aplicables a todo tipo de organización, contribuyen a que las empresas puedan evaluar las repercusiones económicas, sociales y medioambientales de sus actividades, integrando la noción de desarrollo sostenible, pero que solo son eficaces cuando se aplican de modo efectivo y se verifican oportunamente,

G.  Considerando la definición de la responsabilidad social de las empresas (RSE), que se formula en la norma ISO 26 000 como la responsabilidad de una organización ante las repercusiones que sus decisiones y actividades tienen en la sociedad y el medio ambiente, mediante un comportamiento ético y transparente que: contribuya al desarrollo sostenible, incluida la salud y el bienestar de la sociedad; tenga en cuenta las expectativas de las partes; respete la legislación en vigor y sea compatible con las normas internacionales; y se integre en el conjunto de la organización, poniéndose en práctica en sus relaciones con terceros, definición sobre la que existe un amplio consenso en la sociedad civil y el movimiento sindical internacional,

H.  Considerando el objetivo proclamado por la Comisión en su comunicación de 2006, que consiste en convertir a la Unión Europea en polo de excelencia en materia de responsabilidad social de las empresas, y que presenta la RSE como un aspecto del modelo social europeo y un medio para defender la solidaridad, la cohesión y la igualdad de oportunidades en el contexto de una mayor competencia a escala mundial,

I.  Considerando el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el ejercicio de supervisión del mercado del comercio y de la distribución «Hacia un mercado interior del comercio y de la distribución más justo y eficaz en la perspectiva de 2020» (COM(2010)0355), donde se menciona que «a menudo el consumidor dispone de poca información sobre los resultados del comerciante en términos de responsabilidad social y, por tanto, no está en condiciones de elegir con conocimiento de causa las modalidades de compra»,

J.  Considerando que, conforme a los Tratados, la política comercial común debe llevarse a cabo de manera coherente con el conjunto de los objetivos de la Unión Europea, incluidos los objetivos sociales, medioambientales y de ayuda al desarrollo,

K.  Considerando que la Unión Europea ya condiciona la concesión de determinadas preferencias comerciales a la ratificación por parte de sus socios de los principales convenios de la OIT y que, desde 2006, se ha comprometido a promover el trabajo digno a través de todas sus políticas exteriores, incluida la política comercial común,

L.  Considerando que los acuerdos bilaterales de libre comercio ya incluyen un capítulo consagrado al desarrollo sostenible, que incluye objetivos medioambientales y sociales, así como la exigencia del respeto de las normas en estos ámbitos,

M.  Considerando que el no respeto de los principios de la responsabilidad social de las empresas es una forma de dumping social y medioambiental que perjudica particularmente a las empresas y trabajadores situados en Europa, sujetos al respeto de normas sociales, medioambientales y fiscales más estrictas,

N.  Considerando que sería normal que se considerase responsables, ante las instancias competentes, a las empresas europeas que deslocalicen sus unidades de producción a países con salarios más bajos y menores obligaciones en materia de medio ambiente, de los posibles daños medioambientales y sociales, u otras externalidades negativas sufridas por las comunidades locales, provocados por sus filiales en dichos países,

O.  Considerando la gran variedad de las relaciones que pueden existir entre una empresa matriz y sus filiales, por un lado, y entre una empresa y sus proveedores, por otro, así como la necesidad de precisar las nociones de «esfera de influencia» y de «diligencia debida» a nivel internacional,

P.  Considerando que las empresas no están directamente sometidas al Derecho internacional y que los convenios internacionales, especialmente en materia de derechos humanos, de Derecho del trabajo y de protección del medio ambiente, obligan a los Estados firmantes pero no directamente a las empresas que tienen su sede en dichos Estados; considerando que, en cambio, corresponde a estos Estados velar por que las empresas cuya sede se encuentre en su territorio respeten sus obligaciones jurídicas y la diligencia debida, y prever las sanciones adecuadas en caso contrario,

Q.  Considerando los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un juez independiente e imparcial, establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

R.  Considerando el principio de cooperación judicial, corroborado por el Convenio de Bruselas y por el Reglamento (CE) nº 44/2001, y pidiendo a la Comisión que dé curso a las iniciativas del Libro Verde, que propone orientaciones en materia de extraterritorialidad, especialmente dirigidas a una ampliación del ámbito de aplicación del citado Reglamento por lo que respecta a los litigios que impliquen a demandados de países terceros,

S.  Considerando que en el capítulo 13 del Tratado de Libre Comercio UE-Corea del Sur y el artículo 270, apartado 3 del Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y Colombia y Perú, en el que se incluye una mención a la responsabilidad social de las empresas, no integra ni tiene en cuenta plenamente la importancia de la RSE para el objetivo de la UE de proteger el medio ambiente y los derechos humanos y sociales; considerando que, contrariamente a los objetivos establecidos al respecto, ni siquiera las continuas infracciones empresariales de los derechos humanos y la normativa laboral o ambiental impiden en modo alguno que prosiga la aplicación de estos acuerdos comerciales,

T.  Considerando que, especialmente en el sector de la minería los acuerdos actuales en materia de RSE han demostrado ser insuficientes,

U.  Considerando la legislación comunitaria en vigor relativa a las pequeñas, medianas y microempresas, y especialmente la Recomendación 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003, así como la «Small Business Act» (SBA) para Europa, adoptada en junio de 2008,

V.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas es un concepto en virtud del cual las empresas incorporan voluntariamente aspectos sociales y medioambientales a su estrategia comercial para el bienestar general de las partes interesadas mediante un compromiso activo con la política pública como un aspecto importante del cambio social basado en valores,

W.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas constituye un componente esencial del modelo social europeo, reforzado por la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, especialmente, por su cláusula social horizontal, y que la Comisión Europea ha reconocido, en su Comunicación sobre la estrategia UE 2020, la necesidad de promover la responsabilidad social de las empresas como un elemento importante para asegurar la confianza a largo plazo de empleados y consumidores,

X.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas influye considerablemente en el respeto de los derechos humanos en los países en desarrollo,

Y.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas no debe sustituir a los Estados ni eximirles de su responsabilidad respecto de la prestación de servicios públicos básicos,

Z.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas puede desempeñar un papel clave a la hora de mejorar los niveles de vida en las comunidades menos favorecidas,

AA.  Considerando que los sindicatos desempeñan un papel importante en el fomento de la responsabilidad social de las empresas, habida cuenta de que los trabajadores son los que mejor conocen la realidad de las empresas para las que trabajan,

AB.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas debe considerarse paralelamente a las reformas de la gobernanza corporativa y en interacción con las mismas,

AC.  Considerando el papel que desempeñan las PYME en el mercado único europeo y los resultados de los proyectos financiados por la Comisión para fomentar la adopción de las prácticas de responsabilidad social de las empresas, en especial por parte de las PYME,

AD.  Considerando que la responsabilidad social de las empresas, por una parte, y las cláusulas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales, por otra, persiguen el mismo objetivo de una economía respetuosa de las necesidades humanas y del medio ambiente, y de una mundialización más justa, más social, más humana y que sirva de forma eficaz al desarrollo sostenible,

AE.  Considerando que, hasta ahora, las normas comerciales y la responsabilidad social de las empresas no han tenido ninguna relación, o muy poca, pero que podrían alcanzarse importantes beneficios si se lograra combinar las normas comerciales y los objetivos de la responsabilidad social de las empresas,

1.  Constata que los retos mundiales se han visto agravados por la crisis financiera y sus consecuencias sociales, y han suscitado debates mundiales sobre la necesidad de un nuevo enfoque regulador y las cuestiones en materia de gobernanza en la economía mundial, incluido el comercio internacional; opina que las nuevas normas, más eficaces y mejor ejecutadas, deberían contribuir al desarrollo de unas políticas más sostenibles, que tengan realmente en cuenta las preocupaciones sociales y medioambientales;

2.  Constata, igualmente, que la mundialización ha aumentado la presión competitiva entre los países por atraer a los inversores extranjeros y la competencia entre las empresas, lo que a veces ha llevado a graves abusos en materia de derechos humanos y sociales, así como importantes daños al medio ambiente, para atraer el comercio y las inversiones;

3.  Recuerda que los principios que definen la responsabilidad social de las empresas, plenamente reconocidos en el plano internacional, tanto en el seno de la OCDE, como de la OIT o de las Naciones Unidas, se refieren al comportamiento responsable que se espera de las empresas, suponiendo en primer lugar la observancia de las leyes en vigor, en particular en materia de empleo, relaciones sociales, derechos humanos, medio ambiente, intereses de los consumidores y transparencia con respecto a ellos, lucha contra la corrupción, y fiscalidad;

4.  Recuerda que la responsabilidad social de las empresas es un objetivo que apoya la Unión Europea, y que la Comisión considera que la Unión debe cerciorarse de que las políticas exteriores que aplica contribuyen efectivamente al desarrollo sostenible y al desarrollo social en esos países, y de que el comportamiento de las empresas europeas, allí donde operen e inviertan, es acorde con los valores europeos y las normas internacionalmente aceptadas;

5.  Recuerda que los objetivos de la política comercial deberían coordinarse plenamente con los objetivos generales de la Unión Europea, que, en los términos del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión» y que, en virtud del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, debe contribuir, entre otras cosas, al «desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como el estricto respeto y desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas»;

6.  Considera que la Comisión debería estudiar la posibilidad de establecer una definición armonizada de las relaciones entre una empresa, denominada «empresa matriz», y toda otra empresa que tenga una relación de dependencia con respecto a la misma, bien se trate de una filial, de una proveedora o de una subcontratista, para facilitar con ello la responsabilidad jurídica de cada una de ellas;

7.  Opina, a la vista del importante papel de las grandes empresas, sus filiales y sus cadenas de suministro en el comercio internacional, que la responsabilidad social y medioambiental de las empresas debe convertirse en una dimensión de los acuerdos comerciales de la Unión Europea;

8.  Considera que las cláusulas sociales de los acuerdos comerciales deberían complementarse con la RSE, que se refiere al comportamiento de las empresas, mientras que la propia RSE se verá respaldada por la fuerza de los acuerdos comerciales, en particular en el marco de supervisión que establezcan para la aplicación de los principios por los que se rigen;

9.  Pide que se tengan en cuenta los principios y obligaciones en materia de RSE y que se incluyan en la futura comunicación de la Comisión sobre la nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020, en la comunicación que prepara sobre la RSE para 2011 y en la aplicación de su política comercial;

10.  Considera que la responsabilidad social de las empresas es una herramienta eficaz para mejorar la competitividad, las competencias y las oportunidades de formación, la seguridad en el puesto de trabajo y el entorno de trabajo, la protección de los derechos de los trabajadores y los derechos de las comunidades locales e indígenas, el fomento de una política medioambiental sostenible y la promoción de intercambios de buenas prácticas a escala local, nacional, europea y mundial, aunque evidentemente no puede sustituir a la normativa laboral ni a los convenios colectivos generales o sectoriales;

11.  Pide que se inste a las empresas a que apliquen el concepto de responsabilidad social de las empresas con el fin de salvaguardar la integridad física, la seguridad, el bienestar físico y mental y los derechos laborales y humanos tanto de sus trabajadores como de los trabajadores en general, mediante el ejercicio de la correspondiente influencia en su círculo más amplio de colaboradores; subraya la importancia de apoyar y favorecer la difusión de dichas prácticas en las PYME limitando los costes y los trámites burocráticos que conllevan;

12.  Señala que la responsabilidad social de las empresas debe abarcar nuevos ámbitos como la organización del trabajo, la igualdad de oportunidades, la inclusión social, medidas de lucha contra la discriminación y el desarrollo de la educación y la formación continuas; destaca que la responsabilidad social de las empresas debe incluir, por ejemplo, la calidad del empleo, la igualdad de retribución y de perspectivas profesionales y el fomento de proyectos innovadores con objeto de favorecer la transición a una economía sostenible;

13.  Recomienda encarecidamente a los Estados miembros y a la Unión Europea que promuevan las buenas prácticas relativas a la responsabilidad social para todas las empresas, dondequiera que desarrollen sus actividades, y fomenten la difusión de las buenas prácticas que tengan su origen en iniciativas de responsabilidad social de las empresas, en particular mediante una mayor difusión de sus resultados;

14.  Señala que la agenda sobre responsabilidad social de las empresas debe adaptarse a las necesidades específicas de cada región y país en concreto, a fin de contribuir a mejorar el desarrollo económico y social sostenible;

15.  Considera que las iniciativas voluntarias de responsabilidad social de las empresas solo serán creíbles si integran normas y principios aceptados internacionalmente, como la iniciativa Global Reporting Initiative III, y si están sometidas a una supervisión y verificación transparente e independiente de las partes interesadas de la empresa;

16.  Opina que debe hacerse hincapié en la implicación activa de todas las partes interesadas de la empresa, en la formación de los directivos y en el desarrollo de la sociedad civil, especialmente por lo que respecta a la sensibilización de los consumidores;

17.  Considera importante que se cultive y divulgue la cultura de la responsabilidad social de las empresas, a través de la formación y la sensibilización, tanto en el ámbito de las empresas como en el de la educación superior y universitaria en sectores relacionados principalmente con la ciencia de la administración;

18.  Cree que el diálogo social y los comités de empresa europeos han desempeñado un papel constructivo en el desarrollo de buenas prácticas en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas;

19.  Cree firmemente que debe prestarse más atención a la responsabilidad social de las empresas en las Directrices europeas para el empleo;

Integración de la RSE en el sistema de preferencias generalizadas SPG y SPG+

20.  Pide que los principios de la RSE se integren el Reglamento SPG y SPG+ con ocasión de su próxima revisión; pide a la Comisión que vele por que las empresas transnacionales, tengan o no su domicilio social en la Unión Europea, cuyas filiales o cadenas de suministro se encuentren en países que participen en el régimen SPG, y, en particular en el SPG+, estén obligadas a respetar sus obligaciones jurídicas, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos, normas sociales y reglamentación medioambiental; espera que la Unión Europea y los Estados signatarios y beneficiarios del SPG estén obligados a velar por que las empresas respeten estas obligaciones; pide que se establezca como un requisito vinculante en el marco del SPG;

21.  Opina que un sistema de SPG+ renovado también debería prohibir los «host-country arrangements», acuerdos que se celebran con total opacidad entre algunas empresas multinacionales y los países de acogida, beneficiarios del SPG+, con el fin de eludir las exigencias reglamentarias en estos países, y que son manifiestamente contrarios a la RSE;

Nuevas evaluaciones de impacto

22.  Pide a la Comisión que mejore su modelo de evaluación del impacto sobre la sostenibilidad con objeto de reflejar adecuadamente las implicaciones económicas, sociales, de derechos humanos y medioambientales (incluidos los objetivos en materia de atenuación del cambio climático) de las negociaciones comerciales; pide a la Comisión que haga un seguimiento de los acuerdos comerciales con los países socios de la Unión Europea, llevando a cabo, antes de la firma de un acuerdo comercial, estudios de evaluación de impacto que tengan en cuenta los sectores especialmente vulnerables;

23.  Subraya que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, debe informarse plenamente al Parlamento acerca de cómo se incorporan en las negociaciones, antes de su conclusión, los resultados de las evaluaciones del impacto sobre la sostenibilidad de los acuerdos, y acerca de qué capítulos de dichos acuerdos se han modificado para evitar todo impacto negativo que hayan detectado las evaluaciones del impacto sobre la sostenibilidad;

24.  Pide a la Comisión que elabore estudios de impacto para evaluar los efectos de los acuerdos comerciales sobre las PYME europeas (prueba de las PYME), especialmente en materia de RSE, con arreglo a la «Small Business Act»;

Cláusulas de RSE en todos los acuerdos comerciales de la Unión Europea

25.  Propone, más en general, que los futuros acuerdos comerciales negociados por la Unión incluyan un capítulo sobre el desarrollo sostenible, que incluya una cláusula sobre RSE, basado, en parte, en la versión actualizada en 2010 de las directrices de la OCDE para las empresas transnacionales;

26.  Propone que esta «cláusula RSE» incluya:

   a. un compromiso recíproco de ambas partes para promover los instrumentos de la RSE reconocidos internacionalmente en el marco del acuerdo y de sus intercambios comerciales;
   b. incentivos para alentar a las empresas a contraer compromisos en materia de RSE, negociados con el conjunto de las partes interesadas en la empresa, incluidos los sindicatos, las organizaciones de consumidores, las colectividades locales afectadas y las organizaciones de la sociedad civil interesadas;
   c. la apertura de «puntos de contacto», como los que se han creado en el marco de la OCDE, para promover la información sobre la RSE y la transparencia, así como para recibir las eventuales quejas sobre los casos de no respeto de la RSE, en cooperación con la sociedad civil, y transferirlas a las autoridades competentes;
   d. la obligación (que tiene en cuenta la situación y las capacidades específicas de las PYME dentro del ámbito de aplicación de la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y según el principio de «pensar primero a pequeña escala») para las empresas de publicar sus balances en materia de RSE al menos cada dos o tres años; considera que esta exigencia reforzará la transparencia y la presentación de informes, además de promover la visibilidad y la credibilidad de las prácticas en materia de RSE, ofreciendo información sobre la RSE a todas las partes interesadas, incluidos los consumidores, los inversores y el público en general de una manera específica;
   e. la obligación de diligencia para las empresas y grupos de empresas, es decir, la obligación de tomar medidas por adelantado con vistas a identificar y prevenir toda violación de los derechos humanos o de los derechos medioambientales, la corrupción o la evasión fiscal, también en sus filiales y sus cadenas de suministro, es decir, en su esfera de influencia;
   f. el requisito de que las empresas se comprometan a realizar consultas previas, de manera libre, abierta y bien informada, con las partes interesadas locales e independientes antes de iniciar un proyecto que tenga repercusiones sobre una comunidad local;
   g. prestar atención especial a las repercusiones sobre el empleo de menores y a las prácticas de trabajo infantil;

27.  Considera que la «cláusula RSE» debe ir acompañada de otras disposiciones; opina que:

   a. en caso de que se demuestre el incumplimiento de los compromisos en materia de RSE, debería ser posible que las autoridades competentes efectúen investigaciones y, si se detecta una violación grave de dichos compromisos, las partes podrían identificar y denunciar a los responsables;
   b. las dos partes deberían comprometerse a favorecer la cooperación judicial transnacional, a facilitar el acceso a la justicia de las víctimas de las actuaciones de las empresas en su esfera de influencia y, a tal efecto, apoyar el desarrollo de procedimientos judiciales adecuados y de sanciones a las infracciones de la ley cometidas por las empresas, además del desarrollo de mecanismos de recurso no judiciales;

28.  Propone que, como parte de los acuerdos bilaterales de la UE, se utilicen los programas para el refuerzo de los sistemas judiciales con objeto de formar a los jueces y tribunales que traten del Derecho mercantil sobre las cuestiones relativas a los derechos humanos y al cumplimiento de los convenios internacionales en materia de derechos laborales y de medio ambiente;

29.  Propone crear una subcomisión parlamentaria mixta de seguimiento para cada tratado de libre comercio como punto de información y diálogo entre los diputados al Parlamento Europeo y los parlamentarios de los Estados socios; añade que estas comisiones de seguimiento podrían también analizar la aplicación de un capítulo relativo al desarrollo sostenible y la cláusula de RSE, formular recomendaciones a la comisión mixta del TLC, en particular en relación con las evaluaciones de impacto, y en caso de no respeto comprobado de los derechos humanos, de los derechos sociales o de los convenios medioambientales;

30.  Propone la creación de un foro para la comparación periódica entre los firmantes del Pacto Mundial (Global Compact) de las Naciones Unidas de manera que presenten sus programas de RSE ante el análisis de la opinión pública y ofrezcan a los consumidores un instrumento comparativo, y se cree un contexto de normas elevadas y de revisión entre iguales. Esta transparencia animaría a las empresas a utilizar voluntariamente unas normas más elevadas de RSE y evitar así el coste de sufrir la crítica de los medios de comunicación y de la opinión pública;

Promover la RSE en las políticas comerciales a escala multilateral

31.  Pide a la Comisión que promueva que se tenga en cuenta la RSE en las políticas comerciales del ámbito multilateral, tanto en el seno de los foros internacionales que han apoyado la RSE, en particular, la OCDE y la OIT, como en el seno de la OMC en la perspectiva posterior a Doha;

32.  Pide que se explore que, en el seno de estos mismos foros, la elaboración de un convenio internacional que establezca las responsabilidades de los «países de acogida»(23) y de los «países de origen»(24), con objeto de luchar contra la violación de los derechos humanos por parte de las multinacionales y de aplicar el principio de extraterritorialidad;

33.  Pide a la Comisión que apoye el desarrollo de nuevas relaciones entre las agencias multilaterales encargadas de las normas sociales y medioambientales y la OMC, con el fin de asegurar una mayor coherencia a escala internacional entre las políticas comerciales y los objetivos de desarrollo sostenible;

34.  Apoya, una vez más, la creación en el seno de la OMC de un Comité de «Comercio y Trabajo Digno», sobre el modelo del Comité de «Comercio y Medio Ambiente», en el que se puedan debatir, en particular, las cuestiones de las normas sociales, especialmente por lo que respecta al empleo de menores, y de la RSE en relación con el comercio internacional; propone, de nuevo, que se adapte el procedimiento de resolución de conflictos para permitir, en los casos que afecten a cuestiones derivadas de convenios internacionales en el ámbito medioambiental o social, que los grupos especiales (panels) o el órgano de apelación soliciten la opinión de las organizaciones internacionales competentes, y que esta opinión se haga pública;

o
o   o

35.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social, así como a los Parlamentos nacionales de la Unión Europea, a la Conferencia Parlamentaria de la OMC y a la Conferencia Internacional del Trabajo.

(1) Doc. E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2 (2003).
(2) http://www.globalreporting.org
(3) http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N02/636/94/PDF/N0263694.pdf?OpenElement
(4) http://www.csrgov.dk
(5) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(6) DO L 156 de 13.6.2001, p. 33.
(7) DO C 86 de 10.4.2002, p. 3.
(8) DO C 39 de 18.2.2003, p. 3.
(9) DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.
(10) 10937/1/10.
(11) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.
(12) DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.
(13) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(14) DO C 104 de 14.4.1999, p. 180.
(15) DO C 112 E de 9.5.2002, p. 326.
(16) DO C 271 E de 12.11.2003, p. 598.
(17) DO C 67 E de 17.3.2004, p. 73.
(18) DO C 157 E de 6.7.2006, p. 84.
(19) DO C 280 E de 18.11.2006, p. 65.
(20) DO C 303 E de 13.12.2006, p. 865.
(21) DO C 301 E de 13.12.2007, p. 45.
(22) DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.
(23) Estados en que tienen su sede todas las empresas que se encuentran en una relación de dependencia con respecto a las empresas matrices.
(24) Estados en que se encuentran las empresas matrices.

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