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Procedimiento : 2010/2960(RSP)
Ciclo de vida en sesión
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Textos presentados :

RC-B7-0029/2011

Debates :

Votaciones :

PV 19/01/2011 - 6.7

Textos aprobados :

P7_TA(2011)0013

Textos aprobados
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Miércoles 19 de enero de 2011 - Estrasburgo
Adopción internacional en la Unión Europea
P7_TA(2011)0013RC-B7-0029/2011

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2011, sobre la adopción internacional en la Unión Europea

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y en particular su artículo 21,

–  Visto el Convenio Europeo de 1967 sobre la Adopción de Menores,

–  Vistos la Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, firmada en La Haya el 29 de mayo de 1993, y el Convenio Europeo, de 25 de enero de 1996, sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (STE nº 160),

–  Visto el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos el artículo 3, apartado 3, y el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea,

–  Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 1996, sobre la mejora del derecho y de la cooperación entre los Estados miembros en materia de adopción de menores(1),

–  Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, titulada «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia»(2),

–  Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que el bienestar de todos y cada uno de los niños y la salvaguardia del interés superior de los niños revisten la máxima importancia, y que la protección de los derechos de los niños es uno de los objetivos de la Unión Europea,

B.  Considerando que la competencia en materia de adopción recae en los Estados miembros, que aplican los procedimientos pertinentes teniendo en cuenta el interés superior de los niños,

C.  Considerando que están en vigor convenios internacionales sobre protección de los niños y responsabilidades parentales, en particular el Convenio Europeo de 1967 en materia de adopción de menores, cuyo objetivo es armonizar la legislación de los Estados miembros en aquellos casos en que la adopción supone el traslado del niño de un país a otro, así como la Convención de 1993 relativa a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional (Convención de La Haya),

D.  Considerando que todos los Estados miembros de la UE han firmado la Convención de la Haya,

E.  Considerando los significativos progresos que se han realizado gracias a la Convención de La Haya,

F.  Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención de La Haya definen la familia como el grupo fundamental de la sociedad, el medio natural para el crecimiento y el bienestar de los niños en la gran mayoría de los casos y la opción preferente para los cuidados del niño,

G.  Considerando que, en aquellos casos en que la familia no pueda aportar al niño los cuidados primarios, la adopción debería ser una de las opciones secundarias disponibles, y que el internamiento de un niño en instituciones debería ser realmente el último recurso,

H.  Considerando la importancia del problema, en Europa, de la precariedad en la infancia, y en particular los niños abandonados y los niños internados en instituciones y que este problema debe abordarse con la máxima seriedad,

I.  Considerando que las violaciones de los derechos de los niños, la violencia contra ellos y la trata de niños con fines de adopción, prostitución, mano de obra ilegal, matrimonio forzoso, mendicidad callejera u otros fines ilegales, siguen siendo un problema en la UE,

J.  Considerando la importancia de proteger el derecho de los niños a una vida en familia y de garantizar que estos niños no se vean obligados a vivir durante largos períodos en orfanatos,

K.  Considerando que, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es vinculante; que el artículo 24 de la Carta establece que los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar; considerando, además, que en el artículo 3 del Tratado de Lisboa se establece que la «protección de los derechos del niño» es un objetivo de la Unión,

1.  Aboga por que se examine la posibilidad de coordinar, a escala europea, las estrategias relativas al instrumento de adopción internacional, de conformidad con los convenios internacionales, con el fin de mejorar la asistencia en los servicios de información, la preparación para la adopción internacional, la tramitación de los expedientes de solicitud de adopción internacional y los servicios post-adopción, teniendo en cuenta que todos los convenios internacionales relativos a la protección de los derechos del niño reconocen a los niños abandonados o huérfanos el derecho a tener una familia y a recibir protección;

2.  Pide a la Comisión que examine el funcionamiento de los sistemas nacionales a escala europea;

3.  Considera que se debería dar prioridad, siempre que sea posible y en interés superior del niño, a la adopción en su país de origen, con posibles alternativas de atención familiar, como la acogida o la atención residencial o buscando una familia a través de la adopción internacional, con arreglo a la legislación nacional y los convenios internacionales pertinentes, y que solamente debería recurrirse al internamiento en instituciones como solución temporal;

4.  Destaca que se ha de aplicar la legislación nacional del país de origen de la familia que desea recurrir a la adopción internacional si se quiere proteger los derechos del niño a largo plazo;

5.  Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que, en colaboración con la Conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y las organizaciones encargadas de la protección de los niños, establezcan un marco que garantice la transparencia y el control efectivo de las tendencias con respecto a los niños abandonados o adoptados, incluidos los que han sido objeto de una adopción internacional, y a que coordinen sus acciones en un esfuerzo por evitar la trata de niños para adopción;

6.  Pide a todas las instituciones de la UE que se impliquen más activamente en la Conferencia de La Haya con objeto de ejercer presiones en su seno para mejorar, racionalizar y facilitar los procedimientos de adopción internacional y para acabar con la burocracia innecesaria, comprometiéndose al mismo tiempo a salvaguardar los derechos de los niños de terceros países;

7.  Pide a las autoridades nacionales competentes que informen periódicamente al Estado miembro de origen sobre la evolución del niño que haya sido objeto de una adopción internacional;

8.  Pide a los Estados miembros que reconozcan las consecuencias psicológicas, emocionales, físicas, sociales y educativas de alejar a un niño de su lugar de origen, y que ofrezcan ayuda adecuada a los padres adoptivos y al niño adoptado;

9.  Insta a los Estados miembros a que presten una atención particular a los niños con necesidades especiales, por ejemplo los niños que requieren atención médica o con discapacidad;

10.  Reconoce que las salvaguardas procesales y una supervisión adecuada de todos los documentos de adopción, como los certificados de nacimiento, contribuyen a proteger a los niños contra violaciones de sus derechos por dudas en cuanto a su edad o identidad; considera que un sistema fiable de registro de nacimientos puede evitar la trata de niños con fines de adopción, y pide que se examinen soluciones legales para facilitar el reconocimiento mutuo de los documentos necesarios para la adopción;

11.  Pide a las instituciones de la UE y a los Estados miembros que participen activamente en la lucha contra la trata de niños con fines de adopción;

12.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Conferencia de La Haya y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 20 de 20.1.1997, p. 176.
(2) DO C 41 E de 19.2.2009, p. 24.

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