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Procedimiento : 2008/0090(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0426/2011

Textos presentados :

A7-0426/2011

Debates :

PV 14/12/2011 - 14
CRE 14/12/2011 - 14

Votaciones :

PV 15/12/2011 - 9.2
CRE 15/12/2011 - 9.2
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Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2011)0580

Textos aprobados
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Jueves 15 de diciembre de 2011 - Estrasburgo
Acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ***I
P7_TA(2011)0580A7-0426/2011
Resolución
 Texto consolidado
 Anexo

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida) (COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario - refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0229),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 255, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión presentó su propuesta inicial al Parlamento (C6-0184/2008),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 41 y 42,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),

–  Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de la Comisión de Peticiones y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0426/2011),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Considera que el procedimiento 2011/0073(COD) ha caducado como consecuencia de la incorporación en el procedimiento 2008/0090(COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2011)0137);

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de diciembre de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisiónpor el que se definen los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión [Enm. 1]
P7_TC1-COD(2008)0090

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),

Considerando lo siguiente:

(1)  Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(2). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento. Tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea en su versión modificada (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el derecho de acceso a los documentos incluye a todas las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, de manera que deben introducirse cambios sustanciales en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(3), habida cuenta de la experiencia en la aplicación inicial de dicho Reglamento, así como de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.[Enm. 2]

(2)  El TUE introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

(3)  La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia, recogidos en los artículos 9 a 12 del TUE, así como ely respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UETUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). [Enm. 3]

(3 bis)  La transparencia también debe reforzar los principios de buena administración en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta y en el artículo 298 del TFUE. Los procedimientos administrativos internos deben definirse en consecuencia y han de ponerse a disposición recursos financieros y humanos adecuados para poner en práctica el principio de apertura. [Enm. 4]

(3 ter)  La apertura refuerza la confianza de los ciudadanos en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, ya que contribuye a que conozcan el procedimiento de toma de decisiones de la Unión y sus respectivos derechos. La apertura conlleva también una mayor transparencia en la aplicación de los procedimientos administrativos y legislativos.[Enm. 5]

(3 quater)  Al destacar la importancia normativa del principio de transparencia, el presente Reglamento refuerza la cultura de la Unión en lo que respecta al Estado de Derecho, y, por consiguiente, contribuye a la prevención de la delincuencial y del comportamiento delictivo.[Enm. 6]

(4)  Los principios generales y los límites basados en el interés público o privado que se aplican al derecho de acceso del público a los documentos han sido establecidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, aplicable desde el 3 de diciembre de 2001(4).[Enm. 7]

(5)  La primera evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 se realizó en un informe publicado el 30 de enero de 2004(5). El 9 de noviembre de 2005, la Comisión decidió iniciar el proceso de revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001. En la resolución adoptada el 4 de abril de 2006, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que presentara una propuesta de modificación del Reglamento(6). El 18 de abril de 2007, la Comisión publicó el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento(7) e inició la consulta pública.(8).[Enm. 8]

(6)  El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y las excepciones a dicho acceso por razoneslos límites que han de regularlo de de interés público o privado aplicables a ese acceso, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE y con lo dispuesto en materia de apertura de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión en el artículo 15, apartado 1, del TFUE. Por tanto, cualesquiera otras normas sobre acceso a los documentos deben cumplir el presente Reglamento, con sujeción a las disposiciones especiales relacionadas exclusivamente con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones en el ejercicio de funciones no administrativas.apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE. [Enm. 9]

(7)  Habida cuenta de que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no contiene disposiciones en materia de acceso a los documentos, las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión deben, tal como se recogió en la Declaración n° 41 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam, inspirarse en el presente Reglamento en lo relacionado con los documentos relativos a las actividades a que se refiere dicho Tratado.

(9)  El 6 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de dcisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente(9). En lo que respecta al acceso a los documentos que contienen información medioambiental, el presente Reglamento debe ser coherente con el Reglamento (CE) nº 1367/2006.

(10)  En lo que respecta a la divulgación de datos personales, debe establecerse una relación clara entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.Las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión deben tratar los datos personales con plena observancia de los derechos de los interesados, tal y como se contempla en el artículo 16 del TFUE, así como en el artículo 8 de la Carta, en la legislación pertinente de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Enm. 10]

(11)  Deben establecerse normas claras sobre la divulgación de documentos procedentes de los Estados miembros y de documentos de terceros que sean partes de procedimientos judiciales o que hayan obtenido las instituciones, los órganos y los organismos, en virtud de los poderes específicos de investigación que les confiere el Derecho de la Unióncomunitario. [Enm. 11]

(12)  De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE, se debe proporcionar plenoun mayor acceso a los documentos en los casos en que, con arreglo a los Tratados, las instituciones actúen en su capacidad legislativa, incluso mediante poderes delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE y ejerciendo competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE al adoptar medidas de ámbito general. En principio, debe facilitarse un acceso inmediato y directo del público en Internet a los documentos legislativos preparatorios y toda la información conexa sobre las diferentes etapas del procedimiento interinstitucional, como los documentos de grupos de trabajo del Consejo, los nombres y las posiciones de las delegaciones de los Estados miembros cuando actúen como miembros del Consejo y los documentos de diálogos tripartitos en primera lectura., al mismo tiempo que se preserva la eficacia de su procedimiento de toma de decisiones. Se debe dar acceso directo a dichos documentos en la mayor medida posible.[Enm. 12]

(12 bis)  Los textos legislativos deben redactarse de forma clara y comprensible, y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 13]

(12 ter)  Las mejores prácticas en el proceso legislativo, la elaboración de modelos y técnicas compartidos por las instituciones, los órganos y los organismos han de ser objeto de un acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 295 del TFUE y con el presente Reglamento, y han de publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con el fin de mejorar el principio de transparencia en el diseño y el principio de claridad jurídica de los documentos de la Unión. [Enm. 14]

(12 quater)  Los documentos relativos a procedimientos no legislativos, como las medidas vinculantes o las medidas relativas a la organización interna, los actos administrativos o presupuestarios, o de carácter político (tales como conclusiones, recomendaciones o resoluciones) deben estar accesibles de forma fácil y, en la medida de lo posible, directa, de conformidad con el principio de buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta. [Enm. 15]

(12 quinquies)  La institución, el órgano o el organismo responsable debe facilitar a los ciudadanos, para cada categoría de documentos, el flujo de trabajo de los procedimientos internos que se han de seguir, las unidades que estarían a cargo, así como su ámbito de competencias, los plazos establecidos y la oficina de contacto. Las instituciones, los órganos y los organismos deben tener debidamente en cuenta las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo. Deben ponerse de acuerdo, de conformidad con el artículo 295 del TFUE, sobre unas directrices comunes en cuanto a la forma en que cada unidad organizativa debe registrar los documentos internos, clasificarlos en caso de posible perjuicio a los intereses de la Unión y archivarlos para las necesidades temporales o históricas, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento. Deben informar al público, de forma coherente y coordinada, de las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento y formar a su personal para prestar asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos con arreglo al presente Reglamento. [Enm. 16]

(13)  La transparencia del proceso legislativo es de máxima importancia para los ciudadanos. En consecuencia, las instituciones deben divulgar activamente los documentos que forman parte del proceso legislativo y mejorar su comunicación con los posibles solicitantes. Las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión deben poner a disposición del público, por defecto, en sus páginas web, tantas categorías de documentos como sea posible. La divulgación activa de documentos también debe fomentarse en otros ámbitos. [Enm. 17]

(13 bis)  Para mejorar la apertura y transparencia en el proceso legislativo, las instituciones, los órganos y los organismos deben alcanzar un acuerdo sobre un registro interinstitucional de grupos de presión y otras partes interesadas. [Enm. 18]

(15)  Por razón de su contenido altamente sensible, determinados documentos deben recibir un tratamiento especial. Las condiciones en las que el Parlamento Europeo será informado del contenido de dichos documentos deben establecerse mediante acuerdo interinstitucional.[Enm. 19]

(16)  Con objeto de aumentar la apertura de las actividades de las instituciones, los órganos y los organismos, conviene que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión permitan el acceso no solamente a los documentos elaborados por ellos, las instituciones, sino también a los documentos por ellosellas recibidos. Al respecto, se recuerda que la Declaración n° 35 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam prevé que un Estado miembro podrá solicitar a las instituciones, los órganos y los organismosla Comisión o al Consejo que no comuniquencomunique a terceros ajenos a las instituciones, los órganos y los organismos un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo. [Enm. 20]

(16 bis)  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha especificado que la obligación de consultar a los Estados miembros por lo que se refiere a las solicitudes de acceso a los documentos procedentes de dichos Estados no les da derecho de veto, o derecho a acogerse a la legislación o a las disposiciones nacionales, y que la institución, el órgano o el organismo que reciba una solicitud de este tipo sólo podrá denegar el acceso sobre la base de las excepciones previstas en el presente Reglamento(10). [Enm. 21]

(17)  En principio, Todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. No obstante,Se deben hacer excepciones a este principio para protegerser protegidos determinados intereses públicos y privados, pero dichas excepciones deben regirse por un sistema transparente de normas y procedimientos, y el objetivo general debe ser la puesta en práctica del derecho fundamental de acceso de los ciudadanos. a través de excepciones. Conviene que, cuando sea necesario, las instituciones puedan proteger sus consultas y deliberaciones internas con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones. Al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación de la Unióncomunitaria relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión. [Enm. 22]

(18)  Todas las normas relativasDebido al hecho de que el presente Reglamento aplica directamente el artículo 15 del TFUE, así como el artículo 42 de la Carta, los principios y límites definidos para elal acceso a los documentos deben prevalecer sobre cualquier norma, medida o práctica adoptada con arreglo a un fundamento jurídico distinto por una institución, un órgano o un organismo y que establezca excepciones adicionales o más estrictas que las contempladas en elde las instituciones deben ser conformes al presente Reglamento.[Enm. 23]

(19)  Con objeto de garantizar el pleno respeto del derecho de acceso, debe aplicarse un procedimiento administrativo de dos fases, ofreciendo la posibilidad adicional de presentar recurso judicial o reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

(20)  Conviene que cada institución, órgano y organismo adopte las medidas necesarias para informar al público de las disposiciones vigentes y para formar a su personal a asistir a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Reglamento. Con objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, cada institución, órgano y organismo debe permitir el acceso a un registro de documentos.

(21)  Aunque el presente Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos, resulta no obstante evidente que, en virtud del principio de cooperación leal que preside las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, estos últimos deben velar por no obstaculizar la correcta aplicación del presente Reglamento y deben respetar las normas de seguridad de las instituciones.

(22)  El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos de que gozan los Estados miembros, las autoridades judiciales o los órganos de investigación.[Enm. 24]

(23)  En virtud del artículo 15, apartado 3, del TFUE y de los principios y las normas establecidos en el presente Reglamento,apartado 3 del artículo 255 del Tratado CE cada institución, órgano y organismo debe elaborar en su Reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, al igual que a los documentos relativos a sus tareas administrativas. .[Enm. 25]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es:

   (a) definir, de conformidad con el artículo 15 del TFUE, los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unióndel Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas «las instituciones») al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se conceda al público el acceso más amplio posible a tales documentos; [Enm. 26]
   (b) establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho;
   (c) promover buenas prácticas administrativas buenas y transparentes con el fin de mejorar elpara el acceso a los documentos, y, en particular, los objetivos generales de una mayor transparencia, responsabilidad y democracia. [Enm. 27]

Artículo 2

Beneficiarios y ámbito de aplicación

1.  Toda persona física o jurídica o asociación de personas físicas o jurídicas tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

2.  El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, a saber, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean de su competencia, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, o bien directamente en forma electrónica o a través de un registro. En particular, de conformidad con el artículo 12, se facilitará el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de un procedimiento legislativo.

4.  Se aplicará a los documentos sensibles, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 9, el tratamiento especial previsto en el mismo artículo.

5.  El presente Reglamento no se aplicará a los documentos presentados en los órganos jurisdiccionales por partes distintas de las instituciones.

6.  Sin perjuicio de los derechos de acceso específico de las partes interesadas reconocidos por el Derecho comunitario, los documentos que forman parte del expediente administrativo de una investigación o del procedimiento de un acto de alcance individual no serán accesibles al público hasta la conclusión de la investigación o hasta que el acto se convierta en definitivo. Los documentos que contengan información recogida u obtenida de una persona física o jurídica por una institución en el marco de dicha investigación no serán accesibles al público.

7.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de acceso del público a los documentos que obren en poder de las instituciones como consecuencia de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos. .[Enm. 28]

Artículo 2 bis

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a todos los documentos que obren en poder de una institución, un órgano o un organismo de la Unión, a saber, los documentos por ellos elaborados o recibidos y que obren en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión. En lo que respecta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, el presente Reglamento solo se aplicará cuando ejerzan sus funciones administrativas.

2.  Los documentos estarán accesibles al público en forma electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en un registro oficial de una institución, un órgano o un organismo, o previa solicitud por escrito. Los documentos elaborados o recibidos en el curso de un procedimiento legislativo serán directamente accesibles de conformidad con el artículo 12.

3.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del incremento de los derechos de acceso del público a los documentos que obren en poder de las instituciones, los órganos y los organismos que se deriven de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos o de la legislación de los Estados miembros..[Enm. 29]

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   (a) «documento» todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) elaborado porreferente a asuntos relativos a las políticas, acciones y decisiones que entran en el ámbito de la responsabilidad de una institución, y transmitido formalmente a uno o más destinatarios, o bien registrado o recibido de otro modo por una institución;un órgano o un organismo de la Unión. Los datos contenidos en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica, son documentosincluidos los sistemas externos utilizados para el trabajo de la institución, los órganos y los organismos, constituyen un documento, en particular si pueden extraerse utilizando cualquier herramienta razonablemente disponibleen forma de listado o formato electrónico utilizando las herramientas disponibles para la explotación del sistema en cuestión. Una institución, un órgano o un organismo que quiera crear un nuevo sistema de almacenamiento electrónico, o modificar sustancialmente un sistema existente, deberá evaluar el impacto probable sobre el derecho de acceso, velar por que se garantice el derecho de acceso como derecho fundamental, y actuar a fin de promover el objetivo de transparencia. Las funciones para la recuperación de la información almacenada en sistemas de almacenamiento electrónico deberán adaptarse para satisfacer las solicitudes del público;
   a bis) 'documentos clasificados«, los documentos que hayan sido total o parcialmente clasificados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1;
   a ter) 'acto legislativo», los documentos elaborados o recibidos con ocasión de procedimientos legislativos para la adopción de actos legislativos, incluidas medidas de aplicación general en virtud de poderes delegados y de ejecución, y los actos de aplicación general que sean jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para estos;
   a quater) «tarea administrativa», medidas relativas a cuestiones organizativas, administrativas o presupuestarias internas a una institución, un órgano o un organismo interesado;
   a quinquies) «sistema de archivo», una herramienta o un procedimiento de las instituciones, los órganos y los organismos para la gestión estructurada del archivo de todos sus documentos que hagan referencia a un procedimiento en curso o recientemente concluido;
   a sexies) «archivos históricos», la parte de los archivos de las instituciones, los órganos y los organismos que haya sido seleccionada, en los términos establecidos en la letra a), para su conservación permanente.
   Una lista detallada de todas las categorías de actos cubiertos por las definiciones recogidas en las letras a) a a quater) se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en las páginas Internet de las instituciones, los órganos y los organismos, que también acordarán y publicarán sus criterios comunes de archivo;
   (b) «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitariosde la Unión o de fuera de ella, y terceros países . .[Enm. 30]

Artículo 3 bis

Procedimiento para la clasificación y desclasificación de documentos

1.  Cuando existan razones de orden público, en virtud del artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio del control parlamentario a nivel de la Unión y nacional, la institución, el órgano o el organismo clasificará un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros, en particular en materia de seguridad pública, defensa y asuntos militares. Un documento podrá ser objeto de clasificación parcial o total. Los documentos se clasificarán como sigue:

   a) 'EU TOP SECRET«: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios;
   b) 'EU SECRET»: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios;
   c) 'EU CONFIDENTIAL«: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios;
   d) 'EU RESTRICTED»: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda resultar desventajosa para los intereses de la Unión o de un Estado miembro o varios.

2.  Los documentos sólo se clasificarán cuando resulte necesario. Siempre que sea posible, los autores deberán especificar en los documentos clasificados una fecha o un plazo en los cuales o al final de los cuales el contenido podrá ser recalificado o desclasificado. En caso contrario, revisarán los documentos cada cinco años como mínimo, a fin de asegurar que la clasificación original sigue siendo necesaria. La clasificación se indicará de modo claro y correcto, y se mantendrá únicamente mientras la información requiera protección. La responsabilidad de la clasificación de los documentos y de una recalificación o desclasificación posterior incumbirá exclusivamente a la institución, el órgano o el organismo que produjo o que recibió el documento clasificado de un tercero o de otra institución, órgano u organismo.

3.  Sin perjuicio del derecho de acceso del resto de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, los documentos clasificados se comunicarán a terceros con el consentimiento de su autor. Cuando participe más de una institución, un órgano o un organismo en el procesamiento de un documento clasificado, se concederá el mismo nivel de clasificación y deberá ponerse en marcha una mediación si tienen una apreciación diferente de la protección que se ha de conceder. No se clasificarán los documentos relativos a procedimientos legislativos; las medidas de aplicación se clasificarán antes de su adopción en la medida en que la clasificación sea necesaria y esté destinada a impedir efectos adversos sobre la propia medida. Los acuerdos internacionales relacionados con el intercambio de información confidencial celebrados en nombre de la Unión no darán derecho a un tercer país o una organización internacional a impedir el acceso del Parlamento Europeo a la información confidencial.

4.  La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos clasificados con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8 la efectuarán únicamente las personas que tienen derecho a conocer dichos documentos. Dichas personas evaluarán asimismo qué referencias a documentos clasificados pueden hacerse en el registro público.

5.  Los documentos clasificados se harán constar en un registro de la institución, el órgano o el organismo, y se divulgarán con el consentimiento de su autor.

6.  Una institución, un órgano o un organismo que decida denegar el acceso a un documento clasificado deberá justificar los motivos de su decisión de manera que no afecte a los intereses protegidos por las excepciones contempladas en el artículo 4, apartado 1.

7.  Sin perjuicio del control parlamentario nacional, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a documentos clasificados de la Unión se respetan los principios contemplados en el presente Reglamento.

8.  Se harán públicas las normas relativas a los documentos clasificados de las instituciones, los órganos y los organismos.[Enm. 31]

Artículo 4

Excepciones

1.  Las instituciones, los órganos y organismos denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del interés público, por lo que respecta a:

   (a) la seguridad pública, incluida la seguridad de las personas físicas o jurídicas pública interna de la Unión o de un Estado miembro o; [Enm. 32]
   (b) la defensa y los asuntos militares;
   (c) las relaciones internacionales;
   (d) la política financiera, monetaria o económica de la ComunidadUnión o de un Estado miembro; [Enm. 33]
   (e) el medio ambiente, como los lugares de reproducción de especies raras.

2.  Las instituciones, los órganos y los organismos denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: [Enm. 34]

   (a) los intereses comerciales de una persona física o jurídica;
   (b) los derechos de propiedad intelectual;
   (c) el asesoramiento jurídico y losrelativo a procedimientos judiciales, de arbitraje y solución de controversias ; [Enm. 35]
   (d) el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría;
   (e) la objetividad e imparcialidad de los procedimientos de seleccióncontratación pública hasta que la institución, el órgano o el organismo adjudicador haya tomado una decisión, o de los procedimientos de un órgano de selección destinados a la contratación de personal hasta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión. [Enm. 36]

3.  Se denegará El acceso a los siguientes documentos elaborados por una institución, órgano u organismo para uso interno o recibidos por la misma relacionados con un asunto sobre el que todavía no se haya pronunciado, se denegará únicamente si su divulgación perjudicara, debido a su contenido y las circunstancias objetivas de la situación, manifiesta y gravemente el proceso de toma de decisiones.de las instituciones:

   (a) documentos relacionados con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión;
   (b) documentos que contengan opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de las instituciones, incluso después de adoptada la decisión [Enm. 37]

4.  Las excepciones establecidas en los apartados (2) y (3) se aplicarán salvo que la divulgación revista un interés público superior. En lo que respecta al apartado 2, letra a),Cuando se trate de sopesar el interés público en la divulgación con arreglo a los apartados 1 y 3, se considerará que la divulgación reviste untal interés público superior cuando el documento solicitadola información solicitada se refiera a la protección de derechos fundamentales y el Estado de Derecho, la correcta gestión de los fondos públicos o el derecho a vivir en un entorno saludable, incluidas las emisiones al medio ambiente. La institución, el órgano o el organismo que invoque una de esas excepciones habrá de realizar una evaluación objetiva e individual y demostrar que el riesgo que afecta al interés protegido es previsible y no meramente hipotético, y definirá la forma en que el acceso al documento puede socavar de forma específica y efectiva el interés protegido. [Enm. 38]

4 bis.  Los documentos cuya divulgación supongan riesgo para la protección medioambiental, como los lugares de reproducción de especies raras, se divulgarán únicamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1367/2006[Enm. 39]

5.  Se divulgarán los nombres, cargos y funciones de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses relacionados con la actividad profesional salvo que, por circunstancias particulares, tal divulgación pueda perjudicar a las personas afectadas. Se divulgarán otros datos personales de conformidad con las condiciones de tratamiento legal de tales datos establecidas en la legislación de la CE en materia de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.Los datos personales no se divulgarán si la divulgación perjudica la intimidad o la integridad de la persona en cuestión. No se considerará que se ha causado ese perjuicio:

   si los datos se refieren exclusivamente a la actividad profesional de la persona afectada salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona;
   si los datos se refieren exclusivamente a una persona pública, salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona o a otras personas relacionadas con ella;
   si los datos ya han sido publicados con el consentimiento de la persona afectada.

No obstante, se divulgarán los datos personales si un interés público superior exige su divulgación. En tal caso, la institución, el órgano o el organismo en cuestión estará obligado a especificar el interés público. Deberá asimismo explicar las razones por las que, en ese caso concreto, el interés público prevalece sobre el interés de la persona afectada.

Cuando una institución, un órgano o un organismo deniegue el acceso a un documento sobre la base del presente apartado, deberá considerar si es posible dar un acceso parcial a dicho documento.[Enm. 40]

6.  En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7.  Las excepciones, tal y como se han establecido en el presente artículo sólo se aplicarán a los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos delegados o de ejecución de aplicación general. Las excepciones tampoco se aplicarán a los documentos transmitidos a las instituciones, los órganos o los organismos por miembros de los grupos de interés y otras partes interesadas, con el fin de influir en las decisiones políticas. Las excepciones solo se aplicarán mientras eldurante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento lo justifique y, en cualquier caso,Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la protección de datos personales o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.[Enm. 41]

7 bis.  Una institución, un órgano o un organismo podrá conceder acceso privilegiado a los documentos contemplados en los apartados 1 a 3 a efectos de investigación. Si se concede el acceso privilegiado, la información solo se divulgará sujeta a restricciones adecuadas respecto de su utilización.[Enm. 42]

Artículo 5

Consultas Consulta a terceros

1.  En el caso de documentos de terceros, la institución, el órgano o el organismo consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en el artículo 4 salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

2.  Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro, distinto de los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos delegados o de ejecución de aplicaciónno legislativos de carácter general, se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro cuando existan dudas sobre si el documento puede acogerse a una de las excepciones. La institución que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4 y adoptará una decisión sobre la base de su propio criterio sobre si las excepciones afectan alo en disposiciones específicas de su propia legislación que impidan la divulgación del documento en cuestión. La institución examinará las razones aducidas por el Estado miembro siempre que estén basadas en las excepciones previstas en el presente Reglamento.

3.  Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, órgano u organismo, consultará a la institución, al órgano o al organismo de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución, al órgano o al organismo de que se trate. [Enm. 43]

Artículo 5 bis

Actos legislativos

1.  En cumplimiento de los principios democráticos recogidos en los artículos 9 a 12 del TUE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las instituciones, actuando en su capacidad legislativa, incluidos los poderes delegados y de ejecución, así como los Estados miembros actuando en su calidad de miembros del Consejo, concederán el mayor acceso posible a los documentos que se refieran a sus actividades.

2.  Los documentos relativos a programas legislativos, consultas preliminares a la sociedad civil, evaluaciones de impacto y cualquier otro documento preparatorio vinculado a un procedimiento legislativo, así como los documentos relativos a la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión vinculados a un procedimiento legislativo estarán accesibles en un sitio web interinstitucional de fácil manejo y coordinado y se publicarán en una serie especial electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.  Durante el procedimiento legislativo, cada institución, órgano u organismo asociado al proceso de toma de decisiones publicará sus documentos preparatorios y toda la información conexa, incluidos los dictámenes jurídicos, en una serie especial del Diario Oficial de la Unión Europea, así como en un sitio web común, reproduciendo el ciclo del procedimiento en cuestión.

4.  Una vez adoptados, los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, como prevé el artículo 13.[Enm. 44]

Artículo 6

Solicitudes

1.  Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del TUE artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. [Enm. 45]

2.  Si una solicitud no es lo suficientemente precisa o si los documentos solicitados no se pueden identificar la institución, órgano u organismo de que se trate, pedirá al solicitante, en el plazo de 15 días laborables, que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos. Los plazos previstos en los artículos 7 y 8 empezarán a correr cuando la institución, el órgano o el organismo reciba las aclaraciones solicitadas. [Enm. 46]

3.  En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución, el órgano o el organismo podrá tratar de llegar a un arreglo equitativo y práctico con el solicitante.

4.  Las instituciones, los órganos y los organismos ayudarán e informarán a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes iniciales

1.  Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución, el órgano o el organismo de que se trate, o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

2.  Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse una sola vez en 15 días laborables como máximo, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.[Enm. 47]

3.  En caso de denegación total o parcial,La institución, el órgano o el organismo notificará al solicitante si posteriormente cabrá la posibilidad de un acceso parcial o total al documento, y en su caso, en qué fecha.

El solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, órgano u organismo, una solicitud confirmatoria con el fin de que la institución, el órgano o el organismo reconsidere su postura.[Enm. 48]

4.  La ausencia de respuesta de la institución, el órgano o el organismo en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.

4 bis.  Cada institución, órgano y organismo nombrará a una persona responsable de verificar el cumplimiento de todos los plazos establecidos en el presente artículo.[Enm. 49]

Artículo 8

Tramitación de las solicitudes confirmatorias

1.  Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo máximo de 30 días laborables15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución, el órgano o el organismo de que se trate, o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial, la institución, el órgano o el organismo deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone. [Enm. 50]

2.  Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse una sola vez en 15 días laborables como máximo, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. [Enm. 51]

3.  En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá recurrir ante el Tribunal General contra la institución, el órgano o el organismo y/o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 263 y 228 del TFUE, respectivamente.

4.  La ausencia de respuesta de la institución, el órgano o el organismo en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria definitiva y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución, el órgano o el organismo y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratadosdel Tratado CE.[Enm. 52]

Artículo 8 bis

Nueva solicitud

Si, después de que se le hayan transmitido los documentos, el solicitante solicita el acceso a otros documentos de una institución, órganos u organismo, esta petición se tratará como una nueva solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. [Enm. 53]

Artículo 9

Tramitación de documentos sensibles

1.  Se entenderá por «documento sensible» todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL», en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares.

2.  La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos sensibles, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8, estará a cargo únicamente de las personas autorizadas a conocer el contenido de dichos documentos. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, estas personas determinarán las referencias a los documentos sensibles que podrán figurar en el registro público.

3.  Los documentos sensibles se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

4.  La decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4.

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a los documentos sensibles se respeten los principios contemplados en el presente artículo y en el artículo 4.

6.  Las normas relativas a los documentos sensibles establecidas por las instituciones se harán públicas.

7.  La Comisión y el Consejo informarán al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones.[Enm. 54]

Artículo 10

Acceso tras la presentación de una solicitud

1.  El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que, en caso de estar disponible, podrá ser una copia electrónica, según la preferencia del solicitante.

2.  Si el documento está publicamente disponible y es de fácil acceso para el solicitante, la institución, órgano u organismo de que se trate, podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.

3.  Los documentos se proporcionarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos y otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), tomando plenamente en consideración la preferencia del solicitante.

3 bis.  El contenido de un documento estará disponible sin discriminación por motivo de deficiencias visuales, lengua de trabajo o plataforma del sistema operativo. Las instituciones, los órganos y los organismos garantizarán al solicitante el acceso real al contenido de los documentos sin discriminaciones de carácter técnico.[Enm. 55]

4.  Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas50 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos. [Enm. 56]

5.  El presente Reglamento no afectará a las modalidades específicas de acceso establecidas en el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, como el pago de un cánon.

Artículo 11

Registros

1.  Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el presente Reglamento, cada institución, órgano y organismo, pondrá a disposición del público un registro de documentos. El acceso al registro se debería facilitar por medios electrónicos. Las referencias de los documentos se incluirán en el registro sin dilación.

2.  El registro especificará, para cada documento, un número de referencia (incluida, si procede, la referencia interinstitucional), el asunto a que se refiere y/o una breve descripción de su contenido, así como la fecha de recepción o elaboración del documento y de su inclusión en el registro. Las referencias se harán de manera que no supongan un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en el artículo 4.

3.  Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de una interfaz común a los registros institucionales a fin de garantizar la coordinación entre los mismos. un registro que será operativo a más tardar el 3 de junio de 2002.[Enm. 57]

Artículo 12

Acceso directo a los documentos

1.  Las instituciones, los órganos y los organismos harán que los documentos estén directamente accesibles al público en formato electrónico o a través de registros, en particular,Se debería facilitar el acceso directo del público a los documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos de la UniónUE o de actos delegados y de ejecución de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9. [Enm. 58]

2.  Siempre que sea posible, se deberá facilitar el acceso directo de forma electrónica a otros documentos, en particular los relativos a la elaboración de políticas o estrategias.

3.  En caso de que no se facilite el acceso directo a través del registro, dicho registro indicará, en la medida de lo posible, dónde están localizados los documentos de que se trate.

4.  Cada institución, órgano y organismo definirá en sus normas de procedimiento las otras categorías de documentos que serán directamente accesibles al público de manera proactiva. [Enm. 59]

Artículo 13

Publicación en el Diario Oficial

1.  Además de los actos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 297 del TFUE y sin perjuicio del artículo 4 del presente Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea los siguientes documentos:

   (a) las propuestas de la Comisión y las iniciativas de un grupo de Estados miembros basados en el artículo 76 de TFUE;
   (b) las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme al procedimiento previsto en el artículo 294 del TFUEa los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos, y las posiciones del Parlamento Europeo en dichos procedimientos; [Enm. 60]
   (c) los actos aprobados de conformidad con el artículo 25 del TEU;
   (f) los acuerdos internacionales celebrados por la Unión EuropeaComunidad o de conformidad con el artículo 37 del TUE y los artículos 207 y 218 del TFUEel artículo 24 del Tratado UE. [Enm. 61]

2.  En la medida de lo posible, se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos:

   (a) las iniciativas que presente un Estado miembro o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 TUE;
   (c) los actos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 297 del TFUE, las recomendaciones y los dictámenes.

3.  Cada institución, órgano y organismo podrá establecer, en su Reglamento interno, los demás documentos que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Información

1.  Cada institución, órgano y organismo tomará las medidas necesarias para informar al público de los derechos reconocidos en el presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros cooperarán con las instituciones, los órganos y los organismos para facilitar información a los ciudadanos.

Artículo 14 bis

Responsable de información

1.  Cada unidad administrativa general dentro de cada institución, órgano u organismo designará a un funcionario encargado de la información que será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las buenas prácticas administrativas dentro de esa unidad administrativa.

2.  El responsable de información determinará qué información es conveniente ofrecer al público en relación con:

   a) la aplicación del presente Reglamento;
   b) las buenas prácticas;
  

y asegurará que dicha información se difunda de forma adecuada.

3.  El responsable de información evaluará si los servicios de su unidad administrativa general cumplen las buenas prácticas.

4.  El responsable de información podrá remitir a la persona que solicita la información a otra unidad administrativa general, si la información en cuestión queda fuera del ámbito de competencia de esa unidad y entra en el ámbito de competencia de otra unidad dentro de la misma institución, del mismo órgano o del mismo organismo, siempre que dicha unidad disponga de esa información.[Enm. 62]

Artículo 14 ter

Principio de buena administración abierta

En el período de transición antes de la adopción de las normas contempladas en el artículo 298 del TFUE y sobre la base a los requisitos del artículo 41 de la Carta, las instituciones, los órganos y los organismos, sobre la base del Código de Buena Conducta Administrativa, adoptarán y publicarán directrices generales sobre el alcance de las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional establecidas en el artículo 339 del TFUE, así como las obligaciones derivadas de una gestión eficaz y transparente y la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(11). Esas directrices deberán definir igualmente las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y los reglamentos internos de las instituciones, los órganos y los organismos.[Enm. 63]

Artículo 15

Práctica de la transparenciaadministrativa en las instituciones, los órganos y los organismos[Enm. 64]

1.  Las instituciones, los órganos y los organismos establecerán buenas prácticas administrativas para facilitar el ejercicio del derecho de acceso garantizado por el presente Reglamento.

1 bis.  Las instituciones, los órganos y los organismos informarán a los ciudadanos, de manera equitativa y transparente, sobre su plantilla de personal, indicando las competencias de sus unidades internas, el flujo de trabajo interno y los plazos indicativos de los procedimientos de su competencia, y los servicios a los que los ciudadanos pueden acudir para obtener apoyo, información o reparación administrativa.[Enm. 65]

2.  Las instituciones, los órganos y los organismos crearán un Comité interinstitucional encargado de examinar las mejores prácticas, tratar los posibles conflictos y examinar la evolución futura del acceso del público a los documentos.

2 bis.  Los documentos relativos al presupuesto de la Unión Europea, a su aplicación y a los beneficiarios de fondos y subvenciones de la Unión serán públicos y accesibles a los ciudadanos.

Tales documentos estarán también accesibles a través de un sitio web y una base de datos específicos, así como en una base de datos relacionada con la transparencia financiera en la Unión.[Enm. 66]

Artículo 16

Reproducción de documentos

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a obtener copias de documentos o reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten. [Enm. 67]

Artículo 17

Informes

Cada institución, órgano y organismo publicará anualmente un informe relativo al año precedente en el que figure el número de casos en los que denegó el acceso a los documentos, las razones de esas denegaciones y el número de documentos sensibles no incluidos en el registro.

1 bis.  A más tardar el ...(12), la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y formulará recomendaciones, incluyendo, si procede, las propuestas de revisión del presente Reglamento que sean necesarias debido a cambios en la situación actual, así como un programa de acción con las medidas que deberán adoptar las instituciones, los órganos y los organismos.[Enm. 69]

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1049/2001 con efectos a partir del […].

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2011.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, página 43.
(3) DO L 145, 31.5.2001, p. 43.
(4) DO L 145, 31.5.2001, p. 43.
(5) COM(2004) 45.
(6) [ …]
(7) COM(2007) 185.
(8) DO L 145, 31.5.2001, p. 43.
(9) DO L 264, 25.9.2006, p. 13.
(10) Sentencia de 18 de diciembre de 2007 en el Asunto C-64/05 P, Suecia/Comisión, Rec. 2007 p. I-11389.
(11) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(12)*Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO X

Tabla de correspondencias(1)

Reglamento (CE) n° 1049/2001

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

-

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

-

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 7

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 7

Artículo 5

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17

Artículo 17, apartado 2

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Anexo

(1) La tabla de correspondencias se actualizará en el momento de la revisión jurídico-lingüística del acto definitivo.

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