Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2012/2130(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0229/2013

Textos presentados :

A7-0229/2013

Debates :

PV 02/07/2013 - 13

Votaciones :

PV 03/07/2013 - 8.8
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2013)0315

Textos aprobados
PDF 345kWORD 74k
Miércoles 3 de julio de 2013 - Estrasburgo
Situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría
P7_TA(2013)0315A7-0229/2013

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría (tras la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012) (2012/2130(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que establece los valores en que se fundamenta la Unión,

–  Vistos los artículos 3, 4, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los artículos 49, 56, 114, 167 y 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH),

–  Vista su Resolución de 16 de febrero de 2012 sobre los recientes acontecimientos políticos en Hungría(1), en la que el Parlamento Europeo encargó a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que, en cooperación con la Comisión Europea, el Consejo de Europa y la Comisión de Venecia, controlase si se han seguido las recomendaciones establecidas en dicha Resolución y cómo se ha hecho, y presentase sus conclusiones en un informe,

–  Vistas sus Resoluciones de 10 de marzo de 2011, sobre la Ley de Medios de Comunicación húngara(2), y de 5 de julio de 2011, sobre la Constitución Húngara revisada(3),

–  Vista su Resolución de 15 de diciembre de 2010 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2009): aplicación efectiva tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa(4),

–  Vista su Resolución de 12 de diciembre de 2012 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011)(5),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea titulada «Respeto y promoción de los valores en los que está basada la Unión» (COM(2003)0606),

–  Vistas las declaraciones del Consejo y la Comisión en el debate celebrado en el Pleno del Parlamento Europeo el 18 de enero de 2012 sobre los acontecimientos políticos recientes en Hungría,

–  Vistas las declaraciones del primer ministro húngaro Viktor Orbán, quien se dirigió al Parlamento Europeo el 18 de enero de 2012 en el debate celebrado en el Pleno sobre los acontecimientos políticos recientes en Hungría,

–  Vista la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2012 por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

–  Visto el informe de una delegación de diputados al Parlamento Europeo sobre su visita a Budapest del 24 al 26 de septiembre de 2012,

–  Vistos los documentos de trabajo sobre la situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría (tras la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012) que incluyen los documentos de trabajo nº 1 – Independencia del poder judicial, nº 2 – Principios fundamentales y derechos fundamentales, nº 3 – Legislación relativa a los medios de comunicación, nº 4 – Los principios de la democracia y del Estado de Derecho, y nº 5 – Observaciones finales del ponente, que se debatieron en la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior los días 10 de julio de 2012, 20 de septiembre de 2012, 22 de enero de 2013, 7 de marzo de 2013 y 8 de abril de 2013 respectivamente, así como los comentarios del Gobierno húngaro al respecto,

–  Vistas la Ley Fundamental de Hungría, aprobada el 18 de abril de 2011 por la Asamblea Nacional húngara y que entró en vigor el 1 de enero de 2012 (en lo sucesivo «la Ley Fundamental»), y las disposiciones transitorias de la Ley Fundamental de Hungría, aprobadas el 30 de diciembre de 2011 por la Asamblea Nacional y que también entraron en vigor el 1 de enero de 2012 (en lo sucesivo «las disposiciones transitorias»),

–  Vista la Primera Enmienda de la Ley Fundamental, presentada por el ministro de Economía Nacional el 17 de abril de 2012 y aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 4 de junio de 2012, por la que se establece que las Disposiciones Transitorias forman parte de la Ley Fundamental,

–  Vista la Segunda Enmienda de la Ley Fundamental, presentada el 18 de septiembre de 2012 en forma de proyecto de ley presentado por un diputado a título individual y aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 29 de octubre de 2012, por la que se introduce el requisito del registro de los votantes en las Disposiciones Transitorias,

–  Vista la Tercera Enmienda de la Ley Fundamental, presentada el 7 de diciembre de 2012, aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 21 de diciembre de 2012, y por la que se establece que los límites y condiciones de la adquisición de la propiedad y del uso de tierras cultivables y bosques y las normas que rigen la organización integrada de la producción agrícola se definirán mediante ley orgánica,

–  Vista la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental, presentada el 8 de febrero de 2013 en forma de proyecto de ley presentado por un diputado a título individual y aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 11 de marzo de 2013, que, entre otras disposiciones, integra en el texto de la Ley Fundamental las Disposiciones Transitorias (con algunas excepciones, incluida la disposición que exige el registro de los votantes), anuladas por el Tribunal Constitucional de Hungría el 28 de diciembre de 2012 por razones de procedimiento (sentencia nº 45/2012), así como las disposiciones restantes de dicho documento que son de carácter realmente transitorio,

–  Vista la Ley CXI de 2012 sobre la modificación de la Ley CLXI de 2011 relativa a la organización y la administración de los tribunales y la Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces en Hungría,

–  Vista la Ley XX de 2013 sobre las enmiendas legislativas relativas a los límites máximos de edad que se aplican a determinadas relaciones jurídicas judiciales,

–  Vista la Ley CCVI de 2011 sobre el derecho de libertad de conciencia y religión y el estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas de Hungría (la Ley sobre las iglesias), que fue aprobada el 30 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de enero de 2012,

–  Vistos los dictámenes CDL(2011)016, CDL(2011)001, CDL-AD(2012)001, CDL-AD(2012)009, CDL-AD(2012)020 y CDL-AD(2012)004 de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) sobre la nueva Constitución de Hungría, sobre tres cuestiones jurídicas derivadas del proceso de elaboración de la nueva Constitución de Hungría, sobre la Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces de Hungría y la Ley CLXI de 2011 sobre la organización y la administración de los tribunales de Hungría, sobre la Ley CLI de 2011 sobre el Tribunal Constitucional de Hungría, sobre las leyes orgánicas sobre el poder judicial que fueron modificadas a raíz de la adopción del dictamen CDL-AD(2012)001 sobre Hungría, y sobre la Ley sobre el derecho a la libertad de conciencia y religión y el estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas de Hungría,

–  Visto el dictamen conjunto CDL-AD(2012)012 de la Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH sobre la Ley relativa a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional húngara,

–  Vistas las observaciones del Gobierno húngaro CDL(2012)072, CDL(2012)046 y CDL(2012)045 sobre el proyecto de dictamen de la Comisión de Venecia relativo a las leyes orgánicas sobre el poder judicial que fueron modificadas tras la aprobación del Dictamen CDL-AD(2012)001, sobre el proyecto de dictamen conjunto sobre la ley relativa a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional húngara y sobre el proyecto de dictamen sobre la Ley CLI de 2011 sobre el Tribunal Constitucional de Hungría,

–  Vistas las iniciativas emprendidas por el Secretario General del Consejo de Europa, Thorbjørn Jagland, entre las que figuran las recomendaciones sobre el poder judicial recogidas en su carta de 24 de abril de 2012 al Viceprimer Ministro húngaro, Tibor Navracsics,

–  Vistas las cartas de respuesta de 10 de mayo de 2012 y de 7 de junio de 2012 del Sr. Navracsics, en las que declaraba la intención de las autoridades húngaras de abordar las recomendaciones formuladas por el Sr. Jagland,

–  Vista la carta de 6 de marzo de 2013 del secretario general del Consejo de Europa, Sr. Jagland, al Sr. Navracsics, en la que manifiesta su preocupación por la propuesta de Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental y pide el aplazamiento de la votación final, así como la carta de respuesta de 7 de marzo de 2013 del Sr. Navracsics,

–  Vista la carta de 6 de marzo de 2013 de los Ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, los Países Bajos, Dinamarca y Finlandia al Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso, pidiendo la puesta en marcha de un mecanismo para promover el respeto de los valores fundamentales en los Estados miembros,

–  Vista la carta de 8 de marzo de 2013 del Ministro húngaro de Asuntos Exteriores, János Martonyi, a todos sus homólogos de los Estados miembros de la UE en la que explica la finalidad de la Cuarta Enmienda,

–  Vista la carta de 8 de marzo de 2013 del Sr. Barroso a Viktor Orbán sobre la preocupación de la Comisión Europea en relación con la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental, y la carta de respuesta del Sr. Orbán al Presidente de la Comisión, de la que se remitieron copias al Presidente del Consejo Europeo, Herman Van Rompuy, y al Presidente del Parlamento Europeo, Martin Schulz,

–  Vista la declaración conjunta de 11 de marzo de 2013 del presidente Barroso y del secretario general Jagland, en la que reiteran su preocupación en relación con la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental en cuanto al principio del Estado de Derecho; y vista la confirmación del Primer Ministro Orbán en su carta dirigida al Presidente Barroso, de 8 de marzo de 2013, sobre el compromiso total por parte del Gobierno y el parlamento húngaros con las normas y valores europeos,

–  Vista la solicitud de un dictamen de la Comisión de Venecia sobre la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental de Hungría, enviada el 13 de marzo de 2013 por el Sr. Martonyi al Sr. Jagland,

–  Vistas las declaraciones del Consejo y la Comisión sobre la situación constitucional en Hungría en el debate celebrado en el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de abril de 2013,

–  Vista la carta de 16 de diciembre de 2011 del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammaberg, al Sr. Martonyi, en la que expresa su preocupación en relación con la nueva Ley húngara sobre el derecho a la libertad de conciencia y religión y sobre el estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas, así como la respuesta del Sr. Martonyi de 12 de enero de 2012,

–  Visto el dictamen CommDH(2011)10 de 25 de febrero de 2011 del Comisario de Derechos Humanos sobre la legislación relativa a los medios de comunicación a la luz de las normas del Consejo de Europa sobre la libertad de los medios de comunicación, así como las observaciones de 30 de mayo de 2011 del Secretario de Estado húngaro de Comunicación del Gobierno sobre dicho dictamen,

–  Vistas las declaraciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) de 15 de febrero de 2012 y de 11 de diciembre de 2012 en las que pedía a Hungría, respectivamente, que reconsiderara la legislación que abre a las autoridades locales la posibilidad de penalizar la situación de carencia de hogar y que respetase la sentencia del Tribunal Constitucional en el sentido de despenalizar dicha situación,

–  Vistas las declaraciones de la OIDDH de 15 de marzo de 2013 expresando su preocupación por la aprobación de la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental,

–  Visto el procedimiento de infracción en curso en el asunto C-288/12 incoado por la Comisión Europea contra Hungría sobre la legalidad de la finalización del mandato del antiguo Comisario de protección de datos que aún está pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de noviembre de 2012, sobre el adelanto radical en la edad de jubilación de los jueces húngaros; y vista la posterior aprobación de la Ley nº XX de 2013, por la que se modifica la Ley CLXII de 2011 ‐aprobada por el Parlamento húngaro el 11 de marzo de 2013‐ a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

–  Vistas las sentencias del Tribunal Constitucional de Hungría de 16 de julio de 2012 (33/2012) sobre el adelanto de la edad de jubilación de los jueces en Hungría, de 28 de diciembre de 2012 (45/2012) sobre las Disposiciones Transitorias de la Ley Fundamental, de 4 de enero de 2013 (1/2013) sobre la Ley sobre el procedimiento electoral, y de 26 de febrero de 2013 (6/2013) sobre la Ley de libertad de religión y el estatuto jurídico de las iglesias,

-  Visto el informe de la comisión de seguimiento de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,

-  Vista la Ley LXXII de 2013 sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional; vista la carta de 27 de mayo de 2013 del Dr. András Zs. Varga dirigida al Dr. András Cser-Palkovics, Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Jurídicos y Procedimentales del Parlamento húngaro, en que expresa su inquietud ante la legislación adoptada sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional,

-  Vista la evaluación, de próxima publicación, de la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental realizada por la Comisión Europea,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0229/2013),

I - antecedentes y principales cuestiones en juego
Valores comunes europeos

A.  Considerando que la Unión Europea se basa en los valores de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, establecidos en el artículo 2 del TUE, y en el respeto inequívoco de los derechos y las libertades fundamentales, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), así como en el reconocimiento del valor jurídico de dichos derechos, libertades y principios, lo que queda demostrado además con la próxima adhesión de la UE al CEDH de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del TUE;

B.  Considerando que los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE constituyen el núcleo de los derechos inherentes a las personas que viven en el territorio de la UE, y en particular a sus ciudadanos, con independencia de su nacionalidad y de su pertenencia cultural o religiosa, y que pueden disfrutar plenamente de esos derechos solo si se respetan los valores y principios fundamentales de la Unión Europea;

C.  Considerando que la defensa política y jurídica de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE es un fundamento indispensable de nuestra sociedad democrática y, por tanto, todas las instituciones de la UE y los Estados miembros deben asumirlos de forma clara e inequívoca;

D.  Considerando que el respeto y el fomento de esos valores comunes son no solo un elemento esencial de la identidad de la Unión Europea, sino también una obligación explícita derivada del artículo 3, apartados 1 y 5, del TUE, y, por lo tanto, una condición sine qua non para ser Estado miembro de la UE y mantener plenamente las prerrogativas de la adhesión;

E.  Considerando que las obligaciones a las que están sujetos los países candidatos en virtud de los criterios de Copenhague continúan siendo aplicables a los Estados miembros después de su adhesión a la UE en virtud del artículo 2 del TUE y del principio de cooperación leal, y que todos los Estados miembros deben ser objeto, por lo tanto, de continuas evaluaciones a fin de verificar el cumplimiento permanente de los valores comunes de la UE;

F.  Considerando que el artículo 6, apartado 3, del TUE confirma que los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y derivados de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituyen los principios generales del Derecho de la Unión, y que tales derechos son un patrimonio y una fuerza común de los Estados europeos democráticos;

G.  Considerando que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta tiene, de conformidad con el artículo 6 del TUE, el mismo valor jurídico que los Tratados, transformando de esa forma los valores y principios en derechos tangibles y aplicables;

H.  Considerando que el artículo 7, apartado 1, del TUE, con arreglo a un procedimiento preciso, faculta a las instituciones de la UE para evaluar si existe un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores comunes contemplados en el artículo 2 y para dialogar a nivel político con el país en cuestión a fin de evitar y reparar las violaciones; que antes de proceder a esta constatación, el Consejo escuchará al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones;

I.  Considerando que la limitación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta no restringe el ámbito de aplicación del artículo 2 del TUE, que el ámbito de aplicación del artículo 7 no se limita a las políticas cubiertas por el Derecho de la UE, y que, por consiguiente, la UE puede intervenir también en caso de violación, o de riesgo claro de violación, de los valores comunes en los ámbitos que son competencia del Estado miembro;

J.  Considerando que, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE, los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión, incluido el objetivo de respeto y fomento de los valores comunes de la Unión;

K.  Considerando que el respeto de los valores comunes de la Unión se compadece con el compromiso de la UE con la diversidad, que queda reflejado en la obligación de la Unión de respetar «la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales», como se establece en el artículo 4, apartado 2, del TUE; considerando que los valores fundamentales europeos contemplados en el artículo 2 del TUE proceden de tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, por lo que no pueden contrariar la obligación contemplada en el artículo 4 del TUE, sino que constituyen la estructura esencial de la Unión Europea, en cuyo marco los Estados miembros pueden salvaguardar y desarrollar su propia identidad nacional;

L.  Considerando que, en el marco de los Tratados, el respeto de la «identidad nacional» (artículo 4, apartado 2, del TUE), y de los «distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros» (artículo 67 del TFUE) están vinculados intrínsecamente con los principios de cooperación leal (artículo 4, apartado 3, del TUE), de reconocimiento mutuo (artículos 81 y 82 del TFUE) y, por tanto, de confianza mutua y de respeto de la diversidad cultural y lingüística (artículo 3, apartado 3, del TUE);

M.  Considerando que esto significa que una violación de los principios y valores comunes europeos por parte de un Estado miembro no puede justificarse por tradiciones nacionales ni por la expresión de la identidad nacional, cuando dicha violación da lugar al deterioro de los principios y valores que son la esencia de la construcción europea, como los valores democráticos, el Estado de Derecho o el principio de reconocimiento mutuo, por lo que la referencia al artículo 4, apartado 2, del TUE, solo es válida en la medida en que un Estado miembro respete los valores consagrados en el artículo 2 del TUE;

N.  Considerando que el objetivo de la Unión de afirmar y promover sus valores en sus relaciones con el resto del mundo, como establece el artículo 3, apartado 4, del TUE, se ve reforzado por la obligación específica de que la acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad y la indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (artículo 21, apartado 1, del TUE);

O.  Considerando, por lo tanto, que no solo la credibilidad de los Estados miembros y de la UE en la escena internacional, sino también los objetivos de la Unión en su acción exterior se verían menoscabados si los Estados miembros no tuvieran la capacidad o la voluntad de estar a la altura de las normas de las que ellos mismos se han dotado y que se han comprometido a respetar en los Tratados;

P.  Considerando que el respeto por los Estados de miembros del mismo conjunto de valores fundamentales es una condición indispensable para garantizar la confianza mutua y, en consecuencia, el debido funcionamiento del reconocimiento mutuo, que está en el centro de la creación y el desarrollo del mercado interior así como del Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, y que, por lo tanto, cualquier intento de incumplimiento o debilitación de los valores comunes afecta negativamente al conjunto de la construcción del proceso de europeo de integración económica, social y política;

Q.  Considerando que los valores comunes establecidos en el artículo 2 del TUE y proclamados en los Preámbulos de los Tratados y de la Carta de los Derechos Fundamentales, y a los que se hace referencia en el Preámbulo del CEDH y en el artículo 3 del Estatuto del Consejo de Europa, requieren una separación de poderes entre instituciones independientes basadas en un sistema de controles y equilibrios que funcione debidamente, y considerando que entre las principales características de estos principios figuran: el respeto de la legalidad, incluido un proceso de promulgación de la legislación transparente, responsable y democrático; la seguridad jurídica; un sistema sólido de democracia representativa basado en elecciones libres y que respete los derechos de la oposición; la supervisión efectiva de la conformidad de la legislación con la Constitución; un Gobierno y una administración eficientes, transparentes, participativos y responsables; un poder judicial independiente e imparcial; medios de comunicación independientes; y el respeto de los derechos fundamentales;

R.  Considerando que la Comisión Europea, en aplicación del artículo 17 del TUE, vela por que se apliquen los Tratados y supervisa la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

Reformas en Hungría

S.  Considerando que Hungría fue el primer país excomunista que se adhirió al CEDH y que, como Estado miembro de la UE, fue el primero en ratificar el Tratado de Lisboa el 17 de diciembre de 2007, así como que Hungría desempeñó un papel activo en los trabajos de la Convención y la Conferencia Intergubernamental en 2003 y 2004, por ejemplo, en la formulación del artículo 2 del TUE, y tomó la iniciativa que se tradujo en la inclusión de los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

T.  Considerando que en la historia centenaria de Hungría, la coexistencia pacífica de las distintas nacionalidades y grupos étnicos ha tenido efectos positivos para la riqueza cultural del país y su prosperidad; considerando que conviene recordar a Hungría que debe proseguir esa tradición y tomar medidas con decisión para poner freno a toda tentativa de discriminación contra determinados grupos de población;

U.  Considerando que Hungría es también Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de otros instrumentos jurídicos internacionales que le obligan a respetar y aplicar los principios democráticos internacionales;

V.  Considerando que, tras las elecciones generales celebradas en Hungría en 2010, la mayoría gobernante obtuvo más de dos tercios de los escaños de la Asamblea Nacional, lo que le permitió iniciar rápidamente una intensa actividad legislativa para redefinir por completo el orden constitucional del país (la Constitución anterior se modificó doce veces y la Ley Fundamental se ha modificado cuatro veces hasta el momento) y modificar, por lo tanto, el marco institucional y jurídico, así como una serie de aspectos fundamentales, no solo de la vida pública, sino también de la privada;

W.  Considerando que cualquier Estado miembro de la Unión Europea tiene absoluta libertad para revisar su constitución y que la verdadera esencia de la alternancia democrática es que permite a un nuevo Gobierno promulgar legislación que refleje la voluntad del pueblo, sus valores y sus compromisos políticos, dentro del respeto de los valores y principios de la democracia y del Estado de Derecho que prevalecen en Europa; considerando que en todos los Estados miembros los procedimientos constitucionales especiales dificultan las modificaciones constitucionales en comparación con los procedimientos por los que se rige la legislación ordinaria, concretamente mediante el uso de la mayoría cualificada, procesos decisorios adicionales, plazos específicos y referendos;

X.  Considerando que la historia de las tradiciones democráticas en Europa muestra que la reforma de una constitución requiere el máximo cuidado y la debida consideración de los procedimientos y garantías destinados a preservar, entre otros, el Estado de Derecho, la separación de poderes y la jerarquía de las normas jurídicas –siendo la Constitución la ley suprema del país;

Y.  Considerando que la escala de las reformas constitucionales e institucionales exhaustivas y sistemáticas que el nuevo Gobierno húngaro y el Parlamento han llevado a cabo en un periodo excepcionalmente breve carece de precedentes, lo que explica por qué tantas instituciones y organizaciones europeas (la Unión Europea, el Consejo de Europa, la OSCE) han considerado necesario evaluar el impacto de algunas reformas; que no debe aplicarse un doble rasero en el trato otorgado a los Estados miembros, por lo que también debe supervisarse la situación en otros Estados miembros, siguiendo el mismo patrón, en aplicación del principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados;

Z.  Considerando que es necesario un diálogo basado en la transparencia, la inclusión, la solidaridad y el respeto mutuo entre las instituciones europeas y las autoridades húngaras en el marco de la comunidad de valores democráticos antes mencionada;

AA.  Considerando que la Comisión Europea, en el ejercicio de su responsabilidad de supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión, debe actuar con la mayor competencia y respeto de la independencia, con diligencia, sin demora y con toda rapidez sobre todo cuando deba abordar posibles casos de violación grave de los valores de la Unión por un Estado miembro;

La Ley Fundamental y sus disposiciones transitorias

AB.  Considerando que la adopción de la Ley Fundamental de Hungría –aprobada el 18 de abril de 2011 exclusivamente con los votos de los miembros de la coalición gubernamental y sobre la base de un proyecto elaborado por representantes de la misma– se llevó a cabo en el plazo excepcionalmente corto de 35 días naturales a partir de la presentación de la propuesta (T/2627) al Parlamento, limitando con ello la posibilidad de celebrar un debate profundo y sustancial con los partidos de la oposición y la sociedad civil sobre el proyecto;

AC.  Considerando que el proyecto constitucional presentado al Parlamento húngaro el 14 de marzo de 2011 fue el preparado por representantes elegidos de la coalición Fidesz-KDNP y no el documento de trabajo elaborado a partir de los debates llevados a cabo en la comisión parlamentaria ad hoc, aunque esta comisión se había creado expresamente para redactar la nueva Ley Fundamental; considerando que esta situación agravó el hecho de que no se consultara a la oposición;

AD.  Considerando que la «consulta nacional» sobre la Constitución consistió en una lista de doce preguntas sobre asuntos muy específicos redactadas por el partido en el Gobierno de tal forma que podría haber inducido a respuestas obvias, y que la consulta no incluía el texto del proyecto de ley fundamental;

AE.  Considerando que el 28 de diciembre de 2012, a raíz de una petición constitucional presentada por el Comisario para los Derechos Fundamentales húngaro, el Tribunal Constitucional de Hungría anuló (sentencia nº 45/2012) más de dos tercios de las Disposiciones Transitorias al apreciar que no eran de naturaleza transitoria;

AF.  Considerando que la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental, aprobada el 11 de marzo de 2013, incorpora al texto de la Ley Fundamental la mayoría de las disposiciones transitorias anuladas por el Tribunal Constitucional, así como otras disposiciones que anteriormente se consideraron inconstitucionales;

Uso generalizado de las leyes orgánicas

AG.  Considerando que la Ley Fundamental de Hungría establece 26 ámbitos que deben definirse mediante leyes orgánicas (leyes cuya adopción precisa una mayoría de dos tercios) y que cubren un amplio abanico de cuestiones relativas al sistema institucional de Hungría, el ejercicio de los derechos fundamentales y disposiciones importantes para la sociedad;

AH.  Considerando que, desde la adopción de la Ley Fundamental, la Asamblea Nacional ha promulgado 49 leyes orgánicas(6) (en un año y medio);

AI.  Considerando que diferentes cuestiones, como aspectos específicos del Derecho de familia y los regímenes fiscales y de pensiones, que generalmente corresponden a las competencias habituales de toma de decisiones de un Parlamento, se regulan mediante leyes orgánicas;

Procedimientos legislativos acelerados, práctica de proyectos de ley de diputados particulares, debate parlamentario

AJ.  Considerando que importantes actos legislativos, incluida la Ley Fundamental, la Segunda Enmienda y la Cuarta Enmienda, las disposiciones transitorias de la Ley Fundamental y diferentes leyes orgánicas se han aprobado en virtud de proyectos de ley presentados a título individual, a los que no se aplican las disposiciones de la Ley CXXXI de 2010 sobre la participación de la sociedad civil en la preparación de la legislación ni del Decreto 24/2011 del Ministro de Administración Pública y Justicia sobre las evaluaciones previas y posteriores de impacto, por lo que la legislación aprobada mediante ese procedimiento simplificado solo es objeto de un debate público limitado;

AK.  Considerando que la adopción de un gran número de leyes orgánicas en un período muy breve de tiempo, incluidas las leyes sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces en Hungría y sobre la organización y administración de los tribunales en Hungría, así como las leyes sobre la libertad de culto y sobre el Banco Nacional de Hungría, ha restringido inevitablemente las posibilidades de celebrar una consulta adecuada con los partidos de la oposición y la sociedad civil, así como, en los casos pertinentes, con organizaciones empresariales, sindicatos y agrupaciones de intereses;

AL.  Considerando que la Ley XXXVI de 2012 sobre la Asamblea Nacional ha otorgado al Presidente del Parlamento amplia potestad discrecional para limitar la libre expresión de los diputados en el Parlamento;

Debilitamiento de los controles y los contrapoderes: Tribunal Constitucional, Asamblea Nacional, Autoridad de Protección de Datos

AM.  Considerando que, en virtud de la Ley Fundamental, se ha introducido la posibilidad de dos nuevos tipos de reclamación constitucional al Tribunal Constitucional, mientras que se ha abolido la actio popularis para la revisión ex post;

AN.  Considerando que la Ley LXXII de 2013 sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional se publicó el 3 de junio de 2013; que esta Ley ha causado inquietudes, expresadas concretamente por el Fiscal General Adjunto de Hungría, en cuanto al respeto del principio de la separación de poderes, la independencia del poder judicial, el respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a un recurso efectivo;

AO.  Considerando que, con arreglo a la Ley Fundamental, las competencias del Tribunal Constitucional para examinar ex post la constitucionalidad de las leyes con implicaciones presupuestarias desde un punto de vista sustantivo se han limitado considerablemente hasta reducirlas a las violaciones de una lista exhaustiva de derechos, lo que obstaculiza el examen de la constitucionalidad en caso de violación de otros derechos fundamentales como el derecho de propiedad, el derecho a un juicio justo y el derecho a no ser discriminado;

AP.  Considerando que en la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental no se ha modificado el actual derecho del Tribunal Constitucional a examinar las enmiendas a la Ley Fundamental en lo relativo al procedimiento y que se excluye que en el futuro el Tribunal pueda pronunciarse sobre el contenido sustantivo de las enmiendas constitucionales;

AQ.  Considerando que el Tribunal Constitucional, en su citada sentencia 45/2012, ha señalado que «la legalidad constitucional no solo tiene requisitos procesales, formales y de validez de Derecho público, sino también requisitos sustanciales. Los criterios constitucionales de un Estado democrático de derecho son al mismo tiempo valores constitucionales, principios y libertades democráticas fundamentales contemplados en los tratados internacionales y aceptados y reconocidos por las comunidades de los Estados democráticos de Derecho, así como el ius cogens, que es en parte lo mismo que lo anterior. En su caso, el Tribunal Constitucional puede incluso examinar la aplicación libre y la constitucionalización de los requisitos, garantías y valores sustanciales de los Estados democráticos de Derecho.» (apartado IV.7 de la sentencia);

AR.  Considerando que en la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental se establece asimismo que las sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la entrada en vigor de la Ley Fundamental quedarán sin vigor y, de esta forma, se contradice explícitamente la sentencia nº 22/2012 del Tribunal, en la que dicho Tribunal dictaminó que sus afirmaciones basadas en los valores fundamentales, en los derechos y libertades fundamentales y en las instituciones constitucionales que la Ley Fundamental no haya modificado de forma significativa, siguen siendo válidas; que la Cuarta Enmienda reintroduce en la Ley Fundamental diferentes disposiciones anteriormente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional;

AS.  Considerando que se ha otorgado al Consejo Presupuestario, un órgano no parlamentario con limitada legitimidad democrática, el poder de vetar la aprobación del presupuesto general, con lo que se restringe el ámbito de competencias del Parlamento democráticamente elegido y se permite que el Presidente de la República disuelva el Parlamento;

AT.  Considerando que con la nueva Ley sobre libertad de información promulgada en julio de 2011 queda abolida la institución del Comisario de Protección de Datos y Libertad de Información, con lo que se pone fin prematuramente al mandato de seis años del Comisario y se transfieren sus competencias a la recién creada Autoridad Nacional de Protección de Datos; que actualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está examinando dichas modificaciones;

AU.  Considerando que la Comisión puso en marcha el 8 de junio de 2012 un procedimiento de infracción contra Hungría, declarando que Hungría no había cumplido las obligaciones dispuestas en la Directiva 95/46/CE, al retirar de su puesto al supervisor de protección de datos antes de la conclusión de su mandato, con lo que peligra la independencia de ese órgano;

Independencia del poder judicial

AV.  Considerando que, de conformidad con la Ley Fundamental y sus disposiciones transitorias, se ha puesto fin anticipadamente tras dos años al mandato de seis años del anterior Presidente del Tribunal Supremo (rebautizado como «Kúria»);

AW.  Considerando que el 2 de julio de 2012 Hungría modificó las leyes orgánicas sobre el poder judicial (Ley CLXI de 2011 sobre la organización y administración de los tribunales y Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces), aplicando parcialmente las recomendaciones de la Comisión de Venecia;

AX.  Considerando que las salvaguardias fundamentales de la independencia judicial, tales como la inamovilidad, el mandato garantizado, la estructura y la composición de los órganos de gobierno, no están reguladas en la Ley Fundamental, pero sí siguen estando expuestas, junto con las normas detalladas sobre la organización y la administración del poder judicial, en las leyes orgánicas modificadas;

AY.  Considerando que la independencia del Tribunal Constitucional no está prevista ya en la Ley Fundamental de Hungría, como tampoco la independencia de la administración del poder judicial;

AZ.  Considerando que en la enmienda de las leyes orgánicas sobre el poder judicial en lo relativo a las competencias del Presidente de la Oficina Judicial Nacional para asignar juicios a tribunales distintos del tribunal general competente, a fin de garantizar la adjudicación de casos en un plazo razonable de tiempo no establece criterios normativos objetivos para la selección de los juicios que conviene trasladar a otro tribunal;

BA.  Considerando que, con la entrada en vigor de la Ley Fundamental, sus disposiciones transitorias y la Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces, la edad de jubilación obligatoria de los jueces se reduce de los 70 a los 62 años de edad;

BB.  Considerando que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 6 de noviembre de 2012 se indica que el radical descenso de la edad de jubilación de los jueces, fiscales y notarios húngaros de los 70 a los 62 años de edad constituye una discriminación injustificada por razones de edad y que dos grupos de jueces húngaros han presentado sendas quejas ante el TEDH el 20 de junio de 2012, con vistas a conseguir que en una sentencia se señale que la legislación húngara sobre el descenso de la edad de jubilación de los jueces vulnera el CEDH;

BC.  Considerando que el 11 de marzo de 2013 la Asamblea Nacional húngara aprobó la Ley XX de 2013 por la que se modifican los límites superiores de edad con vistas a cumplir parcialmente las sentencias del Tribunal Constitucional húngaro de 16 de julio de 2012 y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2012;

La reforma electoral

BD.  Considerando que la mayoría gobernante en el Parlamento reformó el sistema electoral de forma unilateral sin esforzarse por lograr el consenso con la oposición;

BE.  Considerando que, como parte de la reciente reforma electoral, la Asamblea Nacional húngara aprobó el 26 de noviembre de 2012, en virtud de un proyecto de ley presentado por un diputado a título individual, la Ley de procedimiento electoral con objeto de sustituir la anterior inclusión automática de todos los ciudadanos residentes en Hungría como votantes en el censo electoral por un sistema de inscripción personal voluntaria en el censo electoral como requisito para ejercer el derecho individual de voto;

BF.  Considerando que el 29 de octubre de 2012 se aprobó la Segunda Enmienda a la Ley Fundamental, por la que se consagra el requisito de inscripción personal de los votantes en el censo electoral, que fue presentada como proyecto de ley por un diputado a título individual el mismo día que la Ley sobre el procedimiento electoral, es decir el 18 de septiembre de 2012;

BG.  Considerando que la Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH elaboraron un dictamen conjunto sobre la Ley sobre la elección de los diputados al Parlamento húngaro el 15 y 16 de junio de 2012;

BH.  Considerando que, a petición del Presidente de la República de 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional dictaminó que el requisito de inscripción personal constituye una restricción indebida del derecho de voto de los residentes húngaros, por lo que es anticonstitucional;

BI.  Considerando que, si bien estimó justificada la inscripción personal en el censo electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, en su sentencia de 4 de enero de 2013 el Tribunal Constitucional estimó asimismo discriminatoria la posibilidad de inscripción personal de los votantes no empadronados que viven en Hungría y que las disposiciones que permiten la publicación de propaganda electoral solo en medios de comunicación públicos durante la campaña electoral y las normas que prohíben la publicación de las encuestas de opinión los seis días anteriores a las elecciones limitan de forma desproporcionada la libertad de expresión y la libertad de prensa;

Legislación en materia de medios de comunicación

BJ.  Considerando que la Unión Europea se basa en los valores de la democracia y del Estado de Derecho y que, en consecuencia, garantiza y fomenta la libertad de expresión y de información, consagrada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 10 del CEDH, y que esos derechos comprenden la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar información sin controles, injerencias ni presiones de las autoridades públicas;

BK.  Considerando que el TEDH ha dictaminado que los Estados miembros tienen la obligación positiva de velar por el pluralismo de los medios de comunicación de conformidad con el artículo 10 del CEDH y que las disposiciones del Convenio son similares a las previstas en el artículo 11 de la Carta como parte del acervo comunitario;

BL.  Considerando que una esfera pública autónoma y fuerte, basada en medios de comunicación pluralistas e independientes, aporta el entorno necesario en que pueden florecer las libertades colectivas de la sociedad civil ‐como el derecho de reunión y asociación‐ y las libertades individuales ‐como el derecho de expresión y el derecho de acceso a la información‐ y que los periodistas no deben ser objeto de presiones por parte de los propietarios, los directores o los gobiernos ni de coacciones financieras;

BM.  Considerando que el Consejo de Europa y la OSCE mediante declaraciones, resoluciones, recomendaciones, opiniones e informes sobre las cuestiones de la libertad de los medios de comunicación, el pluralismo y la concentración han creado un importante acervo de normas mínimas paneuropeas comunes en este ámbito;

BN.  Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de promover y proteger permanentemente la libertad de opinión, expresión, información y los medios de comunicación y que si esas libertades se vieran amenazadas gravemente o fueran violadas en un Estado miembro, la Unión tendría que intervenir oportuna y eficazmente, de conformidad con sus competencias, con arreglo a lo previsto en los Tratados y la Carta, para proteger el orden democrático y pluralista europeo y los derechos fundamentales;

BO.  Considerando que el Parlamento Europeo ha manifestado reiteradamente su preocupación por la libertad, el pluralismo y la concentración de los medios de comunicación en la UE y sus Estados miembros;

BP.  Considerando que diferentes disposiciones de la legislación húngara sobre medios de comunicación han sido criticadas por el Parlamento, la Comisión, el Representante de la OSCE para libertad de medios de comunicación y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, así como por el Secretario General del Consejo de Europa, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y por un gran número de asociaciones internacionales y nacionales de periodistas, directores y editores, las ONG que operan en el ámbito de los derechos humanos y las libertades civiles, y los Estados miembros;

BQ.  Considerando que las críticas estaban relacionadas principalmente con la aprobación de legislación con arreglo al procedimiento parlamentario de proyecto de ley de diputados particulares, la estructura sumamente jerárquica de supervisión de los medios de comunicación, el poder directivo del Presidente de la Autoridad Reguladora, la ausencia de disposiciones que garanticen la independencia de la Autoridad, el extenso poder supervisor y sancionador de la Autoridad, los efectos considerables de determinadas disposiciones en el contenido de la programación, la ausencia de una regulación específica para los medios de comunicación, la falta de transparencia en el proceso de adjudicación de licencias y la vaguedad de las normas, lo que puede propiciar una aplicación arbitraria;

BR.  En su Resolución, de 10 de marzo de 2011, sobre la Ley de Medios de Comunicación húngara, el Parlamento Europeo destacó que la Ley húngara sobre medios de comunicación debe quedar en suspenso con carácter urgente y revisarse sobre la base de las observaciones y propuestas de la Comisión, de la OSCE y del Consejo de Europa y que el Parlamento pidió a la Comisión que siguiera observando y evaluando de cerca la conformidad de la Ley de medios de comunicación húngara, según ha sido modificada, con la legislación europea y, en particular, con la Carta;

BS.  Considerando que el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa ha destacado la necesidad de modificar la legislación para poner fin a las intromisiones en la libertad de los medios de comunicación como las instrucciones sobre las informaciones y cobertura que deben proporcionar todos los proveedores de medios de comunicación, la imposición de sanciones a los medios de comunicación, las restricciones preventivas de la liberta de prensa mediante requisitos de registro y excepciones a la protección de las fuentes de los periodistas y considerando que, en lo relativo a la independencia y pluralismo de los medios de comunicación, ha expresado la necesidad de remediar cuestiones como unas garantías constitucionales de pluralismo diluidas, la falta de independencia en los órganos de regulación de los medios de comunicación, la falta de salvaguardias para la independencia de la radiodifusión pública y la ausencia de un servicio nacional efectivo de recurso para los actores de los medios de comunicación sujetos al Consejo de Medios de Comunicación;

BT.  Considerando que la Comisión ha dado muestras de preocupación por la conformidad de la Ley sobre los medios de comunicación húngara con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y el acervo comunitario en general, especialmente en relación con la obligación de ofrecer una información equilibrada aplicable a todos los proveedores de servicios de comunicación audiovisuales, y que también ha puesto en duda su conformidad con el principio de proporcionalidad y su respeto del derecho fundamental de la libertad de expresión e información consagrado por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del principio del país de origen y de los trámites del registro, y que en marzo de 2011, al hilo de las negociaciones con la Comisión, el Parlamento húngaro modificó la ley para tener en cuenta las objeciones de la Comisión;

BU.  Considerando que la OSCE ha expresado serios reparos sobre el ámbito material y territorial de la legislación húngara, la composición política homogénea de la Autoridad de los Medios de Comunicación, las penalizaciones desproporcionadas impuestas, la falta de un procedimiento automático de suspensión de las penalizaciones en caso de recurso judicial contra una penalización impuesta por la Autoridad de los Medios de Comunicación, la violación del principio de confidencialidad de las fuentes periodísticas y la protección de los valores familiares;

BV.  Considerando que entre las recomendaciones de la OSCE(7) estaba suprimir de las leyes los requisitos jurídicos sobre la cobertura equilibrada y otras prescripciones de contenido, proteger la independencia editorial, garantizar que las distintas normas regulen diferentes formas de medios de comunicación ‐impresos, de radiodifusión y en línea‐, eliminar los requisitos de registro considerados excesivos, garantizar que el órgano regulador sea independiente y competente, garantizar la objetividad y pluralidad en el proceso de designación de los órganos que rigen el sector de los medios de comunicación, abstenerse de incluir los medios de comunicación impresos bajo la jurisdicción del órgano regulador y fomentar de manera eficaz la autorregulación;

BW.  Considerando que, a pesar de la modificación de las leyes en 2011, al hilo de las negociaciones con la Comisión Europea, y en mayo de 2012, a raíz de la sentencia de diciembre de 2011 del Tribunal Constitucional por la que se anulan varias disposiciones consideradas inconstitucionales relativas a la normativa que se aplica al contenido de la prensa impresa, a la protección de las fuentes de información de los periodistas, al requisito de aportación de datos y a la creación del Comisario de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones; el Representante de la OSCE sobre la libertad de los medios de comunicación ha lamentado el hecho de que se hayan introducido varias modificaciones y se hayan adoptado a corto plazo y sin consulta de los interesados y de que no se hayan mejorado elementos fundamentales en la legislación, en particular el nombramiento del presidente y los miembros de la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones  y del Consejo de Medios de Comunicación, su poder sobre los contenidos de los medios audiovisuales, la imposición de elevadas multas y la falta de garantías con respecto de la independencia financiera y editorial de las entidades públicas de radiodifusión;

BX.  Considerando que, si bien celebra las enmiendas a la legislación sobre medios de comunicación aprobadas en marzo de 2011, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha destacado la necesidad de abordar los reparos restantes en lo relativo a la regulación del contenido de los medios, las garantías insuficientes de independencia e imparcialidad de la Autoridad de los Medios de Comunicación, las multas y otras sanciones administrativas excesivas, la aplicabilidad de la legislación relativa a los medios de comunicación a todos los tipos de medios de comunicación, incluidos la prensa e internet, los requisitos de registro y la falta de protección suficiente de las fuentes periodísticas;

BY.  Considerando que en un análisis de los expertos del Consejo de Europa(8) (en que se examina la conformidad de la propuesta de enmienda de la Ley de medios de comunicación de 2012 con los textos de referencia del Consejo de Europa en el ámbito de los medios de comunicación y la libertad de expresión) se recomienda la revisión exhaustiva, la aclaración o, en algunos casos, la eliminación de disposiciones específicas sobre el registro y la transparencia, la regulación de contenidos, las obligaciones relativas a la cobertura mediática, la protección de las fuentes, los medios de comunicación de servicio público y los organismos reguladores;

BZ.  Considerando que, al hilo del diálogo mantenido con la UE y el Secretario General del Consejo de Europa mediante un canje de notas y reuniones de expertos, se presentaron más enmiendas jurídicas en febrero de 2013 para reforzar y garantizar la independencia de los órganos de regulación de los medios de comunicación, en particular con respecto a las normas relativas a las condiciones para el nombramiento y elección del presidente de la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones y el Consejo de Medios de Comunicación en lo relativo, respectivamente, al procedimiento de designación, la persona que efectúa el nombramiento y la repetición de mandato;

CA.  Considerando que las autoridades húngaras han declarado su intención de revisar las normas sobre restricciones de la publicidad política durante las campañas electorales; que el Gobierno húngaro está celebrando consultas con la Comisión Europea sobre la cuestión de la publicidad política; considerando, no obstante, que la Cuarta Enmienda impone una prohibición amplia y posiblemente vaga del discurso contra la dignidad de grupos, incluida la nación húngara, que puede utilizarse para interferir arbitrariamente en la libertad de expresión y puede generar un efecto paralizador en periodistas y también en artistas y otros colectivos;

CB.  Considerando que la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones y el Consejo de Medios de Comunicación no han evaluado los efectos de la legislación en la calidad del periodismo, ni en los niveles de libertad editorial ni en la calidad de las condiciones de trabajo de los periodistas;

Respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías

CC.  Considerando que el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías se reconoce explícitamente entre los valores a que se refiere el artículo 2 del TUE y que la UE se ha comprometido a promover esos valores y combatir la exclusión social, el racismo, el antisemitismo y la discriminación;

CD.  Considerando que la no discriminación constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de la Carta;

CE.  Considerando que la responsabilidad de los Estados miembros para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos, con independencia de su etnia o creencia, incumbe a todos los niveles de la administración pública así como a las autoridades policiales y judiciales, y que también implica promover activamente la tolerancia y condenar decididamente fenómenos como la violencia racial y la incitación al odio antisemita y antigitana, especialmente cuando esta se manifiesta en foros oficiales o públicos, incluido el Parlamento húngaro;

CF.  Considerando que la pasividad de los agentes de la ley ante los delitos de origen racial(9) ha conducido a que se desconfíe de las fuerzas policiales;

CG.  Considerando que conviene señalar que la Asamblea Nacional húngara ha aprobado legislación en los ámbitos civil y penal para combatir el enaltecimiento del racismo y la incitación al odio;

CH.  Considerando que, si bien la intolerancia contra los miembros de las comunidades gitana y judía no es un problema exclusivo de Hungría y que en otros Estados miembros también está presente este fenómeno, resultan preocupantes los últimos acontecimientos debido al auge de la incitación al odio contra los gitanos y antisemita en Hungría;

CI.  Considerando que, como consecuencia de la imposición de una legislación con efectos retroactivos en los ámbitos de la tributación y del régimen de pensiones, se ha producido un aumento enorme de la inseguridad social y de la pobreza, lo que no solo da lugar a una gran inseguridad entre la población, sino que también representa una violación del derecho a la propiedad privada y socava libertades civiles fundamentales;

Libertad de religión y creencias y reconocimiento de iglesias

CJ.  Considerando que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según está consagrada en el artículo 9 del CEDH y el artículo 10 de la Carta, es uno de los pilares de la sociedad democrática y que el cometido del Estado a este respecto debería ser el de un garante imparcial y neutro del derecho a practicar las diferentes religiones, credos y creencias;

CK.  Considerando que la Ley de iglesias ha establecido un nuevo régimen jurídico para la regulación de las asociaciones religiosas e iglesias en Hungría, imponiendo un conjunto de requisitos para el reconocimiento de las iglesias y condicionando tal reconocimiento a la aprobación previa la Asamblea Nacional por una mayoría de dos tercios;

CL.  Considerando que la Comisión de Venecia(10) ha estimado que la obligación prevista en la Ley de iglesias de obtener la aprobación de la Asamblea Nacional como requisito para el reconocimiento de una iglesia supone una limitación a la libertad de culto;

CM.  Considerando que, al hilo de la entrada en vigor de las disposiciones retroactivas de la Ley de Iglesias, más de 300 iglesias registradas han perdido su estatuto jurídico de iglesia;

CN.  Considerando que, a instancias de diferentes comunidades religiosas y del Comisario Húngaro de Derechos Fundamentales, el Tribunal Constitucional ha examinado la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Iglesias y estimado en su sentencia 6/2013 de 26 de febrero de 2013 que algunas de ellas son anticonstitucionales, anulándolas con carácter retroactivo;

CO.  Considerando que en esa sentencia el Tribunal Constitucional, si bien no cuestiona la competencia de la Asamblea Nacional para determinar las condiciones sustantivas de reconocimiento de una iglesia, estima que el reconocimiento del estatuto de iglesia mediante votación en la Asamblea puede desembocar en decisiones políticas sesgadas y que el Tribunal Constitucional ha declarado que en la Ley no se prevén la obligación de emitir una decisión motivada cuando se deniegue el reconocimiento del estatuto como iglesia ni plazos para la votación en la Asamblea y que en la Ley no se incluye la posibilidad de recurrir de forma efectiva las decisiones contrarias o la ausencia de decisión;

CP.  Considerando que la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental, adoptada dos semanas después de la sentencia del Tribunal Constitucional, modifica el artículo 7 de la Ley Fundamental y consagra como poder constitucional la competencia de la Asamblea Nacional para aprobar leyes orgánicas a fin de reconocer a ciertas organizaciones que realizan actividades religiosas como iglesias, con lo que se ignora la sentencia del Tribunal Constitucional;

II- evaluación
La Ley Fundamental de Hungría y su aplicación

1.  Recuerda que el respeto de la legalidad, incluido un procedimiento transparente, responsable y democrático de promulgación de leyes, también para adoptar una ley fundamental, y de un sólido sistema de representación democrática basado en elecciones libres y que respete los derechos de la oposición son elementos clave de la noción de democracia y Estado de Derecho, según se consagra en el artículo 2 del TUE, que establece que «la Unión Europea se basa en los valores de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres», como proclaman los preámbulos del Tratado de la Unión Europea y de la Carta; lamenta que en el pasado las instituciones de la UE no siempre hayan estado a la altura de sus propias exigencias en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales europeos; destaca por ello su propia responsabilidad de fortalecer la defensa de los derechos fundamentales europeos contemplados en el artículo 2 del TUE a nivel de la Unión y en los Estados miembros;

2.  Reitera firmemente que, si bien la elaboración y aprobación de una nueva Constitución incide en el ámbito de competencias de los Estados miembros, los Estados miembros y la UE tienen la responsabilidad de velar por que los procedimientos constitucionales y los contenidos de las constituciones cumplan los compromisos contraídos por el Estado miembro en su Tratado de Adhesión a la Unión Europea, es decir, los valores comunes de la Unión, la Carta y el CEDH;

3.  Deplora que el procedimiento de elaboración y aprobación de la Ley Fundamental de Hungría adoleciera de falta de transparencia, apertura, inclusión y, en última instancia, de la base de consenso que cabría esperar en un proceso constituyente democrático y moderno, lo que debilita asimismo la legitimidad de la propia Ley Fundamental;

4.  Toma nota de la citada sentencia de 28 de diciembre de 2012 del Tribunal Constitucional, en la que se declara que la Asamblea Nacional húngara se ha excedido en sus competencias legislativas al aprobar diferentes normas permanentes y generales en las Disposiciones Transitorias de la Ley Fundamental, y, entre otras cosas, que «es competencia y responsabilidad del poder constituyente aclarar la situación tras la anulación parcial. El Parlamento establecerá un contexto jurídico claro y evidente», añadiendo que ello no supondrá la inserción automática de las disposiciones anuladas en la Ley Fundamental sin más distinciones, puesto que el Parlamento debe revisar «las cuestiones legisladas en las disposiciones no transitorias anuladas, y [debe decidir] para cuáles de estas materias hace falta volver a legislar y qué fuente del Derecho se utilizará para tal fin»; también compete al Parlamento seleccionar las disposiciones ‐sobre las que debe legislarse de nuevo‐ que deben incorporarse a la Ley Fundamental, y las que deben ser objeto de un acto del Parlamento;

5.  Critica firmemente las disposiciones de la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental, pues socavan la supremacía de la Ley Fundamental al reintroducir en el texto diferentes normas declaradas previamente anticonstitucionales ‐por ejemplo la incompatibilidad por razones procesales o sustantivas con la Ley Fundamental‐ por el Tribunal Constitucional;

6.  Recuerda que, en su citada sentencia de 28 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional expuso claramente las normas sustantivas y procesales de constitucionalidad declarando que «[e]n los Estados democráticos de derecho, las constituciones presentan normas y requisitos sustanciales y procesales constantes. Los requisitos constitucionales sustanciales y procesales no deberán establecerse a un nivel inferior en la era de la Ley Fundamental que en la era de la Constitución (Ley). Los requisitos de un Estado constitucional de derecho siguen siendo requisitos constantemente aplicables en el presente y son programas para el futuro. El Estado constitucional de Derecho es un sistema de valores, principios y garantías constantes»; considera que esta declaración digna y concisa es aplicable a la Unión Europea y a todos sus Estados miembros;

7.  Recuerda que los valores comunes de la Unión de democracia y Estado de Derecho requieren un sistema sólido de democracia representativa basado en elecciones libres y el respeto de los derechos de la oposición y que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo adicional al CEDH, las elecciones libres deben garantizar «la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo»;

8.  Considera que si bien el uso de leyes que requieren una mayoría de dos tercios es común en otros Estados miembros y ha caracterizado el orden constitucional y jurídico de Hungría desde 1989, el recurso general a leyes orgánicas para establecer normas muy específicas y detalladas socava los principios de democracia y Estado de Derecho, pues ha permitido al actual Gobierno, que cuenta con el apoyo de una mayoría cualificada, hacer inamovibles decisiones políticas, con la consecuencia de que cualquier futuro Gobierno con mayoría simple en el Parlamento tendrá más difícil reaccionar ante los cambios sociales, lo que podría reducir la importancia de futuras elecciones; considera que tal uso debe evaluarse de nuevo, a fin de asegurarse de que los futuros gobiernos y mayorías parlamentarias pueden legislar de forma pertinente y de alcance general;

9.  Considera que el recurso al procedimiento de proyectos de ley de diputados particulares para aplicar la Constitución (mediante leyes orgánicas) no es un procedimiento legislativo transparente, responsable y democrático, pues carece de garantías que permitan asegurar un debate público y una consulta significativos y podría vulnerar incluso la propia Ley Fundamental, que establece la obligación del Gobierno (y no de diputados particulares) de presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de ley necesarios para la aplicación de la Ley Fundamental;

10.  Toma nota del Dictamen de la Comisión de Venecia nº CDL-AD(2011)016 que «celebra que esta nueva Constitución establezca un orden constitucional basado en la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales como principios de base; toma nota asimismo del Dictamen de la Comisión de Venecia nº CDL-AD(2012)001, en el sentido de que la adopción de un número elevado de actos legislativos en un periodo de tiempo muy corto puede explicar por qué algunas de las nuevas disposiciones no cumplen las normas europeas; toma nota asimismo del dictamen de la Comisión de Venecia nº CDL-AD(2013)012 sobre la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental húngara, en el que se afirma que »la propia Cuarta Enmienda introduce o perpetúa deficiencias en el ordenamiento constitucional de Hungría«;

11.  Celebra que la Ley Fundamental húngara reitere y reafirme los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que Hungría, como cuarto país de la UE, reconozca en su artículo H el lenguaje de signos húngaro (LSH) como lengua con todas las características de tal y lo defienda como parte de la cultura húngara;

12.  Celebra que, en su artículo XV, la Ley Fundamental del Hungría prohíba expresamente la discriminación por razón de raza, color, género, discapacidad, lengua, religión, orientación política o de otro tipo, origen nacional o social, circunstancias económicas, de nacimiento o de otro tipo, y establece que Hungría adoptará medidas especiales para proteger a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas, de conformidad con los artículos 20 a 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

Sistema democrático de controles y contrapoderes

13.  Recuerda que la democracia y el Estado de Derecho requieren una separación de poderes entre instituciones independientes basada en un sistema de controles y contrapoderes que funcione debidamente y en el control efectivo de la conformidad de la legislación con la Constitución;

14.  Recuerda que la mayoría constitucional aumentó el número de jueces de 11 a 15 y derogó el requisito de llegar a un acuerdo con la oposición en cuanto a la elección de los jueces constitucionales; expresa su preocupación ante el hecho de que, como consecuencia de estas medidas, ocho de los actuales quince jueces constitucionales fueron elegidos exclusivamente por la mayoría de dos tercios (con una excepción), incluidos dos miembros designados directamente desde su escaño en el Parlamento;

15.  Celebra la introducción de la posibilidad de presentar dos nuevos tipos de reclamación constitucional ante el Tribunal Constitucional y entiende que un sistema democrático basado en el Estado de Derecho no requiere necesariamente un Tribunal Constitucional para funcionar debidamente; recuerda, no obstante, el Dictamen nº CDL-AD(2011)016 de la Comisión de Venecia, en el que se afirma que en los Estados que han optado por un Tribunal Constitucional, este debe estar capacitado para evaluar la conformidad de todas las leyes con los derechos humanos garantizados en la Constitución; considera, no obstante, que la limitación de la jurisdicción constitucional en materia de legislación presupuestaria general y fiscal debilita las garantías institucionales y procesales de protección de diferentes derechos constitucionales y de control de las competencias parlamentarias y gubernamentales en el ámbito presupuestario;

16.  Recuerda que, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 45/2012, «la legalidad constitucional no solo tiene requisitos procesales, formales y de validez del Derecho público, sino también requisitos sustanciales [...]. En su caso, el Tribunal Constitucional puede incluso examinar la aplicación libre y la constitucionalización de los requisitos, garantías y valores sustanciales de los Estados democráticos de Derecho»;

17.  Considera que, en vista de la sistemática modificación de la Ley Fundamental conforme a la voluntad política, el Tribunal Constitucional húngaro ya no puede desempeñar su función de órgano supremo de protección constitucional, en particular porque la Cuarta Enmienda prohíbe expresamente que el Tribunal examine las modificaciones constitucionales que contradigan otras normas y principios constitucionales;

18.  Hace hincapié, teniendo en cuenta el derecho de un parlamento elegido democráticamente a aprobar actos legislativos acordes con los derechos fundamentales, respetando a las minorías políticas, y por procedimientos adecuados y transparentes, y el deber de los tribunales, tanto los ordinarios como el constitucional de garantizar la compatibilidad de las leyes con la Constitución, en la importancia del principio de separación de poderes y el debido funcionamiento del sistema de controles y contrapoderes; expresa su preocupación, en este contexto, por el desplazamiento de competencias en materia constitucional en beneficio del Parlamento y en detrimento del Tribunal Constitucional, que menoscaba gravemente el principio de separación de poderes y el debido funcionamiento del sistema de controles y contrapoderes, que son consustanciales al Estado de Derecho; acoge con satisfacción, a este respecto la declaración conjunta de Eger, de 16 de mayo de 2013, en la que los Presidentes de los Tribunales Constitucionales de Hungría y Rumanía, Péter Paczolay y Augustin Zegrean, ponen de relieve la especial responsabilidad de los tribunales constitucionales en países gobernados con una mayoría de dos tercios;

19.  Expresa asimismo su gran preocupación por esas disposiciones de la Cuarta Enmienda, pues borran veinte años de jurisprudencia constitucional que contiene todo un sistema que descansa en una base de principios y requisitos constitucionales, incluida toda eventual jurisprudencia relativa a la aplicación del Derecho de la UE y de la legislación europea sobre derechos humanos; señala que el Tribunal ya se ha servido de sus sentencias precedentes como fuente de interpretación; le preocupa, no obstante, que otros tribunales puedan no estar en condiciones de basar sus decisiones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

20.  Expresa asimismo su inquietud por la conformidad con el Derecho de la UE de la disposición de la Cuarta Enmienda que permite al Gobierno húngaro imponer un impuesto especial para ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE que conlleven obligaciones de pago cuando el presupuesto público no disponga de fondos suficientes y cuando la deuda pública sea superior a la mitad del producto interior bruto; toma nota del diálogo en curso entre el Gobierno húngaro y la Comisión Europea a este respecto;

21.  Critica el procedimiento acelerado de aprobación de importantes leyes, pues socava el derecho de los partidos políticos de la oposición a intervenir efectivamente en el procedimiento legislativo, lo que limita su control de las acciones de la mayoría y del gobierno, lo que repercute negativamente en última instancia en el sistema de controles y contrapoderes;

22.  Manifiesta su inquietud ante varias disposiciones de la Ley LXXII de 2013 sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional, dado que podrían surtir un efecto negativo en cuanto a la separación de poderes, la independencia del poder judicial, el respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a un recurso efectivo;

23.  Recuerda que la independencia de las autoridades de protección de datos está garantizada por el artículo 16 del TFUE y el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE;

24.  Destaca que la protección contra la destitución durante el mandato es un elemento esencial del requisito de independencia de las autoridades nacionales de protección de datos con arreglo a la legislación de la UE;

25.  Señala que la Comisión ha iniciado un procedimiento de infracción contra Hungría en sobre la legalidad del cese del mandato del antiguo Comisario de Protección de Datos en lo que se refiere a la debida independencia de este órgano, y que el asunto se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

26.  Deplora que los cambios constitucionales mencionados hayan dado lugar a un manifiesto debilitamiento del sistema de controles y contrapoderes exigido por el Estado de Derecho y el principio democrático de separación de poderes;

Independencia del poder judicial

27.  Recuerda que la independencia del poder judicial se consagra en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y que es un requisito esencial del principio democrático de separación de poderes derivado del artículo 2 del TUE;

28.  Recuerda que el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 33/2012, ha calificado la independencia del poder judicial y de los jueces es de logro de la constitución histórica de Hungría, al declarar que «el principio de independencia judicial, con todos sus elementos, es un logro incuestionable. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional determina que la independencia judicial y el principio resultante de inamovilidad, no es solo una disposición normativa de la Ley Fundamental sino también un logro de la constitución histórica. Este es un principio de interpretación vinculante para todos, basado en las disposiciones de la Ley Fundamental y que debe aplicarse asimismo en el marco del examen de otros eventuales contenidos para la Ley Fundamental»(11);

29.  Destaca que la salvaguardia efectiva de la independencia del poder judicial constituye la base de la democracia en Europea y es una premisa para consolidar la confianza mutua entre las autoridades judiciales de los diferentes Estados miembros e instaurar, en consecuencia, una cooperación fluida en el espacio común de justicia, basada en el principio de reconocimiento mutuo previsto en los artículos 81 del TFUE (materia civil) y 82 del TFUE (materia penal);

30.  Deplora que las numerosas medidas adoptadas ‐así como algunas reformas en curso‐ no garanticen suficientemente las salvaguardias constitucionales con respecto a la independencia del poder judicial ni del Tribunal Constitucional de Hungría;

31.  Considera que la conclusión prematura del mandato del Presidente del Tribunal Supremo viola la garantía de seguridad en el cargo, que es un elemento clave de la independencia del poder judicial;

32.  Se congratula de la citada sentencia 33/2012 del Tribunal Constitucional que declara anticonstitucional la conclusión obligatoria de la carrera judicial a los 62 años de edad, así como de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 6 de noviembre de 2012, que declara que el la drástica rebaja de la edad de jubilación de los jueces en Hungría constituye una discriminación injustificada por razones de edad, por lo que infringe la Directiva 2000/78/CE del Consejo;

33.  Se congratula de las enmiendas a la Ley CLXI de 2011 sobre la organización y la administración de los tribunales en Hungría y a la Ley CLXII de 2011sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces de Hungría aprobadas por la Asamblea Nacional húngara el 2 de julio de 2012, pues resuelven muchos de los reparos expresados previamente en su Resolución de 16 de febrero de 2012 y en el dictamen de la Comisión de Venecia;

34.  Deplora, no obstante, que no se hayan aplicado todas las recomendaciones de la Comisión de Venecia, en particular en lo relativo a la necesidad de limitar las competencias discrecionales del Presidente de la Oficina Judicial Nacional en el contexto del traslado de asuntos, pues ello podría afectar al derecho a un juicio justo y al derecho a un juez imparcial; toma nota de que el Gobierno húngaro ha expresado su intención de revisar el sistema de traslado de asuntos; considera que deben seguirse las recomendaciones de la Comisión de Venecia a este respecto;

35.  Se congratula de la aprobación de la Ley XX de 2013 sobre las enmiendas legislativas relativas a los límites máximos de edad que se aplican a determinadas relaciones judiciales, donde se establece como edad de jubilación de los jueces la edad de 65 años tras un período transitorio de diez años y se prevé la reincorporación al servicio de los jueces indebidamente cesados;

36.  Deplora, no obstante, que respecto de los jueces presidentes de tribunal la Ley XX de 2013 prevea su reincorporación a sus anteriores puestos ejecutivos solo si esos cargos siguen vacantes, por lo que solamente se garantiza que algunos jueces cesados ilegalmente serán reintegrados a su puesto con las mismas obligaciones y responsabilidades que tenían antes de ser cesados;

37.  Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión, presentada por la Vicepresidenta Reding, de un cuadro de indicadores permanente para la justicia en los 27 Estados miembros, que demuestre que salvaguardar la independencia del poder judicial constituye un objetivo de interés general en la UE; subraya que en varios Estados miembros pueden suscitarse graves preocupaciones en relación con estas cuestiones; pide que se amplíe el cuadro de indicadores relativo a la justicia para cubrir también la justicia penal, los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia, como ya se ha solicitado;

38.  Reconoce la profesionalidad y la dedicación de la comunidad judicial húngara y su compromiso con el Estado de Derecho, y recuerda que desde el inicio del proceso democrático en Hungría el Tribunal Constitucional del país ha sido reconocido como un órgano constitucional destacado en Europa y en todo el mundo;

La reforma electoral

39.  Recuerda que la nueva delimitación de los distritos electorales, la adopción de la Ley relativa a la elección de los diputados al Parlamento húngaro y el Derecho procesal electoral modifican considerablemente el marco jurídico e institucional para las próximas elecciones de 2014, y lamenta por ello que estas leyes hayan sido adoptadas unilateralmente por los partidos gobernantes, sin una consulta amplia con la oposición;

40.  Expresa su preocupación por el hecho de que, en la actual coyuntura política, las actuales disposiciones del procedimiento de nombramiento de los miembros del Comité Electoral Nacional no garanticen adecuadamente una representación equilibrada y su independencia;

41.  Acoge favorablemente el hecho de que las autoridades húngaras solicitaran la opinión de la Comisión de Venecia acerca de la Ley relativa a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional húngara de 20 de enero de 2012; considera, sin embargo, que es necesario un análisis exhaustivo para evaluar el panorama electoral tras los cambios fundamentales que ha experimentado;

42.  Celebra que la Ley XXXVI de 2013 sobre el procedimiento electoral en Hungría, y concretamente su artículo 42, disponga que, previa solicitud, se proporcionarán a las personas discapacitadas instrucciones en braille, información pertinente en un formato fácil de leer, papeletas en braille en las votaciones y plena accesibilidad a las mismas, y que se prestará especial atención a las necesidades de los usuarios de sillas de ruedas; además, según el artículo 50 de la ley mencionada, los votantes discapacitados pueden solicitar su registro en colegios electorales más accesibles para depositar su voto en la circunscripción en cuestión, con arreglo a la obligación dispuesta en el artículo 81 de crear al menos un colegio electoral plenamente accesible en cada circunscripción electoral;

Pluralismo en los medios de comunicación

43.  Reconoce los esfuerzos de las autoridades húngaras que han conducido a cambios legislativos destinados a abordar varias de las deficiencias detectadas para mejorar la legislación sobre prensa y alinearla con las normas de la UE y del Consejo de Europa;

44.  Acoge con satisfacción el diálogo constructivo que sigue manteniéndose con agentes internacionales y destaca que la fructífera cooperación entre el Consejo de Europa y el Gobierno de Hungría se ha traducido en resultados tangibles, como la Ley XXXIII de 2013, que aborda algunos aspectos señalados anteriormente en los análisis jurídicos de la legislación en materia de prensa, especialmente en relación con los procedimientos de designación y elección de los presidentes de la Autoridad de los Medios de Comunicación y el Consejo de los Medios de Comunicación; recuerda, no obstante, que sigue habiendo motivos de preocupación en cuanto a la independencia de la Autoridad de los Medios de Comunicación;

45.  Expresa su preocupación por las consecuencias de la disposición de la Cuarta Enmienda que prohíbe la publicidad política en los medios comerciales, pues aunque su propósito declarado es reducir los costes de las campañas políticas y garantizar la igualdad de oportunidades para todos los partidos, compromete la oferta de una información equilibrada; toma nota de que el Gobierno húngaro está celebrando consultas con la Comisión Europea sobre las normas relativas a la publicidad política; toma nota de que también se aplican restricciones en otros países europeos; toma nota del dictamen de la Comisión de Venecia nº CDL-AD(2013)012 sobre la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental húngara, en el que se afirma que «las limitaciones de la publicidad política deben considerarse en el contexto jurídico del Estado miembro de que se trate» y que «la prohibición de toda la publicidad política en los medios de comunicación comerciales, utilizados en Hungría más ampliamente que los públicos, privará a la oposición de una oportunidad importante para comunicar sus opiniones y contrarrestar así la posición dominante del gobierno en la cobertura de los medios de comunicación»;

46.  Reitera su llamamiento a las autoridades húngaras de que emprendan acciones para efectuar o encargar análisis periódicos proactivos del impacto de la legislación en el entorno de los medios de comunicación (disminución de la calidad periodística, casos de autocensura, restricción de la libertad editorial y erosión de la calidad de las condiciones de trabajo y de la seguridad laboral de los periodistas);

47.  Lamenta que la creación de la Agencia Húngara de Noticias (MTI), de propiedad estatal, como proveedor único de noticias para los organismos públicos de radiodifusión ― mientras que se supone que todos los principales organismos privados de radiodifusión deben disponer de servicios de noticias propios― se haya traducido en la práctica en un monopolio en el mercado, puesto que la mayoría de sus contenidos son de libre acceso; recuerda la recomendación del Consejo de Europa de suprimir la obligación de los organismos públicos de radiodifusión de utilizar la agencia nacional de noticias, ya que ello supone una restricción de la pluralidad de oferta de noticias injusta y carente de sentido;

48.  Observa que la autoridad nacional en materia de competencia debe hacer evaluaciones regulares de los entornos y mercados mediáticos, señalando las posibles amenazas al pluralismo;

49.  Destaca que no debe abusarse de las medidas de regulación del acceso de los medios al mercado ― mediante licencias de emisión y procedimientos de autorización, normas sobre la protección del orden público y de la seguridad estatal, nacional o militar y normas sobre moralidad pública― para imponer controles políticos o partidistas o censura sobre los medios, y subraya que es necesario garantizar el debido equilibrio en este sentido;

50.  Manifiesta su preocupación por la posibilidad de que los organismos públicos de radiodifusión sean controlados por un sistema institucional extremadamente centralizado que tome las verdaderas decisiones operativas sin estar sometido a un control público; destaca que las prácticas de licitación sesgadas y opacas y las informaciones sesgadas de los organismos públicos de radiodifusión que llegan a amplios sectores de la audiencia distorsionan el mercado de los medios de comunicación; subraya que, en consonancia con el Protocolo nº 29 anejo al Tratado (sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros) el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente ligado a las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y a la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación;

51.  Recuerda que la reglamentación sobre contenidos debe ser clara y permitir a los ciudadanos y a las empresas del sector prever en qué supuestos estarían infringiendo la ley y determinar las consecuencias legales de estas infracciones; observa con preocupación que pese, a lo detallado del contenido de las normativas, varias expresiones públicas antigitanas no han sido sancionadas por la Autoridad de los Medios de Comunicación y pide que se aplique la legislación de manera equilibrada;

Personas pertenecientes a minorías

52.  Observa que el Parlamento húngaro ha promulgado leyes civiles y penales para combatir el racismo y la incitación al odio racial; considera que las medidas legislativas constituyen un punto de partida importante para lograr el objetivo de crear una sociedad libre de intolerancia y discriminación en toda Europa, habida cuenta de que solamente se pueden desarrollar medidas concretas sobre la base de una legislación firme; señala, no obstante, que las leyes deben aplicarse activamente;

53.  Subraya que las autoridades de todos los Estados miembros tienen la obligación positiva de intervenir para evitar la violación de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, no pueden mantenerse neutrales y deben adoptar las medidas legales, educativas y políticas necesarias al respecto; toma nota de la modificación de 2011 del Código penal para impedir campañas de grupos extremistas destinadas a intimidar a las comunidades gitanas, castigando con un máximo de tres años de prisión el «comportamiento asocial provocador» que intimida a las personas de una comunidad nacional, étnica, racial o religiosa; reconoce el papel desempeñado por el Gobierno húngaro en el lanzamiento del Marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos durante su presidencia de la UE en 2011;

54.  Toma nota con preocupación de los repetidos cambios en el ordenamiento jurídico que restringen los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGBT), por ejemplo al intentar que las parejas del mismo sexo y a sus hijos, además de otras diversas formas de familia, queden excluidas de la definición de «familia» de la Ley Fundamental; subraya que ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y alimenta un clima de intolerancia hacia las personas LGBT;

55.  Acoge con satisfacción la inclusión por la Cuarta Enmienda en la Constitución húngara de disposiciones que establecen que «Hungría tratará de facilitar a todas los ciudadanos una vivienda digna y acceso a los servicios públicos» y que «el Estado y los gobiernos locales contribuirán también a establecer las condiciones de una vivienda digna tratando de proporcionar alojamiento a todas las personas sin techo»; expresa su preocupación, sin embargo, ante la disposición de que «para proteger el orden público, la seguridad pública, la salud pública y los valores culturales, una ley del Parlamento o una ordenanza local podrán declarar ilegal permanecer en un espacio público como residencia permanente por lo que se refiere a parte de dicho espacio público», lo que podría dar lugar a que el fenómeno de las personas sin techo se aborde desde el Derecho penal; recuerda que el Tribunal Constitucional húngaro ha declarado inconstitucionales medidas similares contempladas en la Ley de delitos menores, por considerarlas contrarias a la dignidad humana;

Libertad de religión y de creencias y reconocimiento de iglesias

56.  Observa con preocupación que las modificaciones introducidas en la Ley Fundamental por la Cuarta Enmienda atribuyen al Parlamento la facultad de, mediante leyes orgánicas y sin la obligación constitucional de justificar la denegación de dicho reconocimiento, reconocer como iglesias determinadas organizaciones dedicadas a actividades religiosas, lo que podría afectar negativamente al deber de neutralidad e imparcialidad del Estado en sus relaciones con las diversas religiones y creencias;

Conclusión

57.  Reitera que concede la máxima importancia al respeto del principio de igualdad entre todos los Estados miembros y rechaza la aplicación de dobles raseros en el trato a los Estados miembros; destaca que situaciones o marcos jurídicos y disposiciones similares deben analizarse del mismo modo; opina que el mero hecho de que se modifiquen o adopten leyes no puede considerarse incompatible con los valores de los Tratados; pide a la Comisión que señale los casos de incompatibilidad con el Derecho de la UE y al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre ellos;

58.  Concluye, por todo lo arriba expuesto, que la tendencia general y sistémica de modificar reiteradamente el marco constitucional y normativo en plazos muy breves, así como el contenido de dichas modificaciones, son incompatibles con los valores mencionados en el artículo 2, el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 6 del TUE, y se apartan de los principios mencionados en el apartado 3 del artículo 4 del TUE; considera que esta tendencia ― salvo que se corrija a tiempo y de manera suficiente― acabará comportando un evidente riesgo de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE;

III - Recomendaciones
Preámbulo

59.  Se reafirma en que la presente Resolución no trata únicamente de Hungría, sino también de la Unión Europea en su conjunto, de su reconstrucción y desarrollo democráticos tras la caída de los totalitarismos del siglo XX; de la familia europea, de sus valores y normas comunes, de su carácter incluyente y su capacidad para el diálogo; de la necesidad de aplicar los Tratados a los que todos los Estados miembros se han adherido voluntariamente; de la ayuda mutua y la confianza mutua que la Unión, sus ciudadanos y sus Estados miembros deben mostrar para que estos Tratados no sean solo palabras, sino el fundamento jurídico de una Europa verdadera, justa y abierta que respeta los derechos fundamentales;

60.  Comparte la idea de la Unión que no se limite a ser una unión de democracias, sino que también sea una «Unión de la Democracia» basada en sociedades pluralistas donde prevalezca el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho;

61.  Reitera que aunque en tiempos de crisis económica y social pueda cederse a la tentación de soslayar ciertos principios constitucionales, la credibilidad y la robustez de las instituciones constitucionales son la piedra angular que sostiene las políticas económicas, fiscales y sociales y la cohesión social;

Llamamiento a todos los Estados miembros

62.  Pide a los Estados miembros que cumplan con las obligaciones derivadas del Tratado de respetar, garantizar, proteger y promover los valores comunes de la Unión, lo cual es una condición indispensable para respetar la democracia y, por tanto, la esencia de la ciudadanía de la Unión y para edificar una cultura de confianza mutua que permita una cooperación transfronteriza eficaz y un espacio genuino de libertad, seguridad y justicia;

63.  Considera que es una obligación moral y jurídica de todos los Estados miembros y de las instituciones de la Unión defender los valores europeos consagrados en los Tratados y en la Carta de Derechos Fundamentales, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado por todos los Estados miembros y del que la UE pronto será parte;

64.  Pide a los Parlamentos nacionales que refuercen su función de vigilancia del respeto de los valores fundamentales y que denuncien cualquier posible riesgo de deterioro de los mismos dentro de las fronteras de la UE, con vistas a mantener la credibilidad de la Unión respecto de terceros países, basada en la seriedad con que la Unión y sus Estados miembros se toman los valores que han elegido como fundamentales;

65.  Espera que todos los Estados miembros adopten las medidas necesarias, en particular dentro del Consejo de la Unión Europea, para contribuir lealmente a la promoción de los valores de la Unión y cooperar con el Parlamento y la Comisión en la supervisión de su observancia, especialmente en el marco del «diálogo a tres bandas del artículo 2» al que se refiere el apartado 85 de la presente resolución;

Llamamiento al Consejo Europeo

66.  Recuerda al Consejo Europeo sus responsabilidades en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia;

67.  Observa con decepción que el Consejo Europeo es la única institución política de la UE que ha guardado silencio, mientras que la Comisión, el Parlamento, el Consejo de Europa, la OSCE e incluso el Gobierno de EE.UU. han expresado su inquietud por la situación en Hungría;

68.  Considera que el Consejo Europeo no puede permanecer impasible cuando alguno de los Estados miembros conculca derechos fundamentales o introduce cambios que afectan negativamente al Estado de Derecho en ese país y, por ende, en el conjunto de la Unión Europea, en particular cuando se ponen en peligro la confianza mutua en el ordenamiento jurídico y la cooperación judicial, pues ello repercute negativamente en la propia Unión;

69.  Pide al Presidente del Consejo Europeo que le informe de su análisis de la situación;

Recomendaciones destinadas a la Comisión

70.  Pide a la Comisión que, en su calidad de guardiana de los Tratados y supervisora de la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

   informe al Parlamento de su análisis de la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental y de sus consecuencias sobre la cooperación en el seno de la UE;
   se comprometa de manera decidida a garantizar el pleno cumplimiento de los derechos y los valores fundamentales comunes enunciados en el artículo 2 del TUE, dado que toda violación de los mismos socava el fundamento mismo de la Unión y la confianza mutua entre los Estados miembros;
   emprenda una investigación objetiva e inicie un procedimiento de infracción siempre que considere que un Estado miembro ha incumplido una obligación derivada de los Tratados y, en particular, ha conculcado los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE;
   evite dobles raseros en el trato a los Estados miembros asegurándose de que, en circunstancias similares, todos los Estados miembros reciban el mismo trato, respetando así plenamente el principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados;
   no se centre solo en las infracciones específicas de la legislación de la UE que deben repararse en particular mediante el artículo 258 del TFUE, sino que también responda debidamente ante cambios profundos del ordenamiento constitucional y jurídico y la práctica correspondiente de un Estado miembro en el que infracciones múltiples y reiteradas lamentablemente se traduzcan en un estado de inseguridad jurídica que deje de responder a lo exigido por el artículo 2 del TUE;
   adopte un enfoque más amplio para abordar tempranamente posibles riesgos de violaciones graves de los derechos fundamentales en alguno de los Estados miembros y así poder entablar de inmediato un diálogo político estructurado con el Estado en cuestión y las demás instituciones de la UE; entiende que este diálogo debería ser coordinado al más alto nivel político de la Comisión y tener un claro impacto sobre el conjunto de las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro en los diversos ámbitos de la UE;
   cree, tan pronto como se aprecien riesgos de violación del artículo 2 del TUE, una «Agenda de Alerta / Artículo 2 TUE», es decir, un mecanismo de observación de los valores de la UE, que gestionaría la Comisión con prioridad y urgencia exclusivas, estaría coordinado al más alto nivel político y se tendría plenamente en cuenta en las diversas políticas sectoriales de la UE hasta que quedase restablecido el pleno cumplimiento del artículo 2 y desactivado cualquier posible riesgo de violación del mismo, lo que también se contempla en la carta dirigida por los ministros de Asuntos Exteriores de cuatro Estados miembros al Presidente de la Comisión, en la que se plantea la necesidad de desarrollar un método nuevo y más eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales a fin de insistir más en la promoción de una cultura de respeto del Estado de Derecho, tomada en consideración en las Conclusiones del Consejo sobre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho y sobre el Informe de la Comisión de 2012 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, de 6 y 7 de junio de 2013;
   celebre reuniones a nivel técnico con los servicios del Estado miembro afectado pero sin concluir negociaciones en ningún ámbito distinto de los relativos al artículo 2 del TUE hasta que no haya quedado garantizado el pleno cumplimiento de dicho artículo;
   aplique un planteamiento horizontal en el que participen todos los servicios de la Comisión interesados, a fin de garantizar el respeto del Estado de Derecho en todos los ámbitos, incluidos el económico y el social;
   lleve a la práctica y, si es necesario, actualice su Comunicación de 2003 sobre el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea (COM(2003)0606) y elabore una propuesta detallada de un mecanismo de supervisión rápido e independiente y de un sistema de alerta temprana;
   supervise regularmente el correcto funcionamiento del espacio europeo de justicia y que emprenda acciones cuando se ponga en peligro la independencia del poder judicial en cualquier Estado miembro, con vistas a evitar el debilitamiento de la confianza mutua entre las autoridades judiciales, lo que ineludiblemente crearía obstáculos a la correcta aplicación de los instrumentos de la UE sobre reconocimiento mutuo y cooperación transfronteriza;
   se asegure que los Estados miembros garantizan una correcta aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales en lo relativo al pluralismo en los medios y la igualdad en el acceso a la información;
   supervise la aplicación efectiva de las normas garantes de procedimientos justos y transparentes para la financiación y de los medios y la adjudicación de publicidad y patrocinios estatales, garantizando que estas no interfieran con la libertad de información y de expresión, con el pluralismo o con las líneas editoriales adoptadas por el medio de que se trate;
   adopte medidas adecuadas, puntuales, proporcionadas y progresivas cuando surjan inquietudes en relación con la libertad de expresión e información, la libertad de prensa y el pluralismo en la UE y en sus Estados miembros, sobre la base de un análisis pormenorizado y escrupuloso de la situación y de los problemas por solucionar, así como de los mejores medios para hacerlo;
   aborde estas cuestiones en el marco de la aplicación de la Directiva sobre servicios de los medios audiovisuales para mejorar la cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros y la Comisión, presentando cuanto antes una revisión y modificación de la Directiva y especialmente de sus artículos 29 y 30;
   continúe el diálogo con el Gobierno húngaro sobre la conformidad con el Derecho de la UE de la nueva disposición de la Cuarta Enmienda que permite al Gobierno de Hungría gravar con un impuesto especial la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE que conlleven obligaciones de pago cuando no haya fondos suficientes en el presupuesto estatal y cuando la deuda pública exceda la mitad del producto interior bruto, y que proponga medidas adecuadas para evitar lo que podría derivar en una ruptura del principio de cooperación leal recogido en el apartado 3 del artículo 4 del TUE;

71.  Recuerda a la Comisión que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la próxima adhesión de la Unión al CEDH, configuran una nueva arquitectura del Derecho de la UE que sitúa más que nunca los derechos humanos en el centro de su construcción, lo que confiere a la Comisión, como guardiana de los Tratados, más responsabilidades en la materia;

Recomendaciones a las autoridades húngaras

72.  Insta a las autoridades húngaras a que apliquen con la mayor celeridad posible todas las medidas que la Comisión Europea, en su calidad de guardiana de los Tratados, considere necesarias para cumplir plenamente con el Derecho de la UE, a que acaten plenamente las sentencias del Tribunal Constitucional húngaro y a que apliquen con la mayor celeridad posible las recomendaciones de la Comisión de Venecia, el Consejo de Europa y otros organismos internacionales de protección del Estado de Derecho y los derechos fundamentales, con miras a respetar plenamente el Estado de Derecho y sus requisitos fundamentales sobre el marco constitucional, el sistema de controles y equilibrios y la independencia del poder judicial, y sobre unas salvaguardias sólidas de los derechos fundamentales, incluidas la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad de religión y de creencias, la protección de las minorías, la lucha contra la discriminación y el derecho a la propiedad, a saber:

  

Ley Fundamental

   restablecer plenamente la supremacía de la Ley Fundamental retirando de la misma las disposiciones declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional;
   reducir el recurso reiterado a leyes cardinales, a fin de confiar a la legislación y las mayorías ordinarias ámbitos políticos como la familia y los asuntos sociales, fiscales y presupuestarios;
   aplicar las recomendaciones de la Comisión de Venecia y, en particular, revisar la lista de ámbitos políticos que requieren mayoría cualificada, con miras a garantizar unas elecciones significativas en el futuro;
   garantizar un sistema parlamentario dinámico que respete también a las fuerzas opositoras destinando un tiempo razonable a un verdadero debate entre la mayoría y la oposición y a la participación del gran público en el procedimiento legislativo;
   asegurar la mayor participación posible de todos los partidos parlamentarios en el proceso constitucional, aunque la coalición gobernante disponga por sí sola de la mayoría cualificada pertinente;
  

Controles y equilibrios

   restablecer plenamente las prerrogativas del Tribunal Constitucional como órgano supremo de garantía constitucional, y con ello la supremacía de la Ley Fundamental, retirando de su articulado las restricciones a la competencia del Tribunal para revisar la constitucionalidad de cualquier modificación de la Ley Fundamental y la eliminación de dos decenios de jurisprudencia constitucional; restablecer el derecho del Tribunal Constitucional a revisar toda la legislación sin excepciones, con miras a equilibrar las acciones del Parlamento y del ejecutivo y a garantizar una revisión judicial plena; esta revisión judicial y constitucional puede practicarse de diferentes maneras en los diferentes Estados miembros, dependiendo de las particularidades de su respectiva historia constitucional, pero una vez establecido, un tribunal constitucional como el húngaro, que desde la caída del régimen comunista se ha labrado rápidamente una buena reputación entre los tribunales supremos europeos, no debe estar sujeto a medidas encaminadas a restringir sus competencias, menoscabando el Estado de Derecho;
   restablecer la posibilidad de que el sistema judicial acuda a la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Fundamental, en particular en el ámbito de los derechos fundamentales(12);
   tratar de alcanzar un consenso a la hora de elegir a los miembros del Tribunal Constitucional, con participación significativa de la oposición, y garantizar que los miembros del tribunal están libres de influencia política;
   restablecer las prerrogativas del Parlamento en el ámbito presupuestario y con ello garantizar la plena legitimidad democrática de las decisiones presupuestarias suprimiendo la restricción a las competencias parlamentarias por parte del Consejo Presupuestario, órgano no parlamentario;
   cooperar con las instituciones europeas a fin de asegurar que las disposiciones de la nueva Ley sobre la seguridad nacional respetan los principios fundamentales de la separación de poderes, la independencia del poder judicial, el respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a un recurso efectivo;
   aclarar cómo las autoridades húngaras piensan subsanar la finalización prematura del mandato de los altos funcionarios para garantizar la independencia institucional de la autoridad de protección de datos;
  

Independencia del poder judicial

   garantizar plenamente la independencia del poder judicial, velando por que en la Ley Fundamental se consagren los principios de inamovilidad y mandato garantizado de los jueces, las normas reguladoras de la estructura y composición de los órganos del poder judicial y las garantías de la independencia del Tribunal Constitucional;
   aplicar pronta y adecuadamente las decisiones arriba citadas del Tribunal de Justicia de la UE de 6 de noviembre de 2012 y del Tribunal Constitucional de Hungría, permitiendo a los jueces cesados que le deseen reincorporarse a sus antiguos cargos, incluyendo los magistrados cuyos puestos ejecutivos originales ya no estén vacantes;
   establecer criterios de selección objetivos, u otorgar al Consejo Judicial Nacional el mandato de establecerlos, con vistas a garantizar que las normas sobre traslado de casos respeten el derecho a un juicio justo y el principio de juez imparcial;
   aplicar las restantes recomendaciones establecidas en el dictamen de la Comisión de Venecia n° CDL-AD(2012)020 sobre las leyes orgánicas relativas al poder judicial modificadas tras la adopción del dictamen n° CDL-AD(2012)001;
  

Reforma electoral

   invitar a la Comisión de Venecia y a la OSCE/OIDDH a llevar a cabo un análisis conjunto del marco jurídico e institucional de las elecciones, integralmente modificado, e invitar a la OIDDH a una misión de evaluación de necesidades y a una observación de las elecciones a corto y largo plazo;
   garantizar una representación equilibrada en el seno del Comité Electoral Nacional;
  

Libertad de prensa y pluralismo

   cumplir el compromiso de proseguir las conversaciones a nivel de expertos sobre actividades de cooperación sobre las perspectivas a más largo plazo de la libertad de prensa, basándose en las restantes recomendaciones más importantes del informe jurídico de 2012 del Consejo de Europa;
   garantizar una participación activa y puntual de todas las partes interesadas relevantes, incluidos los profesionales de los medios, los partidos opositores y la sociedad civil, en cualquier revisión de esta legislación, que regula un aspecto tan fundamental del funcionamiento de toda sociedad democrática, así como en el proceso de aplicación de la misma;
   cumplir con la obligación positiva dimanante de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del CEDH, de proteger la libertad de expresión como uno de los requisitos previos para una democracia eficaz;
   respetar, garantizar, proteger y promover el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, así como la libertad de prensa y el pluralismo, y abstenerse de desarrollar o respaldar mecanismos que amenacen la libertad de prensa y la independencia periodística y editorial;
   velar por la instauración de mecanismos y procesos objetivos y jurídicamente vinculantes para la selección y nombramiento de los dirigentes de los medios públicos, los consejos de administración, los consejos de los medios y los organismos reguladores, en consonancia con los principios de independencia, integridad, experiencia y profesionalidad, representación de todo el espectro político y social, seguridad jurídica y continuidad;
   ofrecer garantías legales en relación con la plena protección del principio de confidencialidad de las fuentes y aplicar estrictamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto;
   velar por que las normas relativas a la información política en todo el sector de los medios audiovisuales garanticen a las diferentes competidores y opiniones un acceso equitativo, en particular con ocasión de elecciones y referéndums, permitiendo así a los ciudadanos formarse su propia opinión sin la influencia indebida de un creador de opinión dominante;
  

Respeto de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías

   emprender y mantener acciones positivas y medidas efectivas para garantizar que todas las autoridades públicas respeten los derechos fundamentales de la persona, incluidos los de las personas pertenecientes a minorías y las personas sin hogar y garanticen su ejercicio; tener en cuenta, al revisar la definición de «familia», la tendencia legislativa europea a ampliar su ámbito y el impacto negativo que tiene la definición restringida de familia sobre los derechos fundamentales de quienes se vena excluidos por la nueva definición, más restrictiva;
   adoptar un proceder diferente y asumir por fin sus responsabilidades con respecto a las personas sin techo, que son por ello más vulnerables, tal como prevén los Tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que Hungría es signataria, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y promover así los derechos fundamentales en vez de conculcarlos incluyendo en la Ley Fundamental disposiciones relativas a la criminalización de las personas sin hogar;
   pide al Gobierno húngaro que haga todo lo posible por reforzar el mecanismo del diálogo social y una consulta amplia, y que garantice los derechos correspondientes;
   pide al Gobierno húngaro que intensifique sus acciones destinadas a la integración de la población romaní y que tome las medidas adecuadas para proteger a este grupo. Se debe hacer frente debidamente y con rotundidad a las amenazas racistas a la población romaní;
  

Libertad de religión o creencias y reconocimiento de iglesias

   establecer unos requisitos y unos procedimientos institucionales claros, neutrales e imparciales para el reconocimiento de las organizaciones religiosas como cultos, dentro del respeto de la obligación del Estado de permanecer neutral en sus relaciones con los diversos credos y religiones y de ofrecer medios efectivos de recurso en caso de no reconocimiento o de silencio, en consonancia con los requisitos constitucionales establecidos en la citada Decisión n° 6/2013 del Tribunal Constitucional;

Recomendaciones destinadas a las instituciones de la UE sobre la creación de un nuevo mecanismo para la aplicación efectiva del artículo 2 del TUE

73.  Reitera la urgente necesidad de abordar la llamada «paradoja de Copenhague», consistente en que la UE mantiene una postura muy estricta en cuanto al respeto de los valores y normas comunes por los países candidatos pero carece de instrumentos efectivos de vigilancia y sanción cuando los candidatos pasan a ser miembros;

74.  Considera oportuno que se examine periódicamente si los Estados miembros respetan de manera consistente los valores fundamentales de la Unión y los requisitos de democracia y respeto del Estado de Derecho, evitando los dobles raseros y teniendo presente que dicho examen debe basarse en un entendimiento europeo comúnmente aceptado de las normas constitucionales y jurídicas; asimismo, pide firmemente que las situaciones similares que se den en los Estados miembros se examinen con arreglo a una misma pauta, pues de lo contrario se conculcará el principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados;

75.  Pide una cooperación más estrecha entre las instituciones de la Unión y otros organismos internacionales, en particular con el Consejo de Europa y la Comisión de Venecia, así como un mayor uso de sus conocimientos técnicos en la defensa de los principios de democracia, derechos humanos y Estado de Derecho;

76.  Reconoce y celebra las iniciativas adoptadas, los análisis realizados y las recomendaciones formuladas por el Consejo de Europa y en particular por su Secretario General, la Asamblea Parlamentaria, el Comisario de Derechos Humanos y la Comisión de Venecia;

77.  Pide a todas las instituciones de la UE que lancen un debate y reflexión conjuntas ― cosa que también han pedido los Ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Países Bajos, Dinamarca y Finlandia en su carta arriba citada dirigida al Presidente de la Comisión― sobre cómo dotar a la Unión de las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Tratado en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales, al tiempo que se evita cualquier riesgo de aplicar dobles raseros a unos u otros Estados miembros;

78.  Considera que una futura revisión de los Tratados debería traducirse en una mejor distinción entre una fase inicial, destinada a valorar los riesgos de grave violación de los valores mencionados en el artículo 2 del TUE, y una fase posterior con un procedimiento más eficiente, en que se impondrían acciones para abordar las violaciones graves y continuadas de dichos valores;

79.  Reitera, considerando el actual mecanismo institucional establecido por el artículo 7 del TUE, la petición formulada en su Resolución de 12 de diciembre de 2012 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011), de que se cree un nuevo mecanismo («Grupo de Alto Nivel de Copenhague») para garantizar el cumplimiento de los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE por todos los Estados miembros; este mecanismo podría adoptar la forma de «Comisión de Copenhague», grupo de alto nivel, grupo de sabios o evaluación del artículo 70 del TFUE, y partir de la reforma y el refuerzo del mandato de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del marco de un diálogo reforzado entre la Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo y los Estados miembros sobre las medidas que cabría adoptar;

80.  Reitera que la creación de un mecanismo de esta índole podría implicar la reconsideración del mandato de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debería ser reforzado para incluir la supervisión periódica del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del TUE por parte de los Estados miembros; recomienda que este «grupo de alto nivel de Copenhague» o cualquier mecanismo de este tipo se inspire en mecanismos y estructuras existentes y coopere con ellos; recuerda la función de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que podría reunir el valiosísimo trabajo de los diversos órganos de supervisión del Consejo de Europa con sus propios datos y análisis a fin de llevar a cabo periódicamente evaluaciones comparativas independientes del cumplimiento por parte de los Estados miembros de la UE del artículo 2 del TUE;

81.  Recomienda que el mecanismo:

   sea independiente de influencias políticas, como deben serlo todos los mecanismos de la Unión Europea destinados a supervisar a los Estados miembros, y también rápido y eficaz;
   opere en colaboración con otros órganos internacionales en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales y el Estado de Derecho;
   supervise de manera periódica el respeto de los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho en todos los Estados miembros sin que se vulneren las tradiciones constitucionales nacionales;
   proceda a dicha supervisión de manera uniforme en todos los Estados miembros para evitar los riesgos de dobles raseros;
   advierta a la UE tempranamente sobre cualquier posible riesgo de deterioro de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE;
   formule recomendaciones a las instituciones de la UE y a los Estados miembros sobre cómo subsanar cualquier deterioro de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE;

82.  Encarga a su comisión competente para la protección, dentro del territorio de la Unión, de los derechos ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales y para la determinación de los riesgos evidentes de grave violación de los principios comunes por un Estado miembro, que presente una propuesta detallada en forma de informe a la Conferencia de Presidentes y al Pleno;

83.  Encarga a su comisión competente para la protección, dentro del territorio de la Unión, de los derechos ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales y para la determinación de los riesgos evidentes de grave violación de los principios comunes por un Estado miembro, así como a su comisión competente para la determinación de la existencia de una violación grave y persistente de los principios comunes a los Estados miembros por parte de un Estado miembro, que supervise los avances de la situación en Hungría;

84.  Tiene la intención de convocar antes de finales de 2013 una conferencia sobre este asunto que agrupe a representantes de los Estados miembros, las instituciones europeas, el Consejo de Europa, los tribunales constitucionales y supremos nacionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

IV - Seguimiento

85.  Pide a las autoridades húngaras que informen al Parlamento, a la Comisión, a las Presidencias del Consejo y el Consejo Europeo y al Consejo de Europa sobre la aplicación de las medidas solicitadas en el apartado 72;

86.  Pide a la Comisión y al Consejo que designen cada uno un representante que, junto con el ponente y el ponente alternativo del Parlamento («diálogo a tres bandas del artículo 2»), procederán a un análisis de la información remitida por las autoridades húngaras sobre la aplicación de las recomendaciones contenidas en el apartado 72, así como a un seguimiento de posibles modificaciones futuras a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 2;

87.  Pide a la Conferencia de Presidentes que examine la conveniencia de recurrir a mecanismos previstos por el Tratado, en particular el apartado 1 del artículo 7 del TUE, si las respuestas de las autoridades húngaras no cumplen los requisitos del artículo 2 del TUE;

o
o   o

88.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Parlamento, al Presidente y al Gobierno de Hungría, a los Presidentes del Tribunal Constitucional y de la Kúria, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos, a la Agencia de los Derechos Fundamentales, al Consejo de Europa y a la OSCE.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0053.
(2) DO C 199 E de 7.7.2012, p. 154
(3) DO C 33 E de 5.2.2013, p. 17.
(4) DO C 169 E de 15.6.2012, p. 49.
(5) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0500.
(6) Estas leyes comprenden leyes orgánicas en las que todas las disposiciones requieren una mayoría de dos tercios, leyes orgánicas cuyas disposiciones específicas deben adoptarse por mayoría simple y leyes cuyas disposiciones específicas requieren la presencia de una mayoría de dos tercios de los diputados al Parlamento.
(7) Análisis jurídico enviado al Gobierno húngaro el 28 de febrero de 2011 (http://www.osce.org/fom/75990).Véanse también el análisis y la evaluación de septiembre de 2010: http://www.osce.org/fom/71218
(8) Dictamen especializado de los expertos del Consejo de Europa sobre la legislación húngara en materia de medios de comunicación: Ley CIV de 2010 sobre la libertad de prensa y las normas fundamentales sobre contenidos de los medios de comunicación y Ley CLXXXV de 2010 sobre los servicios de medios audiovisuales y los medios de comunicación de masas, de 11 de mayo de 2012.
(9) Informe del Relator Especial de las NN.UU. sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (A/HRC/20/33/Add. 1).
(10) Dictamen de la Comisión de Venecia 664/2012, de 19 de marzo de 2012, sobre la Ley CCVI de 2011 relativa a la libertad de conciencia y religión y al estatuto jurídico de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas de Hungría (CDL-AD(2012)004).
(11) Apartado 80 de la sentencia.
(12) Véase el Documento de trabajo n° 5.

Aviso jurídico - Política de privacidad