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Procedimiento : 2012/0060(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0454/2013

Textos presentados :

A7-0454/2013

Debates :

PV 14/01/2014 - 10
CRE 14/01/2014 - 10

Votaciones :

PV 15/01/2014 - 10.11
CRE 15/01/2014 - 10.11
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Textos aprobados :

P7_TA(2014)0027

Textos aprobados
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Miércoles 15 de enero de 2014 - Estrasburgo
Acceso de productos y servicios a los mercados de contratación pública ***I
P7_TA(2014)0027A7-0454/2013

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de enero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países (COM(2012)0124 – C7-0084/2012 – 2012/0060(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título 1
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países
sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública y de las concesiones, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública y a las concesiones de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Visto 3 bis (nuevo)
Vistas las Directivas sobre contratación pública revisadas (2011/0438(COD), 2011/0439(COD) y 2011/0437(COD));
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Visto 3 ter (nuevo)
Visto el Acuerdo Multilateral sobre Contratación Pública (ACP) revisado;
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines tales como fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional.
(1)  El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines tales como defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad y fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  En el Acuerdo multilateral revisado de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre Contratación Pública (ACP) se prevé únicamente un acceso limitado para las empresas de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países, aplicándose dicho Acuerdo solo a un número limitado de miembros de la OMC que son partes del ACP. La Unión ratificó el ACP revisado en diciembre de 2013.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  En el contexto de la OMC y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión Europea aboga por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública de la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas mutuas.
(5)  En el contexto de la OMC y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión Europea aboga por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública y de concesiones de la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas mutuas.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La contratación pública constituye una parte importante del producto interior bruto de la Unión y, por tanto, debe ser utilizada para fortalecer el potencial de innovación y la producción industrial de la Unión. Por ello, teniendo en cuenta la estrategia de política industrial de la Unión Europea, se deben excluir las ofertas desleales que incluyan bienes o servicios procedentes de fuera de la Unión. Al mismo tiempo, deben garantizarse la reciprocidad y las condiciones justas de acceso al mercado para la industria de la Unión.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)  La política comercial de la Unión debe fomentar la reducción de la pobreza en todo el mundo promoviendo la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la salud, del empleo y de los derechos fundamentales.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratación pública a la competencia internacional, o abrirlos en mayor medida que hasta ahora. De este modo, los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación restrictivas en muchos de los socios comerciales de la Unión. Estas prácticas restrictivas conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio.
(6)  Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratación pública y de concesiones a la competencia internacional, o abrirlos en mayor medida que hasta ahora. De este modo, los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación restrictivas en muchos de los socios comerciales de la Unión. Estas prácticas restrictivas conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales10, así como la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios11, contienen solo una serie reducida de disposiciones con respecto a la dimensión exterior de la política de contratación pública de la Unión, en particular los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. Siendo el ámbito de aplicación de estas disposiciones limitado y, al no existir directrices, las entidades adjudicadoras no los aplican a menudo.
(7)  La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales10, así como la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios11, contienen solo una serie reducida de disposiciones con respecto a la dimensión exterior de la política de contratación pública de la Unión, en particular los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. No obstante, como el ámbito de aplicación de estas disposiciones es limitado y no existen directrices, las entidades adjudicadoras no las han aplicado a menudo, por lo que se deberían sustituir por unas disposiciones más concisas y aplicables.
__________________
__________________
10 DO L 134 de 30.4.2004, p.1.
10 DO L 134 de 30.4.2004, p.1.
11 DO L 134 de 30.4.2004, p.114.
11 DO L 134 de 30.4.2004, p.114.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Debe preverse el acceso de los licitadores de terceros países a los mercados de contratación pública de la Unión de conformidad con las Directivas 2014/.../UE12 , 2014/.../UE13 y 2014/.../UE14 del Parlamento Europeo y del Consejo.
__________________
12 Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... relativa a la contratación pública (DO L ...).
13 Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (DO L ...).
14 Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L ...).
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  De acuerdo con el artículo 207 del TFUE, la política comercial común en el ámbito de la contratación pública ha de basarse en principios uniformes.
(8)  De acuerdo con el artículo 207 del TFUE, la política comercial común en el ámbito de la contratación pública y las concesiones ha de basarse en principios uniformes.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  En aras de la seguridad jurídica de los operadores económicos y los poderes o entidades adjudicadores de la Unión y de terceros países, los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de la contratación pública deben reflejarse en el ordenamiento jurídico de aquella, a fin de garantizar su aplicación efectiva. La Comisión debe formular orientaciones sobre la aplicación de los vigentes compromisos internacionales de acceso al mercado de la Unión Europea. Tales orientaciones han de actualizarse periódicamente y ofrecer información de fácil uso.
(9)  En aras de la seguridad jurídica de los operadores económicos y los poderes o entidades adjudicadores de la Unión y de terceros países, los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de la contratación pública y de las concesiones deben reflejarse en el ordenamiento jurídico de aquella, a fin de garantizar su aplicación efectiva. La Comisión debe formular orientaciones sobre la aplicación de los vigentes compromisos internacionales de acceso al mercado de la Unión Europea. Tales orientaciones han de actualizarse periódicamente y ofrecer información de fácil uso.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  La Comisión Europea debe asegurarse de que no financia programas en cuyo marco la celebración y la ejecución de contratos públicos internacionales contravengan los principios establecidos en las Directivas sobre la contratación pública 2011/0438(COD), 2011/0439(COD) y 2011/0437(COD)).
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  El objetivo de mejorar el acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratación pública de determinados terceros países protegidos por medidas de contratación restrictivas, y mantener condiciones equitativas de competencia dentro del mercado único europeo exige armonizar en toda la Unión el trato otorgado a los productos y servicios de terceros países no cubiertos por los compromisos internacionales adquiridos por esta.
(10)  El objetivo de mejorar el acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratación pública y de concesiones de determinados terceros países protegidos por medidas de contratación restrictivas, y mantener condiciones equitativas de competencia dentro del mercado único europeo exige armonizar en toda la Unión el trato otorgado a los productos y servicios de terceros países no cubiertos por los compromisos internacionales adquiridos por esta.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  A esos efectos deben establecerse normas de origen, de tal modo que los poderes y entidades adjudicadores sepan si los productos y servicios están cubiertos por los citados compromisos internacionales. El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CE) nº 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario12. De acuerdo con ese Reglamento, se considerará que un producto tiene su origen en la Unión cuando haya sido obtenido o producido íntegramente en ella. Todo producto en cuya producción intervengan uno o varios terceros países debe considerarse originario del país en el que en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación. El origen de un servicio ha de determinarse basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Resulta oportuno que las orientaciones mencionadas en el considerando 9 incluyan la aplicación práctica de las normas de origen.
(11)  A esos efectos deben establecerse normas de origen, de tal modo que los poderes y entidades adjudicadores sepan si los productos y servicios están cubiertos por los citados compromisos internacionales. El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas las disposiciones adicionales que han de adoptarse en virtud de su artículo 65. De acuerdo con ese Reglamento, se considerará que un producto tiene su origen en la Unión cuando haya sido obtenido o producido íntegramente en ella. Todo producto en cuya producción intervengan uno o varios terceros países debe considerarse originario del país en el que en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación. El origen de un servicio ha de determinarse basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste y con arreglo a los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC. Las disposiciones que determinen las normas de origen de los servicios deben evitar que se burlen las restricciones del acceso al mercado de contratación pública de la Unión mediante el establecimiento de empresas ficticias o «empresas buzón». Resulta oportuno que las orientaciones mencionadas en el considerando 9 incluyan la aplicación práctica de las normas de origen.
_____________
12DO L 302 de 19.10.1992, p. 1
Enmiendas 14 y 89
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  La Comisión debe valorar si autoriza que los poderes o entidades adjudicadores, a tenor de las Directivas [2004/17/CE y 2004/18/CE y la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la adjudicación de contratos de concesión13], excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos, cuando el valor estimado de estos sea igual o superior a 5 000 000 EUR, los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea.
(12)  En caso de que la Comisión inicie una investigación sobre contratación exterior para determinar si se ha producido una falta de reciprocidad notable en materia de acceso a los mercados de contratación pública de terceros países, la Comisión debe valorar si autoriza que los poderes o entidades adjudicadores, a tenor de las Directivas [2004/17/CE y 2004/18/CE y la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la adjudicación de contratos de concesión13], excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos o concesiones, cuando el valor estimado de estos sea igual o superior a 5 000 000 EUR, los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. Ello no afecta a los procedimientos para la adjudicación de contratos de bienes y servicios originarios de países del Espacio Económico Europeo tal como se definen en las normas de origen pertinentes, ni a los contratos de bienes y servicios originarios de países beneficiarios del acuerdo «Todo menos armas» que se enumeran en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo13, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, ni a los contratos de bienes y servicios originarios de países en desarrollo considerados vulnerables debido a la falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema comercial internacional tal como se define en el anexo VII del Reglamento (UE) nº 978/2012.
________________
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13 DO L….
13 DO L….
1bis Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
Enmiendas 15 y 90
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  En aras de la transparencia, los poderes o entidades adjudicadores que se propongan hacer uso de la facultad que les otorga el presente Reglamento de excluir, de los procedimientos de adjudicación de contratos, aquellas ofertas que incluyan productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en las cuales el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, deben informar de ello a los operadores económicos en el anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(13)  En aras de la transparencia, los poderes o entidades adjudicadores que se propongan hacer uso de la facultad que les otorga el presente Reglamento de excluir, de los procedimientos de adjudicación de contratos o de concesiones, aquellas ofertas que incluyan productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en las cuales el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, deben informar de ello a los operadores económicos en la parte introductoria de las «especificaciones técnicas» o del «documento descriptivo» a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, punto 15, de la Directiva [2014/…/UE] sobre los contratos públicos, y en el artículo 2, punto 15, de la Directiva [2014/…/UE] sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, o en la parte introductoria de los «requisitos técnicos y funcionales» a que se refiere el artículo 2, apartado 13, de la Directiva [2014/…/UE] relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  En los contratos con un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe autorizar la exclusión prevista si el acuerdo internacional sobre acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas, por parte de la Unión, en relación con el acceso al mercado de los productos y/o servicios cuya exclusión se propone. Cuando no exista tal acuerdo, la Comisión debe autorizar la exclusión si el tercer país mantiene medidas de contratación restrictivas que generan una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país. Debe presumirse que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión.
(15)  En los contratos y las concesiones con un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe autorizar la exclusión prevista si el acuerdo internacional sobre acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública o de las concesiones celebrado entre la Unión y el país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas, por parte de la Unión, en relación con el acceso al mercado de los productos y/o servicios cuya exclusión se propone. Cuando no exista tal acuerdo, la Comisión debe autorizar la exclusión si el tercer país mantiene medidas de contratación restrictivas en el ámbito de la contratación o la adjudicación de concesiones que generan una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país. Debe presumirse que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas en el ámbito de la contratación o la adjudicación de concesiones den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión, o cuando el incumplimiento por parte de los poderes públicos de las disposiciones del Derecho laboral internacional recogidas en el anexo XI de la Directiva sobre contratación pública [...] 2014, y en el anexo XIV de la Directiva sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [...] (2014), ha provocado que empresas europeas encontraran, y denunciaran a la Comisión, dificultades al intentar obtener contratos y concesiones en terceros países.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  De cara a determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión debe examinar hasta qué punto la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué medida los poderes públicos y/o las entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.
(16)  De cara a determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión debe examinar hasta qué punto la legislación sobre contratación pública y concesiones del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública y las concesiones e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué medida los poderes públicos y/o las entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión, o hasta qué punto el incumplimiento por parte de los poderes públicos de las disposiciones del Derecho laboral internacional recogidas en el anexo XI de la Directiva sobre contratación pública [...] 2014 y en el anexo XIV de la Directiva sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [...] (2014), ha provocado que empresas europeas encontraran, y denunciaran a la Comisión, dificultades al intentar obtener contratos y concesiones en terceros países.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  Al evaluar ofertas que incluyan productos o servicios no originarios de la Unión, los poderes adjudicadores y la Comisión Europea deben garantizar el cumplimiento de los criterios de comercio justo, así como el cumplimiento de los derechos laborales y las normas medioambientales contemplados en el artículo 15, apartado 2, y en el anexo 11 de la Directiva sobre contratación pública [...] (2014) XXX.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  La Comisión debe poder evitar que una exclusión prevista incida negativamente en las negociaciones comerciales en curso con el país considerado. A esos efectos, si un país ha iniciado negociaciones importantes con la Unión en relación con el acceso al mercado de la contratación pública, y a juicio de la Comisión es razonablemente probable que las prácticas de contratación restrictivas vayan a eliminarse en un futuro próximo, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución en el que se establezca que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos durante un plazo de un año.
(17)  La Comisión debe poder evitar que una exclusión prevista incida negativamente en las negociaciones comerciales en curso con el país considerado. A esos efectos, si un país ha iniciado negociaciones importantes con la Unión en relación con el acceso al mercado de la contratación pública y/o de las concesiones, y a juicio de la Comisión es razonablemente probable que las prácticas de contratación y/o concesión restrictivas vayan a eliminarse en un futuro próximo, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución en el que se establezca que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos durante un plazo de un año.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  El acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado de contratación pública de la Unión entra en el ámbito de la política comercial común, por lo que los Estados miembros o sus poderes o entidades adjudicadores no deben poder restringir el acceso de esos productos y servicios a sus procedimientos de licitación mediante medidas distintas de las contempladas en el presente Reglamento.
(18)  El acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado de contratación pública y a las concesiones de la Unión entra en el ámbito de la política comercial común, por lo que los Estados miembros o sus poderes o entidades adjudicadores no deben poder restringir el acceso de esos productos y servicios a sus procedimientos de licitación mediante medidas distintas de las contempladas en el presente Reglamento o en la legislación de la Unión aplicable.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  Dada la mayor dificultad que para los poderes o entidades adjudicadores entraña la valoración de las explicaciones ofrecidas por los licitadores en el contexto de ofertas que incluyen productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea y en las que el valor de los productos o servicios no cubiertos es superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, resulta oportuno prever una mayor transparencia en lo que atañe al trato de las ofertas anormalmente bajas. Además de las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva sobre contratación pública y en el artículo 79 de la Directiva sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, todo poder adjudicador o entidad adjudicadora que se proponga aceptar una oferta anormalmente baja debe informar de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones que justifican el carácter anormalmente bajo del precio o de los costes aplicados. Ello permitirá que esos licitadores contribuyan a una valoración más exacta de si el adjudicatario podrá cumplir plenamente el contrato en las condiciones establecidas en el correspondiente pliego. De este modo, esta información adicional contribuirá a la existencia de condiciones más equitativas en el mercado de la contratación pública de la Unión.
(19)  Dada la mayor dificultad que para los poderes o entidades adjudicadores entraña la valoración de las explicaciones ofrecidas por los licitadores en el contexto de ofertas que incluyen productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea y en las que el valor de los productos o servicios no cubiertos es superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, resulta oportuno prever una mayor transparencia en lo que atañe al trato de las ofertas anormalmente bajas. Las ofertas que resultan anormalmente bajas en relación a las obras, los suministros o los servicios pueden estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Además de las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2014/XXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo13 bis y en el artículo 79 de la Directiva 2014/XXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo13 ter, todo poder adjudicador o entidad adjudicadora que se proponga aceptar una oferta anormalmente baja debe informar de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones que justifican el carácter anormalmente bajo del precio o de los costes aplicados. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, el poder adjudicador debe estar facultado para rechazar la oferta. Ello permitirá que esos licitadores contribuyan a una valoración más exacta de si el adjudicatario podrá cumplir plenamente el contrato en las condiciones establecidas en el correspondiente pliego. De este modo, esta información adicional contribuirá a la existencia de condiciones más equitativas en el mercado de la contratación pública de la Unión.
_________________
13bis Directiva 2014/XXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contratación pública (DO XXX) (2011/0438(COD)).
13ter Directiva 2014/XXX/EU del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (DO XXX) (2011/0439(COD)).
Enmiendas 22 y 91
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, debe poder iniciar, en todo momento, una investigación sobre contratación exterior en relación con supuestas prácticas de contratación restrictivas de un tercer país. En particular, debe tener en cuenta si ella misma ha autorizado varias exclusiones previstas en relación con un tercer país, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esos procedimientos de investigación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio14.
(20)  La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, debe poder iniciar, en todo momento, una investigación externa sobre supuestas prácticas restrictivas de contratación y concesión de un tercer país. En su decisión de iniciar un procedimiento de investigación exterior, la Comisión debe tener en cuenta el número de solicitudes formuladas por los poderes o entidades adjudicadores o los Estados miembros.Esos procedimientos de investigación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio14.
________________
________________
14.DO L 349 de 31.12.1994
14.DO L 349 de 31.12.1994
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  Cuando la Comisión tenga motivos para creer, de acuerdo con los datos de que dispone, que un tercer país ha adoptado o mantiene prácticas de contratación restrictivas, debe poder iniciar una investigación. Si se confirma que tales prácticas restrictivas existen, la Comisión debe emplazar al país considerado a abrir consultas con vistas a aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios en la contratación pública de ese país.
(21)  Cuando la Comisión tenga motivos para creer, de acuerdo con los datos de que dispone, que un tercer país ha adoptado o mantiene prácticas restrictivas de contratación y concesión, debe poder iniciar una investigación. Si se confirma que tales prácticas restrictivas existen, la Comisión debe emplazar al país considerado a abrir consultas con vistas a aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios en la contratación pública de ese país.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Si las consultas con el citado país no dan lugar a un aumento suficiente de las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión, la Comisión debe adoptar las oportunas medidas restrictivas.
(22)  Si las consultas con el citado país no dan lugar a un aumento suficiente de las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión en un plazo razonable, o si las medidas rectificativas o correctoras tomadas por el tercer país considerado no se consideran satisfactorias, la Comisión debe adoptar las oportunas medidas restrictivas.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Tales medidas pueden consistir en la exclusión forzosa de determinados productos y servicios de ese tercer país de los procedimientos de contratación pública de la Unión Europea, o en la imposición de un recargo forzoso sobre el precio a las ofertas de productos y servicios procedentes de ese país. A fin de evitar la elusión de estas medidas, puede también ser necesario excluir a determinadas personas jurídicas establecidas en la Unión Europea, cuya propiedad o control esté en manos extranjeras y que no realicen operaciones comerciales de tal magnitud que ello implique un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro considerado. Las medidas oportunas deben guardar proporción con las prácticas de contratación restrictivas a las que responda su adopción.
(23)  Tales medidas pueden consistir en la exclusión forzosa de determinados productos y servicios de ese tercer país de los procedimientos de contratación pública o los procedimientos de adjudicación de concesiones de la Unión Europea, o en la imposición de un recargo forzoso sobre el precio a las ofertas de productos y servicios procedentes de ese país. A fin de evitar la elusión de estas medidas, puede también ser necesario excluir a determinadas personas jurídicas establecidas en la Unión Europea, cuya propiedad o control esté en manos extranjeras y que no realicen operaciones comerciales de tal magnitud que ello implique un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro considerado. Las medidas oportunas deben guardar proporción con las prácticas de contratación restrictivas a las que responda su adopción y aplicarse por un periodo máximo de cinco años, que se podrá prorrogar cinco años más.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  Resulta también imperativo que, con vistas a una integración adecuada de los requisitos medioambientales, sociales y laborales, los poderes adjudicadores adopten las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Derecho medioambiental, social y laboral que se aplican en el lugar de ejecución de los trabajos y que se derivan de las obligaciones internacionales, leyes, reglamentos, decretos y decisiones, a escala nacional y de la Unión, así como de los convenios colectivos.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)   De acuerdo con la política general de la Unión con respecto a los países menos desarrollados, recogida, entre otros actos, en el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, resulta oportuno que los productos y servicios de esos países se asimilen a los productos y servicios de la Unión.
(26)   De acuerdo con el objetivo político general de la Unión de apoyar el crecimiento económico de los países en desarrollo y su integración en la cadena de valor mundial, que es la base para el establecimiento por la Unión de un sistema de preferencias generalizadas como se pone de relieve en el Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, conviene asimilar a los productos y servicios de la Unión los bienes y servicios originarios de los países menos desarrollados beneficiarios del acuerdo «Todo menos armas», así como los bienes y servicios de los países en desarrollo considerados vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el sistema comercial internacional tal como estas se definen en los anexos IV y VII del Reglamento (UE) nº 978/2012 respectivamente.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  Con el fin de reflejar en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos en el ámbito de la contratación pública tras la adopción del presente Reglamento, ha de facultarse a la Comisión para que adopte actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se modifique la lista de acuerdos internacionales que figura en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluidas consultas con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(27)  Con el fin de reflejar en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos en el ámbito de la contratación pública y las concesiones tras la adopción del presente Reglamento, ha de facultarse a la Comisión para que adopte actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se modifique la lista de acuerdos internacionales que figura en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluidas consultas con expertos. En la preparación y elaboración de los actos delegados, la Comisión ha de garantizar que los documentos pertinentes se transmitan de forma simultánea, puntual y adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  La Comisión debe informar de la aplicación del presente Reglamento cada tres años como mínimo.
(30)  La Comisión debe informar de la aplicación del presente Reglamento cada tres años como mínimo. En su informe, la Comisión debe evaluar la aplicación del Reglamento, así como los progresos realizados para conseguir la reciprocidad en la apertura de los mercados de contratación pública. Junto con el segundo informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que debe presentarse a más tardar seis años después de su entrada en vigor, la Comisión debe presentar una propuesta para mejorarlo o indicar las razones por las cuales, a su parecer, no es necesario modificarlo. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta ni indique las razones por las cuales no es necesario modificar el Reglamento, este dejará de ser de aplicación.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  Con arreglo al principio de proporcionalidad, resulta necesario y adecuado, para el logro del objetivo básico de implantar una política exterior común en el ámbito de la contratación pública, establecer disposiciones sobre el trato que deba otorgarse a los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. El presente Reglamento, relativo al acceso de los operadores económicos, productos y servicios de terceros países, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
(31)  Con arreglo al principio de proporcionalidad, resulta necesario y adecuado, para el logro del objetivo básico de implantar una política exterior común en el ámbito de la contratación pública y de las concesiones, establecer disposiciones sobre el trato que deba otorgarse a los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. El presente Reglamento, relativo al acceso de los operadores económicos, productos y servicios de terceros países, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
1.  El presente Reglamento establece disposiciones sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países a la adjudicación, por los poderes o entidades adjudicadores de la Unión, de contratos de ejecución de obras y/o de obra, el suministro de productos y la prestación de servicios, y establece procedimientos de apoyo a las negociaciones sobre el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países.
1.  El presente Reglamento establece disposiciones sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países a la adjudicación, por los poderes o entidades adjudicadores de la Unión, de contratos de ejecución de obras y/o de obra, el suministro de productos y la prestación de servicios, y establece procedimientos de apoyo a las negociaciones sobre el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países. Los Estados miembros o sus poderes o entidades adjudicadores únicamente podrán restringir el acceso de productos y servicios de terceros países a sus procedimientos de licitación mediante medidas contempladas en el presente Reglamento o en el derecho de la Unión aplicable.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2
El presente Reglamento se aplicará a las adjudicaciones de contratos en los que los productos o servicios se adquieran para fines públicos y no con fines de reventa comercial o para su uso en la producción de productos o la prestación de servicios con fines de venta comercial.
El presente Reglamento se aplicará a las adjudicaciones de contratos en los que los productos o servicios se adquieran para fines públicos y a las adjudicaciones de concesiones de obras y servicios para fines públicos, y no con fines de reventa comercial o para su uso en la producción de productos o la prestación de servicios con fines de venta comercial.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra a
a)  «Proveedor»: toda persona física o jurídica que ofrezca productos en el mercado.
a)  «Operador económico»: toda persona física o jurídica o entidad pública o grupo de dichas personas o entidades que ofrezca la ejecución de obras o de obra, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado;
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra b
b)  «Prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que ofrezca la ejecución de obras o de una obra, o servicios en el mercado.
b)  «Licitador»: un operador económico que ha presentado una oferta.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra d
d)  «Productos o servicios cubiertos»: todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública que incluya compromisos de acceso al mercado, y con respecto al cual resulte aplicable dicho acuerdo. El anexo I del presente Reglamento contiene una relación de los acuerdos pertinentes.
d)  «Productos o servicios cubiertos»: todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública y de las concesiones que incluya compromisos de acceso al mercado, y con respecto al cual resulte aplicable dicho acuerdo. El anexo I del presente Reglamento contiene una relación de los acuerdos pertinentes.
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen [adición de la referencia a las concesiones cuando se haya hecho referencia a los mercados de contratación pública]; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1– letra g bis (nueva)
g bis)  «Notable falta de reciprocidad»: existencia de alguna medida, procedimiento o práctica legislativa, reglamentaria o administrativa, aprobada o aplicada por las autoridades públicas o las entidades adjudicadoras individuales de un país tercero, por los que se restringe el acceso a los mercados de contratación pública o de concesión, especialmente por una falta de transparencia en relación con los estándares internacionales y mediante disposiciones legislativas y prácticas administrativas discriminatorias, de manera que resulte un trato discriminatorio grave y recurrente contra los operadores económicos, los bienes o los servicios de la Unión.
También se presumirá que existe una notable falta de reciprocidad cuando el incumplimiento por parte de los poderes públicos de las disposiciones del Derecho laboral internacional recogidas en el anexo XI de la Directiva sobre contratación pública [...] (2014), y en el anexo XIV de la Directiva sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [...] (2014), ha provocado que empresas europeas encontraran, y denunciaran a la Comisión, dificultades al intentar obtener contratos y concesiones en terceros países.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra b
b)  El término «operador económico» englobará tanto el «proveedor» como el «prestador de servicios».
suprimida
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra c
c)  Todo operador económico que haya presentado una oferta se denominará «licitador».
suprimida
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra e
e)  Se entenderá por «recargo forzoso en el precio» la obligación de que los poderes o entidades adjudicadores, sujeto a algunas excepciones, incrementen el precio de los servicios y/o productos originarios de determinados terceros países ofertados en procedimientos de adjudicación de contratos.
e)  Se entenderá por «recargo forzoso en el precio» la obligación de que los poderes o entidades adjudicadores, sujeto a algunas excepciones, incrementen el precio de los servicios y/o productos originarios de determinados terceros países ofertados en procedimientos de adjudicación de contratos o de concesiones.
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen [adición de la referencia a los «procedimientos de adjudicación de contratos de concesión» cuando se haya hecho referencia a los «procedimientos de adjudicación de contratos», tanto en singular como en plural); su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CE) 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario18.
1.  El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Reglamento (UE)952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas las disposiciones adicionales que habrán de adoptarse con arreglo al artículo 65 de dicho Reglamento.
__________________
18 DO L 302 de 19.10.1992, p. 1
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el siguiente:
El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un operador económico que presta el servicio es el siguiente:
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Trato de los productos y servicios cubiertos
Trato de los productos y servicios cubiertos
Cuando adjudiquen contratos de ejecución de obras y/o de obra, de suministro de productos o de prestación de servicios, los poderes o entidades adjudicadores otorgarán a los productos y servicios cubiertos el mismo trato que a los productos y servicios originarios de la Unión Europea.
Cuando adjudiquen contratos de ejecución de obras y/o de obra, de suministro de productos o de prestación de servicios, o cuando adjudiquen concesiones para la realización de obras o la prestación de servicios, los poderes o entidades adjudicadores otorgarán a los productos y servicios cubiertos el mismo trato que a los productos y servicios originarios de la Unión.
Los productos o servicios originarios de los países menos desarrollados que figuran en el anexo I del Reglamento (CE)732/2008 se asimilarán a productos y servicios cubiertos.
Los productos o servicios originarios de los países menos desarrollados que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE)978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo o de los países en desarrollo considerados vulnerables debido a la falta de diversificación y a su insuficiente integración en la economía mundial tal como se definen en el anexo VII del Reglamento (UE) nº 978/2012 se asimilarán a productos y servicios cubiertos.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
1.  A solicitud de los poderes o entidades adjudicadores, la Comisión estudiará si autoriza -en relación con contratos de un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR (IVA no incluido)- que se excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos las ofertas que comprendan productos o servicios no originarios de la Unión, cuando el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios que integren la oferta, en las condiciones que a continuación se indican.
1.  Cuando la Comisión inicie, como se prevé en el artículo 8, una investigación externa sobre contratación exterior, estudiará, a solicitud de los poderes o entidades adjudicadores y previa publicación del anuncio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión, si autoriza -en relación con contratos de un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR (IVA no incluido)- que se excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos las ofertas que comprendan productos o servicios no originarios de la Unión, cuando el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios que integren la oferta, en las condiciones que a continuación se indican.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1
Si los poderes o entidades adjudicadores prevén solicitar exclusiones de los procedimientos para la adjudicación de contratos, con arreglo al apartado 1, deberán indicarlo en el anuncio de licitación que publiquen de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 26 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Si los poderes o entidades adjudicadores prevén solicitar exclusiones de los procedimientos para la adjudicación de contratos, con arreglo al apartado 1, deberán indicarlo claramente en la parte introductoria de las «especificaciones técnicas» o del «documento descriptivo» a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 15, de la Directiva [2014/…/UE] sobre los contratos públicos y de la Directiva [2014/…/UE] sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, o en la parte introductoria de los «requisitos técnicos y funcionales» a que se refiere el artículo 2, apartado 13, de la Directiva [2014/…/UE] relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 3
Cuando los poderes o entidades adjudicadores reciban ofertas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuya exclusión se propongan solicitar por esa razón, lo notificarán a la Comisión. Durante el procedimiento de notificación, los poderes o entidades adjudicadores podrán proseguir su análisis de las ofertas.
Cuando los poderes o entidades adjudicadores reciban ofertas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuya exclusión se propongan solicitar por esa razón, lo notificarán en un plazo de ocho días naturales a la Comisión. Durante el procedimiento de notificación, los poderes o entidades adjudicadores podrán proseguir su análisis de las ofertas.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 4 – letra b
b)   descripción de la finalidad del contrato.
b)   descripción de la finalidad del contrato o de la concesión;
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 4 – letra d bis (nueva)
d bis)  en su caso, cualquier otra información que la Comisión considere de interés.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 5
La Comisión podrá solicitar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional.
suprimido
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 6
Esa información se facilitará en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en la que se reciba la solicitud de información adicional. Si, transcurrido dicho plazo, la Comisión no ha recibido información alguna, el plazo que establece el apartado 3 quedará en suspenso, hasta tanto la Comisión reciba la información solicitada.
Esa información se facilitará en el plazo de ocho días naturales, a contar desde el primer día natural siguiente a la fecha en la que se reciba la solicitud de información adicional. Si, transcurrido dicho plazo, la Comisión no ha recibido información alguna, el plazo que establece el apartado 3 quedará en suspenso, hasta tanto la Comisión reciba la información solicitada.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
3.   En el caso de los contratos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre la autorización de la exclusión prevista en el plazo de dos meses a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la notificación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2. El plazo podrá prorrogarse una sola vez por un máximo tres meses en casos debidamente justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación o en sus documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos expuestos sufran modificaciones esenciales. Cuando, concluido el plazo de dos meses o su prórroga, la Comisión no haya adoptado una decisión autorizando o denegando la exclusión, se considerará que esta no ha sido autorizada por aquella.
3.   Cuando la Comisión concluya, para los productos o servicios cuya exclusión se propone, que existe una notable falta de reciprocidad, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra g bis), adoptará un acto de ejecución para aprobar la exclusión de las ofertas afectadas por la investigación, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. El acto de ejecución se adoptará en el plazo de un mes a contar desde el primer día natural tras a la solicitud a que se refiere el apartado 1. El plazo podrá prorrogarse una sola vez por un máximo de un mes en casos debidamente justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación o en sus documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos expuestos sufran modificaciones esenciales. Cuando, concluido el plazo de un mes o su prórroga, la Comisión no haya adoptado una decisión autorizando o denegando la exclusión, se considerará que esta no ha sido autorizada por aquella.
Dicha exclusión será temporal hasta que concluya la investigación sobre contratación exterior prevista en el artículo 8, concluya el procedimiento de consulta previsto en el artículo 9 y, en su caso, se adopten las medidas de limitación del acceso de los productos y servicios no cubiertos al mercado de contratos públicos de la Unión, tal como se establece en el artículo 10.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1 – letra b
b)   cuando el acuerdo a que se refiere la letra a) no exista y el tercer país considerado mantenga medidas de contratación restrictivas que impliquen una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y dicho tercer país.
b)   cuando el acuerdo a que se refiere la letra a) no exista y el tercer país considerado mantenga medidas restrictivas de contratación o adjudicación de concesiones que impliquen una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y dicho tercer país, en particular cuando dichas medidas restrictivas perjudiquen a la política industrial de la Unión.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2
A efectos de la anterior letra b), se presumirá que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión.
suprimido
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5
5.  De cara a determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión examinará lo siguiente:
suprimido
a)  en qué medida la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión;
b)  en qué medida los poderes públicos y/o entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7
7.  Los poderes o entidades adjudicadores que hayan excluido ofertas, conforme al apartado 1, lo harán constar en el anuncio de adjudicación de contrato que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 27 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
7.  Cuando hayan quedado excluidas ofertas conforme al apartado 3, los poderes o entidades adjudicadores lo harán constar, indicando las razones de las exclusiones, en el anuncio de adjudicación de contrato que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 27 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 8
8.   El apartado 1 no se aplicará cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución sobre el acceso temporal de los productos y servicios de un país incurso en negociaciones importantes con la Unión según lo establecido en el artículo 9, apartado 4.
8.   El apartado 1 no podrá aplicarse cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución sobre el acceso temporal de los productos y servicios de un país incurso en negociaciones con la Unión según lo establecido en el artículo 9, apartado 4. La Comisión justificará debidamente su correspondiente decisión a la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1
Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, de acuerdo con el artículo 69 de la Directiva sobre los contratos públicos o el artículo 79 de la Directiva sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, tras haber examinado las explicaciones ofrecidas por el licitador, se proponga aceptar una oferta anormalmente baja que comprenda productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en la que el valor de los productos o servicios no cubiertos supere el 50 % del valor total de los productos o servicios constitutivos de dicha oferta, informará de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones del carácter anormalmente bajo del precio o los costes aplicados.
Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, de acuerdo con el artículo 69 de la Directiva sobre los contratos públicos o el artículo 79 de la Directiva sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, tras haber examinado las explicaciones ofrecidas por el licitador, se proponga aceptar una oferta anormalmente baja que comprenda productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en la que el valor de los productos o servicios no cubiertos supere el 50 % del valor total de los productos o servicios constitutivos de dicha oferta, informará de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones del carácter anormalmente bajo del precio o los costes aplicados. Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social y laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional o los convenios colectivos, o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XI de la Directiva sobre contratación pública [...] 2013.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 2
Los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir no comunicar determinada información, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser de otro modo contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o ir en detrimento de la competencia leal entre ellos.
Una vez que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora les haya comunicado su intención de aceptar una oferta anormalmente baja, los demás licitadores tendrán la posibilidad de proporcionar a dicho poder o entidad, en un plazo de tiempo razonable, información pertinente que le permita tomar la decisión de aceptar la oferta con pleno conocimiento de los factores potenciales que pueden influir en la valoración del carácter anormalmente bajo de los precios o los costes aplicados.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1
La Comisión, si considera que ello va en interés de la Unión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, podrá iniciar en todo momento una investigación sobre contratación exterior para verificar supuestas prácticas de contratación restrictivas de un tercer país.
La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, de una entidad adjudicadora o poder adjudicador o de un Estado miembro, podrá iniciar en todo momento una investigación sobre contratación exterior para verificar supuestas prácticas de contratación restrictivas de un tercer país. En su decisión de iniciar una investigación sobre contratación exterior, la Comisión tendrá en cuenta el número de solicitudes efectuadas por los poderes o entidades adjudicadores o Estados miembros. Si la Comisión se niega a iniciar una investigación, justificará debidamente su decisión al Estado miembro, la parte interesada o la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2
En particular, tendrá en cuenta si ella misma ha autorizado varias exclusiones previstas, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  La investigación a que se refiere el apartado 1 se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 6.
2.  La investigación a que se refiere el apartado 1 se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra g bis).
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.   En su valoración de si el tercer país considerado aplica prácticas de contratación restrictivas, la Comisión se basará en la información facilitada por los interesados y los Estados miembros y/o en los datos que ella misma recopile en el curso de su investigación, que se prolongará durante un plazo máximo de nueve meses desde su fecha de inicio. En casos debidamente justificados ese plazo podrá prorrogarse tres meses.
3.   En su valoración de si el tercer país considerado aplica prácticas de contratación restrictivas, la Comisión se basará en la información facilitada por los interesados y los Estados miembros y/o en los datos que ella misma recopile en el curso de su investigación o de sus informes periódicos sobre las barreras comerciales existentes en terceros países, y se prolongará durante un plazo máximo de tres meses desde su fecha de inicio. En casos debidamente justificados ese plazo podrá prorrogarse un mes.
La Comisión tendrá en cuenta en su valoración las solicitudes efectuadas por los poderes o entidades adjudicadores respecto de las investigaciones con arreglo al artículo 6, apartado 1, tras el inicio del procedimiento establecido en el presente artículo.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1
Si, tras iniciar consultas, el país considerado adopta medidas rectificativas o correctoras satisfactorias, pero no adquiere nuevos compromisos de acceso al mercado, la Comisión podrá suspender o poner fin a las consultas.
Si, tras iniciar consultas, el país considerado adopta medidas rectificativas o correctoras satisfactorias, pero no adquiere nuevos compromisos de acceso al mercado, la Comisión podrá suspender o poner fin a las consultas, o invitar al país concreto a iniciar negociaciones, en virtud del artículo 9, apartado 4.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 3 – parte introductoria
Cuando las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país considerado sean rescindidas, suspendidas o inadecuadamente aplicadas, la Comisión podrá:
Cuando las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país considerado sean rescindidas, suspendidas o inadecuadamente aplicadas, la Comisión adoptará actos de ejecución, según lo previsto en el artículo 10, con el fin de limitar el acceso de los productos y servicios originarios de ese tercer país.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 3 – inciso i
i)  reanudar las consultas con el tercer país considerado, y/o
suprimido
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 3 – inciso ii
ii)  adoptar actos de ejecución, según lo previsto en el artículo 10, con el fin de limitar el acceso de los productos y servicios originarios de ese tercer país.
suprimido
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
4.   Cuando, después de iniciado un proceso de consultas, quede de manifiesto que el medio más apropiado para acabar con una práctica de contratación restrictiva es la celebración de un acuerdo internacional, las negociaciones se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando un país haya iniciado negociaciones importantes con la Unión Europea en relación con el acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución que estipule que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos en virtud del artículo 6 del presente Reglamento.
4.   Cuando, después de iniciado un proceso de consultas, quede de manifiesto que el medio más apropiado para acabar con una práctica de contratación restrictiva es la celebración de un acuerdo internacional, las negociaciones se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando un país haya iniciado negociaciones con la Unión Europea en relación con el acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución que estipule que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos en virtud del artículo 6 del presente Reglamento. La Comisión justificará debidamente su correspondiente decisión al Estado miembro, la parte interesada o la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
La Comisión podrá poner fin a las consultas si el país considerado acuerda con la Unión compromisos internacionales en cualquiera de los siguientes contextos:
La Comisión podrá poner fin a las consultas si el país considerado adopta con la Unión o a escala internacional las siguientes medidas:
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a (nueva)
a)  se han acordado compromisos internacionales con la Unión Europea en cualquiera de los siguientes contextos:
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a, inciso iii
iii)   la ampliación de los compromisos de acceso al mercado adquiridos en el marco del citado Acuerdo de la OMC o de un acuerdo bilateral celebrado con la Unión en ese marco.
iii)   la ampliación de sus compromisos de acceso al mercado, adquiridos en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o de un acuerdo bilateral celebrado con la Unión en ese marco, y
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b (nueva)
b)  el país considerado ha adoptado medidas correctivas;
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 6
6.   Si las consultas entabladas con un tercer país no arrojan resultados satisfactorios en el plazo de 15 meses, a contar desde la fecha de inicio de las mismas, la Comisión pondrá fin a tales consultas y, de conformidad con el artículo 10, estudiará la posibilidad de adoptar actos de ejecución que limiten el acceso de los productos y servicios originarios de un tercer país.
6.   Si las consultas entabladas con un tercer país no arrojan resultados satisfactorios en el plazo de 12 meses, a contar desde el día natural en que se iniciaron las mismas, la Comisión pondrá fin a tales consultas y, de conformidad con el artículo 10, estudiará la posibilidad de adoptar actos de ejecución que limiten el acceso de los productos y servicios originarios de un tercer país.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
1.   Cuando de una investigación realizada con arreglo al artículo 8, y tras haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo 9, se desprenda que las medidas de contratación restrictivas que un tercer país adopte o mantenga implican una falta notable de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país, según contempla el artículo 6, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que limiten temporalmente el acceso de los productos y servicios no cubiertos originarios de dicho tercer país. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.
1.   Cuando de una investigación realizada con arreglo al artículo 8, y tras haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo 9, se desprenda que existe una falta notable de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país, según contempla el artículo 2, apartado 1, letra g bis), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que limiten temporalmente el acceso de los productos y servicios no cubiertos originarios de dicho tercer país durante un plazo máximo de cinco años, prorrogable por otros cinco años. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3 – parte introductoria
Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán circunscribirse, en particular, a lo siguiente:
La Comisión no autorizará la exclusión pretendida cuando esta conlleve el incumplimiento de los compromisos de acceso al mercado adquiridos por la Unión en sus acuerdos internacionales. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán circunscribirse, en particular, a lo siguiente:
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Si las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y con el artículo 10 no se han suspendido o derogado entretanto, expirarán cinco años después de su entrada en vigor.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1.   Los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir no aplicar las medidas previstas en el artículo 10 con respecto a un procedimiento de contratación si:
1.   Los poderes o entidades adjudicadores podrán solicitar a la Comisión que no aplique las medidas previstas en el artículo 10 con respecto a un procedimiento de contratación si:
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 2 (nuevo)
Si, concluido el plazo de 15 días naturales, la Comisión no ha adoptado una decisión en la que autorice o deniegue dicha solicitud, se considerará que esta no ha sido autorizada por aquella. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de cinco días naturales.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1
Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora se proponga no aplicar medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento o reestablecidas con arreglo al artículo 11, lo hará constar así en el anuncio de licitación que publique en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE. Asimismo, lo pondrá en conocimiento de la Comisión en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.
Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora se proponga no aplicar medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento o restablecidas con arreglo al artículo 11, lo hará constar así en el anuncio de licitación que publique en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2
La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de licitación con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 3
La notificación contendrá la siguiente información:
suprimido
a)  nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;
b)  descripción de la finalidad del contrato.
c)  información sobre el origen de los operadores económicos y los productos y/o servicios que vayan a admitirse;
d)  razones en que se basa la decisión de no aplicar las medidas restrictivas, y una motivación detallada de la excepción;
e)  en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.   La delegación de poder a que se refiere el artículo 14 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poder que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día natural siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Condicionalidad de la contratación en el marco de programas financiados por la Unión en terceros países.
En el marco de los contratos públicos financiados por la Unión Europea y sus Estados miembros, la Comisión Europea garantizará el establecimiento de un marco normativo vinculante con vistas a regular la adjudicación y la ejecución de los contratos públicos. En este marco, la Unión adoptará normas uniformes destinadas a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los operadores económicos de la Unión y los de terceros países.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
2.  La Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios solo podrán revelar la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento previa autorización expresa de quienes la suministren.
suprimido
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La información recibida en virtud del presente Reglamento y declarada como confidencial por quien la proporcione no se hará pública en ningún caso, salvo autorización expresa de quien la haya proporcionado.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 19
A más tardar el 1 de enero de 2017 y como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de terceros países emprendidas en virtud del presente Reglamento. A estos efectos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la oportuna información, cuando así lo solicite.
Como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de terceros países emprendidas en virtud del presente Reglamento. A estos efectos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la oportuna información, cuando así lo solicite. Cuando la Comisión envíe su segundo informe, también enviará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa de Reglamento modificado o expondrá las razones por las que considera que los cambios no son necesarios. Si la Comisión no cumple con estas obligaciones, el presente Reglamento quedará revocado al finalizar el segundo año tras la presentación del segundo informe.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
Los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión evaluará si deben mantenerse los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. Tras someter a consideración las conclusiones de esta evaluación, la Comisión presentará una propuesta legislativa que derogue esos artículos con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0454/2013).

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