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Procedimiento : 2016/0392(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0021/2018

Textos presentados :

A8-0021/2018

Debates :

PV 28/02/2018 - 21
CRE 28/02/2018 - 21

Votaciones :

PV 01/03/2018 - 8.7
CRE 01/03/2018 - 8.7
Explicaciones de voto
PV 13/03/2019 - 11.14

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0049
P8_TA(2019)0178

Textos aprobados
PDF 703kWORD 89k
Jueves 1 de marzo de 2018 - Bruselas
Definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas y protección de sus indicaciones geográficas ***I
P8_TA(2018)0049A8-0021/2018

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 1 de marzo de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas (COM(2016)0750 – C8-0496/2016 – 2016/0392(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
3.  Las medidas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que dicha innovación ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate. La producción de bebidas espirituosas está sólidamente vinculada al sector agrícola. Además de constituir un mercado importante para la agricultura de la Unión, este vínculo es determinante para la calidad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco reglamentario debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agrícola.
(3)  Las medidas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, eliminar la asimetría de la información, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que dicha innovación ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate. La producción de bebidas espirituosas se rige por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater, y está sólidamente vinculada al sector agrícola. Además de constituir un mercado importante para la agricultura de la Unión, este vínculo es determinante para la calidad, la seguridad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco reglamentario debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agroalimentario.
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1 bis Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
1 ter Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
1 quater Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)   Las medidas aplicables a las bebidas espirituosas constituyen un supuesto especial respecto a las normas generales establecidas para el sector agroalimentario. Las características especiales en este caso tienen que ver con el mantenimiento de los métodos de producción tradicionales, la estrecha relación de las bebidas espirituosas con el sector agrícola, la utilización de productos de alta calidad y el compromiso de velar por la seguridad de los consumidores, a quienes el sector de las bebidas espirituosas se compromete a no abandonar nunca.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Para garantizar un planteamiento más uniforme de la legislación relativa a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.
(4)  Para garantizar un planteamiento más uniforme de la legislación relativa a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas, sin perjuicio de la diversidad de lenguas y alfabetos oficiales de la Unión. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  En algunos casos, se puede exigir a los agentes económicos de las empresas alimentarias, o estos pueden querer, indicar el origen de las bebidas espirituosas para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones de origen deben cumplir unos criterios armonizados. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones específicas relativas a la indicación del país de origen o el lugar de procedencia en la presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas.
(15)  En algunos casos, se puede exigir a los agentes económicos de las empresas alimentarias, o estos pueden querer, indicar el origen de las bebidas espirituosas para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones específicas relativas a la indicación del país de origen o el lugar de procedencia en la presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Respecto a la protección de las indicaciones geográficas, es importante dar la debida consideración al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC») y, en particular, sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo GATT»), aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo12.
(17)  Respecto a la protección de las indicaciones geográficas, es importante dar la debida consideración al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC») y, en particular, sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo GATT»), aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo12. Con el fin de mejorar la protección y luchar contra las falsificaciones de manera más eficaz, dicha protección debe aplicarse también en relación con las mercancías que estén en tránsito por el territorio aduanero de la Unión.
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12 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
12 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo13 no se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, deben establecerse normas sobre la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. La Comisión debe registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
(18)  El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo no se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, deben establecerse normas sobre la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. La Comisión debe registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, método tradicional de elaboración y producción u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
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13 Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
13 Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)  Conviene que las bebidas espirituosas con indicación geográfica que se elaboran a partir de vinos sin indicación de origen protegida, y están registrados con arreglo al presente Reglamento, se beneficien de los mismos instrumentos de gestión por lo que respecta al potencial de producción que los que están disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
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1 bis Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)..
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  Deben establecerse, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, procedimientos de registro, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países a la par que se reconoce automáticamente el estatuto de las indicaciones geográficas protegidas existentes de la Unión. Con el fin de que las normas de procedimiento en materia de indicaciones geográficas sean coincidentes en todos los sectores afectados, tales procedimientos para las bebidas espirituosas deben inspirarse en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados para los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las bebidas espirituosas. Con el fin de simplificar los procedimientos de registro y garantizar que la información para los agentes económicos de las empresas alimentarias y los consumidores está disponible en formato electrónico, debe crearse un registro electrónico de indicaciones geográficas.
(19)  Deben establecerse, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, procedimientos de registro, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países a la par que se reconoce automáticamente el estatuto de las indicaciones geográficas registradas existentes de la Unión. Con el fin de que las normas de procedimiento en materia de indicaciones geográficas sean coincidentes en todos los sectores afectados, tales procedimientos para las bebidas espirituosas deben inspirarse en procedimientos similares empleados para los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las bebidas espirituosas. Con el fin de simplificar los procedimientos de registro y garantizar que la información para los agentes económicos de las empresas alimentarias y los consumidores está disponible en formato electrónico, debe crearse un registro electrónico transparente, exhaustivo y fácilmente accesible de indicaciones geográficas, con el mismo valor jurídico que el anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008. La Comisión debe registrar inmediatamente las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008. La Comisión debe completar la verificación de las indicaciones geográficas que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y la Comisión debe poder supervisar y garantizar dicho cumplimiento. Por lo tanto, debe exigirse a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien la información pertinente.
(20)  La preservación de un nivel de calidad elevado resulta esencial para mantener la reputación y el valor del sector de las bebidas espirituosas. Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar que el nivel de calidad se preserve mediante el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión debe, no obstante, poder supervisar y garantizar dicho cumplimiento para asegurarse de que está siendo aplicado de manera uniforme. Por lo tanto, debe exigirse a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien la información pertinente.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  En la aplicación de una política de calidad y con el fin de tener en cuenta un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y de diversidad en este sector, debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su territorio que sean más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.
(21)  En la aplicación de una política de calidad y con el fin de tener en cuenta un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y de diversidad en este sector, debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas sobre la producción, definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su territorio que sean más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, los procesos tradicionales de envejecimiento y, en casos excepcionales, la ley de los terceros países importadores, y para garantizar la protección de las indicaciones geográficas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la modificación o aplicación de excepciones a las definiciones técnicas y los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas y las normas específicas sobre algunas de ellas mencionados en el capítulo I del presente Reglamento, el etiquetado y presentación contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el capítulo III del presente Reglamento y los controles y el intercambio de información a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.
(22)  Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, los procesos tradicionales de envejecimiento y, en casos excepcionales, la ley de los terceros países importadores, y para garantizar la plena protección de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la importancia de respetar las prácticas tradicionales, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la modificación o aplicación de excepciones a las definiciones técnicas y los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas y las normas específicas sobre algunas de ellas mencionados en el capítulo I del presente Reglamento, el etiquetado y presentación contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el capítulo III del presente Reglamento y los controles y el intercambio de información a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Con objeto de reaccionar rápidamente a la evolución económica y tecnológica que atañe a las bebidas espirituosas reguladas por el presente Reglamento para las que no existen categorías ni especificaciones técnicas que permitan proteger a los consumidores y los intereses económicos de los productores, y unificar los requisitos de producción y calidad aplicables a dichas bebidas espirituosas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la inclusión, sujeta a determinadas condiciones, de nuevas categorías de bebidas espirituosas a las enumeradas, respectivamente, en el anexo II, partes I y II, del presente Reglamento y sus especificaciones técnicas.
suprimido
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra d – inciso i – parte introductoria
i)  bien directamente utilizando cualquiera de los métodos siguientes:
i)  bien directamente utilizando cualquiera de los métodos siguientes, de forma individual o combinados:
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra d – inciso i – guión 2
—  la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, de destilados de origen agrícola o de bebidas espirituosas o una mezcla de estos en el sentido del presente Reglamento,
—  la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, de destilados de origen agrícola o de bebidas espirituosas o una combinación de estos en el sentido del presente Reglamento,
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra d – inciso i – guión 3 – parte introductoria
—  la adición al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:
—  la adición al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas de uno o varios de los siguientes productos:
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra d – inciso ii – parte introductoria
ii)  añadiendo a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:
ii)  añadiendo a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos, de forma individual o combinados:
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra d – inciso ii – guión 4 bis (nuevo)
—  bebidas;
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – parte introductoria
(3)  «Mezcla»: una bebida espirituosa enumerada en el anexo II, parte I, o correspondiente a una indicación geográfica, mezclada con cualquiera de los siguientes productos:
(3)  «Mezcla»: una bebida espirituosa enumerada en el anexo II, parte I, o correspondiente a una indicación geográfica, mezclada con uno o varios de los siguientes productos:
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra b bis (nueva)
b bis)  alcohol etílico de origen agrícola;
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 – parte introductoria
4)  la combinación de los términos de una denominación de venta de una bebida espirituosa prevista en el anexo II, parte I, o los términos de una indicación geográfica, que describen una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con cualquiera de los siguientes:
4)  la combinación de los términos de una denominación de venta de una bebida espirituosa prevista en el anexo II, parte I, o los términos de una indicación geográfica, que describen una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o varios de los siguientes:
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 6
6)  «Indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
6)  «Indicación geográfica»: un nombre que ha sido registrado de conformidad con el presente Reglamento y que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 7
7)  «Pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica que establece las especificaciones que la bebida espirituosa debe satisfacer.
7)  «Pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica que establece las especificaciones que la bebida espirituosa debe satisfacer y que corresponde al «expediente técnico» a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 11 bis (nuevo)
11 bis)  «Agrupación»: una unión de productores, elaboradores o importadores de bebidas espirituosas organizados de forma específica para cada sector y que generan un volumen de negocios significativo.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 11 ter (nuevo)
11 ter)  «De origen agrícola»: obtenido a partir de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  El alcohol utilizado en la producción de bebidas alcohólicas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas será alcohol etílico de origen agrícola.
1.  El alcohol utilizado en la producción de bebidas espirituosas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas será alcohol etílico de origen agrícola.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  Los destilados utilizados en la producción de bebidas alcohólicas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas serán exclusivamente de origen agrícola.
2.  Los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En caso de comercialización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola, las materias primas de las que han sido obtenidos se indicarán en los documentos de acompañamiento en formato electrónico.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra e
e)  se endulzarán únicamente de conformidad con el anexo I, punto 3) y con objeto de redondear el sabor final del producto.
e)  no se endulzarán, salvo con objeto de redondear el sabor final del producto. El contenido máximo de productos edulcorantes expresado en azúcar invertido no excederá de los límites fijados para cada categoría en el anexo II.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra e
e)  endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de conformidad con el anexo I, punto 3), y teniendo en cuenta la legislación pertinente de los Estados miembros.
e)  endulzarse.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra e
e)  endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de conformidad con el anexo I, punto 3).
e)  endulzarse.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 5
Poderes delegados
Poderes delegados
1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo referente a:
1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo referente a:
a)   la modificación de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I;
a)  la modificación de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I.
b)  la modificación de los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas establecidos en el anexo II, parte I, y de las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.
Los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), se limitarán a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes o las necesidades de innovación de productos.
Los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), se limitarán, teniendo en cuenta también la importancia de la práctica tradicional en los Estados miembros, a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes o las necesidades de innovación de productos.
2.  De conformidad con el artículo 43, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relativos a la incorporación de nuevas categorías de bebidas espirituosas en el anexo II.
Podrá incorporarse una nueva categoría en las siguientes condiciones:
a)  la comercialización de una bebida espirituosa bajo un nombre particular y de acuerdo con especificaciones técnicas uniformes es económica y técnicamente necesaria para proteger los intereses de consumidores y productores;
b)  una bebida espirituosa tiene una cuota de mercado importante en al menos un Estado miembro;
c)  el nombre elegido para la nueva categoría será un nombre utilizado ampliamente o, si ello no es posible, de naturaleza descriptiva, en particular, referido a la materia prima utilizada para la producción de la bebida espirituosa;
d)  las especificaciones técnicas de la nueva categoría se establecerán y se basarán en una evaluación de los parámetros de calidad y producción existentes utilizados en el mercado de la Unión. Al establecer las especificaciones técnicas, se respetará la legislación aplicable de la Unión en materia de protección de los consumidores y se tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes. Las especificaciones técnicas garantizarán una competencia leal entre los productores de la Unión, así como la gran reputación de las bebidas espirituosas de la Unión.
3.  La Comisión, en casos excepcionales en los que la legislación del país tercero de importación así lo exija, también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que respecta a las excepciones a los requisitos de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas previstos en el anexo II, parte I, y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.
3.  La Comisión, en casos excepcionales en los que la legislación del país tercero de importación así lo exija, también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que respecta a las excepciones a los requisitos de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas previstos en el anexo II, parte I, y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los nombres de materias primas o plantas que están reservados como denominaciones para determinadas categorías de bebidas espirituosas pueden emplearse en la descripción y presentación de todos los productos alimenticios, incluidas las bebidas espirituosas, siempre y cuando se garantice, principalmente en el caso de las bebidas espirituosas, que no se induce a error a los consumidores.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  Si una bebida espirituosa cumple los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 47 del anexo II, parte I, podrá comercializarse bajo una o varias de las denominaciones de venta correspondientes previstas para tales categorías.
3.  Si una bebida espirituosa cumple los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas incluidas en el anexo II, parte I, podrá comercializarse bajo una o varias de las denominaciones de venta previstas para tales categorías.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 – parte introductoria
Si una denominación de venta es completada o sustituida con arreglo a la letra a) del párrafo primero, la indicación geográfica mencionada en dicha letra solo podrá ser completada:
Si una denominación legal es completada o sustituida con arreglo a la letra a) del párrafo primero, la indicación geográfica mencionada en dicha letra solo podrá ser completada:
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 – letra a
a)  mediante términos que ya se utilizasen el 20 de febrero de 2008 para las indicaciones geográficas existentes a tenor del artículo 34, apartado 1; o
a)  mediante términos que ya se utilizasen el 20 de febrero de 2008 para las indicaciones geográficas existentes a tenor del artículo 34, apartado 1, incluidos los términos tradicionalmente usados en los Estados miembros para indicar que un producto tiene una denominación de origen protegida en virtud de la legislación nacional; o
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 – letra b
b)  mediante términos indicados en el pliego de condiciones correspondiente.
b)  mediante cualquier término contemplado por el pliego de condiciones correspondiente.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
a)  el alcohol utilizado en la producción de los productos alimenticios procede exclusivamente de las bebidas espirituosas a que se refiere el término compuesto o la alusión, exceptuando el alcohol etílico que puede estar presente en los aromas utilizados para la producción de dicho producto alimenticio; y
a)  el alcohol utilizado en la producción de los productos alimenticios procede exclusivamente de las bebidas espirituosas a que se refiere el término compuesto o la alusión, exceptuando el alcohol etílico de origen agrícola que puede ser usado como portador de los aromas utilizados para la producción de dicho producto alimenticio; y
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5
5.  La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, para la presentación de las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.
5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, la alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, para la presentación de las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Etiquetado en caso de adición de alcohol
Cuando se haya añadido alcohol, diluido o no, tal como se define en el anexo I, punto 4, a una bebida espirituosa de las enumeradas en el anexo II, categorías 1 a 14, esta bebida espirituosa llevará la denominación de venta «bebida espirituosa». No podrá llevar en modo alguno un nombre reservado en las categorías 1 a 14.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1
Las mezclas deberán llevar la denominación de venta «bebida espirituosa».
Las mezclas deberán llevar la denominación de venta «bebida espirituosa», la cual se mostrará claramente en un lugar destacado del etiquetado.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
3.  En la presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven y siempre que la bebida espirituosa haya envejecido bajo supervisión de las autoridades fiscales de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes.
3.  En la presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven y siempre que todas las operaciones de envejecimiento de la bebida espirituosa se hayan efectuado bajo supervisión de las autoridades fiscales de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes. La Comisión establecerá un registro público que recoja la lista de organismos encargados de controlar el envejecimiento en cada Estado miembro.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Cuando el período de maduración o envejecimiento de una bebida espirituosa se indique en la presentación o el etiquetado, también se indicará en el documento de acompañamiento en formato electrónico.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en el caso del brandy que se haya envejecido mediante el sistema de envejecimiento dinámico o de «criaderas y solera», el envejecimiento promedio, calculado tal y como se describe en el anexo II bis, solo se mencionará en la presentación o el etiquetado, siempre que el envejecimiento del brandy haya estado sujeto a un sistema de control autorizado por la autoridad competente. El envejecimiento promedio en el etiquetado del brandy se expresará en años e incluirá una referencia al sistema de «criaderas y solera».
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.  Cuando se indique el origen de una bebida espirituosa, este corresponderá al país o territorio de origen de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo16.
1.  Cuando se indique el origen de una bebida espirituosa, este corresponderá al lugar o la región donde tuvo lugar la fase del proceso de producción del producto final que confirió a la bebida espirituosa su carácter y sus cualidades esenciales.
__________________
16Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 1 bis (nuevo)
Sin perjuicio del párrafo primero, en el caso de las bebidas espirituosas producidas en la Unión y destinadas a la exportación, las indicaciones geográficas y los términos en cursiva del anexo II podrán acompañarse de traducciones cuando dicha traducción sea un requisito legal del país de importación.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
Artículo 14
Artículo 14
Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas
Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas
El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarse en el etiquetado y la presentación de las bebidas espirituosas.
El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas adoptado en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 podrán utilizarse para la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 16
Artículo 16
Artículo 16
Poderes delegados
Poderes delegados
1.  Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de la producción y comercialización, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, sobre:
1.  Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de la producción y comercialización, a la vez que se garantiza la protección de los consumidores y se tienen en cuenta las prácticas tradicionales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, que completen el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 43, sobre:
a)  modificaciones de las normas en materia de indicaciones en la etiqueta de las bebidas espirituosas relativas a términos compuestos o alusiones;
a)  modificaciones de las normas en materia de indicaciones en la etiqueta de las bebidas espirituosas relativas a términos compuestos o alusiones;
b)  modificaciones de las normas sobre la presentación y el etiquetado de las mezclas; y
b)  modificaciones de las normas sobre la presentación y el etiquetado de las mezclas; y
c)  actualización y completación de los métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas.
c)  actualización y completación de los métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas.
2.  Con el fin de tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales en los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, sobre excepciones a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, en lo que atañe a la especificación de un período de maduración o envejecimiento en la presentación o el etiquetado de las bebidas espirituosas.
2.  Con el fin de tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales en los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, sobre excepciones a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, en lo que atañe a la especificación de un período de maduración o envejecimiento en la presentación o el etiquetado de las bebidas espirituosas.
3.  En casos excepcionales en que la legislación del país tercero de importación así lo requiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que atañe a las excepciones a las disposiciones en materia de presentación y etiquetado del presente capítulo.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
1.  Cualquier agente económico que comercialice bebidas espirituosas obtenidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas protegidas.
1.  Cualquier agente económico que comercialice bebidas espirituosas obtenidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Las indicaciones geográficas protegidas y las bebidas espirituosas que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto estarán protegidas contra:
2.  Las indicaciones geográficas y las bebidas espirituosas que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto estarán protegidas contra:
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – letra a – inciso i
i)  por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
i)  por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes, o
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – letra b
b)  toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
b)  toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «clase», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – letra c
c)  cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
c)  cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza, ingredientes o cualidades esenciales de los productos, en la presentación o el etiquetado de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3
3.  Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión a tenor del artículo 32, apartado 1.
3.  Las indicaciones geográficas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión a tenor del artículo 32, apartado 1.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La protección de indicaciones geográficas a que se refiere el apartado 2 se ampliará también a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Unión, sin que se despachen a libre práctica dentro de la Unión.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas a que se refiere el apartado 2.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones previstas en los artículos 61 a 72 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, a zonas donde se producen vinos aptos para la elaboración de bebidas espirituosas con una indicación geográfica. A los efectos de dichas disposiciones, estas zonas podrán tratarse como zonas en las que se pueden producir vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 – letra e
e)  una descripción del método de obtención de la bebida espirituosa y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;
e)  una descripción del método de producción de la bebida espirituosa y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que el solicitante o la agrupación solicitante (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, el «solicitante») así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – letra f
f)  datos que establezcan el vínculo entre una cualidad determinada, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y la zona geográfica mencionada en la letra d);
f)  la explicación detallada que demuestre la relación con el entorno geográfico o el origen geográfico;
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a)  los nombres y direcciones de la agrupación solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;
a)  los nombres y direcciones del solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c – inciso i
i)  los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre, una descripción de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición breve de la zona geográfica;
i)  los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre, la categoría, una descripción de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición breve de la zona geográfica;
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra a
a)  el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;
a)  el nombre y la dirección del solicitante;
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra c
c)  una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;
c)  una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por el solicitante y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 3
La solicitud conjunta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud incluirá la declaración contemplada en el artículo 20, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 20 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.
La solicitud conjunta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por un solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud incluirá la declaración contemplada en el artículo 20, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 20 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5
5.  Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país de que se trate.
5.  Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país se presentarán a la Comisión a través de las autoridades del tercer país de que se trate.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
Artículo 22
suprimido
Protección nacional transitoria
1.  Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
2.  Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.
3.  Si un nombre no está registrado en virtud del presente capítulo, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
4.  Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
1.  La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 21 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del presente capítulo. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a doce meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará por escrito al solicitante los motivos de la demora.
1.  La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 21 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del presente capítulo. Dicho examen consistirá en una comprobación de la inexistencia de errores manifiestos en la solicitud y, como norma general, se realizará en un plazo no superior a seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará inmediatamente por escrito al solicitante los motivos de la demora.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
1.  Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
1.  Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, por los que se deniegue la solicitud.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
2.  En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 24, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2.  En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 24, la Comisión adoptará actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, por los que se registre el nombre.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – letra a
a)  si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 44, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 23, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien o
a)  si se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, por los que se registre el nombre y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 23, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien o o
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – letra b
b)  si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
b)  si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, por los que se decida el registro.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Cuando sea de aplicación el Derecho nacional, la solicitud seguirá el procedimiento que aquel establezca.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
3.  El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.
3.  El examen de la solicitud solo tratará la modificación propuesta.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – parte introductoria
La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:
La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, estará facultada para adoptar actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, para anular el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra b
b)  cuando un producto no se comercialice al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años.
b)  cuando un producto no se comercialice al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
suprimido
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)
Los actos de anulación del registro de indicaciones geográficas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – párrafo 1
La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 44, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá un registro electrónico actualizado accesible al público de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen («el Registro»).
La Comisión adoptará actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, por los que establecerá y mantendrá un registro electrónico actualizado accesible al público de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen («el Registro»), que sustituye y tiene la misma validez jurídica que el anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008. El Registro [introdúzcase una nota a pie de página con un enlace directo al sitio correspondiente] ofrecerá acceso directo a todos los pliegos de condiciones de bebidas espirituosas registradas como indicaciones geográficas.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – párrafo 2
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del Registro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, para completar el presente Reglamento, con arreglo al artículo 43, que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del Registro.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3
Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el Registro como indicaciones geográficas.
Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el Registro como indicaciones geográficas, únicamente tras la adopción por parte de la Comisión de un acto delegado a tales efectos.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – párrafo 3 bis (nuevo)
3 bis.  La protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen de los productos definidos en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
3.  Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica si las fases de producción o elaboración obligatorias para la correspondiente categoría de bebida espirituosa no se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.
3.  Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica si las fases obligatorias para la correspondiente categoría de bebida espirituosa no se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 34
Artículo 34
Artículo 34
Competencias de ejecución con respecto a las indicaciones geográficas protegidas existentes
Competencias con respecto a las indicaciones geográficas existentes
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el Registro.
Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el Registro.
2.  Durante un período de hasta dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá anular, por propia iniciativa, la protección de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 si no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, punto 6). Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
b)  el organismo de control, a tenor del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo19, que actúe como organismo de certificación de productos.
b)  el organismo delegado, a tenor del artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo19, que actúe como organismo de certificación de productos.
__________________
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19 Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
19 Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 2
No obstante lo dispuesto por la normativa nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos de las empresas alimentarias que sean objeto de tales controles.
No obstante lo dispuesto por la normativa nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos que sean objeto de tales controles.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 5
5.  Las autoridades competentes o los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida con el pliego de condiciones serán objetivos e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
5.  Las autoridades competentes o los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica con el pliego de condiciones serán objetivos e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
1.  Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles previstos en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.
1.  Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 se aplicarán mutatis mutandis a los controles previstos en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2
2.  Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41 a 43 del Reglamento (CE) n.º 882/2004.
2.  Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 109 a 111 del Reglamento (UE) 2017/625.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
3.  Los informes anuales a los que se refiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 882/2004 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
3.  Los informes anuales a los que se refiere el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 38
Artículo 38
Artículo 38
Poderes delegados
Poderes delegados
1.  Con objeto de tener en cuenta las peculiaridades de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a:
a)  los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y
b)  las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.
2.  Con el fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, prever bajo qué circunstancias el pliego de condiciones del producto puede incluir información relativa al envasado a que se refiere el artículo 19, letra e), o cualquier norma específica de etiquetado a que se refiere el artículo 19, letra h).
3.  Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o de los agentes económicos de las empresas alimentarias, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, establecer:
3.  Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o de los agentes económicos, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, establecer:
a)  en qué casos un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica;
a)  en qué casos un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica;
b)  las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas, incluso en aquellos casos en los que la zona geográfica abarque más de un país.
b)  las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas, incluso en aquellos casos en los que la zona geográfica abarque más de un país.
4.  Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.
4.  Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.
5.  A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación consista en una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de la imposición por las autoridades públicas de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o vinculadas a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, para establecer condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones que deban ser aprobadas tanto por los Estados miembros como por la Comisión.
5.  A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación consista en una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de la imposición por las autoridades públicas de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o vinculadas a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, para establecer condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones que deban ser aprobadas tanto por los Estados miembros como por la Comisión.
6.  Para evitar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas adecuadas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.
6.  Para evitar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas adecuadas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.
7.  Para garantizar la eficiencia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos de empresas alimentarias a las autoridades competentes.
7.  Para garantizar la eficiencia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1
1.  Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de la observancia del mismo.
1.  Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de la observancia del mismo.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 16, 27, 29, 30, 38, 41 y 46, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 3 – párrafo 1
3.  Los artículos 19 a 23, 28 y 29 se aplicarán a las solicitudes de protección, de modificación y de anulación presentadas con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3.  Los artículos 19 a 23, 28 y 29 se aplicarán a las solicitudes de protección, de modificación y de anulación presentadas con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento. La mención a los pliegos de condiciones como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 7, también incluirá los expedientes técnicos de las bebidas espirituosas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 cuando corresponda y, en particular, en lo que respecta al presente artículo y los artículos 18, 28, 29, 35, 38 y 39 del presente Reglamento.
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis)  «De origen agrícola»: obtenido a partir de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE.»
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)
1 ter)  «Destilación»: la operación consistente en calentar una mezcla con contenido alcohólico o un líquido alcohólico y volver a condensar (licuar) a continuación el vapor que se forma. Con este procedimiento térmico se pueden separar sustancias en la mezcla inicial o reforzar determinadas cualidades organolépticas del líquido alcohólico. Dependiendo de la categoría de productos, modo de producción o en función del quemador utilizado, la destilación se realiza una o varias veces.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 2 – párrafo 2
Cuando se haga referencia a las materias primas utilizadas, el destilado deberá obtenerse exclusivamente a partir de dichas materias primas.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis)  En el contexto del presente Reglamento, el término general «destilación» se usa para una única destilación y la destilación múltiple o la redestilación.
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 3 – letra e bis (nueva)
e bis)   estevia;
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 3 – letra f
f)  cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e).
f)  cualesquiera otras sustancias o materias primas agrícolas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e).
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 4
4)  «Adición de alcohol»: la operación que consiste en añadir alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola o ambos a una bebida espirituosa.
4)  «Adición de alcohol»: la operación que consiste en añadir alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola o ambos a una bebida espirituosa. El uso de alcohol de origen agrícola para la dilución o para la disolución de colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas no será considerado como una adición de alcohol.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)
8 bis)   «Aromatización»: la incorporación de aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en la elaboración de una bebida espirituosa.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 14
14)  «Coloración»: la operación que consiste en utilizar en la elaboración de una bebida espirituosa uno o varios colorantes, tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008.
14)  «Coloración»: la operación que consiste en utilizar en la producción de una bebida espirituosa uno o varios colorantes, tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)
16 bis)   «Lugar de fabricación»: la localidad o región donde ha tenido lugar la fase del proceso de elaboración del producto acabado que ha conferido a la bebida espirituosa su carácter y sus cualidades definitivas esenciales.
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – punto 16 ter (nuevo)
16 ter)   «Descripción»: los términos empleados en el etiquetado, la presentación y el envase; en los documentos que acompañan el transporte de una bebida; en los documentos comerciales, en particular en las facturas y los albaranes; y utilizados en la publicidad de las bebidas.
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 1 – categoría 1 – letra a – inciso ii
ii)  una bebida espirituosa producida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación del jugo de la caña de azúcar que presente las características aromáticas específicas del ron y un contenido de sustancias volátiles superior o igual a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol. Esta bebida espirituosa podrá comercializarse con el término «agrícola» para calificar la denominación de venta «ron» junto con cualquier indicación geográfica registrada de los Departamentos franceses de Ultramar o de la Región Autónoma de Madeira.
ii)  una bebida espirituosa producida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación del jugo de la caña de azúcar que presente las características aromáticas específicas del ron y un contenido de sustancias volátiles superior o igual a 225 g/hl de alcohol de 100% vol. Esta bebida espirituosa podrá comercializarse con el término «agrícola» para calificar el nombre legal «ron» únicamente cuando vaya junto con una indicación geográfica registrada de los Departamentos franceses de Ultramar o de la Región Autónoma de Madeira.
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 1 – letra f bis (nueva)
f bis)  El ron podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 2 – título
2.  Whisky o whiskey
2.  Whisky o whiskey
(Si se aprueba, las palabras «Whisky o whiskey» deben figurar en cursiva.)
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 2 – letra c
c)  No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 54).
c)  No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 2 – letra d
d)  No se podrá edulcorar ni aromatizar el whisky o whiskey, ni se le podrán añadir otros aditivos que no sean caramelo corriente utilizado como colorante.
d)  No se podrá edulcorar ni aromatizar el whisky o whiskey, ni se le podrán añadir otros aditivos que no sean caramelo corriente (E150a) utilizado como colorante.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 3 – letra b
b)  El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de cereales con excepción del Korn, será de 37 % vol.
b)  El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de cereales con excepción del Korn, será de 35 % vol.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 3 – letra f bis (nueva)
f bis)  Las bebidas espirituosas de cereales podrán endulzarse solo con hasta 10 g por litro de producto final expresado en azúcar invertido con el fin de redondear el gusto.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 4 – letra d
d)  El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.
d)  El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no excluye la adición de sustancias utilizadas de forma tradicional en la producción. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 por los que se establecerán las sustancias admisibles a escala de la Unión y se inspirará para ello en los métodos de producción tradicionales de los diferentes Estados miembros.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 4 – letra f bis (nueva)
f bis)  El aguardiente de vino podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 4 – letra f ter (nueva)
f ter)  El término «aguardiente» en relación con «vinagre» seguirá siendo admisible para la descripción, presentación y etiquetado de un vinagre.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 5 – título
5.  Brandy o Weinbrand
5.  Brandy o Weinbrand
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 5 – letra d
d)  El brandy o Weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.
d)  El brandy o Weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no excluye la adición de sustancias utilizadas de forma tradicional en su producción. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 por los que se establecerán las sustancias admisibles a escala de la Unión y se inspirará para ello en los métodos de producción tradicionales de los diferentes Estados miembros.
Enmienda119
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 5 – letra e bis (nueva)
e bis)  El Brandy o Weinbrand podrá edulcorarse hasta 35 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, para redondear el sabor final.
(Si se aprueba, las palabras «Brandy o Weinbrand» deben figurar en cursiva.)
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 6 – letra e bis (nueva)
e bis)  El aguardiente de orujo o el orujo podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 7 – letra a – inciso iv
iv)  el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 7 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol., cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso;
iv)  el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 1 gramo por hectolitro de alcohol a 100% vol., cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso; cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso no se superará un contenido de carbamato de etilo de 1 mg por litro de producto final;
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 7 – letra f bis (nueva)
f bis)  El aguardiente de hollejo de fruta podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 8 – título
8.  Aguardiente de pasas o raisin brandy
8.  Aguardiente de pasas o raisin brandy
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 8 – letra e bis (nueva)
e bis)  El aguardiente de pasas o raisin brandy podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
(Si se aprueba, las palabras «raisin brandy» deben figurar en cursiva.)
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 9 – letra a – inciso iv
iv)  su contenido de ácido cianhídrico, cuando se trata de aguardiente de frutas con hueso, no sobrepasa 7 g/hl de alcohol a 100 % vol.
iv)  su contenido de ácido cianhídrico, cuando se trata de aguardiente de frutas con hueso, no sobrepasará 1 g/hl de alcohol a 100 % vol. Cuando se trate de aguardiente de frutas con hueso no se superará un contenido de carbamato de etilo de 1 mg por litro de producto final.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 9 – letra b inciso ii bis (nuevo)
ii bis)  – baya del mostajo [Sorbus torminalis (L.) Crantz],
–  serbal común (Sorbus domestica L.),
–  baya del escaramujo (Rosa canina L.),
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 9 – letra f – párrafo 3 bis (nuevo)
De forma alternativa, podrá utilizarse la denominación de venta «Obstler» para aguardientes de frutas elaborados exclusivamente a partir de distintas variedades de manzanas, peras o ambas.
(Si se aprueba, la palabra «Obstler» debe figurar en cursiva.)
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 9 – letra h
h)  Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación «aguardiente de frutas» o «aguardiente vegetal», según proceda. Esta mención podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente, de las cantidades utilizadas.
h)  Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación «aguardiente de frutas y vegetal» o «aguardiente vegetal y de frutas», en función de si en su mayor parte se destilan juntas especies de frutas y bayas o especies de hortalizas. Esta mención podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente, de las cantidades utilizadas.
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 9 – letra h bis (nueva)
h bis)  El aguardiente de fruta podrá edulcorarse hasta con un máximo de 18 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 10 – letra d
d)  El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada no contendrán aromatizantes.
d)  El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada no contendrán aromatizantes. No obstante, esto no excluye los métodos de producción tradicionales.
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 10 – letra e bis (nueva)
e bis)  El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada podrán edulcorarse hasta con un máximo de 15 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 11 – letra f bis (nueva)
f bis)  El aguardiente de miel podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 12 – título
12.  Hefebrand
12.  Hefebrand o aguardiente de lías
(Si se aprueba, las palabras «o aguardiente de lías» deben figurar solo en negrita.)
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 12 – letra a
a)  Hefebrand o aguardiente de lías es una bebida espirituosa elaborada exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de las lías del vino o de lías de frutas fermentadas.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 12 – letra f bis (nueva)
f bis)  El Hefebrand o aguardiente de lías podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
(Si se aprueba, la palabra «Hefebrand» debe figurar en cursiva.)
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 13 – título
13.  Bierbrand u eau de vie de bière
13.  Bierbrand u eau de vie de bière
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 13 – letra e bis (nueva)
e bis)  El Bierbrand u eau de vie de bière podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
(Si se aprueba, las palabras «Bierbrand» y «eau de vie de bière» deben figurar en cursiva.)
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 14 – título
14.  Topinambur
14.  Topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca
(Si se aprueba, las palabras «aguardiente de tupinambo o pataca» deben figurar solo en negrita.)
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 14 – letra e bis (nueva)
e bis)  El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca podrá edulcorarse hasta con un máximo de 20 g por litro de producto final, expresado en azúcar invertido, con objeto de redondear el sabor final.
(Si se aprueba, la palabra «topinambur» debe figurar en cursiva.)
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 15 – letra a – párrafo 3
Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola serán los establecidos en el anexo I, punto 1), con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.
Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola usados para producir vodka serán los establecidos en el anexo I, punto 1), con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 15 – letra b
b)  El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka será de 37,5 % vol.
b)  El grado alcohólico volumétrico del vodka estará comprendido entre 37,5 % y 80 % vol.
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 15 – letra b bis (nueva)
b bis)  El vodka no será coloreado.
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 15 – letra d
d)  En la descripción, presentación o etiquetado del vodka no producido exclusivamente a base de patatas o cereales figurará la indicación «producido a base de ...», más el nombre de las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola.
d)  En la descripción, presentación o etiquetado del vodka no producido exclusivamente a base de patatas o cereales, o ambos, figurará la indicación «producido a base de ...», más el nombre de las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola.
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 15 – letra d bis (nueva)
d bis)  El vodka se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 g de sustancias edulcorantes por litro, expresadas como equivalentes de azúcar invertido.
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 15 – letra d ter (nueva)
d ter)  De forma alternativa, podrá utilizarse la denominación de venta «vodka» en cualquier Estado miembro.
(Si se aprueba, la palabra «vodka» debe figurar en cursiva.)
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 16 – letra a – inciso i
i)  se obtiene de la maceración de fruta o bayas mencionadas en el punto ii), ya sea mediante fermentación parcial o sin fermentación, con la posible adición de un máximo de 20 litros de alcohol etílico de origen agrícola o de aguardiente o de destilado derivado de la misma fruta, o de una mezcla de los mismos, por 100 kilos de fruta o bayas fermentadas, seguido de una destilación a menos de 86 % vol;
i)  se obtiene de la maceración de fruta o bayas mencionadas en el punto ii), ya sea mediante fermentación parcial o sin fermentación, con la posible adición de un máximo de 20 litros de alcohol etílico de origen agrícola o de aguardiente o de destilado derivado de la misma fruta, o de una combinación de los mismos, por 100 kilos de fruta o bayas fermentadas, seguido de una destilación a menos de 86% vol.;
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 16 – letra a – inciso ii – guion 9
–  serba (Sorbus aucuparia L.),
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 16 – letra a – inciso ii – guion 10
–  baya del serbal (Sorbus domestica L.),
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 16 – letra a – inciso ii – guion 32 bis (nuevo)
–  aronia (Aronia Medik.),
–  ciruela (Prunus padus L.).
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 17 – letra a
a)  Geist (con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) es la bebida espirituosa obtenida mediante la maceración de frutas y bayas no fermentadas enumeradas en la categoría 16, letra a), inciso ii), u hortalizas, frutos secos, u otros productos vegetales como hierbas o pétalos de rosas, en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación a menos de 86 % vol.
a)  Geist (con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) es la bebida espirituosa obtenida mediante la maceración de frutas y bayas no fermentadas enumeradas en la categoría 16, letra a), inciso ii), u hortalizas, frutos secos, hongos, u otros productos vegetales como hierbas o pétalos de rosas, en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación a menos de 86 % vol.
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 17 – título
17.  Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas)
17.   Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas)
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 17 – letra c bis (nueva)
c bis)  La utilización de la denominación «-geist» precedida de un término que no sea el nombre de una fruta seguirá estando autorizada en el sector de las bebidas espirituosas como nombre imaginativo.
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 19 – letra a
a)  Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro son las obtenidas mediante la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola o un aguardiente de cereales o un destilado de cereales o una mezcla de estos productos.
a)  Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro son las obtenidas mediante la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola o un aguardiente de cereales o un destilado de cereales o una combinación de estos productos.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 20 – título
20.  Gin
20.  Gin
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 21 – título
21.  Gin destilado
21.  Gin destilado
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 21 – letra a – inciso ii
ii)  la mezcla del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico; para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse las sustancias aromatizantes o las preparaciones aromatizantes, especificadas en la categoría 20, letra c), o ambas.
ii)  la combinación del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico; para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse las sustancias aromatizantes o las preparaciones aromatizantes, especificadas en la categoría 20, letra c), o ambas.
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 22 – título
22.  London gin
22.  London gin
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 22 – letra c
c)  La denominación London gin podrá ir acompañada del término dry.
c)  La denominación London gin podrá incorporar el término dry.
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 24 – título
24.  Akvavit o aquavit
24.  Akvavit o aquavit
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 26 – título
26.  Pastis
26.  Pastis
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 27 – título
27.  Pastis de Marseille
27.  Pastis de Marseille
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 28 – título
28.  Anís
28.  Anis
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 28 – letra b
b)  El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís será de 37 % vol.
b)  El grado alcohólico volumétrico mínimo del anis será de 35 % vol.
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 29 – título
29.  Anís destilado
29.   Anis destilado
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 30 – título
30.  Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter
30.  Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 30 – letra a
a)  Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter son las bebidas en las que predomina un sabor amargo, obtenidas de la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con sustancias aromatizantes.
a)  Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter son las bebidas en las que predomina un sabor amargo, obtenidas de la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes o ambas.
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 31 – letra d bis (nueva)
d bis)  El contenido máximo de azúcar del vodka aromatizado será de 100 gramos por litro, expresado como azúcar invertido.
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 31 – letra d ter (nueva)
d ter)  El término «vodka» podrá sustituirse por «vodka» en cualquier lengua oficial de la Unión.
(Si se aprueba, el segundo «vodka» debe figurar en cursiva.)
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 32 – letra a – inciso ii
ii)  obtenida a partir de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.
ii)  obtenida a partir de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una combinación de los productos antes mencionados, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 32 – letra d – párrafo 2 bis (nuevo)
De forma alternativa, podrá utilizarse la denominación de venta «licor» en cualquier Estado miembro.
(Si se aprueba, la palabra «licor» debe figurar en cursiva.)
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 32 – letra d bis (nueva)
d bis)  La denominación de venta «licor» también se puede acompañar con el nombre del aroma o producto alimenticio usado en la preparación del producto.
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 34 – título
34.  Crème de cassis
34.  Crème de cassis
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 35 – título
35.  Guignolet
35.  Guignolet
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 36 – título
36.  Punch au rhum
36.  Punch au rhum
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 37 – título
37.  Sloe gin
37.  Sloe gin
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 38 – título
38.   «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán»
31 bis.   «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán»
(La categoría «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán» debe colocarse entre las categorías 31 «Vodka» y 32 «Licor».)
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 39 – título
39.  Sambuca
39.  Sambuca
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 39 – letra a – inciso ii
ii)  tiene un contenido mínimo de azúcar de 370 gramos por litro, expresado en azúcar invertido;
ii)  tiene un contenido mínimo de azúcar de 350 gramos por litro, expresado en azúcar invertido;
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 40 – título
40.  Maraschino, Marrasquino o Maraskino
40.  Maraschino, Marrasquino o Maraskino
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 41 – título
41.  Nocino
41.  Nocino
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 42 – título
42.  Licor de huevo o advocaat/avocat/advokat
42.  Licor de huevo o advocaat/avocat/advokat
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 42 – letra a
a)  El licor de huevo o advocaat/avocat/advokat es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, o una mezcla de estos productos, cuyos ingredientes son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 g por litro de producto final.
a)  El licor de huevo o advocaat/avocat/advokat es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, o una combinación de estos productos, cuyos ingredientes son la yema de huevo, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 g por litro de producto final. En caso de que se utilicen huevos diferentes a los huevos de gallinas de la especie Gallus deberá indicarse en la etiqueta.
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 42 – letra c
c)  En la elaboración de licor a base de huevo o advocaat/avocat/advokat únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.
c)  En la elaboración de licor a base de huevo o advocaat/avocat/advokat únicamente podrán utilizarse productos alimenticios con propiedades aromatizantes, sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 42 – letra c bis (nueva)
c bis)  En la elaboración de licor a base de huevo o advocaat/avocat/advokat podrá utilizarse nata.
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 43 – letra a
a)  El licor al huevo es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, o una mezcla de estos productos, cuyos ingredientes característicos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final.
a)  El licor al huevo es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, o una combinación de estos productos, cuyos ingredientes característicos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 44 – título
44.  Mistrà
44.  Mistrà
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 45 – título
45.  Väkevä glögi o spritglögg
45.  Väkevä glögi o spritglögg
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – categoría 46 – título
46.  Berenburg o Beerenburg
46.  Berenburg o Beerenburg
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  El Guignolet Kirsch se produce en Francia y se obtiene mezclando guignolet y kirsch, de manera que una proporción de como mínimo el 3 % del alcohol puro total contenido en el producto final proceda del kirsch. El grado alcohólico volumétrico mínimo del Guignolet Kirsch será de 15 % vol. En lo que se refiere al etiquetado y a la presentación, el término «Guignolet» debe figurar en la presentación y etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «Kirsch», en la misma línea que esta, y deberá mencionarse en la etiqueta frontal de las botellas. La información sobre la composición alcohólica indicará el porcentaje de volumen de alcohol puro que el guignolet y el kirsch representen en el contenido total, en volumen, de alcohol puro del Guignolet Kirsch.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Anexo II bis (nuevo)
ANEXO II bis
SISTEMA DE ENVEJECIMIENTO DINÁMICO O DE «CRIADERAS Y SOLERA»
El sistema de envejecimiento dinámico o de «criaderas y solera» consiste en la ejecución de extracciones periódicas de una parte del brandy contenido en cada una de las barricas de roble y los recipientes que forman una fase de envejecimiento y en la correspondiente reposición del brandy extraído de la fase de envejecimiento anterior.
Definiciones
«Fases de envejecimiento»: Cada grupo de barricas de roble y recipientes con el mismo nivel de maduración, a través de los que el brandy va pasando a lo largo de su proceso de maduración. Cada fase se conoce como «criadera», salvo la última, previa a la expedición del brandy, que se conoce como «solera».
«Extracción»: Volumen parcial de brandy extraído de cada barrica de roble y recipiente en una fase de envejecimiento para su incorporación en las barricas de roble y los recipientes en la siguiente fase de envejecimiento o, en el caso de la solera, para su expedición.
«Reposición»: Volumen de brandy de las barricas de roble y los recipientes de una fase de envejecimiento concreta que se incorpora y se mezcla con el contenido de las barricas de roble y los recipientes de la siguiente fase de envejecimiento.
«Envejecimiento promedio»: Período de tiempo correspondiente a la rotación del total de existencias de brandy que se someten al proceso de envejecimiento, calculado como la proporción entre el volumen total de brandy contenido en todas las fases de envejecimiento y el volumen de las extracciones de la última fase, la solera, en un año.
El envejecimiento promedio del brandy extraído de la solera se puede calcular mediante la siguiente fórmula: ̅ = Vt/Ve
Donde:
− ̅t es el envejecimiento promedio, expresado en años
− Vt es el volumen total de las existencias en el sistema de envejecimiento, expresado en litros de alcohol puro.
− Ve es el volumen total del producto extraído para su envío durante un año, expresado en litros de alcohol puro.
Envejecimiento promedio mínimo. En el caso de barricas de roble y recipientes de menos de 1 000 litros, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior al doble de la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a seis meses.
En el caso de barricas de roble y recipientes de 1 000 litros o más, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior a la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a un año.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0021/2018).

Última actualización: 1 de octubre de 2018Aviso jurídico - Política de privacidad