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Pregunta parlamentaria - E-002987/2014Pregunta parlamentaria
E-002987/2014

Posible incumplimiento de la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo por parte del Estado español sobre igualdad de trato a la judicatura temporal

Pregunta con solicitud de respuesta escrita E-002987-14
a la Comisión
Artículo 117 del Reglamento
Raül Romeva i Rueda (Verts/ALE) , Iñaki Irazabalbeitia Fernández (Verts/ALE) , Ramon Tremosa i Balcells (ALDE) , Maria Badia i Cutchet (S&D) , Raimon Obiols (S&D) , Willy Meyer (GUE/NGL) , Izaskun Bilbao Barandica (ALDE)

En su respuesta a nuestra pregunta E-010480/2013[1] la Comisión nos indica que ha iniciado un proceso de investigación al Estado español por posible infracción de la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE. No puede disociarse tal investigación de la posible infracción de igualdad de trato y no discriminación al colectivo de Jueces eventuales recogido en la cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE . Debe referirse que en España coexisten dos tipos de jueces profesionales, los «titulares» con contrato indefinido y los «sustitutos» con contrato eventual (arts. 298.2, Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)[2] y 91 Reglamento de la Carrera Judicial (RCJ)[3]). Los sustitutos o eventuales son nombrados anualmente por concurso de méritos por el Consejo General del Poder Judicial e incluidos en una lista de funcionarios con contrato eventual[4]. Ambos tipos de jueces ejercen idénticas funciones jurisdiccionales, con las mismas incompatibilidades y prohibiciones (Arts. 201.4, 389 a 397 LOPJ y 101 RC), y así ha sido reconocido por la STS de 8 de noviembre de 2012[5]. Conviene destacar que existen entre el cuerpo de Jueces titulares, los llamados «de Adscripción Territorial» cuya labor es realizar, sustituciones, suplencias y refuerzos idénticamente que los «sustitutos». Pero mientras los titulares son retribuidos mensualmente con cotización continua a la Seguridad Social, inclusive los de adscripción Territorial y en expectativa de destino, los sustitutos, perciben salario y cotizan a la Seguridad Social exclusivamente por los días que son llamados, pese a idéntica labor jurisdiccional y realización de suplencias, sustituciones y refuerzos. En caso contrario, no perciben salario alguno, no cotizan a la Seguridad Social, carecen de cobertura médica y no pueden desarrollar otro trabajo o profesión —salvo la docencia— por las incompatibilidades que les exigen disponibilidad y dedicación absolutas. Dicha situación, tras la drástica reducción de la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia de 25 M € en 2012 a 8 M € en 2013[6], ha convertido las listas de jueces eventuales en listas del hambre, sin posibilidades reales de trabajar y con una desprotección social absoluta. Todo ello, tras más de 25 años de labor continua, fraudulentamente interina.

¿Considera la Comisión que se está cumpliendo correcta y efectivamente la Cláusula Cuarta sobre la igualdad de trato y no discriminación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (28 de junio de 1999) relativa al acuerdo marco de la CES, UNICE, CEEP sobre el Trabajo de duración determinada, al colectivo de judicatura eventual en el Estado español?

DO C 333 de 24/09/2014