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Procedimiento : 2014/2010(ACI)
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A7-0258/2014

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PV 14/04/2014 - 20
CRE 14/04/2014 - 20

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PV 15/04/2014 - 8.36
CRE 15/04/2014 - 8.36
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P7_TA(2014)0376

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Martes 15 de abril de 2014 - Estrasburgo
Modificación del Acuerdo interinstitucional relativo al Registro de transparencia
P7_TA(2014)0376A7-0258/2014
Decisión
 Anexo
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Decisión del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre la modificación del Acuerdo interinstitucional relativo al Registro de transparencia (2014/2010(ACI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la reunión de la Mesa, de 13 de enero de 2014, en la que esta aprobó las recomendaciones adoptadas el 12 de diciembre de 2013 por el Grupo de trabajo interinstitucional de alto nivel para la revisión del Registro de transparencia,

–  Visto el proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Acuerdo modificado»),

–  Visto el artículo 11, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Visto el artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista su Decisión, de 11 de mayo de 2011, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a un Registro de transparencia común(1),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 23 de junio de 2011, entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Acuerdo de 23 de junio de 2011»)(2),

–  Visto el artículo 127, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0258/2014),

A.  Considerando que el artículo 11, apartado 2, del TUE establece que: «Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil»;

B.  Considerando que la transparencia de dicho diálogo depende del correcto funcionamiento de un registro común de las organizaciones y personas que intentan influir en los procesos de elaboración y aplicación de las políticas de la Unión;

C.  Considerando que, en su Resolución, de 8 de mayo de 2008, sobre el desarrollo del marco para las actividades de los grupos de interés en las instituciones europeas(3), se establecen los principios sobre cuya base el Parlamento Europeo inició negociaciones con la Comisión en relación con un registro de transparencia común;

D.  Considerando que, en su Decisión de 11 de mayo de 2011, mencionada más arriba, se adoptan las normas y el marco del Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión;

E.  Considerando que las actividades no reguladas y no transparentes de los grupos de interés constituyen una amenaza significativa para la elaboración de las políticas y para el interés público;

1.  Lamenta que la propuesta de modificación del Acuerdo de 23 de junio de 2011 no vaya a conducir a la constitución de un registro de transparencia obligatorio; reitera, por tanto, su solicitud en favor del registro obligatorio en relación con el ejercicio de actividades de grupo de interés ante las instituciones de la Unión, como ya se afirma en su Resolución anteriormente mencionada de 8 de mayo de 2008 y en su Decisión arriba mencionada de 11 de mayo de 2011;

2.  Considera que la modificación del Acuerdo de 23 de junio de 2011 propuesta es un avance parcial en la presente fase;

3.  Pide a la Comisión que presente antes de finales de 2016 una propuesta legislativa con vistas a la creación de un registro obligatorio sobre la base del artículo 352 del TFUE;

4.  Pide a la Comisión que, en el contexto de toda futura propuesta de reforma global de los Tratados, incluya una propuesta de modificación del artículo 298 del TFUE o de establecimiento del adecuado fundamento jurídico específico que permita la creación de un registro obligatorio de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario;

5.  Considera que las futuras revisiones del Registro de transparencia deben ser lo más transparentes e inclusivas posibles, asociar plenamente a la comisión competente y permitir una elevada participación de la sociedad civil;

6.  Insiste en que la próxima revisión del Registro de transparencia vaya acompañada de una consulta pública;

7.  Considera que, en cualquier caso, a más tardar a finales de 2017 debe estar concluida una evaluación ulterior del Registro de transparencia;

8.  Reconoce el papel desempeñado por el Consejo desde el establecimiento del Registro de transparencia, y celebra que dicha institución haya participado, en calidad de observador, en el proceso de revisión del Acuerdo de 23 de junio de 2011; reitera, no obstante, a fin de garantizar la transparencia en todas las fases del proceso legislativo a escala de la Unión, su solicitud al Consejo para que se adhiera al Registro de transparencia lo antes posible;

9.  Celebra que se haya especificado mejor la información que se ha de facilitar con arreglo al acuerdo modificado, que se debería aplicar haciendo hincapié en la divulgación de la identidad de todos los clientes representados por organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en los procesos de elaboración y aplicación de las políticas de la Unión, y vinculando claramente todas las actividades cubiertas por el Registro con los clientes en cuestión;

10.  Considera que, al interpretar la noción de «comportamiento inadecuado», en el sentido de la letra b) del Código de conducta anejo al Acuerdo modificado, además de los principios comúnmente aceptados establecidos en el Código, en particular en sus letras c), f) o g), esta expresión incluye los siguientes elementos:

11.  Considera que el Código de Conducta adjunto al Acuerdo del 23 de junio de 2011 y el Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo respecto a los intereses económicos y los conflictos de interés deben modificarse a fin de asegurar que los diputados no celebran acuerdos ni establecen relaciones contractuales con organismos externos para financiar o emplear directamente a personas entre el personal de un diputado;

12.  Celebra que se hayan incluido unas definiciones más claras que describen las excepciones al ámbito de cobertura de las actividades de los bufetes de abogados;

13.  Confía en que estas definiciones más claras contribuyan a incrementar el número de inscripciones en el Registro y permitan entender mejor el sentido de las actividades de los bufetes de abogados cubiertas por este, con el fin de que puedan aprovechar los incentivos que ofrece el Registro de transparencia y participar de manera transparente en el proceso de toma de decisiones;

14.  Insiste en que los bufetes de abogados registrados deben declarar en el Registro de transparencia todos los clientes en cuyo nombre efectúan actividades de grupos de presión;

15.  Anima a la Comisión a que se muestre igualmente ambiciosa al establecer incentivos a los declarantes con objeto de fomentar la participación en el Registro de transparencia; estima que dichos incentivos podrían ser, entre otros, los siguientes:

16.  Acoge positivamente las decisiones adoptadas recientemente por los Colegios de Abogados de Bruselas y París, que han reconocido las diferencias existentes entre las actividades procesales de los abogados y las demás actividades cubiertas por el ámbito de aplicación del Registro de transparencia; pide además al Consejo de la Abogacía Europea que anime a sus miembros a adoptar medidas similares;

17.  Toma nota de que en algunos Estados miembros existen disposiciones estatutarias sobre las normas que rigen el ejercicio de profesiones que, en particular, impiden objetivamente que los bufetes de abogados se inscriban en el Registro de transparencia y en el proceso de revelación de información sobre sus clientes que requiere el Registro; percibe también, no obstante, un grave riesgo en el hecho de que dichas disposiciones estatutarias puedan utilizarse también para evitar la publicación de la información requerida para una correcta inscripción en el Registro; se congratula, en este contexto, por la perceptible disposición de las organizaciones profesionales a colaborar con objeto de asegurar que, en beneficio de la profesión, dicha ocultación de información se limite exclusivamente a lo que objetivamente permite la legislación; insta a la Comisión y al Presidente del Parlamento Europeo a que concreten dicha disposición en un resultado práctico y, tan rápidamente como sea posible, consagren dicho resultado en el Acuerdo modificado;

18.  Celebra que la Mesa del Parlamento Europeo tenga la intención de presentar un importante número de medidas incentivadoras para potenciar la participación en el Registro de transparencia;

19.  Pide a la Mesa que, con vistas a la plena aplicación de dichas medidas, considere la posibilidad de incluir en las decisiones de la Mesa que corresponda las siguientes propuestas concretas:

20.  Pide a la Mesa que cree un formulario normalizado para que los ponentes puedan, con carácter voluntario, hacer pública la «huella legislativa». La huella legislativa consiste en un formulario anejo a los informes elaborados por diputados, en el que se recogen todos los grupos de interés con los que se han reunido los ponentes encargados de un asunto concreto durante la elaboración del informe, cuando ello ha incidido de manera significativa en el informe.

21.  Pide a los antiguos diputados al Parlamento Europeo que respeten las disposiciones pertinentes(4) cuando realicen actividades cubiertas por el ámbito de aplicación del Registro de transparencia; opina que, al llevar a cabo tales actividades, los antiguos diputados no deberían utilizar su tarjeta de identificación para acceder a los edificios del Parlamento Europeo; pide a la Mesa que presente a la Conferencia de Presidentes una propuesta de medidas adecuadas para evitar el abuso de los privilegios de los que gozan los antiguos diputados;

22.  Solicita que la secretaría del Registro de transparencia común facilite periódicamente un informe sobre el funcionamiento del sistema de incentivos, con vistas, en último término, al establecimiento de un registro obligatorio;

23.  Subraya que las organizaciones o personas no registradas que cumplan los requisitos establecidos a tal efecto y que se espera que lo hagan, aun cuando el hecho de no estar registradas tenga un carácter temporal, no tendrán acceso a los nuevos incentivos y ventajas vinculados al Registro;

24.  Acoge positivamente y apoya el papel desempeñado por las organizaciones de vigilancia no institucionales en la supervisión de la transparencia de las instituciones de la Unión;

25.  Considera que ha de reforzarse la estructura y la dotación de personal de la secretaría del Registro de transparencia común, con el fin de aplicar las nuevas disposiciones del Acuerdo modificado, gestionar los procedimientos de alerta y de investigación y el tratamiento de las reclamaciones, y mejorar los procedimientos de verificación de la fiabilidad de la información facilitada por los declarantes;

26.  Espera que el Informe anual sobre el funcionamiento del Registro de transparencia común incluya un análisis de los progresos realizados por lo que respecta a la cobertura y la calidad de las inscripciones;

27.  Anima a la Comisión a que, en el desempeño de su función de coordinación del Registro de transparencia, lleve un estrecho seguimiento de la adecuada aplicación del Acuerdo modificado;

28.  Aprueba el Acuerdo modificado que figura a continuación y decide incluirlo como anexo en su Reglamento;

29.  Encarga a su Presidente que firme el Acuerdo modificado conjuntamente con el Presidente de la Comisión Europea, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

30.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, incluido su anexo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 377 E de 7.12.2012, p. 176.
(2) DO L 191 de 22.7.2011, p. 29.
(3) DO C 271 E de 12.11.2009, p. 48.
(4) Tal como establecido por los Cuestores en su reunión ordinaria celebrada el 19 de abril de 2012, PV QUAEST.


ANEXO

ACUERDO ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA RELATIVO AL REGISTRO DE TRANSPARENCIA - ORGANIZACIONES Y PERSONAS QUE TRABAJAN POR CUENTA PROPIA QUE PARTICIPAN EN LA ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA

El Parlamento Europeo y la Comisión Europea (en lo sucesivo, las «Partes»):

Vistos el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 11, apartados 1 y 2, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 295, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, denominados conjuntamente los «Tratados»),

Considerando que los responsables políticos europeos no actúan al margen de la sociedad civil, sino que mantienen un diálogo abierto, transparente y periódico con las asociaciones representativas y la sociedad civil;

Considerando que las Partes han revisado el Registro de transparencia (en lo sucesivo, el «Registro») creado en virtud del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, de 23 de junio de 2011, relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea(1) de conformidad con el apartado 30 de dicho Acuerdo;

ADOPTAN EL SIGUIENTE ACUERDO:

I.  Principios del Registro

1.  El establecimiento y el funcionamiento del Registro no afectarán a los objetivos del Parlamento Europeo enunciados en su Resolución, de 8 de mayo de 2008, sobre el desarrollo del marco para las actividades de los grupos de interés en las instituciones europeas(2) y en su Decisión, de 11 de mayo de 2011, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a un Registro de transparencia común(3) ni los prejuzgarán en modo alguno.

2.  El funcionamiento del Registro respetará los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de proporcionalidad y no discriminación.

3.  El funcionamiento del Registro respetará el derecho de los diputados al Parlamento Europeo a ejercer su mandato parlamentario sin restricciones.

4.  El funcionamiento del Registro no afectará a las competencias o prerrogativas de las Partes ni influirá en sus competencias de organización respectivas.

5.  Las Partes harán lo posible por tratar de forma similar a todos los actores que desempeñen actividades análogas y por que exista una igualdad de condiciones para la inscripción de las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión.

II.  Estructura del Registro

6.  La estructura del Registro será la siguiente:

a)  disposiciones sobre el ámbito de aplicación del Registro, actividades cubiertas por el Registro, definiciones, incentivos y exenciones;

b)  categorías de declarantes (anexo 1);

c)  información que han de facilitar los declarantes, incluidas las obligaciones en materia de información financiera (anexo 2);

d)  código de conducta (anexo 3);

e)  mecanismos de alerta y reclamación, así como medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta, incluidos los procedimientos de alerta y de investigación y tramitación de las reclamaciones (anexo 4);

f)  directrices de aplicación con información práctica para los declarantes.

III.  Ámbito de aplicación del Registro

Actividades cubiertas

7.  El ámbito de aplicación del Registro cubrirá todas las actividades distintas de las contempladas en los apartados 10 a 12 que se lleven a cabo con objeto de influir directa o indirectamente en la elaboración o aplicación de políticas y en los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, independientemente del lugar en que se lleven a cabo o del canal o medio de comunicación utilizado, por ejemplo, subcontratación, medios de comunicación, contratos con intermediarios profesionales, grupos de reflexión, plataformas, foros, campañas e iniciativas populares.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «influir directamente» influir por comunicación o contacto directos con las instituciones de la Unión o por cualquier otra acción de seguimiento de este tipo de actividades, y se entenderá por «influir indirectamente» influir mediante la utilización de vectores intermedios, tales como los medios de comunicación, la opinión pública, conferencias o actos sociales, dirigidos a las instituciones de la Unión.

En particular, estas actividades comprenden:

–  los contactos con miembros de las instituciones de la Unión, sus asistentes, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión;

–  la preparación, difusión y comunicación de cartas, material informativo o documentos de debate y de toma de posición;

–  la organización de actos, reuniones, actividades promocionales, conferencias o actos sociales si se envían invitaciones a miembros de las instituciones de la Unión, sus asistentes, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión; y

–  las contribuciones voluntarias y la participación en consultas oficiales o audiencias sobre actos legislativos u otros actos jurídicos previstos de la Unión o en otras consultas abiertas.

8.  Procede que se inscriban en el Registro todas las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia, sea cual sea su estatuto jurídico, que participen en actividades, tanto en curso como en preparación, cubiertas por el Registro.

Toda actividad cubierta por el Registro y llevada a cabo en virtud de un contrato por un intermediario que ofrezca asesoramiento jurídico u otro tipo de asesoramiento profesional supondrá la admisibilidad de la inscripción tanto del intermediario como de su cliente. Estos intermediarios deberán declarar todos los clientes con quienes hayan celebrado dichos contratos, así como los ingresos por cliente en concepto de actividades de representación, en los términos del anexo 2, título II, letra C, punto 2, letra b). Este requisito no exime a los clientes de declarar e incluir en sus propias estimaciones de costes el coste de cualesquiera actividades subcontratadas a un intermediario.

Actividades no cubiertas

9.  Solo será admisible la inscripción en el Registro de organizaciones que lleven a cabo actividades cubiertas por este que hayan dado lugar a una comunicación directa o indirecta con las instituciones de la Unión. Las organizaciones que se consideren no admisibles podrán eliminarse del Registro.

10.  Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico u otro tipo de asesoramiento profesional no están cubiertas por el Registro en la medida en que:

–  consistan en asesoramiento y contactos con instancias públicas destinados a informar mejor a un cliente sobre una situación de Derecho general o sobre su situación jurídica específica, o a asesorarle sobre si una iniciativa concreta de naturaleza judicial o administrativa es oportuna o admisible en el marco del entorno regulador y jurídico vigente;

–  consistan en asesoramiento prestado a un cliente para ayudarle a garantizar que sus actividades respetan la legislación pertinente;

–  consistan en la preparación de análisis y estudios para sus clientes en relación con el impacto potencial de cualesquiera cambios legislativos o reguladores en su situación jurídica o su ámbito de actividad;

–  consistan en actividades de representación desarrolladas en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar la presentación de un pleito ante una instancia judicial o administrativa; o

–  estén vinculadas al ejercicio del derecho fundamental de un cliente a un juicio imparcial, incluido el derecho de defensa en el marco de procedimientos administrativos como, por ejemplo, actividades ejercidas por abogados u otros profesionales que participen en ellos.

Si una empresa y sus asesores están implicados, en calidad de partes, en un asunto o procedimiento judicial o administrativo específico, las actividades directamente vinculadas a dicho asunto o procedimiento que no estén destinadas como tales a modificar el marco jurídico existente no quedan cubiertas por el Registro. Este párrafo será válido para todos los sectores de actividad de la Unión Europea.

Sin embargo, quedan cubiertas por el Registro las siguientes actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico u otro tipo de asesoramiento profesional cuando estén destinadas a influir en las instituciones de la Unión, sus miembros o sus asistentes, o sus funcionarios u otros agentes:

–  la prestación de apoyo, mediante la representación y la mediación, y el suministro de material promocional, incluidas la argumentación y la redacción; y

–  la prestación de asesoría táctica o estratégica, incluidas cuestiones cuyo alcance y calendario de comunicación están dirigidos a influir en las instituciones de la Unión, sus miembros y sus asistentes, o sus funcionarios u otros agentes.

11.  Las actividades de los interlocutores sociales como actores del diálogo social (sindicatos, patronal, etc.) no están cubiertas por el Registro cuando dichos interlocutores sociales desempeñan el papel que les asignan los Tratados. Este apartado se aplicará, mutatis mutandis, a toda entidad a la que los Tratados confieran expresamente una función institucional;

12.  Las actividades que responden a una petición directa e individual de una institución de la Unión o de un diputado al Parlamento Europeo, como las solicitudes ad hoc o periódicas de información objetiva, datos o conocimientos técnicos, no están cubiertas por el Registro.

Disposiciones específicas

13.  El Registro no es aplicable a las iglesias ni a las comunidades religiosas. No obstante, procede que se inscriban en el mismo las oficinas de representación o las personas jurídicas, oficinas y redes creadas para representar a las iglesias y comunidades religiosas en sus relaciones con las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.

14.  El Registro no es aplicable a los partidos políticos. No obstante, procede que se inscriban en el mismo todas las organizaciones, creadas o respaldadas por los partidos, que lleven a cabo actividades cubiertas por el Registro.

15.  El Registro no es aplicable a los servicios gubernamentales de los Estados miembros, los gobiernos de terceros países, las organizaciones intergubernamentales internacionales y sus misiones diplomáticas.

16.  No procede que se inscriban en el Registro ni las autoridades públicas regionales ni sus oficinas de representación, aunque pueden inscribirse si lo desean. Procede que se inscriba en el Registro toda asociación o red creada para representar a regiones de manera colectiva.

17.  Procede que se inscriban en el Registro todas las autoridades públicas de ámbito inferior al nacional distintas de las mencionadas en el apartado 16, como las autoridades locales y municipales o las ciudades, y las oficinas, asociaciones o redes que las representan.

18.  Procede que se inscriban en el Registro las redes, plataformas u otras formas de actividad colectiva desprovistas de estatuto jurídico o personalidad jurídica pero que constituyan de facto una fuente de influencia organizada y desarrollen actividades cubiertas por el Registro. Los miembros de dichas formas de actividad colectiva designarán a un representante como persona de contacto responsable de las relaciones con la Secretaría Común del Registro de Transparencia (SCRT).

19.  Las actividades que deberán tenerse en cuenta para evaluar la admisibilidad para la inscripción en el Registro son aquellas destinadas (directa o indirectamente) a todas las instituciones, agencias y órganos de la Unión, así como a sus miembros y sus asistentes, sus funcionarios y otros agentes. No se tendrán en cuenta las actividades dirigidas a los Estados miembros ni, en particular, las dirigidas a sus representaciones permanentes ante la Unión.

20.  Se instará a las redes, federaciones, asociaciones y plataformas europeas a que faciliten a sus miembros orientaciones comunes y transparentes que permitan identificar las actividades cubiertas por el Registro. Procede que dichas orientaciones sean públicas.

IV.  Normas aplicables a los declarantes

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21.  Al inscribirse en el Registro, las organizaciones y personas:

—  aceptan que la información que proporcionan para su inclusión en el Registro sea de dominio público;

—  aceptan cumplir el código de conducta establecido en el anexo 3 y, en su caso, facilitar el texto de todo código de conducta profesional al que estén sujetas(4);

—  garantizan que la información proporcionada para su inclusión en el Registro es correcta y aceptan cooperar con las solicitudes administrativas de información complementaria y de actualización;

—  aceptan que toda alerta o reclamación de que sean objeto se tramite de conformidad con las normas del código de conducta establecido en el anexo 3;

—  aceptan someterse a las medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta establecido en el anexo 3 y reconocen que, en caso de incumplimiento del código de conducta, les pueden ser impuestas las medidas previstas en el anexo 4;

—  toman nota de que las Partes pueden, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(5), verse obligadas a revelar la correspondencia y otros documentos relativos a las actividades de los declarantes.

V.  Aplicación

22.  Los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y la Comisión Europea serán responsables de la supervisión del sistema y de los principales aspectos operativos, y adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

23.  Aunque el sistema sea gestionado de forma conjunta, las Partes podrán utilizar de manera independiente el Registro para fines específicos que les sean propios.

24.  Para la aplicación del sistema, los servicios del Parlamento Europeo y la Comisión Europea mantendrán una estructura operativa común, designada como SCRT. La SCRT estará compuesta por un grupo de funcionarios del Parlamento Europeo y la Comisión Europea, con arreglo a las disposiciones acordadas por los servicios competentes. La SCRT estará coordinada por un jefe de unidad de la Secretaría General de la Comisión Europea. Las tareas de la SCRT comprenderán la elaboración de directrices de aplicación, dentro de los límites del presente Acuerdo, para facilitar una interpretación coherente de las normas por parte de los declarantes y el seguimiento de la calidad del contenido del Registro. La SCRT utilizará los recursos administrativos a su alcance para llevar a cabo controles sobre la calidad del contenido del Registro, quedando entendido, no obstante, que los declarantes son en última instancia responsables de la información que han proporcionado.

25.  Las Partes organizarán proyectos adecuados de formación y comunicación interna con objeto de dar a conocer el Registro y los procedimientos de alerta y de reclamación a sus miembros y al personal.

26.  Las Partes adoptarán las medidas externas adecuadas para dar a conocer el Registro y fomentar su utilización.

27.  Se publicará regularmente en el sitio web del portal Europa dedicado al Registro de transparencia un conjunto de estadísticas fundamentales, extraídas de la base de datos del Registro, que serán accesible a través de un motor de búsqueda de fácil uso. El contenido público de esta base de datos estará disponible en formatos electrónicos legibles por máquina.

28.  Los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y la Comisión Europea presentarán un informe anual sobre el funcionamiento del Registro al correspondiente Vicepresidente del Parlamento Europeo y al correspondiente Vicepresidente de la Comisión Europea, respectivamente. El informe anual proporcionará información objetiva sobre el Registro, su contenido y su evolución, y se publicará cada año para el año natural anterior.

VI.  Medidas aplicables a los declarantes cumplidores

29.  Solo se entregarán tarjetas de acceso a los locales del Parlamento Europeo a las personas que representen a organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Registro o que trabajen para ellas si dichas organizaciones o personas están inscritas en el Registro. No obstante, la inscripción no conferirá automáticamente el derecho a recibir dichas tarjetas de acceso. La expedición y el control de las tarjetas de acceso de larga duración a los locales del Parlamento Europeo continuarán siendo un procedimiento interno del Parlamento, que se llevará a cabo bajo su propia responsabilidad.

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30.  Las Partes ofrecerán incentivos, en el marco de su autoridad administrativa, para fomentar la inscripción en el Registro en los términos que establece el presente Acuerdo.

El Parlamento Europeo puede ofrecer a los inscritos en el Registro incentivos tales como:

—  otras medidas que faciliten el acceso a sus locales, sus miembros y sus asistentes, sus funcionarios y otros agentes;

—  la autorización de organizar o copatrocinar actos en sus locales;

—  una transmisión más fluida de información, incluidas listas específicas de correo;

—  la intervención como oradores en las audiencias de comisión;

—  el patrocinio del Parlamento Europeo.

La Comisión Europea puede ofrecer a los declarantes incentivos tales como:

—  medidas relativas a la transmisión de información a los declarantes cuando se organicen consultas públicas;

—  medidas relativas a los grupos de expertos y otros órganos consultivos;

—  listas de correo específicas;

—  el patrocinio de la Comisión Europea.

Las Partes comunicarán a los inscritos en el Registro los incentivos específicos a su disposición.

VII.  Medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta

31.  Cualquier persona puede enviar alertas y presentar reclamaciones, mediante el formulario estándar de contacto disponible en el sitio web del Registro, en relación con posibles casos de incumplimiento del código de conducta establecido en el anexo 3. Las alertas y reclamaciones se tramitarán de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo 4.

32.  Un mecanismo de alerta es un instrumento complementario de los controles de calidad llevados a cabo por la SCRT de conformidad con el apartado 24. Cualquier persona puede enviar una alerta en relación con errores de hecho relativos a la información proporcionada por los inscritos en el Registro. Las alertas pueden enviarse asimismo en relación con inscripciones no admisibles.

33.  Cualquier persona puede presentar una reclamación oficial cuando detecte un supuesto incumplimiento del código de conducta, distinto de un error de hecho, por parte de un declarante. Las reclamaciones se justificarán con hechos pertinentes relativos al supuesto incumplimiento del código de conducta.

La SCRT investigará el supuesto incumplimiento teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y de buena administración. El incumplimiento deliberado del código de conducta por parte de los inscritos en el Registro o de sus representantes dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en el anexo 4.

34.  Cuando, en el marco de los procedimientos a que se refieren los apartados 31 a 33, la SCRT constate una falta de cooperación o una conducta inapropiada recurrentes o un incumplimiento grave del código de conducta, se excluirá del Registro al inscrito de que se trate durante un período de tiempo de uno o dos años; dicha medida se hará pública en el Registro, según lo dispuesto en el anexo 4.

VIII.  Participación de otras instituciones y órganos

35.  Se invitará al Consejo Europeo y al Consejo a adherirse al Registro. Asimismo, se instará a las demás instituciones, órganos y agencias de la Unión a que utilicen el marco establecido por el presente Acuerdo como instrumento de referencia para sus propias relaciones con las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea.

IX.  Disposiciones finales

36.  El presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de 23 de junio de 2011, que quedará sin efecto en la fecha de aplicación del presente Acuerdo.

37.  El Registro será objeto de una nueva revisión en 2017.

38.  El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sus disposiciones serán de aplicación a partir de la anterior de las siguientes fechas: ... (6)o 1 de enero de 2015.

Las entidades ya inscritas en la fecha de aplicación del presente Acuerdo deberán modificar su inscripción para cumplir con los nuevos requisitos derivados del mismo en un plazo de tres meses a partir de dicha fecha.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo Por la Comisión Europea

El Presidente El Presidente

(1) DO L 191 de 22.7.2011, p. 29.
(2) DO C 271 E de 12.11.2009, p. 48.
(3) DO C 377 E de 7.12.2012, p. 176.
(4) El código de conducta profesional al que esté sujeto un declarante podrá imponer obligaciones más estrictas que los requisitos del código de conducta que se establece en el anexo 3.
(5) Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) DO: Insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


Anexo 1

«Registro de transparencia»

Organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea

Categorías

Particularidades/observaciones

I - Consultorías profesionales, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia

Subcategoría

Consultorías profesionales

Sociedades que ejercen, en nombre de sus clientes, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas

Subcategoría

Bufetes de abogados

Bufetes de abogados que ejercen, en nombre de sus clientes, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas

Subcategoría

Consultores que trabajan por cuenta propia

Consultores o abogados que trabajan por cuenta propia que ejercen, en nombre de sus clientes, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas. No deberá inscribirse en esta subcategoría ninguna entidad compuesta por más de una persona.

II - Grupos de interés internos y agrupaciones comerciales, empresariales y profesionales

Subcategoría

Empresas y grupos

Empresas o grupos de empresas (con o sin estatuto jurídico) que ejercen dentro de las empresas, por cuenta propia, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas

Subcategoría

Asociaciones comerciales y empresariales

Organizaciones (con o sin fines de lucro) que representan a sociedades que persiguen un fin lucrativo o grupos y plataformas mixtos

Subcategoría

Sindicatos y asociaciones profesionales

Representación de intereses de trabajadores, empleados, oficios o profesiones

Subcategoría

Otras organizaciones, incluidas:

—  entidades organizadoras de actos (con o sin fines de lucro);

—  medios de comunicación vinculados a intereses o entidades con fines de investigación vinculados a intereses privados con fines de lucro;

—  coaliciones ad hoc y estructuras temporales (con miembros que persiguen fines de lucro)

III - Organizaciones no gubernamentales

Subcategoría

Organizaciones no gubernamentales, plataformas, redes, coaliciones ad hoc, estructuras temporales y otras organizaciones similares

Organizaciones sin ánimo de lucro (con o sin estatuto jurídico), independientes de las autoridades públicas o de las organizaciones comerciales. Se incluyen las fundaciones, las asociaciones benéficas, etc.

Las entidades que incluyan elementos con fines de lucro entre sus miembros deberán registrarse en la categoría II.

IV – Grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación

Subcategoría

Grupos de reflexión e instituciones de investigación

Grupos de reflexión e instituciones de investigación especializados que se interesan por las actividades y políticas de la Unión Europea

Subcategoría

Instituciones académicas

Instituciones cuyo primer objetivo es la enseñanza pero que se interesan por las actividades y políticas de la Unión Europea

V – Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas

Subcategoría

Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas

Personas jurídicas, oficinas, redes o asociaciones creadas para llevar a cabo actividades de representación

VI – Organizaciones que representan a autoridades locales, regionales y municipales, otros organismos públicos o mixtos, etc.

Subcategoría

Estructuras regionales

No procede que se inscriban en el Registro las propias regiones ni las oficinas que las representan, aunque pueden inscribirse si lo desean. Procede que se inscriba en el Registro toda asociación o red creada para representar a regiones de manera colectiva.

Subcategoría

Otras autoridades públicas de rango inferior al nacional

Procede que se inscriban en el Registro todas las demás autoridades públicas de rango inferior al nacional, como ciudades, autoridades locales y municipales, o sus oficinas de representación, y asociaciones y redes nacionales.

Subcategoría

Asociaciones y redes transnacionales de autoridades públicas regionales o de rango inferior al nacional

Subcategoría

Otros organismos públicos o mixtos, creados por ley, cuyo objetivo es actuar en favor del interés público

Incluye a todos los demás organismos de estatuto público o mixto (público/privado).


Anexo 2

Información requerida a los declarantes

I.   INFORMACIÓN GENERAL Y BÁSICA

a)  Nombre(s) de la organización, dirección de la sede social y dirección en Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo en su caso, número de teléfono, dirección de correo electrónico, sitio web;

b)  Nombre de la persona legalmente responsable de la organización y del director o gestor de la organización o, si procede, de la persona de contacto principal para las actividades contempladas en el Registro (por ejemplo, director de Asuntos de la Unión); nombres de las personas que tienen autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo(1);

c)  Número de personas (miembros, personal, etc.) que participan en las actividades cubiertas por el Registro, y de personas que dispongan de una tarjeta de acceso a los locales del Parlamento Europeo y el tiempo que ha necesitado cada persona para realizar dichas actividades con arreglo a porcentajes de una actividad a tiempo completo: 25 %, 50 %, 75 % o 100 %;

d)  Objetivos/mandato - ámbitos de interés - actividades - países en los que se ejercen las actividades - afiliaciones a redes - información general vinculada al ámbito de aplicación del Registro;

e)  Miembros y, si procede, su número (personas y organizaciones).

II.   INFORMACIÓN ESPECÍFICA

A.  ACTIVIDADES CUBIERTAS POR EL REGISTRO

Deberán facilitarse detalles específicos sobre las principales propuestas legislativas o políticas objetivo de las actividades del declarante cubiertas por el Registro. Se podrá hacer referencia a otras actividades específicas, como actos o publicaciones.

B.  RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

a)  Pertenencia a grupos de alto nivel, comités consultivos, grupos de expertos, otras estructuras y plataformas que se benefician del apoyo de la Unión, etc.

b)  Pertenencia a intergrupos del Parlamento Europeo o foros industriales, etc. o participación en ellos.

C.  INFORMACIÓN FINANCIERA RELACIONADA CON LAS ACTIVIDADES CUBIERTAS POR EL REGISTRO

1.  Todos los declarantes facilitarán:

a)  Una estimación de los costes anuales vinculados a las actividades cubiertas por el Registro. Los datos financieros facilitados deberán cubrir un ejercicio de funcionamiento completo y referirse al ejercicio financiero cerrado más reciente, en la fecha de inscripción o de renovación anual de los detalles de la inscripción.

b)  El importe y la fuente de los fondos recibidos de las instituciones de la Unión durante el ejercicio financiero cerrado más reciente que precede a la inscripción o la renovación anual de los detalles de la inscripción. Esta información corresponderá a la información prevista por el Sistema Europeo de Transparencia Financiera(2).

2.  Las consultorías profesionales, los bufetes de abogados y los consultores que trabajan por cuenta propia (categoría I del anexo 1) deberán indicar además:

a)  El volumen de negocios imputable a las actividades cubiertas por el Registro, de acuerdo con la siguiente tabla:

Volumen anual de negocios por actividad de representación en euros

0 – 99 999

100 000– 499 999

500 000 – 1 000 000

> 1 000 000

b)  Una relación de los clientes en cuyo nombre se realizan las actividades cubiertas por el Registro. Los ingresos procedentes de los clientes por actividades de representación se indicarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Tramo por actividad de representación por cliente y por año en euros

0 – 9 999

10 000 – 24 999

25 000 – 49 999

50 000 – 99 999

100 000 – 199 999

200 000 – 299 999

300 000 – 399 999

400 000 – 499 999

500 000 – 599 999

600 000 – 699 999

700 000 – 799 999

800 000 – 899 999

900 000 – 1 000 000

> 1 000 000

c)  También se espera que los clientes se registren. La declaración financiera efectuada por las consultorías, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia con respecto a sus clientes (lista y tabla) no exime a dichos clientes de la obligación de incluir las actividades objeto de subcontratación en sus propias declaraciones, de modo que el esfuerzo financiero que declaren no sea subestimado.

3.  Los grupos de interés internos y las agrupaciones comerciales, empresariales y profesionales (categoría II del anexo 1) deberán indicar además:

El volumen de negocios imputable a las actividades cubiertas por el Registro, incluso por importes inferiores a 10 000 euros.

4.  Las organizaciones no gubernamentales, grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación, organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas, organizaciones que representan a autoridades locales, regionales y municipales, otros organismos públicos o mixtos, etc. (categorías III, IV, V y VI del anexo 1) deberán facilitar asimismo:

a)  el presupuesto total de la organización;

b)  un desglose de las principales cuantías y fuentes de financiación.

(1) Los declarantes pueden solicitar la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo al final del proceso de inscripción. Se incluirán en el Registro los nombres de las personas a quienes se hayan expedido tarjetas de acceso a los locales del Parlamento Europeo. La inscripción no conferirá, sin embargo, un derecho automático a recibir dichas tarjetas de acceso.
(2) http://ec.europa.eu/budget/fts/index_en.htm


Anexo 3

Código de conducta

Las Partes consideran que todos los grupos de interés que interactúan con ellas, en una o más ocasiones, estén o no registrados, deben comportarse de conformidad con el presente código de conducta.

En sus relaciones con las instituciones de la Unión Europea, así como con sus miembros, funcionarios y otros agentes, los grupos de interés:

a)  indicarán siempre su nombre y número de registro, si procede, y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan; declararán los intereses, objetivos o fines perseguidos y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan;

b)  no obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o recurriendo a una presión abusiva o a un comportamiento inadecuado;

c)  no darán a entender, en su trato con terceros, que tienen una relación formal con la Unión Europea o cualquiera de sus instituciones, ni falsearán sus datos a efectos de inscripción en el Registro de forma que puedan inducir a error a terceros o a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Unión Europea, ni utilizarán los logotipos de las instituciones de la Unión sin autorización expresa;

d)  se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades cubiertas por el Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no engañosa; aceptarán que toda la información facilitada sea sometida a revisión y aceptarán satisfacer las solicitudes administrativas de información complementaria y de actualizaciones;

e)  no venderán a terceros copias de documentos obtenidos de las instituciones de la Unión;

f)  en general, respetarán todas las normas, todos los códigos y todas las prácticas de buena gobernanza establecidos por las instituciones de la Unión Europea y evitarán toda obstrucción a la ejecución y la aplicación de los mismos;

g)  no incitarán a los miembros de las instituciones de la Unión Europea, a los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea ni a los asistentes o becarios que trabajan para dichos miembros a infringir las normas y las reglas de comportamiento que les son aplicables;

h)  respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido funcionarios u otros agentes de la Unión Europea o asistentes o becarios de miembros de sus instituciones, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad que les son aplicables;

i)  obtendrán la autorización previa del diputado o los diputados interesados del Parlamento Europeo por lo que respecta a toda relación contractual con una persona del entorno específico del diputado o a la contratación de una de ellas;

j)  respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos diputados al Parlamento Europeo y antiguos miembros de la Comisión Europea;

k)  informarán a todas las personas que representen de sus obligaciones para con las instituciones de la Unión.

Las personas que se hubieran registrado ante el Parlamento Europeo con objeto de recibir una tarjeta personal e intransferible de acceso a los locales del Parlamento Europeo:

l)  se asegurarán de llevar la tarjeta de acceso de forma visible en todo momento en los locales del Parlamento Europeo;

m)  respetarán estrictamente las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo;

n)  aceptarán que toda decisión relativa a una solicitud de acceso a los locales del Parlamento Europeo es competencia exclusiva del Parlamento y que el derecho a la expedición de una tarjeta de acceso no es una consecuencia automática de la inscripción en el Registro.


Anexo 4

Procedimientos de alerta y de investigación y tramitación de las reclamaciones

I.  ALERTAS

Toda persona podrá enviar una alerta a la SCRT cumplimentando un formulario estándar disponible en el sitio web del Registro, en relación con información incluida en el Registro o con registros no admisibles.

Cuando las alertas se refieran a los datos contenidos en el Registro, se tratarán como un presunto incumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del código de conducta que figura en el anexo 3(1). Se pedirá al declarante interesado que actualice la información o explique a la SCRT las razones por las que la información no necesita ser actualizada. En caso de que el declarante interesado no coopere, podrán aplicarse las medidas indicadas en el cuadro de medidas (líneas 2 a 4) que figura más adelante.

II.  RECLAMACIONES

Fase 1: Presentación de una reclamación

1.  Toda persona podrá presentar ante la SCRT una reclamación mediante un formulario estándar disponible en el sitio web del Registro. Este formulario contendrá la siguiente información:

a)  el declarante que es objeto de la reclamación;

b)  el nombre y los datos de contacto del reclamante;

c)  los pormenores del supuesto incumplimiento del código de conducta, incluidos los posibles documentos u otros elementos existentes en apoyo de la reclamación, una indicación en caso de daños causados al reclamante y las razones para sospechar un incumplimiento deliberado de dicho código.

No se admitirán las reclamaciones anónimas.

2.  En la reclamación se indicarán las cláusulas del código de conducta que, según el reclamante, no se habrían respetado. La SCRT podrá recalificar como «alerta» las reclamaciones relativas a incumplimientos que considere, desde el inicio, como ampliamente no deliberados.

3.  El código de conducta se aplicará exclusivamente a las relaciones entre los grupos de interés y las instituciones de la Unión y no podrá ser utilizado para regular las relaciones entre terceros o entre declarantes.

Fase 2: Admisibilidad

4.  Una vez recibida la reclamación, la SCRT:

a)  acusará recibo de la reclamación al reclamante en el plazo de cinco días laborables;

b)  determinará si la reclamación entra dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia, tal como se indica en el código de conducta, que figura en el anexo 3, y en la fase 1 precedente;

c)  comprobará los posibles elementos de prueba proporcionados para motivar la reclamación, ya se trate de documentos, otros materiales escritos o declaraciones personales; en principio, las pruebas materiales deberán proceder del declarante interesado, de un documento emitido por un tercero o de fuentes accesibles al público. No se considerarán elementos de prueba meros juicios de valor del reclamante;

d)  tomará, sobre la base de las verificaciones mencionadas en las letras b) y c), una decisión en cuanto a la admisibilidad de la reclamación.

5.  Si la reclamación se considera inadmisible, la SCRT informará por escrito al reclamante con indicación de los motivos de la decisión.

6.   Si la reclamación se considera admisible, tanto el reclamante como el declarante en cuestión serán informados por la SCRT de la decisión y del procedimiento que se seguirá, indicado a continuación.

Fase 3: Tramitación de una reclamación admisible - Examen y medidas provisionales

7.  La SCRT notificará al declarante interesado el contenido de la reclamación y la cláusula o las cláusulas presuntamente incumplidas y se le pedirá al mismo tiempo que presente su posición con respecto a dicha reclamación en el plazo de veinte días laborables. En apoyo de dicha posición, y en el mismo plazo, también podrá presentar el declarante un memorando elaborado por una organización profesional representativa, en particular para las profesiones u organizaciones reguladas sujetas a un código de conducta profesional.

8.  El incumplimiento de la fecha límite indicada en el apartado 7 dará lugar a la suspensión temporal de la inscripción del declarante en el Registro hasta que se reanude la colaboración.

9.  La SCRT examinará toda la información recopilada durante la investigación y podrá decidir la celebración de una audiencia con el declarante objeto de la reclamación, con el reclamante o con ambos.

10.  Si el examen de los elementos aportados demuestra que la reclamación carece de fundamento, la SCRT informará al declarante interesado y al reclamante de la decisión en este sentido precisando los motivos de la misma.

11.  Si se reconoce el fundamento de la reclamación, se suspenderá temporalmente la inscripción en el Registro del declarante que es objeto de una reclamación a la espera de que se adopten las medidas para resolver el asunto (véase la fase 4 infra) y podrán aplicársele una serie de medidas adicionales, incluidas la exclusión del Registro y la revocación, en su caso, de toda autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo de acuerdo con los procedimientos internos de la institución (véanse la fase 5 y las líneas 2 a 4 del cuadro de medidas infra), sobre todo en los casos de falta de cooperación.

Fase 4: Tramitación de una reclamación admisible - Solución

12.  Si se reconoce el fundamento de la reclamación y se constata la existencia de aspectos problemáticos, la SCRT adoptará todas las medidas necesarias en cooperación con el declarante en cuestión para abordar y resolver el asunto.

13.  Si el declarante interesado coopera, la SCRT deberá conceder un período de tiempo razonable, de acuerdo con cada caso, para encontrar una solución.

14.  Cuando se determine una posible solución al asunto y el declarante interesado coopere para dar efecto a dicha solución, se reactivará su inscripción en el Registro y se archivará la reclamación. La SCRT informará al declarante interesado y al reclamante de la decisión en este sentido precisando los motivos de la misma.

15.  Cuando se determine una posible solución al asunto y el declarante interesado no coopere para dar efecto a dicha solución, se suprimirá la inscripción del Registro (véanse las líneas 2 y 3 del cuadro de medidas infra). La SCRT informará al declarante interesado y al reclamante de la decisión en este sentido precisando los motivos de la misma.

16.  Cuando una posible solución al asunto requiera una decisión de terceros, como por ejemplo una autoridad en un Estado miembro, la decisión final de la SCRT quedará en suspenso hasta que no se haya tomado aquella decisión.

17.  Si el declarante no cooperara en un plazo de cuarenta días laborables desde la notificación de la reclamación de conformidad con el apartado 7, se aplicarán las medidas previstas para los casos de incumplimiento (véanse los apartados 19 a 22 de la fase 5 y las líneas 2 a 4 del cuadro de medidas infra).

Fase 5: Tramitación de una reclamación admisible - Medidas que deberán aplicarse en caso de incumplimiento del código de conducta

18.  Cuando el declarante interesado efectúe correcciones inmediatas, tanto el reclamante como el declarante interesado recibirán de la SCRT una notificación escrita en la que se dejará constancia de los hechos y de sus correcciones (véase la línea 1 del cuadro de medidas infra).

19.  La falta de reacción del declarante interesado en el plazo de cuarenta días establecido en el apartado 17 dará lugar a la supresión de su inscripción en el Registro (véase la línea 2 del cuadro de medidas infra) y a la pérdida de acceso a los incentivos vinculados a la inscripción en el Registro.

20.  Cuando se constate un comportamiento inadecuado, el declarante interesado verá suprimida su inscripción en el Registro (véase la línea 3 del cuadro de medidas infra) y perderá los incentivos vinculados a la inscripción en el Registro.

21.  En los casos mencionados en los apartados 19 y 20, el declarante interesado podrá proceder a una nueva inscripción en el Registro si se hubieran corregido los motivos de la supresión.

22.  Cuando se considere que la falta de cooperación o el comportamiento inadecuado son recurrentes y deliberados, o cuando se haya constatado un incumplimiento grave (véase la línea 4 del cuadro de medidas infra), la SCRT adoptará la decisión de prohibir la reinscripción en el Registro durante un período de tiempo de uno o dos años (según la gravedad del caso).

23.  Cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados 18 a 22 o a las líneas 2 a 4 del cuadro de medidas infra será notificada por la SCRT al declarante interesado y al reclamante.

24.  En caso de que una medida adoptada por la SCRT implique una exclusión del Registro de larga duración (véase la línea 4 del cuadro de medidas infra), el declarante interesado podrá presentar a los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea, en el plazo de veinte días laborables a partir de la notificación de la medida, una solicitud motivada de nuevo examen de la medida.

25.  Expirado el plazo de veinte días o una vez adoptada una decisión definitiva por parte de los Secretarios Generales, se informará de la medida al Vicepresidente en cuestión del Parlamento Europeo y al Vicepresidente en cuestión de la Comisión Europea, y se hará pública la medida en el Registro.

26.  Cuando la decisión de prohibir la reinscripción en el Registro durante un determinado período de tiempo implique la revocación de la posibilidad de solicitar autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo como representante de un grupo de interés, el Secretario General del Parlamento Europeo propondrá a los Cuestores que autoricen la revocación de la autorización de acceso en poder de la persona o personas interesadas por dicho período de tiempo.

27.  La SCRT, en sus decisiones relativas a las medidas aplicables en el marco del presente anexo, tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y buena administración. La SCRT actuará bajo la coordinación de un jefe de unidad de la Secretaría General de la Comisión Europea y bajo la autoridad de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea, a quienes se mantendrá debidamente informados.

Cuadro de medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta

Tipo de incumplimiento (los números se refieren a los apartados precedentes)

Medida

Publicación de la medida en el Registro

Decisión formal de revocación del acceso a los locales del Parlamento Europeo

1

Corrección inmediata del incumplimiento (18)

Notificación escrita en la que se deja constancia de los hechos y de su corrección

No

No

2

Falta de cooperación con la SCRT (19 y 21)

Supresión de la inscripción en el Registro, revocación de la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo y pérdida de otros incentivos

No

No

3

Comportamiento inadecuado (20 y 21)

Supresión de la inscripción en el Registro, revocación de la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo y pérdida de otros incentivos

No

No

4

Falta de cooperación y comportamiento inadecuado recurrentes y deliberados (22) o incumplimiento grave

a)  Supresión de la inscripción en el Registro durante un año y revocación formal de la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo (como representante acreditado de un grupo de interés)

b)  Supresión de la inscripción en el Registro durante dos años y revocación formal de la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo (como representante acreditado de un grupo de interés)

Sí, por decisión de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea

Sí, por decisión de los Cuestores

(1) De conformidad con la letra d), los grupos de interés, en sus relaciones con las instituciones de la Unión Europea, así como con sus miembros, funcionarios y otros agentes, «se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades cubiertas por el Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no engañosa» y «aceptarán que toda la información facilitada sea sometida a revisión y aceptarán satisfacer las solicitudes administrativas de información complementaria y de actualizaciones».

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