INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

27.3.2007 - (COM(2005)0590 – C6‑0056/2006 – 2005/0240(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Jaromír Kohlíček

Procedimiento : 2005/0240(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0079/2007

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

(COM(2005)0590 – C6‑0056/2006 – 2005/0240(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0590)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0056/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0079/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 11

(11) La investigación de los siniestros e incidentes en los que intervengan buques de navegación marítima, u otros buques en puerto u otras zonas marítimas restringidas, debe ser llevada a cabo por un organismo o entidad independiente, o bajo su control, al objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses.

(11) La investigación de los siniestros y sucesos en los que intervengan buques de navegación marítima, u otros buques en puerto u otras zonas marítimas restringidas, debe ser llevada a cabo por, o bajo el control de, un organismo o entidad que ha de estar dotado/a de forma permanente de las competencias necesarias para tomar las decisiones que estime oportunas, al objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses, y la independencia del organismo o entidad debe ser un criterio esencial para su constitución.

Justificación

La nota de independencia puede ser un eufemismo si la entidad ha de responder ante o consultar a la autoridad que la nombra. Lo importante es que se le dote de plena capacidad para imponer sus decisiones.

Se trata de garantizar la independencia del organismo o la entidad que lleve a cabo la investigación.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 17

(17) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1406/2002, la Agencia debe facilitar la cooperación en el apoyo a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves y la realización de análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes.

(17) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1406/2002, la Agencia debe facilitar la cooperación en el apoyo a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves y la realización de análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes. Además, a la vista de los resultados de dichos análisis, la Agencia debe incorporar a la metodología común aquellos elementos derivados de los mismos que puedan revelarse de interés para la prevención de nuevas catástrofes y la mejora de la seguridad marítima en la Unión Europea.

Justificación

El desarrollo de una metodología común para investigar los accidentes marítimos, atribuido a la Agencia en el Reglamento (CE) nº 1406/2002, debe permitirle incorporar a la misma los nuevos elementos obtenidos tras el análisis de las conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo, y que puedan redundar en la mejora de la seguridad marítima.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 17 BIS (nuevo)

 

(17 bis) Las directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo no tienen por objeto criminalizar al capitán y a la tripulación. Dichas directrices pueden reforzar su confianza en los métodos de investigación y, por tanto, deberían ser aplicadas por los Estados miembros.

Justificación

En opinión del ponente, las directrices adoptadas por la OMI en junio (Circular 2711) pueden suponer un complemento útil a la presente Directiva. Las directrices se han elaborado debido al peligro creciente de criminalización de la tripulación en caso de accidente marítimo. Si bien es cierto que la presente Directiva no tiene por objeto cuestiones relativas a la responsabilidad civil o criminal de los accidentes, las directrices de la OMI contienen principios importantes para las investigaciones de tipo técnico.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 18

(18) Los Estados miembros han de tener debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas como resultado de la investigación de un siniestro o incidente.

(18) Los Estados miembros y la Comunidad han de tener debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas como resultado de la investigación de un siniestro o incidente.

Justificación

Aclaración de carácter jurídico.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 2

Las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Directiva no perseguirán la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades, salvo en la medida en que esto último resulte necesario para la consecución de sus objetivos.

Las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Directiva no perseguirán la evaluación de responsabilidades ni la determinación de culpabilidades.

Justificación

Es necesario garantizar una separación y una distinción claras entre las investigaciones técnicas y las penales.

La investigación sólo dará resultados óptimos cuando exista una distinción clara entre una investigación independiente destinada a mejorar la seguridad en el sector marítimo o la presente propuesta, por una parte, y la determinación de culpabilidades, por otra.

Enmienda 6

ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. La presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos y a las alertas de socorro que

1. Con arreglo a las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), la presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos y a las alertas de socorro que

Justificación

El ámbito debería enfatizar el conjunto del marco jurídico de las Naciones Unidas.

Enmienda 7

ARTÍCULO 3, APARTADO 8

8. Por «recomendación sobre seguridad» se entenderá cualquier propuesta que formule:

8. Por «recomendación sobre seguridad» se entenderá cualquier propuesta, también a fines de registro y control, que formule:

a) el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de un siniestro o incidente marítimo, basándose en la información obtenida en dicha investigación; o, en su caso,

a) el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de un siniestro o incidente marítimo, basándose en la información obtenida en dicha investigación o, en su caso,

b) la Comisión basándose en un análisis abstracto de los datos.

b) la Comisión, asistida por la Agencia, y basándose en un análisis abstracto de los datos y en los resultados de las investigaciones realizadas.

Justificación

Conviene subrayar que, en materia de seguridad marítima, la cooperación entre los Estados miembros permite un mejor funcionamiento del sistema en su totalidad, dado que el intercambio de información y de propuestas agiliza y refuerza los controles del Estado de abanderamiento en la fase de autorización, así como las inspecciones del Estado rector del puerto en el momento de la escala.

La presente Directiva debe permitir un retorno en forma de medidas correctivas que sólo podrá obtenerse a través de los análisis de las diferentes investigaciones.

Enmienda 8

ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA (A)

a) se lleve a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o la culpa, y

a) se lleve a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o la culpa, previendo que sólo puedan contribuir a otras investigaciones paralelas las conclusiones o recomendaciones derivadas de las investigaciones iniciadas en virtud de la presente Directiva, y

Enmienda 9

ARTÍCULO 4, APARTADO 1, PÁRRAFO 2 (NUEVO)

 

Asimismo, los Estados miembros garantizarán que, en el transcurso de dichas investigaciones, se proteja a los testigos de manera que las declaraciones u otra información facilitada por ellos no llegue a manos de las autoridades de terceros países, a fin de impedir que dichas declaraciones u información se utilicen en investigaciones penales en los países en cuestión.

Justificación

Las personas que testifiquen en las investigaciones técnicas de un accidente deberían tener asegurada la inmunidad procesal sobre la base de su testimonio. Es bastante preocupante que un testimonio ofrecido voluntariamente para una investigación técnica pueda ser utilizado en una investigación penal, socavando, de esa manera, la voluntad del individuo de aportar información útil a la investigación en materia de seguridad.

Enmienda 10

ARTÍCULO 4, APARTADO 2, LETRA B BIS) (nueva)

 

­b bis) los medios rápidos de alerta en caso de siniestro o incidente.

Justificación

El objetivo de la enmienda es incrementar la eficacia de la acción investigadora.

Enmienda 11

ARTÍCULO 5, APARTADO 4

4. Las investigaciones se ajustarán a la metodología común para investigar los accidentes marítimos desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n° 1406/2002. La adopción o modificación de dicha metodología a los efectos de la presente Directiva deberá decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2.

4. Las investigaciones se ajustarán a la metodología común para investigar los accidentes marítimos desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n° 1406/2002. La adopción, actualización o modificación de dicha metodología a los efectos de la presente Directiva deberá decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2 bis.

Justificación

La metodología común debe ser actualizada periódicamente, incorporando las conclusiones que, en el marco de las investigaciones sobre accidentes, puedan redundar en una mejora de la seguridad marítima.

Enmienda 12

ARTÍCULO 5, APARTADO 5

5. Toda investigación deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo.

5. Toda investigación deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo y en un plazo no superior a dos meses a partir del siniestro o incidente.

Justificación

El objetivo de la enmienda es garantizar el inicio del proceso de investigación en un espacio temporal definido y aumentar de este modo la seguridad jurídica de la disposición.

Enmienda 13

ARTÍCULO 7, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

En caso de siniestro grave o muy grave que afecte a intereses de consideración de dos o más Estados miembros, estos deberán ponerse rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal.

En caso de siniestro grave o muy grave que afecte a intereses de consideración de dos o más Estados miembros, estos deberán ponerse rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal. En caso de que los Estados miembros afectados no decidan cuál es el Estado miembro que asumirá la función de investigador principal, aplicarán inmediatamente una recomendación de la Comisión sobre este tema, previo dictamen de la Agencia.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es ofrecer una posible solución en caso de conflicto por lo que se refiere a la determinación del Estado que asumirá la función de investigador principal, garantizando asimismo la aplicación plena y efectiva de la disposición.

Enmienda 14

ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros deberán responsabilizarse de que las investigaciones sean llevadas a cabo bajo la responsabilidad de un organismo o entidad de investigación (en lo sucesivo, denominado “organismo de investigación”) permanente e imparcial y por parte de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos.

Los Estados miembros deberán responsabilizarse de que las investigaciones sean llevadas a cabo bajo la responsabilidad de un organismo o entidad de investigación (en lo sucesivo, denominado "organismo de investigación"), que ha de estar dotado de forma permanente de las competencias necesarias e integrado por investigadores debidamente cualificados en los aspectos relacionados con los siniestros y sucesos marítimos.

Justificación

La nota de imparcialidad puede ser un eufemismo si la entidad ha de responder ante o consultar a la autoridad que la nombra. Lo importante es que se le dote de plena capacidad para imponer sus decisiones.

Enmienda 15

ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

El organismo de investigación actuará con independencia funcional de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, dotación, seguridad de la navegación, mantenimiento, control del tráfico marítimo, supervisión por el Estado rector del puerto y explotación portuaria y, en general, de cualquier otra parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que le ha sido encomendado.

El organismo de investigación actuará con independencia funcional de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, dotación, seguridad de la navegación, mantenimiento, control del tráfico marítimo, supervisión por el Estado rector del puerto y explotación portuaria, de los organismos que realicen las investigaciones con el fin de determinar responsabilidades o de aplicar la ley y, en general, de cualquier otra parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que le ha sido encomendado.

Justificación

Las personas que testifiquen en las investigaciones técnicas de un accidente deberían tener asegurada la inmunidad procesal sobre la base de su testimonio. Es bastante preocupante que un testimonio ofrecido voluntariamente para una investigación técnica pueda ser utilizado en una investigación penal, socavando, de esa manera, la voluntad del individuo de aportar información útil a la investigación en materia de seguridad.

Enmienda 16

ARTÍCULO 9, PARTE INTRODUCTORIA

Cada Estado miembro velará por que no se revelen los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación del siniestro, a menos que la autoridad judicial competente en ese Estado determine que el interés de su revelación es más valioso que las consecuencias adversas, nacionales o internacionales, que ello pudiera tener para esa o para cualquier otra investigación futura:

Cada Estado miembro velará por que no se revelen los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación del siniestro:

Justificación

Los documentos a que se hace referencia sólo deberían utilizarse para los fines de la investigación del siniestro. En caso de utilizarse para fines judiciales, ello podría resultar perjudicial para las investigaciones en el futuro.

Enmienda 17

ARTÍCULO 14, APARTADO 2

2. Los organismos de investigación harán todo lo posible para poner un informe a disposición del público en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro o incidente. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

2. Los organismos de investigación harán todo lo posible para poner un informe a disposición del público, y muy especialmente de todo el sector marítimo, que debe recibir conclusiones y recomendaciones específicas cuando sea necesario, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro o incidente. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

Justificación

Aunque es importante que los informes fruto de las investigaciones tengan carácter público, todavía lo es más su difusión al sector marítimo, que deberá poner en aplicación las recomendaciones que de ellas se deriven.

Enmienda 18

ARTÍCULO 14, APARTADO 3 BIS (nuevo)

 

3 bis. Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo, por medio de un informe en el que se recojan tanto el grado de aplicación y el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva como las medidas que, a tenor de las recomendaciones contenidas en los informes, se consideren necesarias.

Justificación

Si bien en la exposición de motivos se menciona al Parlamento Europeo como el impulsor de la elaboración de la propuesta de Directiva, su nombre no vuelve a aparecer en el texto de la misma.

Enmienda 19

ARTÍCULO 15, APARTADO 1

1. Los Estados miembros velarán por que las recomendaciones sobre seguridad formuladas por los organismos de investigación se tengan debidamente en cuenta por sus destinatarios y den lugar, si es el caso, a la adopción de medidas de acuerdo con las legislaciones comunitaria e internacional.

1. Los Estados miembros velarán por que las recomendaciones sobre seguridad formuladas por los organismos de investigación se tengan debidamente en cuenta por sus destinatarios y den lugar, si es el caso, a la adopción de medidas de acuerdo con las legislaciones comunitaria e internacional. La Comisión, asistida por la Agencia, deberá incorporar a la metodología común tanto las conclusiones obtenidas de los informes sobre accidentes como las recomendaciones sobre seguridad que éstos contengan.

Justificación

No podemos olvidar el papel de la Comisión, a través de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en el diseño de la metodología común (que a su vez debe ser actualizada).

Enmienda 20

ARTÍCULO 15, APARTADO 2

2. Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis abstracto de los datos.

2. Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión, asistida por la Agencia, podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis abstracto de los datos y en los resultados de todas las investigaciones realizadas.

Justificación

La presente Directiva debe permitir un retorno en forma de medidas correctivas, que sólo podrá obtenerse a través del análisis de las diferentes investigaciones. Parece lógico que la propuesta de dichas medidas corresponda a la Comisión, a través de la Agencia.

Enmienda 21

ARTÍCULO 15, APARTADO 2

2. Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis abstracto de los datos.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 22

ARTÍCULO 17 BIS (nuevo)

 

Artículo 17 bis

 

Trato justo de la tripulación

 

Los Estados miembros respetarán las directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente.

Justificación

En opinión del ponente, las directrices adoptadas por la OMI en junio (Circular 2711) pueden suponer un complemento útil a la presente Directiva. Las directrices se han elaborado debido al peligro creciente de criminalización de la tripulación en caso de accidente marítimo. Si bien es cierto que la presente Directiva no tiene por objeto cuestiones relativas a la responsabilidad civil o criminal de los accidentes, las directrices de la OMI contienen principios importantes para las investigaciones de tipo técnico.

Enmienda 23

ARTÍCULO 18, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

Enmienda 24

ARTÍCULO 20

Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por ésta, a condición de que no sean contrarias a la Directiva, ni afecten negativamente a su aplicación.

Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por ésta, a condición de que no sean contrarias a la Directiva, ni afecten negativamente a su aplicación o pongan en peligro la realización de los objetivos de la Unión.

Justificación

Aclaración de carácter jurídico.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Observaciones previas y antecedentes

La presente propuesta se integra en el tercer paquete de medidas legislativas para el refuerzo de la seguridad marítima. Con la Directiva se pretenden fijar directrices relativas a la realización de investigaciones técnicas y la difusión de resultados después de todo siniestro marítimo grave.

La Comisión puso de relieve en su Libro Blanco sobre «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» la necesidad llevar a cabo investigaciones técnicas independientes. En opinión de la Comisión, tales investigaciones deberían ser de ámbito nacional, pero adecuarse a una metodología europea: en primer lugar, deberían basarse en un análisis de las causas de los accidentes y, en segundo lugar, sus resultados deberían orientarse hacia la prevención de los riesgos y los medios de mejorar la legislación.

En lo que respecta al transporte marítimo, recientes siniestros han puesto de manifiesto la necesidad de actuar: para los Estados miembros no es siempre obvia la necesidad de proceder de inmediato a una investigación técnica de los siniestros marítimos graves que depare unos resultados claros y aprovechables.

Tras el naufragio del petrolero «Prestige», el Parlamento creó la Comisión Temporal sobre el Refuerzo de la Seguridad Marítima («MARE»). En la Resolución correspondiente, señaló la necesidad de que la Comisión presentara una propuesta legislativa relativa a la investigación de los siniestros marítimos.

A partir de esa propuesta se debería establecer, según el Parlamento, un sistema que garantice un intercambio óptimo de resultados de investigación entre los Estados miembros, la Comisión y la EMSA, así como la independencia de las investigaciones.

Disposiciones jurídicas en vigor en este ámbito

En el ámbito comunitario existe ya una base jurídica para la investigación de accidentes:

La Directiva 1999/35/CE establece los principios para la investigación de accidentes e incidentes en el mar en los que estén implicados los servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad.

La Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo contiene disposiciones relativas al uso de los sistemas registradores de datos de la travesía.

El Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima asigna a ésta competencias relativas a los accidentes marítimos, a saber:

· El fomento de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo de un método de investigación de siniestros marítimos;

· El apoyo a los Estados miembros en la investigación de los siniestros marítimos graves;

· El análisis de los informes de investigación existentes en materia de siniestros.

La OMI adoptó en 1997 una Resolución (A.849(20)) sobre un Código para la investigación de los siniestros e incidentes marítimos. No obstante, ésta contiene únicamente recomendaciones a los países del pabellón.

Mientras que estas disposiciones no configuran hasta la fecha una legislación internacional vinculante sobre transporte marítimo que obligue a llevar a cabo investigaciones en caso de siniestro grave, la Comunidad dispone, desde 1994, de legislación al respecto en caso de incidentes semejantes acaecidos en el transporte aéreo: La Directiva 94/56/CE por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil se basa en principios que recoge la presente propuesta.

En cuanto al sector ferroviario, la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios establece, en su capítulo V, disposiciones análogas a las que recoge la presente propuesta de la Comisión sobre transporte marítimo.

2. Contenido de la propuesta

Ante todo, es importante señalar que las investigaciones a las que se refiere la presente propuesta no atañen a la determinación de la responsabilidad civil o de la culpa penal. Antes bien, se trata de investigaciones de índole técnica dirigidas a aclarar las causas de los siniestros marítimos para extraer enseñanzas de éstos.

La propuesta pretende contribuir a la mejora de la seguridad marítima mediante la definición de un marco que

· exija la realización rápida de investigaciones sobre siniestros y

· de análisis minuciosos de siniestros/incidente marítimos, y

· garantice la correspondiente elaboración de informes y, en su caso, la presentación de propuestas para la subsanación de situaciones abusivas.

Ámbito de aplicación

La Directiva no sólo se aplica a los siniestros e incidentes marítimos que afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros sino, asimismo, a los que se produzcan en las aguas jurisdiccionales de los Estados (artículo 2).

El núcleo de la propuesta lo conforman los artículos 4 y 5:

Con arreglo a ellos, los Estados miembros deberán establecer las normas que regirán la investigación de los siniestros o incidentes marítimos. Ésta será independiente de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o la culpa y no podrá verse impedida, suspendida o retrasada a causa de tales investigaciones. Además, cada Estado miembro velará por que se lleve a cabo una investigación cuando se produzcan siniestros marítimos graves o muy graves. Ello no se aplicará únicamente a los buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado sino, asimismo, a los siniestros que se produzcan en zonas sobre las que tiene derecho a ejercer jurisdicción o afecten a intereses de consideración del Estado miembro.

Organismos de investigación (artículo 8)

La Directiva establece la obligación de los Estados miembros de velar por que las investigaciones sean llevadas a cabo bajo la responsabilidad de un organismo de investigación permanente e imparcial. Este organismo actuará con independencia funcional de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, supervisión por el Estado rector del puerto, etc. De conformidad con las orientaciones incluidas en la Directiva (artículo 14), se publicará un informe sobre los resultados de la investigación en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro o incidente.

Aspectos de la colaboración

La Directiva contiene varias disposiciones en materia de colaboración: Así, en el artículo 7 se establecen las disposiciones de colaboración en caso de siniestro grave o muy grave; por su parte, en el artículo 10 se exige la creación de un marco permanente de colaboración entre Estados miembros. Se aclara que los Estados miembros colaborarán con los terceros países y que se permitirá que éstos participen en las investigaciones (artículo 12).

El artículo 9 regula el uso de la información recabada durante la investigación: por norma general, no se revelará para otros propósitos que no sean la investigación del siniestro. Los datos pertinentes se conservarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

La Comisión creará una base de datos electrónica denominada «Base de datos europea sobre siniestros marítimos» (artículo 17) a la que los organismos de investigación de los Estados miembros notificarán los siniestros e incidentes marítimos con arreglo a un modelo normalizado.

Por supuesto, los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales en materia de seguridad marítima, siempre que no sean contrarias a la propuesta. Aquéllos tendrán que imponer sanciones eficaces y adecuadas en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la propuesta.

3. Observaciones del ponente

El ponente considera que la orientación de la propuesta es razonable y que la mayoría de sus elementos son inmediatamente comprensibles.

El ponente estima especialmente importantes los siguientes puntos:

· Aunque tratar de averiguar en quién recae la responsabilidad en caso de siniestro marítimo sea una reacción comprensible de la opinión pública, en la propuesta se distingue, desde el punto de vista de la seguridad, entre las investigaciones a efectos de la Directiva y las investigaciones penales, lo que resulta imprescindible si se pretende extraer enseñanzas de los incidentes acaecidos. Por lo demás, el ponente considera apropiada la redacción dada por la Comisión al artículo 1, al especificar que las investigaciones en cuestión sólo podrán afectar a cuestiones de responsabilidad o culpabilidad en la medida en que ello resulte necesario para la consecución de sus objetivos. La supresión completa de esta posibilidad, tal como han propuesto la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Cámara Internacional de la Marina Mercante (ICS), iría, a juicio del ponente, demasiado lejos y limitaría mucho la actuación de los organismos de investigación.

Cabe aplicar eso mismo al artículo 9 (confidencialidad de los documentos),en virtud del cual la información recabada sólo se podrá usar para otros propósitos que no sean la investigación del siniestro, a menos que la autoridad judicial competente en ese Estado determine que el interés de su revelación es más valioso que las consecuencias adversas que ello pudiera tener para esa o para cualquier otra investigación futura. La ECSA y la ICS también se han pronunciado a favor de la supresión total de esta reserva. El ponente no comparte los temores relativos a las decisiones que pueda adoptar la autoridad judicial competente; la redacción de la Comisión representa un equilibrio entre intereses razonable.

· Otro punto fundamental es el referente a la creación de un organismo de investigación permanente y a su independencia con respecto a las autoridades marítimas. Para el ponente, es evidente que sólo un organismo permanente podrá garantizar la rápida obtención de unos resultados fiables; una institución ad hoc no resultaría, en muchos casos, suficiente. La pertinencia de la estricta independencia funcional de este organismo queda, para el ponente, fuera de toda duda.

El ponente considera que la investigación técnica de los siniestros acaecidos en todos los sectores de la industria y del transporte es imprescindible, por lo que considera que las disposiciones al respecto son asimismo necesarias en el ámbito de la navegación interior.

En su esfuerzo por presentar de manera exhaustiva los aspectos contenidos en la propuesta de la Comisión, el ponente ha mantenido contactos, entre otros, con la EMSA y con varios Estados miembros. La EMSA también ha destacado la necesidad de la propuesta de Directiva.

En lo que respecta a los Estados miembros, el ponente tiene la sensación de que éstos se hallan aún en la fase de formación de una opinión acerca de la presente propuesta. El ponente no ha recibido aún de ellos observaciones concretas al respecto. Acaso se deba a que gozan actualmente de prioridad otros expedientes del paquete de seguridad marítima, tal como sucede en el Consejo. Es comprensible que los Estados miembros no puedan examinar paralelamente las siete propuestas del paquete marítimo con la misma intensidad. No obstante, el ponente espera que la presente propuesta relativa a la investigación de los siniestros marítimos no se siga relegando durante mucho tiempo en favor del resto de propuestas. Sería deseable que las Presidencias del Consejo finlandesa y alemana recogieran el expediente.

El ponente señala que habría sido útil disponer de más tiempo para la consulta a los sectores afectados. Sin embargo, considera importante que la propuesta de la Comisión se debata al mismo tiempo que el resto de componentes del paquete marítimo. Por ello, ha decidido presentar el informe ya y ha propuesto pocas enmiendas al mismo, ya que, hasta la fecha, no ha identificado puntos débiles fundamentales en la propuesta de la Comisión.

Las enmiendas en cuestión se refieren, por una parte, al ámbito de aplicación: el ponente no considera aconsejable, tal como propone la Comisión, excluir los buques de pesca de menos de 24 m de eslora –puesto que la actividad pesquera es peligrosa y los siniestros no son infrecuentes en la misma– y las unidades de perforación en alta mar. Véanse al respecto las enmiendas 2 y 3.

El ponente presenta asimismo dos enmiendas relativas a las directrices sobre el trato justo de los tripulantes en el caso de siniestro marítimo aprobadas recientemente por la OMI. Dichas recomendaciones a los países costeros y de pabellón, a los armadores, etc., contienen importantes principios válidos asimismo para las investigaciones técnicas y podrían fortalecer la confianza de la gente del mar en ellas, además de facilitar la colaboración entre los organismos de investigación y las tripulaciones (véanse las enmiendas 1 a 4).

El ponente proseguirá sus consultas y no excluye presentar nuevas propuestas más adelante.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

Referencias

COM(2005)0590 ­− C6-0056/2006 − 2005/0240(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.11.2005

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

16.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

16.2.2006

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

21.2.2006

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Jaromír Kohlíček

21.3.2006

 

 

Examen en comisión

19.4.2006

10.10.2006

22.11.2006

27.2.2007

Fecha de aprobación

27.2.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

43

0

1

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Luís Queiró, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Georgios Toussas, Lars Wohlin, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Johannes Blokland, Philip Bradbourn, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen, Rosa Miguélez Ramos, Corien Wortmann-Kool

Fecha de presentación

27.3.2007