INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales
26.4.2012 - (COM(2011)0353 – C7‑0169/2011 – 2011/0156(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Frédérique Ries
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales
(COM(2011)0353 – C7‑0169/2011 – 2011/0156(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0353),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0169/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de octubre de 2011[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0059/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales |
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales, los alimentos destinados a las personas con intolerancia al gluten y los alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En la presente propuesta se han eliminado algunas de las garantías esenciales establecidas en la Directiva marco (2009/39/CE) y en las correspondientes directivas verticales, en detrimento de los consumidores vulnerables. Dichos consumidores necesitan alimentos especialmente formulados para ofrecer una alimentación especial que les ayude en el tratamiento dietético de dolencias específicas. Es, por tanto, necesario volver a introducir el concepto de alimentos destinados a una alimentación especial. Esto es acorde con la actual norma 146-1985 del Codex, relativa a los alimentos destinados a usos dietéticos especiales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos. |
(2) La seguridad de los alimentos, principalmente cuando se destinan a grupos de población vulnerables como los lactantes, los niños de corta edad y las personas con enfermedades específicas, constituye un requisito previo esencial para la libre circulación de dichas personas y el buen funcionamiento del mercado interior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es preciso aplicar otra lógica: el buen funcionamiento del mercado interior no puede hacer caso omiso de la salud de las personas más vulnerables. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(2 bis) En este contexto, y dado que la legislación de la Unión relevante se ha establecido para garantizar que ningún alimento pueda comercializarse si es peligroso, deben excluirse de la composición de las categorías de alimentos contempladas en el presente Reglamento aquellas sustancias que puedan tener efectos perjudiciales en la salud de los grupos de población afectados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es inaceptable que la legislación de la UE actualmente en vigor permita la presencia de residuos de plaguicidas en los preparados para lactantes menores de 12 meses o para los niños menores de tres años. Un contacto precoz con estos productos tóxicos puede tener efectos irreversibles. Es urgente aplicar el principio de prohibición del uso de plaguicidas en los productos de origen animal como la leche, y exigir controles aún más estrictos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) La Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial establece las normas generales de composición y preparación de dichos alimentos pensados especialmente para satisfacer las necesidades nutritivas particulares de las personas a las que van destinados. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1977 y deben, por tanto, actualizarse. |
(3) La Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial establece las normas generales de composición y preparación de dichos alimentos pensados especialmente para satisfacer las necesidades nutritivas particulares de las personas a las que van destinados. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1977 y no abordan la dificultad que experimenta el consumidor a la hora de elegir con conocimiento de causa entre alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos que incluyen una declaración y alimentos denominados de consumo corriente. La interacción entre esa legislación y el Derecho de la Unión adoptado más recientemente, como la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos y el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, hace asimismo necesaria una revisión en profundidad de la Directiva 2009/39/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ponente comparte el interés de la Comisión por revisar en profundidad la Directiva marco sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Los operadores han aprovechado la diversidad de legislaciones a su disposición para comercializar productos similares con distintas denominaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(6 bis) Vista la Resolución del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a las prácticas de comercialización de los sucedáneos de leche materna en países terceros por los fabricantes establecidos en la Comunidad1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
_______________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 DO C 172 de 8.7.1992, p. 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(7) La Directiva 2009/39/CE prevé la adopción de disposiciones específicas relativas a las dos categorías concretas de alimentos incluidas en la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, a saber, «alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas» y «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)». En lo que se refiere a los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, no ha sido posible alcanzar una conclusión sobre el desarrollo de disposiciones específicas debido a la amplia divergencia de opiniones entre los Estados miembros y las partes interesadas en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación específica, el número de subcategorías de alimentos que debían incluirse, los criterios para el establecimiento de requisitos de composición y el impacto potencial en la innovación para el desarrollo del producto. En cuanto a las disposiciones especiales relativas a los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos), en un informe de la Comisión se concluye que no existe una base científica para establecer requisitos de composición específicos. |
(7) La Directiva 2009/39/CE prevé la adopción de disposiciones específicas relativas a las dos categorías concretas de alimentos incluidas en la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, a saber, «alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas» y «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)». En lo que se refiere a los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, no ha sido posible alcanzar una conclusión sobre el desarrollo de disposiciones específicas debido a la amplia divergencia de opiniones entre los Estados miembros y las partes interesadas en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación específica. No obstante, el compromiso asumido por la Comisión en la Directiva 2009/39/CE de reconocer las necesidades nutricionales de los deportistas debe seguir aplicándose, como lo respaldan los dictámenes científicos de la EFSA sobre las declaraciones pertinentes para las personas activas y el informe del Comité científico de la alimentación, de 28 de febrero de 2001, relativo a los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar, para el 1 de julio de 2015 a más tardar, la necesidad de revisar la legislación alimentaria general a este respecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(7 bis) En el informe de la Comisión, de 26 de junio de 2008, sobre los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones del metabolismo de los glúcidos (diabéticos) se concluye que no existe una base científica para establecer requisitos de composición específicos. Por consiguiente, el presente Reglamento no constituye el marco jurídico adecuado para esa categoría de alimentos. Según la Comisión, cuando se trata de personas diabéticas, es más importante tener en cuenta la cantidad y el tipo de alimentos consumidos. Esta conclusión no es en absoluto incompatible con el establecimiento de una estrategia a escala de la Unión que abarque de manera global a la diabetes (de tipo 1 y de tipo 2), que afecta a más de 32 millones de ciudadanos de la Unión. Esas cifras, que previsiblemente aumentarán en un 16 % de aquí a 2030 debido en particular a la obesidad endémica y al envejecimiento de la población europea, justifican por tanto una atención especial a escala de la Unión, incluidos los ámbitos de la investigación y el desarrollo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El presente Reglamento no es el marco jurídico adecuado para abarcar en todas sus dimensiones la importante problemática de la diabetes en la Unión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(11 bis) Por consiguiente, conviene eliminar las divergencias de interpretación y abordar las dificultades encontradas por los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias a la hora de combinar los diferentes actos legislativos en la materia, mediante la simplificación del marco reglamentario. Con ello se garantizaría que productos similares gocen del mismo trato en toda la Unión y se crearía una mayor igualdad de condiciones para todos los explotadores en el mercado interior, en especial para las PYME. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) El Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, contiene principios y definiciones comunes para la legislación de la Unión en materia de alimentos con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y el funcionamiento eficaz del mercado interior. Define asimismo los principios del análisis del riesgo en relación con los alimentos y establece las estructuras y mecanismos de las evaluaciones científicas y técnicas realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad»). Por lo tanto, algunas de las definiciones establecidas en dicho Reglamento deben aplicarse también en el contexto del presente Reglamento. Además, a efectos del presente Reglamento, conviene consultar a la Autoridad sobre todas las cuestiones que puedan afectar a la salud pública. |
(14) El Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, contiene principios y definiciones comunes para la legislación de la Unión en materia de alimentos con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores, además de garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior. Define asimismo los principios del análisis del riesgo en relación con los alimentos, estipula que, de conformidad con el principio de cautela, pueden adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo y establece las estructuras y mecanismos de las evaluaciones científicas y técnicas realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad»). Por lo tanto, algunas de las definiciones establecidas en dicho Reglamento deben aplicarse también en el contexto del presente Reglamento. Además, a efectos del presente Reglamento, conviene consultar a la Autoridad sobre todas las cuestiones que puedan afectar a la salud pública. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El principio de cautela concebido como medida de actuación provisional para la gestión del riesgo figura entre los principios generales de la legislación global sobre alimentación de 28 de enero de 2002. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(14 bis) Cuando exista un riesgo para la vida o la salud, ya sea de forma inmediata o a largo plazo, pero persista una incertidumbre científica, se aplicará el principio de cautela para garantizar un elevado nivel de protección de la salud, teniendo en cuenta los efectos tóxicos acumulativos y la especial fragilidad en materia de salud de los grupos de población particularmente vulnerables a que se refiere el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Relacionada con la enmienda 9. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(15) Un número limitado de categorías de alimentos constituyen, completamente o en parte, la única fuente de alimentación de determinados grupos de población; dichas categorías de alimentos son esenciales para tratar determinadas condiciones de salud o para garantizar una adecuación nutricional específica para determinados grupos de población vulnerables bien definidos. Entre dichas categorías de alimentos se incluyen los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos infantiles destinados a usos médicos especiales. La experiencia ha demostrado que las disposiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión garantizan la libre circulación de dichos alimentos de manera satisfactoria al tiempo que permiten alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública. Por lo tanto, es pertinente que el presente Reglamento se centre en los requisitos generales de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales y los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, así como los alimentos destinados a fines médicos especiales, teniendo en cuenta las tres Directivas antes mencionadas. |
(15) Un número limitado de categorías de alimentos constituyen, completamente o en parte, la única fuente de alimentación de determinados grupos de población; dichas categorías de alimentos son esenciales para tratar determinadas condiciones de salud o para garantizar una adecuación nutricional específica para determinados grupos de población vulnerables bien definidos. Entre dichas categorías de alimentos se incluyen los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles, los alimentos destinados a usos médicos especiales, los alimentos adaptados a las personas con intolerancia al gluten y los alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas. La experiencia ha demostrado que las disposiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión garantizan la libre circulación de dichos alimentos de manera satisfactoria al tiempo que permiten alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública. Actualmente, los productos para dietas muy hipocalóricas no están cubiertos por la Directiva 96/8/CE de la Comisión, sino únicamente por la Directiva 2009/39/CE. Por lo tanto, es pertinente que el presente Reglamento se centre en los requisitos generales de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales, los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad y los alimentos destinados a fines médicos especiales, así como los alimentos adaptados a las personas con intolerancia al gluten y los alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas, teniendo en cuenta las tres Directivas antes mencionadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) En aras de la seguridad jurídica, las definiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión deben incorporarse al presente Reglamento. No obstante, las definiciones de los preparados para lactantes y preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles, así como de los alimentos destinados a usos médicos especiales deben, en su caso, adaptarse periódicamente para tener en cuenta los avances técnicos y científicos y la evolución a nivel internacional. |
(16) En aras de la seguridad jurídica, las definiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión, así como en el Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión y en la Directiva 96/8/CE de la Comisión, deben incorporarse al presente Reglamento. No obstante, las definiciones de los preparados para lactantes y preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles, así como de los alimentos destinados a usos médicos especiales, los alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten y los alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas, deben, en su caso, adaptarse periódicamente para tener en cuenta los avances técnicos y científicos y la evolución a nivel internacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(16 bis) De acuerdo con las recomendaciones de la OMS, los lactantes con bajo peso al nacer deben ser alimentados con leche materna. No obstante, los lactantes con bajo peso al nacer y los lactantes prematuros a menudo presentan necesidades nutricionales especiales que la leche materna o los preparados estándar para lactantes no pueden satisfacer. Los alimentos para dichos lactantes deben respetar las normas aplicables a los alimentos destinados a fines médicos especiales, cuando se opte por este tipo de alimentos como la fórmula más adecuada, teniendo en cuenta la situación médica específica del lactante. Los preparados para lactantes con bajo peso al nacer o los lactantes prematuros deben cumplir en todo caso con los requisitos establecidos por la Directiva 2006/141/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Es importante que los ingredientes que se utilizan en la fabricación de las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento sean adecuados para las personas a las que van destinados y satisfagan sus necesidades nutricionales, y que su adecuación nutricional se haya establecido con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. Dicha adecuación debe demostrarse mediante una revisión sistemática de los datos científicos disponibles. |
(17) Es importante que los ingredientes que se utilizan en la fabricación de las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento sean adecuados para las personas a las que van destinados y satisfagan sus necesidades nutricionales, y que su adecuación nutricional se haya establecido con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. Dicha adecuación debe demostrarse mediante una revisión sistemática e independiente de los datos científicos disponibles. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los datos científicos sobre la adecuación nutricional de los alimentos especiales no solo deben ser sistemáticos sino que deben basarse en una evaluación independiente para garantizar la fiabilidad y la aceptación general de dichos datos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(17 bis) Es importante que los plaguicidas cuyos niveles máximos de residuos están autorizados en la Directiva 2006/141/CE y en la Directiva 2006/125/CE y que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios1, sean retirados de la comercialización y no se utilicen en la producción de los alimentos cubiertos por el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
______________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 DO L 309 de 24.11.2009, p. 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El cadusafos, que pertenece a la familia química de los organofosforados, está prohibido en el territorio de la Unión Europea desde el año 2008: por consiguiente, debe suprimirse de la lista de las cinco sustancias activas para las que se fijan los niveles máximos de residuos de plaguicidas o metabolitos en los preparados para lactantes y niños menores de 3 años. También debe aplicarse esta supresión al fipronil, cuya nocividad han puesto de manifiesto determinadas autoridades sanitarias nacionales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 17 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(17 ter) Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Reglamento y en los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo, se deben aplicar los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la legislación vigente de la Unión, en particular el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
______________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 DO L 70 de 16.3.2005, p. 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 17 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(17 quater) No obstante, dado el carácter vulnerable de los lactantes y los niños de corta edad, deben restringirse severamente los residuos de plaguicidas en los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como en los alimentos para lactantes y niños de corta edad. Los límites máximos específicos de residuos para dichos productos se establecen en las Directivas 2006/141/CE y 2006/125/CE de la Comisión. Se debe prestar especial atención a los plaguicidas que contengan sustancias clasificadas como especialmente peligrosas para la salud humana. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 17 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(17 quinquies) Las empresas alimentarias y los explotadores de empresas alimentarias, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 178/2002, deben garantizar que, en todas las fases de la cadena de producción alimentaria, los alimentos cubiertos por el presente Reglamento cumplen los requisitos de la legislación general sobre los alimentos y, en particular, del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El presente Reglamento debe hacer hincapié en el principio de responsabilidad de todos los operadores de la cadena de producción alimentaria. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(18) La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios prevé disposiciones generales en materia de etiquetado. Dichos requisitos generales de etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento. No obstante, este último debe prever asimismo requisitos adicionales o excepciones con respecto a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo. |
(18) El Reglamento (UE) nº 1169/2011 prevé disposiciones generales en materia de etiquetado. Dichos requisitos generales de etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento. No obstante, este último debe prever asimismo requisitos adicionales o excepciones con respecto a las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1169/2011 cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Desde la adopción de la propuesta de la Comisión de un Reglamento sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y sobre los alimentos destinados a usos médicos especiales, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ha sido sustituida por el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(19) Por lo tanto, procede que el presente Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión. Con el fin de adaptar las definiciones de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la evolución pertinente a nivel internacional y con el fin de fijar los requisitos específicos de composición e información con respecto a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento, incluidos los requisitos de etiquetado complementarios de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE o las excepciones a las mismas, y a efectos de la autorización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(19) Por lo tanto, procede que el presente Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, los alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten y los alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión. Con el fin de fijar los requisitos específicos de composición e información con respecto a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No es oportuno permitir la actualización de las definiciones a través de actos delegados, ya que las definiciones son una parte esencial del Reglamento, que solo debe ser modificada mediante el procedimiento legislativo ordinario. El establecimiento y la actualización de la lista es un acto de alcance general que completa o modifica determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por otra parte, las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, son muy abiertas. Por lo tanto, deben aplicarse los actos delegados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(19 bis) La Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, debe aclarar la situación de la leche destinada a niños de entre 12 y 36 meses que actualmente está regulada por diferentes actos jurídicos de la Unión, como el Reglamento (CE) nº 178/2002, el Reglamento (CE) nº 1925/2006, la Directiva 2009/39/CE y el Reglamento (CE) nº 1924/2006, y, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ha de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe si son necesarias otras medidas legislativas. Cuando proceda, el informe debe ir acompañado de propuestas legislativas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Conviene establecer y actualizar una lista de la Unión de vitaminas, minerales, aminoácidos y otras sustancias que pueden añadirse a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como a los alimentos destinados a usos médicos especiales, con arreglo a determinados criterios establecidos en el presente Reglamento. La adopción de la lista de la Unión supone la aplicación de los criterios establecidos en el presente Reglamento, por lo que será preciso otorgar a la Comisión competencias de ejecución a tal fin. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. En casos de salud pública debidamente justificados y por razones de urgencia imperiosa, la Comisión ha de adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables que actualicen la lista de la Unión. |
(20) Conviene establecer y actualizar una lista de la Unión de vitaminas, minerales y otras sustancias que pueden añadirse a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, a los alimentos destinados a usos médicos especiales, así como a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas hipocalóricas, con arreglo a determinados criterios establecidos en el presente Reglamento. La adopción de la lista de la Unión debe tener en cuenta las especificidades alimentarias de los grupos de población interesados y tomar en consideración y reemplazar las listas establecidas en las Directivas 2006/141/CE y 2006/125/CE, así como en el Reglamento (CE) nº 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial1, que no se aplica a los preparados tanto líquidos como sólidos para lactantes y niños de corta edad. Dado que la adopción y actualización de la lista es una medida de alcance general que completa o modifica determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, se deben delegar en la Comisión a este respecto los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En casos de salud pública debidamente justificados y por razones de urgencia imperiosa, la Comisión ha de adoptar actos delegados inmediatamente aplicables que actualicen la lista de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
_________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 DO L 269 de 14.10.2009, p. 9. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si bien es conveniente apoyar la idea de la Comisión de tender hacia un modelo simplificado y consolidado de lista positiva única de vitaminas, minerales y otros nutrientes, es igualmente importante precisar los límites para conservar las especificidades alimentarias de cada grupo de población. Un nutriente añadido puede resultar beneficioso para un enfermo, pero no necesariamente para un recién nacido. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) Según el dictamen de 19 de enero de 2009 del Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) sobre la evaluación del riesgo de los productos derivados de las nanotecnologías, no existe actualmente una información adecuada sobre los riesgos asociados a los nanomateriales artificiales y los métodos de ensayo de que se dispone pueden ser insuficientes para abordar todas las cuestiones planteadas en relación con dichos nanomateriales. Los nanomateriales artificiales no deben incluirse, por tanto, en la lista de la Unión para las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento hasta que la Autoridad lleve a cabo una evaluación. |
(21) Según el dictamen de 19 de enero de 2009 del Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) sobre la evaluación del riesgo de los productos derivados de las nanotecnologías, no existe actualmente una información adecuada sobre los riesgos asociados a los nanomateriales artificiales y los métodos de ensayo de que se dispone pueden ser insuficientes para abordar todas las cuestiones planteadas en relación con dichos nanomateriales. Teniendo en cuenta dicho dictamen científico y considerando la especial vulnerabilidad de los grupos de población a los que se destinan los alimentos específicos, los nanomateriales artificiales no deben incluirse en la lista de la Unión para las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento mientras su inocuidad, en base a métodos de ensayo adecuados y suficientes, su valor nutritivo y su idoneidad para las personas a las que se destinen no queden demostradas por la Autoridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda basada en la enmienda 21 de la ponente. Los nanomateriales solo pueden ser evaluados con métodos de ensayo específicos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) En aras de la eficacia y la simplificación legislativa, conviene examinar a medio plazo la pertinencia de ampliar el ámbito de aplicación de la lista de la Unión a otras categorías de alimentos contempladas en otros actos legislativos específicos de la Unión. |
(22) En aras de la simplificación legislativa y de la firme voluntad de apoyar la innovación, conviene examinar a medio plazo la pertinencia de ampliar el ámbito de aplicación de la lista de la Unión a otras categorías de alimentos contempladas en otros actos legislativos específicos de la Unión. La decisión sobre dicha ampliación la deben tomar el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sobre la base de una evaluación de la Autoridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vinculada a la enmienda 17: es importante que las futuras ampliaciones de la lista a otras categorías de alimentos se efectúen en el marco del asesoramiento de la EFSA y de un control democrático adecuado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 26 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(26 bis) En la actualidad, las indicaciones «sin lactosa» y «muy bajo contenido de lactosa» no están cubiertas por el Derecho de la Unión, a pesar de que dichas indicaciones son importantes para las personas con intolerancia a la lactosa. Por lo tanto, la Comisión debe aclarar su situación en el marco de la legislación alimentaria general. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) Los «sustitutivos de una comida para control de peso» y los «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso» se consideran alimentos con usos nutricionales particulares y se rigen por normas específicas establecidas en la Directiva 96/8/CE. No obstante, cada vez son más los alimentos destinados a la población general que se comercializan con declaraciones similares presentadas como declaraciones de propiedades saludables para el control del peso. Con el fin de eliminar toda posible confusión entre los alimentos destinados al control del peso y en aras de la seguridad jurídica y la coherencia de la legislación de la Unión, dichas declaraciones deben regularse únicamente con arreglo al Reglamento (CE) nº 1924/2006 y cumplir los requisitos establecidos en el mismo. Es preciso completar, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, las adaptaciones técnicas que se realicen en virtud del Reglamento (CE) nº 1924/2006 para incorporar las declaraciones de propiedades saludables en relación con el control del peso para los alimentos presentados como «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso» y como «sustitutivos de una comida para el control de peso» y sus condiciones de uso asociadas reguladas con arreglo a la Directiva 96/8/CE. |
(27) Los «sustitutivos de una comida para control de peso» y los «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso» se consideran actualmente alimentos con usos nutricionales particulares y se rigen por normas específicas establecidas en la Directiva 96/8/CE, mientras que los alimentos destinados a dietas muy hipocalóricas se rigen únicamente por la Directiva 2009/39/CE. No obstante, cada vez son más los alimentos destinados a la población general que se comercializan con declaraciones similares presentadas como declaraciones de propiedades saludables para el control del peso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
En el contexto de profusión de productos alimenticios que incluyen declaraciones genéricas y de riesgo de desviación de los comportamientos alimentarios que suscitan algunas dietas no controladas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria efectúa periódicamente evaluaciones científicas de las declaraciones de propiedades saludables en relación con los sustitutivos de una comida. La evaluación realizada por la Autoridad no cubre la inocuidad de los criterios de composición propuestos por el explotador que solicita el uso de una declaración o determinadas modalidades de etiquetado. Por ello, en el presente Reglamento hacen falta disposiciones específicas por lo que se refiere a los alimentos destinados a las dietas hipocalóricas para la reducción del peso. Dichas disposiciones constituyen un importante instrumento para la seguridad nutricional y sanitaria de las personas que tratan de perder peso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Con el fin de eliminar toda posible confusión entre los alimentos destinados al control del peso y en aras de la seguridad jurídica y la coherencia de la legislación de la Unión, protegiendo al mismo tiempo a los más vulnerables, dichas declaraciones en alimentos destinados a la población general deben regularse con arreglo al Reglamento (CE) nº 1924/2006 y cumplir los requisitos establecidos en el mismo, con la salvedad de los alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas, que deben cumplir el presente Reglamento. Es preciso completar, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, las adaptaciones técnicas que se realicen en virtud del Reglamento (CE) nº 1924/2006 para incorporar las declaraciones de propiedades saludables en relación con el control del peso para los alimentos presentados como «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso» y como «sustitutivos de una comida para el control de peso» y sus condiciones de uso asociadas reguladas con arreglo a la Directiva 96/8/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(27 bis) Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, deben establecerse a nivel de los Estados miembros procedimientos adecuados de control, tanto sanitarios como de composición, antes y después de la comercialización. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 27 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(27 ter) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales1, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones para verificar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo, con arreglo a un enfoque basado en los riesgos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
____________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(29) Se necesitan medidas transitorias adecuadas que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del presente Reglamento. |
(29) La Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad jurídica entre la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento, así como facilitar a los explotadores de empresas alimentarias la asistencia y la información actualizada necesarias para que puedan adaptarse a los requisitos del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debe evitarse que las adaptaciones normativas previstas en el marco de la presente propuesta ocasionen una laguna jurídica, ni siquiera con carácter transitorio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 29 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(29 bis) Para facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) al mercado, que, en algunos sectores, como el de los alimentos infantiles y los alimentos para uso médico, parece estar dominado por unas pocas grandes empresas, la Comisión, en estrecha colaboración con las partes interesadas, debe adoptar directrices para ayudar a las empresas, en particular a las PYME, a cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, de este modo, facilitar la competitividad y la innovación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Unión Europea debe pensar primero en las pequeñas y medianas empresas y facilitar, mediante disposiciones legales adecuadas, el acceso de las PYME al mercado interior. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 29 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(29 ter) Con el fin de facilitar el acceso al mercado a los explotadores —y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas (PYME)— que se proponen comercializar alimentos derivados de innovaciones científicas y tecnológicas, la Comisión debe adoptar, en estrecha colaboración con las partes interesadas pertinentes, directrices relativas al procedimiento de comercialización temporal de estos alimentos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 29 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(29 quater) Es necesario prever un procedimiento que permita la comercialización temporal de los alimentos derivados de innovaciones científicas y tecnológicas, con el fin de aprovechar adecuadamente los resultados de la investigación de la industria, a la espera de que se modifique la directiva específica correspondiente. No obstante, en aras de la protección de la salud de los consumidores, la autorización de comercialización solo puede concederse previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es importante orientar en la medida de lo posible a los industriales del sector sobre el camino a seguir para optimizar su respuesta a las necesidades alimentarias específicas de los grupos de población vulnerables. Este enfoque permitiría que estos grupos de población pudieran beneficiarse rápidamente de los avances técnicos y científicos pertinentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El presente Reglamento establece los requisitos de composición e información para las siguientes categorías de alimentos: |
1. El presente Reglamento, que complementa la legislación de la Unión aplicable a los alimentos, establece los requisitos de composición e información para las siguientes categorías de alimentos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ponente opina que los alimentos sustitutivos de comidas que remplacen total o parcialmente la ingesta diaria de una persona (cubriendo las necesidades nutricionales en cuanto a vitaminas, minerales, proteínas, ácidos grasos esenciales, fibras, etc.) deben seguir siendo objeto de una legislación específica. Es la mejor manera de mantener ciertas exigencias en cuanto a la composición de dichos alimentos y diferenciarlos de los aspectos relacionados con las declaraciones (Reglamento (CE) nº 1924/2006). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) alimentos para usos médicos especiales |
c) alimentos para usos médicos especiales, incluidos los preparados destinados a lactantes con bajo peso al nacer y prematuros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
c bis) alimentos destinados a las personas con intolerancia al gluten. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Reglamento (CE) nº 41/2009, que acaba de entrar en vigor el 1 de enero de 2012, contiene disposiciones para el etiquetado y la composición para los productos adaptados a las personas con intolerancia al gluten. Por ello, tiene sentido preservar estas reglas especiales mediante su incorporación a la presente propuesta de Reglamento, que abarca todas las categorías de alimentos específicos destinados a una población vulnerable como las personas celíacas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – letra c ter) (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
c ter) alimentos destinados a dietas hipocalóricas y muy hipocalóricas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El presente Reglamento prevé las normas para el establecimiento y la actualización de una lista de la Unión de vitaminas, minerales y otras sustancias que pueden añadirse a las categorías de alimentos mencionados en el apartado 1. |
2. El presente Reglamento prevé las normas para el establecimiento y la actualización de una lista de la Unión claramente definida de vitaminas, minerales y otras sustancias que pueden añadirse, con una finalidad nutricional específica, a las categorías de alimentos mencionados en el apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es importante puntualizar que el presente Reglamento se refiere a alimentos que responden a necesidades alimentarias muy específicas y diferenciadas que solo cubren el 1 % o 2 % del mercado europeo de la alimentación. El apartado 3 retoma por completo el artículo 7, apartado 2, de la propuesta de Reglamento, que trata de las disposiciones preliminares, que ha sido suprimido. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2 bis. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento prevalecerán sobre cualquier otro requisito divergente del Derecho de la Unión aplicable a los alimentos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es importante puntualizar que el presente Reglamento se refiere a alimentos que responden a necesidades alimentarias muy específicas y diferenciadas que solo cubren el 1 % o 2 % del mercado europeo de la alimentación. El apartado 3 retoma por completo el artículo 7, apartado 2, de la propuesta de Reglamento, que trata de las disposiciones preliminares, que ha sido suprimido. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) las definiciones de «alimento» y «comercialización» establecidas en el artículo 2 y el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 178/2002; |
a) las definiciones de «alimento», «comercio al por menor» y «comercialización» establecidas en el artículo 2 y el artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) nº 178/2002; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) las definiciones de «etiquetado» y «producto alimenticio envasado» que figuran en el artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2000/13/CE; |
b) las definiciones de «alimentos envasados» y «etiquetado» establecidas en el artículo 2, apartado 2, letras e) y j), del Reglamento (UE) nº 1169/2011; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Armonización con el Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, adoptado en fecha reciente, y que sustituye a la Directiva 2000/13/CE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
d bis) la definición de «nanomaterial artificial» establecida en el artículo 2, apartado 2, letra t), del Reglamento (UE) nº 1169/2011. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dado que tanto en la propuesta de la Comisión (considerando 21) como en varias enmiendas se hace referencia a los nanomateriales artificiales, conviene añadir la definición de los mismos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) «alimentos destinados a usos médicos especiales»: alimentos para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal. |
h) «alimentos destinados a usos médicos especiales»: alimentos para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal. Los alimentos destinados a fines médicos especiales incluyen asimismo los preparados para lactantes con bajo peso al nacer y lactantes prematuros, que deben cumplir asimismo los requisitos de la Directiva 2006/141/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
h bis) «preparados para lactantes con bajo peso al nacer y lactantes prematuros»: un alimento desarrollado específicamente para satisfacer las necesidades de nutrientes, determinadas clínicamente, de los lactantes nacidos prematuramente o con bajo peso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
h ter) «alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten»: productos alimenticios destinados a una alimentación especial, producidos, elaborados o transformados especialmente para responder a las necesidades dietéticas específicas de las personas con intolerancia al gluten; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se han eliminado algunas de las garantías esenciales establecidas en la actual Directiva marco (2009/39/CE), en particular las relativas a las personas con intolerancia al gluten, del ámbito de aplicación de la revisión propuesta, en detrimento de las personas que sufren la enfermedad celíaca. Estos alimentos destinados a usos nutricionales específicos están reconocidos a nivel internacional por la recientemente revisada norma 118-1979 del Codex, revisada en 2008, sobre alimentos con fines de nutrición específicos adaptados a las personas con intolerancia al gluten. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h quater (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
h quater) «gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se han eliminado algunas de las garantías esenciales establecidas en la actual Directiva marco (2009/39/CE), en particular las relativas a las personas con intolerancia al gluten, del ámbito de aplicación de la revisión propuesta, en detrimento de las personas que sufren la enfermedad celíaca. Estos alimentos destinados a usos nutricionales específicos están reconocidos a nivel internacional por la recientemente revisada norma 118-1979 del Codex, revisada en 2008, sobre alimentos con fines de nutrición específicos adaptados a las personas con intolerancia al gluten. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h quinquies (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
h quinquies) «alimentos destinados a dietas hipocalóricas» y «alimentos destinados a dietas muy hipocalóricas»: alimentos compuestos específicamente para sustituir la dieta diaria completa, cuando se utilizan con arreglo a las instrucciones del productor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los productos destinados a dietas muy hipocalóricas contienen entre 400 y 800 kilocalorías diarias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los productos destinados a dietas hipocalóricas contienen entre 800 y 1200 kilocalorías diarias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los alimentos destinados a usos médicos especiales en el sentido de la letra h) del párrafo primero entran dentro de una de las tres categorías siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
i) alimentos completos con una formulación de nutrientes normal que, si se consumen de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes, pueden constituir la única fuente de alimento para las personas a las que van destinados; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
ii) alimentos completos con una formulación de nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones que, si se consumen de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes, pueden constituir la única fuente de alimento para las personas a las que van destinados; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
iii) alimentos incompletos con una formulación normal o una formulación de nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones que no son adecuados para servir de alimento exclusivo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 15 a fin de adaptar las definiciones de «preparados para lactantes», «preparados de continuación», «alimentos elaborados a base de cereales» y «alimentos infantiles», así como «alimentos destinados a usos médicos especiales», teniendo en cuenta, en su caso, los avances técnicos y científicos y la evolución pertinente a nivel internacional. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Relacionada con la enmienda 13 al considerando 16. El control democrático del Parlamento Europeo y del Consejo debe aplicarse a las definiciones establecidas en el artículo 2, que constituyen uno de los pilares de la presente propuesta de Reglamento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo podrán comercializarse si cumplen las disposiciones del presente Reglamento. |
1. Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo podrán comercializarse si cumplen las disposiciones del presente Reglamento y la legislación de la Unión aplicable a los alimentos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. Los alimentos importados en la Unión para ser comercializados respetarán los requisitos aplicables de la legislación de la Unión sobre alimentos. Los alimentos exportados o reexportados de la Unión para ser comercializados en un tercer país respetarán los requisitos aplicables de la legislación de la Unión sobre alimentos, salvo cuando se registren en el país importador circunstancias especiales vinculadas, por ejemplo, a las condiciones climatológicas o a la orografía, que justifiquen una composición y un acondicionamiento diferente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3. Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo se podrán comercializar en forma de alimentos envasados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4. Los Estados miembros no podrán restringir o prohibir la comercialización de los alimentos que cumplan el presente Reglamento por razones relacionadas con su composición, fabricación, presentación o etiquetado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es fundamental prever las mismas reglas de seguridad y calidad para los alimentos importados en el territorio de la Unión que para los destinados a la exportación, como establecen de hecho los artículos 11 y 12 del Reglamento general sobre alimentos, de 28 de enero de 2002. En aras de una mayor coherencia del texto, los puntos «alimentos envasados» y «libre circulación de mercancías» se retoman bajo el artículo «comercialización». | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 bis. A fin de que los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y resultantes del progreso científico y tecnológico puedan comercializarse con rapidez, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para autorizar, por un período de dos años, la comercialización de productos alimenticios que no cumplan las normas de composición establecidas en el presente Reglamento y en los reglamentos delegados adoptados de conformidad con el mismo para los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En la legislación actual existe una cláusula de innovación que permite un procedimiento acelerado bajo la supervisión de la EFSA. Aunque su utilización sea escasa, este procedimiento debe mantenerse en la presente propuesta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 4 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Productos alimenticios envasados |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo se autorizarán en el mercado al por menor en forma de productos alimenticios envasados. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es fundamental prever las mismas reglas de seguridad y calidad para los alimentos importados en el territorio de la Unión que para los destinados a la exportación, como establecen de hecho los artículos 11 y 12 del Reglamento general sobre alimentos de 28 de enero de 2002. En aras de una mayor coherencia del texto, los puntos «productos alimenticios envasados» y «libre circulación de mercancías» se retoman bajo el artículo «comercialización». | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Libre circulación de mercancías |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros no podrán restringir o prohibir la comercialización de los alimentos que cumplan el presente Reglamento, por razones relacionadas con su composición, fabricación, presentación o etiquetado. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es fundamental prever las mismas reglas de seguridad y calidad para los alimentos importados en el territorio de la Unión que para los destinados a la exportación, como establecen de hecho los artículos 11 y 12 del Reglamento general sobre alimentos de 28 de enero de 2002. En aras de una mayor coherencia del texto, los puntos «productos alimenticios envasados» y «libre circulación de mercancías» se retoman bajo el artículo «comercialización». | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 6 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Principio de cautela | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Cuando, tras una evaluación de la información científica disponible, existan motivos razonables de preocupación por los posibles efectos perjudiciales pero persista una incertidumbre científica, podrán adoptarse las medidas provisionales de gestión del riesgo que sean necesarias para garantizar un alto nivel de protección de los grupos de población vulnerables a quienes vayan destinados los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es importante introducir el principio de cautela en el presente Reglamento, que se destina a categorías especialmente vulnerables de consumidores: recién nacidos, niños de corta edad, enfermos y personas obesas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 6 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 6 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Supervisión | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Las autoridades nacionales competentes garantizarán la aplicación de un sistema de control adecuado que garantice el cumplimiento por los operadores del mercado de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y de las normas sanitarias correspondientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento prevalecerán sobre cualquier otro requisito divergente del Derecho de la Unión aplicable a los alimentos. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Por razones de claridad jurídica, se suprime este artículo y se retoman las disposiciones del mismo en los artículos 1 y 3 de la propuesta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 8 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Alimentos de consumo corriente | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
En el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos de consumo corriente estarán prohibidas: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) la utilización de las palabras «alimentación especial», solas o en combinación con otros términos, para designar dichos alimentos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que el alimento pertenece a una de las categorías definidas en el artículo 1, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con el fin de evitar la confusión del consumidor, es necesario mantener una disposición similar a la del artículo 2, apartado 2, letra b) de la actual Directiva marco, asegurando así que solo los productos que cumplan el Reglamento pueden presentarse como destinados a cubrir las necesidades específicas de los grupos a los que se dirigen. Para que los consumidores vulnerables reciban información adecuada sobre la composición de estos alimentos concretos es necesario un etiquetado apropiado. Debe hacerse una distinción clara entre los alimentos para una alimentación específica y los productos alimenticios para el consumo normal. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. La composición de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será la adecuada para las personas a las que van destinadas a fin de satisfacer sus necesidades nutricionales, con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. |
1. La composición de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será la adecuada para las personas a las que van destinadas a fin de satisfacer sus necesidades nutricionales, con arreglo a datos científicos y dictámenes médicos generalmente aceptados y sometidos a revisión por pares y una evaluación independiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Véase la justificación de la enmienda 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, ofrecerán a los consumidores información adecuada no engañosa. |
3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, deberán ser fiables, claros y de fácil comprensión para los consumidores y no deberán inducir a engaño. No deberán atribuir a dichos productos propiedades de prevención, de tratamiento y de curación de una enfermedad humana, ni dar a entender que tienen tales propiedades. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3 bis. No se incluirán en el etiquetado de los preparados para lactantes y los preparados de continuación imágenes de niños ni otras ilustraciones o textos que puedan idealizar el uso del producto. No obstante, se permitirán las representaciones gráficas para una fácil identificación del producto y para ilustrar el método de preparación. La Directiva 2006/141/CE deberá modificarse en consecuencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Únicamente las personas con cualificaciones en medicina, nutrición, farmacología o cualquier otro profesional competente en materia de cuidados materno infantiles podrán difundir información o recomendaciones útiles con respecto a las categorías de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1. |
4. Únicamente las personas con cualificaciones en medicina, nutrición o farmacología podrán recibir información o recomendaciones útiles con respecto a las categorías de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y c) bis. Cualquier información adicional difundida por profesionales de la salud al consumidor final deberá ser de carácter científico y objetivo exclusivamente y no deberá contener publicidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4 bis. Con el fin de garantizar una supervisión eficaz, los explotadores de empresas alimentarias notificarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro en que comercialicen los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, remitiendo a las mismas un modelo de la etiqueta del producto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 9 - apartado 4 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4 ter. El uso de plaguicidas en productos agrícolas destinados a la producción de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se limitará en la medida de la posible, sin perjuicio de la Directiva 2006/125/CE y de la Directiva 2006/141/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4 quater. Las disposiciones específicas relativas a los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, por las que se establezcan restricciones al uso o se prohíban determinados plaguicidas serán actualizadas periódicamente, prestándose especial atención a los plaguicidas que contengan sustancias activas, protectores o sinergistas clasificados, a tenor del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas1, como mutágenos de categoría 1A o 1B, carcinógenos de categoría 1A o 1B, tóxicos para la reproducción de categoría 1A o 1B, que se considere que tengan propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos adversos en las personas, o plaguicidas aprobados como «sustancias candidatas a la sustitución» de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1107/2009. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
______________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 DO L 353 de 31.12.2008, p. 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE, así como los avances técnicos y científicos, la Comisión estará facultada para adoptar reglamentos delegados, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el artículo 15, con respecto a lo siguiente: |
2. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 7 y 9 y de los requisitos específicos establecidos en los artículos 10 bis y 10 ter, y teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE, así como los avances técnicos y científicos, en particular los resultados de las evaluaciones de riesgo y el principio de cautela a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el artículo 15, con respecto a lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b bis) el procedimiento de comercialización de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que resulten de innovaciones científicas y tecnológicas que no cumplan los requisitos de composición establecidos de conformidad con la letra a); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) los requisitos específicos sobre etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, incluida la autorización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables; |
c) los requisitos específicos sobre etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1; dichos requisitos deberán incluir las normas específicas relacionadas que ya estén en vigor para los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Es importante mantener las disposiciones únicas y específicas contenidas en la legislación sobre preparados para lactantes y preparados de continuación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
c bis) los requisitos sobre la información que se ha de ofrecer en cuanto a las recomendaciones para un uso adecuado de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra f bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
f bis) un requisito de seguimiento después de la comercialización para verificar el cumplimiento de los requisitos específicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. A reserva de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión actualizará los reglamentos delegados contemplados en el apartado 2 de conformidad con el artículo 15. |
3. A reserva de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9 y de los requisitos específicos establecidos en los artículos 10 bis y 10 ter, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, los resultados de las nuevas evaluaciones del riesgo y el principio de cautela a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, la Comisión actualizará los actos delegados contemplados en el apartado 2 del presente artículo de conformidad con el artículo 15. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
«Actos delegados» es la formulación habitual acordada para este tipo de disposiciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 10 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Alimentos destinados a las personas con intolerancia al gluten. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Además de los requisitos establecidos en el artículo 9, los alimentos adaptados a las personas con intolerancia al gluten que estén constituidos por o contengan uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, que hayan sido tratados de forma especial para reducir el gluten, contendrán un nivel de gluten que no superará los 100 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los alimentos adaptados a las personas con intolerancia al gluten vendidos al consumidor final cuyo nivel de gluten no supere los 100 mg/kg podrán llevar la indicación «muy bajo contenido de gluten». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los alimentos adaptados a las personas con intolerancia al gluten vendidos al consumidor final cuyo nivel de gluten no supere los 20 mg/kg podrán llevar la indicación «sin gluten». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los alimentos adaptados a las personas con intolerancia al gluten se ajustarán asimismo a los siguientes criterios: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– aportarán aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y minerales que los alimentos a los que sustituyen; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– serán preparados con especial cuidado, respetando las buenas prácticas de fabricación (BPF) para evitar cualquier contaminación con gluten; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– cuando se utilicen los términos «muy bajo contenido de gluten» o «sin gluten», estos deberán figurar cerca de la denominación bajo la cual se comercialice el producto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene recoger en un artículo específico las principales disposiciones existentes en el actual Reglamento (CE) nº 41/2009 en materia de composición y etiquetado, a fin de responder a las necesidades dietéticas particulares de las personas que sufran de intolerancia al gluten. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 10 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Alimentos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1. Los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas deberán cumplir los requisitos de composición establecidos en el anexo del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. Todos los componentes individuales de los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas irán incluidos en el mismo envase único en el que estos últimos se pongan a la venta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3. La denominación bajo la cual se comercializarán los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas será la siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) Por lo que se refiere a los productos destinados a dietas muy hipocalóricas, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
«Sustitutivo de la dieta completa para su utilización en dietas muy hipocalóricas»; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) Por lo que se refiere a los productos destinados a dietas hipocalóricas, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
«Sustitutivo de la dieta completa para su utilización en dietas hipocalóricas»; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4. El etiquetado de los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas indicará obligatoriamente, además de lo señalado en el capítulo IV del Reglamento (UE) nº 1169/2011, los siguientes extremos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) el valor energético disponible expresado en kJ y kcal, y el contenido de proteínas, hidratos de carbono y grasas, expresado numéricamente por una cantidad determinada del producto listo para su uso tal como se propone para el consumo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) la cantidad media de cada mineral y de cada vitamina, respecto de los cuales el punto 5 del anexo al presente Reglamento establezca exigencias obligatorias, expresada numéricamente por una cantidad determinada del producto listo para su uso tal como se propone para el consumo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
c) en caso necesario, las instrucciones para la correcta utilización del producto y una indicación relativa a la importancia de ajustarse a dichas instrucciones; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
d) si un producto consumido de acuerdo con las instrucciones del fabricante proporciona una ingesta diaria de polioles superior a 20 g por día, se incluirá una mención expresa de que el alimento en cuestión puede tener un efecto laxante; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
e) una mención de la importancia de mantener una adecuada ingesta diaria de líquidos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
f) una mención de que el producto proporciona cantidades adecuadas de todos los nutrientes esenciales para un día, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
g) una mención de que el producto no debe consumirse durante más de tres semanas sin consejo médico; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
5. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas no deberá incluir referencia alguna al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso que pueda derivarse de su uso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 10 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 10 quater | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Acceso de las PYME al mercado interior | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
La Comisión, en estrecha cooperación con todas las partes interesadas y con la Autoridad, adoptará unas directrices adecuadas y prestará orientación técnica a fin de permitir a las empresas, en particular a las pequeñas y medianas empresas, cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y de ayudarlas a elaborar y presentar la solicitud de evaluación científica. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 en lo referente a dichas directrices. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartados 1 y 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Podrán añadirse a los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, vitaminas, minerales, aminoácidos y otras sustancias, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: |
1. Teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE y 2006/125/CE, así como el Reglamento (CE) nº 953/2009, la Comisión establecerá, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de la Unión de vitaminas, minerales y otras sustancias que puedan añadirse a cada categoría de alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1 («lista de la Unión»). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) no planteen, sobre la base de las pruebas científicas disponibles, ningún problema de seguridad para la salud de los consumidores, y, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) puedan ser asimiladas por el cuerpo humano. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión establecerá y actualizará subsiguientemente, a través de reglamentos de ejecución, una lista de la Unión de sustancias autorizadas que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión incluirá una especificación de dicha sustancia y, en su caso, una indicación de las condiciones de uso y los criterios de pureza aplicables. Los reglamentos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 14, apartado 2. Por motivos imperiosos de extrema urgencia debidamente justificados debido a la aparición de riesgos para la salud, la Comisión adoptará inmediatamente actos de ejecución destinados a actualizar la lista de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 3. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. Podrán añadirse a los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, vitaminas, minerales, aminoácidos y otras sustancias, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) no planteen, sobre la base de las pruebas científicas disponibles sometidas a revisión por pares y generalmente aceptadas, ningún problema de seguridad para la salud de los consumidores, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) puedan ser asimiladas por el cuerpo humano, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b bis) sean adecuadas para el uso nutricional al que están destinadas, y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b ter) tengan, sobre la base de pruebas científicas generalmente aceptadas, un efecto nutricional o fisiológico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2 bis. Para las sustancias mencionadas en el apartado 2 que se compongan de nanomateriales artificiales, serán de aplicación las siguientes condiciones adicionales: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) la condición contemplada en la letra a) del apartado 2 ha quedado demostrada sobre la base de métodos de ensayo adecuados, y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) su valor nutricional y la idoneidad para las personas a quienes van destinadas han quedado demostrados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 a fin de establecer la lista de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(El apartado 1 del texto de la Comisión se convierte en el apartado 2 y el apartado 2 del texto de la Comisión se convierte en el apartado 1 con modificaciones.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es imprescindible que los alimentos enriquecidos aporten a los consumidores un valor añadido desde el punto de vista nutricional, al margen de su inocuidad y su asimilación por el cuerpo humano. Ello es aún más relevante cuando, como en el caso de la presente propuesta, los primeros afectados son lactantes o pacientes ingresados en hospitales, para quienes esta alimentación suele ser vital. Por otra parte, y para evitar un vacío jurídico, es preciso distinguir la lista actual de sustancias añadidas de la lista que probablemente se actualice dentro de dos años. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartados 3, 4 y 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 11 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Actualización de la lista de la Unión | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión a que se refiere el apartado 2 podrá hacerse por iniciativa de la Comisión o previa solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada, que también podrá representar a varias partes interesadas (en adelante, el «solicitante»). La solicitud se enviará a la Comisión, de conformidad con el apartado 4. |
1. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión podrá hacerse por iniciativa de la Comisión o previa solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada, que también podrá representar a varias partes interesadas (el «solicitante»). La solicitud se enviará a la Comisión, de conformidad con el apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 bis. El solicitante presentará una solicitud a la Comisión, quien acusará recibo de la misma por escrito en un plazo máximo de 14 días. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. La solicitud incluirá: |
2. La solicitud incluirá: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) el nombre y la dirección del solicitante; |
a) el nombre y la dirección del solicitante; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) el nombre y una descripción clara de la sustancia; |
b) el nombre y una descripción clara de la sustancia; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) la composición de la sustancia; |
c) la composición de la sustancia; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) el uso propuesto de la sustancia y las condiciones de uso; |
d) el uso propuesto de la sustancia y las condiciones de uso; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) un examen sistemático de los datos científicos y los estudios pertinentes realizados con arreglo a las orientaciones generalmente aceptadas de los expertos en relación con la concepción y la realización de dichos estudios; |
e) un examen sistemático de los datos científicos y los estudios pertinentes sometidos a revisión por pares y realizados con arreglo a las orientaciones generalmente aceptadas de los expertos en relación con la concepción y la realización de dichos estudios; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) pruebas científicas que determinen la cantidad de sustancia que puede utilizarse sin poner en peligro la salud de las personas a las que va destinada y su adecuación a los usos previstos; |
f) pruebas científicas que determinen la cantidad de sustancia que puede utilizarse sin poner en peligro la salud de las personas a las que va destinada y su adecuación a los usos previstos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) pruebas científicas que demuestren que la sustancia es asimilable por el organismo humano; |
g) pruebas científicas que demuestren que la sustancia es asimilable por el organismo humano y tiene efectos nutricionales o fisiológicos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) un resumen del contenido de la solicitud. |
h) un resumen del contenido de la solicitud. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Cuando una sustancia figure ya en la lista de la Unión y se produzca un cambio significativo en los métodos de producción, o se modifique el tamaño de las partículas, por ejemplo mediante la nanotecnología, la sustancia producida con estos nuevos métodos se considerará diferente y la lista de la Unión se modificará en consonancia antes de que pueda comercializarse. |
3. Cuando una sustancia figure ya en la lista de la Unión y se produzca un cambio significativo en los métodos de producción, o se modifique el tamaño de las partículas, por ejemplo mediante la nanotecnología, la sustancia producida con estos nuevos métodos o mediante una modificación del tamaño de las partículas se considerará una sustancia diferente no incluida en la lista y que requerirá una solicitud separada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4. Si una sustancia inscrita en la lista de la Unión ya no cumple las condiciones mencionadas en el artículo 11, apartados 2 y 2 bis, la Comisión decidirá suprimirla de la lista de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
5. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión incluirá: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– una especificación de la sustancia, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– en su caso, una especificación de las condiciones de uso, y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– en su caso, una especificación de los criterios de pureza aplicables. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 a fin de actualizar la lista de la Unión. Cuando, en el caso de aparición de riesgos para la salud, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16 el procedimiento establecido en el presente apartado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dado que el Reglamento solo se aplicará dos años después de su entrada en vigor, es obvio que la Comisión deberá establecer primero una lista (artículo 11) que posteriormente podría ser actualizada a iniciativa de la Comisión o previa solicitud (artículo 11 bis). En cuanto a esta lista actualizada, es de sentido común establecer disposiciones no solo para añadir sustancias, sino también para suprimir algunas de alimentos específicos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los nanomateriales solo pueden ser evaluados con métodos de ensayo específicos. Por lo tanto, solo se deben poder incluir en la lista sustancias cuya inocuidad haya quedado demostrada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 – inciso v bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
v bis) cualquier dato científico obtenido a través de ensayos con animales con miras a evaluar la seguridad de la sustancia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cláusula general de confidencialidad |
Cláusula general de transparencia y confidencialidad | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13. La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros adoptarán, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en virtud del presente Reglamento, con excepción de la que deba hacerse pública si las circunstancias así lo requieren a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente. |
13. La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, el mayor acceso posible a los documentos y, en particular, asesorarán e informarán a los ciudadanos sobre las modalidades de presentación de las solicitudes de acceso a los documentos. Asimismo adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en virtud del presente Reglamento, con excepción de la que deba hacerse pública si las circunstancias así lo requieren a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es imprescindible que exista una mayor transparencia en los procedimientos comunitarios y que se facilite el acceso de los ciudadanos a los documentos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La delegación de poderes prevista en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 10 del presente Reglamento, se conferirá por un período de tiempo indeterminado a partir del (*) [(*) fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha que determine el legislador.]. |
2. La delegación de poderes prevista en el artículo 10, apartados 2 y 3, el artículo 10 quater, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 11 bis, apartado 6, se conferirá por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al tratarse de actos delegados y para garantizar una coherencia jurídica entre distintos actos comunitarios, esta enmienda retoma la formulación del Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No es oportuno permitir la actualización de las definiciones a través de actos delegados, ya que estas son una parte esencial del Reglamento, que solo debe ser modificada mediante el procedimiento legislativo ordinario. El establecimiento y la actualización de la lista es un acto de alcance general que completa o modifica determinados elementos no esenciales del acto legislativo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10 del presente Reglamento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 10, apartados 2 y 3, el artículo 10 quater, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 11 bis, apartado 6, del presente Reglamento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parece necesario reforzar el control democrático en relación con las definiciones establecidas en el artículo 2, apartado 3, ya que se trata de un ámbito en que, debido a consideraciones más técnicas ligadas a la composición de los productos y a la difusión de información sobre los mismos y a las disposiciones específicas en favor de las PYME, la delegación de poderes conferida a la Comisión Europea se puede justificar más fácilmente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, y al artículo 10 del presente Reglamento, entrará en vigor siempre y cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido notificado el acto en cuestión o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo. |
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, al artículo 10 quater, al artículo 11, apartado 3, y al artículo 11 bis, apartado 6, del presente Reglamento, entrará en vigor siempre y cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido notificado el acto en cuestión o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No es oportuno permitir la actualización de las definiciones a través de actos delegados, ya que las definiciones son una parte esencial del Reglamento, que solo debe ser modificada mediante el procedimiento legislativo ordinario. El establecimiento y la actualización de la lista es un acto de alcance general que completa o modifica determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por otra parte, los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, son muy abiertos. Por lo tanto, deben aplicarse los actos delegados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 16 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 16 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Alimentos destinados a las personas con intolerancia a la lactosa | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión deberá presentar un informe, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, con miras a clarificar el estatuto de las indicaciones «sin lactosa» y «muy bajo contenido de lactosa» a tenor de la legislación alimentaria general. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 16 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 16 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Leches destinadas a niños de corta edad | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
A más tardar… [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la necesidad de disposiciones especiales por lo que se refiere a la composición y el etiquetado de las leches destinadas a niños de corta edad de entre un año y tres años de edad. Dicho informe tendrá en cuenta las necesidades nutricionales, las modalidades de consumo, el aporte de nutrientes y los niveles de exposición de esos niños de corta edad a los contaminantes y los plaguicidas. El informe tendrá asimismo en cuenta si dichas leches reportan beneficios nutricionales en comparación con una dieta normal para un niño en período de destete. Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) decidirá que no se requieren disposiciones especiales en materia de composición y etiquetado de las leches destinadas a niños de corta edad, o bien | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) presentará, si procede, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y sobre la base del artículo 114 del TFUE, las propuestas legislativas oportunas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Con anterioridad a la elaboración del informe de la Comisión antes citado, las leches destinadas a niños de corta edad de entre un año y tres años de edad seguirán inscribiéndose en el ámbito de aplicación de la legislación pertinente de la Unión, como el Reglamento (CE) nº 178/2002, el Reglamento (CE) nº 1925/2006 y el Reglamento (CE) nº 1924/2006. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Anexo (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Requisitos de composición de los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Las presentes especificaciones se refieren a los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1. Energía | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1.1. La energía proporcionada por un producto destinado a una dieta muy hipocalórica no podrá ser inferior a 1680 kJ (400 kcal) ni superior a 3360 kJ (800 kcal) por ración diaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1.2. La energía proporcionada por un producto destinado a una dieta hipocalórica no podrá ser inferior a 3360 kJ (800 kcal) ni superior a 5040 kJ (1200 kcal) por ración diaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. Proteínas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2.1. Las proteínas contenidas en los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas deberán proporcionar como mínimo el 25 % y como máximo el 50 % del valor energético total del producto. La cantidad de proteína de dichos productos no deberá ser superior en ningún caso a 125 g. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2.2. El punto 2.1 se refiere a una proteína cuyo índice químico sea igual al de la proteína de referencia FAO/OMS (1985) establecida en la tabla 2. Si el índice químico es inferior al 100 % del de la proteína de referencia, los niveles mínimos de proteínas deberán aumentarse de manera correspondiente. En cualquier caso, el índice químico de la proteína será por lo menos igual al 80 % del de la proteína de referencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2.3. Por «índice químico» se entenderá la menor de las relaciones entre la cantidad de cada aminoácido esencial de la proteína de ensayo y la cantidad de cada aminoácido correspondiente de la proteína de referencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2.4. En todos los casos, podrán añadirse aminoácidos únicamente a los efectos de incrementar el valor nutricional de las proteínas y solo en las proporciones necesarias para tal fin. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3. Grasa | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3.1. La energía obtenida de las grasas no será superior al 30 % del total del valor energético disponible del producto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2. El ácido linoleico (en forma de glicéridos) no deberá ser inferior a 4,5 g. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4. Fibra alimentaria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
El contenido de fibra alimentaria de los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas no deberá ser inferior a 10 g ni superior a 30 g por ración diaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
5. Vitaminas y minerales | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los productos destinados a dietas hipocalóricas y dietas muy hipocalóricas aportarán para una dieta diaria completa como mínimo: el 100 % de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas en el cuadro 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CUADRO 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuadro 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PATRÓN DE REQUISITOS DE AMINOÁCIDOS (1) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
- [1] DO C 24 de 28.1.2012, p. 119.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes
Los alimentos dietéticos aparecen por primera vez en el corpus legislativo europeo en una Directiva que se remonta a 1977. Este texto, objeto de sucesivas modificaciones, fue consolidado en 2009 por una Directiva marco basada en el concepto de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial».
Treinta y cuatro años más tarde, tras un examen exhaustivo de la legislación en vigor en un ámbito muy solicitado (que representa entre el 1 % y el 2 % del mercado), el balance de la Comisión es inapelable: hoy en día resulta difícil, tanto para el consumidor como para las autoridades de control, distinguir entre los alimentos destinados al consumo corriente y los alimentos destinados a grupos específicos. La Comisión ofrece una serie de ejemplos concretos: barritas proteicas que favorecen el aumento de la masa muscular de los deportistas, complementos alimentarios para mujeres embarazadas, alimentos enriquecidos con calcio y vitamina D adaptados a las personas mayores, productos de adelgazamiento, etc.
La evaluación de impacto apunta varias razones que explican estas ambigüedades: divergencias de interpretación y aplicación de la Directiva marco en los Estados miembros, restricciones administrativas, modificaciones de composición y etiquetado, innovación, competitividad, precios, protección e información de los consumidores. El balance hace absolutamente necesario refundir la legislación sobre los alimentos destinados a grupos de población específicos.
2. Elemento clave de la propuesta de Reglamento: acabar con el concepto de alimento dietético
Tras el procedimiento de consulta realizado en los Estados miembros a partir de 2007, la Comisión presentó en junio de 2011 esta propuesta de Reglamento relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales. Dicha propuesta deroga las siguientes Directivas:
· Directiva 2009/39/CE relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida de la Directiva marco, 1989);
· Directiva 92/52/CEE sobre preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la exportación a países terceros;
· Directiva 96/8/CE relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso;
· Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión sobre la composición y etiquetado de los productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten.
Esta revisión en profundidad se basa en un deseo de simplificación que también se aplica al establecimiento de una lista única de sustancias que pueden añadirse a los alimentos abarcados por la presente propuesta («lista de la Unión»). Sin embargo, surgen interrogantes acerca de si esta consolidación puede favorecer una multiplicación de vitaminas, minerales y otras sustancias añadidas a estos alimentos muy específicos.
3. Consideraciones de la ponente
Ámbito de aplicación del presente Reglamento
La decisión de la Comisión de limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a un número reducido de alimentos específicos es la correcta. No cabe duda de que los lactantes, los niños menores de tres años y algunos enfermos para los que una alimentación especial reviste una importancia vital merecen particular atención y un trato armonizado en toda la Unión Europea. A este respecto, la ponente comparte el punto de vista de la Comisión de mantener el marco jurídico existente para estas personas vulnerables.
Pero ¿qué ocurre con las demás categorías de alimentos que ya no disponen o nunca han dispuesto de un marco jurídico «a medida»? En efecto, la supresión del concepto de alimento dietético por parte de la Comisión tiene repercusiones en algunas legislaciones vigentes, como la Directiva 96/8/CE relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. La ponente opina que los alimentos sustitutivos de la dieta completa, que remplazan total o parcialmente la ingesta diaria (cubriendo las necesidades nutricionales en cuanto a vitaminas, minerales, proteínas, ácidos grasos esenciales, fibras...) deben seguir siendo objeto de una legislación específica. Es la mejor manera de mantener ciertas exigencias en cuanto a la composición de dichos alimentos y diferenciarlos de los aspectos relacionados con las declaraciones (Reglamento (CE) nº 1924/2006).
Sin embargo, es lógico que no se incluyan en el ámbito de aplicación del futuro Reglamento los alimentos destinados a los deportistas. Hay que reconocer, objetivamente, que resulta difícil definir la categoría de «deportista» e incluso diferenciar un alimento adaptado a un esfuerzo muscular intenso de un producto que podría considerarse como estimulante o dopante. Por ello parece adecuado incluir los productos destinados a los deportistas en la legislación general sobre alimentos (Reglamento de 28 de enero de 2002), en la medida en que no suelen responder a necesidades dietéticas especiales.
Los 32 millones de ciudadanos europeos que padecen diabetes también deben ser objeto de atención, aunque no sea preciso adoptar normas alimentarias específicas. Por ello debe apoyarse también el enfoque de la Comisión a este respecto, que coincide con el de las asociaciones de diabéticos. Y ello en un contexto alarmante, ya que de aquí a 2030 se prevé un aumento del 16 % de casos de diabetes, debido en particular a la obesidad endémica y al envejecimiento de la población europea.
Incluir las dietas de muy bajo valor energético destinadas a los enfermos de obesidad
La idea consiste en incorporar los Very Low Calorie Diet Products (VLCD) en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, mediante su inclusión en la definición de los alimentos para usos médicos. A diferencia de muchos otros tipos de dietas destinadas a reducir peso (entre 800 y 1 200 kcal al día), la dieta de muy bajo valor energético (entre 400 y 800 kcal al día) debe tener una duración limitada, no debiendo superar en general las cuatro semanas. Ello se debe a los riesgos secundarios para la salud de la persona obesa.
Cobertura jurídica de las personas con intolerancias alimentarias
Otra idea importante contenida en la presente propuesta consiste en verter el Reglamento (CE) nº 41/2009 sobre los productos alimenticios adaptados a las personas con intolerancia al gluten en el marco legislativo previsto para las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables (Reglamento (CE) nº 1924/2006).
La ponente no comparte esta decisión de la Comisión ya que no se garantiza un marco jurídico adecuado para las personas con intolerancia al gluten u otras formas de intolerancia alimentaria, y ello por varias razones.
La primera razón es que el Reglamento (CE) nº 1924/2006, en su versión actual, no contempla los perfiles nutricionales, auténtico ADN del alimento, que determinan el hecho de que un alimento incluya o no una declaración. La segunda razón está indirectamente relacionada con la naturaleza del Reglamento (CE) nº 1924/2006, basado en el principio de listas exhaustivas. Todo lo que no figure explícitamente en estas listas está prohibido. Por tanto, si la Comisión no añade la indicación «sin lactosa» en el anexo del Reglamento (CE) nº 1924/2006, es muy probable que se prohíba la indicación «sin lactosa». Y, sin embargo, resulta esencial para las personas con intolerancia a la lactosa (población mediterránea más afectada que la escandinava).
Ante esta «zona gris», la ponente se inclina por la opción más adecuada de transferir las normas sobre las indicaciones relativas al gluten y la lactosa al nuevo Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre el etiquetado alimentario. Una legislación horizontal que, en el artículo 36, ya prevé la posibilidad de establecer criterios sobre la indicación de sustancias alergénicas.
Procedimientos rápidos y poco costosos
Es primordial que el procedimiento de notificación, más rápido y menos costoso, siga siendo la norma junto con una autorización de comercialización decidida a nivel nacional, al margen de la posibilidad de consolidar este procedimiento mediante normas adicionales sobre etiquetado y composición. También es lógico que se mantengan normas más estrictas que el procedimiento de preautorización con dictamen previo de la EFSA para las declaraciones formuladas para alimentos destinados a lactantes y niños de entre uno y tres años (Anexo IV de la Directiva 2006/141/CE).
Otras ideas clave: favorecer el acceso de las PYME e incentivar la innovación
Favorecer el acceso de las PYME al mercado interior es una de las prioridades de la estrategia 2020 iniciada por la Comisión. Ahora bien, estas declaraciones deberían traducirse de forma concreta en cada propuesta legislativa, mediante disposiciones que favorecieran al acceso de las PYME al mercado de la Unión. Tanto más cuanto que, como en el caso de los alimentos específicos, el mercado europeo y mundial está dominado por un reducido número de operadores industriales. Por ello la ponente desea que este futuro Reglamento tenga «repercusiones positivas para las PYME», que constituyen el tejido económico dinámico y creador de empleo en Europa, y no se contenta con que «no haya consecuencias desproporcionadas para las pequeñas empresas«, como indica la Comisión en su evaluación de impacto del objetivo 4, Pequeñas empresas e Innovación..
No a la presencia de plaguicidas en los alimentos destinados a grupos de población vulnerables
La actual reglamentación no es suficiente. Los legisladores europeos deben obligar a los industriales a asegurarse de que comercializan productos destinados a lactantes y niños de corta edad que no contienen plaguicidas ni ninguna otra sustancia tóxica. Ello justifica la presentación de enmiendas que establecen el principio de prohibición de plaguicidas en los alimentos específicos, aceptando no obstante la presencia fortuita de residuos de productos químicos. En la medida en que algunos plaguicidas contaminan el medio ambiente, pueden encontrarse lamentablemente residuos de los mismos en este tipo de productos.
4. Primeras conclusiones
La ponente comparte el interés de la Comisión por revisar en profundidad la Directiva marco sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y así suprimir el concepto de alimentos dietéticos, que ha dejado de tener sentido desde el punto de vista nutricional. Sin embargo, la ponente desea que se garantice en mayor medida la seguridad jurídica de cara a los operadores industriales y los grupos de población vulnerables. Esta seguridad requiere necesariamente un control democrático periódico por parte del Parlamento Europeo en lo que respecta a las definiciones y normas de composición de los alimentos destinados a los lactantes, los niños menores de tres años y algunos enfermos para los que una alimentación especial es de importancia vital. Este marco jurídico simplificado pero más protector debe aplicarse igualmente para los productos alimenticios importados y exportados, e implica un recurso más fácil al principio de cautela. De ello depende el buen funcionamiento del mercado interior, que no puede hacer caso omiso de la salud de las personas más vulnerables.
5. Huella legislativa
La ponente acoge favorablemente las explicaciones facilitadas por la Comisión Europea a través de la DG SANCO, así como numerosas sugerencias transmitidas por sus colegas ponentes alternativos, por la Presidencia polaca del Consejo, por la futura Presidencia danesa y por representantes de los Gobiernos de Bélgica y Francia. Asimismo, desea agradecer las propuestas de los siguientes operadores del sector: Nestlé, Danone, Unilever, los fabricantes de alimentos destinados a una alimentación específica: la Asociación Europea de Industrias de Productos Dietéticos (IDACE), la industria de alimentos destinados a usos médicos específicos (MNI), la industria de alimentos para deportistas (EESNA), la Asociación de Fabricantes de Productos Naturales a base de Soja (ENSA), así como la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) y la organización británica «Baby milk action». La ponente desea transmitir un especial agradecimiento a los juristas lingüistas del Parlamento Europeo, que han sabido combinar con rigor propuestas políticas y coherencia jurídica.
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (10.2.2012)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales
(COM(2011)0353 – C7‑0169/2011 – 2011/0156(COD))
Ponente de opinión: Hannu Takkula
BREVE JUSTIFICACIÓN
La legislación de la Unión Europea se ha ocupado de la cuestión de los productos alimenticios destinados a las personas que necesitan una alimentación especial (PARNUTS), como consecuencia de una demanda clara del mercado a favor del suministro de alimentos seguros y saludables. Una vez creado el nicho de mercado, el sector de la alimentación PARNUTS ha crecido significativamente en los últimos años, y eso ha llevado a una falta de claridad a la hora de distinguir entre los alimentos en general y los alimentos destinados a grupos específicos de personas. Esta situación se tiene en cuenta en el marco legislativo propuesto y, por lo tanto, el ponente está decididamente a favor de los objetivos de la propuesta.
Observaciones generales
A pesar de algunos intentos previos de armonización, aún existen grandes diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a los alimentos PARNUTS. Estas diferencias crean obstáculos a la libre circulación de mercancías, imponen cargas reglamentarias innecesarias a las empresas que operan en el sector alimentario y, por último, impiden el funcionamiento del mercado interior.
El ponente opina que los productos similares deben ser tratados de la misma manera en toda la Unión Europea, garantizando una información adecuada al consumidor y permitiendo la libre circulación y unas condiciones de competencia equitativas para dichos productos. Se deben abolir las normas innecesarias, contradictorias y potencialmente conflictivas y se debe garantizar la protección de los grupos más vulnerables de la población y de las personas con necesidades nutricionales especiales. Por lo tanto, el sistema jurídico común para los alimentos PARNUTS propuesto por la Comisión debe ser acogido como un paso importante hacia la mejora de la seguridad y la claridad tanto para los consumidores como para los productores.
El ponente considera que es de vital importancia que todos los alimentos destinados a lactantes y niños pequeños, así como los alimentos destinados a usos médicos estén sujetos a un proceso previo de autorización completa y estandarizada. Con el fin de garantizar la seguridad y la eficacia, dicha autorización estará a cargo de un organismo independiente, sobre la base de información e investigación científica actualizada.
Esta propuesta se centra en las responsabilidades de notificación y en los procedimientos de autorización de alimentos PARNUTS por parte de la Comisión Europea, lo que eliminará algunas barreras existentes en el mercado. En este contexto, el ponente acoge con satisfacción la introducción de la «lista de la Unión de sustancias autorizadas» (artículo 11), que combina las tres listas separadas que existen actualmente en una sola, creando así mayor claridad en este sector específico. Con el fin de garantizar un proceso de transición sin problemas, el ponente pide a la Comisión el establecimiento inmediato y la actualización periódica de esta lista, así como un proceso simplificado para las inscripciones en dicha lista (como se menciona en el artículo 11, apartado 3).
Varias enmiendas presentadas en la comisión ITRE señalaron la necesidad de incluir en el texto del proyecto de Reglamento nuevos grupos de productos, en particular bebidas a base de destinadas a niños de corta edad y alimentos para personas con intolerancia al gluten. El ponente estima que la cuestión de la inclusión de otros alimentos con fines nutricionales especiales debe analizarse cuidadosamente en el seno de la comisión ENVI y en el marco de los asuntos de salud pública.
Aspectos de investigación e innovación
El ponente considera que la mejora de la legislación de la UE en el sector de los alimentos especiales debe complementarse con inversiones en investigación e innovación, ya que éstas contribuirán al desarrollo de nuevas y mejores prácticas, productos y procesos. En este contexto, el ponente también hace hincapié en que los aspectos relacionados con la salud y la seguridad de los alimentos están incluidos en el capítulo sobre Seguridad Alimentaria del Programa de investigación e innovación de la UE Horizonte 2020 y que se deben apoyar firmemente los esfuerzos de investigación interconectados y las actividades de innovación en el sector de los alimentos PARNUTS.
Las modificaciones legales sugeridas en la propuesta de la Comisión, tales como la exclusión de los alimentos para diabéticos, los alimentos bajos en gluten y los destinados a los deportistas, así como la introducción de la lista de la Unión, no deben, en ningún caso, dificultar la innovación. No obstante, como nuestro conocimiento científico en el sector de la alimentación PARNUTS sigue mejorando, se deben establecer procedimientos flexibles para fomentar aún más la investigación y la innovación en este sector.
Pequeñas y medianas empresas (PYME)
El ponente desea asegurar que todo cambio en el trato legislativo de los alimentos actualmente cubiertos por la Directiva marco PARNUTS no tendrá un efecto desproporcionado sobre las PYME, no reducirá la transparencia ni creará cargas innecesarias a los operadores de empresas alimentarias. Los datos actuales indican que el sector de los alimentos PARNUTS está dominado por las PYME, y ha mostrado un crecimiento importante en los últimos años. El ponente es consciente de la gran variación existente en la carga legislativa entre los Estados miembros y considera que una reglamentación racionalizada, combinada con medidas de simplificación, será ventajosa para este sector del mercado.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos. |
(2) Con el fin de garantizar la salud y el bienestar de los ciudadanos, la seguridad de los productos alimenticios constituye un requisito esencial para su libre circulación en el mercado interior que, por su parte, beneficia la competitividad europea al proporcionar un mercado interno más amplio a las empresas. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(2 bis) La finalidad del presente Reglamento es garantizar la seguridad alimentaria de los productos que se comercializan con destino a grupos vulnerables de la población, como los lactantes, los niños de corta edad y las personas con enfermedades especiales. Con el fin de asegurar un nivel elevado de protección de la salud de estas personas, es necesario excluir un determinado número de sustancias potencialmente peligrosas o reconocidas como peligrosas en su composición o en la composición de los envases que los contienen. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La Directiva 2009/39/CE prevé la adopción de disposiciones específicas relativas a las dos categorías concretas de alimentos incluidas en la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, a saber, «alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas» y «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)». En lo que se refiere a los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, no ha sido posible alcanzar una conclusión sobre el desarrollo de disposiciones específicas debido a la amplia divergencia de opiniones entre los Estados miembros y las partes interesadas en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación específica, el número de subcategorías de alimentos que debían incluirse, los criterios para el establecimiento de requisitos de composición y el impacto potencial en la innovación para el desarrollo del producto. En cuanto a las disposiciones especiales relativas a los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos), en un informe de la Comisión se concluye que no existe una base científica para establecer requisitos de composición específicos. |
(7) La Directiva 2009/39/CE prevé la adopción de disposiciones específicas relativas a las dos categorías concretas de alimentos incluidas en la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, a saber, «alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas» y «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)». En lo que se refiere a los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, no ha sido posible alcanzar una conclusión sobre el desarrollo de disposiciones específicas debido a la amplia divergencia de opiniones entre los Estados miembros y las partes interesadas en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación específica, el número de subcategorías de alimentos que debían incluirse, los criterios para el establecimiento de requisitos de composición y el impacto potencial en la innovación para el desarrollo del producto. Con miras al correcto funcionamiento del mercado interior, esta categoría de alimentos debe regularse en el marco del Reglamento (CE) nº 1924/2006 y cumplir los requisitos que dicho Reglamento establece. En cuanto a las disposiciones especiales relativas a los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos), en un informe de la Comisión se concluye que no existe una base científica para establecer requisitos de composición específicos. |
Justificación | |
La existencia de un marco normativo adecuado para los alimentos destinados a los deportistas mejora la seguridad jurídica y evita la proliferación de normas nacionales que pueden perturbar el correcto funcionamiento del mercado interior. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Un número limitado de categorías de alimentos constituyen, completamente o en parte, la única fuente de alimentación de determinados grupos de población; dichas categorías de alimentos son esenciales para tratar determinadas condiciones de salud o para garantizar una adecuación nutricional específica para determinados grupos de población vulnerables bien definidos. Entre dichas categorías de alimentos se incluyen los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos infantiles destinados a usos médicos especiales. La experiencia ha demostrado que las disposiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión garantizan la libre circulación de dichos alimentos de manera satisfactoria al tiempo que permiten alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública. Por lo tanto, es pertinente que el presente Reglamento se centre en los requisitos generales de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales y los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, así como los alimentos destinados a fines médicos especiales, teniendo en cuenta las tres Directivas antes mencionadas. |
(15) Un número limitado de categorías de alimentos constituyen, completamente o en parte, la única fuente de alimentación de determinados grupos de población; dichas categorías de alimentos son esenciales para tratar determinadas condiciones de salud o para garantizar una adecuación nutricional específica para determinados grupos de población vulnerables bien definidos. Entre dichas categorías de alimentos se incluyen los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles, las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad y los alimentos infantiles destinados a usos médicos especiales. La experiencia ha demostrado que las disposiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE, 1999/21/CE, en el Reglamento (CE) nº 41/2009 y en la Directiva 96/8/CE de la Comisión garantizan la libre circulación de dichos alimentos de manera satisfactoria al tiempo que permiten alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública. Por lo tanto, es pertinente que el presente Reglamento se centre en los requisitos generales de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales, los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad y las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad, así como los alimentos destinados a fines médicos especiales, teniendo en cuenta las cuatro Directivas antes mencionadas y el Reglamento (CE) nº 41/2009. Por otra parte, debe mantenerse el concepto de «alimentación especializada» y limitarse estrictamente a aquellos productos que demuestren su capacidad de satisfacer mejor que cualquier otro las necesidades nutricionales específicas de grupos vulnerables de la población y que, de otro modo, no podrían comercializarse en el actual marco normativo europeo. |
Justificación | |
Es indispensable reintroducir el concepto de alimentos destinados a una alimentación especializada. Esta medida permitiría definir criterios de protección de los niños de corta edad en lo que se refiere a las exigencias en materia de seguridad nutricional y alimentaria propias de esa franja de edad, por ejemplo límites relativos a la adición de nutrientes, los riesgos microbiológicos y los contaminantes. En la hipótesis de que no se integraran estos productos, quedarían regulados como alimentos destinados a la población en general y sometidos a los criterios nutricionales y de pureza establecidos para la población adulta, que no son siempre apropiados para los niños de edades comprendidas entre 12 y 36 meses. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Es importante que los ingredientes que se utilizan en la fabricación de las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento sean adecuados para las personas a las que van destinados y satisfagan sus necesidades nutricionales, y que su adecuación nutricional se haya establecido con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. Dicha adecuación debe demostrarse mediante una revisión sistemática de los datos científicos disponibles. |
(17) Es importante que los ingredientes que se utilizan en la fabricación de las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento sean adecuados para las personas a las que van destinados y satisfagan sus necesidades nutricionales, y que su adecuación nutricional se haya establecido con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. Dicha adecuación debe demostrarse mediante una revisión sistemática e independiente de los datos científicos disponibles. |
Justificación | |
Los datos científicos sobre la adecuación nutricional de los alimentos especiales no sólo deben ser sistemáticos sino que deben basarse en una evaluación independiente para garantizar la fiabilidad y la aceptación general de dichos datos. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(17 bis) La Autoridad europea y las autoridades nacionales competentes deben efectuar una evaluación regular dirigida a actualizar la sustancias prohibidas sobre la base, en particular, de los nuevos datos disponibles y de la evolución científica y normativa en los Estados miembros de la Unión o a nivel internacional. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Por lo tanto, procede que el presente Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión. Con el fin de adaptar las definiciones de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la evolución pertinente a nivel internacional y con el fin de fijar los requisitos específicos de composición e información con respecto a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento, incluidos los requisitos de etiquetado complementarios de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE o las excepciones a las mismas, y a efectos de la autorización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(19) Por lo tanto, procede que el presente Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles, las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad y los alimentos destinados a usos médicos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE, 1999/21/CE y 96/8/CE de la Comisión, así como el Reglamento (CE) nº 41/2009. Con el fin de adaptar las definiciones de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles, las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad y los alimentos destinados a usos médicos especiales, establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la evolución pertinente a nivel internacional y con el fin de fijar los requisitos específicos de composición e información, así como el procedimiento de comercialización de aquellos alimentos elaborados gracias a innovaciones científicas y técnicas, aplicables a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento, incluidos los requisitos de etiquetado complementarios de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE o las excepciones a las mismas, y a efectos de la autorización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. También debe garantizar un procedimiento claro y eficaz, con el debido respeto a la protección de la salud del consumidor, para la rápida comercialización de los productos alimenticios derivados de las innovaciones científicas y tecnológicas. |
Justificación | |
Es indispensable reintroducir el concepto de alimentos destinados a una alimentación especializada. Ello permitirá garantizar que se apliquen a estos productos las normas de seguridad más estrictas en materia de nutrición, riesgos microbiológicos, plaguicidas, contaminantes, colorantes y edulcorantes. En la hipótesis de que no se integraran estos productos, quedarían regulados como alimentos destinados a la población en general y sometidos a los criterios nutricionales y de pureza establecidos para la población adulta, que no son siempre apropiados para los niños de edades comprendidas entre 12 y 36 meses. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Actualmente, las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» pueden utilizarse en los alimentos destinados a usos nutricionales específicos y en los alimentos de consumo corriente conforme a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión relativo a la composición y el etiquetado de productos alimenticios adaptados a las personas con intolerancia al gluten. Dichas indicaciones podrían considerarse declaraciones nutricionales a tenor del Reglamento (CE) nº 1924/2006. En aras de la simplificación, conviene que dichas declaraciones estén reguladas únicamente por el Reglamento (CE) nº 1924/2006 y cumplan los requisitos en él establecidos. Es necesario completar, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, las adaptaciones técnicas realizadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1924/2006 a fin de incorporar las declaraciones nutricionales «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten», así como sus condiciones de uso establecidas en el Reglamento (CE) nº 41/2009. |
(26) Actualmente, las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» pueden utilizarse en los alimentos para una alimentación especial destinada a las personas con intolerancia al gluten conforme a las normas establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 41/2009. El Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor1, prevé la adopción por parte de la Comisión de actos de ejecución por los que se regule la información sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de alguna sustancia que cause alergias o intolerancias. Por razones de coherencia y de simplificación del marco jurídico, conviene conferir a la Comisión poderes de ejecución con arreglo al Reglamento (UE) nº 1169/2011 para adoptar asimismo actos de ejecución por los que se regule la información voluntaria sobre la ausencia o la presencia reducida en los alimentos de sustancias que causen intolerancias, como el gluten y la lactosa, y derogar el Reglamento de la Comisión (CE) nº 41/2009. Es necesario que se modifique con tal fin el Reglamento (UE) nº 1169/2001 y que los actos de ejecución necesarios sean adoptados por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El acto de ejecución correspondiente debe mantener en los alimentos de que se trate las declaraciones nutricionales «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten», así como sus condiciones de uso tal como se especifican en el artículo 4 del Reglamento CE 41/2009, que no permite el uso de la declaración «muy bajo contenido de gluten» para estos alimentos, así como una indicación de las personas a las que están destinados dichos alimentos, tal como se regulan actualmente en el Reglamento (CE) nº 41/2009, y disponer por tanto el mismo nivel de protección para el consumidor. Los alimentos para una alimentación especial destinada a las personas con intolerancia al gluten deben mantenerse en el ámbito del presente Reglamento, ya que facilitar este tipo de alimentos seguros a las personas con intolerancia al gluten e informar a las personas celiacas sobre la ausencia de gluten es vital para el tratamiento de la enfermedad. Esta medida se corresponde con la normativa internacional que regula los alimentos dietéticos o de régimen destinados a las personas con intolerancia al gluten (norma Codex 118 1979 revisada en 2008). |
|
1 DO L 304 de 22.11.2011, p. 18. |
Justificación | |
Las personas con intolerancia al gluten deben poder beneficiarse de un marco normativo adaptado a sus necesidades específicas. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(27 bis) Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, deben establecerse a nivel de los Estados miembros procedimientos adecuados de control, tanto sanitarios como de composición, antes y después de la comercialización. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Se necesitan medidas transitorias adecuadas que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del presente Reglamento. |
(29) La Comisión debe adoptar las medidas apropiadas necesarias que garanticen la seguridad jurídica requerida por la transición al presente Reglamento y permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos que dicho Reglamento establece. |
Justificación | |
Debe evitarse que las adaptaciones normativas previstas en el marco de la presente propuesta ocasionen una laguna jurídica, ni siquiera con carácter transitorio. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 29 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(29 bis) Es necesario prever un procedimiento que permita la comercialización temporal de aquellos alimentos derivados de innovaciones científicas y tecnológicas, con el fin de revalorizar los resultados de la investigación de la industria, a la espera de que se modifique la directiva específica correspondiente. No obstante, con el objeto de garantizar la protección de la salud de los consumidores, las autorizaciones de comercialización solo podrán concederse previa consulta a la Autoridad europea. |
Justificación | |
Es importante orientar en la medida de lo posible a los industriales del sector sobre el camino a seguir para optimizar su respuesta a las necesidades alimentarias específicas de los grupos de población vulnerables. Este enfoque permitiría que estos grupos de población pudieran beneficiarse rápidamente de los avances técnicos y científicos pertinentes. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 29 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(29 ter) Con el fin de facilitar el acceso al mercado a los operadores y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se proponen comercializar alimentos derivados de innovaciones científicas y tecnológicas, la Comisión Europea debe adoptar, en estrecha colaboración con las partes interesadas pertinentes, una serie de directrices relativas al procedimiento de comercialización temporal de este tipo de alimentos. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) la leche destinada a niños de corta edad. |
suprimido |
Justificación | |
Las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad son productos ricos en nutrientes, concebidos específicamente para contribuir a las necesidades nutricionales de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 36 meses. La exclusión de estos productos del ámbito de aplicación del Reglamento conduciría a una degradación de las medidas de seguridad alimentaria, a una composición nutricional no específica y a una falta de armonización entre los diferentes Estados miembros de la Unión. Por consiguiente, estos productos deben reglamentarse como alimentos destinados a la población en general y, por tanto, sometidos a los criterios nutricionales y de seguridad establecidos para la población adulta, que no están adaptados para los niños de edades comprendidas entre 12 y 36 meses. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 bis |
|
Supervisión |
|
Las autoridades nacionales competentes garantizarán la aplicación de un sistema de control adecuado que garantice el cumplimiento por los operadores del mercado de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y de las normas sanitarias correspondientes. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La composición de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será la adecuada para las personas a las que van destinadas a fin de satisfacer sus necesidades nutricionales, con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. |
1. La composición de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será la adecuada para las personas a las que van destinadas a fin de satisfacer sus necesidades nutricionales, con arreglo a datos científicos generalmente aceptados e independientemente evaluados en el ámbito médico. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 1. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, ofrecerán a los consumidores información adecuada no engañosa. |
3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, no pueden ser engañosos y deben: |
|
a) ofrecer a los consumidores información clara y adecuada, y |
|
b) estar basados en la opinión de personas independientes con cualificaciones en medicina, nutrición o farmacología, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las personas a quienes se destina el alimento y utilizando datos científicos validados por la Autoridad. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. En el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos de consumo corriente, estarán prohibidas: |
|
a) la utilización de las palabras «alimentación especial», solas o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios; |
|
b) cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2. |
Justificación | |
Es oportuno mantener disposiciones similares a las del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva marco actual que garanticen que se considere que solo los productos conformes al Reglamento cubren las necesidades específicas de los grupos de población a que se refiere. Su oportuno distinguir claramente entre los alimentos con una indicación relativa a la salud y los alimentos de consumo corriente. Solo deberían estar autorizados a exponer una indicación relativa a su adaptación a condiciones específicas aquellos alimentos de consumo corriente cuyas declaraciones nutricionales y de sanidad hayan sido debidamente aprobadas. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Únicamente las personas con cualificaciones en medicina, nutrición, farmacología o cualquier otro profesional competente en materia de cuidados materno infantiles podrán difundir información o recomendaciones útiles con respecto a las categorías de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1. |
4. La responsabilidad de la difusión de información o recomendaciones útiles con respecto a las categorías de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, incumbirá exclusivamente a las personas con cualificaciones en medicina, nutrición, farmacología o a cualquier otro profesional competente en materia de cuidados materno-infantiles, y deberá basarse en datos científicos que puedan verificarse de forma independiente. |
Justificación | |
Todas las informaciones sobre estas categorías de alimentos que se difundan de forma pasiva (por ejemplo, por Internet) deberán ser redactadas por profesionales autorizados y basarse en datos científicos verificables. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE, así como los avances técnicos y científicos, la Comisión estará facultada para adoptar reglamentos delegados, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el artículo 15, con respecto a lo siguiente: |
2. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE, así como los avances técnicos y científicos, en particular los resultados de las evaluaciones de riesgo y el principio de precaución, la Comisión estará facultada para adoptar reglamentos delegados para alimentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el artículo 15, con respecto a lo siguiente: |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) las restricciones específicas de composición de los envases de alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1; |
Justificación | |
La Comisión debería estar habilitada para controlar o prohibir, en la composición de los envases de alimentos destinados a lactantes y niños todas aquellas sustancias que puedan afectar a un producto antes de su consumo, por ejemplo la utilización de bisfenol-A en el revestimiento con hojalata de los envases destinados a contener preparados para lactantes, que podrían ser una fuente de contaminación. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) las excepciones al tamaño mínimo de letra debido a los requisitos específicos adicionales relativos a la información obligatoria que debe facilitarse en las etiquetas de algunos alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento y a otros requisitos de legibilidad establecidos en el artículo 13 apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1169/l2011; |
Justificación | |
Las exigencias específicas de etiquetado aplicables a estas categorías de productos serán objeto de una revisión y una refundición en forma de actos delegados. En esta fase, es oportuno examinar las necesidades específicas de los consumidores en lo que se refiere a la información y a los requisitos de legibilidad aplicables estos productos. Es posible que sea necesario, en este mismo contexto, prever excepciones al tamaño mínimo de fuente y a otros criterios de elegibilidad establecidos para los alimentos destinados a la población en general. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) el procedimiento de comercialización de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que resulten de innovaciones científicas y tecnológicas que no cumplan las normas relativas a la composición establecidas en los reglamentos delegados; |
Justificación | |
Es oportuno ofrecer, para los alimentos cubiertos por el Reglamento, información sustancial suplementaria con respecto a las exigencias en materia de etiquetado aplicables a los alimentos destinados a la población en general, con el fin de garantizar su consumo con total seguridad. Las exigencias específicas de etiquetado aplicables a estas categorías de productos serán objeto de una revisión y una refundición en forma de actos delegados. En esta fase, es oportuno examinar las necesidades específicas de los consumidores en lo que se refiere a la información y a los requisitos de legibilidad aplicables estos productos. Es posible que sea necesario, en este mismo contexto, prever excepciones al tamaño mínimo de fuente y a otros criterios de elegibilidad establecidos para los alimentos destinados a la población en general. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) los requisitos de información relativos a las recomendaciones para el uso adecuado de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado1; |
Justificación | |
Es oportuno ofrecer, para los alimentos cubiertos por el Reglamento, información sustancial suplementaria con respecto a las exigencias en materia de etiquetado aplicables a los alimentos destinados a la población en general, con el fin de garantizar su consumo con total seguridad. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A reserva de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión actualizará los reglamentos delegados contemplados en el apartado 2 de conformidad con el artículo 15. |
3. A reserva de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, los resultados de las nuevas evaluaciones del riesgo y el principio de precaución, la Comisión actualizará los reglamentos delegados contemplados en el apartado 2 del presente artículo de conformidad con el artículo 15. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A fin de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial resultantes del progreso científico y tecnológico puedan comercializarse con rapidez, la Comisión, previa consulta a la Autoridad europea, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para autorizar, por un período de dos años, la comercialización de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en el presente Reglamento y en los reglamentos delegados para los grupos de productos alimenticios a que se refiere el artículo 1, apartado 1. |
Justificación | |
Es fundamental introducir la cláusula de innovación prevista por la Directiva 2009/39/CE relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Debe facilitarse este procedimiento, que se utiliza poco actualmente, con el fin de que el consumidor pueda beneficiarse rápidamente de los productos adaptados. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 10 bis |
|
Leche destinada a niños de corta edad |
|
Antes de que concluya el período transitorio definido en el artículo 18, apartado 1, la Comisión, previa consulta a la Autoridad europea, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de prever disposiciones específicas para la composición y el etiquetado de las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad, relativas a las necesidades nutricionales, a las modalidades de consumo, al aporte de nutrientes y a los niveles de exposición de los niños de corta edad a los contaminantes y los plaguicidas, teniendo en cuenta las diferentes legislaciones vigentes sobre los alimentos de consumo corriente y los alimentos destinados a los lactantes y los niños de corta edad. Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión: |
|
a) decidirá que no se requieren disposiciones especiales en materia de composición y etiquetado de las bebidas a base de leche destinadas a niños de corta edad; |
|
b) presentará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 114 del TFUE, las propuestas que sean oportunas para modificar el presente Reglamento; y modificará los actos delegados pertinentes a fin de incluir las disposiciones especiales en cuestión, de conformidad con el artículo 15. |
Justificación | |
Las bebidas a base de leche destinadas a los niños de corta edad se comercializan actualmente en Europa de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco 2009/39/CE. No obstante, no existe acuerdo entre los Estados miembros de la Unión sobre la forma en que deberían regularse estos productos. Por consiguiente, y con el fin de mantener un nivel elevado de protección de un grupo de consumidores particularmente vulnerables, sería oportuno recabar un dictamen científico de la EFSA sobre la conveniencia de incluir en los actos delegados de la Comisión requisitos específicos de composición y etiquetado de dichos productos. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión establecerá y actualizará subsiguientemente, a través de reglamentos de ejecución, una lista de la Unión de sustancias autorizadas que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión incluirá una especificación de dicha sustancia y, en su caso, una indicación de las condiciones de uso y los criterios de pureza aplicables. Los reglamentos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 14, apartado 2. Por motivos imperiosos de extrema urgencia debidamente justificados debido a la aparición de riesgos para la salud, la Comisión adoptará inmediatamente actos de ejecución destinados a actualizar la lista de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 3. |
2. A más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión establecerá y actualizará subsiguientemente, a través de reglamentos de ejecución, una lista de la Unión de sustancias autorizadas que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión incluirá una especificación de dicha sustancia y, en su caso, una indicación de las condiciones de uso y los criterios de pureza aplicables. Los reglamentos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 14, apartado 2. Por motivos imperiosos de extrema urgencia debidamente justificados debido a la aparición de riesgos para la salud, la Comisión adoptará inmediatamente actos de ejecución destinados a actualizar la lista de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 3. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La delegación de poderes prevista en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 10 del presente Reglamento, se conferirá por un período de tiempo indeterminado a partir del (*) [(*) fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha que determine el legislador.]. |
2. La delegación de poderes para adoptar actos delegados mencionada en los artículos 2 y 3 se conferirá a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe respecto a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que termine el mencionado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Sin perjuicio de los criterios fijados para los niveles de determinados contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) nº 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios1, se aplicarán los criterios microbiológicos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios2 a las bebidas lácteas destinadas a los niños de corta edad que se comercializan actualmente durante el periodo transitorio establecido en el apartado 1; |
|
1 DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. 2 DO L 338 de 22.12.2005, p. 1. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 18 bis |
|
Modificación del Reglamento (UE) nº 1169/2011 |
|
En el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1169/2011, se añade la letra siguiente: |
|
«a bis) información relativa a la ausencia o la presencia reducida en el alimento de sustancias que pueden causar intolerancias, como el gluten;» |
Justificación | |
Las personas con intolerancia al gluten deben poder beneficiarse de un marco normativo adaptado a sus necesidades específicas. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 18 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 18 ter |
|
Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular |
|
Para el 1 de julio de 2015 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará la necesidad de armonizar las normas relativas a la composición y el etiquetado de los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular. La Comisión podrá acompañar dicho informe con propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión. |
Justificación | |
La Comisión Europea debe presentar un informe sobre la necesidad de armonizar las disposiciones relativas a la composición y el etiquetado de los alimentos destinados a un intenso desgaste muscular en relación con los requisitos de protección del consumidor y de funcionamiento del mercado interior. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y alimentos para usos médicos especiales |
||||
Referencias |
COM(2011)0353 – C7-0169/2011 – 2011/0156(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 5.7.2011 |
|
|
|
|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 5.7.2011 |
|
|
|
|
Ponente(s) sustituido(a)(s) |
Corinne Lepage |
|
|
|
|
Examen en comisión |
12.1.2012 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
6.2.2012 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
42 11 1 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Gabriele Albertini, Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Jean-Pierre Audy, Ivo Belet, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Dimitrios Droutsas, Christian Ehler, Vicky Ford, Norbert Glante, Robert Goebbels, András Gyürk, Jacky Hénin, Kent Johansson, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Béla Kovács, Philippe Lamberts, Marisa Matias, Judith A. Merkies, Jaroslav Paška, Vittorio Prodi, Herbert Reul, Michèle Rivasi, Jens Rohde, Paul Rübig, Amalia Sartori, Salvador Sedó i Alabart, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Antonio Cancian, António Fernando Correia De Campos, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Jolanta Emilia Hibner, Yannick Jadot, Seán Kelly, Bernd Lange, Werner Langen, Marian-Jean Marinescu, Zofija Mazej Kukovič, Morten Messerschmidt, Vladko Todorov Panayotov, Mario Pirillo, Silvia-Adriana Ţicău |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Michael Theurer |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (15.2.2012)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales
COM(2011)0353 – C7-0169/2011 – 2011/0156(COD)
Ponente: Iliana Ivanova
BREVE JUSTIFICACIÓN
Objetivos de la propuesta
La propuesta de la Comisión revisa las normas relativas a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, tal como se establecen en la Directiva marco 2009/39/CE y sus actos de ejecución. Tras más de treinta años de aplicación, las disposiciones de fondo que figuran en la Directiva ya no responden a las necesidades de los consumidores ni a las últimas tendencias del mercado. Por otra parte, los debates con los Estados miembros y las partes interesadas han puesto de manifiesto las dificultades que conlleva la aplicación de la Directiva marco, en particular en relación con actos legislativos más recientes adoptados por la Unión, como el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (Reglamento sobre las declaraciones de propiedades saludables) y el Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
La Comisión propone que se revise la Directiva marco derogando las normas generales sobre alimentos dietéticos, pero que se mantengan algunas de las normas sobre productos alimenticios específicos adoptadas en dicho marco.
Observaciones generales
La ponente de opinión acoge favorablemente la propuesta de la Comisión y apoya el enfoque general por el que se mantienen las Directivas verticales sobre los preparados para lactantes, los alimentos infantiles y los alimentos destinados a usos médicos con arreglo a un nuevo Reglamento marco, que proporciona un nivel elevado de protección a un grupo de consumidores vulnerables, y por el que se abandona el concepto de alimentos dietéticos, que puede inducir a error a los consumidores y ha propiciado una fragmentación del mercado.
La ponente anticipa que la simplificación propuesta del marco jurídico existente reducirá las cargas administrativas que pesan sobre las empresas, en particular las PYME, y fomentará en mayor medida la libre circulación de estas mercancías. Confía en que la reforma potencie la innovación en este segmento del sector alimentario, que es uno de los más competitivos de la industria europea.
Gluten
La Comisión propone que los alimentos para las personas celíacas se consideren alimentos normales y que se retire el Reglamento (CE) nº 41/2009. En su lugar, la propuesta de la Comisión sugiere que se regule este tipo específico de alimentos con arreglo al Reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. La ponente es consciente de la importancia del asunto y considera más conveniente que esta categoría de alimentos se regule con arreglo al nuevo Reglamento sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, al tiempo que se mantienen las condiciones vigentes en materia de composición y etiquetado de los productos y, por tanto, el mismo nivel de protección sanitaria que el que existe en la actualidad.
La leche destinada a niños de corta edad
Las llamadas «leches de crecimiento» están destinadas a los niños pequeños de entre un año y tres años de edad y constituyen un mercado cada vez mayor en muchos Estados miembros. No se han establecido normas específicas de fondo para este tipo de productos, que en la actualidad se notifican en ocasiones —aunque no siempre— a las autoridades nacionales con arreglo a la Directiva marco 2009/39/CE como «alimentos destinados a una alimentación especial». La ponente apoya a la Comisión en su propuesta de que estos tipos de leche se regulen exclusivamente con arreglo al Reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, pero pide a la Comisión que examine la conveniencia de disposiciones especiales referentes a la composición y el etiquetado de estos tipos de leche.
Alimentos para deportistas
En la actualidad no existen normas específicas en materia de composición o etiquetado de alimentos para deportistas. Hoy por hoy, estos alimentos se consideran «alimentos dietéticos». La Comisión reconoce que una directiva específica podría obstaculizar la innovación en el sector, y propone que se incluya esta categoría de alimentos en el Reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. La ponente apoya plenamente el enfoque de la Comisión, dado que sin duda alguna aportará una mayor claridad jurídica y reforzará la sensibilización y la protección de los consumidores.
Alimentos adelgazantes y dietas muy hipocalóricas («Very Low Calorie Diets» o «VLCD»)
La ponente comparte el parecer de la Comisión de que es preciso derogar la Directiva 96/8/CE sobre los alimentos para reducir peso, y que deben mantenerse las mismas normas de fondo en el marco del Reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.
Habida cuenta de los riesgos que entrañan para la salud, la ponente expresa su preocupación por el hecho de que no existan actualmente unas normas específicas a escala de la UE en materia de composición, etiquetado y utilización de las llamadas «dietas muy hipocalóricas» («VLCD»), que corresponden a sustitutivos de la dieta completa por debajo de 800 kcal. Las VLCD deben facilitarse únicamente bajo supervisión médica y deben regularse con arreglo a la Directiva 1999/21/CE de la Comisión sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales.
Actos delegados
Debe facultarse a la Comisión para establecer, mediante actos delegados, unas normas relativas a la composición específica y los requisitos de información de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos destinados a usos médicos especiales. Sin embargo, la ponente no cree oportuno que se faculte a la Comisión para modificar las definiciones de «preparados para lactantes», «alimentos infantiles», «alimentos destinados a usos médicos especiales», etc., dado que éstas se refieren a elementos esenciales del acto legislativo de base, por lo que deben seguir siendo competencia del legislador.
Innovación
Teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos pertinentes, debe facultarse a la Comisión para actualizar rápidamente los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento. Con ello ha de fomentarse la innovación en el sector en cuestión.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos. |
(2) La garantía de productos alimenticios seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, en particular de grupos de consumidores vulnerables, como los lactantes y niños de corta edad, así como a los intereses sociales y económicos de los ciudadanos. Una mejor armonización de las normas estimulará la libre circulación de mercancías, contribuyendo de este modo a liberar el auténtico potencial del mercado interior. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
En la actualidad, los alimentos para deportistas se consideran «productos alimenticios destinados a una alimentación especial». Sin embargo, a escala de la UE no se han establecido requisitos específicos en materia de composición o etiquetado, y el sistema de notificación genera una gran carga administrativa y unas condiciones de mercado desiguales en la UE. Con miras a fomentar la innovación y contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, los «alimentos para deportistas» deben regirse por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1924/2006 y otros actos de la legislación alimentaria general. En cuanto una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables ha sido autorizada por la EFSA, puede ser utilizada por otras empresas (en particular, por las PYME). | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
11 bis. Por consiguiente, conviene eliminar las divergencias de interpretación y abordar las dificultades encontradas por los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias a la hora de combinar los diferentes actos legislativos en la materia, mediante la simplificación del marco reglamentario. Con ello se garantizaría que los productos similares gocen del mismo trato en toda la Unión y se crearía una mayor igualdad de condiciones para todos los operadores en todo el mercado interior, en especial para las PYME. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(15) Un número limitado de categorías de alimentos constituyen, completamente o en parte, la única fuente de alimentación de determinados grupos de población; dichas categorías de alimentos son esenciales para tratar determinadas condiciones de salud o para garantizar una adecuación nutricional específica para determinados grupos de población vulnerables bien definidos. Entre dichas categorías de alimentos se incluyen los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos infantiles destinados a usos médicos especiales. La experiencia ha demostrado que las disposiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión garantizan la libre circulación de dichos alimentos de manera satisfactoria al tiempo que permiten alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública. Por lo tanto, es pertinente que el presente Reglamento se centre en los requisitos generales de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales y los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, así como los alimentos destinados a fines médicos especiales, teniendo en cuenta las tres Directivas antes mencionadas. |
(15) Un número limitado de categorías de alimentos constituyen, completamente o en parte, la única fuente de alimentación de determinados grupos de población; dichas categorías de alimentos son esenciales para tratar determinadas condiciones de salud o para garantizar una adecuación nutricional específica para determinados grupos de población vulnerables bien definidos. Entre dichas categorías de alimentos se incluyen los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos infantiles destinados a usos médicos especiales. La experiencia ha demostrado que las disposiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión garantizan la libre circulación de dichos alimentos de manera satisfactoria al tiempo que permiten alcanzar un elevado nivel de protección de la salud pública y de los intereses de los consumidores. Por lo tanto, es pertinente que el presente Reglamento se centre en los requisitos generales de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos a base de cereales y los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, así como los alimentos destinados a fines médicos especiales, teniendo en cuenta las tres Directivas antes mencionadas. En este contexto, en el caso de todos los alimentos, se deberían excluir de la composición de las categorías de alimentos contempladas en el presente Reglamento aquellas sustancias que puedan tener efectos perjudiciales en la salud de los grupos de población afectados. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(16) En aras de la seguridad jurídica, las definiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión deben incorporarse al presente Reglamento. No obstante, las definiciones de los preparados para lactantes y preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles, así como de los alimentos destinados a usos médicos especiales deben, en su caso, adaptarse periódicamente para tener en cuenta los avances técnicos y científicos y la evolución a nivel internacional. |
(16) En aras de la seguridad jurídica, las definiciones establecidas en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión deben incorporarse al presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Véase la justificación de la enmienda 18. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(18) La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios prevé disposiciones generales en materia de etiquetado. Dichos requisitos generales de etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento. No obstante, este último debe prever asimismo requisitos adicionales o excepciones con respecto a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo. |
(18) El Reglamento (UE) nº 1169/2011 prevé disposiciones generales en materia de etiquetado. Dichos requisitos generales de etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento. No obstante, este último debe prever asimismo requisitos adicionales o excepciones con respecto a las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1169/2011 cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Desde la adopción de la propuesta de la Comisión de un Reglamento sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y sobre los alimentos destinados a usos médicos especiales, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ha sido sustituida por el Reglamento (UE) n° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(19) Por lo tanto, procede que el presente Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión. Con el fin de adaptar las definiciones de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la evolución pertinente a nivel internacional y con el fin de fijar los requisitos específicos de composición e información con respecto a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento, incluidos los requisitos de etiquetado complementarios de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE o las excepciones a las mismas, y a efectos de la autorización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(19) Por lo tanto, procede que el presente Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE de la Comisión. Con el fin de fijar los requisitos específicos de composición e información con respecto a las categorías de alimentos cubiertas por el presente Reglamento, incluidos los requisitos de etiquetado complementarios de las disposiciones del Reglamento nº 1169/2011 o las excepciones a las mismas, y a efectos de la autorización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
A raíz del nuevo artículo 290 del TFUE, «un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo». La adaptación de las definiciones, sin embargo, se refiere a un elemento esencial del acto legislativo y no debe ser objeto de delegación en la Comisión. Véase asimismo la enmienda 18. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
19 bis. Teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos pertinentes, deben otorgarse poderes a la Comisión para actualizar los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento. Con ello se fomentaría la innovación en el sector de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos destinados a usos médicos especiales, que no debe realizarse a expensas de la seguridad de los alimentos. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
La ponente de opinión apoya la propuesta de la Comisión de introducir un procedimiento de innovación más simplificado, que permite la actualización de los actos delegados pertinentes en caso de que un operador del mercado demuestre el avance técnico o científico. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(26) Actualmente, las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» pueden utilizarse en los alimentos destinados a usos nutricionales específicos y en los alimentos de consumo corriente conforme a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión relativo a la composición y el etiquetado de productos alimenticios adaptados a las personas con intolerancia al gluten. Dichas indicaciones podrían considerarse declaraciones nutricionales a tenor del Reglamento (CE) nº 1924/2006. En aras de la simplificación, conviene que dichas declaraciones estén reguladas únicamente por el Reglamento (CE) nº 1924/2006 y cumplan los requisitos en él establecidos. Es necesario completar, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, las adaptaciones técnicas realizadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1924/2006 a fin de incorporar las declaraciones nutricionales «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten», así como sus condiciones de uso establecidas en el Reglamento (CE) nº 41/2009. |
(26) Actualmente, las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» pueden utilizarse en los alimentos destinados a usos nutricionales específicos y en los alimentos de consumo corriente conforme a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión relativo a la composición y el etiquetado de productos alimenticios adaptados a las personas con intolerancia al gluten. El Reglamento (UE) nº 1169/2011 prevé la adopción por parte de la Comisión de actos de ejecución por los que se regule la información sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de alguna sustancia que cause alergias o intolerancias. Por razones de coherencia y de simplificación del marco jurídico, conviene conferir a la Comisión un mandato con arreglo al Reglamento (UE) n° 1169/2011 para adoptar asimismo actos de ejecución por los que se regule la información voluntaria sobre la ausencia o la presencia reducida en los alimentos de sustancias que causen intolerancias, como el gluten y la lactosa, y retirar el Reglamento (CE) n° 41/2009. Es necesario que se modifique con tal fin el Reglamento (UE) n° 1169/2011 y que los actos de ejecución necesarios sean adoptados por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El acto de ejecución en cuestión debe mantener las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» en los alimentos y sus condiciones de uso asociadas reguladas actualmente con arreglo al Reglamento (CE) nº 41/2009, y proporcionar, por tanto, el mismo nivel de protección del consumidor. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
La Comisión propone que los alimentos para las personas celíacas se consideren alimentos normales, que se retire el Reglamento (CE) nº 41/2009 relativo a la composición y el etiquetado de productos alimenticios adaptados a las personas con intolerancia al gluten, y que se regulen las indicaciones pertinentes con arreglo al Reglamento relativo a las declaraciones de propiedades saludables. La ponente de opinión, sin embargo, prefiere que las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» se regulen con arreglo al Reglamento sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que ya prevé la adopción de normas específicas para indicar la presencia de sustancias que causen alergias o intolerancias. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 27 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
27 ter. En la actualidad no existen normas específicas a escala de la UE en materia de composición, etiquetado y utilización de las llamadas «dietas muy bajas en calorías» (VLCD), que corresponden a sustitutivos de la dieta completa por debajo de 800 kilocalorías. Habida cuenta de los riesgos que entrañan para la salud, las VLCD deben facilitarse únicamente bajo supervisión médica y regularse con arreglo a la Directiva 1999/21/CE de la Comisión. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Aparte de los sustitutivos de comidas de 200-400 kcal y de los sustitutivos de la dieta completa (dietas hipocalóricas o «LCD») de 800-1 200 kcal, en la actualidad no existen normas específicas a escala de la UE en materia de composición, etiquetado y utilización de las VLCD. Así como las categorías anteriores deben regularse en lo sucesivo con arreglo al Reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, las VLCD deben regularse con arreglo a la Directiva 1999/21/CE de la Comisión sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, debido a los riesgos que entrañan para la salud. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 27 quáter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
27 quáter. De conformidad con el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales1, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones para verificar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de este Reglamento y los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo, con arreglo a un enfoque basado en los riesgos. | |||||||||||||||||||||
|
____________________ | |||||||||||||||||||||
|
1 DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 29 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
29 bis. Para facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) al mercado, que, en algunos sectores, como el de los alimentos infantiles y los alimentos para uso médico, parece estar dominado por algunas grandes empresas, la Comisión, en estrecha colaboración con las partes interesadas, debe adoptar directrices para ayudar a las empresas, en particular a las PYME, a cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, de este modo, facilitar la competitividad y la innovación. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – letra a | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
a) preparados para lactantes y preparados de continuación; |
a) preparados para lactantes y preparados de continuación para lactantes sanos; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
b) alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad; |
b) alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad sanos; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
b) las definiciones de «etiquetado» y «producto alimenticio envasado» que figuran en el artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2000/13/CE; |
b) las definiciones de «alimentos envasados» y «etiquetado» que figuran en el artículo 2, apartado 2, letras e) y j), del Reglamento (UE) n° 1169/2011; | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Armonización con el Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, adoptado en fecha reciente, y que sustituye a la Directiva 2000/13/CE. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
h) «alimentos destinados a usos médicos especiales»: alimentos para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal. |
h) «alimentos destinados a usos médicos especiales»: alimentos para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal. Los alimentos para usos médicos especiales incluyen a las dietas muy bajas en calorías (VLCD), que corresponden a sustitutivos de la dieta completa por debajo de 800 kilocalorías. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 15 a fin de adaptar las definiciones de «preparados para lactantes», «preparados de continuación», «alimentos elaborados a base de cereales» y «alimentos infantiles», así como «alimentos destinados a usos médicos especiales», teniendo en cuenta, en su caso, los avances técnicos y científicos y la evolución pertinente a nivel internacional. |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
De conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo». La adaptación de las definiciones, sin embargo, se refiere a un elemento esencial del acto legislativo y no debe ser objeto de delegación en la Comisión. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
En el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos de consumo corriente estarán prohibidas: | |||||||||||||||||||||
|
a) la utilización de las palabras «alimentación especial», solas o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios; | |||||||||||||||||||||
|
b) cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 1. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Se trata de incluir una cláusula que figura en la Directiva 2009/39/CE para impedir que pueda darse a entender que un alimento que responda a uno solo de los requisitos se puede utilizar para las categorías de población o las dietas contemplados en el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – título | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Productos alimenticios envasados |
Productos alimenticios envasados | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Armonización con el Reglamento (UE) nº 1169/2011 recientemente adoptado. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo se autorizarán en el mercado al por menor en forma de productos alimenticios envasados. |
Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo se autorizarán en el mercado al por menor en forma de productos alimenticios envasados. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Armonización con el Reglamento (UE) nº 1169/2011 recientemente adoptado. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, ofrecerán a los consumidores información adecuada no engañosa. |
3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, ofrecerán a los consumidores información adecuada no engañosa y no deberán atribuir a dichos productos propiedades de prevención, de tratamiento o de curación de una enfermedad humana, ni dar a entender que tienen tales propiedades. Asimismo, deberán basarse en datos científicos validados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
4. Únicamente las personas con cualificaciones en medicina, nutrición, farmacología o cualquier otro profesional competente en materia de cuidados materno infantiles podrán difundir información o recomendaciones útiles con respecto a las categorías de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1. |
4. Únicamente las personas con cualificaciones en medicina, nutrición, farmacología o cualquier otro profesional competente en materia de cuidados materno infantiles podrán elaborar y difundir información o recomendaciones útiles con respecto a las categorías de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, y esta información o recomendaciones deberán basarse en datos científicos verificables de forma independiente. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Los alimentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir los requisitos del artículo 7, así como los requisitos de composición e información establecidos en el artículo 9. |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Repetición innecesaria de los artículos 7 y 9. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE, así como los avances técnicos y científicos, la Comisión estará facultada para adoptar reglamentos delegados, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el artículo 15, con respecto a lo siguiente: |
Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE, así como los avances técnicos y científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, a más tardar [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el artículo 15, con respecto a lo siguiente: | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
«Actos delegados» es la formulación habitual acordada para este tipo de disposiciones. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. A reserva de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión actualizará los reglamentos delegados contemplados en el apartado 2 de conformidad con el artículo 15. |
3. A reserva de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión actualizará los actos delegados contemplados en el apartado 2 de conformidad con el artículo 15. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
«Actos delegados» es la formulación habitual acordada para este tipo de disposiciones. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
Artículo 10 bis | |||||||||||||||||||||
|
Leches destinadas a niños de corta edad | |||||||||||||||||||||
|
Antes del ...*, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que deberá realizar una revisión exhaustiva e independiente de la bibliografía científica existente, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de establecer disposiciones especiales sobre la composición y el etiquetado de las leches destinadas a niños de corta edad en lo que se refiere a las necesidades nutricionales, el patrón de consumo, la ingesta nutricional y los niveles de exposición a contaminantes y plaguicidas, teniendo en cuenta las diversas legislaciones aplicables a los alimentos de uso corriente y a los alimentos destinados a los lactantes y a los niños de corta edad. | |||||||||||||||||||||
|
Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión: | |||||||||||||||||||||
|
a) decidirá que no se requieren disposiciones especiales en materia de composición y etiquetado de las leches destinadas a niños de corta edad; | |||||||||||||||||||||
|
b) presentará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 114 del TFUE, cualquier propuesta legislativa apropiada; | |||||||||||||||||||||
|
______________ | |||||||||||||||||||||
|
*DO: insértese la fecha: 2 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Algunas autoridades sanitarias nacionales parecen poner en tela de juicio el valor añadido de las llamadas «leches de crecimiento» o «leches para niños», y/o las consideran demasiado ricas en azúcares, sustancias aromatizantes o minerales, mientras que un pequeño número de asociaciones de profesionales de la salud han apoyado la ingesta de este tipo de leche como parte de la dieta diaria de los niños de corta edad. Por esta razón, resultaría útil contar con el dictamen científico de la EFSA acerca de la conveniencia de incluir requisitos específicos en materia de composición y etiquetado de estos tipos de leche en los actos delegados de la Comisión sobre los preparados de continuación o los alimentos infantiles. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá y actualizará subsiguientemente, a través de reglamentos de ejecución, una lista de la Unión de sustancias autorizadas que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión incluirá una especificación de dicha sustancia y, en su caso, una indicación de las condiciones de uso y los criterios de pureza aplicables. Los reglamentos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 14, apartado 2. Por motivos imperiosos de extrema urgencia debidamente justificados debido a la aparición de riesgos para la salud, la Comisión adoptará inmediatamente actos de ejecución destinados a actualizar la lista de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 3. |
2. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión establecerá y actualizará subsiguientemente, a través de actos de ejecución, una lista de la Unión de sustancias autorizadas que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1. La inscripción de una sustancia en la lista de la Unión incluirá una especificación de dicha sustancia y, en su caso, una indicación de las condiciones de uso y los criterios de pureza aplicables. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Por motivos imperiosos de extrema urgencia debidamente justificados debido a la aparición de riesgos para la salud, la Comisión adoptará inmediatamente actos de ejecución destinados a actualizar la lista de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 3. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 18 bis (nuevo) Reglamento (UE) n° 1169/2011 Artículo 36 – apartado 3 – letra a bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
La Comisión propone que los alimentos para las personas celíacas se consideren alimentos normales, que se retire el Reglamento (CE) nº 41/2009 relativo a la composición y el etiquetado de productos alimenticios adaptados a las personas con intolerancia al gluten, y que se regulen las indicaciones pertinentes con arreglo al Reglamento relativo a las declaraciones de propiedades saludables. La ponente de opinión prefiere que las indicaciones «sin gluten» y «muy bajo contenido de gluten» se regulen con arreglo al Reglamento sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que ya prevé la adopción de normas específicas para indicar la presencia de sustancias que causen alergias o intolerancias. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 18 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
Artículo 18 ter | |||||||||||||||||||||
|
Orientaciones técnicas para PYME | |||||||||||||||||||||
|
La Comisión, en estrecha cooperación con todas las partes interesadas y con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, proporcionará las orientaciones técnicas y los instrumentos necesarios para ayudar a los explotadores de empresas alimentarias, en particular a las PYME, a elaborar y presentar la solicitud de evaluación científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y, en términos más generales, para cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales |
||||
Referencias |
COM(2011)0353 – C7-0169/2011 – 2011/0156(COD) |
||||
Comisión(es) competente(s) para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 5.7.2011 |
|
|
|
|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 5.7.2011 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
20.12.2011 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
6.2.2012 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
35 1 4 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Jürgen Creutzmann, Cornelis de Jong, Christian Engström, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Mikael Gustafsson, Małgorzata Handzlik, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Franz Obermayr, Phil Prendergast, Mitro Repo, Heide Rühle, Matteo Salvini, Andreas Schwab, Peter Skinner, Emilie Turunen, Michael Theurer, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Gino Trematerra, Bernadette Vergnaud |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Frank Engel, Marielle Gallo, Ildikó Gáll-Pelcz, Liem Hoang Ngoc, María Irigoyen Pérez, Constance Le Grip, Emma McClarkin, Antonyia Parvanova, Olga Sehnalová, Laurence J.A.J. Stassen, Marc Tarabella, Wim van de Camp |
||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y alimentos para usos médicos especiales |
||||
Referencias |
COM(2011)0353 – C7-0169/2011 – 2011/0156(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
20.6.2011 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 5.7.2011 |
|
|
|
|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 5.7.2011 |
IMCO 5.7.2011 |
|
|
|
Ponente(s) Fecha de designación |
Frédérique Ries 30.8.2011 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
20.12.2011 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
29.2.2012 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
62 0 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
János Áder, Elena Oana Antonescu, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Sergio Berlato, Lajos Bokros, Martin Callanan, Nessa Childers, Yves Cochet, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Jo Leinen, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Gilles Pargneaux, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Kārlis Šadurskis, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Cristian Silviu Buşoi, Vicky Ford, Gaston Franco, Riikka Manner, Vittorio Prodi, Giancarlo Scottà, Kathleen Van Brempt, Anna Záborská, Andrea Zanoni |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Hynek Fajmon |
||||
Fecha de presentación |
30.3.2012 |
||||