– Vista la Posición Común del Consejo (9010/1/2006 – C6-0312/2006),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0621)(2),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0414/2006),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis) Conviene, en particular, facultar a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la aplicación de la Directiva. Estas medidas de alcance general que tienen por objeto modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Justificación
La presente Directiva debe adaptarse a la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 (2006/512/CE), lo cual no la modifica en lo esencial.
Enmienda 2
Artículo 1, apartado 2
2. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos del Anexo I referentes al mismo. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.
2. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos referentes al microchip previsto en el Anexo I, los cuales tienen por objeto completar la presente Directiva, modificando elementos no esenciales de la misma. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.
Enmienda 3
Artículo 1, apartado 3, párrafo 3
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá adaptar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.
Enmienda 4
Artículo 3, apartado 2
2. El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.
2. El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, con vistas a completar la presente Directiva, modificando elementos no esenciales de la misma Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.
Enmienda 5
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por el “Comité del permiso de conducción", en lo sucesivo denominado el "Comité".
1. La Comisión estará asistida por el “Comité del permiso de conducción", en lo sucesivo denominado el "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Justificación
La presente Directiva debe adaptarse a la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 (2006/512/CE), lo cual no la modifica en lo esencial.
La propuesta de la Comisión relativa a la Tercera Directiva sobre el permiso de conducción se presentó en el año 2003. Después de que, durante la quinta legislatura, no fuera posible concluir la primera lectura, la Comisión de Transportes y Turismo reanudó plenamente el trabajo en noviembre de 2004 (sexta legislatura). En octubre de 2004, el Consejo había fijado, por su parte, el resultado de los diversos debates sobre la propuesta en una «orientación general».
El ponente ha emprendido diversas iniciativas en relación con dicha «orientación general», entre las que cabe citar la definición de disposiciones relativas a la seguridad contra la falsificación del documento, las definiciones de las clases C1, D1, C y D o la completa modificación del anexo relativo a los examinadores. Asimismo, el ponente ha querido hacer hincapié en la propuesta, entre otras cuestiones, en el ámbito de la lucha contra el turismo con fines de obtención de permisos de conducción, en la reducción real de la actual diversidad de modelos de permisos de conducción en los 25 Estados miembros y en el tema de las motocicletas, las caravanas y las autocaravanas.
La seguridad en el transporte a través de una formación y experiencia adecuadas, así como la lucha eficaz contra el turismo con fines de obtención de permisos de conducción conforman la idea en que se fundamentan las modificaciones. A juicio del ponente, la diversidad de modelos y los distintos plazos de validez representaban obstáculos innecesarios a la libre circulación y una limitación de la seguridad jurídica de los ciudadanos de la UE. En cuanto a las caravanas y las autocaravanas, se debería hallar un compromiso pragmático entre las consideraciones de seguridad y las económicas.
Tras la aprobación en primera lectura en febrero de 2005, el Parlamento (representado por el ponente, los ponentes alternativos y el presidente de la comisión) inició intensas negociaciones con la Comisión Europea y con las Presidencias de turno del Consejo (Luxemburgo, Reino Unido y Austria). Los principales puntos que se abordaron fueron los cuatro aspectos citados; el Parlamento logró, en lo sustancial, imponer sus puntos de vista. De las 94 enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo en primera lectura, el Consejo aprobó 77 en su totalidad o en principio, mientras que fue posible alcanzar transacciones relativas a otras importantes enmiendas.
El resultado de las negociaciones se ratificó en una carta al Consejo: en ella, el presidente de la comisión confirmó su intención, tras mantener conversaciones al respecto con el ponente y los ponentes alternativos, de recomendar a los miembros de la comisión y al Pleno la aprobación de la posición común sin enmiendas, en tanto ésta correspondiera al texto acordado.
El Consejo aprobó el resultado de las negociaciones en forma de una posición común en julio de 2006. Dicho texto, transmitido ahora al Parlamento, corresponde a lo acordado previamente. La posición común propuesta contiene los nuevos elementos fundamentales, con respecto a los que las tres instituciones han efectuado pequeños ajustes sin comprometer, sin embargo, el concepto general. Así pues, el ponente recomienda aprobar sin ulteriores modificaciones la posición común, que es ya un compromiso de las tres instituciones y el resultado de intensas negociaciones.
2. Observaciones relativas a puntos concretos de la posición común:
2.1. Lucha contra el «turismo de los permisos de conducción»
El presente texto representa un importante avance en la lucha contra el turismo de los permisos de conducción. Se produce éste cuando un ciudadano al que se ha retirado el permiso de conducción en su país de origen por haber cometido una infracción grave obtiene un nuevo permiso en otro Estado miembro que su país de origen se ve obligado a reconocer. Al respecto, se ha aprobado la siguiente propuesta del Parlamento: Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro (artículo 11).Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva (artículo 15) y adoptarán las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción con el fin de comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción. Para facilitar dicha cooperación, se creará una red europea de permisos de conducción para el intercambio de datos. El ponente hace un llamamiento a los Estados miembros para que éstos creen dicha red de permiso de conducción cuanto antes y para que, en cualquier caso, esté operativa en el momento en que comience a aplicarse la Directiva.
2.2. Vehículos de dos ruedas: seguridad a través de la experiencia
Las estadísticas sobre siniestros revelan que la máxima prioridad de actuación se da en relación con las motocicletas. Según las indicaciones del Parlamento, se ha establecido el principio del acceso gradual, si bien se ha concedido cierto grado de flexibilidad a los Estados miembros en relación con la edad mínima (véanse el artículo 4, el artículo 7, apartado 1, letra c), y el anexo VI). En cuanto al acceso gradual, se favorece la adquisición de experiencia en motocicletas de pequeña cilindrada antes de poder conducir las más potentes. Es asimismo importante crear unas categorías de vehículos A1 y A2 atractivas y de validez europea, introducir en los Estados miembros una formación alternativa a los exámenes para la obtención de un permiso de nivel superior, y aumentar la edad de acceso directo a la conducción de motocicletas más potentes (sin práctica previa) a los 24 años. En cuanto a los ciclomotores, se introducirá asimismo una nueva categoría europea AM. Para la obtención del permiso de dicha categoría será necesario, al menos, aprobar un examen teórico, lo que redundará en beneficio de la seguridad vial de los conductores más jóvenes y más expuestos a riesgos.
2.3. Remolques, caravanas y autocaravanas
La propuesta de la Comisión era muy restrictiva en relación con los remolques: se exigía la obtención de un permiso de conducción B+E (con sus correspondientes exámenes) para transportar cualquier remolque de más de 750 kg. Sin embargo, dicha disposición no se fundamentaba en las estadísticas sobre siniestros o en otras causas similares. El Parlamento logró imponer su criterio, consistente en que los titulares de un permiso de conducción de clase B podrán transportar un remolque de masa máxima autorizada superior a 750 kg, en tanto la masa máxima autorizada de la combinación de vehículos no supere los 4 250 kg. Si la masa máxima autorizada de la combinación de vehículos supera los 3 500 kg, será necesario, según establezca el Estado miembro en cuestión, cursar una formación y/o realizar un examen (véase el anexo V). En el caso de las autocaravanas, el Consejo no se mostró dispuesto a introducir un sistema análogo, de modo que se aplicará el límite de peso de la categoría B, equivalente a 3 500 kg.
2.4. Reducción de la diversidad de modelos de permisos de conducción: un permiso de conducción europeo
La actual coexistencia de más de 110 modelos de permisos de conducción distintos, que dificultan en extremo la práctica de los controles, se sustituirápor un único modelo de permiso de conducción en formato de tarjeta de crédito. A lo sumo seis años después de la entrada en vigor de la Directiva, todos los nuevos permisos de conducción expedidos deberán ajustarse al nuevo modelo, al igual que los permisos de conducción que se reexpidan por extravío, robo, etc. Los Estados miembros podrán introducir un soporte de registro (microchip) como componente del permiso de conducción. Las autorizaciones de conducción concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva no quedarán alteradas en modo alguno por las disposiciones de la misma (artículo 13, apartado 2).
Además, los Estados miembros velarán porque a más tardar 26 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación se ajusten al nuevo modelo de tarjeta de plástico (artículo 3, apartado 3). El ponente lamenta que el plazo sea tan prolongado pero confía en que, en la práctica, el cambio se efectúe con mayor celeridad.
La introducción de un periodo de validez limitado para los permisos de conducción posibilita además la actualización de los datos indicados y de las fotografías, así como la introducción regular de nuevas características de seguridad. Ello no significa que la Unión Europea prescriba obligatoriamente la realización de exámenes de reválida, médicos o de vista; los Estados miembros podrán decidir si imponen la realización de tales exámenes, que, a partir de cierta edad y en determinadas circunstancias redundarían en beneficio de la seguridad vial, al procederse a la renovación del permiso.
2.5. Formación y formación periódica de los examinadores (artículo 10)
Este ámbito no es sino un ejemplo de las nuevas ventajas que entraña la nueva Directiva: en tanto el permiso de conducción se reconoce mutuamente, no existe, en la actualidad, normas armonizadas relativas a los examinadores de conducción. La Directiva modificará dicha situación insostenible y, a través de su anexo IV, regulará de manera detallada los requisitos exigibles a los examinadores. Así, se fijan los elementos necesarios de la cualificación básica, los requisitos en materia de normas de garantía de la calidad y los programas de formación regular de los examinadores.
3. Valoración final
La posición común no es sólo un compromiso entre 25 Estados miembros con tradiciones, actitudes y experiencias muy diversas con respecto al permiso de conducción y la conducción de los distintos vehículos. Es obvio que no se pueden colmar plenamente las expectativas de todos los interesados (los Estados miembros, los diputados y los diversos grupos de interés).
El compromiso que se recoge ya en la posición común representa, sin embargo, un importante avance en la dirección correcta. Junto a la obligatoria armonización de ámbito europeo, se ha tenido el acierto de someter ciertas decisiones al principio de subsidiariedad.
Por ello, el ponente recomienda la aprobación de la posición común, incluyendo las cinco enmiendas sobre «comitología» adoptadas en la Comisión de Transportes y Turismo.
PROCEDIMIENTO
Título
Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción
Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común
28.9.2006
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno
TRAN 28.9.2006
Ponente(s)
Fecha de designación
Mathieu Grosch 22.8.2006
Ponente(s) sustituido(s)
Examen en comisión
10.10.2006
21.11.2006
Fecha de aprobación
22.11.2006
Resultado de la votación final
+ :
–:
0 :
31
2
2
Miembros presentes en la votación final
Gabriele Albertini, Margrete Auken, Etelka Barsi-Pataky, Philip Bradbourn, Paolo Costa, Michael Cramer, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Roland Gewalt, Mathieu Grosch, Ewa Hedkvist Petersen, Jeanine Hennis-Plasschaert, Stanisław Jałowiecki, Georg Jarzembowski, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Jörg Leichtfried, Fernand Le Rachinel, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Robert Navarro, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Luís Queiró, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Renate Sommer, Ulrich Stockmann, Georgios Toussas, Marta Vincenzi, Corien Wortmann-Kool
Suplente(s) presente(s) en la votación final
Johannes Blokland, Markus Ferber, Anne E. Jensen, Sepp Kusstatscher, Antonio López-Istúriz White, Helmuth Markov, Francesco Musotto, Aldo Patriciello, Ari Vatanen
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final
Brian Simpson
Fecha de presentación
27.11.2006
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)