Informe - A6-0479/2006Informe
A6-0479/2006

RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril

22.12.2006 - (05892/1/2006 – C6‑0311/2006 – 2004/0049(COD)) - ***II

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Dirk Sterckx


Procedimiento : 2004/0049(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0479/2006

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril

(05892/1/2006 – C6‑0311/2006 – 2004/0049(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (05892/1/2006 – C6‑0311/2006),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0143)[2],

–   Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0479/2006),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Título del Reglamento

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

Justificación

En primera lectura, el Parlamento respaldó muy mayoritariamente la propuesta del ponente de extender el ámbito de aplicación de este Reglamento al conjunto de los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 2

Considerando 1

(1) En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los usuarios de los ferrocarriles internacionales que viajan entre los Estados miembros, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril entre los Estados miembros con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

(1) En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los usuarios de los ferrocarriles, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

Justificación

Véase la enmienda precedente.

Enmienda 3

Considerando 6

(6) La mejora de los derechos de los viajeros internacionales de ferrocarril debe basarse en el sistema existente de derecho internacional sobre esta cuestión que figura en el Apéndice A - Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (Protocolo de 1999).

(6) La mejora de los derechos de los viajeros de ferrocarril debe basarse en el sistema existente de derecho internacional sobre esta cuestión que figura en el Apéndice A - Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (Protocolo de 1999).

 

Sin embargo, convendría ampliar el ámbito de aplicación de modo que no se proteja solamente a los viajeros internacionales sino también a los pasajeros nacionales.

Justificación

Siempre que sea posible, hemos de adoptar las disposiciones del CIV. Éste es un buen punto de partida para el presente Reglamento, pero el CIV sólo se aplica al transporte por ferrocarril internacional. El ponente, apoyado por el Parlamento Europeo en primera lectura, desea que este Reglamento se aplique a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 4

Considerando 7

(7) Las empresas ferroviarias deben cooperar para facilitar la transferencia de los pasajeros internacionales de ferrocarril de un operador a otro ofreciendo, cuando sea posible, billetes directos.

(7) Las empresas ferroviarias deben cooperar para facilitar la transferencia de los pasajeros de ferrocarril de un operador a otro ofreciendo, cuando sea posible, billetes directos.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 5

Considerando 8

(8) El suministro de la información y de billetes a los viajeros internacionales de ferrocarril debe facilitarse adaptando los sistemas informáticos a una especificación común.

(8) El suministro de la información y de billetes a los viajeros de ferrocarril debe facilitarse adaptando los sistemas informáticos a una especificación común.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 6

Considerando 10

(10) Los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril deben beneficiar a toda la ciudadanía. Por consiguiente, las personas de movilidad reducida provocada por la discapacidad, la edad o cualquier otro factor deben disponer al viajar por ferrocarril de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación. Entre otras cosas, debe prestarse especial atención a que se dé a las personas con movilidad reducida información sobre las posibilidades de acceso de los servicios ferroviarios, las condiciones de acceso al material rodante y las instalaciones a bordo del tren. Con el fin de informar lo mejor posible sobre los retrasos a los viajeros con discapacidad sensorial, deben utilizarse sistemas visuales y auditivos al efecto. Las personas de movilidad reducida deben poder comprar los billetes a bordo del tren sin recargo.

(10) Los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril deben beneficiar a toda la ciudadanía. Por consiguiente, las personas de movilidad reducida provocada por la discapacidad, la edad o cualquier otro factor deben disponer al viajar por ferrocarril de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación. Entre otras cosas, debe prestarse especial atención a que se dé a las personas con movilidad reducida información sobre las posibilidades de acceso de los servicios ferroviarios, las condiciones de acceso al material rodante y las instalaciones a bordo del tren. Con el fin de informar lo mejor posible sobre los retrasos a los viajeros con discapacidad sensorial, deben utilizarse sistemas visuales y auditivos al efecto. Las personas de movilidad reducida deben poder comprar los billetes a bordo del tren sin recargo.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 7

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad o las personas de movilidad reducida, mediante el cumplimiento de las especificaciones técnicas de interoperabilidad para las personas de movilidad reducida, con el fin de garantizar que, cuando se realizan adquisiciones de nuevo material o se llevan a cabo nuevas construcciones o renovaciones importantes, respetando la normativa comunitaria vigente en materia de contratación pública, todos los edificios y todo el material rodante es accesible gracias a la eliminación progresiva de los obstáculos físicos y funcionales.

Justificación

Es necesaria la mejora constante del acceso de las personas con discapacidad o con movilidad reducida para garantizar un servicio ferroviario que beneficie a todos los usuarios, en el entendimiento de que es imposible adaptar desde el primer día el conjunto del material rodante y las estructuras arquitectónicas.

Este considerando reconoce que, cuando se proceda a la adquisición de nuevo material rodante, la construcción de nuevas estaciones y la renovación o ampliación de las estaciones existentes, las necesidades de las personas con movilidad reducida se tendrán debidamente en cuenta con arreglo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) para las personas con movilidad reducida. Dichas ETI forman parte de las especificaciones del sistema ferroviario requeridas por las Directivas de interoperabilidad relativas a la red de alta velocidad (96/48) y a la red convencional (2001/16).

Enmienda 8

Considerando 11

(11) Las empresas ferroviarias deben tener la obligación de suscribir un seguro o contar con un sistema equivalente de cobertura de su responsabilidad respecto de los viajeros internacionales de ferrocarril en caso de accidente. El importe mínimo del seguro por empresa ferroviaria debe ser revisado sucesivamente.

(11) Las empresas ferroviarias deben tener la obligación de suscribir un seguro o contar con un sistema equivalente de cobertura de su responsabilidad respecto de los viajeros de ferrocarril en caso de accidente. Conviene establecer una cobertura mínima del seguro de la empresa ferroviaria.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Ha de ser posible desde ahora fijar una cobertura mínima del seguro de las empresas ferroviarias.

Enmienda 9

Considerando 12

(12) Unos mayores derechos de compensación y asistencia en caso de retraso, pérdida de enlaces y supresión de un servicio internacional deben aportar incentivos al mercado de los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, en beneficio de los propios usuarios.

(12) Unos mayores derechos de compensación y asistencia en caso de retraso, pérdida de enlaces y supresión de un servicio deben aportar incentivos al mercado de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, en beneficio de los propios usuarios.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 10

Considerando 15

(15) Para los viajeros internacionales de ferrocarril es importante que, de acuerdo con las autoridades públicas, se adopten las medidas adecuadas para garantizar su seguridad personal tanto en las estaciones como a bordo de los trenes.

(15) Para los viajeros de ferrocarril es importante que, de acuerdo con las autoridades públicas, se adopten las medidas adecuadas para garantizar su seguridad personal tanto en las estaciones como a bordo de los trenes.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 11

Considerando 16

(16) Los viajeros internacionales de ferrocarril podrán presentar, a la empresa ferroviaria o al vendedor de billetes que proceda, reclamación sobre los derechos y obligaciones que el presente Reglamento determina y deben recibir respuesta en un periodo de tiempo razonable.

(16) Los viajeros de ferrocarril podrán presentar, a la empresa ferroviaria o al vendedor de billetes que proceda, reclamación sobre los derechos y obligaciones que el presente Reglamento determina y deben recibir respuesta en un periodo de tiempo razonable.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 12

Considerando 17

(17) Las empresas ferroviarias deben definir, gestionar y controlar las normas de calidad de servicio para los servicios a los viajeros internacionales de ferrocarril.

suprimido

Justificación

El ponente considera poco útil obligar a las empresas ferroviarias a imponerse normas de calidad que ellas mismas deberían administrar y controlar. Incumbe a terceros (organizaciones de consumidores, medios de comunicación, universidades, etc.) evaluar la calidad de las empresas ferroviarias y publicar deficiencias.

Enmienda 13

Considerando 21

(21) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad y la introducción de derechos de los viajeros en el tráfico internacional de ferrocarril, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las dimensiones internacionales del asunto y a la necesidad de una coordinación internacional de los desplazamientos internacionales de viajeros por ferrocarril y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad y la introducción de derechos de los viajeros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril. Son cada vez más los ciudadanos europeos que viajan, viven y trabajan en otro Estado miembro. Ya sólo por ello conviene que en todos los Estados miembros, en los enlaces ferroviarios tanto internacionales como nacionales, existan los mismos derechos de los pasajeros. Por lo tanto, la extensión del ámbito de aplicación es plenamente conforme al principio de subsidiariedad y proporcionalidad.

Enmienda 14

Considerando 22

(22) El presente Reglamento pretende apoyar la integración transfronteriza en regiones en las que los ciudadanos de varios Estados miembros vecinos trabajan y residen –en proporción importante– en el otro Estado miembro. Para ello, los Estados miembros deben poder conceder exenciones temporales para determinados servicios transfronterizos. Estos servicios pueden ofrecer un medio de transporte en una conurbación o región situada en dos o más Estados miembros, en regiones en las que una parte significativa del servicio se explota fuera de la Comunidad, cuando un tramo pequeño del trayecto atraviesa otro Estado miembro o cuando se cruce otro Estado miembro únicamente con el fin de realizar la última parada.

(22) El presente Reglamento pretende introducir los derechos de los pasajeros en el transporte nacional e internacional por ferrocarril. Algunas disposiciones del presente Reglamento exigirán unas adaptaciones considerables en determinados Estados miembros, por lo que los Estados miembros que se encuentren en una situación excepcional han de tener la posibilidad de conceder exenciones temporales en el caso de ciertas medidas previstas en el presente Reglamento para los trayectos nacionales en su territorio o parte de ellos.

 

En una serie de Estados miembros, los contratos de servicio público prevén un sistema de indemnización adecuada que se ha de pagar a las autoridades en caso de retraso. Los Estados miembros que dispongan de tal sistema en sus contratos de servicio público han de tener la posibilidad de quedar exentos temporalmente de las disposiciones del presente Reglamento en materia de indemnización por retraso.

Justificación

El Consejo reduce considerablemente el ámbito de aplicación del presente Reglamento e introduce, además, la posibilidad de conceder exenciones provisionales, lo que se opone diametralmente al punto de vista adoptado por el Parlamento Europeo en primera lectura.

No obstante, el ponente entiende las dificultades con que se pueden enfrentar determinados (nuevos) Estados miembros si han de aplicar inmediatamente todas las disposiciones del Reglamento a su transporte nacional de pasajeros por ferrocarril. Una exención temporal, como propone el ponente, les ofrece la posibilidad de adaptarse sin que ello perjudique el objetivo final de introducir unos derechos idénticos en el conjunto de la Unión para los pasajeros de ferrocarril. También han de poder mantenerse temporalmente los contratos de servicio público que prevean un sistema de indemnizaciones a las autoridades en caso de retraso.

Enmienda 15

Considerando 23

(23) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(23) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En particular, la Comisión estará facultada para establecer medidas de alcance general que tengan como finalidad modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o complementar el mismo mediante la adición de elementos no esenciales; dichas medidas deben aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Justificación

Enmienda necesaria para asegurar la aplicación del procedimiento de reglamentación con control en la comitología.

Enmienda 16

Artículo 1, letra e)

e) a la definición y control de normas de calidad del servicio para los servicios internacionales, la gestión del riesgo para la seguridad personal de los viajeros y la tramitación de las reclamaciones; y

e) a la gestión del riesgo para la seguridad personal de los viajeros y la tramitación de las reclamaciones; y

Justificación

El ponente considera poco útil obligar a las empresas ferroviarias a autoimponerse normas de calidad que ellas mismas deberían administrar y controlar. Incumbe a terceros (organizaciones de consumidores, medios de comunicación, universidades, etc.) evaluar la calidad de las empresas ferroviarias y publicar deficiencias. Además, también aquí se ha de dejar claro que el Reglamento debe ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 17

Artículo 2, apartado 1

1. Sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4, el presente Reglamento se aplicará en toda la Comunidad a los viajes internacionales en servicios nacionales e internacionales prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre licencias de empresas ferroviarias.

1. El presente Reglamento se aplicará a todos los viajes y servicios de ferrocarril en toda la Comunidad prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre licencias de empresas ferroviarias.

 

Los contratos de servicio público habrán de garantizar también al menos el nivel de protección previsto en el presente Reglamento.

Justificación

El ámbito de aplicación previsto en la posición común del Consejo es al mismo tiempo muy reducido y muy complejo. Según dónde el pasajero se suba al tren y según el tipo de tren, combinado con la especie de problema que encuentre (retraso, movilidad reducida, ...)el Reglamento será aplicable o no.

Conforme a la posición adoptada por el Parlamento Europeo en primera lectura, el ponente afirma que el presente Reglamento en principio ha de ser aplicable a todos los viajes y servicios ferroviarios en la Comunidad, incluidos los contratos de servicio público, de modo que todos los viajeros de ferrocarril en el mercado interior, con independencia del lugar en que se encuentren, puedan disfrutar de la misma protección mínima.

Enmienda 18

Artículo 2, apartado 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) El presente Reglamento no se aplicará a las empresas ferroviarias y proveedores de servicios que no dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 95/18/CE.

Justificación

El Reglamento no se aplicará a los viajes o servicios prestados por empresas ferroviarias o proveedores de servicios que no dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva del Consejo 95/18/CE, tales como los servicios de metro, cuyas características de viajes relativamente cortos y baratos en sistemas de tránsito masivo urbano son completamente diferentes de otros viajes y servicios ferroviarios.

Enmienda 19

Artículo 2, apartado 2

2. El capítulo IV y el artículo 25 se aplicarán únicamente a los viajes internacionales en servicios internacionales.

suprimido

Justificación

El capítulo IV aborda las disposiciones sobre retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones. El Consejo desea que estas disposiciones sólo se apliquen a los viajes internacionales en servicios internacionales. Si bien el ponente considera excesiva tal restricción, considera que tiene que existir la posibilidad de obtener una exención temporal para determinados servicios nacionales. El sistema de compensación en caso de retraso puede suponer un problema para los servicios nacionales, sobre todo en los nuevos Estados miembros. Por ello, el ponente propone una enmienda al apartado 4 del artículo 2.

Enmienda 20

Artículo 2, apartado 3

3. El capítulo V se aplicará asimismo a los viajes nacionales en servicios internacionales.

suprimido

Justificación

El capítulo V aborda los derechos de las personas de movilidad reducida. Incluso si el Consejo prevé para este capítulo un ámbito de aplicación algo más amplio, aún no coincide con la postura adoptada por el Parlamento Europeo en primera lectura, en el sentido de que se han de conceder los mismos derechos mínimos a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 21

Artículo 2, apartado 4

4. Durante un periodo máximo de cinco años, todo Estado miembro podrá conceder, con transparencia y carácter no discriminatorio, exenciones temporales prorrogables respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento para servicios internacionales o viajes internacionales que se encuentren en una situación extraordinaria por alguno de los siguientes motivos:

4. Durante un periodo máximo de diez años, en circunstancias excepcionales que impidan la aplicación inmediata o en breve plazo del presente Reglamento debido a las cuantiosas inversiones necesarias y las dificultades que surgen a la hora de llevar a cabo los cambios estructurales necesarios en los servicios ferroviarios y de modernizar el material rodante, todo Estado miembro podrá conceder, con transparencia y carácter no discriminatorio, exenciones temporales respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, en particular, de las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 9 para los billetes y los sistemas de información, y en los artículos 14 y 15 para los reintegros e indemnizaciones para determinados servicios o trayectos específicos.

a) el servicio internacional proporciona un medio de transporte para responder a las necesidades de una conurbación o región situada en dos o más Estados miembros; o

 

b) una parte significativa del servicio internacional, que incluye al menos una parada programada en una estación, se explota fuera de la Comunidad; o

 

c) el servicio internacional comienza y acaba en el mismo Estado miembro y transita por otro Estado miembro, con o sin paradas comerciales, a lo largo de un recorrido de menos de 100 kilómetros; o

 

d) el servicio internacional cruza la frontera de un Estado miembro y acaba en la estación más cercana a la frontera.

 

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda excepción de este tipo que concedan. La Comisión determinará si la exención temporal se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Justificación

En principio, el presente Reglamento ha de aplicarse a todos los trenes y todos los viajeros de ferrocarril en la Comunidad, pero, para determinados Estados miembros o regiones, la inmediata introducción del sistema de compensación en caso de retraso y del sistema de venta de billetes previstos en el presente Reglamento para todos los trenes podría suponer un problema considerable y exigir unas inversiones desproporcionadas. La Comisión deberá ejercer un control adecuado al respecto.

Enmienda 22

Artículo 2, apartado 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) Los Estados miembros en los que, en virtud de contratos de servicio público existentes, ya esté establecido un sistema de reembolso e indemnización en caso de retraso, pérdida de enlaces o anulación del viaje, podrán conceder a las empresas ferroviarias, sólo respecto del servicio prestado y del tramo afectado, una exención temporal a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento durante un plazo máximo de diez años. Dicha exención se aplicará a los sistemas que ofrezcan un nivel de protección de los derechos de los pasajeros equivalente al del presente Reglamento y no se aplicará a los contratos de servicio público que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

El Reglamento debe aplicarse, en principio, a todos los trenes y a todos los pasajeros en la Comunidad. No obstante, en algunos Estados miembros ya existen, a través de contratos de servicio público, sistemas de compensación equivalentes, que son fruto de diversas experiencias; es necesario mantener dichos sistemas, siempre que su efecto sea equivalente para la protección de los pasajeros, para evitar a las autoridades y a la empresa la renegociación de los contratos, a menudo larga y difícil. La Comisión deberá ejercer un control adecuado al respecto.

Enmienda 23

Artículo 2, apartado 4 ter (nuevo)

 

(4 ter) Los Estados miembros informarán a la Comisión de la concesión de exenciones. La Comisión determinará si la exención es conforme al presente artículo y si no es contraria a los intereses de la Comunidad Europea.

Justificación

La Comisión, de conformidad con el Tratado, debe velar por la correcta aplicación de las normas y evaluar sus consecuencias para el sistema.

Enmienda 24

Artículo 3, apartado 15 bis (nuevo)

 

15 bis. «abono de temporada»: un contrato de transporte que autoriza a su titular a viajar de manera regular durante un período de tiempo determinado en un trayecto determinado;

Justificación

Conforme a la postura del PE en primera lectura. También para los titulares de un abono se ha de establecer el derecho a compensación en caso de retraso repetido (véase el apartado 1 bis del artículo 1). Por ello es imprescindible definir qué se entiende por «abono de temporada».

Enmienda 25

Artículo 3, apartado 17

17. «persona de movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad intelectual o deterioro, o a cualquier otra causa de discapacidad, o a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;

17. «persona con discapacidad» o «persona de movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual, o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

Justificación

El ponente constata que el Reglamento (CE) n° 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, y el presente Reglamento utilizan definiciones diferentes de la «persona con movilidad reducida». Cuando se examinó esta propuesta en primera lectura en el Parlamento Europeo y en el Consejo, aún no existía el Reglamento aprobado en julio. El Consejo utiliza la definición que aparece en el Reglamento (CE) n° 261/2004 (normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos). Es lógico armonizar ambos textos en segunda lectura, puesto que persiguen el mismo fin.

Enmienda 26

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato para el transporte de viajeros y sus equipajes, cochecitos de niños, sillas de ruedas, bicicletas y equipamiento deportivo y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.

Enmienda 27

Artículo 6

Obligación de informar sobre
la interrupción de servicios internacionales

Obligación de informar sobre
la interrupción de servicios ferroviarios

Las empresas ferroviarias deberán hacer pública por los medios apropiados toda decisión de interrumpir un servicio internacional antes de llevarla a cabo.

Las empresas ferroviarias deberán hacer pública por los medios apropiados toda decisión de interrumpir un servicio ferroviario antes de llevarla a cabo.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 28

Artículo 7, apartado 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta de una o varias empresas ferroviarias deberán facilitar al viajero que lo solicite, como mínimo, la información indicada en el anexo II, parte I, relativa a los viajes internacionales para los cuales la empresa ferroviaria de que se trate ofrece un contrato de transporte. Los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta propia y los operadores turísticos ofrecerán esta información si está disponible.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta de una o varias empresas ferroviarias deberán facilitar al viajero que lo solicite, como mínimo, la información indicada en el anexo II, parte I, relativa a los viajes para los cuales la empresa ferroviaria de que se trate ofrece un contrato de transporte. Los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta propia y los operadores turísticos ofrecerán esta información si está disponible.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 29

Artículo 7, apartado 2

2. Las empresas ferroviarias facilitarán a los viajeros durante el viaje internacional, como mínimo, la información que se indica en el anexo II, parte II.

2. Las empresas ferroviarias facilitarán a los viajeros durante el viaje, como mínimo, la información que se indica en el anexo II, parte II.

Justificación

Este Reglamento ha de ser aplicable a todos los viajeros de ferrocarril.

Enmienda 30

Artículo 7, apartado 3

3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 se facilitará en el formato más apropiado.

3. La información mencionada en los apartados 1 y 2, incluidos los sistemas expendedores electrónicos, se facilitará en un formato accesible y comprensible. Se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva o visual.

Enmienda 31

Artículo 8

Disponibilidad de billetes, billetes directos y reservas

Disponibilidad de billetes, billetes directos y reservas

1. Las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes deberán ofrecer, en caso de disponibilidad, billetes, billetes directos y reservas.

1. Las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes deberán ofrecer, en caso de disponibilidad, billetes, billetes directos y reservas.

Sin perjuicio del apartado 2, las empresas ferroviarias deberán expedir billetes a los viajeros a través de al menos uno de los siguientes puntos de venta:

1 bis. Sin perjuicio del apartado 2, las empresas ferroviarias deberán expedir billetes a los viajeros a través de al menos uno de los siguientes puntos de venta:

a) taquillas o taquillas automáticas,

a) taquillas o taquillas automáticas,

b) teléfono/Internet o cualquier otra tecnología de la información de uso generalizado,

b) teléfono/Internet o cualquier otra tecnología de la información de uso generalizado,

c) a bordo de los trenes.

c) a bordo de los trenes.

 

1 ter. Sin perjuicio de los apartados 2 y 2 bis, las empresas ferroviarias deberán expedir billetes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público a través de al menos uno de los siguientes puntos de venta:

 

a) taquillas o taquillas automáticas;

 

b) a bordo de los trenes.

2. Las empresas ferroviarias deberán ofrecer la posibilidad de adquirir a bordo del tren billetes para el correspondiente servicio, a menos que esta opción esté limitada o prohibida por razones de seguridad, por medidas de lucha contra el fraude, por la obligación de reservar plaza o por otros motivos comerciales razonables.

2. Las empresas ferroviarias deberán ofrecer la posibilidad de adquirir a bordo del tren billetes para el correspondiente servicio, a menos que esta opción esté limitada o prohibida por razones de seguridad, por medidas de lucha contra el fraude, por la obligación de reservar plaza o por otros motivos comerciales razonables.

 

2 bis. Si no existe taquilla o taquilla automática en la estación de ferrocarril de salida, deberá informarse a los pasajeros en dicha estación:

 

– de la posibilidad de comprar un billete por teléfono, Internet o a bordo del tren, así como del procedimiento que se ha de seguir,

 

– de la estación de ferrocarril o del lugar más próximos en que se disponga de taquillas o taquillas automáticas.

Justificación

El Consejo prevé únicamente un sistema de venta de billetes internacionales. El ponente desea ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a todos los pasajeros y viajes de ferrocarril. Por lo tanto, considera conveniente adaptar la propuesta del Consejo. Así, por ejemplo, los billetes en el marco de contratos de servicio público no pueden estar disponibles únicamente a través de Internet.

Enmienda 32

Artículo 11, apartado 2

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la fijación de un importe mínimo para el seguro de las empresas ferroviarias a más tardar el ...[3]*. El informe irá acompañado cuando proceda de las propuestas o recomendaciones pertinentes al respecto.

2. La cobertura mínima para el seguro de las empresas ferroviarias ascenderá a XXX euros.

Justificación

Ha de ser posible establecer desde ahora el importe de la cobertura mínima para el seguro de las empresas ferroviarias.

Enmienda 33

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

 

Indemnización por daños y perjuicios en caso de muerte o lesiones del viajero

 

1. La responsabilidad de las empresas ferroviarias por daños y perjuicios en caso de muerte o lesiones del viajero no estará sujeta a límite económico alguno.

 

2. La empresa ferroviaria no podrá excluir o limitar su responsabilidad para los daños y perjuicios hasta los 120 000 euros por viajero en caso de muerte o lesiones del viajero. Por encima de ese importe, la empresa ferroviaria no será responsable de daños y perjuicios si demuestra no haber incurrido en negligencia u otra conducta culposa.

Justificación

Por lo que se refiere a la responsabilidad de las empresas ferroviarias por daños y perjuicios en caso de muerte o lesiones personales de los viajeros, el Consejo hace referencia al CIV. No obstante, los aspectos arriba mencionados de esta responsabilidad no están regulados en el CIV. El ponente opina que dichas disposiciones no pueden faltar en el presente Reglamento.

El importe propuesto por el ponente es el que se aplica aproximadamente en el transporte aéreo (conforme al Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO L 140 de 30.5.2002, p.2).

Enmienda 34

Artículo 12, apartado 1

1. En caso de que un viajero muera o resulte lesionado, la empresa ferroviaria abonará sin demora, y en cualquier caso a más tardar quince días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.

1. En caso de que un viajero muera o resulte lesionado, la empresa ferroviaria tal como se define en el artículo 56, apartado 1, del anexo I abonará sin demora, y en cualquier caso a más tardar quince días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.

Justificación

El requisito de abonar un anticipo debe aplicarse solamente a la empresa ferroviaria responsable y no a los sucesivos operadores. La enmienda propuesta aporta la deseada claridad jurídica al invocar explícitamente el artículo 56, apartado 1, del COTIF-CIV.

Enmienda 35

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la responsabilidad de la empresa ferroviaria respecto de los retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones se regirá por las disposiciones del capítulo II del título IV del anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la responsabilidad de la empresa ferroviaria respecto de los retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones se regirá por las disposiciones del capítulo II del título IV del anexo I. El artículo 32, apartado 2 del Anexo I también se aplica a los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

Justificación

La enmienda aclara que las normas en materia de responsabilidad recogidas en el Anexo I del Reglamento también se aplican al reembolso y la indemnización del precio del billete.

Enmienda 36

Artículo 15, apartado 1, párrafo 1

1. El viajero que vaya a sufrir un retraso por el cual no se le haya reintegrado el importe del billete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 podrá solicitar a la empresa ferroviaria una indemnización por retraso sin por ello renunciar a su derecho al transporte. Las indemnizaciones mínimas por causa de retraso serán las siguientes:

1. El viajero que vaya a sufrir un retraso entre los lugares de partida y de destino especificados en el billete por el cual no se le haya reintegrado el importe del billete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 podrá solicitar a la empresa ferroviaria una indemnización por retraso sin por ello renunciar a su derecho al transporte. Las indemnizaciones mínimas por causa de retraso serán las siguientes:

Justificación

Es preciso que en el billete consten los lugares de partida y de destino a fin de evitar el abuso con billetes de servicio no especificado. Los billetes que especifican el lugar de partida y de destino, como los billetes diarios, semanales o regionales, son válidos para determinados períodos y no para un servicio ferroviario específico. Los viajeros pueden haber utilizado tales billetes para cualquier servicio de transporte a cualquier destino, dentro del período y zona de validez correspondiente. En caso de reclamación de indemnizaciones, los viajeros podrían abusar de este tipo de billetes para pedir indemnizaciones por retrasos de un servicio que no hubieran utilizado efectivamente.

Enmienda 37

Artículo 15, apartado 1, párrafo 1 bis) (nuevo)

 

1 bis. Los pasajeros titulares de un abono de temporada que sufran repetidamente retrasos o cancelaciones durante el período de validez de su abono podrán reclamar una indemnización. La indemnización podrá abonarse en forma de reducción del precio de compra de un nuevo abono o bien en forma de prórroga del período de validez del abono existente..

 

Las empresas ferroviarias determinarán de antemano, en estrecha concertación con los representantes de los usuarios o con las autoridades, en el marco de los contratos de servicio público, los criterios de puntualidad y fiabilidad del servicio correspondiente que se utilizarán para la aplicación del presente apartado. También determinarán las modalidades de aplicación respecto a la prueba de que el titular del abono ha utilizado efectivamente los servicios donde se han producido retrasos.

Justificación

Además de un sistema de compensación por retrasos ocasionales, conviene introducir una compensación para los viajeros titulares de un abono de temporada (viajeros de ida y vuelta regular) si éstos sufren breves retrasos sucesivos en un periodo determinado. Las modalidades detalladas de este sistema no se han de establecer en el presente Reglamento: ello incumbe a los Estados miembros.

Enmienda 38

Artículo 15, apartado 1, párrafo 2 bis) (nuevo)

 

b bis) La indemnización por retrasos se calculará siempre en relación con el precio abonado realmente por el servicio que ha sufrido el retraso. En el caso de contratos de transporte, como los abonos, que dan derecho a diversos trayectos, la indemnización se calculará en relación con el precio del trayecto sencillo.

Justificación

Debe quedar claro que la indemnización por retrasos está vinculada al precio efectivamente abonado. Los viajeros que disfrutan de precios reducidos no pueden esperar una indemnización basada en el precio normal.

Lo mismo rige para los abonos que dan derecho a x número de viajes dentro de una determinada zona. Suele tratarse de abonos reducidos para categorías de viajeros específicas (jóvenes, mayores, etc.)

Enmienda 39

Artículo 15, apartado 1, párrafo último

En el cálculo de la duración del retraso no se contabilizará ningún retraso sobre el que la empresa ferroviaria pueda demostrar que ha ocurrido fuera del territorio de un Estado miembro.

En el cálculo de la duración del retraso no se contabilizará ningún retraso sobre el que la empresa ferroviaria pueda demostrar que ha ocurrido fuera del territorio de la Unión Europea.

Justificación

Aclaración del concepto.

Enmienda 40

Artículo 15, apartado 2

2. La indemnización por el pago del precio del billete se abonará en un plazo de 14 días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, si las condiciones del contrato son flexibles (en particular en términos de periodo de validez y destino). La indemnización se abonará en efectivo a petición del viajero en caso de que los vales u otros servicios carezcan de utilidad para él.

2. La indemnización por el pago del precio del billete se abonará en un plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, si las condiciones del contrato son flexibles (en particular en términos de periodo de validez y destino). La indemnización se abonará en efectivo a petición del viajero.

Justificación

En primera lectura, el Parlamento Europeo respaldó esta propuesta de prever un plazo más realista para el pago de compensaciones.

Conviene que el usuario decida si prefiere el pago en efectivo o los vales y/o servicios, evitando la prueba diabólica de la «falta de interés».

La forma de indemnización debe depender del viajero y no debe suponer, por ejemplo, que éste tenga que presentar pruebas para demostrar que un vale no le sirve y que por ello prefiere la indemnización en efectivo.

Enmienda 41

Artículo 16, apartado 2, letra a)

a) comidas y refrigerios, en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles en el tren o en la estación.

a) comidas y refrigerios, en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles en el tren o en la estación o si pueden suministrarse.

Justificación

No todas las estaciones ni todos los trenes disponen siempre de comidas, así que en algunos casos habrá que suministrar dichas comidas.

Enmienda 42

Artículo 17

Información a las personas de movilidad reducida

Derecho al transporte

1. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico facilitarán a las personas de movilidad reducida, previa petición, información acerca de la accesibilidad de los servicios ferroviarios y de las condiciones de acceso al material rodante, así como de las instalaciones a bordo del tren.

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, la empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico no podrán negarse, por motivos de movilidad reducida, a aceptar una reserva o a expedir un billete. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas de movilidad reducida sin coste adicional.

2. La empresa ferroviaria establecerá unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de personas de movilidad reducida, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley. Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y/o los operadores turísticos facilitarán inmediatamente dichas normas a quien las solicite.

2. Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones establecerán, con la participación activa de las organizaciones que representan a las personas de movilidad reducida, y en particular a las personas con discapacidad, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de personas de movilidad reducida, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley.

 

2 bis. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes y/o el operador turístico sólo podrán negarse a aceptar una reserva o a expedir un billete, o podrán pedir que la persona de movilidad reducida viaje acompañada por otra persona si es estrictamente necesario para cumplir las normas de acceso a que se refiere el apartado 2.

Justificación

El ponente ha invertido el orden de los artículos 17 y 18. Por lo tanto, el derecho al transporte viene en primer lugar, lo que no es óbice para que hayamos de tener en cuenta determinadas normas de acceso que pueden derivarse de normas de seguridad legales. Sólo es esos casos podrá considerarse una reducción del derecho al transporte de las personas con movilidad reducida.

En el desarrollo de las normas de acceso es deseable la participación de las organizaciones de las personas con movilidad reducida, ya que constituyen las principales partes interesadas.

Enmienda 43

Artículo 18

Derecho al transporte

Información para las personas de movilidad reducida

1. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico no podrán negarse, por motivos de movilidad reducida, a aceptar una reserva o a expedir un billete. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas de movilidad reducida sin coste adicional.

1. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico facilitarán a las personas de movilidad reducida, previa petición, información acerca de la accesibilidad de los servicios ferroviarios y de las condiciones de acceso al material rodante, conforme a las normas de acceso a que se refiere el artículo 17, apartado 2, así como de las instalaciones a bordo del tren.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y/o los operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva o a expedir un billete, o podrán pedir que la persona con movilidad reducida viaje acompañada por otra persona, de conformidad con las normas de acceso a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

 

3. Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y/o los operadores turísticos que se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 deberán, previa solicitud, informar por escrito a la persona de movilidad reducida afectada de los motivos de tal decisión en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se haya denegado la reserva o el billete o se haya exigido que la persona viaje acompañada.

3. Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes y/o los operadores turísticos que se acojan a la excepción prevista en el artículo 17, apartado 2 bis, deberán, previa solicitud, informar por escrito a la persona de movilidad reducida afectada de los motivos de tal decisión en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se haya denegado la reserva o el billete o se haya exigido que la persona viaje acompañada.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda anterior.

Enmienda 44

Artículo 18 bis (nuevo)

 

Artículo 18 bis

 

La empresa ferroviaria y el administrador de estaciones garantizarán que la estación, los andenes, el material rodante y de las demás instalaciones son accesibles para las personas de movilidad reducida.

En caso de que no exista todavía acceso para las personas de movilidad reducida, la empresa ferroviaria y/o el administrador de estaciones velarán por que:

a) las estaciones, andenes y otras instalaciones sean accesibles para las personas de movilidad reducida cuando se proceda a renovaciones importantes.

b) todo el material rodante nuevo que se adquiera sea accesible para las personas de movilidad reducida.

Or. nl

Justificación

Esta enmienda recoge la posición del Parlamento Europeo en la primera lectura (enmiendas 88 y 89). Las empresas ferroviarias y los administradores de las estaciones deben velar por que las personas con movilidad reducida tengan acceso al material rodante y a las estaciones, andenes y demás servicios. Si bien resulta imposible adaptar todo el material rodante y todas las estaciones de una vez, las empresas ferroviarias y los administradores de las estaciones deberán garantizar, al proceder a obras de renovación o a la adquisición de material rodante nuevo, la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.

Enmienda 45

Artículo 19, apartado 1

1. A la llegada de la persona de movilidad reducida a una estación de ferrocarril dotada de personal, durante su tránsito por la misma o a su salida de ella, el administrador de la estación ofrecerá asistencia gratuita de modo que dicha persona pueda embarcar en el tren saliente, transbordar al servicio correspondiente o desembarcar del tren entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso establecidas conforme al artículo 17, apartado 2. A los efectos del presente artículo, no se considerará que una estación está dotada de personal si las obligaciones del personal de servicio en materia de protección, seguridad, venta de billetes o protección de los ingresos imposibilitan necesariamente la prestación de tal asistencia.

1. A la llegada de la persona de movilidad reducida a una estación de ferrocarril dotada de personal, durante su tránsito por la misma o a su salida de ella, el administrador de la estación ofrecerá asistencia gratuita de modo que dicha persona pueda embarcar en el tren saliente, transbordar al servicio correspondiente o desembarcar del tren entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso establecidas conforme al artículo 17, apartado 2. A la salida de la persona de movilidad reducida de una estación de ferrocarril no dotada de personal, durante su tránsito por la misma o a su llegada a ella, la empresa ferroviaria y el administrador de estaciones realizarán todos los esfuerzos razonable para ofrecer una asistencia o establecer facilidades o disposiciones alternativas que garanticen un nivel equivalente o más elevado de accesibilidad que permita viajar a la persona de movilidad reducida.

Justificación

Las empresas ferroviarias, a veces en colaboración con los gobiernos locales, regionales o nacionales, deberían poder ofrecer modalidades alternativas que posibiliten los viajes de las personas con movilidad reducida. Por ejemplo, los servicios previa petición o los servicios de taxi subvencionados desde las estaciones dotadas de personal a los lugares de residencia de las personas con movilidad reducida suelen ofrecer posibilidades eficaces.

Enmienda 46

Artículo 19, apartado 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) En el caso de una estación no dotada de personal, la empresa ferroviaria y el administrador de estaciones procurarán que la información relativa a las estaciones más cercanas dotadas de personal y las formas de asistencia más accesibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida estén claramente disponibles, tanto dentro como fuera de la estación.

Justificación

En una estación «no dotada de personal», las empresas ferroviarias y los administradores de las estaciones no pueden asegurar ningún resultado perfecto dado que sus recursos de personal están limitados, pero es importante que el pasajero con discapacidad o movilidad reducida conozca las alternativas de transporte y de las condiciones de viaje.

Enmienda 47

Artículo 20

Sin perjuicio de las normas de acceso a que se refiere el artículo 17, apartado 2, las empresas ferroviarias prestarán gratuitamente a las personas de movilidad reducida asistencia a bordo del tren y en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él.

Sin perjuicio de las normas de acceso a que se refiere el artículo 17, apartado 2, las empresas ferroviarias prestarán gratuitamente a las personas de movilidad reducida asistencia a bordo del tren y en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él.

Para que pueda acceder en el tren a los mismos servicios que los demás viajeros en caso de que sus problemas de movilidad no le permitan acceder a ellos de forma independiente y segura, la persona víctima de una discapacidad o de un accidente que provoca una invalidez o una incapacidad temporal que dificulta su movilidad irá acompañada de otra persona que se beneficiará de la gratuidad del transporte.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por asistencia a bordo del tren la asistencia ofrecida a la persona de movilidad reducida para que pueda acceder en el tren a los mismos servicios que los demás viajeros en caso de que sus problemas de movilidad no le permitan acceder a ellos de forma independiente y segura.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por asistencia a bordo del tren cualquier esfuerzo razonable para ofrecer la asistencia a la persona de movilidad reducida para que pueda acceder en el tren a los mismos servicios que los demás viajeros en caso de que sus problemas de movilidad no le permitan acceder a ellos de forma independiente y segura. En caso de que no haya personal de acompañamiento a bordo del tren, las empresas ferroviarias podrán establecer facilidades o disposiciones alternativas encaminados a lograr el mismo objetivo.

Justificación

La asistencia a bordo no es posible en la práctica. Los servicios a bordo incluyen, por ejemplo, los servicios de restauración (bar) y la utilización de los lavabos. La ausencia de personal cualificado y la imposibilidad "física" de circular en silla de ruedas a bordo de determinados trenes no permiten esa asistencia para el acceso a todos los servicios. Tal obligación implicaría cualificaciones y responsabilidades especiales que no corresponden al personal auxiliar a bordo de los trenes. No obstante, una tercera persona acompañante podría realizar dicha asistencia a bordo.

Es preciso distinguir, conforme a la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) para PMR adoptada por la Comisión Europea y los Estados miembros el pasado mes de junio, entre la accesibilidad, que debe realizarse para el conjunto de las personas con movilidad reducida, y la asistencia, que sólo deberá proveerse gratuitamente a las personas víctimas de una discapacidad o de un accidente.

En los trenes en que no dispongan del correspondiente personal a bordo, las empresas ferroviarias podrán proporcionar alternativas para lograr el mismo objetivo. Un ejemplo sería ofrecer a la persona con movilidad reducida la posibilidad de viaje gratuito para la persona acompañante.

Enmienda 48

Artículo 21, letra d)

d) Sin perjuicio de las competencias de otras entidades en lo que respecta a las zonas situadas fuera de la propia estación de ferrocarril, el administrador de la estación designará los lugares, dentro o fuera de la estación, en los que las personas de movilidad reducida puedan anunciar su llegada a la estación y, en caso necesario, solicitar asistencia.

d) Sin perjuicio de las competencias de otras entidades en lo que respecta a las zonas situadas fuera de la propia estación de ferrocarril, el propietario de la estación u otra persona delegada designará los lugares, dentro o fuera de la estación, en los que las personas de movilidad reducida puedan anunciar su llegada a la estación y, en caso necesario, solicitar asistencia.

Justificación

El objeto de esta enmienda es aclarar el reparto de competencias entre el administrador de la estación y el jefe de estación. Algunas actividades, por ejemplo, la asistencia a los pasajeros, las puede realizar mejor la empresa ferroviaria que el administrador de la estación. En caso de que el jefe de estación sea independiente del administrador de la estación, conviene que la gestión de los espacios interiores y exteriores de la estación esté a cargo del propietario de la red.

Enmienda 49

Artículo 21, apartado 1, letra e)

e) Se facilitará asistencia a condición de que la persona se presente en el lugar designado:

e) Se facilitará asistencia a condición de que la persona se presente en el lugar designado, como máximo 30 minutos antes de:

a la hora estipulada con antelación por la empresa ferroviaria, que no podrá anteceder en más de 90 minutos a la hora de salida publicada, o

– la hora de salida publicada, o

si no se ha estipulado hora, a más tardar 30 minutos antes de la hora de salida publicada.

– la hora a la que se pide a los viajeros que estén presentes.

Justificación

Se trata de una propuesta del Consejo. En principio, es lógico que las personas con movilidad reducida que necesiten asistencia se presenten a tiempo en la estación. Los 90 minutos que propone el Consejo parecen exagerados, sobre todo porque las personas con movilidad reducida ya han comunicado previamente su necesidad de asistencia. Por ello, el ponente propone que el interesado se presente siempre media hora antes de la hora de salida o del momento en que se pide a los demás viajeros que estén en la estación.

Enmienda 50

Artículo 22

Si la empresa ferroviaria es responsable del extravío de la totalidad o de una parte del equipo de movilidad u otro material específico utilizado por personas de movilidad reducida, o de los daños sufridos por éste, no se aplicará ninguna limitación económica.

Si la empresa ferroviaria es responsable del extravío de la totalidad o de una parte del equipo de movilidad u otro material específico utilizado por personas de movilidad reducida, o de los daños sufridos por éste, estará obligada a abonar una indemnización al viajero en proporción con la pérdida sufrida.

Justificación

El importe de la indemnización debe corresponder a la pérdida sufrida y cubrir los gastos de la necesaria adquisición o reparación del equipo perdido o dañado.

Enmienda 51

Artículo 24, apartado 2

2. Los viajeros podrán dirigir su reclamación a cualquiera de las empresas ferroviarias pertinentes o al proveedor de billetes correspondiente. En un plazo de veinte días, el destinatario de la reclamación dará una respuesta motivada o, cuando el caso lo justifique, informará al viajero de la fecha para la cual cabe esperar una respuesta, sin que pueda superarse un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la reclamación.

2. Los viajeros podrán dirigir su reclamación a cualquiera de las empresas ferroviarias pertinentes o al proveedor de billetes correspondiente. En un plazo de un mes, el destinatario de la reclamación dará una respuesta motivada o, cuando el caso lo justifique, informará al viajero de la fecha para la cual cabe esperar una respuesta, sin que pueda superarse un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la reclamación.

Justificación

Un mes es un plazo más adecuado para dar una respuesta razonable al viajero.

Por lo que respecta a las reclamaciones, el plazo de un mes resulta más realista para dar una respuesta razonable a los pasajeros. La práctica habitual de las empresas ferroviarias ronda ese plazo (cabe señalar que el Reglamento relativo al transporte aéreo no incluye disposiciones en materia de las reclamaciones).

Un mes es un plazo más adecuado para dar una respuesta razonable al viajero y la práctica habitual de las empresas ferroviarias ya prevé ese estándar (nótese que no se contemplan disposiciones sobre reclamaciones en el Reglamento de aviación).

Parece, en cualquier caso, que la intención que subyace en la posición del Consejo ser refería a 20 días laborables (cuatro semanas) y que el plazo de "un mes" propuesto es coherente con el estándar propuesto por el ponente respecto al pago de compensaciones (enmienda 31 del ponente).

Enmienda 52

Artículo 24, apartado 4 (nuevo)

 

4. En el caso de litigios o desacuerdos entre las empresas ferroviarias y los viajeros respecto a las reclamaciones, estos podrán dirigirse a un órgano de conciliación independiente especialmente designado para resolver el litigio.

Justificación

Los viajeros deben tener derecho, en caso de litigios o desacuerdos relativos a las reclamaciones, a que un órgano de conciliación independiente especialmente designado resuelva el litigio.

Enmienda 53

Artículo 25

Normas de calidad del servicio

suprimido

1. Las empresas ferroviarias definirán normas de calidad de los servicios internacionales e implantarán un sistema de gestión de la calidad para el mantenimiento de la calidad del servicio. Las normas de calidad del servicio cubrirán, como mínimo, los aspectos indicados en el anexo III.

 

2. Las empresas ferroviarias controlarán sus propios resultados en materia de calidad según las normas de calidad del servicio. Además, publicarán cada año, junto con su informe anual, un informe sobre sus resultados en materia de calidad del servicio. Estos resultados se publicarán asimismo en la página de las empresas ferroviarias en Internet.

 

Justificación

Conforme a la postura del Parlamento Europeo en primera lectura.

Enmienda 54

Atículo 25 bis (nuevo)

 

Artículo 25 bis

 

Repetición

 

La empresa ferroviaria tendrá derecho a reclamar al administrador de infraestructuras la indemnización abonada por ella a los viajeros. La responsabilidad del administrador de infraestructuras se entiende sin perjuicio de la aplicación del sistema de incentivos contemplado en el artículo 11 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La indemnización a que se refiere el capítulo IV de dicho Reglamento será proporcional al precio del trayecto en caso de que no esté previsto un sistema de indemnización con arreglo al sistema de incentivos.

Justificación

Esta enmienda sustituye a la enmienda 38. Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento en caso de retrasos se expresan en porcentajes del precio del billete de tren. Este precio no siempre es proporcional a la indemnización que recibe el administrador de la infraestructura por la utilización de la franja ferroviaria. En caso de recurso al derecho de repetición frente al administrador de la infraestructura es oportuno tener también en cuenta los ingresos que éste ha recibido por esa franja ferroviaria.

Enmienda 55

Capítulo VII, Título

EJECUCIÓN

INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN

Enmienda 56

Artículo 25 ter (nuevo)

 

Artículo 25 ter

 

Información de los viajeros sobre sus derechos

 

1. Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones y los operadores turísticos informarán a los viajeros sobre los derechos y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. A este fin, la Comisión pondrá a disposición de las empresas ferroviarias, de los administradores de estaciones y de los operadores turísticos un resumen del presente Reglamento en un lenguaje comprensible para el viajero.

 

2. Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones velarán por que en la estación y en el tren se informe adecuadamente a los viajeros sobre los datos para ponerse en contacto con el organismo designado por los Estados miembros conforme al artículo 26.

Justificación

Conforme a la postura del Parlamento Europeo en primera lectura. La Comisión Europea ha realizado carteles sobre los derechos de los pasajeros en el transporte aéreo que pueden verse ahora en los aeropuertos. El ponente considera que en las estaciones y los andenes debe figurar una información análoga (véase la enmienda siguiente).

Los viajeros han de saber a quién han de dirigirse con sus quejas. Por ello es importante que se encuentre fácilmente la información sobre el organismo competente al respecto y sobre la manera de ponerse en contacto con el mismo.

Enmienda 57

Artículo 31, apartado 2, párrafo 1

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Justificación

Enmienda necesaria para garantizar la aplicación del procedimiento de reglamentación con control en la comitología.

Enmienda 58

Anexo I, título III

TRANSPORTE DE BULTOS DE MANO, ANIMALES, EQUIPAJE FACTURADO Y VEHÍCULOS

TRANSPORTE DE BULTOS DE MANO, ANIMALES, EQUIPAJE FACTURADO Y VEHÍCULOS, ASÍ COMO COCHECITOS DE NIÑO, SILLAS DE RUEDAS, BICICLETAS Y EQUIPAMIENTO DEPORTIVO

Enmienda 59

Anexo I, título III, capítulo I, artículo 12, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Todos los trenes, incluidos los trenes transfronterizos y de alta velocidad, deberán prever una zona especialmente designada para que los viajeros puedan llevar a bordo cochecitos de niños, sillas de ruedas, bicicletas y equipamiento deportivo.

Enmienda 60

Anexo I, título IV, artículo 26, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Incluso en el caso de que la empresa ferroviaria cuestione su responsabilidad en cuanto a los daños corporales causados a un viajero que haya transportado, ésta sigue siendo el único interlocutor del viajero y la única entidad a la que éste puede exigir reparación, sin perjuicio de los recursos por responsabilidad que puede interponer la empresa ferroviaria contra terceros.

Or. nl

Justificación

Esta enmienda recoge la posición del Parlamento Europeo en la primera lectura. Habida cuenta de la desintegración de las empresas ferroviarias tal y como la ha organizado el conjunto de directivas europeas, y de la multiplicación de los intervinientes en el mundo ferroviario (empresas ferroviarias, gestoras de infraestructuras, terceras empresas de mantenimiento, etc.), parece deseable y positivo en cuanto a la protección del usuario de los ferrocarriles que éste último, en caso de incidentes, sólo conozca jurídicamente a un solo interlocutor: la empresa ferroviaria que lo transporta. Corresponderá posteriormente a la empresa ferroviaria demandar a terceros para que se reconozca su responsabilidad.

Enmienda 61

Anexo III

NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO

suprimido

Información y billetes

Puntualidad de los servicios internacionales y principios generales para hacer frente a las perturbaciones de los servicios

Cancelaciones de servicios internacionales

Limpieza del material rodante y de las instalaciones de las estaciones (calidad del aire en los vagones, higiene de las instalaciones sanitarias, etc.)

Estudios sobre satisfacción de los usuarios

Tramitación de reclamaciones, reembolsos e indemnizaciones por el incumplimiento de las normas de calidad

Prestación de asistencia a las personas de movilidad reducida.

 

Justificación

Conforme a la primera lectura.

  • [1]  DO C 227 E de 21.9.2006, p. 490.
  • [2]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [3] *              Un año después de la adopción del presente Reglamento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión

El 3 de marzo de 2004, la Comisión aprobó una propuesta sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros en el tráfico internacional por ferrocarril. En su propuesta, la Comisión regulaba, entre otros aspectos, la información a los pasajeros antes, durante y después del viaje y la venta de billetes de tren internacionales. La responsabilidad en caso de muerte o lesiones del viajero, la pérdida o el deterioro del equipaje, en caso de retraso; el derecho a compensación y asistencia en estos casos; asistencia a las personas con movilidad reducida; gestión de las quejas; normas de calidad.

Esta propuesta era uno de los cuatro elementos del denominado «tercer paquete ferroviario», un paquete de medidas que nos ha de acercar a un mercado ferroviario europeo unificado.

Esta propuesta no es la primera iniciativa en aras de la protección de los viajeros en el transporte ferroviario internacional. Ya desde 1980 existen acuerdos detallados paneuropeos sobre el transporte de pasajeros por ferrocarril. Estos quedan establecidos en un apéndice al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), del que son signatarios 42 países, entre ellos los Estados miembros de la UE, excepto Estonia. El anexo al COTIF (el denominado apéndice CIV) regula detalladamente determinados derechos y obligaciones de los viajeros[1]. Además, las propias empresas ferroviarias europeas firmaron en 2002 una carta con normas de calidad para los servicios ferroviarios destinados a los pasajeros. Sin embargo, este acuerdo es voluntario y no reviste ningún carácter vinculante.

Punto de vista del ponente y del Parlamento Europeo en primera lectura

En primera lectura, el ponente se declaró de acuerdo con la propuesta de la Comisión para regular los derechos y las obligaciones de los pasajeros en el transporte ferroviario. Sin embargo, el ponente calificó la propuesta de la Comisión de excesivamente restrictiva en cuanto al ámbito de aplicación (sólo los viajeros internacionales) y demasiado detallada y extensa en cuanto al contenido.

Por ello, el ponente presentó en primera lectura una serie de enmiendas con el fin de extender el ámbito de aplicación del Reglamento, simplificar el contenido de una serie de disposiciones, aumentar la claridad de la estructura y aumentar la viabilidad práctica del contenido.

El 28 de septiembre de 2005, el Parlamento Europeo aprobó por gran mayoría el punto de vista del ponente en primera lectura.

Entre otros aspectos, el Parlamento decidió:

–       extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a todos los viajeros por ferrocarril (nacionales e internacionales),

–       tener en cuenta los acuerdos internacionales existentes: sólo en los casos en que el CIV es deficiente se necesitan disposiciones adicionales,

–       adaptar el sistema de venta y disponibilidad de billetes al ámbito de aplicación extendido, a cuyo respecto se aplican unas obligaciones específicas a los viajes en el marco de contratos de servicio público,

–       aumentar la eficacia del sistema de indemnización en caso de retrasos (indemnización a partir de una hora de retraso en lugar de al cabo de 30 minutos, pago dentro de un mes en lugar de dentro de dos semanas, etc.),

–       prever un régimen de compensación para los viajeros titulares de un abono que se enfrentan con retrasos sucesivos,

–       aumentar la compensación en caso de pérdida o daños de los aparatos destinados a las personas con movilidad reducida hasta el valor de sustitución,

–       adaptar el sistema de responsabilidad de las empresas ferroviarias en caso de muerte o lesión del viajero a lo que se aplica en el transporte aéreo, dado que la Comisión preveía unos importes para el transporte ferroviario superiores a lo aplicable actualmente en el transporte aéreo,

–       suprimir las disposiciones relacionadas con los daños indirectos,

–       suprimir las disposiciones referentes a las normas de calidad de los servicios.

Posición común del Consejo de 3 de julio de 2006

En algunos puntos importantes, el Consejo hace suya la postura adoptada por el Parlamento en primera lectura:

–       El apéndice CIV se incluye como anexo en la posición común. En el Reglamento se hace referencia a los artículos correspondientes de dicho acuerdo internacional.

–       El Consejo aumenta la viabilidad práctica de la propuesta, por ejemplo, por lo que se refiere a las indemnizaciones en casos de retrasos.

–       Se suprime el límite de la indemnización por pérdida o daños a los aparatos de movilidad (silla de ruedas, etc.) de las personas con movilidad reducida.

En un punto son diametralmente opuestas las opiniones del Consejo y del Parlamento Europeo: el ámbito de aplicación:

El Consejo dedica un artículo amplio al ámbito de aplicación (artículo 2). El resultado es un ámbito de aplicación muy reducido y al mismo tiempo muy complejo: según el problema con que se enfrenta el viajero o la situación en que se encuentre, este Reglamento es aplicable o no.

Como principio, el Consejo afirma que el presente Reglamento se ha de aplicar a los «viajes internacionales» en el marco de servicios interiores e internacionales. Esto significa concretamente que un viajero que viaja de Tours a Bruselas estará protegido por este Reglamento, no sólo en el Thalys de París a Bruselas, sino también en el tren Tours-Paris.

Sin embargo, las disposiciones sobre retrasos, imposibilidad de hacer uso de conexiones y cancelaciones sólo se aplican a los trenes internacionales. Por lo tanto, en el ejemplo mencionado estas normas no se aplican al trayecto Tours-París.

En cambio, las disposiciones sobre las personas con movilidad reducida también serán aplicables a los «viajes interiores en el marco de servicios internacionales», es decir, que una persona con movilidad reducida puede recurrir a este Reglamento, no sólo cuando viaja de Tours a Bruselas, sino también, por ejemplo, si se sube al Thalys París-Amsterdam en Bruselas y se baja en Amberes.

Además, para complicar aún más el asunto, el Consejo prevé toda una serie de casos en que los Estados miembros, debido a la situación excepcional en que se encuentren, pueden solicitar una exención temporal y reducir aún más el ámbito de aplicación del Reglamento.

Punto de vista y propuestas del ponente en segunda lectura

1.   Ámbito de aplicación: en principio, el presente Reglamento se ha de aplicar a todos los viajeros ferroviarios

En opinión del ponente, no tiene sentido elaborar un reglamento que sólo se aplique al 5 % de los viajeros ferroviarios, es decir, los viajeros internacionales, y deje sin asistencia a los viajeros corrientes.

El presente Reglamento ha de asegurar al ciudadano europeo que, en caso de problema, puede recurrir a determinados mecanismos y derechos mínimos. En el fondo, este Reglamento tiene que ver con derechos del consumidor. Los ciudadanos europeos no sólo realizan viajes «internacionales» o «transfronterizos», sino que el mercado interior permite que puedan viajar, residir y estudiar libremente en otro Estado miembro. Por lo tanto, no tiene sentido aducir el principio de subsidiariedad como pretexto para reducir el ámbito de aplicación.

Además, la normativa europea sobre el transporte aéreo tampoco distingue entre vuelos nacionales e internacionales en cuanto a la protección de los derechos de los pasajeros y a la responsabilidad en caso de accidente. No hay ningún motivo para aplicar al transporte ferroviario puntos de partida diferentes.

Por otra parte, no necesitaríamos este Reglamento si nos limitáramos a los derechos de los viajeros ferroviarios internacionales. En tal caso, podríamos seguir funcionando con las normas internacionales actuales del COTIF.

Finalmente, el ámbito de aplicación que propone el Consejo es tan complejo que en la práctica no es viable y sólo haría felices a los abogados.

El ponente propone ampliar el ámbito de aplicación al conjunto de los enlaces ferroviarios, pero es consciente de que, para determinados Estados miembros, supondrá unos esfuerzos considerables adaptar sus empresas ferroviarias, estaciones y servicio público a todas las disposiciones del Reglamento. Por ello, los Estados miembros que se encuentren en una situación excepcional han de tener la posibilidad de obtener una exención temporal de la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento a su transporte ferroviario nacional. Se trata principalmente de disposiciones sobre las compensaciones en caso de retrasos.

También hay que tener presente que en algunos Estados miembros existen contratos de servicio público con las correspondientes empresas ferroviarias en que se prevén multas pagables a las autoridades (y no al viajero) en caso de retrasos. Es difícil modificar el conjunto de este sistema de un día para otro. En consecuencia, el ponente también aquí propone unas exenciones temporales. En cambio, los contratos nuevos sí han de cumplir inmediatamente las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Responsabilidad de las empresas ferroviarias frente a los viajeros y su equipaje

El texto del Consejo hace referencia principalmente al CIV. Esto es lógico por lo que se refiere a la parte del equipaje debidamente regulada en este acuerdo internacional. Sin embargo, no es el caso de la responsabilidad de la empresa ferroviaria cuando se trata de muerte o lesión del viajero. El Consejo se limita a afirmar que las empresas ferroviarias han de estar aseguradas debidamente. Se va a publicar un informe de la Comisión destinado a fijar la cobertura mínima del seguro en cuestión. El ponente prefiere presentar desde ahora una propuesta y también vuelve a presentar la enmienda de primera lectura sobre la responsabilidad en caso de muerte o lesión. La responsabilidad de las empresas ferroviarias en estos casos constituye un elemento esencial del Reglamento, al que no puede haber excepciones.

3.   Personas con movilidad reducida

El ponente modifica la estructura de los artículos 17 y 18: En primer lugar se desarrolla el derecho al transporte y a continuación se exponen las obligaciones en materia de información. El texto del Consejo era bastante confuso. Ha de quedar claro que sólo se puede denegar billete o reserva a las personas con movilidad reducida si se cumplen las normas sobre el acceso no discriminatorio que las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones han de fijar previamente.

El Consejo reduce las obligaciones del administrador de estación en una estación no dotada de personal. Además, el Consejo presenta una definición muy amplia del concepto «no dotada de personal». El ponente suprime esta definición y aclara en qué consisten las obligaciones del administrador de la estación y de la empresa ferroviaria en una estación no dotada de personal.

4.   Información sobre este Reglamento

Con independencia de la aprobación de este Reglamento, lo que es mucho más importante es que el viajero sepa cuáles son sus derechos. Por ello, el ponente vuelve a pedir que se respalde la enmienda de primera lectura destinada a imponer a los administradores de estaciones y a las empresas ferroviarias la obligación de informar al viajero sobre sus derechos.

  • [1]  Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), incluido como anexo I en la posición común del Consejo.

PROCEDIMIENTO

Título

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril

Referencias

5892/1/2006 - C6-0311/2006 - 2004/0049(COD)

Fecha 1ª lectura PE – número P

28.9.2005

P6_TA(2005)0356

Propuesta de la Comisión

COM(2004)0143 - C6-0003/2004

Propuesta modificada de la Comisión

 

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

28.9.2006

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN
28.9.2006

Ponente(s)

        Fecha de designación

Dirk Sterckx
26.9.2006

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

10.10.2006

22.11.2006

18.12.2006

 

 

Fecha de aprobación

19.12.2006

Resultado de la votación final

+:
–:

0:

44

1

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Arūnas Degutis, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Roland Gewalt, Mathieu Grosch, Ewa Hedkvist Petersen, Jeanine Hennis-Plasschaert, Stanisław Jałowiecki, Georg Jarzembowski, Dieter-Lebrecht Koch, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Robert Navarro, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Gilles Savary, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Gary Titley, Georgios Toussas, Armando Veneto, Marta Vincenzi, Corien Wortmann-Kool, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Zita Gurmai, Anne E. Jensen, Sepp Kusstatscher, Zita Pleštinská, Vladimír Remek,

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

22.12.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

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