RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("ROMA II")

22.12.2006 - (9751/7/2006 – C6‑0317/2006 –2003/0168 (COD)) - ***II

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Diana Wallis

Procedimiento : 2003/0168(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0481/2006
Textos presentados :
A6-0481/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("ROMA II")

(9751/7/2006 – C6‑0317/2006 –2003/0168 (COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (9751/7/2006 – C6‑0317/2006),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0427)[2],

–   Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2006)0083),

–   Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0481/2006),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 7

(7) El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) y el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

(7) El ámbito de aplicación sustantiva y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y el futuro Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Justificación

Es evidente que el Reglamento debe ser coherente no sólo con el Convenio de Roma de 1980, que seguirá en vigor debido al hecho de que Dinamarca no participa en la aprobación del Reglamento y el Reino Unido se ha excluido voluntariamente, al menos de momento, de Roma I sino también con el nuevo Reglamento que se está elaborando. Esta enmienda corresponde a otra aprobada en primera lectura.

Enmienda 2

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) La preocupación por la coherencia del Derecho comunitario exige que el presente Reglamento no afecte a las disposiciones relativas a la ley aplicable o que tengan una incidencia sobre la ley aplicable contenidas en los instrumentos de Derecho derivado distintos del presente Reglamento, tales como las normas de conflicto de leyes en materias específicas, las leyes de policía de origen comunitario y los principios jurídicos fundamentales del mercado interior. En consecuencia, el presente Reglamento debe fomentar el correcto funcionamiento del mercado interior, y en particular la libre circulación de bienes y servicios.

Justificación

Esta enmienda, aprobada en primera lectura, se basa en el considerando 19 de la propuesta originaria de la Comisión y debe leerse conjuntamente con la enmienda al artículo 27. Es esencial que las normas del presente Reglamento no obstaculicen el correcto funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 3

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) Las normas de conflicto de leyes contenidas en el presente Reglamento se aplican también a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva, y las disposiciones armonizadas relativas a las normas de los vínculos más estrechos se aplican también a la cuestión de la responsabilidad civil/delictual.

Justificación

Vistas, en particular (pero no exclusivamente), las obligaciones que resultan de accidentes de circulación por carretera basadas en la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, es importante precisar que las normas de conflicto de leyes cubren también esta responsabilidad. Asimismo, conviene recordar que las disposiciones armonizadas relativas a las normas de los vínculos más estrechos son aplicables a la cuestión de la responsabilidad civil/delictual. Esta enmienda fue adoptada en primera lectura.

Enmienda 4

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) No obstante, la necesidad de evitar distorsiones de la competencia y la necesidad de seguridad jurídica deben estar siempre supeditadas a la necesidad preponderante de hacer justicia en casos individuales, por lo que los tribunales deben poder hacer uso de sus facultades discrecionales.

Justificación

Las normas deben ser más flexibles con objeto de que los tribunales puedan administrar justicia en casos individuales. Los tribunales utilizan ya en los litigios la categoría de «procesal» para introducir un margen de discrecionalidad. Es mejor y más coherente con la necesidad de seguridad jurídica conferir abiertamente a los tribunales determinados poderes discrecionales limitados. Esta enmienda se basa en otra aprobada en primera lectura.

Enmienda 5

Considerando 19

(19) La norma especial del artículo 6 no constituye una excepción a la norma general del artículo 4, apartado 1, sino más bien una aclaración de ésta. En materia de competencia desleal, la norma de conflicto debe proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión con la legislación del país donde se vean o puedan verse afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores permite por lo general alcanzar estos objetivos.

suprimido

Justificación

La norma general debería cubrir sin problema las cuestiones de competencia desleal. Además, el Consejo, en los considerandos 20 y 21, deja claro que lo que entiende por «competencia desleal y actos que restringen la competencia» es la violación de la legislación nacional y comunitaria en materia de competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. Sin embargo, la Comisión, en su propuesta revisada (COM(2006)0083), adoptó un enfoque completamente diferente al establecer una norma sobre «obligaciones extracontractuales resultantes de prácticas comerciales contrarias a la competencia». La Comisión prefirió mantener las prácticas contrarias a la competencia en el sentido de los artículos 81 y 82 del Tratado, sometidas por tanto a la norma general sobre la base del debate actual en torno al Libro Verde sobre «reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia», como resultado del cual la Comisión se reserva la posibilidad de apoyar una solución diferente en el marco del procedimiento de codecisión. El enfoque del Consejo en la Posición Común no respetaría el derecho de iniciativa de la Comisión y prejuzgaría las deliberaciones del Parlamento sobre toda propuesta legislativa futura de la Comisión relativa específicamente a la legislación en materia de competencia. Téngase en cuenta que en primera lectura ya se aprobó la correspondiente enmienda.

Enmienda 6

Considerando 20

(20) Las obligaciones extracontractuales que se derivan de las restricciones a la competencia en el artículo 6, apartado 3, deberán cubrir las infracciones tanto del Derecho nacional como del Derecho comunitario en materia de competencia. La legislación aplicable a esas obligaciones extracontractuales debe ser la del país en cuyo mercado esa restricción haya tenido efecto o pueda tenerlo, con tal que el efecto sea directo y sustancial. Cuando el daño afecte a más de un país, la aplicación de la ley de cualquiera de los países afectados se limitará al daño sufrido en ese país.

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 19.

Enmienda 7

Considerando 21

(21) Entre los ejemplos cubiertos por el artículo 6, apartado 3, se incluyen las prohibiciones o arreglos entre empresas, las decisiones adoptadas por asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto evitar, restringir o distorsionar la competencia dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior, así como las prohibiciones relativas al abuso de posición dominante dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior.

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 19.

Enmienda 8

Considerando 22

(22) En cuanto a los daños medioambientales, el artículo 174 del Tratado, que contempla un elevado nivel de protección, basado en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección en la fuente misma y en el principio de quien contamina paga, justifica plenamente el recurso al principio de favorecer a la víctima. La cuestión de cuándo la persona que reclama el resarcimiento de los daños podrá elegir el Derecho aplicable se determinará de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se somete el asunto al tribunal.

suprimido

Justificación

Las normas generales pueden cubrir perfectamente los daños al medio ambiente. Por otra parte, no queda claro qué se entiende por «daños al medio ambiente», y el presente Reglamento debería ocuparse únicamente de la ley que debería aplicarse, no de la legislación sustantiva sobre la responsabilidad ambiental. En el caso de que se considere imperativo disponer de una norma especial para los «daños al medio ambiente», este concepto debería definirse en una cláusula específica. Esta enmienda corresponde a otra aprobada en primera lectura.

Enmienda 9

Considerando 25 bis (nuevo)

 

(25 bis) En cuanto a las violaciones de la intimidad o de los derechos de la personalidad, el presente Reglamento no impide que los Estados miembros apliquen sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en los medios de comunicación. Debe considerarse que el país en que ocurran, o puedan ocurrir, el elemento o los elementos más importantes del daño, es el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión o, si ello no estuviese claro, el país en que se ejerce el control editorial, y debe aplicarse la ley de dicho país. El país al que se destina una publicación o radiodifusión debe determinarse especialmente por la lengua de la publicación o radiodifusión, o el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico en relación proporcional con las cifras totales de ventas o de audiencia, o una combinación de estos factores. Deben aplicarse consideraciones semejantes a las publicaciones en Internet o por medio de otras redes electrónicas.

Justificación

Dado que la Comisión, en su propuesta modificada, y el Consejo, en su Posición Común, han abandonado el intento de incluir disposiciones sobre la legislación aplicable a las violaciones de la intimidad y de los derechos de la personalidad, la ponente considera que no debe eludirse este asunto. Considera que la posición del Parlamento en primera lectura constituye un enfoque razonable, coherente con la sentencia en el asunto C-68/93 Fiona Shevill y otros Rec. p. I-415 (1995). Esta norma se ha modificado para que abarque situaciones en las que se pueda considerar que existe un vínculo más estrecho con el país del principal lugar de publicación o de radiodifusión. Ello aportará una mayor seguridad jurídica a los editores y organismos de radiodifusión y se traducirá en una norma única que se aplicará a todas las publicaciones, incluso a las transmitidas vía Internet.

Enmienda 10

Considerando 28

(28) Para respetar la voluntad de las partes y reforzar la seguridad jurídica, éstas deben poder elegir expresamente la ley aplicable a una obligación extracontractual. Es conveniente proteger a las partes débiles limitando esta elección con algunas condiciones.

(28) Para respetar la voluntad de las partes y reforzar la seguridad jurídica, éstas deben poder elegir expresamente la ley aplicable a una obligación extracontractual. Es conveniente proteger a las partes débiles limitando esta elección con algunas condiciones. Por otra parte, es necesario respetar las intenciones de las partes cuando hayan elegido expresamente la ley aplicable a un caso delictivo o cuando el tribunal pueda deducir razonablemente dicha elección.

Justificación

Es importante respetar la autonomía de las partes incluso cuando la elección de la ley no es expresa sino por deducción. Esta enmienda corresponde a otra aprobada en primera lectura.

Enmienda 11

Considerando 29 bis (nuevo)

 

(29 bis) Conviene aclarar que a la hora de cuantificar los daños en los casos de lesiones corporales, el tribunal competente debe aplicar el principio de «restitutio in integrum», teniendo en cuenta las circunstancias reales de la víctima en el país de residencia habitual de esta. Ello debe incluir, en particular, los costes efectivos de la convalecencia y atención médica.

Justificación

Dado que el Consejo rechazó la enmienda del Parlamento en primera lectura dirigida a que se aplicara la ley del país de la víctima para calcular la cuantía de la reclamación en casos de accidente de tráfico, la ponente ha redactado dos nuevas enmiendas (una al preámbulo y otra a la parte dispositiva) con las que se pretende obtener el mismo resultado por diferentes medios. Vista la crítica suscitada por la limitación de partida a los accidentes de tráfico, la ponente ha ampliado las disposiciones para que cubran en general las lesiones corporales.

En el caso de las lesiones corporales, es absolutamente indispensable tener en cuenta las circunstancias en las que la víctima se encontrará en su país de residencia habitual: los costes efectivos de enfermería y cuidados, convalecencia, etc. Esta disposición contribuirá a hacer más atractiva para los ciudadanos la libre circulación de personas en el mercado interior al mismo tiempo que demuestra tener en cuenta las preocupaciones de los ciudadanos. Evitará asimismo imponer una carga injusta a los regímenes de seguridad y asistencia del país de residencia habitual de una víctima de accidente.

La enmienda está dirigida a lograr un acuerdo con el Consejo.

Enmienda 12

Considerando 29 ter (nuevo)

 

(29 ter) Todo litigante que presente una demanda o una contestación ante un organismo jurisdiccional nacional que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá tomar en consideración cualquier aspecto de la ley aplicable planteado por su demanda o contestación y, en consecuencia, cuando proceda, notificar a dicho organismo y a todas las partes la ley o leyes que, a su entender, son aplicables a la totalidad o a una parte de sus pretensiones.

Justificación

Esta simple disposición, introducida por una enmienda en primera lectura, garantizará que la cuestión de la ley aplicable sea tenida debidamente en cuenta tanto por las partes como por el tribunal, lo que contribuirá a la seguridad jurídica.

Enmienda 13

Considerando 30 bis (nuevo)

 

(30 bis) Al igual que en el Convenio de Roma, se aplica el principio de «iura novit curia». Será el propio tribunal el que determine de oficio la ley extranjera aplicable. Para determinar la ley extranjera, las partes podrán prestar asistencia al tribunal, y asimismo éste también podrá requerir la colaboración de las partes.

Enmienda 14

Considerando 31

(31) Debe evitarse la dispersión de las normas de conflicto de leyes entre varios instrumentos, así como las diferencias entre esas normas. El presente Reglamento, con todo, no debe excluir la posibilidad de incluir normas de conflicto de leyes relativas a obligaciones extracontractuales en disposiciones de la legislación de la Comunidad en relación con materias específicas.

(31) Debe evitarse la dispersión de las normas de conflicto de leyes entre varios instrumentos, así como las diferencias entre esas normas. El presente Reglamento, con todo, no debe excluir la posibilidad de incluir normas de conflicto de leyes relativas a obligaciones extracontractuales en disposiciones de la legislación de la Comunidad en relación con materias específicas.

El presente Reglamento no debe perjudicar la aplicación de otros instrumentos que establezcan disposiciones destinadas a contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en la medida en que no podrán aplicarse junto con la ley designada por las normas del presente Reglamento.

 

Justificación

Véase el nuevo considerando 7 bis y la enmienda al artículo 27.

Enmienda 15

Artículo 1, apartado 2, letra g)

g) las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación.

suprimida

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 25 bis.

Enmienda 16

Artículo 1, apartado 3

3. El Reglamento no se aplicará a la prueba y el proceso, sin perjuicio de los artículos 21 y 22.

3. El Reglamento no se aplicará a la prueba y el proceso, sin perjuicio de los artículos 15 bis, 21 y 22.

Justificación

Léase junto con las enmiendas que introducen los artículos 15 bis y el considerando 30 bis.

Enmienda 17

Artículo 6

Artículo 6

Suprimido

Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia

 

1. La ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores hayan sido afectados o corran riesgo de serlo.

 

2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicará el artículo 4.

 

3. La ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de una restricción de la competencia será la ley del país en cuyo mercado tenga efecto o pueda tener efecto dicha restricción.

 

4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá ser derogada por un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.

 

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 19.

Enmienda 18

Artículo 7

Artículo 7

Suprimido

Daños contra el medio ambiente

 

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño contra el medio ambiente o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del apartado 1 del artículo 4, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

 

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 22.

Enmienda 19

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

 

Violación de la intimidad y de los derechos de la personalidad

 

1. Por lo que se refiere a la ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad, se aplicará la ley del país en el que ocurran o puedan ocurrir el elemento o los elementos más significativos del daño o del hecho dañoso.

 

Cuando la violación tenga su origen en una publicación impresa o en una radiodifusión, debe considerarse que el país en el que ocurran o puedan ocurrir el elemento o los elementos más significativos del daño, es el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión o, si ello no estuviese claro, el país en el que se ejerce el control editorial, y debe aplicarse la ley de dicho país. El país al que se destina una publicación o radiodifusión deberá determinarse especialmente por la lengua de la publicación o radiodifusión, o el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico en relación proporcional con las cifras totales de ventas o de audiencia, o una combinación de estos factores.

Esta disposición se aplicará, «mutatis mutandis», a las publicaciones en Internet y otras redes electrónicas.

 

2. La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes y a toda medida preventiva o todo interdicto prohibitorio contra un editor de prensa escrita o un organismo de radiodifusión será la del país donde el editor u organismo de radiodifusión tenga su residencia habitual.

 

3. El apartado 2 se aplicará también a los atentados contra la intimidad o los derechos de la personalidad en relación con el tratamiento de datos personales.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 25 bis.

Además, el apartado 2 relativo a las medidas de desagravio por mandato judicial se basa en la propuesta inicial de la Comisión y es más realista, dado que el desagravio debe solicitarse y concederse rápidamente y es de carácter provisional.

El apartado 3 va dirigido a rellenar un vacío en la propuesta de reglamento primigenia.

Esta enmienda se corresponde con otra presentada en primera lectura.

Enmienda 20

Artículo 8, apartado 3

3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá ser derogada por un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.

3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo podrá ser derogada por un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14 únicamente si el acuerdo ha sido negociado individualmente por las partes.

 

Se considerará que el acuerdo ha sido negociado individualmente si no ha sido redactado previamente y, por lo tanto, las partes han podido influir en sus términos.

Justificación

Refleja la posición del Parlamento en primera lectura.

Enmienda 21

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Artículo 15 bis

 

Determinación del tenor de la ley extranjera

 

1. El tribunal que conozca del caso determinará de oficio el tenor de la ley extranjera. Para ello, en determinadas circunstancias, podrá requerir asimismo la colaboración de las partes.

Justificación

Se aplica el principio de «iura novit curia». El propio tribunal deberá determinar de oficio la ley extranjera. Al determinar la ley internacional, las partes podrán ayudar al tribunal y el tribunal también podrá solicitar la colaboración de las partes en los casos necesarios.

Enmienda 22

Artículo 21 bis (nuevo)

 

Artículo 21 bis

 

Daños

 

A la hora de cuantificar los daños en los casos de lesiones corporales, el tribunal competente aplicará el principio de «restitutio in integrum», teniendo en cuenta las circunstancias reales de la víctima en el país de residencia habitual de esta.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda que introduce el considerando 29 bis.

Enmienda 23

Artículo 26

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

1. Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

 

1 bis. Además, la aplicación de una disposición jurídica designada por el presente Reglamento que conduzca a la asignación de daños e intereses no compensatorios, como los daños e intereses ejemplares o punitivos, podrá considerarse contraria al orden público del foro.

Justificación

Por lo que se refiere al segundo nuevo apartado, la existencia de daños e intereses ejemplares o punitivos puede fomentar la búsqueda de un foro de conveniencia, por lo que la cláusula de revisión incluye el compromiso de la Comisión de examinar toda la cuestión de los daños en este contexto cuando se revise la aplicación del presente Reglamento.

Esta enmienda se aprobó en primera lectura.

Enmienda 24

Artículo 27

El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario y que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.

El presente Reglamento no afectará a la aplicación o adopción de actos de instituciones de las Comunidades europeas que:

 

(a) en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales; o

 

(b) establezcan normas aplicables con independencia de la ley nacional que regule, en virtud del presente Reglamento, la respectiva obligación extracontractual; o

 

(c) se opongan a la aplicación de una o varias disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento; o

 

(d) establezcan normas destinadas a contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior en la medida en que éstas no puedan aplicarse conjuntamente con la ley designada por las normas del Derecho privado internacional.

Justificación

El presente Reglamento debe poder coexistir con la legislación relativa al mercado interior y promover, en lugar de obstaculizar, su buen funcionamiento. Se ha tenido especialmente en cuenta la relación del Reglamento con las Directivas relativas a la televisión sin fronteras, al comercio electrónico y los servicios.

Esta enmienda se aprobó en primera lectura.

Enmienda 25

Artículo 28

Artículo 28

suprimido

Relación con los convenios internacionales existentes

 

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

 

2. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

 

Enmienda 26

Artículo 30

A más tardar el…*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del Reglamento. En particular, en dicho informe se examinarán las obligaciones extracontractuales que se derivan de accidentes de tráfico y de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación.

A más tardar el…*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del Reglamento.

 

Al elaborar su informe, la Comisión prestará especial atención a la incidencia de la manera en que se trata el Derecho extranjero en las distintas jurisdicciones y a la cuestión de las indemnizaciones, incluida la posibilidad de imponer sanciones por daños e intereses con finalidades de ejemplo o de disuasión con arreglo a lo previsto en determinados ordenamientos jurídicos.

 

El informe incluirá también un estudio analítico sobre la medida en que los tribunales de los Estados miembros aplican el Derecho extranjero y siguen las recomendaciones recibidas sobre la cuestión de si es deseable un planteamiento común para la aplicación del Derecho extranjero.

 

A más tardar el …, previa consulta detenida a las partes interesadas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la situación en el ámbito de las violaciones de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad respetando la libertad de opinión y de prensa. El informe incluirá un estudio exhaustivo sobre la dimensión del fenómeno y de los problemas, así como una evaluación ampliada del impacto. Si procede, el informe propondrá modificaciones al presente Reglamento y/o la adopción de disposiciones legislativas específicas.

 

A más tardar el…, previa consulta a las partes interesadas, incluida la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la situación en el ámbito de la legislación aplicable a los accidentes de circulación por carretera. El informe incluirá también un estudio exhaustivo de la dimensión del fenómeno y de los problemas, así como una evaluación ampliada del impacto. Si procede, el informe propondrá modificaciones al presente Reglamento y/o la adopción de disposiciones legislativas específicas.

Justificación

Se comparte el interés principal de la ponente en una cláusula de revisión ampliada. Al mismo tiempo, dicha cláusula deberá permitir llegar a un acuerdo con el Consejo. Puesto que, tras la retirada de la propuesta correspondiente por parte de la Comisión, y a pesar de los intensos debates, no es posible encontrar una solución para el ámbito de las violaciones de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, esta cuestión no debería comprometer la adopción del Reglamento en su totalidad. No obstante, es necesario que, dada su importancia fundamental, este ámbito siga siendo objeto de una atención especial por parte del legislador. Por lo demás, no es necesario mencionar a grupos profesionales específicos como interlocutores para las consultas.

  • [1]  DO C 157 E de 6.7.2006, p. 370.
  • [2]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ponente ha considerado la Posición Común del Consejo con sumo cuidado. Reconoce la atención que el Consejo -así como la Comisión- ha prestado a la posición del Parlamento en primera lectura y el hecho de que, de una forma u otra, muchas de las enmiendas del Parlamento estén reflejadas en la Posición Común.

Sin embargo, al preparar el proyecto de Recomendación para la segunda lectura, la ponente ha tenido muy en cuenta el abrumador apoyo que ha recibido en el Parlamento la posición en primera lectura. En particular, la ponente quisiera llamar la atención sobre la importancia que los diputados conceden a las disposiciones relativas a los accidentes de circulación en carretera y a las violaciones de la intimidad y de los derechos de la personalidad. Ha decidido, por tanto, seguir insistiendo para que se incluyan disposiciones sobre estos asuntos en el Reglamento final.

Por lo que se refiere a la intimidad y los derechos de la personalidad, la ponente lamenta que la Comisión haya decidido retirar las disposiciones correspondientes de su propuesta modificada. Aun siendo consciente de las dificultades políticas del Consejo y mostrando su comprensión al respecto, la ponente considera que hay que mantener las enmiendas aprobadas por el Parlamento en primera lectura para dar a este la posibilidad de volver a reflexionar sobre esta importante cuestión y considerar eventualmente otras opciones.

Por lo que se refiere a la cuestión de los accidentes de tráfico, la ponente valora la voluntad del Consejo de que la Comisión examine el asunto, pero considera que, por lo que respecta a la cláusula de revisión, se requiere un enfoque más preciso. Considera igualmente que es necesaria una consulta mejor y más amplia con las partes interesadas y que, ahora que la Comunidad va a participar en la Conferencia de La Haya, es el momento de que la Comunidad coordine más estrechamente con este organismo sus actividades en el ámbito del Derecho internacional privado. También piensa que la cuestión de los daños en los casos de lesiones corporales pueden regularse adecuadamente en el marco de Roma II y ha propuesto una nueva solución, coherente con las intenciones del Parlamento en primera lectura, dirigida a llegar a un acuerdo con el Consejo.

Además, la ponente sigue considerando que las disposiciones especiales en materia de competencia desleal y daños al medio ambiente deben eliminarse por las razones expuestas en las justificaciones de las enmiendas correspondientes.

Por lo que se refiere a la relación entre Roma II y otros instrumentos comunitarios, la ponente no puede sino citar lo que expuso en la exposición de motivos del informe para la primera lectura: «La ponente se ha esforzado especialmente en garantizar que el Reglamento pueda coexistir con la legislación relativa al mercado interior y promover, en lugar de obstaculizar, su buen funcionamiento. Se ha tenido especialmente en cuenta la relación del Reglamento con las Directivas relativas a la televisión sin fronteras y al comercio electrónico. La ponente se ha esforzado también por proponer un enfoque holístico que debería permitir evitar, en el presente o el futuro, confusos regímenes ad hoc y especiales, que tan sólo servirían para dificultar aún más la orientación dentro de nuestra legislación y restar transparencia a ésta».

Por lo demás, las enmiendas presentadas en el presente informe, junto con sus justificaciones, hablan por sí mismas.

PROCEDIMIENTO

Título

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("ROMA II")

Referencias

9751/7/2006 – C6-0317/2006 – 2003/0168(COD)

Fecha 1ª lectura PE – número P

6.7.2005

P6_TA(2005)0284

Propuesta de la Comisión

COM(2003)0427 – C5-0338/2003

Propuesta modificada de la Comisión

 

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

28.9.2006

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

JURI
28.9.2006

Ponente(s)

        Fecha de designación

Diana Wallis
14.9.2004

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

2.10.2006

20.11.2006

20.12.2006

 

 

Fecha de aprobación

20.12.2006

Resultado de la votación final

+:
–:

0:

13

2

6

Miembros presentes en la votación final

Maria Berger, Rosa Díez González, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Hans-Peter Mayer, Achille Occhetto, Aloyzas Sakalas, Diana Wallis, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Nicole Fontaine, Jean-Paul Gauzès, Malcolm Harbour, Wolf Klinz, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Toine Manders, Manuel Medina Ortega, Alexander Radwan

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles

Fecha de presentación

22.12.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...