Procedimiento : 2007/0094(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0026/2009

Textos presentados :

A6-0026/2009

Debates :

PV 03/02/2009 - 5
CRE 03/02/2009 - 5

Votaciones :

PV 04/02/2009 - 7.1
CRE 04/02/2009 - 7.1
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto
PV 19/02/2009 - 7.3
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2009)0043
P6_TA(2009)0069

INFORME     ***I
PDF 473kDOC 608k
27 de enero de 2009
PE 409.510v02-00 A6-0026/2009

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países

(COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD))

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Ponente: Claudio Fava

Ponente de opinión (*): Edit Bauer. Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

(*) Comisiones asociadas – Artículo 47 del Reglamento

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 OPINIÓN MINORITARIA
 OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (*)
 OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
 OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
 PROCEDIMIENTO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países

(COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0249),

–    Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 3 del artículo 63 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0143/2007),

–    Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–    Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0026/2009),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO(1)*

a la propuesta de la Comisión

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),

Considerando lo siguiente:

(1)      En la reunión celebrada los días 14 y 15 de diciembre de 2006, el Consejo Europeo acordó estrechar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra la inmigración clandestina y reconoció, en particular, que las medidas contra el empleo ilegal debían intensificarse en los Estados miembros y la Unión Europea.

(2)      La posibilidad de encontrar trabajo en la UE sin poseer el estatuto legal exigido es uno de los principales factores de atracción de la inmigración clandestina en la UE. Así pues, la lucha contra la inmigración clandestina y la residencia ilegal debe incluir medidas que atajen ese factor de atracción.

(3)      Tales medidas deben centrarse en la prohibición general del empleo de nacionales de terceros países que no tengan derecho a residir en la Unión Europea, y en la imposición de sanciones a los empleadores que no la respeten.

(3 bis) La presente Directiva establece unas normas mínimas, por lo que los Estados miembros quedan libres de adoptar sanciones, medidas y obligaciones más severas para los empleadores.

(4)      Las disposiciones no deben aplicarse a los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, tengan o no permiso para trabajar en su territorio. Esto excluye a las personas que gozan del derecho de libre circulación en la Comunidad con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)(6). Quedan también excluidos los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación al amparo del Derecho comunitario, como aquéllos que estén trabajando legalmente en un Estado miembro y sean destinados por un contratista a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio del Derecho nacional que prohíbe el empleo de los nacionales de terceros países con residencia legal pero que trabajan en contravención de su estatuto de residencia.

(4 bis) A efectos específicos de la presente Directiva deben definirse determinados términos. Esas definiciones deben utilizarse únicamente para los fines de la presente Directiva.

(4 ter) La definición de empleo debe abarcar sus elementos constitutivos, es decir las actividades que son o deben ser remuneradas, emprendidas para el empleador o bajo su dirección y/o supervisión, cualquiera que sea la relación jurídica.

(4 quáter) La definición de empleador también puede incluir una asociación de personas a la que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos sin personalidad jurídica.

(5)       A fin de evitar el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países, antes de contratar a nacionales de terceros países, incluso cuando sea con la intención de destinarlos a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios, los empleadores deben tener la obligación de comprobar que dichos nacionales disponen de un permiso de residencia válido u otra autorización de estancia equivalente, que pruebe que los nacionales de terceros países permanecen legalmente en el territorio del Estado miembro.

(5 bis) Con objeto de que los Estados miembros puedan, en particular, detectar la existencia de documentos falsificados, los empleadores deben tener asimismo la obligación de comunicar a las autoridades competentes la contratación de nacionales de terceros países. A fin de minimizar la carga administrativa, los Estados miembros pueden prever tales notificaciones que deben realizarse en el marco de otros sistemas de notificación. Los Estados miembros deben poder establecer un procedimiento simplificado para la notificación por parte de los empleadores cuando estos sean personas físicas y el empleo sirva a sus fines privados.

(6)      Los empleadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en la presente Directiva no deben ser considerados responsables de haber contratado a residentes ilegales nacionales de terceros países, en particular si la autoridad competente descubre posteriormente que la documentación presentada por un trabajador es falsa o se ha empleado de forma ilícita, a menos que el empleador supiera que el documento era falso.

(6 bis) Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los empleadores, los Estados miembros deben esforzarse en la mayor medida posible para tramitar las solicitudes de renovación de los permisos de residencia en tiempo útil.

(7)      Los Estados miembros deberían establecer sanciones adecuadas para aplicar la prohibición general y prevenir las infracciones. Tales medidas deberían incluir sanciones financieras y contribuciones a los gastos de repatriación de los residentes ilegales nacionales de terceros países, junto con la posibilidad de reducir las sanciones financieras a los empleadores que sean personas físicas, cuando el empleo sirva a sus fines privados.

(8)      Debería exigirse al empleador en todos los casos el abono a los nacionales de terceros países de la remuneración pendiente por el trabajo efectuado y el pago de las cotizaciones sociales e impuestos debidos. Si no puede determinarse el nivel de remuneración, se debe presumir que es al menos el salario previsto en la legislación aplicable sobre el salario mínimo, los convenios colectivos o las prácticas del sector de actividad pertinente. El empleador debe abonar, también, si procede, los costes resultantes del envío de la remuneración pendiente al país que al que ha retornado o ha sido devuelto el nacional de un tercer país empleado ilegalmente. En caso de que el empleador no abone los atrasos, los Estados miembros no deben estar obligados a cumplir con esta obligación en lugar del empleador.

(8 bis) El nacional de un tercer país empleado ilegalmente no podrá adquirir un derecho de entrada, estancia y acceso al mercado laboral derivado de su relación laboral ilegal ni del pago de salarios o atrasos, contribuciones a la seguridad social o impuestos por parte del empleador o de una persona jurídica que deba pagarles en lugar del empleador.

(9)      Los Estados miembros deben asegurar que se presenten o puedan presentarse reclamaciones y que existan mecanismos para garantizar que los importes recuperados de las remuneraciones pendientes puedan ser abonados a los nacionales de terceros países a quienes corresponda. Los Estados miembros no deben estar obligados a hacer intervenir en dichos mecanismos a sus misiones o representaciones en los terceros países. Los Estados miembros, en el contexto del establecimiento de mecanismos eficaces para facilitar las denuncias y si no está ya previsto por la legislación nacional, deben considerar la posibilidad y el valor añadido de permitir que una autoridad competente inicie un procedimiento contra un empleador con el fin de reclamar la remuneración pendiente.

(10)    Los Estados miembros deberían disponer lo necesario para que se presuponga una duración de la relación de empleo de al menos tres meses, de modo que la carga de la prueba recaiga en el empleador por lo que respecta al menos a un determinado período. El empleado, entre otras cosas, también debe tener la oportunidad de probar la existencia y duración de la relación de empleo.

(11)    Los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de aplicar otras sanciones a los empleadores, como la exclusión del derecho a recibir todas o alguna de las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluidas las subvenciones agrícolas, la exclusión de las licitaciones públicas y la devolución de todas o alguna de las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas ya concedidas, incluidos los fondos de la UE administrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder decidir no imponer ulteriores sanciones a los empleadores cuando estos sean personas físicas y el empleo sirva a sus fines privados.

(12)    La presente Directiva, y en particular sus artículos 8, 11 y 13, deberían aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(7).

(13)    Habida cuenta del frecuente recurso a la subcontratación en algunos de los sectores afectados, es preciso velar por que al menos el contratista del que el empleador sea subcontratista directo pueda ser considerado responsable frente a las sanciones financieras junto con o en lugar del empleador. En determinados casos, otros contratistas deben ser responsables de pagar las sanciones financieras junto con o en lugar de un empleador de nacionales de terceros países que sean residentes ilegales. Los atrasos que han de ser cubiertos en virtud de las disposiciones sobre responsabilidad de la presente Directiva, deben incluir también las contribuciones a los fondos nacionales de pago por vacaciones y a los fondos sociales regulados por la ley o por convenios colectivos.

(14)    La experiencia ha puesto de manifiesto que los regímenes de sanciones vigentes resultan insuficientes para garantizar el pleno respeto de las prohibiciones relativas al empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países, entre otros motivos porque probablemente las sanciones administrativas no bastan para disuadir a determinados empleadores poco escrupulosos. El respeto de las normas puede y debe favorecerse gracias a la aplicación de sanciones penales.

(15)    Así pues, para garantizar la plena eficacia de la prohibición general, es preciso aplicar sanciones más disuasivas en los casos graves, como son las infracciones reiteradas, el empleo ilegal de un número considerable de nacionales de terceros países, ▌ las condiciones laborales especialmente abusivas, ▌ las situaciones en que el empleador sabe que el trabajador es víctima de la trata de seres humanos y el empleo ilegal de un menor. La presente Directiva obliga a los Estados miembros a prever sanciones penales en su legislación nacional por esas infracciones graves. No crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación, en casos individuales.

(16)    Por consiguiente, en todos los casos que se consideren graves con arreglo a la presente Directiva, si la infracción es intencionada, debería constituir un delito en toda la Comunidad, y ello sin perjuicio de la aplicación de la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos(8).

(17)    Los delitos deben castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasivas ▌. La obligación de garantizar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo al artículo 10 de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la organización interna de la legislación penal y judicial en los Estados miembros.

(17 bis) Las personas jurídicas también deben ser susceptibles de ser consideradas responsables por el delito contemplado en el artículo 10, ya que muchos empleadores son personas jurídicas. Las disposiciones de la presente Directiva no suponen la obligación de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los Estados miembros.

(18)    Con objeto de mejorar el cumplimiento de la normativa, deberían instaurarse mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países afectados puedan presentar denuncias directamente o a través de terceros designados, como organizaciones sindicales o de otra índole. Los terceros designados que intervengan en la presentación de denuncias deberían estar protegidos frente a posibles sanciones en virtud de las normas que prohíben la ayuda a la estancia irregular.

(19)    Para completar los mecanismos de denuncia, los Estados miembros deben poder conceder a los nacionales de terceros países que hayan estado sometidos a condiciones laborales especialmente abusivas y que colaboren en las acciones penales incoadas contra el empleador un permiso de residencia de duración limitada, ligada a la duración del procedimiento nacional correspondiente. Dichos permisos deberían concederse de manera comparable a los que se otorgan a los nacionales de terceros países a los que se aplican los términos de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes(9).

(20)    Con objeto de garantizar un grado de ejecución satisfactorio de la presente Directiva y de reducir en la mayor medida posible divergencias significativas al respecto entre los Estados miembros, éstos deben garantizar que se lleven a cabo en su territorio inspecciones eficaces y suficientes y deben comunicar a la Comisión los datos de las inspecciones que realicen.

(20 bis) Debe alentarse a los Estados miembros a determinar cada año un objetivo nacional para el número de inspecciones en relación con los sectores de actividad en los que el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países se concentra en su territorio.

(20 ter) Con miras a aumentar la eficacia de las inspecciones a los efectos de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que: la legislación nacional confiera a las autoridades competentes los poderes adecuados para llevar a cabo las inspecciones; la información relativa al empleo ilegal, incluidos los resultados de las inspecciones anteriores, sea recopilada y tratada para la aplicación efectiva de la presente Directiva, y se disponga de una plantilla suficiente con los conocimientos y titulación necesarios para llevar a cabo con eficacia las inspecciones.

(20 quáter) Los Estados miembros deben garantizar que las inspecciones, a los efectos de aplicación de la presente Directiva, no afecten, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, a las inspecciones llevadas a cabo para evaluar el empleo y las condiciones de trabajo.

(20 quinquies)            En el caso de los trabajadores desplazados nacionales de terceros países, los servicios de inspección de los Estados miembros pueden encargarse ellos mismos de la cooperación y del intercambio de información previsto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(10), para verificar que los nacionales de terceros países en cuestión están empleados legalmente en el Estado miembro de origen.

(20 sexies) La presente Directiva debe considerarse como un complemento a las medidas para combatir el trabajo no declarado y la explotación.

(20 septies) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»(11), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas para incorporarlas a su ordenamiento, y a hacerlos públicos.

(21)    Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la aplicación de la presente Directiva debería ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(12).

(22)    Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, luchar contra la inmigración clandestina atajando el factor de atracción que constituye la posibilidad de trabajar, no puede alcanzarse de manera suficiente si los Estados miembros actúan separadamente y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Conforme al principio de proporcionalidad contemplado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(23)    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, debe aplicarse respetando la libertad de empresa, los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 20, 21, 47 y 49 de la Carta.

(23 bis) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, los Estados miembros mencionados no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por ella ni están obligados a aplicarla.

(24)    Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

▌La presente Directiva prohíbe emplear a nacionales de terceros países que se encuentren en situación de residencia ilegal, con el fin de combatir la inmigración clandestina. A tal fin, establece unas normas comunes mínimas sobre las medidas y sanciones aplicables en los Estados miembros a los empleadores ▌que no respeten dicha prohibición.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)          «nacional de un tercer país», toda persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado ni beneficiaria del derecho comunitario a la libre circulación según lo define el artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen;

b)          «empleo», el ejercicio de actividades ▌que abarquen cualquier tipo de trabajo u obra regulado por el Derecho nacional o la práctica establecida, para el empleador o bajo su dirección y/o supervisión;

c)          «residente ilegal», todo nacional de un tercer país que permanezca en el territorio de un Estado miembro y no cumpla, o haya dejado de cumplir, las condiciones necesarias para poder permanecer o residir en dicho Estado miembro;

d)          «empleo ilegal», la contratación de un nacional de un tercer país que resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro;

e)          «empleador», toda persona física o entidad jurídica, incluidas las agencias de trabajo temporal, para la cual o bajo cuya dirección y/o supervisión se ejerza el empleo.

f)           «subcontratista», toda persona física o entidad jurídica a quien se conceda la ejecución parcial o total de las obligaciones contempladas en un contrato anterior.

f bis)     «persona jurídica», toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas.

f ter)     «empresa de trabajo temporal», toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas;

f quáter) «condiciones de trabajo especialmente abusivas», condiciones de trabajo, incluidas las que resultan de la discriminación por razón del sexo o de otro tipo, en las que se aprecia una desproporción flagrante con respecto a las condiciones de empleo que disfrutan los trabajadores empleados legalmente, y, por ejemplo, afectan a la salud y la seguridad de los trabajadores y atenten contra la dignidad humana.

f quinquies) «Remuneración de residentes ilegales nacionales de terceros países», el sueldo o salario y cualquier otra consideración, ya sea en efectivo o en especie, que recibe el trabajador, directa o indirectamente, en razón de su empleo, de parte de su empleador, y que sea equivalentes a la que disfrutan trabajadores comparables en una relación de empleo legal.

Artículo 3

Prohibición del empleo ilegal

1.          Los Estados miembros prohibirán el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países.

2.          El incumplimiento de esta prohibición será objeto de las sanciones y medidas establecidas en la presente Directiva.

2 bis.    Los Estados miembros podrán resolver dejar sin aplicación la prohibición del apartado 1 a los residentes ilegales nacionales de terceros países cuya expulsión haya sido aplazada y que gocen de permiso de trabajo de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 4

Obligaciones de los empleadores

1.          Los Estados miembros obligarán a los empleadores a:

a)     exigir a todo nacional de un tercer país que obtenga y le presente, antes de ser empleado, un permiso u otra autorización de residencia válido ;

b)      conservar, al menos durante el periodo de empleo, copia o registro del permiso o autorización de residencia válido para una posible inspección de las autoridades competentes de los Estados miembros;

c)      notificar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros ▌el inicio ▌del empleo de todo nacional de un país tercero en el plazo fijado por cada Estado miembro.

2.          Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento simplificado para la notificación, a la que hace referencia el apartado 1, letra c), si el empleador es una persona física y el trabajador ha sido empleado para sus fines privados.

             Los Estados miembros podrán disponer que la notificación a que hace referencia el apartado 1, letra c), no se requiera si se ha concedido al empleado un estatuto de residencia de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración(13).

3.          Los Estados miembros dispondrán que al empleador que haya cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se le pueda imputar responsabilidad por incumplimiento de la prohibición que dispone el artículo 3, salvo que tenga conocimiento de que el documento presentado como permiso o autorización de residencia válido es falso.

Artículo 6

Sanciones económicas

1.          Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones de lo dispuesto en el artículo 3 den lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas a los empleadores .

2.          Las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 3 incluirán:

a)     sanciones económicas que aumentarán de acuerdo con el número de nacionales de un tercer país empleados ilegalmente; y

b)     el pago de los gastos de retorno de los nacionales de un tercer país empleados ilegalmente en relación con los cuales se lleve a cabo un procedimiento de retorno. Alternativamente, los Estados miembros podrán decidir reflejar en las sanciones económicas a que hace referencia la letra a) al menos la media de los costes de retorno.

2 bis.     Los Estados miembros podrán prever una reducción de las sanciones económicas cuando el empleador sea una persona física que emplea a un residente ilegal nacional de un tercer país para sus fines privados y no se dan condiciones de trabajo especialmente abusivas.

Artículo 7

Pago de atrasos por parte de los empleadores

1.          Los Estados miembros garantizarán que, en cada caso de infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, el empleador sea responsable de pagar:

a)     toda remuneración pendiente al nacional de un tercer país empleado ilegalmente. Se presume que el nivel de remuneración acordado es al menos el salario establecido en las leyes aplicables en materia de salario mínimo, los convenios colectivos o las prácticas del sector de actividad pertinente, a no ser que el empleador o el trabajador puedan demostrar otra cosa, dentro del respeto, cuando proceda, de las disposiciones nacionales obligatorias relativas a los salarios;

b)     un importe igual a todas las cotizaciones sociales e impuestos que el empleador debería haber abonado si el nacional del tercer país hubiese sido empleado legalmente, incluidos los recargos por retraso y las multas administrativas correspondientes;

b bis) si procede, los costes derivados del envío de los pagos atrasados al país al que haya retornado o haya sido devuelto el nacional del tercer país.

2.          A efectos de garantizar la disponibilidad de procedimientos eficaces para aplicar las letras a) y c) del apartado 1, y teniendo debidamente en cuenta el artículo 14, los Estados miembros adoptarán mecanismos para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente:

a)     puedan, con sujeción al periodo de prescripción que fije el Derecho nacional, presentar demanda y hacer que se ejecute la correspondiente sentencia contra el empleador por cualquier remuneración pendiente de pago, incluso cuando el trabajador haya sido objeto de un procedimiento de retorno voluntario o forzoso; o

b)     cuando esté previsto en la legislación nacional, puedan dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro para poner en marcha los procedimientos para reclamar la devolución de la remuneración pendiente, sin necesidad de que tengan que presentar una solicitud en ese caso.

        Se informará sistemática y objetivamente a los empleados ilegales nacionales de terceros países de sus derechos en virtud de este apartado y con arreglo al artículo 14, antes de la ejecución de cualquier decisión de retorno.

3.          A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros presupondrán que la relación laboral ha durado al menos tres meses, salvo que el empleador o el trabajador, entre otros, demuestren lo contrario.

4.          Los Estados miembros garantizarán que se creen los mecanismos necesarios para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan cobrar todos los atrasos contempladas en el apartado 1, letra a) y que dichos atrasos se recuperen mediante las demandas mencionadas en el apartado 2, incluso si han regresado voluntariamente o han sido repatriados.

5.          Por lo que se refiere a los casos en que los permisos de residencia de duración limitada se han concedido en virtud del artículo 14, apartado 3, los Estados miembros definirán en la legislación nacional las condiciones en las que la duración de estos permisos puede ser prolongada hasta que el nacional de un tercer país haya cobrado todas las remuneraciones pendientes con arreglo al apartado 1.

Artículo 8

Otras medidas

1.          Los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar que los empleadores ▌ también sean, en su caso, objeto de las medidas siguientes:

a)     exclusión del derecho a recibir todas o algunas prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluida la financiación de la UE gestionada por los Estados miembros, durante un período máximo de 5 años;

b)     exclusión de la participación en licitaciones públicas tales como las mencionadas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios(14), durante un período máximo de 5 años;

c)     devolución de alguna o de todas las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluidos los fondos de la UE administrados por los Estados miembros, concedidas al empleador en los doce meses anteriores a la comprobación del empleo ilegal;

d)     Cierre provisional o definitivo de los establecimientos empleados en la infracción, o retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la actividad económica de que se trate, si la gravedad de la situación lo justifica.

1 bis.     Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 si el empleador es una persona física y el trabajador ha sido empleado para fines privados.

Artículo 9

Subcontratación

1.          Si el empleador es un subcontratista, los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas al derecho de repetición o en materia de seguridad social, velarán por que el contratista de quien el empleador sea subcontratista directo pueda, junto con o en lugar del empleador, ser considerado responsable de pagar:

a)     toda sanción económica impuesta en virtud del artículo 6, y

b)      todos los atrasos adeudados en virtud del artículo 7, apartados 1, letras a) y c), 2 y 3.

2.          Si el empleador es un subcontratista, los Estados miembros velarán por que el contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que supieran que el subcontratista empleador empleaba a nacionales de terceros países en situación de residencia ilegal puedan ser considerados responsables, junto con o en lugar del empleador, de efectuar los pagos indicados en el apartado 1 en lugar del empleador subcontratista o del contratista de quien el empleador sea subcontratista directo.

2 bis.     Si el contratista ha respetado las obligaciones de diligencia debida definidas por el Derecho nacional, no se le podrán exigir las responsabilidades indicadas en los apartados 1 y 2.

2 ter.     Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad en virtud del Derecho nacional.

Artículo 10

Delito

1.          Todos los Estados miembros velarán por que la infracción contemplada en el artículo 3, si es intencionada, constituya un delito en cada una de las circunstancias siguientes, definidas en el Derecho nacional:

a)      la infracción continúa o es reiterada de modo persistente,▌

b)      La infracción se refiere al empleo ilegal simultáneo de un número importante de nacionales de terceros países ▌;

c)      la infracción se acompaña de unas condiciones laborales particularmente abusivas ▌;

d)      la infracción es cometida por un empleador que, sin haber sido acusado, o condenado por un delito establecido en virtud de la Decisión marco 2002/629/JAI, hace uso del trabajo o los servicios de una persona sabiendo que el residente ilegal nacional de un tercer país es víctima de esa trata.

d bis) la infracción se refiere al empleo ilegal de un menor.

2.          Los Estados miembros se asegurarán de que la complicidad en los hechos intencionados a los que se hace referencia en el artículo 1 y la incitación a cometerlos sean punibles como delito.

Artículo 11

Penas aplicables al delito

1.          Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que cometan el delito contemplado en el artículo 10 sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.          Las sanciones penales a que se refiere el presente artículo podrán aplicarse, con arreglo al Derecho nacional, sin perjuicio de otras sanciones o medidas no penales, a menos que ello vaya en contra de los principios generales del Derecho, y podrán ir acompañadas de la publicación de la resolución judicial pertinente al caso.

Artículo 12

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.          Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables del delito contemplado en el artículo 10, si ha sido cometido por su cuenta, por una persona que actúe de forma individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerza un cargo directivo en la misma, es decir, que disponga de:

a)     poder de representación de la persona jurídica, o

b)     autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c)     autoridad para ejercer el control en la persona jurídica.

2.          Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que una persona jurídica pueda considerarse responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona contemplada en el apartado 1 haya permitido que una persona sujeta a la autoridad de dicha persona jurídica cometa, por cuenta de ésta, el delito recogido en el artículo 10.

3.          La responsabilidad de una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá el enjuiciamiento criminal de las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices del delito contemplado en el artículo 10.

Artículo 13

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 10 puedan ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que podrán incluir otras medidas como las mencionadas en el artículo 8.

Los Estados miembros podrán decidir que se haga pública una lista de empleadores que sean personas jurídicas y que han sido halladas culpables del delito contemplado en el artículo 10.

Artículo 14

Simplificación de las denuncias

1.          Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan denunciar a sus empleadores, directamente o a través de terceros designados por los Estados miembros, como los sindicatos u otras asociaciones o una autoridad competente del Estado miembro, cuando la legislación nacional lo prevea.

1 bis.     Los Estados miembros velarán por que los terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su legislación nacional, tienen un interés legítimo en asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, puedan iniciar, ya sea en nombre o en apoyo de un empleado ilegalmente nacional de un tercer país, con su autorización, cualquier procedimiento civil o administrativo previsto, con el objetivo de que se aplique la presente Directiva.

2.          La prestación de asistencia a nacionales de terceros países para la presentación de denuncias no se considerará facilitación de la estancia irregular, en el sentido de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares(15).

3.          En relación con los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras c) y e) los Estados miembros definirán con arreglo a la legislación nacional las condiciones en las que podrán expedir, caso por caso, permisos de residencia de duración limitada, vinculada a la duración del procedimiento nacional correspondiente, a los nacionales de terceros países implicados, de manera similar a los nacionales de terceros países a los que se aplican los términos de la Directiva 2004/81/CE.

Artículo 15

Inspecciones

1.          Los Estados miembros velarán por que ▌se lleven a cabo en su territorio inspecciones efectivas y adecuadas para controlar el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países. Dichas inspecciones se basarán en primer lugar en una evaluación del riesgo que deberán realizar las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.          Para que las inspecciones sean más eficaces, los Estados miembros determinarán periódicamente, atendiendo a una evaluación de riesgos, los sectores de actividad en los que se concentre en su territorio el empleo de nacionales de terceros países en situación de residencia ilegal.

En relación con cada uno de esos sectores, los Estados miembros, cada año antes del 1 de julio, comunicarán a la Comisión las inspecciones, tanto en números absolutos como en porcentaje de los empleadores para cada sector, llevadas a cabo en el año anterior, así como sus resultados.

Artículo 15 bis

Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para los nacionales de terceros países a los que se aplica en relación con los artículos 7 y 14, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

Artículo 16

Informes

1.          La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del [a los tres años de la fecha del artículo 17] a más tardar, y sucesivamente cada tres años a partir de dicha fecha, un informe que incluirá, cuando proceda, propuestas de modificación de las disposiciones de los artículos 7, 8, 9, 14 y 15. La Comisión examinará, en particular, en su informe, la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones del artículo 7, apartados 2 y 5.

2.          Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de esos informes. La información incluirá el número y los resultados de las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, las medidas aplicadas en virtud del artículo 14 y, en la medida de lo posible, las medidas adoptadas en virtud de los artículos 7 y 8.

Artículo 17

Transposición

1.          Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la presente Directiva antes del [24 meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones ▌.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.          Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo                                     Por el Consejo

El Presidente                                                            El Presidente

(1)

* Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican con el símbolo ║.

(2)

DO C […] de […], p. […].

(3)

DO C […] de […], p. […].

(4)

DO C […] de […], p. […].

(5)

DO C […] de […], p. […].

(6)

DO L 105 de 13.04.06, p. 1.

(7)

DO L 248 de 19.09.02, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1995/2006, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(8)

DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.

(9)

DO L 261 de 6.8.2004, p. 19.

(10)

DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(11)

DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(12)

DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(13)

DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(14)

DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(15)

DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se estima que hay entre 4,5 y 8 millones de inmigrantes ilegales en la UE, una cifra que aumenta constantemente debido sobre todo a la facilidad de acceso al trabajo ilegal.

El empleo ilegal se concentra en sectores determinados: la construcción, la agricultura, la limpieza, la hostelería y la restauración.

Una de las consecuencias sociales de este fenómeno es que estos inmigrantes están empleados en condiciones de explotación. Los inmigrantes ilegales ayudan a satisfacer las necesidades de algunos empleadores sin escrúpulos que están dispuestos a explotar a trabajadores dispuestos a aceptar empleos que, por lo general, están poco cualificados y mal pagados.

Por un lado, el empleo ilegal puede producir un deterioro de los salarios y las condiciones de trabajo, puede distorsionar la competencia entre las empresas e implica que los trabajadores no declarados no disfrutarán de un seguro de enfermedad ni de de pensión. Por otra parte, los nacionales de terceros países que trabajan ilegalmente son particularmente vulnerables, ya que, en caso de ser descubiertos, pueden ser devueltos a su país de origen.

La presente propuesta de la Comisión, publicada en mayo de 2007(1), tiene por objetivo contribuir a combatir la inmigración ilegal y la explotación de los trabajadores indocumentados que son nacionales de terceros países (NTP).

El ponente considera que, aunque no es el principal objetivo de la propuesta de la Comisión, la protección de los derechos de los inmigrantes empleados ilegalmente debe no obstante incluirse en la definición de dicha propuesta.

La presente propuesta tiene por objeto lograr un nivel mínimo de armonización a nivel europeo, exige a los Estados miembros que prohíban el empleo ilegal, establece sanciones comunes y exige que los empleadores adopten medidas preventivas y ejerzan otros controles.

La idea es que es el empleador, y no el nacional de un tercer país empleado ilegalmente, quien debería ser castigado.

Las medidas propuestas intentan crear un marco europeo armonizado para imponer sanciones a los empleadores por contratar a NTP que no gozan de una situación regular de estancia en la UE.

La propuesta busca establecer una política común con tres características principales. En primer lugar, los empleadores estarían sujetos a una serie de nuevas obligaciones administrativas que deberían cumplirse antes de contratar a un NTP. El incumplimiento daría lugar a una serie de medidas punitivas, sanciones financieras y penales. En segundo lugar, se debería armonizar el procedimiento de tratamiento de las denuncias y, por último, cada Estado miembro estaría obligado a inspeccionar los registros de los empleadores del 10% de las empresas registradas en el mismo.

Observaciones del ponente

El ponente lamenta la estrechez del ámbito de aplicación de la directiva propuesta.

Las disposiciones de la presente propuesta tienen por objeto reducir la inmigración clandestina en la UE. Por consiguiente, el fundamento jurídico pertinente es el artículo 63, apartado 3, letra b), del Tratado CE. Este fundamento jurídico no cubre las medidas relativas a los NTP que residen legalmente en la UE pero que también pueden ser víctimas de explotación laboral. Este instrumento no cubre, por ejemplo, a los nacionales de los Estados que son miembros de la UE desde 2004 y 2007 y que todavía están sujetos a disposiciones transitorias, lo que limita el libre acceso de sus nacionales al mercado de trabajo de cierto número de Estados miembros de la UE-15.

Artículo 2 - Con el fin de ofrecer una mejor protección contra la explotación, las definiciones de términos como «empleador», «subcontratista», «remuneración» deberían ser lo más amplias posible. Por ejemplo, «empleador» debería incluir a las agencias de trabajo temporal y otros intermediarios.

La remuneración debería incluir también las horas extraordinarias; esto es importante cuando el empleador tiene que pagar toda remuneración pendiente a los nacionales de un tercer país empleados ilegalmente.

Artículo 4 - El ponente acoge con satisfacción las medidas preventivas previstas por la propuesta: el artículo 4 obliga a los empleadores a examinar los permisos de residencia u otra autorización de estancia de los empleados potenciales antes de la contratación, y también a mantener registros de las fechas de comienzo y de fin del empleo y a transmitirlos a las autoridades competentes. Para los operadores económicos, la carga administrativa puede ser considerada como proporcional al objetivo de la propuesta. Los Estados miembros deberían proporcionar a los empleadores directrices claras y consejo continuo sobre la identificación de permisos de residencia y otras autorizaciones de estancia. El intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros debería fomentarse a nivel de la UE.

El ponente está a favor de una simplificación de estos trámites cuando el empleador es un particular.

No se pide que los empleadores tengan un conocimiento riguroso de los aspectos de los permisos de residencia u otras autorizaciones de estancia. El ponente considera que un empleador puede ser considerado responsable sólo si el documento es manifiestamente incorrecto o si sabe que se trata de una falsificación. Los Estados miembros deberían proporcionar a los empleadores directrices claras y consejo continuo sobre la identificación de permisos de residencia y otras autorizaciones de estancia. También se debería poner en práctica a nivel de la UE un sistema de intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros.

Para mayor flexibilidad, se debería autorizar a los Estados miembros a conceder a los empleadores un plazo razonable para ajustar a la legislación nacional la situación del NTP empleado.

Artículo 6 - Las sanciones incluyen penalizaciones financieras; el ponente propone que se permita una reducción de esas sanciones cuando el empleador sea una persona física que emplea a NTP ilegales en el marco de la ayuda doméstica y los servicios personales.

Artículo 7 - Es natural que los empleadores paguen las remuneración pendientes debidas a los NTP empleados ilegalmente; sin embargo, esta disposición debería ampliarse a todos los demás derechos económicos ligados al empleo y a todos los costes resultantes de transferir la remuneración y otros los derechos al extranjero, en el caso de que el nacional de un tercer país haya regresado al mismo, a fin de no penalizar al NTP.

Cuando no se pueda establecer la remuneración acordada, podrá determinarse por referencia a la legislación aplicable sobre el salario mínimo, los convenios colectivos o las prácticas establecidas, o los ingresos mínimos por debajo de los cuales los ciudadanos del Estado miembro en cuestión tienen derecho a la asistencia social.

Los Estados miembros están obligados a prever mecanismos para garantizar que los NTP reciban los pagos pendientes automáticamente, sin necesidad de que presenten una reclamación, e incluso en los casos en que la persona haya regresado. Sin embargo, el ponente quisiera recordar la lógica que sustenta la propuesta de la Comisión: Esto podría ser visto como más favorable y discriminatorio para los trabajadores de la UE, que están obligados a presentar una denuncia ante los organismos pertinentes para garantizar los pagos pendientes. Sin embargo, el ponente quisiera recordar la lógica que sustenta la propuesta de la Comisión: los NTP indocumentados viven en la clandestinidad, temen ser detenidos y enviados a su país, constituyen una mano de obra «fácilmente explotable» y son mucho más vulnerables que otros trabajadores.

El ponente apoya la propuesta de la Comisión que establece que se presume que una relación de trabajo ha durado al menos 6 meses, a menos que el empleador o el nacional de un tercer país empleado ilegalmente pueda demostrar que no es así.

Artículo 8 - Este artículo prevé otras sanciones para las empresas que emplean a NTP, tales como la exclusión del beneficio de fondos o contratos públicos y la recuperación de las prestaciones otorgadas. El ponente considera que es importante que las disposiciones del presente artículo se extiendan también a la financiación de la UE y a los contratos públicos de la UE.

Artículo 9 - La propuesta también extiende sus disposiciones a los subcontratistas y la intención de la Comisión era que todas las empresas en una cadena de subcontratación son conjunta y solidariamente responsables del pago de las sanciones financieras contra un empleador al final de la cadena que emplea a NTP en situación de estancia ilegal. Sin embargo, el ponente entiende que sería difícil poner en causa al contratista principal, ya que ésta no puede controlar el cumplimiento en la práctica. Por lo tanto, acepta limitar la responsabilidad de los subcontratistas de la cadena.

Artículo 10 - Por otra parte, en algunos casos precisos, las infracciones pueden incluso constituir un delito, en cuyo caso el empleador puede ser puesto bajo supervisión judicial y ser objeto una orden judicial de cierre, así como de otras sanciones. Este es el caso cuando las condiciones de trabajo son particularmente abusivas, cuando el empleador sabe o hubiera debido saber que el NTP es víctima de la trata de seres humanos o cuando el NTP es un menor.

Artículo 14 - Conviene destacar que la propuesta pide que los Estados miembros establezcan mecanismos que permitan a los trabajadores migrantes explotados presentar denuncias contra sus empleadores, si no personalmente, a través de terceros.

Además, en determinados casos y bajo las condiciones de los artículos 4 al 15 de la Directiva 2004/81/CE(2), los inmigrantes ilegales pueden beneficiarse de un permiso de residencia temporal.

Artículo 15 - La propuesta de la Comisión exige que los Estados miembros aseguren que los registros de personal empleado de al menos el 10% de las empresas establecidas en su territorio sean inspeccionados; el nivel nacional medio actual es del 2 %.

El ponente acoge con satisfacción la idea de aumentar el número de inspecciones; esto mejorar la aplicación y sería un mensaje claro para los empleadores de que el riesgo de ser descubierto en caso de violación de las disposiciones es real o mayor.

Sin embargo, el ponente es consciente de que la propuesta aumentará la carga administrativa que pesa sobre los Estados miembros, porque el cumplimiento de esta disposición exigiría de los mismos un aumento sustancial de recursos financieros y de personal. Por lo tanto, propone que el porcentaje del 10% se sustituya por el 5%.

Conclusión

La lucha contra la inmigración ilegal es un componente clave de la estrategia de la UE en materia de inmigración. En este ámbito, el principal objetivo de la directiva debería ser poner fin a la explotación de los inmigrantes ilegales sin el efecto secundario de reducir las posibilidades de encontrar trabajo de los NTP. La presente directiva sería muy útil en ese sentido En este contexto, también resulta necesario introducir medidas encaminadas a proteger los derechos de los trabajadores migrantes, incluidos los migrantes ilegales, que han sido explotados por sus empleadores.

A este respecto, la eficacia depende en gran medida de la ejecución, que es una responsabilidad de los Estados miembros, que la Comisión debe y deberá controlar.

(1)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países.

(2)

Directiva 2004/81/CE del Consejo, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes.


OPINIÓN MINORITARIA (23.1.2009)

emitida de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento

por Giusto Catania

El enfoque de la propuesta es —en línea de continuidad con la Directiva sobre repatriación, a la que nos opusimos firmemente— equivocado y contraproducente porque:

–  es represiva con respecto al eslabón más débil, el migrante;

–  no es la solución del problema, a saber, que entre 4,5 y 8 millones de trabajadores migrantes en Europa se vean obligados a trabajar ilegalmente a causa de su estatuto;

–  se basa en un fundamento jurídico para combatir la inmigración ilegal y no simplemente el trabajo no declarado.

El resultado de este compromiso permitirá a los Estados miembros castigar severamente a los migrantes, no protegiendo de la expulsión y no previendo de manera generalizada la regularización de quien denuncia la explotación. Para aquellos que son responsables de la explotación, las normas negociadas sancionan únicamente sólo casos de extrema gravedad, además mediante disposiciones sumamente vagas (lo que pone en duda su conformidad con los principios fundamentales del Derecho penal).

El único punto positivo del compromiso parece ser la disposición por la que se excluye de las subvenciones públicas a los empleadores que explotan a los migrantes.

Creemos que la propuesta es perjudicial para los migrantes y contraproducente respeto de la necesidad de una política común para facilitar la entrada y la estancia regular.


OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (*) (15.9.2008)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empresarios de residentes ilegales nacionales de terceros países

(COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007-0094(COD))

Ponente de opinión (*): Edit Bauer

(*) Procedimiento de comisiones asociadas – Artículo 47 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empresarios de residentes ilegales nacionales de terceros países forma parte del paquete sobre política de migración previsto en el Plan de política en materia de migración legal(1) y en las prioridades políticas en la lucha contra la inmigración ilegal de los nacionales de terceros países/2006/(2). En 2007, esta propuesta fue seguida de los documentos siguientes:

- la Comunicación de la Comisión sobre migración circular y asociaciones de movilidad entre la Unión Europea y terceros países(3),

- la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado(4)

- la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro(5),

- la Comunicación de la Comisión «Intensificar la lucha contra el trabajo no declarado»6.

El objetivo que se persigue con la presente propuesta es reducir el ritmo de la migración ilegal mientras que el de las demás propuestas es regular la migración legal. Las propuestas en material de regulación de la política de migración hacen una distinción clara entre migración legal e ilegal. La presente propuesta aborda exclusivamente la migración ilegal. Teniendo en cuenta la experiencia recabada, uno de los factores de atracción más importantes son las posibilidades de empleo en la UE.

El fundamento jurídico de la propuesta es el artículo 63, apartado 3, letra b) del Tratado CE.

Los cálculos realizados sobre el número de nacionales de terceros países en la UE oscilan entre 4,5 y 8 millones. El empleo ilegal se concentra en determinados sectores: la construcción, la agricultura, la limpieza, la hostelería y la restauración.

En su Resolución sobre la lucha contra la inmigración clandestina de los nacionales de terceros países, el Parlamento Europeo «insta a la Unión y a los Estados miembros a que combatan enérgicamente el trabajo ilegal que afecta a los inmigrantes mediante un abanico de sanciones contra los empresarios, el refuerzo de la inspección laboral con los recursos humanos y materiales adecuados para luchar contra la contratación ilegal y fomentar la protección de los inmigrantes».

La propuesta que nos ocupa se apoya en dos principios fundamentales:

- que las sanciones aplicables en caso de empleo de inmigrantes ilegales deben ser proporcionadas, disuasivas y eficaces,

- la aplicación del principio de subsidiariedad.

No hay ninguna duda de que es necesario establecer definiciones, enfoques y normas mínimas comunes en materia de lucha contra la migración ilegal como base de una política de migración europea común.

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Procede excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los nacionales de terceros países que no sean residentes ilegales. Procede excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los nacionales de terceros países que no sean residentes ilegales, como los familiares de ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan su derecho a la libre circulación en la Comunidad y aquéllos que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los países de origen de dichos nacionales, por otra parte, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. Quedan también excluidos los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación al amparo del Derecho comunitario, como aquéllos que estén trabajando legalmente en un Estado miembro y sean destinados por un contratista a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios.

(4) Procede excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los nacionales de terceros países que no sean residentes ilegales. Procede excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que no tienen permiso para trabajar en su territorio, a los familiares de ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan su derecho a la libre circulación en la Comunidad y a aquéllos que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los países de origen de dichos nacionales, por otra parte, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. Quedan también excluidos los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación al amparo del Derecho comunitario, como aquéllos que estén trabajando legalmente en un Estado miembro.

Justificación

La primera parte de la enmienda no afecta a la versión española (sustitución de «neoprávnene» por «oprávnene»). La Directiva debería también aplicarse a los trabajadores desplazados.

Enmienda  2

Propuesta de directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Los Estados miembros deberían establecer sanciones adecuadas para aplicar la prohibición general y prevenir las infracciones. Tales medidas deberían incluir sanciones financieras y contribuciones a los gastos de repatriación de los residentes ilegales nacionales de terceros países.

(7) Los Estados miembros deberían establecer sanciones adecuadas para aplicar la prohibición general y prevenir las infracciones. Tales medidas deberían incluir sanciones financieras, pero también sanciones financieras más moderadas en los casos específicos y limitados de actividades en el ámbito del servicio doméstico. Al fijar el importe de las sanciones financieras, los Estados miembros podrán tener en cuenta la necesidad de compensar la carga resultante de la obligación de velar por que los empresarios abonen el totalidad de la remuneración pendiente al nacional de un tercer país empleado ilegalmente y, si procede, los costes de remitir los pagos al país que al que ha retornado o ha sido retornado o deportado el nacional de un tercer país empleado ilegalmente.

Enmienda  3

Propuesta de directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Debería exigirse al empresario en todos los casos el abono a los nacionales de terceros países de la remuneración pendiente por el trabajo efectuado y el pago de las cotizaciones sociales e impuestos debidos.

(8) Debería exigirse al empresario en todos los casos el abono a los nacionales de terceros países de la remuneración pendiente por el trabajo efectuado. En caso de que no se pueda determinar el importe de dicha remuneración, ésta deberá basarse, por defecto, en el salario mínimo fijado por la legislación nacional o, en caso de que ésta no prevea un salario mínimo, en el nivel equivalente de remuneración considerado como los ingresos mínimos que permiten a los ciudadanos del Estado miembro en cuestión acceder a la asistencia social en dicho Estado miembro, o de conformidad con los acuerdos colectivos o prácticas en el sector en cuestión en el Estado miembro en que esté establecido el empresario. El empresario debería abonar, también, si procede, los costes resultantes del envío de la remuneración pendiente al país que al que ha retornado o ha sido retornado o deportado el nacional de un tercer país empleado ilegalmente.

Enmienda  4

Propuesta de directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los Estados miembros deberían disponer lo necesario para que se presuponga una duración de la relación laboral de al menos seis meses, de modo que la carga de la prueba recaiga en el empresario por lo que respecta al menos a un determinado período.

(10) Los Estados miembros deberían disponer lo necesario para que se presuponga una duración de la relación laboral de al menos seis meses, de modo que la carga de la prueba recaiga en el empresario por lo que respecta al menos a un determinado período y prever que el empleado tenga también la oportunidad de probar la existencia y la duración de la relación laboral. Con el fin de calcular la remuneración pendiente, se deberá suponer que la relación de empleo ha tenido lugar de conformidad con la ley, el reglamento, las disposiciones administrativas y/o cualquier convenio colectivo aplicables a unas relaciones de empleo comparables.

Enmienda  5

Propuesta de directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Habida cuenta del frecuente recurso a la subcontratación en algunos de los sectores afectados, es preciso velar por que todas las empresas de la cadena de subcontratación se consideren codeudoras solidarias de las sanciones financieras impuestas a un empresario situado al final de la cadena que haya contratado a residentes ilegales nacionales de terceros países.

 

(13) Habida cuenta del frecuente recurso a la subcontratación en algunos de los sectores afectados, es preciso velar por que todas las empresas de la cadena de subcontratación, incluidas las empresas de trabajo temporal que ofrecen trabajadores temporales a empresas que recurren a sus servicios, se consideren codeudoras solidarias de las sanciones financieras impuestas a un empresario situado al final de la cadena que haya contratado a residentes ilegales nacionales de terceros países.

Justificación

Debería incluirse en la cadena de subcontratación a las empresas de trabajo temporal.

Enmienda  6

Propuesta de directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Los delitos deberían castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasivas, que deberían aplicarse asimismo a las personas jurídicas en toda la Comunidad, pues muchos empresarios son personas jurídicas.

(17) Los delitos deberían castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasivas, que deberían aplicarse a los empresarios en toda la Comunidad, independientemente de su naturaleza física o jurídica, incluidos los representantes legales de las personas jurídicas.

Enmienda  7

Propuesta de directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Para proporcionar un nivel eficaz de protección contra las condiciones laborales abusivas, las personas jurídicas, las asociaciones de víctimas, las organizaciones no gubernamentales y otros organismos tales como los sindicatos deberían estar facultados para intervenir en procedimientos judiciales, en nombre o en apoyo de cualquier víctima sin perjuicio de las normas nacionales de procedimiento referentes a la representación y la defensa ante los tribunales. Para alentar a las víctimas a presentar denuncias, los terceros designados deberían estar facultados para mantener confidenciales la identidad y el domicilio de los denunciantes.

Enmienda  8

Propuesta de directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Con objeto de garantizar un grado de ejecución suficiente y de evitar divergencias significativas entre los Estados miembros, debería someterse a inspección un determinado porcentaje de las empresas establecidas en cada Estado miembro.

(20) Con objeto de garantizar un grado de ejecución satisfactorio de la presente Directiva y de reducir, en la mayor medida posible, las divergencias entre los Estados miembros, debería someterse a inspección un determinado porcentaje de las empresas establecidas en cada Estado miembro. Estas inspecciones podrán llevarse a cabo en el marco de otras actividades de inspección, como el control del respeto de las disposiciones en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo. Debe mantenerse una distinción clara entre la inspección laboral, cuyo objetivo es verificar la correcta aplicación de la legislación laboral, y la inspección de inmigración que no comparte los mismos objetivos o principios éticos. Los Estados miembros no deberían, en especial, reasignar la financiación concedida a los organismos de aplicación de la legislación laboral a las actividades de inspección de inmigración con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  9

Propuesta de directiva

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar medidas encaminadas a transformar el trabajo ilegal en relaciones laborales declaradas y a regularizar a trabajadores no declarados.

Justificación

Debe definirse la relación entre el alcance de la presente Directiva y las medidas nacionales aplicadas discrecionalmente por los Estados miembros con objeto de luchar contra el trabajo ilegal y regularizar a los trabajadores no declarados.

Enmienda  10

Propuesta de directiva

Artículo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «empleo», el ejercicio de actividades remuneradas por cuenta y bajo la dirección de otra persona;

b) «empleo», el ejercicio de actividades que deberían ser remuneradas de conformidad con la legislación nacional por cuenta o bajo la dirección y/o supervisión de un empresario.

Enmienda  11

Propuesta de directiva

Artículo 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «empresario», toda persona, incluidas las personas jurídicas, por cuenta y bajo la dirección de la cual un nacional de un tercer país ejerza actividades remuneradas;

e) «empresario», toda persona física o jurídica por cuenta o bajo la dirección y/o supervisión de la cual un nacional de un tercer país ejerza actividades remuneradas o que deben ser remuneradas de conformidad con la legislación nacional, incluidas las agencias de trabajo temporal;

Justificación

El «empresario» debe definirse como persona física o jurídica, incluidas las agencias de trabajo temporal.

Enmienda  12

Propuesta de directiva

Artículo 2 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) «persona física que actúa en calidad de empresario», la persona por cuenta de la cual un nacional de un tercer país ejerza actividades remuneradas en el ámbito del servicio doméstico;

Justificación

Debe definirse la situación de personas físicas que actúan en calidad de empresarios al contratar a empleados en el ámbito del servicio doméstico con respecto al artículo 4, con objeto de prever un sistema de obligaciones simplificado, y con respecto al artículo 6, con objeto de prever un nivel de sanciones económicas más adecuado a la especificidad de esta relación laboral.

Enmienda  13

Propuesta de directiva

Artículo 2 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter) «persona jurídica», una entidad jurídica que tiene el estatuto de persona jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable;

Enmienda  14

Propuesta de directiva

Artículo 2 - letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) «subcontratista», una persona física o jurídica a quien se encomiende la ejecución parcial o total de las obligaciones contempladas en un contrato anterior.

f) «subcontratista», una persona física o jurídica a quien se encomiende la ejecución parcial o total de las obligaciones contempladas en un contrato anterior, incluidas las empresas de trabajo temporal y otros intermediarios;

Justificación

Debe incluirse a las empresas de trabajo temporal en la categoría de subcontratistas habida cuenta de la función que desarrollan cada vez más en las subcontratas y en el empleo de nacionales de terceros países.

Enmienda  15

Propuesta de directiva

Artículo 2 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) «remuneración» los sueldos y salarios netos así como otros derechos pecuniarios ligados al empleo y prestaciones en especie que sean equivalentes a los que hubieran percibido trabajadores equiparables en una relación de empleo declarado;

Enmienda  16

Propuesta de directiva

Artículo 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El incumplimiento de esta prohibición será objeto de las sanciones y medidas establecidas en la presente Directiva.

Los empresarios que incumplan esta prohibición serán objeto de las sanciones y medidas establecidas en la presente Directiva.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar el texto.

Enmienda  17

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) exigir a los nacionales de terceros países la presentación de un permiso u otra autorización de residencia válido durante el período de empleo considerado;

a) exigir a los nacionales de terceros países que presenten, antes de ser empleados, un permiso válido u otra autorización de residencia;

 

En caso de que la duración del contrato de empleo exceda el periodo de validez del permiso válido u otra autorización de residencia, los Estados miembros deberán obligar a los empresarios a exigir al empleado nacional de un país tercero la presentación, en la fecha de expiración del permiso u otra autorización de residencia presentada antes de ser empleado, de un nuevo permiso u otra autorización de residencia válidos. El incumplimiento de esta obligación por parte del empleado nacional de un país tercero dará derecho al empresario a rescindir la relación laboral a partir de la fecha en que expire el permiso u otra autorización de residencia.

Enmienda  18

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) hacer una copia del permiso u otra autorización de residencia o guardar registro de su contenido antes de que comience el período de empleo;

b) incluir la copia relativa al permiso u otra autorización de residencia en la documentación de los procedimientos ya previstos por los Estados miembros en el caso de contratación de trabajadores y notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros el inicio y el fin de la contratación de un nacional de un tercer país;

Justificación

Con objeto de no agravar la burocracia para los empresarios, conviene incluir la información y las notificaciones relativas a la contratación de nacionales de terceros países dentro de los procedimientos normales de contratación ya previstos en los sistemas nacionales.

Enmienda  19

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros obligarán a los empresarios que intervengan en actividades económicas o actúen como personas jurídicas a comunicar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en el plazo máximo de una semana, tanto el inicio como el fin de la contratación de un nacional de un tercer país.

suprimido

Enmienda  20

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros podrán prever un sistema simplificado de obligaciones para las personas físicas que actúan en calidad de empresarios;

Enmienda  21

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros podrán permitir a los empresarios y los trabajadores el tiempo suficiente para regularizar la situación laboral irregular conforme al Derecho nacional.

Justificación

Sería adecuado que los Estados miembros tuvieran la posibilidad de prever para los empresarios y trabajadores un período de tiempo con objeto de regularizar la situación laboral (incluido en casos de excesiva burocracia).

Enmienda  22

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que se considere que los empresarios han cumplido la obligación contemplada en el apartado 1, letra a), salvo que el documento presentado como permiso o autorización de residencia sea manifiestamente falso.

3. Los Estados miembros velarán por que se considere que los empresarios han cumplido la obligación contemplada en el apartado 1, letra a), salvo que el documento presentado como permiso u otro tipo de autorización de residencia válida contenga anomalías que un empresario razonablemente atento no pueda pasar por alto o en caso de que se constate que no es posible que el empresario no haya sido consciente de la falsificación del documento en cuestión.

Enmienda  23

Propuesta de directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

suprimido

Consecuencias del cumplimiento de las obligaciones de los empresarios

 

Los Estados miembros velarán por que los empresarios que puedan demostrar el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 4 no sean considerados responsables de contravenir lo dispuesto en el artículo 3.

 

Justificación

Este artículo está obsoleto.

Enmienda  24

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las sanciones impuestas en caso de infracción del artículo 3 incluirán:

Las sanciones impuestas en caso de incumplimiento del artículo 3 incluirán:

Justificación

El artículo 3 no especifica infracciones, sino la prohibición de emplear a residentes ilegales nacionales de terceros países. El incumplimiento de estas disposiciones constituye una infracción debido al riesgo social que implica.

Enmienda  25

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el pago de los gastos de retorno de cada nacional de un tercer país empleado ilegalmente en relación con el cual se lleve a cabo un procedimiento de retorno.

suprimido

Justificación

La responsabilidad en relación con el retorno de los inmigrantes ilegales no puede recaer sobre los empresarios. La Directiva no debería imponer a los empresarios el pago de los gastos de repatriación de cada nacional de un tercer país empleado ilegalmente cuando se lleve a cabo un procedimiento de retorno. No obstante, se puede admitir que se impongan sanciones financieras y contribuciones a los empresarios que emplean a nacionales de terceros países residentes ilegales que incluyan, asimismo, los gastos de repatriación.

Enmienda  26

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros podrán prever sanciones financieras reducidas cuando el empresario es una persona física que actúa en calidad de empresario;

Enmienda  27

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que, por cada infracción a lo dispuesto en el artículo 3, el empresario responsable abone:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 bis, los Estados miembros garantizarán que, en caso de infracción del artículo 3, el empresario responsable abone:

Enmienda  28

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) toda remuneración pendiente al nacional de un tercer país empleado ilegalmente;

a) toda remuneración pendiente al nacional de un tercer país empleado ilegalmente; en caso de que no pueda establecerse el nivel acordado de remuneración, se supondrá que ha sido el salario mínimo según lo establecido por el Derecho nacional. En los Estados miembros en que no se prevea un salario mínimo, el nivel acordado de remuneración se determinará con referencia a los ingresos mínimos que permitan a los ciudadanos del Estado miembro en cuestión acceder a la asistencia social en dicho Estado miembro, o de conformidad con los acuerdos colectivos o las prácticas aplicables en el sector en cuestión;

Enmienda  29

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) todas las cotizaciones sociales e impuestos debidos, incluidas las multas administrativas correspondientes.

b) todo importe igual a todas las cotizaciones sociales e impuestos que el empresario debería haber abonado si el nacional del tercer país hubiese sido empleado legalmente, incluidos los recargos por retraso y las multas administrativas correspondientes;

Enmienda  30

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) si procede, los costes derivados del envío de los pagos atrasados al país al que haya retornado o haya sido retornado o deportado el nacional del tercer país.

Enmienda  31

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros:

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán mecanismos para garantizar que los trámites necesarios para el cobro de las remuneraciones pendientes se inicien automáticamente, sin necesidad de que los nacionales de terceros países presenten una solicitud;

a) adoptarán mecanismos para garantizar que los trámites necesarios para el cobro de las remuneraciones pendientes se inicien automáticamente, sin necesidad de que los nacionales de terceros países presenten una solicitud;

 

b) presupondrán que la relación laboral ha durado al menos seis meses, salvo que el empresario demuestre lo contrario.

2 bis. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, letra a) y 1 letra b), los Estados miembros presupondrán que la relación laboral ha durado al menos seis meses, salvo que el empresario o el trabajador demuestre lo contrario.

Enmienda  32

Propuesta de directiva

Artículo 8 – frase introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar que los empresarios que intervengan en actividades económicas también puedan, en su caso, ser objeto de las medidas siguientes:

Los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar que los empresarios que incumplan el artículo 3 interviniendo en actividades económicas también podrán, en su caso, ser objeto de las medidas siguientes:

Enmienda  33

Propuesta de directiva

Artículo 8 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) exclusión del derecho a recibir prestaciones, ayudas o subvenciones públicas durante un período máximo de 5 años;

a) exclusión del derecho a recibir prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluida financiación comunitaria gestionada por los Estados miembros, durante un período máximo de 5 años;

Enmienda  34

Propuesta de directiva

Artículo 8 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) cierre provisional o definitivo de los establecimientos empleados en la infracción.

d) cierre provisional o definitivo de los establecimientos empleados en la infracción o retirada provisional o definitiva de una licencia para realizar la actividad empresarial en cuestión si así lo justificase, en particular, la gravedad de la infracción o el porcentaje de nacionales de terceros países empleados ilegalmente por el empresario en cuestión.

Enmienda  35

Propuesta de directiva

Artículo 10 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Todos los Estados miembros velarán por que la infracción contemplada en el artículo 3, si es intencionada, constituya un delito en las circunstancias siguientes:

1. Todos los Estados miembros velarán por que el incumplimiento del artículo 3, si es intencionado, constituya un delito en las circunstancias siguientes:

Justificación

Esta enmienda destaca la gravedad del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, que, en algunas circunstancias, implica un mayor riesgo social y, por lo tanto, debe sancionarse en consecuencia.

Enmienda  36

Propuesta de directiva

Artículo 10 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el empresario hace uso del trabajo o los servicios de una persona sabiendo que es víctima de la trata de seres humanos.

d) el empresario hace uso del trabajo o los servicios de una persona sabiendo que es víctima de la trata de seres humanos o que se trata de un menor.

Justificación

Deben aplicarse sanciones severas a los empresarios que, con conocimiento de causa, recurren al trabajo de menores residentes ilegales. Debido a su vulnerabilidad extrema, los menores constituyen un grupo social que debe contar con medidas de protección social.

Enmienda  37

Propuesta de directiva

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la participación en los actos a los que se hace referencia en el apartado 1 o la instigación a ellos son constitutivas de delito.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la participación, la complicidad o el encubrimiento en los actos a los que se hace referencia en el apartado 1 o la instigación a ellos son constitutivas de delito.

Enmienda  38

Propuesta de directiva

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que el delito contemplado en el artículo 10 sea punible mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasivas.

1. Los Estados miembros velarán por que la comisión del delito contemplado en el artículo 10 se castigue mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasivas.

Enmienda  39

Propuesta de directiva

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las sanciones penales a que se refiere el presente artículo podrán acompañarse de otras sanciones o medidas, en particular las contempladas en los artículos 6, 7 y 8, y de la publicación de la resolución judicial relativa a la condena o las sanciones o medidas impuestas.

2. Las sanciones penales a que se refiere el presente artículo podrán acompañarse de otras sanciones o medidas, por ejemplo las contempladas en los artículos 6, 7 y 8, y de la publicación de la resolución judicial relativa a la condena o de la resolución de aplicación de las sanciones u otras medidas impuestas.

Justificación

Según la legislación vigente, el carácter penal de una infracción viene determinado por su gravedad y por el riesgo social que representa. Las medidas adoptadas contra los empresarios que incumplen lo dispuesto en artículo 3 son reguladas exclusivamente por este artículo, de modo que no se justifica el uso de los términos «en particular».

Enmienda  40

Propuesta de directiva

Artículo 13 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la exclusión del disfrute de prestaciones o ayudas públicas;

a) exclusión del disfrute de prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluida financiación comunitaria gestionada por los Estados miembros;

Enmienda  41

Propuesta de directiva

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros deberán instaurar mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan denunciar a sus empresarios, directamente o a través de terceros designados.

1. Los Estados miembros deberán instaurar mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan denunciar a sus empresarios, directamente o a través de terceros designados de conformidad con el artículo 14 bis.

Enmienda  42

Propuesta de directiva

Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En relación con los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra d), los Estados miembros expedirán, en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 15 de la Directiva 2004/81/CE, permisos de residencia de una duración limitada, vinculada a la duración del procedimiento nacional correspondiente, a los nacionales de terceros países víctimas del tráfico de personas y que colaboren en las acciones incoadas contra el empresario de que se trate.

Enmienda  43

Propuesta de directiva

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Terceros designados

 

Los Estados miembros asegurarán que las entidades jurídicas, las asociaciones, las organizaciones no gubernamentales, las autoridades locales y otros organismos tales como los sindicatos, que tienen, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional pertinente, un interés legítimo en asegurar que se cumplan las disposiciones de la presente Directiva puedan intervenir, en nombre o en apoyo de un nacional de un tercer país ilegalmente empleado, en cualquier acción judicial, administrativa y/o penal prevista con vistas a aplicar la presente Directiva.

Enmienda  44

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que, todos los años, al menos el 10 % de las empresas establecidas en su territorio sean objeto de inspecciones destinadas a controlar el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países.

1. Los Estados miembros velarán por que, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus territorios destinadas a controlar el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países.

Enmienda  45

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La selección de las empresas que vayan a inspeccionarse se fundará en una evaluación de riesgo realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá presentes diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

2. Los Estados miembros determinarán periódicamente, sobre la base de evaluaciones de riesgo, los sectores de actividad en los que el empleo de nacionales de terceros países residentes ilegales sigue siendo una realidad en su territorio. Los Estados miembros darán a conocer los sectores que han sido determinados como consecuencia de las evaluaciones de riesgo.

Justificación

Los Estados miembros deberían evaluar el riesgo de concentración del empleo de trabajadores empleados ilegalmente en distintos sectores. De este modo se contribuiría a concentrar las inspecciones en aquellos sectores en los que el riesgo sea más elevado, lo que permitiría disminuir el porcentaje de inspecciones necesarias. Así se contribuiría a disminuir los costes de las medidas de aplicación previstas en la Directiva que nos ocupa.

Enmienda  46

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se llevan a cabo también, sin perjuicio de las inspecciones laborales, con vistas a evaluar las condiciones de trabajo.

Enmienda  47

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. En el caso de los trabajadores desplazados nacionales de terceros países, los servicios de inspección de los Estados miembros podrán encargarse ellos mismos de la cooperación y del intercambio de información previsto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996,* sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, para verificar que los nacionales de terceros países en cuestión están empleados legalmente en el Estado miembro de origen.

 

* DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

Enmienda  48

Propuesta de directiva

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Relación con las medidas nacionales

 

La presente Directiva no afectará a las medidas nacionales que promueven la transformación del trabajo ilegal en relaciones laborales declaradas y la regularización de trabajadores no declarados.

Justificación

Debe definirse la relación entre el alcance de la presente Directiva y las medidas nacionales aplicadas discrecionalmente por los Estados miembros con objeto de luchar contra el trabajo ilegal y regularizar a los trabajadores no declarados.

Enmienda  49

Propuesta de directiva

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros remitirán a la Comisión en [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 17] como máximo, y cada tres años a partir de dicha fecha, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que recogerá el número de inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, los resultados de las mismas e información relativa a las medidas adoptadas en virtud del artículo 8.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión en [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 17] como máximo, y cada tres años a partir de dicha fecha, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que recogerá los sectores determinados con arreglo al artículo 15, apartado 2, el número de inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, apartado 3, los resultados de las mismas e información relativa a las medidas adoptadas en virtud del artículo 8.

Enmienda  50

Propuesta de directiva

Artículo 16 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán, en el momento del primer informe, presentar también una evaluación de cualquier efecto que la aplicación de la presente Directiva haya tenido sobre el empleo de residentes legales nacionales de terceros países.

Enmienda  51

Propuesta de directiva

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Sobre la base de esos documentos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Sobre la base de esos documentos, la Comisión, en un plazo de doce meses tras la recepción de los informes presentados por los Estados miembros, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá estar acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.

PROCEDIMIENTO

Título

Sanciones aplicables a los empresarios de residentes ilegales nacionales de terceros países

Referencias

COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

19.6.2007

 

 

 

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

12.7.2007

 

 

 

Ponente de opinión

  Fecha de designación

Edit Bauer

5.6.2007

 

 

Examen en comisión

25.6.2008

9.9.2008

 

 

Fecha de aprobación

10.9.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

6

13

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Edit Bauer, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Jean Louis Cottigny, Proinsias De Rossa, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Roger Helmer, Stephen Hughes, Karin Jöns, Ona Juknevičienė, Jan Jerzy Kułakowski, Jean Lambert, Bernard Lehideux, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Maria Matsouka, Mary Lou McDonald, Elisabeth Morin, Juan Andrés Naranjo Escobar, Csaba Őry, Siiri Oviir, Pier Antonio Panzeri, Rovana Plumb, Jacek Protasiewicz, Bilyana Ilieva Raeva, Elisabeth Schroedter, José Albino Silva Peneda, Jean Spautz, Gabriele Stauner, Ewa Tomaszewska, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Petru Filip, Donata Gottardi, Rumiana Jeleva, Sepp Kusstatscher, Claude Moraes, Csaba Sógor

(1)

COM(2005)0669.

(2)

COM(2006)0402.

(3)

COM(2007)0248.

(4)

COM(2007)0637.

(5)

COM(2007)0638.


OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (25.6.2008)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empresarios de residentes ilegales nacionales de terceros países

(COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD))

Ponente de opinión: Giuseppe Castiglione

BREVE JUSTIFICACIÓN

El ponente está a favor de la propuesta de Directiva y suscribe plenamente los objetivos de la misma. El establecimiento de medidas y sanciones, incluidas las de carácter penal, destinadas a disuadir a los empresarios de que den trabajo a personas que residen ilegalmente en la Unión Europea, no sólo contribuye a luchar contra la inmigración irregular, sino también permite fomentar una competencia leal en el mercado e, indirectamente, consolidar el derecho de cada trabajador a tener unas condiciones de trabajo decentes y adecuadas.

El sector agrícola cuenta con una de las mayores reservas de mano de obra ilegal, que satisface la demanda de trabajadores, generalmente con contratos estacionales, para realizar tareas que, a menudo, los ciudadanos europeos no quieren desempeñar (como, por ejemplo, la recogida del tomate en Italia). Por consiguiente, en el sector agrícola, la mano de obra no comunitaria suele ser contratada para periodos cortos, por no decir muy cortos (una misma explotación agrícola contrata a los trabajadores repetidas veces durante breves periodos).

Dado que precisamente son muchos los trabajadores que no disponen de la debida autorización, y habida cuenta de la brevedad de sus contratos, el ponente considera necesario introducir cambios en la propuesta de la Comisión, al margen de las enmiendas generales destinadas principalmente a no aumentar la burocracia para los empresarios.

En primer lugar, el ponente considera totalmente aceptable el principio de que un empresario tenga la obligación de abonar al trabajador las remuneraciones que se le adeudan, así como las cotizaciones a la seguridad social y los impuestos sin pagar. Sin embargo, opina que si el procedimiento para reclamar los sueldos atrasados se entablara automáticamente, tal como propone la Comisión, los trabajadores inmigrantes ilegales y los trabajadores comunitarios recibirían un trato diferente desde el punto de vista legislativo, lo cual no parece estar justificado. Es difícil entender por qué las obligaciones derivadas de una relación laboral con inmigrantes ilegales deben estar sujetas a normas distintas de las aplicadas según el Derecho laboral, supeditado al principio general de aplicación en virtud del cual corresponde al trabajador solicitar por vía judicial el alcance del «quantum debeatur».

Otro ejemplo injustificado de desigualdad de trato, en esta ocasión relacionado con la contratación ilegal de trabajadores comunitarios, puede darse cuando la duración del contrato es supuestamente de seis meses como mínimo. Este supuesto impone al empresario la obligación de demostrar que el trabajador ha sido contratado efectivamente por un periodo inferior a seis meses. La necesaria demostración de lo contrario resulta especialmente difícil para el empresario (es más fácil probar algo que ha ocurrido que algo que no ha ocurrido) y entraña una sanción adicional totalmente desproporcionada, habida cuenta de que, según se ha comprobado, la duración media de los contratos en el sector agrícola es de aproximadamente 40 días. Por otra parte, el supuesto podría tener la desafortunada consecuencia de favorecer la inmigración ilegal de ciudadanos no comunitarios, atraídos por la posibilidad de recibir, como mínimo, un sueldo de seis meses en cualquier caso, aunque tan sólo trabajen unos días.

Por último, en lo que respecta a las prohibiciones, el ponente opina que debería ampliarse el margen de actuación de los Estados miembros para que éstos puedan tener en cuenta, más eficazmente, las especificidades de cada sector y las consecuencias, incluidas las de carácter social, que podría entrañar la aplicación de estas medidas.

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Procede excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los nacionales de terceros países que no sean residentes ilegales, como los familiares de ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan su derecho a la libre circulación en la Comunidad y aquéllos que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los países de origen de dichos nacionales, por otra parte, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. Quedan también excluidos los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación al amparo del Derecho comunitario, como aquéllos que estén trabajando legalmente en un Estado miembro y sean destinados por un contratista a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios.

(4) Procede excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los nacionales de terceros países que no sean residentes ilegales, como los familiares de ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan su derecho a la libre circulación en la Comunidad y aquéllos que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los países de origen de dichos nacionales, por otra parte, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. Quedan también excluidos los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación al amparo del Derecho comunitario, como aquéllos que estén trabajando legalmente en un Estado miembro y sean destinados por un contratista a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios, o se les haya concedido asilo o tengan estatuto de refugiado.

Enmienda  2

Propuesta de directiva

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Con objeto de asegurar la efectividad de la presente Directiva, cualquier beneficio generado indebidamente por el empleo ilegal de nacionales de terceros países deberá ser restituido. Las remuneraciones impagadas y los otros derechos pecuniarios ligados al empleo que habrán de reembolsarse deberán, por consiguiente, ser iguales a los que hubieran percibido trabajadores equiparables en una relación de empleo declarado.

Enmienda  3

Propuesta de directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Habida cuenta del frecuente recurso a la subcontratación en algunos de los sectores afectados, es preciso velar por que todas las empresas de la cadena de subcontratación se consideren codeudoras solidarias de las sanciones financieras impuestas a un empresario situado al final de la cadena que haya contratado a residentes ilegales nacionales de terceros países.

(13) Habida cuenta del frecuente recurso a la subcontratación en algunos de los sectores afectados, es preciso velar por que todas las empresas de la cadena de subcontratación se consideren codeudoras solidarias de las sanciones financieras impuestas a un empresario situado al final de la cadena que haya contratado a residentes ilegales nacionales de terceros países, siempre que quede demostrado que no actuaban de buena fe y conocían la ilegalidad de las prácticas de contratación del empresario final.

Justificación

Se debe preservar la presunción de inocencia.

Enmienda  4

Propuesta de directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Con objeto de mejorar el cumplimiento de la normativa, deberían instaurarse mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países afectados puedan presentar denuncias directamente o a través de terceros designados, como organizaciones sindicales o de otra índole. Los terceros designados que intervengan en la presentación de denuncias deberían estar protegidos frente a posibles sanciones en virtud de las normas que prohíben la ayuda a la estancia irregular.

(18) Con objeto de mejorar el cumplimiento de la normativa, deberían instaurarse mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países afectados puedan presentar denuncias directamente o a través de terceros designados, como organizaciones sindicales o de otra índole. Los terceros designados que intervengan en la presentación de denuncias deberían estar protegidos frente a posibles sanciones en virtud de las normas que prohíben la ayuda a la estancia irregular. Debe promoverse el papel mediador de las organizaciones sectoriales con gran presencia sobre el terreno.

Justificación

Este sería el caso de las organizaciones agrarias, que, debido a su contacto permanente con todas las partes implicadas, pueden ser de gran ayuda en la resolución de conflictos.

Enmienda  5

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros obligarán a los empresarios que intervengan en actividades económicas o actúen como personas jurídicas a comunicar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en el plazo máximo de una semana, tanto el inicio como el fin de la contratación de un nacional de un tercer país.

2. Los Estados miembros obligarán a los empresarios que intervengan en actividades económicas o actúen como personas jurídicas a comunicar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en el plazo máximo de una semana, tanto el inicio como el fin de la contratación de un nacional de un tercer país. Cuando la legislación de un Estado miembro ya prevea para el empresario la obligación de informar a las autoridades nacionales competentes sobre el establecimiento de una relación laboral y/o los hechos subsiguientes conexos, la obligación de informar sobre la contratación de un nacional de un tercer país se cumplirá ante estas mismas autoridades.

Enmienda  6

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros velarán, en todos los casos, por garantizar un nivel de cooperación y un intercambio de información adecuados entre las diversas autoridades nacionales competentes.

Enmienda  7

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda infracción de lo dispuesto en el artículo 3 sea punible con la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas a los empresarios en cuestión.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la que, en virtud del artículo 5, se considere responsables a los empleadores sea punible con la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas a los empresarios en cuestión.

Enmienda  8

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el pago de los gastos de retorno de cada nacional de un tercer país empleado ilegalmente en relación con el cual se lleve a cabo un procedimiento de retorno.

suprimido

Enmienda  9

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) adoptarán mecanismos para garantizar que los trámites necesarios para el cobro de las remuneraciones pendientes se inicien automáticamente, sin necesidad de que los nacionales de terceros países presenten una solicitud;

a) adoptarán las medidas necesarias para que el trabajador que sea residente ilegal pueda solicitar el cobro de las remuneraciones pendientes, de conformidad con los procedimientos nacionales previstos a tal efecto;

Enmienda  10

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) presupondrán que la relación laboral ha durado al menos seis meses, salvo que el empresario demuestre lo contrario.

suprimido

Enmienda  11

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Por lo que se refiere a los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar el aplazamiento de la ejecución de toda decisión de retorno hasta que el nacional de un tercer país afectado haya cobrado todas las remuneraciones pendientes percibidas en virtud del apartado 1, letra a).

suprimido

Enmienda  12

Propuesta de directiva

Artículo 8 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar que los empresarios que intervengan en actividades económicas también puedan, en su caso, ser objeto de las medidas siguientes:

Los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar que los empresarios que intervengan en actividades económicas también puedan, en casos de mayor o especial gravedad, ser objeto de al menos una de las medidas siguientes:

Enmienda  13

Propuesta de directiva

Artículo 8 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) devolución de las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluidos los fondos de la UE administrados por los Estados miembros, concedidas al empresario en los 12 meses anteriores a la comprobación del empleo ilegal;

 

c) devolución de las prestaciones, ayudas o subvenciones públicas, incluidos los fondos de la UE administrados por los Estados miembros, concedidas al empresario en el curso de la duración del empleo ilegal; cuando no sea posible determinar la duración real del empleo ilegal, se asumirá una relación de empleo de tres meses de duración como mínimo;

Justificación

El periodo de 12 meses fijado es excesivamente largo; su severidad sería injusta y violaría el principio de proporcionalidad.

Enmienda  14

Propuesta de directiva

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros no impondrán ninguna sanción por facilitación de la estancia irregular a los terceros designados que ayuden a nacionales de terceros países a presentar denuncias.

2. Los Estados miembros no impondrán ninguna sanción por facilitación de la estancia irregular a los terceros designados que ayuden a nacionales de terceros países a presentar denuncias, especialmente en el caso de organizaciones representativas de cada sector.

Justificación

Este sería el caso de las organizaciones agrarias, que, debido a su contacto permanente con todas las partes implicadas, pueden ser de gran ayuda en la resolución de conflictos.

Enmienda  15

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La selección de las empresas que vayan a inspeccionarse se fundará en una evaluación de riesgo realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá presentes diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

2. Cuando la selección de las empresas que vayan a inspeccionarse se funde en una evaluación de riesgo realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá presentes diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción, se podrá autorizar a los Estados miembros a apartarse de lo dispuesto en el punto 1, una vez hayan informado a la Comisión al respecto.

Enmienda  16

Propuesta de directiva

Artículo 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 ter

 

Salvaguardia del nivel de protección

 

Ninguna disposición de la presente Directiva podrá constituir motivo para justificar una reducción del nivel de protección ya acordado por los Estados miembros a los nacionales de países terceros vulnerables en los ámbitos cubiertos por la misma.

Enmienda  17

Propuesta de directiva

Artículo 16 – primer guión

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros remitirán a la Comisión en [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 17] como máximo, y cada tres años a partir de dicha fecha, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que recogerá el número de inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, los resultados de las mismas e información relativa a las medidas adoptadas en virtud del artículo 8.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión en [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 17] como máximo, y cada tres años a partir de dicha fecha, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que recogerá el número de inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, los resultados de las mismas e información relativa a las medidas adoptadas en virtud del artículo 8 o del artículo 13.

PROCEDIMIENTO

Título

Imposición de sanciones a los empresarios que emplean a nacionales de terceros países en situación ilegal

Referencias

COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

27.9.2007

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Giuseppe Castiglione

8.10.2007

 

 

Examen en comisión

25.6.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

25.6.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

1

0

Miembros presentes en la votación final

Vincenzo Aita, Bernadette Bourzai, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Giuseppe Castiglione, Albert Deß, Gintaras Didžiokas, Michl Ebner, Carmen Fraga Estévez, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Stéphane Le Foll, James Nicholson, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Petya Stavreva, Witold Tomczak, Donato Tommaso Veraldi, Janusz Wojciechowski, Andrzej Tomasz Zapałowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Katerina Batzeli, Ilda Figueiredo, Wiesław Stefan Kuc, Astrid Lulling, Maria Petre, Brian Simpson

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Paulo Casaca


OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (22.11.2007)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empresarios de residentes ilegales nacionales de terceros países

(COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD))

Ponente de opinión: Esther De Lange

BREVE JUSTIFICACIÓN

El 16 de mayo de 2007, la Comisión emitió una propuesta de Directiva del Consejo que preveía sanciones contra empresarios de residentes ilegales nacionales de terceros países. La propuesta actual forma parte de una política de migración europea completa y se propone reducir el factor de llamada para la inmigración clandestina centrándose en el empleo de los nacionales de terceros países residentes ilegales en la UE. La medida aspira a proporcionar un marco a escala comunitaria para imponer sanciones a empresarios que emplean a nacionales de terceros países que no residen legalmente en la UE. Las características clave de este marco incluyen:

–     una prohibición general de empleo de los nacionales de terceros países que residen ilegalmente en la UE;

–     una obligación de los empresarios de proceder a controles antes de emplear nacionales de terceros países y un aumento del número de inspecciones llevadas a cabo por los Estados miembros;

–     sanciones y otras medidas en caso de incumplimiento y —en caso de infracciones graves, tales como condiciones laborales de explotación o conocimiento de tráfico de seres humanos— sanciones penales.

Es importante subrayar que la propuesta está basada en el criterio de la estancia ilegal y no en el empleo irregular como tal. Tomando como base la letra b) del apartado 3 del artículo 63 TCE, solamente cubre a los nacionales de terceros países que están residiendo en la UE ilegalmente y que están empleados. No cubre, por ejemplo, medidas relativas a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la UE pero que están trabajando en violación de su situación de residencia, por ejemplo, los estudiantes de los terceros países que trabajan más horas de las permitidas. Según la Comisión Europea, las estimaciones del número de nacionales de terceros países que residen ilegalmente en la UE varían entre 4,5 y 8 millones. Desafortunadamente, estas estimaciones no están desglosadas por género y los problemas específicos de género a los que estos emigrantes pueden enfrentarse no se identifican.

El proyecto de opinión modifica estrictamente la propuesta desde una perspectiva estrictamente de género. La ponente cree que los emigrantes ilegales femeninos son especialmente vulnerables, y son a menudo las víctimas del trabajo forzado, del tráfico y de la violencia. Por lo tanto, hay una necesidad urgente de incluir en la propuesta determinadas disposiciones relativas al género, tal como la formación de las autoridades pertinentes para permitirles identificar y abordar cuestiones específicas de género; información de nacionales de terceros países sobre la posibilidad de presentar denuncias contra sus empresarios; la inclusión de estadísticas desglosadas por género e información específica en función del género en los informes nacionales, etc.

ENMIENDAS

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión(1)  Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) Dado que las mujeres son a menudo víctimas de trabajo forzado, de tráfico de seres humanos, de violencia sexual y de otras formas de violencia, debe prestarse especial atención a emigrantes ilegales femeninos y a sus problemas específicos.

Enmienda 2

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) En los sectores y en los servicios con mayor riesgo de empleo de nacionales de países terceros residentes ilegalmente hay una gran proporción de mujeres empleadas.

 

Habida cuenta del elevado número de mujeres residentes ilegales empleadas en el sector del servicio doméstico, los Estados miembros deberían facilitar a las familias que las emplean una solución jurídica que permitiese proporcionar una cobertura social a estas personas.

Justificación

Es importante destacar que en el contexto de la inmigración clandestina las mujeres sufren una doble discriminación y son más vulnerables; conviene pues prever un tratamiento adecuado que tenga en cuenta las diferentes necesidades, tanto de hombres como de mujeres.

Enmienda 3

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis) Los Estados miembros deben invertir en medidas de sensibilización para informar a nacionales de terceros países y a terceras partes interesados y ofrecerles ayuda sobre las vías abiertas para presentar una denuncia oficial. Los procedimientos de denuncia en sectores en los que está empleada una proporción significativa de mujeres deberían diseñarse de tal manera que se tomara en consideración cuestiones específicas de género y se proporcionara a las mujeres suficiente protección.

Enmienda 4

Considerando 19

(19) Para completar los mecanismos de denuncia, los Estados miembros deberían conceder a los nacionales de terceros países que hayan estado sometidos a condiciones laborales especialmente abusivas y que colaboren en las acciones penales incoadas contra el empresario un permiso de residencia de una duración limitada, vinculada a la duración del procedimiento nacional correspondiente. Dichos permisos deberían concederse en las mismas condiciones que los que se otorgan en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes.

(19) Para completar los mecanismos de denuncia, los Estados miembros deberían conceder a los nacionales de terceros países que sean menores de edad o mujeres embarazadas o mujeres con un hijo de menos de tres meses de edad, o que hayan estado sometidos a condiciones laborales especialmente abusivas y que colaboren en las acciones penales incoadas contra el empresario un permiso de residencia de una duración limitada, vinculada a la duración del procedimiento nacional correspondiente. Dichos permisos deberían concederse en las mismas condiciones que los que se otorgan en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes.

Justificación

Es preciso prever una protección especial para las mujeres embarazadas y los menores.

Enmienda 5

Considerando 19 bis (nuevo)

 

(19 bis) Los Estados miembros deberán garantizar que las autoridades competentes, los interlocutores sociales y las asociaciones representativas de los inmigrantes reciban formación e información en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación, cuestiones de género y discriminación múltiple, a fin de que dispongan de los instrumentos y cualificaciones necesarias para identificar y afrontar cuestiones específicas de género.

Enmienda 6

Artículo 3, párrafo 1

Los Estados miembros prohibirán el empleo de residentes ilegales nacionales de terceros países.

Los Estados miembros prohibirán el empleo de nacionales de terceros países en situación oficial de residentes ilegales.

Justificación

La condición de residencia ilegal debe estar confirmada por medio de una resolución con fuerza legal.

Enmienda 7

Artículo 7, apartado 1, letra b

b) todas las cotizaciones sociales e impuestos debidos, incluidas las multas administrativas correspondientes.

b) todas las cotizaciones sociales, incluidas las asignaciones familiares e impuestos debidos, incluidas las multas administrativas correspondientes.

Enmienda 8

Artículo 7, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis) En caso de infracción del artículo 3, los Estados miembros deberán garantizar que el empleador, en los casos en que se trate de una trabajadora embarazada o de una trabajadora con un hijo menor de tres meses de edad, reconozca lo que dispone el artículo 7, apartado 1, letras a) y b) así como todas las demás disposiciones que puedan prever las legislaciones nacionales de los Estados miembros respecto a esta situación concreta.

Justificación

Es importante tutelar y garantizar a las mujeres embarazadas empleadas ilegalmente, además de su salario y sus cotizaciones a la seguridad social, atención sanitaria y cuidados.

Enmienda 9

Artículo 7, apartado 4

4.Por lo que se refiere a los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar el aplazamiento de la ejecución de toda decisión de retorno hasta que el nacional de un tercer país afectado haya cobrado todas las remuneraciones pendientes percibidas en virtud del apartado 1, letra a).

4.Por lo que se refiere a los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar el aplazamiento de la ejecución de toda decisión de retorno hasta que el nacional de un tercer país afectado haya cobrado todas las remuneraciones pendientes percibidas en virtud del apartado 1, letra a), teniendo en cuenta además que el retorno no podrá en modo alguno vulnerar los derechos fundamentales ni poner en peligro la vida o la salud del trabajador empleado ilegalmente.

Justificación

No puede expulsarse al trabajador a un país en estado de guerra o a un país en el que pudiera ir a prisión o sufrir otras represalias como consecuencia de las actividades laborales desarrolladas en la UE.

Enmienda 10

Artículo 7, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Por lo que se refiere a los delitos penales contemplados en general en el artículo 3, y en particular en el artículo 10, apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de la decisión de retorno sea aplazada cuando el nacional del país tercero residente ilegalmente en la UE sea menor o mujer embarazada o mujer con un hijo de menos de tres meses de edad.

Justificación

Es importante prever un trato adecuado para las mujeres embarazadas y los menores.

Enmienda 11

Artículo 10, apartado 1, letra c

c) la infracción se acompaña de unas condiciones laborales particularmente abusivas, por ejemplo, que difieran de manera significativa de las condiciones laborales de los trabajadores empleados legalmente;

 

c) la infracción se acompaña de abusos, discriminación por razones de género o unas condiciones laborales particularmente abusivas ejercitadas mediante violencia, amenazas, intimidación o trato personal degradante, que difieran de manera significativa de las condiciones laborales de los trabajadores empleados legalmente;

Justificación

Es importante clarificar y especificar la definición de las condiciones laborales particularmente abusivas.

Enmienda 12

Artículo 14, apartado 1

1. Los Estados miembros deberán instaurar mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan denunciar a sus empresarios, directamente o a través de terceros designados.

1. Los Estados miembros deberán instaurar campañas de sensibilización y crearán mecanismos eficaces para que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan denunciar a sus empresarios, directamente o a través de terceros designados y de manera confidencial.

Enmienda 13

Artículo 14, apartado 3

3. En relación con los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), los Estados miembros expedirán, en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 15 de la Directiva 2004/81/CE, permisos de residencia de una duración limitada, vinculada a la duración del procedimiento nacional correspondiente, a los nacionales de terceros países que estén o hayan estado sometidos a condiciones laborales abusivas y que colaboren en las acciones incoadas contra el empresario de que se trate.

3. En relación con los delitos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), los Estados miembros expedirán, en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 15 de la Directiva 2004/81/CE, permisos de residencia de una duración limitada y proporcionarán protección mientras dura el procedimiento nacional correspondiente, a los nacionales de terceros países que estén o hayan estado sometidos a condiciones laborales abusivas y que colaboren en las acciones incoadas contra el empresario de que se trate. Estos permisos se reconocen también a los hijos nacidos durante el período de residencia. A estas personas deberá proporcionárseles vivienda y alimentación si así lo solicitan.

Justificación

Dada la gran presencia de mujeres en la mano de obra integrada por nacionales de países terceros en situación de residencia ilegal, es importante proteger a los niños nacidos durante el período de residencia en un país de la UE.

Enmienda 14

Artículo 14, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Dado el considerable número de mujeres emigrantes irregulares y los problemas específicos que encuentran, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, los interlocutores sociales y las asociaciones representativas de los inmigrantes reciben formación e información en cuestiones de género, igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de género y raza, con el fin de proveerlos de las herramientas y las cualificaciones necesarias para identificar y abordar mejor las cuestiones específicas de género.

Enmienda 15

Artículo 14, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. En relación con las prohibiciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros expedirán, en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 15 de la Directiva 2004/81/CE, permisos de residencia de una duración limitada, de conformidad con los correspondientes procedimientos nacionales, a los nacionales de terceros países que sean menores de edad o mujeres embarazadas o mujeres con un hijo de menos de tres meses de edad.

Justificación

Es preciso garantizar una protección especial a las mujeres embarazadas y a los menores, también mediante la concesión de permisos de residencia de duración limitada.

Enmienda 16

Artículo 16, párrafo 1

Los Estados miembros remitirán a la Comisión en [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 17] como máximo, y cada tres años a partir de dicha fecha, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que recogerá el número de inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, los resultados de las mismas e información relativa a las medidas adoptadas en virtud del artículo 8.

 

 

 

Los Estados miembros remitirán a la Comisión en [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 17] y cada dos años a partir de dicha fecha, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que recogerá el número de inspecciones realizadas con arreglo al artículo 15, los resultados de las mismas e información relativa a las medidas adoptadas en virtud del artículo 8. Las estadísticas proporcionadas en el informe estarán desglosadas por sexo y se identificarán problemas específicos de género.

Enmienda 17

Artículo 16, párrafo 2

Sobre la base de esos documentos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

Sobre la base de esos documentos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los datos proporcionados en el informe estarán desglosados por sexo y se identificarán problemas específicos de género.

PROCEDIMIENTO

Título

Imposición de sanciones a los empresarios que emplean a nacionales de terceros países en situación ilegal

Referencias

COM(2007)0249 - C6-0143/2007 - 2007/0094(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

19.6.2007

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Esther De Lange

3.7.2007

 

 

Examen en comisión

2.10.2007

20.11.2007

 

 

Fecha de aprobación

20.11.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

0

1

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Hiltrud Breyer, Esther De Lange, Ilda Figueiredo, Věra Flasarová, Lívia Járóka, Piia-Noora Kauppi, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Roselyne Lefrançois, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Christa Prets, Teresa Riera Madurell, Eva-Britt Svensson, Anna Záborská

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jill Evans, Iratxe García Pérez, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Donata Gottardi, Anna Hedh, Filiz Hakaeva Hyusmenova

(1)

DO C … de 17.7.2007, p. …


PROCEDIMIENTO

Título

Imposición de sanciones a los empresarios que emplean a nacionales de terceros países en situación ilegal

Referencias

COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD)

Fecha de la presentación al PE

16.5.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

19.6.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

19.6.2007

ITRE

19.6.2007

AGRI

27.9.2007

FEMM

19.6.2007

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

26.6.2007

 

 

 

Comisión(es) asociada(s)

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

12.7.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Claudio Fava

11.6.2007

 

 

Examen en comisión

11.9.2007

16.7.2008

8.9.2008

7.10.2008

 

21.1.2009

 

 

 

Fecha de aprobación

21.1.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

46

6

1

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Mario Borghezio, Catherine Boursier, Emine Bozkurt, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Maddalena Calia, Michael Cashman, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Elly de Groen-Kouwenhoven, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Urszula Gacek, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Roselyne Lefrançois, Baroness Sarah Ludford, Viktória Mohácsi, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Rareş-Lucian Niculescu, Martine Roure, Sebastiano Sanzarello, Inger Segelström, Csaba Sógor, Vladimir Urutchev, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Edit Bauer, Simon Busuttil, Iratxe García Pérez, Elisabetta Gardini, Genowefa Grabowska, Ona Juknevičienė, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Antonio Masip Hidalgo, Nicolae Vlad Popa, Eva-Britt Svensson, Stefano Zappalà

Fecha de presentación

27.1.2009

Última actualización: 29 de enero de 2009Aviso jurídico