INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

18.2.2009 - (COM(2008)0464 – C6‑0281/2008 – 2008/0157(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Brian Crowley

Procedimiento : 2008/0157(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0070/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

(COM(2008)0464 – C6‑0281/2008 – 2008/0157(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0464),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículos 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta(C6-0281/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, y la Comisión de Cultura y Educación (A6-0070/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, y de los propios fonogramas, a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, los artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que se produzca a lo largo de su vida.

(5) Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, los artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que se produzca a lo largo de su vida.

Justificación

La contribución creativa de todos los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser reconocida y quedar reflejada en la modificación de la Directiva. Para lograr este objetivo, el alcance de la propuesta debe ampliarse a fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales también puedan beneficiarse de la ampliación del plazo de protección; por consiguiente, se propone que se suprima la distinción entre la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma o en otro soporte. (Relacionada con la enmienda al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/116/CE).

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) La Comisión debe iniciar un procedimiento de evaluación del impacto en lo que se refiere a la situación del sector audiovisual europeo, con el objeto de determinar las necesidades de ampliación del plazo de protección de los derechos de los productores y exhibidores en dicho sector; este procedimiento debe completarse antes del 1 de enero de 2010, de modo que pueda presentarse una propuesta de nueva directiva antes del mes de junio de 2010.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) La Comisión debe garantizar que los artistas intérpretes y ejecutantes y los músicos de estudio no estén obligados por acuerdos contractuales con ninguna tercera parte —por ejemplo, las empresas discográficas— a transferir a dichas terceras partes los ingresos derivados de la ampliación del plazo de protección de 50 a 95 años

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Cuando celebran un contrato con un productor de fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes deben habitualmente ceder a dicho productor sus derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de las grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. A cambio, los artistas intérpretes o ejecutantes reciben un anticipo sobre los cánones y no perciben otro importe hasta que el productor del fonograma haya recuperado el anticipo inicial y efectuado las posibles deducciones que prevea el contrato. Los artistas intérpretes o ejecutantes que actúan en un segundo plano y no figuran en los títulos de crédito (artistas de estudio) suelen ceder sus derechos exclusivos a cambio de un pago único (remuneración que no se repite).

(8) Cuando celebran un contrato con un productor de fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes deben habitualmente ceder a dicho productor sus derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de las grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. A cambio, los artistas intérpretes o ejecutantes reciben un anticipo sobre los cánones y no perciben otro importe hasta que el productor del fonograma haya recuperado el anticipo inicial y efectuado las posibles deducciones que prevea el contrato. Los artistas intérpretes o ejecutantes que actúan en un segundo plano y no figuran en los títulos de crédito (artistas de estudio) así como otros intérpretes que figuran en los títulos de crédito (artistas identificados) suelen ceder sus derechos exclusivos a cambio de un pago único (remuneración que no se repite).

Justificación

Algunos intérpretes cuyo nombre figura en los títulos de crédito (artistas identificados) ceden sus derechos exclusivos a cambio de un pago único. Esos intérpretes deberían beneficiarse también de la remuneración adicional.

Enmienda 5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En aras de la seguridad jurídica, debe establecerse que, salvo indicación manifiesta en contrario, las cesiones o concesiones contractuales de derechos conexos a la grabación de interpretaciones o ejecuciones, acordadas antes de la fecha límite en la cual los Estados miembros deban haber adoptado disposiciones de aplicación de la Directiva, sigan surtiendo efecto durante el plazo ampliado.

(9) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación, terminación y ulterior ejecución de los contratos que rigen la cesión o concesión de derechos que sobre la grabación de su interpretación o ejecución hace un artista intérprete o ejecutante a un productor de fonogramas, y que se hayan celebrado antes de la ampliación del plazo de protección derivada de la presente Directiva.

Justificación

No parece conveniente que los cambios propuestos a la Directiva 2006/116/CE entrañen una modificación de la legislación de los Estados miembros sobre la interpretación, adaptación, terminación y ulterior ejecución de los contratos que rigen la cesión o concesión de derechos de un artista intérprete o ejecutante a un productor de fonogramas. Por tanto, debe ser la legislación nacional relativa a los contratos de cesión o concesión de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, y a la terminación de dichos contratos, la que rija el ejercicio de la cláusula por la cual los derechos no utilizados se pierden, tal y como se prevé en el artículo 10 bis, apartado 6.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Con el fin de asegurar que los artistas intérpretes y ejecutantes, y no las productoras discográficas, se beneficien de la ampliación del plazo de protección, la presente Directiva debe prever que todo contrato vigente que incluya una ampliación del plazo de protección quede sin efectos en lo que se refiere a la ampliación del plazo de protección de cincuenta años a la duración de la vida del artista intérprete o ejecutante.

Justificación

This amendment is designed to ensure that the additional term actually benefit performers. Existing contractual arrangements must not therefore be treated as assigning the additional term to a phonogram producer. In order to avoid co-ordination problems with respect to the additional term, management of the rights is to be entrusted to collecting societies. This will require collecting societies to administer the reproduction and distribution rights in relation to fixations of performances for the extended term. Given that collecting societies will allow for any operator to exploit the performance, there will be no need for a 'use it or lose it provision'. Given that collecting societies will keep details of the performers whose performances are embodied on phonograms, concerns about lack of clarity as to when a work falls into the public domain can be avoided.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La primera medida adicional transitoria no debe comportar una carga administrativa desmesurada para los pequeños y medianos productores de fonogramas. A estos efectos, los Estados miembros deben poder eximir a ciertos productores de fonogramas que, a la luz de los ingresos anuales que obtengan con la explotación comercial de fonogramas, se consideren de pequeño o mediano tamaño.

suprimido

Justificación

Todos los artistas intérpretes o ejecutantes deberían beneficiarse del fondo. Los ingresos correspondientes a los artistas interesados en aplicación de esta medida transitoria son proporcionales a los ingresos del productor. Por consiguiente, la transferencia será menor en caso de ingresos menores del productor.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) A fin de reequilibrar los contractos en virtud de los cuales los artistas intérpretes ceden sus derechos exclusivos, sobre la base de un sistema de canon, a un productor de fonogramas, debe aplicarse a la ampliación de plazo el principio de «tabla rasa» en el caso de los intérpretes que hayan asignado los derechos exclusivos mencionados al productor a cambio de un canon o remuneración. A fin de que los artistas intérpretes puedan beneficiarse plenamente del plazo de protección ampliado, los Estados miembros deben garantizar que, en virtud de los acuerdos entre productores de fonogramas e intérpretes, se satisfaga a estos últimos, durante el plazo ampliado, un canon o un porcentaje de remuneración no gravado por pagos anticipados o por deducciones determinadas contractualmente.

Justificación

Esta disposición es esencial para que los artistas intérpretes o ejecutantes disfruten todos los cánones que se les deben durante el período ampliado, sin que las discográficas puedan negarse a ello so pretexto de que los anticipos pagados a los artistas aún no han sido recuperados. Sin esta disposición adicional, la ampliación del plazo de protección podría en última instancia resultar beneficiosa únicamente para una minoría de artistas reconocidos.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 ter) De la misma forma, y a fin de asegurar que los artistas intérpretes o ejecutantes que ceden sus derechos exclusivos a cambio de un pago o remuneración periódicos a un productor se benefician plenamente de la ampliación del plazo de protección, los Estados miembros deben garantizar el pago a los intérpretes de un canon o un porcentaje de remuneración no gravado mediante deducciones por pagos anticipados o determinadas contractualmente, durante el periodo ampliado.

Justificación

Esta disposición es esencial para que los artistas intérpretes o ejecutantes disfruten todos los cánones que se les deben durante el período ampliado, sin que las discográficas puedan negarse a ello so pretexto de que los anticipos pagados a los artistas aún no han sido recuperados. Sin esta disposición adicional, la ampliación del plazo de protección podría en última instancia resultar beneficiosa únicamente para una minoría de artistas reconocidos.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Dado que los objetivos de las medidas adicionales propuestas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que la adopción de disposiciones nacionales en este ámbito falsearía las condiciones de competencia o afectaría al alcance de los derechos exclusivos del productor de fonogramas, definidos por la legislación comunitaria, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(17) Dado que los objetivos de las medidas adicionales propuestas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que la adopción de disposiciones nacionales en este ámbito falsearía las condiciones de competencia o afectaría al alcance de los derechos exclusivos del productor de fonogramas, definidos por la legislación comunitaria, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. Entre las disposiciones transitorias adicionales debe incluirse también el ejercicio colectivo de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas con respecto a los servicios a la carta por parte de los organismos de radiodifusión de producciones de radio o televisión de las que forme parte integrante música procedente de fonogramas publicados lícitamente. Este sistema de gestión colectiva de los derechos complementa el régimen de remuneración para la radiodifusión de fonogramas publicados lícitamente, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, y garantiza que, a lo largo de todo el plazo de protección de los fonogramas publicados lícitamente, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes reciban una parte equitativa de la remuneración también por el uso de producciones difundidas través de los servicios a la carta.

Justificación

La ampliación del plazo de protección para los intérpretes y productores de fonogramas agrava las dificultades administrativas de los organismos de radiodifusión y televisión para liquidar los derechos por los servicios a la carta de sus producciones, en particular de sus archivos. El devengo de derechos correspondientes a la publicación lícita de fonogramas se encuentra ya sujeto al pago de una remuneración justa, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo, de tal forma que dicho pago se reparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Para lograr la gestión eficaz de los derechos, como preconiza el considerando 26 de la Directiva de 2001 sobre derechos de autor, y una participación justa para todos los titulares de los derechos también por el uso a la carta de producciones de radiodifusión, resulta apropiado complementar este régimen de remuneración mediante un sistema obligatorio de licencias colectivas para este uso.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) En consecuencia, la armonización del plazo de protección de las composiciones musicales con letra es incompleta, lo que obstaculiza la libre circulación de bienes y servicios, tales como los servicios transfronterizos de gestión colectiva.

(19) En consecuencia, la armonización del plazo de protección de las composiciones musicales con letra es incompleta, lo que obstaculiza la libre circulación de bienes y servicios, tales como los servicios transfronterizos de gestión colectiva. A fin de garantizar la supresión de este tipo de obstáculos, todas las obras de este tipo que se encuentren bajo protección a [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] deben gozar de los mismos plazos de protección armonizados en todos los Estados miembros.

Justificación

El propósito de la propuesta de la Comisión es armonizar las disposiciones relativas a las obras de autoría compartida para eliminar los obstáculos existentes a la libre circulación de bienes y servicios y facilitar las licencias multiterritoriales. La enmienda pretende aclarar que la disposición debe tener efecto a partir de la entrada en vigor de la Directiva en relación con todos los trabajos que siguen protegidos en la UE en ese momento.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Si fuera preciso, los Estados miembros deben asegurarse de que la ampliación del plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes vaya acompañada de disposiciones legales que ofrezcan protección a los artistas intérpretes o ejecutantes garantizando unas condiciones contractuales justas en las cesiones o concesiones.

Justificación

No hay necesidad de una armonización a nivel comunitario en las cláusulas contractuales sobre cesiones o concesiones; sin embargo, se llama a la atención de los Estados miembros que los artistas intérpretes o ejecutantes de estudio por lo general no tienen una verdadera capacidad de negociación y que, por lo tanto, los términos de los contratos son por lo general desequilibrados.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/EC

Artículo 10 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los apartados 3 a 6 del presente artículo serán de aplicación a los contratos de cesión de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

2. Los apartados 3 a 7 del presente artículo serán de aplicación a los contratos de cesión de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [insértese el nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

Justificación

Esta disposición es esencial para que los artistas intérpretes o ejecutantes disfruten todos los cánones que se les deben durante el período ampliado, sin que las discográficas puedan negarse a ello so pretexto de que los anticipos pagados a los artistas aún no han sido recuperados. Sin esta disposición adicional, la ampliación del plazo de protección podría en última instancia resultar beneficiosa únicamente para una minoría de artistas reconocidos.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/EC

Artículo 10 bis – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer que los productores de fonogramas cuyos ingresos anuales totales, durante el año precedente a aquel por el que se abone la citada remuneración, no sobrepasen un umbral mínimo de 2 millones de euros, no estén obligados a destinar como mínimo el 20 por ciento de los ingresos que hayan obtenido, en el año precedente a aquel por el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas con respecto a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas habrían dejado de gozar de protección el 31 de diciembre del citado año.

suprimido

Justificación

Todos los artistas intérpretes o ejecutantes deberían beneficiarse del fondo. Los ingresos correspondientes a los artistas interesados en aplicación de esta medida transitoria son proporcionales a los ingresos del productor. Por consiguiente, la transferencia será menor en caso de ingresos menores del productor.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán decidir si el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 3, ha de ser gestionado obligatoriamente por sociedades recaudadoras, y, en su caso, en qué medida.

5. Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional a que se refiere el apartado 3 sea gestionado por la sociedad recaudadora.

 

Por lo que se refiere a la administración de derechos relativos a los servicios a la carta por parte de los organismos de radiodifusión de producciones de radio o televisión que incorporen música procedente de fonogramas publicados lícitamente, los Estados miembros velarán por que el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a conceder o denegar la autorización para tal uso sólo pueda ejercerse por medio de la sociedad recaudadora establecida para recaudar y distribuir la remuneración en concepto de radiodifusión de dichos fonogramas.

Justificación

Con objeto de simplificar los procedimientos administrativos, las sociedades de recaudación deben encargarse de la remuneración anual complementaria. (Relacionada con la enmienda al considerando 13).

La ampliación del plazo de protección para los intérpretes y productores de fonogramas agrava las dificultades administrativas de los organismos de radiodifusión y televisión para liquidar los derechos por los servicios a la carta de sus producciones, en particular de sus archivos. El devengo de derechos correspondientes a la publicación lícita de fonogramas se encuentra ya sujeto al pago de una remuneración justa, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo, de tal forma que dicho pago se reparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Para lograr la gestión eficaz de los derechos, como preconiza el considerando 26 de la Directiva de 2001 sobre derechos de autor, y una participación justa para todos los titulares de los derechos también por el uso a la carta de producciones de radiodifusión, resulta apropiado complementar este régimen de remuneración mediante un sistema obligatorio de licencias colectivas para este uso.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Las sociedades recaudadoras distribuirán dicha remuneración sobre una base individual y teniendo en cuenta el uso de las interpretaciones o ejecuciones de cada artista intérprete o ejecutante.

Justificación

Es fundamental que las sociedades recaudadoras distribuyan de la manera más precisa posible y sobre una base individual la remuneración recaudada en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de forma conjunta. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

Justificación

La obligación impuesta a los artistas intérpretes o ejecutantes para que actúen conjuntamente no es realista.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, a partir de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

Si, cinco años después de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

Justificación

Aunque la introducción de cláusula «use it or loose it» (en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierden) es bienvenida, su aplicación debe ser más flexible. Si los derechos se revierten al artista intérprete o ejecutante, debe dársele una oportunidad razonable para que su interpretación pueda explotarse antes de que pierda de nuevo los derechos. Por lo tanto, debe darse a los artistas intérpretes o ejecutantes un período de tiempo más razonable, de cinco años, para que la nueva posibilidad de explotación sea viable.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán de los pagos al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones acordadas contractualmente después del momento en que, en aplicación del artículo 3, apartado 1, en la versión anterior a su modificación por la Directiva [insértese el nº de la Directiva de modificación], el artista intérprete o ejecutante deje de estar protegido.

Justificación

Esta disposición es esencial para que los artistas intérpretes o ejecutantes disfruten todos los cánones que se les deben durante el período ampliado, sin que las discográficas puedan negarse a ello so pretexto de que los anticipos pagados a los artistas aún no han sido recuperados. Sin esta disposición adicional, la ampliación del plazo de protección podría en última instancia resultar beneficiosa únicamente para una minoría de artistas reconocidos.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

A más tardar el ... *, y a continuación, cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva, en el que, entre otras cosas, sobre la base de los datos específicos facilitados por los Estados miembros, se examinará la eficacia de las disposiciones adoptadas en la revisión de la presente Directiva teniendo en cuenta los objetivos que se persiguen. La Comisión examinará, en particular, si la ampliación de la duración de los derechos ha tenido un efecto positivo en la situación social de los artistas intérpretes o ejecutantes y en la creación musical, y si se considera oportuno adoptar medidas complementarias para alcanzar estos objetivos.

 

* Tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ponente apoya la propuesta de la Comisión, cuyo objetivo es mejorar la situación social de los artistas intérpretes y, en particular, de los músicos de estudio, considerando que, cada vez más, la vida de estos artistas se prolonga más allá del vigente período de cincuenta años de protección de sus actuaciones.

La propuesta principal de la Directiva implica una ampliación del plazo de protección (pasando de 50 a 95 años) para los artistas intérpretes y los productores de fonogramas, así como diversas medidas de acompañamiento como son la creación de un fondo para músicos de estudio y la introducción de cláusulas «use it or lose it» (obligación de utilizar un derecho so pena de su pérdida definitiva) en los contratos entre intérpretes y productores de fonogramas.

Desde el punto de vista jurídico, las propuestas implican la modificación de la Directiva 2006/116/CE de 12 de diciembre de 2006 relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. Esta Directiva codificó y reemplazó a la anterior Directiva 93/98/CEE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (con frecuencia denominada «Directiva de plazo de protección») sin introducir cambios significativos.

El propósito de las propuestas es favorecer tanto a los intérpretes como a los productores discográficos.

La ampliación del plazo de protección beneficiaría a los intérpretes, que podrían seguir teniendo ingresos durante un período adicional. Un plazo de 95 años equilibraría el lucro cesante a que se enfrentan los artistas al cumplir los 70 años de edad, momento en que sus primeras interpretaciones, grabadas con 20 años, perderían su protección. Los intérpretes podrían seguir beneficiándose de retribuciones por retransmisiones o por actuaciones en lugares públicos (como bares y discotecas), así como de compensaciones por copias privadas de sus actuaciones.

La ampliación de plazo beneficiaría también a los productores discográficos ya que generaría ingresos adicionales por la venta de discos en comercios y por Internet.

Las propuestas plantean también un modo uniforme de calcular el plazo de protección cuando se trata de una composición musical que contiene las aportaciones de varios autores, puesto que la música es raras veces una creación puramente individual; a nivel de toda la UE, el plazo de protección de una composición musical expiraría setenta años después del fallecimiento del último autor superviviente, sea éste el autor de la letra o el compositor de la música.

La propuesta de la Comisión prevé la aplicación de un método uniforme de cálculo del plazo de protección de composiciones musicales con letra según el cual cuando una composición se publique con letra, el plazo de protección se calculará a partir del fallecimiento de la última persona superviviente, ya se trate del autor de la letra ya del compositor de la música.

Las actuales diferencias en plazos de protección, particularmente entre Europa y Estados Unidos, generan inseguridad jurídica y piratería, especialmente en el entorno digital en que no existen fronteras y las obras pueden utilizarse en el mismo momento en diferentes países. Es un hecho innegable que las diferencias en los plazos de protección pueden contribuir al crecimiento de la piratería ya que las obras que han pasado a ser del dominio público en un país pueden ser distribuidas en línea desde ese país a otros en que aún gozan de protección. Por último, Europa puede proteger a sus artistas, una de las más importantes expresiones de su diversidad cultural.

Armonizar el plazo de protección con el vigente en Estados Unidos sería una excelente oportunidad para realizar nuevos progresos en la Estrategia de Lisboa en favor del crecimiento y del empleo, que reconoce la especial importancia de la promoción de los sectores creativos. En un momento en que los sectores creativos basados en la propiedad intelectual están copando un porcentaje del PIB cada vez mayor en la UE, la actual disparidad entre los plazos de protección en la UE y en Estados Unidos sitúa claramente a las discográficas e intérpretes europeos en desventaja competitiva.

Si la industria discográfica europea quiere ser verdaderamente competitiva en los mercados mundiales, la UE debe eliminar esta disparidad igualando el plazo de protección y aumentándolo hasta crear un terreno de juego equitativo con el principal socio comercial de Europa. Con un plazo más corto esto no se conseguiría.

Por otra parte, el actual incremento de la esperanza de vida de la población en los últimos años hace que la ampliación de la protección de los derechos de los intérpretes cobre una importancia aún más fundamental para los interesados. Lamentablemente, muchos intérpretes alcanzan la popularidad y el éxito sobre todo en su juventud, de modo que es fundamental que perciban su justa recompensa económica en su vejez cuando sus obras son difundidas entre el público.

Además de todo ello, un plazo ampliado incentivaría la diversidad cultural: si este plazo quedara tal cual está hoy, se estaría inevitablemente favoreciendo a las obras antiguas que fueran gradualmente perdiendo su protección, en detrimento de las creaciones contemporáneas. Por otra parte, estas últimas buscarían obviamente satisfacer a aquellos mercados en que los plazos de protección fueran más prolongados, ignorando la demanda de contenidos locales y diversificados.

Por último, es un hecho que la falta de un estatuto específico hace sumamente difícil que los artistas europeos puedan vivir de sus creaciones, independientemente del volumen de su contribución a la economía cultural de la UE. La inmensa mayoría de los artistas tiene un acceso muy limitado a la seguridad social, a los subsidios de desempleo y a los sistemas de protección de la salud y la seguridad y se ve generalmente confrontado con prácticas contractuales desleales generalizadas. En este contexto, los ingresos generados por los derechos de propiedad intelectual representan una fuente vital de ingresos para los artistas.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (16.12.2008)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines
(COM(2008)0464 – C6‑0281/2008 – 2008/0157(COD))

Ponente de opinión: Erna Hennicot-Schoepges

BREVE JUSTIFICACIÓN

La ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión sobre la ampliación del plazo de protección de los derechos afines y la creación de diversas medidas de salvaguardia transitorias adicionales. La propuesta reconoce la importancia de la contribución creativa y artística de los artistas intérpretes o ejecutantes que debe ser adecuadamente reflejada en el plazo de protección.

La ponente, sin embargo, opina que, a fin de alcanzar estos objetivos, la propuesta podría modificarse para tener en cuenta la realidad económica y social y los últimos avances tecnológicos; propone, por lo tanto, una serie de enmiendas de conformidad con las siguientes orientaciones:

(i) ampliación del ámbito de aplicación mediante la inclusión de artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales;

(ii) la supresión de la exención para las pequeñas compañías de grabación de contribuir al fondo destinado a músicos de estudio;

(iii) la simplificación de la administración de este fondo;

(iv) una mayor flexibilidad para la cláusula «use it or loose it» (en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierden);

(v) una nueva evaluación de la puesta a disposición en línea.

(i)   Ampliación del ámbito de aplicación mediante la inclusión de artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales

La contribución creativa de todos los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser reconocida y reflejada en la modificación de la Directiva. Para lograr este objetivo, debe ampliarse el alcance de la propuesta a fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales puedan también beneficiarse de la ampliación del plazo de protección; se propone, por lo tanto, la supresión de la distinción entre la fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma o en otro formato. Además, debe aplicarse (según lo previsto en el artículo 3, apartado 2) la misma fecha a partir de la cual se calcula la duración de la protección para los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y para los derechos de los productores. (Enmiendas relacionadas con ello: enmienda 1 del proyecto de opinión al considerando 5; enmienda 2 del proyecto de opinión al considerando 7; y enmienda 10 del proyecto de opinión al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/116/CE).

(ii) Supresión de la exención para las pequeñas compañías de grabación de contribuir al fondo destinado a músicos de estudio

La Comisión propuso una exención para los pequeños productores de fonogramas a la obligación de consagrar al menos el 20 % de los ingresos a fin de contribuir al fondo creado para los músicos de estudio. Dicha exención crearía una situación injusta para los artistas intérpretes o ejecutantes y no lograría un equilibrio justo entre los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes y el de los pequeños productores. Además, los productores más grandes también podrían tratar de evitar el pago de la remuneración suplementaria mediante la firma de contratos de licencia con pequeños productores de fonogramas. Por lo tanto, se propone suprimir esta exención. (Enmiendas relacionadas con ello: enmienda 4 del proyecto de opinión al considerando 12, y enmienda 12 del proyecto de opinión al artículo 10 bis (nuevo), apartado 4, párrafo 2, de la Directiva 2006/116/CE).

(iii) Simplificación de la administración de dicho fondo

Con objeto de simplificar los procedimientos administrativos, las sociedades de recaudación deben encargarse de la administración de dicho fondo. (Enmiendas relacionadas con ello: enmienda 5 del proyecto de opinión al considerando 13; enmienda 6 del proyecto de opinión al considerando 14 bis (nuevo) y enmienda 13 del proyecto de opinión al artículo 10 bis (nuevo), apartado 5, de la Directiva 2006/116 / CE)

(iv) Mayor flexibilidad para la cláusula «use it or loose it» (en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierden)

Aunque la introducción de cláusula «use it or loose it» (en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierden) es bienvenida, su aplicación debe ser más flexible. Si los derechos se revierten al artista intérprete o ejecutante, debe dársele una oportunidad razonable para que su interpretación pueda explotarse antes de que pierda de nuevo los derechos. Por lo tanto, debe darse a los artistas intérpretes o ejecutantes un período de tiempo más razonable, de cinco años, para que la nueva posibilidad de explotación sea viable. (Enmienda relacionada con ello: enmienda 14 del proyecto de opinión al artículo 10 bis (nuevo), apartado 6, párrafo 2, de la Directiva 2006/116 / CE).

(v)  Nueva evaluación de la oferta en línea

Con el aumento de la utilización y la demanda de servicios en línea, debe estudiarse más detalladamente la puesta a disposición en línea de las interpretaciones o ejecuciones. Conviene pedir a la Comisión que considere la actual situación jurídica y económica y evalúe más a fondo los impactos de esta opción. En el marco de dicha evaluación se debe prestar especial atención a respuesta práctica que se ofrezca a la reclamación de una remuneración justa para los artistas intérpretes o ejecutantes (como por ejemplo, la forma de cuantificar los beneficios financieros y quién debe pagar esta remuneración); también deben considerarse cuidadosamente las normas y obligaciones que se derivan de los convenios internacionales pertinentes. (Enmienda relacionada con ello: enmienda 9 al considerando 19 quáter (nuevo)).

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En aras de la seguridad jurídica, debe establecerse que, salvo indicación manifiesta en contrario, las cesiones o concesiones contractuales de derechos conexos a la grabación de interpretaciones o ejecuciones, acordadas antes de la fecha límite en la cual los Estados miembros deban haber adoptado disposiciones de aplicación de la Directiva, sigan surtiendo efecto durante el plazo ampliado.

(9) Con el fin de asegurar que los artistas intérpretes y ejecutantes, y no las productoras discográficas, se beneficien de la ampliación del plazo de protección, la presente Directiva debe prever que todo contrato vigente que incluya una ampliación del plazo de protección quede sin efectos en lo que se refiere a la ampliación del plazo de protección de cincuenta años a la duración de la vida del artista intérprete o ejecutante.

Justificación

This amendment is designed to ensure that the additional term actually benefit performers. Existing contractual arrangements must not therefore be treated as assigning the additional term to a phonogram producer. In order to avoid co-ordination problems with respect to the additional term, management of the rights is to be entrusted to collecting societies. This will require collecting societies to administer the reproduction and distribution rights in relation to fixations of performances for the extended term. Given that collecting societies will allow for any operator to exploit the performance, there will be no need for a 'use it or lose it provision'. Given that collecting societies will keep details of the performers whose performances are embodied on phonograms, concerns about lack of clarity as to when a work falls into the public domain can be avoided.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La primera medida adicional transitoria no debe comportar una carga administrativa desmesurada para los pequeños y medianos productores de fonogramas. A estos efectos, los Estados miembros deben poder eximir a ciertos productores de fonogramas que, a la luz de los ingresos anuales que obtengan con la explotación comercial de fonogramas, se consideren de pequeño o mediano tamaño.

suprimido

Justificación

La propuesta de exención crea una situación injusta para los artistas intérpretes o ejecutantes y no logra un equilibrio justo entre los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes y el de los pequeños productores. Además, los productores más grandes también podrían tratar de evitar el pago de la remuneración suplementaria mediante la firma de contratos de licencia con pequeños productores de fonogramas. (Relacionada con la enmienda al artículo 10 bis (nuevo), apartado 4, párrafo 2, de la Directiva 2006/116/CE).

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros pueden establecer que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes. Si la distribución de tales fondos se confía a sociedades recaudadoras, pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles.

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros pueden establecer que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Justificación

La administración de este dinero debe confiarse a las sociedades recaudadoras, para que llegue realmente a los beneficiarios indicados en la propuesta original de la Comisión, es decir, los músicos de estudio.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Parte de la primera disposición transitoria adicional debe ser el ejercicio colectivo obligatorio de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, relativo a los servicios a la carta por parte de los organismos de radiodifusión de sus producciones de radio o televisión de las que forma parte integrante la música procedente de fonogramas publicados lícitamente. El sistema de gestión colectiva de los derechos complementa el régimen de remuneración para la radiodifusión de fonogramas publicados lícitamente, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, y garantías de que, a lo largo de toda la duración de la protección de programas publicados lícitamente, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas también reciben una parte justa de la remuneración del uso a la carta de la producción de radiodifusión.

Justificación

Con objeto de simplificar los procedimientos administrativos relativos, entre otras cosas, a la liquidación de derechos por los servicios a la carta por parte de los organismos de radiodifusión y televisión, las sociedades de recaudación deben encargarse de la administración de la remuneración anual complementaria. (Relacionada con la enmienda al artículo 10 bis (nuevo), apartado 5, de la Directiva 2006/116/CE).

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(14 ter) La presente Directiva debe prever la reevaluación de la protección jurídica de los artistas intérpretes o ejecutantes. El entorno digital ofrece nuevas posibilidades para la explotación de contenidos protegidos, que deben beneficiar a todos los titulares de derechos. Para ello, deben realizarse evaluaciones de impacto a nivel comunitario y en cada Estado miembro con el fin de estimar cómo puede mejorarse la protección jurídica de los artistas intérpretes o ejecutantes, en particular mediante el establecimiento de un derecho exclusivo a poner a disposición del público en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes, para la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones, de forma que el público pueda tener acceso a ellas desde un punto y en un momento elegidos personalmente (es decir, los servicios a la carta). En el marco de dichas evaluaciones se debe prestar especial atención a la respuesta práctica que se ofrece a la reclamación de una remuneración justa para los artistas intérpretes o ejecutantes (por ejemplo, la cuantificación de los beneficios financieros y la responsabilidad del pago de la remuneración).Deben considerarse cuidadosamente también las normas y obligaciones establecidas en los convenios internacionales pertinentes.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(14 quáter) A fin de reequilibrar los contratos en virtud de los cuales los artistas intérpretes o ejecutantes ceden sus derechos exclusivos, sobre la base de un sistema de canon, a un productor de fonogramas, la ampliación del plazo debe ir vinculada a una condición adicional, cual es el principio de «tabla rasa», aplicable a aquellos artistas que hayan concedido sus derechos exclusivos a un productor de fonogramas a cambio de un canon o remuneración. A fin de que los artistas intérpretes puedan beneficiarse plenamente del plazo de protección ampliado, los Estados miembros deberán garantizar que, en virtud de los acuerdos entre productores e intérpretes, se satisfaga a estos últimos, durante el plazo ampliado, un canon no gravado por pagos anticipados o por deducciones determinadas contractualmente.

Justificación

Esta disposición es esencial para que los artistas intérpretes disfruten todos los cánones que se les deben para el período ampliado, sin que las discográficas puedan aducir una negativa so pretexto de que los anticipos pagados a los artistas aún no han sido recuperados. Sin esta disposición adicional, la ampliación del plazo de protección podría en última instancia resultar beneficiosa únicamente para una minoría de artistas estrella.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(19 bis) Si fuera preciso, los Estados miembros deben asegurarse de que la ampliación del plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes vaya acompañada de disposiciones legales que ofrezcan protección a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a las cesiones o concesiones contractuales.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2006/116/CE

Artículo 3 – apartado 1 - párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El artículo 3, apartado 1, segunda frase, se sustituye por el siguiente texto:

(1) Al final del apartado 1 del artículo 3, se añadirá el texto siguiente:

«No obstante,

«No obstante, si al final de este periodo el artista intérprete o ejecutante aún vive, los derechos del artista intérprete o ejecutante continuarán protegidos durante el resto de su vida.»

- si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán noventa y cinco años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si ésta es última es anterior.

 

- si se publica o se comunica al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán noventa y cinco años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si ésta última es anterior.

 

Justificación

La ampliación debe aplicarse solo a los artistas intérpretes o ejecutantes, y solo hasta que mueran. Esta propuesta refleja la actual ley griega, que no ha sido armonizada. La Comisión ha indicado que ha decidido no iniciar un procedimiento contra Grecia, por considerar la disposición griega preferible al actual Derecho armonizado. No se justifica ninguna ampliación para los productores de fonogramas, pues un plazo fijo de 50 años es más que suficiente para recuperar cualquier inversión que se haya realizado.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2006/116/CE

Artículo 3 – apartado 2 - párrafos 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) En el artículo 3, apartado 2, segunda y tercera frases, el término «cincuenta» se sustituye por el término «noventa y cinco».

suprimido

Justificación

In order to ensure that phonograms are exploited during the fifty year term of protection for the benefit of performers, an additional qualification is added to the rights of phonogram producers. Where a published phonogram ceases to be available to the public for a period of three years, the performers shall be entitled to reclaim both the rights in the performances embodied and the rights in the phonograms (without which it would not be possible to exploit the former rights). Where all performers act in concert, these rights vest in the performers, which will enable them either to enter into a new exploitation contract, to make the fixation available or to place the fixation in the public domain. Where the performers are unable or unwilling to act in concert, the rights must be vested in a collecting society, which will distribute revenues to the various performers equitably.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. De no existir indicación manifiesta en contrario, se considerará que un contrato celebrado antes del [insértese la fecha antes de la cual los Estados miembros deben transponer la Directiva de modificación, según se menciona más abajo, en el artículo 2], en virtud del cual un artista intérprete o ejecutante ceda o haga concesión de sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución a un productor de fonogramas (en lo sucesivo, «contrato de cesión o concesión»), sigue surtiendo efecto transcurrida la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación], el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas dejarían de gozar de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

1. Se considerará que un contrato celebrado antes del [insértese la fecha antes de la cual los Estados miembros deben transponer la Directiva de modificación, según se menciona más abajo, en el artículo 2], en virtud del cual un artista intérprete o ejecutante ceda o haga concesión de sus derechos, por medios distintos a una sociedad recaudadora, con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución a un productor de fonogramas (en lo sucesivo, «contrato de cesión o concesión»), no producirá efecto transcurrida la fecha en que, en virtud del artículo 3, aparado 1, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación], el artista intérprete o ejecutante dejaría de gozar de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución.

Justificación

This amendment is designed to ensure that the additional term actually benefit performers. Existing contractual arrangements must not therefore be treated as assigning the additional term to a phonogram producer. In order to avoid co-ordination problems with respect to the additional term, management of the rights is to be entrusted to collecting societies. This will require collecting societies to administer the reproduction and distribution rights in relation to fixations of performances for the extended term. Given that collecting societies will allow for any operator to exploit the performance, there will be no need for a 'use it or lose it provision'. Given that collecting societies will keep details of the performers whose performances are embodied on phonograms, concerns about lack of clarity as to when a work falls into the public domain can be avoided.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los apartados 3 a 6 del presente artículo serán de aplicación a los contratos de cesión de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

2. Cuando un artista intérprete o ejecutante no haya transferido la gestión de sus derechos a una sociedad recaudadora, en lo que se refiere al plazo adicional de protección conferido en virtud de la presente Directiva, se considerará que la sociedad recaudadora que gestiona derechos de la misma categoría tiene mandato para gestionar estos derechos. Los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán sus derechos morales.

Justificación

This amendment is designed to ensure that the additional term actually benefit performers. Existing contractual arrangements must not therefore be treated as assigning the additional term to a phonogram producer. In order to avoid co-ordination problems with respect to the additional term, management of the rights is to be entrusted to collecting societies. This will require collecting societies to administer the reproduction and distribution rights in relation to fixations of performances for the extended term. Given that collecting societies will allow for any operator to exploit the performance, there will be no need for a 'use it or lose it provision'. Given that collecting societies will keep details of the performers whose performances are embodied on phonograms, concerns about lack of clarity as to when a work falls into the public domain can be avoided.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2 bis. Cuando un artista intérprete o ejecutante haya cedido sus derechos exclusivos a un pago periódico, no se deducirán los pagos anticipados ni las deducciones determinadas contractualmente del pago periódico devengado por el artista intérprete o ejecutante.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando un contrato de cesión o concesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, aquél tendrá el derecho a percibir del productor de fonogramas una remuneración anual adicional por cada año completo en que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente.

3. La sociedad recaudadora distribuirá los ingresos que reciba derivados de la explotación de fonogramas equitativamente, y de forma que refleje la naturaleza y la amplitud de la contribución de cada artista intérprete o ejecutante cuya interpretación o ejecución protegida esté incorporada en un fonograma.

Justificación

This amendment is designed to ensure that the additional term actually benefit performers. Existing contractual arrangements must not therefore be treated as assigning the additional term to a phonogram producer. In order to avoid co-ordination problems with respect to the additional term, management of the rights is to be entrusted to collecting societies. This will require collecting societies to administer the reproduction and distribution rights in relation to fixations of performances for the extended term. Given that collecting societies will allow for any operator to exploit the performance, there will be no need for a 'use it or lose it provision'. Given that collecting societies will keep details of the performers whose performances are embodied on phonograms, concerns about lack of clarity as to when a work falls into the public domain can be avoided.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 4, párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer que los productores de fonogramas cuyos ingresos anuales totales, durante el año precedente a aquel por el que se abone la citada remuneración, no sobrepasen un umbral mínimo de 2 millones de euros, no estén obligados a destinar como mínimo el 20 por ciento de los ingresos que hayan obtenido, en el año precedente a aquel por el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas con respecto a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas habrían dejado de gozar de protección el 31 de diciembre del citado año.

suprimido

Justificación

La propuesta de exención crea una situación injusta para los artistas intérpretes o ejecutantes y no logra un equilibrio justo entre los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes y el de los pequeños productores. Además, los productores más grandes también podrían tratar de evitar el pago de la remuneración suplementaria mediante la firma de contratos de licencia con pequeños productores de fonogramas. (Relacionada con la enmienda al considerando 12).

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán decidir si el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 3, ha de ser gestionado obligatoriamente por sociedades recaudadoras, y, en su caso, en qué medida.

5. Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional a que se refiere el apartado 3 sea gestionado por la sociedad recaudadora.

Justificación

Con objeto de simplificar los procedimientos administrativos, las sociedades de recaudación deben encargarse de la remuneración anual complementaria. (Relacionada con la enmienda al considerando 13).

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. En lo que se refiere al ejercicio de los derechos de utilización en los servicios a la carta de las entidades de radiodifusión, para sus producciones de radio y televisión que contengan música de fonogramas legítimos, los Estados miembros garantizarán que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas para autorizar o prohibir la utilización sean gestionados exclusivamente por la sociedad de gestión colectiva creada para recaudar y distribuir los ingresos derivados de la emisión de dichos fonogramas.

Justificación

Aunque es posible determinar los derechos de autor y conseguir una remuneración equitativa a través de las sociedades de gestión colectiva, falta la correspondiente obligación jurídica en materia de derechos afines.

El sistema propuesto facilita a las entidades de radiodifusión la declaración de derechos, asegura una remuneración equitativa al titular y da acceso a los ciudadanos de Europa a importantes documentos culturales, contemporáneos y políticos de los archivos de las entidades de radiodifusión.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de forma conjunta. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos podrán poner fin al contrato de cesión o concesión conjunta o individualmente de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, a partir de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

Si, cinco años después de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

Justificación

Aunque la introducción de cláusula «use it or loose it» (en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierden) es bienvenida, su aplicación debe ser más flexible. Si los derechos se revierten al artista intérprete o ejecutante, debe dársele una oportunidad razonable para que su interpretación pueda explotarse antes de que pierda de nuevo los derechos. Por lo tanto, debe darse a los artistas intérpretes o ejecutantes un período de tiempo más razonable, de cinco años, para que la nueva posibilidad de explotación sea viable.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4 bis) Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 10 bis:

 

Cuando un artista intérprete o ejecutante haya cedido o concedido su derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de la grabación de su interpretación o ejecución de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, mantendrá el derecho a obtener del usuario una remuneración equitativa por poner dicha grabación a disposición del público.

 

El derecho del artista intérprete o ejecutante a obtener una remuneración equitativa por la puesta a disposición del público de su interpretación o ejecución es irrenunciable.

 

Esta remuneración deberá ser recaudada y gestionada por una sociedad recaudadora de artistas intérpretes o ejecutantes.»

Justificación

Quienes ponen a disposición del público la interpretación o ejecución deben reconocer la remuneración debida a los artistas intérpretes o ejecutantes.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (12.12.2008)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines
(COM(2008)0464 – C6‑0281/2008 – 2008/0157(COD))

Ponente de opinión: Emmanouil Angelakas

BREVE JUSTIFICACIÓN

De un modo general, el ponente apoya la propuesta de la Comisión de ampliar el plazo de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, que pasaría de los cincuenta a los noventa y cinco años. Dado que la propuesta tiene en cuenta de forma adecuada el hecho de que estos artistas suelen vivir más allá del período de protección vigente de cincuenta años, el ponente no propone enmienda alguna a esta ampliación.

La propuesta incluye también medidas adicionales, como la creación de un fondo destinado a los músicos de estudio, y pretende introducir una forma uniforme de calcular el plazo de protección de una composición musical con letra que sea fruto de la contribución de varios autores. Los sistemas utilizados en los Estados miembros para estas composiciones coescritas difieren unos de otros. Esto plantea dificultades a la hora de gestionar los derechos de autor en la Comunidad, así como problemas en lo que atañe a la distribución transfronteriza de cánones en los casos de explotación en diversos Estados miembros. El ponente apoya la propuesta de armonización de la normativa en este ámbito, ya que las diferencias actuales obstaculizan el funcionamiento eficaz del mercado interior.

Aunque el ponente coincide en términos generales con la introducción de una cláusula en los contratos entre artistas y productores de fonogramas en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierdan, opina sin embargo que se deben introducir algunos cambios en esta parte de la propuesta.

En primer lugar, cuando en una grabación intervienen varios artistas intérpretes o ejecutantes, la propuesta actual les obliga a poner término a su contrato de cesión o concesión de forma conjunta. Esto significa que, cincuenta años después de haber realizado una grabación conjunta, los artistas deberían llegar a un acuerdo. El ponente opina que esta obligación no es realista y que se debe modificar para permitirles actuar de forma individual.

En segundo lugar, la propuesta actual establece que el artista intérprete o ejecutante debe disponer de un plazo razonable para explotar una interpretación o ejecución cuyos derechos están a punto de expirar. La propuesta actual prevé para ello el plazo de un año. El ponente considera que no se trata de un plazo razonable y que resultaría más adecuado ampliarlo a cinco años.

El ponente propone asimismo una enmienda en la que se pide a la Comisión que, al cabo de cinco años, presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las disposiciones transitorias.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda       1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, y de los propios fonogramas, a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, los artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que se produzca a lo largo de su vida.

(5) Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, los artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que se produzca a lo largo de su vida.

Justificación

La contribución creativa de todos los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser reconocida y quedar reflejada en la modificación de la Directiva. Para lograr este objetivo, el alcance de la propuesta debe ampliarse a fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales también puedan beneficiarse de la ampliación del plazo de protección; por consiguiente, se propone que se suprima la distinción entre la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma o en otro soporte. (Relacionada con la enmienda al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/116/CE).

Enmienda       2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) En consecuencia, el plazo de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, debe ampliarse a un período de noventa y cinco años, a contar desde la fecha de publicación del fonograma y la correspondiente interpretación o ejecución. Si el fonograma o la interpretación o ejecución grabada en un fonograma no se publican en los primeros cincuenta años, el plazo de protección debe ser de noventa y cinco años a contar desde la primera comunicación al público.

(7) En consecuencia, el plazo de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, debe ampliarse a un período de noventa y cinco años, a contar desde el momento desencadenante oportuno.

Justificación

La contribución creativa de todos los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser reconocida y quedar reflejada en la modificación de la Directiva. Para lograr este objetivo, el alcance de la propuesta debe ampliarse a fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales también puedan beneficiarse de la ampliación del plazo de protección; por consiguiente, se propone que se suprima la distinción entre la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma o en otro soporte. (Relacionada con la enmienda al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/116/CE).

Enmienda       3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En aras de la seguridad jurídica, debe establecerse que, salvo indicación manifiesta en contrario, las cesiones o concesiones contractuales de derechos conexos a la grabación de interpretaciones o ejecuciones, acordadas antes de la fecha límite en la cual los Estados miembros deban haber adoptado disposiciones de aplicación de la Directiva, sigan surtiendo efecto durante el plazo ampliado.

(9) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación, terminación y ulterior ejecución de los contratos que rigen la cesión o concesión de derechos que sobre la grabación de su interpretación o ejecución hace un artista intérprete o ejecutante a un productor de fonogramas, y que se hayan celebrado antes de la ampliación del plazo de protección derivada de la presente Directiva.

Justificación

No parece conveniente que los cambios propuestos a la Directiva 2006/116/CE entrañen una modificación de la legislación de los Estados miembros sobre la interpretación, adaptación, terminación y ulterior ejecución de los contratos que rigen la cesión o concesión de derechos de un artista intérprete o ejecutante a un productor de fonogramas. Por tanto, debe ser la legislación nacional relativa a los contratos de cesión o concesión de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, y a la terminación de dichos contratos, la que rija el ejercicio de la cláusula por la cual los derechos no utilizados se pierden, tal y como se prevé en el artículo 10 bis, apartado 6.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La primera medida adicional transitoria no debe comportar una carga administrativa desmesurada para los pequeños y medianos productores de fonogramas. A estos efectos, los Estados miembros deben poder eximir a ciertos productores de fonogramas que, a la luz de los ingresos anuales que obtengan con la explotación comercial de fonogramas, se consideren de pequeño o mediano tamaño.

suprimido

Enmienda       5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros pueden establecer que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes. Si la distribución de tales fondos se confía a sociedades recaudadoras, pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles.

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros deben garantizar que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes. Pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles.

Enmienda       6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) A fin de reequilibrar los contratos en virtud de los cuales los artistas intérpretes o ejecutantes ceden sus derechos exclusivos, sobre la base de un sistema de canon, a un productor de fonogramas, la ampliación del plazo debe ir vinculada a una condición adicional, cual es el principio de «tabla rasa», aplicable a aquellos artistas que hayan concedido sus derechos exclusivos a un productor de fonogramas a cambio de un canon o remuneración. A fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan beneficiarse plenamente del plazo de protección ampliado, los Estados miembros deben garantizar que, en virtud de los acuerdos entre productores y artistas, se satisfaga a estos últimos, durante el plazo ampliado, un canon no gravado por pagos anticipados o por deducciones determinadas contractualmente.

Justificación

Esta disposición es esencial para que los artistas intérpretes o ejecutantes disfruten todos los cánones que se les deben durante el período ampliado, sin que las discográficas puedan negarse a ello so pretexto de que los anticipos pagados a los artistas aún no han sido recuperados. Sin esta disposición adicional, la ampliación del plazo de protección podría en última instancia resultar beneficiosa únicamente para una minoría de artistas reconocidos.

Enmienda       7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, los Estados miembros deben poder decidir si estos artistas pueden poner fin al contrato de cesión o concesión de forma individual o conjunta.

Enmienda       8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2006/116/CE

Artículo 3 – apartado 1 – guión 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

- si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si ésta es última es anterior.

- si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán noventa y cinco años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si ésta es última es anterior.

Justificación

La discriminación entre intérpretes musicales e intérpretes audiovisuales es totalmente inaceptable, pues la Directiva 93/98/CEE, cuya versión codificada es la Directiva 2006/116/CE, no hace discriminación alguna entre intérpretes; por tanto, la creación de diferentes regímenes para artistas de la misma categoría constituiría una discriminación según el Derecho europeo y sería contraria al principio de trato nacional. Por otra parte, no existe razón alguna que justifique tal discriminación.

Enmienda       9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer que los productores de fonogramas cuyos ingresos anuales totales, durante el año precedente a aquel por el que se abone la citada remuneración, no sobrepasen un umbral mínimo de 2 millones de euros, no estén obligados a destinar como mínimo el 20 por ciento de los ingresos que hayan obtenido, en el año precedente a aquel por el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas con respecto a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas habrían dejado de gozar de protección el 31 de diciembre del citado año.

suprimido

Justificación

Dado que la medida adicional transitoria (el 20 %) se medirá sobre la base de los ingresos netos, las PYME no incurrirán en costes desproporcionados; por lo tanto, para garantizar que todos los artistas intérpretes o ejecutantes se benefician de estos fondos, resulta razonable incluirlos en la medida.

Enmienda       10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán decidir si el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 3, ha de ser gestionado obligatoriamente por sociedades recaudadoras, y, en su caso, en qué medida.

5. Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 3, sea gestionado por la sociedad recaudadora.

Justificación

Con objeto de simplificar los procedimientos administrativos, las sociedades de recaudación deben encargarse de administrar la remuneración anual complementaria. (Relacionada con la enmienda al considerando 13).

Enmienda       11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de forma conjunta. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

Justificación

La obligación impuesta a los artistas intérpretes o ejecutantes para que actúen conjuntamente no es realista.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, a partir de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

Si, cinco años después de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

Justificación

La obligación impuesta a los artistas intérpretes o ejecutantes para que actúen conjuntamente no es realista. Además, el considerando 16 establece que el artista intérprete o ejecutante debe disponer de un plazo razonable para explotar una interpretación o ejecución cuyos derechos están a punto de expirar. En ese sentido, el plazo de cinco años parece más adecuado que el previsto actualmente, que no resulta razonable.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2006/116/CE

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 11 bis

 

Informe

 

En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 10 bis, apartados 3, 4 y 5, de la presente Directiva.

 

* DO: insértense el número y la fecha de la presente Directiva.»

Justificación

Gracias a ese informe, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán controlar el impacto de los cambios introducidos, en particular por lo que se refiere a las disposiciones transitorias.

PROCEDIMIENTO

Título

Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

Referencias

COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD)

Comisión competente para el fondo

JURI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

2.9.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Emmanouil Angelakas

10.9.2008

 

 

Examen en comisión

10.11.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

2.12.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

4

2

Miembros presentes en la votación final

Gabriela Creţu, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Martí Grau i Segú, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Edit Herczog, Eija-Riitta Korhola, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Catiuscia Marini, Arlene McCarthy, Catherine Neris, Bill Newton Dunn, Zita Pleštinská, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon y Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Emmanouil Angelakas, Brigitte Fouré, Joel Hasse Ferreira y Anja Weisgerber

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Maddalena Calia

OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (10.12.2008)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
(COM(2008)0464 – C6‑0281/2008 – 2008/0157(COD))

Ponente de opinión: Christopher Heaton-Harris

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la propuesta es mejorar la situación social de los artistas intérpretes y, en particular, de los músicos de estudio, considerando que, cada vez más, la vida de estos artistas se prolonga más allá del vigente período de cincuenta años de protección de sus actuaciones.

La producción de fonogramas a gran escala es esencialmente un fenómeno que comenzó en los años cincuenta. Si no se hace nada para evitarlo, en los próximos diez años, no dejará de aumentar el número de actuaciones musicales grabadas y publicadas entre 1957 y 1967 que quedará sin protección. Una vez que sus actuaciones grabadas en un fonograma queden desprotegidas, en torno a 7 000 artistas intérpretes de cualquiera de los grandes Estados miembros, y un número proporcionalmente inferior de los Estados miembros más pequeños, perderán la totalidad de los ingresos que obtienen gracias a los cánones contractuales y los derechos legales de remuneración por la radiodifusión y la comunicación pública de sus actuaciones en bares y discotecas.

Esto afecta a los artistas intérpretes reconocidos (que reciben cánones contractuales), pero especialmente a los miles de músicos de estudio anónimos (que no reciben cánones y dependen sólo de los derechos legales de remuneración) que participaron en la realización de fonogramas en los pasados años cincuenta y sesenta, y que han cedido sus derechos exclusivos al productor del fonograma, a cambio de un pago único a tanto alzado. La «remuneración equitativa y única» que obtienen en concepto de radiodifusión y comunicación pública, que no es nunca objeto de cesión al productor del fonograma, desaparecería.

El ponente de opinión respalda firmemente la propuesta de la Comisión, que proporciona una ampliación de los beneficios para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, al tiempo que las cláusulas relativas a los derechos del 20 % y la cláusula en virtud de la cual los derechos no utilizados se perderían garantizan que los artistas intérpretes o ejecutantes y en especial los músicos de estudio se beneficien significativamente de la ampliación del plazo, y que sus derechos estén bien protegidos.

El ponente de opinión considera que el límite de 2 millones de euros para los productores no es necesario, ya que esto podría obstaculizar el que algunos artistas intérpretes o ejecutantes reciban los ingresos que necesitan, por lo que recomienda que se suprima. Del mismo modo, las propuestas para suprimir los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes deben eliminarse, ya que ello podría dar lugar a que los artistas y los artistas intérpretes o ejecutantes resulten desfavorecidos desde el punto de vista financiero.

El ponente de opinión apoya firmemente la utilización de los ingresos netos como medida para los derechos del 20 %, garantizando que los productores puedan deducir los costes razonables relacionados directamente con la administración de la prórroga de la duración del fonograma. Se debe garantizar que sólo los gastos directamente relacionados puedan ser deducidos, a fin de asegurar una remuneración justa y coherente de los artistas intérpretes o ejecutantes.

ENMIENDAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(5 bis) Las nuevas tecnologías ofrecen la posibilidad de distribuir fonogramas por vía digital en servicios legales en línea. Dentro de este marco, los fonogramas de años anteriores están incluidos, creando así la oportunidad de vender fonogramas menos populares, que producirán ingresos para los artistas menos conocidos y de edad más avanzada.

Justificación

La ampliación de la duración de la protección de los derechos afines aumentará la motivación para que las empresas discográficas digitalicen sus catálogos. Los servicios de distribución en línea crearán, así pues, nuevas perspectivas para muchas grabaciones, dando lugar de ese modo a nuevas fuentes de ingresos para los artistas. Además, la digitalización de fonogramas más viejos proporcionará ingresos para los artistas menos populares o de edad más avanzada, que se beneficiarán de las llamadas «ventas de productos nicho».

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) El Parlamento Europeo invita a la Comisión a iniciar un procedimiento de evaluación del impacto similar al realizado para el sector musical a fin de determinar si existe o no la necesidad de ampliar el plazo de protección aplicable actualmente al sector audiovisual (artistas intérpretes o ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión).

Justificación

En principio, la contribución creativa de todos los artistas intérpretes o ejecutantes debería ser reconocida y quedar reflejada en la Directiva. No obstante, dado que la Comisión Europea no ha llevado a cabo una evaluación del impacto sobre las consecuencias de la posible ampliación del plazo de protección para los artistas intérpretes o ejecutantes en otros sectores, dicha ampliación no es razonable en esta fase. Por lo tanto, se insta en consecuencia a la Comisión a llevar a cabo una evaluación del impacto en lo concerniente al sector audiovisual.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La primera medida adicional transitoria no debe comportar una carga administrativa desmesurada para los pequeños y medianos productores de fonogramas. A estos efectos, los Estados miembros deben poder eximir a ciertos productores de fonogramas que, a la luz de los ingresos anuales que obtengan con la explotación comercial de fonogramas, se consideren de pequeño o mediano tamaño.

suprimido

Justificación

Dado que la medida adicional transitoria (el 20 %) se medirá en base a los ingresos netos, las PYME no incurrirán en costes desproporcionados, por lo que, para garantizar que todos los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien de estos fondos, es razonable incluirlos en la medida.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros pueden establecer que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes. Si la distribución de tales fondos se confía a sociedades recaudadoras, pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles.

(13) Esos fondos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los fondos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Los Estados miembros deben garantizar que esos fondos sean distribuidos por sociedades recaudadoras en representación de los artistas intérpretes o ejecutantes. Pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles. De conformidad con los principios enunciados en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, las sociedades recaudadoras deben desempeñar su papel fundamental de preservar la diversidad cultural.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Procede establecer una segunda disposición transitoria adicional en virtud de la cual los derechos por grabación de la interpretación o ejecución reviertan al artista intérprete cuando el productor del fonograma no ponga a la venta un número suficiente de copias de un fonograma que, sin ampliación del plazo, sería de dominio público, o no ponga tal fonograma a disposición del público. En consecuencia, los derechos del productor del fonograma con respecto al fonograma deben expirar, a fin de que tales derechos no coexistan con los del artista intérprete o ejecutante con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución, no siendo ya estos últimos objeto de cesión o concesión al productor del fonograma.

(15) Procede establecer una segunda disposición transitoria adicional en virtud de la cual si el productor del fonograma deja de poner a la venta un número suficiente de copias de al menos una versión de un fonograma que, sin ampliación del plazo, sería de dominio público, o deja de poner al menos una versión de tal fonograma a disposición del público, el artista intérprete o ejecutante podrá requerirle que lo haga, y si el productor no cumple dicho requerimiento en un plazo razonable, el artista intérprete o ejecutante podrá rescindir la cesión de los derechos con respecto a la grabación de esa interpretación o ejecución.

Justificación

Es razonable que los productores de fonogramas tengan que poner a disposición del público en cantidad suficiente una versión del fonograma en cuestión.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Esta medida adicional debe garantizar también que un fonograma deje de estar protegido cuando, transcurrido un cierto período de tiempo tras la ampliación del plazo, no se ponga a disposición del público, debido a que los titulares de los derechos no lo explotan o a que no es posible identificar o localizar al productor del fonograma o a los artistas intérpretes o ejecutantes. Si, tras recuperar los derechos, el artista intérprete o ejecutante ha dispuesto de un plazo razonable para poner a disposición del público un fonograma que, de no haberse ampliado el plazo, no estaría ya protegido, y dicho fonograma no se pone a disposición del público, los derechos inherentes al fonograma y a la grabación de la interpretación o ejecución deben expirar.

(16) Esta medida adicional debe garantizar también que un fonograma deje de estar protegido cuando, transcurrido un cierto período de tiempo tras la ampliación del plazo, no se ponga a disposición del público, debido a que los titulares de los derechos no lo explotan o a que no es posible identificar o localizar al productor del fonograma o a los artistas intérpretes o ejecutantes.

Justificación

La cláusula en virtud de la cual los derechos no utilizados se perderían está diseñada para proteger los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y para garantizar que los productores de fonogramas no puedan restringir dichos derechos injustamente. El considerando 15 logra este objetivo, y las medidas adicionales en el considerando 16 no ofrecen ningún otro beneficio a los artistas intérpretes o ejecutantes, sino que en muchos casos darán lugar a que los artistas intérpretes o ejecutantes salgan mal parados.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis) Entre las disposiciones transitorias adicionales está el ejercicio colectivo de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas con respecto a los servicios a la carta por parte de los organismos de radiodifusión de producciones de radio o televisión de las que forme parte integrante música procedente de fonogramas publicados lícitamente. Este sistema de gestión colectiva de los derechos complementa el régimen de remuneración por la radiodifusión de fonogramas publicados lícitamente, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, y garantiza que, a lo largo de todo el período de protección de los fonogramas publicados lícitamente, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes reciban una parte justa de la remuneración por el uso a la carta de producciones de radiodifusión.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Los Estados miembros deben asegurarse de que la propuesta de ampliar el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes vaya acompañada de unas disposiciones legislativas que ofrezcan protección a los artistas intérpretes o ejecutantes en forma de unos términos contractuales justos en lo que respecta a la cesión o concesión de derechos.

Justificación

No hay necesidad de una armonización a nivel comunitario en las cláusulas contractuales sobre cesiones o concesiones; sin embargo, se llama a la atención de los Estados miembros que los artistas intérpretes o ejecutantes de estudio por lo general no tienen una verdadera capacidad de negociación y que, por lo tanto, los términos de los contratos son por lo general desequilibrados.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer que los productores de fonogramas cuyos ingresos anuales totales, durante el año precedente a aquel por el que se abone la citada remuneración, no sobrepasen un umbral mínimo de 2 millones de euros, no estén obligados a destinar como mínimo el 20 por ciento de los ingresos que hayan obtenido, en el año precedente a aquel por el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de aquellos fonogramas con respecto a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas habrían dejado de gozar de protección el 31 de diciembre del citado año.

suprimido

Justificación

Dado que la medida adicional transitoria (el 20 %) se medirá en base a los ingresos netos, las PYME no incurrirán en costes desproporcionados, por lo que, para garantizar que todos los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien de estos fondos, es razonable incluirlos en la medida.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán decidir si el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 3, ha de ser gestionado obligatoriamente por sociedades recaudadoras, y, en su caso, en qué medida.

5. Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional a que se refiere el apartado 3 sea gestionado por la sociedad recaudadora.

Justificación

Es fundamental que las sociedades recaudadoras distribuyan de la manera más precisa posible y sobre una base individual la remuneración recaudada en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/CE

Artículo 10 bis – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Las sociedades recaudadoras distribuirán dicha remuneración sobre una base individual y teniendo en cuenta el uso de las interpretaciones o ejecuciones de cada artista intérprete o ejecutante.

Justificación

Es fundamental que las sociedades recaudadoras distribuyan de la manera más precisa posible y sobre una base individual la remuneración recaudada en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/EC

Artículo 10 bis – apartado 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. Por lo que se refiere a la administración de los derechos relativos a los servicios a la carta por parte de los organismos de radiodifusión de producciones de radio o televisión que incorporen música procedente de fonogramas publicados lícitamente, los Estados miembros velarán por que el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a conceder o denegar la autorización para tal uso sólo pueda ejercerse a través de la sociedad recaudadora que ha sido establecida para recaudar y distribuir la remuneración en concepto de radiodifusión de dichos fonogramas.

Justificación

La ampliación del plazo de protección para los intérpretes y productores de fonogramas agrava las dificultades administrativas de los organismos de radiodifusión y televisión para liquidar los derechos por los servicios a la carta de sus producciones, en particular de sus archivos. Para lograr la gestión eficaz de los derechos, como preconiza el considerando 26 de la Directiva de 2001 sobre derechos de autor, y una participación justa para todos los titulares de los derechos también por el uso a la carta de producciones de radiodifusión, resulta apropiado complementar este régimen de remuneración mediante un sistema obligatorio de licencias colectivas para este uso.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/EC

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o de ponerlo a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato de cesión o concesión. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán poner fin al contrato de cesión o concesión de forma conjunta. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión conforme a lo especificado en las dos anteriores frases, los derechos del productor del fonograma sobre éste se considerarán expirados.

6. Si, a partir de la fecha en que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva [//insértese: nº de la Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no gozarían de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, el productor de fonogramas deja de poner a la venta un número suficiente de copias de al menos una versión de un fonograma o de poner a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, al menos una versión del fonograma, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, el artista intérprete o ejecutante podrá requerir al productor que lo haga y, si el productor no cumple dicho requerimiento en un plazo razonable, el artista intérprete o ejecutante podrá rescindir la cesión de los derechos con respecto a dicho fonograma.

Justificación

Es razonable que los productores de fonogramas tengan que poner a disposición del público en cantidad suficiente una versión del fonograma en cuestión.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2006/116/EC

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, a partir de la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva, [//insértese: nº de la presente Directiva de modificación]/CE, el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas ya no hubieran gozado de protección con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución y al fonograma, respectivamente, un fonograma no se pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al mismo cuando y donde lo desee, los derechos del productor de fonogramas con respecto al fonograma y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución expirarán.

suprimido

Justificación

La cláusula en virtud de la cual los derechos no utilizados se perderían está diseñada para proteger los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y para garantizar que los productores de fonogramas no puedan restringir dichos derechos injustamente. El artículo 10, apartado 1, párrafo 1, logra este objetivo, y las medidas adicionales en el párrafo 2 no ofrecen ningún otro beneficio a los artistas intérpretes o ejecutantes, sino que en muchos casos darán lugar a que los artistas intérpretes o ejecutantes salgan mal parados.

PROCEDIMIENTO

Título

Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

Referencias

COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD)

Comisión competente para el fondo

JURI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

2.9.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Christopher Heaton-Harris

10.9.2008

 

 

Examen en comisión

6.11.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

2.12.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

2

0

Miembros presentes en la votación final

Maria Badia i Cutchet, Katerina Batzeli, Ivo Belet, Guy Bono, Marie-Hélène Descamps, Věra Flasarová, Milan Gaľa, Vasco Graça Moura, Christopher Heaton-Harris, Luis Herrero-Tejedor, Ruth Hieronymi, Manolis Mavrommatis, Doris Pack, Zdzisław Zbigniew Podkański, Christa Prets, Karin Resetarits, Helga Trüpel y Thomas Wise

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Nina Škottová, László Tőkés, Ewa Tomaszewska y Cornelis Visser

PROCEDIMIENTO

Título

Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

Referencias

COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD)

Fecha de la presentación al PE

16.7.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

2.9.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

2.9.2008

IMCO

2.9.2008

CULT

2.9.2008

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Brian Crowley

22.9.2008

 

 

Examen en comisión

4.11.2008

20.1.2009

 

 

Fecha de aprobación

12.2.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

17

5

2

Miembros presentes en la votación final

Alin Lucian Antochi, Marek Aleksander Czarnecki, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Neena Gill, Klaus-Heiner Lehne, Alain Lipietz, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Diana Wallis, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina y Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Mogens Camre, Brian Crowley, Jean-Paul Gauzès, Kurt Lechner, Arlene McCarthy, Georgios Papastamkos, Jacques Toubon

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Michael Cashman, András Gyürk y Helga Trüpel

Fecha de presentación

18.2.2009