INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca

5.3.2009 - (COM(2008)0469 – C6‑0295/2008 – 2008/0160(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Diana Wallis

Procedimiento : 2008/0160(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0118/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca

(COM(2008)0469 – C6‑0295/2008 – 2008/0160(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0469),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2 y los artículos 95 y 133 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0295/2008),

–   Vista la Declaración del Parlamento Europeo, de 6 de septiembre de 2006, sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea[1],

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0118/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Título)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) En su Declaración escrita sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea1, de 26 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo solicitó a la Comisión que elaborara inmediatamente un proyecto de reglamento encaminado a prohibir la importación, la exportación y la venta de todos los productos procedentes de focas rayadas y de focas con capucha. En su Resolución sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-20102, de 12 de octubre de 2006, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que propusiera una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca. En su Recomendación 1776 (2006) sobre la caza de focas, de 17 de noviembre de 2006, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomendó que se pidiera a los Estados miembros del Consejo de Europa que practican la caza de focas que prohíban todos los métodos crueles de caza que no garantizan la muerte instantánea, sin sufrimiento, de los animales, así como el aturdimiento de estos con instrumentos como hakapiks (una especie de pico), porras y pistolas, y que promuevan iniciativas destinadas a prohibir el comercio de productos derivados de la foca.

 

_________

1 DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.

2 DO C 308 E de 16.12.2006, p. 170.

Justificación

En su Resolución sobre el plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010, el Parlamento Europeo pide a la Comisión que proponga una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca; la Declaración escrita sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea, firmada por 425 diputados al PE, originó la propuesta de prohibir el comercio de productos derivados de la foca; por último, la Recomendación del Consejo de Europa insta a sus Estados miembros a que promuevan iniciativas orientadas a prohibir el comercio de productos derivados de la foca y es, en parte, el origen de la propuesta de Reglamento objeto de examen.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Las focas son animales que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento.

(1) Las focas son animales sensibles que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento.) Está prohibida la importación con fines comerciales en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca (rayada y con capucha) y productos derivados1.

 

_______

1 Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (DO L 91 de 9.4.1983, p. 30).

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Las focas se cazan dentro y fuera de la Comunidad y se utilizan para obtener productos, como carne, aceite, grasa, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, que se explotan comercialmente en distintos mercados, incluida la Comunidad.

(2) La caza comercial de focas se practica dentro y fuera de la Comunidad para obtener productos, como carne, aceite, grasa, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, que se explotan comercialmente en distintos mercados, incluida la Comunidad.

Enmienda                  4

Propuesta de reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que hay indicios de que las focas pueden no haber sido sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. En su dictamen científico sobre los aspectos relacionados con el bienestar animal en el sacrificio y despellejamiento de focas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que es posible matar focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor y angustia innecesarios, aunque también señaló que, en la práctica, no siempre se recurre al sacrificio eficaz y compasivo.

(3) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que hay pruebas evidentes de que las focas sacrificadas en la caza comercial experimentan sistemáticamente dolor, angustia y otras formas de sufrimiento.

Justificación

Los ciudadanos europeos están preocupados por un comercio que conlleva el sufrimiento de animales salvajes, no sólo por el sufrimiento innecesario. El sufrimiento innecesario puede ser muy intenso. El problema reside en que, independientemente de que sea posible o no sacrificar algunas focas con métodos compasivos, no es posible sacrificar sistemáticamente las focas con métodos compasivos en los entornos prácticos en los que se desarrolla la caza de focas.

Enmienda                  5

Propuesta de reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) En 2007, la Comisión otorgó un mandato a la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria para que evaluara los métodos más apropiados e indicados para el sacrificio de focas, con los que se reduzca en la mayor medida posible el dolor, la angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios, pero no pidió a la AESA que evaluara si el sacrificio practicado en la caza comercial de focas es de hecho compasivo o podría convertirse en compasivo dadas las condiciones en las que se practica la caza.

Justificación

La Comisión no pidió a la AESA que evaluara si la caza comercial de focas se practica actualmente con métodos compasivos, sino que solicitó una evaluación de los métodos más adecuados de sacrificio de focas con objeto de reducir en la mayor medida posible el dolor, la angustia y el sufrimiento innecesarios. Los métodos de sacrificio recomendados en el informe de la AESA y en la propuesta de Reglamento no prevén un sacrificio compasivo tal como lo definiría cualquier autoridad veterinaria acreditada.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) El Parlamento Europeo ha recibido millares de cartas, mensajes electrónicos y peticiones en los que se expresa una abrumadora oposición de los ciudadanos de la UE al comercio de productos derivados de la foca obtenidos en circunstancias no reguladas que convierten el sacrificio en un acto intrínsicamente cruel.

Justificación

La enmienda hace constar la oposición al comercio de productos derivados de la foca expresada por los ciudadanos europeos y otros en los últimos años. El texto añadido procede de la exposición de motivos que acompaña a la propuesta de Reglamento de la Comisión.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) En respuesta a la preocupación por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas, varios Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo su importación y fabricación, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.

(4) En respuesta a la preocupación por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas, varios Estados miembros, entre ellos Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria y Eslovenia, así como, a escala internacional, Croacia, México, Panamá, Suiza y los Estados Unidos de América, han adoptado o pretenden adoptar legislación, basada principalmente en consideraciones éticas relacionadas con el bienestar animal, para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo su importación y fabricación, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.

Justificación

La enmienda destaca las razones, relacionadas con el bienestar animal, que han motivado la prohibición del comercio de productos derivados de la foca en algunos Estados miembros.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, es necesario prever normas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales. A tal fin resulta adecuada una prohibición de comercialización de productos derivados de la foca.

(6) Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior y atender las preocupaciones de los ciudadanos europeos con respecto al bienestar animal y tener en cuenta los aspectos relativos a la conservación de la naturaleza, es necesario prever normas armonizadas basadas en estas consideraciones. A tal fin resulta adecuada una prohibición de comercialización de productos derivados de la foca. Es oportuno prever una excepción limitada a la prohibición general de comercialización, importación y exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad para los productos obtenidos de la caza que practica la población inuit.

Justificación

El Reglamento también tiene por objeto atender las preocupaciones en materia de bienestar animal y, de forma más general, los aspectos relativos a la conservación de la naturaleza. Es importante subrayar estas consideraciones, en particular para cumplir determinadas disposiciones en el marco de la OMC.

Es importante definir claramente el comercio que se permitirá a la población inuit con fines tradicionales, de conformidad con la Declaración escrita del Parlamento. Con la referencia a otras comunidades aborígenes se aclara que estas disposiciones son objetivas y no discriminatorias.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales y por posibles riesgos para la conservación de determinadas especies expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento.

Justificación

La supresión del término «innecesarios» está justificada, puesto que todos los indicios apuntan a que lo que preocupa a los ciudadanos comunitarios es el sufrimiento provocado por la caza de focas, y no sólo el sufrimiento innecesario. El sufrimiento innecesario puede ser muy intenso, puesto que el término no permite su cuantificación.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Conviene prever, sin embargo, la posibilidad de excepciones a la prohibición general de comercialización en la Comunidad, así como de importaciones a esta o exportaciones de la misma, de productos derivados de la foca, en la medida en que se cumplan las condiciones oportunas basadas en las consideraciones del bienestar de los animales. A tal fin, deben preverse criterios cuyo cumplimiento garantice que las focas se sacrifican y despellejan sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. Las eventuales excepciones deben concederse a escala comunitaria de manera que se apliquen condiciones uniformes en toda la Comunidad respecto al comercio permitido de manera específica en el marco de dichas excepciones y se garantice el buen funcionamiento del mercado interior.

suprimido

Justificación

La caza comercial de focas es intrínsecamente cruel, ya que no se pueden aplicar métodos de sacrificio compasivos de forma eficaz y sistemática en los entornos prácticos en los que se desarrolla. Por otra parte, la caza de focas se desarrolla en lugares remotos y la practican miles de personas en zonas amplias e inaccesibles, lo que hace imposible la supervisión eficaz de la misma. Por consiguiente, sólo una prohibición global, sin la excepción prevista por la Comisión, permitirá satisfacer el llamamiento de los ciudadanos para que se ponga fin al comercio de productos derivados de la foca.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Los productos derivados de la foca solo deben comercializarse, importarse, transitar o exportarse si se cumplen las condiciones previstas a tal fin por el presente Reglamento. No obstante, si se comercializan, importan o exportan de conformidad con una excepción concedida con arreglo al presente Reglamento, los productos derivados de la foca deberán cumplir asimismo la legislación comunitaria pertinente, incluidas las disposiciones en materia de salud animal y seguridad de los alimentos y los piensos. El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en relación con la eliminación de productos derivados de la foca por razones de salud pública o animal.

suprimido

Justificación

Como consecuencia de la supresión de la excepción aplicable a determinados métodos de sacrificio contemplada en el artículo 11.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit de cuya tradición forma parte la caza de focas como medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad Inuit. Representa una fuente de ingresos y contribuye a la subsistencia del cazador. Por consiguiente, las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que la población Inuit realiza y que contribuye a la subsistencia de la misma.

(13) El presente Reglamento no perjudicará los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit, que practica la caza de focas como medio de asegurar su subsistencia, puesto que la caza de subsistencia sólo implica el consumo personal o familiar y no el comercio intracomunitario. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad Inuit, y como tal, está protegida por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Los productos de foca obtenidos de la caza que practican las comunidades Inuit y que entran en el mercado comunitario para uso personal, con fines de intercambio cultural, como los educativos o ceremoniales, y el comercio a pequeña escala deberían estar autorizados en virtud del presente Reglamento en la medida en que se cumplan las condiciones oportunas basadas en las consideraciones del bienestar animal y en la medida en que las autoridades competentes puedan hacer cumplir realmente esas condiciones. A tal fin, deben preverse criterios cuyo cumplimiento garantice que las focas se sacrifican y despellejan sin causar dolor, angustia u otras formas de sufrimiento innecesarios.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Los productos derivados de la foca solo deben comercializarse, importarse, transitar o exportarse si se cumplen las condiciones previstas a tal fin por el presente Reglamento. No obstante, si se comercializan, importan o exportan de conformidad con una excepción concedida con arreglo al presente Reglamento, los productos derivados de la foca deben cumplir asimismo la legislación comunitaria pertinente, incluidas las disposiciones en materia de salud animal y seguridad de los alimentos y los piensos. El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano1 en relación con la eliminación de productos derivados de la foca por razones de salud pública o animal.

 

_______

1DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Es preciso establecer requisitos adecuados para garantizar que las excepciones a las prohibiciones en materia de comercio puedan aplicarse correctamente de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones sobre los sistemas de certificación, así como sobre el etiquetado y el marcado. Los sistemas de certificación deben garantizar que los productos derivados de la foca están certificados como procedentes de focas que han sido sacrificadas y despellejadas de acuerdo con los requisitos adecuados, ejecutados de manera efectiva, y cuyo objetivo sea garantizar que el sacrificio y despellejamiento de focas se efectúa sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

suprimido

Justificación

Como consecuencia de la supresión de la excepción aplicable a determinados métodos de sacrificio contemplada en el artículo 11.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) En particular, debe otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de procedimientos que permitan que las solicitudes de excepción a las prohibiciones comerciales establecidas en el presente Reglamento se presenten y tramiten de una manera eficaz, y velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los sistemas de certificación, el etiquetado y el marcado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, entre otras cosas, con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Se debe otorgar asimismo a la Comisión la facultad de decidir sobre las excepciones a las prohibiciones comerciales previstas en el presente Reglamento, así como sobre su suspensión o su revocación. Dado que estas medidas tienen por objeto garantizar la gestión del sistema previsto en el presente Reglamento y aplicarlo en casos concretos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Justificación

Como consecuencia de la supresión de la excepción aplicable a determinados métodos de sacrificio contemplada en el artículo 11.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento. Sobre la base de esos informes, la propia Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

(18) Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros en los que se practica la caza de focas deben informar con regularidad sobre las repercusiones culturales, económicas y sociales, así como en lo relativo al bienestar de las focas, del presente Reglamento, a la luz del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Sobre la base de esos informes, la propia Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y las repercusiones del presente Reglamento.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

El presente Reglamento establece normas armonizadas que prohíben la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad. Sólo podrán circular dentro de la población inuit como parte de un intercambio no comercial con fines culturales, educativos y/o ceremoniales los productos obtenidos de la caza de focas con fines de subsistencia que practica la población inuit u otras comunidades aborígenes.

Justificación

La enmienda prevé una excepción para los productos derivados de la foca obtenidos de la caza que practica la población inuit y que circulan como parte de un intercambio cultural no comercial. Dado que la caza de subsistencia sólo implica el consumo personal o familiar y no conlleva la comercialización, la importación ni la exportación de productos derivados de la foca, no debe aplicarse el Reglamento a los productos de la foca obtenidos de esta caza de subsistencia.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. «foca»: los especímenes de pinnípedos pertenecientes a las especies incluidas en el anexo I;

1. «foca»: los especímenes de pinnípedos;

Justificación

La exclusión de algunas especies de focas del ámbito de aplicación del Reglamento podría generar complicaciones y problemas de identificación, y puede crear una laguna en las disposiciones.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

Justificación

En aras de la claridad, se incluyen los órganos de las focas.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. «comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no;

3. «comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, a cambio de un pago;

Justificación

La propuesta va demasiado lejos puesto que impide no sólo la comercialización sino también toda cesión («puesta a disposición») incluso gratuita. De este modo, estaría prohibido el envío de una muestra a un laboratorio de investigación.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. «Inuit»: los miembros indígenas del territorio inuit −es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes− reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los grupos inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia);

Justificación

Esta definición hace referencia al artículo 1, apartado 2, del Convenio 169/1989 de la OIT, al tiempo que incorpora elementos importantes de la definición contemplada en los artículos 6 y 7 de la Carta del Consejo Circumpolar Inuit.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo las importaciones que:

4. «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo las importaciones que comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;

(i) presenten carácter ocasional, y

 

(ii) comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros;

 

Justificación

La enmienda aclara que la naturaleza y cantidad de las importaciones para uso personal deben ser de carácter no comercial. Ello es necesario para evitar la aparición de una laguna al permitir el intercambio para uso personal sin restricción alguna en cuanto a la cantidad o naturaleza de los productos correspondientes.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. «solicitantes de una excepción»: países, incluidos los Estados miembros, que solicitan una excepción con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se hayan sacrificado y despellejado focas a partir de las cuales se fabriquen productos, así como el país bajo cuya jurisdicción están las personas que sacrifican y despellejan focas cuando el sacrificio y despellejamiento se producen en el territorio de otro país. Cuando adopte las medidas de aplicación contempladas en el artículo 5, apartado 5, la Comisión decidirá, de acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, en qué condiciones deben incluirse entidades que no sean países.

suprimido

Justificación

Es innecesaria una definición de «solicitantes de una excepción» teniendo en cuenta las enmiendas al carácter y alcance de la propuesta.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. «caza tradicional»: la caza de focas sin fines comerciales practicada tradicionalmente por la población inuit.

Justificación

Se añaden las definiciones de los puntos 7 bis y 7 ter para especificar con claridad el significado de la excepción, que debería aplicarse únicamente a los productos obtenidos de la caza con fines de subsistencia no comerciales practicada por la población inuit para consumo personal o familiar.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. «fines de subsistencia»: usos ancestrales y tradicionales por la población inuit de productos de la foca para consumo directo personal o familiar como alimento, refugio, combustible, vestido o herramientas, para confeccionar y vender artículos de artesanía elaborados a partir de subproductos no comestibles obtenidos de focas destinadas al consumo personal y familiar, y para intercambiar focas o partes de las mismas si el intercambio es de naturaleza limitada y no comercial, o para compartirlas para consumo personal o familiar.

Justificación

Se añaden las definiciones de los puntos 7 bis y 7 ter para especificar con claridad el significado de la excepción, que debería aplicarse únicamente a los productos obtenidos de la caza con fines de subsistencia no comerciales practicada por la población inuit para consumo personal o familiar.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se prohibirán la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza practicada tradicionalmente por la población Inuit y que contribuye a la subsistencia de la misma.

El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza practicada por la población Inuit, a los productos de la foca comercializados como parte de un intercambio comercial a pequeña escala vital para las necesidades personales y de subsistencia o para fines culturales, educativos o ceremoniales.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 4

suprimido

Condiciones de comercialización, importación, tránsito y exportación

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, se autorizarán la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad si se cumplen las condiciones siguientes:

 

(a) se han obtenido de focas sacrificadas y despellejadas en un país en el que se aplican las disposiciones legislativas pertinentes u otros requisitos, o manos de personas a las estos se aplican, por los que se garantice efectivamente que las focas son sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios;

 

(b) las autoridades competentes ejecutan de forma efectiva las disposiciones legislativas u otros requisitos a que se refiere la letra a);

 

(c) está establecido un sistema adecuado en virtud del cual se certifica que los productos de la foca, entre los que se incluyen las pieles de foca y otras materias primas derivadas de la foca utilizadas para fabricar productos de la foca, proceden de focas a las que se aplican las condiciones establecidas en las letras a) y b), y

 

(d) se demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) mediante:

 

(i) un certificado, y

 

(ii) una etiqueta o marcado, cuando un certificado no sea suficiente para garantizar la ejecución correcta del presente Reglamento,

 

de conformidad con los artículos 6 y 7.

 

2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización, importación y exportación de productos derivados de la foca que satisfagan las disposiciones del presente Reglamento.

 

Justificación

La caza comercial de focas es intrínsecamente cruel, ya que no se pueden aplicar métodos de sacrificio compasivos de forma eficaz y sistemática en los entornos prácticos en los que se desarrolla. Por otra parte, la caza de focas se desarrolla en lugares remotos y la practican miles de personas en zonas amplias e inaccesibles, lo que hace imposible la supervisión eficaz de la misma. Por consiguiente, sólo una prohibición global, sin la excepción prevista por la Comisión, permitirá satisfacer el llamamiento de los ciudadanos para que se ponga fin al comercio de productos derivados de la foca.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

suprimido

Excepciones

 

1. Se concederá una excepción a los solicitantes que demuestren a satisfacción de la Comisión el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 1.

 

2. La Comisión evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II.

 

3. Las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 1 se suspenderán o revocarán si dejara de cumplirse algunas de las condiciones contempladas en dicho apartado.

 

4. La Comisión concederá excepciones, y se pronunciará sobre su suspensión o revocación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

 

5. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las medidas sobre las solicitudes que vayan a presentarse a la Comisión, incluidos los requisitos probatorios, a fin de obtener una excepción. De ese modo, la Comisión tomará en cuenta las diferentes condiciones que pueden darse en los territorios de los distintos países.

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

Como consecuencia de la supresión de la excepción aplicable a determinados métodos de sacrificio contemplada en el artículo 4.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 6

suprimido

Certificados

 

1. Los certificados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso i), deberán cumplir las condiciones mínimas siguientes:

 

(a) incluir toda la información pertinente necesaria para acreditar que el producto o productos derivados de la foca a que se refieren satisfacen la condición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c); y

 

(b) estar validados por un organismo independiente o autoridad pública que acredite la exactitud de la información en ellos incluida.

 

2. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Podrá especificar, en particular, la información que debe incluirse y los requisitos probatorios que deben presentarse para acreditar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra b).

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

Como consecuencia de la supresión de la excepción aplicable a determinados métodos de sacrificio contemplada en el artículo 4.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

suprimido

Etiquetado y marcado

 

1. La etiqueta o marcado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso ii), se colocará de manera visible, y será inteligible e indeleble.

 

2. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las que especifiquen las condiciones que deben cumplir el marcado y el etiquetado y las circunstancias en las que estos deben colocarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

 

Enmienda  32

Propuesta de reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

suprimido

Modificación de los anexos

 

La Comisión podrá modificar los anexos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

Como consecuencia de la supresión de los anexos.

Enmienda  33

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

suprimido

Justificación

Se suprimen las disposiciones relativas a las excepciones y, en consecuencia, las relativas a la certificación y el etiquetado. Sin embargo, el procedimiento de reglamentación con control sigue siendo de aplicación para los requisitos relativos a la justificación del origen inuit de los productos derivados de la caza de focas practicada por la población inuit con fines de subsistencia.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros remitirán cada cinco años a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

1. Los Estados miembros remitirán el ...* a más tardar, y a continuación una vez cada tres años, a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

 

1 bis. Los Estados miembros en los que se practica la caza de focas remitirán cada tres años a la Comisión un informe en el que se describan las repercusiones culturales, económicas y sociales, así como para el bienestar de las focas, del presente Reglamento a la luz del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final del período de cinco años considerado.

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y las repercusiones del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final de cada período considerado.

 

________

* Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Un plazo de dos años permite detectar y abordar cualquier problema que pueda surgir en la aplicación.

Enmienda  35

Propuesta de reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los artículos 3 y 4 se aplicarán seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento, a menos que las medidas de aplicación a que se refieren el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, no estén en vigor en esa fecha, en cuyo caso se aplicarán el día siguiente a la entrada en vigor de tales medidas.

El artículo 3 se aplicará a partir del ...*.

 

________

* seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Como consecuencia de la supresión del artículo 4.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se suprime el anexo.

Justificación

Como consecuencia de la aplicación del Reglamento a todas las especies de pinnípedos, artículo 2.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento

Anexo II

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se suprime el anexo.

Justificación

Como consecuencia de la supresión de la excepción aplicable a determinados métodos de sacrificio contemplada en el artículo 4.

  • [1]  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 15 de septiembre de 2006, 425 diputados al Parlamento Europeo firmaron una Declaración escrita del Parlamento Europeo sobre la prohibición de productos derivados de la foca, que se convirtió así en una Resolución con arreglo a la cual se instaba a la Comisión a tomar medidas.

La formulación de la Resolución es bastante concisa y directa. Sin embargo, no hay duda de que incluye dos consideraciones políticas principales: en primer lugar, la prohibición de la comercialización de determinados productos derivados de la foca dentro de la Unión Europea y, en segundo lugar, el respeto por las tradiciones y culturas de los pueblos indígenas del Ártico, una consideración que se mencionó de nuevo recientemente en la Resolución parlamentaria sobre la política de gobernanza del Ártico de 9 de octubre de 2008.

No obstante, un análisis de la Declaración escrita demuestra que no alcanza a hacer realidad las consideraciones relacionadas con el bienestar de los animales que pretendían sus autores. Por ejemplo, en la Declaración escrita se omiten varias especies de foca, como la foca anillada, de la que se cazan un gran número de ejemplares en Canadá y Groenlandia, o el lobo marino del Cabo, la especie que más se caza en Namibia, el tercer principal exportador de piel de foca del mundo.

La Comisión, al adoptar su propuesta de Reglamento sobre la comercialización de productos derivados de la foca, se ha esmerado, muy correctamente, en intentar respetar los deseos del Parlamento Europeo recogidos en su Resolución. Pese a ello, puede que no sea un acierto presentar una propuesta legislativa sin opción alguna al debate en un Libro verde o blanco en torno al mejor modo de conseguir los objetivos de la Declaración escrita. Por tanto, la ponente considera relevante que, en la fase de proyecto del informe, el Parlamento Europeo tenga la oportunidad de considerar a fondo todas las opciones políticas y sus consecuencias, sobre todo en lo relacionado con las consecuencias que pueda tener cualquier prohibición propuesta en el mercado interior y sus repercusiones internacionales o en la OMC.

Imperfecciones estructurales de la propuesta de la Comisión

La actual propuesta de Reglamento se basa en un conjunto de objetivos políticos bienintencionados, aunque contradictorios. En consecuencia, la ponente cuestiona que la estructura actual de la propuesta sea la adecuada para alcanzar las metas de la Resolución del Parlamento Europeo y, sobre todo, para responder a las preocupaciones de los nacionales de la UE.

En respuesta a la Declaración escrita del Parlamento Europeo, la Comisión reconoce con razón un deseo irresistible de garantizar unas normas muy estrictas de bienestar animal en relación con la caza, el desollado y la matanza de focas para fabricar productos comerciales. Ya que la mayoría de estas actividades que se pretenden regular tienen lugar fuera de la Unión Europea (en Groenlandia, Namibia, Canadá y Rusia), y dada la competencia limitada de la UE en este terreno, la Comisión propone prohibir el comercio de dichos productos.

No obstante, junto al deseo de garantizar unas normas estrictas de bienestar animal, el Parlamento Europeo expresó también en su Resolución la necesidad de respetar la cultura, la tradición y el modo de vida de las comunidades inuit. En un intento de respetar esta preferencia política, la propuesta de la Comisión incluye la llamada «excepción inuit» a la prohibición total.

Debido a este doble objetivo político recogido en la Resolución del Parlamento Europeo, al que la Comisión responde correctamente en su propuesta de proyecto de Reglamento, hay una contradicción subyacente en la estructura de la propuesta presentada.

Por una parte, la excepción inuit se podría aplicar, con determinadas interpretaciones de su ámbito de aplicación, a la gran mayoría de los productos comercializados, lo que desbarataría los propósitos de bienestar animal de la propuesta. Por otro lado, la existencia de un instrumento político expresado en términos de «prohibición» es tan perjudicial para cualquier comercio o mercado de productos derivados de la foca (lo que, después de todo, es el objetivo de la prohibición), que la excepción no sirve de nada a esas comunidades inuit a las que debía ayudar en primera lugar.

Además, a pesar del epígrafe de «prohibición» en el artículo 3 de la propuesta de la Comisión, no queda claro si dicha propuesta consigue realmente este efecto. La estructura actual de la propuesta de Reglamento comienza con una prohibición total de la comercialización de productos derivados de la foca, a lo que sigue la excepción inuit, que engloba un primer bloque de bienes a los que no se aplica en absoluto esa prohibición. A pesar de la «prohibición», el Reglamento elabora a partir de ahí un sistema de condiciones y exenciones a tal «prohibición», gracias a las cuales los bienes certificados que cumplan las normas sobre bienestar pertinentes, tal y como se recogen en el anexo, pueden comercializarse en el mercado interior. Así, un país, pongamos por caso Canadá, tiene la posibilidad de autoexcluirse de la «prohibición» amparándose en dichas condiciones.

En vista de la contradicción inicial y subyacente, que resulta inherente a la estructura del Reglamento propuesto, y con el añadido de un sistema de excepción y derogaciones, hay que poner en duda si un instrumento de estas características que incluya una llamada «prohibición» es el punto de partida más apropiado para alcanzar los objetivos políticos formulados en la Resolución del Parlamento Europeo.

Respeto de los compromisos internacionales de la UE

Más allá de la preocupación por el hecho de que la propuesta no alcance los objetivos políticos formulados en la Resolución del Parlamento Europeo, se plantean otros interrogantes de importancia en torno a la cuestión de si la propuesta se ajustaría a las normas de la OMC. Por ejemplo, en comparación con lo que ocurre en otros países, la contribución de la caza de focas por parte de los inuit al mercado de productos derivados de la foca de Groenlandia es relativamente elevada, lo que supone un razonamiento de peso para argumentar que una propuesta que incluya la excepción inuit resulta discriminatoria para esos otros países, ya que en la práctica otorga una ventaja a gran parte de la caza de focas en Groenlandia.

Por otra parte, existen dudas de si una prohibición comercial de estas características, con o sin exenciones, puede justificarse debidamente de acuerdo con las normas de la OMC. La excepción general recogida en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) que mejor parece ajustarse a las justificaciones de la prohibición comercial propuesta, y a la que también hace referencia la Comisión en su exposición de motivos, es la que aparece en el artículo XX(a), según la cual no se puede impedir la adopción de medidas «necesarias para proteger la moral pública». Por tanto, para justificar una prohibición al amparo de la protección de la moral pública hay que demostrar que se trata de medidas «necesarias» para conseguir tales objetivos. En anteriores normas de la OMC, esta cuestión venía determinada por el hecho «de si el Miembro interesado “tiene razonablemente a su alcance” otra medida posible que sea compatible con la OMC, o si hay una medida menos incompatible con la OMC que esté “razonablemente a su alcance”»[1]. A este respecto, se podría argumentar que para proteger la moral pública bastaría con un programa de certificaciones o etiquetado que facilitase al público una información adecuada y no sería necesaria ninguna prohibición comercial, dado que esas medidas alternativas no se han puesto en práctica ni se han tenido en cuenta.

Siempre que terceros países o Estados miembros han introducido prohibiciones relativas a productos derivados de la foca, lo han hecho bajo la amenaza de la impugnación. Además, dado que no se ha comprobado si estas prohibiciones se ajustan a las normas de la OMC, sigue sin estar claro que resistieran un examen de la OMC. Este es también el caso de prohibiciones de larga duración, como la que se aplica en los Estados Unidos que, desde su origen, está en gran medida basada en preocupaciones relativas a la biodiversidad en un mercado nacional homogéneo.

Mercado interior

La propuesta de la Comisión se basa en el artículo 95 CE, que faculta a la Comunidad para adoptar medidas relativas a la armonización de las legislaciones nacionales orientadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior. Aunque en el conjunto de la Unión Europea son evidentes las diferencias relacionadas con la comercialización de productos derivados de la foca, una prohibición total del comercio de estos productos podría no ser el método apropiado para conseguir el objetivo de asegurar el funcionamiento fluido del mercado interior a este respecto.

Hasta ahora, cuando se han introducido prohibiciones al amparo del artículo 95 CE (como las relativas a las pieles de perro y de gato o a la publicidad del tabaco), siempre han estado justificadas desde el punto de vista del mercado interior, dado que contribuían a mejorar la circulación intracomunitaria de otros productos (principalmente, la libre circulación de la prensa y de otros medios de comunicación, en el caso de la publicidad del tabaco, y la de otros productos y accesorios textiles de piel, en el caso de las pieles de perro y de gato). El mercado relacionado con los productos derivados de la foca parece ser de una naturaleza tal que no existen otros productos que se pudieran beneficiar de una prohibición.

En última instancia, hay que admitir que la competencia para regular las prácticas de caza per se es de los Estados miembros y de terceros países, y la Unión Europa no puede legislar en este ámbito. La competencia de la Comunidad queda por tanto limitada al control de la circulación de productos dentro del mercado interior y sólo puede tratar de influir en las prácticas de caza dentro de un país (sea un Estado miembro o un país tercero) en respuesta a una demanda del mercado o a la presión de los consumidores.

Una medida alternativa

Si el Parlamento Europeo sigue ateniéndose por igual a sus dos objetivos políticos originales, es decir, el bienestar de los animales por una parte y el respeto y la minimización del impacto en las comunidades inuit por otra, quizás sería mejor una propuesta basada en un sistema eficaz de etiquetado y marcado que pudiera aprovechar parte del mecanismo recogido en la propuesta actual, aunque no bajo el epígrafe y con la estructura, probablemente engañosos, de una prohibición total.

Por tanto, la ponente considera que un sistema de etiquetado obligatorio, estructurado de manera adecuada y eficaz, podría ofrecer más oportunidades de alcanzar los dos objetivos políticos del Parlamento Europeo, ya que permitiría a la opinión pública —gracias a unos consumidores adecuadamente informados— contribuir de manera más efectiva a garantizar unas normas estrictas de bienestar animal, al tiempo que ayudaría a las comunidades inuit. Esta propuesta demostraría además un mayor cumplimiento del Derecho comunitario y del Derecho comercial internacional, con lo que se aumentaría la seguridad y se minimizarían los riesgos ante una impugnación jurídica por parte de algún Estado miembro o de un país tercero. Así, la ponente ha modificado la propuesta para presentar un sistema de estas características, aunque también, como ya se ha comentado, para provocar un debate a fondo.

En un mundo ideal, las cuestiones derivadas de este proyecto de informe se habrían presentado en forma de algún tipo de documento de trabajo o de opciones, pero dado el margen de tiempo que permite el actual proceso legislativo, la única posibilidad ha sido presentar una propuesta alternativa plenamente motivada.

  • [1]  WT/DS161/AB/R y WT/DS169/AB/R, Corea – Medidas que afectan a las importaciones de carne de vacuno fresca, refrigerada y congelada, aprobada el 11 de diciembre de 2000, apartados 164 y 166.

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (26.2.2009)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca
(COM(2008)0469 – C6‑0295/2008 – 2008/0160(COD))

Ponente de opinión: Frieda Brepoels

BREVE JUSTIFICACIÓN

1. Contexto

Caza de focas

Las focas viven predominantemente en las zonas costeras de las regiones polares, subpolares y templadas. Hay 33 especies de pinnípedos, de las que se cazan actualmente 15. Las poblaciones objeto de caza suman aproximadamente 15 o 16 millones de individuos.

Anualmente, en las cacerías comerciales de gran escala son sacrificadas unas 900 000 focas (en la cifra indicada no se incluyen los animales heridos y perdidos ni las capturas no notificadas), de las que el 60 % se cazan en Canadá, Groenlandia y Namibia. En la Comunidad, se llevan a cabo cacerías de pequeña escala en Suecia, Finlandia y el Reino Unido (Escocia), principalmente, por motivos de gestión pesquera y de control de plagas.

Los productos derivados de la foca son objeto de comercio tanto dentro de la Comunidad como fuera de ella.

Creciente preocupación pública

Las focas son mamíferos sensibles que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento. Los métodos empleados para la caza de focas se consideran a menudo inhumanos y crueles. Precisamente los aspectos de bienestar de los animales relacionados con la caza de focas han suscitado una significativa preocupación pública en estos últimos años:

(1) Varios sondeos de opinión realizados en los distintos Estados miembros de la UE muestran que la abrumadora mayoría de los ciudadanos de la UE se opone a la caza comercial de focas a gran escala y a sus métodos y que una clara mayoría apoya la prohibición total del comercio con productos derivados de la foca. La oposición a la caza comercial es significativa también a nivel internacional, incluso en países que la practican, como Canadá.

(2) En respuesta a la preocupación pública por el bienestar de los animales, varios Estados miembros de la UE han promulgado leyes para prohibir el comercio de productos derivados de la foca, mientras que otros están preparando actos legislativos en esta misma dirección. A nivel internacional, otros países han tomado medidas similares, también basadas en buena medida en consideraciones morales y éticas sobre el bienestar de los animales. Los EE.UU., por ejemplo, establecieron una prohibición en su Ley de protección de los mamíferos marinos de 1972.

(3) El 26 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo aprobó una declaración en la que solicitaba a la Comisión Europea que regulara la importación, la exportación y la venta de productos procedentes de focas rayadas y focas de capucha, velando al mismo tiempo por que dicha normativa no tuviera impacto sobre la caza tradicional de focas de los Inuit.

(4) Tras una evaluación de impacto, la Comisión Europea publicó su propuesta de reglamento el 23 de julio 2008. El proyecto de reglamento, basado en los artículos 95 y 133 del Tratado, contempla la prohibición del comercio, pero quedan exentas de ella las comunidades Inuit. No obstante, también prevé excepciones notables para permitir el comercio con productos derivados de la foca obtenidos sin causar daños ni angustia innecesarios a los animales.

2. Posición de la ponente

Prohibición total

La caza de focas tiene lugar en zonas remotas, extensas y de difícil acceso, en condiciones meteorológicas extremas y sobre hielo inestable. Todos los años hay testimonios de observadores independientes en el sentido de que estas condiciones específicas plantean serios obstáculos a la aplicación del procedimiento en tres etapas (aturdimiento, examen, desangrado). El dictamen de la EFSA lo confirma. Además, estas mismas condiciones de imposibilidad de comprobación hacen virtualmente imposible que las autoridades ejerzan efectivamente un control y garanticen el cumplimiento de la ley. Si estas mismas autoridades tuvieran que emitir certificados y etiquetas, se plantearían numerosos problemas prácticos y no se cumplirían los requisitos exigidos por los ciudadanos europeos y el Parlamento Europeo. Por consiguiente, la ponente considera que la propuesta de la Comisión es de imposible cumplimiento y afirma que la moral pública europea solamente puede protegerse suficientemente con una prohibición total del comercio con productos derivados de la foca, con una exención limitada para las comunidades Inuit, de acuerdo con lo solicitado por el Parlamento en 2006. Además, solo el máximo nivel de protección de las legislaciones nacionales vigentes legitimará la armonización propuesta.

Objetivo triple

La ponente cree firmemente que la prohibición total del comercio con productos derivados de la foca, con una exención limitada para las comunidades Inuit, puede justificarse por las tres razones siguientes:

(1) Moral pública: una prohibición total es la única manera de atender a la más que demostrada preocupación de los ciudadanos europeos;

(2) Bienestar animal: las medidas propuestas aspiran a poner fin a los métodos de caza considerados crueles;

(3) Cuestiones medioambientales: prevención del declive de la población de focas y de la posible extinción de determinadas especies. El total admisible de capturas (TAC) de la caza comercial actual supera el límite de la sostenibilidad y no contempla las focas heridas y perdidas ni las capturas no notificadas. Además, la nueva amenaza del cambio climático y el calentamiento global puede dar lugar a un aumento del índice de mortalidad de las crías.

Propuestas concretas

La ponente propone, por consiguiente, que se supriman las excepciones de la propuesta de la Comisión y se solicite la prohibición total del comercio con productos derivados de la foca. Además, propone que se restrinja la exención en favor de la población Inuit. Este tipo de excepción está aceptado internacionalmente, por ejemplo, en el marco de la Comisión Ballenera Internacional, la Ley de los EE.UU. de protección de los mamíferos marinos y diversas legislaciones nacionales de la UE-27. Poner la propuesta en línea con la legislación vigente en los EE.UU. podría contribuir a la coherencia del régimen internacional contra la caza de focas.

En cuanto a la posibilidad de un grupo especial de la OMC, la ponente cree que la prohibición está justificada en virtud del artículo XX, letra a), del GATT (protección de la moral pública), pues las preocupaciones morales del público europeo están ampliamente demostradas y documentadas y no hay medidas viables que sean menos restrictivas del comercio y respondan adecuadamente a estas preocupaciones. Una prohibición puede aplicarse por igual a todos los Estados miembros de la UE y a terceros y no es discriminatoria. Actualmente, no existe jurisprudencia de la OMC en este ámbito. No obstante, se trata de un argumento muy débil para adoptar medidas imposibles de aplicar en lugar de optar por la prohibición total del comercio.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El Parlamento Europeo pidió a la Comisión, en el apartado 70 de su Resolución de 12 de octubre de 2006 sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-20101, que propusiera una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca.

 

1 DO C 308 E de 16.12.2006, p. 170.

Justificación

La enmienda hace referencia a la Resolución del Parlamento Europeo sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010, en la que se pide a la Comisión que proponga una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando -1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) El Parlamento Europeo aprobó el 26 de septiembre de 2006 una Declaración escrita sobre la prohibición de los productos procedentes de la foca en la Unión Europea1.

 

1 Textos aprobados, P6_TA(2006)0369.

Justificación

La enmienda hace referencia a la Declaración escrita del Parlamento Europeo sobre la prohibición de los productos procedentes de la foca en la Unión Europea, que promovió la propuesta de prohibir el comercio de productos procedentes de la foca.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando -1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 ter) En la Recomendación 1776, de 17 de noviembre de 2006, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa invitó a sus Estados miembros, entre otros, a realizar lo siguiente:

 

a) prohibir todos los métodos crueles de caza, que no garantizan la muerte instantánea, sin sufrimiento, de los animales, así como el aturdimiento de estos con instrumentos como hakapiks (una especie de pico), porras y pistolas; y

 

b) promover iniciativas destinadas a la prohibición de la importación y comercialización de productos derivados de la foca.

Justificación

La enmienda hace referencia a la Recomendación del Consejo de Europa, en la que se instaba a sus miembros a impulsar iniciativas destinadas a prohibir el comercio de productos derivados de la foca y que, en parte, promovió el Reglamento propuesto.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Las focas son animales que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento.

(1) Las focas son animales sensibles que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento.

Justificación

Se hace referencia explícita al término generalmente aceptado para definir a los animales que experimentan dolor, angustia y otros sentimientos.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que hay indicios de que las focas pueden no haber sido sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. En su dictamen científico sobre los aspectos relacionados con el bienestar animal en el sacrificio y despellejamiento de focas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que es posible matar focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor y angustia innecesarios, aunque también señaló que, en la práctica, no siempre se recurre al sacrificio eficaz y compasivo.

(3) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que las focas sacrificadas y despellejadas en la caza comercial experimentan constantemente dolor, angustia y otras formas de sufrimiento.

Justificación

En este punto, la cuestión no es si los métodos compasivos de sacrificio de las focas son teóricamente posibles, sino si pueden emplearse sistemáticamente en los entornos en los que se desarrolla la caza de focas. Para evitar la confusión, se suprime la frase correspondiente.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales y por posibles riesgos para la conservación de determinadas especies expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

Justificación

La preocupación por el bienestar de los animales y por posibles riesgos para la conservación de determinadas especies expresada por los ciudadanos son exponentes de la moral pública europea. Ambos deben mencionarse, puesto que forman parte de la motivación del presente Reglamento.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento.

Justificación

El sufrimiento innecesario puede ser muy intenso, puesto que el término no permite su cuantificación.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Conviene prever, sin embargo, la posibilidad de excepciones a la prohibición general de comercialización en la Comunidad, así como de importaciones a esta o exportaciones de la misma, de productos derivados de la foca, en la medida en que se cumplan las condiciones oportunas basadas en las consideraciones del bienestar de los animales. A tal fin, deben preverse criterios cuyo cumplimiento garantice que las focas se sacrifican y despellejan sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. Las eventuales excepciones deben concederse a escala comunitaria de manera que se apliquen condiciones uniformes en toda la Comunidad respecto al comercio permitido de manera específica en el marco de dichas excepciones y se garantice el buen funcionamiento del mercado interior.

suprimido

Justificación

La supresión de este considerando es una consecuencia lógica de la supresión de posibles excepciones al presente Reglamento. Véase la justificación de la enmienda al artículo 4 y siguientes.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Los productos derivados de la foca solo deben comercializarse, importarse, transitar o exportarse si se cumplen las condiciones previstas a tal fin por el presente Reglamento. No obstante, si se comercializan, importan o exportan de conformidad con una excepción concedida con arreglo al presente Reglamento, los productos derivados de la foca deberán cumplir asimismo la legislación comunitaria pertinente, incluidas las disposiciones en materia de salud animal y seguridad de los alimentos y los piensos. El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en relación con la eliminación de productos derivados de la foca por razones de salud pública o animal.

suprimido

1 DO L 273 de 10.10.02, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 523/2008 de la Comisión de 11 de junio de 2008 (DO L 153 de 12.6.2008, p. 23).

 

Justificación

La supresión de este considerando es una consecuencia lógica de la supresión de posibles excepciones al presente Reglamento. Véase la justificación de la enmienda al artículo 4 y siguientes.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit de cuya tradición forma parte la caza de focas como medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad Inuit. Representa una fuente de ingresos y contribuye a la subsistencia del cazador. Por consiguiente, las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que la población Inuit realiza y que contribuye a la subsistencia de la misma.

(13) El presente Reglamento no perjudicará los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit que practica la caza de focas para fines de subsistencia como se definen en el artículo 2.

Las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que la población Inuit realiza para fines de subsistencia.

Justificación

This amendment acknowledges an exception for seal products derived from Inuit hunts that are traded as part of a non-commercial cultural exchange. Because subsistence hunting (as that term is normally and properly understood) by its nature involves personal or family consumption only, and does not involve placing seal products on the market or importing or exporting them, seal products from these subsistence hunts do not fall within the Regulation, which deals with international trade. However, this amendment recognizes that in some instances, Inuit seal products may enter or exit the EU as part of a non-commercial, cultural exchange. This amendment allows that trade to continue to preserve tradition and culture.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Es preciso establecer requisitos adecuados para garantizar que las excepciones a las prohibiciones en materia de comercio puedan aplicarse correctamente de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones sobre los sistemas de certificación, así como sobre el etiquetado y el marcado. Los sistemas de certificación deben garantizar que los productos derivados de la foca están certificados como procedentes de focas que han sido sacrificadas y despellejadas de acuerdo con los requisitos adecuados, ejecutados de manera efectiva, y cuyo objetivo sea garantizar que el sacrificio y despellejamiento de focas se efectúa sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

suprimido

Justificación

La supresión de este considerando es una consecuencia lógica de la supresión de posibles excepciones al presente Reglamento. Véase la justificación de la enmienda al artículo 4 y siguientes.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) En particular, debe otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de procedimientos que permitan que las solicitudes de excepción a las prohibiciones comerciales establecidas en el presente Reglamento se presenten y tramiten de una manera eficaz, y velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los sistemas de certificación, el etiquetado y el marcado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, entre otras cosas, con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Se debe otorgar asimismo a la Comisión la facultad de decidir sobre las excepciones a las prohibiciones comerciales previstas en el presente Reglamento, así como sobre su suspensión o su revocación. Dado que estas medidas tienen por objeto garantizar la gestión del sistema previsto en el presente Reglamento y aplicarlo en casos concretos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Justificación

De aprobarse las enmiendas de la ponente, el considerando pierde su relevancia.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la prohibición de la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

Justificación

Añadiendo las palabras «la prohibición de», el asunto queda acorde con las modificaciones propuestas por la ponente, es decir, con la supresión de las excepciones.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. «foca»: los especímenes de pinnípedos pertenecientes a las especies incluidas en el anexo I;

1. «foca»: todos los especímenes de pinnípedos (Phocidae, Otariidae y Odobenidae);

Justificación

Este Reglamento debe ser aplicable a todas las focas. Por consiguiente, se adapta la definición de acuerdo con la supresión propuesta del anexo I.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

Justificación

Al modificar la definición de «producto derivado de la foca», la excepción relativa a la población Inuit se aplicará a las importaciones, las exportaciones y el comercio intracomunitario.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo las importaciones que:

4. «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo las importaciones que

(i) presenten carácter ocasional, y

 

(ii) comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros;

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;

Justificación

La enmienda aclara que la naturaleza y cantidad de las importaciones para uso personal deben ser de carácter no comercial. Ello es necesario para garantizar que no se genere una laguna al permitir el intercambio para uso personal sin restricción alguna en cuanto a la cantidad o naturaleza de los productos correspondientes.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. «solicitantes de una excepción»: países, incluidos los Estados miembros, que solicitan una excepción con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se hayan sacrificado y despellejado focas a partir de las cuales se fabriquen productos, así como el país bajo cuya jurisdicción están las personas que sacrifican y despellejan focas cuando el sacrificio y despellejamiento se producen en el territorio de otro país. Cuando adopte las medidas de aplicación contempladas en el artículo 5, apartado 5, la Comisión decidirá, de acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, en qué condiciones deben incluirse entidades que no sean países.

suprimido

Justificación

La supresión de este considerando es una consecuencia lógica de la supresión de posibles excepciones al presente Reglamento. Véase la justificación de la enmienda al artículo 4 y siguientes.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. «caza practicada tradicionalmente»: la caza de focas sin fines comerciales emprendida tradicionalmente por las comunidades Inuit.

Justificación

Esta nueva definición aclara la exención en favor de las comunidades Inuit establecida en el artículo 3, apartado 2.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. «fines de subsistencia»: usos ancestrales y tradicionales por las comunidades Inuit de productos de la foca para consumo directo personal o familiar como alimento, refugio, combustible, vestido o herramientas; para confeccionar y vender artículos de artesanía elaborados a partir de subproductos no comestibles obtenidos de focas destinadas al consumo personal y familiar, y para el intercambio de focas o de partes de las mismas si dicho intercambio es de naturaleza limitada y no comercial, o para compartirlas para consumo personal o familiar.

Justificación

Esta nueva definición aclara la exención en favor de las comunidades Inuit establecida en el artículo 3, apartado 2, y es acorde con la de la Ley de los EE.UU. de protección de los mamíferos marinos.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza practicada tradicionalmente por la población Inuit y que contribuye a la subsistencia de la misma.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza practicada tradicionalmente por la población Inuit para fines de subsistencia.

Justificación

La redacción «para fines de subsistencia» es más precisa que la de la propuesta y además es acorde con la de la Ley de los EE.UU. de protección de los mamíferos marinos.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 4

suprimido

Condiciones de comercialización, importación, tránsito y exportación

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, se autorizarán la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad si se cumplen las condiciones siguientes:

 

(a) se han obtenido de focas sacrificadas y despellejadas en un país en el que se aplican las disposiciones legislativas pertinentes u otros requisitos, o manos de personas a las estos se aplican, por los que se garantice efectivamente que las focas son sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios;

 

(b) las autoridades competentes ejecutan de forma efectiva las disposiciones legislativas u otros requisitos a que se refiere la letra a);

 

(c) está establecido un sistema adecuado en virtud del cual se certifica que los productos de la foca, entre los que se incluyen las pieles de foca y otras materias primas derivadas de la foca utilizadas para fabricar productos de la foca, proceden de focas a las que se aplican las condiciones establecidas en las letras a) y b), y

 

(d) se demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) mediante:

 

(i) un certificado, y

 

(ii) una etiqueta o marcado, cuando un certificado no sea suficiente para garantizar la ejecución correcta del presente Reglamento,

 

de conformidad con los artículos 6 y 7.

 

2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización, importación y exportación de productos derivados de la foca que satisfagan las disposiciones del presente Reglamento.

 

Justificación

Seal hunts occur in remote, widespread and poorly accessible areas, under extreme weather conditions and on unstable ice. Each year independent observers witness that these specific conditions form a severe obstacle to comply with the so-called three-step procedure (stunning, checking, bleeding). The EFSA opinion confirms this. Moreover, the same unverifiable conditions make effective monitoring and enforcement by the responsible authorities virtually impossible. The fact that those same authorities should provide certificates and labels would raise a lot of practical problems and would fail to meet the requirements asked for by European citizens and the European Parliament. The rapporteur therefore considers the Commission's proposal unenforceable and argues that the European public moral can only be sufficiently protected by a full ban on trade in seal products with a limited exemption for Inuit communities, in line with the Parliament's request of 2006. Therfore, the provisions for derogations are deleted.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

suprimido

Excepciones

 

1. Se concederá una excepción a los solicitantes que demuestren a satisfacción de la Comisión el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 1.

 

2. La Comisión evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II.

 

3. Las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 1 se suspenderán o revocarán si dejara de cumplirse algunas de las condiciones contempladas en dicho apartado.

 

4. La Comisión concederá excepciones, y se pronunciará sobre su suspensión o revocación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

 

5. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las medidas sobre las solicitudes que vayan a presentarse a la Comisión, incluidos los requisitos probatorios, a fin de obtener una excepción. De ese modo, la Comisión tomará en cuenta las diferentes condiciones que pueden darse en los territorios de los distintos países.

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al artículo 4

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 6

suprimido

Certificados

 

1. Los certificados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso i), deberán cumplir las condiciones mínimas siguientes:

 

(a) incluir toda la información pertinente necesaria para acreditar que el producto o productos derivados de la foca a que se refieren satisfacen la condición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c); y

 

(b) estar validados por un organismo independiente o autoridad pública que acredite la exactitud de la información en ellos incluida.

 

2. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Podrá especificar, en particular, la información que debe incluirse y los requisitos probatorios que deben presentarse para acreditar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra b).

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

Véase la justificación de los artículos 4 y 5. Como establece el artículo 3, apartado 3, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para aplicar la exención en favor de las comunidades Inuit, incluidos los requisitos probatorios en relación con la justificación del origen de los productos de la foca a que se refiere dicho apartado.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

suprimido

Etiquetado y marcado

 

1. La etiqueta o marcado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso ii), se colocará de manera visible, y será inteligible e indeleble.

 

2. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las que especifiquen las condiciones que deben cumplir el marcado y el etiquetado y las circunstancias en las que estos deben colocarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

Véase la justificación de los artículos 4, 5, y 6.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

suprimido

Modificación de los anexos

 

La Comisión podrá modificar los anexos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 9, apartado 3.

 

Justificación

La supresión de los anexos propuesta hace superfluo este artículo.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

suprimido

Justificación

Solamente el artículo 5, apartado 4, hacía referencia al artículo 9, apartado 2. Como se ha suprimido el artículo 5, apartado 4, es superfluo el artículo 9, apartado 2.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros remitirán cada cinco años a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

1. En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y a continuación cada cinco años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

Justificación

Cinco años hasta la presentación del primer informe parece un plazo demasiado largo.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final del período de cinco años considerado.

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final de cada período considerado.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO I

suprimido

Especies de pinnípedos a que se refiere el artículo 2

 

1. Arctocephalus pusillus pusillus

 

2. Callorhinus ursinus

 

3. Cystophora cristata

 

4. Erignathus barbatus

 

5. Eumetopias jubatus

 

6. Halichoerus grypus

 

7. Histrophoca fasciata

 

8. Odobenus rosmarus rosmarus

 

9. Odobenus rosmarus divergens

 

10. Pagophilus groenlandicus

 

11. Phoca largha

 

12. Phoca vitulina

 

13. Phoca vitulina richardii

 

14. Pusa caspica

 

15. Pusa hispida

 

16. Pusa sibirica

 

17. Zalophus californianus

 

Justificación

De acuerdo con la enmienda al artículo 2, apartado 1, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las especies de pinnípedos. Por lo tanto, el anexo I es superfluo.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento

Anexo II

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO II

suprimido

Criterios para evaluar la idoneidad de las disposiciones legislativas y otros requisitos vigentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2

 

1. PRINCIPIOS DEL BIENESTAR ANIMAL:

 

Los principios del bienestar animal se especifican en la legislación aplicable u otros requisitos aplicables.

 

2. HERRAMIENTAS DE CAZA:

 

Se especifican las características de las armas utilizadas para el sacrificio de focas. En la legislación u otros requisitos se indican expresamente las armas permitidas para el aturdimiento y/o sacrificio de crías de foca y de focas adultas.

 

3. COMPROBACIÓN DE LA INSENSIBILIDAD Y DE LA MUERTE MEDIANTE MÉTODOS ADECUADOS DE CONTROL:

 

Se especifican los requisitos de control, que obligan al cazador a comprobar que la foca está definitivamente inconsciente antes de proceder a su desangrado y antes de continuar con la siguiente foca.

 

4. DESANGRADO DE ANIMALES ATURDIDOS:

 

Se debe efectuar el desangrado de todos los animales inmediatamente después de aturdirlos de forma adecuada, es decir, antes de proceder al aturdimiento de otra foca.

 

5. CONDICIONES DE CAZA:

 

Se especifican los requisitos para garantizar que la foca y/o el cazador estén suficientemente estables y que el objetivo pueda visualizarse de forma adecuada. También se regulan otros factores pertinentes para la caza en cuestión.

 

6. FORMACIÓN DE LOS CAZADORES:

 

Se requiere un nivel determinado de conocimientos y experiencia del cazador en relación con la biología de las focas, los métodos de caza y el procedimiento en «tres etapas», que se describe a continuación, así como con la práctica de las herramientas de caza, como las prácticas de tiro. El procedimiento en «tres etapas» es un método a base de golpes/disparos eficaces, un control eficaz (mediante aplicación del reflejo corneal o palpación del cráneo para asegurarse de que el animal esté definitivamente inconsciente o muerto) y un desangrado eficaz para garantizar el sacrificio de las focas evitándoles dolor, angustia y sufrimiento innecesarios.

 

7. CONTROL INDEPENDIENTE:

 

Se prevé un sistema para el control y observación de la caza, que garantice una supervisión periódica de la caza y la independencia de los inspectores.

 

8. POSIBILIDAD DE CONTROL POR TERCEROS:

 

Es posible el control de la caza por terceros, con un mínimo de barreras administrativas o logísticas.

 

9. REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMES:

 

Se prevén requisitos claros de presentación de informes tanto por los cazadores como por los inspectores, que incluye el momento y el lugar en el que se sacrifican los animales, así como las armas y municiones utilizadas. Debe informarse asimismo del conjunto de factores medioambientales pertinentes.

 

10. SANCIONES Y CUMPLIMIENTO:

 

Debe recopilarse y sistematizarse información estadística sobre la caza, los casos de incumplimiento de los requisitos aplicables y las medidas de ejecución correspondientes.

 

Justificación

Como se ha suprimido la disposición relativa a posibles excepciones, no es necesario establecer criterios para evaluar la idoneidad de las disposiciones legislativas y otros requisitos vigentes.

Véase la justificación de la enmienda al artículo 4 y siguientes.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de productos derivados de la foca

Referencias

COM(2008)0469 – C6-0295/2008 – 2008/0160(COD)

Comisión competente para el fondo

IMCO

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

4.9.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Frieda Brepoels

1.10.2008

 

 

Examen en comisión

1.12.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

22.1.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

43

0

1

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Liam Aylward, John Bowis, Frieda Brepoels, Martin Callanan, Dorette Corbey, Magor Imre Csibi, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jens Holm, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Urszula Krupa, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Riitta Myller, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Dimitrios Papadimoulis, Guido Sacconi, Daciana Octavia Sârbu, Amalia Sartori, Richard Seeber, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Glenis Willmott

Suplentes presentes en la votación final

Inés Ayala Sender, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (18.2.2009)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca
(COM(2008)0469 – C6‑0295/2008 – 2008/0160(COD))

Ponente de opinión: Véronique Mathieu

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de Reglamento del Parlamento y el Consejo tiene por objeto prohibir la comercialización, la importación y el tránsito en el territorio de la Comunidad así como la exportación desde ésta de productos derivados de la foca. El comercio de estos productos quedaría no obstante autorizado si se cumplen algunas condiciones relativas al método de sacrificio de las focas utilizado, de acuerdo con las normas del bienestar animal. La propuesta excluye a las comunidades inuit del ámbito de aplicación del Reglamento.

Al haber adoptado ya dos Estados miembros medidas de aplicación de este tipo de prohibición, y ante el riesgo de división del mercado europeo de los productos derivados de la foca, la Comisión decidió actuar, sobre todo teniendo en cuenta que una parte de la opinión pública está conmovida por la manera en que son sacrificados estos animales.

Como los Tratados no atribuyen ninguna competencia comunitaria por lo que se refiere al bienestar de los animales salvajes y puesto que el legislador comunitario no dispone de ninguna competencia general en materia de normativa de caza, la Comisión decidió soslayar esta ausencia de base jurídica limitándose al aspecto comercial. Para ello propone, pues, una prohibición total combinada con algunas exenciones estrictas.

Esta propuesta suscita varias interrogaciones. En primer lugar, es necesario destacar que el estudio de la EFSA, en el que la Comisión se basa para tener un aval científico, puede ser objeto de múltiples interpretaciones por parte de los partidarios o los opositores a la caza de las focas. El estudio destaca por otra parte, varias veces, que hay pocas informaciones que se hayan demostrado como científicamente válidas, sólidas y objetivas y que sólo existe un número muy limitado de estudios utilizables.

Pero más allá de este aspecto, es el carácter global de la prohibición el que plantea un verdadero problema. ¿Contra qué se alzan en efecto las ONG de protección animal, si no es contra la caza comercial practicada a gran escala por referencia a la zona de caza o al número de animales sacrificados? Son estas imágenes de millares de animales sacrificados en cadena las que conmueven a una parte de la opinión y que sirven de base a la prohibición establecida por algunos Estados miembros. Para estas ONG, la competencia por el rendimiento de esta caza comercial sólo puede acarrear un incremento del descontrol.

Ahora bien, ¿qué podemos constatar? La propuesta de la Comisión prohíbe la comercialización de productos de cualquier tipo de caza; sea cual sea el número: 100 focas o 300.000 focas sacrificadas; sea cual sea la escala: algunos kilómetros o millares de kilómetros; sea cual sea la finalidad: comercialización o eliminación de animales nocivos; sea cual sea la forma: cazador ocasional o equipo profesional. ¡La Comisión hasta prevé prohibir la entrega a terceros a título gratuito, lo que implica que incluso el envío de una muestra a un laboratorio de investigación estaría prohibido!

Al no limitar la prohibición general a la caza comercial y al no definirla, la propuesta de la Comisión corre el riesgo, en algunos casos, de conseguir lo contrario del objetivo que se persigue, que es reducir los sufrimientos del animal.

En efecto, en algunos casos, no se caza la foca con un objetivo comercial sino para eliminarla, ya que se percibe como un animal nocivo que pone en peligro las poblaciones de peces. En tal caso, incluso el consumo directo es secundario. Si el Reglamento debiera aplicarse en sus términos actuales, el cazador no podría extraer ningún beneficio económico, por mínimo que fuera, de su caza. Esta prohibición de comercio aumentaría el riesgo de furtivismo y en consecuencia podría conducir al cazador a disparar al animal sin preocuparse de qué parte del cuerpo recibe el impacto ni de comprobar si el animal murió o no.

Además, a falta de reglamentación de las poblaciones de focas, ¿qué ocurriría si las focas, desplazándose hacia el sur debido al calentamiento climático, se encontraran en zonas donde constituyeran claramente una amenaza para la supervivencia de otras especies? En el marco de una prohibición total de comercio, sólo estaría permitido su sacrificio. Lo cual estaría en contradicción con cualquier medida vinculada a una utilización racional de los recursos naturales, que recomienda la utilización más amplia posible de un animal una vez sacrificado.

Conviene pues establecer una distinción entre caza comercial a gran escala y caza ocasional, que, por definición, no puede referirse sino a un número reducido de animales. Tal objetivo se alcanzaría fácilmente con una definición precisa de la caza comercial y con una definición específica para los productos resultantes de la caza ocasional que sólo podrían comercializarse a un nivel local o regional.

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Proyecto de resolución legislativa

Preámbulo – visto 3 ter (nuevo)

Proyecto de resolución legislativa

Enmienda

 

Vista la Declaración del Parlamento Europeo, de 6 de septiembre de 2006, sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea1

 

1 DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Las focas son animales que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento.

(1) Las focas son animales que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento. Está prohibida la importación con fines comerciales en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca (rayada y con capucha) y productos derivados1.

 

_______

1 Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (DO L 91 de 9.4.1983, p. 30).

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Las focas se cazan dentro y fuera de la Comunidad y se utilizan para obtener productos, como carne, aceite, grasa, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, que se explotan comercialmente en distintos mercados, incluida la Comunidad.

(2) La caza comercial de focas se practica dentro y fuera de la Comunidad para obtener productos, como carne, aceite, grasa, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, que se explotan comercialmente en distintos mercados, incluida la Comunidad.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Ni el bienestar de los animales salvajes ni la regulación o la organización de la caza son competencia de la Unión Europea, por lo que los Tratados no les dedican ningún fundamento jurídico.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que hay indicios de que las focas pueden no haber sido sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. En su dictamen científico sobre los aspectos relacionados con el bienestar animal en el sacrificio y despellejamiento de focas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que es posible matar focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor y angustia innecesarios, aunque también señaló que, en la práctica, no siempre se recurre al sacrificio eficaz y compasivo.

(3) Aunque ni el bienestar de los animales salvajes ni las condiciones de regulación de la caza quedan dentro del ámbito de competencia de la Unión, determinados aspectos de la caza de focas, en particular el aturdimiento de focas jóvenes con la ayuda de mazas o picos ha generado muestras de gran preocupación entre una parte de la opinión pública, los gobiernos y el Parlamento Europeo, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, ya que hay indicios de que las focas pueden no haber sido sacrificadas y despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios. En su dictamen científico sobre los aspectos relacionados con el bienestar animal en el sacrificio y despellejamiento de focas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que es posible matar focas de forma rápida y eficaz sin causarles dolor y angustia innecesarios, aunque también señaló que, en la práctica, no siempre se recurre al sacrificio eficaz y compasivo.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, es necesario prever normas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales. A tal fin resulta adecuada una prohibición de comercialización de productos derivados de la foca.

(6) Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior y tener en cuenta las preocupaciones de una parte de la opinión pública frente a determinadas formas de sacrificio, es necesario prever normas armonizadas. Para alcanzar estos objetivos resulta adecuada una prohibición de comercialización de productos derivados de la foca sacrificada con motivo de una caza comercial.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento innecesarios.

(10) Las distintas prohibiciones previstas en el presente Reglamento deben dar respuesta a la preocupación por el bienestar de los animales expresada por los ciudadanos respecto a la comercialización en la Comunidad, así como las importaciones de terceros países, de productos derivados de focas que podrían no haber sido sacrificadas o despellejadas sin causarles dolor, angustia y otras formas de sufrimiento.

Justificación

La supresión del término «innecesarios» está justificada, puesto que todos los indicios apuntan a que lo que preocupa a los ciudadanos comunitarios es el sufrimiento provocado por la caza de focas, y no sólo el sufrimiento innecesario. El sufrimiento «útil» puede ser muy intenso, puesto que el término no permite su cuantificación.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) En algunos países, se percibe a las focas como animales nocivos que causan importantes daños a los recursos pesqueros. Una prohibición generalizada de comercialización correría el riesgo de tener sólo un efecto limitado sobre el número de animales sacrificados y, en cambio podría favorecer, por una parte, el furtivismo y, por otra, conducir a sacrificios que no respeten el bienestar animal al haber dejado de existir un incentivo para sacrificar a los animales de manera adecuada.

Justificación

En algunas regiones, la caza de focas no tiene más objetivo que el de eliminar animales considerados como alimañas. Por lo tanto, las cuestiones vinculadas a la comercialización son secundarias y no van a conducir a una disminución del número de animales sacrificados. En cambio, la manera en que se les mata podría ser completamente diferente, es decir sin consideración del sufrimiento del animal en cuanto habrían desaparecido los incentivos económicos

Enmienda 9

Propuesta de reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit de cuya tradición forma parte la caza de focas como medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad Inuit. Representa una fuente de ingresos y contribuye a la subsistencia del cazador. Por consiguiente, las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deberían afectar a los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que la población Inuit realiza y que contribuye a la subsistencia de la misma.

(13) No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población Inuit o de las poblaciones dependientes de la pesca artesanal que practican a pequeña escala en relación con el número de animales sacrificados la caza de focas como medio de asegurar su subsistencia de regular sus poblaciones de animales perjudiciales o de preservación de los recursos pesqueros. Este tipo de caza puede representar una fuente de ingresos, contribuir a la subsistencia del cazador o participar en el mantenimiento del equilibrio entre especies. Por consiguiente, las prohibiciones previstas en el presente Reglamento no deberían afectar a los productos de la foca obtenidos de estos tipos de caza y utilizados con fines religiosos, de consumo directo, de intercambio no oneroso o con fines comerciales a escala local o regional.

Justificación

Las comunidades Inuit no son las únicas que tienen en la caza de focas una fuente de ingresos no desdeñables; los miembros de pequeñas comunidades costeras dependientes de la pesca también practican este tipo de caza a pequeña escala para garantizar y preservar sus ingresos, al tiempo que protegen los recursos pesqueros de los predadores

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) En particular, debe otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de procedimientos que permitan que las solicitudes de excepción a las prohibiciones comerciales establecidas en el presente Reglamento se presenten y tramiten de una manera eficaz, y velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los sistemas de certificación, el etiquetado y el marcado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, entre otras cosas, con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Se debe otorgar asimismo a la Comisión la facultad de decidir sobre las excepciones a las prohibiciones comerciales previstas en el presente Reglamento, así como sobre su suspensión o su revocación. Dado que estas medidas tienen por objeto garantizar la gestión del sistema previsto en el presente Reglamento y aplicarlo en casos concretos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(16) En particular, debe otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de procedimientos que permitan que las solicitudes de excepción a las prohibiciones comerciales establecidas en el presente Reglamento se presenten y tramiten de una manera eficaz, y velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los sistemas de certificación, el etiquetado y el marcado, en particular las que se refieren a los requisitos de prueba del origen de los productos derivados de la foca. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, entre otras cosas, con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Se debe otorgar asimismo a la Comisión la facultad de decidir sobre las excepciones a las prohibiciones comerciales previstas en el presente Reglamento, así como sobre su suspensión o su revocación. Dado que estas medidas tienen por objeto garantizar la gestión del sistema previsto en el presente Reglamento y aplicarlo en casos concretos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca en la Comunidad.

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización, la importación, el tránsito o la exportación de productos derivados de la foca y procedentes de la caza comercial en la Comunidad. El presente Reglamento no afectará a las condiciones y la organización de otras formas de caza que son competencia de las autoridades nacionales.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

2. «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, así como artículos elaborados a partir de pieles de foca;

Justificación

Al modificar la definición de «producto derivado de la foca», la excepción relativa a la población Inuit se aplicará a las importaciones, las exportaciones y el comercio intracomunitario.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. «caza comercial», caza organizada a gran escala, por referencia a la zona de caza y/o al número de animales sacrificados, por personas remuneradas a tal efecto con el fin de abastecer, de manera regular y continua con fines comerciales, a empresas de transformación de productos derivados de la foca;

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. «comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no;

3. «comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, a cambio de un pago;

Justificación

La propuesta va demasiado lejos puesto que impide no sólo la comercialización sino también toda cesión («puesta a disposición») incluso gratuita. De este modo, estaría prohibido el envío de una muestra a un laboratorio de investigación.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

6 bis. «Inuit», los miembros autóctonos territorio inuit – es decir, las zonas árticas y subárticas, donde, en la actualidad o tradicionalmente, los inuit tienen derechos e intereses de aborígenes– reconocidos por los inuit como pertenecientes a su pueblo y que incluye a los Inupiat, Yupik (Alaska), los Inuit, Inuvialuit (Canadá), los Kalaallit (Groenlandia) y los Yupik (Rusia).

Justificación

Debe definirse a los inuit con arreglo a la definición del artículo 1, punto 2 del Convenio 169/1989 de la OIT y los artículos 6 y 7 de la Carta del Consejo Circumpolar Inuit.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. «caza practicada tradicionalmente» la caza de focas sin fines comerciales o exclusivamente limitada a la escala local emprendida tradicionalmente por las comunidades inuit;

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. «con fines de subsistencia», la utilización usual y tradicional de los productos derivados de la foca por las comunidades Inuit o las comunidades que dependen de la pesca artesanal, reservada al consumo individual directo o familiar, la alimentación, la protección del hábitat, la producción de combustibles, prendas de vestir, herramientas u objetos artesanales, la venta o el intercambio a escala local o regional de focas o partes de focas.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza practicada tradicionalmente por la población Inuit y que contribuye a la subsistencia de la misma.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la foca obtenidos de la caza, con número limitado de piezas cobradas, practicada tradicionalmente por la población Inuit o por comunidades dependientes de la pesca artesanal y que contribuye a la subsistencia de la misma o está destinada a regular y controlar las poblaciones de focas con vistas a reducir los daños ocasionados a los recursos pesqueros, de conformidad con un plan nacional de gestión del equilibrio de los recursos naturales y de protección de la biodiversidad.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra d – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) un certificado, y

i) un certificado que indique el día, el mes y el año de sacrificio, así como la región y el país en el que el animal ha sido sacrificado, y

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra d – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los productos contemplados en el artículo 3, apartado 2, deberán poder identificarse con claridad, en caso de comercialización, mediante una etiqueta, expedida por las autoridades nacionales competentes, que indique el año y el lugar de sacrificio y, si procede, el nombre o el modo de identificación del cazador o del responsable de la caza.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las medidas sobre las solicitudes que vayan a presentarse a la Comisión, incluidos los requisitos probatorios, a fin de obtener una excepción. De ese modo, la Comisión tomará en cuenta las diferentes condiciones que pueden darse en los territorios de los distintos países.

5. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, como las medidas sobre las solicitudes que vayan a presentarse a la Comisión, incluidos los requisitos probatorios, a fin de obtener una excepción. De ese modo, la Comisión tomará en cuenta las diferentes condiciones que pueden darse en los territorios de los distintos países y velará por que estas medidas no conduzcan a un debilitamiento del nivel de bienestar animal ya alcanzado en dichos países.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión se pronunciará en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. En caso de rechazo, éste se justificará debidamente. La Comisión fijará igualmente las condiciones en las que los solicitantes podrán recurrir una decisión negativa así como el plazo de presentación de este recurso.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo.

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, al que se unirán como observadores los representantes de los terceros países afectados.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros remitirán cada cinco años a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

1. Los Estados miembros remitirán cada cinco años a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento , así como sus repercusiones desde el punto de vista económico y social y del bienestar de las focas, teniendo en cuenta en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final del período de cinco años considerado.

2. Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y las repercusiones del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final del período de cinco años considerado.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 12 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los artículos 3 y 4 se aplicarán seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento, a menos que las medidas de aplicación a que se refieren el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, no estén en vigor en esa fecha, en cuyo caso se aplicarán el día siguiente a la entrada en vigor de tales medidas.

Los artículos 3 y 4 se aplicarán veinticuatro meses después de la entrada en vigor del Reglamento, a menos que las medidas de aplicación a que se refieren el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, no estén en vigor en esa fecha, en cuyo caso se aplicarán el día siguiente a la entrada en vigor de tales medidas.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Se especifican las características de las armas utilizadas para el sacrificio de focas. En la legislación u otros requisitos se indican expresamente las armas permitidas para el aturdimiento y/o sacrificio de crías de foca y de focas adultas.

Se especifican las características de las armas y municiones utilizadas para el sacrificio de focas. En la legislación u otros requisitos se indican expresamente las armas y municiones permitidas para los disparos o aturdimientos que puedan ser necesarios para el sacrificio de focas en función de su especie y categoría de edad.

Justificación

Al estar prohibida la importación con fines comerciales de pieles o productos derivados de algunas crías en la UE desde 1983, no procede hacer referencia a ellas. Por otra parte, es necesario precisar que la muerte por aturdimiento sólo debe producirse si el disparo no ha producido la muerte del animal.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Se especifican los requisitos de control, que obligan al cazador a comprobar que la foca está definitivamente inconsciente antes de proceder a su desangrado y antes de continuar con la siguiente foca.

Se especifican los requisitos de control, que obligan a un cazador a comprobar lo más rápidamente posible y ante todo que la foca está definitivamente muerta o inconsciente antes de proceder a su desangrado.

Justificación

En el marco de una caza comercial, es deseable que el tirador no sea también el que comprueba si el animal se murió ya que puede transcurrir un plazo demasiado largo entre el tiro y la comprobación, cuando lo más importante es asegurarse cuanto antes de que el animal haya muerto. Si se sigue la secuencia propuesta por la Comisión un animal sacrificado debe ser sangrado inmediatamente después de la comprobación de su muerte, por lo que otro animal podría agonizar mientras el cazador procede a esta operación.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Se debe efectuar el desangrado de todos los animales inmediatamente después de aturdirlos de forma adecuada, es decir, antes de proceder al aturdimiento de otra foca.

Se debe efectuar el desangrado de todos los animales lo más rápidamente posible después de haber comprobado la muerte o inconsciencia irreversible del animal.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Se especifican los requisitos para garantizar que la foca y/o el cazador estén suficientemente estables y que el objetivo pueda visualizarse de forma adecuada. También se regulan otros factores pertinentes para la caza en cuestión.

Las condiciones de caza son competencia de las normativas nacionales, que deberían no obstante prever los requisitos que permitan garantizar que los disparos se hagan en condiciones favorables y que el objetivo pueda visualizarse de forma adecuada

Enmienda  32

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Se requiere un nivel determinado de conocimientos y experiencia del cazador en relación con la biología de las focas, los métodos de caza y el procedimiento en «tres etapas», que se describe a continuación, así como con la práctica de las herramientas de caza, como las prácticas de tiro. El procedimiento en «tres etapas» es un método a base de golpes/disparos eficaces, un control eficaz (mediante aplicación del reflejo corneal o palpación del cráneo para asegurarse de que el animal esté definitivamente inconsciente o muerto) y un desangrado eficaz para garantizar el sacrificio de las focas evitándoles dolor, angustia y sufrimiento innecesarios.

Se requiere un buen nivel de conocimientos y experiencia del cazador en relación con la biología de las focas, los métodos de caza y el procedimiento en «tres etapas», que se describe a continuación, así como con el conocimiento y la práctica de las herramientas de caza, como las técnicas de tiro y de balística adquiridas de conformidad con las prácticas previstas por la normativa nacional. El procedimiento en «tres etapas» es un método a base de golpes/disparos eficaces, un control eficaz (mediante aplicación del reflejo corneal o palpación del cráneo) para constatar que el animal esté definitivamente inconsciente o muerto y, en caso contrario, proceder a un aturdimiento adecuado, y un desangrado eficaz para procurar que las focas sean sacrificadas evitándoles dolor, angustia y sufrimiento innecesarios.

Justificación

La técnica de caza debe ser el disparo con fusil con municiones adecuadas que permitan una muerte inmediata del animal en la mayoría de los casos. Sólo debe utilizarse el recurso al aturdimiento en caso de que el animal no haya muerto por el disparo y para abreviar sus sufrimientos.

Enmienda  33

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 7 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Control independiente

Control y observación independientes

Enmienda  34

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Se prevé un sistema para el control y observación de la caza, que garantice una supervisión periódica de la caza y la independencia de los inspectores.

Se prevé un sistema para el control y observación de la caza, que garantice una supervisión periódica de la caza y la independencia de los inspectores. Esta supervisión puede estar a cargo de la policía o del servicio de guardacostas.

Enmienda  35

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 8 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

8. POSIBILIDAD DE CONTROL POR TERCEROS

8. POSIBILIDAD DE OBSERVACIÓN POR TERCEROS

Enmienda  36

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Es posible el control de la caza por terceros, con un mínimo de barreras administrativas o logísticas.

Es posible la observación de la caza por terceros, con un mínimo de barreras administrativas o logísticas. Las condiciones de observación serán fijadas por la normativa nacional. La participación de terceros no debe constituir, sin embargo, un estorbo o dar lugar a un riesgo de cualquier tipo o implicar costes suplementarios para los cazadores.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Se prevén requisitos claros de presentación de informes tanto por los cazadores como por los inspectores, que incluye el momento y el lugar en el que se sacrifican los animales, así como las armas y municiones utilizadas. Debe informarse asimismo del conjunto de factores medioambientales pertinentes.

Se prevén requisitos claros de presentación de informes tanto por los cazadores como por los inspectores.

Enmienda  38

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

Debe recopilarse y sistematizarse información estadística sobre la caza, los casos de incumplimiento de los requisitos aplicables y las medidas de ejecución correspondientes.

Debe recopilarse y sistematizarse información estadística sobre la caza, los casos de incumplimiento de los requisitos aplicables y las medidas de ejecución correspondientes, así como los efectos de esta normativa en la caza de focas.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de productos derivados de la foca

Referencias

COM(2008)0469 – C6-0295/2008 – 2008/0160(COD)

Comisión competente para el fondo

IMCO

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

4.12.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Véronique Mathieu

9.9.2008

 

 

Examen en comisión

10.11.2008

19.1.2009

17.2.2009

 

Fecha de aprobación

17.2.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

29

5

1

Miembros presentes en la votación final

Vincenzo Aita, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Albert Deß, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Carmen Fraga Estévez, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Vincenzo Lavarra, Stéphane Le Foll, Véronique Mathieu, Mairead McGuinness, Rosa Miguélez Ramos, María Isabel Salinas García, Sebastiano Sanzarello, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Petya Stavreva, Donato Tommaso Veraldi

Suplentes presentes en la votación final

Katerina Batzeli, Ilda Figueiredo, Béla Glattfelder, Wiesław Stefan Kuc, Astrid Lulling, Maria Petre, Markus Pieper, Struan Stevenson, Vladimír Železný

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Hélène Goudin, Ewa Tomaszewska, Peter Šťastný

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de productos derivados de la foca

Referencias

COM(2008)0469 – C6-0295/2008 – 2008/0160(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.7.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

4.12.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

4.9.2008

ENVI

4.9.2008

AGRI

4.12.2008

PECH

4.9.2008

Opiniones no emitidas

       Fecha de la decisión

INTA

2.2.2009

PECH

8.9.2008

 

 

Ponente

       Fecha de designación

Diana Wallis

7.10.2008

 

 

Examen en comisión

10.11.2008

21.1.2009

11.2.2009

 

Fecha de aprobación

2.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

7

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriela Creţu, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Hélène Goudin, Martí Grau i Segú, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Edit Herczog, Pierre Jonckheer, Alexander Graf Lambsdorff, Kurt Lechner, Toine Manders, Catiuscia Marini, Arlene McCarthy, Nickolay Mladenov, Bill Newton Dunn, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Marianne Thyssen, Jacques Toubon

Suplentes presentes en la votación final

Jan Cremers, Joel Hasse Ferreira, Manuel Medina Ortega, Diana Wallis

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Richard Corbett, Ingeborg Gräßle, Jörg Leichtfried, Véronique Mathieu, Peter Skinner