RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera
31.3.2009 - (11788/1/2008 – C6‑0014/2009 – 2007/0099(COD)) - ***II
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Mathieu Grosch
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera
(11788/1/2008 – C6‑0014/2009 – 2007/0099(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (11788/1/2008 – C6‑0014/2009),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0265),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0211/2009),
1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Posición Común del Consejo Considerando 5 bis (nuevo) | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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(5 bis) La progresiva integración del mercado único europeo debe desembocar en la eliminación de las restricciones de acceso al mercado interior de los Estados miembros. No obstante, eso debe tener en cuenta la eficacia de los controles y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento y de las cargas para el usuario de carretera, y también la legislación social y en materia de seguridad. La Comisión debe vigilar de cerca la situación del mercado, así como la armonización mencionada anteriormente, y proponer, en su caso, una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 2 Posición Común del Consejo Considerando 8 bis (nuevo) | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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(8 bis) Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación, directa o indirecta, por motivos de la nacionalidad del transportista por carretera, del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 3 Posición Común del Consejo Considerando 11 | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
(11) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales, la realización temporal de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. Cuando tales operaciones de cabotaje se llevan a cabo, deben someterse a la legislación comunitaria, como el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y a la legislación nacional en vigor en ámbitos específicos en el Estado miembro de acogida. |
(11) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. Cuando tales operaciones de cabotaje se llevan a cabo, deben someterse a la legislación comunitaria, como el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y a la legislación nacional en vigor en ámbitos específicos en el Estado miembro de acogida. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 4 Posición Común del Consejo Considerando 13 | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
(13) Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, las operaciones de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de operaciones de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser limitados. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables. |
(13) Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, las operaciones de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de operaciones de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 5 Posición Común del Consejo Considerando 13 bis (nuevo) | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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(13 bis) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera como componente de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros1. Los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo entran dentro de la definición de cabotaje y, en consecuencia, deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento. |
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1 DO L 368 de 17.12.1992, p. 38. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 6 Posición Común del Consejo Artículo 1 – apartado 5 – parte introductoria | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
5. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes: |
5. Los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes no precisarán licencia comunitaria y quedarán exentos de cualquier autorización de transporte: |
Justificación | |
La nueva redacción para esta excepción es importante por motivos de claridad, con objeto de establecer una correspondencia con el artículo 8, apartado 4, de este texto. | |
Enmienda 7 Posición Común del Consejo Artículo 2 – punto 6 | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
«transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida; |
«transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento; |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 8 Posición Común del Consejo Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente sólo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional en el curso del cual llegó al Estado miembro de acogida, así como cada una de las operaciones consecutivas de cabotaje llevadas a cabo en este último. |
3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente sólo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional entrante, así como cada una de las operaciones consecutivas de cabotaje llevadas a cabo. |
Justificación | |
Es necesario modificar la redacción para adaptar el texto a la situación del transporte de cabotaje de tránsito. | |
Enmienda 9 Posición Común del Consejo Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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3 bis. No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 10 Posición Común del Consejo Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas para perseguir el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas: |
1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para perseguir el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas: |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 11 Posición Común del Consejo Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas. |
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 12 Posición Común del Consejo Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, la información siguiente: |
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, la información siguiente: |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 13 Posición Común del Consejo Artículo 19 – párrafo 2 | |
Posición Común del Consejo |
Enmienda |
Será aplicable a partir del …*. |
Será aplicable a partir del …*, excepto los artículos 8 y 9, que entrarán en vigor seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
Justificación | |
Esta enmienda garantiza que esta propuesta sea aprobada tomando en consideración las principales preocupaciones del Parlamento Europeo. |
- [1] Textos Aprobados de 21.5.2008, P6_TA(2008)0218.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
La propuesta de la Comisión es un Reglamento refundido que sustituirá a los Reglamentos nº 881/92 y 3118/93. La Directiva 2006/94/CE también será revocada. El Reglamento nº 881/92 establece la libertad de instaura la libertad del transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena para las empresas en posesión de una licencia comunitaria. El Reglamento nº 3118/93 permite a las empresas en posesión de una licencia comunitaria concedida por un Estado miembro prestar servicios de transporte de mercancías por carretera en otro Estado miembro, a condición de que dichos servicios tengan carácter temporal. La Directiva 2006/94/CE exige que los Estados miembros liberalicen ciertos tipos de transportes, como por ejemplo los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público o los vehículos que no superen las 3,5 toneladas.
La Comisión propuso el Reglamento refundido con el objeto de mejorar la claridad, la legibilidad las posibilidades de hacer cumplir adecuadamente la normativa actual. También tenía como finalidad especificar las condiciones en que se permite el cabotaje a fin de introducir formatos simplificados y normalizados para el permiso comunitario y la certificación de conductores, así como para establecer sanciones impuestas por incurrir en una infracción de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida en un Estado miembro distinto al estipulado. El objetivo principal era proporcionar una definición simple, clara y aplicable de cabotaje. La Comisión esperaba mejorar la eficiencia del mercado interior del transporte por carretera mejorando la seguridad jurídica, recortando costes administrativos y permitiendo una competencia más leal.
Primera lectura del Parlamento
El Parlamento acogió con satisfacción la propuesta de la Comisión, pero fue más exigente con respecto a la definición de cabotaje. Permitía un aumento gradual (de tres a siete) del número de operaciones de cabotaje autorizadas en el intervalo de una semana. Tenía como objetivo el levantamiento de todas las restricciones para finales de 2013. La carga y descarga se permitía en el Estado miembro de tránsito y en ningún punto del Reglamento se evitaba que un Estado miembro autorizase a transportistas procedentes de otros Estados miembros realizar un número indefinido de operaciones de cabotaje. El transporte de mercancías entrante y saliente por carretera, contemplado como una parte del transporte combinado, no debe incluirse en las disposiciones del Reglamento.
Cuando se lleva a cabo «comercio transfronterizo» (operaciones en dos Estados miembros de acogida por parte de un residente), uno de los Estados de acogida podrían pedir que se apliquen a sus transportistas las correspondientes condiciones de trabajo y empleo. Asimismo, deberían quedar reflejadas en el Reglamento las disposiciones de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de los trabajadores.
Convendría reducir la burocracia mediante el suministro de documentación suficiente sobre los itinerarios armonizados para su control. Los Estados miembros no deberían poder impedir el cabotaje al exigir presentar documentación distinta a la especificada en el Reglamento. En lo que respecta al Reglamento sobre el acceso al empleo, las disposiciones relativas a las infracciones leves deben eliminarse de la propuesta sobre cabotaje.
El Parlamento también ha pedido una disposición por la que, en caso de que se produzca una seria alteración del mercado de transporte nacional, deberán adoptarse medidas de salvaguardia en el ámbito de los Estados miembros.
Posición Común del Consejo
Los debates del Consejo sobre el Reglamento refundido se centraron en la cuestión del cabotaje. La definición de cabotaje fijada en la Posición Común del Consejo en el artículo 8 corresponde a un mínimo para los Estados miembros y un máximo para terceros. Permite tres operaciones en el Estado miembro de acogida, de modo tal que la última descarga antes de salir del Estado miembro de acogida se realice como mucho siete días después de la última descarga durante el transporte de entrada. En este intervalo de tiempo los transportistas pueden realizar las operaciones de cabotaje autorizadas en cualquier Estado miembro, siempre que respeten la limitación de una sola operación de cabotaje por Estado miembro en un periodo de tres días realizando una entrada de vacío en su territorio.
En total, el Consejo aceptó —de forma parcial o total— 13 de las 48 enmiendas del Parlamento. Además de la definición de cabotaje, entre los ámbitos de divergencia que siguen existiendo se incluyen los siguientes: la posterior apertura del mercado de cabotaje, la descarga parcial, la definición de «operaciones de cabotaje», el desplazamiento de los trabajadores, la regulación del comercio transfronterizo, la claridad a la hora de emplear el concepto «temporal», el transporte combinado y la fecha de aplicación del Reglamento, que el Consejo desea posponer a 24 meses tras su entrada en vigor.
Propuesta del ponente
Queda claro que no se aprecian grandes divergencias entre el Parlamento y el Consejo en lo que respecta a diversas cuestiones técnicas. Por tanto, resulta de gran importancia que el punto de vista del ponente se centre en los principales asuntos donde aún existen discrepancias. La definición de cabotaje del Consejo, al menos en lo que respecta al periodo de tiempo establecido y el número de operaciones permitido, es muy parecida a la definición del Parlamento. El Consejo ha aceptado aclarar la definición de «operaciones de cabotaje». La cuestión relacionada con la descarga completa todavía queda por aclarar. Por otra parte, el Consejo no ha aceptado el levantamiento progresivo de las restricciones. El ponente opina que deberían realizarse progresos en estas cuestiones relacionadas. También debe abordarse la cuestión del transporte combinado. No debería haber retrasos innecesarios en la transmisión de la información entre los Estados miembros implicados. Ha de ser posible alcanzar acuerdos sobre un mayor acceso al cabotaje entre los Estados miembros que comparten regiones fronterizas.
Por tanto, en esta etapa en la que parece posible llegar a un compromiso satisfactorio, el ponente debe presentar enmiendas a tal fin. El ponente está preparado para seguir trabajando con el Consejo y la Comisión y, por supuesto, con los ponentes alternativos a fin de aclarar determinados asuntos y animar al Consejo a que adopte una posición más próxima a la del Parlamento antes de que se vote en comisión el proyecto de recomendación de una segunda lectura.
PROCEDIMIENTO
Título |
Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (refundición) |
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Referencias |
11788/1/2008 – C6-0014/2009 – 2007/0099(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
21.5.2008 T6-0218/2008 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2007)0265 - C6-0146/2007 |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición Común |
15.1.2009 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 15.1.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Mathieu Grosch 19.1.2009 |
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Examen en comisión |
16.2.2009 |
16.3.2009 |
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Fecha de aprobación |
31.3.2009 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
25 6 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Gabriele Albertini, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Reinhard Rack, Ulrike Rodust, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Michel Teychenné, Silvia-Adriana Ţicău, Armando Veneto |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Philip Bradbourn, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen |
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Fecha de presentación |
2.4.2009 |
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