RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida)

2.4.2009 - (11786/1/2008 – C6‑0016/2009 – 2007/0097(COD)) - ***II

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Mathieu Grosch

Procedimiento : 2007/0097(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0215/2009
Textos presentados :
A6-0215/2009
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida)

(11786/1/2008 – C6‑0016/2009 – 2007/0097(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (11786/1/2008 – C6‑0016/2009),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0264),

–   Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0215/2009),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Posición Común del Consejo

Considerando 5 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

(5 bis) Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.

Justificación

Los controles de carretera son esenciales para una aplicación eficaz.

Enmienda  2

Posición Común del Consejo

Considerando 19 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

(19 bis) Con el fin de fomentar el turismo y la utilización de medios de transporte respetuosos del medio ambiente, debe modificarse el Reglamento (CE) nº 561/2006 de modo que se permita a los conductores que efectúen un único servicio de transporte discrecional de pasajeros con autobuses y autocares posponer el período de descanso semanal hasta doce períodos consecutivos de 24 horas en caso de que participen en actividades de transporte de pasajeros que no incluyan normalmente períodos largos y continuados de conducción. Esta posibilidad sólo debe permitirse en condiciones muy estrictas que preserven la seguridad vial y tengan en cuenta las condiciones laborales de los conductores, entre otras la obligación de tomarse períodos de descanso semanal inmediatamente antes y después de este servicio. La Comisión debe vigilar de cerca el recurso a esta posibilidad. En caso de que la situación de hecho que justifica esta excepción cambie de forma sustancial y la excepción se traduzca en un deterioro de la seguridad vial, la Comisión debe tomar las medidas oportunas.

Justificación

La reintroducción de la norma de los 12 días se basa en un acuerdo entre los interlocutores sociales. Esta norma reviste una gran importancia para la seguridad vial, las necesidades de los conductores y las necesidades operativas de las empresas, y permite respetar más adecuadamente la duración media de las vacaciones en autocar, por lo que beneficia a los viajeros.

Enmienda  3

Posición Común del Consejo

Artículo 6 – apartado 6 – párrafo 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.

El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos de refuerzo sólo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 3.

Justificación

Para evitar abusos, el explotador debe estar obligado a utilizar los vehículos de refuerzo en las condiciones que se establecen en el apartado 3.

Enmienda  4

Posición Común del Consejo

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2

Posición Común del Consejo

Enmienda

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

Justificación

Los explotadores deben poder contar con la autorización que reciben sin temor a perderla. La autoridad no sería muy coherente si estas autorizaciones fueran concedidas y después retiradas.

Enmienda  5

Posición Común del Consejo

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Posición Común del Consejo

Enmienda

En caso de infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometidas o detectadas en cualquier Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas para diligenciar el asunto, que podrán conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:

En caso de infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para diligenciar el asunto, que podrán conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:

Justificación

Los Estados miembros deberían advertir primero antes de imponer sanciones administrativas. Aunque algunos Estados miembros no poseen ese mecanismo de apercibimiento, se recomienda enérgicamente a los Estados miembros que se doten de mecanismos de apercibimiento. El apercibimiento es importante para que la legislación se ajuste al principio de proporcionalidad.

Enmienda  6

Posición Común del Consejo

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado las infracciones lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a su decisión final sobre el asunto si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado las infracciones lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.

Justificación

La comunicación entre los Estados miembros debe ser tan rápida como sea posible. Puede esperarse del Estado miembro de establecimiento que entregue la información en el plazo de un mes. Esta modificación es importante no sólo para evitar una doble sanción, sino también en relación con el principio de seguridad jurídica.

Enmienda  7

Posición Común del Consejo

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Posición Común del Consejo

Enmienda

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a su decisión final, la información siguiente:

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente:

Justificación

La comunicación entre los Estados miembros debe ser tan rápida como sea posible. Puede esperarse del Estado miembro de establecimiento que entregue la información en el plazo de un mes. Esta modificación es importante no sólo para evitar una doble sanción, sino también en relación con el principio de seguridad jurídica.

Enmienda  8

Posición Común del Consejo

Artículo 25 – apartado 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control.

1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control, especialmente en las regiones fronterizas.

Justificación

Las regiones fronterizas de algunos Estados miembros tienen intensos vínculos económicos entre sí y un elevado nivel de tráfico transfronterizo, con lo que deberían poder establecer normas menos restrictivas y minimizar la carga administrativa.

Enmienda  9

Posición Común del Consejo

Artículo 28 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 561/2006

Artículo 8 - apartado 6 bis (nuevo)

 

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

Artículo 28 bis

 

Modificación del Reglamento (CE) nº 561/2006

 

En el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 se añade el apartado siguiente:

 

«6 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros tal como se define en el Reglamento (CE) n° .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (refundición)*+, podrá posponer el periodo de descanso semanal hasta doce periodos consecutivos de 24 horas siguientes a un periodo de descanso semanal regular previo, siempre que:

 

a) el servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado miembro o en un tercer país al que se aplique el presente Reglamento distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio, y

 

b) tras la aplicación de la excepción, el conductor se tome:

 

i) bien dos períodos de descanso semanal regular,

 

ii) bien un período de descanso semanal regular y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un período de descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana del período de excepción, y

 

c) a partir del 1 de enero de 2014, el vehículo esté equipado con aparatos de control de conformidad con los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, y

 

d) a partir del 1 de enero de 2014, en el caso de conducción que tenga lugar durante el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas, el vehículo cuente con varios conductores o se reduzca a tres horas el período de conducción a que hace referencia el artículo 7.

 

La Comisión vigilará de cerca el recurso a esta excepción, con el fin de garantizar que se preserven las condiciones, muy estrictas, en materia de seguridad vial, en particular comprobando que el tiempo acumulado total de conducción durante el período cubierto por la excepción no sea excesivo. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúen las consecuencias de la excepción en materia de seguridad vial, así como los aspectos sociales. Si lo considera oportuno, la Comisión propondrá una modificación en este sentido del presente Reglamento.»

 

 

* DO L ...

+ DO: por favor, insértese el número, la fecha y la referencia del DO del Reglamento.

Justificación

La reintroducción de la norma de los 12 días se basa en un acuerdo entre los interlocutores sociales. Esta norma reviste una gran importancia para la seguridad vial, las necesidades de los conductores y las necesidades operativas de las empresas, y permite respetar más adecuadamente la duración media de las vacaciones en autocar, por lo que beneficia a los viajeros.

Enmienda  10

Posición Común del Consejo

Artículo 30 – párrafo 2

Posición Común del Consejo

Enmienda

Será aplicable después del ….*

Será aplicable después del ….*, con excepción del artículo 28 bis, que comenzará a aplicarse seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Las disposiciones de este Reglamento son necesarias; tienen que ser aplicables cuanto antes. El 1 enero 2010 es una fecha muy realista que, por una parte, no es demasiado temprana y que da por lo tanto a los Estados miembros suficiente tiempo para establecer las normas necesarias y, por otra, no es demasiado tardía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La intención inicial de la propuesta de la Comisión era simplificar la legislación relativa a los servicios de autocares y autobuses al sustituir dos reglamentos por uno. El Reglamento (CEE) nº 684/92 regula el acceso al mercado del transporte internacional de pasajeros en autocares y autobuses, mientras que el Reglamento (CE) nº 12/98 determina las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

El examen de la aplicación de estos dos Reglamentos, así como de los comentarios realizados por las partes interesadas, sugirieron que la adopción de un conjunto de normas comunes para ambos sectores en un Reglamento refundido aportaría claridad, a la vez que simplificaría la burocracia. La propuesta de Reglamento de la Comisión concretó el ámbito de aplicación de la legislación que se aplicaría a todo el transporte internacional; introdujo nuevas disposiciones destinadas a normalizar la licencia comunitaria; racionalizó los procesos para la autorización de servicios internos; y mantuvo las disposiciones de cabotaje de la legislación vigente sin apenas modificaciones.

Primera lectura del Parlamento

El Parlamento acogió con satisfacción el Reglamento propuesto y aceptó su premisa de la necesidad de una mayor simplificación y claridad. No obstante, el Parlamento aprobó enmiendas en algunas de las áreas con el fin de reforzar, más que modificar de forma extrema, la propuesta de la Comisión. En cuanto a los servicios transfronterizos de corta distancia regulares, los Estados miembros deberían tener la opción de no aplicar el procedimiento de autorización. El Parlamento intentó incluir una enmienda con el objetivo de que la realización de los transporte de cabotaje estuviera sometida a las disposiciones de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores. También se previó la posibilidad de incluir mecanismos de protección en una enmienda parlamentaria en caso de perturbaciones graves del mercado de los transportes nacionales.

Sobre todo, El Parlamento consideró que la difícil cuestión de aplazar los tiempos de descanso para conductores de transporte internacional discrecional debería abordarse y resolverse mediante la inserción de una excepción en el Reglamento. La correspondiente enmienda propuesta por el Parlamento reflejó con exactitud la posición acordada por los agentes sociales en ese momento.

Posición común del Consejo

El Consejo aceptó 10 de las 31 enmiendas del Parlamento, en algunos casos con una mejora de la formulación. Cabe señalar que el tiempo transcurrido desde la primera lectura del Parlamento y el acuerdo político del Consejo fue relativamente breve y duró tan sólo ocho días. Debido a que el acuerdo político se refleja ampliamente en la Posición común del Consejo, hay motivos suficientes para suponer que existe margen para consideraciones ulteriores de la propuesta por parte del Consejo.

Aún quedan importantes ámbitos de diferencias que el ponente desearía abordar. Éstos atañen a los servicios transfronterizos de corta distancia y la posibilidad de que los Estados miembros queden exentos de ellos. Tampoco el Consejo ha dado una respuesta afirmativa a la necesidad de cubrir eventos que perturben gravemente los mercados de transporte nacionales.

Por último, aunque muy importante, el Consejo no ha realizado ningún progreso en cuanto al aplazamiento de los tiempos de descanso para conductores de servicios internacionales discrecionales (norma de los 12 días). Esta es una cuestión clave que requiere ser resuelta.

Propuesta del ponente

El ponente considera, tras las negociaciones mantenidas entre el Consejo, la Comisión, el ponente y los ponentes alternativos, que el Consejo podría llegar a ver la necesidad de avanzar en aquellos ámbitos que siguen resultando insatisfactorios. Considera que el Consejo podría indicar, en caso de no aceptar literalmente las enmiendas de la primera lectura del Parlamento, al menos las enmiendas que abordan de manera satisfactoria los asuntos pendientes más relevantes.

Propone, por tanto, aceptar la Posición común del Consejo que refleja sustancialmente el punto de vista del Parlamento, aunque enmendándola para reflejar también la posición del Parlamento.

– servicios en regiones fronterizas,

– una colaboración más eficiente y una transmisión de la información entre los Estados miembros más rápida,

– fecha de aplicación del Reglamento,

– aplazamiento de los tiempos de descanso (norma de los 12 días).

Es posible que se alcance un acuerdo exhaustivo acerca de todos los puntos esenciales previo a la aprobación de la segunda lectura del Parlamento y el ponente se compromete a trabajar en esta dirección junto con los ponentes alternativos.

PROCEDIMIENTO

Título

Acceso al mercado de los servicios de transporte por autocar y autobús (refundición)

Referencias

11786/1/2008 – C6-0016/2009 – 2007/0097(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

5.6.2008                     T6-0249/2008

Propuesta de la Comisión

COM(2007)0264 - C6-0147/2007

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

15.1.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

15.1.2009

Ponente(s)

       Fecha de designación

Mathieu Grosch

19.1.2009

 

 

Examen en comisión

16.2.2009

16.3.2009

 

 

Fecha de aprobación

31.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

32

0

2

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Reinhard Rack, Ulrike Rodust, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Michel Teychenné, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Philip Bradbourn, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen

Fecha de presentación

2.4.2009