Procedimiento : 2008/0242(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0283/2009

Textos presentados :

A6-0283/2009

Debates :

PV 06/05/2009 - 12
CRE 06/05/2009 - 12

Votaciones :

PV 07/05/2009 - 9.7
CRE 07/05/2009 - 9.7

Textos aprobados :

P6_TA(2009)0378

INFORME     ***I
PDF 309kDOC 342k
29 de abril de 2009
PE 419.907v02-00 A6-0283/2009

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida)

(COM(2008)0825 – C6-0475/2008 – 2008/0242(COD))

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Ponente: Nicolae Vlad Popa

(Refundición – artículo 80 bis del Reglamento)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
 ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
 PROCEDIMIENTO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida)

(COM(2008)0825 – C6-0475/2008 – 2008/0242(COD))

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0825),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra a, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0475/2008),

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),

–   Vista la carta de 3 de abril de 2009 de la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0283/2009),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y que incluye las adaptaciones técnicas aprobadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad.

(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes legítimamente busquen protección internacional en la Comunidad.

Justificación

Modificación coherente con la terminología general.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por una nacional de un tercer país o un apátrida] , y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letras b) y d), que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o apátridas ilegalmente presentes en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

(4) A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por una nacional de un tercer país o un apátrida] , y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letras b) y d), que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o apátridas ilegalmente presentes en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

Enmienda       3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al Sistema  Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en el Sistema Central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

(9) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al Sistema  Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en el Sistema Central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el marcado y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

Justificación

Dado que el concepto de «bloqueo de datos» ha sido sustituido en la propuesta de la Comisión por el concepto de «marcado de datos», conviene adaptar el considerando en consecuencia.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas  obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(11) El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas  obtengan la ciudadanía de un Estado miembro o un permiso de residencia de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración1.

______________

1 DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Se deberá aplicar el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y del control de la protección de los datos.

(19) El Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales por los organismos o instituciones comunitarios llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y del control de la protección de los datos. .

Justificación

El objetivo de la presente enmienda es otorgar mayor claridad a la redacción del texto.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en el Sistema Central  que sea contrario a la finalidad de EURODAC.

(22) Los Estados miembros deben establecer un sistema efectivo, proporcional y disuasorio de sanciones por un uso de los datos consignados en el Sistema Central  que sea contrario a la finalidad de EURODAC.

Justificación

En línea con lo recogido en el artículo 29.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Después de un periodo transitorio, la gestión operativa de EURODAC será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

1. Después de un periodo transitorio, la gestión operativa de EURODAC será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilicen en todo momento las mejores técnicas disponibles, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

Justificación

Según indica el Supervisor Europeo de Protección de Datos en su dictamen de 18 de febrero de 2009 conviene utilizar el término más general de «técnicas», pues éste incluye tanto la tecnología empleada como el modo en que se ha diseñado, fabricado, mantenido y operado la instalación.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Autoridad de Gestión a que se hace referencia en el presente Reglamento será la Autoridad de Gestión competente para SIS II y VIS.

7. La Autoridad de Gestión a que se hace referencia en el presente Reglamento será la Autoridad de Gestión competente para EURODAC, SIS II y VIS.

Justificación

Conviene mencionar todos los tres sistemas de TI para los que será competente la Autoridad de Gestión.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. La creación de la Autoridad de Gestión y la interoperabilidad de las diferentes bases de datos para las que es competente no incidirán en el funcionamiento separado y discreto de esas bases de datos.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos mensuales  para ese año. En dicho informe se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c) y d).

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos mensuales  para ese año. En dicho informe se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c), d) y g).

Justificación

Dado que el número de respuestas positivas para las personas a quienes se ha concedido protección internacional forma parte de la obligación de la Autoridad de Gestión de elaborar estadísticas con arreglo al apartado 1 del artículo 5, su número también debería indicarse en la compilación anual de las estadísticas mensuales.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – título y apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

Toma, transmisión y comparación de datos relativos a impresiones dactilares

1. Los Estados miembros tomarán sin demora tras la presentación de una solicitud de la forma definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional  mayor de 14 años y , antes de que transcurran 48 horas de la fecha de dicha solicitud,  las  transmitirán al Sistema  Central junto los datos enumerados en el artículo 7, letras b) a g).

1. Los Estados miembros tomarán antes de que transcurran 48 horas tras la presentación de una solicitud de la forma definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de 14 años y, antes de que transcurran 24 horas tras la toma de las impresiones dactilares, transmitirán al Sistema Central los datos relativos a las impresiones dactilares junto a los datos enumerados en el artículo 7, letras b) a g) del presente Reglamento.

Excepcionalmente, en los casos en que las huellas dactilares estén gravemente dañadas, si bien sólo pasajeramente, y no puedan ofrecer datos adecuados relativos a las impresiones dactilares o en los casos en resulte necesario aplicar un período de cuarentena por enfermedad infecciosa grave, el período de 48 horas para la toma de las impresiones dactilares de los solicitantes de protección internacional mencionado en el presente apartado podrá ampliarse hasta un máximo de tres semanas. Los Estados miembros también podrán ampliar el periodo de 48 horas en casos bien fundados y justificados de fuerza mayor por el tiempo que persistan esas circunstancias. El período de 24 horas para la transmisión de los datos correspondientes se aplicará en consecuencia.

Justificación

Aún cuando sea muy importante prever un plazo específico para la transmisión de los datos relativos a las impresiones dactilares, el período de 48 horas parece demasiado corto para tomar y transmitir los datos relativos a las huellas dactilares al Sistema Central. Parece más adecuado prever un período de 48 horas para tomas las impresiones dactilares y un período de 24 horas para transmitir los datos relativos a las impresiones dactilares, sin olvidar el problema de la transmisión tardía de las impresiones dactilares por parte de los Estados miembros. En la segunda parte de la presente enmienda se prevén situaciones en las que temporalmente no sea posible tomar impresiones dactilares.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado en aplicación del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable solo transmitirá un mensaje en el que se indique que se ha llevado a cabo con éxito el traslado relativo a los datos relevantes almacenados en el Sistema Central con arreglo al artículo 6, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional tras un traslado en aplicación del artículo 23 del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable solo indicará que se ha llevado a cabo con éxito el traslado relativo a los datos relevantes almacenados en el Sistema Central con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el apartado 5 del presente artículo.

Justificación

Conviene mencionar el artículo 7, con arreglo al que se almacenan los datos relevantes. El objetivo del resto de la presente enmienda es otorgar mayor claridad a la redacción del texto.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El Sistema  Central transmitirá automáticamente  al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 7, letras a) a f) junto al marcado, cuando proceda, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1 .

5. El Sistema  Central transmitirá automáticamente  al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 7, letras a) a g) junto al marcado, cuando proceda, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1 .

Justificación

La identificación de usuario del operador también debe formar parte de los datos transmitidos.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán del Sistema  central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 8, con arreglo al artículo 20, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros o a la que un Estado miembro haya expedido un permiso de residencia de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE se suprimirán del Sistema  central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 8, con arreglo al artículo 20, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía o se le ha expedido dicho permiso.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con datos que hubiera transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6 o el artículo 10.

2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 1, por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6 o el artículo 10.

Justificación

Conviene destacar la relación con el apartado 1 del artículo 9 (como se hace en el artículo 12, apartados 3 y 4, para la segunda categoría de personas sujetas al procedimiento EURODAC). Conviene aclarar que la última parte de la frase se refiere a todos los Estados miembros de origen que hayan transmitido datos y no sólo al Estado miembro de origen que ha suprimido los datos.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas  que tengan, como mínimo, 14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

1. Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas  que tengan, como mínimo, 14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia, antes de que transcurran 48 horas desde la fecha de la interceptación.

Justificación

Aún cuando sea muy importante prever un plazo específico para la transmisión de los datos relativos a las impresiones dactilares, el período de 48 horas parece demasiado corto para tomar y transmitir los datos relativos a las huellas dactilares al Sistema Central. Parece más adecuado prever un período de 48 horas para tomas las impresiones dactilares y un período de 24 horas para transmitir los datos relativos a las impresiones dactilares, sin olvidar el problema de la transmisión tardía de las impresiones dactilares por parte de los Estados miembros.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá antes de que transcurran 48 horas de la fecha de interceptación  al Sistema Central los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas  mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá al Sistema Central antes de que transcurran 24 horas tras la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 los siguientes datos relativos a esas personas:

Justificación

Aún cuando sea muy importante prever un plazo específico para la transmisión de los datos relativos a las impresiones dactilares, el período de 48 horas parece demasiado corto para tomar y transmitir los datos relativos a las huellas dactilares al Sistema Central. Parece más adecuado prever un período de 48 horas para tomas las impresiones dactilares y un período de 24 horas para transmitir los datos relativos a las impresiones dactilares, sin olvidar el problema de la transmisión tardía de las impresiones dactilares por parte de los Estados miembros. El objetivo de la segunda parte de la presente enmienda es evitar repetir una condición ya mencionada en el primer apartado del artículo 10.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Excepcionalmente, en los casos en que las huellas dactilares estén gravemente dañadas, si bien sólo pasajeramente, y no puedan ofrecer datos adecuados relativos a las impresiones dactilares o en los casos en resulte necesario aplicar un período de cuarentena por enfermedad infecciosa grave, el período de 48 horas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas mencionado en el apartado 1 podrá ampliarse hasta un máximo de tres semanas. Los Estados miembros también podrán ampliar el periodo de 48 horas en casos bien fundados y justificados de fuerza mayor por el tiempo que persistan esas circunstancias. El período de 24 horas para la transmisión de los datos correspondientes se aplicará en consecuencia.

Justificación

Con la presente enmienda se prevén situaciones en las que temporalmente no sea posible tomar impresiones dactilares.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas  a que se refiere el artículo 10, apartado 1, se suprimirán inmediatamente del Sistema Central , de conformidad con el artículo 21, apartado 3, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el periodo de un  año mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

2. Los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas  a que se refiere el artículo 10, apartado 1, se suprimirán del Sistema Central , de conformidad con el artículo 20, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen, antes de que expire el periodo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, tenga conocimiento de que:

Justificación

Conviene referirse al artículo 20, apartado 3, donde se establece que sólo el Estado miembro de origen está autorizado a suprimir datos. La segunda parte de la enmienda tiene por objeto ajustar la formulación al artículo 9, apartado 1, donde se establecen las disposiciones aplicables a la primera categoría de personas sujetas al procedimiento EURODAC. Con la supresión se evitan duplicidades.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) y b), por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubiera transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10.

3. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) o b), por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10.

Justificación

Conviene aclarar que la última parte de la frase se refiere a todos los Estados miembros de origen que hayan transmitido datos y no sólo al Estado miembro de origen que ha suprimido los datos.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c), por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubiera transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6 o el artículo 10.

4. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c) por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6 o el artículo 10.

Justificación

Conviene aclarar que la última parte de la frase se refiere a todos los Estados miembros de origen que hayan transmitido datos y no sólo al Estado miembro de origen que ha suprimido los datos.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Estado miembro de origen que concediese protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 6 en el Sistema Central deberá marcar los datos pertinentes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Este marcado deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5.

1. El Estado miembro de origen que concediese protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 7 en el Sistema Central deberá marcar los datos pertinentes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Este marcado deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5.

Justificación

Conviene mencionar el artículo 7, con arreglo al que se almacenan los datos relevantes.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro de origen deberá eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1, si su situación se revoca o se da por finalizada o si se deniega la renovación de su situación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo.

2. El Estado miembro de origen deberá eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1, si su situación se revoca o se da por finalizada o si se deniega la renovación de su situación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo o si deja de ser refugiado o beneficiario de protección internacional con arreglo a los artículos 11 y 16, respectivamente, de dicha Directiva.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Article 16 – paragraph 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el artículo 7; el artículo 10, apartado 2 y el artículo 13, apartado 2. Los datos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1 y el artículo 10, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema  Central, la Autoridad de Gestión  establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema  Central y de éste a los Estados miembros.

(No afecta a la versión española)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El número de referencia contemplado en el artículo 7, letra d) y el artículo 10, apartado 2, letra d), deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren los artículos 6, 10 o 13.

3. El número de referencia contemplado en el artículo 7, letra d), el artículo 10, apartado 2, letra d) y el artículo 13, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que ha transmitido los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren los artículos 6, 10 o 13.

Justificación

El número de referencia que se transmita con arreglo al artículo 13, apartado 1, también debe cumplir las condiciones mencionadas más arriba.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Sistema  Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Autoridad de Gestión  no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, el Sistema  Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema  Central, la Autoridad de Gestión  establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

2. El Sistema  Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Autoridad de Gestión  no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, el Sistema  Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema  Central, la Autoridad de Gestión  establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

Justificación

Ya que los datos sólo se transmiten electrónicamente conviene adaptar el texto en consecuencia.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La información recibida del Sistema  Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

La información recibida del Sistema  Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

Justificación

Ya que los datos sólo se transmiten electrónicamente, se suprimen de la propuesta de la Comisión todas las referencias al papel u otros soportes de datos, por lo que debe adaptarse el texto en consecuencia.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central es inexacto, los Estados miembros comunicarán este hecho a la Comisión y a la Autoridad de Gestión.

5. Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central es inexacto, los Estados miembros comunicarán este hecho a la Comisión, a la Autoridad de Gestión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Justificación

En aras de la protección de datos conviene informar asimismo al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las identificaciones inexactas.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. El Estado miembro que asuma su responsabilidad de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Dublín deberá indicarlo en relación con los datos pertinentes registrados en el Sistema Central con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5.

6. El Estado miembro que asuma su responsabilidad de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Dublín deberá indicarlo en relación con los datos pertinentes registrados en el Sistema Central con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5.

 

(Este apartado debe insertarse como nuevo apartado 2 bis en el artículo 6.)

Justificación

Conviene mencionar el artículo 7, con arreglo al que se almacenan los datos relevantes. El objetivo del resto de la presente enmienda es otorgar mayor claridad a la redacción del texto.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Estado miembro garantizará la seguridad de los datos antes de y durante la transmisión al Sistema Central. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

1. El Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos antes de y durante la transmisión al Sistema Central. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

Justificación

El objetivo de la presente enmienda es velar por una redacción armonizada del texto.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Todas las autoridades que participan en el sistema EURODAC impedirán el acceso o la transferencia de los datos conservados en EURODAC a las autoridades de cualquier tercer país no autorizado, especialmente al Estado de origen de las personas sujetas al presente Reglamento.

Justificación

Facilitar los datos conservados en el sistema EURODAC a las autoridades de terceros países no autorizados, en particular al país de origen de las personas sujetas al presente Reglamento, podría tener graves consecuencias para los familiares de las personas cubiertas por el Reglamento EURODAC.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Autoridad de Gestión establecerá un conjunto común de requisitos que deberán reunir las personas a quienes se autorice el acceso a EURODAC.

Justificación

Convendría prever un nivel común de requisitos a escala de la UE para velar por que las personas con acceso a EURODAC posean el mismo nivel de fiabilidad.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central  serán las designadas por cada Estado miembro a efectos del artículo 1, apartado 1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a la Autoridad de Gestión  una lista de dichas autoridades y cualquier modificación a la misma. La Autoridad de Gestión publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Autoridad de Gestión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada.

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central  serán las designadas por cada Estado miembro a efectos del artículo 1, apartado 1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a la Autoridad de Gestión una lista de dichas autoridades y cualquier modificación a la misma; en caso de modificación, antes de que transcurran 30 días desde la fecha de modificación de la lista. La Autoridad de Gestión publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Autoridad de Gestión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada.

Justificación

Se precisa un plazo explícito para comunicar a la Comisión y a la Autoridad de Gestión las modificaciones de la lista de autoridades con acceso a los datos almacenados en el Sistema Central.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 19. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 8 y el artículo 12, apartado 1 .

2. Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 19. Estarán adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán suprimirse transcurrido un plazo de un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 8 y el artículo 12, apartado 1.

Justificación

El objetivo de la presente enmienda es velar por una redacción armonizada del texto.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, en su caso, oralmente, en una lengua que se suponga razonablemente que entienden , de lo que sigue:

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, en su caso, oralmente, en una lengua que entienden o que se pueda suponer razonablemente que entienden, de lo que sigue:

Justificación

El objetivo de la presente enmienda es adoptar un enfoque armonizado en diferentes actos jurídicos comunitarios con similares referencias al nivel necesario de comprensión de una lengua.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) los fines del tratamiento de sus datos en EURODAC incluida una descripción de los objetivos del Reglamento de Dublín, de conformidad con su artículo 4 ;

(b) los fines del tratamiento de los datos que les conciernen en EURODAC incluida una descripción de los objetivos del Reglamento de Dublín, de conformidad con su artículo 4;

Justificación

El objetivo de la presente enmienda es otorgar mayor claridad a la redacción del texto.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

(e) la existencia de derechos de acceso a los datos que les conciernen, y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les afecten se corrijan, o que datos tratados de forma ilegal que les afecten se supriman, incluido el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 25, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales .

(e) el derecho de acceso a los datos que les conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernen se corrijan, o que los datos tratados de forma ilegal que les conciernan se supriman, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 24, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

Justificación

As pointed out by the European Data Protection Supervisor in his opinion of 18 February 2009, it should be clarified that the data subject should be informed about the content and not only the existence of the right of access to data and the rights to correction or erasure of data as well as, separately, on the procedural steps he/she may take. The addition of the contact details of the relevant authorities takes account of the fact that the data controller is primarily responsible to ensure the application of the rights of the data subject. Reference should be made to Article 24 which contains the provisions about the supervision by the National Supervisory Authorities.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el solicitante de protección internacional sea un menor, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a la edad.

Cuando la persona sujeta al presente Reglamento sea un menor, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a la edad.

Justificación

La obligación de ofrecer información de manera acorde con la edad debería aplicarse a todas las categorías de personas sujetas al procedimiento EURODAC que sean menores y no sólo a los solicitantes de protección internacional.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 25, sin dilación al recibir la solicitud de éstas.

9. Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 24, sin dilación al recibir la solicitud de éstas.

Justificación

Conviene mencionar el apartado 2 del artículo 23, con arreglo al que las personas pueden obtener acceso a sus datos y el artículo 24, que contiene las disposiciones sobre la supervisión de las autoridades nacionales de control.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá solicitar a la Autoridad de Gestión todas las informaciones que considere pertinentes para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan en el presente Reglamento.

Justificación

La presente enmienda mejora los controles generales de protección de datos y clarifica las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos para solicitar información a las instituciones y órganos comunitarios, según se prevé en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tan pronto como se adopten las medidas contempladas en el apartado 2, letra a) y, en cualquier caso, a más tardar antes de transcurridos 12 meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tan pronto como se adopten las medidas contempladas en el apartado 2, letra a), lo que se hará, en cualquier caso, a más tardar antes de transcurridos 12 meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

El objetivo de la presente enmienda es otorgar mayor claridad a la redacción del texto.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 4, apartado 4, las referencias hechas en el presente Reglamento a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.

Justificación

La presente enmienda resulta necesaria por razones de seguridad jurídica. La misma disposición existe en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento VIS (Reglamento (CE) nº 767/2008), que también contiene referencias a la Autoridad de Gestión.

(1)

DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Antecedentes

EURODAC comenzó a funcionar el 15 de enero de 2003 como un sistema informático comunitario para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y ciertos nacionales de terceros países o apátridas. El sistema asegura la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (sustituido más tarde por el Reglamento de Dublín), que pretendía establecer un mecanismo claro y práctico para determinar la responsabilidad en relación con las solicitudes de asilo presentadas en uno de los Estados miembros de la UE.

El «sistema de Dublín»(1) , su reglamento de desarrollo(2) y el Reglamento EURODAC(3) se aplican actualmente en 27 Estados miembros, Noruega, Islandia y Suiza y se ampliará pronto a Liechtenstein.

El sistema de Dublín, que aborda, entre otras cosas, los problemas de la migración secundaria y las solicitudes múltiples de protección internacional (también conocidas como «revoloteo de flor en flor del asilo» se basa en criterios relativos: 1) al principio de reunificación familiar; 2) a la cuestión de los permisos de residencia o visados; 3) a la entrada o residencia ilegal en un Estado miembro; y 4) a la entrada ilegal en el territorio de un Estado miembro. Con vistas a asegurar el grado necesario de flexibilidad, en el Reglamento de Dublín también se incluyen dos disposiciones discrecionales: la «cláusula de soberanía» y la «cláusula humanitaria». La «cláusula de soberanía» permite a un Estado miembro examinar una solicitud de protección internacional incluso cuando dicho examen no sea de su competencia con arreglo a los criterios previstos en el Reglamento Dublín (artículo 3, apartado 2). La «cláusula humanitaria» permite a un Estado miembro, en virtud de consideraciones familiares o culturales, examinar una solicitud a petición de otro Estado miembro (artículo 15), incluso cuando dicho examen no sea de su competencia con arreglo a los criterios previstos en el Reglamento.

A fin de responder a los problemas encontrados en la práctica y atender las necesidades de los nacionales de terceros países y apátridas, que, con frecuencia, solicitan asilo en más de un Estado miembro, el Estado miembro implicado toma las impresiones dactilares y las transmite electrónicamente al Sistema Central EURODAC. EURODAC es una base informatizada de datos en la que se guardan las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo mayores de 14 años y de los nacionales de terceros países y apátridas mayores de 14 años que han sido tomadas en el marco de un cruce irregular por tierra, mar o aire de las fronteras de un Estado miembro, así como de las personas mayores de 14 años que han residido ilegalmente en un Estado miembro.

La solicitud de un Estado miembro de comparar los datos de las impresiones dactilares transmitidas con los datos almacenados en la base de datos se introduce en el Sistema Central EURODAC. Si se obtiene una diana —porque, por ejemplo, la persona de que se trata ha presentado anteriormente una solicitud en otro Estado miembro—, la información puede utilizarse para determinar qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud de protección internacional.

Dado que la Comisión Europea considera que la naturaleza de las disposiciones de ambos instrumentos —Reglamento EURODAC y reglamento de desarrollo— es similar y su procedimiento de adopción es el mismo (codecisión), en la propuesta de la Comisión se prevé derogar el reglamento de desarrollo e incluir su contenido en el Reglamento EURODAC. Por consiguiente, con arreglo a la Comisión, la propuesta de refundición del Reglamento EURODAC tiene por objeto:

· por una parte, asegurar una utilización más eficiente de la base de datos EURODAC:

– estableciendo normas en que se prevea una pronta transmisión de las impresiones dactilares a la Unidad Central de EURODAC para velar por que se identifique correctamente al Estado miembro responsable del examen de la solicitud con arreglo al Reglamento de Dublín;

– actualizando y clarificando las definiciones de las diferentes fases de gestión de la base de datos, lo que coincide asimismo con el objetivo de ubicar todos los grandes sistemas de TI correspondientes al título IV del TCE en un mismo lugar bajo una misma gestión y con la misma plataforma de funcionamiento (lo que permite mejorar la productividad y reducir los gastos operativos);

– desbloqueando los datos relativos a refugiados reconocidos y poniéndolos al alcance de las autoridades nacionales de asilo para evitar que un refugiado reconocido en un Estado miembro solicite protección en otro Estado miembro; y

· por otra parte, abordar las cuestiones de protección de datos:

– estableciendo normas técnicas para asegurar que los Estados miembros supriman los datos que ya no resultan necesarios para los fines para los que fueron tomados y que la Comisión pueda supervisar mejor la observancia de los principios de protección de datos;

– clarificando las disposiciones que aseguran una supervisión efectiva por parte de las autoridades nacionales de control.

Esas enmiendas incluidas en la propuesta de la Comisión para la revisión del Reglamento EURODAC son la primera propuesta concreta transmitida por la Comisión Europea. Esas propuestas tienen por objeto aplicar el Plan de política de asilo y el Pacto sobre inmigración y asilo, cuyo objetivo es asegurar un grado mayor de armonización y unos mejores niveles de protección del Sistema Europeo Común de Asilo.

El objetivo de la presente propuesta es la refundición del Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo y de su reglamento de desarrollo, el Reglamento (CE) nº 407/2002 (Reglamento de desarrollo), para introducir los ajustes necesarios en virtud de los cambios prácticos acaecidos y la necesidad de coherencia derivada de la evolución del acervo sobre el asilo desde la adopción del Reglamento EURODAC. Las modificaciones también resultan necesarias para ajustar la gestión operativa de EURODAC a la nueva estructura de gestión y asegurar una mejor protección de los datos personales.

II. Posición del ponente

Los informes sobre la actividad de EURODAC elaborados por la Comisión Europea y otras instituciones con atribuciones en el ámbito de la protección de los datos personales y la protección de los derechos humanos fundamentales demuestran la utilidad de EURODAC. No obstante, es preciso adoptar algunas medidas con respecto a la eficiencia del sistema y corregir algunos problemas que surgen en la práctica.

Al hilo de los debates con representantes de las instituciones implicadas en el proceso, el ponente ha identificado diferentes cuestiones y se ha centrado en ellas:

· La necesidad de elaborar una solución efectiva y práctica de transacción para la toma y transmisión de los datos relativos a las impresiones dactilares por parte de los Estados miembros, estableciendo dos fases con plazos distintos:

en la primera fase, las impresiones dactilares digitales se toman en un plazo de 48 horas, salvo cuando ello no sea posible debido a la destrucción parcial de las huellas dactilares o a la necesidad de aplicar un período de cuarentena por enfermedad grave, ampliándose en esos casos el plazo hasta un período máximo de 3 semanas, y

en la segunda fase, los Estados miembros transmitirán los datos obtenidos al Sistema Central EURODAC, en un plazo de 24 horas, sin excepciones.

· La necesidad de aplicar coherentemente el principio de que los datos recogidos no se conservarán más tiempo del necesario para alcanzar los fines para los que fueron tomados. Por consiguiente, el ponente es partidario de reducir de 2 años a 1 año el período de conservación de la segunda categoría de datos (CAT 2).

· El establecimiento, sin demora, de una Agencia de Gestión descentralizada de EURODAC, VIS y SIS II.

· La Agencia de Gestión debería elaborar un conjunto común de requisitos que deben reunir las personas a quienes se autoriza el acceso a las instalaciones e información de EURODAC.

En este contexto, el ponente considera que la propuesta de la Comisión Europea para la codificación y modificación parcial de los reglamentos EURODAC (COM(2008)0825) puede servir para incrementar la eficiencia de todo el sistema pues, aborda asimismo la delicada situación en que se encuentran algunos Estados miembros sometidos a flujos de inmigración ilegal.

El ponente considera, por lo tanto, que el enfoque de la Comisión de modificar simultáneamente los reglamentos de Dublín II y EURODAC ofrece la oportunidad de ajustar y armonizar las disposiciones de esos documentos, estableciéndose un marco jurídico general y transparente, en beneficio de la realización de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. El ponente, por lo tanto, expresa su apoyo a la presta conclusión en paralelo de los informes elaborados por el Parlamento Europeo sobre esas dos propuestas.

(1)

Reglamento (CE) n° 343/2003 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo (Reglamento de Dublín).

(2)

Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión de 2 de septiembre de 2003, DO L 222 de 5.9.2003.

(3)

Reglamento (CE) n° 2725/2000 de Consejo, de 11 de septiembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.


ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

PRESIDENTE

Ref.: D(2009)19596

Sr. D. Gérard DEPREZ

Presidente

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

ASP 09G206

BRUSELAS,

Asunto:     Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº [.../...] [ por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida)

(COM(2008)825 - C6-0475/2008 - 2008/0242(COD

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 80 bis relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento en virtud de su Decisión de 10 de mayo de 2007.

El apartado 3 de dicha disposición reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 150 y 151, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, el presidente de esta comisión podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes que se mantienen inalteradas cuando considere que imperiosas razones de coherencia interna del texto o de conexidad con otras enmiendas admisibles lo exigen. Estas razones deberán figurar en una justificación escrita de las enmiendas.»

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del Grupo de trabajo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo que no se haya definido como tal en la propuesta o en el dictamen del Grupo de trabajo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos jurídicos anteriores, la propuesta representa una codificación de los textos existentes sin ninguna modificación sustancial de los mismos.

Asimismo, de conformidad con los artículos 80 bis, apartado 2, y 80, apartado 3, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que las adaptaciones técnicas propuestas en el dictamen del grupo de trabajo mencionado más arriba son necesarias para velar por que la propuesta cumpla las normas en materia de refundición.

En conclusión, tras examinar el asunto en su reunión de 31 de marzo de 2009, la Comisión de Asuntos Jurídicos ha decidido, por 17 votos a favor y sin abstenciones(1), recomendar a la comisión que usted preside, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada siguiendo las sugerencias y de conformidad con el artículo 80 bis.

Le saluda muy atentamente,

Giuseppe GARGANI

Adj.: dictamen del grupo consultivo.

(1)

Estuvieron presentes los diputados: Giuseppe Gargani (Chairman), Carlo Casini, Bert Doorn, Klaus-Heiner Lehne, Hartmut Nassauer, Eva-Riitta Siitonen, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Neena Gill, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Diana Wallis, Francesco Enrico Speroni, Monica Frassoni, Jacques Toubon, Véronique Mathieu.


ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 4 de marzo de 2009

DICTAMEN

                              A LA ATENCIÓN  DEL PARLAMENTO EUROPEO

                                                              DEL CONSEJO

                                                              DE LA COMISIÓN

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida)

COM(2008)825 de 3 de diciembre de 2008 – 2008/0242(COD)

Visto el Acuerdo interinstitucional de 28 de noviembre de 2001 para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos y, en concreto, al punto 9 del mismo, el grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió los días 16 y 17 de diciembre de 2008 para examinar, entre otros, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dicha reunión(1), tras examinar la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo con vistas a la refundición del Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente.

1) En el artículo 12, párrafo 2, la referencia al «artículo 21, párrafo 3», debe sustituirse por una referencia al «artículo 20, párrafo 3».

2) Los siguientes fragmentos del texto de la propuesta de refundición se deberían haber identificado usando el sombreado en gris que se emplea normalmente para destacar las modificaciones de fondo:

- el texto completo del punto b) del artículo 13, párrafo 4, del Reglamento (CE) nº 2725/2000, identificado con doble tachado y que aparece entre los textos de los puntos a) y b) del artículo 15, párrafo 4, de la propuesta de refundición;

- en el artículo 20, segundo subpárrafo, los términos «la Comisión y» (incluidos entre flechas de adaptación);

- en el artículo 22, la sustitución propuesta del término «Comisión» por el texto «Autoridad de Gestión u otro Estado miembro».

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al Grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no incluye ninguna modificación sustancial distinta a las identificadas en la misma o en el presente dictamen. El Grupo consultivo también concluyó, en relación con la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior junto con las mencionadas modificaciones sustanciales, que la propuesta contiene una codificación pura y simple de los textos existentes, sin modificaciones sustanciales.

C. PENNERA                                  J.-C. PIRIS                                      C.-F.DURAND

Jurisconsulto                                     Jurisconsulto                                     Director General

(1)

El grupo consultivo disponía de las versiones lingüísticas en inglés, francés y alemán de la propuesta y trabajó a partir de la versión inglesa, que es la versión original del documento objeto de examen.


PROCEDIMIENTO

Título

Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares (Refundición)

Referencias

COM(2008)0825 – C6-0475/2008 – 2008/0242(COD)

Fecha de la presentación al PE

3.12.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

3.2.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

3.2.2009

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

JURI

31.3.2009

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Nicolae Vlad Popa

20.1.2009

 

 

Examen en comisión

20.1.2009

16.3.2009

16.4.2009

27.4.2009

Fecha de aprobación

27.4.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

28

4

3

Miembros presentes en la votación final

Emine Bozkurt, Mihael Brejc, Carlos Coelho, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Armando França, Kinga Gál, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Magda Kósáné Kovács, Roselyne Lefrançois, Claude Moraes, Martine Roure, Vladimir Urutchev

Suplentes presentes en la votación final

Simon Busuttil, Elisabetta Gardini, Sophia in ‘t Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Nicolae Vlad Popa, Charles Tannock, Johannes Voggenhuber

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Margrete Auken, Mariela Velichkova Baeva, Carmen Fraga Estévez, Anne E. Jensen, Helmuth Markov, Manolis Mavrommatis, Alexandru Nazare, Markus Pieper, Willem Schuth, Gabriele Zimmer

Última actualización: 30 de abril de 2009Aviso jurídico