respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05247/1/2010 – C7-0094/2010),
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0778),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0412/2008),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Addendum al COM (2009) 665 final» (COM(2010)0147),
– Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos los artículos 72 y 37 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0128/2010),
1. Aprueba la Posición del Consejo;
2. Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;
3. Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
4. Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
El 17 de noviembre de 2008, la Comisión Europea presentó una propuesta de refundición de la Directiva relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada al Consejo y al Parlamento Europeo utilizando el artículo 95 como fundamento jurídico. Esta propuesta, junto con otras dos propuestas relativas a la eficiencia energética de los edificios (Directiva refundida) y al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (propuesta de Reglamento), conforma el paquete de eficiencia energética presentado por la Comisión en noviembre de 2008.
El Parlamento Europeo emitió su posición en primera lectura a la propuesta de la Comisión el 5 de mayo de 2009 y aprobó 60 enmiendas.
A raíz de la aprobación del dictamen del Parlamento en primera lectura y en vista de la entrada en vigor del nuevo Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se adoptó un enfoque en dos fases con el fin de facilitar el proceso de negociación:
- En una primera fase, se trataba de llegar a un acuerdo sobre el contenido de la Directiva. El acuerdo se cerró en noviembre de 2009 y se confirmó posteriormente mediante una decisión del Coreper de 19 de noviembre de 2009 y una carta del Presidente de la Comisión ITRE de 2 de diciembre de 2009.
- En una segunda fase, se trataba de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones resultantes de la entrada en vigor del TFUE, en relación con la adaptación del fundamento jurídico y de las disposiciones de los actos delegados. El acuerdo se cerró en marzo de 2010 y se confirmó posteriormente mediante una decisión del Coreper de 24 de marzo de 2010 y una carta del Presidente de la Comisión ITRE de 25 de marzo de 2010.
El resultado de estas negociaciones dio lugar a la posición del Consejo en primera lectura de conformidad con el artículo 294 del TFUE, y se aprobó el 14 de abril de 2010 dando paso, por tanto, a un acuerdo rápido en segunda lectura que supuso la aprobación de la primera lectura del Consejo sin enmiendas por parte del Parlamento.
Elementos principales del acuerdo
- Etiqueta y formato: el acuerdo alcanzado se ajusta a la idea principal de la posición del Parlamento tras la primera lectura (enmienda 70), ya que mantiene el concepto de la «clasificación de A a G» que reduce a tres el número de clases adicionales por encima de A cuando los avances tecnológicos así lo exijan y que limita el número total de clases a siete. Además, esta da la oportunidad de reclasificarlas bajo normas y métodos armonizados. La nueva cláusula de revisión requiere que la Comisión evalúe antes de finales de 2014 la necesidad de modificar las disposiciones relativas al formato de la etiqueta con objeto de velar por la adecuación técnica y la comprensión por los consumidores del formato de las etiquetas.
- Publicidad: se exige expresamente hacer mención a la etiqueta energética en toda la publicidad de productos relacionados con la energía en los que se ofrezca información en relación con la energía o el precio. Esta mención obligatoria se acordó por primera vez y se incorporó el dictamen del Parlamento en primera lectura. El Consejo también aceptó plenamente el dictamen del PE de incluir en el material promocional técnico la información obligatoria relativa al consumo de energía o la referencia a la clase de eficiencia energética del producto.
- Contratación pública: los órganos nacionales de contratación procurarán adquirir únicamente productos que alcancen los niveles de rendimiento máximos y pertenezcan a la clase de eficiencia energética más elevada. Además, las autoridades nacionales pueden alentar a los consumidores y a la industria a que opten por opciones energéticamente eficientes y recompensarlos por ello mediante la aplicación de incentivos específicos. Asimismo, cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para los consumidores y la industria, buscarán alcanzar los niveles de rendimiento máximos y la clase de eficiencia energética más elevada.
- Lista prioritaria: la Comisión debe proporcionar una lista prioritaria de los productos relacionados con la energía que serán objeto de las medidas de ejecución. Los productos de construcción con un nivel significativamente elevado de consumo de energía también deberán incluirse en la lista prioritaria.
Opinión de la ponente
La Directiva sobre etiquetado energético desempeña un papel crucial en el logro del objetivo de incrementar en un 20 % la eficiencia energética para 2020. A este respecto, representa un factor clave para la lucha contra el cambio climático, el paso de la UE a ser una economía eficiente, sostenible y competitiva, y el fortalecimiento de la seguridad energética de Europa. Nuestro objetivo es sentar las bases para crear una situación que beneficie tanto al mercado como a los consumidores, garantizando que todos los consumidores accedan a la información pertinente y tengan conocimiento pleno de la repercusión de sus elecciones. En este contexto, el acuerdo alcanzado en la Directiva de etiquetado energético aporta un gran valor añadido.
En particular, la referencia obligatoria a la etiqueta energética en la publicidad acabará con la desinformación de los usuarios finales, al proporcionarles toda la información que necesitan para poder tomar decisiones con pleno conocimiento de causa. Al mismo tiempo, gracias a la insistencia del Parlamento, se evitó la introducción de un formato de clasificación abierta, y se garantizó que se mantendría el modelo de clasificación que utiliza las letras A a G, que ha demostrado ser de gran valor para los consumidores. En lo relativo a la revisión de las clases, la posibilidad y los criterios de reclasificación quedan determinados de tal modo que no se producen lagunas. Si a aquellas clases previstas se hubieran de añadir otras, se procederá a establecer automáticamente una nueva clasificación. Además, la inclusión de una cláusula general de revisión permitirá realizar un nuevo examen exhaustivo con objeto de velar por la adecuación técnica y la comprensión por los consumidores del formato de las etiquetas para, como muy tarde, 2014. Esto representa una garantía más de que esta clasificación sencilla para los consumidores no se modificará al menos hasta que tenga lugar la revisión.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
Sr. D. Herbert Reul
Presidente
Comisión de Industria, Investigación y Energía
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (COM(2008)0778 – C7-0412/2008 – 2008/0222(COD))
Señor Presidente:
Mediante carta de 23 de marzo de 2010, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, examinase la procedencia del fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión de referencia.
La comisión examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 28 de abril de 2010.
Mediante carta de 23 de marzo de 2010, usted informó a la Comisión de Asuntos Jurídicos de que el Consejo proponía un cambio del fundamento jurídico de la propuesta de refundición de la Directiva de etiquetado energético(1). El Consejo ha manifestado su intención de utilizar este nuevo fundamento jurídico en su próxima posición común, y su comisión ha indicado al parecer que en principio estaría dispuesta a aprobar este cambio. Independientemente del consenso, al parecer indiscutible, a favor de esta medida, en virtud del artículo 37 del Reglamento(2) la Comisión de Asuntos Jurídicos debe emitir su dictamen sobre este cambio de fundamento jurídico respecto de la propuesta inicial de la Comisión.
En consecuencia, la presente nota tiene por objeto determinar el fundamento jurídico adecuado de la propuesta de la Comisión de una Directiva relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada(3) (en lo sucesivo denominada «la propuesta»), destinada a refundir la Directiva 92/775/CEE del Consejo (en lo sucesivo denominada «Directiva de etiquetado energético» (DEE)). La Comisión ha propuesto como fundamento jurídico el artículo 114 del TFUE, mientras que el Consejo propone sustituirlo por el artículo 194 del TFUE.
Consideraciones generales
La elección del fundamento jurídico es importante, dado que desde un punto de vista constitucional la Unión se basa en el principio de la atribución de competencias; las instituciones de la Unión sólo pueden actuar de conformidad con el mandato que les otorga el Tratado(4).
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que la elección del fundamento jurídico no es subjetiva. Se ha desarrollado una serie de criterios coherentes que se aplican para determinar los fundamentos jurídicos correctos. La elección final del fundamento jurídico debe basarse en factores objetivos que sean susceptibles de revisión judicial, como la finalidad, el objeto y el contenido del acto legislativo en cuestión(5). Carecen de incidencia a este respecto el deseo de una institución de participar de forma más intensa en la adopción de un acto determinado, el trabajo realizado respecto a una cuestión distinta en el ámbito de acción en el que se incluye el acto o el contexto de la adopción de este último(6).
Fundamentos jurídicos objeto de examen:
El artículo 95 del Tratado CE, que ha sustituido al antiguo artículo 100 A TCE, era el fundamento jurídico de la DEE. En diciembre de 2009, la Comisión hizo saber que para la presente propuesta debía elegirse el artículo 114 correspondiente del TFUE. El Consejo propone, por el contrario, el artículo 194 del TFUE, una disposición que aborda de forma específica la política energética y que ha sido introducida por primera vez por el Tratado de Lisboa. Las disposiciones en cuestión establecen lo siguiente:
Artículo 114
(antiguo artículo 95 del TCE)
1.Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26.El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
2.El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
3.La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos.En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4.Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5.Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.
6.La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7.Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.
8.Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9.Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.
10.Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
TÍTULO XXI
ENERGÍA
Artículo 194
1.En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:
a)garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;
b)garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;
c)fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables;y que
d)fomentar la interconexión de las redes energéticas.
2.Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1.Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal.
Cabe observar que los fundamentos jurídicos propuestos no son contradictorios entre sí sino más bien complementarios; ambos hacen referencia explícita al refuerzo de la integración del mercado interior. Sin embargo, al regular un área de acción del artículo 114, más amplio, el artículo 194 introduce un segundo objetivo político, a saber, la protección del medio ambiente por medio de la eficiencia energética. No cabe duda de que ello modifica su funcionamiento. El artículo 114 se centra exclusivamente en la economía, y concretamente en la supresión de los obstáculos arbitrarios que distorsionan el mercado. Por otro lado, es inevitable que la persecución de objetivos medioambientales conduzca, al menos a corto plazo, a medidas contrarias a los preceptos de una economía sin valores. En resumen, las disposiciones contienen aspectos similares pero no son idénticas en modo alguno.
No obstante, se debe tener muy presente que el simple hecho de que una medida propuesta esté relacionada con el sector de la energía no supone automáticamente que el fundamento jurídico de esa medida deba ser el artículo 194 del TFUE. Ese artículo debe considerarse restringido a las medidas de política energética destinadas a garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético, así como el desarrollo de energías nuevas y renovables, o fomentar la interconexión de las redes energéticas. Las medidas de política energética que tienen por objeto el establecimiento y funcionamiento del mercado interior deben seguir basándose en el artículo 114 del TFUE.
Para determinar cuál de los dos artículos propuestos es el adecuado debe examinarse la evolución de la política energética como ámbito de competencias de la Unión, así como, en consecuencia, el objetivo y el contenido de la propuesta.
La regulación de la energía en la UE antes y después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa
Los mercados de energía nacionales siempre han estado fragmentados, y el Tratado CE no otorgaba ninguna competencia legislativa específica en el ámbito de la política energética. Sin embargo, la Comunidad influyó en este importante ámbito político legislando por medio de disposiciones del Tratado relativas al mercado único y a la política medioambiental(7).
El Tratado de Lisboa confiere a la Unión una competencia más clara y más explícita en materia de política energética, que el artículo 4 del TFUE declara ámbito de competencia compartida(8). El artículo 194 del TFUE contempla una política energética de la Unión que sea coherente con el mercado interior, al tiempo que promueve la protección y la mejora del medio ambiente(9).
En relación con la coherencia y la seguridad jurídica, puede afirmarse en general que la adhesión a un fundamento jurídico específico fomenta la transparencia y la legitimidad constitucional de las medidas de la Unión. Es especialmente importante respetar estos principios en un ámbito de tal importancia estratégica y sensibilidad política. El Tribunal de Justicia ha afirmado que, en aquellos casos en que se haya adoptado un régimen jurídico específico para un sector, debe darse prioridad al uso de ese régimen frente a disposiciones residuales y generales(10).
Finalidad y contenido de la Directiva propuesta
La DEE actual, adoptada en 1992, es el marco que permite a la Comisión, por medio de medidas de ejecución, prescribir requisitos en materia de etiquetado de los productos relacionados con la energía para una lista relativamente concisa de aparatos domésticos. Se anima así a los consumidores que disponen de información accesible sobre la eficiencia de los aparatos a tener en cuenta el ahorro en el coste de la energía a la hora de elegir, al tiempo que se incentiva a los fabricantes para que desarrollen productos más ecológicos y los comercialicen en consecuencia. No cabe duda de que esta dinámica origina simultáneamente ventajas económicas y medioambientales y es coherente con varias iniciativas políticas de la Unión(11).
La evaluación de impacto de la DEE muestra que, además de la aplicación completa del régimen actual, si su ámbito de aplicación se extendiese a todos los grupos de productos relacionados con la energía(12) se lograría un enorme ahorro de recursos energéticos(13). En consecuencia, la Comisión optó por la propuesta actual tras elegir entre las cuatro opciones políticas presentadas en el marco del procedimiento de revisión.
En esta etapa del análisis, la sección «Base jurídica» de la propuesta de la Comisión permite profundizar al respecto. Al elegir el artículo 95 del Tratado CE (114 del TFUE) como fundamento jurídico, la Comisión afirmó:
La DEE garantiza la realización y el buen funcionamiento del mercado interior creando igualdad de condiciones de competencia y excluyendo barreras técnicas al comercio, [así como] la libre circulación de los productos que entran en su ámbito de aplicación y cumplen las prescripciones de etiquetado establecidas en las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a la Directiva(14).
La Comisión formula su justificación de la procedencia del artículo 95 del TCE como fundamento jurídico adecuado refiriéndose exclusivamente al mercado interior. Esto último es destacable, dado que la mayor parte de la exposición de motivos trata del ahorro de energía y de las ventajas ambientales subsiguientes que permitirá lograr la propuesta.
El considerando 3 de la propia propuesta es tan ilustrativo que consideramos útil citarlo en su totalidad:
Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se puede orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen;ello debe fomentar indirectamente también una utilización eficiente de dichos productos.A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.
En el considerando 8 se afirma que sólo deben ser objeto de medidas de ejecución los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga un efecto significativo sobre el consumo de energía o de recursos, mientras que en el considerando 12 se especifica que no debe fomentarse la eficiencia energética hasta el extremo de provocar consecuencias negativas globales sobre el medio ambiente. Ninguno de los considerandos de la propuesta aborda explícitamente sus posibles ventajas para el mercado interior. A efectos del presente documento, es significativo observar que, en lo esencial, el considerando 8 es aplicado mediante el artículo 1 de la propuesta de Directiva (titulado «Ámbito de aplicación»), que limita su ámbito de aplicación a: «los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia significativa sobre el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales».
Lo precedente, junto con los antecedentes políticos en los que se efectuó la evaluación de impacto de la DEE y el tenor general de la exposición de motivos que acompaña a la propuesta, pone claramente de manifiesto que el artículo 194 es, con diferencia, el fundamento jurídico más adecuado entre las distintas alternativas disponibles. Toda coherencia adicional que la propuesta aporte al mercado interior constituye una ventaja accesoria que se añade a su objetivo primordial, a saber, el fomento de la eficiencia energética y de los beneficios económicos y medioambientales que ello conlleva. El hecho de que todos estos efectos puedan derivarse de la propuesta es totalmente coherente con el análisis de la relación entre los artículos 114 y 194 del TFUE que se expone más arriba. El factor determinante de esta investigación es la forma directa en que el objetivo de la propuesta coincide con el del artículo 194.
En consecuencia, puede considerarse que esta medida concreta está destinada primordialmente a fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético, tal como contempla el artículo 194, apartado 1, letra c), del TFUE. Si la propuesta, aun siendo relativa a la política energética, hubiese tenido como objetivo principal el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, hubiera tenido que basarse en el artículo 114. El hecho de que ahora exista un nuevo fundamento jurídico específico para la energía no significa que todas las medidas relacionadas con la energía deban basarse en ese artículo.
Conclusión
El Tribunal de Justicia ha afirmado que, en aquellos casos en que se haya adoptado un régimen jurídico específico para un sector, debe darse prioridad al uso de ese régimen frente a disposiciones residuales y generales(15), y que, en principio, una medida debe basarse en un solo fundamento jurídico(16). Habida cuenta de estos principios y del análisis precedente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que el artículo 194 del TFUE es el fundamento jurídico adecuado para esta propuesta.
En la reunión del 28 de abril de 2010, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por unanimidad(17), recomendarle el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como fundamento jurídico adecuado.
Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.
Artículo 37, apartado 5: No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar el fundamento jurídico de un acto legislativo propuesto sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hayan cuestionado la validez o la procedencia del fundamento jurídico.
Véase, por ejemplo, el asunto C-300/89, Comisión contra Consejo, Rec. 1991, p. I-2867; asunto C-269/97, Comisión contra Consejo, Rec. 2000, p. I-2257, y asunto C-176/03, Comisión contra Consejo,
Un ejemplo de ello es la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.
B. Delvaux, A. Guimaraes-Purokoski: EU Energy Law and policy issues, Colección ELRF, 1ª edición (editores B. Delvaux, M. Hunt, K. Talus) pp. 13-16, 27-28.
Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, Decisión n° 1600/2002/CE; Política de Productos Integrada - Desarrollo del concepto del ciclo de vida medioambiental (COM(2003)0302 final); Una estrategia para la simplificación del marco regulador (COM(2005)0535 final de 25.10.2000).
Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición Común
19.4.2010
Comisión competente para el fondo
Fecha del anuncio en el Pleno
ITRE
19.4.2010
Ponente(s)
Fecha de designación
Anni Podimata
21.7.2009
Impugnación del fundamento jurídico
Fecha de la opinión JURI
JURI
28.4.2010
Fecha de aprobación
28.4.2010
Resultado de la votación final
+:
–:
0:
51
0
0
Miembros presentes en la votación final
Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Reinhard Bütikofer, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Christian Ehler, Lena Ek, Ioan Enciu, Gaston Franco, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Jacky Hénin, Sajjad Karim, Arturs Krišjānis Kariņš, Philippe Lamberts, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Jaroslav Paška, Aldo Patriciello, Anni Podimata, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Jens Rohde, Paul Rübig, Amalia Sartori, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Alejo Vidal-Quadras
Suplente(s) presente(s) en la votación final
Antonio Cancian, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Oriol Junqueras Vies, Ivailo Kalfin, Alajos Mészáros, Ivari Padar, Vladko Todorov Panayotov, Markus Pieper, Vladimír Remek, Frédérique Ries, Theodoros Skylakakis, Silvia-Adriana Ţicău, Hermann Winkler