sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2009)0576),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, los artículos 44 y 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0251/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, los artículos 50 y 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0163/2010),
1. Aprueba su posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(1)La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto.Los modelos de supervisión nacional han quedado desfasados con respecto a la realidad integrada e interconectada de los mercados financieros europeos, en que muchas empresas financieras operan sobre una base transfronteriza y ofrecen servicios financieros a las empresas y consumidores.La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales.
(1)La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto.Los modelos de supervisión de ámbito nacional han quedado desfasados con respecto a la realidad integrada e interconectada de los mercados financieros europeos, en que muchas empresas financieras operan sobre una base transfronteriza.La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la confianza entre supervisores nacionales.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 bis) Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento ya insistía en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito europeo, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión, dentro de la Unión, de unos mercados financieros aún más integrados (en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción1, de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea2, de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005 2010) – Libro Blanco3, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión4, de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión5, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)6 y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia7).
________________________________
1 DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.
2 DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.
3 DO C 175 E de 10.7.2008, p. xx.
4 DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.
5 DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.
6 Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.
7 Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(4)El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión.Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.Destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.
(4)El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión.Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior y asegurar la adecuada armonización de los criterios y metodología aplicables por las autoridades competentes para evaluar el riesgo de las entidades de crédito.Destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.
Justificación
Deben proponerse normas técnicas para asegurar una aplicación uniforme del proceso de revisión de los supervisores y una evaluación común del riesgo mediante una adecuada armonización de los criterios y la metodología aplicables por los supervisores nacionales para evaluar el riesgo de las entidades de crédito.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 6
Texto de la Comisión
Enmienda
(6)Para que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros funcione con eficacia es necesario modificar la legislación comunitaria en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres Autoridades.Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión, la integración de determinadas facultades en los procedimientos actuales establecidos en la legislación comunitaria pertinente y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz en el contexto del Sistema Europeo de Supervisores Financieros.
(6)Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar la legislación de la Unión Europea en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres Autoridades.Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las AES, la integración de determinadas facultades en los procedimientos actuales establecidos en la legislación pertinente de la Unión Europea y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz en el contexto del SESF.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 7
Texto de la Comisión
Enmienda
(7)La creación de las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) debe ir acompañada de la elaboración de un conjunto único de normas armonizadas que garantice una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las Autoridades Europeas de Supervisión puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción en forma de reglamentos o decisiones. La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las Autoridades Europeas de Supervisión están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas.
(7)La creación de las tres AES debe ir acompañada, entre otras cosas, de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(7 bis) Los Reglamentos por los que se crea el SESF establecen que las AES pueden elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su aprobación de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea mediante actos delegados o de ejecución.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 7 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(7 ter) La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y cómo deben ser adoptadas. Mientras que en el caso de los actos delegados la legislación pertinente debe establecer los elementos, las condiciones y las especificaciones tal como se detalla en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el caso de los actos de ejecución, las normas y los principios generales relativos a los mecanismos de control tienen que estar definidos previamente de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 8
Texto de la Comisión
Enmienda
(8)Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de no complicar excesivamente la normativa.Solamente deben seleccionarse aquellos ámbitos en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán notablemente a la estabilidad financiera, a la protecciónde los depositantes, los tomadores de seguros y los inversores, y ala eficiencia y a la integridad de los mercados, y eliminen distorsiones de la competencia y riesgos de arbitraje normativo.
(8)Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de no complicar excesivamente la normativa y su ejecución.Solamente deben seleccionarse aquellos ámbitos en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán eficaz y notablemente a alcanzar los objetivosde la legislación pertinente, garantizando al mismo tiempo que sean el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión los responsables de tomar las decisiones estratégicas, conforme a los procedimientos ordinarios.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 9
Texto de la Comisión
Enmienda
(9)Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas.Las normas técnicas deben determinar las condiciones de aplicación de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo y, en su caso, en las medidas de ejecución de la Comisión, sin modificar elementos no esenciales de dichos actos, en particular suprimiendo algunos de dichos elementos o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. Por consiguiente, las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas. En caso de que las normas técnicas se conciban para determinar las condiciones de aplicación de una medida de ejecución de la Comisión, únicamente deben elaborarse después de que se haya adoptado dicha medida de ejecución. En algunos casos en los que la Comisión está facultada actualmente para adoptar medidas de ejecución de conformidad con los procedimientos de comitología previstos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, y en los que el contenido de dichas medidas de ejecución se limita a establecer las condiciones de aplicación de las reglas que figuran en los instrumentos de base, sin necesidad de completarlos, conviene introducir, en aras de la coherencia, el procedimiento de adopción de normas técnicas previsto en el artículo 7 de los Reglamentos (CE) nº…/… [ABE], nº…/… [AEVM] y nº…/… [AESPJ].
(9)Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas.Las normas técnicas adoptadas como actos delegados (medidas de nivel 2) deben desarrollar ulteriormente, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente y una aplicación uniforme de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por otra parte, las normas técnicas adoptadas como actosde ejecución no deben modificar ningún elemento de actos de la Unión legalmente vinculantes.Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(9 bis) En el caso de los actos delegados, conviene introducir, en aras de la coherencia, el procedimiento de adopción de normas técnicas previsto en el artículo 7 de los Reglamentos (CE) nº…/… [ABE], nº…/2010 [AEVM] y nº…/2010 [AESPJ]. En caso de que las normas técnicas se conciban para determinar las condiciones de aplicación de una medida de nivel 2, únicamente deben elaborarse después de que se haya adoptado dicha medida de nivel 2.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 9 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(9 ter) Con arreglo al principio de cautela sobre la supervisión, las normas técnicas vinculantes no deben impedir que las autoridades competentes de los Estados miembros soliciten información adicional o impongan requisitos adicionales o más estrictos respecto a los que se especifican en los actos legislativos pertinentes que estas desarrollan, siempre que permitan tal discreción prudencial.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 11
Texto de la Comisión
Enmienda
(11)Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes.Si una autoridad competente discrepa sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las Autoridades Europeas de Supervisión, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, podrán ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la Autoridad Europea de Supervisión, que tendrá en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo.En caso de que este desacuerdo persista, las Autoridades Europeas de Supervisión podrán resolver el asunto.
(11)Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes.Si una autoridad competente discrepa sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos especificados en la legislación de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) .../...[ABE], el Reglamento (CE) .../... [AEVM] y el Reglamento (CE) .../... [AESPJ], en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, deben poder ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES, que tendrá en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo.En caso de que persista el desacuerdo, las AES deben poder resolver el asunto.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 12
Texto de la Comisión
Enmienda
(12)En general, la disposición de los Reglamentos por los que se crea el SESF que prevé la posibilidad de resolver las diferencias no requiere modificaciones en la legislación pertinente. No obstante, en los ámbitos en los que la legislación en vigor ya prevé alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las Autoridades Europeas de Supervisión puedan resolver las diferencias.
(12)En general, el artículo 11, apartado 1 del Reglamento (CE) .../...[ABE], del Reglamento (CE) .../... [AEVM] y del Reglamento (CE) .../... [AESPJ], que prevéla posibilidadde resolver las diferencias en los Reglamentos por los que se crea el SESF, no requiere modificaciones en la legislación pertinente. Sin embargo, en los ámbitos en los que la legislación en vigor ya prevé alguna forma de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo menos posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está concebido para resolver situaciones en los que los supervisores competentes no pueden resolver entre ellos asuntos sustantivos o procesales relacionados con el cumplimiento del Derecho de la Unión.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(12 bis) La presente Directiva debe, por tanto, identificar las situaciones en las que haya que resolver una cuestión de procedimiento o sustancial relativa al cumplimiento del Derecho de la Unión y los supervisores no sean capaces de resolver el asunto por sí solos. En tales situaciones, uno de los supervisores implicados debe ser capaz de plantear el tema a la AES competente. La AES debe actuar conforme al procedimiento establecido en la presente Directiva. Debe ser capaz de solicitar a las autoridades competentes afectadas que emprendan una acción específica o que se abstengan de ella a fin de solucionar el asunto y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes afectadas.
En los casos en que la legislación pertinente de la UE confiera discrecionalidad a los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no deben reemplazar el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades competentes en cumplimiento de la legislación de la UE.
Justificación
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (C -9/56 y 10/56, Meroni/Alta Autoridad, [1958] E.C.R. 133 y 157), es importante que las decisiones que adopten las Autoridades Europeas de Supervisión no sustituyan el derecho legítimo de los supervisores nacionales a expresar su opinión. Conforme a la doctrina Moroni, una institución no puede delegar unas competencias que no posea ella misma.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 13
Texto de la Comisión
Enmienda
(13)La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio prevé la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo.En todos estos ámbitos, la modificación debe precisar con claridad que, en caso de desacuerdo durante el período especificado, la Autoridad Bancaria Europea podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento… [ABE].Con este enfoque, queda claro que las diferencias podrán resolverse y la cooperación podrá reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.
(13)La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio prevé la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo.En todos estos ámbitos, la modificación debe precisar con claridad que, en caso de desacuerdo durante el período especificado, la Autoridad Bancaria Europea podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (CE)…/2010 [ABE].Con este enfoque, queda claro que, si bien la Autoridad Bancaria Europea no está facultada para sustituirlas decisiones discrecionales de las autoridades competentes, las diferencias podrán resolverse y la cooperación podrá reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.
Justificación
En asuntos que susciten controversia entre los supervisores financieros nacionales, la asistencia de las AES para alcanzar un acuerdo no debe facultar a estos organismos para sustituir decisiones discrecionales de los supervisores nacionales, de modo que se cumpla la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(14 bis) La adaptación de los procedimientos de comitología del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular de sus artículos 290 y 291 debe llevarse a cabo gradualmente. La presente Directiva debe adaptar a los artículos 290 y 291 las disposiciones pertinentes de las Directivas modificadas mencionadas en el considerando 20 en la medida en que atañe a las AES y en tanto en cuanto se refieran a normas técnicas. Esta adaptación, al igual que ulteriores adaptaciones de otras disposiciones de comitología contempladas en las Directivas modificadas, no debe limitarse a las medidas cubiertas anteriormente por el procedimiento de reglamentación con control sino que debe abarcar todas las medidas apropiadas de alcance general independientemente del procedimiento decisorio o del procedimiento de comitología que les haya sido aplicado antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En aras de la coherencia, la ulterior adaptación a los artículos 290 y 291 del TFUE de otros procedimientos de comitología contemplados en las Directivas modificadas mencionadas en el considerando 20 debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 15 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(15 bis) La información confidencial transmitida a o intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico debe estar cubierta por la obligación de secreto profesional, que afecta a las personas empleadas o antiguamente empleadas por las autoridades competentes receptoras de la información.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 18
Texto de la Comisión
Enmienda
(18)En los ámbitos en los que las Autoridades están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las Autoridades.
(18)En los ámbitos en los que las AES están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las AES, a menos que la regulación pertinente establezca un plazo distinto.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Considerando 19
Texto de la Comisión
Enmienda
(19)Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado.De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(19)Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad y la sostenibilidad del sistema financiero, preservar la economía real, salvaguardar las finanzas públicas y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado.De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 1
Directiva 1998/26/CE
Artículo 6 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3.El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados creadamediante el Reglamento…/… del Parlamento Europeo y del Consejo y comunicará a esta toda la información esencial para el desempeño de sus funciones.
3.El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente al Banco Central Europeo,a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados creadaen virtud del Reglamento (CE)…/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y comunicará a esta toda la información esencial para el desempeño de sus funciones.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 1998/26/CE
Artículo 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 10:
«Artículo 10 bis
Las autoridades competentes colaborarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados siempre que sea necesario a efectos de la presente Directiva.»
Enmienda 22
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 1998/26/CE
Artículo 10 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 ter) Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 10 bis:
«Artículo 10 ter
Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria para cumplir las obligaciones que les impone la presente Directiva.»
Enmienda 23
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 2 – punto 17 – letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(-1) En el punto 17 del artículo 2 se añade la siguiente letra:
«a bis) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (CMAES);»
Enmienda 24
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 – letra b
Directiva 2002/87/CE
Artículo 4 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. El Comité Mixto publicará la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada.».
3. El CMAES publicará en su sitio Internet la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.»
Enmienda 25
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 9 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 bis) En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c bis) la elaboración de un régimen de resolución detallado, que se actualizará regularmente y se revisará al menos una vez al año, que comprenda un mecanismo estructurado de intervención precoz, medidas correctivas rápidas y un plan de emergencia en caso de quiebra.»
Enmienda 26
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 ter (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Sección 3 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 ter) El título de la Sección III se sustituye por el texto siguiente:
«MEDIDAS PARA FACILITAR LA SUPERVISIÓN ADICIONAL YEUROPEA»
Enmienda 27
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 quater (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo –10
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 quater) Se añade el artículo siguiente en la Sección 3 antes del artículo 10:
«Artículo –10
1. Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión adicional europea del CMAES y de las autoridades nacionales competentes.
2. El CMAES ejercerá la supervisión europea de los conglomerados financieros con el fin de garantizar el cumplimiento coherente, en todos los sectores y países, de los actos vinculantes de conformidad con la legislación de la Unión Europea.
El CMAES actuará a través del coordinador designado por las autoridades nacionales competentes para la supervisión adicional que también actuará en nombre del CMAES.
3. Los coordinadores de conglomerados financieros de la UE se someterán a la coordinación general y en todos los países del CMAES.»
Enmienda 28
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 quinquies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 10 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 quinquies) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con objeto de garantizar una supervisión adicional apropiada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La designación del coordinador se publicará en el sitio Internet del CMAES.»
Enmienda 29
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 sexies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 sexies) En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para facilitar y establecer la supervisión adicional y europea, y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3, 4, el apartado 4 del artículo 5, el artículo 6, el apartado 2 del artículo 12, y los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes. El CMAES elaborará directrices para los acuerdos de coordinación.»
Enmienda 30
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 septies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 septies) En el artículo 12, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de entidades reguladas de un conglomerado financiero, […] la autoridad competente designada como coordinador de dicho conglomerado financiero y el CMAES cooperarán estrechamente entre sí. Sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades definidas en las normas sectoriales pertinentes, estas autoridades, estén o no establecidas en el mismo Estado miembro, intercambiarán cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la labor de supervisión encomendada a las demás autoridades en virtud de las normas sectoriales y de la presente Directiva. En este sentido, las autoridades competentes, […] el coordinador y el CMAES comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente y, por propia iniciativa, toda la información esencial.»
Enmienda 31
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 octies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 octies) En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico.»
Enmienda 32
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 nonies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 nonies) El artículo siguiente se inserta después del artículo 12:
«Artículo 12 bis
Las autoridades competentes colaborarán con el CMAES siempre que sea necesario a efectos de la presente Directiva.»
Enmienda 33
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 decies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 12 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 decies) Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 12 bis:
«Artículo 12 ter
Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, al CMAES y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria con miras al cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva.»
Enmienda 34
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 undecies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 14 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 undecies) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción que impidan que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional y Europea, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí y con el CMAES información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional y Europea.»
Enmienda 35
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 duodecies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 16 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 duodecies) En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el CMAES ylos Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera.»
Enmienda 36
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1 terdecies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 16 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 terdecies) En el artículo 16, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
Las autoridades competentes interesadas, incluido el coordinador y el CMAES, coordinarán sus acciones de supervisión cuando proceda.»
Enmienda 37
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Directiva 2002/87/CE
Artículo 18 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
Sin perjuicio de las normas sectoriales, en el caso mencionado en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5.Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa.Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y tomará en consideración cualquier orientación aplicable dictada por el Comité Mixto de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 bis.A dicho efecto, la autoridad competente consultará al Comité Mixto antes de tomar una decisión.
Sin perjuicio de las normas sectoriales, en el caso mencionado en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5.Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa.Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y seguirá cualquier orientación aplicable dictada por el CMAES de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 bis.A dicho efecto la autoridad competente consultará al CMAES antes de tomar una decisión.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando una autoridad competente decida que un tercer país tiene una supervisión equivalente contrariamente a la opinión de otra autoridad competente relevante, el CMAES podrá revocar la decisión cuando la decisión de la autoridad competente responsable estuviera basada en falsas premisas o cuando el estándar de supervisión en el tercer país haya disminuido desde que la decisión fue adoptada.»
Enmienda 39
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 19 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter. En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 delartículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, con la asistencia del CMAES, del Comité Bancario Europeo, del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.»
Enmienda 40
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 3
Directiva 2002/87/CE
Capítulo III – título
Texto de la Comisión
Enmienda
COMPETENCIAS CONFERIDAS Y PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA
COMPETENCIAS DELEGADAS
Enmienda 41
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 bis) En el artículo 20, el primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión adoptará mediante actos delegados las adaptaciones[...] de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:
a) una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;
b) una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para garantizar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión;
c) alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos;
d) una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales;
e) coordinación de las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y con el anexo II con el fin de fomentar una armonización coherente y su aplicación uniforme en la Unión.
El CMAES elaborará los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 42
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Directiva 2002/87/CE
Artículo 20 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(4) En el artículo 20, apartado 1, se añade la frase siguiente:
suprimido
«Dichas medidas no incluirán la determinación de las condiciones de aplicación de las disposiciones a que se refieren los puntos enumerados en el artículo 21 bis.».
Enmienda 43
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(4 bis) En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La facultad de adoptar actos delegados según se indica en el artículo 20, apartado 1, se otorga a la Comisión por un periodo indefinido.»
Enmienda 44
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4 ter (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(4 ter) En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:
«2 bis. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.»
Enmienda 45
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4 quater (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 – apartado 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(4 quater) En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:
«2 ter. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 21 bis y 21 ter.»
Enmienda 46
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4 quinquies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(4 quinquies) Se suprime el apartado 3 del artículo 21.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4 sexies (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(4 sexies) En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El CMAES […] dictará orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países son susceptibles de alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Unión. El CMAES revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.»
Enmienda 48
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 bis) El artículo siguiente se inserta después del artículo 21:
«Artículo 21 bis
Revocación de la delegación
1. La delegación de competencias a que hace referencia el artículo 20, apartado 1, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar a la otra institución y a la Comisión.
3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de competencias que se especifique en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
Enmienda 49
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 5 ter (nuevo)
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 ter) Tras el artículo 21 bis, se inserta el artículo 21 ter siguiente:
«Artículo 21 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado dentro de un período de cuatro meses a contar desde la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor.
3. Con el fin de acelerar la adopción de actos delegados cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento de no objeción temprana y en casos debidamente justificados, podrán decidir acortar el periodo de cuatro meses referido en el primer párrafo a petición de la Comisión.»
Enmienda 50
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 6
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 bis – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
1.A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, las Autoridades Europeas de Supervisión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento…/… [ABE], del Reglamento…/… [AESPJ], y del Reglamento…/… [AEVM], podrán elaborar proyectos de normas técnicas, en relación con:
1.A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, las Autoridades Europeas de Supervisión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE)…/2010 [ABE], del Reglamento (CE)…/2010 [AESPJ], y del Reglamento (CE)…/2010 [AEVM], elaborarán proyectos de normas técnicas, en relación con:
Enmienda 51
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 2 – punto 6
Directiva 2002/87/CE
Artículo 21 bis – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
2. El Comité Mixto podrá dictar orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Comunidad.
2. El CMAES dictará orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Unión.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 1 – punto 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(-1) El artículo 1, punto 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5. «prácticas de mercado aceptadas»: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de actos delegados contempladoen los artículos 17, 17 bis y 17 ter.»
Enmienda 53
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 bis (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 1 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 1, se sustituye el segundo párrafo por el texto siguiente:
«Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas […] con respecto a los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo. Estas medidas [...] se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 54
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 ter (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 6 – apartado 10 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 ter) En el artículo 6, apartado 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Estas medidas [...] se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 55
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 quater (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 8
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quater) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Las prohibiciones establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a las operaciones con acciones propias en programas de recompra ni a la estabilización de un instrumento financiero, siempre que la operación se realice de acuerdo con actos delegados. Estas medidas [...] se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos17, 17 bis y 17 ter.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 56
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 quinquies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 12 – apartado 2 – letras h bis a h quinquies (nuevas)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quinquies) En el artículo 12, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«h bis) prohibir el instrumento financiero correspondiente;
h ter) limitar la magnitud de un compromiso de compra o de venta de una determinada cantidad de activo financiero;
h quater) solicitar el mantenimiento de los activos subyacentes como precondición para la negociación; y
h quinquies) establecer límites cualitativos.»
Enmienda 57
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 sexies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 14 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 sexies) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. De conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 17, 17 bis y 17 ter, la Comisión establecerá una lista informativa de las medidas y sanciones administrativas a las que se refiere el apartado 1. La Autoridad Europea de Valores y Mercados presentará directrices que permitan a la Comisión elaborar dicha lista.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 58
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 septies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 14 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 septies) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros autorizarán a la autoridad competente a hacer públicas todas las medidas o sanciones que vayan a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Las autoridades competentes informarán al mismo tiempo de todas las medidas o sanciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Esta adjuntará dicha información a los respectivos registros de datos en las bases de datos europeas relevantes de participantes en el mercado registrados.»
Enmienda 59
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto –1 octies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 16 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 octies) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados siempre que sea necesario en el cumplimiento de sus funciones, haciendo uso de los poderes conferidos por la presente Directiva o por su Derecho nacional. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En especial, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación.»
Enmienda 60
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 1
Directiva 2003/6/CE
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 4
Texto de la Comisión
Enmienda
Sin perjuicio del artículo 226 del Tratado, una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá hacer constar este incumplimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere dicho Reglamento.
Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace hará constar este incumplimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento (CE)…/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actuará de conformidad con las facultades que le confiere dicho Reglamento.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 bis) En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:
«2 bis. La Autoridad Europea de Valores y Mercados establecida en virtud del Reglamento(CE) .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá solicitar, por propia iniciativa, cualquier información requerida para los fines referidos en el apartado 1.»
Enmienda 62
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2
Directiva 2003/6/CE
Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 5
Texto de la Comisión
Enmienda
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado, una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá hacer constar este incumplimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el Reglamento …/… [AEVM].
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada hará constar este incumplimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que actuará de conformidad con las facultades que le confiere el Reglamento (CE) …/2010 [AEVM].
Enmienda 63
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 – párrafo 1
Directiva 2003/6/CE
Artículo 16 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
5. «Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2 y 4, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación relativas a la gestión de las solicitudes de intercambio de información y las inspecciones transfronterizas.
5.Para asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 2 y 4, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación relativas a la gestión de las solicitudes de intercambio de información y las inspecciones transfronterizas.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 17 – apartado 2 bis
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 bis) En el artículo 17, se sustituye el apartado 2 bis por el texto siguiente:
«2 bis. Se concederá a la Comisión, por un periodo indefinido, la facultad de adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2, y 16, apartado 5.»
Enmienda 65
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 17 – apartado 2 bis bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 ter) En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:
«2 bis bis. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.»
Enmienda 66
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 quater (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 17 – apartado 2 bis ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quater) En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:
«2 bis ter. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 17 bis y 17 ter.»
Enmienda 67
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 quinquies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 17 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quinquies) Se suprime el apartado 3 del artículo 17.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 sexies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 sexies) Tras el artículo 17 se inserta el artículo 17 bis siguiente:
«Artículo 17 bis
Revocación de la delegación
1. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 1 y 6, apartado 10, los artículos 8 y 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 5, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar a la otra institución y a la Comisión.
3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de competencias que se especifique en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
Enmienda 69
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3 septies (nuevo)
Directiva 2003/6/CE
Artículo 17 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 septies) Tras el artículo 17 bis, se inserta el artículo 17 ter siguiente:
«Artículo 17 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado dentro de un período de cuatro meses a contar desde la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se ampliará dicho plazo en dos meses.
2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor.
3. Con el fin de acelerar la adopción de actos delegados cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento de no objeción temprana y en casos debidamente justificados, podrán decidir acortar el periodo de cuatro meses referido en el primer párrafo a petición de la Comisión.»
Enmienda 70
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(-1) En el artículo 9, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la institución esté registrada en un registro nacional por las autoridades responsables de la supervisión o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad; se comunicará esta información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, que la publicará en su sitio Internet;»
Enmienda 71
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto –1 bis (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 9 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones para el acceso y ejercicio de las actividades por la institución estarán sujetas en todo caso, a la previa autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.»
Enmienda 72
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 1 – letra b
Directiva 2003/41/CE
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
2.A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas en relación con la información facilitada a las autoridades competentes.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
2.A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas en relación con la información facilitada a las autoridades competentes.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 bis) En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cualquier decisión de prohibir las actividades de la institución deberá estar suficientemente motivada y ser notificada al afectado. También se deberá notificar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.»
Enmienda 74
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 1 ter (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 15 – apartado 6 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1 ter. En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas —en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas—, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación publicará un informe, cada dos años o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.»
Enmienda 75
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 1 quater (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 15 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 quater) En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:
«6 bis. A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de este artículo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación elaborará proyectos de normas técnicas relativos al cálculo de las disposiciones técnicas. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas e informará a la Comisión a más tardar el 1 junio 2011.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) …/2010 [AESPJ].»
Justificación
De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de la Directiva, ya hay acuerdo sobre el objetivo de una mayor armonización, especialmente en el ámbito del cálculo de las disposiciones técnicas, con el fin de proteger mejor a los consumidores. Dado que la Directiva armoniza las diferentes normas nacionales sólo en un pequeño grado, las normas técnicas vinculantes serán de particular importancia.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 1 quinquies (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 20 – apartado 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(1 quinquies) En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:
«10 bis. A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de este artículo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación elaborará proyectos de normas técnicas relativos a los procedimientos de autorización y notificación, a los métodos de cálculo de las provisiones técnicas, así como a los procedimientos de información y divulgación.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) …/2010 [AESPJ].»
Justificación
En el artículo 15, apartado 6, de la Directiva sobre fondos de pensiones, a fin de proteger al consumidor de las consecuencias de un arbitraje regulatorio transfronterizo, se menciona de manera explícita el objetivo de una mayor armonización de los métodos de determinación de las provisiones técnicas. Teniendo en cuenta que hasta la fecha la Directiva sobre fondos de pensiones contiene solo disposiciones mínimamente armonizadas, las normas técnicas comunes revisten aquí particular importancia.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2
Directiva 2003/41/CE
Artículo 20 – apartado 11 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
11.A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación elaborará proyectos de normas técnicas en los que se enumeren, para cada Estado miembro, las disposiciones de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
11.A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación elaborará proyectos de normas técnicas respecto al cálculo de las disposiciones técnicas y preparará informes en los que se enumeren, para cada Estado miembro, otras disposiciones de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1.La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a más tardar el 1 de enero de 2014 y los informes a más tardar el 1 junio de 2011.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 21 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) El título del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Cooperación entre los Estados miembros, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión»
Enmienda 79
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 21 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter. En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros,en cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, velarán, en la forma adecuada, por la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva mediante la aplicación de normas técnicas comunes relativas a la autorización, notificación, normas sobre el cálculo de las disposiciones técnicas, intercambios regulares de información y experiencia […] y una cooperación más estrecha, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas y la portabilidad de las anualidades.»
Enmienda 80
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2 quater (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 21 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quater) En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los fondos de pensiones de empleo y siempre que sea necesario a efectos de la presente Directiva.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria para cumplir las obligaciones que les impone la presente Directiva.»
Enmienda 81
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2 quinquies (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 21 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quinquies) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados estudiarán las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada.»
Enmienda 82
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2 sexies (nuevo)
Directiva 2003/41/CE
Artículo 22 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 sexies) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
Enmienda 83
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(-1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:
«3 bis. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas relativas al ajuste de los límites mencionados en las letras h) y j) del apartado 2 del presente artículo.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 84
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 2 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, las definiciones mencionadas en el apartado 1, incluido el ajuste de las cifras empleadas para la definición de PYME teniendo en cuenta el Derecho y las recomendaciones de la Unión, así como la evolución económica.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 85
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 ter (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 4 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 ter) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, por medio de actos delegados de acuerdo con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas referentes al apartado 1 (ter), 1 (quater), 2 (quater) y 2 (quinquies), sobre todo en relación con el significado de equivalencia.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 86
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 quater (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quater) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:
«3 bis. Para garantizar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de las exenciones relativas a los apartados 1 bis, 1 quinquies, 1 sexies, 2 bis, 2 ter, 2 sexies, 2 septies, 2 octies y 2 nonies, sobre todo en relación con el significado de equivalencia.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE)…/2010 [AEVM].»
Enmienda 87
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 quinquies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 5 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quinquies) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, por medio de actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, adoptará medidas […] sobre el formato del folleto, del folleto de base o de los suplementos.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 88
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 sexies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 sexies) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«5 bis. Con el fin de realizar los objetivos de la presente Directiva, la Comisión también establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas para determinar:
a) el contenido detallado y la forma específica del documento de información fundamental mencionado en los apartados 2 y 3;
b) el contenido detallado y la forma específica del documento de información fundamental en cuanto a:
i) valores estructurados y folletos de base;
ii) acciones; y
iii) obligaciones.
Dichos actos delegados serán adoptados antes del ...*.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
____________
*Insértese la fecha: 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 89
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 septies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 septies) En el artículo 6 se añade el apartado siguiente:
«2 bis. A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la responsabilidad derivada del folleto:
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE)…/2010 [AEVM].»
Justificación
Las autoridades competentes tienen prácticas diferentes y exigirían a emisor y al que realiza la oferta asumir la responsabilidad o, dependiendo del tipo de emisión, una de estas personas. Esto crea incertidumbre en el régimen de responsabilidad del folleto, especialmente cuando el folleto es pasaporteado. Se exigen nuevas especificaciones para esta emisión.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 octies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 7 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 octies) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, adoptará actos delegados detalladosrelativos a la información específica que debe figurar en el folleto y evitará la duplicación de información cuando el folleto conste de varios documentos. El primer bloque de actos delegados se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 91
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 nonies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 7 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 nonies) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los actos delegadosmencionados en el apartado 1 se basarán en las normas sobre la información financiera y no financiera establecidas por organizaciones internacionales de comisiones de valores, en especial por la OICV, y en los anexos de la presente Directiva.»
Enmienda 92
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto –1 decies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 8 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 decies) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas […]relativas al apartado 2.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 93
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 1
Directiva 2003/71/CE
Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5.Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 2 y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo al apartado 4.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
5.Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 2 y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 4.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].”
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento relativo a los actos de ejecución contemplado en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 94
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 11 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas […]relativas a la información que deba incorporarse por referencia.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 95
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 2 – letra b bis (nueva)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 13 – apartado 7
Texto de la Comisión
Enmienda
(b bis) En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas relativas […]a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.»
Enmienda 96
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 14 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de valores y Mercados y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»
Enmienda 97
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 14 – apartado 8
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 bis) En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas […] relativas a los apartados 1, 2, 3 y 4. El primer bloque de actos delegados se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 98
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 15 – apartado 7
Texto de la Comisión
Enmienda
3 ter. En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas […]relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4. El primer bloque de actos delegados se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 99
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 4
Directiva 2003/71/CE
Artículo 16 – apartado 3 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
3.Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de la obligación de proporcionar un suplemento del folleto en caso de que aparezca un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos ala información incluida en el folleto. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
3.Para asegurar armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados determinará lo que constituye un nuevo factor significativo o un error o inexactitud material a que se refiere el apartado 1 y elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación, incluidos los procedimientos aplicables, de la obligación de proporcionar un suplemento del folleto. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 100
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 5
Directiva 2003/71/CE
Artículo 17 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 101
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 17 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 bis) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, como prevé el apartado 1 del artículo 13. La Autoridad Europea de Valores y Mercados y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueden llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.»
Enmienda 102
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 6
Directiva 2003/71/CE
Artículo 18 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos relativos a la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, la traducción de la nota de síntesis y cualquier suplemento del folleto.
4. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos relativos a la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, la traducción de la nota de síntesis y cualquier suplemento del folleto.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento relativo a los actos de ejecución contemplado en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 103
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 6 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 20 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(6 bis) En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas […] encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales basados en los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7.
Los proyectos de actos delegados serán elaborados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Sobre la base de estos criterios anteriormente mencionados, la Comisión podrá declarar, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, que un tercer país asegura que los folletos elaborados en ese país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, en virtud de su legislación nacional o de las prácticas o procedimientos basados en normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales, incluidas las normas de divulgación de la OICV.»
Enmienda 104
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 6 ter (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 21 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(6 ter) En el artículo 21, tras el apartado 1, se añade el apartado siguiente:
«1 bis. Las autoridades competentes colaborarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados siempre que sea necesario a efectos de la presente Directiva.»
Enmienda 105
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 6 quater (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 21 – apartado 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(6 quater) En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:
«1 ter. Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria para cumplir las obligaciones que les impone la presente Directiva.»
Enmienda 106
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 7 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 21 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(7 bis) En el artículo 21, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Las inspecciones sobre el terreno mencionadas en la letra d) podrán efectuarse en colaboración con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»
Enmienda 107
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 – letra a
Directiva 2003/71/CE
Artículo 22 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3.Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la Autoridad Europea de Valores y Mercados o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.La información intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.
3.Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencialo transmitir información confidencial a la Autoridad Europea de Valores y Mercados o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sujeta a límites relativos a información específica de las empresas y efectos sobre terceros países tal como se prevé en el Reglamento (CE)…/2010 [AEVM] y en el Reglamento (CE)…/2010 [JERS] respectivamente.La información intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.
Enmienda 108
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 – letra b
Directiva 2003/71/CE
Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
4.A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para especificar las condiciones de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos para la cooperación y el intercambio de información.
4.A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para especificar las condiciones de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos para la cooperación y el intercambio de información.
Enmienda 109
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 bis (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 23 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 bis) En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. Se informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de estas medidas.»
Enmienda 110
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 ter (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Capítulo VII – título
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 ter) El título del capítulo VII se sustituye por el texto siguiente:
«COMPETENCIAS DELEGADAS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN»
Enmienda 111
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 quater (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 quater) El título del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Delegación de competencias y procedimiento de Comité»
Enmienda 112
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 quinquies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 – apartado 2 bis
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 quinquies) En el artículo 24, se sustituye el apartado 2 bis por el texto siguiente:
«2 bis. Se concederá a la Comisión por tiempo indefinido la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 3 bis, el artículo 2, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartados 5 y 5 bis, el artículo 7, apartados 1 y 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, y el artículo 20, apartado 3.»
Enmienda 113
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 sexies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 – apartado 2 bis bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 sexies) En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:
«2 bis bis. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.»
Enmienda 114
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 septies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 – apartado 2 bis ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 septies) En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:
«2 bis ter. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 24 bis y 24 ter.»
Enmienda 115
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 octies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 octies) Se suprime el apartado 3 del artículo 24.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 nonies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 nonies) Tras el artículo 24 se inserta el artículo 24 bis siguiente:
«Artículo 24 bis
Revocación de la delegación
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar la delegación de competencias a que se refieren los artículos 1, apartado 3 bis, 2, apartado 4, 4, apartado 3, 5, apartados 5 y 5 bis, 7, apartados 1 y 3, 8, apartado 4, 11, apartado 3, 13, apartado 7, 14, apartado 8, 15, apartado 7, y 20, apartado 3.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar a la otra institución y a la Comisión.
3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
Enmienda 117
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 5 – punto 8 decies (nuevo)
Directiva 2003/71/CE
Artículo 24 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 decies) Tras el artículo 24 bis, se inserta el artículo 24 ter siguiente:
«Artículo 24 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado dentro de un período de cuatro meses a contar desde la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor.
3. Con el fin de acelerar la adopción de actos delegados cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento de no objeción temprana y en casos debidamente justificados, podrán decidir acortar el periodo de cuatro meses referido en el primer párrafo a petición de la Comisión.».
Enmienda 118
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 2 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(-1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, fijará con respecto a las excepciones de las letras c), i) y k), los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo y para determinar cuándo se presta de forma accesoria.
[...]
Los proyectos de actos delegados serán elaborados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»
Enmienda 119
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto –1 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 4 – apartado 1 – punto 2 – párrafo 2 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 4, apartado 1, la parte introductoria del párrafo segundo del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados determinará:»
Enmienda 120
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto –1 ter (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 4 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 ter) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurarla armonización coherente yla aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación respecto a los diferentes elementos de las definiciones que figuran en el apartado 1 del presente artículo así como los diferentes elementos de la definición que figura en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión (CE) nº 1287/2006 de 10 de agosto de 2006 por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, y el artículo 2 de la Directiva de la Comisión 2006/73/CE de 10 de agosto de 2006 por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión adoptará dichos proyectos de normas técnicas mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
Enmienda 121
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 1
Directiva 2004/39/CE
Artículo 5 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3.Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión.El registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión.Será actualizado de manera periódica.
3.Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión que prestan servicios o realizan actividades en su esfera de autoridad.El registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión.Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, elaborará una lista de todas las empresas de inversión de la Comunidad. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará dicha lista y la mantendrá actualizada.».
La Autoridad Europea de Valores y Mercados establecerá un registro de todas las empresas de inversión de la Unión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La Autoridad Europea de Valores y Mercados será accesible al público y el registro se publicará en su sitio Internet.
Cuando una autoridad competente haya retirado la autorización de conformidad con las letras b) a d) del artículo 8, la retirada será publicada en el registro durante un período de cinco años.
Enmienda 122
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 2
Directiva 2004/39/CE
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
4.Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, del artículo 7, de los apartados 2 a 4 del artículo 9, de los apartados 1 y 2 del artículo 10 y del artículo 12, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los requisitos y procedimientos relativos a dicha autorización que se establecen en el presente artículo, en el artículo 7, en los apartados 2 a 4 del artículo 9, en los apartados 1 y 2 del artículo 10 y en el artículo 12.
4.Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, del apartado 4 del artículo 5, de los apartados 2 a 4 del artículo 9, de los apartados 1 y 2 del artículo 10 y del artículo 12, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas:
a) para especificar los requisitos aplicables al domicilio social en virtud del artículo 5, apartado 4;
b) para determinar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en virtud del artículo 7, apartado 2;
c) para determinar la información que ha de notificarse en virtud del artículo 9, apartado 2 y establecer formularios estándar, modelos y procedimientos para dicha notificación;
d) para especificar los requisitos y criterios aplicables en virtud del artículo 9, apartados 2 a 4, y del artículo 10, apartados 1 y 2; y
e) para precisar el requisito de capital inicial a efectos del artículo 12.
La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
Enmienda 123
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:
«Toda revocación de una autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»
Enmienda 124
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3
Directiva 2004/39/CE
Artículo 10 bis – apartado 8 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
8.A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la lista de las informaciones requeridas para la evaluación de una adquisición, con arreglo al apartado 1, y las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
8.A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la lista de las informaciones requeridas para la evaluación de una adquisición, con arreglo al apartado 1, los criterios para denegar una adquisición a que se refiere el apartado 4 y las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 125
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 10 ter – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 bis) En el artículo 10 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«A fin de atender a la […] evolución de los mercados financieros y garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero del presente apartado.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 126
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 13 – apartado 10
Texto de la Comisión
Enmienda
3 ter. En el artículo 13, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 2 a 8 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la presente Directiva, y los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 1287/2006/CE de la Comisión, así como los artículos 16 a 20 y 51 de la Directiva de la Comisión 2006/73/CE. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar dichos proyectos de normas técnicas mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
Enmienda 127
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 quater (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 15 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quater) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»
Enmienda 128
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 quinquies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 15 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quinquies) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, siguiendo las directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Las propuestas se transmitirán sin demora al Parlamento Europeo a título informativo.»
Enmienda 129
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 sexies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 sexies) En el artículo 15, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, la Comisión podrá decidir, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, en todo momento y paralelamente al inicio de negociaciones, que las autoridades competentes de los Estados miembros suspendan o limiten sus decisiones relativas a solicitudes de autorización pendientes o futuras y la adquisición directa o indirecta de participaciones por empresas matrices reguladas por el derecho del tercer país en cuestión. Estas limitaciones o suspensiones no podrán aplicarse al establecimiento de filiales por las empresas de inversión debidamente autorizadas en la Unión o por sus filiales, ni a la adquisición de participaciones en empresas de inversión de la Unión por esas empresas o filiales. La duración de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.»
Enmienda 130
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 septies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 septies) En el artículo 15, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Antes de finalizar el período de tres meses mencionado en el párrafo segundo, y a tenor de los resultados de las negociaciones, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, decidir la prórroga de estas medidas.»
Enmienda 131
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 octies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 16 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 octies) En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente artículo.»
(3 nonies) En el artículo 18, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas […] para:»
Enmienda 133
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 decies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 decies) En el artículo 18, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 134
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 undecies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 19 – apartado 6 – guión 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 undecies) En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«– que dichos servicios se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará en su sitio Internet una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Esta lista se actualizará periódicamente,»
(3 duodecies) En el artículo 19, apartado 10, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«10. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la necesaria protección de los inversores, la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 8 del presente artículo así como de los artículos 35 a 39 de la Directiva de la Comisión 2006/73/CE. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar dichos proyectos de normas técnicas mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
(3 terdecies) En el artículo 21, apartado 6, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«6. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la necesaria protección de los inversores, la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo así como de los artículos 44 a 46 de la Directiva de la Comisión 2006/73/CE. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar dichos proyectos de normas técnicas mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
(3 quaterdecies) En el artículo 22, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para asegurarse de que las medidas para la protección de los inversores y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados tienen en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 2 del presente artículo así como del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar dichos proyectos de normas técnicas mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
Enmienda 138
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 quindecies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quindecies) En el artículo 23, apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados enviarán sistemáticamente listas actualizadas de todos los agentes vinculados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Autoridad Europea establecerá un registro público de todos los agentes vinculados de la Unión, que deberá mantenerse actualizado y publicado en Internet para consulta gratuita.»
Enmienda 139
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 sexdecies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 sexdecies) En el artículo 23, apartado 3, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«El registro se pondrá al día regularmente. Se publicará en Internet y será de acceso público para su consulta.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará una lista de todos los agentes vinculados de las empresas de inversión de la Unión. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará dicha lista en su sitio Internet y la mantendrá actualizada.»
(3 septdecies) En el artículo 24, apartado 5, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 2, 3 y 4, habida cuenta de la evolución de las prácticas del mercado, y facilitar el funcionamiento efectivo del mercado único, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá:»
Enmienda 141
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 octodecies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 24 – apartado 5 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 octodecies) En el artículo 24, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 142
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 novodecies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 25 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 novodecies) En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), la Autoridad Europea de Valores y Mercados y los Estados miembros velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.»
Enmienda 143
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 vicies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 25 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 vicies) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.»
Enmienda 144
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 unvicies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 25 – apartado 7
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 unvicies) En el artículo 25, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para asegurarse de que las medidas de protección de la integridad del mercado se modifican para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá los métodos y disposiciones para informar acerca de las operaciones financieras, la forma y el contenido de estos informes y los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 3.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 145
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 duovicies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 27 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 duovicies) En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá ala Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio Internet.»
(3 tervicies) En el artículo 27, apartado 7, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«7. Con el fin de tener en cuenta los acontecimientos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 6 del presente artículo así como de los artículos 21 a 26 del Reglamento de la Comisión 2006/1287/CE. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar proyectos de normas técnicas mencionados en el primer párrafo mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
(3 quatervicies) En el artículo 28, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Con el fin de tener en cuenta los acontecimientos en los mercados financieros, asegurar funcionamiento transparente y ordenado de los mercados, la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 2 del presente artículo así como de los artículos 27 a 30 y 32 a 34 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar proyectos de normas técnicas mencionados en el primer párrafo mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
(3 quinvicies) En el artículo 29, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Con el fin de tener en cuenta los acontecimientos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 2 del presente artículo así como de los artículos 17 a 20, 29 a 30 y 32 a 34 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar proyectos de normas técnicas mencionados en el primer párrafo mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
(3 sexvicies) En el artículo 30, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Con el fin de tener en cuenta los acontecimientos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 2 del presente artículo así como de los artículos 27 a 30 y 32 a 34 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar proyectos de normas técnicas mencionados en el primer párrafo mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
Enmienda 150
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 3 septvicies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 31 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 septvicies) En el artículo 31, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información y la transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»
Enmienda 151
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 4
Directiva 2004/39/CE
Artículo 31 – apartado 7 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
7. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y establecer un procedimiento de notificación uniforme, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de notificar la información prevista en los apartados 2 y 4 y la transmisión de dicha información, con arreglo a los apartados 3 y 6, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.
7. A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo y establecer un procedimiento de notificación uniforme, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de notificar la información prevista en los apartados 2 y 4 y la transmisión de dicha información, con arreglo a los apartados 3 y 6, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.
Enmienda 152
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5
Directiva 2004/39/CE
Artículo 32 – apartado 10 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
10. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y establecer un procedimiento de notificación uniforme, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de notificar la información prevista en los apartados 2 y 4 y la transmisión de dicha información, con arreglo al apartado 3, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.
10. A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo y establecer un procedimiento de notificación uniforme, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de notificar la información prevista en los apartados 2 y 4 y la transmisión de dicha información, con arreglo al apartado 3, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.
Enmienda 153
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 36 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 bis) En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:
«5 bis. Se notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados cualquier retirada de la autorización.»
Enmienda 154
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5 ter (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 39 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 ter. En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:
«1 bis. A fin tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la letra d). La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE)…/2010 [AEVM].»
Justificación
Debe facilitarse la aplicación uniforme del Mifid con el fin de establecer la igualdad de condiciones mediante la elaboración de normas técnicas por la AEVM.
(5 quater) En el artículo 40, apartado 6, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«6. Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados l y 5, la Comisión, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter:»
Enmienda 156
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5 quinquies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 40 – apartado 6 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 quinquies) En el artículo 40, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 157
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5 sexies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 41 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 sexies) En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente que exija la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros exigirán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su autoridad, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.»
Enmienda 158
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5 septies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 42 – apartado 6 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 septies) En el artículo 42, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos.»
Enmienda 159
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 5 octies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 42 – apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(5 octies) En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:
«7 bis. A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… (AEVM).»
Justificación
Debe facilitarse la aplicación uniforme del Mifid con el fin de establecer la igualdad de condiciones mediante la elaboración de normas técnicas por la AEVM.
(5 nonies) En el artículo 44, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta los acontecimientos en los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 2 del presente artículo así como de los artículos 17 a 20, 29 a 30 y 32 a 34 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar proyectos de normas técnicas mencionados en el primer párrafo mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
(5 decies) En el artículo 45, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para velar por el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros, tener en cuenta la evolución de dichos mercados y, asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 2 del presente artículo así como de los artículos 27 a -30 y 32 a 34 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 enero 2015.
La Comisión podrá adoptar proyectos de normas técnicas mencionados en el primer párrafo mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter.»
Enmienda 162
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 7 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 51 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(7 bis) En el artículo 51 se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros informarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las medidas administrativas o sanciones determinadas con arreglo a los apartados 1 y 2.»
Enmienda 163
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 8 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 54 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 bis) En el artículo 54, se añade el apartado siguiente:
«5 bis. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la Autoridad Europea de Valores y Mercados o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.»
Enmienda 164
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 8 ter (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 56 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
8 ter. En el artículo 56, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.
Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.
Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado.»
Enmienda 165
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 8 quater (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 56 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 quater) En el artículo 56, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La autoridad de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente que haya comunicado la información.»
Enmienda 166
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 8 quinquies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 56 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 quinquies) En el artículo 56, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión definirá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter,las modalidades de cooperación para las autoridades competentes yestablecerá qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida [...].»
Enmienda 167
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 8 sexies (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 56 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(8 sexies) En el artículo 56, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 168
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 9
Directiva 2004/39/CE
Artículo 56 – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
6.A fin de asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación relativas a la obligación de las autoridades competentes de cooperar, de conformidad con el apartado 1, y al contenido de los acuerdos de cooperación, de conformidad con el apartado 2, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.
6.A fin de asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación relativas a la obligación de las autoridades competentes de cooperar, de conformidad con el apartado 1, y al contenido de los acuerdos de cooperación, de conformidad con el apartado 2, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en elartículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento para la aplicación de actos con arreglo alartículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»
Enmienda 169
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 10 – letra a
Directiva 2004/39/CE
Artículo 57 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
a) El texto existente se convierte en apartado 1.
a) En el artículo 57, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados ola autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación. Cuando se trate de empresas de inversión que sean miembros a distancia de un mercado regulado, la autoridad competente del mercado regulado podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro a distancia.»
Enmienda 170
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 10 – letra b
Directiva 2004/39/CE
Artículo 57 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
2.A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de las autoridades competentes de cooperar en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.
2.A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de las autoridades competentes de cooperar en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.
Enmienda 171
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 11 – letra –a (nueva)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 58 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
–a) En el artículo 58 se añade el apartado siguiente:
«1 bis. Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria para cumplir las obligaciones que les impone la presente Directiva.»
Enmienda 172
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 11 – letra a
Directiva 2004/39/CE
Artículo 58 – apartado 4 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
4.A fin de asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de intercambiar información, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos.
4.A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para establecer procedimientos comunes para el intercambio de información, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos.
Enmienda 173
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 11 bis (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 59 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(11 bis) En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, facilitando la mayor información posible al respecto.»
Enmienda 174
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 12
Directiva 2004/39/CE
Artículo 60 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de consultar a otras autoridades competentes antes de conceder una autorización, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos.
4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de consultar a otras autoridades competentes antes de conceder una autorización, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos.
Enmienda 175
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 14 bis (nuevo) – parte introductoria y letra a
Directiva 2004/39/CE
Artículo 64 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(14 bis) El artículo 64 queda modificado de la siguiente manera:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las competencias para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, el apartado 1 del artículo 10 ter, el apartado 10 del artículo 13, los artículos 15, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y el apartado 2 del artículo 56 se concederán a la Comisión por un período de tiempo indefinido.»
Enmienda 176
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 14 bis (nuevo) – letra b
Directiva 2004/39/CE
Artículo 64 – apartados 2 bis y 2 ter (nuevos)
Texto de la Comisión
Enmienda
b) Se insertan los siguientes apartados:
«2 bis. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 ter. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter.»
Enmienda 177
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 14 bis (nuevo) – letra c
Directiva 2004/39/CE
Artículo 64 – apartado 2 bis
Texto de la Comisión
Enmienda
c) El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 quater. Ninguno de los actos delegados que se establezcan podrá modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.»
Enmienda 178
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 14 bis (nuevo) – letra d
Directiva 2004/39/CE
Artículo 64 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
d) Se suprime el apartado 4.
Enmienda 179
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 14 ter (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 64 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(14 ter) Tras el artículo 64 se inserta el artículo 64 bis siguiente:
«Artículo 64 bis
Revocación de la delegación
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 15, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar a la otra institución y a la Comisión.
3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
Enmienda 180
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 6 – punto 14 quater (nuevo)
Directiva 2004/39/CE
Artículo 64 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(14 quater) Tras el artículo 64 bis, se inserta el artículo 64 ter siguiente:
«Artículo 64 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado dentro de un período de cuatro meses a contar desde la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor.
3. Con el fin de acelerar la adopción de actos delegados cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento de no objeción temprana y en casos debidamente justificados, podrán decidir acortar el periodo de cuatro meses referido en el primer párrafo a petición de la Comisión.»
Enmienda 181
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1) En el artículo 2, el primer párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con los procedimientos mencionados en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará actos delegados y medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.»
Enmienda 182
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 bis (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 2, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo segundo se establecerán mediante actos delegados conforme a los artículos 27, 27 bis y 27 ter.»
Enmienda 183
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 ter (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 ter) En el artículo 2, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 184
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 quater (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 4 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quater) En el artículo 4, apartado 2, se añade la letra siguiente:
“a bis) un desglose, país por país, de las cuentas anuales;»
Enmienda 185
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 quinquies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 4 – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quinquies) En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. [...] Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas.La Autoridad Europea de Valores y Mercados especificará, en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición del público. Cuando proceda, la Autoridad Europea de Valores y Mercados también podrá adaptar el período de cinco años del apartado 1.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].»
Enmienda 186
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 sexies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 5 – apartado 6 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 sexies) En el apartado 6 del artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará actos delegados y medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.»
Enmienda 187
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 septies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 5 – apartado 6 – párrafo 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 septies) En el apartado 6 del artículo 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) [...] se establecerán mediante actos delegados conforme a los artículos 27, 27 bis y 27 ter.»
Enmienda 188
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 octies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 5 – apartado 6 – párrafo 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 octies) En el apartado 6 del artículo 5, el cuarto párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 27, 27 bis y 27 ter.»
Enmienda 189
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 nonies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 5 – apartado 6 – párrafo 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 nonies) En el artículo 5, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 190
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 decies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 9 – apartado 7 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 decies) En el artículo 9, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Comisión estará facultada para establecer mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 2, 4 y 5.»
Enmienda 191
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 undecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 9 – apartado 7 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 undecies) En el artículo 9, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión también especificará la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.»
Enmienda 192
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto –1 duodecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 9 – apartado 7 – párrafo 4 (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 duodecies) En el artículo 9, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
–a) En el apartado 8, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«8. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para:»
Enmienda 194
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 1 – letra a bis (nueva)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 12 – apartado 8 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
a bis) En el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 195
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 1 – letra b
Directiva 2004/109/CE
Artículo 12 – apartado 8 bis (nuevo) – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
9.A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas para establecer el formulario normalizado armonizado que se utilizará al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.
9.A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1 y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas para establecer el formulario normalizado que se utilizará al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.
Enmienda 196
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 – letra –a (nueva)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
–a) En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1. En particular, determinará:»
Enmienda 197
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 – letra a bis (nueva)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
a bis) Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13.
Enmienda 198
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 – letra a ter (nueva)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
a ter) En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 199
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 – letra b – párrafo 1
Directiva 2004/109/CE
Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo) – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
3. A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para establecer el formulario normalizado armonizado que se utilizará al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.
3. A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1 y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para establecer el formulario normalizado armonizado que se utilizará al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.
Enmienda 200
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 14 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 201
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 17 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter. En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 202
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 quater (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 18 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quater) En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 4.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 203
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 quinquies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 19 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quinquies) En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión establecerá medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados l, 2 y 3 [...].
La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, con el fin de:
a) permitir que sea archivada por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;
b) coordinar la presentación del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 de la presente Directiva con la de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 204
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 sexies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 21 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 sexies) En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión establecerá, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3.
La Comisión deberá, en particular, especificar:
a) normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;
b) normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.
La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 205
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 septies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 septies) En el artículo 22, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán directrices apropiadas y seguirán las orientaciones AEVM para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y la presente Directiva.»
Enmienda 206
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 octies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 22 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 octies) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión revisará regularmente los resultados conseguidos y podrá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, adoptar medidas para facilitar el cumplimiento de los artículos 19 y 21.»
Enmienda 207
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 nonies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 nonies) En el artículo 23, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen,siguiendo las orientaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.
La autoridad competente informará entonces a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de la excepción concedida.»
Enmienda 208
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 decies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 23 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 decies) En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado l, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas:
i) que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país;
ii) que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.
En el contexto del inciso ii) del párrafo primero, la Comisión establecerá mediante actos delegados, conforme a los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas, relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país.
[...]
De conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.
En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también establecerá, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 209
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 undecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 23 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 undecies) En el artículo 23, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Con vistas a garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 2, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 210
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 duodecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 23 – apartado 7
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 duodecies) En el artículo 23, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 6, la Comisión adoptará, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas de ejecución que establezcan que, con motivo de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, un tercer país garantiza la equivalencia respecto de los requisitos de independencia previstos en la presente Directiva y en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva.
La Comisión también establecerá, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero.
[...]
La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.»
Enmienda 211
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 terdecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 terdecies) En el artículo 24, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Autoridad Europea de valores y Mercados.»
Enmienda 212
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 quaterdecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 24 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quaterdecies) En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.»
Enmienda 213
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 2 quindecies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quindecies) En el artículo 25 se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Las autoridades competentes colaborarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados siempre que sea necesario a efectos de la presente Directiva.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la Autoridad Europea de Mercados y Valores y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria para cumplir las obligaciones que les impone la presente Directiva por iniciativa propia o a petición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»
Enmienda 214
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 25 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 bis) En el artículo 25, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.»
Enmienda 215
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 26 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
3 ter. En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar inadecuadas dichas medidas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores. Se informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de estas medidas.»
Enmienda 216
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 quater (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Capítulo VI (después del artículo 26) – título
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quater) El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:
«ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS EJECUTIVAS»
Enmienda 217
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 quinquies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 27 – apartado 2 bis
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 quinquies) En el artículo 27, se sustituye el apartado 2 bis por el texto siguiente:
«2 bis. Se concederá a la Comisión por tiempo indefinido la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 5, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 12, apartado 8, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 4, el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 4, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 23, apartado 7.»
Enmienda 218
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 sexies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 27 – apartado 2 bis bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 sexies) En el artículo 27 se añade el apartado siguiente:
«2 bis bis. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.»
Enmienda 219
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 septies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 27 – apartado 2 bis ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 septies) En el artículo 27 se añade el apartado siguiente:
«2 bis ter. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.»
Enmienda 220
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 octies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 27 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 octies) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 5, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 12, apartado 8, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 4, el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 4, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 23, apartado 7, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
Enmienda 221
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 7 – punto 3 nonies (nuevo)
Directiva 2004/109/CE
Artículo 27 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(3 nonies) Tras el artículo 27 bis, se inserta el artículo 27 ter siguiente:
«Artículo 27 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado dentro de un período de cuatro meses a contar desde la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor.
3. Con el fin de acelerar la adopción de actos delegados cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento de no objeción temprana y en casos debidamente justificados, podrán decidir acortar el periodo de cuatro meses referido en el primer párrafo a petición de la Comisión.»
Enmienda 222
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto –1 bis (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 11 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 bis) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a las AES y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 40.»
Enmienda 223
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto –1 ter (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 16 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 ter) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a las AES y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1. Las AES publicarán la lista de países equivalentes en sus sitios Internet.»
Enmienda 224
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto –1 quater (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 28 – apartado 7
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quater) En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a las AES y a la Comisión de los casos en que consideren que un tercer país reúne las condiciones estipuladas en los apartados 3, 4 ó 5.»
Enmienda 225
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto –1 quinquies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 31 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1 quinquies) En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros, las AES y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al primer párrafo del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.»
Enmienda 226
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 1
Directiva 2005/60/CE
Artículo 31 – apartado 3 bis (nuevo) – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
4.A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrán elaborar proyectos de normas técnicas de conformidad con el artículo 42 del Reglamento …/…, del Reglamento …/… y del Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo para determinar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero.
4. En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, previa consulta por el Comité sobre la Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, previsto por el artículo 41, elaborarán proyectos de normas técnicas de conformidad con el artículo 42 del Reglamento …/…, del Reglamento …/… y del Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo para determinar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero.
Enmienda 227
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 37 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) Se añade el artículo 37 bis siguiente:
«Artículo 37 bis
Las autoridades competentes colaborarán con las AES siempre que sea necesario a efectos de la presente Directiva.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora a las AES y a otras autoridades competentes toda la información pertinente y necesaria para cumplir con las obligaciones establecidas por la presente Directiva.»
Enmienda 228
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Capítulo VI – título (antes del artículo 40)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 ter) El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:
«ACTOS DELEGADOS»
Enmienda 229
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 quater (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quater) En el artículo 40, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, [...], adoptará las siguientes medidas [...]:»
Enmienda 230
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 quinquies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quinquies) En el artículo 40, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las medidas [...] se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.»
Enmienda 231
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 sexies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 sexies) En el artículo 40, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los proyectos de actos delegados serán elaborados por las AES en el marco del CMAES.»
Enmienda 232
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 septies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 septies) En el artículo 40, apartado 3, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Las medidas [...] se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.»
Enmienda 233
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 octies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 octies) En el artículo 40, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Los proyectos de actos delegados serán elaborados por las AES en el marco del CMAES.»
Enmienda 234
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 nonies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 nonies) En el artículo 40, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando la Comisión considere que un tercer país no cumple los requisitos establecidos por el artículo 11, apartados 1 ó 2, en el artículo 28, apartados 3, 4 ó 5, o en las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, apartado 1, letra b), o en el artículo 16, apartado 1, letra b), o que la legislación de dicho tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas en virtud del artículo 31, apartado 1, párrafo primero, adoptará una decisión declarándolo, con arreglo al procedimiento de actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.»
Enmienda 235
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 decies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 40 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 decies) En el artículo 40, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Los proyectos de actos delegados serán elaborados por las AES en el marco del CMAES.»
Enmienda 236
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 undecies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 41 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 undecies) En el artículo 41, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 a condición de que las medidas [...] adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.»
Enmienda 237
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 duodecies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 41 – apartado 2 bis
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 duodecies) En el artículo 41, se sustituye el apartado 2 bis por el texto siguiente:
«2 bis. La potestad de adoptar actos delegados a que se hace referencia en el artículo 40 se atribuirá a la Comisión durante un período indefinido de tiempo.»
Enmienda 238
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 terdecies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 41 – apartados 2 ter y 2 quater (nuevos)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 terdecies) En el artículo 41 se insertan los apartados siguientes:
«2 ter.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 quater.Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter.»
Enmienda 239
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 quaterdecies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 41 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quaterdecies) Se suprime el apartado 3 del artículo 41.
Enmienda 240
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 quindecies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 41 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 quindecies) Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 41 bis
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes mencionada en el artículo 40 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
Enmienda 241
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 8 – punto 2 sexdecies (nuevo)
Directiva 2005/60/CE
Artículo 41 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 sexdecies) Tras el artículo 42 bis, se inserta el artículo 41 ter siguiente:
«Artículo 41 ter
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado dentro de un período de cuatro meses a contar desde la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor.
3. Con el fin de acelerar la adopción de actos delegados cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento de no objeción temprana y en casos debidamente justificados, podrán decidir acortar el periodo de cuatro meses referido en el primer párrafo a petición de la Comisión.»
Enmienda 242
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto –1 (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 6 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
(–1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 12, establecerán las condiciones de dicha autorización y las notificarán a la ABE.»
Enmienda 243
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 1
Directiva 2006/48/CE
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los requisitos y procedimientos de la autorización prevista en los artículos 7, 8, 10, 11 y 12, a excepción de las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 11.
En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los requisitos y procedimientos de la autorización prevista en los artículos 7, 8, 10, 11 y 12, a excepción de las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 11.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].
Enmienda 244
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 2
Directiva 2006/48/CE
Artículo 14 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización seráinscrita en una lista que la Autoridad Bancaria Europea publicará y mantendrá actualizada.».
El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización seráinscrita en una lista. La Autoridad Bancaria Europea publicará dicha lista en su sitio Internet y la mantendrá actualizada.»
Enmienda 245
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 17 – letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(2 bis) En el artículo 17, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e bis) haya provocado una infracción grave y sistemática de las legislaciones nacionales o de la Unión con relación a la ABE y a las autoridades competentes.»
Enmienda 246
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 2 ter (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 17 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter. En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Toda cancelación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados. La cancelación será notificada a la ABE.»
Enmienda 247
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 3
Directiva 2006/48/CE
Artículo 19 – apartado 9 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
9.A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas en relación con la lista de informaciones requeridas para la evaluación de las adquisiciones a que se refiere el apartado 1 y sobre el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 ter.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
9. En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas en relación con la lista de informaciones requeridas para la evaluación de las adquisiciones a que se refiere el apartado 1 y sobre el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 ter.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 248
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 4
Directiva 2006/48/CE
Artículo 26 – apartado 5 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
5.A fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 25 y del presente artículo, y de establecer un procedimiento de notificación uniforme por vía electrónica, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con las informaciones mencionadas en el artículo 25 y en el presente artículo y el proceso de transmisión de dichas informaciones.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
5. En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 25 y del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para establecer un procedimiento de notificación uniforme y especificará qué información ha de ser notificada de conformidad con el artículo 25 y el presente artículo y cuál es el proceso de transmisión de dichas informaciones por medios electrónicos.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 249
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 5
Directiva 2006/48/CE
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
4.A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y de establecer un procedimiento de notificación uniforme por vía electrónica, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la información mencionada en el presente artículo y el proceso de transmisión de dicha información.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
4. En aras de una armonización coherente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para establecer un procedimiento de notificación uniforme y especificará qué información ha de ser notificada de conformidad con el presente artículo, y cuál es el proceso de transmisión de dicha información por vía electrónica securizada.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 250
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 6 bis (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 36
Texto de la Comisión
Enmienda
(6 bis) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo30.»
Enmienda 251
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 6 ter (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 38 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
6 ter. En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión,a la ABE y al Comité Bancario Europeo las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión.»
Enmienda 252
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 6 quater (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 39 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(6 quater) En el artículo 39, apartado 2, se añade la siguiente letra b bis):
«b bis) y que la ABE pueda obtener de las autoridades nacionales de terceros países información y cooperación de un nivel equivalente al recibido de las autoridades competentes de los Estados miembros.»
Enmienda 253
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 6 quinquies (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 39 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(6 quinquies) En el artículo 39, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 218 del Tratado, la Comisión y la ABE, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinarán el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.»
Enmienda 254
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 7
Directiva 2006/48/CE
Artículo 42 – apartado 1 bis (nuevo) – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar los procedimientos, métodos y condiciones de aplicación relativos a los requisitos en materia de intercambio de aquella información que pueda facilitar el control de dichas entidades.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar los procedimientos, métodos y formatos de los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de dichas entidades y para especificar qué tipo de información podrán abarcar.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 255
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 8
Directiva 2006/48/CE
Artículo 42 bis – apartado 1 – párrafo 4
Texto de la Comisión
Enmienda
Si, al final del período de dos meses, una autoridad competente ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento …/… [ABE], el supervisor consolidado deberá esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y actuar con arreglo a la misma.El período de dos meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento.La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes.El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».
Si, al final del período de dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, alguna de las autoridades competentes concernidas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento …/… [ABE], las autoridades competentes del Estado miembro de acogida esperarán a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento para resolver sobre la cuestión de un modo que quede garantizado el cumplimiento de la legislación de la UE, y adoptarán su decisión definitiva con arreglo a la decisión de la Autoridad. La decisión de la Autoridad no reemplazará a la apreciación cautelar de las autoridades competentes del Estado miembro. El período de dos meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento.La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes.El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado dicho período de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Enmienda 256
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 10
Directiva 2006/48/CE
Artículo 44 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2.El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito.Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
2.El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, así como en el Reglamento .../...[ABE]. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
Enmienda 257
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 11
Directiva 2006/48/CE
Artículo 46 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
Los Estados miembros y la Autoridad Bancaria Europea sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44.
Los Estados miembros y la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento …/...[ABE], sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44.
Enmienda 258
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 11 bis (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 46 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(11 bis) En el artículo 46, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«La información que se intercambien las autoridades competentes de conformidad con el primer párrafo no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren transmitido y únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.»
Enmienda 259
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 12 – letra a bis (nueva)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 49 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
a bis) En el artículo 49, apartado 3, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes y a la ABE la información que precisen a los efectos del artículo45.»
Enmienda 260
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 12 – letra b
Directiva 2006/48/CE
Artículo 49 – párrafo 4
Texto de la Comisión
Enmienda
En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».
Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, con arreglo al Reglamento (CE) …/2010 JERS], cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales. Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a comunicar las informaciones de esta índole de forma automática en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130, apartado1.
Enmienda 261
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 13 – letra b
Directiva 2006/48/CE
Artículo 63 bis – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
6.A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo y la convergencia de las prácticas supervisoras, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones que regulen los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
6. En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo y la convergencia de las prácticas supervisoras, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las disposiciones que regulen los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].
La Autoridad Bancaria Europea también publicará directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del primer apartado del artículo 57.
La Autoridad Bancaria Europea supervisará la aplicación de las normas técnicas a que se refiere el párrafo primero.
La Autoridad Bancaria Europea supervisará la aplicación de las normas técnicas a que se refiere el párrafo primero.
Antes del 1 de enero de 2014 la Autoridad Bancaria Europea elaborará directrices con vistas a la convergencia de las prácticas supervisoras respecto de los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 57, letra a), y vigilará su aplicación.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de directrices a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento …/… [ABE].
Enmienda 262
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 14
Directiva 2006/48/CE
Artículo 74 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
Para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad, lengua y fechas de comunicación de la información uniformes.A fin de asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para introducir, en la Comunidad, formatos, periodicidad, lenguas y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012.Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
Para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad, lengua TI y fechas de comunicación de la información uniformes. La notificación debe ser posible en cualquier lengua oficial de la Unión Europea. En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para introducir, en la Unión, formatos, periodicidad, lengua TI y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012.Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].
Enmienda 263
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 15
Directiva 2006/48/CE
Artículo 81 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea, tras consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea, tras consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, propondrá proyectos de normas técnicas para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 264
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 16
Directiva 2006/48/CE
Artículo 84 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar la aplicación práctica y metodológica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar el método IRB.
En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar la aplicación práctica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar el método IRB.
Enmienda 265
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 17
Directiva 2006/48/CE
Artículo 97 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea, tras consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea, tras consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, propondrá proyectos de normas técnicas para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias.La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Enmienda 266
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 18
Directiva 2006/48/CE
Artículo 105 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar la aplicación práctica y metodológica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.
En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar la aplicación práctica y metodológica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.
Enmienda 267
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 19
Directiva 2006/48/CE
Artículo 106 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las excepciones previstas en las letras c) y d).La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para especificar las excepciones previstas en las letras c) y d).La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».
Enmienda 268
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 20
Directiva 2006/48/CE
Artículo 110 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
2.Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año.Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad, lengua y fechas uniformes de comunicación de la información.A fin de asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para introducir, en la Comunidad, formatos, periodicidad, lengua y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012.Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
2.Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año.Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad, lengua TI y fechas uniformes de comunicación de la información. La notificación debe ser posible en cualquier lengua oficial de la Unión Europea. En aras de una armonización consecuente y a fin de asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para introducir, en la Unión, formatos, periodicidad, lengua TI y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012.Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
Enmienda 269
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 20 bis (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 111 – apartado 1 – párrafo 4
Texto de la Comisión
Enmienda
(20 bis) En el artículo 111, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión;»
Enmienda 270
Propuesta de Directiva – acto modificativo
Artículo 9 – punto 20 ter (nuevo)
Directiva 2006/48/CE
Artículo 113 – apartado 3 – último párrafo
Texto de la Comisión
Enmienda
(20 bis) En el artículo 113, apartado 3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: